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Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. PerúCorte IDH · Solicitud de Medidas Provisionales2020-07-29

Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020.

Firmaron: Vio Grossi, Eduardo · Pazmiño Freire, Patricio · Zaffaroni, Eugenio Raúl

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 29 DE JULIO DE 2020 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CASO DEL PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante ‘‘la Sentencia’’) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de noviembre de 20061.

Tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República del Perú (“el Estado” o “el Perú”) en el presente caso, la Corte determinó que el Estado era internacionalmente responsable por violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal por la masacre, ejecuciones extrajudiciales y torturas perpetradas entre el 6 y el 9 de mayo de 1992 en el Penal Miguel Castro Castro, durante el denominado “Operativo Mudanza 1”, contra las internas y los internos acusados o sentenciados por delitos de terrorismo o traición a la patria que se encontraban en dos pabellones del penal.

Asimismo, la Corte encontró al Perú responsable de violaciones al derecho a la integridad personal perpetradas contra las internas que sobrevivieron la masacre cuando fueron llevadas al Hospital de la Policía y trasladadas a otros centros penales. Tres internas fueron víctimas de violaciones adicionales por la falta de atención médica pre y post natal, una interna fue víctima de violación sexual y seis internas fueron sometidas a violencia sexual.

La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó determinadas medidas de reparación, entre ellas la de brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas (infra Considerando 2). 2. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 2 de agosto de 20082.

Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 135 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf. 2 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de agosto de 2008, Serie C No. 181. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_181_esp.pdf. * -1- 3.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por el Tribunal los días 28 de abril de 2009, 31 de marzo de 2014, 17 de abril de 2015 y 9 de febrero de 20173, así como la información posteriormente remitida sobre el cumplimiento de la reparación relativa a brindar tratamiento médico y psicológico. 4. Los escritos de 15 y 26 de mayo y de 1, 9 y 16 de junio de 2020, mediante los cuales el señor Douglas Cassel y la señora Sabina Astete quienes conforman uno de los tres intervinientes comunes de los representantes de las víctimas (en adelante, “los intervinientes comunes que solicitaron las medidas provisionales” o “los intervinientes comunes”) realizaron una solicitud de medidas provisionales, ampliaron la solicitud para otro propuesto beneficiario y presentaron sus observaciones respecto a la información aportada por el Estado. 5.

Los escritos presentados por el Estado los días 22 de mayo y 1 y 9 de junio de 2020, mediante los cuales remitió sus observaciones e información respecto a la referida solicitud de medidas provisionales. 6. Los escritos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión) los días 21 de mayo y 15 de junio de 2020, mediante los cuales remitió observaciones a la referida solicitud de medidas provisionales y respondió un pedido de información efectuado por la Presidencia de este Tribunal.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 2.

La solicitud de medidas provisionales fue presentada por uno de los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas del caso del Penal Miguel Castro Castro, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud.

En su solicitud de medidas provisionales se refirieron al incumplimiento por parte del Estado de la reparación ordenada en el punto resolutivo décimo tercero y párrafo 449 de la Sentencia (supra Visto 1), relativa a que el Estado “debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas y los familiares, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual […]”4.

Afirmaron que el Estado “no ha brindad[o] ni el tratamiento, ni los medicamentos necesarios, a las […] personas identificadas en esta solicitud”, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en los incisos 1 y 3 del artículo 27 del Reglamento de la Corte, solicitaron a este Tribunal ordenar “las medidas provisionales correspondientes”. 3. Seguidamente, se expondrán los principales argumentos expuestos por los intervinientes comunes en la solicitud de medidas provisionales y en escritos posteriores (infra Considerandos 4 a 8); los argumentos efectuados por el Estado en sus Disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm.

Asimismo, en la Sentencia de interpretación la Corte aclaró quiénes son los familiares de las víctimas que son beneficiarios de la reparación de tratamiento médico y psicológico. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 449 y 461, así como punto dispositivo 13 y Caso del Penal Miguel Castro Castro. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párrs. 66 a 68. 3 4 -2- observaciones a dicha solicitud y en su “informe complementario” (infra Considerandos 9 a 16), así como las observaciones realizadas por la Comisión Interamericana (infra Considerandos 17 y 18).

Luego de ello, se pasará a examinar si se configuran los demás requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas provisionales (supra Considerando 1 e infra Considerandos 19 a 42). Finalmente, en los Considerandos 43 a 45 se realizarán las valoraciones sobre dicha información que correspondan efectuarse en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia de este caso.

A) Solicitud presentada por los intervinientes comunes 4. Los intervinientes comunes presentaron una solicitud de medidas provisionales en favor de cuatro “víctimas”: Margot Lourdes Liendo Gil, Osman Roberto Morote Barrionuevo, Arturo Chumpitaz Aguirre y Atilio Richard Cahuana Yuyali, así como de un “familiar”, el señor Juan Alonso Aranda Company.

Refirieron que los cinco propuestos beneficiarios se encuentran privados de su libertad en tres establecimientos penitenciarios del Perú “en grave situación de violación” de sus derechos “a la salud, a la integridad física y moral, y a la vida”, a raíz de “la falta del Estado de responder de manera adecuada a la pandemia de Covid-19”. Solicitaron a la Corte que ordene al Estado las siguientes medidas de protección concretas: i. que se requiera al Estado peruano para que disponga las medidas necesarias para garantizar el respeto a la vida, a la integridad física y moral, y a la salud de los beneficiados con la presente solicitud, proveyéndoles de atención médica y medicinas o permitiendo el ingreso de las que envían sus familiares, y ii. tomando en cuenta las medidas efectivas para la despenalización de las cárceles a fin de disminuir el hacinamiento que el propio Estado ha reconocido para así disminuir el riesgo del contagio con el Covid-19, […] que los beneficiarios puedan cumplir la pena privativa de libertad en detención domiciliaria mientras subsista la amenaza a su vida, su integridad y salud, sin discriminación. 5.

Los intervinientes comunes fundamentaron su solicitud de medidas provisionales en un contexto y en hechos específicos. Respecto al “contexto”, señalaron, entre otros aspectos, lo siguiente: a) cuando el 11 de marzo de 2020 el Poder Ejecutivo declaró la emergencia sanitaria nacional “no incluyó en sus alcances a los centros de detención [ni al] Instituto Nacional Penitenciario-INPE”, lo cual colocó a estas personas en un estado grave de vulnerabilidad con relación a su derecho a la salud; b) el Decreto Supremo emitido el 23 de abril de 2020, en el cual “se establecen supuestos especiales para la evaluación y propuesta de recomendación de gracias presidenciales, en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19”, es una medida insuficiente ante el nivel de sobrepoblación de personas privadas de libertad, ya que preveía liberar apenas un 3% de la población penitenciaria, según hizo notar la Defensoría del Pueblo del Perú. Además consideran que dicha norma “m[uestra] la más absoluta discriminación” al excluir a los internos por delito de terrorismo; c) las restricciones dispuestas por el Instituto Nacional Penitenciario ante el COVID19 en cuanto a la visita de la población penitenciaria, “ha[n] tenido un impacto en la alimentación, medicinas, útiles de aseo y otras necesidades de los internos que eran cubiertas a través de los familiares”; d) se refirieron al incremento de personas contagiadas con COVID-19 y fallecidas en los establecimientos penales entre finales de abril y mediados de mayo de 20205, respecto a lo cual la Defensoría del Pueblo transmitió su preocupación y Según declaraciones del Ministro de Justicia, al 28 de abril de 2020 se registraban 645 internos contagiados y 30 fallecidos, así como 244 trabajadores del Instituto Nacional Penitenciario contagiados y 7 fallecidos, mientras que al 14 de mayo de 2020, dichas cifras habían alcanzado 1099 internos infectados y 103 fallecidos, así como 422 trabajadores penitenciarios infectados y 9 fallecidos. 5 -3- consideró que las disposiciones adoptadas en materia sanitaria “no son suficientes, dado el hacinamiento que enfrentan estos espacios”; e) respecto del establecimiento Penal Miguel Castro Castro, en el cual se encuentran dos de los cinco propuestos beneficiarios, remarcaron que, de los 5,543 internos, “[la] mayoría están infectados”.

Agregaron que el “área de salud [del referido establecimiento] carece de personal”, y, a la fecha de presentación de la solicitud, “se [habían] contagiado entre 5 a 6 miembros del personal de salud”; f) en abril y mayo, los internos de los establecimientos penales en que se encuentran los propuestos beneficiarios realizaron protestas ante la situación de numerosos internos infectados sin atención médica, así como la falta de insumos de protección y medicinas; g) las medidas adoptadas a nivel nacional para enfrentar la situación de la pandemia en los centros de detención, a las cuales hizo referencia el Estado en su informe de 22 de mayo de 2020 (infra Considerando 10), habían sido “tardías e insuficientes”, contribuyendo al “inicio de un brote masivo del COVID-19 en las cárceles a nivel nacional”, lo cual había sido remarcado en comunicados de la Defensoría del Pueblo, y h) en cuanto a la emisión del Decreto Legislativo No. 1459, mediante el cual se optimizó la aplicación de la conversión automática de la pena para personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar, indicaron que, tal como lo señaló la Defensoría del Pueblo, la norma solo contribuiría a disminuir la población penitenciaria en “porcentajes discretos” y que “no alcanza a todos los detenidos por [omisión de asistencia familia] (2,8214) (sic), sino a quienes tengan sentencia firme[,] los cuales, según cifras oficiales, son 1,754”. 6.

Respecto a la “situación específica” de los propuestos beneficiarios, destacaron que tres de los solicitantes no recibieron la prueba de descarte de la COVID-19 hasta el mes de junio y que, si bien “los otros dos solicitantes, al parecer, puedan haber[se] recuperado de los efectos inmediatos de la Covid-19, […] quedan sujetos a los efectos duraderos, sin monitoreo y atención médica adecuada para las secuelas de medio plazo, y las todavía no bien conocidas de largo plazo”.

Además, detallaron lo siguiente respecto a cada uno de ellos: a) Margot Lourdes Liendo Gil: tiene 71 años de edad, con “enfermedades prevalentes como el hipotiroidismo”, “hipertensión arterial” y una “salud […] deteriorada […] producto de 32 años de prisión”, además de que “resultó herida de bala” durante los hechos del presente caso. Se encuentra “recluida en el establecimiento penal Anexo de mujeres de Chorrillos”, el cual tiene “una sobrepoblación del 43%”, lo cual “hac[e] imposible que se cumpla con la separación física y el autoaislamiento”.

En su último escrito, de 16 de junio de 2020, refirieron haber “toma[do] conocimiento que a la beneficiaria finalmente se le hizo la prueba de descarte de Covid-19 saliendo positivo, por lo que fue aislada dentro del establecimiento penal Anexo de Mujeres de Chorrillos”6. b) Osman Roberto Morote Barrionuevo: tiene 75 años de edad, con “elevado colesterol y con triglicéridos altos y dupuyten”, por lo que “está con una dieta estricta” y requiere “atenciones médicas que dada la emergencia nacional en el Perú (por la pandemia) no pueden ser eficientemente atendidas” en el establecimiento penal.

También señalaron que se le había diagnosticado “enfermedades como D/C Alzaimer [y] desnutrición leve”. Informaron que se encuentra recluido en el “Establecimiento Penitenciario Ancón I”, el cual “tiene una sobrepoblación del 67%”. En la solicitud de medidas provisionales indicaron En sus escritos previos al 16 de junio objetaron que, pese a pertenecer a un “grupo poblacional vulnerable”, no se le realizó la prueba de descarte de COVID-19 en tanto “no refería sintomatología compatible” con el virus. 6 -4- que estaba contagiado de COVID-19, lo cual fue confirmado en junio cuando le realizaron la prueba de descarte. c) Arturo Chumpitaz Aguirre: tiene 56 años de edad y se encuentra “recluid[o] en el establecimiento penal Miguel Castro Castro”, el cual tiene “un hacinamiento de “385%”.

Refirieron “tene[r] conocimiento” que dicha víctima “est[á] contagiad[a]” de COVID-19, presentando un “caso moderado” de dicho virus7, y en su escrito más reciente, de 16 de junio de 2020, precisaron que “[a]ctualmente se halla estable, relativamente recuperado”. Frente a la afirmación del Estado en cuanto a que se le practicó la prueba de descarte de COVID-19, la cual arrojó resultado “no reactivo” (infra Considerando 11.d.), señalaron que “conforme a las declaraciones del Ministro de Salud […] el margen de error de las pruebas rápidas puede tener hasta un 10% de error porque hay falsos negativos”. d) Juan Alonso Aranda Company: tiene 50 años de edad y “padece de hipertensión arterial y asma”.

Se encuentra “recluid[o] en el establecimiento penal Miguel Castro Castro”, el cual tiene “un hacinamiento de “385%”. Refirieron que tiene “cerca de 27 de años de pena cumplida de los 30 de su sentencia[,] que se cumplen el 11 de junio de 2023”. Afirmaron que “se le presentó […] COVID-19” con “todos los síntomas”8; no obstante lo cual, en la actualidad “se siente relativamente recuperado”.

Respecto a la afirmación del Estado en cuanto a que se le practicó la prueba de descarte de COVID-19, la cual arrojó resultado “no reactivo” (infra Considerando 11.c.), nuevamente se refirieron al margen de error que pueden tener de las pruebas rápidas (supra Considerando 6.c.). e) Atilio Richard Cahuana Yuyali: tiene 55 años y se encuentra “recluido en el establecimiento Ancón 1”.

En su escrito de 26 de mayo señalaron tener conocimiento que estaba infectado con COVID-19 y que había estado “con fiebre persistente por varios días [y] tos seca”. Agregaron que “a partir del día 3 de mayo se agravó su salud” y que tenía “pulmonía, antecedentes de tuberculosis y ha[bía] sido llevado a la zona de enfermos por Covid-19 del penal Ancón 1 sin prestarle ninguna atención médica”.

En su escrito más reciente, de 16 de junio de 2020, agregaron que “la prueba de descarte de Covid-19 se hizo recién el 5 de junio con resultado positivo” y que, según surge de los informes médicos aportados por el Estado (infra Considerando 11.e.), fue tratado con Azitromicina y Paracetamol el 23 de abril de 2020, tratamiento que “no se consigna haber sido determinado por médico alguno”.

Remarcaron que “el 02 de mayo el médico de turno indic[ó] su aislamiento e inici[ó] tratamiento con Metamizol, Ceftriaxona, paracetamol y control de sus funciones vitales”. 7. Los intervinientes comunes se refirieron asimismo a las demandas de hábeas corpus presentadas ante los tribunales peruanos solicitando, según el caso, ser liberados, poder cumplir la pena en detención domiciliaria o ser trasladados a un hospital para recibir el tratamiento por el COVID-199, las resoluciones judiciales emitidas Especificaron que tuvo “fiebre, malestar general, insomnio, p[é]rdida olfativo, del gusto y p[é]rdida de apetito; asimismo dolor de garganta y p[é]rdida de peso”. 8 Refirieron que se le presentó “fiebre, malestar general, dolores musculares y articulares, diarrea, pérdida de apetito y de olfato; [cefaleas] intensas y agitación al respirar, así como agotamiento corporal, tos y ardor de lengua”. 9 Ello en tanto la situación de hacinamiento en las cárceles del Perú haría imposible el distanciamiento obligatorio decretado por el Poder Ejecutivo, así como en consideración de la edad, tiempo de prisión y factores de riesgo de complicaciones frente al COVID-19 por enfermedades preexistentes de los propuestos beneficiarios.

En el caso de Osman Roberto Morote Barrionuevo y Margot Lourdes Liendo Gil, las demandas de hábeas corpus solicitaban que se ordenara su libertad. Cfr. Resolución No. 1 del Exp. No. 2228-220-0-1801-JR-PE-33 de 28 de marzo de 2020, y Resolución No. 1 del Exp. No. 2229-2020 de 28 de marzo de 2020, emitidas por el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima (anexos al escrito de los intervinientes comunes de 15 de mayo de 2020).

En el caso de Juan Alonso Aranda Company y Arturo Chumpitaz Aguirre, las demandas de hábeas corpus pretendían que fueran “trasladados al Hospital 2 de Mayo de la ciudad de Lima, para recibir el tratamiento por COVID 19”. Cfr. Resolución No. 1 del Exp. 27122020 HC de 30 de abril de 2020, emitida por el Juzgado Penal de Turno de la Corte Superior de Justicia 7 -5- rechazándolas y los recursos de apelación pendientes de resolver respecto de dos de ellos.

También sostuvieron, inter alia, que la situación “no est[aba] siendo tratad[a] de la manera seria y urgente que se merece y se necesita”. 8. Con respecto a los requisitos para la adopción de medidas provisionales, indicaron: a) que la extrema gravedad, se cumple “por cuanto a raíz de la pandemia mundial del Covid-19 […] los internos que se encuentran dentro de las prisiones se encuentran […] en mayor riesgo”.

Señalaron que los beneficiarios son “parte de una población vulnerable por [… tener] enfermedades y 27 años de prisión en promedio”, lo cual “agrav[a] la vulnerabilidad ya señalada”, además de que “el grave hacinamiento en que se encuentran los penales hac[e] imposible que se cumpla con la separación física y el autoaislamiento”. Por tanto, “observando que esta pandemia tiene el potencial de afectar gravemente la salud, la integridad personal y la vida de los beneficiarios, se concluye que la situación denunciada podría tener un grave impacto en el derecho a la vida, la salud y a la integridad personal de los beneficiarios”.

Asimismo, precisaron los motivos por los cuales consideran que existe una situación de extrema gravedad respecto de cada uno de los propuestos beneficiarios, tomando en cuenta factores tales como su edad y condición de salud; b) respecto al carácter urgente, consideraron que el riesgo aumenta porque “la pandemia del Covid-19 se está extendiendo en los establecimientos penales en el Perú”, y se refirieron al número de reclusos y trabajadores penitenciarios infectados y fallecidos (supra Considerando 5.d.).

Asimismo, señalaron que “dada la vulnerabilidad de los internos por terrorismo, el simple paso del tiempo puede conllevar graves daños a sus derechos a la vida, la salud e integridad personal”, y precisaron los motivos por los cuales consideran que existe una situación de urgencia respecto de cada uno de los propuestos beneficiarios, y c) en cuanto al daño irreparable a las personas, indicaron que “se cumple en la medida en que el impacto potencial sobre su derecho a la vida, la salud e integridad personal constituye el nivel más alto de irreparabilidad”, agregando que “el ejercicio del derecho a la reparación de los beneficiarios se torna ilusorio si […] pierden la vida, producto de la pandemia del Covid-19 en los penales”.

B) Observaciones del Estado 9. El Estado consideró que no correspondía hacer lugar a las medidas provisionales en tanto no se configuran prima facie los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño en el presente caso, por lo que no corresponde que este Tribunal adopte ninguna de las dos medidas solicitadas por los intervinientes comunes.

Respecto de la primera medida (supra Considerando 4), consideró que ésta era improcedente con base en: (i) las medidas generales adoptadas para reducir el hacinamiento en los centros penitenciarios del país y evitar contagios de COVID-19; (ii) la atención médica brindada a cada uno de los propuestos beneficiarios; (iii) la actuación de los tribunales peruanos en los procesos de hábeas corpus interpuestos por los propuestos beneficiarios;

(iv) el análisis de las acciones adoptadas a la luz del principio de subsidiariedad, y (v) la duplicidad de procedimientos ante el Sistema Interamericano. Asimismo, realizó consideraciones específicas respecto a la segunda medida solicitada (supra Considerando 4). de Lima (anexo al informe estatal de 22 de mayo de 2020). En el caso de Atilio Richard Cahuana Yuyali, la demanda de hábeas corpus solicitaba que se ordenara que “cumpla su condena en su domicilio para su atención de salud en confinamiento”.

Cfr. Demanda de hábeas corpus presentada por Atilio Richard Cahuana Yuyali el 3 de mayo de 2020 ante el Juez Penal de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima (anexo al escrito de los intervinientes comunes de 26 de mayo de 2020). -6- 10. En cuanto a las medidas generales para reducir el hacinamiento en los centros penitenciarios del país y evitar contagios del COVID-19, Perú resaltó, entre otros10, que: a) adoptó el Decreto Legislativo No. 1459, mediante el cual se “optimizó la aplicación de la conversión automática de la pena para personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar”; b) emitió el Decreto Supremo No. 004-2020-JUS, mediante el cual se establecen “supuestos especiales para la evaluación y propuesta de recomendación de Gracias Presidenciales”.

En particular, dicha norma regula los supuestos que deberán darse para que resulten aplicables el indulto por razones humanitarias (Artículo 2)11, el indulto común y la conmutación de pena (Artículo 3)12, así como las respectivas normas procedimentales (Artículos 4 a 6). En el caso del indulto común y la conmutación de pena, dos de los cinco supuestos previstos para su otorgamiento (personas mayores de 60 años de edad y penas menores a los 4 años) presentan cláusulas de exclusión en caso de que la persona haya sido sentenciada por ciertos delitos allí detallados, entre los que se encuentra el de “terrorismo” (supra nota al pie 12); c) el Poder Judicial, a través de su Consejo Ejecutivo, emitió una serie de medidas a nivel nacional13 y al interior del país para “hacer frente a la pandemia de COVIDEl Estado también refiere que: (i) el Poder Ejecutivo declaró el “Estado de Emergencia Nacional mediante Decreto Supremo No. 044-2020-PCM”, ampliado mediante el Decreto Supremo No. 094-2020PMC, donde establece “las medidas que debe observar la ciudadanía hacia una nueva convivencia social”, y mediante el Decreto de Urgencia No. 026-2020 se establecieron “medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación” del virus y “se dispuso que las entidades estatales suspendieran sus labores en razón la crisis sanitaria mundial”;

(ii) promulgó la Ley No. 31020, que “delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia penal, procesal penal y penitenciaria a fin de establecer medidas para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de COVID19”; (iii) informó que la Defensa Púbica ha realizado “diversas acciones a favor [de] ciento treinta y siete (137) personas privadas de libertad en los establecimientos penitenciarios de Miguel Castro Castro, Ancón I y Chorrillos”, tales como: demandas de hábeas corpus a fin de que se mejoren las medidas sanitarias en el penal, cautelando la integridad física de los recluidos, otorgamiento de libertad por exceso de carcelería, conversión de pena, variación de medida de coerción, cese de prisión preventiva, y evaluación médica a ciudadanos recluidos, entre otras, y (iv) detalló una serie de medidas adoptadas por el Ministerio Público, tales como la emisión de resoluciones que ordenaron a los fiscales mantenerse en “alerta permanente para atender oportunamente los procesos relacionados con la libertad individual” o la adopción de un “Plan de Acción frente al riesgo de introducción del Coronavirus COVID-19 en los establecimientos penitenciarios”, entre otras. 11 Dichos supuestos abarcan a “las internas y los internos sentenciados que […]: a) Padecen una enfermedad crónica, en etapa avanzada, que aumente el riesgo de infección por COVID-19 y el desarrollo de complicaciones, conforme a lo señalado por el Ministerio de Salud; b) Padecen de otras enfermedades crónicas que, teniendo en cuenta las condiciones penitenciarias, se consideren vulnerables al contagio de COVID-19”. 12 Dicho artículo aplica respecto de “las internas o internos sentenciados que se encuentren dentro de cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que sea madre y permanezca con su niño o niña en el establecimiento penitenciario[;] b) Que se encuentre en estado de gestación[;] c) Que su condena, efectiva o redimida, se cumpla en los próximos seis meses[;] d) Que se le haya impuesto una pena efectiva no mayor a cuatro años[;] e) Que sea mayor de 60 años de edad”.

Asimismo, requiere el cumplimiento “de manera concurrente, con las siguientes condiciones: a) Tener la condición de primario[;] b) No registrar condenas por otros delitos y/o no registrar medida de detención a nivel nacional[;] c) No contar con prohibición legal expresa”. Finalmente, en el caso de los supuestos establecidos en los incisos “d)” y “e)”, la norma refiere que “no procede la recomendación de gracia presidencial respecto de las internas y los internos que han sido sentenciados” por ciertos delitos.

La norma especifica qué artículos del Código Penal y leyes especiales se encuentran excluidos, los cuales abarcan determinados delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, Contra la Familia, Contra la Libertad, Contra el Patrimonio, Delitos Contra la Seguridad Pública, contra la Tranquilidad Pública, contra la Humanidad, contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, contra la Administración Pública, Terrorismo, Financiamiento al terrorismo, Lavado de activos y Delitos cometidos por violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar. 13 Algunas de las medidas detalladas por el Estado son las siguientes: (i) se designaron los “órganos jurisdiccionales y administrativos indispensables, en el periodo de emergencia”, incluyendo “un juez penal para conocer procesos con detenidos, libertades, requisitorias, hábeas corpus; y otros casos de urgente atención”;

(ii) se solicitó al Director del Instituto Nacional Penitenciario un informe sobre los internos en los centros penitenciarios del país, y se dispuso la elaboración de un “informe estadístico y de ser posible propuesta de medidas a tomar, respecto a la población internada en los centros penitenciarios del país”; (iii) se dispuso que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país “exhorten a los jueces de la especialidad penal, para que en todos aquellos casos en los que tengan la competencia y posibilidad, 10 -7- 19 […] y proteger la vida e integridad de las personas que se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios”, tales como “la garantía del servicio judicial a fin de atender solicitudes de cesación de prisión preventiva, variación de la medida, conversiones de pena, liberación condicional, arresto domiciliario [y] demandas de hábeas corpus”; d) a través del Instituto Nacional Penitenciario y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se emitió una serie de disposiciones “a fin de garantizar que las condiciones de detención eviten la propagación del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios”, entre las que se destacan el “Plan de Acción Actualizado frente al Riesgo de Introducción del Coronavirus COVID-19 en los Establecimientos Penitenciarios a Nivel Nacional”14; el “Protocolo de Uso de Equipos de Protección Personal para COVID-19 en Establecimiento[s] Penitenciarios”, y la habilitación del “ex Establecimiento Penitenciario de Lima (San Jorge), como “espacio de aislamiento sanitario para internos de los penales de Lima que puedan verse afectados o sean sospechosos de contagio por el COVID-19”.

Asimismo, informó sobre la entrega de materiales de bioseguridad, medicinas, materiales de aseo y “pruebas rápidas” en distintos establecimientos penales del país, incluyendo una serie de medidas adoptadas15 específicamente respecto de los establecimientos penales Miguel Castro Castro, Ancón 1 y Chorrillos, donde se encuentran los cinco propuestos beneficiarios; e) adoptó el Decreto Legislativo No. 1513, de 4 de junio de 2020, el cual “regul[a] supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva, remisión condicional de pena, beneficios penitenciarios y de justicia penal juvenil” en el marco de la “emergencia sanitaria nacional por el COVID-19”.

Dicha norma “dispone la cesación de la prisión preventiva para todos los internos e internas que se encuentren en calidad de procesados o procesadas”, siempre que no estén siendo procesados por alguno de los delitos excluidos de la aplicación del beneficio16. Además, dispone que todos los jueces de investigación preparatoria a nivel nacional tienen un plazo de 20 días para revisar de oficio “la necesidad de mantener o no la medida de prisión preventiva impuesta en todos los procesos que tengan a su cargo”.

Para efectos de la revisión, deben tener en cuenta, entre otros factores, si la persona se encuentra dentro de los grupos de riesgo determinados por el Ministerio de Salud, así como “[e]l riesgo a la vida y la afectación a la salud de las internas e internos procesados, y el riesgo de contagio y propagación al COVID-19 al interior del establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido”, y f) emitió el Decreto Legislativo No. 1514 de 4 de junio de 2020, que modifica el “procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena”, y “optimiza la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal como medida coercitiva personal y sanción penal a fin de reducir el hacinamiento”. 11.

Sobre la atención médica, Perú detalló que, a través del servicio médico de los respectivos establecimientos penitenciarios en los que se encuentran los propuestos revisen, incluso de oficio, la situación jurídica de los procesados y sentenciados privados de su libertad, que estén bajo su competencia, a fin de evaluar modificaciones a su condición jurídica”. 14 Aprobado por el Consejo Nacional Penitenciario de fecha 30 de marzo de 2020 (anexo al informe estatal de 22 de mayo de 2020).

Dicho plan prevé la instalación de un puesto avanzado a cargo de personal de salud en cada establecimiento penitenciario, a cargo de realizar las atenciones médicas. 15 El Estado hizo referencia, entre otras, a fumigaciones y acciones de desinfección, entrega de medicamentos y elementos de protección personal, así como algunas medidas específicas adoptadas para mitigar las situaciones de contagio, tales como la restricción de visitantes considerados de alto riesgo. 16 El referido decreto especifica qué artículos del Código Penal y leyes especiales se encuentran excluidos, los cuales abarcan determinados delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud;

Contra la Familia, Contra la Libertad, Contra el Patrimonio, Contra la Seguridad Pública, contra la Tranquilidad Pública, contra la Humanidad, contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, contra la Administración Pública, los previstos en el Decreto Ley No. 25475 y sus modificatorias (terrorismo), Lavado de activos y cualquier delitos cometido en el marco de la Ley No. 30077 Contra el Crimen Organizado. -8- beneficiarios, les brindó atención médica a cada uno de ellos, incluyendo un diagnóstico y tratamiento médico, detallando lo siguiente: a) Osmán Roberto Morote Barrionuevo: recibió “las atenciones médicas correspondientes de acuerdo a su estado de salud”, conforme los informes médicos adjuntos de los exámenes que le fueron practicados al propuesto beneficiario los días 28 de abril17, 19 de mayo18 y 3 de junio19.

De acuerdo a la información más reciente, el 2 de junio se le realizó la “prueba rápida” de COVID19, con resultado positivo, por lo que “se l[e] traslad[ó] a los ambientes de aislamiento”. Se lo clasificó como “paciente con COVID-19 leve”, se dejó constancia que “ref[ería] encontrarse bien, se enc[ontraba] lúcido [y] deambula[ba] sin dificultad” y se le indicó tratamiento20. b) Margot Lourdes Liendo Gil: el servicio médico del Establecimiento Penitenciario de Chorrillos le brindó un diagnóstico y tratamiento médico, y continúa “conoc[iendo] diariamente de su situación y […] haciendo seguimiento de su estado de salud”.

El Estado adjuntó copia de los informes médicos que documentan los exámenes practicados a la señora Liendo Gil los días 28 de abril21 y 26 de mayo de 202022. Refirió que no se le practicó la prueba de COVID-19 en tanto “no presenta sintomatología”; no obstante, precisó que “se encuentra en un ambiente con baño personal y recibe tratamiento para sus actuales patologías”23 y que “se le proporciona atención permanente”.

Finalmente, refirió que, según el informe médico más reciente, de 26 de mayo de 2020, “se encuentra hemodinámicamente estable”, añadiendo que “en caso [de que] la interna llegara a contraer la citada enfermedad, se cuenta con tratamiento y áreas de aislamiento”. c) Juan Alonso Aranda Company: recibió “atenciones en salud” y tras “present[ar] sintomatología”, el 2 de junio se l[e] practicó una prueba” de descarte de COVID19, la cual arrojó resultado “no reactivo” 24.

Adjuntó copia del informe médico que documenta el examen médico practicado el 1 de junio25, del cual surge que estaba “estable hemodinámicamente” y se le diagnosticó “asma bronquial, hipertensión arterial [y] esenmcial (sic)”. Según dicho informe médico, al momento del examen, el señor Morote se encontraba “clínicamente estable”. Cfr. Informe médico No. 123 de 28 de abril de 2020, suscrito por el Jefe del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario Ancón I (anexo al informe estatal de 22 de mayo de 2020). 18 Según dicho informe médico, al momento del examen, el señor Morote se encontraba “clínicamente estable”.

Se le diagnosticó “D/C Alzaimer” y “desnutrición leve”, y se indicó que “[n]o se [había] realiz[ado] Prueba Rápida para COVID-19 hasta la fecha por falta de insumo”. Cfr. Informe médico No. 197 de 19 de mayo de 2020, suscrito por el Jefe del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario Ancón I (anexo al informe estatal de 22 de mayo de 2020). 19 Cfr. Informe médico No. 284 de 3 de junio de 2020, suscrito por el Jefe del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario Ancón I (anexo al informe estatal de 9 de junio de 2020). 20 A modo de tratamiento se le prescribió “Azitromicina 500mg/día” y “paracetamol 500mg/8hs”.

Cfr. Informe médico No. 284 de 3 de junio de 2020, supra nota. 21 Según dicho informe médico, al momento del examen la señora Liendo Gil “fue diagnosticada con: (i) Hipertensión Arterial, e (ii) Hipotiroidismo, ambas patologías en tratamiento”. Cfr. Oficio No. 1732020-INPE/18-232-ASP-J de 28 de abril de 2020, emitido por la Directora del Establecimiento Penitenciario Anexo Mujeres Chorrillos mediante el cual trasladó el Informe médico No. 132-2020 de 28 de abril de 2020 (anexo al informe estatal de 22 de mayo de 2020). 22 Cfr. Informe médico No. 173-2020 de 26 de mayo de 2020 elaborado por el Servicio Médico del Establecimiento Penitenciario de Chorrillos (anexo al informe estatal de 9 de junio de 2020). 23 Al respecto, precisó que “no está llevando dieta alimenticia porque viene controlando satisfactoriamente la patología hipertensiva con tratamiento antihipertensivo que se le viene proporcionando”, y que, en su última atención, el 25 de mayo de 2020, se le diagnosticó infección urinaria y reflujo gastroesofágico, por lo que se le proporcionó tratamiento.

Además, señaló que “se le realizó la vacunación de Neumococo por ser población vulnerable y con comorbilidad”. 24 Cfr. Constancia médica de 2 de junio de 2020 elaborada por el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro (anexo al informe estatal de 9 de junio de 2020). 25 Cfr. Informe médico No. 453-2020-INPE/18-234-SALUD de 1 de junio de 2020, suscrito por el médico de turno del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro (anexo al informe estatal de 9 de junio de 2020). 17 -9- d) Arturo Chumpitaz Aguirre: recibió “atenciones en salud” y tras “present[ar] sintomatología”, el 2 de junio se le practicó una prueba de descarte de COVID19, la cual arrojó resultado “no reactivo” 26.

Adjuntó copia del informe médico que documenta el examen médico practicado el 1 de junio27, del cual surge que estaba “estable dinámicamente y present[aba] faringitis”. e) Atilio Richard Cahuana Yuyali: según un informe médico de 5 de junio de 202028, el 23 de abril recibió tratamiento29 por presentar tos. El 2 de mayo se encontraba “febril”, con “malestar general y SO2: 92%”, por lo que se indicó su “aislamiento a descartar Covid-19” y se inició tratamiento30, siendo “controlado todos los días en su zona de aislamiento por los médicos […] y las enfermeras de guardia[,] mostrando[,] según los reportes médicos diarios[,] mejoría progresiva”, hasta ser dado de alta de la zona de aislamiento el 18 de mayo.

El 5 de junio de 2020 fue objeto de una nueva evaluación médica31 y se le realizó la prueba rápida de COVID-19, la cual arrojó resultado positivo, por lo que se le “indicó aislamiento y seguimiento en su respectivo pabellón según el Plan de Manejo del Consejo Nacional Penitenciario”. El Estado agregó que “al ser diagnosticado con COVID19, recibió las atenciones médicas necesarias a fin de asegurar su vida e integridad” y que actualmente “se encuentra clínicamente estable y recibiendo las atenciones en salud correspondientes”. 12.

Sobre las demandas de hábeas corpus interpuestos por los propuestos beneficiarios, Perú refirió que “sin perjuicio de la suspensión de labores en el Poder Judicial, se ha previsto que los órganos jurisdiccionales de emergencia sigan conociendo de las demandas de hábeas corpus con un personal mínimo de forma presencial atendiendo a las condiciones de Emergencia Sanitaria”.

Aportó información respecto del estado en que se encontraba cada uno de los procedimientos de las demandas interpuestas por los propuestos beneficiarios32, de la cual surge que respecto de tres de ellos el Poder Judicial exhortó al Instituto Nacional Penitenciario y a las autoridades del establecimiento penal en que se encuentran recluidos a brindar información sobre su estado de salud, condiciones de detención y/o atención médica recibida, así como a brindar el tratamiento médico requerido, realizarles pruebas de descarte y permitir el ingreso de alimentos a cargo de sus familiares, según el caso. 13.

Además, el Estado consideró que no concurrían los tres requisitos necesarios para la adopción de las medidas provisionales por las siguientes razones: Cfr. Constancia médica de 2 de junio de 2020 elaborada por el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro (anexo al informe estatal de 9 de junio de 2020). 27 Cfr. Informe médico No. 454-2020-INPE/18-234-SALUD de 1 de junio de 2020, suscrito por el médico de turno del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro (anexo al informe estatal de 9 de junio de 2020). 28 Cfr. Informe médico No. 288 de 5 de junio de 2020 elaborado por el Jefe del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario Ancón I (anexo al informe estatal de 9 de junio de 2020). 29 Se le recetó “Azitromicina 1/tab/día/5días y paracetamosl (sic) 500/mg 1tab/8hs”. 30 Se le prescribió “Metamizol amp;

Ceftriaxona 2g/IM/día; paracetamol 500mg/8hs y control de funciones vitales”. 31 Al momento del examen, estaba “clínicamente estable” y presentaba “SIGNOS VITALES: SO: 96%; FC 64x’; T36.6º PA: 110/60mmgh, […] ref[ería] encontrarse bien, se enc[ontraba] l[ú]cido, deambula[ba] sin dificultad, Ben Beh., AP. CV: rítmico silencios libres; Ap Res.

V[í]as aéreas permeables, mv conservado; Ap Dig: blando, depresible, indoloro, rha (+), PPL(-), PU(-), no presenta[ba] lesiones o heridas recientes”. 32 Según surge del último informe estatal así como del último escrito de los intervinientes comunes, de 9 y 16 de junio respectivamente, las demandas presentadas por los cinco propuestos beneficiarios fueron inicialmente rechazadas in limine.

Dichas decisiones fueron apeladas en los casos de Osman Roberto Morote Barrionuevo, Atilio Richard Cahuana Yulali y Margot Lourdes Liendo Gil. En el caso del señor Cahuana, la apelación está pendiente de resolución; mientras que en el caso del señor Morote y la señora Liendo, se anularon las resoluciones que dictaminaban el rechazo in limine y se admitieron las demandas a trámite, pero estas fueron posteriormente rechazadas por considerarse “infundadas”.

En virtud de ello, el señor Morote apeló la referida decisión, la cual se encuentra pendiente de resolución, mientras que en el caso de la señora Liendo los intervinientes refirieron que no pudieron apelar, por lo que quedó firme. Sin embargo, luego de tomar conocimiento de que la propuesta beneficiaria estaría contagiada de COVID-19, presentaron una nueva demanda, la cual está “a despacho para resolver”. 26 -10- a) en cuando a la extrema gravedad: (i) Margot Lourdes Liendo Gil: los hechos denunciados no implican una “situación de gravedad en grado más intenso o elevado”, en tanto “no se extrae que […] haya sido diagnosticada de COVID-19 o tenga síntomas que brinden cierta certeza de contagio”;

(ii) Osmán Morote Barrionuevo: si bien fue diagnosticado con “COVID-19 leve, de acuerdo a la evaluación médica […] refiere encontrarse bien y ha sido trasladado a una zona de aislamiento para su monitoreo permanente”. Dado que “se encuentra recibiendo las atenciones médicas correspondientes” y que “el penal cuenta con los implementos sanitarios adecuados para el tratamiento de esta enfermedad”, su situación “no tiene carácter de gravedad en su grado más elevado”;

(iii) Arturo Chumpitaz Aguirre y Juan Alonso Aranda Company: refirió, en forma conjunta, que “fueron sometidos a una prueba rápida a fin de descartar cualquier contagio por COVID-19, lo que arrojó como resultado: NO REACTIVO”; se encuentran “clínicamente estables”, y no en una “situación de extrema gravedad”. b) Sobre la urgencia, refirió que “no existe riesgo o amenaza inminente” ya que, en todos los casos, los tribunales peruanos “viene[n] conociendo” o bien ya han conocido respecto de la situación individual de cada uno de los propuestos beneficiarios. c) Con respecto al daño irreparable, hizo hincapié en las medidas que el Instituto Nacional Penitenciario viene llevando a cabo en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional y, en específico, en cada uno de los establecimientos en que se encuentran los propuestos beneficiarios, añadiendo que “[s]i bien la probabilidad de contagio es real tanto dentro como fuera de los penales”, el Estado viene realizando “esfuerzos […] a través de sus instituciones […] para hacer frente a la propagación del COVID-19”.

Además, en el caso de los señores Morote Barrionuevo, Chumpitaz Aguirre y Aranda Company, precisó que el primero tenía un caso “leve” y se encontraba “estable y bajo el cuidado de personal de salud”, mientras que los restantes dos no estaban contagiados. d) En cuanto al señor Atilio Richard Cahuana Yuyali, el Perú refirió que “no concurre una situación de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad que pueda ser lesiva a [sus] derechos a la vida e integridad”, máxime si “obra otro procedimiento internacional en trámite por los mismos hechos” (infra Considerandos 16 y 22), el propuesto beneficiario se encuentra “clínicamente estable recibiendo las atenciones médicas respectivas” y el proceso de hábeas corpus se encuentra “actualmente en trámite pendiente de una resolución final”. 14.

Asimismo, el Perú alegó que “el Sistema Interamericano se rige por el principio de subsidiariedad” y “en el presente [c]aso, las atenciones ya han sido brindadas”. 15. Específicamente respecto de la solicitud relativa a “permitir que los [propuestos] beneficiarios puedan cumplir la pena privativa de libertad en detención domiciliaria”, (supra Considerando 4), así como del alegato de los intervinientes comunes en cuanto a que la normativa recientemente adoptada resulta discriminatoria en tanto excluye los casos de personas condenadas por terrorismo, como sería el caso de los cinco propuestos beneficiarios33, el Perú aclaró que la normativa adoptada “no va enmarcada solo en [el delito de terrorismo]”, ya que “sólo prevé el egreso de personas procesadas y condenadas por delitos de menor lesividad, m[a]s no a personas procesadas y condenadas por delitos graves”. 16.

Finalmente, Perú solicitó que se rechazara la solicitud por existir “duplicidad” de procedimientos en el Sistema Interamericano, en tanto existen dos medidas cautelares ante la Comisión pendientes de resolución, respecto de tres34 de los cinco propuestos 33 El Estado remarcó “que los propuestos beneficiarios son personas condenadas por terrorismo cuyas sentencias se encuentran en calidad de firmes”. 34 Se trata de: Atilio Richard Cahuana Yuyali, Arturo Chumpitaz Aguirre y Juan Alonso Aranda Company, propuestos como beneficiarios de las solicitudes de medidas cautelares “MC – 385-20, a favor de Atilio Richard Cahuana Yuyali y otros”, y “MC – 372-20, a favor de Agripino Espinoza Vásquez y otros”. -11- beneficiarios de las medidas provisionales solicitadas ante esta Corte, por los mismos fundamentos.

C) Observaciones de la Comisión Interamericana 17. La Comisión indicó que la Corte “podría analizar la información recibida en el marco del proceso de supervisión de cumplimiento de la [S]entencia”, ya que las cuestiones sobre las cuales versa la solicitud se relacionan con el cumplimiento de la medida de rehabilitación ordenada en el Fallo.

Asimismo, observó que el Estado había informado sobre “las medidas adoptadas para evitar la propagación de la COVID-19 en el Sistema Penitenciario en su conjunto, particularmente con miras a reducir el hacinamiento de las cárceles […], que incluye aquellos en los que se encuentran las personas identificadas”, y que este había “detall[ado] que, pese a la emergencia sanitaria, el Poder Judicial ha venido conociendo demandas de Habeas Corpus, como aquellas presentadas internamente en el presente asunto a favor de las personas identificadas, con miras a garantizar el servicio judicial”.

Además “advi[rtió] que el Estado presentó soporte documentario médico reciente respecto de la situación de salud de cada uno” de los propuestos beneficiarios35, según el cual “habrían recibido los tratamientos correspondientes a la luz de las valoraciones médicas realizadas”. 18. Finalmente, con relación a la solicitud de medidas cautelares realizada ante dicho organismo y el argumento de Perú sobre una supuesta “duplicidad de procedimientos” (supra Considerandos 9 y 16), refirió que dichas solicitudes, recibidas el 29 de abril y 3 de mayo, “abarcan a más personas […] y no únicamente a [los propuestos beneficiarios]”, y “se encuentran en la etapa de Solicitud de Información al Estado”, estando “pendientes de decisión”.

D) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 19. La solicitud presentada busca proteger los derechos a la salud, a la integridad personal, y a la vida de “cuatro víctimas y un familiar” del caso Penal Miguel Castro Castro que se encuentran en tres establecimientos penales del Perú, a raíz de la supuesta falta de adopción de medidas adecuadas por parte del Estado en el marco de la pandemia de COVID-19.

Dado que el caso se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, fundamentan lo requerido en el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal en la relación de estos hechos con la medida de tratamiento médico y psicológico ordenada en la Sentencia (supra Considerando 2). 20. Este Tribunal considera que se configura el requisito previsto en el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte relativo a que la solicitud de las medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso”, en tanto se refiere a la ejecución de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia respecto de cinco víctimas36.

Al respecto, observó que “Margot Lourdes Liendo Gil recibe atención médica permanente y estable, sin presentar sintomatología de la COVID-19; Osman Roberto Morote Barrionuevo no presenta lesiones o heridas recientes, con diagnóstico de COVID-19 positivo, pero con síntomas leves; Juan Alonso Aranda Company y Arturo Chumpitaz Aguirre están estables con resultado de prueba de COVID-19 como no reactivo[,] y Atilio Richard Cahuana Yuyali estaría con “estado estable y en zona de aislamiento por antecedentes de síntomas de COVID-19 leve-moderados con mejoría progresiva”. 36 De acuerdo a la información aportada en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, y no controvertida por el Estado, el señor Juan Alonso Aranda Company es hermano de la víctima José Antonio Aranda Company, identificada en el Anexo 1 de la Sentencia bajo el numeral 37.

Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párrs. 418 a 420; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 68 y escritos de la interviniente común Mónica Feria Tinta de 30 de julio de 2008, 11 de abril de 2010, 4 de febrero de 2011, 13 de marzo de 2013 y 28 de julio de 2014. 35 -12- 21.

La Corte ha considerado, como regla general, que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia debe ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos37. Sin embargo, de forma excepcional ha adoptado medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad38.

En este caso, el Tribunal estima que se configuran condiciones excepcionales que ameritan proceder a examinar si se cumplen los requisitos para la adopción de medidas provisionales al constatar que se trata de alegados hechos relativos a la falta de atención médica adecuada de las referidas cinco víctimas, quienes se encuentran privadas de su libertad en centros penitenciarios, lo cual, en el contexto generado por la pandemia de la enfermedad denominada COVID-19, pondría en mayor riesgo su salud, integridad personal y vida.

La situación descrita en la solicitud podría ameritar la adopción de medidas a favor de personas en situación de vulnerabilidad, como lo son las personas privadas de la libertad y las personas mayores, la cual se ve incrementada por la pandemia y que, consecuentemente, amerita particular protección por el Estado. Así lo hizo notar la Corte en su Declaración No. 1/20 titulada “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”39.

Esta situación de salud pública mundial, como es la pandemia del COVID-19, ha producido que los Estados adopten una serie de medidas para hacer frente a esta crisis, lo cual ha ocasionado la afectación de una serie de derechos en cuanto a su ejercicio y goce. 22. Con respecto al argumento del Estado relativo a la existencia de una “duplicidad” de procedimientos ante el Sistema Interamericano (supra Considerando 16), esta Corte nota que la Comisión no ha indicado cuándo prevé resolver las solicitudes interpuestas (supra Considerando 18).

En consecuencia, por la alegada urgencia de la situación, y tomando en cuenta que la presente solicitud de medidas provisionales versa sobre personas que son víctimas de un caso ante la Corte, este Tribunal considera pertinente pronunciarse. 23. Seguidamente, la Corte pasará a examinar los demás requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas urgentes.

La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten40. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8;

Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2007, Considerandos 10 y 11; Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam. Solicitud de Medidas Provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2013, Considerando 23;

Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerandos 9 y 10; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2015, Considerandos 7 y 8;

Caso Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de setiembre de 2015, Considerandos 25 y 26; Caso I.V. Vs. Bolivia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerandos 11 y 12; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerandos 24 a 26. 38 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019. 39 Cfr. Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 1/20, 9 de abril de 2020, “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_27_2020.pdf. 40 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asuntos de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Humberto Prado. Marianela Sánchez Ortiz y familia.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 37 -13- Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante41. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado.

El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables42. 24. Esta Corte reconoce no solo los problemas y desafíos extraordinarios que ocasiona la presente pandemia en todo contexto, sino también y específicamente las dificultades adicionales que la prevención del contagio de COVID-19 representa en entornos carcelarios.

En nuestra región, las personas privadas de libertad se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad frente a la propagación del COVID-19 pues, por lo general, se encuentran en condiciones de sobrepoblación y hacinamiento que no permiten un adecuado distanciamiento social para prevenir el contagio del virus, con inadecuadas y deficientes medidas de higiene, y con limitaciones para acceder de manera eficaz y oportuna a una serie de derechos como la salud y la información43.

En efecto, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha reconocido que estas particularidades generan que el ámbito carcelario favorezca la propagación exponencial de enfermedades infecciosas, particularmente de aquellas que, como el COVID-19, se transmiten por gotas a través del aire44. 25. Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser garantizados sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado y, en especial, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, entre ellos, las personas privadas de libertad, lo cual fue hecho notar por el Tribunal en su Declaración de 9 de abril de 2020 (supra Considerando 21).

Al respecto, es necesario recordar que se debe abordar esta situación “en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal”, en particular, el derecho a la salud, a la vida y a la integridad personal.

Además, la Corte ha dicho que, en virtud del “alto impacto que el COVID-19 pueda tener respecto a las personas privadas de libertad en las prisiones y otros centros de detención”, y en atención a la posición especial de garante del Estado, se torna necesario, entre otras medidas, “reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento, y disponer en forma racional y ordenada medidas alternativas a la privación de la libertad”45. de julio de 2020, Considerando 2. 41 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, Considerando 10, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 3. 42 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”);

Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 5. 43 Cfr. Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD), “El Sistema Penitenciario ante la encrucijada producto de la crisis provocada por el COVID-19”, abril 2020. Disponible en: https://www.ilanud.or.cr/wpcontent/uploads/2020/04/ILANUD-COVID-19.pdf. 44 El CICR precisó que “[d]atos sobre población no encarcelada muestran que el número de básico de reproducción (RO= número de casos secundarios infectados del caso primario) para COVID-19 está entre 2 y 2.5”, mientras que, en lugares de detención, “el RO se presume que será significativamente mayor”.

Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), “Respuestas de salud en detención al COVID19”, 17 de marzo de 2020. Disponible en: https://www.icrc.org/es/download/file/114942/respuesta_de_salud_covid19.pdf 45 Cfr. Declaración No. 1/20, “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser -14- 26. Este Tribunal ha indicado en su jurisprudencia que “el Estado se encuentra en una posición especial de garante” respecto de las personas privadas de libertad, por lo que tiene el deber de adoptar medidas para resguardar sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud46; y abstenerse bajo cualquier circunstancia de actuar de manera tal que se vulneren estos derechos47.

Además, la Corte ha sido clara en establecer que tales derechos deben ser protegidos a “toda persona privada de libertad”, sin discriminación48. En este sentido, se ha incorporado en la jurisprudencia los principales estándares sobre las condiciones carcelarias y deber de prevención que debe garantizar el Estado en favor de las personas privadas de libertad49.

Entre ellas, la Corte se ha referido a la adopción de medidas que procuren condiciones de detención mínimas compatibles con la dignidad personal50; a la reducción del hacinamiento51; al acceso al agua potable para consumo de estas personas y a agua para aseo personal52; a alimentación de buena calidad y con valor nutritivo suficiente53, y a la atención médica regular y el tratamiento adecuado cuando sea necesario, en condiciones comparables con aquellas disfrutadas por pacientes en la comunidad exterior54. 27.

En particular, respecto de la atención médica adecuada para personas privadas de libertad, la Corte estableció diversos estándares en la sentencia del caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, entre los cuales se indica que los Estados deben asegurar que a las personas privadas de libertad que padezcan enfermedades graves, crónicas o terminales se les brinde atención médica adecuada, especializada y continua, ya sea dentro o fuera del centro penitenciario55.

En caso de que ello no sea posible, las mencionadas personas privadas de libertad no deben permanecer en establecimientos carcelarios. Si el Estado no puede garantizar dicha atención en el centro penitenciario, está “obligado a establecer un mecanismo o protocolo de atención ágil y efectivo para asegurar que la supervisión médica [sea] oportuna y sistemática, particularmente ante abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, supra nota. 46 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 90. 47 Cfr. Asunto de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana).

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de febrero de 2013, Considerando 7; y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 53. 48 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párrs. 171 y 188. 49 Contenidos, entre otros en: ONU, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, y ONU, Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.

Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 67. 50 Entre otros aspectos, la Corte ha detallado que todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene y que los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad.

Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No.150, párr. 146; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 1, párr. 315, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67. 51 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 85 y 86., y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67. 52 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párrs. 215 y 216, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67. 53 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 209, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67. 54 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 1, párr. 301;

Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 189. 55 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota, párrs. 184 y 185. -15- alguna situación de emergencia”. Los procedimientos establecidos para la consulta externa en hospitales deben tener “la agilidad necesaria para permitir, de manera efectiva, un tratamiento médico oportuno”56. 28.

En ese sentido, en el marco de la supervisión de cumplimiento de las Sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta Vs. Perú, esta Corte agregó que “dependiendo de factores como situación de salud, riesgo a la vida, condiciones de detención y facilidades para ser atendido adecuadamente (ya sea en el centro penal o mediante traslado a un centro médico), corresponde al Estado valorar proporcionalmente cuál es la medida de carácter administrativo o figura jurídica que permita proteger la vida y la integridad del condenado, siempre que la misma se otorgue debidamente y siguiendo un fin legítimo que no signifique únicamente dejar de asegurar la ejecución de la pena”57.

Tratándose de casos de “graves violaciones de derechos humanos”, el Tribunal resaltó lo siguiente: dicha medida o figura jurídica debe ser la que menos restrinja el derecho de acceso a la justicia de las víctimas […] y debe ser aplicada en casos muy extremos y por una necesidad imperante. Esto no significa que la figura jurídica o medida que tenga que adoptar el Estado sea necesariamente una que ponga en libertad al condenado y, mucho menos, que implique la extinción de la pena.

Corresponde determinar primeramente, de acuerdo con otros factores, si habría una medida que permita una atención médica efectiva (por ejemplo, asegurar que el condenado, de forma efectiva y pronta, pueda acudir a las citas o procedimientos médicos correspondientes y medidas y protocolos que permitan una atención médica de urgencia) […] o si resulta necesario aplicar una institución jurídica apropiada que modifique la pena o permita una libertad anticipada58. 29.

De la información aportada por las partes, este Tribunal nota, en primer lugar, que cuatro de los propuestos beneficiarios sufren de enfermedades o condiciones preexistentes de salud. Dos de ellos también son personas mayores y otros tres tienen más de 50 años. Respecto del señor Arturo Chumpitaz Aguirre, de 56 años, los intervinientes comunes no indicaron si sufría de enfermedades preexistentes que le situaran dentro de algún grupo de riesgo frente al COVID-19.

Los intervinientes comunes solo proporcionaron información específica sobre la cantidad de años transcurridos en prisión respecto de tres propuestos beneficiarios59; no obstante, refirieron que todos ellos tienen “27 años de prisión en promedio” (supra Considerando 8.a.). 30. Este Tribunal nota, asimismo, que los intervinientes comunes interpusieron la solicitud de medidas provisionales, inicialmente, con el objeto de evitar que los cinco propuestos beneficiarios se contagiaran del virus, o que los cuatro que creían estar contagiados (con base en los síntomas que tenían, aun cuando no se les había realizado pruebas de diagnóstico) pudieran recibir atención médica y medicamentos, así como que los cinco fueran sujetos a detención domiciliaria.

Al momento de interponer la solicitud a mediados de mayo de 2020, a ninguno de ellos se les había realizado dicha prueba, pero ya se había constatado más de 1500 de personas contagiadas con COVID-19 en establecimientos penitenciarios del Perú y más de 100 fallecidos a causa del virus (entre personas privadas de libertad y trabajadores del Instituto Nacional Penitenciario).

Con posterioridad a la presentación de la referida solicitud, y luego de que se le solicitara información al respecto, el Perú procedió a la realización de pruebas de descarte de COVID-19. De la información presentada por el Estado (supra Considerando 11) surge que, entre el 2 y el 5 de junio, a cuatro de los cinco propuestos beneficiarios se les practicaron las referidas pruebas, de los cuales dos arrojaron resultado positivo (uno de ellos fue diagnosticado como un caso “leve”) y dos resultado “no reactivo”.

En cuanto a la quinta persona, en su último informe, de 9 de junio, el Estado refirió que a la señora Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 199. Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 52. 58 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota, Considerandos 53. 59 Refirieron que Margot Lourdes Liendo Gil cumplió 32 años en prisión;

Juan Alonso Aranda Company tiene “cerca de 27 años de pena cumplida”, y Atilio Richard Cahuana Yuyali “lleva más de 25 años de reclusión”. 56 57 -16- Liendo Gil no se le practicó la prueba ya que no presentaba sintomatología compatible con el COVID-19, y que había procedido a aislarla en un ambiente individual con baño propio y darle seguimiento médico diario.

De ello se desprende que, como mínimo, para el 9 de junio, fecha del último informe estatal, dos de los cinco propuestos beneficiarios habían sido diagnosticados como contagiados. 31. No obstante, en su escrito de 16 de junio, los intervinientes comunes sostuvieron que los cinco propuestos beneficiarios estaban contagiados. En este sentido, destacaron que el tipo de pruebas realizadas por el Estado (comúnmente denominadas “pruebas rápidas”) posee un margen de error del 10%, por lo que las dos pruebas que arrojaron resultado “no reactivo” podrían tratarse de “falsos negativos”.

Con respecto a la señora Liendo Gil, indicaron haber tomado conocimiento de que, con posterioridad al referido informe estatal de 9 de junio (supra Considerando 30), se le realizó la prueba de descarte, la cual habría arrojado resultado positivo60. 32. Asimismo, el Tribunal observa que los propuestos beneficiarios presentaron diversas demandas de hábeas corpus ante los tribunales peruanos. Independientemente de que inicialmente fueran rechazadas in limine en cuanto a las peticiones principales (supra Considerando 7), se observa que respecto de tres de los cinco propuestos beneficiarios, los tribunales exhortaron al Instituto Nacional Penitenciario y a las autoridades del establecimiento penal en que se encuentran recluidos a brindar información sobre el estado de salud, condiciones de detención y/o atención médica recibida.

La Corte nota que, en el caso del señor Osman Roberto Morote Barrionuevo, fue en virtud de dicho exhorto que se le aisló, se le realizó la prueba de descarte y se permitió el ingreso de alimentos por sus familiares, mientras que en el caso del señor Atilio Richard Cahuana Yuyali, el exhorto condujo a que se le diera atención médica y se le practicaran las referidas evaluaciones médicas (supra Considerando 11). 33.

En cuanto a la atención médica, luego de que los intervinientes comunes presentaran la solicitud de medidas provisionales, así como diversos recursos de hábeas corpus (supra Considerandos 6 y 7), el Perú procedió a realizarles diversos exámenes médicos, cuyos hallazgos están recogidos en los informes y constancias médicas que presentó ante este Tribunal (supra Considerando 11).

Con base en dichos informes, el Estado precisó que los cinco propuestos beneficiarios estaban estables61 y recibiendo el tratamiento necesario de acuerdo con sus afecciones particulares, tanto con relación a la presencia de COVID-19, respecto de aquellos casos cuyas pruebas de descarte arrojaron resultado positivo, como por otro tipo de afecciones, tratamiento que se encuentra detallado en los referidos informes y constancias médicas.

Además, el Estado indicó que los dos propuestos beneficiarios cuyas pruebas arrojaron resultado positivo fueron aislados, e incluso en el caso de Margot Lourdes Liendo Gil, a quien no se le realizó prueba por no presentar síntomas, se le aisló preventivamente (supra Considerando 11). Respecto de las dos personas cuyas pruebas arrojaron resultado “no reactivo”, el Estado no especificó ninguna medida de aislamiento.

Los intervinientes comunes, por su parte, consideraron que los propuestos beneficiarios no estaban recibiendo el tratamiento necesario; sin embargo, no explicaron por qué el tratamiento consignado en los referidos informes médicos no era el adecuado, sino que señalaron que, en dos casos, los familiares de los propuestos beneficiarios habían tenido que suministrarles la medicación o los alimentos necesarios. 34.

Al respecto, es importante destacar que la intervención de este tribunal internacional debe observar los límites dados por el principio de complementariedad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En ese sentido, la Corte recuerda que, Los intervinientes comunes no adjuntaron constancia o informe médico que dé cuenta de dicha afirmación. 61 De los escritos más recientes presentados por el Estado y los intervinientes comunes, de 9 y 16 de junio, respectivamente, surge que dos de los propuestos beneficiarios se encontraban “estables”; un tercero refería encontrarse bien, e incluso los intervinientes afirmaron que los restantes dos se encontraban “relativamente recuperados”. 60 -17- en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos dicho principio presupone que corresponde en primera instancia a los Estados respetar y garantizar tales derechos en el ámbito de su jurisdicción. De no ser así, los órganos internacionales podrán intervenir de forma complementaria, en el marco de su competencia, para asegurar y supervisar el cumplimiento de dichas obligaciones.

Por lo tanto, el principio de subsidiariedad determina el ámbito y los límites de la intervención de los órganos internacionales cuando los Estados no han cumplido adecuadamente con los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos. De este modo, los órganos del Sistema Interamericano pueden intervenir en los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes de la Convención Americana sólo cuando éstos no hayan cumplido dichas obligaciones, o no lo hayan hecho adecuadamente.

A contrario sensu, corresponde a la Comisión Interamericana y a este Tribunal abstenerse de intervenir en dichos asuntos cuando los Estados actúen de conformidad con sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos62. 35. Atendiendo al principio de complementariedad y subsidiariedad, una orden de adopción de medidas provisionales se justifica en situaciones contempladas bajo el artículo 63.2 de la Convención Americana respecto de las cuales las garantías ordinarias existentes en el Estado resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer63. 36.

En relación con ello, esta Corte ha explicado que el principio de subsidiariedad informa transversalmente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”64.

Por ello, ha sostenido que tal principio es igualmente aplicable tratándose de la adopción de medidas provisionales y de su mantenimiento pues, por encontrarse en el preámbulo de la Convención Americana, debe guiar la actuación de los Estados cuando se alegue que existe una situación de extrema gravedad y urgencia, y de peligro de daño irreparable, para las personas que son destinatarias del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Por lo tanto, no solamente en casos contenciosos sino también tratándose del mecanismo de medidas provisionales, el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa.

La protección eventualmente otorgada por la Corte Interamericana debe desplegarse no sólo si se encuentran presentes los elementos señalados en el artículo 63.2 de la Convención Americana para la procedencia de medidas provisionales, sino también tomando en cuenta la actuación del Estado en la jurisdicción nacional65. 37. En ese sentido, este Tribunal ha dicho que, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar o reducir el número de beneficiarios de las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado66.

De levantarse o reducirse el número de beneficiarios de las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten67.

Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando 52, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de febrero de 2017, Considerando 40. 63 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II respecto de Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando. 15, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota, Considerando. 41. 64 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto de Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando 45, y Asunto Giraldo Cardona y otros respecto de Colombia.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2015, Considerando 37. 65 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó respecto de Colombia, supra nota, Considerando 53, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 63, Considerando 42. 66 Cfr. Asunto Luis Uzcátegui respecto Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003, Considerando 13, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota, Considerando 43. 67 Cfr. Asunto Ramírez Hinostroza y otros respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011, Considerando 21, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota, Considerando 43. 62 -18- 38.

Con base en los criterios referidos debe examinarse la situación de los propuestos beneficiarios y la procedencia de la adopción de las medidas solicitadas. En este sentido, el Estado ha informado acerca de numerosas medidas que sus autoridades administrativas y judiciales estarían adoptando a los fines de prevenir el contagio del COVID-19, tanto en todos los centros penitenciarios del país como específicamente en los tres establecimientos en que se encuentran los propuestos beneficiarios.

Además, entre mayo y junio de 2020 adoptó normativa para reducir el hacinamiento en los centros penitenciarios del Perú, con base en criterios objetivos de priorización, tales como la edad y el estado de salud de las personas privadas de libertad, así como la gravedad del delito por el que se cumple pena privativa de libertad, brindando asimismo información relativa a su aplicación. Al respecto, la Corte destaca como positivas tendientes a reducir el hacinamiento, entre otras, las acciones para optimizar la conversión automática de la pena para personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar y la aplicación de la conversión de la pena de prisión a medidas de vigilancia electrónica personal, así como la inclusión de supuestos especiales en el marco de la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19 para la evaluación y propuesta de recomendación de Gracias Presidenciales, para la cesación de prisión preventiva, la remisión condicional de pena, beneficios penitenciarios y de justicia penal juvenil, todo ello, previendo incluso su aplicación de oficio. 39.

Esta Corte resaltó en su Declaración 1/20 sobre COVID-19 y Derechos Humanos la importancia de que se “garantice el acceso a la justicia y a los mecanismos de denuncia, así como se proteja particularmente la actividad de las y los periodistas y las defensoras y defensores de derechos humanos, a fin de monitorear todas aquellas medidas que se adopten y que conlleven afectación o restricción de derechos humanos, con el objeto de ir evaluando su conformidad con los instrumentos y estándares interamericanos, así como sus consecuencias en las personas”.

En este sentido, el Tribunal observa que los tribunales peruanos han venido atendiendo la situación de los propuestos beneficiarios, exhortando a las autoridades penitenciarias a brindar información sobre sus condiciones de detención y de salud y a brindar el tratamiento médico necesario, en virtud de lo cual los propuestos beneficiarios fueron examinados, diagnosticados y tratados, tal como surge de los numerosos informes y constancias médicas aportadas por el Estado, y respecto de los cuales los intervinientes comunes no especificaron en qué medida los tratamientos allí consignados resultaban inadecuados.

Es decir, las autoridades internas han estado atentas a la situación de los propuestos beneficiarios, y han reaccionado ante los hechos que motivaron a los intervinientes comunes a solicitar la adopción de las medidas provisionales, lo cual permite asumir que, razonablemente, continuarán haciéndolo. Además, la Corte valora positivamente la actuación de la Defensoría del Pueblo a través de los diversos informes y comunicados emitidos (supra Considerando 5) respecto de la situación de las personas privadas de libertad en el Perú, algunos de los cuales hacen referencia a los centros penitenciarios en que se encuentran los propuestos beneficiarios.

Todo ello permite concluir que el Perú ha venido garantizando el acceso a la justicia y los mecanismos de denuncia, y posibilitado la importante tarea de la Defensoría, y que continuará haciéndolo. 40. Por lo expuesto, el Tribunal considera que no corresponde, por el momento, ordenar medidas provisionales en el presente caso, sino realizar una supervisión reforzada, como se indicará infra (Considerandos 42 y 44).

Ello en atención a las acciones específicas efectuadas por el Estado respecto de las cinco víctimas y las medidas generales adoptadas respecto de toda la población penitenciaria del país a los fines de reducir el hacinamiento, así como el monitoreo que ha venido realizado la Defensoría del Pueblo y la posibilidad de presentar recursos efectivos ante los tribunales peruanos, en virtud de los cuales se ordenó a las autoridades penitenciarias realizar las pruebas necesarias y brindar la atención médica correspondiente, la cual han venido recibiendo y que el Estado manifiesta que continuará brindando. 41.

Adicionalmente, este Tribunal considera importante señalar que, de conformidad con lo señalado anteriormente respecto de la jurisprudencia de esta Corte (supra Considerandos 26 a 28), en el marco de la actual emergencia por el COVID-19, -19- corresponde a los Estados adoptar medidas que aseguren la reducción del hacinamiento y el distanciamiento social necesario68, así como la atención médica adecuada a las personas privadas de su libertad en centros penitenciarios.

En caso de no poder garantizar dichas condiciones dentro del establecimiento penitenciario, corresponde valorar, con base en criterios objetivos (tales como el tipo y gravedad del delito por el cual se está cumpliendo la pena privativa de libertad, la edad de la persona, y la existencia de enfermedades o cualquier otro factor que la sitúe dentro del grupo de riesgo frente al COVID-19), la pertinencia de adoptar medidas que modifiquen la pena de prisión u otras que, sin modificarla, temporalmente permitan un cambio en su ejecución (como lo sería la detención domiciliaria), durante el tiempo que persista la situación que ponga en peligro la vida, salud y/o integridad física de la persona69. 42.

Debido a la grave y delicada situación que representa que al menos dos de los propuestos beneficiarios estén contagiados de COVID-19, y que todos ellos refieran tener síntomas compatibles con la enfermedad o condiciones de riesgo y especial vulnerabilidad frente a ella, en condiciones de privación de libertad en establecimientos carcelarios, la Corte evaluará la información sobre estas cinco víctimas a través de una supervisión reforzada en la etapa de cumplimiento de sentencia, mediante un seguimiento constante sobre el cumplimiento de la reparación relativa a brindar atención médica y psicológica, de forma diferenciada con respecto a las otras reparaciones ordenadas en la Sentencia. Para ello, se solicitará al Estado remitir informes sobre el estado de salud de las cinco personas indicadas de manera más constante mientras subsista la situación, así como también se requerirá información a la Defensoría del Pueblo del Perú (infra Considerando 45).

E) Supervisión de cumplimiento de la medida relativa a brindar tratamiento médico y psicológico, ordenada en la Sentencia 43. En el Considerando 2 de la presente Resolución se encuentran indicados los términos en que fue ordenada la medida de reparación relativa a brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas en el presente caso.

En el cumplimiento de la presente reparación, respecto de las cinco víctimas mencionadas en esta Resolución, el Perú deberá tomar en cuenta que algunos de ellos están contagiados de COVID-19 y otros podrían estarlo y, en consecuencia, deberá brindar o continuar brindando el tratamiento médico requerido y, en caso de que la situación se agrave, deberá adoptar las medidas necesarias que permitan brindar la atención adecuada, tomando en cuenta lo indicado en los Considerandos 26 a 28 y 41 de la presente Resolución. Mutatis mutandi, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales.

Adopción de Medidas Urgentes. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2020, Considerando 30 a). Ver también: Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 1/20, supra nota; Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, Recomendaciones del Subcomité́ de Prevención de la Tortura a los Estados Partes y Mecanismos Nacionales de Prevención relacionados con la pandemia de Coronavirus, 25 de Marzo de 2020;

CICR, Recomendaciones para la prevención y control de la COVID-19 en lugares de detención, 15 de abril de 2020, e ILANUD, “El Sistema Penitenciario ante la encrucijada producto de la crisis provocada por el COVID-19”, supra nota. 69 Al respecto ver: Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, Recomendaciones del Subcomité́ de Prevención de la Tortura a los Estados Partes y Mecanismos Nacionales de Prevención relacionados con la pandemia de Coronavirus, supra nota;

ONU, Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, “Directrices detalladas para los gobiernos” respecto al “COVID-19, hacinamiento en cárceles, y cumplimiento de penas por violaciones graves de los derechos humanos”; ONU, Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Documento de Posición “Preparación y respuestas para la COVID-19 en las cárceles”, 31 de marzo de 2020;

ACNUDH; Oficina Regional de América del Sur, “COVID-19: Argumentos que justifican medidas para reducir la población privada de libertad”; Declaración de la a Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “Hay que tomar medidas urgentes para evitar que el Covid19 cause estragos en prisiones”, 25 de marzo de 2020, y Declaración conjunta de la UNODC, la OMS, el ONUSIDA y la ACNUDH sobre la Covid-19 en prisiones y otros centros de detención, 13 de mayo de 2020. 68 -20- 44.

La presente situación amerita una especial consideración a través de una supervisión reforzada del cumplimiento de la referida reparación y un deber correlativo del Perú de continuar informando de manera constante, dada la complejidad que la pandemia del COVID-19 representa, tanto en virtud de las importantes afectaciones a la salud que puede producir, como por la eficiencia en la transmisión interpersonal del virus y, en consecuencia, de colapsar los servicios sanitarios, circunstancias que resultan aún más preocupantes en contextos carcelarios debido al mayor índice de propagación que caracterizan a dichos ámbitos (supra Considerando 24).

En consecuencia, dadas estas particularidades, el Estado deberá presentar un informe sobre el cumplimiento de la medida relativa a tratamiento médico respecto de estas cinco víctimas en el plazo referido en el punto resolutivo segundo de esta Resolución, tras lo cual deberá continuar presentando informes cada cuatro semanas, por el tiempo que esta Corte considere necesario. 45.

Asimismo, tomando en cuenta lo informado por las partes respecto del monitoreo de la situación que ha venido realizando la Defensoría del Pueblo del Perú y la importancia de que la situación de las cinco víctimas sea atendida de la forma más completa posible, de conformidad con el artículo 69.2 del Reglamento70, esta Corte considera oportuno solicitar a dicha institución que, en el ámbito de sus competencias, presente un informe con respecto a la referida atención médica y psicológica en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, u otra información que estime relevante sobre las condiciones generales de los centros penitenciarios en que se encuentran las cinco víctimas que, a la luz del contexto de la pandemia, puedan incidir en la atención de su salud.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal, “La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento.

Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.” 70 -21-

RESUELVE

Por cinco votos a favor y dos en contra, Disidentes los Jueces L. Patricio Pazmiño Freire y Eugenio Raúl Zaffaroni. 1. Realizar una supervisión reforzada respecto de la medida de tratamiento médico y psicológico ordenada en el presente caso respecto de las cinco víctimas sobre las cuales versa la presente solicitud de medidas provisionales, en los términos de los Considerandos 42 a 45 de la presente Resolución. 2.

Requerir que el Estado del Perú́ presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 2 de septiembre de 2020, un informe sobre el cumplimiento de la medida relativa a tratamiento médico y psicológico ordenada en el punto resolutivo decimotercero de la Sentencia respecto de las cinco víctimas sobre las cuales versa la presente solicitud de medidas provisionales.

El Estado deberá continuar presentando informes cada cuatro semanas, por el tiempo que esta Corte considere necesario. 3. Requerir al interviniente común de los representantes de las víctimas que presentó la solicitud de medidas provisionales que presente sus observaciones a dichos informes estatales dentro de un plazo de dos semanas, contadas a partir de la notificación de los informes solicitados en el punto resolutivo segundo, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de una semana, a partir de la recepción de las observaciones de los intervinientes comunes. 4.

En aplicación del artículo 69.2 de su Reglamento, solicitar a la Defensoría del Pueblo del Perú que, en el ámbito de sus competencias, presente, a más tardar el 2 de septiembre de 2020, un informe con respecto a la referida atención médica y psicológica en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, u otra información que estime relevante sobre las condiciones generales de los centros penitenciarios en que se encuentran las cinco víctimas que, a la luz del contexto de la pandemia, puedan incidir en la atención de su salud.

Una vez que presente dicho informe, la Presidencia de este Tribunal otorgará plazos a las partes para que presenten observaciones al mismo. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, al interviniente común que presentó la solicitud, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Defensoría del Pueblo del Perú. El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente y los Jueces Patricio Pazmiño Freire y Eugenio Raúl Zaffaroni hicieron conocer a la Corte sus Votos Disidentes, los cuales acompañan la presente Resolución. -22- Corte IDH.

Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -23- VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 29 DE JULIO DE 2020 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CASO DEL PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ 1.

Se concurre a aprobar la Resolución del título 1 en mérito de que ella, en definitiva, dispuso, “(r)ealizar una supervisión reforzada respecto de la medida de tratamiento médico y psicológico ordenada en el presente caso respecto de las cinco víctimas sobre las cuales versa la presente solicitud de medidas provisionales, en los términos de los Considerandos 42 a 45”2, es decir, se apoya tal decisión en razón de que se adoptó en el marco de la institución de la supervisión del cumplimiento de sentencia3, con lo que coincide la posición reiterada del suscrito4. 2.

Empero, es menester, asimismo, dejar constancia de que, aunque el infrascrito valora muy positivamente la referencia que en la Resolución se hace, en tanto su justificación, a la naturaleza coadyuvante o complementaria de la protección internacional ante la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos5, en su criterio ese fundamento debería ser el desarrollado en sus votos individuales sobre el tema6, es decir, que una vez dictada la Sentencia definitiva e inapelable en el caso de que se trate, como es en el de autos, la facultad de la Corte para ordenar medidas provisionales, ha precluido. 1 En adelante, la Resolución. 2 Resolutivo N° 1 de la Resolución. 3 Párrs. 4 a 44 de la Resolución. Votos individuales del Juez Eduardo Vio Grossi respecto de Resoluciones sobre medidas provisionales: Disidente, Caso Mack Chang y otros Vs. Guatemala, 24 de junio de 2020;

Concurrente, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, de 10 de junio de 2020; Disidente, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, de 1 de junio de 2020; Disidente, Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador, 3 de septiembre de 2019; Disidente, Caso Mack Chang y Otros Vs. Guatemala, 5 de marzo de 2019; Parcialmente Disidente, Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades del Municipio de Rabinal, Caso Molina Thiesen y Otros 12 Casos contra Guatemala, 12 de marzo, de 2019;

Concurrente, Caso Bácama Velásquez Vs. Guatemala, 22 de noviembre de 2018; Disidente, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, 8 de febrero de 2018; Disidente, Caso Torres Millacura y Otros Vs. Argentina, 14 de noviembre de 2017; Concurrente, Asunto Mery Naranjo y Otros respecto de Colombia, 22 de agosto de 2017; Concurrente, Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México, 7 de febrero de 2017;

Concurrente, Caso Bácama Velázquez Vs.Guatemala, 31 de agosto de 2016; Concurrente, Caso García Prieto y Otros Vs. El Salvador, 20 de noviembre de 2015; Disidente, Caso Torres Millacura y Otros Vs. Argentina, 23 de junio de 2015; Disidente, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras; Disidente, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México, 23 de junio de 2015;

Disidente, Caso García Prieto y Otros Vs. El Salvador, 26 de enero de 2015; Disidente, Caso Mack Chang y Otros Vs. Guatemala, 26 de enero de 2015; Concurrente, Caso Artavia Murillo y Otros (”Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica, 31 de marzo de 2014; Concurrente, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, 30 de mayo de 2013; Concurrente, Asunto Millacura Llaipén y Otros respecto de Argentina, 13 de febrero de 2013;

Concurrente, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, 13 de febrero de 2013; Concurrente, Caso Pacheco Teruel y Otro Vs. Honduras, 13 de febrero de 2013; Concurrente, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, 26 de junio de 2012; Concurrente, Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México, 20 de febrero de 2012; Disidente, Asunto Millacura Llaipén respecto de Argentina, 25 de noviembre de 2011;

Disidente, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, 5 de julio de 2011; Disidente, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México, 1 de julio de 2011; Disidente, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, 30 de junio de 2011; Concurrente, Asunto Wong Ho Wing respecto de Perú, 28 de mayo de 2010, y Constancia de Queja presentada ante la Corte el 17 de agosto de 2011. 4 5 Párrs. 34 a 37 de la Resolución. 6 Supra, Nota N° 4. -1- 3.

Finalmente, es necesario dejar constancia de que las menciones que la Resolución hace a la “Declaración No. 1/20 titulada COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”7, en modo alguno deben entenderse que se considera a ésta como fundamento de lo resuelto ni como, consecuentemente, fuente auxiliar de Derecho Internacional “para la determinación de las reglas de derecho”8 aplicables, puesto que dicha declaración no forma parte de la jurisprudencia sino que se sustenta en ella.

Eduardo Vio Grossi Juez 7 Párrs. 21, 25 y 39 y Notas N° 39, 45 y 68 de la Resolución. Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: ”1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2.

La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren”. 8 -2- VOTO DISIDENTE DEL JUEZ L. PATRICIO PAZMIÑO FREIRE A LA RESOLUCIÓN EMITIDA EL 29 DE JULIO DE 2020 EN EL CASO DEL PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ En la Resolución en cuestión, mi decisión se aparta del criterio de mayoría que ha resuelto “realizar [en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia] una supervisión reforzada respecto de la medida de tratamiento médico y psicológico ordenada en el presente caso respecto de las cinco víctimas sobre las cuales versa la presente solicitud de medidas provisionales […]”.

Ello se debe, en mi opinión, no solo a que existen suficientes elementos para afirmar que se configuran los requisitos de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable necesarios, según el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para el otorgamiento de una medida provisional que permita proteger los derechos a la vida, la integridad personal y la salud de las cinco víctimas; sino que, adicionalmente, así se debe resolver, para mantener coherencia y concordancia con los elementos de análisis y fundamentación ya aprobados por la mayoría del Tribunal y un voto concordante, en la Resolución de Ratificación de las Medidas Provisionales en el caso Vélez Loor y Panamá de 29 de Julio de 2020 En ese sentido, considero que el texto del acápite de la Resolución emitida el 29 de julio de 2020 que expone las consideraciones del Tribunal y su parte resolutiva en el presente caso, debieron haberse leído de la siguiente forma: F) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 19.

La solicitud presentada busca proteger los derechos a la salud, a la integridad personal, y a la vida de “cuatro víctimas y un familiar” del caso Penal Miguel Castro Castro que se encuentran en tres establecimientos penales del Perú, a raíz de supuesta falta de adopción de medidas adecuadas por parte del Estado en el marco de la pandemia de Covid-19.

Dado que el caso se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, fundamentan lo requerido en el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal en la relación de estos hechos con la medida de tratamiento médico y psicológico ordenada en la Sentencia (supra Considerando 2). 20. Este Tribunal considera que se configura el requisito previsto en el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte relativo a que la solicitud de las medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso”, en tanto se refiere a la ejecución de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia respecto de cinco víctimas1. 21.

Con respecto al argumento del Estado relativo a la existencia de una “duplicidad” de procedimientos ante el Sistema Interamericano (supra Considerando 16), esta Corte De acuerdo a la información aportada en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, y no controvertida por el Estado, el señor Juan Alonso Aranda Company es hermano de la víctima José Antonio Aranda Company, identificada en el Anexo 1 de la Sentencia bajo el numeral 37.

Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párrs. 418 a 420; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 68 y escritos de la interviniente común Mónica Feria Tinta de 30 de julio de 2008, 11 de abril de 2010, 4 de febrero de 2011, 13 de marzo de 2013 y 28 de julio de 2014. 1 3 nota que la Comisión no ha indicado cuándo prevé resolver las solicitudes interpuestas (supra Considerando 18).

En consecuencia, por la alegada urgencia de la situación, y tomando en cuenta que la presente solicitud de medidas provisionales versa sobre personas que son víctimas de un caso ante la Corte, este Tribunal considera pertinente pronunciarse. 22. La Corte ha considerado, como regla general, que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia debe ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos2.

Sin embargo, de forma excepcional ha adoptado medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad3, como lo hizo con la más reciente decisión mayoritaria y un Voto Concurrente, en la Ratificación de las Medidas Provisionales de 29 de julio de 2020, en el caso Vélez Loor Vs. Panamá. El Tribunal se pronunció a favor de las personas que se encuentran en las Estaciones de Recepción Migratoria La Peñita y Laja Blanca en la Provincia de Darién, Panamá, con el objeto de proteger efectivamente sus derechos a la salud, integridad personal, y vida4, donde el Tribunal desarrolla su capacidad de tutela de todos los derechos humanos, vía adopción de Medidas Provisionales. 23.

En este caso, el Tribunal estima que se configuran condiciones excepcionales que ameritan proceder a examinar si se cumplen los requisitos para la adopción de medidas provisionales al constatar que se trata de alegados hechos relativos a la falta de atención médica adecuada de las referidas cinco víctimas, quienes se encuentran privadas de su libertad en centros penitenciarios, lo cual, en el contexto generado por la pandemia de la enfermedad denominada COVID-19, pondría en mayor riesgo su salud, integridad personal y vida.

La situación descrita en la solicitud podría ameritar la adopción de medidas a favor de personas en situación de vulnerabilidad, como lo son las personas privadas de la libertad y las personas mayores, la cual se ve incrementada por la pandemia y que, consecuentemente, amerita particular protección por el Estado. 24. Seguidamente, la Corte pasará a examinar los demás requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas urgentes.

La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten5. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8;

Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2007, Considerandos 10 y 11; Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam. Solicitud de Medidas Provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2013, Considerando 23;

Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerandos 9 y 10; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2015, Considerandos 7 y 8;

Caso Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de setiembre de 2015, Considerandos 25 y 26; Caso I.V. Vs. Bolivia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerandos 11 y 12; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerandos 24 a 26. 3 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019. 4 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales.

Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020. 5 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asuntos de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela.

Humberto Prado. Marianela Sánchez Ortiz y familia. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 2 4 Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante6. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado.

El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables7. 25. Esta Corte reconoce no solo los problemas y desafíos extraordinarios que ocasiona la presente pandemia en todo contexto, sino también y específicamente las dificultades adicionales que la prevención del contagio de COVID-19 representa en entornos carcelarios.

En nuestra región, las personas privadas de libertad se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad frente a la propagación del COVID-19 pues, por lo general, se encuentran en condiciones de sobrepoblación y hacinamiento que no permiten un adecuado distanciamiento social para prevenir el contagio del virus, con inadecuadas y deficientes medidas de higiene, y con limitaciones para acceder de manera eficaz y oportuna a una serie de derechos como la salud y la información8.

En efecto, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha reconocido que estas particularidades generan que el ámbito carcelario favorezca la propagación exponencial de enfermedades infecciosas, particularmente de aquellas que, como el COVID-19, se transmiten por gotas a través del aire9. 26. Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser garantizados sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado y, en especial, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, entre ellos, las personas privadas de libertad, lo cual fue hecho notar por el Tribunal en su Declaración de 9 de abril de 2020.

Al respecto, es necesario recordar que se debe abordar esta situación “en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal”, en particular, el derecho a la salud, a la vida y a la integridad personal.

Además, la Corte ha dicho que, en virtud del “alto impacto que el COVID-19 pueda tener respecto a las personas privadas de libertad en las prisiones y otros centros de detención”, y en atención a la posición especial de garante del Estado, se torna necesario, de julio de 2020, Considerando 2. 6 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, Considerando 10, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 3. 7 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare);

Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 5. 8 Cfr. Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD), “El Sistema Penitenciario ante la encrucijada producto de la crisis provocada por el COVID-19”, abril 2020. Disponible en: https://www.ilanud.or.cr/wpcontent/uploads/2020/04/ILANUD-COVID-19.pdf. 9 El CICR precisó que “[d]atos sobre población no encarcelada muestran que el número de básico de reproducción (RO= número de casos secundarios infectados del caso primario) para COVID-19 está entre 2 y 2.5”, mientras que, en lugares de detención, “el RO se presume que será significativamente mayor”.

Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), “Respuestas de salud en detención al COVID19”, 17 de marzo de 2020. Disponible en: https://www.icrc.org/es/download/file/114942/respuesta_de_salud_covid19.pdf 5 entre otras medidas, “reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento, y disponer en forma racional y ordenada medidas alternativas a la privación de la libertad”10. 27.

Este Tribunal ha indicado en su jurisprudencia que “el Estado se encuentra en una posición especial de garante” respecto de las personas privadas de libertad, por lo que tiene el deber de adoptar medidas para resguardar sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud11; y abstenerse bajo cualquier circunstancia de actuar de manera tal que se vulneren estos derechos12.

Además, la Corte ha sido clara en establecer que tales derechos deben ser protegidos a “toda persona privada de libertad”, sin discriminación13. En este sentido, se ha incorporado en la jurisprudencia los principales estándares sobre las condiciones carcelarias y deber de prevención que debe garantizar el Estado en favor de las personas privadas de libertad14.

Entre ellas, la Corte se ha referido a la adopción de medidas que procuren condiciones de detención mínimas compatibles con la dignidad personal15; a la reducción del hacinamiento16; al acceso al agua potable para consumo de estas personas y a agua para aseo personal17; a alimentación de buena calidad y con valor nutritivo suficiente18, y a la atención médica regular y el tratamiento adecuado cuando sea necesario, en condiciones comparables con aquellas disfrutadas por pacientes en la comunidad exterior19. 28.

En particular, respecto de la atención médica adecuada para personas privadas de libertad, la Corte estableció diversos estándares en la sentencia del caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, entre los cuales se indica que los Estados deben asegurar que a las personas privadas de libertad que padezcan enfermedades graves, crónicas o terminales se les brinde atención médica adecuada, especializada y continua, ya sea dentro o fuera del centro penitenciario20.

En caso de que ello no sea posible, las Cfr. Declaración No. 1/20, “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, supra nota. 11 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso López y otros Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 90. 12 Cfr. Asunto de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de febrero de 2013, Considerando 7; y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 53. 13 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párrs. 171 y 188. 14 Contenidos, entre otros en: ONU, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, y ONU, Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.

Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 67. 15 Entre otros aspectos, la Corte ha detallado que todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene y que los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad.

Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No.150, párr. 146; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 1, párr. 315, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67. 16 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 85 y 86., y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67. 17 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párrs. 215 y 216, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67. 18 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 209, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67. 19 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 1, párr. 301;

Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 189. 20 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota, párrs. 184 y 185. 10 6 mencionadas personas privadas de libertad no deben permanecer en establecimientos carcelarios. Si el Estado no puede garantizar dicha atención en el centro penitenciario, está “obligado a establecer un mecanismo o protocolo de atención ágil y efectivo para asegurar que la supervisión médica [sea] oportuna y sistemática, particularmente ante alguna situación de emergencia”.

Los procedimientos establecidos para la consulta externa en hospitales deben tener “la agilidad necesaria para permitir, de manera efectiva, un tratamiento médico oportuno”21. 29. En ese sentido, en el marco de la supervisión de cumplimiento de las Sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta Vs. Perú, esta Corte agregó que “dependiendo de factores como situación de salud, riesgo a la vida, condiciones de detención y facilidades para ser atendido adecuadamente (ya sea en el centro penal o mediante traslado a un centro médico), corresponde al Estado valorar proporcionalmente cuál es la medida de carácter administrativo o figura jurídica que permita proteger la vida y la integridad del condenado, siempre que la misma se otorgue debidamente y siguiendo un fin legítimo que no signifique únicamente dejar de asegurar la ejecución de la pena”22.

Tratándose de casos de “graves violaciones de derechos humanos”, el Tribunal resaltó lo siguiente: dicha medida o figura jurídica debe ser la que menos restrinja el derecho de acceso a la justicia de las víctimas […] y debe ser aplicada en casos muy extremos y por una necesidad imperante. Esto no significa que la figura jurídica o medida que tenga que adoptar el Estado sea necesariamente una que ponga en libertad al condenado y, mucho menos, que implique la extinción de la pena.

Corresponde determinar primeramente, de acuerdo con otros factores, si habría una medida que permita una atención médica efectiva (por ejemplo, asegurar que el condenado, de forma efectiva y pronta, pueda acudir a las citas o procedimientos médicos correspondientes y medidas y protocolos que permitan una atención médica de urgencia) […] o si resulta necesario aplicar una institución jurídica apropiada que modifique la pena o permita una libertad anticipada23. 30.

De la información aportada por las partes, este Tribunal nota, en primer lugar, que cuatro de los propuestos beneficiarios sufren de enfermedades o condiciones preexistentes de salud24. Dos de ellos también son personas mayores y otros tres tienen más de 50 años. Tales circunstancias los posicionan como personas con factores de riesgo frente al COVID-19.

Además, según refirieron los intervinientes comunes, todos ellos tienen “27 años de prisión en promedio”, lo cual habría contribuido a debilitar su salud. La Organización Mundial de la Salud ha detallado que las personas mayores25 y aquellas que padecen afecciones médicas subyacentes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad frente al virus, así como un mayor riesgo de sufrir complicaciones en caso de contagio26.

En este sentido, teniendo en cuenta la información científica divulgada hasta el momento por diversas entidades, los cinco propuestos beneficiarios son personas que, por su edad, condiciones subyacentes de salud y condición de privación de libertad, presentan mayor riesgo de sufrir complicaciones frente al contagio del COVID-19. Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 199.

Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 52. 23 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota, Considerandos 53. 24 Los intervinientes comunes no precisaron si el señor Arturo Chumpitaz Aguirre presenta afecciones de este tipo. 25 La información científica disponible indica que “el riesgo de enfermarse gravemente a causa del COVID-19 aumenta con la edad”.

Así, “las personas en sus 50 tienen mayor riesgo de enfermarse gravemente que las personas en sus 40” y “las personas en sus 60 o 70, en general, tienen mayor riesgo de enfermarse gravemente que las personas en sus 50”. Cfr. Centro para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC), “Enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19). Adultos mayores”, 25 de junio de 2020.

Disponible en: https://espanol.cdc.gov/coronavirus/2019-ncov/need-extra-precautions/olderadults.html. 26 Cfr. Organización Mundial de la Salud, “COVID-19: vulnerable and high risk groups”. Disponible en: https://www.who.int/westernpacific/emergencies/covid-19/information/high-risk-groups. 21 22 7 31. Este Tribunal nota, asimismo, que los intervinientes comunes interpusieron la solicitud de medidas provisionales, inicialmente, con el objeto de evitar que los cinco propuestos beneficiarios se contagiaran del virus, o que los cuatro que creían estar contagiados (con base en los síntomas que tenían, aun cuando no se les había realizado pruebas de diagnóstico) pudieran recibir atención médica y medicamentos, así como que los cinco fueran sujetos a detención domiciliaria.

Al momento de interponer la solicitud a mediados de mayo de 2020, a ninguno de ellos se les había realizado dicha prueba, pero ya se había constatado más de 1500 de personas contagiadas con COVID-19 en establecimientos penitenciarios del Perú y más de 100 fallecidos a causa del virus (entre personas privadas de libertad y trabajadores del Instituto Nacional Penitenciario).

Con posterioridad a la presentación de la referida solicitud, y luego de que se le solicitara información al respecto, el Perú procedió a la realización de pruebas de descarte de COVID-19. De la información presentada por el Estado (supra Considerando 11 de la Resolución) surge que, entre el 2 y el 5 de junio, a cuatro de los cinco propuestos beneficiarios se les practicaron las referidas pruebas, de los cuales dos arrojaron resultado positivo (uno de ellos fue diagnosticado como un caso “leve”) y dos resultado “no reactivo”.

En cuanto a la quinta persona, en su último informe, de 9 de junio, el Estado refirió que a la señora Liendo Gil no se le practicó la prueba ya que no presentaba sintomatología compatible con el COVID-19, y que había procedido a aislarla en un ambiente individual con baño propio y darle seguimiento médico diario. De ello se desprende que, como mínimo, para el 9 de junio, fecha del último informe estatal, dos de los cinco propuestos beneficiarios habían sido diagnosticados como contagiados. 32.

No obstante, en su escrito de 16 de junio, los intervinientes comunes sostuvieron que los cinco propuestos beneficiarios estaban contagiados. En este sentido, destacaron que el tipo de pruebas realizadas por el Estado (comúnmente denominadas “pruebas rápidas”) posee un margen de error del 10%, por lo que las dos pruebas que arrojaron resultado “no reactivo” podrían tratarse de “falsos negativos”.

Con respecto a la señora Liendo Gil, indicaron haber tomado conocimiento de que, con posterioridad al referido informe estatal de 9 de junio (supra Considerando 32), se le realizó la prueba de descarte, la cual habría arrojado resultado positivo27. 33. Asimismo, el Tribunal observa que los propuestos beneficiarios presentaron diversas demandas de hábeas corpus ante los tribunales peruanos, las cuales fueron resueltas de forma tal que, independientemente de que inicialmente fueran rechazadas in limine en cuanto a las peticiones principales (supra Considerando 7), respecto de tres de los cinco propuestos beneficiarios, los tribunales exhortaron al Instituto Nacional Penitenciario y a las autoridades del establecimiento penal en que se encuentran recluidos a brindar información sobre el estado de salud, condiciones de detención y/o atención médica recibida. 34.

En cuanto a la atención médica, luego de que los intervinientes comunes presentaran la solicitud de medidas provisionales, así como diversos recursos de hábeas corpus, (supra Considerandos 6 y 7), el Perú procedió a realizarles diversos exámenes médicos, cuyos hallazgos están recogidos en los informes y constancias médicas que presentó ante este Tribunal (supra Considerando 11).

Con base en dichos informes, el Estado precisó que los cinco propuestos beneficiarios estaban estables28 y recibiendo el tratamiento necesario de acuerdo con sus afecciones particulares, tanto con relación a la presencia de COVID-19, respecto de aquellos casos cuyas pruebas de descarte arrojaron resultado positivo, como por otro tipo de afecciones, tratamiento que se encuentra detallado en los referidos informes y constancias médicas.

Sin embargo, los Los intervinientes comunes no adjuntaron constancia o informe médico que dé cuenta de dicha afirmación. 28 De los escritos más recientes presentados por el Estado y los intervinientes comunes, de 9 y 16 de junio, respectivamente, surge que dos de los propuestos beneficiarios se encontraban “estables”; un tercero refería encontrarse bien, e incluso los intervinientes afirmaron que los restantes dos se encontraban “relativamente recuperados”. 27 8 intervinientes comunes objetaron que no estaban recibiendo el tratamiento adecuado, y señalaron que, en dos casos, los familiares de los propuestos beneficiarios habían tenido que suministrarles la medicación o los alimentos necesarios, según sus afecciones de salud, lo cual se dificultaba a raíz de las restricciones impuestas en este sentido por parte de los diferentes establecimientos penitenciarios y del Instituto Nacional Penitenciario, como parte de las medidas adoptadas para evitar el contagio del COVID-19 en dichos establecimientos. 35.

Si bien este Tribunal reconoce y valora positivamente que, a partir de la presentación de la solicitud de medidas provisionales, el Perú efectuó pruebas de diagnóstico del COVID-19 a los propuestos beneficiarios y les ha brindado tratamiento y ha realizado exámenes médicos, no es posible ignorar la extrema gravedad que representa el hecho de que dos de esas cinco personas con condiciones de riesgo de mayores complicaciones frente al COVID-19 se encuentren contagiadas; una tercera también lo estaría, según lo refieren los intervinientes comunes, y las dos restantes podrían estarlo, si se toma en cuenta que refieren presentar sintomatología compatible con el virus, así como el posible margen de error de la única prueba que se les realizó. Por ello, teniendo en cuenta la complejidad sin precedentes que la pandemia del COVID19 presenta y las graves afectaciones que a corto, mediano y largo plazo que éste puede producir a la salud, así como la pertenencia de los propuestos beneficiarios a grupos de riesgo, la Corte concluye que se verifica el requisito de extrema gravedad. 36.

En cuanto a la urgencia, es necesario hacer referencia al contexto en todos los establecimientos penitenciarios del Perú, así como específicamente en los tres centros en los cuales se encuentran los propuestos beneficiarios. En efecto, la Corte observa que la Defensoría del Pueblo ha remarcado que, pese a los esfuerzos y acciones emprendidas por el Estado a través de diversos organismos29, existe un “brote masivo del COVID-19 en las cárceles a nivel nacional”, que ha tenido como consecuencia el “cobro de vidas de internos y agentes penitenciarios”30.

En este sentido, la información científica disponible demuestra que, una vez que el virus ingresa a los establecimientos penitenciarios, el índice de propagación es varias veces mayor que fuera de los mismos (supra Considerando 25). Esto podría generar que los servicios de salud disponibles dentro de los establecimientos escaseen, en virtud de la demanda sin precedentes que se presenta.

El requisito de urgencia se configura, por lo tanto, en la necesidad de asegurar que los propuestos beneficiarios, todos ellos personas de riesgo, de los cuales al menos dos ya han sido contagiados, una tercera también lo estaría, según refieren los intervinientes comunes, y otros dos podrían estarlo, reciban o continúen recibiendo la atención médica y seguimiento necesario para combatir los efectos a corto, mediano y largo plazo de dicha enfermedad.

Asimismo, esta Corte considera que la urgencia del caso se ve exacerbada por el hecho de que, a casi 14 años desde la emisión de la Sentencia del presente caso, Perú no ha presentado información en el marco del proceso de supervisión de cumplimiento que permita valorar algún avance significativo en la implementación de la presente medida de reparación, ni tampoco ha brindado la información requerida en la Resolución de 2014, es decir, hace 6 años.

En el contexto actual en que todos los países del mundo están atravesando dificultades sin precedentes en materia sanitaria a raíz de la pandemia del COVID-19, resulta imperativo que el Estado presente información actualizada y detallada sobre el cumplimiento de esta medida. El Estado se refirió a las medidas adoptadas por las direcciones de los tres centros penitenciarios en que se encuentran los propuestos beneficiarios, así como a aquellas adoptadas por el Instituto Nacional Penitenciario, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Defensa Pública, entre otras (supra Considerando 10 de la Resolución). 30 Cfr. Defensoría del Pueblo del Perú, “Defensoría del Pueblo: urgen acciones inmediatas para preservar la vida, seguridad y orden en centros penitenciarios”, comunicado de 27 de abril de 2020. 29 9 37.

Finalmente, el requisito de irreparabilidad del daño se cumple debido a la complejidad del virus COVID-19, del cual están contagiados al menos dos de los propuestos beneficiarios a lo que se suma que una tercera también lo estaría, mientras que otros dos podrían estarlo, así como por la grave afectación que dicha enfermedad puede producir a la vida, la salud y la integridad de los propuestos beneficiarios, máxime cuando se trata de personas en especial situación de riesgo de sufrir complicaciones en caso de contagio. 38.

Este Tribunal observa: (i) que Perú tiene una especial posición de garante de los derechos de los propuestos beneficiarios, quienes se encuentran bajo su custodia en tres distintos establecimientos penitenciarios del país; (ii) las afectaciones a corto, mediano y largo plazo que la enfermedad de COVID-19 puede generar a la salud de las personas, así como el riesgo de mortalidad en aquellos casos en que se presentan complicaciones;

(iii) que los propuestos beneficiarios se enmarcan dentro de los grupos en con mayor riesgo de sufrir complicaciones en caso de contagio de COVID-19, dada su edad, condiciones subyacentes de salud y condición de privación de libertad, (iv) que a partir de la presentación de la presente solicitud de medidas provisionales, Perú ha realizado pruebas de descarte a los propuestos beneficiarios y (v) que se encuentra controvertida la adecuación del tratamiento médico suministrado, siendo esencial garantizar esta adecuación y su continuidad para preservar la salud, integridad física y vida de los propuestos beneficiarios.

Por lo tanto, de conformidad a lo señalado, la Corte ordena al Estado, adoptar las medidas necesarias para que, de manera temporal se disponga el arresto o detención domiciliaria de los cinco beneficiarios, sin que esto implique o se considere una sustitución o modificación de la pena o de su forma de ejecución, traslado que estará limitado y condicionado en su duración, al tiempo en que, bajos estrictos y reforzados controles médicos de evaluación y seguimiento, por parte de las instancias de salud pública pertinentes, certifiquen conforme los protocolos sanitarios de rigor, que persiste o ha cesado el riesgo para la salud, la vida e integridad de estas personas, y, dadas las características y particularidades del caso, esta decisión deberá ser acompañada por reforzadas y sistemáticas medidas de seguridad y control que el Estado disponga, respecto de los beneficiarios de estas medidas, para evitar que se desnaturalicen, afecten o desvirtúen las decisiones y sentencias que ha dispuesto la justicia del Estado del Perú. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27, y 31 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que disponga la continuación de la ejecución de su pena bajo la forma de arresto o detención domiciliaria de Margot Lourdes Liendo Gil, Osman Roberto Morote Barrionuevo, Arturo Chumpitaz Aguirre, Atilio Richard Cahuana Yuyali y Juan Alonso Aranda Company, por el tiempo en que permanezca el riesgo para sus vidas, en razón de la actual pandemia, con los controles médicos, seguridades y protocolos detallados en el párrafo 38. 2.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, al interviniente común que presentó la solicitud y a la Comisión Interamericana. 10 L. Patricio Pazmiño Freire Juez 11 VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EUGENIO RAÚL ZAFFARONI RESPECTO DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA EN EL CASO DEL PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ Disiento con el criterio de mayoría, debido a que considero que la Corte debió ordenar medidas provisionales, en los términos de los artículos 63.2 de la Convención Americana y 27 de su Reglamento, a favor de las cinco víctimas para las cuales se planteó la solicitud.

Toda vez que estas cinco personas se encuentran ante una situación de urgencia, gravedad y eventual irreparabilidad, si no se toman medidas concretas. A mi modo de ver, las partes considerativas y resolutivas de la Resolución debieron indicar lo siguiente: D) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 19.

La solicitud presentada busca proteger los derechos a la salud, a la integridad personal, y a la vida de “cuatro víctimas y un familiar” del caso Penal Miguel Castro Castro que se encuentran en tres establecimientos penales del Perú, a raíz de la supuesta falta de adopción de medidas adecuadas por parte del Estado en el marco de la pandemia de COVID-19.

Dado que el caso se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, fundamentan lo requerido en el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal en la relación de estos hechos con la medida de tratamiento médico y psicológico ordenada en la Sentencia (supra Considerando 2 de la Resolución). 20. Este Tribunal considera que se configura el requisito previsto en el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte relativo a que la solicitud de las medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso”, en tanto se refiere a la ejecución de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia respecto de cinco víctimas1. 21.

La Corte ha considerado, como regla general, que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia debe ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos2. Sin embargo, de forma excepcional ha adoptado De acuerdo a la información aportada en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, y no controvertida por el Estado, el señor Juan Alonso Aranda Company es hermano de la víctima José Antonio Aranda Company, identificada en el Anexo 1 de la Sentencia bajo el numeral 37.

Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párrs. 418 a 420; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 68 y escritos de la interviniente común Mónica Feria Tinta de 30 de julio de 2008, 11 de abril de 2010, 4 de febrero de 2011, 13 de marzo de 2013 y 28 de julio de 2014. 2 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.

Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2007, Considerandos 10 y 11;

Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam. Solicitud de Medidas Provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2013, Considerando 23; Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerandos 9 y 10;

Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2015, Considerandos 7 y 8; Caso Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de setiembre de 2015, Considerandos 25 y 26;

Caso I.V. Vs. Bolivia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerandos 11 y 12; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerandos 24 a 26. 1 1 medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad3.

En este caso, el Tribunal estima que se configuran condiciones excepcionales que ameritan proceder a examinar si se cumplen los requisitos para la adopción de medidas provisionales al constatar que se trata de alegados hechos relativos a la falta de atención médica adecuada de las referidas cinco víctimas, quienes se encuentran privadas de su libertad en centros penitenciarios, lo cual, en el contexto generado por la pandemia de la enfermedad denominada COVID-19, pondría en mayor riesgo su salud, integridad personal y vida.

La situación descrita en la solicitud podría ameritar la adopción de medidas a favor de personas en situación de vulnerabilidad, como lo son las personas privadas de la libertad y las personas mayores, la cual se ve incrementada por la pandemia y que, consecuentemente, amerita particular protección por el Estado. Así lo hizo notar la Corte en su Declaración No. 1/20 titulada “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”4.

Esta situación de salud pública mundial, como es la pandemia del COVID-19, ha producido que los Estados adopten una serie de medidas para hacer frente a esta crisis, lo cual ha ocasionado la afectación de una serie de derechos en cuanto a su ejercicio y goce. 22. Con respecto al argumento del Estado relativo a la existencia de una “duplicidad” de procedimientos ante el Sistema Interamericano (supra Considerando 16 de la Resolución), esta Corte nota que la Comisión no ha indicado cuándo prevé resolver las solicitudes interpuestas (supra Considerando 18 de la Resolución).

En consecuencia, por la alegada urgencia de la situación, y tomando en cuenta que la presente solicitud de medidas provisionales versa sobre personas que son víctimas de un caso ante la Corte, este Tribunal considera pertinente pronunciarse. 23. Seguidamente, la Corte pasará a examinar los demás requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas urgentes.

La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten5. Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante6. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado.

El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables7. Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019. 4 Cfr. Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 1/20, 9 de abril de 2020, “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_27_2020.pdf. 5 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asuntos de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Humberto Prado. Marianela Sánchez Ortiz y familia.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2020, Considerando 2. 6 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, Considerando 10, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile.

Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 3. 7 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II.

Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas 3 2 24. Esta Corte reconoce no solo los problemas y desafíos extraordinarios que ocasiona la presente pandemia en todo contexto, sino también y específicamente las dificultades adicionales que la prevención del contagio de COVID-19 representa en entornos carcelarios.

En nuestra región, las personas privadas de libertad se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad frente a la propagación del COVID-19 pues, por lo general, se encuentran en condiciones de sobrepoblación y hacinamiento que no permiten un adecuado distanciamiento social para prevenir el contagio del virus, con inadecuadas y deficientes medidas de higiene, y con limitaciones para acceder de manera eficaz y oportuna a una serie de derechos como la salud y la información8.

En efecto, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha reconocido que estas particularidades generan que el ámbito carcelario favorezca la propagación exponencial de enfermedades infecciosas, particularmente de aquellas que, como el COVID-19, se transmiten por gotas a través del aire9. 25. Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser garantizados sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado y, en especial, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, entre ellos, las personas privadas de libertad, lo cual fue hecho notar por el Tribunal en su Declaración de 9 de abril de 2020 (supra Considerando 21).

Al respecto, es necesario recordar que se debe abordar esta situación “en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal”, en particular, el derecho a la salud, a la vida y a la integridad personal.

Además, la Corte ha dicho que, en virtud del “alto impacto que el COVID-19 pueda tener respecto a las personas privadas de libertad en las prisiones y otros centros de detención”, y en atención a la posición especial de garante del Estado, se torna necesario, entre otras medidas, “reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento, y disponer en forma racional y ordenada medidas alternativas a la privación de la libertad”10. 26.

Este Tribunal ha indicado en su jurisprudencia que “el Estado se encuentra en una posición especial de garante” respecto de las personas privadas de libertad, por lo que tiene el deber de adoptar medidas para resguardar sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud11; y abstenerse bajo cualquier circunstancia de actuar de manera tal que se vulneren estos derechos12.

Además, la Corte ha sido clara en establecer que tales derechos deben ser protegidos a “toda persona privada de libertad”, Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 5. 8 Cfr. Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD), “El Sistema Penitenciario ante la encrucijada producto de la crisis provocada por el COVID-19”, abril 2020.

Disponible en: https://www.ilanud.or.cr/wpcontent/uploads/2020/04/ILANUD-COVID-19.pdf. 9 El CICR precisó que “[d]atos sobre población no encarcelada muestran que el número de básico de reproducción (RO= número de casos secundarios infectados del caso primario) para COVID-19 está entre 2 y 2.5”, mientras que, en lugares de detención, “el RO se presume que será significativamente mayor”.

Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), “Respuestas de salud en detención al COVID19”, 17 de marzo de 2020. Disponible en: https://www.icrc.org/es/download/file/114942/respuesta_de_salud_covid19.pdf 10 Cfr. Declaración No. 1/20, “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, supra nota. 11 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 90. 12 Cfr. Asunto de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana).

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de febrero de 2013, Considerando 7; y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 53. 3 sin discriminación13.

En este sentido, se ha incorporado en la jurisprudencia los principales estándares sobre las condiciones carcelarias y deber de prevención que debe garantizar el Estado en favor de las personas privadas de libertad14. Entre ellas, la Corte se ha referido a la adopción de medidas que procuren condiciones de detención mínimas compatibles con la dignidad personal15; a la reducción del hacinamiento16; al acceso al agua potable para consumo de estas personas y a agua para aseo personal17; a alimentación de buena calidad y con valor nutritivo suficiente18, y a la atención médica regular y el tratamiento adecuado cuando sea necesario, en condiciones comparables con aquellas disfrutadas por pacientes en la comunidad exterior19. 27.

En particular, respecto de la atención médica adecuada para personas privadas de libertad, la Corte estableció diversos estándares en la sentencia del caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, entre los cuales se indica que los Estados deben asegurar que a las personas privadas de libertad que padezcan enfermedades graves, crónicas o terminales se les brinde atención médica adecuada, especializada y continua, ya sea dentro o fuera del centro penitenciario20.

En caso de que ello no sea posible, las mencionadas personas privadas de libertad no deben permanecer en establecimientos carcelarios. Si el Estado no puede garantizar dicha atención en el centro penitenciario, está “obligado a establecer un mecanismo o protocolo de atención ágil y efectivo para asegurar que la supervisión médica [sea] oportuna y sistemática, particularmente ante alguna situación de emergencia”.

Los procedimientos establecidos para la consulta externa en hospitales deben tener “la agilidad necesaria para permitir, de manera efectiva, un tratamiento médico oportuno”21. 28. En ese sentido, en el marco de la supervisión de cumplimiento de las Sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta Vs. Perú, esta Corte agregó que “dependiendo de factores como situación de salud, riesgo a la vida, condiciones de detención y facilidades para ser atendido adecuadamente (ya sea en el centro penal o mediante traslado a un centro médico), corresponde al Estado valorar proporcionalmente cuál es la medida de carácter administrativo o figura jurídica que permita proteger la vida y la integridad del condenado, siempre que la misma se otorgue debidamente y siguiendo un fin legítimo que no signifique únicamente dejar de asegurar la ejecución de la pena”22.

Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párrs. 171 y 188. 14 Contenidos, entre otros en: ONU, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, y ONU, Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.

Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 67. 15 Entre otros aspectos, la Corte ha detallado que todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene y que los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad.

Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No.150, párr. 146; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 1, párr. 315, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67. 16 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 85 y 86., y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67. 17 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párrs. 215 y 216, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67. 18 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 209, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67. 19 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 1, párr. 301;

Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 189. 20 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota, párrs. 184 y 185. 21 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 199. 22 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. 13 4 Tratándose de casos de “graves violaciones de derechos humanos”, el Tribunal resaltó lo siguiente: dicha medida o figura jurídica debe ser la que menos restrinja el derecho de acceso a la justicia de las víctimas […] y debe ser aplicada en casos muy extremos y por una necesidad imperante.

Esto no significa que la figura jurídica o medida que tenga que adoptar el Estado sea necesariamente una que ponga en libertad al condenado y, mucho menos, que implique la extinción de la pena. Corresponde determinar primeramente, de acuerdo con otros factores, si habría una medida que permita una atención médica efectiva (por ejemplo, asegurar que el condenado, de forma efectiva y pronta, pueda acudir a las citas o procedimientos médicos correspondientes y medidas y protocolos que permitan una atención médica de urgencia) […] o si resulta necesario aplicar una institución jurídica apropiada que modifique la pena o permita una libertad anticipada23. 29.

De la información aportada por las partes, este Tribunal nota, en primer lugar, que cuatro de los propuestos beneficiarios sufren de enfermedades o condiciones preexistentes de salud24. Dos de ellos también son personas mayores y otros tres tienen más de 50 años. Tales circunstancias los posicionan como personas con factores de riesgo frente al COVID-19.

Además, según refirieron los intervinientes comunes, todos ellos tienen “27 años de prisión en promedio”, lo cual habría contribuido a debilitar su salud. La Organización Mundial de la Salud ha detallado que las personas mayores25 y aquellas que padecen afecciones médicas subyacentes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad frente al virus, así como un mayor riesgo de sufrir complicaciones en caso de contagio26.

En este sentido, teniendo en cuenta la información científica divulgada hasta el momento por diversas entidades, los cinco propuestos beneficiarios son personas que, por su edad, condiciones subyacentes de salud y condición de privación de libertad, presentan mayor riesgo de sufrir complicaciones frente al contagio del COVID-19. 30. Este Tribunal nota, asimismo, que los intervinientes comunes interpusieron la solicitud de medidas provisionales, inicialmente, con el objeto de evitar que los cinco propuestos beneficiarios se contagiaran del virus, o que los cuatro que creían estar contagiados (con base en los síntomas que tenían, aun cuando no se les había realizado pruebas de diagnóstico) pudieran recibir atención médica y medicamentos, así como que los cinco fueran sujetos a detención domiciliaria.

Al momento de interponer la solicitud a mediados de mayo de 2020, a ninguno de ellos se les había realizado dicha prueba, pero ya se había constatado más de 1500 de personas contagiadas con COVID-19 en establecimientos penitenciarios del Perú y más de 100 fallecidos a causa del virus (entre personas privadas de libertad y trabajadores del Instituto Nacional Penitenciario).

Con posterioridad a la presentación de la referida solicitud, y luego de que se le solicitara información al respecto, el Perú procedió a la realización de pruebas de descarte de COVID-19. De la información presentada por el Estado (supra Considerando 11 de la Resolución) surge que, entre el 2 y el 5 de junio, a cuatro de los cinco propuestos beneficiarios se les practicaron las referidas pruebas, de los cuales dos arrojaron resultado positivo (uno de ellos fue diagnosticado como un caso “leve”) y dos resultado “no reactivo”.

En cuanto a la quinta persona, en su último informe, de 9 de junio, el Estado refirió que a la señora Liendo Gil no se le practicó la prueba ya que no presentaba Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 52. 23 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota, Considerandos 53. 24 Los intervinientes comunes no precisaron si el señor Arturo Chumpitaz Aguirre presenta afecciones de este tipo. 25 La información científica disponible indica que “el riesgo de enfermarse gravemente a causa del COVID-19 aumenta con la edad”.

Así, “las personas en sus 50 tienen mayor riesgo de enfermarse gravemente que las personas en sus 40” y “las personas en sus 60 o 70, en general, tienen mayor riesgo de enfermarse gravemente que las personas en sus 50”. Cfr. Centro para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC), “Enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19). Adultos mayores”, 25 de junio de 2020.

Disponible en: https://espanol.cdc.gov/coronavirus/2019-ncov/need-extra-precautions/olderadults.html. 26 Cfr. Organización Mundial de la Salud, “COVID-19: vulnerable and high risk groups”. Disponible en: https://www.who.int/westernpacific/emergencies/covid-19/information/high-risk-groups. 5 sintomatología compatible con el COVID-19, y que había procedido a aislarla en un ambiente individual con baño propio y darle seguimiento médico diario.

De ello se desprende que, como mínimo, para el 9 de junio, fecha del último informe estatal, dos de los cinco propuestos beneficiarios habían sido diagnosticados como contagiados. 31. No obstante, en su escrito de 16 de junio, los intervinientes comunes sostuvieron que los cinco propuestos beneficiarios estaban contagiados. En este sentido, destacaron que el tipo de pruebas realizadas por el Estado (comúnmente denominadas “pruebas rápidas”) posee un margen de error del 10%, por lo que las dos pruebas que arrojaron resultado “no reactivo” podrían tratarse de “falsos negativos”.

Con respecto a la señora Liendo Gil, indicaron haber tomado conocimiento de que, con posterioridad al referido informe estatal de 9 de junio (supra Considerando 30), se le realizó la prueba de descarte, la cual habría arrojado resultado positivo27. 32. Asimismo, el Tribunal observa que los propuestos beneficiarios presentaron diversas demandas de hábeas corpus ante los tribunales peruanos, las cuales fueron resueltas de forma tal que, independientemente de que inicialmente fueran rechazadas in limine en cuanto a las peticiones principales (supra Considerando 7), respecto de tres de los cinco propuestos beneficiarios, los tribunales exhortaron al Instituto Nacional Penitenciario y a las autoridades del establecimiento penal en que se encuentran recluidos a brindar información sobre el estado de salud, condiciones de detención y/o atención médica recibida. 33.

En cuanto a la atención médica, luego de que los intervinientes comunes presentaran la solicitud de medidas provisionales, así como diversos recursos de hábeas corpus, (supra Considerandos 6 y 7 de la Resolución), el Perú procedió a realizarles diversos exámenes médicos, cuyos hallazgos están recogidos en los informes y constancias médicas que presentó ante este Tribunal (supra Considerando 11 de la Resolución).

Con base en dichos informes, el Estado precisó que los cinco propuestos beneficiarios estaban estables28 y recibiendo el tratamiento necesario de acuerdo con sus afecciones particulares, tanto con relación a la presencia de COVID-19, respecto de aquellos casos cuyas pruebas de descarte arrojaron resultado positivo, como por otro tipo de afecciones, tratamiento que se encuentra detallado en los referidos informes y constancias médicas.

Sin embargo, los intervinientes comunes objetaron que no estaban recibiendo el tratamiento adecuado, y señalaron que, en dos casos, los familiares de los propuestos beneficiarios habían tenido que suministrarles la medicación o los alimentos necesarios, según sus afecciones de salud, lo cual se dificultaba a raíz de las restricciones impuestas en este sentido por parte de los diferentes establecimientos penitenciarios y del Instituto Nacional Penitenciario, como parte de las medidas adoptadas para evitar el contagio del COVID-19 en dichos establecimientos. 34.

Si bien este Tribunal reconoce y valora positivamente que, a partir de la presentación de la solicitud de medidas provisionales, el Perú efectuó pruebas de diagnóstico del COVID-19 a los propuestos beneficiarios y les ha brindado tratamiento y ha realizado exámenes médicos, no es posible ignorar la extrema gravedad que representa el hecho de que dos de esas cinco personas con condiciones de riesgo de mayores complicaciones frente al COVID-19 se encuentren contagiadas; una tercera también lo estaría, según lo refieren los intervinientes comunes, y las dos restantes podrían estarlo, si se toma en cuenta que refieren presentar sintomatología compatible con el virus, así como el posible margen de error de la única prueba que se les realizó. Por ello, teniendo en cuenta la complejidad sin precedentes que la pandemia del COVIDLos intervinientes comunes no adjuntaron constancia o informe médico que dé cuenta de dicha afirmación. 28 De los escritos más recientes presentados por el Estado y los intervinientes comunes, de 9 y 16 de junio, respectivamente, surge que dos de los propuestos beneficiarios se encontraban “estables”; un tercero refería encontrarse bien, e incluso los intervinientes afirmaron que los restantes dos se encontraban “relativamente recuperados”. 27 6 19 presenta y las graves afectaciones que a corto, mediano y largo plazo que éste puede producir a la salud, así como la pertenencia de los propuestos beneficiarios a grupos de riesgo, la Corte concluye que se verifica el requisito de extrema gravedad. 35.

En cuanto a la urgencia, es necesario hacer referencia al contexto en todos los establecimientos penitenciarios del Perú, así como específicamente en los tres centros en los cuales se encuentran los propuestos beneficiarios. En efecto, la Corte observa que la Defensoría del Pueblo ha remarcado que, pese a los esfuerzos y acciones emprendidas por el Estado a través de diversos organismos29, existe un “brote masivo del COVID-19 en las cárceles a nivel nacional”, que ha tenido como consecuencia el “cobro de vidas de internos y agentes penitenciarios”30.

En este sentido, la información científica disponible demuestra que, una vez que el virus ingresa a los establecimientos penitenciarios, el índice de propagación es varias veces mayor que fuera de los mismos (supra Considerando 24). Esto podría generar que los servicios de salud disponibles dentro de los establecimientos escaseen, en virtud de la demanda sin precedentes que se presenta.

El requisito de urgencia se configura, por lo tanto, en la necesidad de asegurar que los propuestos beneficiarios, todos ellos personas de riesgo, de los cuales al menos dos ya han sido contagiados, una tercera también lo estaría, según refieren los intervinientes comunes, y otros dos podrían estarlo, reciban o continúen recibiendo la atención médica y seguimiento necesario para combatir los efectos a corto, mediano y largo plazo de dicha enfermedad.

Asimismo, esta Corte considera que la urgencia del caso se ve exacerbada por el hecho de que, a casi 14 años desde la emisión de la Sentencia del presente caso, Perú no ha presentado información en el marco del proceso de supervisión de cumplimiento que permita valorar algún avance significativo en la implementación de la presente medida de reparación, ni tampoco ha brindado la información requerida en la Resolución de 2014, es decir, hace 6 años.

En el contexto actual en que todos los países del mundo están atravesando dificultades sin precedentes en materia sanitaria a raíz de la pandemia del COVID-19, resulta imperativo que el Estado presente información actualizada y detallada sobre el cumplimiento de esta medida. 36. Finalmente, el requisito de irreparabilidad del daño se cumple debido a la complejidad del virus COVID-19, del cual están contagiados al menos dos de los propuestos beneficiarios a lo que se suma que una tercera también lo estaría, mientras que otros dos podrían estarlo, así como por la grave afectación que dicha enfermedad puede producir a la vida, la salud y la integridad de los propuestos beneficiarios, máxime cuando se trata de personas en especial situación de riesgo de sufrir complicaciones en caso de contagio. 37.

Este Tribunal observa: (i) que Perú tiene una especial posición de garante de los derechos de los propuestos beneficiarios, quienes se encuentran bajo su custodia en tres distintos establecimientos penitenciarios del país; (ii) las afectaciones a corto, mediano y largo plazo que la enfermedad de COVID-19 puede generar a la salud de las personas, así como el riesgo de mortalidad en aquellos casos en que se presentan complicaciones;

(iii) que los propuestos beneficiarios se enmarcan dentro de los grupos en con mayor riesgo de sufrir complicaciones en caso de contagio de COVID-19, dada su edad, condiciones subyacentes de salud y condición de privación de libertad, (iv) que a partir de la presentación de la presente solicitud de medidas provisionales, Perú ha realizado pruebas de descarte a los propuestos beneficiarios, y (v) que se encuentra controvertida la adecuación del tratamiento médico suministrado, siendo esencial garantizar esta adecuación y su continuidad para preservar la salud, integridad física y vida de los propuestos beneficiarios.

Por lo tanto, de conformidad a lo señalado, la Corte ordena al El Estado se refirió a las medidas adoptadas por las direcciones de los tres centros penitenciarios en que se encuentran los propuestos beneficiarios, así como a aquellas adoptadas por el Instituto Nacional Penitenciario, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Defensa Pública, entre otras (supra Considerando 10 de la Resolución). 30 Cfr. Defensoría del Pueblo del Perú, “Defensoría del Pueblo: urgen acciones inmediatas para preservar la vida, seguridad y orden en centros penitenciarios”, comunicado de 27 de abril de 2020. 29 7 Estado adoptar las medidas necesarias para que, se disponga el arresto o detención domiciliaria de los cinco beneficiarios, como forma de ejecución de su pena limitada al tiempo en que permanezca el riesgo para la salud y la vida de estas personas y con las medidas de seguridad y control que el Estado disponga.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27, y 31 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que disponga la continuación de la ejecución de su pena bajo la forma de arresto o detención domiciliaria de Margot Lourdes Liendo Gil, Osman Roberto Morote Barrionuevo, Arturo Chumpitaz Aguirre, Atilio Richard Cahuana Yuyali y Juan Alonso Aranda Company, por el tiempo en que permanezca el riesgo para sus vidas, en razón de la actual pandemia, con las seguridades y controles que el Estado disponga. 2.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, al interviniente común que presentó la solicitud y a la Comisión Interamericana. Eugenio Raúl Zaffaroni Juez 8