RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE FEBRERO DE 2023 CASO VITERI UNGARETTI Y OTROS VS. ECUADOR CONVOCATORIA A AUDIENCIA PÚBLICA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”), y el escrito de excepciones preliminares y de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”). 2.
Las observaciones a las excepciones preliminares presentadas el 17 de marzo de 2022 por la Comisión y por los representantes, respectivamente. El ofrecimiento de prueba pericial del señor Ramiro Ávila Santamaría realizado en el escrito de observaciones a las excepciones preliminares de los representantes, así como las observaciones del Estado de 4 de abril de 2022 en las cuales solicitó la inadmisibilidad del peritaje por su ofrecimiento extemporáneo.
La Comisión no formuló observaciones. 3. La comunicación de la Secretaría de 10 de mayo de 2022 relativa a la procedencia del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Fondo de Asistencia Legal”). 4. Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado2 y la Comisión; las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por los representantes y el Estado; el escrito de la Comisión donde indicó que no tenía observaciones y solicitó la oportunidad verbal o escrita para formular preguntas al señor Juan Pablo Aguilar, ofrecido como perito por los representantes; y las observaciones realizadas por el perito Juan Pablo Aguilar y la perita Michelle Catherine Fiol Puente sobre las recusaciones presentadas por el Estado y los representantes, respectivamente.
Los representantes designados son los señores Farith Simon Campaña, Hugo Cahueñas Muñoz y Juan Pablo Albán Alencastro de la Clínica de la Universidad San Francisco de Quito. 2 El Estado en su contestación ofreció como prueba pericial la declaración del señor Michel Sancovski. Sin embargo, en la lista definitiva de declarantes el Estado omitió dicho ofrecimiento.
Debido a lo anterior, esta Presidencia entiende que el Estado ha desistido a su ofrecimiento. 1
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46 a 50 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció como prueba una declaración pericial.
Los representantes ofrecieron las declaraciones de cinco presuntas víctimas, dos testigos y tres peritos. El Estado propuso la declaración de una perita. 3. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. El Estado presentó una recusación contra el señor Juan Pablo Aguilar, ofrecido como perito por los representantes, y presentó objeciones respecto de algunas de las declaraciones propuestas por los representantes.
Igualmente objetó, por haber sido ofrecido de forma extemporánea, el peritaje del señor Ramiro Ávila Santamaría. Asimismo, los representantes presentaron una recusación contra la señora Michelle Catherine Fiol Puente, ofrecida como perita por el Estado. La Comisión indicó que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas, y solicitó que se le concediera la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas al señor Juan Pablo Aguilar. 4.
En razón de lo anterior, el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente” o “la Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 5.
El Presidente de la Corte considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas. Por consiguiente, se admiten las declaraciones de Julio Rogelio Viteri Ungaretti, Rocío Alarcón Gallegos, Rogelio Sebastián Viteri Alarcón, Michelle Viteri Alarcón y Rosa Gallegos Pozo, ofrecidos por los representantes, según el objeto y modalidad determinada en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 2). 6.
A continuación esta Presidencia expondrá en forma particular, consideraciones sobre: a) la admisibilidad de dos declaraciones ofrecidas por los representantes; b) recusación de un perito ofrecido por los representantes; c) la admisibilidad de una perita ofrecida por el Estado; d) la recusación de un perito ofrecido por los representantes; e) la admisibilidad de un peritaje ofrecido por la Comisión y su solicitud de interrogar a un perito propuesto por los representantes; f) ofrecimiento de una prueba pericial por parte de los representantes en el escrito de observaciones a las excepciones preliminares; y g) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal ante la Corte en el caso concreto.
A. Admisibilidad de dos declaraciones ofrecidas por los representantes 7. Los representantes ofrecieron al señor Manuel Eduardo Martínez Montesdeoca para que declare sobre la “trayectoria profesional de [Julio] Rogelio Viteri, su proyección militar y cómo los hechos ocurridos afectaron su carrera en la fuerza naval”. El Estado adujo que la referida declaración del señor Martínez Montesdeoca no puede ser considerada por la Corte, ya que el declarante propuesto no cumple con la calidad de testigo en torno a la presente causa pues no participó, presenció o conoció los hechos del caso, y que el objeto de la declaración es para que emita una opinión. 2 8.
Esta Presidencia nota que las objeciones del Estado se refieren al conocimiento del declarante propuesto sobre los hechos del presente caso. El Presidente advierte que uno de los puntos de debate en el presente caso consiste en determinar si existieron afectaciones a la carrera militar del señor Viteri como consecuencia de las sanciones impuestas.
En este sentido, el Presidente verifica que el objeto de la declaración del señor Martínez Montesdeoca se refiere a la trayectoria y las presuntas afectaciones a la carrera profesional de la presunta víctima. Asimismo, observa que el declarante ofrecido fue compañero del señor Viteri en diferentes ocasiones durante su trayectoria profesional por lo que cuenta con conocimiento de su carrera militar.
Cabe señalar, que cuando se ordena recabar una prueba, ello no implica una decisión ni prejuzgamiento en relación con el fondo del caso 3. Además, el Estado tendrá la oportunidad de referirse al valor probatorio de la declaración luego de que sea recibida, y esta será valorada por la Corte a la luz del conjunto del acervo probatorio del caso y de conformidad con las reglas de la sana crítica 4.
En virtud de lo anterior, esta Presidencia resuelve desestimar la objeción formulada por el Estado respecto a la declaración del señor Manuel Eduardo Martínez Montesdeoca y ordena recabarla según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 2). 9. Por otro lado, los representantes propusieron al señor Wilfredo José Recalde Ruiz para que declare sobre “lo escuchado junto a la habitación de [Julio] Rogelio Viteri” respecto de los castigos a los que fue sometido “y las acciones que emprendieron para protegerlo”.
Al respecto, el Estado pidió que dicha declaración del señor Recalde Ruiz no sea considerada, ya que el objeto de la declaración propuesta no se refiere a ningún hecho del caso. 10. Esta Presidencia estima que no es atendible la objeción del Estado, en tanto la declaración propuesta versa sobre hechos de los cuales el declarante tendría conocimiento y que prima facie están relacionados con el objeto del caso.
Asimismo, cabe recordar que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso hace parte de tal estrategia5. De otra parte, corresponderá al Tribunal, valorar oportunamente tales declaraciones en su conjunto, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo probatorio del presente caso.
Por lo que, esta Presidencia ordena recabar la declaración de Wilfredo José Recalde Ruiz, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 2). B. Recusación de un perito ofrecido por los representantes 11. Los representantes ofrecieron el peritaje del señor Gareth Jhones con el objeto de que rinda un dictamen sobre “su informe de la situación política y de corrupción que se suscitaba en Ecuador el año 2002”. 12.
El Estado objetó su declaración, en primer lugar, porque el objeto pericial propuesto “no queda claro, pues de manera meramente referencial los representantes señalaron que el Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2022, Considerando 26. 4 Cfr. Caso Girón y otro Vs. Guatemala.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2019, Considerando 12, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2022, Considerando 29. 5 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Tavares Pereira y Otros Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022, Considerando 14. 3 3 señor Gareth J[h]ones declarará sobre algún informe que aparentemente el perito propuesto realizó sobre Ecuador en el año 2002, sin mencionar de forma específica de qué informe se trata ni en el [escrito de solicitudes, argumentos y prueba], ni en el escrito con la lista definitiva de declarantes”.
En segundo lugar, el Estado señaló que en la hoja de vida del perito no se verifica experticia alguna relacionada con el fondo del litigio. El señor Jhones sería especialista en etnografía y geografía urbana, conoce de temáticas de gentrificación, desigualdad y violencia urbana, entre otras. Sin embargo, ni sus títulos universitarios, ni su experiencia, ni sus publicaciones permitirían acreditar su experticia para informar a la Corte respecto a la temática de lucha contra la corrupción y situación política en el Ecuador.
Por lo tanto, “al amparo del artículo 2 numeral 23”, el Estado impugna su participación como perito dentro del presente caso, considerando que no posee conocimientos o experiencia necesarios para informar al juzgador sobre el punto litigioso evaluado en el objeto pericial propuesto. 13. La Presidencia nota, que los representantes en el objeto de la declaración del señor Gareth refieren un informe supuestamente elaborado por él, sobre el cual rendirá el peritaje, sin indicar información alguna que permita identificar con precisión el documento en cuestión, de que se trata, en que contexto lo elaboró, por lo que no se cuenta con dicho documento.
Adicionalmente, el Presidente advierte que la trayectoria profesional presentada en la hoja de vida del señor Gareth no se relaciona con el objeto del peritaje propuesto. Por tanto, ante la falta de relevancia y pertinencia de dicho dictamen pericial, el Presidente resuelve inadmitirlo. C. Admisibilidad de una perita ofrecida por el Estado 14.
El Estado ofreció el peritaje de Michelle Catherine Fiol Puente con el objeto de que rinda un dictamen para “realiza[r] un análisis comparativo de los aspectos doctrinarios en el ámbito de la defensa y de las Fuerzas Armadas, así como del marco normativo sobre la limitación del derecho a la libertad de expresión en relación con la disciplina militar”. 15.
Los representantes recusaron a la señora Michelle Catherine Fiol Puente con base en el artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte. Alegaron que en su hoja de vida se detalla que la señora Fiol Puente ha mantenido relaciones de subordinación 6 funcional, por lo que tenía que acatar las órdenes del Estado. Los representantes fundaron la recusación en que en el tiempo en el que el presente caso se ha encontrado en trámite en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la señora Fiol Puente desempeñó diferentes cargos públicos durante varios años para el Ecuador.
Específicamente, fue asesora en el despacho del ministro de defensa de Ecuador, por lo que existía una relación directa y estrecha de trabajo 7. Respecto a su imparcialidad, señalaron que la señora Fiol ha ejercido cargos de confianza, como llevar una valija diplomática para un encargo de carácter personal 8, lo que denota una estrecha relación con el Estado, ya que realizó actividades de extrema confianza.
Según los representantes la subordinación se entiende como una “constante posibilidad, de ejecutar la labor estipulada en el contrato de trabajo, por quien se encuentra sometido a acatar las órdenes del empleador y de sus representantes”. 7 Según los representantes tal afirmación se comprueba a través de la designación hecha por el Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana mediante Acuerdo Ministerial No. 000050, del 22 de junio de 2016.
Designación en la cual se le encarga a la Sra. Fiol la intervención en nombre y por órdenes del Ministro, así como el Registro Oficial que recoge la designación mediante memorando Nro. MAG-DPCNE-2018-0324-M, donde consta la firma de la señora Fiol en ejercicio de funciones públicas bajo órdenes del Estado durante otro de sus cargos públicos con la misma autoridad que anteriormente fungió como ministro de defensa.
Al respecto los representantes se remitieron https://www.defensa.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2012/11/distributivo-personalnoviembre2012.pdf https://www.defensa.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2013/10/Distributivo-dePersonal.pdf; Registro Oficial N° 35 de 13 de julio de 2017 (Ecuador). Anexo 1, p.7., Ref. EL UNIVERSO. “Valija diplomática se usó en encargo personalizado”. 8 Al respecto los representantes se remitieron: Ref.
EL UNIVERSO. “Valija diplomática se usó en encargo personalizado”. EL UNIVERSO. https://www.eluniverso.com/noticias/2018/05/12/nota/6755022/valija-diplomaticase-uso-encargopersonalizado/ 6 4 16. En respuesta a la recusación planteada por los representantes, la señora Michelle Catherine Fiol Puente, manifestó que conforme puede apreciarse en su hoja de vida, ocupó varios cargos públicos entre 2010 y 2018 9.
Agregó que fue seleccionada en sus funciones por “[su] probidad, [sus] competencias técnicas, académicas, así como por [su] experticia en temas relativos a la defensa, seguridad y relaciones internacionales, ya que [es] titular de una licenciatura en historia de las relaciones internacionales y de una maestría en historia militar, defensa y políticas de seguridad”.
Agregó que, desde agosto de 2018, no ha ejercido cargo alguno en entidades públicas o del Estado. Asimismo, se remitió a lo expresado por la Corte Interamericana “en repetidas ocasiones que el ejercicio de una función pública no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional, ello no refleja per se relación de subordinación alguna ni pérdida de imparcialidad”.
Además, afirmó que “no [tiene] interés directo ni indirecto en el caso particular que se tramita ante la Corte, ni tampoco h[a] participado en diligencias, investigaciones, trámites o procesos relacionados con el mismo”. Finalmente, expresó que la trayectoria profesional y académica con base en la cual se ha propuesto como perito, posee los méritos y la experiencia necesaria para desempeñarse en ese encargo, cumpliendo con los criterios de neutralidad e imparcialidad, basado exclusivamente en conocimientos científicos. 17.
El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c) del Reglamento 10, para que la recusación de un perito sea procedente deben concurrir dos supuestos, a saber, la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 11.
En ese sentido, el ejercicio de una función pública no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto 12. 18.
En el presente caso, de la información aportada al Tribunal, incluyendo las observaciones de la propia perito, esta Presidencia advierte que el mero hecho de que la señora Fiol Puente haya ocupado varios cargos públicos entre 2010 y 2018 no es argumento suficiente para presumir que faltará a la imparcialidad y objetividad exigidas en la emisión de su dictamen en tanto el objeto de su declaración se refiere a aspectos relacionados con el marco normativo vigente.
Tampoco se presume el interés directo sobre el caso concreto, más aun considerando que en la actualidad no ocupa cargo alguno en el Estado. Por otra parte, es En efecto, señaló que trabajó como Directora de Cooperación Internacional y Relaciones Internacionales, Ministerio de Agricultura y Ganadería desde abril hasta agosto de 2018; previamente fue Asesora Política del Directorio de BanEcuador por dos meses en el 2017, Representante-Coordinadora de Ecuador ante UNASUR por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana desde abril de 2016 hasta mayo de 2017, Directora de Relaciones Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional, entre noviembre de 2014 a marzo de 2016, Asesora Ministerial en Políticas de Defensa, Seguridad y Relaciones Internacionales en el Ministerio de Defensa Nacional de enero de 2011 a octubre de 2014, Docente de la cátedra de Democracia, Sociedad Civil y Fuerzas Armadas del Instituto de Altos Estudios Nacionales en el 2011 y Asesora Ministerial Seguridad Externa, Defensa y Relaciones Internacionales del Ministerio de Coordinación de Seguridad de enero a diciembre de 2010. 10 El artículo 48.1.c del Reglamento establece lo siguiente: “1.
Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. 11 Cfr. Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2015, Considerando 17, y Caso Tabares Toro Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022, Considerando 15. 12 Cfr. Caso Zulema Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2014, Considerando 32, y Caso Tabares Toro Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022, Considerando 15. 9 5 pertinente notar que la objetividad del peritaje en cuestión podrá ser evaluada por el Tribunal al analizar qué tan precisos, claros y suficientes son los argumentos técnicos desarrollados en su dictamen. 19.
En consecuencia, la recusación formulada debe ser desestimada, de manera que se admite el peritaje de Michelle Catherine Fiol Puente, perita propuesta por la Comisión. El objeto y la modalidad de la declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). D. Recusación de un perito ofrecido por los representantes 20.
Los representantes ofrecieron el peritaje del señor Juan Pablo Aguilar con el objeto de que declare sobre “el alcance del derecho ecuatoriano en relación con las normas militares, los procesos de ascenso, los procedimientos de sanción, la justicia militar en la época en que se produjeron los hechos”. Igualmente, para que declare sobre “el marco normativo e institucional que existía en el Ecuador para la protección de denunciantes de actos de corrupción dentro de las Fuerzas Armadas, sus eventuales vacíos y fallas, así como las medidas legislativas y políticas públicas que deberían adoptarse para fortalecer la protección a informantes en el país”. 21.
El Estado consideró que la declaración pericial del señor Aguilar no puede ser considerada por la Corte, por un lado, porque el objeto del peritaje no se encuentra debidamente delimitado. Según el Estado, “los representantes señala[ron] que el peritaje hará referencia a asuntos de orden militar administrativo como procesos de ascenso y sanción, por otro, a la justicia militar en la época de los hechos y, posteriormente, menciona[ron] que ello se traduce, en resumen, en el marco normativo para la protección de los denunciantes de actos de corrupción dentro de las Fuerzas Armadas, que es un asunto diferente a los aspectos administrativos de ascensos y sanciones.
Además, indica[ron] que el señor Aguilar se referirá a las medidas legislativas y políticas públicas que deberían adoptarse para fortalecer la protección a informantes en el país. En este último punto, exponen asuntos que únicamente le corresponde a la Corte Interamericana resolver si así lo llega a considerar, como parte de eventuales medidas de reparación. Es decir, el objeto pericial hace referencia a cinco temas diferentes, lo que significa que no existe la especialidad suficiente que se requiere para un peritaje”. 22.
Por otro lado, el Estado alegó que el perito propuesto carece de independencia e imparcialidad, toda vez que existe una relación de subordinación entre él y uno de los representantes, específicamente el señor Farith Simon, quien ostenta el cargo de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad San Francisco de Quito, en la cual el señor Aguilar es docente13.
Según el Estado esta vinculación estrecha entre ambos abogados conlleva a que la pericia propuesta no brinde al Tribunal una opinión técnica, imparcial e independiente en cuanto al caso, sino que la misma esté sesgada por la vinculación con el representante de las presuntas víctimas14. 23. En consecuencia, el Estado solicitó se deseche el peritaje a cargo del señor Aguilar, dado que el objeto pericial no se encuentra debidamente delimitado y el propuesto perito se subsume en la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte, Lo que según el Estado se puede apreciar en la siguiente página web, el señor Farith Simon es Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad San Francisco de Quito: https://www.usfq.edu.ec/en/asociated-profiles/842 14 Al respecto, el Estado señaló que esa cuestión fue analizada en relación a la designación como perito del abogado David Cordero en torno al caso González Lluy (TGGL) y familia vs. Ecuador, en el cual la Corte lo separó de la causa por encontrarse encausado en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte. 13 6 pues tiene una relación de subordinación profesional con respecto a uno de los representantes, lo cual limita su objetividad e imparcialidad. 24.
El señor Juan Pablo Aguilar, en respuesta a la recusación planteada, manifestó que el Estado no cuestiona su capacidad para realizar el peritaje, sino su independencia al afirmar que estaría en relación de subordinación con uno de los representantes, “específicamente el señor Farith Simon, quien ostenta el cargo de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad San Francisco de Quito”.
El señor Aguilar afirmó que es docente titular en el Colegio de Jurisprudencia de la Universidad indicada, en el cual ejerce las funciones de Decano el doctor Farith Simon. Sin embargo, aclaró que no mantiene una relación de subordinación con este último, sino con la Universidad, que es su empleadora. Sostuvo que su vínculo con el señor Simon es de carácter exclusivamente académico, dentro del principio de libertad de cátedra que anima a la Universidad San Francisco de Quito.
Según el señor Aguilar, el Estado confunde las relaciones laborales con las académicas, que son radicalmente diferentes y no implican subordinación. 25. En lo que concierne a la recusación presentada por el Estado en contra del señor Aguilar, el Presidente reitera que, de conformidad con el artículo 48.1.c) del Reglamento, para que la recusación de un perito sea procedente deben concurrir dos supuestos, a saber, la existencia de un vínculo estrecho del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad (supra considerando 17). 26.
De esa cuenta, el simple hecho de que el perito propuesto se desempeñe como docente titular en el Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito, en el cual ejerce las funciones de Decano el señor Farith Simon, representante de las presuntas víctimas, no es argumento suficiente para que proceda la causal de recusación invocada por el Estado.
Es además necesario demostrar, con argumentos fundados, que tal vínculo afecta su imparcialidad o que el experto podría tener un interés directo en el asunto que haría dudar de la objetividad de su declaración, lo que no fue acreditado por el Estado en relación con el perito recusado. En este sentido este Tribunal ha señalado que la relación entre un profesor universitario y una autoridad académica no constituye per se un "vínculo estrecho" que afecte la imparcialidad de un perito15, pues cada universidad establece parámetros de gestión administrativa que determinan el tipo de relación que debe existir entre autoridades universitarias y profesores.
La información suministrada es insuficiente para determinar ese tipo de relación en el presente caso. En todo caso, la Presidencia reitera que corresponderá al Tribunal valorar oportunamente la declaración que se rinda, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo probatorio del caso. 27. Por otro lado, sobre la alegada falta de delimitación adecuada del objeto del dictamen pericial del señor Aguilar, esta Presidencia advierte que un peritaje puede versar sobre distintos temas sin que esto implique que su objeto no esté suficientemente delimitado.
En este sentido, el objeto del peritaje del señor Aguilar se refiere a distintos temas pero cada uno de ellos se encuentra debidamente delimitado, por esta razón no se acoge la solicitud del Estado. En virtud de lo anterior, la Presidencia resuelve que admitir el dictamen pericial del señor Juan Pablo Aguilar, de conformidad con la modalidad determinada en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 2).
Cfr. Caso Gonzáles Lluy (TGGL) y familia Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de enero de 2015, Considerandos 21, 22 y 23. 15 7 E. Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión y solicitud de la Comisión para formular preguntas al perito ofrecido por los representantes 28.
La Comisión ofreció el dictamen pericial de Vivian Newman Pont para que declare sobre “la relación entre el derecho a buscar, recibir y difundir información, la lucha contra la corrupción y la protección del debate sobre asuntos de alto interés público. En particular, se referirá al derecho a la libertad de expresión de personas que, en razón de su empleo, labor que desempeñan o posición institucional adviertan y expongan irregularidades, hechos de corrupción, mala administración, violación de derechos humanos, violaciones del derecho humanitario y otros intereses públicos gravemente afectados.
La perita expondrá sobre la aplicación e interpretación de los requisitos estrictos para establecer responsabilidades ulteriores en escenarios como el descrito. Asimismo, la perita se referirá a las medidas de protección que los Estados deben adoptar en favor de dichas personas (whistleblowers), a la necesidad de establecer marcos regulatorios y mecanismos adecuados y efectivos que les permita denunciar hechos como los descritos; mecanismos que los protejan de represalias, así como a la protección de reporte seguro incluyendo al interior de las Fuerzas Armadas.
En la medida de lo pertinente, la perita se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, la perita podrá referirse a los hechos del caso”. 29. La Comisión fundamentó el ofrecimiento del peritaje en que el caso presenta cuestiones que afectan el orden público interamericano. Concretamente, adujo que permitirá que la Corte pueda “desarrollar y consolidar su jurisprudencia sobre la relación entre el derecho a buscar, recibir y difundir información, la lucha contra la corrupción y la protección del debate de asuntos de alto interés público”.
Además, este caso permitiría desarrollar por primera vez “estándares sobre la protección de los denunciantes (whistleblowers), en particular, respecto a la libertad de expresión, cuando estos, en razón de su empleo, la labor que desempeñan o por su posición institucional adviertan y expongan irregularidades, hechos de mala administración, hechos de corrupción, violación de los derechos humanos, violaciones del derecho humanitario y otros intereses gravemente afectados”. 30.
El Presidente recuerda que el ofrecimiento de las declaraciones periciales, por parte de la Comisión, tiene su sustento en el artículo 35.1.f) del Reglamento de la Corte, en donde se supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar.
En este sentido, el Presidente considera que la Comisión fundamentó cuál sería el interés público interamericana que se encontraría involucrado, y estima que este trasciende el interés y objeto del presente caso, pues se refiere a la relación entre el derecho a buscar, recibir y difundir información, la lucha contra la corrupción y la protección del debate de asuntos interés público, así como desarrollar estándares sobre la protección de los denunciantes (whistleblowers), en particular, respecto a la libertad de expresión. En consecuencia, involucra cuestiones de orden público interamericano. 31.
Por lo anterior, el Presidente admite el dictamen pericial de la señora Vivian Newman Pont, cuyo objeto y modalidad se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). 32. Por otra parte, la Comisión solicitó mediante escrito de 12 mayo de 2022 que se le permitiera la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas al perito Juan Pablo Aguilar.
Para tal efecto, justificó la trascendencia al orden público interamericano del peritaje ofrecido por los representantes afirmando que el objeto de su dictamen pericial “se refiere, en parte al marco normativo e institucional que existía en Ecuador para la protección de los 8 denunciantes de actos de corrupción dentro de las Fuerzas Armadas, sus eventuales vacíos y fallas, así como las medidas legislativas y políticas públicas que deberían adoptarse para fortalecer a los informantes en el país”.
Lo anterior, resulta vinculado con algunos aspectos específicos al objeto del peritaje de Vivian Newman Pont ofrecido por la Comisión. 33. En cuanto a la solicitud de la Comisión para interrogar al perito ofrecido por los representantes, el Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la posibilidad que interrogue a los declarantes ofrecidos por las partes16.
En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento 17, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano, como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 34.
Esta Presidencia considera que el objeto del dictamen pericial del señor Juan Pablo Aguilar, propuesto por los representantes, referido, entre otras cuestiones al marco normativo e institucional que existía en Ecuador para la protección de los denunciantes de actos de corrupción dentro de las Fuerzas Armadas, y fortalecer a sus informantes, se encuentra relacionado con el peritaje propuesto por la Comisión en la medida de que ambos abordarán temas relacionados con el derecho de buscar, recibir y difundir información, la lucha contra la corrupción y la protección del debate sobre asuntos de interés público, en particular, la protección de los denunciantes (whistleblowers), lo cual ha sido identificado como objeto de la declaración pericial a cargo de la perita ofrecida por la Comisión. Asimismo, se considera que un adecuado contradictorio permitirá a la Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión de formular preguntas al perito Juan Pablo Aguilar de conformidad con la modalidad determinada en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 2).
F. Ofrecimiento de una prueba pericial por parte de los representantes en el escrito de observaciones a las excepciones preliminares 35. Con ocasión a la interposición de la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos respecto a la pretensión indemnizatoria, en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares, los representantes ofrecieron el peritaje del señor Ramiro Ávila Santamaría alegando que es necesario analizar la doctrina del amparo constitucional para profundizar en la idoneidad del recurso de amparo para tutelar los derechos vulnerado de las víctimas18.
Como argumento principal para su solicitud los representantes argumentaron que, Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Vega González Vs. Chile.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2022, Considerando 13. 17 El artículo 50.5 del Reglamento establece: “5. Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit).
La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente”. Por su parte, el artículo 52.3 establece: “3.
La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante, si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. 18 Los representantes solicitaron que el señor Ávila Santamaría rinda peritaje sobre “[el] amparo constitucional, su idoneidad como medio para agotar los recursos internos previo a acudir a un mecanismo internacional de 16 9 en virtud del artículo 42.2 del Reglamento, la prueba fue solicitada oportunamente debido a que fue presentada dentro del plazo previsto para formular observaciones a las excepciones preliminares.
Subsidiariamente, solicitaron que esta prueba pericial sea admitida por tratarse de un hecho superviniente, ya que las excepciones preliminares fueron presentadas en el escrito de contestación del Estado. 36. El Estado alegó que los representantes pretenden introducir un nuevo peritaje que no fue presentado en el momento procesal oportuno, es decir, en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y tampoco justificaron la existencia de fuerza mayor o algún impedimento grave que les imposibilitó presentar esta nueva prueba en el tiempo correspondiente.
Agregó que tampoco justificaron que hayan ocurrido hechos posteriores a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos para presentar esta prueba. También consideró que, de acuerdo con el artículo 42.2 del Reglamento, el escrito de contestación es la oportunidad procesal adecuada para que el Estado presente las excepciones preliminares y, entre otras, ofrezca pruebas.
Precisó que el artículo 42.4 del Reglamento no prevé la presentación de prueba por parte de los representantes sino simplemente la oportunidad de presentar observaciones a las excepciones. Asimismo, indicó que el peritaje no responde a un hecho superviniente. Finalmente, el Estado resaltó la importancia del principio de preclusión porque permite que las partes cuenten con el tiempo suficiente para contradecir e inclusive presentar prueba en contrario.
Por tanto, solicitó que el peritaje no sea incluido en el acervo probatorio del presente caso. 37. El Presidente advierte que, de conformidad con el artículo 42.4 del Reglamento, las observaciones a las excepciones preliminares no representan una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba. Asimismo, considera que los representantes no proporcionaron una justificación adecuada sobre la imposibilidad de presentar la prueba oportunamente.
En consecuencia, esta Presidencia resuelve inadmitir la declaración de Ramiro Ávila Santamaria. G. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 38. En su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los representantes solicitaron la utilización de tal fondo tanto “para que [el señor Viteri Ungaretti], su familia y sus representantes concurran a la o las audiencias que fije la Corte para el presente caso”, así como también “para el traslado de uno de los testigos o peritos ofrecidos”.
Los fondos se destinarán exclusivamente a los valores correspondientes a pasajes aéreos y hospedaje. 39. El 10 de mayo de 2022 se resolvió declarar procedente la solicitud realizada para acogerse al Fondo de Asistencia Legal, de modo que se otorgará el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos que ocasionaría la presentación de cuatro declaraciones, ya sea en audiencia o por affidávit y la comparecencia de dos representantes legales.
Corresponde seguidamente precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 40. El Presidente dispone que la asistencia económica del Fondo de Asistencia Legal estará asignada para cubrir los gastos razonables de viaje y estadía necesarios para el señor Julio Rogelio Viteri Ungaretti y dos de los representantes legales que comparecerán ante el protección de derechos humanos; asimismo se referirá a la idoneidad del amparo constitucional para proteger los derechos humanos y porqué fue necesaria una reforma posterior.
Adicionalmente, se enfocará en el amparo constitucional aplicado al presente caso, particularmente, como medio a agotar los recursos internos previo a acudir a un mecanismo internacional de protección de derechos humanos. También se referirá a la eficacia del proceso de amparo constitucional llevado por el Tribunal Constitucional para tutelar los derechos humanos. Además, tomando en cuenta la condición de refugiados de Rogelio Viteri y su familia, analizará la necesidad o no, de agotar otros recursos internos previo a la presentación de su caso ante un sistema internacional de protección de derechos”. 10 Tribunal en la audiencia que se celebrará en el presente caso.
Los nombres de los dos representantes deberán ser comunicados a la Corte en el plazo establecido en la presente Resolución (infra punto resolutivo 10). Asimismo, esta Presidencia determina que los gastos razonables de las tres declaraciones restantes, será cubierto con recursos del Fondo de Asistencia Legal. En vista de lo anterior, los representantes deberán comunicar a la Corte el nombre de los tres declarantes restantes que serán cubiertos por el Fondo de Asistencia para cubrir los gastos razonables de formulación de cada una de las declaraciones en su país de residencia, según corresponda, y el envío de las declaraciones por affidávit.
Para el efecto, en el plazo dispuesto en la parte resolutiva de esta Resolución, los representantes deberán remitir una cotización del costo de la realización, formalización y envío tanto de las declaraciones como de los dictámenes periciales en el país de residencia de los declarantes, debiendo establecer el criterio de referencia utilizado para el establecimiento del valor de los pertinentes honorarios y gastos y, a más tardar, con los alegatos finales escritos, presentar los comprobantes que acrediten los gastos efectuados, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 10). 41.
Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 42. Finalmente, esta Presidencia recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia, se informará oportunamente al Estado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.
POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 42.4, 45 a 48, 50 a 56, y 60 del Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar al Estado de Ecuador, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará durante el 156° Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo de forma presencial en la ciudad de San José, Costa Rica, el día 20 de marzo de 2023, a partir de las 9:00 horas para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Declarantes Propuestos por los representantes 1) Julio Rogelio Viteri Ungaretti, quien declarará sobre: i) la alegada vulneración de los derechos a su integridad personal, libertad, libertad de expresión y derechos económicos, sociales y culturales, y derecho al trabajo; ii) sobre el alegado contenido del informe presentado al embajador de Ecuador en Reino Unido; iii) los alegados actos de hostigamiento, amenazas, intimidación y sanciones de que fue presuntamente víctima, lo que provocó que tuviera que abandonar su carrera militar; iv) la alegada detención, y los alegados procesos administrativos y judiciales seguidos en su contra, así como su intervención ante el Congreso 11 Nacional, y iv) sobre los alegados ataques a su domicilio, su salida de Ecuador, proceso de asilo, la separación de la familia y el daño ocasionado.
B. Perito Propuesta por la Comisión 2) Vivian Newman Pont, especialista en derecho de acceso a la información pública y corrupción, quien rendirá un dictamen pericial sobre: i) la relación entre el derecho a buscar, recibir y difundir información, la lucha contra la corrupción y la protección del debate sobre asuntos de alto interés público; ii) el derecho a la libertad de expresión de personas que, en razón de su empleo, labor que desempeñan o posición institucional adviertan y expongan irregularidades, hechos de corrupción, mala administración, violación de derechos humanos, violaciones del derecho humanitario y otros intereses públicos gravemente afectados; iii) la aplicación e interpretación de los requisitos estrictos para establecer responsabilidades ulteriores en escenarios como el descrito; iv) las medidas de protección que los Estados deben adoptar en favor de dichas personas (whistleblowers), a la necesidad de establecer marcos regulatorios y mecanismos adecuados y efectivos que les permita denunciar hechos como los descritos en el Informe de Fondo; mecanismos que los protejan de represalias, así como a la protección de reporte seguro incluso al interior de las Fuerzas Armadas; v) otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado, y vi) para ejemplificar el desarrollo de su peritaje se referirá a los hechos del caso. 2.
Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A. Declarantes Propuestos por los representantes 1) Rocío Alarcón Gallegos, esposa del señor Viteri Ungaretti, quien declarará sobre: i) la alegada vulneración al derecho al trabajo, la separación de su familia, y ii) las alegadas afectaciones a su integridad personal, así como a proyecto de vida; iii) alegado daño ocasionado, y iv) la alegada complejidad del proceso de asilo y como implicó la pérdida de su empleo y frustración de su carrera profesional. 2) Rogelio Sebastián Viteri Alarcón, hijo del señor Viteri Ungaretti, quien declarará sobre: i) alegada separación de su familia, los derechos de niños, niñas y adolescentes (debido que en la época de los hechos era menor de edad), y ii) como las alegadas circunstancias afectaron al proyecto de vida en lo personal y familiar. 3) Michelle Viteri Alarcón, hija del señor Viteri Ungaretti, quien declarará sobre: i) alegada separación de su familia, los derechos de niños, niñas y adolescentes (debido que en la época de los hechos era menor de edad), y ii) y como las alegadas circunstancias afectaron al proyecto de vida en lo personal. 4) Rosa Gallegos Pozo, suegra del señor Viteri Ungaretti, quien declarará sobre: i) alegada separación familiar y la afectación a su proyecto de vida por los hechos ocurridos, así como las alegadas afectaciones sufridas por la familia Viteri Alarcón. 12 B. Testigos Propuestos por los representantes 5) Manuel Eduardo Martínez Montesdeoca, capitán de navío en servicio pasivo, quien declarará sobre la alegada trayectoria profesional de Julio Rogelio Viteri Ungaretti, su proyección militar y cómo los hechos ocurridos afectaron su carrera en la fuerza naval. 6) Wilfredo José Recalde Ruiz, Sgop Im Ab en servicio pasivo, quien declarará sobre: i) lo que alega escuchó junto a la habitación de Julio Rogelio Viteri Ungaretti respecto de los presuntos castigos a los que habría sido sometido, y ii) las alegadas acciones que emprendieron para protegerlo.
C. Peritos Propuestos por los representantes 7) Juan Pablo Aguilar, profesor de derecho público, quien rendirá peritaje sobre: i) el alcance del derecho ecuatoriano en relación con las normas militares, los procesos de ascenso, los procedimientos de sanción, la justicia militar en la época en que se produjeron los hechos; ii) el marco normativo e institucional que existía en Ecuador para la protección de denunciantes de actos de corrupción dentro de las Fuerzas Armadas, sus eventuales vacíos y fallas, y iii) las medidas legislativas y políticas públicas que deberían adoptarse para fortalecer la protección a informantes en Ecuador.
Propuesta por el Estado 8) Michelle Catherine Fiol Puente, especialista en relaciones internacionales, seguridad y defensa, quien rendirá peritaje sobre: i) un análisis comparativo de los aspectos doctrinarios en el ámbito de la defensa y de las Fuerzas Armadas, y ii) del marco normativo sobre la limitación del derecho a la libertad de expresión en relación con la disciplina militar. 3.
Requerir al Estado, a los representantes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. La perita convocada a declarar durante la audiencia deberá presentar una versión escrita de su peritaje a más tardar el 15 de marzo de 2023. 4.
Requerir a las partes y a la Comisión según corresponda que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 1 de marzo de 2023, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes propuestos por las representantes y el Estado, respectivamente, indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. 5.
Requerir al Estado y a los representantes, según corresponda, que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes respectivos incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.
Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 15 de marzo de 2023. 13 6. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 2, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7.
Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 9. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, en los términos dispuestos en los párrafos Considerandos 40 a 42 de esta Resolución. 10.
Requerir a los representantes que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 24 de febrero de 2023 los nombres de los representantes cuyos costos de viaje y estadía están cubiertos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Asimismo, deberán remitir a la Corte, a más tardar el 3 de marzo de 2023 una cotización del costo de la formalización de las tres declaraciones ante fedatario público en el país de residencia de los declarantes que correspondan, y de su respectivo envío, a fin de que sean cubiertos por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. Las representantes deberán presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados, a más tardar junto con sus alegatos finales escritos, que deben ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 14.
El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 11. Requerir al Estado, a los representantes y a la Comisión que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.
Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo y las reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 14.
Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 20 de abril de 2023, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable. 15. Requerir a la República de Ecuador que facilite la salida y entrada de su territorio, si residen o se encuentran en él, de las personas declarantes que han sido citadas en la presente 14 Resolución a rendir declaración en audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 16.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la República de Ecuador, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las presuntas víctimas. Corte IDH. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2023.
Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 15