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Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. ParaguayCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2023-03-21

Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* 21 DE MARZO DE 2023 CASO COMUNIDAD INDÍGENA SAWHOYAMAXA VS. PARAGUAY SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de marzo de 20061. 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte el 2 de febrero de 2007, 8 de febrero de 2008 y 14 de mayo de 2019 en relación con el presente caso, así como las emitidas el 24 de junio de 2015 y el 30 de agosto de 2017, mediante las cuales se supervisaron de manera conjunta tres casos contra la República del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) relativos a las Comunidades indígenas Sawhoyamaxa, Yakye Axa y Xákmok Kásek (en adelante también “los tres casos”)2. 3.

Las visitas de una delegación de la Corte y su Secretaría al Chaco paraguayo, donde se encuentran las Comunidades indígenas Sawhoyamaxa, Yakye Axa y Xákmok Kásek, realizadas del 27 al 29 de noviembre de 2017, y la audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de las Sentencias, celebrada en Asunción, Paraguay, el 30 de noviembre de 2017. 4.

Los informes presentados por el Estado entre enero de 2018 y mayo de 2022; así como los escritos presentados por los representantes de las víctimas 3 entre septiembre de 2019 y marzo de 2021, y los presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) en julio y diciembre de 2019. 5.

El escrito de 17 de mayo de 2021, mediante el cual la organización Tierraviva renunció a la representación legal de la Comunidad Sawhoyamaxa durante la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. * El Juez Ricardo C. Pérez Manrique no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_146_esp2.pdf. La Sentencia fue notificada el 19 de mayo de 2006. 2 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 3 La organización Tierraviva. -1- 6.

El escrito presentado por el señor Eriberto Ayala el 17 de junio de 2022, en su carácter de líder de la Comunidad Sawhoyamaxa, mediante el cual manifestó la voluntad de la Comunidad de ser representada legalmente por defensores interamericanos en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de este proceso internacional. 7. El escrito de 13 de julio de 2022, mediante el cual la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) designó a dos defensores interamericanos4 para asumir la representación legal de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa. 8.

La nota de Secretaría de 1 de agosto de 2022, mediante la cual se otorgaron plazos de ocho y diez semanas, respectivamente, a los defensores interamericanos y a la Comisión IDH, para que remitieran sus observaciones a los informes estatales de 6 de octubre y 3 de diciembre de 2021 y de 16 de mayo de 2022, los cuales fueron presentados por el Estado durante el tiempo en que la Comunidad Sawhoyamaxa no tuvo representación legal en este proceso internacional. 9.

El escrito de observaciones presentado por los defensores interamericanos el 11 de septiembre de 2022, y el escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana el 22 de febrero de 2023.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 5 emitida en el 2006 (supra Visto 1), en la cual dispuso nueve medidas de reparación. El Tribunal ha emitido resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2007, 2008, 2015, 2017 y 2019 (supra Visto 2), en las cuales declaró que el Estado dio cumplimiento total a dos medidas de reparación6 y cumplimiento parcial a tres reparaciones7.

En este caso, las víctimas fueron representadas por la organización Tierraviva hasta mayo de 2021 y, a partir de julio de 2022, su representación legal fue asumida por defensores interamericanos (supra Vistos 5, 6 y 7). En esta Resolución, la Corte valorará la información y observaciones presentadas por las partes respecto de cinco medidas de reparación y efectuará una solicitud de información en relación con las dos medidas restantes, las cuales serán valoradas por el Tribunal en resoluciones posteriores.

Finalmente, tomando en cuenta la anuencia del Estado, el Tribunal convocará una visita a la Comunidad Sawhoyamaxa en el Chaco paraguayo, a fin de supervisar el cumplimiento de las reparaciones relativas a garantizar el derecho a la propiedad comunal y el suministro de bienes y servicios básicos, así como también convocará una audiencia privada complementaria en Asunción. La señora Gisela Gauna Wirz y el señor Hugo César Giménez.

En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y que se encuentra regulada por el artículo 69 de su Reglamento. 6 Dio cumplimiento total a las medidas de reparación relativas a: i) establecer en los asientos Santa Elisa y Kilómetro 16 de la Comunidad Sawhoyamaxa un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia (punto dispositivo décimo de la Sentencia), y ii) realizar un programa de registro y documentación de tal forma que los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa puedan registrarse y obtener sus documentos de identificación (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia). 7 Ha dado cumplimiento parcial a las medidas de reparación relativas a: i) efectuar el pago por concepto de indemnización del daño inmaterial por la violación del derecho a la vida (punto resolutivo octavo de la Sentencia); ii) efectuar el reintegro de las costas y gastos (punto dispositivo octavo de la Sentencia), y iii) la publicación y transmisión radial de determinadas partes de la Sentencia, ya que el Estado cumplió con realizar la publicación en el diario oficial y con financiar la transmisión radial, quedando pendiente la publicación de determinadas partes de la Sentencia en un diario de circulación nacional (punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia). 4 5 -2- 2.

Para estructurar sus consideraciones, el Tribunal seguirá el orden siguiente: A. Entrega física y formal de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa 3 B. Indemnización colectiva por daño inmaterial (por la violación del derecho a la propiedad comunal) a través de un fondo de desarrollo comunitario 6 C. Indemnizaciones individuales por daño material e inmaterial, y reintegro de costas y gastos 10 D. Suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa 11 E. Solicitud de información respecto de las medidas restantes 16 F. Convocatoria de visita en terreno a la Comunidad y audiencia privada en Asunción 18 A. Entrega física y formal de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa A.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión efectuada en resoluciones anteriores 3. En el punto resolutivo sexto y en los párrafos 210 a 215 de la Sentencia, la Corte dispuso que “el Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para […] entregar física y formalmente a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa sus tierras tradicionales”, lo cual debía cumplir en el plazo de tres años.

La Corte consideró que “el Estado deberá valorar la posibilidad de compra o la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la expropiación de esas tierras”. De igual modo, determinó que “[s]i por motivos objetivos y fundamentados, la devolución de las tierras ancestrales a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa no fuera posible, el Estado deberá entregarles tierras alternativas, electas de modo consensuado con la comunidad indígena”. 4.

En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de 2007 y 2008 (supra Visto 2), la Corte declaró que esta reparación continuaba pendiente de cumplimiento. En la Resolución de 2015, el Tribunal valoró positivamente que el Estado hubiera adoptado diversas acciones orientadas al cumplimiento de esta medida: i) la aprobación en mayo de 2014 de la Ley de expropiación de las tierras tradicionales que corresponden a la Comunidad Sawhoyamaxa (Ley No. 5194/14); ii) la decisión de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay de “no hacer lugar” a una acción de inconstitucionalidad contra la referida Ley de expropiación; iii) la decisión de febrero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, mediante la cual se ordenó al Banco Nacional de Fomento “la [a]pertura de una cuenta judicial a nombre del juicio”, debido a la negativa de las sociedades anónimas titulares de las referidas tierras de aceptar los pagos relativos a la expropiación, y iv) la inscripción de la “Solicitud de Inscripción preventiva de [dicha] Ley [de expropiación] ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial”8.

Por otro lado, este Tribunal constató que, de modo previo a la aprobación de la referida Ley de expropiación y luego de transcurridos casi cuatro años desde el vencimiento del plazo fijado en la Sentencia para el cumplimiento de esta Cfr. Casos de las Comunidades Indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2015, Considerando 22. 8 -3- reparación, miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa realizaron un “ingreso pacífico” a sus tierras tradicionales9. 5.

En la Resolución de mayo de 2019, la Corte indicó que, en su visita de noviembre de 2017, pudo constatar que los miembros de la Comunidad se encontraban viviendo en sus tierras tradicionales10. En dicha Resolución, la Corte también indicó que las tierras seguían sin estar tituladas a favor de la Comunidad, debido a acciones judiciales interpuestas por las sociedades anónimas expropiadas.

Al respecto, constató que se habían dado “algunos pasos” adicionales para avanzar en el cumplimiento de esta medida: i) la decisión de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay de “no hacer lugar” a una segunda acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la referida Ley de expropiación, en relación con la modalidad de determinación del monto y subsecuente pago de la indemnización; ii) la disposición judicial que ordenó la “inscripción preventiva de la ley [de expropiación]” ante la “Dirección General de Registros Públicos”, y iii) la efectivización del depósito judicial relativo al monto resultante de la tasación oficial de la expropiación debido a la “falta de voluntad” de las sociedades anónimas expropiadas de recibir dicho monto11.

Asimismo, el Tribunal hizo notar que, aunque el Estado había indicado que el monto indemnizatorio “está fijado en la Ley [de expropiación]” 12 y fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia, su aplicación efectiva y la titulación de las tierras a favor de la Comunidad dependerían de que, en la jurisdicción civil, se resolviera un proceso judicial por fijación de precio incoado por las sociedades expropiadas.

En razón de ello, la Corte requirió al Estado presentar información respecto a: i) la posibilidad, de acuerdo con la normativa interna, de “dar trámite a una demanda por fijación de precio, aun cuando el precio ya hubiera sido ratificado judicialmente por la Corte Suprema de Justicia”; ii) el estado actual del referido “proceso judicial por fijación de precio” y el “tiempo real que podría transcurrir hasta alcanzar una decisión final”, y iii) lo indicado por los representantes respecto a “cómo habría sido utilizado el monto que fue depositado por el Estado para el pago por consignación”, así como a los “problemas en los linderos con los trabajadores de la estancia que aún se encuentran en el lugar”13.

A.2. Consideraciones de la Corte 6. En lo que respecta a la información solicitada por la Corte en su Resolución de mayo de 2019 (supra Considerando 5), el Estado únicamente indicó, en su informe de mayo de 2021, algunas actuaciones que se habían realizado en el referido proceso judicial por fijación de precio 14. En sus informes posteriores, el Estado no presentó Cfr. Casos de las Comunidades Indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, Considerando 23. 10 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 15. 11 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 16. 12 El “Artículo 3°” de la ley de expropiación dispuso: “Procédase a indemnizar al propietario de los inmuebles expropiados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 de la Constitución Nacional, en base al avalúo realizado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) del 25 de octubre de 2012.

El pago de la indemnización será efectivizado por el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI)”. El Estado informó que el “informe de tasación” del MOPC fija el precio en Gs. 34.939.617.222 (treinta y cuatro mil novecientos treinta y nueve millones seiscientos diecisiete mil doscientos veinte dos guaraníes). 13 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerandos 20 a 22. 14 Según lo indicado en el informe estatal de mayo de 2021, en diciembre de 2020 la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital desestimó un recurso de nulidad interpuesto por el Instituto Paraguayo del Indígena y la Procuraduría General de la República (en adelante también “la Procuraduría”), luego de lo cual tanto la Procuraduría como las sociedades anónimas expropiadas incoaron respectivamente recursos de aclaratoria en enero y febrero de 2021.

Asimismo, el Estado señaló que se 9 -4- información en relación con esta medida. Por su parte, tanto los representantes15 como la Comisión Interamericana16 enfatizaron que la información remitida por el Estado no responde a “todo lo requerido” por la Corte en la referida Resolución de 2019. Asimismo, en sus observaciones más recientes, de septiembre de 2022, los representantes indicaron que “los esfuerzos realizados por el Estado” han “sido insuficientes hasta la fecha”, puesto que “efectivamente la entrega física y formal [de las tierras tradicionales] nunca se ha dado”17. 7.

Este Tribunal nota que, habiendo transcurrido casi cuatro años desde su Resolución de 2019, la última información aportada por el Estado denota que el referido proceso judicial por fijación de precio continuaría en trámite, sin aportar datos respecto a lo que falta por realizarse para alcanzar una decisión definitiva. Por consiguiente, el Tribunal reitera al Estado que debe aportar información actualizada y detallada sobre dicho proceso y el tiempo aproximado que conllevaría su conclusión mediante decisión final. 8.

De igual modo, la Corte advierte con preocupación que, a pesar de que hace ocho años y diez meses se aprobó la Ley de expropiación de las tierras tradicionales que corresponden a la Comunidad Sawhoyamaxa (supra Considerando 4), la cual establecía que debía indemnizarse “en base al avalúo realizado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones” (supra nota al pie de página 12), las referidas tierras todavía no han sido tituladas a favor de la Comunidad y, por lo tanto, no se ha efectuado su entrega formal.

Dicha titulación actualmente está dependiendo de los resultados de un proceso judicial por fijación de precio, que lleva más de cinco años sin resolverse. 9. En ese sentido, la Corte recuerda que la titulación de las tierras tradicionales es esencial para garantizar efectivamente el derecho a la propiedad comunal y protegerlo frente a las acciones de terceros o de los propios agentes estatales 18.

En consecuencia, el Tribunal requiere al Estado que, a la mayor brevedad, proceda con avances concretos y significativos para hacer efectiva la Ley de expropiación y titular las tierras tradicionales a favor de la Comunidad Sawhoyamaxa. Asimismo, la Corte reitera al Paraguay la necesidad de que aporte las explicaciones que se le solicitaron en la Resolución de supervisión de mayo de 2019 (supra Considerando 5). 10.

Finalmente, en sus observaciones de septiembre de 2022, los representantes indicaron que “en algún momento” el Instituto Paraguayo del Indígena (en adelante “el INDI”) “realizó un deslinde y mensura” de las tierras “de forma parcial”, y señalaron que encontraba “en proceso de presentar un recurso de nulidad de actuaciones en relación [con] la C[é]dula de Notificación” de la mencionada decisión. Cfr. Informe estatal de 10 de mayo de 2021, y “Acuerdo y Sentencia” No. 67 de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital del 11 de diciembre de 2020 (anexo al referido informe). 15 Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020. 16 Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana de 22 de febrero de 2023. 17 Los representantes agregaron que el cumplimiento de esta medida “se vio afectado por múltiples dificultades de índole jurisdiccional y administrativo”, y señalaron que “los diverso[s] proceso[s] administrativos y judiciales han [con]llevado 15 años sin posibilidad de implementación [de la Sentencia]”.

Cfr. Observaciones de los representantes de 11 de septiembre de 2022. 18 Ver inter alia: Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 143; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 169; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 133; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020.

Serie C No. 400, párr. 115; Caso Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 8, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2022, Considerando 9. -5- la “posesión” de las mismas por la Comunidad se ve “limitada” por el “inconcluso […] proceso de mensura y deslinde de la propiedad” 19.

Si bien la Corte reitera que el hecho de que la Comunidad se encuentre ocupando físicamente sus tierras tradicionales constituye un avance en el cumplimiento de la medida, ello no obsta a que su falta de titulación represente un riesgo que precarice dicha ocupación pacífica. Resulta necesario que el Estado se refiera a dicha observación de los representantes e informe a este Tribunal si se han realizado o se están realizando acciones orientadas a deslindar y mensurar las tierras en su totalidad. 11.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Corte considera que continúa pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo sexto de la Sentencia, relativa a entregar física y formalmente a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa sus tierras tradicionales, mediante la titulación de las mismas a su favor. La Corte requiere al Paraguay que presente información actualizada sobre el cumplimiento de esta reparación en la visita y audiencia que se convocan en la presente Resolución (infra Considerandos 47 y 48).

B. Indemnización colectiva por daño inmaterial (por la violación del derecho a la propiedad comunal) a través de un fondo de desarrollo comunitario B.1 Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 12. En el punto resolutivo séptimo y en los párrafos 207 y 221 a 225 de la Sentencia, la Corte dispuso, como indemnización por el daño inmaterial sufrido por el conjunto de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa debido a “la falta de concreción del derecho a la propiedad comunal”, que el Estado debía “crea[r] un fondo de desarrollo comunitario en las tierras que se entreguen a los miembros de la Comunidad”, al cual debía “destinar la cantidad de US $1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América)”.

El Tribunal indicó que tal fondo “consistirá en la implementación de proyectos educacionales, habitacionales, agrícolas y de salud, así como de suministro de agua potable y la construcción de infraestructura sanitaria, en beneficio de los miembros de la Comunidad”. Adicionalmente, estableció que “[e]stos proyectos deberán ser determinados por un comité de implementación […], y [que] deberán ser completados en un plazo de dos años, contados a partir de la entrega de las tierras a los miembros de la Comunidad indígena”.

En cuanto al referido comité de implementación, el Tribunal dispuso que “estará encargado de determinar las modalidades de implementación del fondo de desarrollo, y estará conformado por tres miembros: un representante designado por las víctimas, otro por el Estado, y uno designado de común acuerdo entre las víctimas y el Estado”. 13. En la Resolución de mayo de 2019, la Corte constató que, aunque el Estado había explicado que el pago de los fondos de desarrollo comunitario de las comunidades en los tres casos se realizaría en “tres cuotas anuales” entre el 2019 y el 2021, aún no se había efectuado el pago de la primera cuota 20.

De igual manera, el Tribunal constató que se había conformado el comité de implementación de dicho fondo, de manera consensuada entre el Estado, los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa y sus representantes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 225 de la Sentencia 21. Cfr. Observaciones de los representantes de 11 de septiembre de 2022.

Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerandos 26 y 27. 21 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 28. 19 20 -6- B.2 Consideraciones de la Corte 14. En lo que respecta al pago de la cantidad que debía dedicarse al fondo de desarrollo, con base en la información y documentación aportada por el Estado, la Corte constata que Paraguay efectuó siete desembolsos: a) el 27 de junio de 2019, por un monto de ₲1.966.666.667,00 (mil novecientos sesenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete guaraníes)22; b) el 29 de octubre de 2020, por un monto de ₲1.083.648.334,00 (mil ochenta y tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro guaraníes)23; c) el 21 de diciembre de 2020, por un monto de ₲883.018.333,00 (ochocientos ochenta y tres millones dieciocho mil trescientos treinta y tres guaraníes) 24; d) el 30 de noviembre de 2021, por un monto de ₲1.007.633.333,00 (mil siete millones seiscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres guaraníes)25; e) el 22 de diciembre de 2021, por un monto de ₲959.033.334,00 (novecientos cincuenta y nueve millones treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro guaraníes)26, y f) el 23 de febrero de 2022, dos pagos por montos que en conjunto totalizan ₲1.966.666.667,00 (mil novecientos sesenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete guaraníes)27.

Sumados, estos siete pagos ascienden a un total de ₲7.866.666.668,00 (siete mil ochocientos sesenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y ocho guaraníes). 15. En su último informe, de mayo de 2022, Paraguay no especificó si con dichos pagos se saldaría por completo el monto ordenado por la Corte en la Sentencia (supra Considerando 12) o si queda algún otro desembolso pendiente, así como tampoco solicitó al Tribunal que declare el cumplimiento total ni parcial de esta medida.

Al respecto, los representantes no controvirtieron que el Estado hubiere efectuado los referidos pagos28, Este primer pago fue entregado el 27 de junio de 2019 en un acto efectuado en el “asentamiento de la Comunidad” y presidido por el Presidente de la República del Paraguay, en el cual participaron autoridades del INDI, líderes y miembros de la Comunidad.

Cfr. “Acta de entrega de fondos de desarrollo comunitarios a la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa” de 27 de junio de 2019, suscrita por Eriberto Ayala, líder de la Comunidad, y Ana María Allen Davalos, Presidenta del Instituto Paraguayo del Indígena (anexo al informe estatal de 2 de agosto de 2019). 23 Cfr. “Acta de entrega de fondos de desarrollo comunitarios a la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa” de 29 de octubre de 2020, suscrita por Carlos Marecos y Eriberto Ayala, líderes de la Comunidad;

Pablo Santacruz del Instituto Paraguayo del Indígena, y Eugenio López Vallejos y César Luis Resquín Acosta, miembros del Comité de Implementación (anexo al informe estatal de 10 de mayo de 2021). 24 Cfr. “Acta de entrega de fondos de desarrollo comunitarios a la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa” de 21 de diciembre de 2020, suscrita por Carlos Marecos, líder de la Comunidad, y Edgar Gustavo Olmedo del Instituto Paraguayo del Indígena (anexo al informe estatal de 10 de mayo de 2021). 25 Cfr. Solicitud de transferencia de recursos No. 165.944 de 30 de noviembre de 2021 del Instituto Paraguayo del Indígena;

Resolución No. 654/2021, emitida en la misma fecha por la indicada institución, por la cual se autoriza un “pag[o] [para el] cumplimiento de Sentencias Internacionales, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa”, y nota de crédito de 3 de diciembre de 2021 del Banco Nacional de Fomento (anexos al informe estatal de 16 de mayo de 2022). 26 Cfr. Solicitud de transferencia de recursos No. 186.169 de 22 de diciembre de 2021 del Instituto Paraguayo del Indígena;

Resolución No. 689/2021, emitida el día 21 del mismo mes y año por la indicada institución, por la cual se autoriza un “pag[o] [para el] cumplimiento de Sentencias Internacionales, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa”, y nota de crédito de 29 de diciembre de 2021 del Banco Nacional de Fomento (anexos al informe estatal de 16 de mayo de 2022). 27 Cfr. Resoluciones No. 33/2022 y 34/2022 de 23 de febrero de 2022 del Instituto Paraguayo del Indígena, por las cuales se autorizan dos “pag[os] para [el] cumplimiento de Sentencias Internacionales, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa”, y “comprobantes de egreso” No. 024066 y 024068 del Instituto Paraguayo del Indígena de 23 de febrero de 2022, suscritos por Carlos Marecos, líder de la Comunidad (anexos al informe estatal de 16 de mayo de 2022). 28 En sus observaciones de septiembre y diciembre de 2020, y de marzo de 2021, los representantes confirmaron expresamente los tres desembolsos efectuados entre junio de 2019 y diciembre de 2020 (supra literales a, b y c del Considerando 14).

En cuanto a los restantes cuatro pagos realizados entre noviembre de 2021 y febrero de 2022 (supra literales d, e y f del Considerando 14), los representantes presentaron observaciones al informe de 16 de mayo de 2022, mediante el cual el Estado indicó que el INDI había efectuado tales desembolsos, y no los controvirtieron ni objetaron la prueba aportada.

Cfr. Observaciones de los 22 -7- pero alegaron que hubo un error en cuanto al tipo de cambio entre el dólar y la moneda nacional que fue utilizado por el Estado29. En sus observaciones de 22 de febrero de 2023, la Comisión indicó que “valora positivamente que se hayan destinado las partidas presupuestales para garantizar la creación del fondo comunitario”, así como el pago de los “desembolsos programados para ponerlo en marcha y ejecutar los proyectos aprobados por el Comité de Implementación Tripartito”.

Tomando en cuenta las observaciones de los representantes, la Corte estima pertinente solicitar al Estado que informe de manera clara y precisa el tipo de cambio de dólares a moneda nacional que utilizó para cada uno de los desembolsos, y aclare si existe algún monto pendiente de pago. 16. La Corte valora positivamente que los referidos pagos constituyen un cumplimiento casi total de esta medida y queda a la espera de la información solicitada en el párrafo anterior, a fin de tener los elementos necesarios para evaluar si la suma de los distintos tractos pagados por Paraguay en moneda nacional constituye la cantidad total ordenada en dólares de los Estados Unidos de América en el párrafo 224 de la Sentencia. 17.

Por otro lado, las partes han aportado información en cuanto a cambios en la conformación del comité de implementación del fondo 30 y respecto a la “ejecución” del dinero destinado al mismo, y pretenden que la Corte se pronuncie respecto a algunos de los planteamientos relacionados con este último tema31. Al respecto, es preciso recordar que, en la Resolución de supervisión de 2019, se valoró positivamente que las partes habían logrado conformar el comité de implementación en los términos dispuestos por el párrafo 225 de la Sentencia32.

Aunado a ello, la Corte toma nota de que, en octubre de 2020, dicho comité aprobó su reglamento interno de funcionamiento 33. En este representantes de 24 de septiembre y 11 de diciembre de 2020, 30 de marzo de 2021 y 11 de septiembre de 2022, e informe estatal de 16 de mayo de 2022. 29 En diciembre de 2020, los representantes indicaron que el “tipo de cambio utilizado por el Estado es de Gs. 5.900”, lo cual “no contempla lo establecido en l[a] sentenci[a]”, puesto que “el día anterior” a los pagos de junio de 2019 y octubre de 2020 “la tasa de cambio dada por el Banco Central era de Gs. 6.217” y “Gs. 7.028”, respectivamente.

Además, en septiembre de 2022, señalaron que existe un “reclamo en cuanto al remanente monetario que podría darse considerando la fecha de la sentencia y el cambio del dólar a moneda local en dicho momento”. Cfr. Observaciones de los representantes de 11 de diciembre de 2020 y 11 de septiembre de 2022. 30 Este Tribunal toma nota de que, en agosto de 2019, falleció el representante del comité de implementación del fondo de desarrollo comunitario que había sido elegido de común acuerdo entre las partes, en sustitución del cual, en junio de 2020, se designó una persona que fue propuesta por la Comunidad: el señor César Eugenio López Vallejos.

Cfr. Observaciones de los representantes de 3 de septiembre de 2019, y Resolución No. 232/2020 del Presidente del Instituto Paraguayo del Indígena de 15 de junio de 2020, por la cual “se modifica la conformación del comité de implementación para la ejecución [del] fond[o] de desarrollo comunitario de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa” (anexo al informe estatal de 7 de agosto de 2020). 31 En su informe de octubre de 2021, el Estado indicó que habría “inconsistencias” entre algunos de los proyectos aprobados por el comité de implementación y los “bienes adquiridos que se encuentran en la [C]omunidad”, en el marco de lo cual el representante del Estado en el Comité de implementación realizó “una visita in situ con el fin de verificar en terreno […] los proyectos ejecutados” y se refirió a lo que pudo y no pudo verificar en la misma.

Por su parte, los representantes señalaron inter alia que, dado que la Comunidad Sawhoyamaxa está compuesta por siete “aldeas”, resulta “particularmente importante” que el Estado realice un “monitoreo en terreno”, a fin de “garantizar […] el uso eficiente de recursos en el marco de capacidades y formación específica que tiene dentro de su funcionariado y que la [C]omunidad carece”.

Cfr. Informe “sobre implementación de proyectos comunitari[os] de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, en el marco del cumplimiento de la Sentencia […] de la Corte IDH”, suscrito el 5 de julio de 2021 por César Resquín Acosta, representante del Estado en el Comité de implementación (anexo al informe estatal de 6 de octubre de 2021), y observaciones de los representantes de 30 de marzo de 2021. 32 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 28. 33 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 18, Considerando 46, y Resolución No. 487/2020 del Presidente del Instituto Paraguayo del Indígena de 26 de octubre de 2020, por la cual “se aprueba el Reglamento interno de los comités de -8- sentido, resulta necesario tener presente que, en la Sentencia, la Corte ordenó la creación de ese comité precisamente para que se encargue tanto de implementar el fondo, como de resolver y monitorear los asuntos que suscita tal implementación, puesto que este Tribunal carece de los elementos necesarios para verificar los detalles relativos a la administración de sus recursos.

En consecuencia, compete al referido comité determinar, inter alia, los supuestos bajos los cuales resultaría necesaria la realización de visitas u otros procedimientos de inspección, y corresponde que los mismos sean efectuados a través de los mecanismos internos pertinentes. 18. Sin perjuicio de que esta Corte no pretende tener una intervención en la implementación del referido fondo, le llama la atención que los representantes han sostenido que no “se tiene claridad”34 en cuanto al procedimiento de rendición de cuentas, el cual exigiría “un alto tecnicismo”35, así como que las reuniones del comité al respecto han sido convocadas en la ciudad de Asunción y ello ha generado dificultades para que los líderes y las lideresas de la Comunidad puedan trasladarse desde el Chaco paraguayo y asistir a las mismas36.

El Tribunal estima necesario recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en su Sentencia, la creación del fondo de desarrollo comunitario obedece a la necesidad de resarcir a los miembros de la Comunidad por los daños inmateriales derivados de la “falta de concreción [de su] derecho a la propiedad comunal […], así como las graves condiciones de vida a las que se han visto sometidos como consecuencia de la demora estatal en la efectivización de sus derechos territoriales”37.

Por consiguiente, el goce de esa indemnización del daño inmaterial no debe verse impedido por un proceso para la ejecución de los proyectos del fondo que imponga cargas o formalidades excesivas a la Comunidad que obstaculicen su acceso a los recursos, ni que impida la flexibilidad para modificar los proyectos según las prioridades que ella identifique. 19.

En relación con lo anterior, la Corte estableció en su Sentencia que el objeto de esta medida es implementar proyectos educacionales, habitacionales, agrícolas, de salud, suministro de agua potable e infraestructura sanitaria, en beneficio de los miembros de la Comunidad (supra Considerando 12). Tomando en cuenta tales objetivos, la Corte estima relevante que las respectivas instituciones estatales ofrezcan a la Comunidad asesoría técnica en las distintas áreas en que decida invertir el dinero, incluyendo los temas administrativos que atañen a su ejecución como lo es el procedimiento de rendición de cuentas, de manera tal que la inversión pueda ser lo más eficiente posible. 20.

En virtud de lo precedentemente expuesto, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento casi total a la medida ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, relativa a pagar el monto dispuesto en su párrafo 224 como indemnización por el daño inmaterial comunitario a través de la creación de un fondo de desarrollo implementación para la ejecución de los fondos de desarrollo comunitario de las comunidades indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa, Xákmok Kásek y Kelyenmagategma” (anexo al informe estatal de 10 de mayo de 2021). 34 Cfr. Observaciones de los representantes de 30 de marzo de 2021. 35 Concretamente, los representantes señalaron que “el alto tecnicismo exigido riñe con las posibilidades reales de hacer un uso eficiente y a tiempo del fondo”, además de que “impone […a los miembros de la Comunidad] una rigurosidad no pactada inicialmente”.

Agregaron que lo anterior genera para los miembros de la Comunidad “una responsabilidad que no es igualitaria […en comparación con] el resto de los miembros del Comité”. Cfr. Observaciones de los representantes de 3 de septiembre de 2019. 36 Los representantes indicaron que, “si bien el Estado […] pretendió realizar una serie de reuniones, estas fueron propuestas […para] ser llevadas a cabo en la capital de la República, lejos de la [C]omunidad”.

Agregaron que lo anterior ha “conlleva[do] una serie de dificultades de traslado por parte de los líderes comunitarios”, quienes además tienen “dificultades de comunicación telefónica” y “acceso a internet”. Cfr. Observaciones de los representantes de 11 de septiembre de 2022. 37 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 221. -9- comunitario para implementar proyectos en beneficio de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa.

C. Indemnizaciones individuales por daño material e inmaterial, y reintegro de costas y gastos C.1 Medidas ordenadas en la Sentencia y supervisión realizada en resoluciones anteriores 21. En el punto resolutivo octavo y los párrafos 218, 226, 227 y 238 de la Sentencia, la Corte ordenó el pago de determinados montos indemnizatorios: i) por concepto del daño material derivado de las “numerosas gestiones ante autoridades estatales” para la “reivindicación de su tierra”, a ser entregado a los “líderes de la Comunidad”, y ii) por concepto del daño inmaterial causado por la violación del derecho a la vida de 19 miembros de la Comunidad (18 de ellos niños y niñas).

Asimismo, se dispuso el reintegro de determinada suma por concepto de costas y gastos. Para la realización de tales pagos, la Sentencia estableció el plazo de un año y determinó que, “[e]n caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Paraguay”. 22.

En su Resolución de febrero de 2008, la Corte declaró el cumplimiento parcial de dichas medidas, y “qued[ó] a la espera de mayor información sobre el pago de las cantidades restantes en los términos de la Sentencia” 38. En su Resolución conjunta de agosto de 2017, el Tribunal valoró positivamente que el Estado había realizado determinados pagos en beneficio de la comunidad Sawhoyamaxa por concepto de las indemnizaciones por daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos39, sin perjuicio de lo cual consideró que “[p]ara declarar cumplido este punto” el Estado debía presentar “información precisa sobre el monto pendiente de pago, teniendo en cuenta que: las partes coinciden en que el pago fue realizado con posterioridad al plazo dispuesto en la Sentencia; los representantes de las víctimas afirmaron que la medida no estaba totalmente cumplida; la información proporcionada por las partes está en su mayoría en guaraníes, sin que se desprenda con claridad si los montos pagados corresponden con lo fijado por la Corte en dólares de los Estados Unidos de América, y las partes no han hecho referencia a esta medida desde el año 2010”40.

C.2 Consideraciones de la Corte 23. Tomando en cuenta que, con posterioridad a la Resolución de supervisión de 2017, las partes coincidieron en que las referidas reparaciones fueron cumplidas41, la En esa oportunidad, el Estado y los representantes estuvieron de acuerdo en que, entre agosto y septiembre de 2007, el Estado había: a) pagado el monto de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnización por daño material; b) realizado un abono de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, y c) efectuado un primer desembolso de US$5.385,00 (cinco mil trescientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América), “repartido a [las] 19 familias víctimas de daño inmaterial”.

Sin embargo, la Corte tomó nota de que los representantes indicaron que el pago por daño material fue recibido con tres meses de retraso, por lo que el Estado debía pagar un “interés moratorio del 3%”, y afirmaron que el Estado continuaba adeudando a “las víctimas la cantidad de US$ 483.247,00 (cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de América) más los intereses moratorios que siguen devengándose”.

Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerandos 18 a 21. 39 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 15. 40 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 39, Considerando 18. 41 El Estado informó que “finiquitó el pago [por] concepto de daños, costa[s] y gasto[s]” respecto “tanto [a]l capital como los intereses moratorios”, y solicitó que se declare el cumplimiento total de estas medidas. 38 -10- Corte considera que Paraguay ha dado cumplimiento total a las medidas ordenadas en el punto resolutivo octavo de la Sentencia y en los párrafos 218, 226, 227 y 238 de la misma, en tanto ha realizado el pago de las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos.

D. Suministro de bienes y servicios básicos necesarios para subsistencia de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa la D.1 Medidas ordenadas en la Sentencia y supervisión realizada en resoluciones anteriores 24. En el punto resolutivo noveno y el párrafo 230 de la Sentencia, la Corte dispuso que, “mientras los miembros de la Comunidad se encuentren sin tierras, el Estado deberá adoptar de manera inmediata, regular y permanente, las siguientes medidas: a) suministro de agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad; b) revisión y atención médica de todas los miembros de la Comunidad, especialmente los niños, niñas, ancianos y mujeres, acompañado de la realización periódica de campañas de vacunación y desparasitación, que respeten sus usos y costumbres; c) entrega de alimentos en calidad y cantidad suficientes; d) creación de letrinas o cualquier tipo de servicio sanitario adecuado en los asentamientos de la Comunidad, y e) dotar a la escuela del asentamiento ‘Santa Elisa’ de los materiales y recursos humanos necesarios, y crear una escuela temporal con los materiales y recursos humanos necesarios para los niños y niñas del asentamiento ‘Km. 16’”.

Asimismo, el Tribunal estableció que “[e]n la medida de lo posible la educación impartida considerará la cultura de la Comunidad y del Paraguay y será bilingüe, en idioma enxet y, a elección de los miembros de la Comunidad, español o guaraní”. 25. En su Resolución de febrero de 2007, el Tribunal reiteró lo indicado en la Sentencia respecto a que “la situación extrema de los miembros de la Comunidad constituyó en sí misma una violación al artículo 4 de la Convención por la falta de prevención adecuada de su derecho a la vida”, y señaló que, inter alia, la medida concerniente al suministro de bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia tenía por objeto “la cesación de es[a] violación” 42, por lo que “resulta urgente que el Estado [le] dé cabal cumplimiento” 43.

En la Resolución de febrero de 2008, la Corte “concluy[ó] que el Estado ha realizado una serie de labores con el fin de dar cumplimiento a este punto”, pero señaló que las mismas habían sido “insuficientes, pues no han logrado evitar más muertes en la Comunidad”44. En la Resolución de mayo de 2019, la Corte solicitó al Paraguay que remitiera información actualizada y detallada respecto a esta medida, para lo cual debía tener en cuenta los compromisos asumidos por las diversas autoridades estatales durante la visita en terrero efectuada en noviembre de 201745.

Por su lado, los representantes reconocieron que dichas medidas fueron cumplidas. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020 y 11 de septiembre de 2022, e informes estatales de 17 de enero de 2018, 2 de julio y 7 de agosto de 2020. 42 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando 9. 43 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 42, Considerando 17. 44 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 38, Considerando 30. 45 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 38. -11- D.2 Consideraciones de la Corte a) Entrega de viviendas 26.

La Corte valora positivamente que, en el marco de ejecución de esta medida, el Estado informó que construyó 140 viviendas46, y las entregó a la Comunidad Sawhoyamaxa el 27 de junio de 2019, mediante un acto formal presidido por el Presidente de la República del Paraguay. En el acto también participaron los Ministros de Urbanismo, Vivienda y Hábitat, y de Salud, así como miembros de la Comunidad y sus representantes legales47. 27.

Sin perjuicio de que la entrega de las referidas viviendas constituye un avance importante en el cumplimiento de esta medida, el Tribunal considera que, para que pueda materializarse plenamente su uso y goce por parte de la Comunidad, es necesario que el Estado cumpla con entregarle formalmente el título de propiedad sobre sus tierras ancestrales en las cuales dichas casas han sido construidas (supra Considerando 11). 28.

Asimismo, la Corte considera necesario que el Estado se refiera a lo observado por los representantes y la Comisión Interamericana en cuanto a que aún haría falta 60 viviendas48 para que “la totalidad de las familias sean beneficiadas” y que su construcción no estaba siquiera proyectada49. Además, la Corte nota que, incluso cuando en sus observaciones de 2019, los representantes confirmaron la entrega de las 140 viviendas sin objetar la calidad de las mismas 50, posteriormente, en sus observaciones de septiembre de 2022 refirieron que “[l]as casas no responden a la idiosincrasia de la comunidad, por lo que varios [de sus miembros] afirman no vivir en ellas” 51.

Al respecto, en su informe de agosto de 2019, el Estado había indicado que las viviendas fueron diseñadas con participación de la Comunidad52. El Tribunal considera que la visita a la Comunidad que se convoca en la presente resolución (infra Considerandos 47 y 48) podría permitir recibir información de forma directa sobre estos aspectos. b) Suministro de agua potable 29.

El Tribunal ha constatado que, a partir de la visita de supervisión de cumplimiento que en noviembre de 2017 realizó una delegación de la Corte a la Comunidad Sawhoyamaxa, el Estado efectuó un importante avance en la implementación de esta medida respecto a la deplorable situación previa a la referida visita. A través de la Secretaría de Emergencia Nacional (en adelante “la SEN”), el Estado procedió a “instalar [ocho] tanques de agua de fibra de vidrio, con capacidad de [dos] mil litros cada uno [y] techo preparado para la recolección de agua” 53, y además dotó con un tanque de agua a cada una de las 140 casas que entregó a la Comunidad54 (supra Considerando 26). 30.

Sin embargo, el Estado no ha presentado información en relación con esta medida en los últimos cuatro años y la última vez que lo hizo indicó que se estarían realizando gestiones para construir un sistema de captación de agua 55. De acuerdo con lo señalado Cfr. Fotografías de las viviendas y “Acta de recepción general de la obra” de 8 de enero de 2019 (anexos al informe estatal de 8 de mayo de 2019). 47 “Gobierno entrega viviendas sociales en comunidad indígena Sawhoyamaxa”, 27 de junio de 2019.

Disponible en: https://www.ip.gov.py/ip/gobierno-entrega-viviendas-sociales-a-familias-de-la-comunidadindigena-sawhoyamaxa/. Cfr. Enlace aportado mediante informe estatal de 7 de agosto de 2020. 48 Cfr. Observaciones de los representantes de 3 de septiembre de 2019. 49 Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020. 50 Cfr. Observaciones de los representantes de 3 de septiembre de 2019. 51 Cfr. Observaciones de los representantes de 11 de septiembre de 2022. 52 Cfr. Informe estatal de 2 de agosto de 2019. 53 Cfr. Informe estatal de 20 de febrero de 2018. 54 Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020. 55 El Estado señaló que, en el marco de “convenios de cooperación interinstituciona[l] […] entre el Ministerio de Salud […] y las Gobernaciones y Municipios de la Región Occidental”, se encontraba “en curso el 46 -12- por los representantes en sus observaciones de septiembre de 2022, se construyeron “pozos artesianos” para proveer “el servicio de agua potable”, los cuales “sufren filtraciones”56.

Debido a la falta de información estatal, a la Corte no le queda claro si el sistema de captación de agua que mencionó el Estado consistió en la edificación de tales pozos o si en efecto la construcción de ese sistema todavía no se ha iniciado. Adicionalmente, el Estado tampoco se ha referido a las problemáticas que han hecho notar los representantes respecto a que las medidas estatales resultan insuficientes para garantizar que todos los miembros de la Comunidad tengan acceso al agua en las condiciones dispuestas por esta Corte en su Sentencia. Al respecto, afirmaron que la Comunidad se ve obligada a recurrir a “la cooperación de la Gobernación de Boquerón” para “adquirir agua potable”57, pero “durante sequías prolongadas […] pasan necesidades importantes”, por lo que precisan “un aljibe comunitario […] con el propósito de dotar de agua a la [C]omunidad”58. 31.

En ese sentido, este Tribunal recuerda que en la Sentencia dispuso que el suministro de agua a la Comunidad Sawhoyamaxa debía ser de modo “permanente”, lo que implica que el Estado debe tomar medidas orientadas no solo a satisfacer las necesidades más urgentes respecto a la falta de acceso al agua, sino a lograr una solución eficiente y definitiva a esta problemática.

Asimismo, la Corte recuerda que “[u]n abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”59. De este modo, “toda persona tiene derecho a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico” 60.

Por ello, siguiendo los lineamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, este Tribunal ha indicado que los Estados tienen la obligación inmediata de “garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”61, por lo cual “deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho”, como sucede con “los pueblos indígenas”62. 32.

Por su importancia para la vida digna y el disfrute de otros derechos, se requiere que, a la mayor brevedad posible, el Estado valore las inconformidades indicadas por los representantes de las víctimas respecto del acceso al agua potable y proponga e implemente una solución a las mismas. Adicionalmente, la visita a la Comunidad que se convoca en esta Resolución (infra Considerandos 47 y 48) podría permitir recibir proceso licitatorio de compra de materiales y equipos para construir sistemas de agua y adquisición de transportes paras las [u]nidades de [a]gua creadas en cada Municipio”.

Cfr. Informe estatal de 20 de febrero de 2018. 56 Cfr. Observaciones de los representantes de 11 de septiembre de 2022. 57 Cfr. Observaciones de los representantes de 11 de septiembre de 2022. 58 Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020. 59 Cfr. Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 25 de mayo de 2017, Considerando 30, y Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 18, Considerando 30. 60 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 18, Considerando 30. 61 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párr. 111. 62 Cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 15, CESCR. 20/01/03, 20 de enero de 2003, párr. 16, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 18, párr. 230. -13- información de forma directa sobre estos aspectos, así como una explicación más clara respecto a cuáles son las acciones implementadas hasta el momento. c) Otorgamiento de atención médica 33. El Tribunal valora positivamente que el Estado esté brindando periódicamente asistencia médica a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa63, mediante visitas mensuales por parte de profesionales médicos del Ministerio de Salud y Bienestar Social64.

Aunado a ello, el Tribunal destaca de manera positiva que el Estado haya iniciado gestiones para “la construcción de una Unidad de Salud […] en el territorio de la comunidad”, a fin de proveer “un servicio de atención de salud permanente” 65. 34. No obstante, los representantes han señalado la existencia de dificultades para atender situaciones médicas de urgencia 66, por lo que la Corte estima pertinente requerir al Estado que se refiera a dicha observación, así como que brinde información actualizada sobre los avances respecto al proyecto relativo a construir una unidad de salud permanente en beneficio de la Comunidad.

La visita a la Comunidad que se convoca en este Resolución (infra Considerandos 47 y 48) podría permitir recibir información de forma directa sobre estos aspectos. d) Otorgamiento de alimentos en cantidad y calidad suficiente 35. La Corte toma nota de que la Secretaría de Emergencia Nacional (SEN) ha venido entregando mensualmente 172 kits de alimentos a la Comunidad Sawhoyamaxa 67.

Sin embargo, en sus observaciones de septiembre de 2020, los representantes sostuvieron que dicha cantidad de kits no es suficiente para abastecer a la totalidad de familias que integran la Comunidad puesto que aproximadamente 48 de ellas están siendo excluidas por la SEN68. Este Tribunal recuerda que en la Sentencia especificó que la provisión de alimentos a la Comunidad debía ser “suficiente” para atender las necesidades alimentarias de sus miembros.

En este sentido, la Corte ha señalado que los “Estados tienen el deber no solo de respetar, sino también de garantizar el derecho a la alimentación”69. De acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, uno de los componentes del “contenido básico” de este derecho es la “disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las Cfr. Informes estatales de 3 de diciembre de 2021 y 16 de mayo de 2022, y observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020. 64 En el marco de tales visitas, se realizan, inter alia, “consultas generales”, “campañas de vacunación”, “seguimiento a cuadros de VIH”, y se atienden temas relacionados con la “atención a gestantes”, “provisión de medicamentos” y “salud reproductiva”.

Cfr. Reportes No. 236/2021, 295/2021, 032/2022 y 059/2022 del Director Regional de la 1ra Región Sanitaria-Concepción de 7 de septiembre y 28 de octubre de 2021, 16 de febrero y 9 de marzo de 2022, respectivamente (anexos a los informes estatales de 3 de diciembre de 2021 y 16 de mayo de 2022). 65 El Estado señaló que, en enero de 2022, funcionarios del Ministerio de Salud visitaron la Comunidad y sostuvieron “una reunión informativa y consulta previa” respecto a la “firma de un convenio de usufructo” para construir la “Unidad de Salud de la Familia (USF)”, durante la cual “se acordó que la [C]omunidad decidiría en asamblea comunitaria el terreno de ubicación”, así como que sus líderes “intercambiarían […] un acta de acuerdo, que luego permita iniciar el [respectivo] trámite”.

Cfr. Informe estatal de 16 de mayo de 2022. 66 Los representantes indicaron que “[a]tender las urgencias [médicas] es lo que más cuesta a la [C]omunidad”, en caso de lo cual tienen que trasladarse “con un vehículo particular” con el que cuenta “[l]a promotora de salud […] que vive en la misma” y “a veces no se cuenta con recursos para combustible”.

Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020 y 20 de marzo de 2021. 67 Cfr. Informes No. 156/2021, 296/2021 y 368/2021 de la Secretaría de Emergencia Nacional de 22 de abril, 20 de agosto y 11 de octubre de 2021, respectivamente (anexos a los informes estatales de 10 de mayo, 4 de noviembre y 3 de diciembre de 2021). 68 Los representantes indicaron que la cantidad de kits que se recibe es la misma “desde hace años, por lo que no alcanza para toda la [C]omunidad”, en lugar de “ser para 220 familias, […es decir] aproximadamente 1150 personas”.

Agregaron que el “Estado debe actualizar su censo” y reiteraron esta observación en el 2022. Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020 y 11 de septiembre de 2022. 69 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 18, párr. 221. 63 -14- necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada”70. 36.

Por lo anterior, se requiere al Estado que asegure que la Secretaría de Emergencia Nacional tenga actualizados los datos sobre la cantidad de familias y personas que conforman la Comunidad Sawhoyamaxa, de modo tal que se otorgue un número de kits suficiente para todas las personas y que los alimentos allí contenidos resulten suficientes para cubrir sus necesidades.

La visita a la Comunidad que se convoca en esta Resolución (infra Considerandos 47 y 48) podría permitir a la Corte recibir información de manera directa sobre dicho aspecto. e) Instalación de letrinas o servicios sanitarios 37. Según lo informado por las partes, se verificaron avances importantes en la ejecución de esta medida con posterioridad a la visita a la Comunidad Sawhoyamaxa que en noviembre de 2017 realizó una delegación de esta Corte para supervisar el cumplimiento de la Sentencia. En ese sentido, la Corte valora positivamente que el Estado procedió a distribuir “letrinas sanitarias”71, e instaló baños en cada una de las viviendas entregadas a la Comunidad72 (supra Considerando 26).

El Estado deberá continuar garantizando que los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa tengan acceso a servicios sanitarios adecuados. f) Otorgamiento de materiales y recursos humanos para la Escuela Santa Elisa e instalación de una escuela en el asentamiento 16 de Agosto 38. La Corte valora positivamente que, de conformidad con lo informado por las partes, en el asentamiento ´km 16´se encuentra ubicada la Escuela Básica No. 7700 ´16 de agosto´73 y que tanto ésta como la Escuela Básica No. 8209 ´12 de octubre de Santa Elisa´ cuentan con personal docente74 y mobiliario escolar75.

Adicionalmente, en el 2021 ambas escuelas76 recibieron kits de alimentos no perecederos y útiles escolares para sus estudiantes, a través de programas del Ministerio de Educación y Ciencias77. Asimismo, el Tribunal toma nota de que el Estado indicó que ambas escuelas serían beneficiadas con “mejoras edilicias”78 y queda a la espera de información actualizada y detallada al respecto.

Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 12 “El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11)”, Doc. E/C.12/1995/5, párr. 8. 71 Cfr. Informe estatal de 20 de febrero de 2018. 72 Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020. 73 Cfr. Informe No. 16/2020 de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Ciencias de 2 de septiembre de 2021 (anexo al informe estatal de 4 de noviembre de 2021). 74 Cfr. Informe No. 22/2020 de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Ciencias de 31 de julio de 2020 (anexo al informe estatal de 7 de agosto de 2020), y Observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020. 75 Los representantes indicaron que “las escuelas están am[ue]bladas” y sus “construcciones están en proceso de ser reforzadas con [nuevas] aulas”.

Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020. 76 Según lo informado por el Estado, la Comunidad Sawhoyamaxa también tiene acceso a un tercer centro educativo: la Escuela Básica No. 6250 ´Aldea Centro´, con “una oferta educativa del preescolar al 9o grado” y un total de seis docentes. Cfr. Informe estatal de 4 de enero de 2021, e Informe No. 22/2020 de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Ciencias de 31 de julio de 2020 (anexo al informe estatal de 7 de agosto de 2020). 77 Cfr. Informe No. 16/2020 de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Ciencias de 2 de septiembre de 2021, e Informe No. 23/2021 de la Dirección General de Bienestar Estudiantil del Ministerio de Educación y Ciencias de 26 de agosto de 2021 (anexos al informe estatal de 4 de noviembre de 2021). 78 El Estado indicó que las escuelas “recibirán mejoras edilicias” mediante un “[f]ondo para la [e]xcelencia” del Ministerio de Educación y Ciencias, cuyo “proyecto ejecutivo se encuentra bajo análisis técnico por parte de la Fiscalización de Obras” y, una vez aprobado”, se “emitirá una orden de servicio que permitirá el inicio de las obras”.

Cfr. Informe estatal de 6 de octubre de 2021. 70 -15- 39. Por otro lado, el Estado no se ha referido a lo observado por los representantes respecto a la falta de material didáctico para la enseñanza bilingüe en idioma enxet y de algunas ciencias básicas79. En consecuencia, la Corte requiere al Estado que informe al respecto. La visita a la Comunidad que se convoca en esta Resolución (infra Considerandos 47 y 48) podría permitir a la Corte recibir información de manera directa sobre dicho aspecto. *** 40.

Este Tribunal valora positivamente los avances anteriormente expuestos respecto a la ejecución de las medidas ordenadas en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, relativas al suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa. Sin embargo, la Corte estima que no cuenta con algunos de los elementos necesarios para valorar con detalle el cumplimiento de todos los extremos de tales medidas, por lo que se pronunciará al respecto después de la visita a la Comunidad y la audiencia privada de supervisión que se convocan en la presente Resolución (infra Considerandos 47 y 48), durante las cuales espera recibir información relevante y de forma directa.

Mientras no cumpla con entregar formal y efectivamente sus tierras ancestrales a la Comunidad Sawhoyamaxa, mediante la titulación de las mismas a su favor (supra Considerando 11), el Estado deberá continuar adoptando las acciones necesarias para suministrar dichos bienes y servicios a los miembros de la Comunidad. E. Solicitud de información respecto de las medidas restantes E.1.

Adopción de medidas de derecho interno para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de pueblos indígenas 41. En el punto resolutivo décimo segundo y el párrafo 235 de la Sentencia, el Tribunal ordenó, como garantía de no repetición, que en “un plazo razonable” el Estado “deberá adoptar en su derecho interno […] las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los pueblos indígenas que haga cierto sus derechos sobre sus tierras tradicionales”.

Dicha medida también fue ordenada en las Sentencias que emitió la Corte en los otros dos casos de comunidades indígenas contra Paraguay 80. En las Resoluciones de febrero de 2007, febrero de 2008, junio de 2015 y mayo de 2019, la Corte solicitó al Estado que presentara información actualizada sobre el cumplimiento de esta medida81. 42. A pesar de tales requerimientos, Paraguay ha presentado escasa información sobre la implementación de esta garantía de no repetición. En la Resolución de junio de 2022 sobre la supervisión de la Sentencia del caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, en el cual también se ordenó esta garantía de no repetición, la Corte hizo notar que, con posterioridad al 2019, el Estado únicamente ha informado que, en una reunión sostenida en febrero de 2020, “la Procuraduría General de la República resaltó la importancia de Los representantes señalaron que las escuelas “no recibieron textos bilingües de ninguna de las materias que señala el informe del Estado, ni el apoyo para docentes, alumnado y padres sobre Matemáticas”.

Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020 y 30 de marzo de 2021. 80 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 18, punto resolutivo 10, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, punto resolutivo 25. 81 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 42, punto resolutivo 4, inciso b; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 38, punto resolutivo 3; Casos de las Comunidades Indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, punto resolutivo 5, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, punto resolutivo 5. 79 -16- iniciar un proceso de discusión que permita elaborar avances legislativos y trabajarlo con la Comisión de Pueblos Indígenas de la Cámara de Diputados” 82. Por su parte, los representantes señalaron, en septiembre de 2020, que “[e]l Estado no ha brindado ninguna información al respecto” y que “[n]o se conoce avance alguno sobre el punto en cuestión”83. 43.

Tomando en cuenta que han transcurrido más de 17 años desde la emisión de su Sentencia, este Tribunal considera inaceptable que no haya habido avance alguno en la ejecución de esta garantía de no repetición. Por consiguiente, reitera lo indicado en la Resolución de supervisión emitida en junio de 2022 respecto del caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, en el sentido de que es necesario que, a la mayor brevedad posible, “el Estado proceda con avances concretos y significativos para el cumplimiento de esta garantía de no repetición ordenada en las Sentencias de los tres casos de comunidades indígenas”84.

Asimismo, en el informe requerido en el punto resolutivo séptimo de la presente Resolución, Paraguay debe remitir información actualizada y detallada de las acciones específicas que esté implementando para conseguirlo. E.2. Publicación de determinadas partes de la Sentencia en un diario de circulación nacional 44. En el punto resolutivo décimo tercero y en el párrafo 236 de la Sentencia, se ordenó al Estado publicar “dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”, “al menos por una vez, […en un] diario de circulación nacional, tanto la sección denominada Hechos Probados, sin las

Notas al pie · 13

  1. 85.45. En agosto de 2020, el Estado informó que para dar cumplimiento a estas medidas “se enc[ontraba] en consultas con […] el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC)”86. En el 2020, los representantes señalaron que “no cuenta[n] con información al respecto”87 y, en septiembre de 2022, reiteraron que “desconocen que el Estado haya publicado en algún periódico de circulación nacional” 88.
  2. 46.Por consiguiente, continúa pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo décimo tercero y en el párrafo 236 de la Sentencia, relativa a publicar en un diario de circulación nacional, la sección denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página, y los puntos resolutivos primero a decimocuarto de [la] Sentencia. Tomando en cuenta que han transcurrido más de 16 años desde que venció el plazo para que el Estado diera cumplimiento a dicha medida, la cual no es de compleja ejecución, se solicita que proceda a implementarla a más tardar en diciembre de 2023. El Estado deberá informar a la Corte sobre los avances en la implementación en el informe requerido en el punto resolutivo séptimo de la presente Resolución. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de cumplimiento de Sentencia, supra nota 18, Considerando 54. 83 Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020. 84 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de cumplimiento de Sentencia, supra nota 18, Considerando 55. 85 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, punto resolutivo 5. 86 Cfr. Informe estatal de 7 de agosto de 2020. 87 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020. 88 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 11 de septiembre de 2022. 82 -17- F. Convocatoria de visita en terreno a la Comunidad y audiencia privada en Asunción
  3. 47.En la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida el 24 de junio de 2022 en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, la Corte dispuso que, “en caso de existir anuencia del Paraguay, el Secretario del Tribunal inicie las gestiones dirigidas a coordinar la posibilidad de realizar una visita a dicho país con el fin de verificar en terreno los avances en la ejecución de las medidas relativas a garantizar el derecho de propiedad comunal […] y de obtener información relevante y precisa para supervisar el cumplimiento de las otras medidas de reparación pendientes”89. Al respecto, el Tribunal valora altamente que Paraguay manifestó su anuencia tanto para la realización de dicha visita a la Comunidad Yakye Axa, como para que la Corte visite a las Comunidades Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek, las cuales también se encuentran ubicadas en el Chaco paraguayo, y para que además realice audiencias de supervisión de esos casos en Asunción.
  4. 48.Por consiguiente, la Corte considera pertinente convocar a las partes y a la Comisión a una visita a la Comunidad indígena Sawhoyamaxa, que tendrá por objeto verificar en terreno los avances en el cumplimiento de las medidas de reparación pendientes, particularmente las ordenadas en los puntos resolutivos sexto y noveno de la Sentencia, relativas a la entrega formal a la Comunidad de sus tierras tradicionales, y el suministro de bienes y servicios básicos para la subsistencia de sus miembros. Asimismo, para complementar la información que se reciba en la visita, se convoca a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento en la ciudad de Asunción. La Corte ha decidido delegar la realización de tales actividades de supervisión en el Paraguay en una comisión de jueces compuesta por su Presidente, Juez Ricardo C. Pérez Manrique, y el Juez Rodrigo Mudrovitsch. Con la colaboración del Estado, las diligencias de supervisión de los tres casos de las referidas comunidades indígenas se realizarán del 8 al 11 de mayo de 2023. Las precisiones sobre el día y hora para la realización de las visitas y audiencias serán comunicadas oportunamente a las partes y la Comisión, por medio de notas de la Secretaría de esta Corte. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE:
  5. 1.Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 23, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas ordenadas en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, relativas a pagar las cantidades fijadas en los párrafos 218, 226, 227 y 238 de la misma por concepto de indemnizaciones por daños materiales derivados de las gestiones realizadas por los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa para la reivindicación de su derecho a la propiedad comunal, y daños inmateriales relativos a la violación del derecho a la vida de 19 de sus miembros, así como respecto al reintegro de costas y gastos.
  6. 2.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 14 a 20, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto resolutivo Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de cumplimiento de Sentencia, supra nota 18, punto resolutivo 10. 89 -18- séptimo de la Sentencia, relativa a pagar la cantidad fijada en el párrafo 224 de la misma por concepto de indemnización por daños inmateriales comunitarios, a través de la creación de un fondo de desarrollo comunitario, y para valorar su cumplimiento total debe presentar la información solicitada en el Considerando 15.
  7. 3.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 26 a 40, que el Estado ha realizado avances en la ejecución de la medidas ordenadas en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, relativas al suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, pero antes de pronunciarse sobre el cumplimiento de las mismas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estima pertinente efectuar la visita a la Comunidad y la audiencia de supervisión referidas en el punto resolutivo sexto, a fin de recibir información relevante al respecto.
  8. 4.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) entregar física y formal del territorio tradicional a los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa (punto resolutivo sexto de la Sentencia); b) pagar la cantidad fijada en el párrafo 224 de la misma por concepto de indemnización por daños inmateriales comunitarios a través de la creación de un fondo de desarrollo comunitario (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); c) suministrar los bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad mientras éstos se encuentren sin tierras (punto resolutivo noveno de la Sentencia); d) adoptar medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de los pueblos indígenas (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y e) publicar determinadas partes de la Sentencia en un diario de circulación nacional (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia).
  9. 5.Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  10. 6.Convocar, con la anuencia del Estado, a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una visita en terreno a la Comunidad indígena Sawhoyamaxa en el Chaco paraguayo y a una audiencia privada en Asunción, por celebrarse los días 8 a 11 de mayo de 2023, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 47 y 48.
  11. 7.Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 8 de diciembre de 2023, un informe sobre las reparaciones ordenadas en los puntos resolutivos séptimo, décimo segundo y décimo tercero de la Sentencia, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo cuarto y lo considerado en la presente Resolución.
  12. 8.Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
  13. 9.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -19- Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023. Resolución adoptada en San José de Costa Rica Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario -20-