1983/2023– “40 AÑOS DE DEMOCRACIA” Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto Buenos Aires, 20 de enero de 2023 Excelentísimo señor Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Juez Ricardo Pérez Manrique S. / D. De mi mayor consideración: Tengo el agrado de dirigirme a esa Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, en nombre y representación del Estado argentino, con el objeto de presentar una solicitud de opinión consultiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 70 y 71 del Reglamento de la Corte IDH, sobre “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”, a la luz de la citada Convenciòn y otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Para formular la presente solicitud, el Estado argentino efectuó diferentes consultas con expertos/as y organizaciones de la sociedad civil.
Asimismo, se evaluaron las diversas fuentes del derecho interno e internacional, los compromisos y políticas nacionales y regionales, los estudios e investigaciones sobre la temática en especie, con el propósito de definir los aspectos centrales que esta cartera de gobierno considera que deberían ser incluidos en el análisis que realice esa Honorable Co al abordar la cuestión de los cuidados.
En este sentido, desde el Ministerio de Mujeres, Género y Diversidad, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio internacional y Culto se trabajó en forma conjunta para precisar, contribuir y transversalizar desde las diferentes áreas del Estado, las consideraciones que motivan a la solicitud, como una oportunidad para enfrentar las bases de la desigualdad de género y acercarnos a estándares más justos y equitativos en materia de cuidados.
De conformidad con lo expuesto, se acompaña adjunto a la presente, el texto de la solicitud que tiene por 1983/2023– “40 AÑOS DE DEMOCRACIA” Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto objetivo robustecer el marco jurídico internacional en materia de derechos humanos, de la mano de la participación de esa Honorable Corte IDH en su función consultiva.
La presente consulta versa sobre las cuestiones del derecho humano a cuidar, a ser cuidado/a y al autocuidado; la igualdad y no discriminación en materia de cuidados; los cuidados y el derecho a la vida; los cuidados y su vínculo con otros derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y las obligaciones que tiene el Estado en dicha materia.
En este sentido, por medio de la presente se solicita a la Honorable Corte IDH que tenga a bien determinar con mayor precisión los alcances del cuidado como derecho humano, así como las obligaciones que, al respecto, son exigibles a los Estados. Ello, a la luz de la interpretación autorizada de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; los artículos I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los artículos 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
Por su parte, conforme lo previsto por el art. 70.2 del Reglamento de la Honorable Corte Interamericana, cumplo en informarle la designación de los representantes del Estado argentino en el presente trámite, a saber: • Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación: 1983/2023– “40 AÑOS DE DEMOCRACIA” Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto • Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. • Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de - la Nación. - Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para saludar al señor Presidente con mi más distinguida consideración. Solicitud de Opinión Consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos El contenido y alcance del cuidado como derecho humano, y su interrelación con otros derechos I. Introducción La República de Argentina, Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos y Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención Americana” o “CADH”), somete ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte IDH” o “Tribunal”) la presente solicitud de opinión consultiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64.1 de la CADH y 70 y 71 del Reglamento de la Corte IDH.
Esta solicitud tiene por objeto que la Honorable Corte defina el contenido y el alcance del derecho al cuidado y las obligaciones estatales correspondientes, de conformidad con la CADH y otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Para formular esta presentación, se realizaron consultas con expertos/as y organizaciones de la sociedad civil.
A su vez, se relevaron diversas fuentes de derecho interno e internacional, estudios e investigaciones, que pueden servir de apoyo a la labor interpretativa de la Corte IDH. A partir de ello, se definieron los aspectos centrales que el Estado argentino considera que deberían ser incluidos en el análisis que realice el Tribunal al abordar la cuestión de los cuidados.
A continuación, se precisarán las consideraciones que motivan la solicitud (apartado II) y se esbozarán las preguntas específicas que se presentan a la Corte IDH (apartado III). Finalmente, se analizarán brevemente aspectos de admisibilidad (apartado IV). Este documento cuenta con un anexo que releva normas, compromisos y políticas nacionales y regionales en la materia.
II. Consideraciones que motivan la solicitud Los trabajos de cuidado comprenden tareas destinadas al bienestar cotidiano de las personas, tanto en lo material, económico y moral, como en lo emocional1. Abarcan desde la provisión de bienes esenciales para la vida —como la alimentación, la limpieza y la salud—, hasta el apoyo y la transmisión de conocimientos, valores sociales, costumbres, hábitos y prácticas mediante procesos relacionados con la crianza.
En otras palabras, son las tareas necesarias para la existencia de las sociedades y para el bienestar general de las personas2. Los cuidados son una necesidad, un trabajo y un derecho3. Una necesidad en tanto posibilitan la existencia humana, dado que todas las personas requieren de cuidados para su bienestar y desarrollo. Un trabajo en función de su valor socioeconómico.
Un derecho que debe garantizarse en sus tres dimensiones esenciales: brindar cuidados, recibir cuidados y al autocuidado. Por su parte, las políticas de cuidado pueden definirse como aquellas políticas públicas que asignan recursos para reconocer, reducir y redistribuir4 la prestación de cuidados no remunerada en forma 1 A lo largo del tiempo también se ha referido a ellos como tarea(s) de cuidado(s), trabajo(s) de cuidado(s), tareas domésticas, trabajo reproductivo y no reproductivo, trabajo(s)/tarea(s) de cuidado remunerado y no remunerado, economía del cuidado, entre otros. 2 OIT, “El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente”, 2019, pág. 6, disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/‐‐‐dgreports/‐‐‐dcomm/‐‐‐publ/documents/publication/wcms_737394.pdf 3 Mesa Interministerial de Políticas de Cuidado (Argentina), “Hablemos de cuidados.
Nociones básicas hacia una política integral de cuidados con perspectiva de géneros”, 2020, pág. 6, disponible en https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/mesa‐interministerial‐de‐politicas‐de‐cuidado.pdf 4 El concepto de “Reconocer, Redistribuir y Reducir” ha sido ampliamente abordado. Por ejemplo en: ONU Mujeres, “Reconocer, Redistribuir y Reducir.
Prácticas inspiradoras en América Latina y el Caribe”, 2018, disponible en https://lac.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Americas/Documentos/Publicaciones/2018/11/Estudio%2 0cuidados/2a%20UNW%20Estudio%20Cuidados‐compressed.pdf 1 de dinero, servicios y tiempo5. Incluyen, entre otras, la prestación directa de servicios de cuidado, las transferencias y prestaciones de protección social relacionadas con los cuidados y la infraestructura para el cuidado.
Así también, comprenden políticas y legislaciones que promuevan la corresponsabilidad de los cuidados, incluidas las las licencias de paternidad y maternidad, otras modalidades de trabajo que permitan conciliar el empleo remunerado con los trabajos de cuidados, así como también aquellas que jerarquizan los trabajos de cuidado remunerados.
De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en todo el mundo sin excepción, las mujeres realizan la mayor parte de los trabajos de cuidado no remunerados. Las mujeres dedican, en promedio, 3,2 veces más horas que los varones a los trabajos de cuidado no remunerados: 4 horas y 25 minutos (265 minutos) por día frente a 1 hora y 23 minutos en el caso de los varones (83 minutos).
En el curso de un año, esto representa un total de 201 días laborables (sobre la base de una jornada laboral de 8 horas) en el caso de las mujeres y de 63 días laborables, en el de los varones6. Desde el Observatorio de Igualdad de Género de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) indican que desde antes de la crisis provocada por la pandemia del COVID‐19, en la región, las mujeres dedican más del triple de tiempo al trabajo no remunerado que los varones.
En la misma línea, los datos del Banco Interamericano de Desarrollo muestran que en los países latinoamericanos el porcentaje de tiempo de trabajo no remunerado de los hogares que está a cargo de las mujeres se encuentra entre el 69% y el 86%7. Estos datos son contundentes y reflejan cómo las desigualdades en el ámbito del cuidado anteceden y explican las diferencias entre los géneros en el ejercicio y goce de los derechos humanos: el papel social tradicional de las mujeres como proveedoras de los cuidados y encargadas del trabajo doméstico ha limitado su capacidad para incursionar en el mercado laboral formal y coartado su autonomía económica8; a la vez que restringe su tiempo dedicado al ocio, la educación, la participación política y al autocuidado9.
Cabe destacar que esta desigual distribución de los trabajos de cuidado no solo refuerza las desigualdades socioeconómicas y de género, sino que también tiene un fuerte impacto negativo en el crecimiento económico, el funcionamiento del mercado de trabajo y la productividad de las empresas10. En ese sentido, es necesario poner de resalto el valor de los trabajos de cuidados para la reactivación económica.
De acuerdo con los datos de la CEPAL, el aporte económico de estos 5 OIT, Op. cit. 2, pág. 113 OIT, Op. cit. 2, pág. 53. 7 Comisión Interamericana de Mujeres (CIM), “COVID‐19 en la vida de las mujeres: Emergencia global de los cuidados”, 2020, pág. 15. Disponible en: https://www.oas.org/es/cim/docs/CuidadosCOVID19‐ES‐Corto.pdf Asimismo, en aquellos hogares con niños y niñas la sobrecarga de trabajos de cuidado en las mujeres es mayor.
En efecto, alrededor de un 60% de las mujeres en hogares con niños y niñas menores de 15 años no participa en el mercado laboral por atender responsabilidades familiares; mientras que, en hogares sin niños y niñas del mismo tramo de edad, esta cifra se acerca a un 18%. Para más información, ver: CEPAL – ONU Mujeres, “Hacia la construcción de sistemas integrales de cuidados en América Latina y el Caribe: Elementos para su Implementación”, 2021, pág. 12.
Disponible en: https://lac.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Americas/Documentos/Publicaciones/2021/11/HaciaConst ruccionSistemaCuidados_15Nov21‐v04.pdf 8 Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU), “Informe sobre la extrema pobreza y los derechos humanos”, A/68/293, 2013, párrs. 12-14; CIDH, “El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales”, 2011, párr. 133-135, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/mujeres/docs/pdf/MujeresDESC2011.pdf 9 CEPAL, “Desigualdad, crisis de los cuidados y migración del trabajo doméstico remunerado en América Latina”, 2020, pág. 13.
Disponible en: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/46537/1/S2000799_es.pdf 10 OIT ‐ PNUD, “Trabajo y Familia: Hacia nuevas formas de conciliación con corresponsabilidad social”, 2009, pág. 13 Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/‐‐‐dgreports/‐‐‐ gender/documents/publication/wcms_111376.pdf. 6 2 trabajos oscila entre el 15,9% y el 25,3% del producto bruto interno (PBI)11.
Por su parte, la OIT ha señalado que los trabajos de cuidado no remunerados equivaldrían al 9,0% del PBI mundial si se diera un valor monetario a las horas consagradas a su prestación12. Por ejemplo, en la Argentina, representa un 15,9% del PIB y se trata del sector de mayor aporte en toda la economía13. Por lo tanto, la inversión en políticas de cuidado no sólo ayudaría a lograr la igualdad entre los géneros, sino que también contribuiría a poner fin a la pobreza, promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, lograr el pleno empleo y el trabajo decente y reducir la desigualdad entre países14.
Si bien el cuidado como derecho deriva de diversos compromisos internacionales plasmados en instrumentos jurídicamente vinculantes, el tema no ha sido abordado exhaustivamente. Desarrollos sobre la temática de cuidados han sido elaborados por distintos órganos de protección de derechos humanos del sistema interamericano y universal en el marco de instrumentos que abordan otras temáticas principales y, a su vez, en declaraciones adoptadas por la comunidad internacional en foros políticos.
No obstante, hasta el momento no se ha plasmado un estándar pormenorizado acerca de lo que implica el derecho humano al cuidado (derecho de las personas a cuidar, a ser cuidadas y al autocuidado). En consecuencia, el marco jurídico internacional actual carece de una definición clara del contenido y alcance de este derecho, ya que no se han precisado las obligaciones estatales generales y específicas, sus contenidos mínimos esenciales y los recursos presupuestarios que pueden considerarse suficientes para su garantía. Tampoco se han definido indicadores de progreso que permitan monitorear su efectivo cumplimiento, entre otras cuestiones.
Ello es esencial porque la construcción de un estándar jurídico claro es lo que permite traducir la norma internacional en una política pública pasible de ser diseñada, implementada, evaluada y monitoreada. Ante ello, por la presente se solicita a la Honorable Corte IDH que tenga a bien determinar con mayor precisión los alcances del cuidado como derecho humano (derecho de las personas a cuidar, a ser cuidadas y al autocuidado), así como las obligaciones de los Estados al respecto.
Ello, a la luz de la interpretación autorizada de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta OEA”); los artículos I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, “Protocolo de San Salvador”); los artículos 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
Al examinar los estándares aplicables a los temas en consideración, se solicita a la Corte que tenga especialmente en cuenta los siguientes principios del derecho internacional de los derechos humanos: 11 CEPAL – ONU Mujeres, Op. cit. 7, pág. 13. OIT, Op. cit. 2, pág. 49. En esa misma línea, la CIM estimó que, de tomarse medidas inmediatas para la igualdad de género en el empleo y mercado laboral, se agregarían $13 billones de dólares al PBI global de 2030.
Por el contrario, en caso de no tomarse dichas acciones, ni tampoco medidas para contrarrestar los efectos negativos de la pandemia del COVID‐19 en la participación de las mujeres en la economía, el crecimiento del PBI global podría ser $1 billón de dólares más bajo en 2030. Ver más en: CIM, Op. cit. 7, pág. 3. 13 Ministerio de Economía de la Nación de Argentina, “Los cuidados, un sector económico estratégico.
Medición del aporte del Trabajo doméstico y de cuidados no remunerado al Producto Interno Bruto”, 2020, pág. 10. Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/los_cuidados_‐_un_sector_economico_estrategico_0.pdf 14 OIT, Op. cit. 2, pág. 113. 12 3 ‐ El principio pro persona, que exige recurrir a la interpretación más favorable a la persona. ‐ El principio de igualdad y no discriminación, por el cual resulta incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio, o que, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos15.
Se deben tomar en consideración los factores de discriminación, entre ellos, el género, la orientación sexual y la identidad de género16. ‐ El principio de interpretación progresiva de los derechos humanos, que implica interpretar las normas de forma tal de enfrentar los desafíos presentes a fines de asegurar la garantía de los derechos de todas las personas. ‐ La perspectiva de género, por la cual se visibiliza la posición de desigualdad y subordinación estructural de las mujeres y LGBTI+ y es una herramienta clave para combatir la discriminación y la violencia en su contra17. ‐ La perspectiva de interseccionalidad, por la cual se expone una o varias formas de discriminación agravada que se expresan en experiencias cuyos impactos son manifestados con diferencia entre mujeres18, considerando las circunstancias de especial vulnerabilidad. ‐ El principio de protección especial, por el cual se debe aplicar un enfoque diferenciado en las normas y en las políticas que dé cuenta de la situación de desigualdad estructural en la que se encuentran ciertos grupos, en particular niños, niñas y adolescentes19, personas mayores y personas con discapacidad.
En este orden de ideas, se solicita a la Honorable Corte IDH que se pronuncie sobre las cuestiones que se detallan a continuación. III. Preguntas específicas sobre las cuales se solicita la opinión de la Corte IDH III.a. El derecho humano a cuidar, a ser cuidado/a y al autocuidado La Corte IDH ha afirmado en reiteradas oportunidades que el artículo 26 de la Convención Americana consagra aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos20.
Para derivar derechos contenidos en el mentado artículo, la Corte IDH no solo se ha referido a la Carta de la OEA21, sino también a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre22 y a normas internacionales y nacionales relevantes23. En este marco, la Carta de la OEA establece en su artículo 45.a. que todas las personas “( ) sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y 15 Corte IDH, “Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala”, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 9 de marzo de 2018, párr. 270;
Corte IDH, “Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile”, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de febrero de 2012, párr. 79. 16 Corte IDH, “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, Opinión Consultiva OC‐ 24/17, 24 de noviembre de 2017, párr. 68. 17 CIDH, “Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe”, 2019. párr. 8. 18 Ibíd. 19 Corte IDH, “Condición jurídica y derechos humanos del niño”, Opinión Consultiva OC‐17/02, 28 de agosto de 2002, párr. 57. 20 Corte IDH, “Caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala”, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 23 de agosto de 2018, párr. 96. 21 Ibíd, párr. 99. 22 Ibídem, párr. 101. 23 Ibídem, párr. 102. 4 seguridad económica”.
A su vez, los incisos b y h del mismo artículo reconocen al trabajo como un derecho y deber social, que otorga dignidad a quien lo realiza; enfatizan que debe prestarse en condiciones justas y disponen el desarrollo de una política eficiente de seguridad social. Por su parte, el artículo 34.a estipula, entre los objetivos del desarrollo integral, el incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per cápita.
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre determina en su artículo VII que “toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Asimismo, la Declaración reconoce el derecho de igualdad ante la ley, a la constitución y a la protección de la familia, a la preservación de la salud y al bienestar, a la educación, al trabajo y a una justa retribución, al descanso y a su aprovechamiento y a la seguridad social, así como los deberes para con los/as hijos/as y padres/madres, y de asistencia en los artículos II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV, respectivamente.
Por otro lado, el cuidado como derecho surge también de otros compromisos internacionales, plasmados en instrumentos jurídicamente vinculantes y declaraciones adoptadas por la comunidad internacional en el marco de diversos foros políticos. A nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a la protección a la familia, que implica que los Estados deben tomar medidas para asegurar la igualdad de derechos y equivalencia de responsabilidades dentro de la pareja24, los derechos de los niños, niñas y adolescentes25 y el derecho de igualdad ante la ley26.
Además, la Convención establece que los derechos previstos en ella se deben respetar y garantizar a toda persona sin discriminación27 y que se deben adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos28. A su vez, el Protocolo de San Salvador determina que los Estados deben “ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo”29 y a tomar medidas para la protección y atención de la familia30, de la niñez31, de las personas mayores32 y de las personas afectadas por una disminución de sus capacidades físicas o mentales33.
Además, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores dispone el derecho a un sistema integral de cuidados con perspectiva de género y el deber de los Estados de diseñar medidas de apoyo a las familias y personas cuidadoras34. Finalmente, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad obliga a tomar medidas para promover la integración de las personas con discapacidad en la prestación de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, así como a trabajar en la detección, tratamiento, rehabilitación y suministro de servicios para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida de las personas con discapacidad35.
En el ámbito del sistema universal, tanto los artículos 5.b y 11.2.c de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) como el artículo 18 de 24 Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 17. Ibíd, art. 19. 26 Ibíd, art. 24. 27 Ibíd, art. 1.1. 28 Ibíd, art. 2. 29 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 6.2 30 Ibíd, art. 15. 31 Ibíd, art. 16. 32 Ibíd, art. 17. 33 Ibíd, art. 18. 34 Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, art. 12. 35 Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, art. III. 25 5 la Convención sobre los Derechos del Niño, estipulan la obligación de los Estados de garantizar el reconocimiento de la responsabilidad común de madres y padres en la crianza y desarrollo de sus hijos/as, así como también la creación de instituciones, instalaciones y servicios sociales para su cuidado36.
Además resultan claves los desarrollos en el marco del derecho internacional del trabajo. En particular, el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo establece que los Estados deben incluir entre los objetivos de la política nacional que las personas con responsabilidades familiares puedan ejercer su derecho al trabajo sin discriminación y sin conflicto entre dichas responsabilidades y las laborales37.
Cabe remarcar que diversos órganos de tratados de derechos humanos y procedimientos especiales, a nivel regional y universal, se han pronunciado específicamente en materia de cuidados. Así, la Corte IDH ha afirmado, en la OC‐27/21, que los estereotipos de género en las labores domésticas y de cuidado constituyen una barrera para el ejercicio de los derechos de las mujeres, en particular de los derechos laborales y sindicales38.
Asimismo, la Honorable Corte ha señalado que los Estados deben adoptar medidas que permitan equilibrar las labores domésticas y de cuidado entre varones y mujeres, lo que implica adoptar políticas dirigidas a lograr que los varones participen de manera activa y equitativa en la organización del hogar y en la crianza de los hijos/as39. Dentro de estas medidas, el Tribunal alentó con énfasis el suministro de los servicios sociales y apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones familiares con las responsabilidades laborales y la participación en la vida pública40.
Recientemente, en la OC‐29/22, la Corte IDH ha referido a los enfoques diferenciados que se aplican a mujeres embarazadas, en período de parto, posparto y lactancia y a cuidadoras principales que se encuentran privadas de la libertad. Al respecto, indicó la necesidad de adoptar medidas especiales para hacer efectivos sus derechos, de priorizarlas en el uso de medidas alternativas en la aplicación y ejecución de la pena, de establecer instalaciones apropiadas para ellas y de garantizar un ambiente adecuado para que desarrollen vínculos con sus hijos/as que se encuentran extramuros41.
En dicho pronunciamiento también se resaltó el patrón de las mujeres privadas de la libertad en la región: mujeres en condición de pobreza, con pocos años de escolaridad, responsables del cuidado de sus hijos/as y otros familiares dependientes, expuestas a abusos y violencia42. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) consideró que el derecho al cuidado se viene configurando de manera progresiva, que es un derecho cuyo reconocimiento y protección debe fortalecerse, y que a pesar de no estar establecido explícitamente en los instrumentos interamericanos43, se desprende de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores44.
A su vez, la 36 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, arts. 5.b) y 11.2.c); Convención sobre los Derechos del Niño, art. 18. 37 Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, art. 3. 38 Corte IDH, “Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga y su relación con otros derechos, con perspectiva de género”, Opinión Consultiva OC‐27/21, 5 de mayo de 2021, párr. 176. 39 Ibíd, párr. 178 40 Ibíd, 2021, párr. 178 41 Corte IDH, “Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad”, Opinión Consultiva OC‐29/22, 30 de mayo de 2022, párr. 121 y ss. 42 Ibíd, párr. 121. 43 CIDH, “Compendio sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales: Estándares Interamericanos”, 2022, párrs. 67‐69. 44 Corte IDH, “Caso Vera Rojas y otros vs. Chile”, audiencia pública del 2 de febrero de 2021, hora 4:19:00, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=JI9vbg‐3F0k 6 CIDH destacó que en el contexto del COVID‐19, el cuidado se afirma como un derecho humano de vital importancia para las personas, en especial para las que están enfermas, las que tienen discapacidad, personas mayores y niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, llamó al reconocimiento y protección del cuidado como un derecho humano, a la valoración del trabajo y los derechos de las personas cuidadoras y los derechos laborales de las/os trabajadoras/es domésticas/os y a la creación de sistemas nacionales de cuidados con enfoque de derechos, género e interseccionalidad45. A mayor abundamiento, la Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de la CIDH señaló que se debe abordar el “derecho al cuidado” como “el derecho a recibir cuidados en las distintas etapas del ciclo vital, así como el derecho a cuidar en condiciones de dignidad y protección social, asegurando que la persona cuidadora pueda seguir ejerciendo sus derechos sociales al realizar el trabajo de cuidado”46.
Además, el Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador incorporó dentro de los indicadores de progreso de dicho instrumento internacional a la extensión, cobertura y jurisdicción de mecanismos de inclusión de quienes realizan trabajo reproductivo o doméstico de cuidado, así como a la existencia de programas orientados a la conciliación de la vida laboral y familiar y al reconocimiento del trabajo de cuidado no remunerado47.
Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) y el Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra las mujeres y niñas de Naciones Unidas enfatizaron la necesidad de reconocer el valor social y económico de los cuidados y de adoptar políticas públicas adecuadas para asegurar su distribución equitativa entre varones, mujeres, las familias y la sociedad48.
Asimismo, remarcaron la importancia de adoptar medidas para medir los trabajos de cuidado, valorarlos e incorporarlos en el PBI49, así como para asegurar que los planes de seguridad social ponderen las responsabilidades de cuidado50. Por otra parte, en el marco del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 49 Estados acompañaron la “Declaración Internacional sobre la importancia del cuidado en el ámbito de los derechos humanos” impulsada por Argentina y México, en la que se reconoce que “[e]s imperativo adoptar las medidas legales, institucionales y de política necesarias para eliminar las barreras al desarrollo personal, social y económico de mujeres y niñas que resultan de una asignación desigual de deberes de cuidado” y que “la igualdad de cuidado surge 45 CIDH, “IV Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA).
Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección efectiva de todos los derechos humanos para todas las personas en América. La salud humana y del planeta enfrentan una crisis sin precedentes”, 2021, párr. 1158; CIDH, Comunicado de prensa 124/20, “CIDH y su REDESCA urgen a los Estados a proteger con efectividad a las personas que viven en situación de pobreza y pobreza extrema en las Américas frente a la pandemia del COVID‐19”, 2020. 46 CIDH, “V Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA)”, 2021, párr. 1641. 47 OEA, Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador, “Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador)”, pág. 48 y pág. 95.
Disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/inclusion‐social/protocolo‐ssv/docs/pssv‐indicadores‐es.pdf 48 Comité CEDAW, “Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Samoa”, CEDAW/C/WSM/CO/6, párr. 36; “Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de Colombia”, CEDAW/C/COL/CO/9, párr. 40; “Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de Cabo Verde”, CEDAW/C/CPV/CO/9, párr. 41;
Comité DESC, Observación General Nº 16: “La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales”, 2005, párr. 24; Consejo de Derechos Humanos, “Los derechos humanos de la mujer en el cambiante mundo del trabajo. Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra las mujeres y niñas”, 2020, párr. 46.
Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/44/51 49 Comité CEDAW, Recomendación general Nº 17: Medición y cuantificación del trabajo doméstico no remunerado de la mujer y su reconocimiento en el producto nacional bruto, 1991, párrs. a) y b). 50 Comité DESC, Observación General Nº 19: “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”, 2008, párr. 32. 7 de las obligaciones internacionales consagradas en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño”51.
Vale destacar también que en el marco de la Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe de la CEPAL, los Estados de la región reconocieron a los cuidados como un derecho humano52. Sobre esta base, se comprometieron a diseñar sistemas integrales de cuidado desde una perspectiva de género, interseccionalidad e interculturalidad y de derechos humanos que promuevan la corresponsabilidad entre mujeres y varones y entre el Estado, el mercado, las familias y la comunidad53.
La CEPAL y ONU Mujeres sostuvieron la existencia del derecho a brindar y recibir cuidados en condiciones de calidad e igualdad54 y elaboraron estándares para guiar la construcción de sistemas integrales de cuidados, los cuales son definidos como “el conjunto de políticas encaminadas a concretar una nueva organización social de los cuidados con la finalidad de cuidar, asistir y apoyar a las personas que lo requieren, así como reconocer, reducir y redistribuir los trabajos de cuidados — que hoy realizan mayoritariamente las mujeres—, desde una perspectiva de derechos humanos, de género, interseccional e intercultural”.
En este contexto, sostuvieron que uno de los principios que debe orientar su creación es el cuidado como derecho, así como también la universalidad, la corresponsabilidad social y de género, la promoción de la autonomía y la solidaridad en el financiamiento55. El documento conjunto postula cinco componentes que deben tener los sistemas integrales de cuidados: la creación y ampliación de servicios, la regulación de los servicios y de las condiciones laborales de personas trabajadoras, la formación para las personas cuidadoras remuneradas, la gestión de la información y del conocimiento y la comunicación para promover el cambio cultural.
Respecto de la formación para las personas cuidadoras, se enfatiza que esta les tiene que permitir garantizar un cuidado de calidad y al mismo tiempo ejercer su derecho al autocuidado56. También existen antecedentes normativos relevantes a nivel nacional. Así, las constituciones nacionales de Ecuador57, Venezuela58, Bolivia59 y República Dominicana60 reconocen el valor de los trabajos domésticos no remunerados.
Asimismo, según ha relevado CEPAL, los Estados de América Latina han avanzado enérgicamente en la implementación de sistemas integrales de cuidado, siendo Uruguay el país pionero. Argentina, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, México, Panamá, Paraguay, Perú y República Dominicana, con diferentes grados de desarrollo, se encuentran avanzando en su 51 Consejo de Derechos Humanos ‐ ONU, “Declaración Internacional sobre la importancia del cuidado en el ámbito de los derechos humanos”, 2021, págs. 1 y 2.
Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2021/09/declaracion_internacional_sobre_la_importancia_del_cuidado_ en_el_ambito_de_los_derechos_humanos.pdf 52 XI Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Brasilia, párr. op. 1.b; XII Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Santo Domingo, párr. 57;
XV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Compromiso de Buenos Aires, párr. 8. 53 XIV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Compromiso de Santiago, párr. 26; XV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Compromiso de Buenos Aires, párr. 8, 9 y 10. 54 CEPAL – ONU Mujeres, Op. cit. 11, pág. 12. 55 CEPAL – ONU Mujeres, Op. cit. 11, págs. 23 y ss. 56 Ibíd. 57 Constitución de la República del Ecuador (2008), art. 333.
Disponible en: https://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ecu_const.pdf 58 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 88. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_venezuela.pdf 59 Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, art. 338. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_bolivia.pdf 60 Constitución de la República Dominicana, art. 55, inc. 11.
Disponible en: https://www.cijc.org/es/NuestrasConstituciones/REP%C3%9ABLICA‐DOMINICANA‐Constitucion.pdf 8 implementación61. En la Argentina, existe actualmente un proyecto de ley en debate en el Congreso Nacional para la creación del Sistema Integral de Políticas de Cuidados de Argentina62. En virtud de lo expuesto, la primera consulta que se formula a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos es la siguiente: ¿Son los cuidados un derecho humano autónomo consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos? En caso afirmativo, ¿Cómo entiende la Corte el derecho de las personas a cuidar, a ser cuidadas y al autocuidado? ¿Qué obligaciones tienen los Estados en relación con este derecho humano desde una perspectiva de género, interseccional e intercultural y cuál es su alcance? ¿Cuáles son los contenidos mínimos esenciales del derecho que el Estado debe garantizar, los recursos presupuestarios que pueden considerarse suficientes y los indicadores de progreso que permiten monitorear el efectivo cumplimiento de este derecho? ¿Qué políticas públicas deben implementar los Estados en materia de cuidados para asegurar el efectivo goce de este derecho y qué rol cumplen específicamente los sistemas integrales de cuidado? III.b. Igualdad y no discriminación en materia de cuidados El principio de igualdad y no discriminación se encuentra receptado en numerosos instrumentos internacionales63 y es esencial para salvaguardar los derechos humanos tanto en el plano interno como en el internacional64.
Los Estados no sólo deben abstenerse de realizar acciones que creen situaciones discriminatorias de jure o de facto, sino que deben tomar medidas de acción positiva para revertir o cambiar situaciones de discriminación arraigadas en la sociedad en perjuicio de determinado grupo de personas65. En este sentido, el Estado incurre en responsabilidad internacional en aquellos casos en que, a sabiendas de la existencia de una discriminación estructural, no adopta medidas concretas respecto a la situación particular de victimización de un grupo de personas individualizadas en situación de vulnerabilidad66.
En relación con los derechos de las mujeres, la CEDAW define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”67.
En el ámbito interamericano, la Convención Belém do Pará establece en su preámbulo que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación68 y en su artículo 8.b contempla la adopción progresiva de medidas y programas para contrarrestar prejuicios y costumbres y prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros69. 61 CEPAL ‐ ONU Mujeres, “Avances en materia de normativa del cuidado en América Latina y el Caribe”, 2022, pág. 15.
Proyecto de ley disponible en: https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2022/PDF2022/TP2022/0008‐PE‐2022.pdf 63 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1, 3 y 26; Pacto Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 2.2 y 3; CADH, arts. 1.1 y 24; entre otros. 64 Corte IDH, “Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados”, Opinión Consultiva OC‐18/03, 17 de septiembre de 2003, párr. 88. 65 Corte IDH, “Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 20 de octubre de 2016, párr. 336. 66 Corte IDH, Ibíd, cit., párr. 338. 67 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 1. 68 Corte IDH, “Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 222. 69 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, art. 8.b. 62 9 A su vez, el derecho a la protección a la familia, previsto en el artículo 17 de la CADH, conlleva la igualdad de derechos y la equivalencia de responsabilidades entre cónyuges.
Al interpretar esta disposición a la luz del principio de igualdad y no discriminación, la Corte IDH ha entendido que los estereotipos sobre el rol social de las mujeres como madres en virtud del cual se espera que lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos/as, resultan discriminatorios70. Por otra parte, los Estados de Latinoamérica y el Caribe han reafirmado en numerosos compromisos políticos desde el año 2007, la relevancia y el carácter fundamental de las políticas de cuidado para superar los estereotipos de género y su carácter como derecho de las personas71.
Desde las Naciones Unidas se ha establecido como meta en el marco del Objetivo de Desarrollo Sostenible 5 — lograr la igualdad de género y empoderamiento de las mujeres— el de reconocer y dar valor a los cuidados y al trabajo doméstico no remunerado a través de servicios públicos, infraestructuras y políticas protectoras que promuevan la corresponsabilidad en el hogar y las familias72.
En este marco, vale destacar cómo la discriminación interseccional atraviesa los cuidados. La CEPAL y ONU Mujeres han resaltado que la feminización de la organización social de los cuidados afecta a las mujeres en general, y más aún, impacta desproporcionadamente a las mujeres en situación de pobreza. Destacan así el círculo vicioso que existe entre cuidados y género, en razón de la organización social de los cuidados y su sobrecarga sobre las mujeres.
Asimismo, se puede destacar el círculo entre cuidados, pobreza, desigualdad y precariedad, ya que las personas (mayormente mujeres) que están en peor situación económica tienen menos posibilidades de contratar servicios de cuidados de manera remunerada en el mercado, teniendo que realizar dicho trabajo ellas mismas73. A su vez, cuanto más trabajos de cuidado se realizan, más dificultades se enfrentan para superar la pobreza por la falta de tiempo para insertarse en el mercado laboral74.
Esto una vez más afecta desproporcionadamente a las mujeres y niñas. Además, la precarización del servicio no sólo disminuye su calidad hacia las personas cuidadas sino que perjudica las condiciones de vida del personal del cuidado (remunerado y no remunerado). Por otro lado, la raza, la etnia, la orientación sexual, la identidad de género, la discapacidad, la portación del VIH y la migración75 también resultan determinantes que se entrecruzan con el género e influyen en el reparto del tiempo y en las desigualdades dentro del mercado de trabajo76.
Particularmente respecto a la migración, se da el fenómeno conocido como cadenas globales de cuidados. Las mujeres migran para asumir tareas que derivan de la externalización del trabajo reproductivo en los países de destino, a la vez que asumen el peso de la provisión económica de su hogar y ejercen tareas de cuidado a la distancia (cuidado transnacional).
Ello se asume como un “acuerdo entre mujeres” para realizar las tareas de cuidado, reforzando la asignación tradicional de género77. En relación a personas mayores LGBTI+, son más vulnerables a no recibir los cuidados que requieren pues sus redes de apoyo son reducidas o viven solas sin estar en contacto con sus familias biológicas 70 Corte IDH, “Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala”, Op. cit. 15, párrs. 294‐299.
X, XI, XII, XIII, XIV Conferencias Regionales sobre la Mujer de América Latina y el Caribe (CEPAL): Consensos de Quito (2007), Brasilia (2010), Santo Domingo (2013), Montevideo (2016) y Santiago (2020). 72 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), Objetivo N° 5, Meta 5.4. 73 CEPAL – ONU Mujeres, Op. cit. 11, págs. 17‐18. 74 Ibíd. 75 La inserción de las mujeres migrantes en las cadenas globales de cuidados es un factor de reproducción de estereotipos de género, al seguir asignando a las mujeres roles tradicionales que tienden a perpetuar la visión de mujer como cuidadora, ama de casa y responsable del ámbito doméstico (Cf.
CIDH, “Derechos humanos de migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos: Normas y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, 2015, párr. 31. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/movilidadhumana.pdf). 76 OIT, Op. cit. 2, pág. 59. 77 CEPAL, Op. cit. 9, págs. 53‐54. 71 10 por el rechazo a su orientación sexual y/o identidad de género78.
En especial, las personas trans que dependen de la asistencia de personal de cuidado enfrentan problemáticas específicas por la falta de conocimiento y sensibilización en materia de diversidad de género. En este contexto, la CIDH documentó experiencias de personas trans en instituciones geriátricas que han sufrido maltrato y humillaciones y que temen exigir respeto por miedo a la expulsión de su lugar de acogida79.
La Comisión también señaló las dificultades a las que se enfrentan cuando desean acceder a cuidados que están “tabulados” como propios de un género determinado. Por este motivo, en muchos casos deciden no acceder al sistema de salud, lo cual puede postergar exámenes preventivos necesarios para la identificación temprana de enfermedades, constituyendo un obstáculo para el cuidado de la propia salud80.
También existen otros factores relevantes que explican y amplifican la desigual distribución del tiempo, v. gr. el lugar de residencia, la edad, el nivel de educación y el estado civil. Con respecto a la residencia, el medio rural aumenta la demanda de trabajos de cuidado no remunerados, ya que suele destinarse un gran volumen de tiempo y de esfuerzos físicos a la producción de bienes para el autoconsumo, en comparación a la residencia en zonas urbanas donde suele haber un mejor acceso a infraestructuras básicas, a dispositivos que permiten ahorrar tiempo y a los alimentos elaborados81.
En relación con la edad, las mujeres suelen consagrar la mayor cantidad de su tiempo a los cuidados en la edad mediana82. Sin embargo, la desigualdad en la distribución de los cuidados afecta a las mujeres a lo largo de toda su vida, desde que son niñas y ayudan o reemplazan a sus madres en tareas de cuidado —lo cual reduce el tiempo para su educación, juego, ocio y aprendizaje y puede afectar sus aspiraciones y menoscabar sus futuros ingresos— hasta que son mayores y se ocupan del cuidado de sus nietos/as y cónyuges en un momento en que ellas mismas necesitan ser cuidadas83.
Por otra parte, generalmente cuanto menor es el nivel educativo alcanzado, más tiempo consagran las mujeres a los trabajos de cuidado no remunerados y disminuye el tiempo que pasan en su trabajo remunerado y viceversa84. El estado civil y la presencia de hijos/as también son factores determinantes en el aumento de los trabajos de cuidado no remunerados.
Las mujeres casadas experimentan un aumento en el volumen de trabajos de cuidados no remunerados y ese volumen aumenta con la presencia de hijos/as en el hogar, en particular cuando son hijos/as menores de 5 años85. A pesar de los compromisos jurídicos y políticos asumidos por los Estados, no se ha visto un cambio sustancial en materia de igualdad y no discriminación por motivos de género y cuidados en el continente americano. Incluso, con la llegada de la pandemia de COVID‐19, se ha profundizado la desigualdad86.
Por lo tanto, resulta de suma relevancia contar con el desarrollo de estándares y principios jurídicos en derechos humanos que guíen la conducta de los Estados y sirvan de base para su incorporación al diseño de políticas públicas y al diseño e implementación de sistemas nacionales de cuidados. 78 Oxfam, “Tiempo para el Cuidado. El trabajo de cuidados y la crisis global de desigualdad”, 2020, pág. 47.
Disponible en: https://oxfamilibrary.openrepository.com/bitstream/handle/10546/620928/bp‐time‐to‐care‐inequality‐200120‐es.pdf 79 CIDH, “Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”, 2020, párr. 109. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/PersonasTransDESCA‐es.pdf 80 Ibíd, cit., párr. 336. 81 OIT, Op. cit. 2, pág. 59. 82 OIT, Op. cit. 2, págs. 60‐64. 83 Oxfam, Op. cit. 78, págs. 38 y 47. 84 OIT, Op. cit. 2, pág. 65. 85 Ibíd, pág. 65. 86 CIM, Op. cit. 7, pág. 20. 11 En virtud de lo expuesto, la segunda consulta que se formula a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos es la siguiente: ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de cuidados (dar cuidados, recibir cuidados y autocuidado) a la luz del derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación consagrados en los arts. 24 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en función de la desigualdad entre los géneros? ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados, a la luz de dichos artículos, considerando la intersección de factores de vulnerabilidad, en especial la situación socioeconómica, discapacidad, edad, condición migratoria, orientación sexual, identidad de género, entre otros? ¿Qué medidas deben adoptar los Estados para enfrentar la desigual distribución de las responsabilidades de cuidados sobre la base de estereotipos de género de conformidad con el artículo 17 de la CADH? ¿Qué obligaciones tienen los Estados a la luz del art. 8.b de la Convención de Belém Do Pará relativos a la modificación de patrones socioculturales de conducta de varones y mujeres en relación a los cuidados? ¿Qué criterios en materia de igualdad se deberían tener en cuenta para adoptar disposiciones de derecho interno sobre cuidados a la luz el art. 2 de la CADH? III.c. Los cuidados y el derecho a la vida El derecho a la vida87 es un derecho humano fundamental y un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos88.
En efecto, los Estados se encuentran obligados a crear las condiciones que resulten necesarias para que no se produzcan violaciones a dicho derecho89. Ahora bien, este derecho no solo comprende la prohibición de privación arbitraria de la vida, sino también que no se le impida a las personas el acceso a una vida digna90. En este sentido, los Estados tienen una obligación positiva de adoptar todas las medidas apropiadas para la protección y preservación del derecho a la vida en virtud del deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos de todas las personas91.
Estas medidas deben implicar la generación de condiciones de vida mínimas, en línea con la dignidad de las personas humanas, sin obstáculos que impidan o dificulten dicha existencia, en especial frente a personas en situación de vulnerabilidad para las que la atención del Estado deviene prioritaria92. Los trabajos de cuidado son necesarios para la existencia y la reproducción de las sociedades y para el bienestar general de cada persona93 y sientan las bases mismas de la vida humana y la sociedad94. 87 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 4);
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Art. 6). 88 Corte IDH, “Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela”, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 5 de julio de 2006, párr. 63. 89 Corte IDH, “Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador”, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 4 de julio de 2007, párr. 79. 90 Corte IDH, “Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala”, Fondo, sentencia del 19 de noviembre de 1999, párr. 144. 91 Corte IDH, “Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 17 de noviembre de 2015, párr. 97. 92 Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 17 de junio de 2005, párr. 162. 93 OIT, Op. cit. 2, pág. 6. 94 CDH, “Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica”, A/HRC/26/39, párr. 81. 12 Los trabajos de cuidado son una garantía de la supervivencia física95 e implica la reducción de la vulnerabilidad en todas sus formas96.
En efecto, a través de la desigual distribución de los cuidados se vulnera el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a una vida sin hambre, así como el derecho al más alto nivel de salud física y mental posible97. Por otra parte, el cuidado acompaña todo el ciclo de vida de las personas siendo un factor clave del desarrollo personal98.
De este modo, la sobrecarga de cuidados en las mujeres genera consecuencias negativas en la atención adecuada a quienes reciben cuidados, en especial a niñeces, personas mayores y personas con discapacidad, minando su desarrollo integral99. Asimismo, la organización social de los cuidados condiciona todos los ámbitos de la vida. Por ejemplo, el tiempo abocado a los cuidados restringe de forma severa la oportunidad de participación de las mujeres tanto en el mercado laboral para obtener sus propios ingresos, así también en el avance de sus carreras educativas y en su participación plena en la sociedad y en la política100.
De este modo, considerando que el sostenimiento de una vida digna requiere necesariamente de trabajos de cuidado y que los Estados deben garantizar su provisión desde una perspectiva de género y derechos humanos, la tercera consulta que se formula a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos es la siguiente: ¿Cuáles son las obligaciones del Estado en materia de cuidados en relación con el derecho a la vida a la luz del art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 6 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores? ¿Qué medidas deben tomar los Estados a la luz de dicho artículo en materia de cuidados para garantizar condiciones de vida digna? III.d. Los cuidados y su vínculo con otros derechos económicos, sociales, culturales y ambientales Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) están consagrados en múltiples instrumentos internacionales101 e incluyen derechos tales como la salud y el bienestar, el trabajo, la educación, la seguridad social, la vivienda, la alimentación, entre otros.
Al respecto, si bien los Estados se comprometen a adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de sus recursos disponibles y en forma progresiva, existen obligaciones inmediatas orientadas a asegurar la plena realización de los DESCA, que pueden implicar tanto reformas legislativas como medidas económicas, educativas, sociales, financieras, entre otras102.
Tal como se desarrolló, los cuidados son transversales a la vida de todas las personas, por lo que tienen un impacto claro en el goce y ejercicio de múltiples DESCA de quienes dan y reciben cuidados. 95 Gracias Ibánez, J. (2022), “Derecho al cuidado: un abordaje desde los derechos (humanos)”, Oñati Socio‐Legal Series, Volume 12 Issue 1, 179–210: Vulnerabilidad y Cuidado, Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati.
Disponible en: https://opo.iisj.net/index.php/osls/article/view/1330/1539 96 Engster, D. (2019), “Care Ethics, Dependency, and Vulnerability”, en Ethics and Social Welfare, p. 100–114. Disponible en: https://doi.org/10.1080/17496535.2018.1533029 97 CDH, Op. cit. 94, párr. 82. 98 CEPAL, ONU Mujeres, Op. cit 7, p. 16. 99 OIT ‐ PNUD, Op. cit. 10, p. 15‐16. 100 CIDH, Op. cit. 17, párr. 280. 101 Sistema Interamericano: Carta de la Organización de Estados Americanos (arts. 30 a 52), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (arts. VII, XI, XIII, XIV, XV, XVI), Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), Protocolo de San Salvador adicional a la CADH;
Sistema Universal: Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 22, 23, 24, 25 y 26), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 102 Comité DESC, Observación General N° 3: “La naturaleza de las Obligaciones de los Estados Parte”, 1990, párrs. 2‐5; Corte IDH, “Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú”, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 1 de julio de 2009, párr. 105. 13 III.d.1 Derecho al trabajo y a la seguridad social En primer lugar, los cuidados tienen un vínculo directo con el derecho al trabajo y a la seguridad social.
El Protocolo de San Salvador contempla en su artículo 6 que los Estados se comprometen a implementar programas orientados a que las mujeres puedan ejercer el derecho al trabajo103, y en su artículo 9, el derecho de toda persona a la seguridad social. Asimismo, el Convenio 156 de la OIT dispone que los objetivos de la política nacional de los Estados incluyan que las personas con responsabilidades familiares puedan ejercer el derecho al trabajo sin discriminación y sin conflicto entre dichas responsabilidades y las laborales, postura que fue compartida por el Comité DESC104.
Por un lado, el cuidado es entendido como un trabajo por la OIT105, en consideración de la definición de la Resolución I adoptada por la 19ª Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo (CIET)106. Así, puede diferenciarse los trabajos de cuidados remunerados y no remunerados. Debe analizarse tanto el cuidado como un trabajo en sí mismo, como el impacto de los cuidados en el mundo del trabajo.
Por otro lado, la sobrecarga de las tareas de cuidado afecta las posibilidades de inserción en otros trabajos. Aquellas personas que tienen un trabajo remunerado y además realizan cuidados no remunerados tienen una doble carga o experimentan una “doble jornada”, una en el hogar y otra en el trabajo remunerado107. La carga desigual de las responsabilidades de cuidados sobre las mujeres limita sus posibilidades de generar ingresos, su tiempo y por lo tanto su posibilidad de incorporarse al mercado laboral o bien a puestos de dirección en espacios sociales, económicos o políticos108, lo que genera más dificultades para superar la pobreza109 y restringe su autonomía. De hecho, el aumento de la participación de las mujeres en el mercado laboral no se reflejó en el acceso a trabajos de calidad110, siendo uno de los factores principales que lo impide la ausencia de infraestructura pública de cuidados, tales como guarderías y salas cuna111, así como de licencias de paternidad y parentales112.
Lo antedicho promueve que las mujeres trabajen menor cantidad de horas y por tanto reciban menores ingresos, accedan a cargos bajos, trabajen en condiciones de informalidad, o de forma independiente, y sin beneficio alguno en materia de seguridad social113. La incorporación de varones y mujeres al mercado laboral requiere en muchas ocasiones de la mercantilización de los trabajos de cuidado de los hogares, por lo cual el trabajo antes realizado de manera no remunerada por las mujeres pasa a ser sustituido por el trabajo remunerado de otras mujeres114.
Es decir, mientras algunos hogares están en condiciones de contratar servicios de cuidado hay otros que dependen de esta fuente de ingresos para su supervivencia115. 103 Cabe señalar que la Corte IDH ha reconocido que el derecho al trabajo se encuentra contemplado, a su vez, en el artículo 26 de la CADH. Ver: Corte IDH, Caso Guevara Díaz vs. Costa Rica, sentencia de 22 de junio de 2022, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 58. 104 Comité DESC, Observación General N° 3, Op. cit. 102, párr. 24. 105 OIT, Op. cit. 2, pág. 8. 106 CIET, Resolución I: “Resolución sobre las estadísticas del trabajo, la ocupación y la subutilización de la fuerza de trabajo”, adoptada por la 19.a Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo, octubre de 2013 (Ginebra) 107 OIT, Op. cit. 2, pág. 39. 108 CIDH, Op. cit. 8, párr. 135. 109 CEPAL – ONU Mujeres, Op. cit. 11, p. 16. 110 OIT, Op. cit. 2, pág. 14. 111 CIDH, Op. cit. 108, cit., párrs. 81‐83;
OIT, Op. cit. 2, págs. 10‐11. 112 CIDH, Op. cit. 108, cit., párr. 130. 113 OIT, Op. cit. 2, págs. xxxiv‐xxxv. 114 CEPAL – ONU Mujeres, Op. cit. 11, pág. 13. 115 CEPAL, Op. cit. 9, pág. 25. 14 Respecto de las personas cuidadoras remuneradas, vale decir que dichos trabajos son percibidos como una extensión de los cuidados no remunerados dentro de los hogares y comunidades, lo que genera que dicho sector se considere de baja categoría, ausente de reconocimiento y protección social y de bajos ingresos.
En particular, las trabajadoras domésticas poseen algunas de las peores condiciones laborales, siendo en especial vulnerables a explotación, informalidad y violencia116. Esto se evidencia con el hecho de que el 76% de las mujeres que se dedican a estos trabajos no cuenta con cobertura previsional117. Esta situación de informalidad y de exclusión de la seguridad social profundiza la pobreza, la desigualdad y las brechas de protección social entre varones y mujeres, a lo largo de toda la vida118.
En efecto, la falta de inserción en el mercado laboral formal debido a las responsabilidades de cuidado tiene un impacto notorio en la percepción de pensiones, jubilaciones y otros planes de asistencia social de parte de las mujeres. Los planes de seguridad social que condicionan las prestaciones a los aportes laborales pueden impedir el acceso de las mujeres a este derecho, debido a la participación intermitente en la fuerza de trabajo como consecuencia de los trabajos de cuidados que podrían incluir la crianza de los/as hijos/as y la atención de personas mayores a cargo119.
A su vez, la ausencia de recursos económicos por la falta de una jubilación o pensión genera un menoscabo en la dignidad de la persona, implicando angustia, inseguridad e incertidumbre, lo que impacta en el avance y desarrollo de su calidad de vida y su integridad personal120. Al respecto, la CIDH ha concluido que dentro de las obligaciones inmediatas prioritarias de los Estados en materia de DESCA se encuentra la de reconocer formalmente el trabajo no remunerado de las mujeres y otorgarle aquellos beneficios similares al del ámbito remunerado, en particular beneficios de seguridad social121.
III.d.2 Derecho a la salud Por otro lado, la CIDH ha destacado la interrelación entre el derecho al cuidado y el derecho a la salud, en tanto la debilidad de los sistemas de cuidado afecta el ejercicio y goce del derecho a la salud122. Las condiciones de trabajo en las que se prestan los cuidados afectan su calidad y, por lo tanto, el bienestar de aquellas personas que los reciben.
Por ello, la injusta distribución de cuidados y la falta de atención de los Estados tiene un impacto directo en el bienestar, la salud física y mental y el desarrollo personal de quienes reciben los cuidados. En general, los cuidados de alta calidad son extremadamente intensivos y no es posible aumentar la productividad de los cuidados sin comprometer su calidad.
Así, el trabajo excesivo de las personas cuidadoras, tanto remunerado como no remunerado, puede mermar la calidad de la prestación; pero a la vez dar lugar a situaciones de impaciencia, irritación, o rechazo hacia las demandas de niños/as, personas mayores, personas con discapacidad y personas enfermas. No obstante, una mayor calidad de cuidados supone un mayor costo por remuneración, que los Estados muchas veces no están dispuestos a cubrir, ni las personas a pagar en el ámbito privado.
Ello retroalimenta, por un lado, la carga sobre las cuidadoras no remuneradas y su acceso al empleo; y, por el otro, fomenta la informalidad y los bajos salarios de las personas cuidadoras remuneradas123. 116 OIT, Op. cit. 2, págs. 165‐166. CEPAL – ONU Mujeres, Op. cit. 11, pág. 13. 118 CIM, Op. cit. 7, pág. 17. 119 Comité DESC, Observación General N° 19: “El derecho a la seguridad social”, 2008, párr. 32. 120 Corte IDH, “Caso Muelle Flores vs. Perú”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 6 de marzo de 2019, párrs. 205‐206. 121 CIDH, Op. cit. 108, cit., párr. 169. 122 Corte IDH, Op. cit. 44, hora 4:19:00 123 OIT, Op. cit. 2, págs. 12‐13. 117 15 En este marco, la inversión estatal en cuidados tiene múltiples beneficios en el goce de DESCA por quienes los reciben, ya que impacta positivamente en las infancias, en su desempeño educativo, laboral y la productividad futura.
Asimismo, respecto de personas mayores y personas con discapacidad en situación de dependencia, permite reducir las hospitalizaciones, optimizando los servicios de salud124. III.d.3 Derecho a la educación En relación al vínculo entre los cuidados y el derecho a la educación, se ha señalado que el sistema educativo es clave en la provisión del cuidado de la población infantil y adolescente en tanto, además de la formación, suele proveer servicios de alimentación y atención médica y acompañamiento emocional y afectivo.
De esta forma, los espacios educativos son un pilar importante de la corresponsabilidad social de los cuidados125. Por otro lado, la sobrecarga de trabajos de cuidado restringe la educación y la formación de las mujeres y las niñas y, por lo tanto, sus oportunidades laborales126. En ese sentido, la sobrecarga de trabajos de cuidado sobre mujeres y niñas en etapa de escolaridad puede conducir a su deserción escolar en mayor medida que los niños, limitando sus posibilidades de desarrollo personal y oportunidades de plan de vida en general.
III.d.4 Derecho a un ambiente sano Es importante mencionar el vínculo entre los cuidados y el derecho a un ambiente sano. Ello en función de que, para asegurar la vida de generaciones presentes y futuras se requiere frenar la degradación ambiental, y los trabajos de cuidado incluyen el cuidado del planeta127. A su vez, la sostenibilidad del planeta requiere un estilo de desarrollo que coloque el cuidado como prioridad y reconozca la interdependencia entre las personas y entre las personas y el ambiente128.
Los desastres ambientales —cada vez más frecuentes— aumentan la demanda de trabajos de cuidado, por ejemplo por la interrupción y/o sobrecarga del funcionamiento de los servicios y las instalaciones médicas, la incidencia de enfermedades resultantes de problemas de saneamiento, entre otros129. III.d.5 Otros DESCA Además de lo expuesto, hay otros DESCA vinculados a los cuidados, que integran lo que se conoce como “infraestructura de cuidados”.
Cuestiones tales como guarderías y salas cuna130, licencias de paternidad y parentales131, así como el el acceso al agua potable, los servicios de saneamiento y los sistemas de energía132 son elementales para reducir la carga de trabajos de cuidados no remunerados que pesa sobre los hogares, y principalmente sobre las mujeres, pues liberan tiempo y crean condiciones para su incorporación al mercado laboral133.
En tal sentido, la cuarta consulta que se formula a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos es la siguiente: 124 CEPAL – ONU Mujeres, “Cuidados en América Latina y el Caribe en Tiempos de Covid‐19. Hacia Sistemas Integrales para Fortalecer la Respuesta y la Recuperación”, 2020, págs. 14. 125 CEPAL, “La sociedad del cuidado: horizonte para una recuperación sostenible con igualdad de género”, 2022, pág. 122. 126 CSW, Conclusiones convenidas “El logro de la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas en el contexto de las políticas y programas relativos al cambio climático, el medio ambiente y la reducción del riesgo de desastres”, 2022, párr. 47. 127 CEPAL, Op. cit. 125, pág. 23. 128 CEPAL, Op. cit. 125, pág. 24. 129 CEPAL, Op. cit. 125, págs. 41 y 42. 130 CIDH, Op. cit. 108, cit., párrs. 81‐83;
OIT, Op. cit. 2, págs. 10‐11. 131 CIDH, Op. cit. 108, cit., párr. 130. 132 Oxfam, Op. cit. 78, pág. 20. 133 CEPAL – ONU Mujeres, Op. cit. 124, pág. 14. 16 ¿Qué obligaciones tienen los Estados en materia de cuidados a la luz del art. 26 de la CADH, los arts. 1, 2 y 3 del Protocolo de San Salvador, el art. 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y el art. III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad? ¿Son los cuidados no remunerados un trabajo a la luz del art. 26 de la CADH y los arts. 6 y 7 del Protocolo de San Salvador? ¿Qué derechos poseen, a la luz de dicha normativa, aquellas personas que realizan trabajos de cuidado no remunerados y cuáles son las obligaciones del Estado para con ellas en relación con el derecho al trabajo? ¿Cómo deben ser considerados los trabajos de cuidado no remunerado en las prestaciones de la seguridad social a la luz del art. 26 de la CADH y el art. 9 del Protocolo de San Salvador? ¿Qué medidas deben tomar los Estados a la luz del art. 26 de la CADH y los arts. 6, 7 y 15 del Protocolo de San Salvador para garantizar el derecho al trabajo de aquellas personas que deben proveer cuidados no remunerados, incluyendo en materia de licencias por maternidad y paternidad e infraestructura de cuidados? ¿Cuáles son los derechos de los trabajadores y las trabajadoras que realizan cuidados de forma remunerada y cuáles son las obligaciones del Estado para con ellos/as a la luz del art. 26 de la CADH y de los arts. 3, 6, 7 y 9 del Protocolo de San Salvador? ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de derecho a la salud en relación con las personas que cuidan, las que reciben cuidados y el autocuidado a la luz del art. 26 de la CADH, los arts. 10, 16, 17 y 18 del Protocolo de San Salvador, los arts. 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y el art. III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad? ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de derecho a la educación en relación con los cuidados a la luz de los arts. 19 y 26 de la CADH y los arts. 13 y 16 del Protocolo de San Salvador? ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de infraestructura de cuidados en general, incluyendo pero no limitándose a guarderías, salas cunas, residencias para personas mayores, así como el acceso al agua, saneamiento, servicios públicos, alimentación y vivienda, y frente al cambio climático a la luz de los arts. 19 y 26 de la CADH, los arts. 11, 12, 16, 17 y 18 del Protocolo de San Salvador, los arts. 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y el art. III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad? IV.
Admisibilidad. La presente solicitud reúne los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 70 y 71 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que Argentina es Estado miembro de la Organización de Estados Americanos y Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en la solicitud se formulan preguntas específicas, se señalan las disposiciones sobre las cuales se solicita interpretación y se explican las consideraciones que originan la consulta.
Asimismo, y de conformidad con la comunicación formal que acompaña la siguiente solicitud de opinión consultiva, se detallan los datos de contacto de los/as agentes del Estado argentino en el presente tramite, a saber: 17 • Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación: • Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. • Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación. V. Petitorio Por lo expuesto, el Estado argentino solicita a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que tenga por presentada esta solicitud de opinión consultiva conforme al artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que le imprima el procedimiento previsto en su Reglamento. 18 ANEXO.
Antecedentes institucionales Conferencias Regionales sobre la Mujer de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) En el ámbito de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), y a través de las Conferencias Regionales sobre la Mujer, los Estados de la región han adoptado una serie de compromisos orientados al reconocimiento de los cuidados como un derecho humano. Es decir, existe un consenso entre los Estados de la región sobre la existencia del derecho al cuidado y las obligaciones que se derivan de este.
Asimismo, es relevante resaltar que el concepto del derecho al cuidado ha sido una construcción autóctona de nuestra región, ante las demandas de los Estados, la sociedad civil y la academia que participan activamente en las Conferencias Regionales. En primer lugar, en el año 2007, los Estados de la CEPAL adoptaron el Consenso de Quito, mediante el cual reconocieron el valor social y económico de los cuidados, su importancia para la reproducción 19 económica y el bienestar de la sociedad y su carácter de asunto público de competencia de los Estados, organizaciones, empresas y familias134.
En el año 2010, a través del Consenso de Brasilia, los Estados de la CEPAL señalaron que el derecho al cuidado es universal y que requiere de medidas sólidas para lograr su materialización así como la corresponsabilidad multisectorial del Estado y el sector privado. En particular, los Estados se comprometieron a llevar a cabo todas las políticas sociales y económicas necesarias para avanzar con la valorización social y económica de los cuidados135.
Con posterioridad, los Estados adoptaron la Estrategia de Montevideo en el año 2016, a través de la cual consideraron fundamental la armonización de normativa a nivel regional y la medición de legislaciones nacionales en fenómenos transnacionales como las cadenas globales de cuidados136. En el año 2020, en el Compromiso de Santiago, los Estados se comprometieron a diseñar sistemas integrales de cuidado desde una perspectiva de género, interseccionalidad e interculturalidad y de derechos humanos, por medio de políticas sobre el tiempo, recursos, prestaciones y servicios públicos que satisfagan las demandas de cuidado de la población y que se orienten hacia la distribución equitativa de las responsabilidades de cuidado entre varones y mujeres137.
Finalmente, y como corolario del desarrollo y reconocimiento del derecho al cuidado en los documentos mencionados, los Estados adoptaron el Compromiso de Buenos Aires en noviembre de 2022, cuyo tema central fue el derecho a cuidar, a ser cuidado/a y al autocuidado138. Este acuerdo permitió profundizar en el contenido, alcances, normativa y políticas públicas que los Estados deben llevar a cabo.
El documento establece de manera explícita al cuidado como un derecho humano de las personas a cuidar, a ser cuidadas y a ejercer el autocuidado, fundado en los principios de igualdad, universalidad y corresponsabilidad social y de género de todos los sectores de la sociedad. Sobre la base de dicho reconocimiento, los Estados se comprometen a promover sistemas integrales de cuidado para garantizar el derecho a un trabajo decente y la plena participación de las mujeres en posiciones de liderazgo, así como a adoptar marcos normativos y políticas públicas para garantizar el derecho al cuidado y los derechos humanos que de este dependen, superando los estereotipos de género.
Vale destacar también que los Estados dispusieron que el derecho humano al cuidado incluye necesariamente la promoción de la autonomía de las mujeres mediante el fortalecimiento de capacidades de los Estados, la tecnología, la asistencia humanitaria, el suministro de infraestructuras y servicios esenciales asequibles y de calidad y la inversión en estos.
Ello abarca el acceso al agua potable, a una alimentación sana, nutritiva y suficiente, al saneamiento, a la energía renovable, no contaminante y asequible, al transporte público, a la vivienda, a la protección social y al trabajo decente para las mujeres. Dicha autonomía además debe garantizarse mediante el acceso universal a los servicios de salud integrales, incluidos los servicios de salud mental, salud sexual y salud 134 XX Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Quito, párr. preamb. 9 y párr. op. 1.xx. 135 XI Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Brasilia, párr. preamb. 15, y párr. op. 1. 136 XIII Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Medida 8.a. 137 XIV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Compromiso de Santiago, párrs. 26 y 27. 138 XV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Compromiso de Buenos Aires. 20 reproductiva y el ejercicio pleno de los derechos sexuales y los derechos reproductivos, a través del acceso a información y educación sexual integral y a servicios de aborto seguros y de calidad, en los casos en que el aborto es legal o está despenalizado en la legislación nacional.
A su vez, la autonomía se logra mediante la promoción del acceso a la educación y a servicios integrales de prevención y atención de todas las formas de violencia por razón de género contra las mujeres. Para lograrlo, el documento enfatiza el rol central de la cooperación entre los Estados y con las organizaciones de la sociedad civil, las lideresas y las defensoras de derechos humanos, fomentando en todo momento su participación en la toma de decisiones.
MERCOSUR En el marco de procesos de integración regional, pueden destacarse diversas decisiones dentro del MERCOSUR, que fueron impulsadas por la República Argentina. En primer lugar, a través de la Decisión del Consejo del Mercado Común N° 13/14 se adoptaron las Directrices de la Política de Igualdad de Género del MERCOSUR, incorporándose a la autonomía económica e igualdad en la esfera laboral y del cuidado como uno de sus ejes fundamentales.
En este sentido, los Estados asumen el compromiso de avanzar en el diseño e implementación de políticas públicas orientadas a valorizar y reconocer el trabajo de cuidados no remunerado y abordar los efectos de la división sexual del trabajo, la corresponsabilidad en materia de cuidados entre varones y mujeres, el rol del Estado como garante de servicios de cuidados y la igualdad en el acceso y permanencia al ámbito laboral139.
Asimismo, a través de la Recomendación N° 03/18, el Consejo del Mercado Común recomendó a los Estados parte visibilizar los trabajos de cuidado no remunerados asumidos mayoritariamente por mujeres, así como las ventajas socioeconómicas de la distribución equitativa de los cuidados entre las familias, las comunidades y el Estado140. Por último, mediante la Recomendación CMC N° 04/21, se reconoce la distribución desigual de los trabajos de cuidado entre varones y mujeres y su impacto en la participación de las mujeres en el mercado laboral y la brecha salarial entre los géneros y la necesidad de integrar la economía del cuidado en la planificación, diseño e implementación de políticas públicas.
Para ello, se recomienda establecer sistemas integrales de cuidado desde una perspectiva de género, interseccionalidad, interculturalidad y derechos humanos para contribuir a la recuperación socioeconómica de la región, la generación de empleo y la reducción de la feminización e infantilización de la pobreza141. Las políticas vigentes en la República Argentina: la regulación, los programas y el proyecto de ley “Cuidar en Igualdad” En Argentina actualmente el cuidado se resuelve de manera individual o comunitaria y sin una ley específica que lo regule.
Cada familia gestiona como puede los cuidados de los/as niños/as, personas 139 MERCOSUR, Decisión N° 13/14: Directrices de la Política de Igualdad de Género del Mercosur, Anexo, párr. 6.1. Disponible en: http://www.sice.oas.org/trade/mrcsrs/decisions/dec1314_s.pdf 140 MERCOSUR, Recomendación CMC N° 03/18: Políticas de Cuidado. Disponible en: https://normas.mercosur.int/simfiles/normativas/71430_REC_003‐2018_ES_Pol%C3%ADticas%20de%20cuidado.pdf 141 MERCOSUR, “Recomendación CMC 04/21: Sistemas Integrales de Cuidado”..
Disponible en: https://normas.mercosur.int/simfiles/normativas/87485_REC_004‐2021_ES_Sistemas%20Integrales%20Cuidado.pdf 21 mayores y personas con discapacidad y en muchos casos son las propias personas mayores o con discapacidad quienes cuidan a sus familiares. La forma en que cada familia lo organiza depende de sus posibilidades económicas, pero en todos los casos coinciden en una carga mayor para las mujeres.
En este contexto, las mujeres de familias de altos ingresos pueden pagar buenos servicios de cuidado, lo que les permite continuar trabajando y recibir cuidados de calidad mientras que las mujeres de familias de bajos ingresos no pueden pagar por esos servicios y tienen que hacerse cargo ellas mismas, limitando su tiempo e ingresos. Frente a ello, en el mes de mayo de 2022, se presentó un proyecto de ley en el Congreso Nacional titulado “Cuidar en Igualdad” para la creación del Sistema Integral de Políticas de Cuidados de Argentina (SINCA).
En particular, el proyecto apunta a reconocer a los cuidados como una necesidad, un trabajo y un derecho para un desarrollo con igualdad para todas las personas. En efecto, busca hacer visible el valor social y económico de los cuidados y los considera un trabajo, ya sea que se lleven a cabo al interior de los hogares, en el ámbito comunitario, público o privado.
Este proyecto crea un sistema integral de cuidados con perspectiva de género, fija los objetivos de políticas de cuidados en general y para poblaciones en particular, impulsa la ampliación de ofertas de servicios e infraestructura de los cuidados, fomenta la adaptación de las jornadas laborales a las necesidades de cuidado, reconoce y promueve el trabajo de cuidados remunerado, reconoce y busca fortalecer el trabajo de cuidados en el ámbito comunitario, reconoce el tiempo para cuidar a través de la modificación del régimen de licencias laborales, alienta la producción de datos, registros e información sobre los servicios de cuidado y promueve la realización de campañas de difusión y concientización. Por otro lado, entre octubre y diciembre de 2021, el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) —junto a las direcciones provinciales de estadística de Argentina— llevaron a cabo la primera Encuesta Nacional de Uso del Tiempo en 28.520 viviendas de áreas urbanas de todo el país142.
La Encuesta tiene como objetivo dar a conocer, caracterizar y cuantificar el uso del tiempo y la participación de esta población en las distintas formas de trabajo: el trabajo en la ocupación y el no remunerado. También se propone visibilizar las desigualdades socioeconómicas y de género en el uso del tiempo y caracterizar a la población demandante de cuidado y el acceso a los servicios que lo brindan a través de instituciones responsables de proveerlo.
Según los resultados de la Encuesta, en el “trabajo en la ocupación”, es decir, actividades productivas vinculadas al mercado laboral a cambio de remuneración o beneficios, el porcentaje de varones que lo realiza (55,9%) supera al de sus pares mujeres (37,7%). Por su parte, ellas desarrollan el trabajo no remunerado en mayor proporción: el 91,7% de las mujeres se encarga del trabajo doméstico, de cuidado o de apoyo a otros hogares, o voluntario; mientras que en el caso de los varones lo hace el 75,1%.
De esta manera, el hecho de que una mayor proporción de mujeres realice trabajos no remunerados hace que la tasa de participación en el trabajo total de ellas sea mayor a la de sus pares varones. Asimismo, la proporción de mujeres que efectúa actividades productivas, es 142 Los resultados definitivos analizados y desglosados son accesibles para todos/as y se encuentran en: INDEC, “Encuesta Nacional de Uso del Tiempo”, 2021.
Disponible en https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/enut_2021_resultados_definitivos.pdf 22 decir trabajo en la ocupación o no remunerado, es del 94,7%, mientras que entre los varones lo hace el 90,9%143. Cabe destacar también que en diciembre de 2020 se sancionó la ley n° 27.611, de Atención y Cuidado Integral de la Salud durante el Embarazo y la Primera Infancia, conocida como “Ley 1000 días”.
Esta ley tiene por objeto fortalecer el cuidado integral de la salud y la vida de las mujeres y otras personas gestantes y de los niños y las niñas en la primera infancia, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado en materia de salud pública y derechos humanos de las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar y de sus hijos e hijas; con el fin de reducir la mortalidad, la malnutrición y la desnutrición, proteger y estimular los vínculos tempranos, el desarrollo físico y emocional y la salud de manera integral y prevenir la violencia144.
A su vez, se reglamentó el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo, que hace obligatorio tener espacios de cuidado para niños/as de hasta 3 años en las empresas que tengan más de 100 empleados/as (sin distinción de género). Asimismo, prevé como reemplazo del espacio, una suma de dinero para utilizarse como gastos de guardería o trabajo de cuidado de personas145.
Además, por medio del decreto n° 475/2021 se reconoció el derecho de las mujeres a la jubilación, considerando las tareas de cuidado de hijos/as como años de servicio146. Esta medida visibiliza y repara una desigualdad histórica y estructural en la distribución de las tareas de cuidado. Asimismo, se creó el “Mapa Federal del Cuidado”, que es una herramienta construida con el aporte de la CEPAL en el marco del programa “Primera Infancia y Sistema Integral de Cuidados, del Fondo Conjunto para los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas”.
El mapa colabora con la visibilización y socialización del cuidado, al poner a disposición de las personas la oferta de servicios de cuidado y formación más cercanos a su domicilio de una forma sencilla y dinámica147. Esto favorece una mejora en el uso del tiempo de las personas que cuidan y el acceso a servicios de quienes requieren cuidados.
El mapa incluye diferentes tipos de servicios del sector público, privado y comunitario y reúne información de más de 32.000 espacios de cuidado y 1000 lugares de formación en la materia, además de instituciones educativas y de servicios. Por último, cabe señalar que en enero de 2023, se creó la Unidad Ejecutora Especial “Fortalecimiento en la Infraestructura de Cuidados” en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, con el objeto de articular a nivel ministerial, nacional y federal políticas sociales especialmente diseñadas e instrumentadas para el fortalecimiento del derecho al cuidado, a cuidar y al autocuidado148.
Políticas públicas y derecho comparado a nivel regional 143 INDEC, Encuesta Nacional de Uso del Tiempo, 2021. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/345000‐349999/346233/norma.htm 145 https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/259691/20220323 146 https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/246989/20210719 147 https://mapafederaldelcuidado.mingeneros.gob.ar/ 148 Para más información, ver: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/279015/20230104 144 23 La CEPAL y ONU Mujeres han destacado en el documento “Cuidados en América Latina y el Caribe en Tiempos de Covid‐19.
Hacia Sistemas Integrales para Fortalecer la Respuesta y la Recuperación” algunas políticas públicas y normativas de los países la región relativas al derecho al cuidado149: Uruguay: en 2015 se creó el Sistema Nacional Integrado de Cuidados con el objetivo de generar un modelo corresponsable de cuidados entre familias, Estado, comunidad y mercado.
Su concepción se sustenta en: el cuidado como derecho universal; la igualdad de género como principio transversal; niños y niñas, personas mayores y personas con discapacidad en situación de dependencia; y las personas que cuidan de forma remunerada y no remunerada como poblaciones objetivo. El Sistema fue creado por ley y estableció una gobernanza que articula diez instituciones públicas en una Junta Nacional de Cuidados e institucionaliza la participación social en un Comité Consultivo de Cuidados.
Sus acciones se estructuran en planes quinquenales, que articulan los componentes de servicios, formación, regulación, generación de información y conocimiento y comunicación. Costa Rica: desde 2010 se cuenta con la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, con el objetivo de establecer un sistema de cuidado y desarrollo infantil de acceso público, universal y de financiamiento solidario.
Articula diferentes modalidades de prestación pública y privada de servicios de cuidados para niñas y niños de 0 a 6 años. El programa busca además promover la corresponsabilidad social y coordinar diferentes actores, alternativas y servicios de cuidado y desarrollo infantil. Actualmente se trabaja hacia la creación de un Sistema Nacional de Cuidados que articule tres grupos poblacionales (niños y niñas, personas mayores y personas con discapacidad).
Colombia: se creó la Comisión Intersectorial de Economía del Cuidado que trabaja en la construcción del Sistema Nacional de Cuidados (SINACU). Desde el año 2010 se vienen llevando a cabo encuestas de uso del tiempo a partir de la inclusión de la economía del cuidado en el sistema de cuentas nacionales. Ello, con la finalidad de medir la contribución de las mujeres al desarrollo económico y social del país y como herramienta para la definición e implementación de políticas públicas.
México: se busca posicionar el tema de los cuidados en la agenda pública a partir del establecimiento de una “Estrategia Nacional para el Cuidado”, que articule programas y acciones ya existentes desde un enfoque de derechos y con una mirada de corresponsabilidad. Por otra parte, la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT) en México constituye una de las experiencias más sólidas en la región, sobre todo a partir de su contribución a las estimaciones de la Cuenta Satélite del Trabajo No Remunerado (CSTNRHM), cuyo objetivo es dar a conocer la valoración económica del trabajo no remunerado que los miembros del hogar realizan en actividades productivas, permitiendo dimensionar de manera más precisa su aporte a la economía nacional.
Chile: se implementa el programa “Chile Cuida”, de atención a las personas en situación de dependencia, sus cuidadores y cuidadoras, sus hogares y su red de apoyo. Es de destacar también el rol que ha cumplido el “Programa Chile Crece Contigo” en la región, siendo una iniciativa que promueve el involucramiento paterno en el mejoramiento de los resultados del desarrollo infantil.
Paraguay: en 2016 se instaló un Grupo Interinstitucional Impulsor de la política de cuidados (GIPC). El GIPC está hoy constituido por once instituciones estatales y cuenta con una hoja 149 CEPAL – ONU MUJERES, Op. cit. 124, pág. 8. 24 de ruta inicial para lograr que el país diseñe, adopte e implemente una política nacional de cuidados.
República Dominicana: desde 1998 el país contaba con una importante legislación con relación a los derechos de las personas mayores con la promulgación de la Ley de Protección de la Persona Envejeciente que, entre otros aspectos, consagra el derecho al libre y fácil acceso a los servicios públicos y privados. En la actualidad el gobierno trabaja en la construcción de un Sistema Nacional de Cuidado Integral, como parte del diseño de un piso básico de protección social con enfoque de género apoyado por PNUD, OIT y ONU Mujeres.
Por otro lado, a nivel nacional, las constituciones de Ecuador (artículo 333)150 y Venezuela (artículo 88)151 contienen una mención específica a los trabajos de cuidado no remunerados, reconociéndolo como trabajo y estableciendo el acceso a una cobertura previsional y el derecho a la seguridad social para quienes lo desempeñen. A su vez, las Constituciones de Brasil152, Bolivia153, El Salvador154 y México155 consagran la licencia por maternidad, y en algunos casos, la obligatoriedad de los empleadores de dotar de espacios de cuidado para hijos/as de los/as trabajadores/as156.
A nivel local, la Constitución de la Ciudad de México reconoce explícitamente que toda persona tiene derecho al cuidado y que el Estado debe establecer un sistema de cuidados con prestaciones públicas universales, haciendo especial énfasis en los grupos que más demandan cuidados tales como niños/as, personas mayores y personas con discapacidad157. 150 Constitución de la República del Ecuador 2008.
Art. 333. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ecu_const.pdf 151 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 88. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_venezuela.pdf 152 Constitución Política de la República Federativa del Brasil. Art. 6. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0507.pdf 153 Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
Art. 45 III y V; Art. 49 II. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_bolivia.pdf 154 Constitución de la República de El Salvador. Art. 34. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_de_la_republica_del_salvador_1983.pdf 155 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf 156 Pautassi, L., 2018.
El cuidado como derecho. Un camino virtuoso, un desafío inmediato. En: Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo LXVIII, No. 272, págs. 734 y ss. 157 Constitución Política de la Ciudad de México, Art. 9.B. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/332065/Constituci_n_CDMX.pdf 25