RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 13 DE MARZO DE 2023 CASO PUEBLO INDÍGENA U´WA Y SUS MIEMBROS VS. COLOMBIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”)1; el escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”), y la documentación anexa a dichos escritos. 2.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes y la Comisión, así como las correspondientes observaciones a dichas listas, y las observaciones realizadas por los peritos Juan Camilo Herrera Prieto, Filippo Fontanelli, María Carmelina Londoño Lázaro, Carlos Arévalo Narváez y Chiara Radaelli, Peter D. Cameron, y Alfonso Palacios, respecto a las recusaciones y observaciones presentadas respecto de su ofrecimiento como peritos. 3.
El escrito de 17 de agosto de 2021, mediante el cual los representantes solicitaron que se realizara una audiencia pública presencial en el caso; y el escrito de 15 de octubre de 2021, mediante el cual el Estado realizó observaciones adicionales sobre las objeciones formuladas por los representantes a sus declarantes ofrecidos. 4. El escrito de 28 de octubre de 2021, por medio del cual el Estado solicitó la sustitución de una perita; y los escritos de 9 de noviembre de 2021, por medio de los cuales la Comisión indicó no tener observaciones a la solicitud de sustitución del Estado, y los representantes formularon sus observaciones a dicha solicitud de sustitución, y solicitaron la exclusión de una declarante ofrecida por ellos en un peritaje conjunto. 5.
Los escritos de 4 de mayo y 3 de agosto de 2022, por medio de los cuales el Estado solicitó la sustitución de un declarante, y remitió documentos relacionados con dicha solicitud; los escritos de 17 de mayo y 22 de septiembre de 2022, mediante los cuales los representantes presentaron sus observaciones a la solicitud de sustitución de declarante del Estado; y los escritos de 20 de mayo y 23 de septiembre de 2022, por medio de los cuales la Comisión indicó La representación de las presuntas víctimas es ejercida por la “Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales U´wa” (ASOU´WA), representada por el señor Armando Tegría Tegría; la “Organización Nacional Indígena de Colombia” (ONIC), representada por el señor Luis Fernando Arias Arias; el “Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo” (CAJAR), representado por el señor Rafael Barrios Mendivil y las señoras Jomary Ortegón Osorio y Alejandra Escobar Cortázar, y “EarthRights International”, representada por la señora Juliana Bravo Valencia. 1 -2- no tener observaciones a la solicitud del Estado. 6.
El escrito de 26 de septiembre de 2022, mediante el cual el Estado informó sobre la designación de Martha Lucía Zamora Ávila como Directora General de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y la comunicación de 29 de septiembre de 2022 mediante la cual la Secretaría de la Corte tomó nota de dicho cambio. 7. El escrito de 22 de septiembre de 2022, por medio del cual los representantes solicitaron la modificación de la modalidad de la declaración de dos declarantes, para que la presentaran ante fedatario público (affidavit); y los escritos de 1 de noviembre de 2022, mediante los cuales la Comisión señaló no tener observaciones, y el Estado indicó no oponerse a la solicitud de modificación de la modalidad de declaración solicitada por los representantes. 8.
El escrito de 1 de noviembre de 2022, mediante el cual el Estado formuló consideraciones adicionales respecto de la sustitución solicitada el 3 de agosto de 2022; y el escrito de 1 de diciembre de 2022, por medio del cual los representantes formularon observaciones a las consideraciones realizadas por el Estado en el escrito de 1 de noviembre de 2022, y solicitaron ajustes en el orden y la modalidad de rendición de los peritajes ofrecidos en su lista definitiva. 9.
La nota de Secretaría de 6 de febrero de 2023, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”).
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció como prueba la declaración de un perito 2, y solicitó que la misma fuera recibida en audiencia; los representantes ofrecieron las declaraciones de once presuntas víctimas3, un testigo4, cuatro declarantes a título informativo5, y nueve declaraciones 2 La Comisión ofreció la declaración pericial de Leonardo A. Tamburini.
Los representantes ofrecieron las declaraciones de las presuntas víctimas Berito Kubaru´wa, Ángel María Aguablanca, Daris Cristancho, Bladimir Moreno, José Cobaría, Yuro Cobaría, Ismael Uncasia, Rosmira Sandoval, Evaristo Tegría Uncaria, Gloria Bócota y Yurkamo Salón Bocota. 3 4 Los representantes ofrecieron la declaración testimonial de Luis Gonzalo Cordero Duarte.
Los representantes ofrecieron las declaraciones a título informativo de Fernando Vargas, Héctor Jaime Vinasco, Luis Ángel Chavarrí Carupia y Eliecer Chamarra Salazar. 5 -3- periciales6. El Estado ofreció las declaraciones de once declarantes a título informativo7, y ocho peritos8. 3. La Comisión, en su lista definitiva, reiteró el ofrecimiento del peritaje y la solicitud de que fuera recibido en audiencia pública.
Adicionalmente, la Comisión manifestó́ no tener observaciones a las listas definitivas de las partes, y solicitó la oportunidad de formular preguntas a los peritos Juan Camilo Herrera y Sergio Puig, ofrecidos por el Estado. 4. Los representantes, en su lista definitiva, solicitaron que las declaraciones de cinco presuntas víctimas9, un declarante a título informativo10, y cuatro peritos11, ofrecidas en su escrito de solicitudes y argumentos, fueran rendidas en audiencia pública, y que las declaraciones de otras seis presuntas víctimas12, cuatro declarantes a título informativo13, y cinco peritos14, fueran recibidas ante fedatario público (affidavit).
Adicionalmente, en sus observaciones a las listas definitivas, los representantes formularon recusaciones y observaciones respecto de los peritos Peter D. Cameron, Juan Camilo Herrera Prieto, María Carmelina Londoño, Chiara Redaelli y Carlos Arévalo, Filippo Fontanelli y Alfonso Palacios ofrecidos por el Estado, y realizaron observaciones sobre las declaraciones a título informativo ofrecidas por el Estado. 5.
El Estado, en su lista definitiva, solicitó que las declaraciones de dos declarantes a título informativo15 y tres peritos16, ofrecidas en su escrito de contestación, fueran rendidas en Los representantes ofrecieron las declaraciones periciales de Victoria Tauli-Corpuz; Gloria Lopera Mesa; Jeremie Gilbert; Thomas Antkowiak; Mark Chernaik;
Richard Moreno Rodríguez; la declaración conjunta de Marcela Amador Ospina, Andrea Lissette Pérez, Diana Granados, Juan Houghton y Juan Sebastián Anzola; la declaración de Rocío Caballero Culma; y la declaración conjunta de Ricardo Camilo Niño Izquierdo, Jéssica Fernanda Cortés Casas y July Milena Calderón Segura. 6 El Estado ofreció las declaraciones a título informativo de Alberto Consuegra;
Fabio Villamizar; Juan Gonzalo Naranjo; Napoleón Gómez Cerón; Camilo Vela; Arturo Perilla Ramírez; Laura Sánchez Alvarado; Sandy Marcela Vera Giraldo; Julián David Peña Gómez; la declaración conjunta de Paulo Andrés Pérez Álvarez y Daniel Ricardo Páez Delgado; y la declaración de Sally Mahecha. 7 El Estado ofreció las declaraciones periciales de Peter D. Cameron;
Juan Camilo Herrera; María Carmelina Londoño; Sergio Puig; Fabian Cárdenas; la declaración conjunta de Chiara Redaelli y Carlos Arévalo; la declaración de Flippo Fontannelli, y la de Alfonso Palacios. 8 Los representantes ofrecieron las declaraciones de las presuntas víctimas Evaristo Tegría Uncaria, Daris Cristancho, Ángel María Aguablanca, Ismael Uncasia y Bladimir Moreno para ser rendidas en audiencia pública. 9 Los representantes ofrecieron la declaración a título informativo de Fernando Vargas para ser rendida en audiencia pública. 10 Los representantes ofrecieron la declaración pericial de Thomas Antkowiak;
Richard Moreno Rodríguez; Rocío Caballero Culma; y la declaración conjunta de Ricardo Camilo Niño Izquierdo, Jéssica Fernanda Cortés Casas y July Milena Calderón Segura para ser rendida en audiencia pública. 11 Los representantes ofrecieron las declaraciones de las presuntas víctimas Berito Kubaru´wa, José Cobaría, Yuro Cobaría, Rosmira Sandoval, Gloria Bócota y Yurkamo Salón Bocota para ser rendidas ante fedatario público. 12 Los representantes ofrecieron las declaraciones a título informativo de Héctor Jaime Vinasco, Luis Ángel Chavarrí Carupia, Luis Gonzalo Cordero Duarte y Eliecer Chamarra Salazar, para ser rendidas ante fedatario público. 13 Los representantes ofrecieron las declaraciones periciales de Victoria Tauli-Corpuz;
Gloria Lopera Mesa; Jeremie Gilbert; Mark Chernaik; y la declaración conjunta de Marcela Amador Ospina, Andrea Lissette Pérez, Diana Granados, Juan Houghton y Juan Sebastián Anzola, para ser rendidas ante fedatario público. 14 El Estado ofreció las declaraciones a título informativo de Alberto Consuegra y Fabio Villamizar para ser rendidas en audiencia pública. 15 El Estado ofreció las declaraciones periciales de Peter D. Cameron, Juan Camilo Herrera, María Carmelina Londoño para ser rendidas en audiencia pública. 16 -4- audiencia pública, y solicitó que las declaraciones de nueve declarantes a título informativo17, y cinco declaraciones periciales18, fueran recibidas ante fedatario público (affidavit).
En sus observaciones a las listas definitivas, el Estado presentó diversas objeciones respecto a la admisibilidad y el alcance de la declaración del perito ofrecido por la Comisión, y recusó a la perita Victoria Tauli-Corpuz, ofrecida por los representantes. 6. Los peritos recusados por los representantes presentaron sus respuestas a las recusaciones en su contra.
La perita recusada por el Estado no presentó observaciones a la recusación en su contra. 7. El Estado solicitó la sustitución de la perita de María Carmelina Londoño por el de Diana Carolina Olarte Bácares, y la sustitución de la declarante a título informativo Sandy Marcela Vega Giraldo por Laura Carolina Lyons Cerón, y los representantes formularon sus observaciones a dichas solicitudes.
La Comisión expresó no tener observaciones. 8. Los representantes solicitaron que Jessica Fernanda Cortés Casas fuera retirada del ofrecimiento de prueba, de forma tal que Camilo Niño Izquierdo y July Milena Calderón presentaran su declaración pericial en conjunto19, y solicitaron la modificación de la modalidad de la declaración de Ángel María Aguablanca e Ismael Uncasia, para que fueran recibidas ante fedatario público (affidavit).
El Estado formuló sus observaciones a dichas solicitudes, y la Comisión expresó no tener observaciones. 9. El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “esta Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 10.
En cuanto a las declaraciones que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efecto de que la Corte Interamericana aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente, y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite la prueba siguiente según el objeto y la modalidad determinados en la parte resolutiva (infra Puntos Resolutivos 1 y 3): a) la declaración de las presuntas víctimas Berito Kubaru´wa, Ángel María Aguablanca, Daris Cristancho, Bladimir Moreno, José Cobaría, Yuro Cobaría, Ismael Uncasia, Rosmira Sandoval, Evaristo Tegría Uncaria, Gloria Bócota y Yurkamo Salón Bocota; b) la declaración de los peritos Gloria Lopera Mesa;
Jeremie Gilbert; Thomas Antkowiak; Mark Chernaik; Richard Moreno Rodríguez; la declaración pericial conjunta de Marcela Amador Ospina, Andrea Lissette Pérez, Diana Granados, Juan Houghton y Juan Sebastián Anzola; Rocío Caballero Culma; y la declaración pericial conjunta de Ricardo Camilo Niño Izquierdo y July Milena Calderón Segura, ofrecidos por los representantes; y, c) la declaración de los peritos Sergio Puig y Fabian Cárdenas, ofrecidos por el Estado.
El Estado ofreció las declaraciones a título informativo de Juan Gonzalo Naranjo; Napoleón Gómez Cerón; Camilo Vela; Arturo Perilla Ramírez; Laura Sánchez Alvarado; Sandy Marcela Vera Giraldo; Julián David Peña Gómez; la declaración conjunta de Paulo Andrés Pérez Álvarez y Daniel Ricardo Páez Delgado; y la declaración de Sally Mahecha, para ser rendidas ante fedatario público. 17 El Estado ofreció las declaraciones periciales de Sergio Puig;
Fabian Cárdenas; la declaración conjunta de Chiara Redaelli y Carlos Arévalo; la declaración de Flippo Fontannelli, y la de Alfonso Palacios, para ser rendidas ante fedatario público. 18 Los representantes ofrecieron la declaración conjunta de Ricardo Camilo Niño Izquierdo, Jéssica Fernanda Cortés Casas y July Milena Calderón Segura, y posteriormente retiraron del ofrecimiento conjunto a Jessica Fernanda Cortés. 19 -5- 11.
Tomando en consideración lo anterior, a continuación, el Presidente examinará de forma particular, a partir de las objeciones y recusaciones presentadas: a) la admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por los representantes; b) la admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado; c) la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión y la solicitud de interrogar a dos peritos propuestos por el Estado, y d) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte.
A. Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por los representantes A.1. Admisibilidad de las declaraciones a título informativo ofrecidas por los representantes 12. Los representantes ofrecieron las declaraciones a título informativo de Luis Gonzalo Cordero Duarte20, Fernando Vargas21, Héctor Jaime Vinasco22, Luis Ángel Chavari Carupia23, y Eliecer Chamarra Salazar24. 13.
El Presidente observa que la modalidad de “declarante a título informativo” no está prevista en el Reglamento actual de la Corte. Si bien en otras ocasiones se han aceptado este tipo de declaraciones, considera pertinente calificarlas con el fin de adaptarlas, si así corresponde, con las figuras expresamente previstas en el Reglamento, a saber, la de presunta víctima, declarante o perito.
De esta forma, en otros casos, se ha procedido a modificar la naturaleza de un determinado declarante debido a que la misma se ajusta mejor a la calidad y objeto de la declaración25. Luis Gonzalo Cordero Duarte fue ofrecido para declarar sobre “la dilación injustificada del proceso de delimitación, demarcación y titulación del territorio ancestral de la Nación U’wa, incluyendo el estado actual de la cuestión, las principales barreras que se han evidenciado, las dinámicas de reducción del territorio y las posibles medidas de reparación que aportarían a la garantía de los derechos territoriales de la Nación U’wa.” 20 Fernando Vargas fue ofrecido para declarar sobre “las dilaciones y obstáculos que el pueblo U’wa ha tenido que soportar en el curso de los procesos judiciales emprendidos en el fuero interno, así como en el proceso de interlocución con el Gobierno Nacional, para la salvaguarda de sus derechos frente a la implementación de proyectos extractivos en su territorio entre 2014 y 2018.
Además, el abogado declarará sobre su experiencia y conocimiento en relación con el proceso de seguimiento a la implementación del Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional colombiana.” 21 Héctor Jaime Vinasco fue ofrecido para declarar sobre “los aspectos relacionados con la implementación de sentencias de la Corte Constitucional de Colombia que contienen órdenes de demarcación, delimitación y titulación de territorios indígenas; así como la protección de los derechos fundamentales a la autonomía, el gobierno propio y la integridad.” 22 Luis Ángel Chavari Carupia fue ofrecido para declarar sobre “su experiencia como comunidades indígenas del Pueblo Embera Eyabida en la lucha en defensa de su territorio y las falencias del Estado colombiano en garantizar sus derechos a la existencia, autonomía, consulta previa y consentimiento previo, libre e informado, propiedad colectiva, participación, identidad e integridad cultural y social, y subsistencia como pueblos indígenas, a pesar de la existencia de órdenes proferidas en el fuero interno a su favor.
Compartirá́ su experiencia y conocimiento sobre los desafíos y barreras para la implementación de las órdenes judiciales emitidas por diferentes instancias colombianas, incluida la Corte Constitucional.” 23 Eliecer Chamarra Salazar fue ofrecido para declarar sobre “su experiencia como comunidades indígenas del Pueblo Embera Dobidá en la lucha de defensa de su territorio y las falencias del Estado Colombiano en garantizar sus derechos a la existencia, autonomía, consulta previa y consentimiento previo, libre e informado, propiedad colectiva, participación, identidad e integridad cultural y social, y subsistencia como pueblos indígenas, a pesar de la existencia de órdenes proferidas en el fuero interno a su favor.
Compartirá́ su experiencia y conocimiento sobre los desafíos y barreras para la implementación de las órdenes judiciales emitidas por diferentes instancias colombianas, incluida la Corte Constitucional.” 24 Cfr. Caso Marino López y otros (Operación Génesis) Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2012, Considerando 11, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2022, Considerando 8. 25 -6- 14. De esta forma, el Presidente advierte que Luis Gonzalo Cordero Duarte, Fernando Vargas, Héctor Jaime Vinasco, Luis Ángel Chavari Carupia, y Eliecer Chamarra Salazar fueron propuestos por los representantes en calidad de declarantes a título informativo en su lista definitiva de declarantes.
A este respecto, se advierte que las referidas personas han tenido conocimiento sobre los procesos judiciales que han sido impulsados por el pueblo U’wa para la protección de sus derechos, así como con los procesos de implementación de las decisiones de la Corte Constitucional de Colombia al respecto. De esta forma, el Presidente considera que se encuentran en capacidad de rendir testimonios sobre hechos relacionados con los recursos judiciales que han sido interpuestos por las presuntas víctimas, así como respecto del cumplimiento de las decisiones judiciales que hayan sido emitidas en el marco del presente caso.
Por lo tanto, a pesar de que esas pruebas fueron ofrecidas por los representantes en carácter de declaraciones a título informativo, y que el Estado no presentó objeciones al respecto, el Presidente entiende que la naturaleza de las mismas se ajusta a la de declaraciones testimoniales. 15. De acuerdo con lo anterior, el Presidente estima procedente admitir las referidas declaraciones como pruebas testimoniales, bajo el objeto y la modalidad que se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 3).
A.2. Admisibilidad del dictamen pericial de Victoria Tauli-Corpuz ofrecido por los representantes 16. Los representantes ofrecieron la declaración pericial de Victoria Tauli-Corpuz26. El Estado recursó a la perita con fundamento en los artículos 46.2 y 48.1.f del Reglamento de la Corte. El Estado motivó su recusación señalando que en el año 2016 la señora Tauli-Corpuz rindió un informe en calidad de Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas en que se refirió en forma expresa al Pueblo Indígena U´wa.
El Estado alegó que las manifestaciones de la perita propuesta aluden a un elemento que es uno de los puntos centrales de la controversia ante la Corte: la supuesta violación a la integridad territorial y cultural del Pueblo U´wa por parte del Estado. En virtud de lo anterior, el Estado concluyó que la perita propuesta ya emitió un pronunciamiento sobre la supuesta “falta de coherencia en la legislación nacional o aplicación deficiente de sus disposiciones” lo que encaja dentro de la causal f del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte Interamericana.
Finalmente solicitaron que, en forma subsidiaria, la Corte limite el objeto del peritaje de la señora Tauli-Corpuz a todos aquellos aspectos que no se refieran a las disputas relacionadas con el Parque Nacional Natural El Cocuy. La señora Tauli-Corpuz no realizó consideraciones con respecto a la solicitud de recusación formulada por el Estado.
La Comisión no realizó observaciones sobre este particular. 17. El Presidente recuerda que el artículo 48.1.f del Reglamento señala que los peritos podrán ser recusados por “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. En el presente caso, el Presidente nota que la señora Tauli-Corpuz en su informe sobre los derechos de los pueblos indígenas presentado en el año 2016 se refirió a los principales desafíos y oportunidades relativos a la conservación e incluyó respecto de la “falta de coherencia en la legislación Victoria Tauli-Corpuz fue ofrecida para declarar sobre “las normas y estándares del derecho internacional de los derechos humanos sobre (i) El contenido y alcance del derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas, así como los elementos necesarios que los Estados deben asegurar para garantizar este derecho como núcleo central de los derechos territoriales y culturales de los pueblos.
(ii) Las implicaciones jurídicas y prácticas que se derivan del ejercicio del derecho a la libre determinación para la garantía y goce efectivo de los derechos a la participación, control y decisión sobre el territorio ancestral y los recursos naturales.” 26 -7- nacional o aplicación deficiente de sus disposiciones”, consideraciones sobre la situación del Pueblo U’wa27.
En particular, sostuvo lo siguiente: B. Falta de coherencia en la legislación nacional o aplicación deficiente de sus disposiciones. El pueblo indígena [U´wa] de Colombia solicita que el parque nacional natural El Cocuy, que se solapa en parte con el territorio del que tiene la titularidad, se incorpore plenamente a este y pase a la custodia de los uwas.
La zona tiene una especial importancia espiritual y cultural para ellos porque consideran que en la cumbre del monte El Cocuy habitan espíritus y dioses, por lo que no se puede pisar sin permiso de las autoridades espirituales uwas. El parque se estableció en 1977, antes de que se aprobara la Constitución y se adoptara legislación nacional sobre los derechos territoriales de los pueblos indígenas, y sigue estando bajo la jurisdicción de las autoridades ambientales gubernamentales.
Los uwas rechazan la presencia de colonos y turistas en el monte y han expresado preocupación por la degradación del parque, señalando que las autoridades no lo están protegiendo bien. En sus conversaciones con las autoridades gubernamentales, los uwas han rechazado propuestas de gestión conjunta y han solicitado que se les designe la autoridad ambiental encargada de proteger el parque. […] Muchos Estados siguen soportando marcos jurídicos, regulatorios e institucionales formulados siguiendo un modelo de conservación estricta de las zonas silvestres.
Lo habitual era que los organismos encargados de las zonas protegidas y el patrimonio cultural fueran separados oficialmente de otros organismos públicos para protegerlos de la corrupción y los intereses comerciales. Así, se dio a organismos independientes o semiindependientes plena potestad para adoptar decisiones relativas a las zonas protegidas contrarias a otras disposiciones constitucionales y jurídicas que protegían los derechos de los pueblos indígenas, lo que dio lugar al solapamiento de las jurisdicciones28. 18.
El Presidente verifica que la perita Victoria Tauli-Corpuz, en su informe como Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas, realizó menciones específicas sobre aspectos en controversia en el presente caso. En particular, la perita Tauli Corpuz se refirió a los reclamos del pueblo U’wa respecto a la administración del parque nacional el Cocuy, como un ejemplo de un marco jurídico, regulatorio e institucional que resulta contraria a disposiciones que protegen los derechos de los pueblos indígenas.
En consecuencia, el Presidente considera que las declaraciones en el informe antes mencionado constituyen elementos que se ajustan a la causal de recusación contenida en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, en cuanto se pronuncia explícitamente y califica los hechos sobre los cuales se debe pronunciar la Corte en el presente caso.
De esta forma, tienen la suficiente entidad para poner en duda su objetividad e imparcialidad como perita en el marco del presente caso. 19. Por tanto, el Presidente considera que procede la recusación planteada por el Estado bajo la causal dispuesta en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, y por lo tanto que el peritaje de Victoria Tauli-Corpuz es inadmisible.
Cfr. Naciones Unidas, Asamblea General. Informe de la Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz. 26 de julio de 2016. A/71/229, párr. 56. 27 Cfr. Informe de la Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz, A/71/229 de 29 de julio de 2016.
Disponible en: www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10748.pdf 28 -8- B. Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado B.1. Admisibilidad de las declaraciones a título informativo ofrecidas por el Estado 20. El Estado ofreció las declaraciones a título informativo de Alberto Consuegra29, Fabio Villamizar30, Juan Gonzalo Naranjo31, Napoleón Gómez Cerón32, Camilo Vela33, Arturo Perilla Ramírez34, Laura Sánchez Alvarado35, Sandy Marcela Vera Giraldo36, Julián David Peña Gómez37, Paulo Andrés Pérez Álvarez y Daniel Ricardo Páez Delgado38, y Sally Mahecha.
Los representantes alegaron que las “declaraciones a título informativo” no cuenta actualmente con una reglamentación específica en el Reglamento de la Corte Interamericana, y, por lo tanto, debería dársele un tratamiento de un testimonio o un peritaje, atendiendo a su naturaleza. En ese sentido, solicitaron que las declaraciones de Alberto Consuegra, Fabio Villamizar, Juan Gonzalo Naranjo, Napoleón González Cerón, Camilo Vera, Sandy Vera, Julián David Peña, Daniel Ricardo Pérez Delgado y Sally Mecha, fueran brindadas en calidad de testigos, y por lo tanto que el objeto de sus declaraciones se ajuste al de una prueba testimonial.
Asimismo, solicitaron que se rechace la declaración de Laura Sánchez Alvarado Alberto Consuegra fue ofrecido para declarar sobre “el alcance y estado de los proyectos dirigidos por Ecopetrol, su impacto en las respectivas regiones y las consecuencias que traería una eventual suspensión o cancelación de los mismos”. 29 Fabio Villamizar fue ofrecido para declarar sobre “la regulación nacional de los parques nacionales naturales, y la coexistencia de estos con diferentes pueblos indígenas.
Asimismo, se referirá en el caso concreto a las condiciones de administración del Parque Nacional el Cocuy y la participación del pueblo U’wa en la toma de decisiones. Finalmente, el declarante abordara las distintas tensiones que se han generado en relación con derechos de terceros y pueblos indígenas en el marco del Parque Nacional el Cocuy”. 30 Juan Gonzalo Naranjo fue ofrecido para declarar sobre “el alcance material, temporal y geográfico de los proyectos Bloque Siriri y Catleya, así como los requisitos legales y administrativos que se surtieron en el marco del mencionado proyecto”. 31 Napoleón Gómez Cerón fue ofrecido para declarar sobre “el alcance material, temporal y geográfico de los proyectos Gibraltar, Campo de Gas Gibraltar y APE Magallanes, así como los requisitos legales y administrativos que se surtieron en el marco de los mencionados proyectos.
Asimismo, se referirá al relacionamiento con las comunidades 32 indígenas en el marco de los referidos proyectos”. Camilo Vela fue ofrecido para declarar sobre “el alcance material, temporal y geográfico del proyecto Cano Limon-Covenas, así como los requisitos legales y administrativos que se surtieron en el marco del mencionado proyecto.
Así mismo, se refería a la importancia del proyecto para la economía nacional”. 33 Arturo Perilla Ramírez fue ofrecido para declarar sobre “la posición geográfica del resguardo, así como las ubicaciones de los diferentes proyectos y la existencia de otros referentes cartográficos en el área. Esta declaración evidenciara la extensión geográfica de los distintos resguardos U´wa a través del tiempo.” 34 El Estado ofreció la declaración pericial de Laura Sánchez Alvarado para declarar sobre “la naturaleza, alcance, regulación y extensión de los títulos coloniales en Colombia en general, y particularmente en el caso del pueblo Uwa”. 35 Sandy Marcela Vera Giraldo fue ofrecida para declarar sobre “el impacto del enfoque étnico en las investigaciones que en general adelanta la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, se referirá a los objetivos, facultades y alcances de las Estructuras de Apoyo entre la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
Finalmente, el declarante se referirá a las investigaciones concretas relacionadas con los hechos del caso que ha adelantado la Fiscalía”. 36 Julián David Peña Gómez fue ofrecido para declarar sobre “la regulación e implementación de medidas adoptadas en Colombia para la clarificación de títulos coloniales. También se referirá al proceso de adopción y contenido del Decreto 1824 de 2021”. 37 Paulo Andrés Pérez Álvarez y Daniel Ricardo Páez Delgado fueron ofrecidos para declarar sobre “los procedimientos nacionales relacionados con la expedición, revisión y modificación de las licencias ambientales en Colombia.
El declarante podrá referirse a los hechos concretos del caso en lo relacionado con las licencias ambientales”. 38 -9- debido a que existe una inconsistencia en el nombre con que fue ofrecida por el Estado y aquel que se encuentra en su hoja de vida, que se rechace la declaración de Paulo Andrés Pérez, pues no se aportó su hoja de vida en la oportunidad procesal, y que se aclare el objeto de la declaración de Arturo Perilla Ramírez.
La Comisión no realizó observaciones sobre este particular. 21. El Presidente observa que, tal como lo señaló anteriormente (supra párr. 13), la modalidad de “declarante a título informativo” no está prevista en el Reglamento actual de la Corte. En efecto, si bien en otras ocasiones se han aceptado este tipo de declaraciones, considera pertinente calificarlas con el fin de adaptarlas, si así corresponde, con las figuras expresamente previstas en el Reglamento, a saber, la de presunta víctima, declarante o perito.
De esta forma, en otros casos, se ha procedido a modificar la naturaleza de un determinado declarante debido a que la misma se ajusta mejor a la calidad y objeto de la declaración. 22. En ese sentido, el Presidente advierte que Alberto Consuegra, Fabio Villamizar, Juan Gonzalo Naranjo, Napoleón Gómez Cerón, Camilo Vela, Arturo Perilla Ramírez, Julián David Peña Gómez, Paulo Andrés Pérez Álvarez y Daniel Ricardo Páez Delgado, así como Laura Sánchez Alvarado, Sandy Marcela Vera Giraldo, y Sally Mahecha, fueron propuestos por el Estado en calidad de declarantes a título informativo.
A este respecto, se advierte que las referidas personas han fungido o se desempeñan actualmente como funcionarios de Ecopetrol, de Parques Nacionales Naturales de Colombia, del Proyecto Bloque Sirirí y Catleya, del CENIT, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del Archivo General de la Nación, de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio de Agricultura, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, respectivamente, y que han tenido conocimiento sobre los distintos proyectos que han sido implementados en el territorio U’wa, la regulación de los parques naturales, la relación entre las autoridades regulatorias y la comunidad indígena U’wa, el reconocimiento de títulos de propiedad de tierras para las presuntas víctimas, y el otorgamiento de licencias ambientales.
Todos estos aspectos se refieren a hechos que se relacionan directamente con las controversias planteadas en el presente caso, por lo que pueden resultar relevantes para determinar lo ocurrido. En virtud de lo anterior, el Presidente considera que, a pesar de que esas pruebas fueron ofrecidas por el Estado en carácter de declaraciones a título informativo, la naturaleza de las mismas se ajusta a la de declaraciones testimoniales. 23.
Asimismo, el Presidente considera que, en tanto el Reglamento no señala que el ofrecimiento de un testigo requiera la remisión de su hoja de vida, resulta improcedente la objeción de los representantes respecto de la admisibilidad de la declaración de Paulo Andrés Pérez. Asimismo, el Presidente rechaza la objeción a la admisibilidad de la declaración de Laura Sánchez Alvarado, en tanto se advierte que la divergencia entre el nombre señalado por el Estado en su ofrecimiento, y el que se encuentra en la hoja de vida de la señora Sánchez Alvarado, constituyó un error material que no acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de dicho ofrecimiento.
Finalmente, respecto a la solicitud de los representantes de la modificación del objeto de la declaración de Arturo Perilla Ramírez, corresponde al Presidente, de conformidad con el artículo 50.1 del Reglamento, determinar el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes. Esta definición del objeto, al igual que la de aquella de los demás testigos ofrecidos por el Estado, corresponderá a la naturaleza de la declaración ofrecida. 24.
De acuerdo con lo anterior, el Presidente estima procedente admitir las declaraciones testimoniales de Alberto Consuegra, Fabio Villamizar, Juan Gonzalo Naranjo, Napoleón Gómez Cerón, Camilo Vela, Arturo Perilla Ramírez, Julián David Peña Gómez, Paulo Andrés Pérez Álvarez y Daniel Ricardo Páez Delgado, así como de Laura Sánchez Alvarado, Sandy Marcela - 10 - Vera Giraldo, y Sally Mahecha, bajo el objeto y la modalidad que se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Puntos Resolutivos 1 y 3).
B.2. Solicitud de sustitución de la declaración de Sandy Marcela Vera Giraldo 25. El Estado solicitó la sustitución de la declaración de Sandy Marcela Vera Giraldo por la de Laura Carolina Lyons, en razón de que la primera no se encontraba trabajando en la Fiscalía General de la Nación debido a una licencia especial no remunerada. En virtud de lo anterior, el Estado señaló que no se encuentra en condiciones para preparar y presentar su declaración. El Estado argumentó que, en el caso concreto, se cumple con los requisitos para la procedencia de la sustitución de declarantes en tanto: (i) la solicitud se encuentra debidamente justificada;
(ii) se individualizó a la doctora Laura Carolina Lyons Cerón como la persona que se ofrece en calidad de declarante, y (iii) el objeto de la declaración es idéntico al de la declaración original. Los representantes indicaron que el otorgamiento de una licencia especial a la señora Sandy Vera no le resta la posibilidad de brindar una declaración sobre los procesos y estrategias de investigación relacionados con los hechos del caso.
Asimismo, señalaron que la señora Sandy Marcela Vera Giraldo recibió la licencia especial no remunerada el 30 de julio de 2021 por el periodo comprendido “entre el 24 de septiembre de 2021 y el 8 de julio de 2022”, de manera que al momento de presentar su listado definitivo de declarantes el Estado habría conocido sobre dicha licencia por lo que no se configurarían los requisitos de excepcionalidad y carácter fundado de la solicitud de sustitución. La Comisión no realizó consideraciones sobre este particular. 26.
En relación con lo anterior, el Presidente recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal, “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”.
Respecto a la solicitud de sustitución presentada por el Estado, el Presidente advierte que la razón invocada para fundar dicha sustitución es que la señora Vera Giraldo no se encontraba trabajando en la Fiscalía General de la Nación por una licencia no remunerada, por lo que no contaría con las condiciones para realizar adecuadamente dicha declaración. Si bien esa razón podría tener mérito para sustentar la solicitud del Estado, de la prueba remitida se advierte que la licencia otorgada a la señora Vera Giraldo abarcó el periodo entre el 24 de septiembre de 2021 y el 8 de julio de 2022, y fue ampliada desde el 9 de julio al 7 de octubre del mismo año. En consecuencia, en tanto la licencia otorgada a la señora Vera Giraldo ya no se encuentra en vigor al momento de la emisión de la presente Resolución, el Presidente considera que la solicitud de sustitución no se encuentra fundada.
Por esta razón, se rechaza la solicitud de sustitución del Estado. B.3. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por el Estado B.3.1. Recusación de la perita María Carmelina Londoño y la solicitud del Estado de sustitución de dicho peritaje 27. El Estado ofreció la declaración pericial de María Carmelina Londoño 39. Los representantes recusaron a la perita toda vez que existían razones para cuestionar su María Carmelina Londoño fue ofrecida para declarar sobre “la necesaria armonización del derecho al desarrollo como derecho humano y su interrelación con otros derechos humanos, a la luz del derecho internacional y comparado, con especial énfasis en el papel que cumplen los proyectos económicos en la realización de los derechos económicos, sociales y culturales.
Adicionalmente, se referirá al impacto de los proyectos exploratorios y extractivos del sector minero-energético en Colombia en el derecho al desarrollo y la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, en particular, en lo que concierne a la provisión de servicios públicos esenciales”. 39 - 11 - imparcialidad. En concreto, señalaron que la perita mantiene un vínculo estrecho con la Agente del Estado colombiano, la señora Juana Inés Acosta López, en tanto ambas abogadas “han colaborado estrechamente como profesoras de derecho en la Universidad de la Sabana en su Facultad de Derecho y Ciencias Políticas”.
Además, indicaron que esta relación no se trata de una “relación de trabajo académica mínima” sino de “un trabajo académico conjunto, estrecho y colaborativo por más de 14 años.” Aunado a lo anterior, señalaron que la perita se desempeña como “consultora para agencias nacionales colombianas [en temáticas sobre] Derecho Internacional y Derechos Humanos”.
Finalmente, argumentaron que la señora Carmelina Londoño se desempeña como asesora externa ad honorem de la Alta Consejería Presidencial de Asuntos Internacionales e Derechos Humanos, lo que compromete su imparcialidad. La Comisión no realizó observaciones sobre este particular. 28. Al responder al traslado de la recusación interpuesta, la perita María Carmelina Londoño señaló que ella no posee vínculo laboral alguno con el Estado.
En lo que respecta a su labor como asesora externa ad honorem para la Alta Consejería Presidencial de Asuntos Internacionales y Derechos Humanos, indicó que el ejercicio de dicho trabajo no compromete su imparcialidad, pues los roles que ha desempeñado en dicha capacidad no se vinculan con los temas que se discuten en el presente caso, y que no ha existido un vínculo estrecho o de subordinación funcional.
En relación con su vinculación a la agente del Estado, señaló que en el caso concreto “no existe ningún tipo de subordinación laboral” que pueda minar su autonomía, objetividad o rigurosidad. Además, indicó que en momento alguno ha trabajado con dicha agente en temas directamente relacionados con el objeto del peritaje ofrecido, y que la vinculación se ha desarrollado en espacios exclusivamente académicos. 29.
El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c) del Reglamento, para que la recusación de un perito sea procedente en virtud de dicha disposición, deben concurrir dos supuestos, a saber, la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad.
En ese sentido, el Presidente recuerda que el ejercicio de una función pública no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto40. 30.
En el presente caso, el Presidente considera que el mero hecho de que la perita haya realizado labores de consultoría y asesoría en materia de derechos humanos para el gobierno al momento en que fue ofrecida por el Estado, esto es, antes de ser nombrada para el cargo de Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (infra, Considerando 32), no resulta suficiente para demostrar la existencia de una relación de subordinación que pudiera afectar su imparcialidad en términos del artículo 48.1.c) del Reglamento, o bien que fuera a estar sujeta a presiones externas que afecten su desempeño. Con mayor razón, el Presidente considera que el hecho de que la perita labore en la misma universidad que una agente del Estado designada para el caso, y con quien ha colaborado en proyectos académicos no relacionados con las controversias planteadas en el presente caso, no permite concluir que dicha relación profesional entrañe vínculos estrechos o de relación de subordinación funcional con la parte proponente que comprometa su imparcialidad.
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, considerando 22, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2022, considerando 20. 40 - 12 - 31.
En consecuencia, el Presidente admite la declaración pericial de la señora María Carmelina Londoño. 32. Ahora bien, el Presidente nota que el Estado solicitó la sustitución de la declaración pericial María Carmelina Londoño por la de Diana Carolina Olarte Bácares, conservando el mismo objeto de la declaración. Al momento de la solicitud de sustitución, el Estado señaló que la señora Londoño se encontraba en proceso de vinculación para el cargo de Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Asimismo, argumentó que la señora Olarte Bácares se encontraba en capacidad de rendir el peritaje debido a su trayectoria académica y las consultorías que ha realizado para entidades privadas y públicas en asuntos relacionados con el derecho internacional, arbitraje de inversiones, derechos humanos y empresas. En virtud de lo anterior, argumentó que la solicitud de sustitución cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Corte.
Respecto a dicha solicitud, los representantes alegaron que la situación presentada por el Estado no puede ser considerada como un hecho sobreviniente ni excepcional que justifique la sustitución solicitada toda vez que, incluso antes de su participación en el concurso laboral en el Ministerio de Relaciones Exteriores, la señora Londoño mantenía vínculos estrechos personales y laborales con el Estado colombiano. La Comisión indicó no tener observaciones sobre la solicitud realizada por el Estad. 33.
En relación con la solicitud de sustitución, el Presidente recuerda que el artículo 49 del Reglamento de la Corte señala que “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante, siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”.
En el presente caso, el Estado presentó una solicitud en la cual indicó, al momento en que fue presentada, que la perita ofrecida se encontraba imposibilitada para rendir su declaración debido a nuevas obligaciones laborales que asumiría dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, las cuales eran incompatibles con sus funciones de perita.
Al respecto, el Presidente considera que la razón por la que se solicitó la sustitución del peritaje, esto es, por el nombramiento que, en su momento, la perita Londoño tuvo como Viceministra de Estado, es legítima y no era previsible al tiempo de su ofrecimiento. Asimismo, el Presidente advierte que la solicitud del Estado respeta el objeto del peritaje, y que la señora Olarte Bácares cumple con los requisitos para rendir un peritaje.
En consecuencia, el Presidente admite la sustitución solicitada por el Estado. 34. Por lo anterior, el Presidente admite la declaración de Diana Carolina Olarte Bácares, cuyo objeto y modalidad se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 3). B.3.2. Recusación del perito Peter D. Cameron 35. El Estado ofreció la declaración pericial de Peter D. Cameron41.
Los representantes indicaron que “se vislumbran situaciones que afectan [la] imparcialidad” del perito ofrecido por el Estado, debido a una posible relación laboral con el Estado. En ese sentido, los representantes solicitaron que el perito aclare si su experiencia en consultorías con el Estado ha incluido alguna relación que pueda afectar su imparcialidad, así como las fechas y temas abordadas en las mismas.
Asimismo, indicaron que el señor Cameron no posee experiencia en el tema de clarificación de los títulos coloniales de posesión, pues, según consta en su hoja Peter D. Cameron fue ofrecido para declarar sobre “los derechos y obligaciones de los Estados respecto del uso del subsuelo desde una perspectiva de derecho comparado e internacional.
La opinión incluirá la cuestión del derecho internacional aplicable al impacto de los títulos coloniales en la soberanía estatal sobre el subsuelo, si lo hubiera”. 41 - 13 - de vida, su experiencia se ha producido en el área de “energía y minería” llegando a “arbitra[r] directamente en disputas entre inversores y Estados”. Además, argumentaron que el objeto del peritaje del señor Cameron no se vincula con las controversias del presente caso.
Finalmente, indicaron que el señor Cameron se desempeña como árbitro en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), uno de los principales centros de arbitraje internacional de controversias sobre inversiones del mundo, organismo ante el cual el Estado de Colombia tendría varios casos pendientes. La Comisión no realizó observaciones sobre este particular. 36.
Por su parte, al responder al traslado de la recusación, el perito Peter D. Cameron consideró que los planteamientos de los representantes “no tienen fundamento” e indicó que estos “deberían ser rechazados”. En primer lugar, señaló que nunca ha sido consultor del Estado de Colombia. En segundo lugar, indicó que, si bien ha servido como árbitro en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), el desempeño de dichas funciones nunca ha coincidido con ningún caso en el que figure el Estado de Colombia como parte.
En tercer lugar, sostuvo que los representantes no han proporcionado motivos específicos para objetar su experiencia en relación con el peritaje ofrecido aspecto que, en todo caso, no constituye una de las causales previstas en el artículo 48.1 del Reglamento de la Corte. Asimismo, argumentó que el objeto del peritaje ofrecido sí se vincula con los hechos del litigio, en tanto el tema de la “soberanía estatal” en relación con el otorgamiento de títulos coloniales desde la perspectiva del derecho internacional se relaciona con las controversias analizadas en el presente caso. 37.
El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48 c) del Reglamento, para que la recusación de un perito sea procedente en virtud de dicha disposición, deben concurrir dos supuestos, a saber, la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad42.
En el caso concreto, el Presidente advierte que no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 48.1.c del Reglamento, en tanto los representantes no demostraron la existencia de un vínculo entre el perito y el Estado, o bien con otra instancia pública o privada, que pudiera afectar la imparcialidad del perito ofrecido, por lo que la objeción de los representantes por falta de imparcialidad resulta improcedente.
Aunado a lo anterior, el Presidente considera que el ofrecimiento del señor Cameron se encuentra relacionado con cuestiones que el Estado pretende demostrar como parte de su estrategia de litigio, y que su eventual valor se determinará en las etapas correspondientes, por lo que la objeción acerca de la falta de experticia requerida para realizar un peritaje resulta improcedente. 38.
En razón de lo anterior, el Presidente admite la declaración pericial de Peter D. Cameron, cuyo objeto y modalidad se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 1). B.3.3. Recusación del perito Juan Camilo Herrera Prieto 39. El Estado ofreció la declaración pericial de Juan Camilo Herrera Prieto43.
Los representantes recusaron a dicho perito con fundamento en el artículo 48.1.c del Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 2 de noviembre de 2011, Considerando 11, y Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 28. 42 Juan Camilo Herrera fue ofrecido para declarar sobre “la interacción entre la evolución en el derecho nacional de los estándares de protección del derecho a la consulta previa y su protección en el SIDH”. 43 - 14 - Reglamento de la Corte.
Al respecto, señalaron que, de acuerdo con información pública dispuesta por el Estado, el señor Herrera Prieto firmó un contrato de asesoría jurídica con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a ejecutarse entre “el 24 de febrero y el 31 de diciembre de 2021”. En virtud de lo anterior, argumentaron que existe una relación profesional de “alto nivel” entre el señor Herrera Prieto y la Presidencia de la República, lo que “afecta seriamente la imparcialidad” que este podría tener como perito en el presente caso.
La Comisión no realizó observaciones sobre este particular. 40. Por su parte, al responder al traslado de la recusación, el perito Juan Camilo Herrera Prieto señaló que no posee un vínculo laboral con el Estado, en tanto el contrato al que se refieren los representantes reconocía que el mismo sería ejecutado “con absoluta autonomía e independencia” y que este “no genera[ría] vínculo laboral alguno entre la entidad y el contratista”.
Aunado a lo anterior, argumentó que la sola existencia de un contrato con una entidad no es suficiente para que se entienda la existencia de un vínculo de subordinación, sino que este depende de la relación contractual. El perito señaló, “bajo la gravedad de juramento”, que no ha conceptuado en su ejercicio profesional sobre el caso objeto de litigio ante la Corte, y que sus funciones consisten en advertir ex ante sobre problemas de constitucionalidad. 41.
El Presidente reitera que, de conformidad con el artículo 48 c) del Reglamento, para que la recusación de un perito sea procedente en virtud de dicha disposición, deben concurrir dos supuestos, a saber, la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad En ese sentido, el Presidente recuerda que el ejercicio de una función pública no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto (supra, Considerando 29). 42.
En el presente caso, el Presidente considera que el hecho de que el perito Herrera Prieto haya tenido un contrato de asesoría a la Presidencia de la República de Colombia sobre “temas de derecho público y derecho constitucional” y, por lo tanto, haya tenido una relación contractual como prestador de servicios, no resulta suficiente para demostrar la existencia de una relación de subordinación que pudiera afectar su imparcialidad en términos del artículo 48.1.c) del Reglamento, o bien que fuera a estar sujeta a presiones externas que afecten su desempeño. En ese sentido, de la información aportada al Tribunal, incluyendo las observaciones que el propio perito sometió a la Corte, y el contrato de prestación de servicios No. 094-21 que establece los términos de la relación entre el perito y el Estado44, no es posible advertir que, aun cuando el señor Herrera Prieto haya colaborado con el Estado como contratista, las funciones realizadas se relacionaran con el peritaje que presentaría en el presente caso, o que pudieran comprometer su imparcialidad, más aun considerando que dicho contrato tuvo una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, sin que se tenga información de que el mismo haya sido renovado 45. 43.
En razón de lo anterior, el Presidente admite la declaración pericial de Juan Camilo El objeto de dicho contrato establece que “En virtud del contrato, EL CONTRATISTA se obliga a prestar a LA ENTIDAD, con plena autonomía técnica y administrativa, los servicios profesionales con el fin de asesorar jurídicamente a LA ENTIDAD en temas de derecho público y derecho constitucional que se relacionen con el ejercicio de las funciones que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República debe cumplir conforme al ordenamiento jurídico aplicable en Colombia”. 44 Cfr. Contrato de prestación de servicios No. 094-21, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (expediente de fondo, folio 1313). 45 - 15 - Herrera Prieto, cuyo objeto y modalidad se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 3).
B.3.4. Recusación del peritaje de Alfonso Palacios 44. El Estado ofreció el peritaje de Alfonso Palacios46. Los representantes señalaron que el señor Palacios se desempeña actualmente como “abogado defensor en asuntos de consulta previa” de la “Transportadora de Gas Internacional TGI SA ESP Bogotá”. En razón de ello, argumentaron que el peritaje ofrecido podría “proponer valoraciones o interpretaciones que podrían no ser imparciales” en tanto podrían “respald[ar] la posición de la empresa a la cual representa”.
Asimismo, señalaron que el señor Palacios se desempeña actualmente como Asesor de la Dirección de Asuntos Legislativos del Ministerio de Interior. Los representantes adujeron que parte de las funciones del señor Palacios estriban en “asesorar al ministerio en los trámites legislativos relacionados con la consulta previa”. En virtud de lo anterior, consideraron que las posiciones del señor Palacios podrían no ser necesariamente objetivas, llegando a reflejar los intereses del Ministerio de Interior y, por ende, del Estado al cual asesora, por lo que su peritaje no debía ser admitido.
La Comisión no realizó observaciones sobre este particular. 45. En sus observaciones, el perito Alfonso Palacios señaló que actualmente no tiene un cargo público, y que nunca se encontró en una relación de subordinación con el Ministerio de Interior, en tanto su rol en dicha institución consistía en asesorar en aquellos textos normativos que presentaba el gobierno ante el Congreso de la República para que fueran tramitados como proyectos de ley.
En cuanto a su relación contractual con la empresa “Transportadora de Gas Internacional SA ESP TGI”, señaló que dicha relación se circunscribe a un proceso judicial que no tiene relación alguna con los hechos que conoce la Corte en el presente caso, ni se produce en el marco de ninguna subordinación a dicha empresa. Finalmente, argumentó que su experiencia en relación con el objeto del peritaje está ampliamente demostrada, pues cuenta con más de 20 años de experiencia en investigación y labores académicas, desde donde ha desarrollado y profundizado conocimientos vinculados al objeto de la controversia del presente caso. 46.
El Presidente reitera que, de conformidad con el artículo 48 c) del Reglamento, para que la recusación de un perito sea procedente en virtud de dicha disposición, deben concurrir dos supuestos, a saber, la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad En ese sentido, el Presidente recuerda que el ejercicio de una función pública no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto (supra Considerando 29). 47.
En el presente caso, el Presidente considera que el hecho de que el perito Alfonso Palacios haya prestado servicios de asesoría para el Ministerio del Interior, o para una empresa privada que no mantiene intereses directos en el litigio del presente caso, no resulta suficiente para demostrar la existencia de una relación de subordinación que pudiera afectar su imparcialidad en términos del artículo 48.1.c) del Reglamento, o bien que fuera a estar sujeta a presiones externas que afecten su desempeño. En ese sentido, de la información aportada Alfonso Palacios fue ofrecido para declarar sobre “el marco jurídico nacional que compone la regulación del derecho fundamental a la consulta previa, y los derechos de demarcación, delimitación y titulación de territorios indígenas.
Asimismo, el perito se referirá a los mecanismos nacionales para la protección de estos derechos, particularmente a la luz de la jurisprudencia constitucional”. 46 - 16 - al Tribunal, incluyendo las observaciones que el propio perito sometió a la Corte, no es posible advertir, ni respecto del gobierno, ni de la empresa “Transportadora de Gas Internacional SA ESP TGI”, que exista una relación de subordinación que pueda afectar su imparcialidad para rendir el peritaje. 48.
En razón de lo anterior, el Presidente resuelve admitir el dictamen pericial del señor Alfonso Palacios ofrecido por el Estado. El objeto y su modalidad serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 3). B.3.5. Objeción de los representantes a los peritajes de Chiara Redaelli y de Carlos Arévalo 49.
El Estado ofreció la declaración pericial conjunta de Chiara Redaelli y Carlos Arévalo47. Los representantes recusaron a los peritos ofrecidos señalando que no poseen la “experticia suficiente” sobre el tema de “los instrumentos internacionales, los protocolos y buenas prácticas en seguridad en los proyectos extractivos” por lo que solicitaron que el objeto del peritaje se limite a “la convergencia entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en la protección de los pueblos indígenas en el marco de conflictos armados”.
La Comisión no realizó observaciones sobre este particular. 50. Por su parte, respondiendo al traslado de la recusación, los peritos Chiara Redaelli y Carlos Arévalo señalaron que la alegada falta de experticia en relación con el objeto del peritaje no constituye una causal de recusación en los términos del artículo 48 del Reglamento de la Corte.
En ese sentido argumentaron que la idoneidad de los peritajes es un asunto para valorar por la Corte en el momento de análisis de todo el acervo probatorio, esto es, una vez practicadas efectivamente las pruebas y no en un momento procesal anterior, como lo es el correspondiente a la formulación de recusaciones. También indicaron que es pertinente analizar la experticia acumulada y complementaria de ambos peritos “que sustenta la idoneidad para presentar el dictamen”. 51.
El Presidente considera que la objeción de los representantes se refiere a la idoneidad de los peritos ofrecidos por el Estado, y no se encuadran en las causales de recusación establecidas en el Reglamento de la Corte. Sin perjuicio de ello, el Presidente considera pertinente pronunciarse respecto a la objeción de los representantes. En ese sentido, a partir de los resúmenes curriculares de ambos peritos, el Presidente constata que ambos poseen formación y experiencia académica en temas de Derecho Internacional Público, y particularmente respecto al Derecho Internacional Humanitario.
Asimismo, el Presidente considera que la experiencia laboral de ambos peritos demuestra la trayectoria suficiente para efectuar un dictamen pericial sobre el objeto propuesto 48. Asimismo, esta Presidencia recuerda que podrá tomar en cuenta las observaciones de los representantes al momento de la valoración del referido dictamen pericial, el cuál será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 52.
En razón de lo anterior, el Presidente resuelve admitir el dictamen pericial de Chiara Redaelli y Carlos Arévalo ofrecido por el Estado. El objeto y su modalidad serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 3). Chiara Redaelli y Carlos Arévalo fueron ofrecidos para declarar sobre “la convergencia entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en la protección de los pueblos indígenas en el marco de conflictos armados.
Así mismo, los peritos se referirán a los instrumentos internacionales, los protocolos y buenas prácticas en seguridad en los proyectos extractivos en Colombia y en experiencias comparadas”. 47 48 Cfr. Hojas de vida de Chiara Redaelli y Carlos Arévalo (expediente de prueba, folios 34321 y 34327). - 17 - B.3.6. Objeción de los representantes al peritaje de Filippo Fontanelli 53.
El Estado ofreció el peritaje de Filippo Fontanelli49. Los representantes recusaron el ofrecimiento de dicho perito al señalar que el objeto de la declaración ofrecida es “general” y “no reconoce las particularidades del presente caso”, lo que es contrario a la obligación de que el objeto de las declaraciones y dictámenes periciales sea determinado de forma precisa.
Asimismo, los representantes solicitaron que, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de la Corte, y, “con el objetivo de asegurar la pertinencia del peritaje”, se defina su objeto a fin de que se refiera a la aplicación de estándares por parte de Tribunales de Derechos Humanos y en concordancia con las obligaciones estatales propias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Comisión no realizó observaciones sobre este particular. 54.
En sus observaciones a la recusación, el perito Filippo Fontanelli señaló que la alegada falta de precisión en el objeto de una declaración pericial no constituye una causal de recusación en los términos descritos en el artículo 48 del Reglamento de la Corte. Asimismo, argumentó que los representantes no presentaron argumentos que permitieran poner en entredicho su imparcialidad.
En relación con la procedencia de la declaración ofrecida, el perito Fontanelli señaló que la amplitud o concreción del objeto de un peritaje “no incide en lo absoluto en la valoración de su pertinencia” sino que lo determinante es su relación con el presente litigio o los asuntos en controversia. En el caso concreto, el perito Fontanelli señaló que su peritaje versaría aspectos que forman parte de la controversia del caso.
En virtud de lo anterior, solicitó que se rechace la solicitud los representantes y se realice su designación como perito. 55. El Presidente considera que la objeción de los representantes se refiere a la idoneidad del perito ofrecido por el Estado, y no se encuadra en las causales de recusación establecidas en el Reglamento de la Corte. Sin perjuicio de ello, el Presidente considera pertinente pronunciarse respecto a dicha objeción. Al respecto, el Presidente constata que el peritaje del perito ofrecido se refiere “al principio de interpretación evolutiva y el principio de aplicación irretroactiva en el derecho internacional”, específicamente respecto de la posibilidad de que un tribunal internacional aplique estándares internacionales de manera retroactiva al analizar la responsabilidad internacional del Estado.
El Presidente advierte que el objeto del peritaje propuesto por el Estado, si bien es amplio respecto a la materia que busca abarcar, y trata una cuestión de naturaleza conceptual, aborda un punto de derecho que ha sido alegado por el Estado en su escrito de contestación. En ese sentido, se trata de una cuestión que es objeto de la controversia en el presente litigio, y cuyo ofrecimiento responde a la estrategia de litigio del Estado.
Asimismo, el Presidente recuerda que podrá tomar en cuenta las observaciones de los representantes al momento de la valoración del referido dictamen pericial, el cual será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 56. En razón de lo anterior, el Presidente resuelve admitir el dictamen pericial de Filippo Fontanelli ofrecido por el Estado.
El objeto y su modalidad serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 3). Filipo Fontanelli fue ofrecido para declarar sobre “el principio de interpretación evolutiva y el principio de aplicación irretroactiva en el derecho internacional. Específicamente, se referirá a las consecuencias que surgen de la declaración y el reconocimiento de nuevos estándares por parte de tribunales internacionales y la posibilidad de que dichos estándares apliquen de manera retroactiva para comprometer la responsabilidad internacional de los Estados por conductas ocurridas antes de dicha declaración”. 49 - 18 - C. Admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por la Comisión y la solicitud de interrogar dos peritos ofrecidos por el Estado 57.
La Comisión ofreció el peritaje de Leonardo A. Tamburini 50. Señaló que permitirá a la Corte contar con elementos de información en temas que trascienden el interés de las partes y se traducen en aspectos de orden público interamericano. Al respecto, la Comisión señaló que este caso involucra cuestiones de orden público interamericano, pues permitirá: “[…] profundizar su jurisprudencia [la de la Corte Interamericana] en relación con la propiedad ancestral de los pueblos indígenas, particularmente, sobre la obligación de efectuar un reconocimiento del derecho a la propiedad ancestral, así como su posesión pacífica y exclusivamente indígena, incluyendo el saneamiento de la totalidad de sus territorios.
La Corte podrá profundizar sobre cuáles son las medidas concretas que deben tomar los Estados para lograr el efectivo saneamiento de su territorio dentro de parámetros que no posibiliten que se prolongue de manera indefinida o irrazonable en el tiempo, así como la relación que el efectivo reconocimiento de su territorio con la obligación de realizar dicho saneamiento.
En lo referente a la consulta previa, libre e informada frente a permisos, licencias o concesiones, la Corte podrá continuar desarrollando los estándares interamericanos en matera de consulta previa en casos de proyectos llevados a cabo en territorios indígenas, así como los requisitos que debe cumplir la legislación que regule dicha consulta.
Por otra parte, la Corte podrá pronunciarse sobre las obligaciones que tiene el Estado en relación con la creación de zonas denominadas parques nacionales, así como su impacto en los derechos a la propiedad ancestral y en los derechos culturales, cuando la administración y manejo del mismo no hubiese sido otorgada o decidida con participación de las autoridades tradicionales del propio pueblo.
La Comisión enfatiza que la Corte podrá analizar el alcance de las anteriores obligaciones cuando se trate de un pueblo indígena que, por diversos factores - incluidas las afectaciones físicas o culturales como resultado de un conflicto armado- se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, llegando a ser reconocido como un pueblo indígena en peligro de extinción.” 58.
El Estado argumentó que el ofrecimiento de prueba pericial por parte de la Comisión posee carácter excepcional, por lo que solo debe ser admitida cuando se argumente de forma clara su relevancia en cuando el desarrollo de aspectos de orden público interamericano. En el caso concreto, arguyó que las temáticas que se pretenden abordar con el peritaje ya han sido ampliamente conocidas por la Corte Interamericana y que, en todo caso, la Comisión no acreditó la relevancia que tendría dicha prueba pericial en el marco del presente litigio.
En virtud de lo anterior, el Estado solicitó que se rechace la declaración pericial del señor Tamburini. Los representantes argumentaron que el peritaje del señor Tamburini resulta pertinente en tanto guarda relación directa con los derechos y obligaciones estatales objeto del presente litigio. Leonardo A. Tamburini fue ofrecido para declarar sobre “la responsabilidad internacional del Estado de asegurar la protección efectiva del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas en relación con las obligaciones de titulación y saneamiento de sus territorios, particularmente el perito se referirá a las medidas concretas que deben tomar los Estados para lograr el efectivo saneamiento de su territorio dentro de parámetros que no posibiliten que se prolongue de manera indefinida o irrazonable en el tiempo, así como la relación del efectivo reconocimiento de su territorio con la obligación de realizar dicho saneamiento.
Asimismo, el perito se referirá a los estándares internacionales en materia de consulta previa, libre e informada, así como a la obtención del consentimiento de los pueblos indígenas respecto a proyectos y actividades empresariales que pudieran afectar la subsistencia e integridad cultural de las comunidades indígenas que habitan el territorio.
El perito, a la luz de los derechos a la propiedad y derechos culturales de los pueblos indígenas, se referirá a las obligaciones que tendría el Estado en relación con la creación, manejo y administración de parques nacionales dentro de sus territorios. Finalmente, el perito se pronunciará sobre el alcance que podrían tener las anteriores obligaciones cuando se trate de un pueblo indígena que, por diversos factores se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, llegando al punto de ser reconocido como un pueblo indígena en peligro de extinción.” 50 - 19 - 59.
Tomando en cuenta lo anterior, el Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión, con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte51, en donde se supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar52. 60.
Al respecto, el Presidente considera que, si bien la Corte ha conocido sobre casos relacionados con el derecho a la propiedad comunal y la consulta previa en ocasiones anteriores, las particularidades de las controversias jurídicas planteadas en el presente caso, y la evolución que el derecho internacional y comparado puede haber tenido en los últimos años, permiten concluir que el peritaje sobre estas materias no resulta redundante o innecesario.
Además, esta Presidencia considera que el objeto del peritaje en cuestión trasciende el interés y el objeto del presente caso y aborda cuestiones que son de orden público interamericano. En particular, el Presidente advierte que la controversia en el presente caso aborda la cuestión sobre las obligaciones de los Estados respecto de la creación de parques nacionales que puedan impactar la propiedad comunal de los pueblos indígenas.
Por lo tanto, el Presidente desestima las objeciones a su admisibilidad planteadas por el Estado y estima pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. 61. Por otro lado, la Comisión solicitó la oportunidad de formular preguntas a los peritos Juan Camilo Herrera Prieto y Sergio Puig.
La Comisión fundamentó su decisión en el hecho de que ambas declaraciones se relacionan tanto con asuntos de orden público interamericano como con parte de la materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por la Comisión. En este sentido, señaló que el Estado ofreció el peritaje del señor Herrera Prieto para que declare sobre “la interacción entre la evolución en el derecho nacional de los estándares de protección del derecho a la consulta previa y su protección en el SIDH”.
Asimismo, que ofreció el peritaje del señor Puig para que declare sobre “el contenido y el desarrollo evolutivo del derecho a la consulta previa en el derecho internacional, con especial énfasis en pueblos indígenas y en particular la ausencia de un derecho a veto”. La Comisión afirmó que estos peritajes guardan relación con el objeto del peritaje ofrecido de Leonardo Tamburini, el cual versa sobre “los estándares internacionales en materia de consulta previa, libre e informada, así como a la obtención del consentimiento de los pueblos indígenas respecto a proyectos y actividades empresariales que pudieran afectar la subsistencia e integridad cultural de las comunidades indígenas que habitan el territorio”. 62.
Al respecto, el Presidente recuerda que la facultad de la Comisión para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes se encuentra reconocida en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento53. De estas normas se desprende que corresponde a la Comisión fundamentar en El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas.
Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida”. 51 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Tabares Toro Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022, Considerando 28. 52 El artículo 50.3 y 50.5 del Reglamento establece lo siguiente: “3.
Las declaraciones versarán únicamente sobre el objeto que la Corte definió en la resolución a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. 53 - 20 - cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio.
En el presente caso, el Presidente considera que, efectivamente, los dictámenes periciales de Juan Camilo Herrera Prieto y Sergio Puig se encuentran relacionados con el objeto del peritaje de Leonardo Tamburini, propuesto por la Comisión, pues todos ellos se refieren al desarrollo evolutivo de los estándares internacionales en materia de consulta previa, libre e informada, motivo por el cual considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a los mencionados declarantes.
D. La aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 63. Mediante nota de la Secretaría de 6 de febrero de 2023, la Presidencia resolvió́ declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal Víctimas, de modo que se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos que ocasionaría la presentación de un máximo de tres declaraciones en audiencia pública y cinco declaraciones por afidávit.
Corresponde seguidamente precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 64. El Presidente dispone que la asistencia económica estará́ asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que las tres declarantes comparezcan ante el Tribunal a rendir sus declaraciones en la audiencia pública por celebrarse en el presente caso.
Adicionalmente, esta Presidencia determina que los gastos razonables de formalización y envío del afidávit de cinco declarantes, podrá́ ser cubierto con recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Los representantes deberán especificar los declarantes que serían cubiertos por el Fondo y remitir a la Corte la cotización del costo de la formalización de las referidas declaraciones ante fedatario público en el país de residencia de los declarantes y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. 65.
La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de las personas comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 66. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos con el fin de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 67.
Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. Excepcionalmente, ante solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá modificar el objeto de la declaración o aceptar una declaración que haya excedido el objeto fijado” y “5.
Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa.
No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente”. - 21 - POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Convocar al Estado de Colombia, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará los días 25 y 26 de abril de 2023, a partir de las 09:00 horas, durante el 157° Período Ordinario de Sesiones que se llevará a cabo de forma presencial en Santiago, Chile, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, así como la declaración de las siguientes personas: A) Presuntas víctimas (Propuestos por los representantes) 1) Evaristo Tegría Uncaria, integrante de la Nación U´wa, quien declarará sobre las estrategias jurídicas y posición política y filosófica del pueblo indígena U´wa frente al ejercicio de la consulta previa y la realización de proyectos extractivos en el territorio U´wa, y las circunstancias que el Pueblo U´wa enfrentó en los procedimientos internos entre 1995 y 2007. 2) Daris Cristancho, lideresa del Pueblo U´wa, quien declarará sobre el proceso histórico de resistencia U´wa y el impacto que tiene la presencia de empresas extractivas en los usos, costumbres y cultura de la Nación U´wa, haciendo énfasis en el impacto sobre las relaciones comunitarias y familiares, y sobre el valor cultural y ancestral de Zizuma y el impacto de la administración del Parque Nacional Natural “El Cocuy” por parte de Parques Nacionales Naturales de Colombia sobre el Pueblo U´wa.
B) Testigos (Propuestos por el Estado) 3) Alberto Consuegra, Vicepresidente Ejecutivo Operativo de Ecopetrol, quien declarará sobre el alcance y estado de los proyectos dirigidos por Ecopetrol que tengan un impacto en el territorio que habita el pueblo indígena U’wa, y las implicaciones que traería una eventual suspensión o cancelación de los mismos. 4) Fabio Villamizar, funcionario de Parques Nacionales Naturales de Colombia, quien declarará sobre la regulación nacional de los parques nacionales naturales y la coexistencia de estos con diferentes pueblos indígenas; las condiciones de administración del Parque Nacional el Cocuy y el ámbito de participación del Pueblo U´wa en la toma de decisiones, y las distintas tensiones que se han generado en relación con derechos de terceros y pueblos indígenas en el marco del Parque Nacional el Cocuy.
C) Peritos - 22 - (Propuesto por los representantes) 5) Richard Moreno Rodríguez, abogado especialista en derecho ambiental, quien declarará sobre las dinámicas del conflicto armado interno en Colombia en relación con el impacto diferencial que estas han tenido en los pueblos étnicos, haciendo especial énfasis en la situación del Pueblo U´wa; los estándares nacionales e internacionales sobre el contenido y alcance de la declaratoria de riesgo de exterminio físico y cultural al que ha estado sometida la Nación U´wa; a las salvaguardas y medidas especiales que puede adoptar el Estado colombiano para hacer frente a esta situación, y las medidas de reparación con carácter étnico-colectivo y la importancia de su implementación para garantizar la no repetición de los hechos del presente caso.
(Propuesto por el Estado) 6) Peter D. Cameron, quien declarará sobre los derechos y obligaciones de los Estados respecto del uso del subsuelo desde una perspectiva de derecho comparado e internacional, y el derecho internacional aplicable al impacto de los títulos coloniales en la soberanía estatal sobre el subsuelo. (Propuesto por la Comisión) 7) Leonardo A. Tamburini, quien declarará sobre las obligaciones internacionales de los Estados de asegurar la protección efectiva del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas en relación con las obligaciones de titulación y saneamiento de sus territorios.
Particularmente, el perito se referirá a las medidas concretas que deben tomar los Estados para lograr el efectivo saneamiento de su territorio. Asimismo, el perito se referirá a los estándares internacionales en materia de consulta previa, libre e informada, así como a la obtención del consentimiento de los pueblos indígenas respecto a proyectos y actividades empresariales que pudieran afectar la subsistencia e integridad cultural de las comunidades indígenas que habitan el territorio. 2.
Solicitar al Estado de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 incisos 1 y 3 del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en la referida audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, a Colombia y a las presuntas víctimas, durante la misma.
Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a la República de Chile. 3. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal, y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A) Presuntas víctimas (Propuestas por los representantes) 1) Ángel María Aguablanca, Presidente de ASOU´WA y líder del Pueblo U´wa, quien declarará sobre su participación y experiencia como vocero de la Nación U´wa en el marco de las iniciativas de consulta previa desarrolladas por el Estado en relación con el Bloque Samoré y el Proyecto Gibraltar, y los impactos de estos proyectos así como de la alegada falta de consulta y consentimiento para el Pueblo U´wa. - 23 - 2) Bladimir Moreno, Presidente de ASOU´WA entre 2014 y 2017, y líder del Pueblo U´wa, quien declarará sobre el relacionamiento de la Nación U´wa con el gobierno colombiano, específicamente en la mesa de diálogo intercultural.
Declarará sobre las reivindicaciones territoriales del pueblo indígena y los alegados incumplimientos del Estado en los acuerdos establecidos con la Nación U´wa, así como el impacto que ello tiene sobre el Pueblo U´wa. 3) Berito Kubaru´wa, Presidente de ASOU´WA entre 1994 y 1999 y 2003 y 2005, y autoridad tradicional y espiritual de la Nación U´wa, quien declarará sobre la especial relación de la Nación U´wa con su territorio y recursos naturales desde la cosmovisión indígena, y las implicaciones que tienen la presencia de proyectos extractivos y la militarización en el territorio U´wa para la supervivencia física y cultural del pueblo indígena. 4) José Cobaría, líder del Pueblo U´wa y etnoeducador, quien declarará sobre su visión de desarrollo desde la cosmovisión del Pueblo U´wa, y el impacto en la vida cultural, el territorio y medio ambiente de toda la Nación U´wa, y especialmente sobre los jóvenes, de los proyectos mineros, petroleros y turísticos. 5) Yuro Cobaría, médico tradicional U´wa, quien declarará sobre la ruptura del equilibrio espiritual y natural que ha generado la realización de proyectos extractivos, y la presencia de terceros, conforme a los mandatos ancestrales y la cosmovisión U´wa, y el impacto de dichos proyectos en materia de la salud, integridad, cultura y vida del Pueblo U´wa. 6) Ismael Uncasia, Expresidente de CRIA (1998-2003) y ASCATIDAR (2008-2011), quien declarará sobre los impactos del conflicto armado en el territorio y la vida colectiva de la Nación U´wa, y la alegada criminalización a líderes y lideresas de la Nación U´wa por la defensa territorial. 7) Rosmira Sandoval, cabilda del Resguardo Kuitua, quien declarará sobre los impactos de la alegada falta de saneamiento y titulación del territorio U´wa, y los impactos diferenciados para las mujeres U´wa que conlleva la realización de proyectos extractivos. 8) Gloria Bocota, integrante de la comunidad Bocota, quien declarará sobre los alegados hechos de represión estatal que se dieron en el marco de la resistencia U´wa, específicamente el desalojo por parte de la Fuerza Pública en el sitio de Canoas el 11 de febrero de 2000. 9) Yurkamo Salón Bocota, integrante y líder del Resguardo de Chaparral y Barro Negro, quien rendirá declaración sobre las implicaciones de la política minero-energética en Kera Shikara, específicamente los impactos del oleoducto Caño Limón Coveñas.
B) Testigos (Propuestos por los representantes) 10) Fernando Vargas, abogado, quien declarará sobre las alegadas dilaciones y obstáculos que el Pueblo U´wa ha tenido que soportar en el curso de los procesos judiciales emprendidos en el fuero interno; el proceso de interlocución con el Gobierno Nacional, para la salvaguarda que de sus derechos frente a la implementación de proyectos - 24 - extractivos en su territorio entre 2014 y 2018, y el proceso de seguimiento a la implementación del Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional colombiana. 11) Luis Gonzalo Cordero Duarte, antiguo funcionario del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, quien declarará sobre la alegada dilación injustificada del proceso de delimitación, demarcación y titulación del territorio ancestral de la Nación U´wa, incluyendo el estado actual de la cuestión. 12) Hector Jaime Vinasco, integrante del Consejo de Gobierno del Resguardo indígena Cañamomo Lomaprieta, quien declarará sobre su experiencia en materia la implementación de sentencias de la Corte Constitucional de Colombia que contienen órdenes de demarcación, delimitación y titulación de territorios indígenas, así como la protección de los derechos fundamentales a la autonomía, el gobierno propio y la integridad. 13) Luis Ángel Chavari Carupia, líder del resguardo indígena Chidima Tolo, quien declarará sobre su experiencia con comunidades indígenas del Pueblo Empera Eyabida en la lucha en defensa de su territorio, y las alegadas falencias del Estado colombiano en garantizar sus derechos a la existencia, autonomía, consulta previa y consentimiento previo, libre e informado, propiedad colectiva, participación, identidad e integridad cultural y social, y subsistencia como pueblos indígenas, y su experiencia sobre los desafíos y barreras para la implementación de las órdenes judiciales emitidas por diferentes instancias colombianas, incluida la Corte Constitucional. 14) Eliecer Chamarra Salazar, líder del resguardo indígena Pescadito, quien declarará sobre su experiencia con las comunidades indígenas del Pueblo Embera Dobidá en la lucha en defensa de su territorio, y las alegadas falencias del Estado colombiano en garantizar sus derechos a la existencia, autonomía, consulta previa y consentimiento previo, libre e informado, propiedad colectiva, participación, identidad e integridad cultural y social, y subsistencia como pueblos indígenas, y su experiencia sobre los desafíos y barreras para la implementación de las órdenes judiciales emitidas por diferentes instancias colombianas, incluida la Corte Constitucional.
(Propuestos por el Estado) 15) Juan Gonzalo Naranjo, funcionario del proyecto Bloque Sirirí y Catleya, quien declarará sobre su experiencia y conocimiento del alcance material, temporal y geográfico de los proyectos Bloque Sirirí y Catleya, así como los requisitos legales y administrativos que se surtieron en el marco del mencionado proyecto. 16) Napoleón Gómez Cerón, antiguo funcionario de Ecopetrol, quien declarará sobre su experiencia y conocimiento del alcance material, temporal y geográfico de los proyectos Gibraltar, Campo de Gas Gibraltar y APE Magallanes; los requisitos legales y administrativos que se surtieron en el marco de los mencionados proyectos, y el relacionamiento con las comunidades indígenas en el marco de los referidos proyectos. 17) Camilo Vela, vicepresidente jurídico de CENIT, quien declarará sobre su conocimiento y experiencia respecto al alcance material, temporal y geográfico del proyecto Caño Limón-Coveñas; los requisitos legales y administrativos que se surtieron en el marco del mencionado proyecto, y la importancia del proyecto para la economía nacional. 18) Arturo Perilla Ramírez, ingeniero geólogo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien declarará sobre su experiencia y conocimiento de la posición geográfica del - 25 - resguardo U’wa, así como las ubicaciones de los diferentes proyectos y la existencia de otros referentes cartográficos en el área. 19) Laura Sánchez Alvarado, funcionaria del Archivo General de la Nación, quien declarará sobre su conocimiento y experiencia respecto de la naturaleza, alcance, regulación y extensión de los títulos coloniales en Colombia.
La declarante podrá referirse a los hechos concretos del caso sobre los que haya tenido vinculación directa o indirecta en lo relacionado al otorgamiento de títulos coloniales. 20) Sandy Marcela Vera Giraldo, funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, quien declarará sobre su conocimiento y experiencia, en relación con el pueblo indígena U’wa, respecto al impacto del enfoque étnico en las investigaciones que en general adelanta la Fiscalía General de la Nación; los objetivos, facultades y alcances de las Estructuras de Apoyo entre la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, y las investigaciones concretas relacionadas con los hechos del caso que ha adelantado la Fiscalía. 21) Julián David Peña Gómez, funcionario del Ministerio de Agricultura, quien declarará sobre su conocimiento y experiencia relacionado con el proceso de adopción y contenido del Decreto No. 1824 de 2021, y la regulación e implementación de medidas adoptadas en Colombia para la clarificación de títulos coloniales. 22) Paulo Andrés Pérez Álvarez y Daniel Ricardo Páez Delgado, funcionarios de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, quienes declararán sobre su conocimiento y experiencia respecto de los procedimientos nacionales relacionados con la expedición, revisión y modificación de las licencias ambientales en Colombia.
Los declarantes podrán referirse a los hechos concretos del caso sobre los que hayan tenido vinculación directa o indirecta en lo relacionado al otorgamiento de licencias ambientales. 23) Sally Marchena, funcionaria de la Unidad de Restitución de Tierras, quien declarará sobre su conocimiento y experiencia respecto del alcance del proceso de restitución de derechos territoriales en Colombia.
La declarante podrá referirse a los hechos concretos del caso sobre los que haya tenido vinculación directa o indirecta en lo relacionado a la restitución de derechos territoriales. C) Peritos (Propuestos por los representantes) 24) Rocío Caballero Culma, abogada e integrante del pueblo indígena Pijao, quien declarará sobre su experiencia de trabajo con comunidades indígenas, en el seguimiento e implementación del derecho a la consulta en Colombia; la evolución de la consulta previa, libre e informada en Colombia, en relación con proyectos, obras o actividades, conforme al balance de cumplimiento de los estándares de la consulta previa, libre e informada y el capítulo étnico del Acuerdo de Paz; la regulación estatal y las limitaciones en la exigibilidad por parte de las comunidades, y los desafíos para la implementación y para la protección de los derechos territoriales y la supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas. 25) Ricardo Camilo Niño Izquierdo, ecólogo, y July Milena Calderón Segura, investigadora, quienes declararán sobre la situación actual del reconocimiento territorial del Pueblo U´wa, con referencia a su territorio ancestral, los títulos coloniales y formas de - 26 - afectación territorial como la militarización, la figura de Parque Natural y la titularización a terceros; la caracterización de los daños, así como los efectos sociales, espirituales, culturales, ambientales y transformaciones económicas derivados de las actividades extractivas en el territorio, tomando en cuenta la Ley de Origen U´wa, su derecho propio y su cosmovisión como pueblo, y las posibles medidas de reparación colectiva que podrían aplicarse en el presente caso. 26) Thomas Antkowiak, profesor universitario, quien declarará sobre el alcance de las obligaciones de los Estados para garantizar el derecho a la vida digna y supervivencia de los pueblos indígenas en contextos de desarrollo de proyectos extractivos y militarización, y podrá referirse a aspectos concretos respecto del Pueblo Indígena U’wa, y sobre las posibles medidas de reparación colectiva a favor del Pueblo Indígena U´wa. 27) Gloria Lopera Mesa, abogada, quien declarará sobre los elementos etnohistóricos y legales vinculados a los títulos coloniales como herramienta de territorialidad e identidad étnica; las implicaciones de los títulos coloniales en relación con la propiedad territorial y los recursos naturales; los criterios que el Estado colombiano ha utilizado y emplea en la actualidad para evaluar la validez y la vigencia legal de los títulos coloniales, y las posibles medidas de reparación colectiva relacionadas con el objeto del peritaje. 28) Jeremie Gilbert, abogado, quien declarará sobre aspectos de derecho internacional y comparado relacionados a la naturaleza complementaria de los derechos colectivos de los pueblos indígenas y el derecho al medio ambiente sano; el rol de los pueblos indígenas en la protección de la naturaleza y la interrelación de ésta con sus formas y de vida, y las posibles medidas de reparación colectiva relacionadas con el objeto del peritaje. 29) Marcela Amador Ospina, Andrea Lissette Pérez, Diana Granados, Juan Houghton y Juan Sebastían Anzola, quienes declararán sobre el concepto de daño cultural desde una perspectiva jurídica-antropológica y, de manera específica, a la comprensión de este concepto en el ámbito de los pueblos indígenas.
Los peritos podrán referirse a las posibles medidas de reparación relacionadas con el objeto del peritaje. 30) Mark Chernaik, doctor en bioquímica, quien declarará sobre los impactos y afectaciones que se producen a la salud y al medio ambiente como consecuencia de las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos; las posibles consecuencias que trae para la vida colectiva de los pueblos indígenas y el medio ambiente la existencia de oleoductos, pozos, proyectos sísmicos, y campos de gas, y proyectos mineros en su territorio ancestral en el caso concreto del Pueblo Indígena U´wa, y los impactos que resultarían en los derechos territoriales y ambientales la falta de medidas de mitigación en este tipo de proyectos. 31) Victoria Tauli-Corpuz, lideresa y activista indígena, quien declarará sobre el contenido y alcance del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, así como los elementos necesarios que los Estados deben asegurar para garantizar este derecho como núcleo central de los derechos territoriales y culturales de los pueblos, y las implicaciones jurídicas y prácticas que se derivan del ejercicio del derecho a la libre determinación para la garantía y goce efectivo de los derechos a la participación, control y decisión sobre el territorio ancestral y los recursos naturales.
(Propuestos por el Estado) - 27 - 32) Juan Camilo Herrera, abogado, quien declarará sobre la interacción entre la evolución en el derecho nacional de los estándares de protección del derecho a la consulta previa y su protección en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 33) Diana Carolina Olarte Bácares, quien declarará sobre la importancia de la armonización del derecho al desarrollo como derecho humano y su interrelación con otros derechos humanos, a la luz del derecho internacional y comparado, con especial énfasis en el papel que cumplen los proyectos económicos en la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, y sobre el impacto de los proyectos exploratorios y extractivos del sector minero-energético en Colombia en el derecho al desarrollo y la garantía de derechos económicos, sociales, y culturales, en particular en lo que concierne a la provisión de servicios públicos esenciales. 34) Sergio Puig, abogado, quien declarará sobre el contenido y el desarrollo evolutivo del derecho a la consulta previa en el derecho internacional, con especial énfasis en pueblos indígenas, y en particular respecto de la ausencia de un derecho a veto. 35) Fabian Cárdenas, quien se referirá al corpus iuris internacional que regula la obligación internacional de adelantar estudios de impacto ambiental en determinados proyectos, y sobre el estándar internacional de prueba y carga de la prueba cuando se alega en tribunales internacionales la existencia de un daño ambiental. 36) Chiara Redaelli y Carlos Arévalo, abogados, quienes se pronunciarán sobre la convergencia entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en la protección de los pueblos indígenas en el marco de conflictos armados. 37) Flippo Fontannelli, abogado, quien se referirá respecto del principio de interpretación evolutiva y el principio de aplicación irretroactiva en el derecho internacional, y sobre las consecuencias que surgen de la declaración y el reconocimiento de nuevos estándares por parte de tribunales internacionales, y la posibilidad de que dichos estándares apliquen de manera retroactiva para atribuir responsabilidad internacional a los Estados por conductas ocurridas antes de dicha declaración. 38) Alfonso Palacios, abogado, quien se referirá sobre el marco jurídico nacional que compone la regulación del derecho fundamental a la consulta previa, y los derechos de demarcación, delimitación y titulación de territorios indígenas, y sobre los mecanismos nacionales para la protección de estos derechos, particularmente a la luz de la jurisprudencia constitucional colombiana. 4.
Requerir a las partes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes propuestos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. Los peritos convocados a declarar durante la audiencia pública deberán presentar una versión escrita de su peritaje, a más tardar, el 18 de abril de 2023. 5.
Requerir a las partes y la Comisión que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, en lo que corresponda, y de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 27 de marzo de 2023, las preguntas que estime pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución. - 28 - 6.
Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita. Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 18 de abril de 2023. 7.
Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 8. Informar al representante y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 9.
Requerir a los representantes que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 27 de marzo de 2023, una cotización del costo de la formalización de las cinco declaraciones ante fedatario público rendidas en el país de residencia de los declarantes que correspondan, y de su respectivo envío, a fin de que dichos gastos sean cubiertos por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. Los representantes, a más tardar con sus alegatos finales escritos, que deben ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 13, deberán presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados.
El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 10. Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.
Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 13.
Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo improrrogable hasta el 29 de mayo de 2023, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 14. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte en los términos dispuestos en esta Resolución. - 29 - 15.
Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 16. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado de Colombia. - 30 - Corte IDH.
Caso Pueblo Indígena U´wa y sus Miembros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2023. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario