CASO BISSOON Y OTRO VS. TRINIDAD Y TOBAGO SENTENCIA DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2022 (Fondo y Reparaciones) En el caso Bissoon y otro Vs. Trinidad y Tobago, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza y Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: 1 TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV PRUEBA A.Admisibilidad de la prueba documental B.Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial V HECHOS A.Procedimiento penal seguido contra el señor Bissoon B.Procedimiento penal seguido contra el señor Serrette C. Conmutación de la pena de muerte por cadena perpetua D. Las alegadas condiciones de detención durante la prisión preventiva VI FONDO DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL A.Argumentos de las partes y de la Comisión B.Consideraciones de la Corte B.1 Derecho de una persona en situación de prisión preventiva a ser juzgada en un plazo razonable B.2 Condiciones de detención a las que estuvieron sometidos los señores Bissoon y Serrette entre su detención y la entrada en vigor de la denuncia de la Convención Americana por parte de Trinidad y Tobago VII REPARACIONES A. Parte lesionada B. Medidas de satisfacción C. Otras medidas solicitadas D. Indemnizaciones compensatorias E. Costas y gastos F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 21 G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados VIII PUNTOS RESOLUTIVOS 2 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.
El caso sometido a la Corte. – El 29 de junio de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Reshi Bissoon y Foster Serrette” contra la República de Trinidad y Tobago (en adelante “el Estado” o “Trinidad y Tobago”).
De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por las alegadas falencias ocurridas en el marco de la detención y del proceso penal que culminó en la condena a pena de muerte de las presuntas víctimas, así como las condiciones de detención incompatibles con el derecho a la integridad personal.
En particular, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo que ocurrieron durante la vigencia de la Convención Americana en Trinidad y Tobago, esto es, entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999 1. La Comisión concluyó que lo anteriormente señalado supuso la violación de los derechos reconocidos en los artículos 7.5 (derecho a la libertad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de los señores Reshi Bissoon y Foster Serrette. 2.
Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – Los días 2 de junio y 29 de agosto de 2005 la firma “Herbert-Smitth LLP” presentó la petición inicial ante la Comisión. b) Medidas cautelares. – Asimismo, junto con la petición inicial los peticionarios requirieron la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a los señores Reshi Bissoon y Foster Serrette.
Los días 20 de julio y 19 de septiembre de 2005 la Comisión acordó la adopción de las referidas medidas cautelares. c) Informe de admisibilidad. – El 13 de noviembre de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 137/09, en el que concluyó que la petición era admisible2. d) Informe de Fondo. – El 31 de diciembre de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 398/20, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 398/20”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado. e) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 29 de marzo de 2021 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
Según lo indicado por la Comisión, el Estado no remitió ningún informe ni solicitó ningún tipo de suspensión del plazo otorgado. 3. Sometimiento a la Corte. – El 29 de junio de 2021 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo que ocurrieron durante la vigencia de la Convención Americana en Trinidad y Tobago, esto es, entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999, “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación”3.
El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con el artículo 78 de dicho instrumento, la denuncia entró en vigor un año después, esto es, el 26 de mayo de 1999. 1 2 El mismo fue notificado a las partes el 8 de diciembre de 2009. 3 La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte, al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana y a la 3 4.
Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones señaladas en su Informe de Fondo ocurridas entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VII de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 16 años.
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación a los representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de las presuntas víctimas4 (en adelante “los representantes”) y al Estado el 15 de octubre de 2021. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 20 de diciembre de 2021 los representantes de las presuntas víctimas presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos indicados por la Comisión y, adicionalmente, la violación de los artículos 4.1, 4.2, 4.6 (derecho a la vida) y 5.1 (derecho a la integridad personal) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 7.
Escrito de contestación. – El Estado no designó agentes para el presente caso y no presentó escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes. A este respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 del Reglamento, “[c]uando una parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”. 8.
Procedimiento final escrito. – Mediante Resolución de 2 de junio de 2022, el Presidente de la Corte, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento, resolvió no convocar a audiencia pública en el presente caso y solicitar que las declaraciones de las dos presuntas víctimas y el peritaje del señor Douglas Mendes QC 5 fueran remitidos por affidavit6.
Asimismo, de conformidad con lo solicitado por la Comisión, ordenó como prueba documental el traslado del peritaje rendido por el señor Desmond Allum en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago7 al presente caso. 9. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 5 de septiembre de 2022 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.
El Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó como asesores legales a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta Marisol Blanchard Vera, y a los especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Jorge Humberto Meza Flores y Analía Banfi Vique y Thalassa Cox. 4 Ejerce la representación de las presuntas víctimas la firma de abogados y abogadas “Herbert Smith Freehills LLP”. 5 Queen’s Counsel.
Cfr. Caso Bissoon y otro Vs. Trinidad y Tobago. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de junio de 2022. Disponible aquí (sólo en inglés): 6 https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/bissoon_serrette_02_06_22_ing.pdf Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94. 7 4 Estado no presentó alegatos finales escritos. Asimismo, los representantes remitieron dos anexos junto con su escrito de alegatos finales escritos. Ni el Estado ni la Comisión realizaron observaciones al respecto. 10. Diligencias probatorias de oficio. – Mediante nota de Secretaría de 30 de septiembre de 2022, siguiendo instrucciones de la Corte y de conformidad con lo estipulado en el artículo 58 del Reglamento del Tribunal, se solicitó de oficio al Estado y a los representantes ciertos documentos como prueba para mejor resolver8.
El 14 de octubre de 2022 los representantes remitieron una comunicación en la que indicaron que no pudieron obtener ningún documento adicional. El Estado, por su parte, no dio respuesta al referido requerimiento. 11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia el 14 de noviembre de 2022, en el marco del 154° Período Ordinario de Sesiones, a través de una sesión virtual.
III COMPETENCIA 12. Trinidad y Tobago ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) el 28 de mayo de 1991. Ese mismo día el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte. 13. El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención. Dicha denuncia surtió efecto un año después, el 26 de mayo de 1999, de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Convención Americana.
En este sentido, el Tribunal recuerda que el segundo apartado de dicho artículo establece que una denuncia “no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él con anterioridad a la fecha en la cual la denuncia produce efecto”9. 14.
En razón de lo anterior, y en concordancia con el marco temporal específicamente sometido por la Comisión ante la Corte (supra párr. 4), el Tribunal analizará aquellas alegadas violaciones de la Convención Americana que se habrían producido entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999 y sus efectos posteriores10. En particular, el Tribunal solicitó los siguientes documentos: (i) todos los documentos relacionados con la detención de los señores Bissoon y Serrette y, en particular pero no limitado a: cualquier registro de los arrestos así como cualquier documento que le haya sido notificado a las presuntas víctimas al momento del arresto, si es que lo hubiera;
(ii) todos los documentos relacionados con la investigación preliminar; y (iii) todas las demandas, denuncias, solicitudes o recursos interpuestos ante las autoridades nacionales denunciando las alegadas violaciones al debido proceso, así como la eventual respuesta de dichas autoridades. 8 9 Para un mayor desarrollo de esta cláusula de denuncia, ver La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).
Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párrs. 59 a 65. El Tribunal recuerda que los órganos del sistema interamericano de protección están habilitados a continuar el trámite de peticiones y casos contenciosos que aleguen violaciones de la Convención Americana por hechos internacionalmente ilícitos ocurridos antes de que la denuncia se torne efectiva.
En esta medida, la Comisión y la Corte Interamericana pueden conocer, en el marco del sistema de peticiones individuales y de casos contenciosos, respecto a ilícitos internacionales cometidos por el Estado que ha denunciado la Convención, aún después de que la denuncia surta efectos, (i) por acciones u omisiones sucedidas con anterioridad y hasta la fecha en que se torna efectiva la denuncia;
(ii) por hechos de carácter continuo, cuyo inicio de ejecución se haya verificado previo a que la denuncia se haga efectiva, como es el caso de las desapariciones forzadas de personas, o (iii) por los efectos “continuos o manifiestos” de hechos ocurridos previo al momento en que la denuncia 10 5 IV PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 15.
El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y por los representantes, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 11. 16. Por otra parte, la Corte observa que los representantes presentaron, junto con sus alegatos finales escritos, dos anexos que corresponden a dos Sentencias dictadas por el Comité Judicial del Consejo Privado (Judicial Committee of the Privy Council) de 16 de mayo de 2022.
El Tribunal recuerda que el artículo 57.2 del Reglamento permite admitir una prueba que se refiera a un hecho ocurrido con posterioridad a la presentación, en este caso, del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. El Tribunal constata que, efectivamente, tales anexos aluden a hechos posteriores al momento de la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes.
En virtud de lo anterior, los referidos anexos quedan admitidos. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 17. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público12 en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos 13. V HECHOS 18. En el presente caso debe señalarse, con carácter preliminar, que el Estado no participó en el procedimiento.
A este respecto, cabe recordar lo estipulado en el artículo 41.2 del Reglamento, el cual establece que la Corte “podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. En consecuencia, la Corte considera apropiado determinar los hechos probados en el presente caso tomando en cuenta, además del mencionado silencio del Estado, otros elementos que le permitan establecer la verdad de los hechos y su valoración jurídica, en ejercicio de su responsabilidad de protección de los derechos humanos y aplicando, para ese fin, los preceptos de derecho convencional surtiera efectos.
Cfr. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).
Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 2, párr. 77. La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463, párr. 26. 11 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de las presuntas víctimas Reshi Bissoon y Foster Serrette, así como del perito Douglas Mendes QC, propuestos por los representantes. 12 Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana emitida el 2 de junio de 2002.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/bissoon_serrette_02_06_22_ing.pdf 13 6 y de derecho internacional general pertinentes 14. Sin embargo, más allá del eventual perjuicio para el Estado, la Corte recuerda que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objeto, fin y espíritu de la Convención Americana y al mecanismo de seguridad colectiva establecido en ésta15. 19.
Sentado lo anterior, en el presente capítulo la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana (ver supra párr. 4), en relación con los siguientes aspectos: (a) el procedimiento penal seguido contra el señor Bissoon, (b) el procedimiento penal seguido contra el señor Serrette, (c) conmutación de la pena de muerte por cadena perpetua, así como (d) las alegadas condiciones de detención sufridas durante el período que estuvieron en prisión preventiva.
A. Procedimiento penal seguido contra el señor Bissoon 20. El 28 de noviembre de 1995 tres hombres participaron en el robo de un vehículo, como resultado del cual falleció la víctima L.A.R 16. A raíz de lo anterior, el 1 de diciembre de 1995 el señor Bissoon fue detenido y acusado junto con otras dos personas de asesinato17. 21. El juicio contra el señor Bissoon inició 11 de octubre de 199918, tras lo cual fue declarado culpable de asesinato el 29 de octubre de 1999 y condenado a pena de muerte por la Corte Superior de Justicia de Trinidad y Tobago (High Court of Trinidad and Tobago)19.
Todos los recursos presentados contra la condena fueron desestimados. B. Procedimiento penal seguido contra el señor Serrette 22. En la tarde del 9 de octubre de 1998 el hermano del señor Serrette entró en su casa y encontró al señor Serrette limpiándose lo que parecía que era sangre en su talón. Al entrar a la habitación del señor Serrette encontró a la mujer de este y a su hijo en un charco de sangre, muertos.
El hermano del señor Serrette denunció los hechos ante la policía. A raíz de lo anterior, el 13 de octubre de 1998 el señor Serrette fue detenido, acusado del asesinato de su mujer y de su hijo20. 23. El juicio contra el señor Serrette inició el 15 de mayo de 2001 21, tras lo cual fue declarado culpable el 21 de mayo de 2001 y condenado por la Corte Superior de Justicia de Trinidad y Tobago (High Court of Trinidad and Tobago) a cadena perpetua por el homicidio de su mujer y condenado a pena de muerte por el asesinato de su hijo22.
Todos los recursos presentados contra la condena Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C. No. 123, párr. 39. 14 15 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 38. Cfr. Corte de Apelación de Trinidad y Tobago, Curtis Sirju y Reshi Bissoon y el Estado, Sentencia de 26 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 4). 16 17 Cfr. Declaración de Reshi Bisson, de 1 de diciembre de 1995 (expediente de prueba, folios 2875 a 2880).
Cfr. Alto Tribunal de Trinidad y Tobago, transcripción del juicio seguido contra Curtis Sirjus y Reshi Bissoon (expediente de prueba, folio 2117). 18 Cfr. Alto Tribunal de Trinidad y Tobago, transcripción del juicio seguido contra Curtis Sirjus y Reshi Bissoon (expediente de prueba, folio 2804). 19 Cfr. Corte de Apelación de Trinidad y Tobago, Foster Serrette y el Estado, Sentencia de 23 de enero de 2002 (expediente de prueba, folio 21). 20 Cfr. Alto Tribunal de Trinidad y Tobago, transcripción del juicio seguido contra Foster Serrette (expediente de prueba, folio 2895). 21 22 Cfr. Alto Tribunal de Trinidad y Tobago, transcripción del juicio seguido contra Foster Serrette (expediente de prueba, 7 fueron desestimados.
C. Conmutación de la pena de muerte por cadena perpetua 24. En fecha posterior a los hechos que son objeto de la competencia temporal de este Tribunal, los señores Bissoon y Serrette interpusieron una serie de recursos de apelación contra su condena, los cuales fueron desestimados. Asimismo, la Corte ha sido informada de que el 15 de agosto de 2008 las condenas a pena de muerte de los señores Bissoon y Serrette fueron conmutadas por la pena de cadena perpetua23, toda vez que el Comité Judicial del Consejo Privado determinó que dicha pena era incompatible con la prohibición de castigo inhumano o degradante prevista en la Constitución de Trinidad y Tobago. 25.
El Tribunal destaca que, para arribar a dicha conclusión, el Comité Judicial del Consejo Privado otorgó gran relevancia al hecho de que Trinidad y Tobago era miembro de la Organización de los Estados Americanos desde el 14 de marzo de 1967 y que, como tal, estaba obligado a respetar y garantizar los derechos contenidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Asimismo, señaló que dicho país había ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y había reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana. Dicho órgano también advirtió que, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, habían decidido que la pena de muerte obligatoria era inconsistente con las “obligaciones de derecho internacional”.
En este sentido, se refirió a numerosos informes de la Comisión Interamericana que se han pronunciado en este mismo sentido, tales como McKenzi y otros Vs. Jamaica, Informe No. 41/00, de 13 de abril de 2000; Baptiste v. Granada, Informe No. 38/00, de 13 de abril de 2000; Edwards y otros Vs. Bahamas, Informe No. 48/01, de 4 de abril de 2001, y Sewell Vs. Jamaica, Informe No. 76/02, de 27 de diciembre de 2002.
Además, en lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, el Comité Judicial del Consejo Privado hizo referencia expresa a la sentencia recaída en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, de 21 de junio de 2002 y, en particular, a los párrafos 102 a 108 donde este Tribunal concluyó que la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica, tal y como estaba configurada en Trinidad y Tobago, era contraria a los artículos 4.1 y 4.2 de la Convención Americana24.
D. Las alegadas condiciones de detención durante la prisión preventiva 26. Los representantes indicaron que, durante el período que estuvo en prisión preventiva, el señor Bissoon fue sometido a las siguientes condiciones carcelarias en la prisión de Golden Grove: - Lo ubicaron en una celda llena de polvo, con poca luz y ventilación, donde estuvo obligado a folio 3017).
En el marco de procedimientos constitucionales iniciados por ambos a raíz de la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado (Judicial Committee of the Privy Council) el 7 de julio de 2004 en el caso Charles Matthew v. The State en la que determinó que la imposición de la pena de muerte obligatoria era incompatible con la prohibición de castigo inhumano o degradante amparado por la Constitución de Trinidad y Tobago, el 15 de agosto de 2008 las condenas a pena de muerte de los señores Bissoon y Serrette fueron conmutadas por cadena perpetua.
Cfr. Comité Judicial del Consejo Privado (Judicial Committee of the Privy Council), Charles Matthew v The State (2004) 64 WIR 412, Sentencia de 7 de julio de 2004. Disponible en: http://www.bailii.org/uk/cases/UKPC/2004/33.html. Ver también, Alto Tribunal de Justicia de Trinidad y Tobago, Decisión de 15 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folios 1889 a 1891). 23 Cfr. Comité Judicial del Consejo Privado (Judicial Committee of the Privy Council), Charles Matthew v The State (2004) 64 WIR 412, Sentencia de 7 de julio de 2004.
Disponible en: http://www.bailii.org/uk/cases/UKPC/2004/33.html 24 8 utilizar un periódico como colchón. Además, los prisioneros debían orinar en un cubo y defecar en un papel de periódico; - Solo tenía permitido un baño de dos minutos por día; - Las condiciones de salubridad de la prisión eran muy precarias, con insectos muertos en la comida; - Estaba encerrado en su celda la mayoría del tiempo, salvo en dos o tres ocasiones a la semana, cuando le otorgaban 45 minutos para realizar ejercicio; - Fue objeto de castigos corporales por parte de varios oficiales de prisiones durante su primer día de prisión preventiva; - Restringieron el acceso a medicina, y - Restringieron su contacto con visitantes. 27.
Por otro lado, los representantes indicaron que, durante el período que estuvo en prisión preventiva, el señor Serrette fue sometido a las siguientes condiciones carcelarias en la prisión de Golden Grove: - Durante los tres días que estuvo detenido en la estación de policía no se le suministró comida; - Le retiraron toda la ropa, a excepción de su ropa interior.
Debido a ello pasaba frío en la celda; - Permaneció tres días sin ropa de repuesto; - Tenía que dormir en el suelo de concreto; - No le tenían permitido bañarse, y - No le proporcionaron agua, viéndose obligado a beber su propia orina. 28. Adicionalmente, el Tribunal destaca que, según lo indicado por la Comisión y por los representantes, el 5 de marzo de 1995 el Secretario General de la Asociación de Oficiales de Prisiones habría realizado la siguiente declaración en un periódico nacional sobre las condiciones de detención de las personas condenadas a pena de muerte: La mayoría [de los oficiales de prisiones] empatiza con los prisioneros porque tenemos que trabajar en las mismas condiciones en las que ellos viven.
Tenemos el deber de patrullar esas áreas por horas…y realizar controles periódicos y caminar por caminos pegajosos debido a la suciedad […] Las condiciones son altamente deplorables, inaceptables y suponen un riesgo a la salud […] no es fácil cuando se encierran en una celda de 9 x 6 pies (aproximadamente 2,7 x 1,8 metros) a 11 seres humanos con un balde de 5 galones situado en la esquina como inodoro.
No es mentira cuando la gente dice que tienes que sentarte en un balde o mantenerte de pie y dormir. Es terrible y apesta mucho. Yo no pondría mis animales ahí dentro25. 25 Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto en inglés establece lo siguiente: 9 VI FONDO DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL26 29.
El Tribunal advierte, con carácter preliminar, que la Comisión sometió ante la Corte las alegadas violaciones cometidas entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999, indicando que Trinidad y Tobago sería responsable por la violación de los artículos 7.5, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana y ello por (i) la alegada violación del derecho de una persona detenida a ser juzgada en un plazo razonable, (ii) las alegadas falencias ocurridas en el marco del proceso penal seguido contra el señor Bissoon, así como (iii) las alegadas condiciones de detención27. 30.
Asimismo, el Tribunal observa que los representantes alegaron en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas una serie de violaciones relacionadas con (i) la alegada violación del derecho de una persona detenida a ser juzgada en un plazo razonable, (ii) las alegadas falencias ocurridas en el marco de los procesos penales seguidos contras las presuntas víctimas, (iii) la imposición automática de la pena de muerte y el sometimiento al fenómeno del “corredor de la muerte”, (iv) las alegadas falencias del Estado a la hora de conmutar las penas de muerte por cadena perpetua, así como (v) las condiciones de detención a las que estuvieron sometidas las presuntas víctimas. 31.
El Tribunal nota respecto de las alegadas violaciones que se habrían cometido en el marco de los procesos penales que (a) no se ha indicado la fecha exacta en la que habrían tenido lugar, o (b) tuvieron lugar en el acto del juicio que comenzó el 11 de octubre de 1999 (con respecto al señor Bissoon), o el 21 de mayo de 2001 (con respecto al señor Serrette), o en momentos posteriores28.
Todo lo anterior se sitúa fuera del marco temporal sometido ante este Tribunal y de la competencia ratione temporis. Por tanto, el Tribunal no analizará (i) las alegadas falencias ocurridas en el marco de los procesos penales, (ii) la alegada violación de la Convención Americana por la imposición automática de la pena de muerte y el sometimiento al fenómeno del “corredor de la muerte”, así como (iii) las alegadas falencias del Estado a la hora de conmutar la pena de muerte por cadena perpetua. 32.
En vista de lo anterior, teniendo en cuenta los alegatos de los representantes y de la Comisión, The majority empathize with the inmates because we have to work in the same conditions in which they live. We have a duty to patrol these areas for hours…making periodic checks and walk the pathways that are sticky with filth […] The conditions are highly deplorable, unacceptable and pose a health hazard.
It is not a lie when they say you have to sit on the pail or stand up and sleep. It is terrible and it really, really stinks. I won’t put my animals in there. Cfr. Petición actualizada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de Reshi Bissoon y Foster Serrette, de 18 de abril de 2008, párr. 78 (expediente de prueba, folio 1773).
Ver también, Organización de Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Evans contra Trinidad y Tobago, Comunicación No. 908/2000, Dictamen de 21 de marzo de 2003, CCPR/C/77/D/908/2000, párr. 2. 26 Artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cfr. Informe de Fondo no. 398/20, caso 12.740, Reshi Bissoon y Foster Serrette respecto de Trinidad y Tobago, de 21 de diciembre de 2020, OEA/Ser.L/V/II, párr. 75 (expediente de fondo, folio 27). 27 En lo que respecta a las alegadas violaciones a las garantías judiciales que habrían tenido en los momentos inmediatamente posteriores a la detención del señor Bissoon (y que sí entrarían dentro de la competencia temporal de este Tribunal), la Corte considera que no ha sido proveída de prueba suficiente que acredite lo alegado. 28 10 en el presente caso, la Corte examinará (i) la alegada violación del derecho de una persona detenida a ser juzgado en un plazo razonable, y (ii) las condiciones de detención a las que estuvieron sometidos los señores Bissoon y Serrette entre el 1 de diciembre de 1995 o 13 de octubre de 1998 (fecha de su arresto, respectivamente) y el 26 de mayo de 1999 (fecha en la que entró en vigor la denuncia de la Convención Americana por parte de Trinidad y Tobago).
A. Argumentos de las partes y de la Comisión 33. La Comisión consideró que el período de tiempo entre la detención del señor Bissoon efectuada el 1 de diciembre de 1995 y el inicio del juicio el 11 octubre de 1999 violó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana, así como el artículo 8.1 del mismo instrumento.
Añadió que no existía ninguna justificación para tal retraso meses. Indicó que las presuntas víctimas estuvieron sometidas tras su arresto a condiciones de detención muy “pobres”. 34. Los representantes, por su parte, coincidieron con la Comisión al indicar que transcurrieron casi 4 años entre la detención del señor Bissoon el 1 de diciembre de 1995 y el comienzo del juicio el 11 de octubre de 1999, lo cual supuso una violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y una violación de los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana.
Indicaron, asimismo, que el Estado tampoco cumplió con el plazo razonable en el caso del señor Serrette, quien fue arrestado el 13 de octubre de 1998 y juzgado el 15 de mayo de 2001. 35. Asimismo, alegaron que las condiciones de detención de los señores Bissoon y Serrette no cumplieron con los requisitos establecidos en el Reglamento de Prisiones de Trinidad y Tobago ni con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos.
Lo anterior supuso una violación del artículo 5 de la Convención Americana. 36. El Estado no se pronunció al respecto. B. Consideraciones de la Corte B.1 Derecho de una persona en situación de prisión preventiva a ser juzgada en un plazo razonable 37. El Tribunal advierte con carácter preliminar que, si bien la Comisión y los representantes señalaron que el plazo entre la detención de los señores Bissoon y Serrette y su condena violó los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana, dicho alegato debe analizarse en el presente caso al amparo del artículo 7.5, toda vez que versa específicamente sobre la razonabilidad de la detención preventiva29.
Sentado lo anterior, la Corte reitera que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática30.
Al respecto, este Tribunal recuerda que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual Cfr. mutatis mutandis, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354 párrs. 359 a 369 y 419. 29 Cfr. Caso Suárez Rosero. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 30 11 contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos 31. Es decir, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquélla sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable 32.
En otras palabras, si una persona permanece privada preventivamente de su libertad y las actuaciones no transcurren en un tiempo razonable, se vulnera el artículo 7.5 de la Convención. 38. El Tribunal también advierte que un factor que debe incidir en la necesidad de que la persona acusada sea juzgada en un plazo razonable es el hecho de que la persona esté en prisión preventiva33, toda vez que en tal circunstancia el derecho a la libertad personal se encuentra severamente restringido y, por tanto, la celeridad del procedimiento resulta primordial 34.
Al respecto, el Tribunal recuerda que el derecho a la libertad personal “trae consigo, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad”35. Así, cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad 36. 39.
Asimismo, el período que permanece una persona en detención preventiva no puede analizarse en abstracto, sino que su razonabilidad deberá determinarse una vez se analizan los hechos de manera individual y las características específicas de cada situación y, entre otros, si hubiere un plazo fijado en la ley interna, la duración de la prisión preventiva, el delito o delitos que se imputan y las propias especificidades y circunstancias acaecidas en el proceso penal 37. 40.
Sentado lo anterior, el Tribunal observa que la detención preventiva del señor Bissoon inició el 1 de diciembre de 1995, día que fue detenido38, y finalizó el 29 de octubre de 1999, día que se emitió el veredicto y la condena39. No obstante, en consideración al marco temporal que ejerce competencia este Tribunal, la Corte analizará el tiempo que estuvo el señor Bissoon en prisión preventiva desde el día de su detención hasta el día que entró en vigor la denuncia de la Convención Americana por Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 190, párr. 77, y Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 229. En el mismo sentido, cfr. Regla 13.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985; y Regla 17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990. 31 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 362 32 A este respecto, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas ha señalado que “[en] casos que entrañan graves acusaciones como homicidio o asesinato, y en que el tribunal niega al acusado la libertad bajo fianza, el acusado debe ser juzgado lo más rápidamente posible”.
Cfr. Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, Comunicación no. 818/1998, Dictamen de 1 de agosto de 2001, CCPR/C/72/D/818/1998, párr. 7.2; Mr. Glenroy Francis et al. c. Trinidad and Tobago, Dictamen, Comunicación no. 899/1999, Dictamen de 25 de julio de 2002, A/57/40 at 206 (2002), párr. 5.4, y Barroso c. Panamá, Comunicación no. 473/1991, Dictamen de 27 de julio de 1995, CCPR/C/54/D/473/1991, párr. 8.5. 33 Cfr. mutatis mutandis, Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 87. 34 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 70, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 360. 35 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 120. 36 37 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párrs. 70 y 74, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 120. 38 Cfr. Declaración de Reshi Bisson, de 1 de diciembre de 1995 (expediente de prueba, folios 2875 a 2880).
Cfr. Alto Tribunal de Trinidad y Tobago, transcripción del juicio seguido contra Curtis Sirjus y Reshi Bissoon (expediente de prueba, folio 2804). 39 12 parte de Trinidad y Tobago (26 de mayo de 1999). Dicho plazo tuvo una duración de más de 41 meses. 41. La Corte observa que el caso del señor Bissoon presenta ciertas similitudes con el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago donde se declaró, entre otros, la violación del artículo 7.5 de la Convención, por cuanto en aquel el período entre la detención y la fecha de condena de las 24 víctimas osciló entre los 32 meses y los 8 años40.
Adicionalmente, el Tribunal advierte que el Estado, al decidir voluntariamente no participar en el procedimiento, no ha desplegado argumentos ni prueba que acredite (i) una conducta especialmente diligente, así como (ii) la razón o razones por las cuales se habría requerido más de tres años para dictar sentencia en el presente caso41. En efecto, todo período de detención, independientemente de su duración, debe ser suficientemente justificado por el Estado, cuestión que no ha sucedido en el presente caso.
Aunado a lo anterior, el Tribunal nota que el procedimiento interno al que fue sometido el señor Bissoon no contenía elementos de gran complejidad, ni por las personas involucradas, ni por la complejidad del delito, ni por la producción y análisis de prueba. 42. En suma, la Corte considera que, en el presente caso, el período de 41 meses en que el señor Bissoon estuvo en prisión preventiva (en el marco de la competencia ratione temporis de la Corte) vulneró la razonabilidad del plazo que exige el artículo 7.5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Bissoon. 43.
Con respecto al señor Serrette, el Tribunal observa que, si bien la presunta víctima fue detenida el 13 de octubre de 1998 (esto es, en una fecha dentro de la competencia temporal de la Corte), la denuncia de la Convención Americana por parte de Trinidad y Tobago entró en vigor el 26 de mayo de 1999 (esto es, cinco meses después de su detención), por lo que este Tribunal no cuenta con elementos suficientes para poder examinar la alegada violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable del señor Serrette.
B.2 Condiciones de detención a las que estuvieron sometidos los señores Bissoon y Serrette entre su detención y la entrada en vigor de la denuncia de la Convención Americana por parte de Trinidad y Tobago 44. La Corte recuerda que el artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física como psíquica y moral.
Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, se ha reconocido que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional42. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 120. 40 A lo anterior se une el hecho de que el Comité de la Organización de Naciones Unidas de Derechos humanos analizó en la Comunicación no. 908/2000, relativa al caso Evans contra Trinidad y Tobago, el plazo transcurrido entre la fecha de detención y fecha de celebración del juicio en un caso en el que la víctima fue condenada a cadena perpetua por asesinato y determinó que la demora de 23 meses entre ambas fechas violó los artículos 9.3 y 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el mismo sentido se pronunció el Comité en la Comunicación no. 818/1998 relativa al caso Sextus c. Trinidad and Tobago, en el cual señaló que en una duración de 22 meses entre la detención de la víctima y la celebración del juicio por asesinato violaba los artículos 9.3 y 14.3.c) del señalado tratado internacional. Cfr. Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, Comunicación no. 908/2000, Dictamen de 5 de mayo de 2003, CCPR/C/77/D/908/2000, párr. 6.2, y Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, Comunicación no. 818/1998, Dictamen de 1 de agosto de 2001, CCPR/C/72/D/818/1998, párr. 7.2. 41 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 42 13 45. La Corte también ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta43.
Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo y, por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos44. 46.
En los términos del artículo 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos 45. 47.
Dicho lo anterior, la Corte observa que los representantes han sido consistentes en señalar, tanto ante las autoridades nacionales46, como en el procedimiento ante la Comisión y ante la Corte47, las condiciones deplorables en las que se encontraban detenidos los señores Bissoon y Serrette. Lo anterior ha sido refrendado por las declaraciones de los señores Bissoon y Serrette48.
El Estado, por su parte, no ha participado en el procedimiento ante esta Corte y, por tanto, no ha refutado estas alegaciones. 48. Los instrumentos específicos relativos al tratamiento de las personas privadas de libertad desarrollados tanto a nivel universal como interamericano también hacen hincapié en la centralidad de la dignidad, como uno de los valores más fundamentales de la persona humana, en el desarrollo de toda política penitenciaria 49.
En este sentido, el Tribunal recuerda que numerosas decisiones de de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párrs. 177 y 178. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 57, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 177. 43 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006.
Serie C No. 149, párr. 127, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 2018, párr. 193. 44 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reperaciones y Costas.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 95. 45 Cfr. Carta de 18 de marzo de 2008 remitida por los representantes del señor Bissoon al Comisionado de Prisiones (expediente de prueba, folio 1811), 46 Cfr. Petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de Reshi Bissoon, de 25 de agosto de 2005, párr. 103 (expediente de prueba, folio 54);
Petición actualizada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de Reshi Bissoon, de 18 de abril de 2008, párr. 103 (expediente de prueba, folio 1059); Petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de Foster Serrette, de 31 de mayo de 2005, párrs. 74 y 75(expediente de prueba, folio 1193); Petición actualizada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de Foster Serrette, de 18 de abril de 2008, párrs. 74 y 75 (expediente de prueba, folio 1772), Petición actualizada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de Foster Serrette, de 8 de febrero de 2010, párrs. 19 a 21 (expediente de prueba, folios 1809 y 1810), y Escrito de Solicitudes, Argumentos y Prueba, de 20 de diciembre de 2021, párr. 3.9.24 y 3.17.27 (expediente de fondo, folios 73, 74, 82 y 83). 47 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Reshi Bissoon, de 28 de julio de 2022, párrs. 12 y 40 (expediente de prueba, folios 3124 y 3129), y Declaración rendida ante fedatario público por Foster Serrette, de 28 de julio de 2022, párrs. 12 y 42 (expediente de prueba, folios 3111 y 3118). 48 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).
Opinión Consultiva OC 29/22, de 30 de mayo 49 14 organismos internacionales invocan las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, a fin de interpretar el contenido del derecho de los presos a un trato digno y humano. Esta Corte también ha hecho uso de las mismas a la hora de analizar la compatibilidad de las condiciones de detención con la Convención Americana 50.
Estas prescriben las normas básicas respecto al alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio de las personas privadas de la libertad. En particular, dichas Reglas establecen una serie de requisitos mínimos de las celdas, a saber: 10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación. 11.
En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista. 12.
Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente. 13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado. 14.
Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios. 15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza. […] 20.2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite51. 49.
El Tribunal advierte que, durante el período que estuvieron en prisión preventiva en la prisión de Golden Grove (esto es, desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 29 de octubre de 1999 respecto del señor Bissoon y desde el 13 de octubre de 1998 hasta el 21 de mayo de 2001 respecto del señor Serrette), los señores Bissoon y Serrette fueron ubicados en celdas con condiciones higiénicas muy deficientes, sucias, con poca entrada de luz y ventilación y sin un colchón, forzados a dormir, bien en el suelo, bien sobre papel periódico.
Tampoco existían instalaciones sanitarias adecuadas donde los señores Bissoon y Serrette pudieran satisfacer sus necesidades naturales en el momento de 2022, párr. 182. Cfr. inter alia, Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 99 y siguientes; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010.
Serie C No. 218, párrs. 151 y 198; Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011, Serie C No. 236, párr. 85, y Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 2002, Considerando 10. 50 Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXVII) de 13 de mayo de 1977.
En el año 2011 la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas decidió establecer un grupo intergubernamental de expertos de composición abierta para examinar y, eventualmente, revisar las Reglas Mínimas. En mayo de 2015, la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal aprobó las reglas revisadas y las remitió al Consejo Económico y Social para su aprobación y, posteriormente, a la Asamblea General, la cual adoptó dichas reglas el 17 de diciembre de 2015 en su 80ª sesión plenaria (Resolución A/RES/70/175, de 8 de enero de 2016).
En el cuarto encuentro el Grupo de Expertos recomendó que las reglas revisadas fueran también denominadas “Reglas Nelson Mandela”. Toda vez que los presentes hechos objeto de análisis de la Corte tuvieron lugar entre el 1 de diciembre de 1995 y el 26 de mayo de 1999, el Tribunal tomará como criterio las Reglas Mínimas del año 1955. 51 15 oportuno, en forma aseada y decente52.
Asimismo, el señor Serrette declaró que no se le suministró agua potable, debiendo a veces beber su propia orina 53. También indicó que permaneció encerrado en su celda la mayoría del tiempo, con la excepción de dos o tres ocasiones en la semana, durante las cuales podía ejercer ejercicio durante 45 minutos54. A este respecto, las Reglas Mínimas de las Naciones para el Tratamiento de Reclusos establecen que “[e]l recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre”55. 50.
La Corte recuerda que, como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos. En otras oportunidades, este Tribunal ha señalado que mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal 56.
Asimismo, la Corte considera relevante tomar en consideración algunos parámetros impulsados por organismos internacionales respecto al mínimo aceptable en términos de espacio requerido para el desarrollo de una vida digna en prisión57. También ha señalado que la ausencia de las condiciones mínimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de un centro penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia, toda vez que las circunstancias propias del encierro impiden que las personas privadas de libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna, tales como el acceso a agua suficiente y salubre58.
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Reshi Bissoon, de 28 de julio de 2022, párr. 12 (expediente de prueba, folio 3124), y Declaración rendida ante fedatario público por Foster Serrette, de 28 de julio de 2022, párr. 12 y 42 (expediente de prueba, folios 3111 y 3118). 52 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Foster Serrette, de 28 de julio de 2022, párr. 12 (expediente de prueba, folio 3111). 53 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Reshi Bissoon, de 28 de julio de 2022, párr. 12 (expediente de prueba, folio 3124). 54 Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXVII) de 13 de mayo de 1977, párr. 21.1. 55 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 315. Ver también, Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).
Opinión Consultiva OC 29/22, de 30 de mayo de 2022, párr. 40. 56 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).
Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 103. Ver también, CICR (3.4 mts en dormitorios colectivos y 5.4 mts en celdas individuales) y Comité Europeo Prevención de la Tortura (4 mts en dormitorios colectivos y 6 mts en celdas individuales). Véase Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 90. 57 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 216. 65, y Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).
Opinión Consultiva OC 29/22, de 30 de mayo de 2022, párr. 40. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas ha afirmado que mantener detenida a una persona en una celda reducida, veintitrés horas al día, aislada de los demás presos, en oscuridad, sin tener en qué ocuparse y sin que se le permita trabajar ni estudiar, constituye una violación a su derecho a ser tratado humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano. En el caso Mukong el Comité de Derechos Humanos insistió sobre la universalidad del derecho a un trato digno y 58 16 51.
Adicionalmente, la Corte advierte que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha tenido oportunidad de analizar las condiciones de detención de ciertas cárceles de Trinidad y Tobago en la época de los hechos del presente caso. Así, en el caso Evans contra Trinidad y Tobago, dicho Comité analizó, entre otros, las condiciones de detención de la víctima mientras estuvo en el corredor de la muerte entre 4 de julio de 1988 y el 4 de enero de 1994, y determinó que dichas condiciones violaron el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”59.
En el mismo sentido se pronunció el Comité en el caso Glenroy Francis y otros contra Trinidad y Tobago sobre las condiciones de detención en las cárceles de Golden Grove y Puerto España desde el año 1986 hasta al año 1997, tanto cuando las víctimas estuvieron en prisión preventiva, como tras su condena a pena de muerte60. Otro caso destacable es el caso Teesdale contra Trinidad y Tobago, donde el Comité también determinó que las condiciones de detención del señor Teesdale entre el año 1988 y el año 1996 (tanto cuando estuvo en situación de detención preventiva como tras la condena a pena de muerte) violaron, entre otros, el referido artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 61. 52.
En vista de lo anterior, el Tribunal determina que el Estado no ha cumplido las condiciones mínimas de la detención de los señores Bissoon y Serrette durante el período en que estuvieron en prisión preventiva. Por tal motivo, la Corte concluye que los señores Bissoon y Serrette enfrentaron graves sufrimientos psíquicos en unas condiciones de detención que no cumplieron con los estándares internacionales en la materia, lo cual fue violatorio de su derecho a la integridad física, psíquica y moral, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana y ha constituido un trato cruel, inhumano y degradante contrario al artículo 5.2 de la misma, todo ello con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento.
VII REPARACIONES 53. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado62. humano y rechazó la escasez de recursos como excusa para la inobservancia de este derecho.
Cfr. Organización de Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Anthony McLeod contra. Jamaica, Comunicación No. 734/1997, Dictamen de 3 de junio de 1998, CCPR/C/62/D/734/1997, párr. 6.4, y Organización de Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Mukong c. Camerún, Comunicación No. 458/1991, Dictamen de 10 de agosto de 1994, CCPR/C/51/D/458/1991, párr. 9.3.
Ver también, Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 96. El Comité observó que la víctima estuvo detenida en el pabellón de la muerte “durante cinco años en una celda de 6 x 9 pies, sin medidas de higiene salvo un cubo, sin luz natural, pudiendo salir de su celda sólo una o dos veces por semana y siempre esposado, y con una alimentación del todo inadecuada, sin tener en cuenta sus necesidades dietéticas particulares”.
Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Evans c. Trinidad y Tobago, Comunicación No. 908/2000, Dictamen de 21 de marzo de 2003, CCPR/C/77/D/908/2000, párr. 6.4. 59 Cfr. Organización de Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Glenroy Francis y otros c. Trinidad y Tobago, Comunicación No. 899/2000, Dictamen de 14 de mayo de 1997, CCPR/C/75/D/899/1999, párr. 5.6. 60 Cfr. Organización de Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Kenneth Teesdale c. Trinidad y Tobago, Comunicación No. 677/1996, Dictamen de 15 de abril de 2003, CCPR/C/74/D/677/1996, párr. 9.1.
Ver también, Michael Wanza c. Trinidad y Tobago, Comunicación No. 683/1996, Dictamen de 10 de junio de 2002, CCPR/C/74/D/683/1996, párr. 9.2, y Rawle Kennedy c. Trinidad y Tobago, Comunicación No. 845/1998, Dictamen de 28 de marzo de 2002, CCPR/C/74/D/845/1998, párr. 7.8. 61 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de agosto de 2022. Serie C 62 17 54. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior.
De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 63. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados64. 55.
La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho65. 56. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 66, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
A. Parte lesionada 57. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a los señores Reshi Bissoon y Foster Serrette quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VI de la presente Sentencia, serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Medidas de satisfacción 58. Si bien ni la Comisión ni los representantes solicitaron medidas de satisfacción, la Corte decide, como lo ha dispuesto en otros casos 67, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de Trinidad y Tobago en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un periodo No. 462, párr. 90.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 91. 63 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 92. 64 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 93. 65 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 94. 66 Cfr. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, Párrafo 226, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 108. 67 18 de un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo sexto de la Sentencia. C. Otras medidas solicitadas 59.
La Comisión recomendó que el Estado revisara su “legislación, procedimiento y prácticas” para asegurar que las personas acusadas de “crímenes capitales” sean juzgadas en un plazo razonable después de su detención y que, en caso de que sean condenadas, la condena se produzca de conformidad con los derechos establecidos en la Declaración Americana y, en particular, con los derechos al juicio justo, debido proceso y al tratamiento humano durante la privación de su libertad. 60.
Asimismo, la Comisión recomendó que el Estado asegurara que las condiciones de la prisión Frederick Street Prison en Puerto de España sean compatibles con estándares internacionales de derechos humanos, de conformidad con el derecho a la protección en contra de penas crueles, infamantes o inusitadas (artículo XXVI de la Declaración Americana). 61.
Por otro lado, la Comisión recomendó al Estado de Trinidad y Tobago abolir la pena de muerte, incluida la pena de muerte obligatoria. 62. Por último, la Comisión recomendó la revisión del juicio y de la condena impuesta a los señores Bissoon y Serrette de conformidad con las garantías al juicio justo y debido proceso establecidas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana. 63.
Los representantes solicitaron que se ordene al Estado abstenerse de aplicar la “Ley de Delitos contra la Persona 1925” (Offences Against the Person Act 1925) en los casos en los que sea incompatible con la Convención Americana, así como que adopte medidas legislativas o de otra índole para asegurar que la pena de muerte no se imponga de una manera inconsistente con los derechos y libertades recogidos en la Convención Americana y otros instrumentos internacionales de derechos humanos y, en particular, (a) que no se imponga de manera obligatoria, (b) que se introduzcan diferentes categorías de asesinato que tengan en cuenta las circunstancias particulares del delito y de la persona que comete el delito y (c) que se garantice el respeto y disfrute de los derechos a la vida, integridad personal, juicio justo y debido proceso.
Adicionalmente, solicitaron que Trinidad y Tobago cumpla con la Convención Americana y otros instrumentos internacionales relevantes de derechos humanos en materia de condiciones penitenciarias. Por último, solicitaron a la Corte que se ordenara la puesta en libertad de los señores Bissoon y Serrette o que sean juzgados de nuevo, así como la adopción de medidas de resocialización y de integración en la sociedad. 64.
El Estado no se pronunció al respecto. 65. En lo que respecta a la aplicación de “Ley de Delitos contra la Persona” la Corte advierte que, en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago ordenó al Estado de Trinidad y Tobago “abstenerse de aplicar la Ley de Delitos contra la persona de 1925 y, dentro de un plazo razonable, […] modificarla adecuándola a las normas internacionales de protección de los derechos humanos”68.
La Corte considera, por tanto, que no es necesario reiterar a Trinidad y Tobago esta medida de reparación, toda vez que el cumplimiento de la misma está siendo en la actualidad analizado por parte de la Corte en la etapa supervisión de cumplimiento correspondiente69. 68 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 212 y punto resolutivo no. 8. 69 Cfr. La Corte advierte que ha aplicado el artículo 65 de la Convención Americana en dichos casos, toda vez que ha 19 66.
Misma cuestión sucede con la solicitud por parte de la Comisión de asegurar que las condiciones de prisión sean compatibles con estándares internacionales de derechos humanos, toda vez que en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago ya ordenó al Estado de Trinidad y Tobago “modificar las condiciones de su sistema carcelario para adecuarlas a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia” 70. 67.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la Comisión de que Trinidad y Tobago abola la pena de muerte, la Corte recuerda que el artículo 4 de la Convención Americana incorpora una tendencia abolicionista de la pena de muerte que se refleja en su numeral segundo, el cual prohíbe que se extienda su aplicación “a delitos a los cuales no se la aplique actualmente” y, según el numeral 3, “no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”.
En esta materia la Convención apunta hacia una progresiva eliminación, al adoptar las salvaguardias necesarias para restringir definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión total71. 68. Finalmente, en relación con las restantes medidas de reparación solicitadas, el Tribunal observa que no existe nexo causal entre las violaciones declaradas y la modificación que se solicita.
D. Indemnizaciones compensatorias 69. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso72. 70.
Asimismo, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad73. 71.
La Comisión recomendó, con carácter general, el pago de “una compensación pecuniaria”. 72. Los representantes solicitaron que la Corte fije la indemnización por daño material [sic74] que considere “justa y apropiada”, teniendo en cuenta los “significativos sufrimientos físicos y mentales” padecidos por los señores Bissoon y Serrette. Posteriormente, consideraron que la suma de USD$ constatado que el Estado no ha procedido a dar cumplimiento con dichos fallos. 70 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 217 y punto resolutivo no. 14.
Cfr. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 63, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 80. 71 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 123. 72 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 123. 73 Si bien los representantes hacen referencia a daño material (pecuniary damage) la Corte analizará dicha reclamación bajo el rubro de daño inmaterial. 74 20 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) sería apropiada. 73.
El Estado no se pronunció al respecto. 74. Si bien los representantes hicieron referencia al daño material, del desarrollo de la solicitud y naturaleza de la misma, el Tribunal interpreta que se hace referencia al daño inmaterial. A este respecto, la Corte constata que la condena a pena de muerte, así como las condiciones de detención en las que permanecieron durante el tiempo en que Trinidad y Tobago estuvo sujeto a la jurisdicción de la Corte, les generaron un cierto grado de sufrimiento y angustia, teniendo consecuencias en su ámbito personal y profesional.
En este sentido se expresó el señor Bissoon quien indicó que todas las circunstancias descritas en los presentes hechos le provocaron un “impacto dañino en su salud mental, salud física, vida personal y familiar” 75. El señor Serrette también se pronunció en el mismo sentido76. 75. A la vista de lo anterior, considerando las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados y el tiempo transcurrido, el Tribunal pasa a fijar en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas. 76.
En función de ello, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de USD$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor del señor Bissoon y de USD$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor del señor Serrette, todo ello por concepto de daño inmaterial. E. Costas y gastos 77. Las representantes indicaron que no cobrarían honorarios legales ya que la representación la realizaron pro bono. Añadieron que los gastos generados ante la Corte serían sufragados por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (infra párrs. 77 y siguientes).
A la vista de lo anterior, la Corte no se pronunciará sobre estos rubros. F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 78. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 77. 79.
Mediante nota de Secretaría de la Corte de 29 de marzo de 2022, el Presidente autorizó el acceso de las presuntas víctimas al referido Fondo de Asistencia Legal para que cubriera la Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Reshi Bissoon, de 28 de julio de 2022, párr. 41 (expediente de prueba, folio 3132). 75 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Foster Serrette, de 28 de julio de 2022, párr. 43 (expediente de prueba, folio 3119). 76 Cfr. AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Periodo Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 77 21 presentación de un máximo de tres declaraciones.
Mediante Resolución de la Presidencia de 2 de junio de 2022, se especificó que el Fondo de Asistencia Legal cubriría los gastos razonables de la formalización y envío de tres declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavits). Con fecha 4 de agosto de 2022 los representantes fueron requeridos con el fin de que remitieran antes del 19 de agosto de 2022 todos los soportes probatorios acreditativos de los costes sufragados por la formalización y envío de las declaraciones de los señores Bissoon y Serrette y del perito Douglas Mendes SC.
Los representantes no dieron respuesta a dicho requerimiento, por lo que la Secretaría de la Corte no procedió a realizar ningún reintegro. 80. A la vista de lo anterior, y toda vez que la Secretaría de la Corte no realizó ninguna erogación con cargo al Fondo de Asistencia Legal, no procede pronunciarse sobre este apartado. G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 81.
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial establecido en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 82.
En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 83. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago. 84.
Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera de Trinidad y Tobago solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 85. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por daño inmaterial deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 86.
En caso de que el Estado incurriera en mora deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Trinidad y Tobago. 22 VIII PUNTOS RESOLUTIVOS 87. Por tanto, LA CORTE DECLARA, Por unanimidad, que: 1. El Estado es responsable por la violación del artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Reshi Bissoon, en los términos de los párrafos 37 a 42 de la presente Sentencia. 2.
El Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Reshi Bissoon y Foster Serrette, en los términos de los párrafos 44 a 52 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 3. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 4.
El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 58 de la presente Sentencia. 5. El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 76 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial, en los términos de los párrafos 81 a 86 de la presente Sentencia. 6. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 7.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 14 de noviembre de 2022. 23 Corte IDH.
Caso Bissoon y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de noviembre de 2022. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 24