CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO VALENCIA CAMPOS Y OTROS VS. BOLIVIA SENTENCIA DE 18 DE OCTUBRE DE 2022 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces y juezas: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR A. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes B. Consideraciones de la Corte V CONSIDERACIONES PREVIAS A. Respecto a la inclusión de víctimas ausentes B. Sobre la inclusión de A.A.D.P. como presunta víctima VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VII HECHOS A. Marco Normativo Relevante B. El asalto a la furgoneta de Prosegur y los posteriores allanamientos y detención de los sospechosos B.1.
El asalto a la furgoneta de Prosegur B.2. Los allanamientos B.3. Las detenciones y la exhibición a los medios de prensa B.4. La muerte de María Fernanda Peña Gallardo C. El proceso penal en contra de las presuntas víctimas, condenas y ejecución de la pena C.1. El proceso penal contra las presuntas víctimas C.2. Ejecución de las penas D. La investigación sobre las denuncias de vejaciones y tortura VIII FONDO VIII-1 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA VIDA PRIVADA, AL DOMICILIO, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y DERECHO A LA PROPIEDAD A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.Derecho a la libertad personal B.2.
Derecho a la vida privada, al domicilio y a la vida familiar B.3. Derecho a la propiedad VIII-2 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO DE LA MUJER A VIVIR LIBRE DE VIOLENCIA A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.Pautas generales sobre el derecho a la integridad personal y la prohibición de tortura y malos tratos y los medios de prueba B.2.
Los hechos de tortura y malos tratos durante los allanamientos y las detenciones B.3. En particular sobre la violencia y tortura sexual sufrida por las mujeres B.4. Las medidas de incomunicación B.5. Las condiciones de los centros de detención B.6. La alegada afectación a la integridad personal de María Fernanda Peña Gallardo B.7. Conclusiones VIII-3 2 AFECTACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTERGRIDAD PERSONAL Y A LOS DERECHOS A LA NIÑEZ EN EL CASO DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS NIÑOS Y ADOLESCENTES A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte VIII-4 DERECHO A LA VIDA EN PERJUICIO DE GENARO AHUACHO LUNA A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte VIII-5 DERECHO A LA SALUD A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte VIII-6 GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL, DERECHO A LA HONRA Y A LA DIGNIDAD, DEBER DE INVESTIGAR Y SANCIONAR ACTOS DE TORTURA y DEBER DE INVESTIGAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.
Alegada violación al derecho a la presunción de inocencia y a la protección de la honra y dignidad B.2. Alegada violación al derecho de defensa B.3. La investigación de los actos de tortura IX REPARACIONES A. Parte lesionada B. Medidas de restitución C. Obligación de investigar D. Medidas de rehabilitación E. Medidas de satisfacción F. Garantías de no repetición F.1.
Planes de capacitación y protocolos de actuación F.3. Mecanismo para reapertura de procesos judiciales G. Indemnizaciones compensatorias H. Costas y gastos I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados X PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.
El caso sometido a la Corte. - El 22 de febrero de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Blas Valencia Campos y otros respecto del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante también “el Estado” o “Bolivia”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado por el allanamiento ilegal de los domicilios de las presuntas víctimas y actos de violencia excesiva por parte de agentes estatales – incluyendo tortura, violencia sexual e incomunicación- durante su arresto y posterior detención. 2.
Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 8 de enero de 2003 la Comisión recibió una petición presentada por Blas Valencia Campos y otras 25 personas1 contra el Estado de Bolivia. b) Informe de Admisibilidad. – El 30 de octubre de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 84/08.
Dicho Informe fue notificado a las partes el 11 de noviembre de 2008. c) Informe de Fondo. – El 4 de mayo de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 54/19. En él llegó a una serie de conclusiones 2 y formuló distintas recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 22 de julio de 2019. 3.
Sometimiento a la Corte. – El 22 de febrero de 2021, luego de haberle concedido seis prórrogas al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones, la Comisión3 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo No. 54/19, tomando en cuenta que algunas de las presuntas víctimas están privadas de libertad y “la necesidad de obtención de justicia y reparación para las [presuntas] víctimas”.
Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 18 años. 4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en 1 Norma Lupe Alarcón de Valencia;
Mercedes Valencia Chuquimia; Mauricio Valenzuela Valencia; Álvaro Taboada Valencia; Claudia Valencia Alarcón; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; María Fernanda Peña Gallardo; Freddy Cáceres Castro; Oswaldo Lulleman Antezana; Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez; Victoria Gutiérrez de Lulleman; Paola Lulleman de Zaconeta;
Luis Fernando Lulleman Gutiérrez; Julia Mamanu Mamani; Genaro Ahuacho Luna (también conocido como Walter Herrera Flores); Carlos Enrique Castro Ramírez; Alfredo Bazán y Rosas (también conocido como José Miguel Abildo Díaz); Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (también conocido como Juan Ramírez Ortega); Elacio Peña Córdova (también conocido como Elacio Peña Córdoba);
Edwin Rodríguez Alarcón; Gabriel Valencia Alarcón; Alexis Valencia Alarcón; Claudio Valencia y F.E.P.M. La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la libertad individual, vida privada y domicilio, vida, integridad personal, de la niñez, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el deber de evitar la violencia contra la mujer previsto en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en atención a la falta de investigación y sanción de las denuncias de tortura. 2 La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte, a la entonces Comisionada Flavia Piovesan y a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, así como Jorge Humberto Meza Flores y Analía Banfi Vique, entonces especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión. 3 4 su Informe de Fondo (supra párr. 2.c) y nota 2).
Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas 4 el 17 de junio de 2021. 6.
Escritos de solicitudes, argumentos y pruebas. – Los Defensores Públicos Interamericanos presentaron su escrito de solicitudes argumentos y pruebas (en adelante “escrito de argumentos y pruebas”) el 14 de agosto de 2021. Para el efecto, coincidieron con el contenido del Informe de Fondo, agregando la solicitud que se declare la responsabilidad estatal por violación al derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa de sus representados y solicitaron medidas de reparación complementarias a las solicitadas por la Comisión. El representante Carlos Eduardo Gómez Rojas presentó su escrito de argumentos y pruebas el 15 de agosto de 2021.
También coincidió en esencia con el contenido del Informe de Fondo y solicitó medidas de reparación complementarias a las solicitadas por la Comisión. Sin embargo, no solicitó que se declarara la violación de la Convención de Belém do Pará, ni de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Agregó la supuesta violación al derecho a la familia, consagrado por el artículo 17.1 de la Convención Americana.
Los representantes Jemio Mendoza y Machicao Hidalgo5 presentaron su escrito de argumentos y pruebas el 16 de agosto de 2021. Al igual que los otros representantes, coincidieron con el contenido del Informe de Fondo y solicitaron medidas de reparación específicas para sus representadas. Agregaron la alegada vulneración al derecho a la salud, consagrado por el artículo 26 de la Convención Americana. 7.
Escrito de excepciones preliminares y contestación6. – El 16 de diciembre de 2021 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones a los escritos de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso dos excepciones preliminares.
Además, negó las violaciones alegadas y la procedencia de las medidas de reparación solicitadas. En el presente caso hay tres representaciones de las presuntas víctimas: 4 - Carlos Eduardo Gómez Rojas quien representó a Norma Lupe Alarcón de Valencia, Carlos Álvaro Taboada Valencia, Claudio Tito Centeno Valencia, Claudia Mariela Valencia Alarcón de Centeno, Gabriel Blas Valencia Alarcón, Alexis Eduardo Valencia Alarcón, Blas Valencia Campos y Mauricio Marcelo Valenzuela Valencia. Hugo Efraín Jemio Mendoza y Fabiola Machicao Hidalgo quienes representaron a Patricia Catalina Gallardo Ardúz y María Fernanda Peña Gallardo.
Defensores Públicos Interamericanos quienes en un principio representaban a Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Victoria Gutiérrez Aguilar de Lulleman, Oswaldo Lulleman Antezana, Jenny Paola Lulleman Gutiérrez de Zaconeta, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez y Luis Fernando Lulleman Gutiérrez. Posteriormente, siguiendo instrucciones de la entonces Presidenta de la Corte, por medio de comunicación de 9 de junio de 2021, se solicitó a los Defensores que asumieran la defensa de las presuntas víctimas que, a la fecha, no habían podido ser contactadas, a saber: Edwin Rodríguez Alarcón, Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán y Rosas, Freddy Cáceres Castro, Carlos Enrique Castro Ramírez;
Carlos Eladio Cruz Añez; Julia Mamanu Mamani; Elacio Peña Córdoba; F.E.P.M.; Edwin Rodríguez Alarcón y Mercedes Valencia Chuquimia. Si bien en un principio se anunció una representación conjunta, los escritos posteriores fueron presentados y firmados únicamente por Hugo Efraín Jemio Mendoza. 5 El Estado designó como Agentes a Wilfredo David Chávez Serrano, Procurador General del Estado;
Patricia Guzmán Meneses, Subprocuradora de Defensa y Representación Legal del Estado; Jhanneth del Rosio Bustillos Bustillos, Directora General de Defensa en Derechos Humanos y Medio Ambiente, y Ximena Miriam Fajardo Navarro, Jefa de Unidad de Casos en Etapa de Fondo y Comité de Derechos Humanos. 6 5 8. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 23 de febrero de 2022 los Defensores Públicos Interamericanos presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares.
De la misma manera, el 24 y 28 de febrero de 2022, el representante Jemio Mendoza y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares. El representante Gómez Rojas no presentó observaciones. 9. Fondo de Asistencia Legal. – Mediante nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de octubre de 2019 y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se declararon procedentes las solicitudes de los Defensores Públicos Interamericanos y del representante Jemio Mendoza para acogerse al Fondo de Asistencia Legal a las víctimas. 10.
Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 25 de mayo de 2022, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas 7. La audiencia pública se llevó a cabo el 21 de junio de 2022 en el marco del 149° Período Ordinario de Sesiones8.
En el curso de la audiencia se recibieron las declaraciones de dos presuntas víctimas 9 y de una perita ofrecida por los Defensores Públicos Interamericanos, asimismo los Jueces y Juezas de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones a las partes y a la Comisión. 11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 21 de julio de 2022 los Defensores Públicos Interamericanos y el representante Jemio Mendoza presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos.
Asimismo, el 22 de julio de 2022, el representante Gómez Rojas, el Estado y la Comisión, remitieron, respectivamente, sus alegatos y observaciones finales escritas. Los representantes Jemio Mendoza y Gómez Rojas, y el Estado acompañaron sus escritos de anexos. 12. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. - El 8 de agosto de 2022, los Defensores Públicos indicaron no tener observaciones a los anexos presentados por los representantes Jemio Mendoza y Gómez Rojas, y el Estado, en ocasión de sus alegatos finales escritos.
El 9 de agosto de 2022, la Comisión indicó también no tener observaciones a los anexos presentados. En esa misma fecha, el representante Jemio Mendoza y el Estado presentaron sus observaciones a los anexos incluidos en los alegatos finales escritos. No se recibieron observaciones por parte del representante Gómez Rojas. 13. Solicitud de reserva de nombre. - Por medio de escrito presentado el 16 de septiembre de 2022, los Defensores Públicos Interamericanos solicitaron que se reservara el nombre de una de las presuntas víctimas para evitar su revictimización. La Corte accedió a esta solicitud por lo que en esta sentencia se utilizarán las siglas F.E.P.M. para referirse a esta presunta víctima. 14.
Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 6 de octubre de 2022 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 25 de mayo de 2022. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/valencia_campos_y_otros_25_05_22.pdf. 7 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda y Paula Rangel, asesores; b) por las representaciones de las presuntas víctimas Silvia Edith Martínez, Jacob Alonso Orribarra, Hugo Jemio Mendoza y Carlos Eduardo Gómez; y c) por el Estado Plurinacional de Bolivia: Patricia Guzmán Meneses, Jhanneth del Rosio Bustillos Bustillos y Jaime Mauricio Quiroga Carvajal. 8 9 A solicitud de sus representantes, la presunta víctima F.E.P.M. rindió su declaración de forma privada. 6 del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes.
El Estado indicó no tener observaciones. 15. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia durante los días 17 y 18 de octubre de 2022 en Maldonado, Uruguay, durante el 153° Periodo Ordinario de Sesiones. III COMPETENCIA 16. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Bolivia es Estado Parte de dicho instrumento desde el 19 de julio de 1979, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993.
Asimismo, Bolivia depositó el instrumento de ratificación a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 21 de noviembre de 2006, así como el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belem do Pará”, el 5 de diciembre de 1994.
IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR 17. El Estado interpuso dos excepciones preliminares. En primer lugar, interpuso la excepción de incompetencia ratione temporis por la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “CIPST”). En segundo lugar, interpuso la excepción de incompetencia ratione persona por la inclusión en el Informe de Fondo de seis nombres que no se apersonaron en el proceso como presuntas víctimas.
Sin embargo, los alegatos presentados en este segundo apartado no corresponden a los de una excepción preliminar, por lo que serán analizados en las consideraciones previas (infra párrs. 24 a 31). A. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 18. El Estado alegó que la CIPST fue ratificada por Bolivia el 27 de junio de 200610, por lo que no se encontraba vigente al momento de los hechos del caso, teniendo éstos además un carácter de ejecución instantánea.
Agregó que, durante las investigaciones de los hechos del caso, no se vulneraron las garantías del debido proceso, por lo que tampoco violó su obligación de investigación. De esta forma consideró que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre las obligaciones estatales respecto a la CIPST. 19. Los Defensores Públicos Interamericanos subrayaron que, de conformidad con lo establecido por el propio Estado, la CIPST, como cualquier otro tratado internacional, no tiene una aplicación retroactiva.
Sin embargo, consideraron que existen violaciones a la CIPST posteriores a su entrada en vigor, en particular, relacionadas al hecho que el Estado no obró con la debida diligencia a la hora de investigar las torturas denunciadas. Agregaron que la Corte tiene competencia para conocer eventuales violaciones al deber de debida diligencia en el proceso de investigación interno de los actos de tortura denunciadas, aun cuando las alegadas torturas ocurrieron antes de la entrada en vigor del tratado.
Destacaron que la compatibilidad de la investigación desplegada por el Estado con los estándares que surgen de la CIPST constituye una De acuerdo con la Secretaría de la OEA, Bolivia ratificó la CIPST el 26 de agosto de 2006 y depositó el instrumento de ratificación el 21 de noviembre de 2006. 10 7 cuestión de fondo ajena por su naturaleza a una cuestión de carácter preliminar.
Finalmente, solicitaron que se rechace la excepción preliminar ratione temporis. 20. Los representantes Jemio Mendoza y Machicao Hidalgo indicaron que el proceso por el cual se estarían investigando los hechos de tortura ocurridos a partir del 21 de diciembre de 2001, fue iniciado en el año 2010, cuatro años después de la entrada en vigor del CIPST para Bolivia, por lo que consideró que no habría una aplicación retroactiva de la Convención. Subrayaron que el Estado reconoció que, a más de 11 años de haber iniciado la investigación, el proceso penal continua sin sentencia. En consecuencia, solicitó desestimar la excepción. 21.
La Comisión aclaró que, en el presente caso, no se está solicitando a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado con base en la CIPST respecto de actos que tuvieron una naturaleza instantánea y que ocurrieron antes de que el Estado fuera parte de ese Tratado. Subrayó que la Comisión consideró que el Estado violó los artículos 1,6 y 8 de la CIPST únicamente desde la vigencia de dicho instrumento para el Estado, exclusivamente en lo referente a la obligación de investigar y sancionar los hechos denunciados de tortura.
De esta forma, consideró que la excepción preliminar presentada por el Estado era improcedente y que los argumentos señalados por el Estado conforme a los cuales habría investigado debidamente las denuncias de tortura corresponden al fondo del asunto, por lo que no tienen un carácter preliminar. B. Consideraciones de la Corte 22. El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 26 de agosto de 2006 y depositó el instrumento de ratificación el 21 de noviembre de 2006.
El tratado entró en vigor para Bolivia, en los términos del artículo 22, el 21 de diciembre de 2006. Con base en lo anterior y en el principio de irretroactividad, codificado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196911, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa respecto de actos o hechos que hayan tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, para el Estado, de los tratados cuya violación se alega12. 23.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que no tiene competencia para pronunciarse sobre las alegadas torturas de las que habrían sido objeto las presuntas víctimas con fundamento en la CIPST sino como una posible violación del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, como lo ha hecho en otros casos13, la Corte determina que sí tiene competencia temporal para analizar la alegada violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura respecto a la supuesta omisión de investigar los hechos con posterioridad al 21 de diciembre de 2006, lo que constituye el alegato tanto de la Comisión como de los representantes en el presente caso.
En atención a todo lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado. Artículo 28: “Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”. 11 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 66, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 22. 12 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 196, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 27. 13 8 V CONSIDERACIONES PREVIAS A. Respecto a la inclusión de presuntas víctimas ausentes 24. El Estado alegó que la inclusión de seis presuntas víctimas14 en la lista presentada en el Informe de Fondo de la Comisión sería contraria a los principios de igualdad de armas y de contradicción. Al efecto, explicó que la petición inicial ante la Comisión fue presentada a nombre de 26 personas, pero que solo fue firmada por 12 personas.
Indicó, además, que durante el trámite ante la Comisión únicamente participaron directamente en el proceso los representantes de cuatro presuntas víctimas. Agregó que, a partir de los escritos de argumentos y pruebas, el Estado pudo conocer la posición y criterio de la mayoría de las presuntas víctimas excepto de seis de entre ellas que no pudieron ser contactadas.
Indicó, además, que con respecto a dos de estas presuntas víctimas existen imprecisiones con respecto a su identificación15. Consideró, asimismo, que la figura del Defensor Público Interamericano puede asumir la representación de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, mas no de aquellas ausentes en el proceso.
Por todo lo anterior, solicitó que la Corte se declare incompetente en razón de la persona en relación con las seis personas identificadas como ausentes en el trámite internacional. 25. Los Defensores Públicos Interamericanos indicaron que todas las presuntas víctimas se encontraban debidamente individualizadas en el Informe de Fondo y que, durante el proceso ante la Corte, los Defensores Públicos Interamericanos representaron los intereses de las presuntas víctimas ausentes.
Agregaron que el Estado no interpuso esta excepción en la etapa procesal correspondiente. Alegaron, además, que los esfuerzos del Estado para la ubicación de las presuntas víctimas no han sido efectivos, sobre todo tomando en cuenta que se trata en varios casos de personas privadas de libertad y que deberían estar a la disposición del Estado.
Finalmente, aclararon que sí se cuenta con datos para individualizar al señor Alfredo Bazán y Rosas. De esta forma, solicitaron que se rechace la excepción presentada por el Estado. 26. La Comisión alegó que las cuestiones relacionadas al ejercicio de sus derechos procesales en el trámite ante la Comisión o precisiones respecto de la identificación y representación de las presuntas víctimas no cuestionan la competencia de la Corte, por lo que consideró que los argumentos del Estado debían ser desechados.
Adicionalmente, subrayó que las 26 presuntas víctimas fueron debidamente individualizadas en el Informe de Fondo. Agregó que el Estado no acreditó en modo alguno la manera en la cual no pudo ejercer sus derechos procesales en relación con las seis presuntas víctimas presuntamente ausentes del proceso. 27. La Corte considera pertinente señalar que el artículo 35.1 de su Reglamento establece que, para que pueda examinar un caso, el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención debe contener la identificación de todas las presuntas víctimas.
En ese sentido, el Tribunal advierte que, en el presente caso, todas las presuntas víctimas fueron claramente individualizadas por la Comisión en su Informe de Fondo16. El Estado indicó en su escrito de interposición de excepciones preliminares que se trataría de siete presuntas víctimas, sin embargo, al enumerarlas sólo menciona seis nombres: Edwin Rodríguez Alarcón;
Elacio Peña Córdoba; Alfredo Bazán y Rosas (o José Miguel Abildo Díaz); Julia Mamanu Mamani; Carlos Enrique Castro Ramírez y Freddy Cáceres Castro. [F622] 14 El Estado indicó que la presunta víctima Julia Mamanu Mamani fue también referida como Julia Mamani Mamani, y que Alfredo Bazán y Rosas también figura con el nombre alterno José Miguel Abildo Díaz. 15 De acuerdo con el Informe de Fondo, las presuntas víctimas en el presente caso eran: 1) Blas Valencia Campos, 2) Norma Lupe Alarcón de Valencia, 3) Edwin Rodríguez Alarcón, 4) Claudia Valencia Alarcón, 5) Gabriel Valencia 16 9 28.
El Estado alegó que no se cumplió con este deber de individualización respecto a dos de las presuntas víctimas: Julia Mamanu Mamami y Alfredo Bazán y Rosas. Respecto a la primera, indicó que durante el proceso también ha sido referida como Julia Mamani Mamani y que no se consignó su número de identificación. Respecto del segundo, el Estado alegó que se le contempló también con el nombre alterno de José Miguel Abildo Díaz. 29.
Sobre el primer punto, este Tribunal considera que la existencia de dos ortografías para el nombre de la señora Julia Mamanu Mamani no es una razón para considerar que no fue debidamente individualizada. Esta Corte subraya, además, que la señora Julia Mamanu Mamani fue examinada médicamente a pedido de un Fiscal de la Nación en el marco de los hechos del caso, según lo establecido por el propio Estado en su escrito de contestación. En efecto, en el expediente de prueba consta un certificado médico forense realizado a esta presunta víctima, por lo que el Estado no puede alegar que no ha sido identificada17. 30.
De la misma manera, el nombre alterno de Alfredo Bazán y Rosas constituye un alias utilizado por la persona, lo cual es un elemento que podría coadyuvar a su identificación, por lo que tampoco puede ser considerado como un obstáculo a la identificación de las presuntas víctimas. Por otra parte, el señor Alfredo Bazán y Rosas fue objeto de una condena por parte del Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto, en donde se estableció claramente su fecha de nacimiento, domicilio, filiación y número de Libreta Electoral18.
Por lo anterior, el Estado no puede alegar que no cuenta con elementos para identificar a esta presunta víctima. 31. Respecto a la representación de las presuntas víctimas ausentes del proceso, este Tribunal advierte que, efectivamente, al momento de someter el caso ante la Corte, la Comisión no acreditó la representación de todas las presuntas víctimas.
A pesar de los esfuerzos realizados tanto por el Tribunal como por los Defensores Públicos Interamericanos, no fue posible contactar a las presuntas víctimas Edwin Rodríguez Alarcón, Elacio Peña Córdoba, Alfredo Bazán y Rosas (también conocido José Miguel Abildo Díaz), Julia Mamanu Mamani, Carlos Enrique Castro Ramírez y Freddy Cáceres Castro.
Sin embargo, estas seis personas figuran como presuntas víctimas desde el escrito de petición inicial presentado ante la Comisión y forman parte de la lista de presuntas víctimas identificadas por la Comisión en su Informe de Fondo. Al no poder ser contactadas, por medio de comunicación de Secretaría de 9 de junio de 2021, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se solicitó a la AIDEF que fueran representadas por los Defensores Públicos Interamericanos intervinientes en el caso.
De esta forma se considera que, dadas las particularidades del caso, los intereses de estas presuntas víctimas ausentes fueron representados por los Defensores Públicos Interamericanos. B. Sobre la inclusión de A.A.D.P. como presunta víctima 32. La Comisión determinó, en el Informe de Fondo, como víctimas a 26 personas (supra nota 16). Alarcón, 6) Alexis Valencia Alarcón, 7) Claudia Valencia, 8) Elacio Peña Córdoba, 9) Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (también conocido como Juan Ramírez Ortega), 10) Genaro Ahuacho Luna (también conocido como Walter Herrera Flores), 11) Alfredo Bazán y Rosas (también conocido como José Miguel Abildo Díaz), 12) Mercedes Valencia Chuquimia, 13) Mauricio Valenzuela Valencia, 14) Oswaldo Lulleman Antezana, 15) Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, 16) Victoria Gutiérrez de Lulleman, 17) Paola Lulleman de Zaconeta, 18) Luis F. Lulleman Gutiérrez, 19) Julia Mamanu Mamani, 20) F.E.P.M., 21) Carlos Eladio Cruz Añez, 22) Carlos Enrique Castro Ramírez, 23) Álvaro Taboada Valencia, 24) Patricia Catalina Gallardo Ardúz, 25) María Fernanda Peña Gallardo y 26) Freddy Cáceres Castro.
Cfr. Certificado médico forense realizado por el Dr. Eduardo Morales Valda el 18 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folio 11561). 17 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto, Bolivia el 16 de mayo de 2003, parte dispositiva (expediente de prueba, folio 600). 18 10 33. El representante Jemio Mendoza, en su escrito de solicitudes y argumentos, integró alegatos sobre la vulneración de los artículos 19 y 17 de la Convención respecto a A.A.D.P., hijo de la presunta víctima María Fernanda Peña Gallardo19.
Asimismo, indicó que “el hijo de María Fernanda Peña Gallardo también fue víctima de la violación al derecho tutelado por el art[ículo] 5 de la [Convención], en conexión con los art[ículos] 19 y 1.1 del mismo tratado”, por lo que solicitó que “sea igualmente declarado beneficiario de las reparaciones que le ordene cumplir al Estado boliviano”.
De la misma manera, en el petitorio de sus alegatos finales solicitó expresamente que se “declare en sentencia la responsabilidad internacional del Estado boliviano por la vulneración en perjuicio de A.A.D.P. hijo [de] María Fernanda Peña Gallardo de los derechos consagrados en los artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento”. 34.
Como se indicó anteriormente (supra párr. 27), el artículo 35.1 del Reglamento dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación del Informe de Fondo de la Comisión, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”. De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte.
La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas luego del mismo, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, referido a violaciones masivas o colectivas. 35.
El artículo 35.2 no resulta aplicable al caso, que no refiere a hechos masivos o colectivos. Por ende, la Corte no considerará como presunta víctima ni, en su caso, como beneficiario de medidas de reparación a A.A.D.P., hijo de María Fernanda Peña Gallardo, ya que no fue indicado por la Comisión en su Informe de Fondo como presunta víctima.
VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 36. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 1, 6 y 7), los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)20 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada. 19 El representante indicó que “A.A.D.P.” corresponde a las iniciales del hijo de María Fernanda Peña Gallardo.
Asimismo, en sus alegatos finales escritos, solicitó que “a fin de evitar posibles repercusiones en su persona”, que se instara al Estado y a todos quienes pudieran tomar conocimiento de la identidad de A.D.D.P. o quienes accedan a la documentación cursante en el presenta caso, que la identidad y nombre de A.A.D.P. fueran mantenidos en reserva.
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de agosto de 2022. Serie C No. 462, párr. 31. 20 11 37. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado y por los representantes Jemio Mendoza y Gómez Rojas 21.
Por escritos de 8 y 9 de agosto de 2022, los Defensores Públicos Interamericanos y la Comisión, respectivamente, indicaron no tener observaciones a los documentos presentados. Por otra parte, por escritos de 9 de agosto de 2022, el representante Jemio Mendoza y el Estado, respectivamente, remitieron sus observaciones sobre los anexos presentados. 38.
El Estado presentó, entre los documentos anexos a sus alegatos finales, una carta de la presunta víctima Patricia Gallardo Ardúz de 17 de mayo de 2021 dirigida al Procurador General del Estado en donde aceptó la propuesta del Estado de brindarle atención médica a través del Seguro Universal de Salud, indicando que lo anterior no implicaba que renunciara a su solicitud ante la Corte Interamericana de solicitar mejores condiciones de prestaciones de salud.
El representante Jemio Mendoza se opuso a la integración de este documento al expediente, alegando su presentación extemporánea. 39. En tal sentido, la Corte recuerda que, en lo que se refiere a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.1 del Reglamento, esta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda.
Sin embargo, durante la audiencia pública los Jueces y las Juezas consultaron a las partes sobre las conversaciones y eventuales acuerdos que se habían llevado a cabo entre el Estado y algunas de las presuntas víctimas. El documento puede entonces servir de apoyo para dar respuesta a las interrogantes planteadas por la Corte, por lo que se considera admisible. 40.
Por su parte, el representante Jemio Mendoza presentó entre los documentos anexos a sus alegatos finales, un Informe Médico del Instituto de Terapia e Investigación sobre las Secuelas de la Tortura y la Violencia Estatal (ITEI) sobre la señora Patricia Gallardo, realizado el 14 de Durante la audiencia pública, los jueces de la Corte solicitaron a las partes que en sus alegatos finales incluyeran información sobre: a) la situación actual de las presuntas víctimas que fueron condenadas a penas de prisión; b) detalles sobre las actuaciones desarrolladas por el Estado en el marco de la investigación de los alegados actos de tortura desde el 2003 hasta la actualidad; c) información sobre las capacitaciones desarrolladas para los integrantes tanto de la policía como de la fiscalía; d) información que permitiera identificar a las presuntas víctimas que efectivamente fueron exhibidas ante la prensa durante la conferencia desarrollada después de los allanamientos.
El representante Jemio Mendoza presentó, junto con sus alegatos finales escritos, un informe médico sobre el estado de salud de la presunta víctima Patricia Gallardo; certificación del Sistema de Registro Judicial sobre el cómputo de pena cumplida de Patricia Gallardo; incidente de libertad condicional presentado por Patricia Gallardo; solicitud de señalamiento de hora y día de audiencia para consideración del incidente de libertad condicional; certificado de permanencia y conducta de Patricia Gallardo; resolución No. 063/2022 del Tribunal Departamental de Justicia de la Ciudad de la Paz, Juzgado Segundo de Ejecución Penal en donde se ordena mandamiento de captura en contra de Patricia Gallardo; resolución No. 194/2022 del Tribunal Departamental de Justicia, Sala Penal Segunda en donde se confirma la resolución No. 063/2022; resolución No. 19/2022 de la Sala Penal que resuelve acción de libertad interpuesta por Catalina Gallardo.
Asimismo, solicitó que se tuviera por admitido en calidad de prueba documental el Informe Defensorial “Límites en la Implementación del Sistema único de Salud”, disponible en el enlace https://www.defensoria.gob.bo/uploads/files/informe-defensorial-limites-en-la-implementacion-del-sistema-unicode-salud.pdf. Por su parte, el representante Gómez Rojas presentó dentro de su escrito de alegatos finales copias de noticias de prensa en donde señala e identifica a varias de las presuntas víctimas durante la conferencia de prensa realizada después del allanamiento.
Finalmente, el Estado presentó, junto con sus alegatos finales el cuaderno de Investigación LPZ 1006147 sobre la denuncia por vejaciones y torturas; acta de recepción de declaración de J.V.V. de 17 de febrero de 2020 en el marco de la investigación por vejaciones y tortura; nota PGE-SPDRLE-DGDDHMA No. 101/2022 enviada a la Viceministra de Seguros de Salud y Gestión del Sistema Único de Salud en donde se solicita la inclusión de la presunta víctima Víctor Manuel Boggiano al Sistema Único de Salud; nota PGE-SPDRLE-DGDDHMA No. 100/2022 enviada a la Directora General de Migración en donde se solicita que se colabore para dotar a la presunta víctima Víctor Manuel Boggiano de una identificación; carta de Patricia Gallardo Ardúz a la PGE de 17 de mayo de 2021;
Instructivo MINGOP/DESP. Cite No. 034/2021 sobre Implementación de Programas de Formación en Derechos Humanos y Perspectiva de Género; Informe PGE-UC-INF-0171/2022 de la EAE y Convenio Específico sobre cursos de capacitación; Informe N°25/2022 de la Escuela de Fiscales del Estado el desarrollo de programas de capacitación e investigación de desapariciones forzadas;
Informe de la Escuela de Fiscales del Estado; Informe CITE: DG-EJE-130/2022 sobre los avances en los programas de capacitación. 21 12 febrero de 2022. El Estado se opuso a la incorporación de esta prueba, indicando que el informe no reunía las formalidades necesarias, que no fue emitido por un centro de salud con el equipamiento para realizar este tipo de dictámenes. 41.
Sobre este punto, la Corte considera que los argumentos presentados por el Estado no se refieren a la admisibilidad de la prueba, sino a su valor probatorio. En efecto, el documento fue presentado en respuesta a un requerimiento por parte de los Jueces y las Juezas durante la audiencia pública, por lo que su admisibilidad se encuentra respaldada por el artículo 58 b. del Reglamento.
Las consideraciones sobre su contenido y valor probatorio realizadas por el Estado serán tomadas en cuenta, junto con el demás acervo de pruebas, al momento de analizar el fondo del caso. 42. La Corte constata que los demás documentos anexos a los alegatos finales del Estado y de los representantes fueron remitidos en atención a los requerimientos efectuados por los Jueces y Juezas durante la audiencia pública, con fundamento en el artículo 58.b del Reglamento, y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada, por lo que los admite.
Asimismo, respecto al Informe Defensorial “Límites en la Implementación del Sistema único de Salud”, remitido por el representante Jemio Mendoza, esta Corte considera que se trata de un documento con fecha posterior a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, por lo que, sobre la base del artículo 57.2 del Reglamento lo admite.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 43. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia22, así como las declaraciones rendidas ante fedatario público23 en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas24. 44. Por medio de comunicaciones remitidas el 13 y 14 de junio de 2022, el representante Jemio Mendoza y los Defensores Públicos Interamericanos informaron de las dificultades para encontrar fedatarios públicos que accedieran a formalizar las declaraciones de varios de los declarantes ofrecidos, en particular de aquellos que se encontraban cumpliendo penas en prisión. Por medio de nota de la Secretaría de 15 de junio de 2022, se informó que “en caso de que los representantes se vieran imposibilitados de conseguir que las declaraciones de las presuntas víctimas y de los testigos sean rendidas ante notario u otro fedatario público, podrán remitir declaraciones juradas simples, firmadas por sus declarantes y acompañadas de copia del respectivo documento de identidad, así como exponer las razones por las que no se pudo obtener los affidávits”. 45.
De esta forma, los respectivos representantes presentaron las declaraciones de las presuntas víctimas Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Eladio Cruz Añez, y Blas Valencia Campos con simple firma, acompañadas del documento de identidad del declarante. La declaración de Luis Fernando Lulleman Gutiérrez fue primeramente remitida con firma simple, sin embargo, los representantes presentaron posteriormente una versión notarizada de la misma declaración. La La Corte recibió en audiencia privada la declaración de la presunta víctima F.E.P.M. Posteriormente, en audiencia pública recibió las declaraciones de la presunta víctima Mauricio Marcelo Valenzuela Valencia y de la perita María Luisa Piqué. 22 La Corte recibió las declaraciones ante fedatario público de las presuntas víctimas Raul Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Luis Fernando Lulleman Gutiérrez, Patricia Catalina Gallardo Ardúz, Claudia Mariela Valencia Alarcón, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Alexis Eduardo Valencia Alarcón, Gabriel Blas Valencia Alarcón, Claudio Tito Centeno Valencia, Carlos Álvaro Taboada Valencia, así como de los testigos Marcelo Flores Torrico, André Gautier y Rose Mary Blanco, y, finalmente, de las peritas Barbara Barnath y Diana Esther Guzmán Rodríguez. 23 Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 25 de mayo de 2022.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/valencia_campos_y_otros_25_05_22.pdf. 24 13 Corte, teniendo en cuenta la razonabilidad de las justificaciones expresadas por los representantes respecto a las dificultades para encontrar notarios dispuestos a recabar las declaraciones y los obstáculos para acceder a los declarantes que se encuentran privados de libertad, admite estas declaraciones. 46.
Por otra parte, respecto a la declaración conjunta de los testigos Pablo García Nava y Marcelo Flores Torrico, el objeto definido por la Resolución era “la evaluación física y psicológica de las presuntas víctimas Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, F.E.P.M., Victoria Gutiérrez de Lulleman, Luis Fernando Lulleman Gutiérrez, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez y Jenny Paola Lulleman a raíz de las alegadas torturas y tratos crueles inhumanos o degradantes de las cuales fueron víctimas, así como las consecuencias de lo anterior en sus vidas personales y laborales”.
Sin embargo, esta Corte constata que los testimonios fueron presentados a título individual y que conciernen únicamente a las presuntas víctimas F.E.P.M. y Víctor Boggiano Bruzzón. Los Defensores Públicos Interamericanos indicaron que la fedataria pública que accedió a tomar las declaraciones exigió que las mismas se hicieran de forma individual.
Asimismo, indicaron que los declarantes solo tuvieron la oportunidad de entrevistar a las presuntas víctimas F.E.P.M. y Víctor Boggiano Bruzzón, por lo que su declaración sólo pudo referirse a estos dos casos. 47. Respecto a lo anterior, este Tribunal considera que las declaraciones presentadas corresponden al objeto determinado en la Resolución de Presidencia de 25 de mayo de 2022, aunque sea de manera parcial al no cubrir a todas las presuntas víctimas anunciadas.
Asimismo, la razón para su presentación individual responde a factores ajenos a la voluntad de los Defensores Públicos. Esta Corte constata, además, que la admisibilidad de estas declaraciones no fue controvertida ni objetada. Por todo lo anterior, el Tribunal considera que estas declaraciones son admisibles. VII HECHOS 48. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, la prueba que obra en el expediente y los alegatos de las partes, en relación con los siguientes aspectos: (A) Marco normativo relevante;
(B) El asalto a la furgoneta de Prosegur y los posteriores allanamientos y detención de los sospechosos; (C) El proceso penal en contra de las presuntas víctimas, condenas y ejecución de la pena y (D) La investigación sobre las denuncias de vejaciones y tortura. A. Marco normativo relevante 49. La posibilidad de realizar allanamientos y de aprehensión policial por flagrancia se encontraban reguladas a la fecha de los hechos tanto por la Constitución Política del Estado de Bolivia, como por el Código de Procedimiento Penal.
Se transcriben a continuación los principales elementos normativos vigentes al momento de los hechos. La Constitución establecía: Artículo 9. I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
II. La incomunicación no podrá imponerse, sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de veinticuatro horas. Artículo 10.- Todo delincuente infraganti puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas. 14 Artículo 21.- Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti25. 50.
Por su parte, el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos26 en Bolivia establecía: Artículo 118 (Día y hora de cumplimiento). Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario. A solicitud fundamentada del fiscal, el juez de la instrucción podrá expedir mandamientos en días feriados y horas extraordinarias.
Artículo 180 (Allanamiento de domicilio). Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal. Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante.
Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente. Artículo 181 (Facultades coercitivas). Para realizar el registro, la autoridad podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas encontradas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan serán compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
La restricción de la libertad no durará más de ocho horas; pasado este término, necesariamente deberá recabarse orden del juez de la instrucción. Artículo 182 (Mandamiento y contenido). El mandamiento de allanamiento contendrá los siguientes requisitos: 1. El nombre y cargo del juez o tribunal que ordena el allanamiento y una breve identificación del proceso; 2.
La indicación precisa del lugar o lugares por ser allanados; 3. La autoridad designada para el allanamiento; 4. El motivo específico del allanamiento, su respectiva fundamentación, las diligencias por practicar y, en lo posible, la individualización de las personas u objetos buscados; y, 5. La fecha y la firma del juez. El mandamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis horas, después de las cuales caduca.
El fiscal que concurra al allanamiento tendrá a su cargo la dirección de la diligencia. Artículo 183 (Procedimiento y formalidades). La resolución que disponga el allanamiento será puesta en conocimiento del que habite o se encuentre en posesión o custodia del lugar, que sea mayor de catorce años de edad, para que presencie el registro entregándole una copia del mandamiento.
En ausencia de estas personas se fijará copia del mandamiento en la puerta del inmueble allanado. Practicado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas, si hay razones fundadas para ello. El acta será firmada por todos los intervinientes en el acto y el que presenció el registro, si esto no lo hace se consignará la causa.
Artículo 227 (Aprehensión por la policía). La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: 1. Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2. En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3. En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y, 4. Cuando se haya fugado estando legalmente detenida.
La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas. Constitución Política del Estado de Bolivia de 1995, Ley No. 1615 de 6 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folios 2056 y 2058). 25 26 2165). Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios 2092 a 15 Artículo 230 (Flagrancia).
Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho. Artículo 296 (Aprehensión). En los casos que este Código autoriza aprehender a los imputados, los miembros de la Policía deberán cumplir con los siguientes principios básicos de actuación: 1) Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario; 2) No utilizar armas, excepto cuando: a. Haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas; y, b. En caso de fuga resultan insuficientes, medidas menos extremas para lograr la aprehensión del imputado, previa advertencia sobre su utilización. 3) No infligir, instigar o tolerar ningún acto de vejación, tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la aprehensión como durante el tiempo de la detención. 4) No permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin su expreso consentimiento, el que se otorgará en presencia del defensor y se hará constar en las diligencias respectivas; 5) Identificarse, a través de credencial en el momento de la aprehensión como autoridad policial indicando su nombre y apellido y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes proceda; 6) Informar a la persona, en el momento de la aprehensión, el motivo de esta, que tiene derecho a guardar silencio sin que ello le perjudique y a designar un abogado defensor; 7) Comunicar la detención y el establecimiento donde será conducido, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado; y, 8) Consignar en un registro inalterable el lugar, día y hora de la detención. La inobservancia de las normas contenidas en el presente artículo dará lugar a la responsabilidad administrativa y penal que corresponda27.
B. El asalto a la furgoneta de Prosegur y los posteriores allanamientos y detención de los sospechosos B.1. El asalto a la furgoneta de Prosegur 51. El 14 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 8:15 horas, un grupo organizado de personas atracó una furgoneta Combi de color blanco con placa No. 916-YEP de la empresa privada de seguridad Prosegur en la Avenida Kantutani en la ciudad de La Paz.
En el vehículo viajaban siete personas: un chofer, tres policías, y tres porta valores y cajeros. Durante el atraco murieron tres personas: el chofer, un policía y un porta valores, producto de una balacera con armas de grueso calibre. 52. Durante el asalto, uno de los atracadores, Elacio Peña Córdova, fue herido en el brazo izquierdo, mientras que Genaro Ahuacho Luna y Patricia Gallardo Ardúz, se habrían encargado de obstruir el tráfico vehicular con una vagoneta de color blanco.
El hecho fue supervisado por Blas Valencia Campos, excoronel de Policía, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Mercedes Valencia Chuquimia, Freddy Cáceres Castro, exoficial de la Policía y Raúl Oswaldo Lulleman Antezana, quiénes se encontraban en cercanías del lugar28. B.2. Los allanamientos Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios 2109, 2110, 2118, 2124, 2125, 2137 y 2138). 27 Cfr. Resolución No. 12/2003 emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo del Alto el 16 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folios 10510 a 10512). 28 16 53.
El mismo día del atraco, el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar dictó la resolución No. 180/2001 por medio de la cual ordenó el allanamiento con facultades de requisa en los inmuebles situados calle Virgen de Rosario No. 55 y Calle 11 No. 120, con el fin de “buscar a los autores y proceder al arresto de los sospechosos, secuestrar armas, vestimenta militar o policial, secuestrar documentación relacionada con los hechos, así como objetos e instrumentos relacionados con los delitos mencionados”29.
La resolución fue ampliada el 17 de diciembre de 2001 para incluir otros seis inmuebles30, autorizando expresamente la realización de los operativos durante la noche, habilitando horas extraordinarias y días feriados, sobre la base del artículo 118 del Código Procesal Penal31. 54. En la madrugada del 18 de diciembre de 2001 – cuatro días después del asalto-, numerosos agentes del Estado armados allanaron seis inmuebles como parte del operativo sobre el atraco a la furgoneta de Prosegur32.
A continuación, se detallan los operativos en cada uno de los inmuebles. De acuerdo con las declaraciones de las presuntas víctimas, en ninguno de los allanamientos se les mostró una orden judicial33. B.2.1. Allanamiento del domicilio sito en el Pasaje Las Rosas No. 2319 55. Aproximadamente a las 2:45 horas de la madrugada del 18 de diciembre de 2001, decenas de policías fuertemente armados irrumpieron en el domicilio ubicado en Calle Las Rosas No. 2319.
En ese sitio se encontraba Blas Valencia Campos, su esposa Norma Alarcón de Valencia, sus hijos, Edwin, Claudia, Gabriel y Alexis y su nieto Claudio, éstos dos últimos de 11 y 3 años respectivamente al momento de los hechos. Elacio Peña Córdova también se encontraba en ese mismo domicilio. De acuerdo con las declaraciones presentadas por las presuntas víctimas, todas las personas presentes en el domicilio fueron golpeadas por el personal policial, maniatadas y colocadas boca abajo con sus rostros cubiertos34.
Cfr. Resolución No. 180/2001 emitida por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar el 14 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folio 1602). 29 Los inmuebles identificados estaban situados en Avenida Cívica, No. 75, Calle Presbítero Medina No. 2525 y No. 2523, callejón Las Rosas No. 2315, Plaza Liberal No.6568-B y calle Zarzuela No. 600. 30 Cfr. Resolución No. 186/2001 emitida por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar el 17 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folios 1604 y 1605). 31 No se tienen datos en el expediente de cuántos policías participaron en el operativo.
De acuerdo con la declaración de Eladio Cruz Añez en el allanamiento de su domicilio participaron “entre cincuenta y setenta efectivos policiales” (expediente de prueba, folio 12589); Víctor Manuel Boggiano Bruzzón indicó en su declaración que ingresaron a su domicilio “gran cantidad de agentes policiales” (expediente de prueba, folio 12604); por su parte, Alexis Eduardo Valencia declaró que “la casa estaba llena de policías vestidos de verde y otros policías de negro, eran muchos” (expediente de prueba, folio 12619);
Claudia Valencia declaró que durante el allanamiento “había muchos policías (incontables) que ingresaban y salían de todas las habitaciones” (expediente de prueba, folio 12627); Patricia Gallardo declaró que “ingresaron a mi domicilio violentando la puerta de mi casa, muchos policías más de 30 encapuchados” (expediente de prueba, folio 12719). 32 Cfr. Declaración de Eladio Cruz Añez, sin fecha (expediente de prueba, folio 12589) y Declaración de Blas Valencia Campos, sin fecha (expediente de prueba, folio 12756).
Asimismo, en el juicio oral, un oficial de policía que participó en los allanamientos indicó: “[e]l día lunes [18 de diciembre de 2001] ya teníamos ubicados los 5 domicilios en las primeras horas de la mañana; yo no he visto los mandamientos de allanamientos, el Sr. Fiscal personalmente no me comunicó de las órdenes de allanamiento” (Declaración de A.S. en el juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 11 de marzo de 2003, expediente de prueba, folio 199). 33 Cfr. Declaración de Blas Valencia Campos sin fecha (expediente de prueba, folio 12756); declaración rendida por affidávit de Norma Lupe Alarcón de 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12641); declaración rendida por affidávit de Claudia Valencia Alarcón de 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12626); declaración rendida por affidávit de Gabriel Blas Valencia Alarcón de 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12632); declaración por affidávit de Alexis Valencia Alarcón de 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12619). 34 17 56.
Los declarantes también informaron que los policías golpearon a las mujeres en sus partes íntimas y amenazaron a hijos e hijas frente a sus parientes para forzar a éstos últimos a confesar35. Gabriel Blas Valencia Alarcón sufrió un ataque de epilepsia mientras era golpeado por los oficiales. Los policías no lo auxiliaron ni le brindaron atención médica, sino que continuaron golpeándolo36. 57.
Durante el allanamiento, los policías sustrajeron de la vivienda dinero, joyas y electrodomésticos. Posteriormente, se alegó que las joyas, a pesar de no estar relacionadas con el caso investigado37, nunca fueron devueltas, lo que motivó a Norma Alarcón Valencia a realizar una solicitud de devolución a la Fiscal de Distrito, el 1 de septiembre de 200438. 58.
Alexis Eduardo Valencia Alarcón, quien al momento de los hechos tenía 11 años, indicó que, durante el allanamiento, lo sacaron del domicilio en pijamas y sin solicitar el permiso de sus padres, lo introdujeron en la parte trasera de una patrulla y lo llevaron a la casa de Eladio Cruz y al domicilio de Patricia Gallardo Ardúz39. B.2.2. Allanamiento de los domicilios situados en Presbítero Medina No. 2523/2525 59.
En el domicilio calle Presbítero Medina No. 2525 se encontraban Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (también conocido como Juan Ramírez Ortega); Genaro Ahuacho Luna (también conocido como Walter Herrera Flores o Walter Herrera Ríos); Alfredo Bazán y Rosas (también conocido como José Miguel Abildo Díaz o Alberto Farfán), Mercedes Valencia Chuquimia y Mauricio Valenzuela Valencia. Éste último tenía 16 años al momento de los hechos40. 60.
A las 3:00 horas de la madrugada del 18 de diciembre de 2001, la policía irrumpió en el domicilio y abrió fuego con armas de grueso calibre. Al oír los disparos, Víctor Manuel Boggiano Bruzzón huyó a una vivienda vecina, situada en el No. 2523. Los policías ingresaron también a esta vivienda y aprehendieron al señor Boggiano Bruzzón, para llevarlo de vuelta al domicilio situado en el No. 2525 41.
Allí, la policía capturó a todas las personas que se encontraban en el Norma Lupe Alarcón indicó que “apuntaron con un arma a mi nieto Claudio Centeno de 3 años amenazando a su madre mi hija Claudia, ensangrentaron a mi hija Claudia Valencia de 22 años la patearon en mi delante a tal extremo que le hicieron sangrar entre las piernas dejando una mancha en el piso del pasillo, mis hijos Edwin Rodriguez Alarcón de 28 años y Gabriel Valencia Alarcón de 19 años fueron golpeados brutamente” (declaración rendida por affidávit de Norma Lupe Alarcón de 14 de junio de 2022, expediente de prueba, folio 12641).
Claudia Valencia Alarcón indicó que “Unos minutos después un policía me levanto la cabeza de los cabellos y me mostro a mi hijo Claudio Tito Centeno Valencia de 3 años de edad, le apuntó con un arma en la cabecita y me dijo que le indique donde había dinero” (declaración rendida por affidávit de Claudia Valencia Alarcón de 14 de junio de 2022, expediente de prueba, folio 12627). 35 Cfr. Declaración rendida por affidávit de Norma Lupe Alarcón el 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12643); declaración rendida por Claudia Valencia Alarcón el 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12626) y declaración rendida por affidávit de Gabriel Blas Valencia Alarcón de 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12632). 36 37 Cfr. Certificación de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Primero del 3 de septiembre de 2002 en donde se indicó que “El Tribunal de Sentencia Primero en ningún momento ha ordenado que las joyas de referencia permanezcan en custodia de los Señores Fiscales, ni en calidad de incautación ni otra medida de carácter real” (expediente de prueba, folios 1817 a 1818).
Cfr. Escrito presentado ante la Fiscalía de Distrito de la Paz por Norma Alarcón Valencia el 1 de septiembre de 2004 (expediente de prueba folios 1804 a 1808). 38 Cfr. Declaración rendida por affidávit por Alexis Eduardo Valencia Alarcón el 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12620). 39 40 Cfr. Declaración en audiencia pública de Mauricio Valenzuela Valencia. 41 Cfr. Declaración de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, sin fecha (expediente de prueba, folio 12604). 18 lugar, las enmanillaron, las pusieron boca abajo sobre el piso y luego las golpearon.
Víctor Manuel Boggiano Bruzzón fue pateado en el rostro, aun cuando se encontraba reducido en el piso, y recibió un culetazo del arma de un policía en el rostro, dejándole lesiones que aún son visibles en la actualidad42. 61. Mercedes Valencia Chuquimia fue violentamente golpeada por la policía con sus armas de fuego y la amenazaron para que brindara información relativa al atraco.
A pesar de que su madre indicó a los policías de que se trataba de un niño, su hijo Mauricio Valenzuela Valencia fue interrogado en una pieza aislada y fue golpeado. Posteriormente lo llevaron a la pieza en donde estaba su madre, en donde pudo presenciar cómo los policías la golpeaban, la desvistieron y le metían sus armas entre las piernas43. 62.
Genaro Ahuacho Luna fue interrogado por la Policía mientras se encontraba en el piso. Los policías usaron sus botas para subyugarlo y lo tomaron violentamente del cabello para exhibir su cara en el vídeo grabado durante el operativo policial44. En este mismo video se puede apreciar a Alfredo Bazán y Rosas recostado sobre el piso, con lesiones y sangre en el rostro45.
B.2.3. Allanamiento del domicilio en Avenida Cívica No. 75, ciudad de El Alto de la Paz 63. La Policía allanó este domicilio el 18 de diciembre de 2001 aproximadamente a las 01:00 horas, en él se encontraba Victoria Gutiérrez de Lulleman junto con sus hijos Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Jenny Paola Lulleman de Zaconeta, Maribel Lulleman Gutiérrez y su nieto Daniel Zaconeta, de cuatro años al momento de los hechos.
También se encontraba Julia Mamanu Mamani, entonces empleada doméstica de la familia y su hija de ocho años46. 64. La policía entró en el domicilio de forma violenta sacando de sus habitaciones a todos los habitantes, sin darles siquiera la posibilidad de vestirse. Raúl Oswaldo Lulleman fue maniatado y posteriormente arrojado por las escaleras desde el primer piso de la casa.
Posteriormente, fue llevado nuevamente a su habitación en donde fue golpeado con la parte trasera de los fusiles de los agentes policiales para forzarlo a dar información sobre el atraco47. Victoria Lulleman Gutiérrez declaró que, durante el operativo, la amenazaron y que tuvo que presenciar como maltrataban a su hijo48. Julia Mamanu Mamani fue también golpeada durante el allanamiento.
Del video del operativo se puede observar cómo el personal policial interrogó también a la niña presente, hija de Julia Mamanu Mamani, durante varios minutos49. 65. Luis Fernando Lulleman Gutiérrez llegó a su domicilio a las 7:00 horas después de trabajar toda la noche. Al llegar, fue sorprendido por agentes policiales que habían permanecido Cfr. Declaración de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, sin fecha (expediente de prueba, folio 12604) y declaración rendida por affidávit del Médico Forense Marcelo Flores Torrico de 15 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12705). 42 43 Cfr. Declaración en audiencia pública de Mauricio Valenzuela Valencia. 44 Cfr. Video (sin audio) en formato VHS del operativo policial y la reconstrucción de los hechos, minuto 33:06. 45 Cfr. Video (sin audio) en formato VHS del operativo policial y la reconstrucción de los hechos, minuto 28:23.
Cfr. Declaración rendida por affidavit de Oswaldo Lulleman Gutiérrez de 15 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12708). 46 Cfr. Declaración rendida por affidavit de Oswaldo Lulleman Gutiérrez de 15 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12709). 47 Cfr. Declaración de Victoria Lulleman Gutiérrez en el marco del juicio interno (expediente de prueba, folio 9638 y 9639). 48 49 Cfr. Video (sin audio) en formato VHS del operativo policial y la reconstrucción de los hechos, minuto 10:05. 19 esperándolo desde el inicio del allanamiento, quienes procedieron a detenerlo de forma violenta50.
Una situación similar se dio con Oswaldo Lulleman Antezana, quien llegó al domicilio aproximadamente a las 8:00 horas51. B.2.4. Allanamiento del domicilio sito en Pasaje Juan Manuel Cáceres No. 1365 66. Entre las 4:00 y 5:00 horas, varias decenas de policías irrumpieron en el inmueble situado en Pasaje Juan Manuel Cáceres No. 136552. En este inmueble se encontraban Eladio Cruz Añez, F.E.P.M. y Carlos Enrique Castro Ramírez.
Este inmueble no formaba parte de los domicilios enumerados en las resoluciones 180/2001 y 186/2001 que ordenaron los allanamientos relativos al caso del atraco a la camioneta de Prosegur53. 67. Eladio Cruz Añez manifestó que los policías lo golpearon con sus fusiles, que lo patearon al punto de que perdió el conocimiento. Indicó que los oficiales trataban de asfixiarlo con una bolsa, y que llegó al extremo de vomitar sangre.
Indicó, además, que Carlos Enrique Castro Ramírez también fue fuertemente golpeado por los policías, y que fue torturado con una bolsa llena de gas54. 68. En su declaración en audiencia privada, F.E.P.M. señaló que los policías, al entrar a su domicilio, procedieron a pegarle con sus armas. Indicó que Eladio Cruz Añez, quien era entonces su marido, le gritó a los policías que ella estaba embarazada, y que frente a esto los agentes procedieron a golpearla en el estómago y a ponerle una bolsa negra en la cabeza55.
B.2.5. Allanamiento del domicilio de Patricia Catalina Gallardo Ardúz 69. Entre las 6:00 y las 6:30 horas del 18 de diciembre de 2001, una treintena de policías encapuchados ingresaron en el domicilio de Patricia Catalina Gallardo Ardúz, situado en la Zona de Iparvi, en La Paz56. 70. Patricia Gallardo Ardúz indicó que los policías la golpearon en el estómago y en la espalda, que la esposaron y que continuaron golpeándola fuertemente e insultándola.
Señaló que en Cfr. Declaración rendida por affidávit por Luis Fernando Lulleman Gutiérrez el 17 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12776). 50 Cfr. Declaración rendida por affidávit por Luis Fernando Lulleman Gutiérrez el 17 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12776). 51 52 Cfr. Declaración de Eladio Cruz Añez, sin fecha (expediente de prueba, folio 12589) De acuerdo con la declaración de W.O., Comandante General de Policía, cuando se estaba llevando a cabo el allanamiento en el domicilio de Blas Valencia Campos “una de las personas detenidas nos indica que existen otros sujetos comprometidos en el asalto que se encontraban en el pasaje Juan Manuel Cáceres (…).
Luego nos dirigimos al pasaje Cáceres más o menos a las 05:30 am” (Informe de W.O. a los Fiscales E.M. y M.D. de 8 de abril de 2002, expediente de prueba folio 9577). 53 54 Cfr. Declaración de Eladio Cruz Añez, sin fecha (expediente de prueba, folios 12589 y 12590). 55 Cfr. Declaración en audiencia privada de F.E.P.M. De acuerdo con la declaración de W.O., Comandante General de Policía, se infiere que los allanamientos, incluido el de la calle Iparvi se realizaron antes de la 7:00 horas.
En efecto, el Comandante indicó que "a las 07:00 am recibí una llamada a mi celular de parte del Ministro de Informaciones [ ], le hice una relación de todas las actividades que realizamos durante toda la noche y la madrugada, me felicitó” (Informe de W.O. a los Fiscales E.M. y M.D. de 8 de abril de 2002, expediente de prueba folio 9577).
De acuerdo con la declaración de Patricia Gallardo Ardúz, el allanamiento inició aproximadamente entre las 6 o 6:30 horas de la mañana (expediente de prueba, folio 12719). 56 20 domicilio se encontraban también su madre, su hija y su nieto menor de edad al momento de los hechos57. B.2.6. Otros allanamientos y detenciones 71. El 18 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 8:30 horas, varios policías allanaron un domicilio en la Av.
Simón López en la Ciudad de Cochabamba en donde se encontraba Carlos Álvaro Taboada Valencia. Después de haber sido interrogado por los policías, fue trasladado a una oficina a realizar un reconocimiento en un desfile identificativo en donde identificó a su tío Blas Valencia y a su hermano Mauricio Valenzuela. Luego lo llevaron a un lugar no identificado, en donde lo esposaron a una cama de metal y lo empezaron a patear en la espalda mientras lo interrogaban58. 72.
Freddy Cáceres fue detenido el 18 de diciembre de 2001 en horas de la madrugada en la habitación 111 del Hotel Tropical Inn en donde se encontraba con su pareja M.G.59. No surge de las constancias del caso ninguna orden judicial que haya dispuesto el allanamiento del hotel. Su detención fue producto de una instrucción dada por el Comandante General de la Policía Nacional W.O. al Coronel O.T., Comandante Departamental de Santa Cruz60.
B.3. Las detenciones y la exhibición a los medios de prensa B.3.1. Las detenciones en los locales de la Policía Técnica Judicial 73. Posterior a los allanamientos, las presuntas víctimas Eladio Cruz Añez, F.E.P.M., Carlos Enrique Castro Ramírez61, Víctor Boggiano Bruzzón, Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán y Rosas, Mercedes Valencia Chuquimia, Mauricio Valenzuela Valencia62, Patricia Gallardo Ardúz63, Blas Valencia Campos, Norma Alarcón de Valencia, Edwin Rodríguez Alarcón, Claudia Valencia Alarcón, Gabriel Valencia Alarcón, Claudio Centeno Valencia, Elacio Peña Córdoba, Oswaldo Lulleman Antezana, Victoria Gutiérrez de Lulleman, Luis Lulleman Gutiérrez, Jenny Paola Lulleman de Zaconeta, Julia Mamanu Mamani y su hija64, así como Freddy Cáceres Castro fueron llevados a los locales de la Policía Técnica Judicial (en adelante también “PTJ”). 74.
Durante su detención, las presuntas víctimas fueron privadas de libertad en pequeñas celdas, sin camas ni acceso a baños65. Fueron objeto de violencia física y verbal por parte de los Cfr. Declaración rendida por affidávit por Patricia Catalina Gallardo Ardúz el 15 de junio de 2022 (expediente de prueba, folios 12719 y 12720). 57 Cfr. Declaración rendida por affidávit por Carlos Álvaro Taboada Valencia el 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12623). 58 Cfr. Declaración informativa policial prestada por Freddy Cáceres Castro el 18 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folio 717) e Informe de W.O. a los Fiscales E.M. y M.D. de 8 de abril de 2002, (expediente de prueba, folio 3952). 59 60 Cfr. Informe de W.O. a los Fiscales E.M. y M.D. de 8 de abril de 2002 (expediente de prueba, folio 9576). 61 Cfr. Declaración rendida por Eladio Cruz Añez sin fecha (expediente de prueba, folio 12591). 62 Cfr. Declaración de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, sin fecha (expediente de prueba, folios 12606 y 12607).
Cfr. Declaración rendida por affidávit por Patricia Gallardo Ardúz el 15 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12720). 63 Cfr. Declaración rendida por affidávit por Luis Fernando Lulleman Gutiérrez el 17 de junio de 2022, (expediente de prueba, folio 12576). 64 Cfr. Luis Fernando Lulleman declaró que “todos los varones – incluido el menor de edad – fuimos alojados en una misma celda.
Allí fuimos forzados a dormir sobre el piso (sin colchón), que era mojado por los agentes policiales con el objetivo de que suframos el frío” (Declaración rendida por affidávit por Luis Fernando Lulleman Gutiérrez el 17 65 21 agentes policiales66. Las mujeres declararon haber sido víctimas de violaciones y otros actos de violencia sexual67.
Asimismo, no se les permitió el ingreso de abogados defensores68 y se les obligó a aceptar la defensa de oficio, con la cual no tuvieron contacto alguno69. Bajo estas condiciones, les fueron tomadas sus declaraciones antes de cualquier intervención por parte de un juez o fiscal70. 75. En la PTJ, el Fiscal E.M.V. solicitó la realización de evaluaciones médico-forenses a algunas de las personas detenidas, especificando los siguientes hallazgos: - Respecto de Claudia Valencia Alarcón: dolor en región occipital por contusión simple; herida contusa superficial de 1 cm en el labio inferior; dolor leve en región posterior de tórax y dorso de la nariz y escoriaciones superficiales de 0.5 centímetros en dorso de los dedos anular y medio de la mano de derecha.
Se estableció impedimento de dos días71. de junio de 2022, expediente de prueba, folio 12576). Por su parte, Eladio Cruz Añez declaró que en la PTJ “nos hacían dormir sobre el suelo – sin colchón- y no teníamos acceso a un baño ni a agua. La alimentación era casi nula y no les permitían a nuestros familiares proveernos de alimentos o vestimentas” (Declaración rendida por Eladio Cruz Añez sin fecha, expediente de prueba, folio 12591).
En su declaración, Víctor Manuel Boggiano Bruzzón también relató que no tenían acceso a baños y que no recibió ningún tipo de alimento (Declaración de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, sin fecha, expediente de prueba, folios 12606 y 12607). Asimismo, Claudia Valencia Alarcón declaró que “la celda no tenía sillas, no tenía camas, nos sentamos en el piso, no nos dieron alimentación, agua, no teníamos baño, dormimos en el piso” (Declaración rendida por affidávit de Claudia Mariela Valencia Alarcón de 14 de junio de 2022, expediente de prueba, folio 12628), de la misma manera Norma Lupe Alarcón de Valencia declaró que en la PTJ no tuvieron acceso al baño ni alimentación (declaración rendida por affidávit de Norma Lupe Alarcón de 14 de junio de 2022, expediente de prueba, folio 12644).
Entre las vejaciones sufridas, las presuntas víctimas relataron que fueron obligadas a dormir en el piso mojado, que los despertaban durante las noches para mojarlos y golpearlos, poco acceso a comida y agua, un Sargento, mediante el uso de un bolígrafo, le habría arrancado a Elacio Peña Córdoba las costuras de una herida de bala y le colocó locoto con sal con la finalidad de causarle dolor.
(Declaración rendida por Eladio Cruz Añez sin fecha, expediente de prueba, folio 12591). Víctor Manuel Boggiano también relató cómo le pegaban hasta el punto de desmayarse, le salía sangre por los oídos y perdió las uñas de su pie izquierdo (Declaración de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, sin fecha, expediente de prueba, folio 12607). Asimismo, relató como torturaron a Genaro Ahuacho Luna: “Yo estaba en el hall.
Él estaba boca abajo, se abrió una puerta. Yo estaba en el suelo, me levantaban y me colgaban de ganchos. Cuando estaba en el piso, miraba al finado, cómo le pegaban entre dos, tres… con fusil y con cachiporras. Se desmayaba de tanto dolor. Lo despertaban y lo volvían a golpear muy cruelmente con bastones y objetos contundentes en la cabeza, mientras lo mantenían enmanillado con las manos atrás, así como lo hicieron conmigo al momento de mi captura” (Peritaje psicológico sobre supuestos tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra del señor Víctor Manuel Boggiano Bruzzón realizado por Pablo Gabriel García de fecha agosto del 2021, expediente de prueba folio 9859). 66 Claudia Valencia declaró que las requisaban de forma constante, introduciéndoles dedos en la vagina sin guantes.
Asimismo, que en ocasiones le introdujeron las armas en la vagina (Declaración rendida por affidávit de Claudia Mariela Valencia Alarcón de 14 de junio de 2022, expediente de prueba, folio 12628). Por su parte, Patricia Gallardo declaró que fue interrogada por 4 a 5 horas. Durante el interrogatorio, fue golpeada y le hicieron abrir las piernas para introducirle un cañón de fúsil entre las piernas.
Indicó que, en varias ocasiones, los policías llevaban a las mujeres detenidas a un pasillo, donde las desnudaban para luego ultrajarlas, metiendo sus dedos a sus partes íntimas. Asimismo, indicó que la amenazaron con dañar a sus hijos. En particular, indicó que en varias ocasiones en las noches la sacaban de su celda y la llevaban a un cuarto donde era violada por varios policías (Declaración rendida por affidávit por Patricia Gallardo Ardúz el 15 de junio de 2020, expediente de prueba, folios 12720 y 12721). 67 68 Cfr. Declaración rendida por Eladio Cruz Añez sin fecha (expediente de prueba, folio 12591) Cfr. Declaración rendida por affidávit por Luis Fernando Lulleman Gutiérrez el 17 de junio de 2022, (expediente de prueba, folio 12776), declaración rendida por affidávit por Patricia Gallardo Ardúz el 15 de junio de 2020, (expediente de prueba, folio 12722). 69 70 Cfr. Declaración rendida por Eladio Cruz Añez sin fecha (expediente de prueba, folio 12591). 71 Cfr. Certificado médico forense de 18 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 11554). 22 - - - Respecto de Norma Alarcón Castillo: contusión simple en dorso de la nariz, sin lesiones externas.
Refiere dolor en glúteo y pierna izquierdos. Contusión simple en tórax lateral derecho posterior. Se estableció impedimento de dos días 72. Respecto de F.E.P.M.: equimosis difusa lineal de 5x5 cm en región frontal media con otras pequeñas periféricamente. Equimosis de seis centímetros en región escapular derecha. Contusión simple tórax anterior y región inguinal derecha.
Equimosis superficiales de cuatro, tres y dos centímetros en caras externas de ambas piernas. Refiera amenorrea de diez días por presunto embarazo incipiente que clínicamente no se detecta. Calostro negativo. Impedimento de cuatro días 73. Respecto de Victoria Gutiérrez Aguilar: no refiere ni presenta signos de lesiones74. Respecto de Jenny Paola Lulleman Gutiérrez: no refiere ni presenta signos de lesiones75.
Respecto de Enrique Castro Ramírez: edema trifuso de ocho centímetros en mejilla derecha con herida superficial de dos centímetros en cara interna de la misma mejilla. Herida contusa superficial de dos centímetros en región parietal derecha. Equimosis difusas varias en tórax con dolor difuso cuando adopta posición sentada. Igualmente se aprecia dolor a palpación en la región saco coxígea.
Edema superficial en cara externa de tobillo izquierdo. Se estableció impedimento de siete días 76. Respecto de Mercedes Valencia Chuquimia: dolor por contusiones simples en región costal lateral. Refiere dolor en región glútea 77. Respecto de Julia Mamanu Mamani: no refiere ni presenta signos de lesiones78. Respecto de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (Juan Ramírez Ortega): contusiones simples en región parietal izquierda y occipital derecha.
Herida contusa de un centímero en párpado superior derecho, que involucra cara externa y cara interna del mismo. Equimosis superficial periférica. Equimosis difusa en región palpebral inferior y malar izquierdas. Herida contusa superficial de un centímetro con fractura de huesos propios, excoriación contusa en ala izquierda de la nariz. Heridas contuso-cortantes de cinco y tres centímetros en región naso geniana derecha.
Equimosis escoriativas superficiales en ambas mejillas. Equimosis escoriativas superficiales en región escapular y paravertebral izquierdas de cinco y siete centímetros. Contusiones simples en tórax posterior, brazo derecho, con tenues equimosis. Contusiones simples tórax anterior. Escoriaciones lineales de cinco y siete centímetros en pared anterior de abdomen.
Escoriaciones por roce de cinco centímetros en cara anterior de rodilla izquierda y derecha con equimosis superficiales periféricas. Equimosis y edema superficial en cara anterior de la pierna izquierda. Pérdida traumática de la uña del dedo gordo del pie izquierdo secundaria a caída, igualmente refiere dolor difuso en el tobillo por distensión leve ligamentaria.
Se estableció impedimento por quince días 79. 76. F.E.P.M. indicó, por su parte, que al momento de su detención estaba embarazada con aproximadamente dos meses y medio de gestación. Producto de los golpes y de las violaciones 72 Cfr. Certificado médico forense de 18 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 11555). 73 Cfr. Certificado médico forense de 18 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 11556). 74 Cfr. Certificado médico forense de 18 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 11557). 75 Cfr. Certificado médico forense de 18 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 11558). 76 Cfr. Certificado médico forense de 18 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 11559).
Cfr. Certificado médico forense de 18 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 11560 y 13066, ambos parcialmente ilegibles). 77 78 Cfr. Certificado médico forense de 19 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 11561). 79 Cfr. Certificado médico forense de 18 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 13063). 23 múltiples de las cuáles fue víctima en los locales de la PTJ por parte de agentes policiales, sufrió un aborto.
A pesar de presentar un cuadro de sangrado, no tuvo acceso a atención médica80. 77. Raul Oswaldo Lulleman Gutiérrez, luego del allanamiento, fue conducido a una dependencia policial en donde lo encerraron en una habitación para posteriormente golpearlo hasta que se desmayara. A la mañana siguiente fue trasladado a una segunda dependencia en la calle Sucre, donde siguió siendo víctima de violencia. En este segundo lugar estuvo un período de entre dos a cinco días.
Posteriormente, fue trasladado a la PTJ en donde permaneció mes y medio totalmente incomunicado. El 14 de febrero de 2002 fue trasladado a la cárcel de San Pedro, en donde estuvo detenido por dos años, sin haber participado en ninguna audiencia de control de medidas cautelares. Luego fue trasladado al Penal de Chonchocoro81. 78. La familia de Raúl Oswaldo Lulleman presentó una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, por la alegada desaparición de éste.
Ante esta denuncia, una funcionaria de esta Comisión se apersonó a los locales de la PTJ, en donde pudo verificar que las celdas eran pequeñas y constatar que algunas de las personas detenidas presentaban signos de violencia física82. Indicó, además, que las personas estaban incomunicadas y que no dejaban entrar a abogados. 79. Carlos Álvaro Taboada, luego del allanamiento en su domicilio, fue llevado a la división de homicidios de la PTJ en donde prestó su declaración. Estuvo detenido en esas oficinas, en donde no le dieron comida y únicamente le permitían beber agua del baño. De acuerdo con su declaración estuvo detenido dos días, antes de que lo dejaran en libertad83.
Alexis Valencia Alarcón, por su parte, fue también llevado a los locales de la PTJ en donde pudo reunirse con su sobrino Claudio Centeno Valencia, quien en ese entonces tenía tres años de edad. Estuvieron en los locales de la PTJ hasta aproximadamente al medio día del 19 de diciembre de 2001, cuando fueron puestos en libertad y se dio su custodia a una persona únicamente identificada como “Marcia”84.
Gabriel Blas Valencia indicó que lo dejaron salir de la PTJ luego de varios días, pero que no tenía a donde ir, hasta que lo recibió una señora que no identificó en su declaración85. Mauricio Valenzuela Valencia, por su parte, estuvo detenido en los locales de la PTJ por siete días, para luego ser liberado86. El 20 de diciembre de 2001, fueron liberadas Jenny Paola Lulleman Gutiérrez y Julia Mamanu Mamani.
Al día siguiente fue liberado Luis Fernando Lulleman Gutiérrez87. 80. Las restantes presuntas víctimas estuvieron detenidas en los locales de la PTJ hasta el 24 de diciembre de 2001. En esa fecha, Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán y Rosas, Víctor Manuel 80 Cfr. Declaración rendida en audiencia privada por F.E.P.M. el 21 de junio de 2022.
Cfr. Declaración rendida por affidávit por Raúl Lulleman Gutiérrez el 15 de junio de 2022 (expediente de prueba, folios 12710 y 12711). 81 En específico hizo referencia al hematoma en la cara de Blas Valencia Campos y a los hematomas sufridos por Norma Alarcón (Declaración rendida por RVG, funcionaria de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, en el marco del juicio del caso Prosegur, audiencia de juicio oral del 7 de abril de 2003, expediente de prueba, folio 264 a 267). 82 Cfr. Declaración rendida por affidávit por Carlos Álvaro Taboada Valencia el 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12624). 83 Cfr. Declaración rendida por affidávit por Alexis Eduardo Valencia Alarcón el 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12620). 84 Cfr. Declaración rendida por affidávit por Gabriel Blas Valencia el 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12633). 85 86 Cfr. Declaración rendida durante la audiencia pública por Mauricio Valenzuela Valencia. Cfr. Declaración rendida por affidávit por Luis Fernando Lulleman Gutiérrez el 17 de junio de 2022, (expediente de prueba, folio 12782) 87 24 Boggiano Bruzzón, Freddy Cáceres Castro, Carlos Enrique Castro Ramírez, Carlos Eladio Cruz Añez, Oswaldo Lulleman Antezana, Elacio Peña Córdova, Edwin Rodríguez Alarcón y Blas Valencia Campos fueron trasladados al Penal de Chonchocoro, mientras que Victoria Gutiérrez de Lulleman, Claudia Valencia Alarcón, Norma Alarcón de Valencia, Mercedes Valencia Chuquimia, Patricia Catalina Gallardo Ardúz y F.E.P.M. fueron trasladadas al Penal de Miraflores.
B.3.2. La conferencia de prensa y la exhibición a los medios de las presuntas víctimas 81. El 19 de diciembre de 2001, el Poder Ejecutivo dispuso que se llevara a cabo una conferencia de prensa en la sede del Ministerio de Gobierno. En ella fueron exhibidas a los medios como responsables del atraco las presuntas víctimas Blas Valencia Campos, Norma Alarcón de Valencia, Gabriel Valencia Alarcón, Claudia Valencia Alarcón, Edwin Rodríguez Alarcón, Luis Fernando Lulleman Gutiérrez, Oswaldo Lulleman Antezana, Victoria Gutiérrez de Lulleman, Jenny Paola Lulleman de Zaconeta, Víctor Boggiano, Elacio Peña Córdova, Genaro Ahuacho, Alfredo Bazán y Rosas, Mercedes Valencia Chuquimia, Julia Mamanu Mamani, F.E.P.M., Eladio Cruz Añez, Carlos Enrique Castro Ramírez, Patricia Gallardo, Freddy Cáceres Castro y el adolescente Mauricio Valenzuela Valencia. En esta conferencia de prensa también estuvieron presentes los niños Claudio Centeno Valencia y Alexis Valencia Alarcón88, aunque no se cuenta con evidencia de que fueran exhibidos ante periodistas.
Las imágenes de esta conferencia de prensa fueron difundidas por varios medios de comunicación89. Cfr. Declaración de Blas Valencia Campos sin fecha en donde indica que fueron presentados ante la prensa además de su persona Norma Lupe Alarcón de Valencia, Gabriel Valencia Alarcón, Claudia Valencia Alarcón, Edwin Rodríguez Alarcón, Alexis Valencia Alarcón y a Mauricio Valenzuela Valencia (expediente de prueba, folio 12756).
Declaración rendida por affidávit por Alexis Eduardo Valencia Alarcón el 14 de junio de 2022 en donde indicó la presencia en la Sala de la conferencia de prensa a Blas Valencia, Edwin Rodríguez Alarcón, Gabriel Valencia Alarcón, Claudia Valencia Alarcón (expediente de prueba, folio 12620). Declaración rendida por affidávit por Luis Fernando Lulleman Gutiérrez el 17 de junio de 2022 en donde indicó que en la rueda de prensa se exhibió a su persona, a Oswaldo Lulleman Antezana, Victoria Gutiérrez de Lulleman, Jenny Paola Lulleman de Zaconeta.
Mauricio Valenzuela Valencia, Víctor Boggiano, Elacio Peña Córdova, Genaro Ahuacho, Alfredo Bazán y Rosas, Mercedes Valencia Chuquimia, Julia Mamanu Mamani, F.E.P.M., Eladio Cruz Añez, Carlo Enrique Castro Ramírez, Patricia Gallardo, Blas Valencia Campos y sus familiares (expediente de prueba, folio 12779). Declaración rendida por Eladio Cruz Añez sin fecha en donde indicó que en la conferencia de prensa fueron exhibidos además de su persona, F.E.P.M., Carlos Enrique Castro Ramírez, Víctor Boggiano, Elacio Peña Córdova, Alfredo Bazán y Rosas, Genaro Ahuacho, Mercedes Valencia Chuquimia, Victoria Gutiérrez de Lulleman, Jenny Paola Lulleman, Luis Fernando Lulleman, Edwin Rodríguez Alarcón, Freddy Cáceres Castro, Mauricio Marcelo Valenzuela Valencia, Patricia Gallardo, Blas Valencia Campos, Claudia Valencia Alarcón y Norma Alarcón de Valencia (expediente de prueba, folio 12592).
Declaración de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, sin fecha en donde indicó que en la conferencia de prensa fueron exhibidos además de su persona Enrique Castro Ramírez, Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán, Elacio Peña Córdova, Luis Lulleman, Blas Valencia y Eladio Cruz Añez. Indicó que había muchas otras personas. (expediente de prueba, folio 12607).
Declaración rendida por affidávit de Claudia Mariela Valencia Alarcón de 14 de junio de 2022 en donde indicó que en la conferencia de presenta los presentaron uno por uno, indicando sus nombres. Que en su caso dijeron “Ella es Claudia Mariela Valencia Alarcón, hija de Blas Valencia cómplice del atraco”. Indicó que recordaba ver a Gabriel Valencia, Edwin Rodríguez, Mauricio Valenzuela, Blas Valencia y Norma Lupe Alarcón (expediente de prueba, folios 12627 y 12628).
Declaración rendida por affidávit por Patricia Gallardo Ardúz el 15 de junio de 2022 en donde indicó que la llevaron junto con los otros detenidos al Ministerio de Gobierno, en donde estaban todos los medios de comunicación de radio y televisión (expediente de prueba, folio 12722). Declaración en audiencia pública de Mauricio Valenzuela Valencia en donde indicó que fue exhibido junto con Blas Valencia y otras dos personas, que dijeron su nombre y sus alias.
Indicó que en la sala donde se dio la conferencia estaban presentes Alexis Valencia Alarcón y Claudio Centeno Valencia. En su declaración en audiencia privada, F.E.P.M. indicó que recordaba que entre los que estuvieron presentes con ella en la rueda de prensa estaban Carlos Eladio Cruz Añez, Luis Lulleman y Oswaldo Lulleman. 88 En el expediente se encuentra copia de los siguientes extractos de prensa relativos al caso y que publican fotografías de la conferencia de prensa. 89 - Periódico La Prensa de 18 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folios 1777 a 1779) 25 82.
Carlos Álvaro Taboada Valencia indicó que, luego de su detención, lo llevaron a un patio en un lugar no identificado en donde había medios de comunicación y fue presentado como el cabecilla de la banda en la ciudad de Cochabamba90; sin embargo, no se cuenta con elementos de prueba que acrediten que esta información fue hecha pública. B.3.3.
Las detenciones en los centros penales de Chonchocoro y Miraflores y la muerte de Genaro Ahuacho Luna 83. En el Penal de Chonchocoro, las presuntas víctimas continuaron sufriendo de actos de violencia física y verbal91. Carlos Eladio Cruz Añez, Víctor Boggiano Bruzzón, Carlos Enrique Castro Ramírez, Alfredo Bazán y Rosas, Genaro Ahuacho Luna, Elacio Peña Córdova, Oswaldo Lulleman Antezana y Blas Valencia Campos estuvieron 70 días en régimen cerrado, sin comunicación ni luz solar92. 84.
El 6 de marzo de 2002, Blas Valencia Campos presentó queja ante el Defensor del Pueblo en contra del Gobernador del Penal de San Pedro de Chonchocoro, por aislamiento ilegal. En dicha queja denunciaba que junto con Oswaldo Lulleman, Carlos Cruz Añez, Enrique Castro Ramírez, Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán y Rosas y otros detenidos, se encontraba por más de 60 días en régimen cerrado.
Por gestiones de la oficina del Defensor del Pueblo, fueron trasladados a celdas abiertas, situación que fue comprobada por esta misma oficina el 5 de marzo de 200293. - Periódico El diario de 19 de diciembre de 2001, en donde se identifican con nombre a Blas Valencia y a Norma de Valencia (expediente de prueba, folio 1780). - Semanario Pulso del 21 al 27 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folio 1782). - Periódico La Jornada de 19 de diciembre de 2001.
En este extracto de prensa, el representante Gómez Rojas identificó entre las personas en las fotografías de la conferencia de prensa a Claudia Valencia Alarcón y a Gabriel Valencia Alarcón (expediente de fondo, folios 1760 y 1764). Asimismo, en el reportaje se puso la lista de las personas detenidas con nombre y apellidos. - Periódico La Prensa de 19 de diciembre de 2001.
En este extracto de prensa, el representante Gómez Rojas identificó entre las personas en las fotografías de la conferencia de prensa a Mauricio Valenzuela Valencia (expediente de fondo, folio 1761). - Nota de prensa no identificada, en donde el representante Gómez Rojas identificó entre las personas en las fotografías de la conferencia de prensa a Norma Alarcón de Valencia (expediente de fondo, folio 1762).
En esa misma nota de prensa aparecen fotografías individuales con los siguientes nombres: Alberto Farfán, Blas Valencia, Carlos Cruz Añez, Edwin Rodríguez, Norma de Valencia, Luis Lulleman G., Oswaldo Lulleman, Patricia Gallardo, Walter Herrera, Paola de Zaconeta Juan Ramírez, F.E.P.M, Elacio Peña, Alfredo Bazán, Carlos Enrique Catrso. - Nota de prensa no identificada, en donde el representante Gómez Rojas identificó entre las personas en las fotografías de la conferencia de prensa a Blas Valencia (expediente de prueba, fondo 1763). - Periódico El diario de 19 de diciembre de 2001 en donde se nombra como cabezas visibles a Blas Valencia, Freddy Cáceres, Patricia Gallardo, Elacio Peña Córdova y Walter Herrera (expediente de prueba, folio 9796).
Cfr. Declaración rendida por affidávit por Carlos Álvaro Taboada Valencia el 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12623). 90 Eladio Cruz Añez relató que “Al ingresar a la cárcel de máxima seguridad de Chonchocoro, enmanillados, los agentes policiales del penal se alinearon en dos filas, formando un callejón, obligándonos a pasar por el medio para golpearnos con sus armas de fuego, con sus toletes y con patadas.
También nos tiraron gases. Luego nos desnudaron mientras nos golpeaban y nos escupieron dentro de la boca cuando nos la inspeccionaban” (Cfr. Declaración rendida por Eladio Cruz Añez sin fecha, expediente de prueba, folio 12593). Blas Valencia Campos relató que al llegar al centro penal “nos golpearon con puños, con patadas, con batutas. Así fue toda la noche a cada hora, hasta que amaneció, realizaron el mismo ejercicio por tres días, en esos tres días, no recibimos nada de alimentación, al cuarto día nos dieron un mate con pan” (Cfr. Declaración de Blas Valencia Campos sin fecha, expediente de prueba, folio 12757). 91 92 Cfr. Declaración rendida por Eladio Cruz Añez sin fecha (expediente de prueba, folio 12594).
Cfr. Defensoría del Pueblo. Informe Gestión Directa de 6 de marzo de 2002. Caso No. 0277-ALT-2002 (expediente de prueba, folios 1788 y 1789). 93 26 85. Las mujeres, a su llegada al Centro Penal de Miraflores, fueron enviadas a una misma celda y no les dieron frazadas ni comida94. Durante su estadía en el Centro Penal de Miraflores, no contaron con asistencia médica.
Únicamente fueron visitadas por un médico forense que ni siquiera las auscultó95. 86. El 12 de abril de 2002, Genaro Ahuacho Luna (también conocido como Walter Herrera Ríos) tuvo una pérdida de conocimiento momentáneo. El médico de la Penitenciaria de Chonchocoro lo diagnosticó con un Accidente Cerebrovascular y sugirió su traslado a un centro hospitalario96.
De acuerdo con Víctor Boggiano Bruzzón, quien compartía celda con Genaro Ahuacho Luna, tardaron más de cuatro horas en trasladarlo a un centro hospitalario, dejándolo sin atención médica97. Finalmente, fue trasladado al Hospital Corazón de Jesús en donde fue internado con un diagnóstico presuntivo de accidente vascular cerebral isquémico en territorio de arteria cerebral media izquierda, síndrome coronario agudo con probable infarto agudo de miocardio.
Se inició su tratamiento. Sin embargo, el 14 de abril de 2002, a las 1:15 horas presentó de forma súbita un paro respiratorio, por lo que fue intubado y conectado a un ventilador mecánico. A las 18:50 horas presentó un paro cardio respiratorio irreversible y falleció98. B.4. La muerte de María Fernanda Peña Gallardo 87. Luego de la detención de su madre, Patricia Gallardo, María Fernanda Peña Gallardo sufrió una afectación en su situación emocional.
En la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de asesinato y robo agravado en el caso Prosegur, María Fernanda Peña Gallardo figuraba como imputada99, de esta forma había sido convocada a dar una declaración informativa ante el Ministerio Público el 6 de junio de 2002100. El 5 de junio de 2002 María Fernanda Peña Gallardo realizó un intento de suicidio por intoxicación medicamentosa lo que ocasionó su muerte el 14 de julio de 2002101.
C. El proceso penal en contra de las presuntas víctimas, condenas y ejecución de la pena C.1. El proceso penal contra las presuntas víctimas 94 Cfr. Declaración rendida en audiencia privada por F.E.P.M. el 21 de junio de 2022. Cfr. Declaración rendida por affidávit por Patricia Gallardo Ardúz el 15 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12722). 95 Cfr. Informe médico suscrito por A.Y.A., médico de la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro, 12 de abril de 2002 (expediente de prueba, folio 9835). 96 En su declaración ante Pablo Gabriel García en el marco de un peritaje psicológico indicó “Yo le cuidaba, le dio un derrame cerebral.
Estaba tirado en la camita. Yo le decía: ¡Walter! Y el hacía nomás (acto de mover el brazo y la pierna compulsivamente). El médico dijo que luego lo iban a curar. No hizo más que traer paracetamol. La luz de sus ojos se perdió y dejó de moverse. A mí me afectó mucho. ¡Policía! ¡Llévelo! Empecé a fritar. Nada me respondía. Entre las 5 y 6 se lo llevaron, pero ya era tarde.
De 2 a 6 esperaron sin hacer nada. El médico lo miraba largo y se pasaba. No hacía nada. Lo único… a cada rato le tomaba el pulso. ¡Querían que esté muerto! (Peritaje psicológico sobre supuestos tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra del señor Víctor Manuel Boggiano Bruzzón realizado por Pablo Gabriel García de fecha agosto del 2021, expediente de prueba, folio 9867). 97 Cfr. Informe médico No. 001380 firmado por JCZ de medicina interna y JFG Neurólogo, sin fecha (expediente de prueba, folio 9837). 98 Cfr. Acusación por el delito de Asesinato y Robo Agravado emitida por el Ministerio Público en junio de 2002 (expediente de prueba, folio 532). 99 Cfr. Acta de Suspensión de Audiencia de Declaración Informativa emitida por el Ministerio Público el 6 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 838). 100 Cfr. Certificación de Defunción No. 155643 de 19 de julio de 2021 que certifica que María Fernanda Peña Gallardo falleció el 14 de julio de 2002 a las 16:15 horas producto de un paro cardiorrespiratorio (expediente de prueba, folio 10221). 101 27 88.
El 19 de diciembre de 2001 a las 16:00 horas, el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar dio inicio a la audiencia pública de medidas cautelares dentro de las diligencias de Policía Judicial seguidas a instancia del Ministerio Público contra Carlos Enrique Castro Ramírez, Alfredo Bazán y Rosas102, Víctor Manuel Boggiano Bruzzón103, Genaro Ahuacho Luna104, Mercedes Valencia Chuquimia, Victoria Gutiérrez Aguilar, Blas Valencia Campos, Oswaldo Lulleman Antezana, Claudia Valencia Alarcón, F.E.P.M., Norma de Valencia, Carlos Cruz Añez, Elacio Peña Córdova, Freddy Cáceres, Patricia Gallardo Ardúz y Raul Lulleman Gutiérrez105 por los supuestos delitos de asesinato, robo agravado, asociación delictuosa y fabricación de sustancias explosivas106.
Los imputados fueron representados por la Defensa Pública, sin embargo, se indicó que no tuvieron contacto previo a la audiencia con los defensores públicos designados107. 89. Durante la audiencia, los defensores alegaron la ilegalidad de las detenciones y que la policía había ejercido fuerza excesiva e innecesaria108. Frente a los alegatos presentados por la defensa, el Juez respondió “[l]e voy a rogar al señor abogado se remita a hacer la defensa en cuanto se refiere a las Medidas Cautelares”109.
Por medio del auto motivado No. 189/2011 de 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva de todos los imputados en las dependencias de la Policía Técnica Judicial. En dicho auto, el Juzgado hizo referencia a los alegatos de los abogados de la defensa sobre la violación de los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, pero no tomó ninguna disposición al respecto110. 90.
El 25 de junio de 2002, el Ministerio Público presentó acusación por los delitos de asesinato, asociación delictuosa, fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, coacción, robo agravado y daño calificado en contra de Patricia Catalina Gallardo Ardúz, Freddy Cáceres Castro, Blas Valencia Campos, Mercedes Valencia Chuquimia, Norma Lupe Alarcón Castillo de Valencia, Oswaldo Lulleman Antezana, Carlos Eladio Cruz Añez, Carlos Enrique Castro Ramírez, Alfredo Bazán y Rosas (José Miguel Abildo Díaz), Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (Juan Ramírez Ortega), Elacio Peña Córdoba, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, F.E.P.M.111.
Asimismo, se presentó acusación por complicidad y receptación en contra de María Fernanda Peña Gallardo y Claudia Mariela Valencia Alarcón112. 102 Identificado en este acto como “Alberto Farfán Larrosa o José Miguel Aroldo Díaz”. 103 Identificado en este acto como “Juan Ramírez Organi”. 104 Identificado en este acto como “Walter Herrera Ríos”.
A pesar de ser nombrado en el acta de la Audiencia, el señor Raúl Lulleman Gutiérrez no estuvo presente en la misma. En efecto, como se indicó supra el mismo se encontraba incomunicado en los locales de la PTJ. De acuerdo con el relato de sus representantes, durante la audiencia estuvo presente su hermano Luis Lulleman a quién hicieron pasar por Raúl. 105 Cfr. Acta de Audiencia Pública de Medidas Cautelares emitida por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar el 19 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folio 1764).
El acta también menciona a un imputado adicional que no forma parte de las presuntas víctimas del presente caso. 106 107 Cfr. Declaración rendida por Eladio Cruz Añez sin fecha (expediente de prueba, folio 12592). 108 Cfr. Acta de Audiencia Pública de Medidas Cautelares emitida por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar el 19 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folios 1766, 1767, 1769).
Acta de Audiencia Pública de Medidas Cautelares emitida por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar el 19 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folio 1767). 109 Cfr. Resolución No. 189/2001 emitida por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar el 19 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folio 1773). 110 Esta acusación también se presentó en contra de otras cuatro personas que no forman parte del presente proceso internacional. 111 Cfr. Acusación presentada por el Ministerio Público ante el Presidente y Miembros del Tribunal de Sentencia de La Paz el 25 de junio de 2002 (expediente de prueba, folios 2567 a 2595). 112 28 91.
El juicio oral empezó el 10 de enero de 2003. Durante el juicio, la mayoría de los imputados se abstuvo de declarar113. Sin embargo, F.E.P.M. declaró haciendo constar las vejaciones sufridas durante su detención: [F]ui sorprendida cuando me detuvieron, me golpearon me humillaron física y moralmente y cuando ingresaron al domicilio me golpearon y me hicieron perder a mi bebé ya que me encontraba embarazada […] quiero decirles que cuando me detuvieron el policía a cargo de la investigación […] me humilló y me pateó y golpeó tanto que me hizo perder a mi bebé, tenía 2 meses y medio de embarazo, y cuando llegamos a la PTJ nos hicieron desnudar, y nos hacían abrir las piernas, nos gritaban perras, putas, toda mi declaración ha sido bajo amenazas de armas y golpes. […] Nos metían los dedos en nuestra partes íntimas, nos decían muéranse como si fuéramos unos animales, a mis compañeras les apretaban los senos, cuando estábamos en las celdas de la Policía Técnica Judicial los policías nos echaron agua, dormimos en el piso, no había una sola cama, hemos pasado las inclemencias del tiempo, nos sacaban a las 5 de la mañana nos echaban agua fría, y en las noches juntamente con Claudia Valencia intentaron sacarnos y cuando yo pedí que me atendiera el médico forense porque ya estaba desangrándome, este se negó asistirme114. 92.
Por su parte, Claudia Valencia Alarcón declaró: [E]l día 18 [de diciembre] es cuando a horas 03:00 am vi que un hombre trepaba hacia mi casa y en segundos ingresaron más de 100 policías, luego escuché gritos y llantos eran los de mis padres, cuando logré bajar para ver qué es lo que pasaba vi a mis 2 hermanos menores tendidos en el piso, luego veía como a mi madre le metían un fusil entre las nalgas, ella estaba ensangrentada, luego empezaron a golpearme, me pusieron una bolsa de nylon en mi cabeza, lo trajeron a mi hijo frente a mí y me desnudaron, escucho llorar a mi hermano de 11 años y es el día que lo secuestran, no supimos nada de él, en medio de todo esto empiezan a decirle a mi hermano que está temblando, que tenía miedo y era tanta la Los siguientes imputados se abstuvieron de declarar: 1) Blas Valencia Campos (Acta de registro de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 17 de enero de 2003, expediente de prueba, folio 58). 2) Freddy Cáceres (Acta de registro de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 17 de enero de 2003, expediente de prueba, folio 61). 3) Mercedes Valencia Chuquimia (Acta de registro de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 17 de enero de 2003, expediente de prueba, folio 62).
Sin embargo, al final del juicio tomó la palabra para hacer unas aclaraciones e indicó que “simplemente por ser hermana de Blas Valencia me han torturado, incluso ahora tengo hundimiento en el cráneo golpes en el cuerpo, no soy la misma de antes” (declaración ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto el 16 de mayo de 2003, expediente de prueba, folio 516). 4) Norma Lupe Alarcón (Acta de registro de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 17 de enero de 2003, expediente de prueba, folio 62). 5) Oswaldo Lulleman Antezana (Acta de registro de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 17 de enero de 2003, expediente de prueba, folio 63). 6) Raul Lulleman Gutiérrez (Acta de registro de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 17 de enero de 2003, expediente de prueba, folio 64). 7) Carlos Eladio Cruz Añez (Acta de registro de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 17 de enero de 2003, expediente de prueba, folio 64).
Sin embargo, posteriormente en vía aclaratoria declaró que durante el allanamiento fue víctima de una brutal golpiza, que las declaraciones que le habían tomado fueron por medios ilícitos (declaración dada en juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 21 de abril de 2003, expediente de prueba, folio 321). 8) Alfredo Bazán y Rosas (Acta de registro de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 21 de enero de 2003, expediente de prueba, folio 82). 9) Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (Acta de registro de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 21 de enero de 2003, expediente de prueba, folio 83).
Patricia Gallardo, por su parte, respondió a las preguntas de su defensor, sin embargo, no se le preguntó sobre los actos de violencia sufridos (Acta de registro de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 17 de enero de 2003, expediente de prueba, folio 61). 113 Declaración de F.E.P.M. en el Juicio Oral ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 17 de enero de 2003 (expediente de prueba, folios 65 y 66). 114 29 ignorancia de los policías que ni siquiera se daban cuenta que mi hermano estaba botando espumo de la boca, era mi hermano epiléptico y le estaba dando un ataque, no tenían un poco de compasión […] Durante 3 horas nos golpearon, nos manoseaban, unas manos tocaban mi cuerpo […] En la PTJ seguían los malos tratos, ese día nos hicieron dormir en celdas ófricas, sin derecho a nada no teníamos baño, al día siguiente nos llevaron al Ministerio de Gobierno para presentarnos a los medios de prensa, nos llevaron a todos incluidos niños menores que eran los hijos de los imputados aquí presentes, nos exhibían a la gente dejaban que nos insulten y hasta nos escupían, todas nuestras declaraciones fueron bajo torturas y bajo amenazas, nos obligaban hablar, todos los días nos sacaban afuera para tocarnos nuestros cuerpos, sus dedos nos metían a la boca y a la vagina, delante de todos los hombres esos hacían 4 veces al día, estábamos incomunicados teníamos derecho a salir al baño solo 2 minutos por día, he visto como la Sra. [F.E.P.M] se desangraba porque ella estaba embarazada y le hicieron perder a su bebé, nadie nos defendía, cuando lleguemos a los distintos penales nos incomunicaron no pude comunicarme con mi padre durante 3 meses, me decían que se estaba muriendo no pude ver a mi hijo, me lo quitaron115. 93.
Asimismo, varios de los abogados defensores expusieron la ilegalidad de los allanamientos, las vejaciones y actos de tortura sufridos durante éstos y detenciones ante el Juzgado durante el juicio oral116 y en sus conclusiones finales orales117. De la misma manera, al momento de los interrogatorios a los testigos, varios de los imputados hicieron referencia a lo sufrido durante los allanamientos y las detenciones.
De esta forma, frente al testimonio de W.O., Comandante General de la Policía, Raul Oswaldo Lulleman Gutiérrez pidió la palabra y expresó: “Yo fui agredido, me metieron al turril a mi madre le han pegado, a mis hermanas le han tratado mal, he sido incomunicado dos meses, han violado todos mis derechos, a mi hermano lo presentaron en la televisión”118.
Victoria Gutiérrez de Lulleman, en calidad de testigo de descargo, indicó que, durante el allanamiento a su casa, recibieron un trato inhumano. Que su nieto de cuatro años fue apuntado con un arma, y que todos los habitantes de la vivienda fueron arrestados. En las celdas Declaración de Claudia Valencia Alarcón en el Juicio Oral ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 21 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 84). 115 Declaración de los abogados copatrocinantes de Blas Valencia en el Juicio Oral ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 29 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 95); declaración del Abogado de Patricia Gallardo en el Juicio Oral ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 29 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 96); declaración del abogado copatrocinante de Norma Alarcón de Valencia ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 29 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 99); declaración del abogado de Raul y Oswaldo Lulleman ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 29 de enero de 2003 (expediente de prueba, folios 99 y100); declaración del abogado de F.E.P.M. ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 29 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 101); declaración del abogado de Elacio Peña Córdova ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 29 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 104); declaración del abogado de Carlos Enrique Castro ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 29 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 104). 116 El abogado de Patricia Gallardo Ardúz hizo referencia a la ilegalidad de los allanamientos (conclusiones orales presentadas ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto el 13 de mayo de 2003, expediente de prueba folio 485); el abogado de Mercedes Valencia Chuquimia hizo referencia a que el hijo de su representada fue golpeado y torturado (conclusiones orales presentadas ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto el 14 de mayo de 2003, expediente de prueba, folios 492 y 493); de la misma manera el abogado de Oswaldo Lulleman Antezana y Raul Oswaldo Lulleman Gutiérrez hizo referencia a cómo se denunciaron los hechos de violencia ante el Defensor del Pueblo y a la Comisión de la Asamblea de Derechos Humanos. También denunció los atropellos sufridos por ser presentados ante la prensa como criminales (conclusiones orales presentadas ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto el 14 de mayo de 2003, expediente de prueba, folio 494).
Asimismo, el abogado de F.E.P.M. reiteró las vejaciones sufridas por su representada durante el allanamiento y posterior detención (conclusiones orales presentadas ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto el 14 de mayo de 2003, expediente de prueba, folios 497 y 498). El abogado de Elacio Peña Córdova y Carlos Enrisque Castro también hizo referencia a la ilegalidad del allanamiento y de que las declaraciones de sus representados fueron obtenidas bajo coacción (conclusiones orales presentadas ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto el 15 de mayo de 2003, expediente de prueba, folio 507). 117 Intervención de Raul Oswaldo Lulleman en el Juicio Oral ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 10 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folio 186). 118 30 los trataron muy mal, no podrían ir al baño, ni tenían comida.
A las mujeres las sacaban al pasillo y las hacían desnudarse y abrirse de piernas119. 94. El 16 de mayo de 2003 se procedió a dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia120. En su fallo, el Tribunal declaró a Blas Valencia Campos, Patricia Gallardo Ardúz, Carlos Eladio Cruz Añez, Elacio Peña Córdova, Carlos Enrique Castro Ramírez, Alfredo Bazán y Rosas, Víctor Manuel Boggiano Bruzzón como autores de los delitos de asesinato, robo agravado, asociación delictuosa y daño calificado, condenándolos a cada uno a una pena privativa de libertad de treinta años en presidio sin derecho a indulto.
Por otra parte, a los imputados Freddy Cáceres Castro y Norma Lupe Alarcón Castillo de Valencia se les declaró autores de la comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa, así como culpables de asesinato y daño calificado en el grado de complicidad condenándolos a una pena privativa de libertad de veintidós años en presidio.
Los imputados Mercedes Valencia Chuquimia, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez y Oswaldo Lulleman Antezana fueron declarados autores de la comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa, así como culpables de asesinato y daño calificado en el grado de complicidad y se les condeno a sufrir una pena privativa de libertad de dieciocho años.
F.E.P.M. fue declarada autora de la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad condenándola a sufrir una pena privativa de libertad de siete años de reclusión. Claudia Mariela Valencia Alarcón fue considerada autora del delito de robo agravado en grado de complicidad y fue condenada a tres años de reclusión. Se le concedió la suspensión condicional de la pena, sujeto a un período de prueba de un año121. 95.
La sentencia No. 12/2003 de 16 de mayo de 2003 se fundó exclusivamente en la prueba documental, material y testifical presentada durante el juicio oral, así como en la audiencia de inspección seguida de reconstrucción de los hechos llevada a cabo por el Tribunal en presencia de los imputados y defensores122. Solo se tomaron en cuenta las declaraciones realizadas por los imputados durante el juicio oral123.
Sobre las pretensiones presentadas por los abogados acerca de la irregularidad de las detenciones, el Tribunal consideró conveniente realizar un análisis doctrinal sobre las garantías constitucionales y la seguridad jurídica. Sin embargo, el Tribunal concluyó que: [A]unque de manera indirecta, se ha insinuado que la aprehensión de algunos de los imputados se habría realizado en forma irregular, de ser así, los abogados de los mismos debieron haber denunciado tales hechos en forma oportuna por ante el Juez de la Instrucción Penal (Cautelar), que es precisamente la autoridad encargada del control de tales garantías.
De no haber ocurrido así, y al haber dicha autoridad ordenado con facultad propia la detención preventiva de los imputados se ha regularizado tales supuestas anormalidades. Por lo que, en la presente etapa de juicio, carecen de todo sustento legal las pretensiones de que los imputados estarían ilegalmente detenidos124. Cfr. Testimonio de Victoria Gutiérrez de Lulleman en el Juicio Oral ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad del Alto, 8 de abril de 2003 (expediente de prueba, folios 274 a276) 119 120 Cfr. Certificación de las 18h30 de 16 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folio 598).
Cfr. Acta de la lectura de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto a las 18:00 horas del 16 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folios 599 a 605). 121 Cfr. Sentencia No. 12/2003 emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto a las 18:00 horas del 16 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folios 1829 a 1921). 122 Cfr. Sentencia No. 12/2003 emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto a las 18:00 horas del 16 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folios 1829 a 1921). 123 Sentencia No. 12/2003 emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto a las 18:00 horas del 16 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folios 1910 a 1911). 124 31 96.
Sin embargo, teniendo en cuenta que durante el juicio se denunció que se habían cometido violaciones a los derechos humanos de los imputados por funcionarios públicos, el Tribunal dispuso remitir los antecedentes al Ministerio Público para una investigación125. No se cuenta con elementos de prueba que permitan demostrar que, efectivamente, se haya realizado tal remisión126. 97.
Los condenados presentaron recurso de apelación, reiterando las alegaciones de violaciones a sus derechos humanos durante la detención e investigación127. El 21 de agosto de 2003 la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia declaró improcedente el recurso, sin pronunciarse sobre las alegaciones de violaciones a los derechos humanos128.
Los condenados presentaron recurso de casación129, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 2003130. C.2. Ejecución de las penas 98. Claudia Mariela Valencia Alarcón salió de detención penitenciaria el 6 de febrero de 2002 con un mandamiento de libertad. El 10 de mayo de 2008, se emitió mandamiento de libertad definitiva respecto de F.E.P.M. El 7 de octubre de 2010, se emitió mandamiento de libertad condicional en beneficio de Mercedes Valencia Chuquimia.
Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez salió con mandamiento de libertad bajo la modalidad extramuros el 18 de mayo de 2009, sin embargo, registró un nuevo ingreso en el Centro de Custodia de Patacamaya el 9 de agosto de 2016 por la comisión de otro delito. El 1 de diciembre de 2010 se emitió el mandamiento de libertad condicional de Oswaldo Lulleman Antezana131, quien falleció el 5 de julio de 2011132.
Por otra parte, el 30 de agosto de 2013 se dictó mandamiento de libertad condicional a favor de Norma Lupe Alarcón Castillo. El 20 de febrero de 2018 Elacio Peña Córdova salió del recinto penitenciario con mandamiento de detención domiciliaria, al igual que Carlos Enrique Castro Ramírez el 24 de diciembre de 2018. Freddy Cáceres Castro se encontraba al momento de redacción de esta sentencia con mandamiento de libertad con beneficio extramuros.
Blas Valencia Campos, Carlos Cfr. Sentencia No. 12/2003 emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto a las 18:00 horas del 16 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folio 1920). 125 Por medio de Informe de 3 de marzo de 2010, la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera remitió al Presidente de la Corte Superior de Distrito un oficio indicando que no existían procesos penales en donde las alguna de las 26 presuntas víctimas del presente caso figure como víctimas (expediente de prueba, folio 12825). 126 Cfr. Recursos de apelación presentados por: F.E.P.M. el 2 de junio 2003; y de forma individual el 9 de junio de 2003 por Alfredo Bazán y Rosas;
Blas Valencia Campos; Mercedes Valencia Chuquimia; Norma Lupe Alarcón Castillo de Valencia; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; Víctor Manuel Boggiano Bruzzón; Elacio Peña Córdova; Carlos Enrique Castro Ramírez; Oswaldo Lulleman Antezana y Raúl Lulleman Gutiérrez (expediente de prueba, folios 850 a 986). 127 Cfr. Resolución No. 539/03 emitida por la Sala Penal Primera el 21 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folios 3442 a 3445). 128 Cfr. Recursos de casación presentados por: Carlos Eladio Cruz Añez el 12 de septiembre de 2003; y de forma individual el 13 de septiembre por Alfredo Bazán y Rosas;
Blas Valencia Campos; Patricia Catalina Gallardo; Norma Lupe Alarcón Castillo de Valencia; Mercedes Valencia Chuquimia; Víctor Manuel Boggiano Bruzzón; Oswaldo Lulleman Antezana y Raúl Lulleman Gutiérrez; F.E.P.M.; Carlos Enrique Castro Ramírez y Elacio Peña Córdova (expediente de prueba, folios 613 a 698). 129 Cfr. Auto Supremo No. 541 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 2003 (expediente de prueba folios, 3527 a 3528). 130 Cfr. Cuadro realizado por el Estado de acuerdo con la información proporcionada por la Dirección General de Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno (expediente de prueba, folios 7570 a 7572). 131 Cfr. Certificado de Defunción No. 011137 (expediente de fondo, folio 80.4).
La muerte del señor Lulleman no tiene relación con los hechos del caso. 132 32 Eladio Cruz Añez y Alfredo Bazán y Rosas se encontraban cumpliendo todavía sus condenas de privación de libertad133 a la fecha de emisión de la presente sentencia. 99. En el mes de noviembre de 2021, se ordenó la detención domiciliaria temporal por el plazo de seis meses debido a problemas de salud de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón134.
Sin embargo, el 4 de mayo de 2022 se ordenó al señor Boggiano presentarse en el recinto penitenciario de San Pedro, a efectos de cumplir el resto de la condena135. Contra esta resolución, el señor Boggiano Bruzzón presentó recurso de apelación el 12 de mayo de 2022136. Asimismo, el 17 de mayo de 2022, solicitó ampliación de la medida de detención domiciliaria137. 100.
Finalmente, el 31 de julio de 2018 Patricia Catalina Gallardo Ardúz salió con mandamiento de detención domiciliaria temporal, el cual fue ampliado en cuatro ocasiones el 1 de marzo de 2019, el 12 de septiembre de 2019, 26 de junio de 2020 y el 13 de mayo de 2021. La Señora Gallardo Ardúz presentó incidente de libertad condicional el 25 de noviembre de 2021138.
El 3 de mayo de 2022, se declaró cumplida la detención domiciliaria y se expidió mandamiento de captura139. El Juzgado fijó la audiencia sobre la solicitud de libertad condicional para el 24 de mayo de 2022140. La audiencia se llevó a cabo el 30 de mayo de 2022 y se determinó no conceder el beneficio de libertad condicional141. D. La investigación sobre las denuncias de vejaciones y tortura 101.
Por medio del Instructivo No. 467/2010 de 23 de junio de 2010, el Fiscal General del Ministerio Público instruyó al Fiscal de Distrito a.i. de la Paz para que dispusiera la apertura de la investigación penal correspondiente contra los autores de los supuestos actos de torturas y actos inhumanos en contra de las 26 presuntas víctimas del presente caso142.
El 7 de julio de 2010, el Fiscal Director Funcional de los casos denunciados en la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen informó del inicio de oficio de investigaciones por el delito de vejaciones y torturas. Dicha apertura Cfr. Cuadro realizado por el Estado de acuerdo con la información proporcionada por la Dirección General de Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno (expediente de prueba, folios 7570 a 7572). 133 Cfr. Mandamiento de detención domiciliaria temporal emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución Penal de 3 de noviembre de 2021 (expediente de fondo, folio 907). 134 Cfr. Resolución No. 064/2022 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución Penal el 4 de mayo de 2022 (expediente de fondo, folio 964). 135 Cfr. Recurso de apelación en contra de la resolución 064/2022 interpuesto por Víctor Manuel Boggiano Bruzzón el 12 de mayo de 2022 (expediente de fondo, folio 1065). 136 Cfr. Solicitud de ampliación de detención domiciliaria presentada por Víctor Manuel Boggiano Bruzzón el 17 de mayo de 2022 (expediente de fondo, folios 1066 y1067). 137 138 Cfr. Solicitud de Incidente de Libertad Condicional presentado por Patricia Catalina Gallardo Ardúz el 25 de noviembre de 2021 (expediente de fondo, folios 977 y978).
Cfr. Resolución No. 063/2022 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución Penal el 3 de mayo de 2022 (expediente de fondo, folios 984 a 986). 139 Cfr. Señalamiento de audiencia en el marco del incidente de libertad condicional solicitada por Patricia Catalina Gallardo, emitido el 13 de mayo de 2022 (expediente de fondo, folio 1053). 140 Cfr. Escrito del representante Jemio Mendoza de 31 de mayo de 2022 (expediente de fondo, folios 1098 y1099). 141 Cfr. Instructivo No. 467/2010 emitido por el Fiscal General del Ministerio Público el 23 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 12820 y12821). 142 33 respondió a la constatación por parte de la Comisión Interamericana de la falta de investigación de los hechos, consignada en el Informe de Admisibilidad No. 84/08 del Presente Caso143. 102.
De esta forma, se inició el caso identificado con el No. 6147/10. En el marco de esta investigación se emitieron citaciones a Mercedes Valencia Chuquimia, Mauricio Valenzuela Valencia, Álvaro Taboada Valencia, Freddy Cáceres Castro, Oswaldo Lulleman Antezana, Claudia Valencia Alarcón, Raul Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Victoria Gutiérrez de Lulleman, Carlos Eladio Cruz Añez, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Patricia Catalina Gallardo Ardúz y Blas Valencia Campos144.
Únicamente se recibieron las declaraciones de Patricia Catalina Gallardo Ardúz145, Mercedes Valencia Chuquimia146, Blas Valencia Campos147 y Elacio Peña Córdoba148. Asimismo, se hicieron requerimientos a varias instituciones149 y se recibió información del Comandante de la Policía Boliviana150, de la Fiscalía del Distrito de la Paz151 y del Instituto de Investigaciones Forenses152. 103.
El 8 de abril de 2014, por medio de la Resolución No. 023/2013, el Fiscal de Materia asignado a la División de Delitos Contra las Personas presentó ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal Cautelar una resolución de rechazo. En dicha resolución se consideró que no se habían aportado elementos de convicción para el esclarecimiento del hecho denunciado con la investigación realizada, por lo que se consideró que no se contaba con suficientes elementos e indicios que demostraran efectivamente que hubiera ocurrido el hecho denunciado153. 104.
El 23 de octubre de 2014, el Viceministro interino de Justicia y Derechos Fundamentales interpuso una objeción a la resolución de rechazo, considerando que no se había realizado una investigación diligente. De esta forma, solicitó que se remitiera la resolución de rechazo para su consideración por parte del Fiscal Departamental, al objeto de control jerárquico para que 143 Cfr. Informe de inicio de investigación emitido por el Fiscal Director Funcional de los casos denunciados en la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen el 7 de julio de 2010 (expediente de prueba, folio 11581).
Cfr. Citaciones emitidas por el Fiscal para comparecer ante la autoridad del Ministerio Público como víctima de 2 de agosto de 2010 (expediente de prueba, folios 12875 a 12886). 144 Cfr. Declaración Policial de Patricia Catalina Gallardo Ardúz de 24 de agosto de 2010 (expediente de prueba, folios 12888 y 12889). 145 Cfr. Declaración Policial de Mercedes Valencia Chuquimia de 27 de agosto de 2010 (expediente de prueba, folios 12897 y 12898). 146 Cfr. Acta de Declaración de Blas Valencia Campos el 7 de febrero de 2011 (expediente de prueba, folios 13000 a 13002). 147 Cfr. Acta de Declaración de Elacio Peña Córdova de 21 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folios 13021 y 13022). 148 Cfr. Requerimiento al Director Nacional de Identificación Nacional para que remita fotostática legalizada de la Tarjeta Prontuario o Ficha Kardex de las presuntas víctimas de 3 de agosto de 2010 (expediente de prueba, folio 12867), y Requerimiento al Director del Hospital Militar Cossmil de remitir informa sobre el estado de salud de Blas Valencia Campos de 2 de agosto de 2010 (expediente de prueba, folio 12874). 149 Cfr. Copia de tarjetas Kardex remitida por la Dirección Nacional de Identificación Personal el 27 de agosto de 2010 (expediente de prueba, folios 13006 a 13014). 150 Cfr. Informe No. 119/2011 del Fiscal Departamental de la Paz remitido el 14 de julio de 2011 (expediente de prueba, folios 13029 a 13032). 151 Cfr. Informe CITE/NE-COOR-GRAL-IDIF-JTD-418/2012 del Instituto de Investigaciones Forenses de 31 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folios 13054 a 13067). 152 Cfr. Resolución No. 023/2013 del Fiscal de Materia de 8 de abril de 2014 (expediente de prueba, folios 11583 y 11584). 153 34 procediera su revocatoria154.
Posteriormente, se registraron algunos requerimientos con el fin de poder notificar la decisión de rechazo155. El 12 de septiembre de 2019, la Fiscalía General del Estado resolvió la objeción de rechazo y revocó la Resolución de Rechazo No. 023/2013 de 8 de abril de 2013, ordenando la continuación de la investigación156. Previo a la notificación de esta resolución, el Servicio para la Prevención de la Tortura (en adelante también “SEPRET”) presentó una objeción al rechazo de la denuncia por escrito de fecha 16 de septiembre de 2019157. 105.
En el marco de la continuación de la investigación, se emitieron requerimientos al Instituto de Investigaciones Forenses (en adelante también “IDIF”) para que remitiera las valoraciones realizadas en el mes de diciembre de 2001 y enero de 2002 a las presuntas víctimas del presente caso158; al Director Nacional de Régimen Penitenciario sobre la situación actual de las presuntas víctimas159; al Servicio General de Identificación Personal para que remitiera fotocopias legalizadas de la tarjeta prontuaria y ficha Kardex de las presuntas víctimas160; al Servicio de Registro Cívico requiriendo el último domicilio real de las presuntas víctimas161.
El Servicio General de Identificación de Personas remitió las fotocopias solicitadas el 6 de diciembre de 2019162. Por su parte, el Registro Cívico remitió la información solicitada el 9 de diciembre de 2019163. 106. El 20 de diciembre de 2019, el SEPRET reiteró su apersonamiento en el proceso de investigación y propuso que se realizaran diligencias164.
El Ministerio de Gobierno remitió la información sobre la reclusión de las presuntas víctimas el 9 de enero de 2020165. El 23 de enero de 2020, el señor Víctor Manuel Boggiano prestó declaración en el marco de las investigaciones desarrolladas por la denuncia de vejámenes y torturas166. Cfr. Apersonamiento del Viceministro Interino de Justicia y Derechos Humanos de 23 de octubre de 2014 (expediente de prueba folios 13081 a 13089). 154 Cfr. Requerimiento fiscal al director del Servicio de Registro Cívico Nacional de 17 de noviembre de 2016 (expediente de prueba, folios 13119-13120) y respuesta del Servicio de Registro Cívico por medio del oficio SERECILPZ-CERT-N-70465-2-6999/2016 de 17 de noviembre de 2016 (expediente de prueba folios 13121 a 13126). 155 Cfr. Resolución FDLP/ARVM No. 1455/2019 emitida por la Fiscalía General del Estado el 12 de septiembre de 2019 (expediente de prueba, folios 13172 a 13178). 156 Cfr. Oficio SEPRET/DGE/502/2019/UTO/AP/33/2019 emitido por el Servicio para la Prevención de la Tortura el 16 de septiembre de 2019 (expediente de prueba, folios 13187 a 13190). 157 Cfr. Requerimiento de la Fiscalía Especializada Delitos contra la Vida al Director del Instituto de Investigaciones Forenses de 5 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folios 13196 y 13197). 158 Cfr. Requerimiento de la Fiscalía Especializada Delitos contra la Vida al Director Nacional de Régimen Penitenciario de 5 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folios 13198 y 13199). 159 Cfr. Requerimiento de la Fiscalía Especializada Delitos contra la Vida al Servicio General de Identificación Personal de 5 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folios 13200 y 13201). 160 Cfr. Requerimiento de la Fiscalía Especializada Delitos contra la Vida al Servicio de Registro Cívico de 5 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folios 13202 y 13203). 161 162 Cfr. Informe No. SEGIP-DDLP/Al/CERTIFICACION/ NO. 335472019 de la Dirección Departamental de la Paz de 6 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folios 13217 a 13239).
Cfr. Certificación SERECI-LPZ-CERT-No 222248-2-51607/2019 emitida por el Servicio de Registro Cívico de Paz el 9 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folios 13204 a 13206). 163 Cfr. Oficio SEPRET/DGE/744/2019/UTO/AP/539/2019 emitido por el SEPRET el 20 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folios 13240 a 13244). 164 Cfr. Oficio MG/DGRP No. 0082/STRIA-0030/2020 del Ministerio de Gobierno de 9 de enero de 2020 (expediente de prueba, folios 13250 a 13282). 165 Cfr. Acta de Declaración de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón de 23 de enero de 2020 (expediente de prueba, folio 13292). 166 35 107.
Por medio de escrito de 2 de febrero de 2020, la Fiscal encargada de la investigación solicitó al Juez Séptimo de Instrucción Penal y Cautelar la ampliación de la investigación en contra de nueve personas por la presunta comisión del delito de vejaciones y torturas167. Por medio de requerimiento de 11 de febrero de 2020, se solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana información sobre las nueve personas investigadas168.
Esta información fue remitida el 17 de febrero de 2020169. Asimismo, se emitieron citaciones en contra de cinco sindicados a efectos de prestar su declaración170. El 17 de febrero de 2020 se recibió la declaración del sindicado J.V.V.171, asimismo, el 13 de marzo de 2020 se recibió la declaración de los sindicados A.R.P.A.172 y de D.G.U.M173.
El 20 de agosto de 2020 se recibió la declaración del sindicado E.I.R.C174. Posteriormente, se continuaron realizando actos de investigación como requerimientos175 y citaciones de comparecencia a las presuntas víctimas176. 108. El 20 de agosto de 2020, el Fiscal de Materia asignado presentó al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal Cautelar una resolución de imputación y solicitud de audiencia de medidas cautelares de carácter personal en contra de J.V.V. por el delito de vejámenes y tortura en contra de las 26 presuntas víctimas del presente caso177.
El 10 de septiembre de 2021, se dictaron medidas cautelares personales en contra de J.V.V.178. El 19 de mayo de 2022 el Ministerio Público presentó acusación formal en contra de J.V.V. por el delito de vejaciones y torturas179. El 19 de Cfr. Oficio de ampliación de investigación la Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Vida al Juez Séptimo de Instrucción Penal y Cautelar de la Ciudad de La Paz de 2 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folio 13301). 167 Cfr. Requerimiento de la Fiscalía Especializada Delitos contra la Vida al Comandante General de la Policía Boliviana de 11 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folios 13304 y13305). 168 Cfr. Informe DMOPER/MOV.FINC/ITD No. 378/2020 de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana de 14 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folios 13374-13375). 169 Cfr. Citaciones de la Fiscalía Especializada Delitos contra la Vida a J.V.V.;
S.E.G.M.; A.R.P.A.; D.G.U.M.Y E.I.R.D.C de 11 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folios 13306 a 13316). 170 Cfr. Acta de recepción de declaración del sindicado J.V.V. de 17 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folios 13326 a 13329). 171 Cfr. Acta de recepción de declaración del sindicado A.R.P.A. de 13 de marzo de 2020 (expediente de prueba, folios 13385 a 13387). 172 Cfr. Acta de recepción de declaración del sindicado D.G.U.M. de 13 de marzo de 2020 (expediente de prueba, folios 13391 a 13393). 173 Cfr. Acta de recepción de declaración del sindicado E.I.R.C. de 20 de agosto de 2020 (expediente de prueba, folios 13469 a 13471). 174 Cfr. Requerimiento de la Fiscalía Especializada Delitos contra la Vida al Comandante General de la Policía Boliviana de 3 de agosto de 2020 (expediente de prueba, folio 13459); requerimiento de la Fiscalía Especializada Delitos contra la Vida al Director de Protección de Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público de 14 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folios 13333 a 13335); requerimiento de la Fiscalía Especializada Delitos contra la Vida a la Defensora del Pueblo de la Ciudad de La Paz de 17 de agosto de 2020 (expediente de prueba, folio 13461); requerimiento de la Fiscalía Especializada Delitos contra la Vida al Director del Periódico El Diario de 17 de agosto de 2020 (expediente de prueba, folio 13462). 175 Cfr. Actas de citación emitida por el Fiscal de Materia el 4 de mayo de 2021 (expediente de prueba, folios 13404 a 13405). 176 Cfr. Resolución de Imputación emitida por el Fiscal de Materia el 20 de agosto de 2020 (expediente de prueba, folios 13477 a 13483). 177 Cfr. Resolución No. 136/2021 emitida por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la Ciudad de la Paz el 10 de septiembre de 2021 (expediente de prueba, folios 13764 a 13777). 178 Cfr. Resolución No. 06/2022 emitida por los Fiscales de materia de la Fiscalía Especializada de Delitos contra la Integridad Personal de la Zona Central de 19 de mayo de 2022 (expediente de prueba, folios 13999 a 14009). 179 36 mayo de 2022, el Ministerio Público presentó imputación formal contra G.S.H. por los delitos de vejaciones y torturas180.
VIII FONDO 109. El presente caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado boliviano respecto a los alegados actos cometidos por agentes estatales, incluyendo violencia sexual y tortura, durante los allanamientos, arrestos y posteriores detenciones de las presuntas víctimas en el marco de la investigación de un atraco a un camión de transporte de valores, así como la supuesta falta de investigación de estos alegados hechos.
Para desarrollar el análisis de fondo, la Corte procederá en el siguiente orden: 1) análisis de las alegadas violaciones a la libertad personal, a la vida privada, al domicilio, a la protección a la familia, al derecho a la propiedad en relación con los allanamientos y detenciones; 2) análisis de las alegadas violaciones a los derechos a la integridad personal y de la mujer a vivir libre de violencia; 3) el caso específico de las violaciones a la libertad personal y a la integridad personal de las presuntas víctimas niños y adolescentes; 4) análisis de la alegada violación al derecho a la vida en perjuicio de Genaro Ahuacho; 5) análisis de las alegadas violaciones al derecho a la salud, y 6) análisis de las alegadas violaciones a las garantías judiciales, protección judicial, derecho a la honra y dignidad, el deber de investigar y sancionar actos de tortura y el deber de investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
VIII-1 DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA VIDA PRIVADA, AL DOMICILIO, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LA PROPIEDAD181 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 110. La Comisión consideró que, conforme al ordenamiento vigente en Bolivia en la época de los hechos, los allanamientos y arrestos de individuos en sus hogares entre las 19h y las 7h se encontraban prohibidos, salvo casos de consentimiento o flagrancia. Indicó que no hubo consentimiento y que no podía considerarse que el presente caso pudiese subsumirse en una situación de flagrancia. En consecuencia, estimó que los allanamientos y arrestos practicados en el presente caso fueron ilegales.
Asimismo, agregó que como los allanamientos y las detenciones se hicieron con violencia, los mismos fueron arbitrarios y que afectaron de forma desproporcionada a mujeres y niños. Alegó, además, que las presuntas víctimas no contaron con un recurso efectivo para controlar la legalidad de sus detenciones. En consecuencia, concluyó que Bolivia violó los derechos a la libertad personal de 16 presuntas víctimas182, y el derecho a no ser sometido a injerencias arbitrarias en la vida privada y domicilio en perjuicio de 22 presuntas víctimas183. 180 Cfr. Resolución No. 14/2022 emitida por los Fiscales de materia de la Fiscalía Especializada de Delitos contra la Integridad Personal de la Zona Central el 19 de mayo de 2022 (expediente de prueba, folios 13991 a 13998). 181 Artículos 7, 11.2, 17 y 21 de la Convención Americana.
Blas Valencia Campos; Norma Lupe Alarcón de Valencia; Claudia Valencia Alarcón; Elacio Peña Córdova; Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (Juan Ramírez Ortega); Genaro Ahuacho Luna (Walter Herrera Flores); Alfredo Bazán y Rosas (José Miguel Abildo Díaz); Mercedes Valencia Chuquimia; Oswaldo Lulleman Antezana; Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez; Victoria Gutiérrez de Lulleman;
F.E.P.M.; Carlos Eladio Cruz Añez; Carlos Enrique Castro Ramírez; Freddy Cáceres Castro y Patricia Catalina Gallardo Ardúz. 182 Blas Valencia Campos; Norma Lupe Alarcón de Valencia; Edwin Rodríguez Alarcón; Claudia Valencia Alarcón; Gabriel Valencia Alarcón; Alexis Valencia Alarcón; Claudio Centeno Valencia; Elacio Peña Córdoba; Víctor Manuel 183 37 111.
Los Defensores Públicos Interamericanos, respecto a la libertad personal, coincidieron con los alegatos presentados por la Comisión. Especificaron que, respecto del caso de Oswaldo Lulleman Antezana y Luis Fernando Lulleman Gutiérrez, si bien su detención se hizo en horario diurno, ya que no se encontraban presentes en el momento en que se inició el allanamiento en su domicilio, los agentes policiales permanecieron en este domicilio desde que habían ingresado ilegalmente, por lo que alegaron que la ilegalidad inicial tiñó necesariamente todo el procedimiento hasta su culminación con las detenciones.
Respecto al allanamiento, en la Calle Juan Manuel Cáceres, indicaron que ni siquiera obra copia del mandamiento de allanamiento, por lo que consideraron que las detenciones de F.E.P.M., Eladio Cruz Añez y Carlos Enrique Castro Ramírez no solo se produjeron en el marco de un allanamiento nocturno prohibido, sino que no fueron siquiera habilitadas por un juez.
Argumentaron que la detención de Freddy Cáceres Castro, en el Hotel Tropical Inn, se realizó sin que mediara una orden judicial, en un horario nocturno, por lo que consideraron que también sería una detención ilegal. Agregaron, que Edwin Rodríguez Alarcón, Julia Mamanu Mamani, Jenny Paola Lulleman de Zaconeta y Raul Oswaldo Lulleman, a pesar de haber sido arrestados, nunca fueron conducidos ante el juez de instrucción, por lo que tampoco contaron con la posibilidad de que un magistrado revisase la legalidad de sus detenciones.
Respecto al derecho a la vida privada y domicilio y del derecho a la honra y al honor, alegaron que todos los allanamientos practicados fueron ilegales, y que, por lo tanto, también fueron violatorios del artículo 11 de la Convención. 112. El representante Jemio Mendoza alegó que, desde el momento de su detención, hasta el momento en que se declaró ejecutoriada la sentencia en su contra, el 30 de enero de 2004, la señora Gallardo Ardúz fue privada de su libertad de forma arbitraria y abusiva.
Indicó que los funcionarios policiales no enseñaron los mandamientos de allanamiento, ni tampoco le fueron manifestados sus derechos como detenida, de esta forma consideró que el Estado violó el artículo 7 en perjuicio de Patricia Catalina Gallardo Ardúz. Asimismo, consideró que el Estado violó el artículo 17.1 en perjuicio de María Fernanda Peña Gallardo por los supuestos hechos cometidos en contra de su hijo A.A.D.P. 113.
El representante Gómez Rojas alegó que los allanamientos y detenciones en contra de las presuntas víctimas se realizaron sin base normativa, por lo que fueron ilegales y contrarios a los derechos de libertad personal y vida privada. Agregó que el Estado violentó el derecho a la familia ya que los miembros de la familia Valencia Alarcón fueron testigos directos de las agresiones y violaciones sufridas.
Asimismo, alegó que la ausencia de medidas de protección efectivas núcleo familiar de Blas Valencia Campos por parte del Estado se tradujo en ruptura de la unidad familiar, afectando el derecho a la familia. Agregó que, durante el allanamiento de la vivienda de Blas Valencia Campos, los agentes policiales sustrajeron dinero y artículos de valor como joyas sin autorización, los cuales no fueron devueltos, a pesar de que no tenían relación con el caso investigado.
Indicó que el Estado no controvirtió específicamente estos hechos, ni proveyó explicaciones sobre lo ocurrido. De esta forma, consideró que el Estado violó el derecho a la propiedad privada en perjuicio de Blas Valencia Campos y de los familiares que residían en su domicilio. 114. El Estado argumentó que la estrategia policial, frente a las circunstancias del caso, no podría ser anunciada, para evitar la fuga de los implicados en el atraco.
Asimismo, insistió en que se debía tomar en cuenta las particulares características de la organización que llevó a cabo el atraco que cobró la vida de tres personas y afectó a la integridad personal de otras cuatro. Alegó que los allanamientos se realizaron respetando la normativa, en apego a lo establecido por la Constitución Boggiano Bruzzón (Juan Ramírez Ortega);
Genaro Ahuacho Luna (Walter Herrera Flores); Alfredo Bazán y Rosas (José Miguel Abildo Díaz); Mercedes Valencia Chuquimia; Mauricio Valenzuela Valencia; Oswaldo Lulleman Antezana; Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez; Victoria Gutiérrez de Lulleman; Paola Lulleman de Zaconeta, Luis F. Lulleman Gutiérrez; Julia Mamanu Mamani; F.E.P.M.; Carlos Eladio Cruz Añez y Carlos Enrique Castro Ramírez. 38 y el Código Procesal Penal.
Explicó que en el presente caso los imputados se encontraban en situación de flagrancia, por lo que aplicaban las excepciones que permiten obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución y en el Código Procesal Penal. Agregó que, cuando se realizaron los allanamientos, estaba presente el fiscal, el cual mostró un legajo de allanamientos con la firma del juez.
De esta forma, consideró que las órdenes de allanamiento fueron mandamientos emanados con carácter previo por una autoridad competente, documentos que al tratarse de un hecho cometido por una organización criminal que detentaba en su poder los elemento del iter criminis fueron considerados en flagrancia. Subrayó que todas las actuaciones policiales fueron parte de un Plan de Reacción Inmediata coordinado por las instituciones competentes y bajos los parámetros de la normativa constitucional y penal vigente.
Agregó que la habilitación de días y horas extraordinarios por la autoridad judicial competente para el allanamiento era una medida necesaria y razonable, tomando en cuenta que se trataba de una organización que contaba con componentes que eran exmilitares extranjeros, con peligro de fuga. Asimismo, que el uso de la fuerza durante los allanamientos y aprehensiones fue proporcional.
De esta forma concluyó que se cumplió con el deber de respeto a los derechos a la libertad personal, vida privada y domicilio invocados en los artículos 7 y 11 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte B.1.Derecho a la libertad personal 115. De forma preliminar, corresponde recordar que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, y que, en esa medida, deben emplear los medios necesarios para enfrentar la delincuencia y criminalidad organizada incluyendo medidas que impliquen restricciones o incluso privaciones a la libertad personal.
Sin perjuicio de lo anterior, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines, independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus presuntos autores. En particular, las autoridades no pueden vulnerar los derechos reconocidos en la Convención Americana tales como los derechos a la presunción de inocencia, a la libertad personal, al debido proceso y no pueden llevar a cabo detenciones ilegales o arbitrarias, entre otros184. 116.
La Corte ha señalado que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado185. A su vez, la Corte ha señalado que este artículo tiene dos tipos de regulaciones, una general y una específica. La general se encuentra en el numeral 1, mientras que la específica en los numerales del 2 al 7.
Cualquier violación a estos numerales acarreará necesariamente la violación al artículo 7.1 de la Convención Americana186. 117. Una privación de libertad ilegal contraviene el artículo 7.2 de la Convención, y se presenta cuando no se observa la normativa interna aplicable187. La Corte ha explicado que la restricción del derecho a la libertad personal “únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas Cfr. Mutatis mutandis, Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 262, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415, párr. 92. 184 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 130. 185 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 130. 186 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso González y otros Vs. Venezuela.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436, párr. 95. 187 39 conforme a ellas (aspecto material), y, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal)”188. En relación con el requisito de legalidad y las facultades policiales para la detención de personas, la Corte entiende pertinente recordar que un incorrecto actuar de fuerzas policiales representa “una de las principales amenazas al derecho a la libertad personal”189.
Es preciso, entonces, que las regulaciones que determinen facultades de los funcionarios policiales relacionadas con la prevención e investigación de delitos incluyan referencias específicas y claras a parámetros que eviten detenciones arbitrarias o contrarias a mandatos constitucionales190. 118. Es preciso hacer notar, por otra parte, que la arbitrariedad de una privación de libertad, vedada por el artículo 7.3 de la Convención, no se identifica con la contradicción con la ley, sino que resulta más amplia, en tanto que incluye elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad191.
De ese modo, resulta arbitraria la privación de libertad ejecutada por “causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”192. 119. Resulta relevante considerar, asimismo, la garantía del control judicial prevista por el artículo 7.5 de la Convención, que, para constituir una salvaguarda efectiva contra las detenciones ilegales o arbitrarias, debe darse “sin demora”193.
La misma disposición, además, establece que una persona detenida debe ser “juzgada dentro de un plazo razonable” o “puesta en libertad” aun si continúa el proceso. El sentido de esta norma indica que las medidas privativas de la libertad durante el proceso penal son convencionales, siempre que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales; en particular, la norma se refiere al de no comparecencia al juicio194. 120.
Además de lo anterior, el artículo 7.6 de la Convención tutela el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, con el objeto de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad195. La Corte ha precisado que los recursos disponibles para el cumplimiento de esta garantía “no sólo deben existir formalmente en la legislación, sino que deben Caso Gangaram Panday Vs. Surinam.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 95. 188 Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 86, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 96. 189 Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 90, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 96. 190 191 97. 192 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, supra, párr. 47, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, supra, párr. 47, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 97.
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 81, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 193 Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 100, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 194 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 33, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 101. 195 40 ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención”196. 121. Con base en lo anterior, y en pautas más específicas que se expresan más adelante, este Tribunal examinará los hechos del caso y los alegatos de las partes y la Comisión respecto a la libertad personal.
Así analizará: 1) la legalidad de los allanamientos y de las detenciones realizadas en el marco de dichos allanamientos; 2) la arbitrariedad de los allanamientos y de las detenciones realizadas en el marco de los allanamientos; 3) la falta de control judicial de la detención de algunas de las presuntas víctimas; 4) la ausencia de un recurso efectivo; para finalmente llegar a las 5) conclusiones.
B.1.1. Análisis de la legalidad de los allanamientos y de las detenciones realizadas en el marco de dichos allanamientos (art. 7.2 de la Convención) 122. La Constitución vigente al momento de los hechos establecía en su artículo 9.I. que “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.
Las únicas excepciones a este principio general son el consentimiento y la flagrancia, de acuerdo con el artículo 10. De la misma manera, el artículo 21 establecía “[t]oda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti”. 123.
De esta forma, de acuerdo con la legislación boliviana vigente al momento de los hechos, toda detención debía realizarse sobre la base de un mandamiento emitido por autoridad competente. Asimismo, la Constitución prohibía los allanamientos nocturnos salvo en caso de consentimiento o de delito flagrante. 124. El Estado alegó, que las detenciones realizadas durante los allanamientos nocturnos se justificaban debido a que se realizaron en flagrancia. En efecto, la flagrancia era la única excepción que contemplaba la Constitución boliviana a las prohibiciones de detención sin mandamiento y de los allanamientos nocturnos. De acuerdo con la perita María Luisa Piqué: En general, se reconocen tres tipos de flagrancia. La “flagrancia en sentido estricto” (cuando tiene lugar la detección del autor en el mismo momento de la comisión o inmediatamente después de ella), la “cuasi flagrancia” (cuando se produce la detección del autor de la conducta delictiva en ocasión de ser perseguido) o la flagrancia “ficta” o “presunta” (en los que se pierde la visualización misma del hecho y en cambio aparecen objetos o rastros que generan una presunción vehemente de que esa persona acaba de participar de un delito)197. 125.
Sin embargo, la legislación boliviana al momento de los hechos era particularmente restrictiva al momento de definir la flagrancia, considerando que la misma se da “cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”198.
De esta forma, el ordenamiento boliviano al momento de los hechos únicamente contemplaba las figuras de la flagrancia y la cuasi flagrancia. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.129, párr. 97, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 101. 196 197 Peritaje escrito rendido por María Luisa Piqué el 16 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12552).
Artículo 230 del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento de los hechos (expediente de prueba, folio 2125). 198 41 126. En el caso de marras se tiene por probado que el hecho delictivo que motivó los allanamientos y las detenciones de las presuntas víctimas, el atraco a la vagoneta de Prosegur se realizó el 14 de diciembre de 2001 aproximadamente a las 8:15 horas (supra párr. 51).
De la misma manera, se tiene también probado que los allanamientos y las detenciones se realizaron a partir de la madrugada del 18 de diciembre de 2001, es decir cuatro días después del hecho delictivo (supra párr. 54). Asimismo, al momento en que se realizaron, ya existía una investigación penal en curso, con un fiscal y un juez interviniendo, puesto que se habían emitido mandatos de allanamiento.
De esta forma, y tal como lo afirma la perita Piqué, “no es posible subsumir la situación bajo ningún concepto plausible de flagrancia y menos aun tomando en cuenta la legislación boliviana vigente al momento de los hechos, la más restrictiva de la región”199. 127. En consecuencia, las detenciones realizadas en: 1) el domicilio sito Pasaje Las Rosas No. 2319 a las 2:45 horas del 18 de diciembre de 2001 donde se encontraban, entre otros Elacio Peña Córdova, Blas Valencia Campos, su esposa Norma Alarcón de Valencia, sus hijos, Edwin, Claudia y Gabriel; 2) los domicilios situados en Presbítero Medina No. 2523/2525 a las 3:00 horas del 18 de diciembre donde se encontraban Víctor Manuel Boggiano Bruzzón;
Genaro Ahuacho Luna; Alfredo Bazán y Rosas y Mercedes Valencia Chuquimia; 3) el domicilio situado en Avenida Cívica No. 75 a la 01:00 hora del 18 de diciembre de 2001 en donde se encontraban Victoria Gutiérrez de Lulleman junto con sus hijos Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez y Jenny Paola Lulleman de Zaconeta así como Julia Mamanu Mamani y 4) el domicilio situado en la Zona de Iparvi en donde se encontraba Patricia Gallardo Ardúz tuvieron lugar en el marco de allanamientos nocturnos, los cuales se llevaron a cabo en contravención de una expresa prohibición constitucional, por lo que violaron el artículo 7.2 de la Convención Americana. 128.
Asimismo, las detenciones de Luis Fernando Lulleman y Oswaldo Lulleman Antezana, realizadas en el domicilio situado en Avenida Cívica No. 75, respectivamente a las 7:00 y 8:00 horas del 18 de diciembre de 2001, si bien se realizaron en horas ordinarias, tuvieron su origen en un allanamiento que empezó en horas nocturnas, por lo que también son contrarias al artículo 7.2 de la Convención. 129.
Sobre el allanamiento en el domicilio situado en el Pasaje Juan Manuel Cáceres No. 1365 el 18 de diciembre de 2001 entre las 04:00 y las 05:00 horas (donde se encontraban presentes Eladio Cruz Añez, F.E.P.M. y Carlos Enrique Castro Ramírez) y la detención de Freddy Cáceres en el Hotel Tropical Inn, esta Corte constata que estos inmuebles no formaban parte de los domicilios enumerados en las resoluciones de mandamiento de allanamiento, por consiguiente las detenciones ahí realizadas se hicieron sin un mandamiento válido, en horas extraordinarias y sin que mediara una situación de flagrancia, por lo que se consideran violatorias del artículo 7.2 de la Convención. 130.
Finalmente, el 18 de diciembre de 2001 a las 08:30 horas se allanó el domicilio de Carlos Álvaro Taboada Valencia en la av. Simón López en la ciudad de Cochabamba. De acuerdo con el cuadro fáctico (supra párr. 71) esta detención también se realizó sin que existiera un mandato de allanamiento válido y sin que mediara una situación de flagrancia, por lo que también violentó el artículo 7.2 de la Convención, a pesar de haberse realizado en horario diurno. B.1.2.
Arbitrariedad de los allanamientos y de las detenciones (art. 7.3 de la Convención) 131. Sin perjuicio de que la Corte ya consideró que las detenciones de las presuntas víctimas fueron ilegales, en el presente caso estima necesario analizar la alegada arbitrariedad de las detenciones. En efecto, como se desarrollará en el capítulo VIII-2 (infra párrs. 170 a 207), durante 199 Peritaje escrito rendido por María Luisa Piqué el 16 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12554). 42 la ejecución de los mandamientos de allanamiento y en las capturas llevadas a cabo sin mandamiento se produjeron actos vejatorios e incluso de tortura sobre las personas que se detuvieron. 132.
En virtud de tales consideraciones, este Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.3 de la Convención, en prejuicio de las presuntas víctimas que fueron privadas de libertad en el marco de los allanamientos y detenciones ocurridas el 18 de diciembre de 2021. B.1.3. Falta de control judicial de las detenciones (art. 7.5 de la Convención) 133.
De acuerdo con el inciso 5 del artículo 7 de la Convención Americana, toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. 134. Posteriormente al allanamiento, las presuntas víctimas Eladio Cruz Añez, F.E.P.M., Carlos Enrique Castro Ramírez200, Víctor Boggiano Bruzzón, Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán y Rosas, Mercedes Valencia Chuquimia, Mauricio Valenzuela Valencia201, Patricia Gallardo Ardúz202, Blas Valencia Campos, Norma Alarcón de Valencia, Edwin Rodríguez Alarcón, Freddy Cáceres, Claudia Valencia Alarcón, Gabriel Valencia Alarcón, Alexis Eduardo Valencia Alarcón, Claudio Centeno Valencia, Elacio Peña Córdoba, Oswaldo Lulleman Antezana, Victoria Gutiérrez de Lulleman, Luis Lulleman Gutiérrez, Jenny Paola Lulleman de Zaconeta y Julia Mamanu Mamani203 fueron llevadas a los locales de la PTJ. 135.
Asimismo, de los hechos del caso se desprende que Carlos Álvaro Taboada, luego del allanamiento en su domicilio, fue llevado a la división de homicidios de la PTJ en donde estuvo detenido dos días, antes de que lo dejaran en libertad204. Gabriel Blas Valencia indicó que lo dejaron salir de la PTJ luego de varios días205. El 20 de diciembre de 2001, fueron liberadas Jenny Paola Lulleman y Julia Mamanu Mamani.
Al día siguiente fue liberado Luis Fernando Lulleman206. 136. Entre las personas detenidas en los locales de la PTJ, únicamente fueron presentadas ante un juez Carlos Enrique Castro Ramírez, Alfredo Bazán y Rosas, Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Genaro Ahuacho Luna, Mercedes Valencia Chuquimia, Victoria Gutiérrez Aguilar, Blas Valencia Campos, Oswaldo Lulleman Antezana, Claudia Valencia Alarcón, F.E.P.M., Norma Lupe Alarcón de Valencia, Carlos Eladio Cruz Añez, Elacio Peña Córdova, Freddy Cáceres y Patricia Gallardo Ardúz207 durante la audiencia pública de medidas cautelares celebrada el 19 de diciembre de 2001. 200 Cfr. Declaración rendida por Eladio Cruz Añez sin fecha (expediente de prueba, folio 12591). 201 Cfr. Declaración de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, sin fecha (expediente de prueba, folios 12606 y 12607).
Cfr. Declaración rendida por affidávit por Patricia Gallardo Ardúz el 15 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12720). 202 203 Cfr. Declaración rendida por affidávit por Luis Fernando Lulleman Gutiérrez el 17 de junio de 2022, (expediente de prueba, folio 12776). Cfr. Declaración rendida por affidávit por Carlos Álvaro Taboada Valencia el 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12624). 204 Cfr. Declaración rendida por affidávit por Gabriel Blas Valencia el 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12633). 205 Cfr. Declaración rendida por affidávit por Luis Fernando Lulleman Gutiérrez el 17 de junio de 2022, (expediente de prueba, folio 12782) 206 Cfr. Acta de Audiencia Pública de Medidas Cautelares emitida por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar el 19 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folio 1764). 207 43 137.
De esta forma, a pesar de haber sufrido una detención en los locales de la PTJ, Edwin Rodríguez Alarcón, Gabriel Valencia Alarcón, Luis Fernando Lulleman Gutiérrez, Jenny Paola Lulleman de Zaconeta, Julia Mamanu Mamani y Carlos Álvaro Taboada nunca fueron conducidos ante un juez u otra autoridad, por lo que la Corte considera que se violentó el artículo 7.5 de la Convención Americana en su perjuicio. 138.
Respecto de Raúl Oswaldo Lulleman, si bien se encuentra nombrado entre los asistentes en la Audiencia Pública del 19 de diciembre, de la declaración de la funcionaria de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes y que acudió a los locales de la PTJ para responder a una denuncia de la familia Lulleman frente a la desaparición de Raúl Oswaldo, se desprende que el mismo se encontraba en los locales de la PTJ de la calle Sucre y por tanto no pudo haber participado en dicha audiencia208.
Asimismo, se desprende de los hechos del caso que el señor Raúl Oswaldo Lulleman estuvo privado de libertad por dos años sin haber participado en ninguna audiencia de control de medidas cautelares. De esta forma, esta Corte considera también responsable al Estado de la violación del artículo 7.5 de la Convención Americana, en perjuicio de Raúl Oswaldo Lulleman.
B.1.4. Ausencia de un recurso efectivo (art. 7.6 de la Convención) 139. En este acápite, este Tribunal analizará si el Estado otorgó a las presuntas víctimas que efectivamente fueron presentadas ante un juez, la posibilidad de recurrir ante él, a fin de que decidiera sin demora, sobre la legalidad de su detención y, si fuera ilegal, ordenara su libertad, conforme el artículo 7.6 de la Convención. 140.
El artículo 7.6 de la Convención tiene un contenido jurídico propio, que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad209.
La jurisprudencia de este Tribunal ya ha referido que estos recursos no solo deben existir formalmente en la legislación, sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención210. De lo contrario, la actividad judicial no significaría un verdadero control, sino un mero trámite formal, o incluso simbólico, que generaría un menoscabo de la libertad del individuo.
Más aún, el análisis de la legalidad de una privación de libertad “debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana”211. 141. Conforme lo descrito (supra párr. 88), el 19 de diciembre de 2001 el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal realizó una audiencia pública de medidas cautelares dentro de las diligencias seguidas en contra de Carlos Enrique Castro Ramírez, Alfredo Bazán y Rosas, Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Genaro Ahuacho Luna, Mercedes Valencia Chuquimia, Victoria Gutiérrez Aguilar de Lulleman, Blas Valencia Campos, Oswaldo Lulleman Antezana, Claudia Cfr. Declaración rendida por RVG, funcionaria de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, en el marco del juicio del caso Prosegur, audiencia de juicio oral del 7 de abril de 2003, (expediente de prueba, folio 265). 208 Cfr. Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1988, supra, párr. 33, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párr. 110. 209 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 96, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 110. 210 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 96 y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 110. 211 44 Valencia Alarcón, F.E.P.M., Norma Lupe Alarcón de Valencia, Carlos Cruz Añez, Elacio Peña Córdova, Freddy Cáceres y Patricia Gallardo Ardúz por los supuestos delitos de asesinato, robo agravado, asociación delictuosa y fabricación de sustancias explosivas212. 142.
Del acta elaborada de la audiencia, puede constatarse que por lo menos tres defensores públicos alegaron la ilegalidad de los allanamientos y que la policía había ejercido fuerza excesiva e innecesaria213. Frente a estos alegatos, el Juez respondió “[l]e voy a rogar al señor abogado se remita a hacer la defensa en cuanto se refiere a las Medidas Cautelares”214.
Asimismo, en el auto motivado que dispuso la detención preventiva, si bien el Juzgado hizo referencia a los alegatos de los abogados de la defensa sobre la violación de los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, no tomó ninguna disposición al respecto215. 143. De lo expuesto, este Tribunal considera que, en el presente caso, el recurso existente para verificar la legalidad de la medida cautelar no fue idóneo ni efectivo, ya que el juez no analizó la legalidad de los allanamientos, no se pronunció sobre los alegatos sobre su arbitrariedad ni sobre las alegadas actuaciones de las fuerzas de policía. De esta forma, esta Corte concluye que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención, en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Alfredo Bazán y Rosas, Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Freddy Cáceres, Carlos Enrique Castro Ramírez, Carlos Cruz Añez, Patricia Gallardo Ardúz, Victoria Gutiérrez Aguilar de Lulleman, Oswaldo Lulleman Antezana, Elacio Peña Córdova, F.E.P.M., Claudia Valencia Alarcón, Blas Valencia Campos y Mercedes Valencia Chuquimia.
B.1.5. Conclusiones respecto al derecho a la libertad personal 144. De conformidad a todo lo antes expuesto, esta Corte declara que el Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana, en sus numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna;
Norma Lupe Alarcón Castillo; Alfredo Bazán y Rosas; Víctor Manuel Boggiano Bruzzón; Freddy Cáceres Castro; Carlos Enrique Castro Ramírez; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; Victoria Gutiérrez Aguilar; Oswaldo Lulleman Antezana; Jenny Paola Lulleman Gutiérrez; Luis Fernando Lulleman Gutiérrez; Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez;
Julia Mamanu Mamani; Elacio Peña Córdova; F.E.P.M; Edwin Rodríguez Alarcón; Carlos Álvaro Taboada Valencia; Claudia Valencia Alarcón; Gabriel Valencia Alarcón; Blas Valencia Campos y Mercedes Valencia Chuquimia. 145. Asimismo, el Estado violó el derecho a la libertad personal, respecto al derecho a ser llevado ante un juez o autoridad competente sin demora dispuesto en el artículo 7. 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Jenny Paola Lulleman Gutiérrez, Luis Fernando Lulleman Gutiérrez, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Julia Mamanu Mamani, Edwin Rodríguez Alarcón, Carlos Álvaro Taboada y Gabriel Valencia Alarcón. 146.
Por otra parte, el Estado violó el derecho a la libertad personal, respecto al derecho a recurrir las detenciones para que se decida sobre su legalidad, dispuesto en el artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Genaro Cfr. Acta de Audiencia Pública de Medidas Cautelares emitida por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar el 19 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folio 1764).
El acta también menciona a un imputado adicional que no forma parte de las presuntas víctimas del presente caso. 212 Cfr. Acta de Audiencia Pública de Medidas Cautelares emitida por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar el 19 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folios 1766, 1767, 1769). 213 Acta de Audiencia Pública de Medidas Cautelares emitida por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar el 19 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folio 1767). 214 Cfr. Resolución No. 189/2001 emitida por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar el 19 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folio 1773). 215 45 Ahuacho Luna, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Alfredo Bazán y Rosas, Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Freddy Cáceres, Carlos Enrique Castro Ramírez, Carlos Cruz Añez, Patricia Gallardo Ardúz, Victoria Gutiérrez Aguilar, Oswaldo Lulleman Antezana, Elacio Peña Córdova, F.E.P.M., Claudia Valencia Alarcón, Blas Valencia Campos y Mercedes Valencia Chuquimia.
B.2. Derechos a la vida privada, al domicilio y a la vida familiar 147. El Tribunal ha establecido que la protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o injerencias abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública.
En este sentido, el domicilio y la vida privada y familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida familiar216. Asimismo, la Corte ha considerado que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública217.
En este orden de ideas, el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada218. 148. Asimismo, la Corte ha valorado que la familia, sin establecer que sea un modelo específico, es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección por parte de la sociedad y el Estado.
Dada la importancia de ese derecho, reconocido en el artículo 17 de la Convención, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar. Así, está obligado a realizar acciones positivas y negativas para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia y favorecer el respeto efectivo de la vida familiar219.
Además, la Corte recuerda que las injerencias al derecho a la vida familiar revisten mayor gravedad cuando afectan los derechos de las niñas, niños y adolescentes220. Asimismo, la separación de niños y niñas de sus padres, puede en ciertos contextos poner en riesgo la supervivencia y desarrollo de sus derechos, los cuales deben ser garantizados por el Estado según lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención y en el artículo 6 de la Convención sobre Derechos del Niño, especialmente a través de la protección a la familia y la no injerencia ilegal o arbitraria en la vida familiar de los niños y niñas, pues la familia tiene un rol esencial en su desarrollo221. 149.
De esta forma, la Corte ha considerado que, a la luz del artículo 11.2 de la Convención, la obtención de la debida autorización o de una orden judicial para realizar un registro o allanamiento domiciliario debe ser entendida como la regla general y sus excepciones, tales como la flagrancia, Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párrs. 193 y 194, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 140. 216 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 194, y Caso Pavez Pávez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 57. 217 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párrs. 193 y 194, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 242. 218 Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párrs. 98 y 99, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 183 219 Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 98 y 99, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 183. 220 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 71, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 162. 221 46 son válidas sólo en las circunstancias establecidas en la ley, las cuales, precisamente en tanto excepciones, deben ser estrictamente interpretadas222. 150. En el presente caso, se tiene por demostrado que se llevaron a cabo allanamientos nocturnos, los cuales estaban expresamente prohibidos por la legislación boliviana vigente al momento en que ocurrieron los hechos (supra párrs. 122 a 130).
Asimismo, de las circunstancias del caso, se puede deducir que la presencia de niños, niñas y adolescentes era una situación esperable y previsible para los agentes policiales al ordenar allanamientos en domicilios en horas de la noche. No obstante, las fuerzas policiacas no tomaron medidas especiales con el fin de proteger los niños, niñas y adolescentes presentes durante los allanamientos, así, estos fueron testigos de los hechos (supra párrs. 55 a 70).
De la misma manera, como se expondrá más adelante (infra párrs. 185 a 191), durante la ejecución de los allanamientos, las fuerzas policiales realizaron actos de violencia y de violencia sexual en contra de las mujeres presentes, aprovechándose de una situación de vulnerabilidad, al encontrarse en sus hogares, en horas de la noche y en ropa de dormir. 151.
La limitación de los allanamientos nocturnos es una forma de garantizar el derecho a la vida privada, a la protección familiar y al domicilio, en el marco de las competencias estatales para realizar detenciones en el ejercicio del poder punitivo. De esta forma, distintos ordenamientos de la región contemplan la prohibición o la restricción de los allanamientos nocturnos223.
Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 116. 222 Cfr. Artículo 140 del Código Procesal Penal Federal de Argentina que establece “Allanamiento de morada. Si el registro debiera efectuarse en un lugar destinado a habitación o residencia particular o sus dependencias cerradas, la diligencia deberá realizarse en horario diurno. Excepcionalmente, en los casos en que exista peligro en la demora, podrá procederse en cualquier horario.
La orden que así lo disponga deberá explicitar tales circunstancias extraordinarias. El allanamiento será ordenado por el juez y no podrá ser suplido por el consentimiento de quien habita el lugar”. Artículo 5. XI. de la Constitución de Brasil: “e casa é asilo inviolável do indivíduo, ninguém nela podendo penetrar sem consentimento do morador, salvo em caso de flagrante delito ou desastre, ou para prestar socorro, ou, durante o dia, por determinação judicial” [La casa es asilo inviolable del individuo, no pudiendo entrar nadie sin el consentimiento del morador, salvo en caso de delito flagrante o desastre, o para prestar socorro o, durante el día, por determinación judicial] [traducción de la Secretaría].
Artículo 245 del Código Procesal Penal de Brasil que establece: “As buscas domiciliares serão executadas de dia, salvo se o morador consentir que se realizem à noite, e, antes de penetrarem na casa, os executores mostrarão e lerão o mandado ao morador, ou a quem o represente, intimando-o, em seguida, a abrir a porta” [Los registros domiciliarios se practicarán de día, salvo que el morador consienta en que se hagan de noche, y antes de entrar en la casa, los ejecutores mostrarán y leerán la orden al morador o quien lo represente, intimándolo, seguidamente, a abrir la puerta”] [traducción de la Secretaría].
Artículo 207 del Código Procesal Penal de Chile que establece: “Horario para el registro. El registro deberá hacerse e el tiempo que media entre las seis y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora.
En este último evento, la resolución que autorizare la entrada y el registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia”. Artículo 193 del Código Procesal Penal de Costa Rica: “Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas.
Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento”. Artículo 189 del Código Procesal Penal de Guatemala: “De ordinario, los registros en lugares cerrados o cercados, aunque fueren de acceso público, no podrán ser practicados antes de la seis ni después de las dieciocho horas”.
Artículo 211 del Código Procesal Penal de Honduras: “Los registros que no impliquen el allanamiento de una morada, podrán practicarse en días y horas hábiles o inhábiles”. Artículo 217 del Código Procesal Penal de Nicaragua: “Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado con orden judicial, la cual deberá solicitarse y decretarse fundadamente y por escrito.
La diligencia de allanamiento deberá practicarse entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes, en los que los jueces resolverán en un plazo máximo de una hora las solicitudes 223 47 152. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido la oportunidad de analizar el impacto de los allanamientos nocturnos en la vida privada y familiar garantizada por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En el caso Gutsanovi Vs. Bulgaria se analizó la validez de un allanamiento que se había practicado durante el crepúsculo en un lugar en donde se sabía que había presencia de niños.
De esta forma, el Tribunal estableció: Por supuesto, la Corte no puede ir tan lejos como para exigir a los organismos encargados de hacer cumplir la ley que no arresten a las personas sospechosas de delitos en sus hogares cuando sus hijos o cónyuges estén presentes. No obstante, considera que la posible presencia de familiares en el lugar de la detención es una circunstancia que debe ser tenida en cuenta en la planificación y ejecución de este tipo de operativos policiales.
Esto no se hizo en el presente caso y los organismos encargados de hacer cumplir la ley no contemplaron ningún medio alternativo para llevar a cabo la operación en el domicilio de los demandantes, como organizar la operación en una hora posterior o incluso desplegar un tipo diferente de agente en la operación. La consideración de los intereses legítimos de la Sra. Gutsanova y sus hijas era especialmente necesaria dado que la primera no estaba bajo sospecha de participación en los delitos de los que se sospechaba su esposo, y sus dos hijas eran psicológicamente vulnerables porque eran muy jóvenes (cinco y siete años de edad)224. 153.
Asimismo, se debe tomar en cuenta, como lo explicó la perita Piqué, que “la injerencia en domicilios en horario nocturno impacta de manera desproporcionada en las mujeres y en los/as niños/as. El hogar es el lugar donde se ejercen los roles de cuidado por antonomasia y esos roles han estado históricamente a cargo sobre todo de las mujeres.
La esfera doméstica es una esfera especialmente femenina”225. De esta forma, se torna necesario que en la ejecución de los allanamientos se incorpore un enfoque de género. Como lo explicó la perita Diana Guzmán: [U]n enfoque de género resulta útil y pertinente como un elemento específico y transversal de las actuaciones de los Estados, entre otros, en las investigaciones penales, pues ofrece planteadas por el fiscal o el jefe de la unidad policial a cargo de la investigación. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia que acuerda el allanamiento”.
Artículo 293 del Código Procesal Penal de Panamá: “Allanamiento de residencias. En caso de ser necesario registrar un lugar habitado o sus dependencias inmediatas, el allanamiento será autorizado por el Juez de Garantías, previa petición fundamentada del Fiscal. El horario para su realización será entre las seis de la mañana y las diez de la noche.
Cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes podrá procederse a cualquier hora y deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que autoriza el allanamiento. El titular del inmueble o quien lo ocupe podrá autorizar al Fiscal para que realice el registro. Este consentimiento deberá consignarse por escrito en el acta correspondiente”.
Artículo 186 del Código Procesal Penal de Paraguay: “Los registros, con o sin allanamiento, en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo podrán ser practicados entre las seis de la mañana y las diez y ocho de la tarde. Sin embargo, se podrán practicar registros nocturnos: 1) en los lugares de acceso público, abiertos durante la noche y en un caso grave que no admita demora en la ejecución; y 2) en los casos en que el juez lo autorice expresamente, por resolución fundada”.
Artículo 11 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay: “El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley”. Artículo 195 del Código del Proceso Penal del Uruguay: “1. El allanamiento y registro de morada o de sus dependencias, solamente podrá realizarse por orden del juez, expedida a solicitud del fiscal, en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del sol. 2.
Se entiende por morada o habitación particular, el lugar que se ocupa con el fin de habitar en él, aun cuando solo sea en forma transitoria. 3. No obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando medie consentimiento expreso del jefe de hogar, comunicándolo inmediatamente al fiscal y al juez competente. 4. Si el juez ordena el allanamiento de una vivienda en donde no se encuentren personas mayores de edad o haya ausencia total de sus moradores, la diligencia se realizará por el personal superior a cargo del servicio, dándose cuenta previamente al fiscal competente. 5.
La denuncia policial por violencia doméstica se tomará a todos los efectos como autorización expresa para el allanamiento y registro de morada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación”. TEDH. Caso Gutsanovi Vs. Bulgaria, no. 34529/10. Sentencia de 15 de octubre de 2013, párr. 132. Traducción de la Secretaría de la Corte Interamericana. 224 Peritaje escrito rendido por María Luisa Piqué el 16 de junio de 2022 (expediente de prueba, folios 1255012551). 225 48 herramientas analísticas para entender la forma como el género contribuye a crear riesgos específicos y diferenciados para las mujeres y las personas con orientaciones sexuales e identidades de género no heteronormativas.
Esto puede contribuir a luchar más efectivamente contra las diversas formas de discriminación y violencia basada en género226. 154. Por otra parte, las medidas ilegales y arbitrarias de privación de libertad implicaron una afectación del núcleo familiar. En efecto, en varios de los domicilios allanados, además de las personas señaladas como sospechosas del asalto a la vagoneta de Prosegur, se encontraban miembros de su familia, incluyendo niños y adolescentes, como es el caso de Alexis Eduardo Valencia Alarcón (hijo de Blas Valencia Campos y Norma Lupe Alarcón de Valencia) y Claudio Tito Centeno Valencia (nieto de Blas Valencia Campos y Norma Lupe Alarcón de Valencia), presentes en el allanamiento de la vivienda de la Calle Las Rosas y de Mauricio Valenzuela Valencia (hijo de Mercedes Valencia Chuquimia) presente en el allanamiento de la calle presbítero Medina.
Cómo se indicó anteriormente (supra párrs. 55 a 62), los niños y adolescentes fueron testigos de las vejaciones y torturas infringidas a sus familiares. Por la gravedad de estos actos, se afectó no solamente a las personas que estaban presentes en el allanamiento de forma individual, si no a los núcleos familiares en su conjunto. 155. Asimismo, con la privación de libertad de sus familiares, los niños y adolescentes quedaron en una situación de desamparo que no fue atendida por el Estado.
En efecto, el Estado no ofreció explicaciones y no se probó de qué forma llegó a los locales de la PTJ Claudio Centeno Valencia, un niño de 3 años de edad al momento de los hechos. Alexis Valencia Alarcón declaró que, luego de permanecer medio día en los locales de la PTJ, fue liberado junto con su sobrino Claudio Centeno Valencia, pero que no tenían a donde ir porque ningún familiar los podía recibir, por lo que se dio su custodia a una persona únicamente identificada como “Marcia”227.
Asimismo, indicó que “desde el día en que mis padres entraron presos he vivido en diferentes casas, nunca más tuve un juguete, fui a diferentes colegios porque ya no podía pagar el que antes tenía”228. Gabriel Blas Valencia indicó, asimismo, que lo dejaron salir de la PTJ luego de varios días, pero que no tenía a donde ir, hasta que lo recibió una señora que no identificó en su declaración229.
Por su parte, Mauricio Valenzuela Alarcón, en su declaración durante la audiencia pública, señaló que, luego de que lo liberaran de la PTJ, el Estado no tomó ninguna medida para garantizar que tuviera donde ir. Lo dejaron fuera de la estación donde una amiga de su madre lo vino a recoger y le ofreció alojarlo. 156. Con base en lo anterior, la Corte considera que el ingreso de funcionarios policiales en las viviendas situadas en Pasaje Las Rosas No. 2319, Presbítero Medina No. 2523/2525, Avenida Cívica No. 75, Pasaje Juan Manuel Cáceres No. 1365, en horario nocturno y sin que mediara ni consentimiento ni flagrancia, así como los allanamientos en la Zona de Iparvi, en la Av.
Simón López de la ciudad de Cochabamba, y en la habitación de Hotel Tropical Inn que se realizaron sin una orden judicial legal ni con el consentimiento de sus moradores, constituyeron una injerencia arbitraria y abusiva en estos domicilios. Asimismo, las privaciones de libertad arbitrarias e ilegales, implicaron un rompimiento de los núcleos familiares, exponiendo a niños y adolescentes a escenas de extrema violencia y de tortura en contra de sus familiares y a una situación de abandono, ya que el Estado no tomó medidas para asegurarse que los niños y adolescentes que fueron detenidos durante el allanamiento fueran recibidos por familiares o personas aptas para garantizar su 226 Peritaje rendido por affidávit por Diana Guzmán el 16 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12764).
Cfr. Declaración rendida por affidávit por Alexis Eduardo Valencia Alarcón el 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12620). 227 Declaración rendida por affidávit por Alexis Eduardo Valencia Alarcón el 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12621). 228 Cfr. Declaración rendida por affidávit por Gabriel Blas Valencia el 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12633). 229 49 protección luego de su liberación, tomando en cuenta que sus padres se encontraban privados de libertad. 157.
Por lo tanto, el Estado violó el derecho a la vida privada y familiar, consagrado en los artículos 11.2 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas que se encontraban y habitaban en dichos lugares, a saber: Genaro Ahuacho Luna; Norma Lupe Alarcón de Valencia; Alfredo Bazán y Rosas;
Víctor Manuel Boggiano Bruzzón; Freddy Cáceres Castro; Carlos Enrique Castro Ramírez; Claudio Tito Centeno Valencia; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; Victoria Gutiérrez Aguilar de Lulleman; Oswaldo Lulleman Antezana; Jenny Paola Lulleman Gutiérrez de Zaconeta; Luis Fernando Lulleman Gutiérrez; Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez;
Julia Mamanu Mamani; Elacio Peña Córdova; María Fernanda Peña Gallardo; F.E.P.M.; Edwin Rodríguez Alarcón; Álvaro Taboada Valencia; Alexis Valencia Alarcón; Claudia Valencia Alarcón; Gabriel Valencia Alarcón; Blas Valencia Campos; Mercedes Valencia Chuquimia; Mauricio Valenzuela Valencia. B.3. Derecho a la propiedad 158. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona230.
Resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones231, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21232. En este sentido, es necesario analizar, a la luz de este derecho, el secuestro de una serie de joyas de Norma Lupe Alarcón de Valencia233 durante el allanamiento de la vivienda situada en Pasaje/Calle Las Rosas No. 2319234.
Es importante resaltar que estas no tenían relación con el caso investigado235. 159. Esta Corte ha establecido que la adopción de medidas cautelares (como la confiscación de bienes) en la jurisdicción interna no constituye per se una violación del derecho a la propiedad, aun cuando sí constituyan una limitación a dicho derecho, en la medida que afectan la facultad de las personas de disponer libremente de sus bienes, puesto que no significan un traslado de la titularidad del derecho de dominio236.
Sin embargo, la Corte considera que la disposición de los Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No.74, párrs. 120 y 122, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022.
Serie C No. 448, párr. 112. 230 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 128, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 112. 231 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párrs. 60 a 63, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 112. 232 De acuerdo con dos escritos presentados ante la Fiscalía de la Paz, Norma Alarcón Valencia reclamaba ser la propietaria de estas joyas (expediente de prueba, folios 1803 a 1808). 233 Cfr. Anexo al escrito presentado ante la Fiscalía de Distrito de la Paz por Norma Alarcón Valencia el 1 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folios 1804 a 1808). 234 Cfr. Certificación de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Primero del 3 de septiembre de 2002 en donde se indicó que “El Tribunal de Sentencia Primero en ningún momento ha ordenado que las joyas de referencia permanezcan en custodia de los Señores Fiscales, ni en calidad de incautación ni otra medida de carácter real” (expediente de prueba, folios 1817 y 1818). 235 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 187;
Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 345, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 128. 236 50 bienes no puede efectuarse en forma definitiva y debe restringirse exclusivamente a su administración y conservación237. 160.
En el caso en concreto, a pesar de que las joyas no formaban parte de los bienes relacionados con el atraco de la camioneta de Prosegur y, no obstante, los pedidos realizados por la señora Norma Lupe Alarcón de Valencia, no consta que las joyas fueran objeto de una orden de incautación ni que fueran devueltas posteriormente al juicio. En efecto, por medio del oficio No. RQ/LPZ/00818/2004/AP del 11 de octubre de 2004, el Defensor del Pueblo presentó un requerimiento de informe escrito en donde solicitaba que se informara sobre el trámite a las solicitudes de devolución de la señora Norma Alarcón238.
No consta en el expediente, ni fue probado por el Estado que se respondiera a este requerimiento. 161. En conclusión, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Norma Lupe Alarcón de Valencia. VIII-2 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DE LA MUJER A VIVIR LIBRE DE VIOLENCIA239 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 162.
La Comisión consideró que se encuentra suficientemente acreditado que, durante el allanamiento a los inmuebles, agentes del Estado fuertemente armados ejercieron un alto grado de violencia física y psíquica, violando la integridad personal de todas las personas que allí se encontraban. Subrayó que el Estado no argumentó ni demostró que la fuerza utilizada al momento del allanamiento fuera racional ni necesaria. 163.
Respecto a los alegatos de tortura, argumentó que también se encuentra probado que 16 personas240 fueron trasladadas a las dependencias de la PTJ donde fueron interrogadas en un contexto de violencia, sin asistencia legal efectiva y quedando detenidas en condición insalubres, sin poder ser visitados ni por familiares ni por abogados y continuaron siendo agredidos y golpeados.
Una vez trasladados a las diversas penitenciarías, ocho personas241 estuvieron en régimen de aislamiento e incomunicación por más de 60 días. De esta forma consideró que todos ellos fueron víctimas de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes de manos de agentes del Estado. Subrayó que todos estos hechos cumplen con los parámetros de severidad, intencionalidad y haber sido perpetrados con determinado fin y propósito, de manera que alcanzan el nivel para ser calificados como actos de tortura.
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párrs. 187 y 188, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 345. 237 Cfr. Requerimiento No. RG/LPZ/00818/2004 AP emitido el 11 de octubre de 2004 por el Defensor del Pueblo a la Fiscal de Distrito a.i. de La Paz (expediente de prueba, folios 1936 y 1937). 238 239 Artículos 5 y 11 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belem do Pará. De acuerdo con la Comisión, se trataría de Blas Valencia Campos, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Claudia Valencia Alarcón, Elacio Peña Córdova, Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán y Rosas, Mercedes Valencia Chuquimia, Oswaldo Lulleman Antezana, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Victoria Gutiérrez de Lulleman, F.E.P.M., Carlos Eladio Cruz Añez, Carlos Enrique Castro Ramírez, Freddy Cáceres Castro y Patricia Catalina Gallardo Ardúz. 240 Se trataría de Blas Valencia Campos, Oswaldo Lulleman Antezana, Carlos Eladio Cruz Añez, Carlos Enrique Castro Ramírez, Elacio Peña Córdova, Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Genaro Ahuacho Luna y Alfredo Bazán y Rosas. 241 51 164.
La Comisión recordó también que las mujeres capturadas y detenidas fueron víctimas de particulares insultos, fueron obligadas a desnudarse y a abrirse de piernas, siendo además víctimas de tocamientos e introducción de dedos y armas en sus genitales. Además, subrayó que F.E.P.M. perdió un embarazo y no recibió atención médica oportuna. Tales actos fueron realizados cuando las mujeres se encontraban sujetas al completo control del poder de agentes del Estado.
De esta forma, consideró que dichos actos atentaron directamente en contra de la dignidad de esas mujeres y constituyeron graves actos de tortura y de violencia contra la mujer. 165. Los Defensores Públicos Interamericanos coincidieron con los alegatos presentados por la Comisión. Indicaron que estas vejaciones tuvieron como fin la autoincriminación o cuanto menos suministrar información para esclarecer un hecho delictivo.
Argumentaron entonces que los requisitos para la configuración de una tortura se cumplieron. Alegaron que, aun en aquellos casos en que no se propinaron golpes, las presiones, insultos y amenazas sufridos durante los allanamientos y detenciones constituyeron “verdaderas torturas psicológicas”. Agregaron que la mayoría de las presuntas víctimas sufrieron, además, de una incomunicación que duró más de 60 días.
En particular, respecto al caso de F.E.P.M., quién estaba embarazada al momento de su detención y sufrió un aborto producto de la violencia sufrida durante el allanamiento, la detención y la falta de asistencia médica, alegaron que se trató de un caso de violencia basada en género. 166. El representante Jemio Mendoza alegó que la señora Patricia Catalina Gallardo Ardúz en reiteradas oportunidades fue víctima de una serie de malos tratos, torturas y violación sexual por parte de agentes policiales.
Respecto a María Fernanda Peña Gallardo, consideró que fue víctima de tortura psicológica, y que, en todo caso fue amenazada de forma tal que se configuró una violación del artículo 5 de la Convención, ya que la amenaza fue tan suficientemente real e inminente que la motivó a quitarse la vida. Asimismo, alegó que los fiscales e investigadores, se valieron de su condición de mujer y de su quebranto anímico para coaccionarla con amenazas de implicarla en el caso de Prosegur.
Consideró que lo anterior puede interpretarse como una manifestación de violencia contra la mujer. 167. El representante Gómez Rojas alegó que se tuvo por demostrado que las presuntas víctimas fueron sujetas a tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes, tanto al momento de ser arrestadas como en los centros de detención. Indicó que el impacto desproporcionado que generó el operativo de allanamiento se debió a una falta de enfoque de género para prevenir las múltiples afectaciones perpetradas contra las mujeres.
Además, alegó que las condiciones y circunstancias en que fueron detenidas las señoras Norma Alarcón de Valencia y Claudia Valencia Alarcón violentaron no solo el derecho a la integridad personal, sino el derecho a las mujeres a vivir libres de violencia consagrado por la Convención de Belem do Pará. Consideró que estos actos de violencia sexual fueron actos de violencia basada en género que tuvieron por finalidad someter a las presuntas víctimas, agredirlas y denigrarlas en su condición de mujeres. 168.
El Estado argumentó que la Comisión no individualizó con precisión la afectación a al derecho a la integridad personal de las 26 presuntas víctimas, ya que para probar esta afectación únicamente hizo referencia a las declaraciones de cinco personas242 y registros fotográficos de la prensa respecto de ocho personas243. Asimismo, alegó que la Comisión consideró como probado que 16 personas que fueron trasladadas a las dependencias de la Policía Técnica Judicial fueron objeto de violencia y agresión, sin embargo, únicamente sustentó esta afirmación en Se trataría de las declaraciones de Mercedes Valencia, Alfredo Bazán y Rosas (José Miguel Abildo Díaz), Víctor Boggiano Bruzzón (Juan Ramírez Ortega), F.E.P.M. y Claudia Valencia Alarcón. 242 Se trataría de fotografías en donde se puede identificar a Blas Valencia, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Carlos Enrique Castro, Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (identificado como Juan Ramírez), Elacio Peña, Alfredo Bazán y Rosas (identificado como Alberto Farfán), Genaro Ahuacho Luna (identificado como Walter Herrera Ríos) y Carlos Cruz Añez. 243 52 declaraciones de las presuntas víctimas, no existiendo evidencia individualizada de tales hechos.
Indicó que las certificaciones médico forenses solicitadas por el Fiscal en el caso, sólo detallan lesiones menores en el caso de 9 de las presuntas víctimas. 169. Sobre el caso de María Fernanda Peña Gallardo, el Estado alegó que no existe elemento alguno que permitiera corroborar que se diera tortura psicológica por parte del Estado. Subrayó que ni el Estado ni sus agentes realizaron actos preparados deliberadamente para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a auto inculparse, confesar determinadas conductas delictivas o ser expuesta a un contexto de angustia o sufrimiento intenso de modo intencional.
Agregó que la alegada angustia sufrida por la emisión de reportajes y/o fotografías por parte de los medios de comunicación, no pueden ser considerados como actos estatales atentatorios a su dignidad, toda vez que los mismos se relacionaban con un hecho delictivo de gran trascendencia, lo cual generó un interés legítimo de la prensa por reportar sobre el mismo.
Indicó que, al haber estado vinculada al atraco, se convirtió en una persona de interés público. B. Consideraciones de la Corte 170. En este acápite, la Corte procederá, en primer lugar, a establecer 1) pautas generales sobre el derecho a la integridad personal, la prohibición de tortura y malos tratos y los medios de prueba, para luego analizar 2) los hechos que se vinculan con las torturas y malos tratos sufridos durante los allanamientos y las detenciones; 3) en particular sobre la violencia sexual sufrida en contra de las mujeres; 4) la determinación de los maltratos ocurridos y su clasificación jurídica como tortura; 5) las medidas de incomunicación; 6) las condiciones de los centros de detención; para finalmente analizar el caso particular de 7) la alegada afectación a la integridad personal de María Peña Gallardo.
B.1.Pautas generales sobre el derecho a la integridad personal y la prohibición de tortura y malos tratos y los medios de prueba 171. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma244.
Además, la Corte ha establecido que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están absoluta y estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos245, de forma absoluta e inderogable, y pertenecen hoy día al dominio del jus cogens internacional246. Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 139. 244 Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 2;
Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37, y Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, artículo 10 y, a nivel regional, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículos 1 y 5; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 5;
Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, artículo 16; Convención de Belém do Pará, artículo 4, y Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 3. 245 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 100. Al respecto, véase, el artículo 53 de la Convención de Viena 246 53 172. Este Tribunal recuerda también que el artículo 5.1 de la Convención Americana prevé que quien sea privado de su libertad “tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal”247. 173.
Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal subraya que los criterios son menos rígidos que en los sistemas legales internos248. La Corte debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados249.
En casos como el presente, no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios250, sino que es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste251. 174.
Además, la Corte recuerda que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos252. Al respecto, este Tribunal ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio253.
B.2. Los hechos de tortura y malos tratos durante los allanamientos y las detenciones B.2.1. Hechos sucedidos durante los allanamientos 175. Se desprende de los hechos del caso (supra párrs. 53 a 70), que durante los allanamientos en los domicilios situados Pasaje Las Rosas No.2319, Presbítero Medina No. 2523/2525, Avenida sobre el Derecho de los Tratados, el cual establece: “Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens").
Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrs. 126 y 138, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 142. 247 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 127 y 128, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 168. 248 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 129, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 73. 249 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo, supra, párr. 91, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 138. 250 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 172 y 173, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 168. 251 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párr. 130, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párr. 99. 252 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 135, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018.
Serie C No. 362, párr. 163. 253 54 Cívica No. 75, Pasaje Juan Manuel Cáceres No. 1365 y en el domicilio de Patricia Gallardo Cruz, los agentes policiales actuaron con violencia. Sin hacer distingo entre imputados y familiares, entre niños, adolescentes y mujeres en situación de embarazo, los agentes policiales procedieron a golpear, insultar e interrogar a todas las personas presentes en los domicilios, haciendo un uso de la fuerza desproporcionada.
B.2.2. Los exámenes médico forenses practicados en la PTJ 176. En los locales de la PTJ, a petición de un fiscal, se realizaron evaluaciones médico-forenses a Claudia Valencia Alarcón, Norma Alarcón Castillo, F.E.P.M., Victoria Gutiérrez Aguilar, Jenny Paola Lulleman, Carlos Enrique Castro Ramírez, Mercedes Valencia Chuquimia, Julia Mamanu Mamani y Víctor Manuel Boggiano Bruzzón. De acuerdo con estas evaluaciones, se determinó que Victoria Gutiérrez Aguilar, Jenny Paola Lulleman Gutiérrez y Julia Mamanu Mamani no presentaban signos de lesiones.
En las evaluaciones de Claudia Valencia Alarcón y Norma Alarcón se indicó que presentaba lesiones que ameritaban un impedimento de dos días. Por su parte, para el caso de F.E.P.M se indicó impedimento de cuatro días, para Enrique Castro Ramírez de siete días y para Víctor Manuel Boggiano Bruzzón de quince días. Respecto de Mercedes Valencia Chuquimia, se consignaron algunas lesiones mas no se indicó un período de impedimento254. 177.
Adicionalmente, es necesario señalar que la ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes255. Lo mismo es cierto para los casos de violencia y violación sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de estas en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de un examen médico256.
B.2.3. Hechos sucedidos durante las detenciones 178. De acuerdo con las declaraciones de las presuntas víctimas que fueron trasladadas a los locales de la PTJ, durante su detención fueron objeto de violencia física y verbal por parte de los 254 Cfr. Certificados médico forense de 18 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folios 11554 a 11561).
Cfr. Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Nueva York y Ginebra, 2004, párr. 161. 255 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 124, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 153. 256 55 agentes policiales257. Las mujeres declararon ser víctimas de violaciones y otros actos de violencia sexual258, las cuales serán analizadas en el siguiente acápite. B.2.4. Valoraciones médicas posteriores 179.
Los representantes de las presuntas víctimas presentaron certificados médicos que acreditan las secuelas dejadas por los actos de violencia sufridas. De esta forma, se acreditó que Víctor Manuel Boggiano sufre actualmente de epilepsia generalizada y de un trastorno ansioso depresivo259. Asimismo, respecto de esta misma persona, se presentó un peritaje psicológico elaborado por el ITEI en donde se establecen las secuelas psicosociales sufridas por el señor Boggiano Bruzzón por las alegadas torturas y los malos tratos sufridos durante el allanamiento y posterior detención. En particular, se hizo referencia a las torturas físicas y psicológicas sufridas y se le diagnosticó trastorno de estrés postraumático260.
Estos hallazgos fueron reiterados por el testimonio rendido ante fedatario público por el psicólogo Pablo García Nava, quien concluyó que “toda la evidencia que se recopiló en la evaluación a que vengo haciendo referencia es plenamente consistente, llevándome a la conclusión que Víctor Manuel Boggiano Bruzzón fue víctima de tortura y tratos crueles o degradantes durante el tiempo que estuvo detenido en celdas de la Policía Técnica Judicial en la calle Landaeta”261. 180.
Respecto de F.E.P.M. se presentó certificado médico que acredita cicatrices en codo izquierdo y rigidez y artrosis, producto de una agresión física sufrida hace veinte años262. Por medio de declaración ante fedatario público el Médico Forense del ITEI Marcelo Flores Torrico indicó que “toda la evidencia recopilada en el caso es plenamente consistente llevándonos, junto con mi colega Lic.
Pablo Gabriel García- la conclusión de que [F.E.P.M] fue víctima de tortura y Entre las vejaciones sufridas, las presuntas víctimas relataron que fueron obligados a dormir en el piso mojado, que los despertaban durante las noches para mojarlos y golpearlos, poco acceso a comida y agua, un Sargento, mediante el uso de un bolígrafo, le habría arrancado a Elacio Peña Córdoba las costuras de una herida de bala y le colocó locoto con sal con la finalidad de causarle dolor.
(Declaración rendida por affidávit por Luis Fernando Lulleman Gutiérrez el 17 de junio de 2022, expediente de prueba, folio 12776). Víctor Manuel Boggiano también relató cómo le pegaban hasta el punto de que se desmayaba, le salía sangre por los oídos y perdió las uñas de su pie izquierdo (Declaración de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, sin fecha, expediente de prueba, folio 12607).
Asimismo, relató como torturaron a Genaro Ahuacho Luna: “Yo estaba en el hall. Él estaba boca abajo, se abrió una puerta. Yo estaba en el suelo, me levantaban y me colgaban de ganchos. Cuando estaba en el piso, miraba al finado, cómo le pegaban entre dos, tres… con fusil y con cachiporras. Se desmayaba de tanto dolor. Lo despertaban y lo volvían a golpear muy cruelmente con bastones y objetos contundentes en la cabeza, mientras lo mantenían enmanillado con las manos atrás, así como lo hicieron conmigo al momento de la captura” (Peritaje psicológico sobre supuestos tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra del señor Víctor Manuel Boggiano Bruzzón realizado por Pablo Gabriel García de fecha agosto del 2021, expediente de prueba folio 9859). 257 Claudia Valencia declaró que las requisaban de forma constante, introduciéndoles dedos en la vagina sin guantes.
Asimismo, que en ocasiones le introdujeron las armas en la vagina (Declaración rendida por affidávit de Claudia Mariela Valencia Alarcón de 14 de junio de 2022, expediente de prueba, folio 12628). Por su parte, Patricia Gallardo declaró que fue interrogada por 4 a 5 horas. Durante el interrogatorio, fue golpeada y le hicieron abrir las piernas para introducirle un cañón de fúsil entre las piernas.
Indicó que, en varias ocasiones, los policías llevaban a las mujeres detenidas a un pasillo, donde las desnudaban para luego ultrajarlas, metiendo sus dedos a sus partes íntimas. Asimismo, indicó que la amenazaron con dañar a sus hijos. En particular, indicó que en varias ocasiones en las noches la sacaban de su celda y la llevaban a un cuarto donde era violada por varios policías (Declaración rendida por affidávit por Patricia Gallardo Ardúz el 15 de junio de 2020, expediente de prueba, folio 12720). 258 Cfr. Informe Médico realizado por F.F. Jefe de Neurología del Hospital de Clínicas de 28 de noviembre de 2019 (expediente de prueba, folio 9842). 259 Cfr. Peritaje psicológico elaborado por el ITEI respecto de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón con fecha de agosto del 2021 (expediente de prueba, folios 9850 a 9888). 260 Declaración rendida ante fedatario público por Pablo García Nava el 15 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12694). 261 Cfr. Certificado Médico emitido por el Dr. M.J.J. del Ministerio de Salud, emitido el 11 de agosto de 2021 (expediente de prueba, folio 9965). 262 56 tratos crueles inhumanos y degradantes durante su aprehensión y el tiempo que estuvo detenida en celdas de la Policía Técnica Judicial en la calle Landaeta”263. 181.
Respecto de Patricia Gallardo Ardúz, se presentó un peritaje médico social a cargo del ITEI en donde se llegó a la conclusión que “toda la evidencia que se recopiló en el presente dictamen es plenamente consistente, llevándonos a la conclusión que Patricia Catalina Gallardo Ardúz, fue víctima de torturas y malos tratos incluyendo la tortura sexual, durante el tiempo que estuvo detenida en celdas de la Policía Técnica Judicial en la calle Landaeta”264.
B.2.5. Calificación jurídica de tortura 182. De lo expuesto hasta ahora, no cabe duda para la Corte que las presuntas víctimas fueron objeto de malos tratos y vejaciones durante los allanamientos y posteriores detenciones, los cuales implican una violación a la integridad personal por parte de los agentes policiales en perjuicio de las presuntas víctimas.
No obstante, la Corte ha explicado que la violación al derecho a la integridad personal puede tener distinta intensidad y producirse mediante la comisión de distintos tipos de vejámenes, que abarcan desde la tortura hasta otro tipo de actos o tratos, que pueden resultar crueles, inhumanos o degradantes265. 183. También ha entendido que es con el “máximo rigor” que debe efectuarse la “categorización” de un acto como tortura, en tanto que ésta resulta “particularmente grave y reprochable” y presenta especificidades propias, pues la persona que la perpetra, en forma “deliberada[,] inflige un dolor o sufrimiento severo, o ejerce un método tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental, en una víctima que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, haciéndolo para lograr, de ese modo, un propósito específico”266.
El entendimiento del artículo 5.2 de la Convención, en cuanto a su concepto de “tortura”, debe efectuarse de modo acorde con lo dicho, y debe colegirse que el mismo abarca actos de maltrato que: i) sean intencionales; ii) causen severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometan con cualquier fin o propósito267. 184. Debido a su severidad, esta Corte destaca los actos de tortura cometidos por los agentes policiales en contra de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón. Asimismo, en el marco del allanamiento en el domicilio en Pasaje Juan Manuel Cáceres, se acreditó que Carlos Enrique Castro Ramírez, Eladio Cruz Añez y F.P.E.M. fueron golpeados y les pusieron una bolsa plástica con un gas.
En efecto, de acuerdo con el Protocolo de Estambul, está práctica es catalogada como una tortura268. De la misma manera, de acuerdo con su declaración, Raúl Oswaldo Lulleman sufrió de golpes en los pies, lastimándole severamente los dedos y provocando que perdiera varias uñas, lo cual es consistente con el método de tortura de falanga, igualmente catalogado por el Protocolo de Declaración rendida ante Fedatario público por Marcelo Flores Torrico el 15 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12655). 263 264 Dictamen Médico Psicológico realizado por el ITEI el 11 de julio de 2012 (expediente de prueba, folio 10337).
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrs. 57 y 58, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 112. 265 Cfr. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 152 y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 424, párr. 113. 266 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 113. 267 Cfr. Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Nueva York y Ginebra, 2004, párr. 214. 268 57 Estambul269.
En estos casos, es evidente que la intencionalidad de los vejámenes, ya que las fuerzas policiales actuaron con una finalidad o propósito específico, que era que las presuntas víctimas confesaran su alegada implicación en el atraco a la camioneta de Prosegur. De esta forma, esta Corte considera que, por los actos cometidos por las fuerzas policiales durante los allanamientos Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Carlos Enrique Castro Ramírez, Eladio Cruz Añez, F.P.E.M. y Raúl Oswaldo Lulleman fueron sometidos a torturas.
B.3. En particular sobre la violencia y tortura sexual sufrida por las mujeres 185. La Corte entiende que debe integrarse la perspectiva de género en el análisis de hechos que podrían configurar malos tratos, pues ello permite analizar de un modo más preciso su carácter, gravedad e implicancias, así como, según el caso, su arraigo en pautas discriminatorias270.
En ese sentido, actos de violencia sexual pueden presentar una especificidad propia respecto a mujeres y niñas271. 186. En lo que respecta a la violencia sexual y la violación, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que estas formas de violencia sexual pueden configurar tratos crueles, inhumanos o degradantes, e incluso actos de tortura si se satisfacen los elementos de la definición272.
De igual forma se ha expedido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos273, el Comité de Derechos Cfr. Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Nueva York y Ginebra, 2004, párr. 203. 269 En forma análoga se ha manifestado el Relator Especial sobre la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, considerando la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, indicando que “[e]s fundamental integrar plenamente la perspectiva de género en cualquier análisis de la cuestión de la tortura y los malos tratos para que se reconozcan, se aborden y se subsanen por completo las violaciones arraigadas en normas sociales discriminatorias sobre el género y la sexualidad” (Consejo de Derechos Humanos, 31 período de sesiones, Informe del Relator Especial sobre la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 5 de enero de 2016.
Doc. A/HRC/31/57, párr. 6). 270 En el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha indicado que las mujeres sufren “ciertas formas de tortura específicas a su sexo, entre las cuales se cuentan violaciones, abuso sexual y hostigamiento, pruebas de virginidad, abortos forzados o abortos espontáneos inducidos”.
A su vez, ha indicado que “formas de abuso sexual” pueden constituir actos de tortura de niñas o niños. (Informe provisional presentado por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 11 de agosto de 2000, Doc. A/55/290, párrs. 5 y 10.) 271 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 312 y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 101. 272 Cfr. TEDH, Aydin Vs. Turquía [GS], No. 23178/94. Sentencia de 25 de septiembre de 1997, párr. 86. Asimismo, el Tribunal Europeo se ha pronunciado sobre las obligaciones positivas derivadas del artículo 3 del Convenio Europeo (Prohibición de la tortura) en casos de violación y abuso sexual.
Cfr., entre otros, TEDH, M.C. Vs. Bulgaria, No. 39272/98. Sentencia de 25 de septiembre de 1997, párr. 83. 273 58 Humanos274, el Comité contra la Tortura275, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer276, y el Relator de Naciones Unidas contra la Tortura277. 187. En el presente caso se ha acreditado que, durante los allanamientos, los policías golpearon en sus partes íntimas a Norma Lupe Alarcón Valencia y a Claudia Valencia Alarcón (supra párr. 56).
De la misma manera, a Mercedes Valencia Chuquimia, durante el allanamiento, la desvistieron frente a su hijo y le introdujeron un arma entre las piernas (supra párr. 61). 188. Respecto de Norma Lupe Alarcón de Valencia, Claudia Valencia Alarcón, Mercedes Valencia Chuquimia y Julia Mamanu Mamani, se tiene establecido por las diferentes declaraciones que durante el allanamiento fueron golpeadas frente a sus familiares y, en particular, amenazaron a sus hijos/nietos frente a ellas con el fin de que confesaran (supra párrs. 55 a 65).
Estos actos intencionales por parte de las fuerzas policiales pueden caracterizarse como actos de tortura psicológica, agravados en este caso por un sesgo basado en un estereotipo de género, aprovechándose de la condición de madres y/o abuelas de las presuntas víctimas. En efecto, este Tribunal ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada “tortura psicológica”278.
En este sentido, la Corte ha establecido que un acto de tortura puede ser perpetrado tanto mediante actos de violencia física, como a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo279. La gravedad del acto y su intencionalidad se encuentran entonces probadas. Los efectos y la severidad de la angustia resentida pueden ser comprobada gracias a las declaraciones dadas por Norma Lupe Alarcón y Claudia Valencia280.
Sin embargo, en este caso, al no contar con una declaración por parte de Julia Mamanu Mamani y de Mercedes Valencia Chuquimia, esta Corte no puede evaluar el impacto y la severidad de los sufrimientos en estos dos casos. De esta forma se considera que Norma Lupe Alarcón y Claudia Valencia fueron víctimas de actos de tortura, los cuales, además, al estar motivados por un estereotipo de género, serían contrarios al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 189.
F.E.P.M. y Patricia Gallardo Ardúz fueron violadas varias veces por agentes policiales durante su detención. Asimismo, Claudia Valencia Alarcón declaró que todas las mujeres que fueron recluidas en los locales de la PTJ fueron varias veces sacadas a un pasillo, en donde eran desnudadas y los policías las requisaban, introduciendo sus dedos sin guantes en sus vaginas Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 28, La igualdad de derechos entre hombres y mujeres, HRI/GEN/1/Rev.7, 2000, párrs. 11 y 20. 274 Cfr. Comité contra la Tortura, Observación General No. 2, Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, CAT/C/GC/2, 24 de enero de 2008, párr. 18. 275 Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 35, La violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General NO. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 16: “[l]a violencia por razón de género contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular en los casos de violación, violencia doméstica o prácticas tradicionales nocivas”. 276 Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak, A/HRC/7/3, 15 de enero de 2008, párrs. 28 a 31, e Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, A/HRC/31/57, 5 de enero de 2016, párr. 51. 277 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 102 y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 160. 278 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 100, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 183. 279 Cfr. Declaración rendida por affidávit de Norma Lupe Alarcón de 14 de junio de 2022, (expediente de prueba, folio 12641) y declaración rendida por affidávit de Claudia Valencia Alarcón de 14 de junio de 2022, (expediente de prueba, folio 12626). 280 59 (supra párr. 74).
De esta forma, siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del derecho penal internacional como en el derecho penal comparado, este Tribunal considera que lo anterior constituyó un acto de violación colectiva en contra de Norma Lupe Alarcón de Valencia, Claudia Valencia Alarcón, Mercedes Valencia Chuquimia, Victoria Gutiérrez, Jenny Paola Lulleman y Julia Mamanu Mamani.
En efecto, para este Tribunal la violación sexual es cualquier acto de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril281. Para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por superficial que sea, en los términos antes descritos282.
Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración, es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual. 190.
La Corte entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual283. En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima284. En el presente caso, es claro que los agentes policiales actuaron deliberadamente en contra de las mujeres.
Por otra parte, en cuanto a la severidad del sufrimiento, este Tribunal ha reconocido que la violencia sexual cometida por agentes estatales, mientras las víctimas se encuentran bajo su custodia, es un acto grave y reprobable, en el cual el agente abusa de su poder y se aprovecha de la vulnerabilidad de la víctima, por lo que puede causar consecuencias psicológicas severas para las víctimas285.
Estas consecuencias pueden presumirse, a pesar de no contar con declaraciones al respecto. En efecto, se debe tomar en cuenta que, en materia de violencia sexual, las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. De esta forma, en muchos casos las propias víctimas deciden guardar silencio, por lo que es posible recurrir a presunciones e indicios.
Por último, en cuanto al propósito, la Corte constata que se desprende de los hechos del caso que la violencia sexual tenía un fin intimidatorio, de amenaza y de humillación, para hacerles confesar y cooperar en el marco de la investigación del caso Prosegur. 191. Por todo lo anterior, esta Corte considera que F.E.P.M., Patricia Gallardo Ardúz, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Claudia Valencia Alarcón, Mercedes Valencia Chuquimia, Victoria Gutiérrez, Jenny Paola Lulleman y Julia Mamanu Mamani fueron víctimas de tortura sexual, la cual, además es una forma de violencia contra la mujer.
B.4. Las medidas de incomunicación Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 310, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 142. 281 Cfr. Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Anto Furundzija, Sentencia de 10 de diciembre de 1998, caso No. IT-95-17/1-T, párr. 185; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Kunarac et al., Sentencia de 22 de febrero de 2001, caso No. IT-96-23-T y IT-96-23/1-T, párrs. 437 y 438;
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Kunarac et al., Sentencia de apelación de 12 de junio de 2002, caso No. IT-96-23-T y IT-96-23/1-T, párr. 127. 282 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 359, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 182. 283 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 119, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 183. 284 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 311, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr.196. 285 60 192.
La incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos. De acuerdo con la Constitución vigente al momento de los hechos, la incomunicación no podía imponerse sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de veinticuatro horas (artículo 9.I.). Por su parte, la versión actualizada de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, establecen en su regla 43 la prohibición del aislamiento prolongado, es decir, de acuerdo con la regla 44, el que se extienda durante un período superior a 15 días consecutivos286. 193.
Esta Corte ya ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional, dado que el aislamiento del mundo exterior puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral y perturbaciones psíquicas para el detenido y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles. El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano. Las personas privadas de la libertad tienen derecho a contactar a sus familiares287. 194.
De los hechos del caso se tiene por demostrado que Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán y Rosas, Víctor Boggiano Bruzzón, Carlos Enrique Castro Ramírez, Carlos Eladio Cruz Añez, Oswaldo Lulleman Antezana, Elacio Peña Córdova y Blas Valencia Campos estuvieron 70 días en régimen cerrado, sin comunicación ni luz solar (supra párrs. 83 y 84). Lo anterior constituye en sí mismo una forma de tratamiento cruel e inhumano. B.5.
Las condiciones de los centros de detención 195. Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger el derecho a la integridad de las personas privadas de libertad es la de procurar a éstas, condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención288.
En ese mismo sentido, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos establecen criterios básicos para interpretar el contenido del derecho de las personas privadas de la libertad a un trato digno y humano. Esas reglas incluyen, entre otras, la prohibición estricta de las penas corporales, de los encierros en celdas oscuras, así como las normas básicas respecto al alojamiento e higiene289. 196.
De la misma manera, este Tribunal ha señalado que mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene constituye una violación a su integridad personal290. 197. Esta Corte tiene por acreditado que las presuntas víctimas que fueron trasladadas a la PTJ fueron detenidas en celdas pequeñas, que no contaban con camas lo que los obligó a dormir en ONU.
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Resolución A/RES/70/175, aprobada el 17 de diciembre de 2015 por la Asamblea General. 286 287 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 376, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, supra, párr. 159. Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112 párr. 159, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 203. 288 Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXVII) de 13 de mayo de 1977. 289 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 60. 290 61 el piso y no tenían acceso a baños (supra párr. 74), por lo que se constata una situación de hacinamiento contraria a la integridad personal de las personas detenidas en la PTJ.
B.6. La alegada afectación a la integridad personal de María Fernanda Peña Gallardo 198. Respecto de María Fernanda Peña Gallardo, esta Corte considera que no es posible encontrar un vínculo directo entre la actuación estatal y su suicidio. En efecto, no se presentaron elementos de prueba que acreditaran el uso de tortura psicológica en su contra, ni tampoco de las supuestas coacciones y amenazas por parte de miembros de la Fiscalía y de la Policía. Únicamente se tiene probado que la señora Peña Gallardo figuraba entre los imputados del caso y que había sido convocada a dar una declaración informativa ante el Ministerio Público el 6 de junio de 2002291. 199.
Por otra parte, este Tribunal ha entendido que corresponde presumir la violación del derecho a la integridad personal, aplicando una presunción iuris tantum, respecto a familiares tales como madres y padres, hijas e hijos, esposas y esposos, y compañeras y compañeros permanentes y hermanas y hermanos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso292.
También se ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos293. 200. En el caso de marras, de acuerdo con la declaración jurada de Patricia Gallardo, su hija María Fernanda estuvo presente al momento del allanamiento de su domicilio, por lo que fue testigo de la violencia policial a la cual fue sometida su madre.
Esta situación pudo generar angustia, estrés y dolor en María Fernanda Peña Gallardo, lo cual pudo tener un impacto sobre su situación anímica. 201. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de María Fernanda Peña Gallardo.
B.7. Conclusiones 202. En virtud de todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado Plurinacional de Bolivia es responsable de la violación a la integridad personal reconocida por los artículos 5.1 y 5.2, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, por los actos de tortura cometidos en contra de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Carlos Enrique Castro Ramírez, Eladio Cruz Añez, F.E.P.M. y Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez. 203.
De la misma manera, por actos de tortura sexual, es responsable de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y el artículo 7.a. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en perjuicio de F.E.P.M., Patricia Gallardo Ardúz, Norma Lupe Cfr. Ministerio Público, Acta de Suspensión de Audiencia de Declaración Informativa de 6 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 838). 291 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 174. 292 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 162 y 163, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 153. 293 62 Alarcón de Valencia, Claudia Valencia Alarcón, Mercedes Valencia Chuquimia, Victoria Gutiérrez, Jenny Paola Lulleman y Julia Mamanu Mamani. 204. Por los actos de violencia policial durante los allanamientos y detenciones, el Estado es responsable de la violación al derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna;
Norma Lupe Alarcón Castillo; Alfredo Bazán y Rosas; Víctor Manuel Boggiano Bruzzón; Freddy Cáceres Castro; Carlos Enrique Castro Ramírez; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; Victoria Gutiérrez Aguilar; Oswaldo Lulleman Antezana; Jenny Paola Lulleman Gutiérrez; Luis Lulleman Gutiérrez; Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez;
Julia Mamanu Mamani; Elacio Peña Córdova; F.E.P.M; Edwin Rodríguez Alarcón; Carlos Álvaro Taboada Valencia; Claudia Valencia Alarcón; Gabriel Valencia Alarcón; Blas Valencia Campos y Mercedes Valencia Chuquimia. 205. Por la incomunicación prolongada, el Estado es responsable de someter a Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán y Rosas, Víctor Boggiano Bruzzón, Carlos Enrique Castro Ramírez, Eladio Cruz Añez, Oswaldo Lulleman, Elacio Peña Córdova y Blas Valencia Campos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, por lo que violó los artículos 5.1 y 5.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención en su perjuicio. 206.
Por las malas condiciones de detención, el Estado sometió a tratos crueles, inhumanos y degradantes a Genaro Ahuacho Luna; Norma Lupe Alarcón de Valencia; Alfredo Bazán y Rosas; Víctor Manuel Boggiano Bruzzón; Freddy Cáceres Castro; Carlos Enrique Castro Ramírez; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; Victoria Gutiérrez Aguilar de Lulleman;
Oswaldo Lulleman Antezana; Jenny Paola Lulleman Gutiérrez de Zaconeta; Luis Fernando Lulleman Gutiérrez; Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez; Julia Mamanu Mamani; Elacio Peña Córdova; F.E.P.M.; Edwin Rodríguez Alarcón; Álvaro Taboada Valencia; Claudia Valencia Alarcón; Gabriel Valencia Alarcón, Blas Valencia Campos y Mercedes Valencia Chuquimia, en violación de los artículos 5.1 y 5.2. en relación con el artículo 1.1 de la Convención en su perjuicio. 207.
Por la afectación a su integridad personal, el Estado es responsable de la afectación al artículo 5.1 en relación con el 1.1 de la Convención, en perjuicio de María Fernanda Peña Gallardo. VIII-3 AFECTACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTERGRIDAD PERSONAL Y A LOS DERECHOS A LA NIÑEZ EN EL CASO DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS NIÑOS Y ADOLESCENTES294 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 208.
Respecto a los niños y adolescentes, la Comisión consideró que, aunque no existía suficiente prueba de que las presuntas víctimas niños y adolescentes hayan sido objeto directo de violencia física, sí se demostró que se encontraban en los inmuebles al momento de los allanamientos, por lo que se podía inferir el temor y la angustia que sufrieron al ver a sus familiares sufrir vejaciones.
En ese sentido, estimó que los niños y adolescentes presentes sufrieron, al menos, afectaciones a su integridad psicológica en incumplimiento de la especial protección que éstos merecían por su edad. 209. El representante Gómez Rojas alegó que Alexis Eduardo Valencia Alarcón, de 11 años al momento de los hechos, fue secuestrado durante varias horas, golpeado y obligado a denunciar 294 Artículos 7.1, 7.2, 7.3, 5.1, 5.2 y 19 de la Convención 63 e incriminar a sus padres.
Asimismo, indicó que Claudio Tito Centeno Valencia, de 3 años de edad al momento de los hechos fue igualmente objeto de atropellos y abusos y presenció de manera directa la tortura que recibió su madre. Agregó que Mauricio Marcelo Valenzuela Valencia, de 16 años de edad en la época de los hechos, se encontraba en el domicilio de la calle Presbítero Medina al momento del allanamiento, fue igualmente torturado y presentado al público como delincuente.
De esta forma consideró que el Estado es responsable de una violación al derecho de la niñez. 210. El Estado alegó, por su parte, una carencia de elementos probatorios sobre el uso excesivo de fuerza en contra de niños, niñas y adolescentes por parte de los agentes policiales. En particular, manifestó que, del video utilizado como elemento probatorio, se desprende que ningún niño se encontraba golpeado, maniatado ni boca abajo, así como tampoco se distingue alguna muestra de llanto o dolor que pueda atestiguar su afectación física o psicológica.
Agregó que no se puede justificar una violación al artículo 19 por la sola presencia de los niños en el lugar en que se habrían efectuado los allanamientos. Asimismo, indicó que no existían elementos probatorios que demostraran la exhibición de niñas, niños y adolescentes desarrollados por agentes estatales ante los medios de comunicación social.
B. Consideraciones de la Corte 211. Se desprende de los hechos probados que, al momento de los allanamientos, estaban presentes en los domicilios los niños Alexis Valencia Alarcón de 12 años, Claudio Centeno Valencia de 3 años y el adolescente Mauricio Valenzuela Valencia de 16 años. Esta Corte ya ha establecido que el hecho que las presuntas víctimas fueran niños y adolescentes obliga a la aplicación de un estándar más alto para la calificación de acciones que atenten contra su integridad personal295. 212.
El artículo 19 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de adoptar “medidas de protección” requeridas por su condición de niños, niñas y adolescentes. El concepto “medidas de protección” puede ser analizado tomando en cuenta otras disposiciones, especialmente considerando que, conforme el artículo 31 de la Convención de Viena, al dar interpretación a un tratado, se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste y el sistema dentro del cual se inscribe”296.
En ese sentido, tanto las demás provisiones de la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño sirven a esta Corte para fijar el contenido y los alcances del artículo 19 de la Convención Americana297. 213. La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada de forma prácticamente universal, contiene diversas disposiciones que se refieren a las obligaciones de los Estados en relación con los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en supuestos fácticos similares a los que se examinan en este caso y pueden arrojar luz sobre la conducta que Bolivia debió haber observado ante la misma.
Entre ellas, merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación (art. 295 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 170. Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 88. 296 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Fondo.
Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 193, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 164. 297 64 2)298, a la prohibición de la tortura (art. 37.a)299 y a las condiciones que deben observarse en casos de privación de la libertad de niños, niñas y adolescentes (art. 37. b, c y d)300. En este sentido, la Corte afirma que, desde los primeros momentos del allanamiento, se debió brindar a los niños, niñas y adolescentes presentes en los domicilios, el trato y los derechos que le correspondían como tales. 214.
Asimismo, la Corte ha sostenido respecto de casos donde niños, niñas y adolescentes se encuentren involucrados, que el contenido del derecho a la libertad personal no puede deslindarse del interés superior de la niñez y del carácter que reviste la posición de garante del Estado respecto de los niños, niñas y adolescentes301. En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia desde 1990 establece, en el artículo 37.b), que “los Estados Parte velarán porque: […] b) ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda”302. 215. Por otra parte, como ya ha sostenido anteriormente esta Corte, otros instrumentos internacionales son relevantes al propósito de salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes sometidas a diferentes actuaciones por parte del Estado303.
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) establecen en sus puntos 10.1 y 10.2 que “[c]ada vez que un menor sea detenido, la detención se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el más breve plazo posible” y “[e]l juez, Artículo 2. 1.
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 298 2.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Artículo 37 Los Estados Partes velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. […]; 299 Artículo 37 Los Estados Partes velarán porque: […] b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad.
En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. 300 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 152, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 161. 301 En similar sentido, el Comité de Derechos del Niño ha establecido que “[l]os principios fundamentales relativos a la privación de libertad son los siguientes: a) la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; y b) ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente”.
Cfr. ONU, Comité de Derechos del Niño. Observación General. No. 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, 25 de abril de 2007, párr. 79. 302 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 149, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 167. 303 65 funcionario u organismo competente examinará sin demora la posibilidad de poner en libertad al menor”304. 216.
De las declaraciones rendidas en el presente proceso se desprende que Alexis Valencia Alarcón, mientras su domicilio era objeto de allanamiento, fue introducido en la parte trasera de una patrulla y cubierto con una manta, al punto que se le dificultaba la respiración. Lo sacaron de su casa sin avisar a sus padres y lo retuvieron dentro de la patrulla durante más de tres horas, llevándolo a los demás allanamientos305.
Por su parte, Mauricio Valenzuela Valencia relató durante la audiencia pública que lo tuvieron detenido en los locales de la Policía Judicial por más de siete días. En ningún momento lo llevaron ante un juez, sino que declaró que, al cabo de siete días, mientras los demás detenidos subían a los buses que los llevarían al centro penitenciario, él fue separado de la fila y lo sacaron de la PTJ, donde lo dejaron solo.
No consta del expediente que el Estado tomara alguna medida para que el adolescente fuera recogido o albergado por algún familiar o puesto bajo el cuidado de una institución estatal. Sobre el niño Claudio Centeno Valencia, no se cuentan con elementos de prueba que expliquen las condiciones de su traslado a los locales de la PTJ. Consta de las declaraciones de Alexis Valencia, que una vez conducido a estos locales se pudo reunir con el niño y que posteriormente, al salir de la PTJ tampoco se tomó ninguna medida para que los niños fueran puestos en custodia de un familiar o de una institución estatal306. 217.
Por lo anterior, se considera que el Estado violó los derechos a la libertad personal consagrados en los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Alexis Valencia Alarcón y Mauricio Valenzuela Valencia, así como la violación de los artículos 7.4 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Mauricio Valenzuela Valencia. 218.
Por otra parte, respecto a los alegatos de malos tratos y vejaciones, Alexis Valencia Alarcón relató que durante el allanamiento y cuando fue llevado dentro de la patrulla le pegaron en la cabeza con la culata de las metralletas, que lo insultaban y que le decían que su padre era un maleante307. Por su parte, en la audiencia pública, Mauricio Valenzuela Valencia declaró que durante el allanamiento recibió golpes por parte de los policías, y que le pisaban la cabeza contra el piso, al punto de perder conocimiento308. 219.
Estos hechos, efectuados de manera intencional, además, infligieron graves sufrimientos físicos y mentales a las presuntas víctimas quiénes además eran niños y/o adolescentes al momento de los hechos. De esta manera, la Corte considera que Alexis Valencia Alarcón y Mauricio Valenzuela Valencia fueron víctimas de tratos crueles y degradantes por agentes policiales.
Sobre Claudio Centeno Valencia, otro niño parte en el proceso, no se tienen pruebas de que los agentes policiales cometieren actos de violencia en su contra. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado violentó los artículos 5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Alexis Valencia Alarcón y Mauricio Valenzuela Valencia. ONU.
Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing). Adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, reglas 10.1 y 10.2. 304 Cfr. Declaración rendida por affidávit por Alexis Eduardo Valencia Alarcón el 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folios 12620 y 12621). 305 Cfr. Declaración rendida por affidávit por Alexis Eduardo Valencia Alarcón el 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folios 12620 y 12621). 306 Cfr. Declaración rendida por affidávit por Alexis Eduardo Valencia Alarcón el 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12620). 307 308 Cfr. Declaración rendida en audiencia pública por Mauricio Valenzuela Valencia el 21 de junio de 2022. 66 220.
Es claro entonces que, a la luz de las disposiciones antes expuestas los agentes estatales, en el caso concreto, no respetaron sus obligaciones reforzadas de proteger a los niños, niñas y adolescentes que estaban presentes en el momento del allanamiento, y que, por el contrario, cometieron conductas que violentaron sus derechos y, en el caso de Claudio Centeno Valencia, no garantizaron un mínimo de protección para un niño de 3 años de edad, al no garantizar que fuera puesto para la guarda o protección de un familiar o una institución estatal.
De esta forma, la Corte considera que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Alexis Valencia Alarcón, Mauricio Valenzuela Valencia y Claudio Centeno Valencia. VIII-4 DERECHO A LA VIDA309 EN PERJUICIO DE GENARO AHUACHO LUNA A. Alegatos de las partes y de la Comisión 221. La Comisión indicó que Genaro Ahuacho Luna (Walter Herrera Flores o Walter Herrera Ríos), falleció mientras se encontraba recluido en el penal de Chonchocoro.
Recordó que el Estado es responsable de asegurar el respeto a la vida de toda persona bajo su custodia, y que no consta que el Estado hubiese dado atención en salud a esta persona ni que otorgó una explicación satisfactoria ni convincente de lo sucedido, por lo que resulta responsable de una violación al derecho a la vida. 222. Los Defensores Públicos Interamericanos, alegaron que Genaro Ahuacho Luna recibió severos maltratos físicos y psíquicos durante su detención y que falleció mientras se encontraba detenido en el establecimiento penitenciario de Chonchocoro.
Indicaron que hubo una demora en procurarle atención médica adecuada frente al accidente cerebro vascular que sufrió. Agregaron que el Estado no brindó una explicación satisfactoria de lo sucedido, por lo que consideran que se violentó el artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna. 223.
El Estado argumentó que no privó de la vida a la presunta víctima, sino que tomó todas las medidas apropiadas para proteger y preservar su salud mientras se encontraba privado de libertad. Subrayó que el señor Ahuacho Luna murió en el hospital y no en el centro penal. Alegó que no existió elemento alguno que permitiera al Estado conocer el riesgo de salud que padecía el señor Ahuacho Luna, en tanto se trataría de un padecimiento ocasionado por presión arterial, tabaquismo, diabetes, ingesta de alcohol y perfil lipídico.
De esta forma concluyó que no existe elemento probatorio que refiera que la muerte del señor Ahuacho Luna se haya debido al uso de la fuerza de los agentes estatales, sino que la causa de fallecimiento fue el ACV sufrido el 12 de abril de 2004, frente al cual el Estado activó todos los mecanismos apropiados para proteger y preservar su salud.
B. Consideraciones de la Corte 224. Esta Corte ya ha señalado que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia310. Así, este Tribunal reitera que, como responsable de los establecimientos de detención y reclusión, el Estado tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad, y de garantizar que la manera y el método de 309 Artículo 4.1 de la Convención Americana.
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 99, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 426, párr. 151. 310 67 privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención311.
En este sentido, existe una presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales312. Recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados313. 225.
En primer lugar, la Corte observa que en el presente caso ya se determinó que el señor Genaro Ahuacho Luna fue víctima de tratos crueles y degradantes durante el allanamiento del domicilio situado en Presbítero Merina No. 2525 y su detención en los locales de la PTJ (supra párrs. 175 y 204). A pesar de tener lesiones visibles, como se demuestra en el video del operativo policial PTJ (supra párr. 62), no fue sometido a un examen ante un médico forense al llegar a la PTJ.
El 12 de abril de 2002, mientras se encontraba en el Centro Penitenciario de Chonchocoro, sufrió una pérdida de conocimiento. El médico del penitenciario indicó que debía ser trasladado a un centro hospitalario, no obstante, dicho traslado no se realizó sino cuatro horas después. Finalmente, el señor Genaro Ahuacho Luna murió el 14 de abril de 2022, en el Hospital Corazón de Jesús producto de un infarto de la arteria cerebral media izquierda y un paro respiratorio. 226.
El Estado alegó que no existen pruebas que permitan ligar la muerte del señor Ahuacho Luna a una actuación estatal y que esta se debió a condiciones preexistentes. Sin embargo, se puede comprobar que la presunta víctima no recibió atención médica al momento de ingresar al centro de detención, por lo que no existe forma de comprobar la extensión de los daños a consecuencia de los malos tratos sufridos y sus posibles secuelas.
Por otra parte, quedó comprobado que los agentes estatales a cargo del centro penitenciario tardaron cuatro horas en trasladar al señor Ahuacho a un centro hospitalario luego de que sufriera un accidente cerebral que lo dejara inconsciente, tiempo durante el cual no recibió atención médica adecuada de acuerdo con las declaraciones de su compañero de celda (supra párr. 86). 227.
A la luz de estas consideraciones, la Corte observa que las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, además de exigir la realización de exámenes médicos tan a menudo como sea necesario (infra párr. 239), también señalan que: [s]e dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles.
Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional314. 228. En definitiva, el Tribunal observa que, en este caso, el Estado no brindó atención médica adecuada y oportuna al señor Ahuacho, lo anterior al no haber sido sometido a exámenes médicos al momento de su ingreso al centro penal para poder evaluar su situación de salud y al no haber Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 159, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 150. 311 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párrs. 95 y 170, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 163. 312 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 80, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 163. 313 Regla 22.2) de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXVII) de 13 de mayo de 1977. 314 68 sido remitido de forma rápida y oportuna a un centro médico luego de sufrir un ataque en el centro penitenciario y haber perdido el conocimiento.
Asimismo, el Estado no proveyó una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido para desvirtuar la presunción de responsabilidad por la falta de una atención médica adecuada del señor Genaro Ahuacho Luna, quien se encontraba bajo su custodia. 229. Por tanto, esta Corte concluye que el Estado es responsable de la violación al artículo 4.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna.
VIII-5 DERECHO A LA SALUD315 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 230. El representante Jemio Mendoza alegó que la señora Patricia Catalina Gallardo, a consecuencia de los malos tratos, tortura y violencia sexual, sufrió una seria afectación tanto a su salud física como psicológica. Alegó que desde que le fue concedida la detención domiciliaria, ya no cuenta con tratamiento y medicación por parte del Estado.
De esta forma consideró que, el Estado ha vulnerado el derecho a la salud de la señora Gallardo Ardúz, consagrado por el artículo 26 de la Convención. 231. Las demás representaciones, la Comisión y el Estado no se refirieron a este punto. B. Consideraciones de la Corte 232. La Corte recuerda que, tomando en cuenta que de los artículos 34.i, 34. l316 y 45.h317 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”) se deriva la inclusión en dicha Carta del derecho a la salud, este Tribunal en diferentes precedentes ha reconocido el derecho a la salud como un derecho protegido a través del artículo 26 de la Convención318.
Respecto a la consolidación de dicho derecho existe además un amplio consenso regional, ya que se encuentra reconocido explícitamente en diversas constituciones y leyes 315 Artículo 26 de la Convención Americana. El artículo 34.i) y l) de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral.
Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica, […] l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna”. 316 El artículo 45.h de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”. 317 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349., párr. 106 y 110, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 182. 318 69 internas de los Estados de la región319. En este sentido, se resalta que el derecho a la salud estaba reconocido a nivel constitucional en Bolivia al momento de los hechos320. 233.
La Corte, además, ha señalado que los derechos a la vida y a la integridad se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana321, y que la falta de atención médica adecuada puede también conllevar la vulneración de los artículos 5.1322 y 4 de la Convención323. 234. La obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población324.
Este derecho abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en cada Estado. El cumplimiento de la obligación estatal de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de la legislación nacional aplicable325. 235.
Tal y como lo ha reiterado en su jurisprudencia reciente, la Corte considera que la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección del derecho a la salud incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo326. Al respecto, la Corte recuerda que, en relación con las primeras (obligaciones de exigibilidad inmediata), los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para el derecho a la salud, garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y en general avanzar hacia la plena efectividad de los DESCA.
Respecto a las segundas (obligaciones de carácter progresivo), la realización progresiva significa que los Estados parte tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho derecho, en la medida de sus recursos Entre los que se encuentran: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Uruguay y Venezuela.
Véase las normas constitucionales de Argentina (art. 10); Barbados (art. 17.2.A); Bolivia (art. 35); Brasil (art. 196); Chile (art. 19) Colombia (art. 49); Costa Rica (art. 46); Ecuador (art. 32); El Salvador (art. 65); Guatemala (arts. 93 y 94); Haití (art. 19); México (art. 4); Nicaragua (art. 59); Panamá (art. 109); Paraguay (art. 68);
Perú (art. 70); República Dominicana (art. 61); Surinam (art. 36); Uruguay (art. 44), y Venezuela (art. 83). Cfr. Sala Constitucional, Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución No. 13505 – 2006, de 12 de septiembre de 2006, Considerando III; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-177 de 1998; Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis de jurisprudencia 8/2019 (10ª.).
Derecho a la Protección de la Salud. Dimensión individual y social; Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia No. 0012-09-SIS-CC, 8 de octubre de 2009. 319 El artículo 7 de la Constitución de Bolivia de 2004 establecía que “Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: a) a la vida, la salud y la seguridad […]” (expediente de prueba, folio 2055). 320 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros.
Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 183. 321 322 Véase, por ejemplo, Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra. Véase, por ejemplo, Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 171, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 184. 323 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 118, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 184. 324 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 39, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 185. 325 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 104, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 186. 326 70 disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados.
En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su efectividad327. 236. Este Tribunal considera fundados los señalamientos del representante Jemio Mendoza respecto a la afectación al derecho a la salud de la señora Patricia Gallardo, la cual se agravó durante su detención domiciliaria ya que el Estado dejó de suministrarle sus tratamientos.
Al respecto, esta Corte constató (supra párr. 189) que la señora Gallardo Ardúz fue víctima de actos de tortura y que estos actos le provocaron secuelas físicas y psicológicas que afectaron su derecho a la salud. Asimismo, de acuerdo con el Informe Médico realizado por el ITEI el 14 de julio de 2021, se determinó que “la señora Patricia Gallardo es portadora de enfermedades de naturaleza irreversible y tratamiento permanente; necesita de condiciones especiales de alimentación, medicación y sobre todo fisioterapia de manera diaria para complementar el tratamiento medicamentoso”328.
La señora Gallardo Ardúz presentó en varias ocasiones sus pretensiones respecto a la atención en la salud para poder hacer frente a las secuelas dejadas por las torturas y malos tratados vividos329, las cuales no han sido atendidas por el Estado. De esta forma, se considera que el Estado violó el derecho a la salud de la señora Patricia Gallardo Ardúz. 237.
Este Tribunal considera, además, que de los hechos probados se desprende que varias actuaciones del Estado a lo largo de los hechos de este caso implicaron una afectación al derecho a la salud de las presuntas víctimas. Por lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente330, corresponde analizar estos hechos a la luz del derecho a la salud respecto de las demás presuntas víctimas del presente caso. 238.
En primer lugar, cómo se estableció supra (párrs. 224 a 229), se pudo acreditar una falta de atención médica adecuada del señor Genaro Ahuacho Luna, el cual fue llevado a un hospital cuatro horas después de que sufriera un ACV, sin que se le otorgara durante ese lapso ningún tipo de atención. 239. Asimismo, esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera331.
La Corte así recuerda que numerosas decisiones de organismos internacionales invocan las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos a fin de interpretar el contenido del derecho de las personas privadas de la libertad a un trato digno y humano332. En cuanto a los servicios médicos que se les deben Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 190, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 186. 327 Informe médico realizado por Marcelo Flores del ITEI de 14 de julio de 2021 (expediente de prueba, folio 10401). 328 Cfr. Escrito presentado por Patricia Gallardo Ardúz ante el Subprocurador de Defensa y Representación Legal del Estado de la Procuraduría General del Estado el 21 de septiembre de 2020 (expediente de prueba, folios 10264 a 10283). 329 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párr. 163, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 205. 330 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 90. 331 Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 99, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 198. 332 71 prestar, dichas Reglas señalan, inter alia, que “[e]l médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, [y] tomar en su caso las medidas necesarias”333.
Por su parte, el Principio 24 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión determina que “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario.
Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos”334. 240. De forma reciente, esta Corte ha reconocido que determinadas condiciones especiales, como encontrarse embarazada, en período de parto, posparto y lactancia, colocan a la mujer en una situación agravada de vulnerabilidad en el contexto carcelario, dado que su vida e integridad pueden correr un riesgo mayor.
Así, esta Corte ya ha reconocido la situación de especial vulnerabilidad de las mujeres embarazadas335, más aún cuando se encuentran privadas de libertad336. Frente a esta situación, la Corte considera que, en atención al principio de igualdad y no discriminación, la atención prenatal, durante el parto y post natal, así como cualquier emergencia obstétrica, proporcionada a las mujeres detenidas en el sistema penitenciario debe ser equivalente a la disponible fuera de la prisión. Más aún, toda vez que las mujeres se encuentran bajo el total dominio de las autoridades penitenciarias, es obligación del Estado prevenir daños irreparables sobre los derechos a la salud física y mental, integridad personal y a la vida de las mujeres embarazadas337, así como durante el parto, postparto o en el marco de cualquier emergencia obstétrica.
Resulta, por tanto, esencial la provisión de atención a la salud mental por parte de médicos especializados338. 241. De los hechos del caso se desprende que, del grupo de presuntas víctimas que fueron trasladadas a la PTJ, solo Claudia Valencia Alarcón, Norma Alarcón Castillo, F.E.P.M., Victoria Gutiérrez Aguilar, Jenny Paola Lulleman, Carlos Enrique Castro Ramírez, Mercedes Valencia Chuquimia, Julia Mamanu Mamani y Víctor Manuel Boggiano Bruzzón fueron sometidas a un examen médico forense (supra párr. 75).
Por consiguiente, se violentó el derecho a la salud de todas aquellas personas detenidas que no fueron objeto de un control médico al momento de su detención, a saber, Blas Valencia Campos, Edwin Rodríguez Alarcón, Gabriel Valencia Alarcón, Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla 24.
Véanse, además, las reglas 49 y 50 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990. 333 Cfr. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, Principio 24.
Véase, además, la regla 24 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. 334 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 177, y Enfoques diferenciados respectos de determinados grupos de personas privadas de libertad. Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 128. 335 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párrs. 275, 300 y 322;
Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia del 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 97, y Opinión Consultiva OC29/22, supra, párr. 128. 336 Cfr. Asunto B. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2013, Considerandos 14 y 17. 337 338 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 155. 72 Elacio Peña Córdoba, Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán y Rosas, Mauricio Valenzuela Valencia, Oswaldo Lulleman Antezana, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Luis Lulleman Gutiérrez, Carlos Eladio Cruz Añez, Freddy Cáceres Castroy Patricia Catalina Gallardo Ardúz. 242.
Por otra parte, le consta a este Tribunal que la señora F.E.P.M. tuvo un aborto producto de los golpes sufridos a manos de agentes policiales (supra párr. 76). Asimismo, se desprende de los hechos del caso que no recibió atención médica a pesar de sufrir de sangrados y que no se le brindó ninguna atención especializada tomando en cuenta su situación de especial vulnerabilidad, por lo que también se vulneró su derecho a la salud ya que el Estado no cumplió con su deber de protección reforzada a una persona en condición de vulnerabilidad. 243.
Por lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la salud consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana, en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán y Rosas, Carlos Eladio Cruz Añez, Freddy Cáceres Castro, Patricia Gallardo Ardúz, Oswaldo Lulleman Antezana, Luis Lulleman Gutiérrez, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Elacio Peña Córdova, F.E.P.M., Edwin Rodríguez Alarcón, Gabriel Valencia Alarcón, Blas Valencia Campos y Mauricio Valenzuela Valencia. VIII-6 GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL, DERECHO A LA HONRA Y A LA DIGNIDAD, DEBER DE INVESTIGAR Y SANCIONAR ACTOS DE TORTURA Y DEBER DE INVESTIGAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 339 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 244.
La Comisión alegó que las presuntas víctimas denunciaron en repetidas oportunidades que habían sido víctimas de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes y que sus declaraciones habían sido obtenidas bajo coacción. Subrayó que el Estado no probó que estos hechos hayan sido investigados. Indicó que la ausencia de investigación diligente y efectiva se ha prolongado en el tiempo, y que no se ha abordado desde una perspectiva de género y de niñez.
De esta forma consideró que se violentaron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Asimismo, al tratarse de denuncias de tortura, también se constituyó una violación de las obligaciones contenidos en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. 245. Agregó que luego de su captura, las presuntas víctimas, incluyendo niños y adolescentes, fueron presentados a la prensa como los responsables del atraco a Prosegur, antes de haber sido procesados o condenados.
Algunos de ellos, no fueron siquiera acusados posteriormente por el Ministerio Público y fueron liberados en el curso de la investigación, por lo que se consideró que también se violentó la presunción de inocencia. 246. Los Defensores Públicos Interamericanos, consideraron que la exposición pública de las presuntas víctimas por parte de los agentes policiales fue una violación al derecho a la presunción de inocencia. En efecto, subrayaron que las personas detenidas en los allanamientos fueron expuestas en una conferencia de prensa, estando presentes personas que ni siquiera fueron imputadas.
Consideraron que esos ataques mediáticos fueron propiciados por el Estado y crearon un efecto estigmatizante. Sobre el derecho a la defensa, subrayaron que las personas imputadas fueron encarceladas por más de 60 días en régimen de aislamiento, lo que les impidió acceder a sus abogados defensores. Inclusive, alegaron que, en un principio, no dejaron a los imputados elegir su propio abogado, sino que les impusieron la asistencia de un defensor público Arts. 8 y 25.1 de la Convención Americana, 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7 b. de la Convención de Belem do Pará. 339 73 oficial.
Alegaron, además, que los defensores no actuaron con la debida diligencia ya que, al tomar conocimiento de los actos de tortura, o bien no hicieron nada al respecto o se limitaron a denunciarlo sin tomar acción alguna frente a la indiferencia de los jueces. De esta forma, consideraron que el Estado violó el derecho a ser oído con las debidas garantías y el derecho de defensa garantizados por los artículos 8.1, 8.2.d) y 8.2.e) de la Convención. 247.
Respecto al deber reforzado de investigar en materia de tortura, alegaron que, durante la audiencia de medidas cautelares, al menos dos de las defensas públicas intervinientes alegaron las vejaciones que habían sufrido los detenidos. Sin embargo, el Juez Instructor no tomó ninguna medida al respecto. Más adelante, al dictarse la sentencia condenatoria, nuevamente se desoyeron las alegaciones de tortura y malos tratos de las personas sometidas al proceso penal.
Únicamente se ordenó remitir antecedentes al Ministerio Público para que iniciara una investigación por actos atentatorios a los Derechos Humanos por parte de funcionarios públicos, pero indicaron que desconocían la suerte de ese proceso. No fue sino hasta en 2010, luego de que la Comisión Interamericana dictase el Informe de Admisibilidad en este caso, que se inició un proceso de oficio.
En este proceso, se produjeron varias irregularidades, respecto a los plazos y a la forma de recabar declaraciones, y no fue sino hasta 10 años después, que se imputó formalmente a un sospechoso. De esta forma consideran que la investigación no cumple con los estándares de debida diligencia. En conclusión, alegaron que el Estado violó el derecho a la protección judicial y su deber de debida diligencia en materia de investigación de tortura y trato cruel que surge de los artículos 8.1 y 25 de la Convención y de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
Agregaron que, al no investigar diligentemente los hechos de violencia sexual en contra de las mujeres presuntas víctimas, también surge una violación al artículo 7.b. de la Convención de Belem do Pará. 248. El representante Jemio Mendoza alegó que, dentro del proceso iniciado en el 2010 por el tipo penal de Vejaciones y Torturas, se debió incluir a María Fernanda Peña Gallardo como víctima de estos crímenes, por la tortura psicológica sufrida, sin embargo, no aparece dentro de las víctimas en la investigación que se desarrolla bajo el expediente No. 6147/2010.
Además, argumentan que ni sus familiares ni su representación legal han sido informados sobre el estado procedimental de esta causa. De esta forma consideró violado el deber reforzado de investigar la tortura y la necesidad de debida diligencia y perspectiva de género en casos de violencia contra la mujer. 249. El representante Gómez Rojas alegó que en este caso se produjeron graves violaciones de derechos humanos, por lo que el Estado tiene una obligación reforzada de investigar, llevar a juicio y sancionar a todos los responsables, incluyendo los mandos jerárquicos.
Consideró que, durante los allanamientos y, posteriormente, en las dependencias de la Policía Técnica Judicial, policías que actuaron coordinadamente bajo el mando de sus superiores, cometieron actos de violencia, violación y tortura, de manera pública masiva y reiterada, sin que los superiores intervinieran para prevenir o evitar que estos actos se cometieran.
De esta forma, consideró que, para cumplir con los estándares de investigación establecidos, el Estado debió investigar no solo a los autores materiales, sino también a los mandos o superiores en la cadena jerárquica de la Policía Técnica Judicial. 250. El Estado argumentó que se cumplió con el deber de investigación y sanción respecto a los hechos que afectaron la vida e integridad de las siete personas que resultaron afectadas por el atraco a la vagoneta de Prosegur.
En el marco de ese proceso, al tener indicios de posibles actos atentatorios a los derechos humanos de las presuntas víctimas, indicó que la autoridad jurisdiccional encargada del caso solicitó que se iniciara una investigación, disponiendo en la sentencia que se remitieran antecedentes al Ministerio Público. Asimismo, alegó que se respetó el derecho de defensa, al procurarle a las personas imputadas defensa pública a la cual renunciaron posteriormente para contar con sus abogados particulares.
Señaló que no existe constancia de 74 alguna denuncia formal de parte de los imputados con relación a torturas, tratos crueles e inhumanos, degradantes y tortura sexual. Sobre las medidas cautelares que ordenaron la detención preventiva, indicó que la misma se dio en estricto apego a la normativa vigente y con el fin de que la investigación no se viera obstaculizada.
Agregó que no se violentó el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo. En efecto, argumentó que la sentencia no se sustentó en declaraciones de los inculpados al momento de su detención, sino sólo en prueba documental, pericial, testifical y material legalmente obtenida, y que los inculpados ejercieron su derecho de recurrir la condena mediante recursos de apelación y casación. 251.
Sobre la alegada exposición en los medios de comunicación, el Estado reiteró que, debido a la naturaleza del atraco a la vagoneta de Prosegur, existieron repercusiones mediáticas. Alegaron que este caso fue un hecho de interés público, en donde participaron agentes policiales de alto rango y funcionarios de gobierno, lo cual generó mucho interés mediático.
De esta forma, el Estado no puede ser considerado responsable por la cobertura que dieron los medios, ejerciendo su derecho a la información y a la libertad de prensa. Sobre la supuesta exhibición de los niños a los medios de comunicación, alegó que los registros fotográficos y de video presentados como prueba por la Comisión y los representantes, no se demuestra ningún tipo de exhibición de niños por agentes estatales ante los medios de comunicación. 252.
Indicó que por medio de la Investigación LPZ 10006147 se ha cumplido con el deber de investigar los alegados actos de tortura. Alegó que, a pesar de la falta de declaraciones por parte de las presuntas víctimas, el Estado ha realizado una labor investigativa de oficio que desembocó en una imputación formal de J.J.V. De esta forma, alega que han existido avances en el proceso penal y que el Estado ha demostrado fehacientemente su disposición para que la investigación prosiga.
Respecto a la duración del procedimiento, alegó que las presuntas víctimas no demostraron en qué medida ésta les causó un agravio. Agregó que, de la descripción del desarrollo del proceso, se evidenció la voluntad de todas las autoridades jurisdiccionales para aportar al esclarecimiento del proceso y así sancionar a los responsables. De esta forma concluyó que no se vulneró el derecho a la protección judicial.
B. Consideraciones de la Corte 253. En este capítulo, la Corte analizará las presuntas violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las presuntas víctimas por la exhibición ante los medios de prensa, la falta de acceso a sus abogados y la falta de investigación de las torturas infligidas. En atención a lo alegado por las partes y la Comisión, esta Corte analizará en primer lugar 1) la alegada violación al derecho a la presunción de inocencia y a la protección de la honra y dignidad, para luego analizar 2) la alegada violación al derecho de defensa y, finalmente, 3) la supuesta falta de investigación de las torturas infligidas.
B.1. Alegada violación al derecho a la presunción de inocencia y a la protección de la honra y dignidad 254. El artículo 8.2 de la Convención dispone que “[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, lo que, constituye un fundamento de las garantías judiciales340.
La presunción de inocencia implica, entre otros341, que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022.
Serie C No. 463, párr. 95. 340 La presunción de inocencia implica que la persona acusada no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa (Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. 341 75 sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite su responsabilidad penal conforme a la ley.
Por ello, ese derecho puede ser violado tanto por los jueces a cargo del proceso, como por otras autoridades públicas, por lo cual éstas deben ser discretas y prudentes al realizar declaraciones públicas sobre un proceso penal, antes de que la persona haya sido juzgada y condenada342. 255. Por otra parte, el artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a la protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
La Corte ha señalado que el derecho a la honra “reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de esta, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, este Tribunal ha indicado que el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona”343.
El Tribunal ha declarado violado ese derecho en casos donde se probó que el Estado había sometido a personas o grupos de personas al odio, estigmatización, desprecio público, persecución o discriminación por medio de declaraciones públicas por parte de funcionarios públicos344. 256. De los hechos del caso se desprende que el 19 de diciembre de 2001, el Poder Ejecutivo dispuso que se llevara a cabo una conferencia de prensa en la sede del Ministerio de Gobierno, en que fueron exhibidas a los medios como responsables del atraco las presuntas víctimas Blas Valencia Campos, Norma Alarcón de Valencia, Gabriel Valencia Alarcón, Claudia Valencia Alarcón, Edwin Rodríguez Alarcón, Luis Fernando Lulleman Gutiérrez, Oswaldo Lulleman Antezana, Victoria Gutiérrez de Lulleman, Jenny Paola Lulleman de Zaconeta, Víctor Boggiano, Elacio Peña Córdova, Genaro Ahuacho, Alfredo Bazán y Rosas, Mercedes Valencia Chuquimia, Julia Mamanu Mamani, F.E.P.M., Eladio Cruz Añez, Carlos Enrique Castro Ramírez, Patricia Gallardo, Mauricio Valenzuela y Freddy Cáceres345.
Las imágenes de esta conferencia de prensa fueron difundidas por varios medios de comunicación (supra párr. 81). En esta conferencia de prensa, autoridades gubernamentales presentaron a las presuntas víctimas como los responsables del atraco a la camioneta Prosegur, aunque todavía no se había realizado una imputación formal contra ellos, antes de que se realizara la audiencia de medidas cautelares. 257.
Estas conferencias de prensa tuvieron un impacto mediático que afectó negativamente la honra de las presuntas víctimas que fueron presentadas como culpables, aún antes de que se realizara cualquier imputación formal en su contra. Asimismo, impactó de especial forma la honra Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 132) y cualquier duda debe ser usada en beneficio de la persona acusada.
Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en la persona acusada (Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 123, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 132).
Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que la persona acusada ha cometido el delito que se le imputa (Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. párr. 184, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 132).
Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, supra, párr. 177, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 190. 342 Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 57 y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 101. 343 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 286, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 183. 344 Respecto de Carlos Álvaro Taboada Valencia, si bien él mismo indicó que luego de su detención fue exhibido ante los medios de prensa en Cochabamba, no se presentaron elementos de prueba que acreditaran la realización de dicha conferencia ni la difusión en prensa de su imagen. 345 76 y la reputación de Gabriel Valencia Alarcón, Edwin Rodríguez Alarcón, Luis Fernando Lulleman Gutiérrez, Victoria Gutiérrez de Lulleman, Jenny Paola Lulleman de Zaconeta, Julia Mamanu Mamani y Mauricio Valenzuela Valencia que fueron presentadas como miembros de la banda criminal y que posteriormente fueron absueltos o ni siquiera fueron objeto de una imputación de cargo.
De esta forma, durante la audiencia pública, Mauricio Valenzuela declaró respecto a la exposición a los medios que “la gente me juzga cuando me apunta con el dedo, que soy un criminal maleante y todo eso me dicen”. Por otra parte, Alexis Eduardo Valencia relató en su declaración que “en el colegio por mi apellido todos se enteraban que era hijo de Blas Valencia y me rechazaban, los niños me pegaban, me decían que vieron a mi papá en la tele que era el policía con el ojo en tinta”346.
De esta forma se demuestra la estigmatización a la que fueron sometidas por haber sido presentadas como culpables en la conferencia de prensa, la cual afectó su derecho a la dignidad y a la honra. 258. Además de las víctimas listadas (supra párr. 256), durante la conferencia de prensa, también estuvieron presentes los niños Alexis Valencia Alarcón y Claudio Centeno Valencia, así como Mauricio Valenzuela Valencia. Únicamente éste último fue presentado ante la prensa, con su nombre, como miembro de la banda de asaltantes.
No obstante, respecto de niños, niñas y adolescentes detenidos, el Estado está obligado a ejercer su función de garante adoptando todos los cuidados que reclama la vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes. De esta forma, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing) establecen en su regla 8 la protección de la intimidad de los menores de edad, indicando que “8.1.
Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad. 8.2. En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente”. Considerando la vulnerabilidad específica de los menores de edad y la posición del Estado como garante de estos, su sola presencia en la conferencia donde sus familiares fueron presentados como culpables es suficiente para considerar un perjuicio a su privacidad y su individualización como delincuentes, por lo que también se afectó su derecho a la honra y a la dignidad. 259.
En razón de todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado violó los artículos 8.2 y 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Blas Valencia Campos, Norma Alarcón de Valencia, Gabriel Valencia Alarcón, Claudia Valencia Alarcón, Edwin Rodríguez Alarcón, Luis Fernando Lulleman Gutiérrez, Oswaldo Lulleman Antezana, Victoria Gutiérrez de Lulleman, Jenny Paola Lulleman de Zaconeta, Víctor Boggiano, Elacio Peña Córdova, Genaro Ahuacho, Alfredo Bazán y Rosas, Mercedes Valencia Chuquimia, Julia Mamanu Mamani, F.E.P.M., Eladio Cruz Añez, Carlos Enrique Castro Ramírez, Patricia Gallardo y Freddy Cáceres Castro.
Asimismo, al haber exhibido ante los medios de prensa a un adolescente como miembro de una banda criminal y al haber mantenido en el mismo recinto a dos niños familiares de los presuntos imputados, el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención, en relación con los artículos 11, 19 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Mauricio Valenzuela Valencia, Alexis Valencia Alarcón y Claudio Centeno Valencia. B.2.
Alegada violación al derecho de defensa 260. El derecho de defensa es un componente central del debido proceso que obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. El derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre los Declaración rendida por affidávit por Alexis Eduardo Valencia Alarcón el 14 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12621). 346 77 hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas347. 261.
Esta Corte resalta que de la lectura literal del artículo 8.2.d de la Convención se desprende que “toda persona tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor”. Asimismo, esta Corte ha resaltado que no basta que el procesado cuente con un abogado defensor para garantizar su derecho a la defensa, sino que se debe garantizar el ejercicio efectivo de dicha defensa, proporcionando el tiempo y los medios adecuados para preparar la misma348. 262.
En el presente caso se tiene por probado que las presuntas víctimas que fueron imputadas en el caso de Prosegur tuvieron dificultades para ejercer su defensa técnica. En primer lugar, indicaron que, para la audiencia de medidas cautelares, les asignaron defensores públicos con los cuales no tuvieron contacto previo. Esta falta de acceso de los abogados defensores fue parte de los hechos denunciados que motivó la intervención de la representante de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.
Asimismo, debido al régimen de incomunicación al que fueron sometidos algunos de los imputados al inicio de su detención, no podían reunirse con sus abogados (supra párrs. 83 y 84). 263. De esta forma, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 8.2.d de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Alfredo Bazán y Rosas, Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Freddy Cáceres Castro, Carlos Enrique Castro Ramírez, Carlos Eladio Cruz Añez, Patricia Catalina Gallardo Ardúz, Victoria Gutiérrez de Lulleman, Oswaldo Lulleman Antezana, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Elacio Peña Córdoba, F.E.P.M., Edwin Rodríguez Alarcón, Claudia Valencia Alarcón, Blas Valencia Campos y Mercedes Valencia Chuquimia. 264.
Además, este Tribunal ha señalado que una garantía al ejercicio material del derecho de defensa es la prohibición de que una persona sea obligada a declarar contra sí misma (artículo 8.2.g). Dicho artículo implica el derecho de participación activa del imputado en los medios probatorios, el derecho a no declarar contra sí mismo y más específico, el derecho a guardar silencio.
En ese sentido, utilizar la tortura para obtener una confesión por parte del imputado sería completamente contraria a lo establecido por este derecho. Al respecto, la Corte ha señalado que, "[l]a exclusión de pruebas obtenidas mediante coacción ostenta un carácter absoluto e inderogable"349. 265. Por lo tanto, cualquier declaración obtenida bajo tortura, sea auto inculpatoria o que inculpe a terceros, es absolutamente inválida como medio de prueba.
En este caso, los actos de tortura fueron cometidos con la intención de obligar a las presuntas víctimas a declarar en su contra o a dar alguna otra información, a pesar de lo cual no llegaron a hacerlo. Sin perjuicio de ello, el artículo 8.2.g) de la Convención, que implica el derecho de participación activa del imputado en los medios probatorios, reconoce el derecho a no declarar contra sí mismo y, más específicamente, el derecho de abstenerse a declarar en una investigación o proceso penal en que la persona es señalada como autor probable o sospechosa de la comisión de un hecho ilícito.
Puesto que la Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 61, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 120. 347 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 170, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 174. 348 Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 165, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 125. 349 78 administración de justicia penal debe partir del análisis de pruebas legalmente obtenidas, un medio de investigación que implique el uso de coacción para doblegar la voluntad del imputado deja de ser válido, pues implica una instrumentalización de la persona y una violación per se de aquel derecho, independientemente del grado de coacción (ya fuere desde una amenaza, otros tratos, crueles inhumanos o degradantes o tortura) y del resultado (es decir, de que se obtenga efectivamente una confesión o información)350.
En consecuencia, no cabe duda de que en el presente caso el Estado es responsable por la violación del derecho reconocido en el artículo 8.2.g) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todas aquellas presuntas víctimas que fueron objeto de tortura y sometidas al procedimiento penal. De esta forma, el Estado violó el artículo 8.2.g) de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Carlos Enrique Castro Ramírez, Eladio Cruz Añez, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, F.E.P.M., Patricia Gallardo Ardúz, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Claudia Valencia Alarcón y Mercedes Valencia Chuquimia.
B.3. La investigación de los actos de tortura 266. De conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 del mismo instrumento implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes351. Esta obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Convención, los Estados partes garantizarán: a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. 267.
El juez encargado de resolver sobre la situación jurídica del detenido o imputado, ya sea para dejarlo en libertad o dictar medidas cautelares -al ser la primera autoridad imparcial con la que tienen contacto las personas detenidas-, debe ser garante de que se cumpla el deber de investigar, contenido en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y en consecuencia en casos de que exista denuncia o sospecha de que una persona detenida ha sido sometida a actos de tortura, debe remitir de inmediato a la persona detenida a la autoridad competente para que se lleve a cabo un examen médico que sirva para recabar las evidencias necesarias para el proceso que, de oficio, deberá iniciarse, para lo cual deberá remitir a la autoridad competente las evidencias recabadas a efectos de que inicie una investigación de oficio.
Asimismo, deberá asegurarse que la persona detenida sea evaluada por un médico que le pueda dar atención inmediata a su salud. El examen para efectos de documentación de las lesiones a la integridad física debe ser realizado por parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención352. 350 Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, supra, párr. 176.
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 154. 351 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 102, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 137. 352 79 268. Paralelamente, la Convención de Belém do Pará prevé que el Estado está obligado a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Así, las disposiciones del artículo 7.b de dicho instrumento especifican y complementan tales obligaciones353.
En estos casos las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de posibles hechos que constituyan violencia contra la mujer354, incluyendo la violencia sexual. Esta obligación de investigar debe tomar en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección355. 269.
En otras oportunidades esta Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos356. En casos de violencia contra la mujer, ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal reforzada de investigarlos con la debida diligencia357.
Entre otros, en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; ii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iii) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; entre otros. 270.
En el presente caso, algunos de los abogados de las presuntas víctimas, desde la audiencia de medidas cautelares, expusieron las vejaciones de las cuales fueron objeto las presuntas víctimas durante los allanamientos, sin embargo, dichas denuncias no fueron tomadas en cuenta por el Juzgado ni al momento de la audiencia, ni al momento de emitir el auto que dictaba la prisión preventiva.
De la misma manera, durante el juicio oral, por lo menos tres imputados y un testigo hicieron referencia en sus declaraciones a los vejámenes sufridos durante los allanamientos y detenciones (supra párrs. 91 a 93). Asimismo, varios de los abogados defensores expusieron las vejaciones y actos de tortura sufridos durante los allanamientos y detenciones ante el Juzgado durante el juicio oral y en sus conclusiones finales orales (supra párr. 93).
En la sentencia No. 12/2003 si bien el Tribunal hizo referencia a las denuncias de que se habían cometido violaciones de derechos humanos, únicamente dispuso remitir los antecedentes al Ministerio Público para una investigación. No consta, sin embargo, que esta remisión se haya realizado. 271. La investigación de oficio sobre la supuesta comisión de actos de tortura no fue iniciada sino hasta el 23 de junio de 2010, casi nueve años después de la primera denuncia y de los hechos Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 346, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 131. 353 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 378, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 156. 354 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 193, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 156. 355 Estos pueden incluir, inter alia: recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado.
Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar análisis en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados 356 Protocolo de Estambul, párrs. 67, 77, 89, 99, 101 a 105, 154, 161 a 163, 170, 171, 224, 225, 260, 269 y 290, y Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medical-legal care for victims of sexual violence, Ginebra, 2003, inter alia, páginas 17, 30, 31, 34, 39 a 44 y 57 a 74. 357 80 denunciados358.
Si bien se desarrollaron diligencias investigativas, el 8 de abril del 2014 el Fiscal a cargo de la investigación presentó una resolución de rechazo, considerando que no se contaba con suficientes elementos e indicios que demostraran lo ocurrido. Frente a esta solicitud, el Viceministro de Justicia y Derechos Humanos interpuso una objeción el 23 de octubre de 2014, la cual no fue resuelta sino hasta el 12 de septiembre de 2019, fecha en que se ordenó la continuación de la investigación. Desde entonces, se realizaron diligencias y requerimientos que llevaron, a la imputación formal de dos personas y a la acusación de una de ellas por los delitos de vejaciones y torturas. 272.
Este Tribunal ha evaluado que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales359. La evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse360.
En el presente caso pasaron nueve años para que Bolivia iniciara de oficio la investigación por los alegados actos de tortura. Una vez iniciados, se pudo observar una falta de impulso por parte del Estado que llevó a que el proceso estuviera interrumpido por más de cinco años. Asimismo, la reactivación de la investigación se dio como respuesta a la notificación del Informe de Admisibilidad de la Comisión en el presente caso.
De esta forma se demuestra una falta de diligencia por parte del Estado en el cumplimiento de su obligación de investigar. 273. El Estado justificó los atrasos en la investigación debido a la falta de cooperación por parte de las presuntas víctimas. Al respecto, la Corte advierte que para que surja la obligación de investigar no es necesaria la participación de las presuntas víctimas.
En efecto, es deber del Estado iniciar de oficio estas investigaciones. Asimismo, al tratarse también de casos de tortura sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido361. Por tanto, no resulta razonable exigir que las víctimas deban reiterar en cada una de sus declaraciones o cada vez que se dirijan a las autoridades los mencionados maltratos de naturaleza sexual.
No resulta del examen del expediente de esta investigación que se hayan tomado medidas especiales para facilitar y proteger a las presuntas víctimas de violencia sexual para evitar su revictimización. 274. De esta forma, debido a la falta de diligencia en la investigación de los actos de tortura sufridos por las presuntas víctimas se considera que el Estado no respetó la obligación de investigar los actos de tortura que se deriva del artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y según corresponda el artículo 7 b. de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna;
Norma Lupe Alarcón de Valencia; Alfredo Bazán y Rosas; Víctor Manuel Boggiano Bruzzón; Freddy Cáceres Castro; Carlos Enrique Castro Ramírez; Claudio Tito Centeno Valencia; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; Victoria Cfr. Instructivo No. 467/2010 del Fiscal General del Ministerio Público de Bolivia al Fiscal de Distrito a.i. de la Paz sobre inicio de investigaciones, de fecha 23 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 12820 y 12821).
Por este instructivo se ordenó la apertura de la investigación penal correspondiente sobre supuestas torturas y actos inhumanos contra las 26 presuntas víctimas del presente caso, por lo que no son de recibo los alegatos del representante por medio del cual la investigación no tomó en cuenta a María Fernanda Peña Gallardo. 358 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 106. 359 360 107. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 71, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros.
Vs. México, supra, párr. 196, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 139. 361 81 Gutiérrez Aguilar de Lulleman; Oswaldo Lulleman Antezana; Jenny Paola Lulleman Gutiérrez de Zaconeta; Luis Fernando Lulleman Gutiérrez; Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez; Julia Mamanu Mamani; Elacio Peña Córdova; María Fernanda Peña Gallardo; F.E.P.M.;
Edwin Rodríguez Alarcón; Álvaro Taboada Valencia; Alexis Valencia Alarcón; Claudia Valencia Alarcón; Gabriel Valencia Alarcón; Blas Valencia Campos; Mercedes Valencia Chuquimia y Mauricio Valenzuela Valencia. IX REPARACIONES 275. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado362. 276.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron363.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados364. 277. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.
Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho365. 278. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar366, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
A. Parte lesionada 279. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párr. 137. 362 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 138. 363 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 24 de noviembre de 2009.
Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 138. 364 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Deras García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de agosto de 2022. Serie C No. 462, párr. 92. 365 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 93. 366 82 Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Genaro Ahuacho Luna (también conocido como Walter Herrera Flores o Walter Herrera Ríos); Norma Lupe Alarcón Castillo de Valencia; Alfredo Bazán y Rosas (también conocido como José Miguel Abildo Díaz o Alberto Farfán);
Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (también conocido como Juan Ramírez Ortega); Freddy Cáceres Castro; Carlos Enrique Castro Ramírez; Claudio Centeno Valencia; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; Victoria Gutiérrez Aguilar; Oswaldo Lulleman Antezana; Jenny Paola Lulleman Gutiérrez; Luis Lulleman Gutiérrez; Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez;
Julia Mamanu Mamani (también conocida como Julia Mamani Mamani); Elacio Peña Córdova (también conocido como Elacio Peña Córdoba); María Fernanda Peña Gallardo; F.E.P.M; Edwin Rodríguez Alarcón; Carlos Álvaro Taboada Valencia; Claudia Valencia Alarcón; Gabriel Valencia Alarcón; Alexis Valencia Alarcón; Blas Valencia Campos; Mercedes Valencia Chuquimia y Mauricio Valenzuela Valencia, quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo VIII serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene367.
B. Medidas de restitución 280. Los Defensores Públicos Interamericanos solicitaron que se “deje sin efecto la sentencia condenatoria dictada respecto de [sus] representados que resultaron sancionados penalmente, otorgando en consecuencia la libertad inmediata de los señores Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (o Juan Ramírez Ortega) y Eladio Cruz Añez (o Carlos Eladio Cruz Añez), así como de cualquier otra de las presuntas víctimas no halladas que se encuentren privadas de libertad por estos hechos”.
Alternativamente, solicitaron que “se disponga la revisión de la sentencia en cuestión a la luz de las violaciones que se declaren en este proceso internacional. En particular, [ ] que se revisen la validez de los allanamientos practicados en el marco de este caso y de las detenciones que fueron su consecuencia”. Asimismo, solicitaron que “se verifique el proceso a la luz de las afectaciones al derecho de defensa y al principio de inocencia”.
Por último, solicitaron que “se disponga que el Estado de Bolivia elimine el nombre de todas las presuntas víctimas de sus registros públicos y bases de datos en los que consten con antecedentes penales relacionados con este caso”. 281. El Estado alegó que esta medida “no sólo contradice el principio de subsidiariedad, [ ] sino que afecta a los derechos de las (7) víctimas del asalto a mano armada de Prosegur”.
Asimismo, argumentó “la existencia de un recurso de revisión condenatoria, expuesto en los escritos remitidos a la CIDH, toda vez que una vez concluido el proceso [penal], podría aportar elementos que fundamenten dicha revisión”. 282. En el presente caso, el Tribunal concluyó que el Estado es responsable por tratos crueles y degradantes incluyendo actos de tortura, cometidos en el marco de los allanamientos y detenciones ordenadas en el caso del atraco de Prosegur (supra párrs. 202 a 207).
Asimismo, determinó que se violentó el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa de las víctimas que fueron imputadas en el caso de Prosegur (supra párrs. 259 y 263), violaciones que pudieron haber tenido una repercusión en la sentencia condenatoria. De esta forma, el Tribunal ordena al Estado que, en un plazo de seis meses, adopte las medidas necesarias para que el juez competente tramite la revisión de la sentencia No. 12/2003 de 16 de mayo de 2003, en aplicación del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal con el fin de que se valoren los efectos de las violaciones al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia determinados por este Tribunal respecto a Blas Valencia Campos, Patricia Gallardo Ardúz, Carlos Eladio Cruz Añez, Elacio Peña Córdova, Carlos Enrique Castro Ramírez, Alfredo Bazán y Rosas, Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Freddy Cáceres Castro, Norma Lupe Alarcón Castillo de Valencia, Mercedes 367 La Corte advierte que consta información que indica que han fallecido las siguientes personas: Genaro Ahuacho Luna, Oswaldo Lulleman Antezana, María Fernanda Peña Gallardo y Mercedes Valencia Chuquimia. 83 Valencia Chuquimia, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Oswaldo Lulleman Antezana, F.E.P.M. y Claudia Mariela Valencia Alarcón, si así lo solicitan las víctimas.
C. Obligación de investigar 283. La Comisión solicitó “iniciar una investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las graves violaciones de derechos humanos reconocidas”.
Añadió que, por “tratarse de graves violaciones de derechos humanos, el Estado no podrá oponer prescripción u otras eximentes de responsabilidad penal”. Asimismo, estimó que “la investigación de los actos de tortura deberá cumplir con los parámetros de debida diligencia establecidos en el presente informe, incluyendo los del Protocolo de Estambul y la perspectiva de género en el caso de las mujeres víctimas de tortura sexual”. 284.
Los Defensores Públicos Interamericanos solicitaron se ordene al Estado a “emprender en un plazo razonable y seriamente, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas a través de un proceso penal a cargo de los tribunales ordinarios competentes en el que se observen adecuadamente las salvaguardas necesarias para minimizar la revictimización de las víctimas de tortura”.
Asimismo, consideran que las “víctimas, sus familiares o sus representantes deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de los procesos penales internos instaurados como consecuencia del presente caso”. Adicionalmente, solicitaron que “se disponga que las autoridades divulguen públicamente los resultados de esa investigación de manera que los ciudadanos puedan conocer la verdad de lo sucedido”. 285.
El representante Jemio Mendoza, solicitó que se ordene que el proceso penal por los hechos del caso “se desarrolle de manera efectiva e independiente, dentro de plazo razonable, [y] que dicha investigación conduzca a la individualización de los verdaderos autores y responsables, hasta que los mismos sean sancionados y condenados”. Específicamente, solicitó que, se “incluya como víctima dentro de dicho proceso a María Fernanda Peña Gallardo, quien [ ] sufrió el hostigamiento, malos tratos y tortura psicológica”. 286.
El representante Gómez Rojas, solicitó que se ordene “investigar los hechos a través de los órganos de justicia competentes, de manera efectiva e independiente dentro de un plazo razonable y que dicha investigación conduzca a la individualización de los autores materiales e intelectuales de los vejámenes, torturas y violaciones cometidas por funcionarios policiales”, para lo cual “el Estado debe poner al alcance de las autoridades encargadas de la investigación todos los medios necesarios para realizarla”.
Asimismo, solicitó que los resultados de la investigación sean “divulgados de manera pública a toda la sociedad Boliviana”. Por último, solicitó que se ordene al Estado “realizar inmediatamente las diligencias necesarias para identificar, procesar y sancionar a todos los funcionarios responsables de la obstrucción de la investigación, así como iniciar una investigación seria y efectiva sobre los hechos denunciados”. 287.
El Estado, en su contestación, señaló que “a la fecha continúa realizando las investigaciones penales correspondientes a objeto de determinar y sancionar a los responsables por las alegadas vejaciones y torturas; así como, su voluntad de formular protección estatal en calidad de víctimas y testigos”, pero que “no se ha efectivizado por la falta de intervención de las presuntas víctimas”. 288.
La Corte valora que, desde el 2019, el Estado haya retomado la investigación en el marco del Proceso No. 6147/10 por supuestos actos de torturas y vejaciones en perjuicio de las 26 84 víctimas del presente caso368. Asimismo, toma nota que, desde el 2019, se han llevado a cabo diligencias que han permitido que se presente una imputación en contra de dos personas y el acta de acusación en contra de uno de los imputados (supra párr. 108). 289.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte dispone que el Estado debe, dentro de un plazo razonable, continuar eficazmente la sustanciación de dicho proceso penal en curso en el ámbito interno y, en su caso, sancionar a los responsables por los hechos de tortura sufridos por las víctimas en este caso. La sustanciación de este proceso deberá ajustarse a los lineamientos establecidos en el Protocolo de Estambul.
Asimismo, y tomando en cuenta que entre las víctimas hay personas que sufrieron violencia sexual, la investigación y el proceso deberán evitar la realización de cualquier acto que pueda resultar revictimizante. Todas las víctimas deben tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y en el juicio correspondiente, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana.
El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado. D. Medidas de rehabilitación 290. La Comisión solicitó que se dispongan “las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de las víctimas del presente caso, de ser su voluntad y de manera concertada”. 291. Los Defensores Públicos Interamericanos estimaron como “fundamental que el Estado […] brinde tratamiento psicológico y psiquiátrico de calidad y gratuito a las víctimas que así lo requieran y previo consentimiento de éstas, con perspectiva de género en los casos que corresponda”.
Añadieron que en caso de que “el Estado careciera de instituciones especializadas para asegurar tales tratamientos se deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas”. 292. En el caso específico de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (o Juan Ramírez Ortega) solicitaron que el Estado “le brinde Tratamiento Médico Neurológico y de Traumatología […], como consecuencia de los golpes y torturas sufridas, presenta un daño cerebral permanente que le provoca epilepsia, requiriendo tratamiento especializado y medicación adecuada cuyo costo no puede afrontar”.
A su respecto también, requirieron que “se ordene al Estado [que] se le practique una cirugía estética en el rostro a los efectos de que se eliminen las lesiones permanentes producidas por los golpes de puños, armas y patadas propinadas por los agentes estatales”. Agregaron en sus alegatos finales que, tomando en cuenta que el señor Boggiano Bruzzón se encuentra detenido, la atención médica debe ser provista fuera del establecimiento carcelarios, en cuyo caso deberán garantizarse los traslados necesarios. 293.
Asimismo, en el caso de F.E.P.M., solicitaron que, “además del tratamiento psicológico especializado requerido para todas las presuntas víctimas […], que el Estado le provea tratamiento por Médico traumatólogo”, ya que como “consecuencia de las torturas recibidas sufrió lesiones de tal entidad que debió ser intervenida en su brazo y hasta el presente tiene un daño permanente que le impide la movilización adecuada”.
Por ello, solicitaron que el Estado “le brinde un tratamiento de rehabilitación adecuado y de calidad, debiendo cubrir el costo de cualquier intervención que pudiera resultar necesaria, así como las medidas de atención fisioterapéuticas y la medicación que pudieran ser requeridas”. 368 En este proceso figuran como víctimas las 26 víctimas del presente caso, incluyendo a María Fernanda Peña Gallardo (Cfr. Instructivo No. 467/2010 emitido por el Fiscal General del Ministerio Público de 23 de junio de 2010 que instruye la apertura de la investigación penal, expediente de prueba folios 12820 y 12821). 85 294.
Con relación a Eladio Cruz Añez (o Carlos Eladio Cruz Añez), solicitaron que además de los “tratamientos médicos y psicológicos necesarios”, se disponga se le brinde las siguientes medidas de atención de salud: a) Tratamiento oftalmológico, “a raíz de los golpes recibidos en su rostro sufrió varias lesiones en su vista, que aún persisten”; b) Tratamiento por profesional traumatólogo y/o reumatólogo, pues “padece diversas dolencias en brazos, hombros y pies como consecuencias de las torturas recibidas”; c) Tratamiento otorrinolaringológico, pues “fue golpeado por agentes del Estado en su rostro, presenta secuelas respiratorias que necesitan tratamiento especializado”; y d) Tratamiento por especialista en urología, “a raíz de las lesiones causadas en sus testículos con motivo de las torturas sufridas, mantiene aún hoy consecuencias que requieren ser controladas”.
Considerando que el señor Cruz Añez se encuentra detenido, solicitaron que la atención fuera brindada fuera de la unidad penitenciaria y que se contemple la necesidad de traslados extramuros. 295. En cuanto a las demás presuntas víctimas ausentes, solicitaron que se ordene al Estado a que brinde “el tratamiento necesario que las mismas requieran y que guarde debida relación con las violaciones alegadas, una vez que sean ubicadas”. 296.
El representante Jemio Mendoza, indicó que a la fecha Patricia Catalina Gallardo Ardúz “se encuentra con tratamiento médico y psicológico, por parte del Instituto de Terapia e Investigación sobre las Secuelas de la Tortura y la Violencia de Estado (ITEI)”, pero que “en un corto tiempo podría acceder al beneficio de libertad condicional, razón por la cual el ITEI ya no podrá apoyarla de forma gratuita para la terapia psicológica y las valoraciones médicas”.
Al respecto, informó que el Estado le ofreció “atención en salud a través del Sistema Universal de Salud, ofrecimiento por ella aceptado”. Sin embargo, adujo que “luego de 3 meses de haber manifestado su aceptación, hasta la fecha el Estado no ha efectivizado tal seguro en su favor, a pesar de que cuenta con toda la información y documentación requerida para tal efecto tal como ya fue señalado”.
Por lo que, a fin de continuar con los tratamientos que requiere, solicitó que se ordene al Estado el pago de cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro dólares para cubrir los costos de tratamiento médico psicológico. Asimismo, que se disponga el pago de cincuenta y cuatro mil dólares para cubrir los costos de tratamiento médico.
Además, indicó que requiere la suma de ochenta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho dólares para sesiones de fisioterapia, así como la suma de siete mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares para la práctica de natación. Precisaron que la señora Patricia Gallardo Ardúz “requiere de tratamientos médicos y psicológicos especializados de forma continua y de por vida, tratamientos que no son cubiertos y no son considerados como prioritarios por el Sistema Único de Salud (SUS) ni por los servicios de emergencia de las cajas de salud pública. […]” De esta forma, solicitaron se le proporcione una cobertura de salud adecuada en una caja de salud de preferencia en el ámbito privado. 297.
El representante Gómez Rojas, solicitó que se ordene al Estado “brindar asistencia médica y psicosocial a los integrantes de la familia de Blas Valencia Campos”, la cual estima debe “ser provista por cuanto tiempo sea necesario e incluir el costo de los medicamentos que hagan parte del tratamiento” y debe “ser elegido de mutuo acuerdo con los beneficiarios y tomar en cuenta las circunstancias y necesidades particulares de cada uno”. 298.
El Estado solicitó “que las víctimas permitan y apersonen su adhesión ya gestionada por el Estado al [Sistema Universal de Salud], el cual contempla la atención y especialidades alegadas”. Concluyó que “conforme la normativa nacional, no es posible generar dichas medidas cuando las presuntas víctimas gozan de seguros sociales a corto plazo vigentes”. 299.
La Corte estima que el Estado debe brindar atención médica y psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a todas las víctimas que así lo soliciten. Para ello deberán tomarse en consideración los padecimientos específicos de las víctimas producto de los hechos del presente caso mediante 86 la realización previa de una valoración física y psicológica.
Los tratamientos respectivos deberán prestarse en Bolivia por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran. En el caso de las víctimas que se encuentren privadas de libertad, el Estado deberá garantizar el acceso a los tratamientos necesarios en establecimientos fuera del centro penitenciario, garantizando los traslados pertinentes entre el centro penitenciario y el centro médico. 300.
Respecto al argumento del Estado de que algunas de las víctimas ya forman parte del Sistema Universal de Salud y que la adhesión a este sistema permitiría dar por cumplida esta medida, este Tribunal recuerda que es necesario que se otorgue una atención preferencial a las víctimas369, la cual debe brindarse en atención a que los padecimientos de ellas son derivados de la situación de violaciones declaradas en esta Sentencia. En este sentido, la Corte ha señalado que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos, como el Sistema Universal de Salud, con las reparaciones a las que tiene derecho las víctimas declaradas de violaciones de derechos humanos, debido al daño específico generado por una violación370.
De esta forma, esta Corte ordena que las víctimas que así lo deseen deben recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos a través de las instituciones del Estado. E. Medidas de satisfacción 301. La Comisión solicitó “reparar integralmente las violaciones declaradas” en su Informe de Fondo. 302.
Los Defensores Públicos Interamericanos solicitaron se “condene al Estado de Bolivia a disponer la publicación de la sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional”. Asimismo, solicitaron que se ordene “la confección y envío a las presuntas víctimas de una carta privada e individual de desagravio [en la que] que se deje constancia de las violaciones que se declaren en detrimento de sus derechos esenciales y de sus garantías fundamentales, debiendo estar la misma firmada por las más altas autoridades del Estado”; esto en razón que ya que no desean volver a revivir las violaciones en un acto público. 303.
El representante Jemio Mendoza, solicitó que se “disponga como medida de satisfacción que el Estado boliviano publique en el en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, y en un diario de circulación nacional, el resumen oficial de la sentencia que [se] dicte sobre el presente caso. Asimismo, que el Estado publique el texto íntegro de la sentencia, al menos por un año, en un sitio web oficial del Estado que sea adecuado, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar”.
Además, solicitó que se “ordene al Estado boliviano, realizar un acto privado de reconocimiento de responsabilidad por los hechos del presente caso”. 304. El representante Gómez Rojas, solicitó se disponga que el Estado “publique en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional el resumen de la sentencia que [se] dicte sobre el 369 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando 30, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2021, Considerando 29. 370 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205, párr. 529, y Caso de la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando 34. 87 presente caso. Asimismo, que el Estado Boliviano publique el texto íntegro de la [S]entencia al menos por un año, en un sitio web oficial del Estado que sea adecuado, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar”.
Además, solicitó se realice “un acto público de reconocimiento de responsabilidad por los hechos del presente caso en el Municipio de La ciudad de La Paz” y que “la realización y demás particularidades de dicha ceremonia pública deben consultarse previa y debidamente con los miembros de la familia Valencia Alarcón”. 305. El Estado solicitó a la Corte que “valore cada uno de los argumentos estatales del [escrito de contestación], los cuales desvirtúan objetivamente la responsabilidad internacional alegada”. 306.
La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos371, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la presente Sentencia, elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web oficial de la Policía Boliviana de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web.
El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 29 de la presente Sentencia. 307. El Tribunal considera que la publicación de la presente Sentencia, así como las otras medidas de reparación ordenadas en este capítulo, resultan medidas de reparación suficientes y adecuadas para remediar las violaciones ocasionadas a las presuntas víctimas en este caso, por lo que no estima conveniente ordenar otras medidas de satisfacción. F. Garantías de no repetición 308.
La Comisión solicitó que se adopten “las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. En particular, implementar programas permanentes de formación en derechos humanos para las diversas policías, los funcionarios del Ministerio Público y la Judicatura, a fin de erradicar el uso indiscriminado de la fuerza en la investigación de hechos delictivos y en la captura y detención de los responsables de los mismos y asegurar que, en el caso en que tales conductas ocurran, de oficio e inmediatamente se inicien investigaciones efectivas, con perspectiva de género cuando corresponda, que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables”. 309.
Los Defensores Públicos Interamericanos estiman fundamental “capacitar a la policía sobre los estándares internacionales existentes a la hora de realizar detenciones y allanamientos, así como de la aplicación de perspectiva de género en tales procedimientos”. Por ello, solicitaron se ordene al Estado “brindar capacitación a fiscales, funcionarios judiciales, defensores públicos y jueces, respecto a cómo proceder en los casos de detenciones y allanamientos de modo que los procedimientos resulten compatibles con la [Convención] y con otros estándares internacionales”.
Asimismo, consideran pertinente “brindar capacitación a los mismos sujetos respecto a cómo proceder en aquellos casos en que se denuncien torturas u otros tratos crueles inhumanos o degradantes, no solamente en el momento de la detención, sino también durante el encarcelamiento”. Adicionalmente, solicitaron la implementación de “programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de violencia sexual contra las mujeres, que incluyan una perspectiva de género”.
Además, solicitaron que se ordene “la 371 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 147. 88 realización de cursos de formación permanente para los defensores públicos, particularmente en lo que se refiere a “las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa incluyendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana”.
Por último, solicitaron que el Estado “incorpore en su legislación nacional la obligación de otorgar una compensación adecuada a las víctimas de tortura”. 310. El representante Jemio Mendoza, solicitó que se “disponga que el Estado cree un plan de capacitación destinado a agentes policiales y funcionarios del Ministerio Público y Órgano Judicial, relativo a la normativa nacional e internacional sobre el uso de la fuerza y los procedimientos para la detención, así como la prohibición de la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes en contra de las personas detenidas, recluidas y/o privadas de libertad”.
Además, solicitó que el Estado “elabore e implemente un mecanismo para el seguimiento y evaluación de la efectividad de las políticas e instituciones relacionadas con el uso de la fuerza y los procedimientos para la detención, así como la prohibición de la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, además del seguimiento de casos de tortura sexual cometida contra las mujeres”. 311.
El representante Gómez Rojas, solicitó que se ordene al Estado “la realización de un informe especial sobre las falencias institucionales que llevaron a la ineficiencia y parálisis del sistema de justicia frente a la investigación de las vulneraciones a los Derechos Humanos y a la falta de identificación y condena de los responsables”. Estimó importante que dicho informe “sea elaborado por expertos que puedan garantizar imparcialidad y rigor en las conclusiones, teniendo como fundamento los hechos establecidos en la sentencia y considerando las versiones de las víctimas y de las organizaciones civiles relacionadas”.
Por último, solicitó que este se ponga “en circulación entre autoridades públicas, centros de estudios, universidades, las víctimas y la sociedad en general, con el fin de que se conozcan los yerros y las falencias de la justicia Boliviana en el caso de Blas Valencia Campos y se facilite un diálogo público que promueva los cambios institucionales necesarios para garantizar la no repetición de la impunidad en otros casos”. 312.
El Estado alegó que “desarrolló procesos de formación y capacitación sostenidos estatalmente, motivo por el cual, al haberse desarrollado abundantemente el tema ut supra, solicita […] considerar y destacar estos extremos”. En cuanto a la adecuación normativa, explicó que ya el Código Procesal Penal establece “la acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el delito, la cual puede ser ejercida por el damnificado [o] sus herederos”.
En cuanto al mecanismo de seguimiento y evaluación, detalló que ya “cuenta con el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura que, conforme a recomendaciones internacionales referidas a su autonomía e independencia, fue incorporado a la Defensoría del Pueblo”, por lo que estima que “la pretensión citada no es necesaria”. En materia de capacitación, indicó que ya se implementan programas de formación y capacitación para agentes de la Policía Boliviana.
De esta forma destacó la existencia de un Código de Conducta y del Manual de Técnicas Básicas de Intervención Policial en el Contexto de Derechos Humanos, además de la materia de Derechos Humanos en el Pregrado de la Universidad Policial Antonio José de Sucre y en la Escuela Superior de Policías. Respecto a los abogados, indicó que la Escuela de Abogados del Estado imparte numerosos cursos de capacitación en materia de Derechos Humanos y control de convencionalidad y que la Escuela de Fiscales del Estado cuenta con cursos especializados en Derechos Humanos en su Catálogo de Capacitación Permanente y Especializada.
Respecto a los jueces, informó que los Cursos de Formación y Especialización contemplan contenidos específicos en materia de Derechos Humanos. F.1. Planes de capacitación y protocolos de actuación 313. Esta Corte valora de manera positiva los esfuerzos llevados a cabo por el Estado en materia de formación y capacitación en materia de derechos humanos. Sin embargo, considera pertinente 89 la adopción de programas específicos de capacitación dirigidos a evitar la ocurrencia de hechos similares a los del presente caso, sobre la base de los aspectos abordados en la Sentencia. En este sentido, la Corte ordena al Estado la creación e implementación de un plan de capacitación destinado a los miembros de la Policía Nacional de Bolivia, del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial, del Ministerio Público, Jueces y Defensores Públicos sobre: a) los alcances de la protección de la vida privada, domicilio y honra así como la limitación del uso de la fuerza en casos que involucran allanamientos de domicilios; b) los estándares internacionales en materia de investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, haciendo especial énfasis en los estándares que se derivan del Protocolo de Estambul y c) los estándares de debida diligencia en la investigación y enjuiciamiento de casos de violencia sexual contra las mujeres, así como la cuestión relativa a las medidas de protección a la víctima durante la sustanciación de estos procesos.
Además, las capacitaciones deberán impartirse desde una perspectiva de género y de protección de los derechos de las mujeres, para deconstruir los estereotipos de género negativos o perjudiciales. Este plan de capacitación debe ser incorporado en el curso de formación regular de dichos cuerpos en un plazo no superior a un año. 314. Por otra parte, este Tribunal, tomando en cuenta las violaciones declaradas en el presente caso a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ordena además al Estado en el plazo de un año la revisión y actualización de los protocolos existentes para el tratamiento de los niños, niñas y adolescentes que intervengan en procesos judiciales, ya sea como imputados, testigos o como familiares de imputados.
La revisión y actualización deberá tomar en cuenta las Directrices de las Naciones Unidas sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y los estándares desarrollados en la presente Sentencia. Estos protocolos deberán, en particular, establecer reglas para la realización de allanamientos en domicilios en donde se presume la presencia de niños, niñas y adolescentes, de forma que se no se dé una afectación desproporcionada a sus derechos. 315.
Esta Corte constata, además, que, si bien existen mecanismos nacionales para la prevención e investigación de la tortura, no es posible afirmar que en Bolivia existan, en la actualidad, instrumentos que regulen de manera uniforme y vinculante la actuación de los operadores estatales que intervienen en casos de violencia sexual. En consecuencia, la Corte estima conveniente ordenar al Estado que, en el plazo de dos años, adopte, implemente y fiscalice protocolos que establezcan criterios claros y uniformes, tanto para la investigación como para la atención integral de actos de violencia que tengan como víctima a una mujer.
Estos instrumentos deberán ajustarse a los lineamientos establecidos en el Protocolo de Estambul y las directrices de la Organización Mundial de la Salud, así como en la jurisprudencia de este Tribunal. Estos protocolos deberán estar dirigidos al personal de la administración de justicia y del ámbito de la salud, pública o privada, que, de alguna manera, intervenga en la investigación, tramitación y/o atención de casos de mujeres víctimas de violencia sexual.
F.3. Mecanismo para reapertura de procesos judiciales 316. Sin perjuicio de la obligación de las autoridades estatales de cumplir las Sentencias de este Tribunal, y de realizar el respectivo control de convencionalidad en el marco de sus competencias, el Tribunal estima pertinente ordenar al Estado que cree, a la luz de las mejores prácticas existentes en la materia, en el plazo de tres años, un mecanismo que permita la reapertura de investigaciones y procesos judiciales, incluso en los que ha operado la prescripción, cuando, en una Sentencia de la Corte Interamericana se determine la responsabilidad internacional del Estado.
G. Indemnizaciones compensatorias 90 317. La Comisión solicitó “reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe de fondo tanto en el aspecto material como inmaterial”. 318. Los Defensores Públicos Interamericanos solicitaron que se estableciera por concepto de daño inmaterial una suma en equidad atendiendo las particularidades de cada una de las presuntas víctimas bajo su representación. En relación con el daño material, en general también solicitaron que la Corte fije la suma en equidad ante la falta de comprobantes, lo que estiman justificado por el transcurso del tiempo. 319.
En el caso específico de la familia Lulleman, precisaron que “las violaciones atribuibles al Estado de Bolivia produjeron un menoscabo de la vida de relación de todos los integrantes de la familia Lulleman entendida como el desarrollo integral de una persona en su faz de interacción social y espiritual, de acuerdo con las condiciones en que se desarrollaba su existencia”.
Respecto a Victoria Gutiérrez de Lulleman, Jenny Paola Lulleman de Zaconeta y Julia Mamanu Mamani, indicaron que “debe agregarse el daño moral sufrido por la violencia sexual a la que fueron sometidas en diferentes instancias, que le generaron un plus de sufrimiento que debe ser resarcido especialmente”. Respecto al daño material indicaron que se vieron en la necesidad de vender varias propiedades que poseían para poder subsistir”, por lo que adjuntaron los comprobantes de las ventas y avalúos de los inmuebles referidos a fin de que se les reintegre.
Añadieron que en el marco del allanamiento que sufrieran en su domicilio, el daño emergente “incluye también todas las pertenencias que la familia Lulleman ha perdido en esa ocasión y nunca pudieron recuperar, bien porque fueron robadas o porque se dañaron irremediablemente”. Concluyeron que, además la familia “se quedó de pronto sin lugar para vivir, ya que por varios meses no se le permitió el ingreso a su vivienda, lo que les implicó, entre otros, innumerables gastos de alojamiento, vestimenta y alimentación que deben ser debidamente reparados”.
Asimismo, señalaron que Victoria Gutiérrez de Lulleman “era propietaria de una financiera que prestaba dinero y también recibía alhajas y otros objetos”, y que “como consecuencia de la detención y de la exposición pública a la que fueron expuestos, se vieron obligados a cerrar, y […] hacerse cargo de las deudas que se generaron como consecuencia de no poder ingresar en su domicilio”, ni “volver a abrir el negocio una vez obtenida la libertad”.
Sobre Luis Fernando Lulleman Gutiérrez, indicaron que “perdió además la posibilidad de seguir trabajando en el INE, donde un día antes de la detención […] había iniciado una pasantía”. 320. En relación con F.E.P.M., indicaron que “se deberá considerar que sufrió muy especialmente las torturas propinadas por agentes del Estado por su condición de mujer. […] En efecto, además de la violencia física que padeció como todas las personas detenidas en este caso, sufrió tortura sexual en forma reiterada por varios agentes del Estado, actuando tanto individualmente como en grupo”.
Respecto al daño material, explicaron que “trabajaba en un salón de belleza, percibiendo la suma aproximada de USD$ 500 al mes”, y que “debido a las torturas recibidas, una vez recuperada la libertad, no pudo volver a desempeñarse como esteticista”, a lo que “se le deben sumar las dificultades que hasta el presente tiene para conseguir trabajo”. 321.
En cuanto a Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (o Juan Ramírez Ortega), precisaron que la Corte debía valorar “no solo el menoscabo a la integridad psíquica y moral […] consecuencia lógica a los derechos humanos, en especial a la tortura recibida, su impacto y consecuencias, sino también el impacto que ha tenido en sus relaciones sociales y laborales y el hecho que no pudo ver crecer a su hija y disfrutar de una vida digna”.
Respecto del daño material indicaron que “con anterioridad a la detención y privación de libertad era el titular de una empresa de hidrocarburos que operaba en el Estado de Perú” y “una vez detenido dejó de recibir las utilidades que le correspondían no volviendo a percibir dinero alguno de ese giro comercial”. Añadieron que dicha empresa fue enajenada y dado que “estaba privado de libertad se enteró mucho después de tal venta y no recibió ningún dinero producto de la misma”. 91 322.
Respecto de Eladio Cruz Añez (o Carlos Eladio Cruz Añez) indicaron que “a la hora de fijar el daño moral se tenga en cuenta la tortura de la que resultó víctima”. Con relación a las presuntas víctimas ausentes afirman que “han sufrido gravemente con los hechos relatados” y que no se requieren pruebas para llegar a la conclusión de que toda persona sometida a agresiones y vejámenes como los relatos en este caso, han experimentado sufrimiento moral.
En particular, respecto de Mercedes Valencia, debe tomarse en cuenta que también fue víctima de violencia sexual. De esta forma solicitaron que en relación con las presuntas víctimas ausentes la Corte disponga que las indemnizaciones pecuniarias sean depositadas por el Estado a disposición de cada una de ellas en una cuenta bancaria abierta a su nombre. 323.
El representante Jemio Mendoza, solicitó que se ordene por concepto de daño inmaterial las sumas de cien mil dólares en favor de cada una las presuntas víctimas Patricia Catalina Gallardo Ardúz y María Fernanda Peña Gallardo. En relación con el daño material, indicó que en relación con la señora Patricia Catalina Gallardo Ardúz “podría haber trabajado activamente por un lapso mínimo de 10 años más” y que, “tomando en cuenta que el salario mínimo nacional fue establecido en 2.250 bolivianos, equivalentes a 323.28 dólares americanos”, solicitó que se disponga al menos el pago de 38.793,60 dólares, más doce mil quinientos dólares por concepto de lucro cesante.
Asimismo, en relación con el daño material de María Fernanda Peña Gallardo solicitó se fije en equidad el monto que el Estado deba pagar. 324. El representante Gómez Rojas, en cuanto al daño inmaterial solicitó que “dada la gravedad de los hechos denunciados y la intensidad de los padecimientos causados a las víctimas y representados, debidamente individualizados”, que se ordene una suma mayor a ciento cincuenta mil dólares a favor de cada una de las presuntas víctimas.
En cuanto al daño material, solicitó a la Corte la fijación de una indemnización de sesenta mil dólares por daño emergente para cada uno de los miembros de la familia, “no obstante la falta de comprobante de gastos por el transcurso del tiempo”. 325. El Estado alegó que “no es responsable internacionalmente por los derechos invocados” y solicitó que “el Tribunal […] distinga las medidas pretendidas, las cuales tiene que ver con los efectos de la privación de libertad de las personas alegadas como víctimas”.
En cuanto a los servicios que las presuntas víctimas contratarían en las etapas del caso Prosegur, indicó que “dichos gastos al no ser debidamente probados no pueden considerarse ciertos”, y que “el Estado no considera una medida de reparación el pago de honorarios profesionales dentro del caso Prosegur”. 326. La Corte ha advertido que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso372.
Asimismo, ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causadas a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familias. 327.
Este Tribunal entiende que, dada la naturaleza de los hechos y violaciones determinadas en la presente Sentencia, las víctimas han sufrido daños materiales e inmateriales que deben ser compensados. Los representantes presentaron elementos de prueba para algunos de los daños sufridos por algunas de las víctimas, incluyendo los gastos incurridos en el marco de los procesos en sede interna (ver infra párr. 331).
Sin embargo, algunos de los comprobantes corresponden a elementos que no tienen una relación directa con los hechos del caso. Asimismo, respecto de 372 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 158. 92 ciertos daños alegados y en relación con la mayoría de las víctimas, los representantes no refirieron suficientes elementos probatorios respectos a los montos de daño material que alegan. 328.
En virtud de lo anterior, la Corte estima procedente determinar en equidad, a fin de reparar en forma unificada o conjunta los daños materiales y los inmateriales, como compensación de los mismos y considerando las distintas violaciones a derechos humanos sufridas por las víctimas, los siguientes montos dinerarios, a favor de cada una de las presuntas víctimas y beneficiarias de las reparaciones de acuerdo con lo que se indica a continuación: a) Genaro Ahuacho Luna: US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América). b) Norma Lupe Alarcón Castillo: US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
Asimismo, se le otorgará un monto de US$ 1,000.00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de compensación en equidad de las joyas secuestradas durante el allanamiento que no le fueron devueltas. c) Alfredo Bazán y Rosas: US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). d) Víctor Manuel Boggiano Bruzzón: US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América). e) Freddy Cáceres Castro: US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). f) Carlos Enrique Castro Ramírez: US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América). g) Claudio Centeno Valencia: US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América). h) Carlos Eladio Cruz Añez: US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América). i) Patricia Catalina Gallardo Ardúz: US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América). j) Victoria Gutiérrez Aguilar: US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América). k) Oswaldo Lulleman Antezana: US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). l) Jenny Paola Lulleman Gutiérrez: US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América). m) Luis Lulleman Gutiérrez: US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). n) Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez: US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América). o) Julia Mamanu Mamani: US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América). p) Elacio Peña Córdova: US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). q) María Fernanda Peña Gallardo: US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América). r) F.E.P.M.: US$ 65,000.00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). s) Edwin Rodríguez Alarcón: US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). t) Carlos Álvaro Taboada Valencia: US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). u) Claudia Valencia Alarcón: US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América). 93 v) Gabriel Valencia Alarcón: US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). w) Alexis Valencia Alarcón: US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). x) Blas Valencia Campos: US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). y) Mercedes Valencia Chuquimia: US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América). z) Mauricio Valenzuela Valencia US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). 329.
Los montos asignados a Genaro Ahuacho Luna, Oswaldo Lulleman Antezana373, María Fernanda Peña Gallardo374 y Mercedes Valencia Chuquimia375 deberán ser otorgados a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. H. Costas y gastos 330. La Comisión no se refirió a este punto. 331. Los Defensores Públicos Interamericanos estimaron que “deberán ponderarse especialmente los gastos que las presuntas víctimas han debido afrontar tanto en los litigios nacionales como en este proceso internacional”, por lo que solicitaron que se “resarza los gastos en que incurrieran, fijándolos en equidad como en otros casos similares.
Realizaron las siguientes precisiones respecto de las presuntas víctimas bajo su representación: a) En el caso de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (o Juan Ramírez Ortega), solicitaron que se le reconozca “el pago de los honorarios del letrado particular que lo asistiera durante el proceso local, servicio por el que abonó la suma de cuatro mil bolivianos solo para la etapa de ejecución de pena”.
En cuanto a los “servicios profesionales que contratara para que lo asistan en la etapa preliminar y durante el juicio, en atención al tiempo transcurrido no conserva constancia alguna de los pagos efectuados, pero según recuerda, se trató de mil quinientos dólares”. b) En relación con la familia Lulleman, mencionaron que “abonaron los honorarios de la defensa técnica privada que los asistió durante el juicio local y que estiman en [dieciocho mil dólares]”, de la cual adjuntaron la intimación de pago realizada por el que fuera su representante. c) Respecto a la señora F.E.P.M., indicaron que “como consecuencia de la detención, se vio privada de su trabajo y tuvo que abonar por concepto de defensa legal la suma de [diez mil dólares]”, en la cual adjuntaron la constancia emitida por el abogado del momento en donde se deja constancia que se le abonaron los honorarios. 332.
El representante Jemio Mendoza, solicitó que se fije “en equidad el monto que el Estado deba pagar por este concepto y que dicha cantidad sea reintegrada directamente a los representantes”. 333. El representante Gómez Rojas, no se refirió a una suma específica. 373 Cfr. Certificado de Defunción de Oswaldo Lulleman Antezana (expediente de prueba, folio 9717). 374 Cfr. Certificado de Defunción de María Fernanda Peña Gallardo (expediente de prueba, folio 10221). 375 Cfr. Certificado de Defunción de Mercedes Valencia Chuquimia (expediente de prueba, folio 9515) 94 334.
El Estado alegó que “no es responsable internacionalmente por los derechos invocados” y respecto de “honorarios profesionales respecto de vejaciones y torturas alegadas, solicita […] tomar en cuenta únicamente los aranceles oficiales de la abogacía probados legalmente”. 335. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia376, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una Sentencia condenatoria.
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable377. 336.
Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”378.
Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos379. 337.
Además, la Corte ha señalado que es necesario que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, los representantes establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos. En el presente caso, los representantes sólo aportaron comprobantes para algunas presuntas víctimas. Sin embargo, esta Corte considera razonable suponer que, durante los años de trámite del presente caso, los representantes han incurrido en gastos.
Asimismo, se subraya que los gastos erogados directamente por las presuntas víctimas fueron tomados en cuenta en el cálculo de la indemnización. De esta forma, la Corte decide fijar un monto razonable por la suma de USD $10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las dos representaciones de las presuntas víctimas, a saber, el representante Jemio Mendoza y el representante Gómez Rojas.
Respecto a los Defensores Públicos Interamericanos, sus gastos fueron cubiertos mediante la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 338. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar 376 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 166. 377 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, Reparaciones y Costas, supra, párr. 82, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 166. 378 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr.79, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 167. 379 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 167. 95 acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”380. 339.
Mediante nota de Secretaría de la Corte de 6 de octubre de 2022 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$6,264.80 (seis mil doscientos sesenta y cuatro dólares de Estados Unidos de América con ochenta centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que el Estado boliviano presentara las observaciones pertinentes. 340.
El Estado por medio de escrito presentado el 13 de octubre de 2022, indicó no tener observaciones al informe sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 341. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, debido a las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho fondo de la cantidad USD$6,264.80 (seis mil doscientos sesenta y cuatro dólares de Estados Unidos de América con ochenta centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados.
Dicha cantidad deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo. J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 342. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones establecidas en la presente Sentencia por concepto de daño material e inmaterial, directamente a las personas indicadas en la misma, con carácter inmediato, dentro del plazo de un año, respectivamente según fue especificado, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 343.
En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 344. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago. 345.
Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera boliviana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad de los fondos por el plazo de diez años. 380 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 96 346.
Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de daño material, daño inmaterial, costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 347. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en el Estado Plurinacional de Bolivia.
X PUNTOS RESOLUTIVOS 348. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad: 1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la incompetencia de la Corte ratione temporis, de conformidad con los párrafos 22 a 23 de esta Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 2. El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna (también conocido como Walter Herrera Flores);
Norma Lupe Alarcón de Valencia; Alfredo Bazán y Rosas (también conocido como José Miguel Abildo Díaz o Alberto Farfán); Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (también conocido como Juan Ramírez Ortega); Freddy Cáceres Castro; Carlos Enrique Castro Ramírez; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; Victoria Gutiérrez Aguilar; Oswaldo Lulleman Antezana;
Jenny Paola Lulleman Gutiérrez; Luis Fernando Lulleman Gutiérrez; Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez; Julia Mamanu Mamani; Elacio Peña Córdova (también conocido como Elacio Peña Córdoba); F.E.P.M; Edwin Rodríguez Alarcón; Carlos Álvaro Taboada Valencia; Claudia Valencia Alarcón; Gabriel Valencia Alarcón; Blas Valencia Campos y Mercedes Valencia Chuquimia, en los términos de los párrafos 122 a 132 y 144 de la presente Sentencia. 3.
El Estado es responsable por la violación del artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jenny Paola Lulleman Gutiérrez; Luis Fernando Lulleman Gutiérrez; Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez; Julia Mamanu Mamani; Edwin Rodríguez Alarcón; Carlos Álvaro Taboada Valencia y Gabriel Valencia Alarcón, en los términos de los párrafos 133 a 138 y 145 de la Sentencia. 97 4.
El Estado es responsable por la violación del artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna (también conocido como Walter Herrera Flores); Norma Lupe Alarcón Castillo; Alfredo Bazán y Rosas (también conocido como José Miguel Abildo Díaz o Alberto Farfán);
Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (también conocido como Juan Ramírez Ortega); Freddy Cáceres Castro; Carlos Enrique Castro Ramírez; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; Victoria Gutiérrez Aguilar; Oswaldo Lulleman Antezana; Elacio Peña Córdova (también conocido como Elacio Peña Córdoba); F.E.P.M; Claudia Valencia Alarcón;
Blas Valencia Campos y Mercedes Valencia Chuquimia, en los términos de los párrafos 139 a 143 y 146 de la presente Sentencia. 5. El Estado es responsable de la violación a los derechos a la vida privada y familiar y al domicilio, consagrados en los artículos 11.2 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna (también conocido como Walter Herrera Flores);
Norma Lupe Alarcón Castillo; Alfredo Bazán y Rosas (también conocido como José Miguel Abildo Díaz o Alberto Farfán); Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (también conocido como Juan Ramírez Ortega); Freddy Cáceres Castro; Carlos Enrique Castro Ramírez; Claudio Centeno Valencia; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; Victoria Gutiérrez Aguilar;
Oswaldo Lulleman Antezana; Jenny Paola Lulleman Gutiérrez; Luis Lulleman Gutiérrez; Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez; Julia Mamanu Mamani; Elacio Peña Córdova (también conocido como Elacio Peña Córdoba); María Fernanda Peña Gallardo; F.E.P.M; Edwin Rodríguez Alarcón; Carlos Álvaro Taboada Valencia; Claudia Valencia Alarcón; Gabriel Valencia Alarcón;
Alexis Valencia Alarcón; Blas Valencia Campos; Mercedes Valencia Chuquimia y Mauricio Valenzuela Valencia, en los términos de los párrafos 147 a 157 de la presente Sentencia. 6. El Estado es responsable de la violación al derecho a la propiedad privada consagrada en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Norma Lupe Alarcón Castillo, en los términos de los párrafos 158 a 161 de la presente Sentencia. 7.
El Estado es responsable de la violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, por los actos de tortura cometidos en prejuicio de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (también conocido como Juan Ramírez Ortega), Carlos Enrique Castro Ramírez, Eladio Cruz Añez, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez y F.E.P.M., en los términos de los párrafos 182 a 184 y 202 de la presente Sentencia. 8.
El Estado es responsable de la violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y el artículo 7.1. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará) por los actos de tortura sexual cometidos en perjuicio de Norma Lupe Alarcón Castillo;
Patricia Gallardo Ardúz; Victoria Gutiérrez Aguilar, Jenny Paola Lulleman Gutiérrez; Julia Mamanu Mamani; F.E.P.M.; Claudia Valencia Alarcón y Mercedes Valencia Chuquimia, en los términos de los párrafos 185 a 191 y 203 de la presente Sentencia. 9. El Estado es responsable de la violación al derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, por los actos de violencia policial cometidos durante los allanamientos en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna (también conocido como Walter Herrera Flores);
Norma Lupe Alarcón Castillo; Alfredo Bazán 98 y Rosas (también conocido como José Miguel Abildo Díaz o Alberto Farfán); Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (también conocido como Juan Ramírez Ortega); Freddy Cáceres Castro; Carlos Enrique Castro Ramírez; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; Victoria Gutiérrez Aguilar; Oswaldo Lulleman Antezana;
Jenny Paola Lulleman Gutiérrez; Luis Lulleman Gutiérrez; Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez; Julia Mamanu Mamani; Elacio Peña Córdova (también conocido como Elacio Peña Córdoba); F.E.P.M; Edwin Rodríguez Alarcón; Carlos Álvaro Taboada Valencia; Claudia Valencia Alarcón; Gabriel Valencia Alarcón; Blas Valencia Campos; Mercedes Valencia Chuquimia; en los términos de los párrafos 175 a 178 y 204 de la presente Sentencia. 10.
El Estado es responsable de la violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por la incomunicación prolongada cometida en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna (también conocido como Walter Herrera Flores);
Alfredo Bazán y Rosas (también conocido como José Miguel Abildo Díaz o Alberto Farfán); Víctor Boggiano Bruzzón (también conocido como Juan Ramírez Ortega); Enrique Castro Ramírez; Carlos Eladio Cruz Añez; Elacio Peña Córdova (también conocido como Elacio Peña Córdoba); Oswaldo Lulleman Antezana y Blas Valencia Campos, en los términos de los párrafos 192 a 194 y 205 de la presente Sentencia. 11.
El Estado es responsable de la violación al derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por las malas condiciones de detención en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna (también conocido como Walter Herrera Flores);
Norma Lupe Alarcón Castillo; Alfredo Bazán y Rosas (también conocido como José Miguel Abildo Díaz o Alberto Farfán); Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (también conocido como Juan Ramírez Ortega); Freddy Cáceres Castro; Carlos Enrique Castro Ramírez; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; Victoria Gutiérrez Aguilar; Oswaldo Lulleman Antezana;
Jenny Paola Lulleman Gutiérrez; Luis Lulleman Gutiérrez; Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez; Julia Mamanu Mamani; Elacio Peña Córdova (también conocido como Elacio Peña Córdoba); F.E.P.M; Edwin Rodríguez Alarcón; Carlos Álvaro Taboada Valencia; Claudia Valencia Alarcón; Gabriel Valencia Alarcón; Blas Valencia Campos y Mercedes Valencia Chuquimia, en los términos de los párrafos 195 a 197 y 206 de la presente Sentencia. 12.
El Estado es responsable de la violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Fernanda Peña Gallardo, en los términos de los párrafos 198 a 201 y 207 de la presente Sentencia. 13.
El Estado es responsable de la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Alexis Valencia Alarcón y Mauricio Valenzuela Valencia, así como la violación del artículo 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Mauricio Valenzuela Valencia. Asimismo, por los tratos crueles y degradantes cometidos por agentes policiales es responsable de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Alexis Valencia Alarcón y Mauricio Valenzuela Valencia. De la misma manera, el Estado es responsable de la violación del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Claudio Centeno Valencia, Alexis Valencia Alarcón y Mauricio Valenzuela Valencia, en los términos de los párrafos 211 a 220 de la presente Sentencia. 99 14.
El Estado es responsable de la violación al derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna (también conocido como Walter Herrera Flores), en los términos de los párrafos 224 a 229 de la presente Sentencia. Por cinco votos a favor y dos en contra, que: 15.
El Estado es responsable de la violación al derecho a la salud consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna (también conocido como Walter Herrera Flores), Alfredo Bazán y Rosas (también conocido como José Miguel Abildo Díaz o Alberto Farfán), Freddy Cáceres Castro;
Carlos Eladio Cruz Añez, Patricia Gallardo Ardúz, Oswaldo Lulleman Antezana, Luis Lulleman Gutiérrez, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Elacio Peña Córdova (también conocido como Elacio Peña Córdoba), F.E.P.M., Edwin Rodríguez Alarcón, Gabriel Valencia Alarcón, Blas Valencia Campos y Mauricio Valenzuela Valencia, en los términos de los párrafos 232 a 243 de la presente Sentencia. Disienten el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Por unanimidad, que: 16. El Estado es responsable de la violación a los derechos a la presunción de inocencia y el derecho a la protección de la honra y dignidad consagrados en los artículos 8.2 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna (también conocido como Walter Herrera Flores);
Norma Lupe Alarcón Castillo; Alfredo Bazán y Rosas (también conocido como José Miguel Abildo Díaz o Alberto Farfán); Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (también conocido como Juan Ramírez Ortega); Freddy Cáceres Castro; Carlos Enrique Castro Ramírez; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; Victoria Gutiérrez Aguilar; Oswaldo Lulleman Antezana;
Jenny Paola Lulleman Gutiérrez; Luis Lulleman Gutiérrez; Julia Mamanu Mamani; Elacio Peña Córdova (también conocido como Elacio Peña Córdoba); F.E.P.M; Edwin Rodríguez Alarcón; Claudia Valencia Alarcón; Gabriel Valencia Alarcón; Blas Valencia Campos y Mercedes Valencia Chuquimia, así como de la violación artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 11, 19 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Mauricio Valenzuela Valencia, Alexis Valencia Alarcón y Claudio Centeno Valencia, en los términos de los párrafos 254 a 259 de la presente Sentencia. 17.
El Estado es responsable de la violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 8.2.d. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna (también conocido como Walter Herrera Flores); Norma Lupe Alarcón Castillo; Alfredo Bazán y Rosas (también conocido como José Miguel Abildo Díaz o Alberto Farfán);
Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (también conocido como Juan Ramírez Ortega); Freddy Cáceres Castro; Carlos Enrique Castro Ramírez; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; Victoria Gutiérrez Aguilar; Oswaldo Lulleman Antezana; Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez; Elacio Peña Córdova (también conocido como Elacio Peña Córdoba);
F.E.P.M; Edwin Rodríguez Alarcón; Claudia Valencia Alarcón; Blas Valencia Campos y Mercedes Valencia Chuquimia, en los términos de los párrafos 260 a 263 de la presente Sentencia. 18. El Estado es responsable por la violación del derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable reconocido en el artículo 8.2.g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (también conocido como Juan Ramírez Ortega), Carlos Enrique 100 Castro Ramírez, Eladio Cruz Añez, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, F.E.P.M., Patricia Gallardo Ardúz, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Claudia Valencia Alarcón y Mercedes Valencia Chuquimia, en los términos de los párrafos 264 y 265 de la presente Sentencia. 19.
El Estado es responsable de la violación a la obligación de investigar los actos de tortura que se deriva del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como los artículos 1,6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7 b. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará) en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna (también conocido como Walter Herrera Flores);
Norma Lupe Alarcón Castillo; Alfredo Bazán y Rosas (también conocido como José Miguel Abildo Díaz o Alberto Farfán); Víctor Manuel Boggiano Bruzzón(también conocido como Juan Ramírez Ortega); Freddy Cáceres Castro; Carlos Enrique Castro Ramírez; Claudio Centeno Valencia; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; Victoria Gutiérrez Aguilar;
Oswaldo Lulleman Antezana; Jenny Paola Lulleman Gutiérrez; Luis Lulleman Gutiérrez; Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez; Julia Mamanu Mamani; Elacio Peña Córdova (también conocido como Elacio Peña Córdoba); María Fernanda Peña Gallardo; F.E.P.M; Edwin Rodríguez Alarcón; Carlos Álvaro Taboada Valencia; Claudia Valencia Alarcón; Gabriel Valencia Alarcón;
Alexis Valencia Alarcón; Blas Valencia Campos; Mercedes Valencia Chuquimia; Mauricio Valenzuela Valencia, en los términos de los párrafos 266 a 274 de la presente Sentencia. Y DISPONE, Por unanimidad, que: 20. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 21. El Estado adoptará las medidas necesarias para que se revise la sentencia No. 12/2003 de 16 de mayo de 2003, en los términos del párrafo 282 de la presente Sentencia. 22.
El Estado continuará y concluirá en un plazo razonable las investigaciones y procesos penales correspondientes con el fin de juzgar y, en su caso, sancionar a las personas responsables por los actos de tortura y vejaciones en contra de las víctimas, en los términos del párrafo 289 de la presente Sentencia. 23. El Estado brindará el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico que requieran las víctimas, en los términos de lo establecido en los párrafos 299 y 300 de esta Sentencia. 24.
El Estado realizará, en el plazo de seis meses, las publicaciones indicadas en el párrafo 306 de la presente Sentencia. 25. El Estado diseñará e implementará las capacitaciones en materia de derechos humanos, así como los protocolos en materia de tratamiento de los niños, niñas y adolescentes que participen en actos de investigación y administración de justicia y de investigación de casos de violencia sexual, en los términos de los párrafos 313 a 315 de esta Sentencia. 26.
El Estado creará un mecanismo que permita la reapertura de procesos judiciales, en los términos del párrafo 316 de la presente Sentencia. 27. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 328 y 337 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 329, 342 a 347 de esta Sentencia. 101 28.
El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 341 de esta Sentencia. 29. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 306 y 341 de la presente Sentencia. 30.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El juez Humberto Sierra Porto dio a conocer su voto parcialmente disidente.
La jueza Nancy Hernández López y el juez Rodrigo Mudrovitsch dieron a conocer su voto concurrente conjunto, y la jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto concurrente y parcialmente disidente. Redactada en español en Maldonado, Uruguay el 18 de octubre de 2022. Corte IDH. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 18 de octubre de 2022. 102 Corte IDH. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 103 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO CASO VALENCIA CAMPOS Y OTROS VS. BOLIVIA SENTENCIA DE 18 DE OCTUBRE DE 2022 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o el Tribunal), el presente voto tiene por objeto explicar mi disidencia frente al punto resolutivo 15 en el que se declaró la responsabilidad internacional del Estado de Bolivia (en adelante el Estado o Bolivia) por la violación del derecho a la salud consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH o la Convención), en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán y Rosas, Freddy Cáceres Castro, Carlos Eladio Cruz Añez, Patricia Gallardo Ardúz, Oswaldo Lulleman Antezana, Luis Lulleman, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Elacio Peña Córdova, F.E.P.M., Edwin Rodríguez Alarcón, Gabriel Valencia Alarcón, Blas Valencia Campos y Mauricio Valenzuela Valencia. 2.
Este voto complementa la posición ya expresada en mis votos parcialmente disidentes a los casos Lagos del Campo Vs. Perú 1, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú 2, San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela 3, Muelle Flores Vs. Perú 4, Hernández Vs. Argentina 5, ANCEJUB-SUNAT Vs. Perú 6, Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina 7, Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil 8, Casa Nina Vs. Perú 9, Guachalá Chimbo Vs. Ecuador 10, FEMAPOR Vs. Perú 11, y Guevara Díaz Vs. Costa Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Caso Hernández Vs. Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 39. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448.
Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 1 1 Rica 12; así como en mis votos concurrentes de los casos Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador 13, Poblete Vilches y Otros Vs. Chile 14, Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala 15, Buzos Miskitos Vs. Honduras 16, Vera Rojas y otros vs. Chile 17, Manuela y otros vs. El Salvador 18, Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala 19, Palacio Urrutia Vs. Ecuador 20 y Pavez Pavez Vs. Chile 21, en relación con la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante DESCA) a través del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención o CADH). 3.
Desde el año 2017 he puesto de presente de manera ininterrumpida las inconsistencias lógicas y jurídicas de la justiciabilidad directa y autónoma de los DESCA a través del artículo 26 de la Convención. La postura asumida por la mayoría de la Corte desconoce las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados 22, cambia la naturaleza de la obligación de progresividad consagrada de manera textual en el artículo 26 23, ignora la voluntad de los Estados plasmada en el Protocolo de San Salvador 24 y mina la legitimidad del Tribunal al ampliar injustificadamente su competencia 25; solo por mencionar algunos argumentos. 4.
En esta oportunidad no voy a profundizar sobre este punto, ni sobre las dificultades de la construcción jurisprudencial del derecho a la salud, para lo cual me remito a mis votos previos 26. En este caso quiero evidenciar cómo la posición 12 Corte IDH. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022.
Serie C No. 453. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras.
Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Caso Vera Rojas y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. Voto x 18 Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto;
Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395.
Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; 2 mayoritaria de la Corte respecto del derecho a la salud derivado del artículo 26 CADH, deteriora la solidez de los estándares establecidos desde su jurisprudencia temprana respecto de las condiciones mínimas para la privación de libertad, y las obligaciones del Estado en relación con los derechos a la vida y a la integridad de las personas detenidas. 5.
Hace más de 30 años que la Corte se pronuncia sobre las condiciones de encarcelamiento en el continente, haciendo de una interpretación, literal, sistemática y finalista del derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5 de la Convención 27. Con este fundamento normativo la Corte ha desarrollado estándares según los cuales, los Estados tienen la obligación de garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad, y de procurarles las condiciones de alimentación, salud e infraestructura mínimas para una existencia digna durante el tiempo que se encuentran bajo su custodia 28.
A su vez en varias ocasiones el Tribunal condenó a los Estados parte por la falta de medidas idóneas y eficaces para garantizar estos derechos, y les ordenó implementar medidas adecuadas para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales 29. 6. De manera más precisa, el Tribunal ha dispuesto que de los artículos 1.1 y 5 CADH se desprende la obligación de proporcionar a las personas privadas de la libertad, entre otros, ventilación y luz natural, cama para reposo, alimentación básica, acceso al agua potable, revisión médica regular y tratamiento adecuado 30.
Además, ha señalado que dichas condiciones se constituyen como una obligación ineludible dada la situación de sujeción de los detenidos respecto del Estado 31. Como consecuencia, en los eventos en que estas condiciones no son satisfechas, bien sea por hacinamiento, aislamiento o incomunicación, se constituyen como violaciones del derecho a la integridad personal y por esa vía fundamento de la responsabilidad internacional del Estado 32.
Sobra mencionar que, para alcanzar este grado de protección no fue necesario hacer alguna mención a la justiciabilidad de los DESCA. 7. No obstante, en el presente caso la mayoría optó por un razonamiento distinto al que la Corte había utilizado históricamente. La protección de la integridad personal de los detenidos, artículo 5 de la Convención, fue un asunto analizado exclusivamente en relación con los actos de tortura que sufrieron las víctimas en el marco de la investigación 33; por su parte, la obligación de proporcionarles adecuada valoración, Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Artículo 5. Derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5.
Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. 28 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 170. 29 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.
Serie C No. 160; Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241; Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312. 30 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párrs.. 150 a157. En el mismo sentido: Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párrs 85 a86. 31 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, Considerando 10.
S. 32 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 315. 33 Caso Valencia Campos vs. Bolivia. Párrs. 170 ss. 3 atención y tratamiento médico, se analizó únicamente en relación con el derecho a la salud derivado del artículo 26 de la Convención 34. 8. En efecto, en relación con el derecho a la integridad personal, la Corte se refirió a los hechos constitutivos de tortura y malos tratos durante los allanamientos y la detención, y estudió de manera particular la violencia y tortura sexual sufrida por las mujeres; la situación de los niños y adolescentes que fueron afectados en el caso y las medidas de incomunicación. A su vez se refirió a las condiciones de detención, pero únicamente en lo que refiere al tamaño de las celdas y la ausencia de camas.
Frente a este último elemento señaló que “las presuntas víctimas que fueron trasladadas a la PTJ fueron detenidas en celdas pequeñas, que no contaban con camas lo que los obligó a dormir en el piso y no tenían acceso a baños […], por lo que se constata una situación de hacinamiento contraria a la integridad personal de las personas detenidas en la PTJ” 35. 9.
Por su parte, sobre el derecho a la salud, el Tribunal tomó en consideración cuatro circunstancias: i) la falta de atención médica de la señora Patricia Gallardo la cual agravó su condición física y mental durante la detención domiciliaria; ii) la demora en la atención médica del señor Genaro Ahuacho Luna la cual pudo haber influido en su deceso; iii) la ausencia de control médico al momento de la detención de Blas Valencia Campos, Edwin Rodríguez Alarcón, Gabriel Valencia Alarcón, Alexis Valencia Alarcón, Claudio Centeno Valencia, Elacio Peña Córdoba, Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán la Rosas, Mauricio Valenzuela Valencia, Oswaldo Lulleman Antezana, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Luis Lulleman Gutiérrez, Carlos Eladio Cruz Añez y Patricia Catalina Gallardo Ardúz y; iv) la falta de atención médica de la señora F.E.P.M. después del abortó “producto de los golpes sufridos a manos de agentes policiales” 36. 10.
Así, a pesar de que los hechos mencionados se constituían todos como violaciones al derecho a la integridad personal e incluso a la vida, en tanto la falta de garantía de las obligaciones de valoración, atención y tratamiento tuvieron implicaciones sobre la condición física y mental de las víctimas, la Corte optó por compartimentar el análisis, excluyendo la relación entre estos hechos y las obligaciones derivadas de los artículos 5 y 1.1 de la Convención. 11.
Este nuevo razonamiento adoptado por el Tribunal por primera vez en un caso contencioso no supone una diferenciación meramente retórica. Por el contrario, analizar la obligación de valoración, atención y tratamiento médico de personas privadas de la libertad únicamente a la luz del artículo 26 de la Convención, puede generar efectos negativos frente a la eficacia de las órdenes emitidas por el Tribunal.
Como lo señalé en mi reciente voto en la Opinión Consultiva 29, “es natural que las inconsistencias jurídicas de la noción de justiciabilidad de los DESCA, se trasladen a los estándares sobre condiciones mínimas de privación de libertad y que, de esta manera, se reduzca el grado de eficacia que tengan los Estados. Si bien al interior de la Corte las mayorías han optado por la justiciabilidad del artículo 26 CADH, el Tribunal debería tomar en cuenta que, a nivel interno, aún existe una discusión sobre la vinculatoriedad de las obligaciones que surgen de este artículo” 37. 12.
Por lo anterior, creo que esta sentencia podría tener un mayor grado de eficacia y legitimidad, de haber mantenido la construcción jurisprudencial asociada al artículo 5 de la Convención. De una parte, porque no existiría duda del contenido, vinculatoriedad y justiciabilidad de la obligación de valoración, atención y tratamiento médico de personas detenidas como parte de las condiciones mínimas de privación de la libertad.
De otra parte, porque el cumplimiento de la obligación no dependería 34 35 36 Caso Valencia Campos vs. Bolivia. Párrs. 241 ss. Caso Valencia Campos vs. Bolivia. Párrs. 197 ss. Caso Valencia Campos vs. Bolivia. Párrs. 242 ss. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).
Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. Párr. 8. 37 4 de la capacidad económica del Estado. No se puede olvidar que el artículo 1.1 en relación con el artículo 5 CADH consagran una obligación de cumplimiento inmediato; por el contrario, las obligaciones que se derivan del artículo 26 convencional son de desarrollo progresivo, y pueden materializarse paulatinamente según las condiciones de cada Estado.
Como consecuencia, con la posición planteada en este caso se pierde la perentoriedad que le daba fundamento a la obligación de mantener condiciones dignas de detención a partir del derecho a la integridad personal. Ésta es la razón por la que me separo del punto resolutivo 15 de la sentencia. Humberto Antonio Sierra Porto Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretário 5 VOTO RAZONADO DE LA JUEZA NANCY HERNÁNDEZ LÓPEZ Y DEL JUEZ RODRIGO MUDROVITSCH CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO VALENCIA CAMPOS Y OTROS VS. BOLIVIA SENTENCIA DE 18 DE OCTUBRE DE 2022 (EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS) 1.
En el caso Valencia Campos y otros v. Bolivia se discute la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones de los derechos humanos en el contexto de los allanamientos de domicilio y detenciones que se produjeron durante la operación policial que siguió a un asalto a un camión blindado, así como en el contexto del posterior proceso penal y encarcelamiento de los presuntos autores y participantes 1. 2.
Nos alineamos plenamente con el razonamiento adoptado por esta Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Corte" o “Tribunal”) en la Sentencia sobre la excepción preliminar, el fondo y las medidas de reparación determinadas 2. 3. Por lo tanto, este voto se centra en la cuestión específica de los allanamientos nocturnos de domicilio que se produjeron en el caso en juicio.
En este contexto, la Corte consideró – acertadamente – que estos allanamientos domiciliarios suponían una violación de los artículos 11.2 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Convención"), que consagran, respectivamente, el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la vida privada y en el domicilio y el derecho a la protección de la familia 3.
Además de los motivos aportados por la Sentencia, creemos que es importante profundizar en la cuestión de la violación de dichos derechos al considerar el carácter estrictamente excepcional de la realización de allanamientos nocturnos y la especial vulnerabilidad de las mujeres y los niños, niñas y adolescentes a este tipo de medida. 4. En este sentido, creemos que la limitación de este recurso de instrucción procesal debe estar prevista en la ley y que debe cumplir con los requisitos de estricta legalidad y proporcionalidad.
Estructuraremos nuestras consideraciones sobre el tema de la siguiente manera: tras recapitular brevemente la base fáctica (I), presentaremos los fundamentos que sustentan la inconvencionalidad de los allanamientos nocturnos de domicilio – salvo en situaciones absolutamente excepcionales, que se expondrán en este voto-, haciendo hincapié en los valores de privacidad, intimidad y sociabilidad, así como en el deber de protección de grupos vulnerables (II), para demostrar la 1 Corte IDH.
Caso Valencia Campos y otros v. Bolivia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre 2022. Serie C No. 469, (en adelante, “Sentencia”), párr. 109. 2 En concreto, el Tribunal concluyó que el Estado es responsable de violar el derecho a la libertad; el derecho a la vida privada y familiar y al domicilio; el derecho a la propiedad privada; el derecho a la integridad personal; los derechos de los niños y niñas; el derecho a la vida; el derecho a la salud; los derechos a la presunción de inocencia y a la protección del honor y de la dignidad; los derechos a las garantías judiciales (en particular, el derecho a la defensa y el derecho a no declarar contra sí mismo); y el deber de investigar los actos de tortura. 3 Cfr. Sentencia, párrs. 147 a 157.
Se observa que las detenciones que se produjeron en el contexto de los allanamientos de domicilio también supusieron una violación del derecho a la libertad (artículo 7 de la Convención). Este voto, sin embargo, se centra en los allanamientos en sí mismos. 1 absoluta necesidad de observar la legalidad y proporcionalidad en la regulación y en la ejecución de los allanamientos nocturnos del domicilio (III).
I.Contextualización de los allanamientos de domicilio nocturnos practicados por los agentes estatales. 5. Según consta en la Sentencia, el 14 de diciembre de 2001, un grupo de personas asaltó un carro blindado en la ciudad de La Paz, escapando del lugar del crimen 4. El mismo día, el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar dictó la Resolución nº180/2001, ordenando un registro con poderes de incautación en dos domicilios 5 para para buscar a los autores 6.
El 17 de diciembre de 2001, el mismo tribunal emitió la Resolución nº 186/2001, ampliando la anterior para incluir seis propiedades más 7 y autorizando expresamente la realización de las operaciones en horario nocturno, en base al artículo 118 del Código del Procedimiento Penal de Bolivia 8. 6. En efecto, el artículo 118 del Código del Procedimiento Penal Boliviano 9 establece la facultad del juez de instrucción de emitir mandamientos en horas extraordinarias 10.
Sin embargo, es necesario situar este artículo y las resoluciones dictadas por el Tribunal Octavo de Sentencia dentro del panorama general del ordenamiento jurídico boliviano. Por lo tanto, es fundamental que cualquier análisis parta de la disposición de la Constitución Boliviana 11 sobre la inviolabilidad del domicilio, que, según la redacción vigente al momento de los hechos, prohibía expresamente el allanamiento nocturno en ausencia del consentimiento del residente o de una configuración de un delito flagrante. 12 7.
Además, el Código del Procedimiento Penal contiene un dispositivo específico que regula los allanamientos de domicilio (artículo 180), estableciendo que “[q]ueda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche (…) salvo el caso de delito flagrante” y definiendo como horario nocturno “el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente”. 13 Ambas disposiciones, asimismo, exigen entender el concepto de flagrancia, definido en el artículo 230 del Código del Procedimiento Penal como “cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido (…)”. 14 Cfr. Sentencia, párrs. 51-52.
Calles Virgen de Rosario nº55 y Calle 11 nº120, en La Paz. 6 Cfr. Sentencia, párr. 53. 7 Inmuebles identificados: Avenida Cívica, No. 75, Calle Presbítero Medina No. 2525 y No. 2523, callejón Las Rosas No. 2315, Plaza Liberal No.6568-B e calle Zarzuela No. 600. 8 Sentencia, párr. 53. 9 Cfr. Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios 2109, 2110, 2118, 2124, 2125, 2137 y 2138). 10 Cfr. Texto completo de la norma en Sentencia, párr. 50. 11 Cfr. Constitución Política del Estado de Bolivia de 1995, Ley No. 1615 de 6 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folios 2056 y 2058). 12 Cfr. Texto completo de la norma en Sentencia, párr. 49. 13 Cfr. Art. 180 del Código de Procedimiento Penal, texto completo en Sentencia, párr. 50. 14 Cfr. Texto completo de la norma en Sentencia, párr. 50. 4 5 2 8.
Sobre la base de las mencionadas Resoluciones nº180 y nº186 15, decenas de agentes estatales armados irrumpieron en seis edificios 16 el 18 de diciembre de 2001 en El Alto, La Paz y Santa Cruz, y uno en Cochabamba para localizar y aprehender a los autores del asalto al camión blindado - que había ocurrido 4 (cuatro) días antes, es decir, en ausencia de una situación flagrante.
En los domicilios allanados, había mujeres, niños y niñas 17, y la mayoría de los residentes, según la hora del día, iba vestida con ropa de dormir 18. 9. Además de los seis allanamientos nocturnos, los agentes estatales también allanaron el domicilio ubicado en la avenida Simón López (ciudad de Cochabamba) a las 8:30 horas, donde se encontraba Carlos Álvaro Taboada Valencia 19.
Teniendo en cuenta el marco legislativo resumido anteriormente y presentado en la Sentencia (párrs. 49 y 50) – en particular, el paradigma constitucional de la inviolabilidad del domicilio, que sólo incluye el consentimiento o la flagrancia como excepciones –, cabe destacar que estos allanamientos se produjeron cuatro días después del asalto la furgoneta que trasladaba dinero.
Como señala la perita María Luisa Piqué 20, y transcrita en la Sentencia, “no es posible subsumir la situación bajo ningún concepto plausible de flagrancia y menos aun tomando en cuenta la legislación boliviana vigente al momento de los hechos, la más restrictiva de la región”. Por lo tanto, es evidente que los allanamientos nocturnos se llevaron a cabo en violación del derecho interno y, por lo tanto, en afrenta al principio de legalidad, objeto central de este voto 21.
Este incumplimiento es especialmente grave porque, además de ser una violación del derecho interno, constituye una afrenta a la propia Constitución del país 22. 10. Ante este grave escenario, la Sentencia señaló acertadamente que la protección del derecho a la vida privada, a la vida familiar y al domicilio implica el reconocimiento de una esfera personal libre e inmune al allanamiento o injerencia arbitraria de terceros o de la autoridad 23 y el entendimiento del domicilio como un espacio en el que se puede desarrollar libremente la vida privada 24.
Asimismo, refiriéndose específicamente al núcleo familiar, la Sentencia reforzó el deber del Estado de proteger a los ciudadanos contra las injerencias arbitrarias e ilegales que les afecten 25. 11. Teniendo como premisas estas valiosas consideraciones, pasamos a profundizar en los dos aspectos que motivan este voto: la justificación de la prohibición 15 Se subraya que las direcciones del Pasaje Juan Manuel Cáceres No. 1365, del Hotel Tropical Inn y la av.
Simón López en la ciudad de Cochabamba no estaban enumeradas en las resoluciones, cfr. Sentencia, párrs. 129 y 130. 16 Domicilio ubicado en el Pasaje Las Rosas nº2319, invadido a las 2h45; domicilio ubicado en la calle Presbítero Medina nº2525, allanado a las 3h00; domicilio localizado en la Avenida Cívica nº75, allanado a la 01:00; domicilio situado en el Pasaje Juan Manuel Cáceres No. 1365, allanado entre a las 04:00 y a las 05:00; el domicilio localizado en la zona de Iparvi, allanado entre a las 6:00 y a las 6:30; el cuarto de Freddy Cáceres en el Hotel Tropical Inn, allanado en la madrugada, cfr. Sentencia, párr.129. 17 Pasaje Las Rosas No. 2319: dos mujeres y dos menores;
Presbítero Medina No. 2525: una mujer y un menor; Avenida Cívica No. 75: tres mujeres y dos menores; Zona de Iparvi: tres mujeres; Pasaje Juan Manuel Cáceres No. 1365: una mujer embarazada; Hotel Tropical Inn: una mujer, cfr. Sentencia, párr. 127. 18 Operaciones policiales descritas en la Sentencia, párr. 54, y detalladas en los párrs. 55-72. 19 Cfr. Sentencia, párr. 130. 20 Peritaje escrito por María Luisa Piqué el 16 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12550) 21 También quedó probado en el caso, además de la violación de los parámetros de legalidad, el carácter arbitrario de la operación policial, que implicó actos de violencia y tortura, incluso contra una mujer embarazada y menores de edad, abordados en la Sentencia (párrs. 175 a 191). 22 Cfr. Constitución Política del Estado de Bolivia de 1995, Ley No. 1615 de 6 de febrero de 1995.
Artículo 21, reproducido en el párr. 49 de la Sentencia. 23 Cfr. Sentencia, párr. 147. 24 Cfr. Sentencia, párr. 147. 25 Cfr. Sentencia, párr. 148. 3 de los allanamientos nocturnos para la protección de los derechos a la vida privada, al domicilio y la protección de la familia – con énfasis en el deber reforzado de protección del Estado en relación con los grupos especialmente vulnerables – y un análisis más detallado de la excepcionalidad de los allanamientos domiciliarios nocturnos y la obligación de motivar reforzadamente las razones que justifican su utilización, detallando las razones que impiden hacer el allanamiento en horas ordinarias.
II.El fundamento de la restricción de los allanamientos nocturnos de domicilio para salvaguardar los derechos a la vida privada, al domicilio y a la protección de la familia. 12. El lugar donde reside una familia o un individuo no es un espacio físico insignificante. Por el contrario, es un locus esencial para que los individuos ejerzan su intimidad y sociabilidad, con la intensa expectativa de privacidad inherente a un hogar.
Por lo tanto, la protección del domicilio no es una mera defensa de los derechos relacionados con la propiedad frente a las injerencias externas. Más bien, su protección es una condición fundamental para el disfrute de los derechos a la vida privada y a la vida familiar, bienes jurídicos de especial naturaleza y singular relevancia, justificando la existencia de un derecho específico a la protección del domicilio.
Además, en casos como el presente, el imperativo de proteger el hogar se basa en la vulnerabilidad específica de grupos como las mujeres y los niños, niñas y adolescentes, grupos en relación con los cuales el Estado tiene obligaciones especiales de protección. 13. Por lo tanto, cualquier incursión arbitraria del Estado en los domicilios privados representa una grave amenaza para estos derechos, que se agrava en el caso de las operaciones policiales nocturnas.
A continuación, delinearemos los contornos de las ideas de privacidad, intimidad y sociabilidad, destacando la forma en que estos valores se apoyan mutuamente y deben ser protegidos en el contexto del hogar (a); enfatizaremos la extrema gravedad que implican los allanamientos nocturnos de domicilio (b); y presentaremos la singular afectación de estos valores en relación con los grupos vulnerables (c). a. Los valores de privacidad, intimidad y sociabilidad como fundamentos para la protección de domicilio. 14.
Los valores de la privacidad y la intimidad son los fundamentos naturales de cualquier debate sobre el significado de la inviolabilidad del domicilio. La protección del domicilio, tal y como la prevén habitualmente las Constituciones nacionales, circunscribe, por tanto, un ámbito de intimidad personal y familiar. Sin embargo, no es posible hablar de privacidad e intimidad sin referirse a la sociabilidad.
La retórica habitual del hogar como "fortaleza" o "castillo", en el que sus habitantes deben disfrutar de una barrera contra el mundo exterior 26, puede sugerir nociones sencillas de privacidad e intimidad como derechos individuales. Es cierto que “la residencia”, como afirma Jean-Paul Demoule, traduce “el grado de autonomía del grupo que vive allí con respecto al resto del cuerpo social” 27.
Sin embargo, un énfasis exclusivo en las barreras que impone el hogar puede descuidar 15. 26 Cfr. MCCLAIN, L. C. Inviolability and privacy: the castle, the sanctuary, and the body. Yale Journal of Law & the Humanities, v. 7, n. 1, p. 195–242, 1995. p. 201-202. 27 Cfr. DEMOULE, J.-P. Qu’est-ce qu’une maison ? Rue Descartes, v. 43, n. 1, p. 104, 2004. p. 111.
Traducción propia: “La maison, comme le vêtement pour chaque individu, signifie aussi le degré d’autonomie du groupe qui l’habite par rapport à l’ensemble du corps social.” 4 su importancia como condición necesaria para la formación y conservación de los vínculos entre los individuos. 16. Para garantizar la protección de la privacidad y, por tanto, la posibilidad de crear y mantener vínculos, son necesarias ciertas estructuras jurídicas y sociales, entre las que se encuentran las normas que garantizan los derechos de una persona sobre su hogar.
Al fin y al cabo, el hogar es el lugar donde prevalecen típicamente esas relaciones de confianza, que comprenden dimensiones de apego y pertenencia personal, en las que cada habitante del grupo que lo habita se encuentra en “una situación socialmente cómoda en la que es un miembro activo y valorado” 28. Reforzamos así que las intrusiones indebidas en el entorno del hogar “pueden ser profundamente destructivas para la relación que subyace en el momento particular de intimidad que se interrumpe” 29.
Estas perturbaciones son capaces de erosionar las bases materiales que sustentan las valiosas relaciones afectivas entre los distintos individuos que las habitan y se suman a la violación de la esfera de la libertad personal y la intimidad. 17. Así, cualquier perturbación de la intimidad del hogar representa graves riesgos para estos derechos de máxima importancia: la privacidad, la intimidad y la sociabilidad.
La injerencia arbitraria en la inviolabilidad del domicilio por parte del aparato estatal es aún más grave, ya que hace uso de instrumentos coercitivos con un alto potencial de impacto. 18. Por ello, no es de extrañar que los instrumentos de protección internacional de los derechos humanos reflejen, desde el principio de su protección transnacional, una preocupación por la inviolabilidad del domicilio.
Tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en su artículo 12), como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en su artículo 5) ya preveían, en 1948, la inviolabilidad del domicilio. Dicha garantía fue reproducida en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ("PIDCP") en 1966, en el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos en 1950 y en el artículo 11 (en relación con el artículo 17) de la Convención Americana en 1969. 19.
El Tribunal Europeo también ha reconocido que el domicilio es normalmente el lugar donde se desarrolla la vida privada y familiar, y que las personas tienen derecho a que se respete su domicilio, concebido no sólo como el derecho al espacio físico sino también como el derecho a disfrutarlo con tranquilidad, por lo que debe ser protegido contra la entrada de personas no autorizadas 30.
En la misma línea, la Comisión Interamericana ya ha indicado que las intervenciones de las fuerzas de seguridad del Estado en locus familiar han violado en varias ocasiones el derecho a la inviolabilidad del domicilio 31, derecho este que constituye una garantía de derecho a la privacidad y del debido proceso legal 32. 28 TONER, C. Home and Our Need for It.
Journal of Philosophical Research, v. 44, p. 251–272, 2019. p. 264. Traducción propia. 29 GERSTEIN, R. S. Intimacy and Privacy. Ethics, v. 89, n. 1, p. 76–81, out. 1978, p. 79. 30 Cfr. TEDH. Halabi v. Francia, n. 66554, sentencia 16 de mayo de 2019, §54; y Sabani v. Bélgica, n. 53069/15, sentencia de 8 de marzo de 2022, §41. 31 Cfr. CIDH.
Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos (2009) OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57 31 diciembre 2009. Disponible en: https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/SEGURIDAD%20CIUDADANA%202009%20ESP.pdf. §176 32 Cfr. CIDH. Informe sobre la situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas (2006) OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 5 rev.17 marzo 2006.
Disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Defensores/defensoresindice.htm. § 97. 5 b. La gravedad reforzada de los allanamientos nocturnos de domicilio 20. El período nocturno se percibe históricamente, en diversas culturas, como "el primer mal necesario del hombre, nuestro más antiguo y acechante de terror” 33. En efecto, los riesgos para la integridad humana se magnifican entre la puesta y la salida del sol, una percepción que se tiene comúnmente, incluso con todos los avances tecnológicos que se han producido a lo largo del tiempo y que han facilitado la vida humana en el período nocturno. 21.
Esta percepción es correcta en relación con las circunstancias específicas de los allanamientos nocturnos, ya que, debido a la hora, el período es más propicio que el diurno para la perpetración de violaciones de los derechos humanos, dada la reducida circulación de personas y la menor posibilidad de ayuda o presencia de testigos. Tales condiciones son demostrablemente favorables a la práctica de abusos de autoridad en las operaciones del Estado.
Un ejemplo de prácticas estatales abusivas en estas circunstancias se encuentra en el caso Vinks and Ribicka vs. Letonia (2020), en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicó que el riesgo de abuso de autoridad y de violación de la dignidad humana es inherente a una situación, como el del caso en cuestión, en la que los residentes se ven confrontados en su domicilio a primeras horas de la mañana por un grupo de agentes de policía especialmente entrenados 34. 22.
Asimismo, nuestro continente no es ajeno a este problema. Históricamente, las operaciones policiales y militares nocturnas han sido la base para la perpetración de graves violaciones de los derechos humanos. Basta con recordar, a modo de ejemplo, el caso de Juan Humberto Sánchez contra Honduras (2003), que se produjo en el contexto de las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales en el país entre los años 80 y 90.
En este caso, la víctima fue detenida por personal militar en dos ocasiones en el domicilio de sus padres durante la noche, en ausencia de una orden de detención o de una situación flagrante, en violación de la Constitución hondureña de 1982, cuyo artículo 99 prohíbe los allanamientos de morada entre las seis de la tarde y las seis de la mañana - lo que llevó a la Corte a concluir que dichos allanamientos violaron la Convención 35. 23.
Otra razón para la especial gravedad de los allanamientos nocturnos es la elevada y razonable expectativa de intimidad durante este periodo 36. En general, las actividades familiares más íntimas tienen lugar por la noche, por lo que la violación del domicilio por parte de las autoridades policiales en horario nocturno produce mayor ansiedad a los residentes y resulta aún más amenazante, como reconoce la Corte Suprema del Estado de Minnesota en el caso State v. Jackson 37.
Además, los EKIRCH, A. R. At Day’s Close: Night in Times Past. New York: Norton, 2006. p. 3. Sobre la noche, Borges escribe: “Nadie puede contemplarla sin vértigo.” BORGES, Jorge Luís. Historia de la noche. In: Obras completas, 1975-1985. Buenos Aires, Emecé, 1989, p. 201. 34 Cfr. TEDH. Vinks y Ribicka v. Letonia, n. 28926/10, sentencia de 30 de enero de 2020, párr. 114. 35 Cfr. Corte IDH.
Caso Juan Humberto Sánchez v. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C, No. 99, párr.79. 36 "La razón de ser de la prohibición es que en horas de la noche el domicilio es un lugar particularmente sensible en términos de vida privada y las personas en general realizan actividades íntimas por excelencia, como dormir, asearse, cenar, mirar televisión, leer, hablar de cuestiones personales.
Es el horario de reencuentro familiar, en el que los niños y las niñas están en el hogar, en el que las personas están en ropa de cama o incluso durmiendo. Por lo tanto, hay una expectativa de intimidad muy alta ". Informe escrito presentado por María Luisa Piqué el 16 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12550) 37 Cfr. Supreme Court of Minnesota.
State of Minnesota v. Jackson, No. A05-247, (2007). 33 6 residentes se encuentran en una situación aún más vulnerable si están dormidos, ya que cuando duermen su capacidad de alerta y defensa se reduce sustancialmente 38. 24. La vulnerabilidad de las personas y las familias a la violación en los allanamientos domiciliarios nocturnos se agrava gravemente cuando hay mujeres, niños, niñas y adolescentes en el hogar, lo que se tratará en la siguiente sección. c. La especial afectación de los derechos a la vida privada, la intimidad y la vida familiar en relación con los grupos vulnerables. 25.
La sentencia reconoce que los efectos negativos de los allanamientos de viviendas son especialmente perjudiciales para los grupos vulnerables, como las mujeres y los niños, niñas y adolescentes 39. En efecto, el deber de diligencia debida y de protección reforzada en relación con los derechos de las personas pertenecientes a grupos vulnerables está ampliamente reconocido en la jurisprudencia de esta Corte 40.
Creemos necesario, sin embargo, hacer consideraciones específicas sobre la afectación diferenciada de grupos vulnerables, como ocurrió en este caso concretamente. 26. Con respecto a las mujeres, una de las formas en que se evidencia dicha vulnerabilidad es en el mayor riesgo de violencia, incluida la de carácter sexual. Como ha declarado reiteradamente este Tribunal, la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará 41 obligan a los Estados a adoptar medidas para prevenir la violencia de género y a actuar con la debida diligencia para investigar y castigar a los responsables, así como para reparar las violaciones que ocurren. 42 En el caso de los allanamientos domiciliarios – que, como se ha explicado anteriormente (véase II.a), ya están impregnados de un alto grado de intrusismo y riesgo – los Estados tienen la obligación de adoptar medidas reforzadas para prevenir las violaciones de los derechos de las mujeres.
A este respecto, cabe mencionar la posición de la perita Guzmán Rodríguez: En el contexto de allanamientos, capturas y privaciones de la libertad el enfoque de género debería concretarse en un conjunto amplio de medidas que deberían considerar, al menos, las siguientes: (i) caracterización previa de las personas potencialmente afectadas con dichas medidas con el fin de planear las actividades correspondientes;
(ii) prevención de riesgos de ocurrencia de violencias basadas en género, por ejemplo, a través de la capacitación previa de quienes participan en diligencias penales y la adopción de mecanismos específicos de verificación en estas diligencias; (iii) identificación temprana de posibles casos que configuren violencias basadas en género (VBG);
(iv) remoción de los factores de riesgo que pueden llevar a la ocurrencia de VBG; (v) investigación de todos los hechos que puedan constituir alguna forma de VBG; y (vi) atención y reparación a las víctimas de VBG 43. 38 A modo de ejemplo: “At the same time, the reason for limiting nighttime searches—preventing abrupt intrusions on sleeping residents in the dark”.
US Court of Appeals for the First Circuit. United States v. Young, 877 F.2d 1099, 1104 (1st Cir.1989) (BREYER, J.). 39 Cfr. Sentencia, párr. 153. 40 A título de ejemplo: Corte IDH. Caso Ximenes Lopes v. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 103. 41 En igual sentido, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (1979), ratificada por Bolivia en 1990. 42 Corte IDH.
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) v. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr.258 43 Peritaje escrito rendido ante notario público por Diana Guzmán el 16 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12765). 7 27. En el contexto de los allanamientos de domicilio, también puede constatarse la presencia de estereotipos de género que afectan negativamente el comportamiento de las autoridades estatales.
Como ha reconocido esta Corte, entre otros, en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México (2009), las condiciones de subordinación de las mujeres a prácticas basadas en estereotipos de género se agravan cuando se reflejan en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades policiales 44. En el caso que se analiza, llama especialmente la atención que las mujeres víctimas, en reiteradas ocasiones, indicaron que fueron objeto de un lenguaje sumamente misógino y discriminatorio por parte de los agentes estatales que participaron en los allanamientos, quienes se refirieron a ellas como “perras” 45, entre otras palabras degradantes 46. 28.
Además de las agresiones verbales ya generalizadas, la mayoría de las mujeres sufrieron algún tipo de violencia sexual en el momento del allanamiento nocturno de su domicilio, en clara contradicción con los preceptos internacionales que exigen su protección contra toda forma de violencia y discriminación, incluida la basada en el sexo, 47 en especial, cuando se encuentran bajo la custodia del Estado 48.
Las declaraciones recibidas por este Tribunal son atroces, indicando un nivel extremo de violación de la privacidad e intimidad de estas mujeres, reflejado, en parte, en la Sentencia (párrs. 184-190). Cabe recordar que esta Corte ya ha subrayado el carácter particularmente grave y condenable de la violación sexual cometida por los agentes de seguridad contra las mujeres detenidas 49, así como que en ningún caso es admisible tal violación 50. 29.
La violencia de género ejercida en el caso concreto se acentuó, en línea con lo expuesto anteriormente (ver II.b), porque se produjo por la noche, circunstancia en la que las mujeres eran más vulnerables. A este respecto, las declaraciones recibidas por este Tribunal son espantosas. A modo de ejemplo, citamos el relato de una de las víctimas según el cual, al momento del allanamiento de su domicilio, estaba vestida con su pijama (un pantalón corto y una camiseta) y rogó a los policías que la rindieron que la permitieran ponerse unos pantalones 51.
Sus peticiones fueron denegadas y, ante la negativa, los agentes del Estado comenzaron a insultarla y humillarla aún más 52. 30. Como ha cristalizado en la jurisprudencia de este tribunal y está bien establecido en la Sentencia 53, el deber reforzado de protección del Estado también existe en relación con los niños, niñas y adolescentes, en consonancia con el principio del interés superior del menor.
Este interés se manifiesta en el contexto específico de los allanamientos de domicilio, en los que se intensifica la vulnerabilidad 44 Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) v. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401. 45 A modo de ejemplo, declaración escrita ante notario público hecho por Patricia Gallardo Ardúz, (expediente de prueba, folio 12719). 46 A modo de ejemplo, una víctima indica que los policías trataron a sus hijas con “palabras soeces”.
Declaración en juicio oral hecha por Victoria Gutiérrez de Lulleman (expediente de prueba, folio 9638). 47 Cfr. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro v. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 303. 48 Ibid., párr. 311. 49 Ibid., párr. 311. 50 Cfr. Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles v. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 303. 51 Cfr. Declaración escrita ante notario público rendida por Patricia Gallardo Ardúz, expediente de prueba, folio 12719. 52 Ibid. 53 Sentencia, párrs. 214, 215. 8 de los menores, dada la ruptura del sentido de protección del hogar y el testimonio de la detención de los adultos con los que cultivan las relaciones familiares y la confianza.
No en vano, el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), ratificada por Bolivia en 1990, garantiza expresamente a los menores la protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia y su domicilio 54. Por lo tanto, los Estados tienen el estricto deber de considerar y, en la medida de lo posible, mitigar los riesgos de violación de sus derechos. 31.
Especialmente en lo que se refiere a los allanamientos nocturnos, es posible que las autoridades policiales prevean la presencia de niños, niñas y adolescentes en el lugar de la operación, por lo que deben considerar el trauma al que se verá expuesto el niño, la niña o el adolescente cuando se cuestione su creencia de estar inserto en un entorno de protección y refugio en su hogar.
Por lo tanto, es imprescindible buscar, en la medida de lo posible, realizar las operaciones policiales (si son necesarias y están respaldadas por la legalidad) durante el día, cuando se pueden mitigar los impactos sobre la niñez. Esta obligación está en consonancia con el entendimiento de que los niños, niñas y adolescentes son especialmente vulnerables a diversas formas de violencia y que cualquier acción estatal que pueda afectarles negativamente exige una protección y una diligencia reforzadas 55. 32.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos al evaluar la cuestión en el caso Dokukiny v. Rússia (2022), en la que se detuvo al padre de un niño de 4 años en su presencia, condenó el hecho de que los agentes de policía no tuvieran en cuenta la presencia del menor y no consideraran su interés superior. El Tribunal subrayó que ver cómo la policía se llevaba al padre constituía una experiencia dolorosa y traumática 56.También destacó la preocupación por la ausencia de directrices e instrucciones específicas sobre la planificación de las detenciones y otras operaciones policiales en situaciones que implican la presencia de niños, a fin de evitar su exposición a escenas de violencia y el riesgo de que sufran abusos físicos 57.
Precisamente, por ello, el Tribunal Europeo ha subrayado que, a la hora de planificar y llevar a cabo operaciones policiales contra adultos, deben tenerse en cuenta los intereses de los menores presentes 58. 33. Todos estos preceptos fueron violados en las operaciones que tuvieron lugar en el caso Valencia Campos y otros v. Bolivia. Durante los allanamientos nocturnos, los niños y adolescentes fueron expuestos a escenas de violencia contra sus padres y madres (incluyendo escenas de violencia sexual) 59.
Por si no fuera suficiente el gran trauma que supone ser testigo de este tipo de violencia, algunos niños y adolescentes también sufrieron violencia física directa a manos de los agentes del Estado 60. En un vídeo de la operación presentado como prueba en este caso, la imagen de una niña, en su cama y en pijama, siendo abordada por las fuerzas policiales es desgarradora 61.
UNICEF. Convención sobre los Derechos del Niño (1989). Cfr. TEDH, Dokukiny v Rússia, n. 1223/12, sentencia de 24 de mayo de 2022, En el mismo sentido, TEDH. A. v. Rusia, n. 37735/09, sentencia de 12 de noviembre de 2019, párr. 67. 56 Ibid, párr. 28 57 Ibid., párr. 28. 58 En este sentido, TEDH. A. v. Rusia, 2019, párr. 67. 59 Conforme descrito en la Sentencia (párrs. 187-188). 60 Sentencia, párr. 216. 61 Cfr. Vídeo VHS de la operación policial adjunta al expediente de prueba, minutaje 10:15. 54 55 9 34.
Nos impacta, entre otros, el testimonio de una de las víctimas que era menor de edad en el momento de los hechos, en el que se verifica la ocurrencia de las dos formas de violencia a las que fueron sometidos los menores: [V]i a mi mamá ensangrentada y la mesa del comedor llena de sangre, vi a mi papá tirado en el piso con sangre en la cara y el piso lleno de sangre en su cabeza pusieron algo, los policías lo golpeaban todo el tiempo (…) yo me puse a llorar pero en silencio porque no quería que me peguen igual que a él, uno de los policías me dijo dejare de pegar a tu papá si me avisas donde hay dinero, pero yo no sabía (…) y el policía me pegaba una y otra vez con la culata del arma, así paso una media horas más, luego me dijo que le dejaría de pegar a mi papá si le avisaba donde vivía el camba (se refería a Eladio Cruz) y me saco de la casa en pijama con mis pantuflas, sin pedir permiso a mi papás para salir de la casa, no dejaron que me abrigue, no me dejaron sacar nada de mi casa, me tuvieron parado en la calle en el pasaje Las Rosas por mucho tiempo 62. 35.
Por ello, la consideración de la especial vulnerabilidad de estos grupos refuerza el entendimiento del Tribunal Europeo, en el caso Gutsanovi v. Bulgaria (2014), de que la presencia de familiares en el lugar de detención debe ser tenida en cuenta a la hora de planificar y ejecutar las operaciones policiales, con el fin de salvaguardar los intereses legítimos de terceros vulnerables que no son el objetivo de la orden de detención y considerar el especial impacto producido en mujeres y niños 63.
Así, tras haber llamado la atención sobre el sólido fundamento del imperativo de la inviolabilidad del domicilio, sobre el carácter especialmente intrusivo de los allanamientos nocturnos de domicilio y sobre los efectos negativos especialmente desproporcionados que tales operaciones policiales suponen para los grupos vulnerables, abordaremos, en la Parte III, bajo qué estrictas condiciones pueden, excepcionalmente, justificarse los allanamientos nocturnos. III.La evaluación de la convencionalidad de los allanamientos nocturnos en base a los deberes de estricta legalidad y proporcionalidad. 36.
El debate sobre la convencionalidad de los allanamientos nocturnos debe situarse en la intersección entre el proceso penal, el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos. La tensión entre los derechos individuales y los intereses colectivos o estatales se manifiesta con mayor intensidad en el contexto de los procesos penales.
La forma en que el Estado maneja esta tensión es uno de los principales indicadores del nivel de protección de los derechos y garantías individuales que ofrece el respectivo ordenamiento jurídico-constitucional. En este sentido, Roxin y Schünemann afirman que el derecho procesal penal es el “sismógrafo de la constitución estatal” 64. 37. Esta relación tensional entre los derechos individuales y la persecución penal, cuya brújula es el orden constitucional, puede verse desde una doble perspectiva.
Por un lado, las constituciones nacionales, así como la Convención y otros instrumentos normativos internacionales, contienen una serie de "derechos procesales 62 Cfr. Declaración escrita rendida ante notario público por Alexis Eduardo Valencia Alarcón, expediente de prueba folios 12619 y 12620. 63 TEDH, Gustanovi v. Bulgaria, n. 34529/10, Sentencia de 15 de octubre de 2013 64 ROXIN, Claus;
SCHÜNEMANN, Bernd. Strafverfahrensrecht, 30ª ed., Munique: C.H. Beck, 2022, § 2 Nm. 1. Sobre la relación entre Constitución y Procedimiento Penal, véase también FIGUEIREDO DIAS, Jorge de. A Nova Constituição e o processo penal, Revista da Ordem dos Advogados, ano 36. I-III, 1976, p. 103 ss.; BARREIROS, José António. A Nova Constituição Processual Penal, Revista da Ordem dos Advogados, Lisboa, ano 48, v. 2, sept. 1988, p. 425 ss.;
TASLITZ, Andrew; PARIS, Margaret; HERBERT, Lenese. Constitutional Criminal Procedure, 3ª ed., New York: Foundation Press, 2007, p. 2 ss 10 fundamentales", como el derecho al debido proceso legal, el derecho a un procedimiento contradictorio y a una defensa completa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho al silencio, y otros. 38.
Sin embargo, desde otro punto de vista, el proceso penal está constituido por intervenciones o restricciones a los derechos fundamentales "comunes", no a los derechos específicamente procesales-penales como los mencionados en los párrafos anteriores. Por ejemplo, una interceptación telefónica representa una intervención en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones; la detención en flagrancia y la prisión preventiva son restricciones (severas) del derecho a la libertad de circulación, la fianza es una intervención en el derecho a la propiedad, etc.
Asimismo, el registro domiciliario implica la intervención en el derecho a la inviolabilidad del domicilio y, especialmente en horario nocturno, en el derecho a la intimidad y a la privacidad. Así, las medidas coercitivas aplicadas contra el imputado en el proceso penal (en sentido amplio, incluyendo la fase de investigación), como un registro domiciliario (nocturno) 65, no son meras herramientas procesales-penales puestas a disposición del Estado, sino que constituyen verdaderas intervenciones en derechos fundamentales, y deben ser analizadas jurídicamente como tales. 66 Esto significa que el aparato de derecho constitucional (y convencional) debe ser utilizado para verificar la legitimidad de este tipo de restricciones a los derechos más básicos y vitales del individuo.
El proceso penal debe concebirse, por tanto, utilizando una expresión ya establecida, como un derecho constitucional (y, por qué no decirlo, convencional) aplicado 67. 39. Las intervenciones o restricciones de los derechos no son sinónimo de Las restricciones a los derechos pueden estar violaciones de los derechos 68. justificadas, siempre que se cumplan dos requisitos básicos e indispensables: la restricción debe basarse en una previsión legal 69 específica y aplicarse de forma proporcional 70.
En otras palabras, el Estado puede restringir derechos justificadamente si se observa el principio de reserva legal - justificación formal 71 - y el principio de proporcionalidad - justificación material. Es importante destacar que estos requisitos 65 Sobre la calidad de intervención (grave) en derecho fundamental de búsqueda domiciliar cf.
PARK, Tido. Durchsuchung und Beschlagnahme, 5ª ed., Munique: C.H. Beck, 2022, § 1 Nm. 23. 66 Cfr. SCHMIDT, Eberhard. Von Sinn und Notwendigkeit wissenschaftlicher Behandlung des Strafprozeßrechts, Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft, 1953, p. 169 (“ponto alérgico de todo o sistema penal“); AMELUNG, Knut. Zur dogmatischen Einordnung strafprozessualer Grundrechtseingriffe, Juristenzeitung 1987, p. 737 ss;
WOLTER, Jürgen. Verfassungsrecht im Strafprozeßund Strafrechtssystem Zugleich ein Beitrag zur Verfassungsmäßigkeit der Norm und zum rechtsfreien Raum “vor dem Tatbestand, Neue Zeitschrift für Strafrecht, 1993, p. 1 ss. 67 Cfr. GRECO, Luís. Introdução – O inviolável e o intocável no direito processual penal: Considerações introdutórias sobre o processo penal alemão (e suas relações com o direito constitucional, o direito de polícia e o direito dos serviços de inteligência) in WOLTER, Jürgen.
O Inviolável e o Intocável no Direito Processual Penal: Reflexões sobre dignidade humana, proibições de prova, proteção de dados (e separação informacional de poderes) diante da persecução penal. Traducción de Luís Greco, Alaor Leite, Eduardo Viana. 1ª Edición. São Paulo: Marcial Pons, 2018, p. 30. Cf. también NEGRI, Daniele. Agli albori di un paradigma dell´italia repubblicana: il processo penale come “diritto constituzionale applicato”, in Diritti individuali e processo penale nell´Italia repubblicana, Milão, 2011, p. 13 ss. 68 Cfr., similar distinción entre “infrigements” y “violations” en HUSAK, Douglas.
Lifting the Cloak: Preventive Detention as Punishments, San Diego Law Review, vol. 48, 2011, p. 1191, “(…) rights are infringed when an action implicates rights justifiably, and rights are violated when an action implicates rights unjustifiably.” 69 Cfr., por ejemplo, la Opinión Consultiva 6/86. Corte IDH. La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986.
Serie A, No. 6, párr. 24 70 Cfr., por ejemplo, Corte IDH. Caso Jenkins v. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C, No. 397, párr. 76. 71 Cfr. MICHAEL, Lothar; MORLOK, Martin. Grundrechte, 8a ed., Baden-Baden: Nomos, 2023, p. 330. 11 deben cumplirse de forma acumulativa 72: para certificar la legitimidad de una determinada intervención o restricción, no basta con remitirse a una norma de autorización expresa, sino que es necesario comprobar el principio de proporcionalidad fue respetado en el caso concreto; por el contrario, no es suficiente con demostrar la proporcionalidad de la restricción sin poder señalar una base legal determinada 73.
En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU también señala que la injerencia en el hogar no sólo debe ser legal sino también no arbitraria, observando las circunstancias particulares de cada caso 74. 40. La primera condición para la justificación de una restricción de un derecho fundamental es la observancia del principio de reserva de ley 75.
“En una democracia constitucional, un derecho constitucional no puede ser limitado a menos que esa limitación esté autorizada por la ley", nos recuerda Aharon Barak 76. El principio de reserva de ley también exige que la ley que autoriza la intervención en un derecho fundamental sea clara y determinada. Como afirma Greco, "sin una ley específica que prevea con relativa claridad la intervención e imponga límites materiales y procedimentales, no será lícita la intervención en el derecho fundamental”. 77 En casos como el que nos ocupa, el cumplimiento de este principio es aún más importante, ya que se trata de una excepción a una prohibición categórica: la prohibición, como norma, de los registros domiciliarios nocturnos. Por lo tanto, la intervención regular del registro domiciliario no sólo debe estar prevista por la ley 78, sino también, y con especial rigor y minuciosidad 79, las limitadas excepciones a la prohibición de los allanamientos nocturnos. 41.
Este requisito relativo al principio de reserva de ley se cumple, a primera vista o en abstracto, en el caso analizado, dado que, como ya se ha dicho, las excepciones que permiten el registro nocturno estaban previstas en la Constitución boliviana y en el ordenamiento infraconstitucional, siguiendo el ejemplo de la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales del Continente Americano 80.
Sin embargo, el principio de reserva de ley no sólo implica que la intervención deba estar prevista por la ley. Es necesario que la aplicación de la norma se produzca dentro de los límites estrictos de la norma de autorización. En otras palabras, es imperativo que la ley que autoriza la intervención en el derecho fundamental sea interpretada y aplicada con rigor, especialmente cuando se trata de una hipótesis excepcional a una prohibición, Cfr., por ejemplo, Corte IDH.
Caso Gangaram Panday v. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16., §47.; Corte IDH. Caso Servellón García y otros v. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152., §90. 73 Cfr. GRECO, Op. cit., p. 48. 74 Cfr. Comité de derechos humanos, PIDCP. Comunicación No 687/1996, Rojas García v. Colombia (2001).
Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/450059. párr. 10.3. 75 Especialmente sobre reserva de ley en el Procedimiento Penal cfr. ROGALL, Klaus. Informationseingriff und Gesetzvorbehalt im Strafprozeßrecht, Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft, vol. 103, 1991, p. 907 ss. 76 “In a constitutional democracy, a constitutional right cannot be limited unless such a limitation is authorized by law.” (traducción libre), BARAK, Aharon.
Proportionality: Constitutional Rights and Their Limitations, Cambridge, 2012, p. 107. Sobre a relação entre princípio da legalidade e direitos humanos cf. GARIBALDI, Oscar. General Limitations on Human Rights: The Principle of Legality, Harvard International Law Journal, vol. 17, 1976, p. 503 ss. 77 GRECO, op. cit., p. 37. 78 Cfr. GENTZ, Manfred. Die Unverletzlichkeit der Wohnung – Artikel 13 des Grundgesetzes, Duncker & Humblot: Berlim, 1968, p. 74;
CABEZUDO BAJO, op. cit., p. 37. 79 Sobre la importancia de la clareza y de lo restricto de la ley que autoriza intervención en derecho fundamental cf. KINGREEN, Thorsten; POSCHER, Ralf. Grundrechte – Staatsrecht II, 38a ed., C. F. Müller: Heidelberg, 2022, p. 111. Y específicamente sobre la búsqueda domiciliar PARK, cit., § 1 Nm. 26. 80 Sentencia, nota a pie de página 223. 72 12 como en el caso de los allanamientos domiciliarios nocturnos. Al igual que en el derecho penal material, la prohibición de la analogía permanece intacta 81. 42.
No se concede al juez, ni a las fuerzas policiales, discrecionalidad para promover la intervención en los derechos fundamentales fuera de las hipótesis circunscritas por los límites semánticos de la norma autorizada. En el caso concreto, como ya se mencionó y se identificó correctamente en la sentencia, hubo una patente falta de respeto a la norma de autorización cuando se ejecutaron los registros tras la situación fragrante 82. 43.
Además de estar justificada desde un punto de vista formal, bajo el prisma del principio de reserva de ley, una medida coercitiva como un registro domiciliario (nocturno), que supone una restricción de un derecho fundamental, debe tener una justificación material. Esto debe verificarse a través del principio de proporcionalidad. No es necesario dar más explicaciones sobre este principio, ampliamente reconocido por la doctrina y los tribunales internacionales 83.
Basta decir que, de acuerdo con este principio, una vez abierto el ámbito de protección de un determinado derecho fundamental, la intervención estatal será proporcional si cumple los siguientes criterios o pasos: adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La medida estatal será adecuada si es idónea para promover un fin constitucionalmente legítimo; y necesaria si no existe otra medida tan eficaz como la adoptada para promover el fin perseguido y que restrinja con menor intensidad el derecho fundamental afectado; además de estos criterios, según la noción de proporcionalidad en sentido estricto (también conocida como "prohibición de exceso", traducción de la expresión alemana (Übermaßverbot) hay que preguntarse si, a pesar de la adecuación y necesidad de la medida, ésta no incide demasiado en el derecho fundamental afectado en relación con el valor de promoción del fin perseguido – en esta última fase de análisis se realiza una ponderación entre los derechos e intereses antagónicos implicados 84.
Este examen de proporcionalidad ha sido adoptado por esta Corte, por ejemplo, en Hong Ho Wing y otros vs. Perú (2018), que trataba del tema de las detenciones arbitrarias: [Sin perjuicio de la legalidad de una detención, es necesario en cada caso hacer un análisis de la compatibilidad de la legislación con la Convención en el entendido que esa ley y su aplicación deben respetar los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que la medida privativa de libertad no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, razón por la cual el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de 81 Cfr. KUDLICH, Hans, in Münchener Kommentar zur StPO, 1a ed., C.H. Beck: Munique, 2014, Einleitung Nm. 602. 82 Sobre el concepto de flagrancia para los fines de la búsqueda domiciliar cf.
CABEZUDO BAJO, op. cit., p. 261 ss. 83 Inter alia SCHLINK, Bernhard. Proportionality in Constitutional Law: why everywhere but here?, Duke Journal of Comparative & International Law, vol. 22, 2012, p. 291 ss; BARAK, op. cit., p. 131 ss; BERNAL PULIDO, Carlos. The Migration of Proportionality across Europe, New Zealand journal of public and international law, vol. 11, 2013, p. 483 ss.;
ALEXY, Robert. Proportionality and Rationality, in JACKSON; TUSHNET (org.), Proportionality: New Frontiers, New Challenges, Cambridge, 2017, p. 13 ss.; GREENE, Jamal. Rights as Trumps?, Harvard Law Review, vol. 132, 2018, p. 28, 56 ss.; POSCHER, Ralf. Proportionality and the Bindingness of Fundamental Rights, in: BILLIS/KNUST/PETTER RUI (org.), Proportionality in Crime Control and Criminal Justice, Hart Publishing: Oxford, 2021, p. 49, 51 ss. 84 ALEXY, op. cit., p. 14 ss.;
KINGREEN; POSCHER, op. cit, p. 101 ss. 13 tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. 44. En el caso concreto de los allanamientos de domicilio – especialmente el registro nocturno, que sólo se permite de forma excepcional – el principio de proporcionalidad exige que el magistrado o juez justifique la necesidad de la medida y especifique cuándo se llevará a cabo 85 y, en los casos de estricta necesidad antes mencionados, que se realice en horario nocturno 86.
Asimismo, deberá fundamentar expresamente por qué no es posible realizar el allanamiento en horario diurno. Entre los criterios que deben sustentar este análisis, destacamos, sin perjuicio de otras consideraciones, los enumerados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Buck v. Alemania (2005): la gravedad de la infracción en relación con la operación policial, la forma y las circunstancias en que se dictó la orden, y el contenido y alcance de la misma, con especial atención a la naturaleza de las pruebas buscadas y a la garantía implementada 87.
También hay que tener en cuenta que, en los allanamientos nocturnos, es necesario justificar específicamente la necesidad de que la policía entre en los domicilios en la madrugada mientras los residentes están en la cama 88. Además, en la decisión deben sopesarse otros factores importantes, como la presencia de niños y mujeres en el hogar.
Como ya ha señalado el Comité Internacional de la Cruz Roja en sus Normas Internacionales relativas a la Función Policial, es importante que las operaciones policiales se planifiquen con diligencia para tomar todas las precauciones posibles para proteger a terceras personas que no son el objetivo de la acción e, igualmente, a la persona que va a ser detenida 89. 45.
Es importante considerar, sin embargo, que la ponderación entre el interés estatal y los derechos del ciudadano sólo debe producirse si y después de que se hayan dado los pasos previos adecuados para verificar la justificación de la restricción al derecho fundamental. La ponderación no es un sustituto ni de los juicios de adecuación y necesidad, ni mucho menos del principio de reserva de ley o legalidad.
Cuando el juez autoriza una determinada intervención (como en el caso de la autorización judicial para un allanamiento nocturno), no le corresponde ponderar libre y directamente los intereses de la persecución penal y los derechos individuales, sino que su decisión queda vinculada a los principios de legalidad y proporcionalidad en sentido amplio.
En otras palabras, al aplicar una norma que autoriza una intervención en un derecho fundamental, el juez debe realizar una subsunción estricta del sustrato fáctico a la ley. Más allá de los contornos semánticos de la norma de autorización y sin los juicios de adecuación y necesidad, cualquier consideración está proscrita 90. 46. Hay que señalar, por tanto, que la reserva de jurisdicción no sustituye, ni suplanta la reserva de ley, ni mucho menos el principio de proporcionalidad, sino que los concreta y complementa, tal y como ha afirmado el TEDH: "the fact that a search Cfr. CABEZUDO BAJO, op. cit., p. 215.
Como expresamente exigido por parte de la doctrina alemana, cf. con posteriores referencias PARK, cit., § 2 Nm. 197. 87 Cfr. TEDH, Buck v. Alemania, n. 41604/98, sentencia de 28 de abril de 2005, §45. 88 Cfr. TEDH, Keegan v. Reino Unido, n. 28867/03, sentencia de 18 de julho de 2006, §33. 89 Cfr. CICV. Reglas y normas internacionales aplicables a la función policial (2016).
Disponible en: https://www.icrc.org/es/doc/assets/files/other/icrc-003-809.pdf. p. 43. 90 En este sentido SCHAUER, Frederik. Balancing, Subsumption, and the Constraining Role of Legal Text, Law & Ethics of Human Rights, vol. 4, 2010, p. 35 ss., 40, 44, que afirma: “the typical subsumption inquiry is largely constrained, largely textually interpretive, and largely characterized by the way in which the constraints of a moderately clear text, when one exists, exclude numerous factors and considerations that would not only otherwise be relevant, but would also, typically, be relevant were the methodology to be one of balancing or proportionality rather than subsumption.” 85 86 14 is based on a warrant issued by a judge does not necessarily amount to a sufficient safeguard.
It also matters whether that prior judicial scrutiny was properly carried out ( ): whether the judge duly examined the existence of a reasonable suspicion justifying the search” 91. 47. En resumen, es justo decir que el caso analizado muestra la importancia de concebir las medidas coercitivas en el proceso penal como restricciones a los derechos fundamentales, que requieren de una justificación, tanto desde el punto de vista formal, a través de una ley habilitante que debe ser interpretada dentro de sus límites semánticos intrínsecos, como desde el punto de vista material, con estricto respeto al principio de proporcionalidad y sus componentes (adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto).
Corresponde al legislador establecer categóricamente la prohibición de los allanamientos nocturnos y definir claramente las excepciones restringidas a dicha prohibición, y corresponde al juez, a su vez, interpretar estrictamente la norma de autorización, concediendo o rechazando la medida a la luz de su adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, especificando en su motivación las razones que impiden que la diligencia se haga en horario no nocturno. 48.
Es importante, como consecuencia de los supuestos anteriormente analizados, definir las situaciones concretas que justificarían la excepcionalidad de la inviolabilidad del domicilio, frente al análisis de la proporcionalidad de la medida, especialmente en horario nocturno, que es lo que se pretende en el presente caso. Es decir, una vez verificada la necesidad de prever expresamente, por parte de las legislaciones nacionales, la prohibición de los allanamientos nocturnos y comprobada la inconvencionalidad de estas medidas, es necesario establecer cuáles serían las excepciones a esta prohibición, para que también estén expresamente previstas por los ordenamientos. 49.
Siendo así, se enumera la posibilidad de entrar en un domicilio sin autorización judicial figura como una excepción expresa a la regla general, en el caso de flagrancia, tal y como se prevé en el ordenamiento jurídico boliviano ya analizado, y como ocurre también en Portugal, España, Paraguay y Brasil, entre otros. Veamos: Constitución de Portugal, Artículo 34: Inviolabilidade do domicílio e da correspondência 1.
O domicílio e o sigilo da correspondência e dos outros meios de comunicação privada são invioláveis. 2. A entrada no domicílio dos cidadãos contra a sua vontade só pode ser ordenada pela autoridade judicial competente, nos casos e segundo as formas previstos na lei. 3. Ninguém pode entrar durante a noite no domicílio de qualquer pessoa sem o seu consentimento, salvo em situação de flagrante delito ou mediante autorização judicial em casos de criminalidade especialmente violenta ou altamente organizada, incluindo o terrorismo e o tráfico de pessoas, de armas e de estupefacientes, nos termos previstos na lei.
Constitución de España, Artículo 18: 91 “el hecho de que un registro se base en una orden emitida por un juez no equivale necesariamente a una salvaguardia suficiente. También importa si ese escrutinio judicial previo se realizó debidamente (…): si el juez examinó debidamente la existencia de una sospecha razonable que justificaba el registro" (TEDH, Posevini v. Bulgaria, n. 63638/14, sentencia de 19 de enero de 2017, §70, traducción nuestra). 15 2.
El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Constitución de Paraguay, Artículo 34: Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrá ser allanado o clausurado por orden judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de flagrante delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o a la propiedad.
Constitución de Brasil, Artículo 5º: XI -la casa es un asilo inviolable del individuo, y nadie puede entrar en ella sin el consentimiento del habitante, salvo en caso de flagrante delito o de catástrofe, o para prestar auxilio, o, durante el día, por determinación judicial; 50. Sin embargo, la cuestión de la flagrancia, que ya está expresamente prevista en varias legislaciones nacionales, adquiere especial relevancia ante la necesidad de establecer parámetros que vayan más allá de la legalidad de la medida.
Es decir, no se puede permitir que los agentes de policía entren en los domicilios de terceras personas bajo la simple alegación de que hay información de un crimen en curso, en supuesto cumplimiento de la disposición legal, ya que esto debilitaría y desvirtuaría la garantía de la inviolabilidad del domicilio aquí estudiada. 51. Es decir, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, dada su importancia y protagonismo, sólo puede ser atenuado cuando el delito flagrante revele la legítima urgencia de entrar en el domicilio ajeno, debidamente justificada y amparada en razones de hecho y de derecho, a fin de evitar que se comprometa la fluidez del procedimiento y la licitud de las pruebas finalmente obtenidas, así como las restricciones indebidas de derecho. 52.
Por lo tanto, es necesario ir más allá proponiendo una interpretación que garantice la inviolabilidad del domicilio y que, al mismo tiempo, establezca unos parámetros claros que guíen la actuación de los agentes de seguridad pública en situaciones excepcionales. Para ello, es importante utilizar el artículo 11.2 de la Convención como parámetro de interpretación. Este artículo prevé la protección del hogar contra "injerencias arbitrarias o abusivas”. 53.
De ello se desprende que un criterio que debe observarse obligatoriamente en el caso de la excepción derivada de la flagrancia es la existencia de hecho de una justificación previa conforme al derecho que permita el allanamiento de domicilio. Esto significa que la constatación del delito flagrante debe preceder a la entrada en el domicilio y no puede justificarse posteriormente.
De lo contrario, sería una medida arbitraria, prohibida por la Convención. 54. A pesar de la posibilidad de prescindir del control judicial previo de la entrada en el domicilio de alguien en esta hipótesis, permitiéndola sin orden judicial, es necesario un riguroso análisis a posteriori por parte del magistrado o juez responsable para verificar si hubo o no violaciones de las garantías individuales en el allanamiento específicamente analizado 92, como ya ha decidido, por ejemplo, el Supremo Tribunal 92 En este sentido, el Supremo Tribunal Federal de Brasil ha decidido recientemente, a la luz del artículo 11.2 de la Convención Americana y del artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que la ausencia de control judicial previo o posterior de los allanamientos de domicilio, incluso en situaciones de flagrancia, quitaba "el núcleo fundamental de la garantía contra la inviolabilidad del domicilio ( ) y dejaría de proteger contra las injerencias arbitrarias en el domicilio".
Supremo Tribunal Federal. Recurso Extraordinario nº 603.615/RO. Juzgado el 05 de noviembre de 2015. 16 Federal de Brasil. El control judicial posterior es de suma importancia para analizar las razones que justificaron el allanamiento de domicilio, si efectivamente existían elementos que indicaran la presencia de un delito flagrante, es decir, si el análisis de proporcionalidad realizado por los agentes de seguridad pública era coherente, y si existía una base mínima para la adopción de medidas restrictivas de derechos. 55.
En términos más concretos respeto de los límites del análisis del juez, se pueden mencionar, por ejemplo, las pruebas ilícitas, las denuncias anónimas y las declaraciones de "informantes" no identificados no pueden servir para debilitar la inviolabilidad del domicilio, sobre todo en horario nocturno, para que la policía pueda allanarlo en la supuesta situación de flagrancia. En estos casos, las pruebas finalmente obtenidas deben considerarse nulas, por su manifiesta ilegalidad, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de los agentes de seguridad pública que participaron en la operación ilegal. 56.
Además, la cuestión debe ponerse de relieve a la luz de los crímenes de carácter permanente, cuyo estado de flagrancia se prolonga en el tiempo - en el que el entendimiento que se adopte sobre la posibilidad de violación de domicilio con independencia de una orden judicial debe limitarse a los escenarios en los que se manifiesten elementos suficientes de probabilidad delictiva, es decir, razones fundadas para que la entrada en el domicilio se considere regular y legal.
En este sentido, sólo en aquellas situaciones en las que la situación fáctica previa al allanamiento permite concluir que, más allá de toda duda razonable, se están cometiendo conductas criminales en el domicilio, es posible hablar de plausibilidad y licitud del allanamiento. 57. En estos casos de delitos permanentes, es habitual que los allanamientos a domicilios se produzcan cuando existe una mera información (a menudo procedente de un informante no identificado o de una denuncia anónima) de que se está cometiendo un determinado delito.
Es evidente que, a la vista de lo anterior, dicha información no es suficiente para sugerir la situación flagrante necesaria para la realización de un allanamiento de domicilio, ni por la fuente de la información ni por su contenido, si no hay prueba de la supuesta conducta que genere una sospecha fundada. 58. Otra cuestión que debe evaluarse es la posibilidad de excepción a la prohibición de allanamiento de domicilio cuando hay "consentimiento del residente", presente en algunas legislaciones nacionales.
Esta hipótesis merece más atención, porque es evidente que desconoce la relación desigual que se establece entre el ciudadano y el agente público, especialmente en esta situación en la que el agente pretende tomar una medida para restringir la garantía de inviolabilidad del domicilio. 59. De hecho, la desconfianza en el consentimiento del residente es mencionada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Amos v. United States (1921) 93, en la que se considera que el consentimiento para entrar en la residencia sin una orden judicial no es una renuncia al derecho constitucional contra el allanamiento y la incautación arbitrarios.
En otra decisión, la Corte Suprema dictaminó que el consentimiento del residente debe ser "inequívoco, específico y dado con conocimiento 93 Cfr. Suprema Corte de los EUA. Amos v. US, 255 US 313 (1921), juzgado el 28 de febrero de 2021. 17 de causa, no contaminado por ninguna truculencia o coerción" (United States v McCaleb 94). 60. En este sentido, el consentimiento no debe considerarse de forma arbitraria para permitir el allanamiento del domicilio cuando no existe una sospecha razonable de que la situación es flagrante, por el mero hecho de que el ciudadano, dentro de la relación de desigualdad que se establece con el agente público con autoridad y poder, ha permitido a los agentes entrar en el domicilio.
Vale la pena reforzar que el allanamiento sin orden judicial sólo es posible cuando existe una constatación previa y fundada de flagrancia, con elementos objetivos y concretos que, dentro de un análisis de proporcionalidad, permiten la acción. 61. No es posible excluir dicho requisito alegando que existió el consentimiento de los residentes.
El hecho es que ese consentimiento, para ser jurídicamente válido, debe ser voluntario y libre de coacciones. Es evidente, por tanto, que no se permite ninguna coacción por parte de la autoridad policial para que el residente permita la entrada en su domicilio. 62. Aunque no se niega la posibilidad de prever expresamente dicha excepción, incluso con las salvedades presentadas, el consentimiento, al igual que la flagrancia, también requiere un cuidadoso análisis judicial posterior.
En este caso, el juez debe comprobar primero con qué elementos contaban los agentes de seguridad pública para poder adoptar esta medida y, después, qué pruebas hay de que el residente consintió libre y espontáneamente la entrada. En caso de duda, por ejemplo, si las versiones de los agentes y de los residentes son diferentes, debe prevalecer la versión de la persona cuyo derecho fue vulnerado: el ciudadano. Esto se debe a que el Estado tiene la carga de probar que el consentimiento fue realmente libre y voluntario.
Para garantizar la inviolabilidad de la medida, el Código del Procedimiento Penal francés, por ejemplo, exige que el consentimiento sea expreso, mediante una declaración manuscrita del interesado, de la siguiente manera: Article 76: Les perquisitions, visites domiciliaires et saisies de pièces à conviction ou de biens dont la confiscation est prévue à l'article 131-21 du code pénal ne peuvent être effectuées sans l'assentiment exprès de la personne chez laquelle l'opération a lieu.
Cet assentiment doit faire l'objet d'une déclaration écrite de la main de l'intéressé ou, si celui-ci ne sait écrire, il en est fait mention au procès-verbal ainsi que de son assentiment 95. 63. No obstante, aunque exista una declaración expresa de consentimiento, es necesario que el Estado pruebe que éste se dio libremente, sin que haya indicios de que se obtuvo de forma coercitiva.
Dicho requisito es fundamental para evitar arbitrariedades y abusos de autoridad a la hora de realizar un allanamiento de domicilio. 94 US Court of Appeals. Sixth Circuit. US v. McCaleb. 552 f.2d 717 (1977), juzgado el 11 de abril de 1977. En el original: “Consent (…) must be unequivocal, specific and intelligently given, uncontaminated by any duress or coercion”. 95 “Los registros, visitas domiciliarias e incautaciones de objetos o bienes cuyo decomiso está previsto en el artículo 131-21 del Código Penal no podrán realizarse sin el consentimiento expreso de la persona de quien se realizó la operación. Este asentimiento debe ser objeto de una declaración escrita del interesado o, si éste no puede escribir, se hace constar en el acta junto con su asentimiento” (traducción nuestra). 18 64.
Además, es fundamental analizar las particularidades subjetivas del individuo que expresa su consentimiento, como la edad, el nivel de educación, la capacidad intelectual, entre otras hipótesis que podrían eventualmente interferir en su libre aquiescencia. 65. Por último, el libre consentimiento no puede estar condicionado a alguna circunstancia periférica, como ocurre cuando la autoridad ofrece "promesas" para que el particular autorice el allanamiento de domicilio. 66.
Así, a la vista de las consideraciones y argumentos expuestos, concluimos que cualquier intervención en el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, que engloba otros muchos derechos intrínsecos a la intimidad y a la privacidad, debe limitarse a la observación de dos preceptos básicos: el principio de reserva de ley y el de proporcionalidad, que legitiman acumulativamente una determinada medida coercitiva por parte de la autoridad policial. 67.
En este sentido, dada la importancia y magnitud del tema, es necesario determinar parámetros concretos que puedan autorizar la entrada de agentes del Estado en domicilios ajenos, especialmente en situaciones de delito flagrante. Ante esto, la orientación que deben seguir las autoridades es que la situación de flagrancia debe ser cuidadosamente analizada a posteriori en cuanto a la comprobación previa de la ocurrencia de un crimen dentro de la residencia. Además, en relación con el consentimiento del residente para la entrada de los agentes del Estado en su residencia, es obligatorio que este consentimiento sea espontáneo y libre de coacción. 68.
Con ello se pretende regular y parametrizar las actuaciones de los agentes públicos relacionadas con el allanamiento de domicilio, pretendiendo que cesen los abusos especialmente practicados en las operaciones policiales, así como regular la entrada lícita en el domicilio ajeno, para que no surjan medidas violatorias de los derechos fundamentales de la persona, especialmente de las mujeres y de los niños, niñas y adolescentes.
Conclusión. 69. La sentencia dictada por este Tribunal en el presente caso abordó, en profundidad, la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones cometidas en el marco de una persecución penal contra las víctimas, a la luz de la Convención. 70. Este voto razonado ha pretendido demostrar que los allanamientos domiciliarios nocturnos son incompatibles con la Convención y con los estándares de esta Corte, siendo admisibles sólo en situaciones absolutamente excepcionales y, sobre todo, cuando están clara y notoriamente previstas en la Constitución o la Ley y requieren una motivación reforzada que justifique las razones por las cuales no se puede hacer la diligencia en horario no nocturno. Es decir, no pueden ser considerados por los Estados como procedimientos rutinarios de persecución penal, a libre disposición de los operadores de justicia, sino como instrumentos que constituyen una de las más graves intervenciones en la esfera de los derechos individuales.
Por esta razón, los allanamientos nocturnos sólo pueden justificarse mediante la más estricta observancia acumulada de los dictámenes de legalidad y proporcionalidad en todas sus dimensiones. 19 Nancy Hernández López Jueza Rodrigo Mudrovitsch Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 20 VOTO CONCURRENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PEREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO VALENCIA CAMPOS y OTROS VS. BOLIVIA SENTENCIA DE 18 DE OCTUBRE DE 2022 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Con pleno respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto 1 con dos propósitos.
El primero, plantear mi concordancia con la decisión de la mayoría en el sentido de establecer la responsabilidad del Estado Plurinacional de Bolivia por la vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 7.2 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la CADH, la Convención o el Tratado), sin perjuicio de formular algunas precisiones generales relativas a la práctica de allanamientos nocturnos en el contexto de investigaciones penales.
El segundo, explicar por qué resulta improcedente establecer la responsabilidad internacional del Estado por la pretendida vulneración del derecho individual a la salud con base en el artículo 26 del referido Tratado. Para efectos de orden, me referiré separadamente a cada uno de estos temas. I. La entrada y registro nocturno a la luz de la Convención 1.
El 14 de diciembre de 2001 en La Paz, un grupo organizado de personas asaltó un vehículo de la empresa Prosegur, empleando armas de grueso calibre, producto de lo cual fallecieron tres personas: el conductor, un policía y un empleado que se desempeñaba como “porta valores” 2. Estos hechos dieron lugar al inicio de una investigación penal en contra de las víctimas del presente caso.
En el contexto de dicho procedimiento, el mismo 14 de diciembre la autoridad judicial ordenó el “allanamiento con facultades de requisa” respecto de dos inmuebles “con el fin de buscar a los autores y proceder al arresto de los sospechosos, secuestrar armas, vestimenta militar o policial, secuestrar documentación relacionada con los hechos, así como objetos e instrumentos relacionados con los delitos investigados”.
Con posterioridad dicha resolución fue ampliada respecto de otros seis inmuebles, autorizándose operativos durante la noche, con habilitación de horas extraordinarias y días feriados, de conformidad al artículo 118 del Código Procesal Penal3. 2. Se realizaron allanamientos y detenciones en las moradas de varios de los imputados 4, la mayoría de ellos en horas de la madrugada y en presencia de niños y 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 2 Cfr. Párrafo 51. 3 Cfr. Párrafo 53. 4 Cfr. Párrafos 55 a 72. 1 niñas. Durante su ejecución las víctimas fueron golpeadas, torturadas y las mujeres fueron objeto de violencia sexual. 3.
En lo que nos ocupa, al efectuar el análisis del derecho a la libertad personal, la Corte establece que “los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, y que, en esa medida, deben emplear los medios necesarios para enfrentar la delincuencia y criminalidad organizada incluyendo medidas que impliquen restricciones o incluso privaciones a la libertad personal” 5.
Lo anterior por cierto, dentro del marco del respeto a los derechos reconocidos por la Convención. 4. En relación con el requisito de legalidad de las afectaciones a la libertad que experimentaron las víctimas, el Tribunal concluyó que las mismas eran ilegales. Ello, en razón de que la Constitución vigente a la época de los hechos expresamente prohibía las entradas nocturnas al domicilio, salvo que mediara consentimiento del afectado o en caso de delito flagrante. 5.
El Estado alegó que los ingresos y detenciones estaban amparados por la situación de flagrancia en que se habrían encontrado los imputados. Sin embargo, examinados los hechos a la luz de la normativa interna, ello no resultaba plausible pues el ordenamiento boliviano contemplaba una formulación de la flagrancia restringida a los casos en que “el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho” 6.
En este caso, las entradas domiciliarias y subsecuentes detenciones, se produjeron cuatro días después de la ocurrencia del delito investigado, temporalidad que evidentemente escapa a la hipótesis de flagrancia prevista en la legislación interna. 6. En su análisis de fondo, la Corte resolvió que los allanamientos y detenciones practicadas no cumplieron con el requisito de legalidad al haber sido realizados en contravención de una expresa prohibición contenida en la Constitución de Bolivia vigente al momento de los hechos de los allanamientos nocturnos, vulnerando así el artículo 7.2 de la Convención 7. 7.
Desde luego, concuerdo con tal decisión, sin embargo, vale la pena subrayar que el artículo 7.2 del Tratado establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Por ello, conviene precisar que la formulación de esta norma no prohíbe los allanamientos nocturnos y ninguna disposición de la CADH contiene una proscripción en tal sentido.
De hecho, el artículo es una norma de reenvío al ordenamiento interno y fue en ese marco que la Corte se pronunció sobre la ilegalidad del allanamiento. En este caso la diligencia nocturna no cumplió con el requisito de legalidad porque, como se ha dicho, el propio ordenamiento boliviano proscribía expresamente tales diligencias, salvo mediando consentimiento o delito flagrante.
En este orden de ideas, -y si bien eventualmente huelga decirlo- no puede leerse esta decisión como un criterio extrapolable a situaciones que se presenten en el futuro respecto de otros Estados. Se trata de un análisis que ha de realizarse en concreto, considerando los hechos respectivos a la luz del derecho interno aplicable y de la Convención. 8.
Adicionalmente, en el caso que nos convoca, entre otras violaciones, la Corte declaró la vulneración de los derechos a la vida privada y familiar reconocidos en el artículo 11.2 y 17 de la Convención. Señala la Corte que “[l]a limitación de los allanamientos nocturnos es una forma de garantizar el derecho a la vida privada, a la Cfr. Párrafo 115.
Artículo 230 del Código de Procedimiento Penal vigente a la época de los hechos. 7 Cfr.Párrafos 127 a 130. 5 6 2 protección familiar y al domicilio, en el marco de las competencias estatales para realizar detenciones en el ejercicio del poder punitivo” 8. 9. Sobre el particular, resulta procedente plantear algunas consideraciones sobre la medida investigativa de entrada y registro en lugar cerrado, también denominada en algunas legislaciones como “allanamiento domiciliario”. 10.
Como se sabe, los actos de investigación que se llevan a cabo en el proceso penal tienen por objeto allegar elementos probatorios que permitan esclarecer el hecho punible bajo análisis. Tales actuaciones pueden llegar a afectar derechos fundamentales de las personas investigadas, por eso el deber del Estado de esclarecer los delitos que se cometan en su territorio debe sujetarse a ciertos límites formales para que la incorporación de los antecedentes obtenidos al acervo probatorio sea lícita. 11.
Lo que hacen los ordenamientos entonces, es establecer tales límites, procurando balancear las necesidades de la persecución penal con la salvaguarda de las libertades individuales. La manera en que se dibujan los contornos de la facultad de investigar del Estado tiene un impacto tanto individual como colectivo. En palabras de López, “los alcances que un ordenamiento jurídico reconozca el derecho a la privacidad y los límites que éste imponga a la persecución penal modelan en gran medida, el grado de libertad de que gozan los individuos en su vida cotidiana y, por tanto, la forma de vida de la sociedad de que forman parte” 9. 12.
Pues bien, uno de los límites al esclarecimiento de la verdad material en las investigaciones penales es precisamente el derecho a la privacidad, el cual se proyecta en distintas esferas: el cuerpo, la vestimenta, equipaje y vehículo, el domicilio y las comunicaciones privadas. 13. Efectivamente, en aras de la protección del domicilio y particularmente, de la expectativa de privacidad 10 que se tiene al interior del mismo, las normativas nacionales establecen que tal esfera de intimidad no puede traspasarse por razones de interés investigativo, salvo que haya causas determinadas que lo justifiquen, regulaciones que poseen distintas fisonomías en cada Estado. 14.
El control jurisdiccional que las legislaciones suelen establecer como requisito previo de la realización de una diligencia intrusiva de este tipo se justifica en que medidas de esta entidad pueden implicar una colisión con derechos constitucionalmente reconocidos, en especial la inviolabilidad del hogar o del domicilio, que se encuentran establecidos y desarrollados en buena parte de las constituciones modernas. 15.
A partir de la revisión de las normativas sobre entradas domiciliarias en nuestra región se desprenden algunas características que permiten formarse una visión general respecto a su regulación. 16. Tales medidas intrusivas de entrada y registro se encuentran presentes en la mayoría de las legislaciones procesales penales. En general se practican previa orden judicial -que determina sus límites- y suelen estar sujetas a reglas sobre horarios y procedimientos que buscan asegurar la adecuada información al afectado y controlar la función de la autoridad que la practica.
Cfr. Párrafo 151. LOPEZ Y HORVITZ, “Derecho Procesal Penal Chileno”, Tomo II (2004:96). 10 Si bien en otro de los ámbitos en que se proyecta el derecho a la vida privada -el de las comunicacioneses pertinente mencionar la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Liberty Vs. Reino Unido. En dicho caso se razonó en torno al carácter previsible que deben tener las posibles injerencias estatales en este campo de conformidad al derecho interno, por lo que se declaró la violación del artículo 8 del Convenio Europeo. 8 9 3 17.
Estas normas están fuertemente relacionadas con la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio y el derecho a la vida privada, que se recoge en la mayoría de los textos constitucionales del contexto americano. Es, con todo, inusual que estos textos regulen en detalle las condiciones y requisitos conforme a los cuales puede afectarse legítimamente ese derecho, siendo comunes las remisiones a la ley. 18.
En el nivel legal las medidas de entrada en domicilios privados se suelen regular conjuntamente con otras medidas, generalmente los registros, a las que se encuentran fuertemente asociadas por ser estos una consecuencia lógica de las primeras. En algunos casos ambas diligencias se tratan de manera conjunta y se someten a requisitos similares.
En general las normas están ubicadas en los capítulos de los códigos relativos a la prueba. 19. En cuanto a los horarios en que pueden practicarse las diligencias, en general estas tienen lugar en un espacio de tiempo acotado y durante el día. Con todo, varias normativas (Código Procesal Modelo para las Américas, Nicaragua, Chile, Argentina) permiten expresamente que los allanamientos se practiquen en horario nocturno o derechamente en cualquier horario (El Salvador), bajo la exigencia de que ello sea autorizado judicialmente y conste su justificación en la resolución respectiva.
En algunas legislaciones (Panamá, Chile) no rigen las limitaciones horarias cuando se trata de lugares abiertos al público y no destinados a la habitación. Otras, como los casos de México, República Dominicana y Paraguay, no contemplan normas sobre horario, pero establecen un rango de días o semanas desde la dictación de la resolución en que la diligencia debe practicarse; o bien la fecha en que debe tener lugar, como es el caso de Uruguay.
Finalmente, el caso de Bolivia es uno en que se prohíbe derechamente el allanamiento nocturno, salvo en caso de flagrancia. En el nivel constitucional, las constituciones de Guatemala y Honduras disponen limitaciones horarias expresas. 20. En consecuencia, coincidentemente con este panorama, es necesario tener en cuenta que las limitaciones a la práctica de esta diligencia de entrada (y, eventualmente, registro) se justifican en la necesidad de proteger el derecho a la vida privada frente a intromisiones estatales no justificadas.
Esto es importante porque, como sabemos, por regla general esta medida procede en virtud de orden judicial previa. Será entonces un tribunal quien deba efectuar la ponderación respectiva, evaluando si los antecedentes que se han invocado respecto del hecho punible y la participación del o los imputados ameritan o no la afectación del derecho, decisión que deberá ser motivada. 21.
Al hilo de estas reflexiones es claro que la posibilidad de que un determinado Estado contemple los allanamientos nocturnos como medida intrusiva, no es per se incompatible con la Convención. Lo será -eventualmente- si, como en este caso, dicha práctica estaba prohibida por la normativa interna o si no cumplió con las exigencias del test de proporcionalidad 11. 22.
Por cierto, al momento de evaluar una intromisión tan severa como esta, será necesario que los operadores jurídicos de los Estados consideren medidas alternativas, menos gravosas para cumplir con el objetivo investigativo y si ello no es posible, deberán adoptar las providencias que permitan mitigar los impactos perjudiciales para personas en situación de mayor vulnerabilidad, como niños, niñas, mujeres y personas mayores. 11 Así por ejemplo en el caso Gutsanov Vs. Bulgaria el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que el Estado había vulnerado el artículo 8 del Convenio pues la evaluación de la necesidad de la medida “exigía que se especificara qué elementos vinculados con la investigación penal esperaban descubrir e intervenir los agentes, cosa que no se hizo” y en el caso Palenteyenko Vs. Ucrania estableció que procedimiento había sido ilegal “pues las autoridades no cumplieron con las garantías que la ley otorga, como por ejemplo que la diligencia sea presenciada por una persona que ocupe las dependencias y que no se incauten objetos o documentos no relacionados con la investigación”. 4 23.
En este sentido, y como bien lo expresó la perita Piqué en audiencia, el derecho a la privacidad no es un derecho absoluto y los Estados pueden y a veces deben interferir en el domicilio 12. 24. Es importante entonces destacar que en el ejercicio de sus actividades investigativas los agentes del Estado (fiscales, policías, organismos auxiliares periciales, personal de apoyo, entre otros) deben tomar en cuenta en qué condiciones se encuentran las personas que serán afectadas por la medida, empleando las perspectivas adecuadas al caso (género, niñez, discapacidad por ejemplo) con el objeto de adaptar sus procedimientos de manera tal de reducir los impactos diferenciales negativos de la medida en cuestión. 25.
En otros términos, el hecho de que en el contexto de una investigación deba ingresarse a un domicilio en donde se encuentren personas pertenecientes a grupos vulnerables no hace inviable tal ingreso, sino que obliga al Estado a actuar diligentemente y a adoptar las medidas pertinentes en el sentido ya señalado. 26. Por otra parte, como lo demuestran los datos disponibles 13, es en el seno del hogar donde con pavorosa frecuencia se producen hechos de violencia física, psicológica o sexual gravemente dañinos para mujeres, niños y niñas, por lo cual habrá casos en que será necesaria una mayor intervención del Estado en la esfera tradicionalmente privada de la familia.
En términos generales y desde la perspectiva más amplia de la política pública, ello se expresará por ejemplo en la necesidad de que los Estados adopten medidas de prevención, investigación y sanción de la violencia 14. 27. Es la preservación del orden y la paz social lo que permite el disfrute de las libertades individuales. Y es la búsqueda de este objetivo lo que justifica que el Estado posea el monopolio de la fuerza pública.
El ejercicio de ese poder estatal puede implicar la restricción de derechos de determinadas personas, limitaciones que están permitidas al amparo del artículo 30 en relación con el artículo 32 de la CADH. Esta última disposición precisamente indica que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática. 28.
Los riesgos asociados a la inacción en materia de orden público generan percepciones de inseguridad que -entre otros efectos-, van minando la cohesión social al interior de las comunidades, propician un abandono de los espacios públicos, y producen un cambio de hábitos y estilo de vida que afecta particularmente a las mujeres, a las niñas y niños y a la población perteneciente a los sectores más desfavorecidos.
Las personas económicamente más vulnerables no tienen la posibilidad de cambiarse de domicilio, de modificar sus rutas o medios de transporte, ni de contratar medidas de seguridad privada que les ayuden a conjurar los riesgos reales o percibidos derivados de la comisión de delitos. La actuación estatal oportuna y eficaz para prevenir y hacer frente al fenómeno de criminalidad es entonces uno de los arreglos institucionales fundamentales de cara a una sociedad más justa y libre.
II. Improcedencia de declarar la violación del artículo 26 de la Convención 12 La perita indicó que “esto ha sido un reclamo histórico por ejemplo del feminismo porque en el domicilio puede ocurrir hechos de violencia que impactan de manera desproporcionada hacia las mujeres, en las niñas, los niños, etc.” 13 Cfr. Base de datos global de violencia contra las mujeres, ONU mujeres, disponible en https://evawglobal-database.unwomen.org/en 14 En este sentido NUSSSBAUM plantea que uno de los principales problemas de la teoría rawlsiana es la calificación de la familia como una institución de carácter voluntario, afirmación que no se corresponde con la configuración de todas las familias y que claramente no puede predicarse respecto de la situación de los niños.
“El futuro del liberalismo feminista” (2001:59). 5 A. Aplicación del artículo 26 de la Convención en virtud del principio iura novit curia 29. En primer lugar, cabe señalar que la única alegación respecto de la vulneración del derecho a la salud la formuló el representante de la señora Patricia Catalina Gallardo, quien expuso que a consecuencia de los malos tratos, tortura y violencia sexual de que había sido objeto la víctima, había sufrido una seria afectación tanto a su salud física como psicológica.
Añadió que desde que le fuera concedida la detención domiciliaria la señora Gallardo no contaba con tratamiento y medicación por parte del Estado. En razón de lo anterior, planteó la vulneración del derecho de la salud de su representada con base en el artículo 26 de la Convención. El Estado no se refirió a estas consideraciones y por su parte, ni la Comisión ni las representaciones de las demás víctimas aludieron a esta solicitud, ni formularon alegaciones en relación con la vulneración del derecho de la salud de alguna otra de las víctimas. 30.
Estos argumentos fueron acogidos por la Corte 15 señalando al respecto que la señora Gallardo había presentado “en varias ocasiones sus pretensiones respecto a la atención en la salud para poder hacer frente a las secuelas dejadas por las torturas y malos tratos vividos, las cuales no han sido atendidas por el Estado. De esta forma, se considera que el Estado violó el derecho a la salud de la señora Patricia Gallardo Arduz.” 31.
Seguidamente, la sentencia dedica un párrafo 16 para afirmar que “además, de los hechos probados se desprende que varias actuaciones del Estado a lo largo de los hechos de este caso implicaron una afectación al derecho a la salud de las presuntas víctimas. Por lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente corresponde analizar estos hechos a la luz del derecho a la salud respecto de las demás presuntas víctimas del presente caso”. 32.
A continuación, se recuerda que la Corte ha establecido “que el Estado tiene el deber como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera” 17, citándose como ejemplos de tal criterio los casos Tibi Vs. Ecuador (2004) y Espinoza Gonzales Vs. Perú (2014).
Cabe recordar que en ambas sentencias la Corte consideró las insuficiencias de la asistencia sanitaria en el contexto penitenciario como afectaciones a la integridad personal de las víctimas, no como violaciones a un derecho autónomo a la salud. 33. Posteriormente se alude a algunas recomendaciones internacionales en materia de trato a las personas privadas de libertad que se refieren la necesidad de que se les practique un examen médico tanto al momento de su ingreso como con periodicidad mientras se mantengan bajo custodia estatal.
Adicionalmente, se releva la obligación de atender las necesidades de personas pertenecientes a grupos especialmente vulnerables como mujeres embarazadas, en situación post parto o que hayan experimentado una emergencia obstétrica. 34. Finalmente, en aplicación del principio iura novit curia se decide que el Estado vulneró el derecho a la salud de todas aquellas personas que no fueron objeto de un control médico al momento de su detención y de la señora F.E.P.M. por no habérsele 15 16 17 Cfr. Párrafo 236.
Cfr. Párrafo 237. Cfr. Párrafo 239. 6 otorgado una atención especializada pese a encontrarse en una situación de vulnerabilidad. 35. Desafortunadamente en la sentencia no se brindan razones que justifiquen la aplicación del principio iura novit curia, pues el señalamiento de que la jurisprudencia internacional se ha valido reiteradamente del mismo constituye una tan solo una afirmación destinada a constatar un dato, un argumento de autoridad, más no una motivación. 36.
Corresponde reiterar aquí lo que señalé en mi voto disidente en el caso Mina Cuero Vs. Ecuador18, en cuanto a que en el ámbito de la adjudicación internacional la aplicación del principio no ha sido uniforme, destacándose -por la habitual utilización del mismo- la jurisprudencia del Sistema Interamericano, y no la jurisprudencia internacional en su conjunto.
Por cierto, la disuelta Corte Permanente de Justicia Internacional 19, la Corte Internacional de Justicia 20 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 21 también han reflexionado sobre los alcances del referido principio, pero haciendo un uso más restringido del mismo. 37. Si bien múltiples sentencias de esta Corte han razonado en torno a esta herramienta jurisdiccional22, la mera afirmación de que es un principio que se ha aplicado 18 Caso Mina Cuero Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2002, Serie C No. 464. Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg. 19 Caso Lotus, sentencia Nº9, 1927, Serie A, Nº1, página 31. 20 Caso Fisheries Jurisdiction (United Kingdom Vs. Iceland), sentencia del 25 de julio de 1974, párrafos 17-18; caso Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua Vs.United States of America), sentencia de 27 de junio de 1986, párrafo 29. 21 Caso Handyside vs. United Kingdom, sentencia de 7 de diciembre de 1976, Series A No. 24, párrafo 41; caso Guerra and others vs. Italy, sentencia de 19 de febrero de 1998, Reports 1998-I, p.13, párrafo 44; caso Philis vs. Greece, sentencia de 27 de agosto de 1991, Series A No. 209, p. 19, párrafo 56; caso Powell y Rayner vs. Reino Unido sentencia de 21 de febrero de 1990, Series A No. 172, p. 13, párrafo. 29; caso Scoppola vs. Italy (No. 2), sentencia de 17 de septiembre de 2009, p. 17, párrafo 5; caso Celikbilek vs. Turkey, sentencia de 31 de mayo de 2005, párrafos 100-105. 22 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988;
Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989; Caso Blake vs. Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000; Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002; Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999;
Caso Cantos vs. Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002; Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, sentencia de 28 de febrero de 2003; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, sentencia 27 de noviembre de 2003; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, sentencia de 8 de julio de 2004;
Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, sentencia de 15 de junio de 2005; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005; Caso Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005;
Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2005; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, sentencia de 29 de marzo de 2006; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, sentencia de 1 de julio de 2006; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, sentencia de 4 de julio de 2006; Caso Bueno Alves Vs. Argentina, sentencia de 11 de mayo de 2007;
Caso Kimel Vs. Argentina, sentencia de 2 de mayo de 2008; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, sentencia de 12 de agosto de 2008; Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, solicitud de ampliación de presuntas víctimas y negativa de remisión de prueba documental, 19 de enero de 2009;
Caso Escher y otros Vs. Brasil, sentencia de 6 de julio de 2009; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, sentencia de 20 de noviembre de 2009; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, sentencia de 23 de noviembre de 2010; Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, sentencia de 19 de mayo de 2011; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, sentencia de 31 de agosto de 2011;
Caso Grande Vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2011; Caso Furlán y familiares Vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012; Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, sentencia de 20 de noviembre de 2012; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, sentencia de 21 de mayo de 2013;Caso Hermanos Landaeta y otros Vs. Venezuela, sentencia de 27 de agosto de 2014;
Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, sentencia de 28 de agosto de 2014; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, sentencia de 28 de agosto de 2014; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, sentencia de 14 de octubre de 2014;Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, sentencia de 17 de abril de 2015;
Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, sentencia de 1 de 7 reiteradamente en la jurisprudencia no exime al Tribunal (ni a este ni a ningún otro) de justificar su aplicación y de utilizarlo de forma moderada y cautelosa. 38. En este sentido, es necesario, por una parte, tener en cuenta que los hechos 23 siempre establecen un límite al derecho, en cuanto a que la tarea de identificación y aplicación de este último debe hacerse sobre la base del marco fáctico determinado en el informe de fondo y por otra; que debe procederse de manera tal de no afectar la igualdad de armas y en particular, el derecho de defensa de los Estados. 39.
En este orden de ideas, coincido con lo que planteara el juez Sierra Porto en su voto parcialmente disidente en el caso Lagos del Campo Vs. Perú, 24 en cuanto a que la posibilidad de aplicar el referido principio es una facultad que debe ser utilizada bajo ciertos criterios de razonabilidad y pertinencia, como cuando “sea manifiesta la violación de derechos humanos o cuando los representantes o la Comisión hayan incurrido en un grave olvido o error, de manera que la Corte subsane una posible injusticia, pero dicho principio no debe utilizarse para sorprender a un Estado con una violación que no preveía en lo más mínimo y que no tuvo la oportunidad de controvertir ni siquiera en los hechos”. 40.
Como se refirió anteriormente, aparte de la alegación específica que hizo el representante de la Sra. Patricia Catalina Gallardo, la pretendida vulneración del derecho a la salud respecto de las restantes víctimas no fue planteada por ninguno de sus representantes ni tampoco invocada por la Comisión. No encontrándonos en los supuestos excepcionales que justifican la aplicación del principio iura novit curia no correspondía que la Corte declarara la vulneración del derecho a la salud de otras trece víctimas.
Es evidente que no fue posible para el Estado prever ni controvertir tal aserto ni desde el punto de vista de los hechos ni del derecho, lo cual importó una afectación del debido proceso que todo Tribunal está obligado a garantizar. B. Incompetencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma del derecho a la salud con base en el artículo 26 de la Convención 41.
La Corte declaró la violación del derecho a la salud respecto de trece personas en total. Respecto de la Sra. Gallardo indicó que dicha violación se derivaba de que ella había presentado “en varias ocasiones sus pretensiones respecto a la atención en la salud para poder hacer frente a las secuelas dejadas por las torturas y malos tratos vividos, las cuales no han sido atendidas por el Estado.” Adicionalmente, el Tribunal decidió que se había violentado el derecho a la salud de las doce personas detenidas que no fueron objeto de un control médico al momento de su detención. También estimó vulnerado el derecho respecto de la señora F.E.P.M, al no haber recibido atención médica septiembre de 2015;
Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, sentencia de 25 de noviembre de 2015; Caso I. V. Vs. Bolivia, sentencia de 30 de noviembre de 2016; Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, sentencia de 25 de marzo de 2017; Caso Lagos del Campo Vs. Perú, sentencia de 31 de agosto de 2017; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia¸ sentencia de 31 de agosto de 2017;
Caso San Miguel Sosa y Otras Vs. Venezuela, sentencia de 8 de febrero de 2018; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, sentencia de 28 de noviembre de 2018; Caso Muelle Flores Vs. Perú, sentencia de 6 de marzo de 2019; Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala, sentencia de 14 de octubre de 2019; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, sentencia de 6 de febrero de 2020;
Caso Hernández Vs. Argentina, sentencia de 22 de noviembre de 2019; Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, sentencia de 28 de septiembre de 2021; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, sentencia de 17 de noviembre de 2021; Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, sentencia de 11 de mayo de 2022. 23 Cfr. Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México, párrafo 32. 24 Posición que reitera en sus votos respecto de los casos Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala y Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. 8 a pesar de sufrir sangrados producto de un aborto, ni habérsele brindado atención especializada tomando en cuenta su situación de especial vulnerabilidad. 42.
En esta oportunidad y tal como lo expresé en mis votos parcialmente disidentes en los casos Guevara Díaz Vs. Costa Rica y Mina Cuero Vs. Ecuador, ratifico mi posición en torno a la falta de competencia de este Tribunal en materia de derechos sociales, económicos, culturales y ambientales (en adelante, DESCA). 43. No reiteraré acá los múltiples reparos lógicos, jurídicos y prácticos que suscita la teoría de la justiciabilidad directa de los DESCA, que con su admisión por la mayoría de la Corte a partir del caso Lagos del Campo Vs. Perú ha generado a su turno un conjunto de nuevas problemáticas que no hacen sino afectar la razonable predictibilidad y seguridad jurídica que debe garantizar el Tribunal. 44.
Sin perjuicio de referirme en particular a los argumentos señalados en la sentencia, solo consignaré acá las principales objeciones que plantea este modo de proceder: a. Pasa por alto el que las obligaciones internacionales deben emanar del consentimiento previo y expreso de los Estados. b. Los Estados no han otorgado competencia a este Tribunal para pronunciarse respecto de los DESCA. c. Pretender ampliar artificialmente la competencia del Tribunal importa soslayar las reglas de interpretación del Tratado, por ende, en la práctica se está mutando el contenido del referido Tratado al margen de las reglas previstas para su modificación o enmienda, 25 es decir está operando una mutación jurisprudencial del texto. 26 d. Huelga mencionar que entre las razones que se entregan para acoger esta teoría no hay ninguna que se haga cargo de la norma expresa contenida en el Protocolo de San Salvador, al que se opta simplemente por ignorar. 45.
La primera razón que se esgrime en favor de la competencia del Tribunal es que, a partir de ciertas normas de la Carta de la OEA, se derivaría interpretativamente la inclusión en dicha Carta del derecho a la salud. En primer lugar, tal instrumento no confiere competencias a este Tribunal. En segundo término, a partir de la lectura de las normas de las cuales se desprendería este supuesto derecho, se advierte que se trata de disposiciones programáticas que no están definiendo derechos ni sus correlativos deberes. 46.
No es posible interpretar los artículos 34.i, 34.l y 45.h citados en la sentencia al margen de norma que encabeza el capítulo de “Desarrollo Progresivo”, el artículo 30. En efecto, dicho artículo 30 señala que “los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr 27 que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad.
El desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo”. Véanse artículos 76.1 y 77.1 de la Convención. Desde luego eso no significa que la Corte no deba interpretar las normas del Tratado modo evolutivo, precisando el alcance de los términos empleados en el mismo de acuerdo al contexto en que se sitúan los hechos que serán subsumidos en la norma, como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso de la orientación sexual como categoría protegida y de la propiedad comunal indígena. 27 El destacado es propio. 25 26 9 47.
El artículo 34 indica que “los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral.
Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: letra i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica y letra l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna. 48. Por su parte el artículo 45 señala que “los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: letra h) El desarrollo de una política eficiente de seguridad social. 28 49.
En síntesis, la Carta de la OEA no reconoce el derecho al trabajo, ni menos aún define su contenido. En consecuencia y como lo he señalado en otras oportunidades, concebir el artículo 26 de la Convención como una norma de remisión a todos los DESCA que estarían comprendidos en la Carta de la OEA desatiende el compromiso adoptado por los Estados Parte y abre un camino de incertidumbre respecto del catálogo de derechos justiciables ante el Tribunal, afectando la legitimidad de su actuación. 50.
La mayoría plantea que este Tribunal ha reconocido en diferentes precedentes el derecho a la salud como un derecho protegido a través del artículo 26 -lo que por cierto, no constituye una razón en favor de su aplicación- y que respecto de la consolidación de este derecho existe “un amplio consenso regional ya que se encuentra reconocido explícitamente en diversas constituciones y leyes internas de los Estados de la región”. 29 51.
Vale la pena detenerse en este argumento, porque pareciera ser que se pretende homologar la Convención a las Constituciones de los Estados parte, como si una y otras fuesen piezas equivalentes de ese denominado “consenso regional”. Ello constituye un error tanto respecto de la naturaleza de ambos tipos de instrumentos, como respecto de su alcance, porque la Convención es un tratado internacional, suscrito entre los respectivos Estados, en cambio la Constitución de cada país es un acuerdo al cual ha arribado la ciudadanía en virtud de sus procesos deliberativos democráticos internos. Su alcance es diferente también. Mientras la CADH está llamada a regir en el plano de la adjudicación internacional, las Constituciones respectivas tienen un alcance doméstico, circunscrito al respectivo Estado. 52.
Como he señalado en otras oportunidades es preciso entonces, distinguir ambos planos -relacionados- pero diferentes. Uno es el ámbito nacional, en donde mediante procedimientos democráticos, la ciudadanía decide plasmar los DESCA en su respectivo ordenamiento jurídico, incorporando también el derecho internacional sobre esta materia, como ocurre en la vasta mayoría de los Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En ese contexto, son los tribunales nacionales quienes -en el ámbito de sus competencias- ejercen sus facultades respecto a la interpretación y la justiciabilidad de los mismos, de conformidad a sus Constituciones y leyes. 53.
Otro, distinto – aunque complementario- es el internacional. En tanto tribunal internacional, el rol de la Corte en este ámbito es decidir si el Estado cuya responsabilidad se reclama, ha violado o no uno o más de los derechos establecidos en el Tratado. A la luz del diseño normativo de éste y conforme al artículo 26, el Tribunal está facultado para establecer la responsabilidad internacional del Estado si ha incumplido las 28 29 Los destacados son propios.
Cfr. Párrafo 232. 10 obligaciones de desarrollo progresivo y no regresividad, no de los DESCA considerados individualmente. 54. El razonamiento de la mayoría continúa desplegándose en el sentido de que “los derechos a la vida y a la integridad se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana y que la falta de atención médica adecuada puede también conllevar la vulneración de los artículos 5.1 y 4 de la Convención” 30. 55.
Esta aseveración está en la línea de lo que ya he expresado en Guevara Díaz Vs. Costa Rica (2022) y Mina Cuero Vs. Ecuador (2022), en cuanto a que la correcta doctrina que debiera seguir la Corte es precisamente considerar las dimensiones económicas, sociales y culturales de los derechos reconocidos en las normas convencionales y ejercer su competencia adjudicativa por vía de conexidad.
Tal forma de proceder fue la que empleó el Tribunal en casos anteriores a la sentencia dictada en el caso Lagos del Campo Vs. Perú (2017) como aconteció, por ejemplo, en el caso Ximenes Lopes Vs.Brasil (2006) 31; Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador 32 (2015) y Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala (2016) 33. Como es sabido, con posterioridad al caso Lagos del Campo, la Corte ha venido sosteniendo la justiciabilidad directa de los DESCA sobre la base del artículo 26, salvo en los casos Rodríguez Revolorio Vs. Guatemala (2019) y Martínez Esquivia Vs. Colombia (2020). 56.
De hecho en esta sentencia se señala que “por las malas condiciones de detención el Estado vulneró los artículos 5.1 y 5.2 en relación con el artículo 1.1 de la CADH en perjuicio de un conjunto de víctimas” 34. Era perfectamente posible entonces seguir el camino trazado en los casos Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala (2016) y Rodríguez Revolorio Vs. Guatemala (2019), en donde se determinó que las deficientes condiciones de asistencia sanitaria al interior de los establecimientos penitenciarios configuraban una vulneración del derecho a la integridad personal de las víctimas.
Tal proceder habría permitido desarrollar los alcances del derecho a la asistencia sanitaria en conexión con la integridad personal, dentro del marco de la competencia de la Corte y sin producir el desgaste institucional y dificultades de legitimidad que genera este tipo de decisiones. 57. Finalmente, en la sentencia se plantea que es posible distinguir dos dimensiones del derecho a la salud.
Por una parte, una obligación general de protección a la salud referida a la obligación de garantizar una prestación médica de calidad y por otra, una obligación relacionada con el derecho individual a la salud, caracterizada por su exigibilidad inmediata. En línea con lo señalado en el numeral anterior, es posible y deseable que el derecho a la salud en su aspecto individual sea analizado en conexión con el derecho a la vida o a la integridad personal (enlazando los artículos 4 o 5 con el artículo 26 de la CADH) y en su vis general y progresiva a la luz del artículo 26 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención. Esto permitiría a la Corte determinar cuándo una deficiente atención sanitaria ha producido una afectación a la vida o integridad de la persona y cuándo la prestación ofrecida por el Estado, o en otros 30 Cfr. Párrafo 233.
El señor Ximenes Lopes murió en un establecimiento psiquiátrico, aproximadamente dos horas después de haber sido medicado por el director clínico del hospital, y sin ser evaluado por ningún facultativo. No se le prestó una asistencia adecuada, y se encontraba, en razón de la falta de cuidados, a merced de todo tipo de agresiones y accidentes que pudieran poner en riesgo su vida.
La Corte estableció la responsabilidad estatal por violación del derecho a la vida y a la integridad personal. 32 En este caso -que afectó a una niña que fue contagiada con el virus del VIH al recibir una transfusión de sangre - la Corte protegió el derecho a la salud de la víctima por vía de conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, al declarar vulnerada “la obligación de fiscalización y supervisión de la prestación de servicios de salud, en el marco del derecho a la integridad personal y de la obligación de no poner en riesgo la vida”. 33 La víctima era una mujer privada de libertad con una discapacidad física a la que no se le brindó adecuada atención de salud respecto de las múltiples enfermedades que sufría y quien, finalmente terminó falleciendo en el recinto penitenciario.
Esta falta de asistencia sanitaria redundó en que la Corte declarara violados el derecho a la vida y a la integridad personal. 34 Cfr. Párrafo 206. 31 11 términos la política pública sanitaria que éste ejecuta, no está a la altura de su compromiso de progresividad y no regresividad en los términos del artículo 26. 58. Este modo de proceder afecta la seguridad jurídica que debe garantizar un tribunal internacional y la legitimidad de sus decisiones, puesto que la argumentación que se brinda simplemente ignora una norma que expresamente limita la competencia a la Corte para conocer de eventuales vulneraciones de los DESCA. 59.
Lo propio de la fundamentación de una sentencia judicial es que los argumentos contenidos en ella permitan al lector reproducir y comprender el razonamiento que ha empleado el Tribunal para arribar a una decisión en concreto. La determinación de sostener la justiciabilidad de un DESCA no puede construirse sobre la base de ignorar lo establecido por el Protocolo de San Salvador, del cual Bolivia es además Estado parte. 60.
Cabe recordar que lo que hace el artículo 19 es definir dos tipos de mecanismos de protección. Uno general -aplicable a todos los derechos reconocidos en el Protocoloque consiste en el examen, observaciones y recomendaciones que distintos organismos del Sistema Interamericano pueden formular respecto de los informes que deben presentar los Estados acerca del desarrollo progresivo de los DESCA.
Y otro, –previsto únicamente respecto de los derechos de organización y afiliación sindical y del derecho a la educación– que hace factible que una eventual violación a los mismos pueda ser conocida por la Corte. 61. Lamentablemente y como han expresado Medina y David, “la posición de la mayoría socava la efectividad no solo del Protocolo de San Salvador sino del propio artículo 26” 35, disposición convencional que tiene un contenido específico que la Corte puede y debe desarrollar en los casos que le corresponda conocer. 62.
De la lectura del artículo 26 esta se advierte que, a diferencia de lo que acontece a propósito de los derechos civiles y políticos especificados y desarrollados en el Capítulo II de la Convención, en él se establece una obligación para los Estados parte en el sentido de adoptar las “providencias” es decir las acciones, medidas o políticas públicas necesarias para lograr “progresivamente” la plena efectividad de los derechos derivados de normas de la Carta de la OEA, en la “medida de los recursos disponibles” (lo que es congruente con el carácter progresivo de la obligación) y por “vía legislativa u otros medios apropiados”.
En otros términos, cada Estado parte tiene la obligación de ir formulando definiciones y avanzando decididamente en estas materias, de acuerdo con sus procedimientos deliberativos internos. 63. Reitero que afirmar la ausencia de justiciabilidad directa de los DESCA ante la Corte no implica desconocer la existencia, la enorme importancia de tales derechos, el carácter interdependiente e indivisible que estos tienen respecto de los derechos civiles y políticos ni tampoco que carezcan de protección o que no deban ser protegidos.
Es por cierto deber de los Estados permitir que la autonomía de las personas se actualice, lo cual implica que estas puedan contar con acceso a bienes primarios (más amplios que los definidos en el ámbito de la filosofía política por John Rawls) 36, que hagan posible el desarrollo de sus capacidades, esto es, acceder a derechos económicos, sociales y culturales. 37 64.
Lo expresado no debe llevar a confundir los repertorios normativos de que disponen los tribunales nacionales y un tribunal internacional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. No hay ninguna norma del Tratado (integrado MEDINA y DAVID,”The American Convention on Human Rights” (2022:28). La traducción es propia. Para RAWLS los bienes primarios son un conjunto de bienes necesarios “para la elaboración y para la ejecución de un proyecto racional de vida”, como la libertad, las oportunidades, los ingresos, la riqueza y el respeto propio, “Teoría de la Justicia” (1995:393). 37 PÉREZ GOLDBERG, “Las mujeres privadas de libertad y el enfoque de capacidades” (2021:94-109). 35 36 12 por la Convención y su Protocolo) que la faculten para declarar vulnerado el derecho a la salud en su dimensión individual en forma autónoma. 65.
En síntesis, los tribunales internacionales deben ejercer su competencia en el marco fijado por los tratados pertinentes. Tales instrumentos jurídicos constituyen su fundamento y también el límite de su actuación. Desde una perspectiva democrática, lo expresado es coherente con el debido respeto a los procesos deliberativos internos que se desarrollan a propósito de la ratificación de un tratado y con el tipo de interpretación que desarrollan los tribunales internacionales.
Dicha labor hermenéutica se ejerce respecto de normas de derecho internacional, no es de naturaleza constitucional. Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretário 13