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Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. PerúCorte IDH · Solicitud de Medidas Provisionales2022-04-08

Corte IDH. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2022.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 7 DE ABRIL DE 2022 CASO BARRIOS ALTOS Y CASO LA CANTUTA VS. PERÚ SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS VISTO: 1. Las Sentencias de Fondo, Interpretación de la Sentencia de Fondo, y de Reparaciones y Costas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) los días 14 de marzo, 3 de septiembre y 30 de noviembre de 2001, respectivamente, en el caso Barrios Altos; así como la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y la Interpretación de la Sentencia emitidas por el Tribunal los días 29 de noviembre de 2006 y 30 de noviembre de 2007, respectivamente, en el caso La Cantuta.

En la Sentencia de Fondo del caso Barrios Altos, la Corte determinó que la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) era responsable1 de las violaciones al derecho a la vida de 15 personas y al derecho a la integridad personal de cuatro personas que fueron heridas gravemente, una de ellas resultando incapacitada de manera permanente, en un inmueble del vecindario conocido como “Barrios Altos”, en noviembre de 1991 en Lima.

En la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas del caso La Cantuta, el Tribunal declaró que el Perú era responsable2 por la desaparición forzada de siete estudiantes y un profesor de la Universidad La Cantuta, y la ejecución de dos estudiantes de dicha universidad, quienes fueron detenidos arbitrariamente en julio de 1992. 2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas en los casos Barrios Altos y La Cantuta3, particularmente la dictada el 30 de mayo de 2018 respecto de ambos casos (infra Considerandos 13 a 20)4.

Esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 147 Período Ordinario de Sesiones, el cual, debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 El Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad internacional. 2 El Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad. 3 Dichas Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia se encuentran disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 4 Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/barriosaltos_lacantuta_30_05_18.pdf. * 3.

Los informes estatales sobre cumplimiento de sentencias y las correspondientes observaciones, presentados con posterioridad a la Resolución de 30 de mayo de 2018. 4. Los escritos de 16 y 17 de marzo de 2022 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)5 remitieron una solicitud de medidas provisionales, “con base en lo dispuesto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”)] y el artículo 27 del Reglamento” de la Corte (en adelante “el Reglamento”).

Además, solicitaron que se convoque “a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de la sentencia y medidas provisionales”. 5. El escrito de observaciones a la solicitud de medidas provisionales y sus anexos, presentados por el Estado el 25 de marzo de 2022. 6. Los escritos y sus anexos presentados los días 28 y 31 de marzo y 4 de abril de 2022 por el señor Alberto Fujimori Fujimori y su abogado César Augusto Nakazaki Servigón, los cuales la Corte decidió incorporar en calidad de amicus curiae, en aplicación del artículo 44.4 del Reglamento del Tribunal (infra Considerando 31).

En dichos escritos solicitaron ser escuchados previo a que la Corte resolviera la solicitud de medidas provisionales, tomando en cuenta la afectación directa que la decisión tiene sobre el señor Fujimori. Manifestaron que consideran que “no se verifican los supuestos materiales para la adopción de las medidas provisionales”. Asimismo, se refirieron a la edad (83 años) y al estado de salud de Alberto Fujimori, así como a las medidas cautelares vigentes en el marco de otros procesos penales en trámite.

Respecto al estado de salud, indicaron que “presenta un cuadro clínico de enfermedades graves, progresivas e incurables”. Afirmaron, inter alia, que la fibrilación auricular paroxística “se ha agravado y se ha agregado un[a] fibrosis pulmonar que lo ha vuelto oxígeno-dependiente, debiendo recibir diariamente dosis importantes de oxígeno durante prácticamente todo el día”.

Además, remitieron copias de las Juntas Médicas de la Clínica Centenario Peruano Japonesa que evaluaron el estado de salud de Alberto Fujimori los días 20 de octubre y 25 de noviembre de 2021, así como del informe médico de la Jefatura de Salud del Establecimiento Penitenciario Barbadillo de 15 de diciembre de 2021. 7. El escrito presentado el 29 de marzo de 2022 por los representantes de las víctimas “con el propósito de brindar información adicional respecto de la solicitud de medidas provisionales”, mediante el cual aportaron la decisión emitida por el Tribunal Constitucional del Perú, indicando que fue publicada el 28 de marzo de 2022 y que ordena la liberación de Alberto Fujimori Fujimori. 8.

El escrito presentado por el Estado el 29 de marzo de 2022, mediante el cual presentó un “informe complementario” respecto de la solicitud de medidas provisionales, y remitió la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú de fecha 17 de marzo de 2022, “publicad[a] en su portal web” el 28 de marzo de 2022. 9. La Resolución sobre la solicitud de medidas provisionales emitida por la Corte el 30 de marzo de 2022, mediante la cual requirió al Perú que “se abstenga de ejecutar la orden del Tribunal Constitucional del Perú de disponer la libertad de Alberto Fujimori Fujimori, hasta tanto este Tribunal internacional pueda decidir sobre la solicitud de medidas provisionales en el 147° Período Ordinario de Sesiones”6.

Asimismo, se convocó una audiencia pública a celebrarse de manera virtual el 1 de abril de 2022 (infra Visto 11). 10. El escrito de 30 de marzo de 2022 suscrito por el Presidente de la República del Perú, el señor José Pedro Castillo Terrones, dirigido al Presidente de la Corte, mediante el La Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Instituto de Defensa Legal (IDL), la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ), la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH). 6 Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/barrioscantuta_01.pdf 5 2 cual expresó su “solidaridad” con los familiares de las víctimas en los casos Barrios Altos y La Cantuta y manifestó que “[se] compromet[e] a cumplir cabalmente con las resoluciones que la Corte pueda emitir en estos casos”. 11.

La audiencia pública virtual sobre la solicitud de medidas provisionales, celebrada el 1 de abril de 2022 durante el 147° Período Ordinario de Sesiones del Tribunal7. 12. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) el 1 de abril de 2022. 13. Los escritos presentados entre el 31 de marzo y el 6 de abril de 2022 en calidad de amici curiae8.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte emitió Sentencias en los casos Barrios Altos y La Cantuta, los cuales se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. Entre otras reparaciones, ordenó al Estado que cumpla con su obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones a derechos humanos en ambos casos.

En dicha audiencia comparecieron: a) por las víctimas y sus representantes: Gisela Ortiz y Carmen Amaro, víctimas del caso La Cantuta; Carlos Rivera, del Instituto de Defensa Legal (IDL); Christian Huaylinos y Gloria Cano, de la Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH); Dania Coz, de la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH); David Velazco, de la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ);

Jennie Dador y Miguel Jugo, de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), y Viviana Krsticevic, Gisela de León, Florencia Reggiardo, Francisco Quintana y Helen Kerwin, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); b) por el Estado: Carlos Miguel Reaño Balarezo, Procurador Público Especializado Supranacional, y Carlos Llaja Villena, Procurador Público Adjunto Especializado Supranacional, y c) por la Comisión Interamericana: Stuardo Ralón, Comisionado y Primer Vicepresidente;

Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta de Peticiones y Casos; Fernanda Alves dos Anjos, Coordinadora de la Sección de Medidas Cautelares y Medidas Provisionales, y Jorge Humberto Meza, Coordinador de la Sección de Casos. Audiencia disponible en: https://youtu.be/n1DCR5oA4bw. 8 El escrito presentado de manera conjunta por la Federación Internacional por los Derechos Humanos (FIDH), Acción Ecológica – Ecuador, Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos (CIPRODEH) – Honduras, Centro de Políticas Públicas y Derechos Humanos – Perú EQUIDAD, Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) – Nicaragua, Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CCAJAR) – Colombia, Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU) – Ecuador, Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) – México, Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras (COFADEH) – Honduras, Comité de Acción Jurídica (CAJ) – Argentina, Movimento Nacional de Direitos Humanos (MNDH) – Brasil, IDHEAS Litigio Estratégico en Derechos Humanos A.C. – México, Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos A.C. (LIMEDDH) – México, Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA) – Venezuela y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) – Argentina, en el que indican que coadyuvan las organizaciones Centro de Capacitación Social (CCS) – Panamá, Centro de Derechos y Desarrollo (CEDAL) – Perú,, Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH) – Guatemala, Center for Justice and Accountability (CJA) – USA, Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) – República Dominicana, Corporación de Defensa de los Derechos del Pueblo (CODEPU) – Chile, Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH) – Ecuador, Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos (ILSA) – Colombia, Justiça Global – Brasil, Liga Argentina de Derechos Humanos (LADH) – Argentina, y el Observatorio Ciudadano – Chile, se refiere a: la solicitud de que la Corte “reafirme [los] elementos que deben guiar toda solicitud de indulto” y que “anule la resolución del Tribunal Constitucional […] que permite el indulto de Alberto Fujimori sin tomar en cuenta estos estándares”, y a la práctica regional respecto de la prohibición del indulto en casos de graves violaciones de derechos humanos. El escrito presentado por Margot Palacios Huamán, Congresista de la República del Perú, se refiere a “las circunstancias y naturaleza ilegal del indulto otorgado” a Alberto Fujimori y a la alegada “concurrencia [de parte de los magistrados que conformaron el voto de mayoría] de conductas descritas contra los principios y deberes funcionales señalados en la Constitución y que tipificarían como ilícitos penales”.

El escrito presentado por Carlos Mesía Ramírez, ex Presidente del Tribunal Constitucional del Perú, se refiere a la alegada incompatibilidad de los requisitos exigidos por el Decreto Supremo N° 004-2010-JUS con la Convención Americana; la alegada posibilidad de indultar o disminuir la pena y a la salud del señor Alberto Fujimori. El escrito presentado por Aldo Benito Dapelo Piccone se refiere a información publicada en un diario relativa a que el abogado de Alberto Fujimori estaba solicitando que se acatara el fallo del Tribunal Constitucional. 7 3 2.

La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes de las víctimas en ambos casos, los cuales se encuentran actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, por lo que se cumple con lo requerido en el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte Interamericana en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 3.

En sus escritos de 16 y 17 de marzo de 2022 los representantes solicitaron a la Corte la adopción de “medidas provisionales en favor de las víctimas”. Específicamente, requirieron a la Corte que: […] ordene al Estado peruano que[,] para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas y evitar retrocesos en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales[,] se abstenga de adoptar medidas destinadas a garantizar la impunidad de las personas condenadas en estos casos[;] […] convoque […] a una audiencia pública[, y] [d]e ordenarse la liberación de Fujimori Fujimori, emita una resolución que disponga la nulidad de ello en base a su jurisprudencia y a la decisión de 30 de mayo de 2018 sobre los casos de la referencia. 4.

Respecto a dicha solicitud, se otorgaron plazos para observaciones al Estado y a la Comisión Interamericana (supra Vistos 4 y 11). Asimismo, el 29 de marzo de 2022 tanto los representantes de las víctimas como el Estado comunicaron que el 28 de marzo de 2022 el Tribunal Constitucional del Perú publicó en su página web la sentencia que adoptó el 17 de ese mes (infra Considerandos 27 a 29), mediante la cual: declaró fundada una demanda de hábeas corpus a favor de Alberto Fujimori Fujimori; declaró nulas las decisiones judiciales emitidas en los años 2018 y 20199 (infra Considerando 21) que habían dejado sin efecto la resolución del entonces Presidente de la República de 24 de diciembre de 2017 que concedió un indulto “por razones humanitarias” a Alberto Fujimori Fujimori; restituyó los efectos de la resolución presidencial que concedió el indulto, y dispuso “la libertad inmediata del favorecido”. 5.

Para adoptar una decisión sobre la solicitud de medidas provisionales, se tomará particularmente en cuenta que el Estado ha dado cumplimiento a la medida provisional de no innovar, dictada por esta Corte en la Resolución que emitió el 30 de marzo de 2022, lo cual ha garantizado que no se ejecutara lo ordenado por el Tribunal Constitucional respecto a la liberación inmediata de Alberto Fujimori sin que previamente esta Corte pudiera evaluar adecuadamente el fondo de la solicitud de medidas provisionales.

Asimismo, permitió a este Tribunal obtener más información, previo a realizar dicho pronunciamiento, a través de la audiencia celebrada el 1 de abril de 2022 (supra Visto 10). 6. Seguidamente, se resumen los principales argumentos expuestos por los representantes de las víctimas sobre la solicitud de medidas provisionales y las observaciones del Estado y la Comisión Interamericana (infra Considerandos 7 a 11).

Luego de ello, por su relevancia para el asunto bajo análisis, el Tribunal se referirá a lo dispuesto en su Resolución de supervisión de cumplimiento de 2018 en lo que respecta al indulto “por razones humanitarias” a favor de Alberto Fujimori (infra Considerandos 12 a 20), y las posteriores decisiones judiciales internas (infra Considerandos 21 a 29), para luego pasar a pronunciarse sobre la solicitud de medidas provisionales y realizar las valoraciones que correspondan en el marco de la supervisión del cumplimiento de las Sentencias (infra Considerandos 30 a 42).

La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: Emitidas el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia y el 13 de febrero de 2019 por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia. 9 4 A. Solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes de las víctimas B. Observaciones del Estado C. Observaciones de la Comisión Interamericana D. Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 30 de mayo de 2018 E. Decisiones jurisdiccionales internas que declararon que el indulto a Alberto Fujimori “carece de efectos jurídicos” F. Sentencia del Tribunal Constitucional que dispuso restituir los efectos al indulto a favor de Alberto Fujimori G. Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales H. Supervisión de cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en lo que respecta al control jurisdiccional del indulto “por razones humanitarias” 5 6 6 7 10 12 13 14 A. Solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes de las víctimas 7.

En la solicitud presentada los días 16 y 17 de marzo de 2022 (supra Visto 4 y Considerando 3) los representantes de las víctimas indicaron que, según información publicada en medios de comunicación, el Tribunal Constitucional emitiría una sentencia de hábeas corpus el 17 de marzo que podría “derivar en la nueva liberación de [Alberto] Fujimori”.

Una vez que dicha decisión fue emitida y publicada, la aportaron al expediente y sostuvieron que “se encuentran plenamente reunidos los requisitos para el otorgamiento de las medidas provisionales” (supra Visto 7): a) en cuanto a la gravedad, manifestaron que “la decisión del Tribunal Constitucional […] evidencia la clara intención de dicho órgano de vulnerar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas”;

“no toma en cuenta los estándares fijados por la Corte en su resolución [del] 2018[, ni] la afectación que genera el restablecimiento de la vigencia del indulto sobre el derecho de acceso a la justicia y los derechos de las víctimas”. Sostuvieron que las víctimas no han recibido el pago de la reparación civil por parte de Alberto Fujimori, que para decidirse el hábeas corpus las víctimas no fueron escuchadas, y que la decisión “fue tomada sin respetar las garantías del debido proceso y es de dudosa legalidad”, así como que no se cumplieron los requisitos del derecho peruano; b) respecto a la urgencia, destacaron que, “de no ser por la oportuna intervención de [la] Corte”, la liberación del señor Fujimori habría ocurrido dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia del Tribunal Constitucional, y c) en cuanto a la irreparabilidad del daño, indicaron que “la decisión del Tribunal Constitucional no puede ser objeto de recurso impugnativo alguno”.

Adicionalmente, alegaron que, dada la conducta mostrada por el señor Fujimori “durante más de 30 años de entorpecimiento permanente al accionar de la justicia […], resulta totalmente razonable suponer que persiste un alto peligro de fuga”. 8. Asimismo, en la audiencia pública de 1 de abril de 2022, los representantes solicitaron a la Corte tener en cuenta el doble sentido cautelar y tutelar de las medidas provisionales, y que “resuelva con claridad que el indulto[,] así como la decisión del Tribunal Constitucional contravienen las obligaciones ya establecidas” en las Sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta, y por ello, “carecen de efectos jurídicos”.

Además, solicitaron que “se requiera al Estado peruano que cese todo acto destinado a impedir indebidamente la ejecución de la sanción fijada por la sentencia penal a Alberto Fujimori”. 5 B. Observaciones del Estado 9. En sus observaciones escritas el Perú solicitó a la Corte que “evalúe la posibilidad de valorar los efectos que tendría la resolución del Tribunal Constitucional a través de una supervisión reforzada en etapa de cumplimiento de sentencia”.

En la audiencia pública agregó que “los elementos están dados para que la Corte otorgue medidas provisionales”. En dicha audiencia también expresó que “reconoce el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones emitidas por la Corte Interamericana” y que, de conformidad con su normativa interna, las decisiones del Tribunal Constitucional “no pueden ser excluidas del control convencional de los órganos del Sistema Interamericano”.

Asimismo, se refirió a la comunicación enviada por el Presidente de la República del Perú al Presidente de la Corte Interamericana (supra Visto 10), en la que manifestó su compromiso de “cumplir cabalmente con las resoluciones que la Corte pueda emitir”. Sostuvo que “acatará la resolución” que emita la Corte, ya sea sobre medidas provisionales o sobre supervisión de cumplimiento de sentencia, y que “será implementada por el Estado de la manera más pronta posible”. 10.

En sus observaciones escritas y en la audiencia explicó que, conforme al “artículo 202.2 de la Constitución Política[,] el Tribunal Constitucional tiene la atribución de conocer en última y en definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus -como en el presente caso-” y que, “según el texto constitucional, las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional son de obligatorio cumplimiento para las diversas instancias jurisdiccionales y ciudadanos”.

Asimismo, informó sobre el “procedimiento de liberación” ante una orden de excarcelación del Tribunal Constitucional. En la audiencia del 1 de abril de 2022, el Perú comunicó que, en atención a la Resolución adoptada por la Corte el 30 de marzo de 2022, procedió a enviar comunicaciones “al Instituto Nacional Penitenciario, al Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, y a la Procuraduría General del Estado y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fin de que se realicen las acciones correspondientes en el marco de sus competencias para dar cumplimiento a la decisión del Pleno de la Corte”.

Señaló que, como resultado, no se ha iniciado el procedimiento para la excarcelación del señor Fujimori en acatamiento de lo ordenado por la Corte. C. Observaciones de la Comisión Interamericana 11. La Comisión sostuvo que “los requisitos del artículo 63.2 de la Convención Americana […] se encuentran cumplidos en el presente asunto” y que la Corte “es competente para pronunciarse sobre la manera en que afecta el indulto [a las] medidas reparatorias” ordenadas en los casos Barrios Altos y La Cantuta.

Manifestó que el otorgamiento de las medidas provisionales “permitiría asegurar que la Corte […] se pronuncie sobre el mencionado ‘indulto humanitario’ en el marco de sus funciones de supervisión de cumplimiento […], emitiendo una resolución ‘reforzada’ para tales efectos”. Solicitó a la Corte que “determine que el indulto discrecional constituye un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias por no adecuarse a los estándares internacionales e impedir indebidamente la ejecución de la sanción fijada por sentencia penal”.

Con respecto a los requisitos necesarios para la adopción de medidas provisionales, observó lo siguiente: a) se presenta extrema gravedad “en la medida que el señor Alberto Fujimori puede ser liberado al restituirse un ‘indulto humanitario’ […] cuya convencionalidad fue cuestionada”. Considera que la sentencia del Tribunal Constitucional “no cumple con ninguna de las disposiciones establecidas por [la] Corte en el 2018”.

Asimismo, estimó que, al haber restituido un “indulto no convencional” sin realizar un control de convencionalidad, “el más alto Tribunal Constitucional no solo desacata lo indicado por esta […] Corte Interamericana, sino que además manda un mensaje de total impunidad hacia las más graves violaciones a los derechos humanos” y “de 6 permisividad al resto de operadores de justicia en caso de desacato de sentencias de [la] Corte y el no cumplimiento del control de convencionalidad”; b) respecto a la urgencia, indicó que “no existiría[n] recursos para cuestionar la decisión del Tribunal Constitucional[, y] que podría tomar cuestión de horas llevar a la eventual liberación del señor Fujimori tras las notificaciones correspondientes”, y c) en cuanto a la irreparabilidad, estimó que “la liberación […] implicaría un daño irreparable al derecho de acceso a la justicia de las víctimas declaras por la Corte Interamericana, quienes se verían impactadas al volverse de imposible cumplimiento la integralidad de lo ordenado por la Corte”.

D. Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 30 de mayo de 2018 12. En sus Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia de 200910 y 11 2012, la Corte valoró positivamente que, en cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar, en el 2009 se condenó a Alberto Fujimori Fujimori a una pena de 25 años de prisión por su participación como autor mediato de los delitos de homicidio calificado y lesiones graves, en perjuicio de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, y se calificaron dichos delitos como “crímenes contra [l]a humanidad según el Derecho Internacional Penal”. 13.

En la Resolución de supervisión de cumplimiento que emitió el 30 de mayo de 2018, la Corte se pronunció sobre el indulto “por razones humanitarias” que el entonces Presidente de la República del Perú concedió a favor de Alberto Fujimori Fujimori, mediante Resolución Suprema N° 281-2017-JUS de 24 de diciembre de 2017. 14. La Corte recordó que: “la ejecución de la pena también forma parte de [la] obligación” de investigar, juzgar y sancionar;

“la ejecución de la sentencia es parte integrante del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y sus familiares”; “durante la misma no se deben otorgar beneficios de forma indebida que puedan conducir a una forma de impunidad”, y que “la obligación internacional de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos con penas apropiadas a la gravedad de la conducta delictiva no puede verse afectada indebidamente o volverse ilusoria durante la ejecución de la sentencia que impuso la sanción en apego al principio de proporcionalidad”12. 15.

El Tribunal enfatizó que un indulto del Ejecutivo que perdona, suprime o extingue la pena impuesta en un proceso penal por hechos relativos a graves violaciones a derechos humanos produce la más grave afectación al principio de proporcionalidad de la pena y al acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares13. Al respecto, indicó que “existe una tendencia creciente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional respecto a limitar que las condenas impuestas por tribunales penales por graves violaciones a los derechos humanos sean perdonadas o extinguidas por decisiones discrecionales de los Poderes Ejecutivo o Legislativo”14. 16.

La Corte analizó el caso concreto de la figura del “indulto por razones humanitarias” en el Perú, el cual permite que el Poder Ejecutivo conceda la extinción de una pena Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerandos 7 y 10. 11 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, Considerandos 14 y 19. 12 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerandos 30, 31 y 47. 13 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerandos 26, 37, 54 a 57. 14 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 14. 10 7 ordenada por un tribunal15, y tomó en consideración que esa figura normativamente “busca el fin legítimo de garantizar la vida e integridad del condenado”.

Sin embargo, sostuvo enfáticamente que, tratándose los casos Barrios Altos y La Cantuta de graves violaciones a los derechos humanos, su aplicación no podría ser discrecional, sino que previamente debía ponderarse “si se produce una afectación innecesaria y desproporcionada al derecho de acceso a la justicia de las víctimas de tales violaciones y sus familiares, en cuanto a la proporcionalidad de la pena impuesta en el proceso judicial y su ejecución”16.

Por ello, “es necesario que exista la posibilidad de solicitar el control jurisdiccional de la misma”. 17. Por consiguiente, la Corte dispuso que “los órganos jurisdiccionales peruanos competentes” debían realizar un control jurisdiccional y de convencionalidad del indulto concedido a Alberto Fujimori, para verificar la proporcionalidad entre la medida otorgada por el Ejecutivo para resguardar el derecho a la vida e integridad de la persona condenada penalmente por graves violaciones a los derechos humanos y el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares17.

Adicionalmente, se indicó lo siguiente en cuanto a la facultad de esta Corte de emitir una posterior valoración: De ser necesario, este Tribunal podrá realizar un pronunciamiento posterior sobre si lo actuado a nivel interno es acorde o no a lo ordenado en la Sentencia o constituye un obstáculo para el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar en los dos referidos casos por no adecuarse a los estándares indicados e impedir indebidamente la ejecución de la sanción fijada por sentencia penal18. 18.

Asimismo, la Corte se refirió, convencionalidad” que debía realizarse: en los siguientes términos, al “control de 65. La Corte recuerda que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención Americana, entre ellos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad”, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. En esta tarea deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana.

Asimismo, este Tribunal ha indicado que, en lo que respecta a la implementación de una determinada Sentencia de la Corte Interamericana, “el órgano judicial tiene la función de hacer prevalecer la Convención Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad interna, interpretaciones y prácticas que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso”. 19.

En los Considerandos 45 a 58 de la referida Resolución, el Tribunal expuso los estándares de derecho internacional que debían ser tomados en cuenta al realizarse un control jurisdiccional del indulto “por razones humanitarias” otorgado a Alberto Fujimori La Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 118, inciso 21, estipula como potestades del Presidente de la República “[c]onceder indultos y conmutar penas” y “[e]jercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”.

Dicha norma constitucional no distingue entre indulto y derecho de gracia comunes y el indulto y derecho de gracia “por razones humanitarias”. Tal diferencia está regulada en el Decreto Supremo N° 004-2007-JUS, que crea la “Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena”, posteriormente reformado por el Decreto Supremo N° 008-2010-JUS.

En lo que respecta al indulto y derecho de gracia “por razones humanitarias”, el Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales establece tres supuestos para que dicha comisión recomiende el indulto, siendo que a Alberto Fujimori se le aplicó el del inciso b: a) Los que padecen enfermedades terminales. b) Los que padecen enfermedades no terminales graves, que se encuentren en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y además que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad. c) Los afectados por trastornos mentales crónicos, irreversibles y degenerativos; y además que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad.

(Énfasis añadido) Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 27. 16 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 45. 17 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerandos 53, 57, 58, 64 y 65. 18 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 64. 15 8 Fujimori respecto de delitos constitutivos de graves violaciones y delitos de lesa humanidad, de forma tal que debía verificarse en el caso concreto la proporcionalidad entre la medida otorgada para resguardar el derecho a la vida e integridad de la persona condenada penalmente por graves violaciones a los derechos humanos y el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares19.

Entre tales estándares destacan los siguientes: i) En primer término, durante la ejecución de penas privativas de la libertad en establecimientos penitenciarios, el Estado debe garantizar una atención médica adecuada, especializada y continua a las personas condenadas que presentan afecciones de salud20. Previo a decidir si corresponde beneficiar al condenado privado de libertad en un establecimiento penitenciario con alguna medida que afecte la ejecución de la pena, en aras de resguardar su vida e integridad, se debe “determinar primeramente […] si habría una medida que permita una atención médica efectiva (por ejemplo, asegurar que el condenado, de forma efectiva y pronta, pueda acudir a las citas o procedimientos médicos correspondientes y medidas y protocolos que permitan una atención médica de urgencia)”21.

Se deben valorar “factores como situación de salud, riesgo a la vida, condiciones de detención y facilidades para ser atendido adecuadamente (ya sea en el centro penal o mediante traslado a un centro médico)”22. ii) En casos en que, por necesidad imperiosa de su situación de salud y condiciones de detención, el condenado no pueda continuar cumpliendo la pena en el establecimiento penitenciario, se debe optar primero por medidas alternativas que modifiquen la pena pero que no impliquen su extinción ni perdón23.

“En casos de graves violaciones de derechos humanos [la] medida o figura jurídica [para proteger la vida y la integridad del condenado] debe ser la que menos restrinja el derecho de acceso a la justicia de las víctimas”24. iii) Las medidas y beneficios en la ejecución de la pena para resguardar la vida e integridad del condenado deben otorgarse “debidamente y siguiendo un fin legítimo que no signifique únicamente dejar de asegurar la ejecución de la pena”25. iv) Al realizarse el control jurisdiccional del indulto “por razones humanitarias” concedido por el Ejecutivo a favor de Alberto Fujimori respecto de las referidas graves violaciones a los derechos humanos, “tomando en cuenta el desarrollo del Derecho Penal Internacional […], resulta necesario que, además de la situación de salud del condenado, se tomen en cuenta otros factores o criterios tales como: que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad y se haya pagado la reparación civil impuesta en la condena; la conducta del condenado respecto al esclarecimiento de la verdad; el reconocimiento de la gravedad de los delitos perpetrados y su rehabilitación; y los efectos que su liberación anticipada tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares”26. 20.

Además, la Corte indicó que, al efectuarse dicho control jurisdiccional del indulto concedido a Alberto Fujimori, se debían analizar “los serios cuestionamientos relativos al 19 20 21 22 23 24 25 26 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerandos 58 y 64. Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 50.

Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerandos 50 y 53. Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 52. Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 53. Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerandos 52 y 53.

Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerandos 38 y 52. Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 57. 9 cumplimiento de los requisitos jurídicos estipulados en el derecho interno peruano”27, los cuales fueron expuestos en el Considerando 69 de la Resolución28. E. Decisiones jurisdiccionales internas que declararon que el indulto a Alberto Fujimori “carece de efectos jurídicos” 21.

Como se explica con mayor detalle en los siguientes párrafos, con posterioridad a la referida Resolución de supervisión de 30 de mayo de 2018 (supra Considerandos 12 a 20), la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión en febrero de 2019, mediante la cual confirmó la decisión del juzgado a cargo de la ejecución de la pena que declaró que la resolución presidencial que concedió el indulto “carece de efectos jurídicos”.

Estas resoluciones judiciales realizaron un “control de convencionalidad del indulto” y tomaron en cuenta los estándares expuestos por la Corte Interamericana en dicha Resolución de 2018, así como también efectuaron un análisis de los cuestionamientos relativos al cumplimiento de los requisitos estipulados en el derecho interno peruano. 22.

En su sentencia de 3 de octubre de 2018 29, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el incidente “de control de convencionalidad” interpuesto por la parte civil respecto del indulto humanitario otorgado a Alberto Fujimori. En su decisión consideró que no se observaron los criterios vertidos por la Corte Interamericana en su Resolución de mayo de 2018, y se refirió a la obligación de los jueces de efectuar un control de convencionalidad.

En este caso, encontró “irregularidades en la tramitación del indulto”, que “no verifica el cumplimiento de exigencias legales esenciales” y “tampoco supera los estándares del debido proceso legal e independencia, así como la transparencia de la junta de evaluación técnica”. Por ejemplo, refirió que la Comisión de Gracias Presidenciales sesionó en horas de la noche un día no hábil y que no visitó el establecimiento penitenciario para constatar las condiciones carcelarias, así como que es posible “inferir válidamente que la comisión decidió recomendar la gracia presidencial sin esperar la documentación clínica que consideraba pertinente evaluar para emitir una opinión”.

También, consideró que la Resolución Suprema que otorgó el indulto contaba con una motivación deficiente. Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerandos 64 y 69. Relativos a: i) La objetividad de la Junta Médica Penitenciaria que evaluó a Alberto Fujimori. ii) Las diferencias sustanciales entre el acta de la Junta Médica Penitenciaria del 17 de diciembre de 2017 y una segunda acta denominada “acta ampliatoria” suscrita dos días después, en lo que respecta al “examen clínico”, el “diagnóstico”, el “tratamiento” y el “pronóstico”, así como también se agregó una referencia a las condiciones carcelarias en los siguientes términos: “la reclusión es condicionante de la disminución del sistema inmunológico[,] el cual agrava negativamente para el control de la enfermedad neoplásica”. iii) La Resolución Suprema N° 281-2017-JUS y las actas médicas no explican cuál o cuáles de las enfermedades señaladas constituyen “enfermedades no terminales graves, que se encuentren en etapa avanzada progresiva, degenerativa e incurable”. iv) La Resolución Suprema N° 281-2017-JUS y el “Informe de Condiciones Carcelarias del Establecimiento Penitenciario de Barbadillo” no incluyen motivación respecto de cómo las condiciones carcelarias pueden colocar en grave riesgo la vida, salud e integridad de Alberto Fujimori. v) La referida Resolución Suprema carece de motivación y ponderación respecto a que los hechos por los cuales Alberto Fujimori fue condenado y se emitió el indulto eran graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad. vi) La solicitud del indulto y su posterior otorgamiento se dieron en medio de un contexto de crisis política generada en diciembre de 2017.

Tres días antes de que el Presidente de la República otorgara el indulto, se votó en el Congreso de la República una moción de vacancia presidencial, sin alcanzar la mayoría requerida para su aprobación. La Fiscalía de la Nación estaba investigando una denuncia sobre la “presunta comisión de delitos contra la administración pública y otros” en relación con un alegado “intento de compra de votos, con la finalidad de evitar la vacancia presidencial”. 29 Cfr. Resolución N° 10 emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú el 3 de octubre de 2018 (anexo al informe de cumplimiento de sentencia presentado por el Estado el 29 de octubre de 2018 en el caso Barrios Altos). 27 28 10 23.

El juzgado sostuvo que el indulto concedido era “incompatible con las obligaciones internacionales […]; más aún si existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional según los que no procede el indulto en delitos de lesa humanidad como en el presente caso”, y estimó que éste no resultaba un medio estrictamente necesario para resguardar la salud e integridad de Alberto Fujimori.

Finalmente, concluyó que “el indulto otorgado contraviene determinantemente el derecho de acceso a la justicia de las víctimas” y resolvió: I. Declarar que carece de efectos jurídicos, para la ejecución de sentencia del presente caso, la Resolución Suprema N.º 281- 2007-JUS, de 24 de diciembre de 2017, que concede entre otros, indulto por razones humanitarias al sentenciado Alberto Fujimori Fujimori o Kenya Fujimori.

II. Declarar fundado el pedido de la parte civil de no aplicación del indulto por razones humanitarias a favor del mencionado condenado. 24. Como consecuencia de dicha decisión, se ordenó la captura de Alberto Fujimori y su reingreso al Establecimiento Penitenciario Barbadillo, lo cual se hizo efectivo el 23 de enero de 201930. 25. La decisión del juzgado fue apelada por la defensa de Alberto Fujimori, por lo que el 13 de febrero de 2019 la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia resolvió dicho recurso31.

En su decisión, la Sala estimó que “la concesión de un beneficio que suspende o perdona la sanción impuesta […] debe ser pasible de revisión sobre su concesión, por quien se encuentra a cargo del cumplimiento, determinación que por lo demás requiere sustento especialmente reforzado por tratarse de delitos contra la humanidad”. Por ello, consideró que la justicia penal, y en este caso el Juez Supremo de primera instancia, era competente para realizar el control de convencionalidad.

Asimismo, consideró que la resolución impugnada carecía de vicios de nulidad absoluta, y estimó que el Juez Supremo “vigilante del cumplimiento de la ejecución de la pena […], estimando múltiplemente irregular el indulto otorgado y sobre la base de sus obligaciones de control constitucional y de convencionalidad, realizó un acto inmediato y urgente sobre la decisión administrativa […] con que se pretendió obstruir la ejecución judicial de la condena en marcha”.

En cuanto a la posibilidad de aplicar una medida distinta al internamiento carcelario, la Sala estimó que los padecimientos de Alberto Fujimori podían ser “por ahora atendidos hallándose interno en un establecimiento penitenciario”. La referida Sala de la Corte Suprema resolvió: I. Declarar infundada la solicitud de nulidad procesal absoluta. planteada en el escrito N.º 13 de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, deducida por la defensa de don Alberto Fujimori Fujimori en los folios dos mil seiscientos dieciocho a dos mil seiscientos veinticinco.

II. Declarar infundado el recurso de apelación formulado por la defensa del sentenciado don Alberto Fujimori Fujimori o Kenya Fujimori, que propuso se declare improcedente el control de convencionalidad por incompetencia funcional del Juzgado de Investigación Preparatoria Supremo (Juzgado de Ejecución). III. Confirmar la resolución número diez, de tres de octubre de dos mil dieciocho, emitida por el señor Juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria que, entre otros, resolvió declarar que carece de efectos jurídicos, para la ejecución de sentencia, la Resolución Suprema N.º 2812007-JUS, de veinticuatro de diciembre de dos mil diecisiete, que concedió indulto por razones humanitarias al sentenciado don Alberto Fujimori Fujimori o Kenya Fujimori.

Cfr. Informe sobre el expediente N° 06-2001-04-5001-SU-PE-01 emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú el 21 de marzo de 2022 (anexo al escrito de observaciones del Estado de 25 de marzo de 2022). 31 Cfr. Resolución N° 46 emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia del Perú el 13 de febrero de 2019 (anexo al informe de cumplimiento de sentencia presentado por el Estado 1 de julio de 2019 en el caso Barrios Altos). 30 11 26.

La defensa de Alberto Fujimori presentó un recurso de nulidad contra esta decisión, el cual fue declarado improcedente por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia el 22 de febrero de 201932. F. Sentencia del Tribunal Constitucional que dispuso restituir los efectos al indulto a favor de Alberto Fujimori 27. El 17 de marzo de 2022 el Tribunal Constitucional del Perú adoptó una sentencia33 pronunciándose sobre un recurso de hábeas corpus presentado en el 2020 a favor de Alberto Fujimori34, la cual fue publicada en su página web el 28 de marzo de 2022.

La decisión dispuso: 1. Declarar FUNDADA la demanda de h[á]beas corpus. 2. Declarar NULAS la Resolución 10, de fecha 3 de octubre de 2018; la Resolución 46, de fecha 13 de febrero de 2019 y la Resolución 48, de fecha 13 de febrero de 2018, por encontrarse viciadas de incompetencia y vulnerar la debida motivación. 3. Restituir los efectos de la Resolución Suprema 281-20 17-JUS, del 24 de diciembre de 2017. 4.

Disponer la libertad inmediata del favorecido, Alberto Fujimori Fujimori. 28. La decisión consideró, entre otros, que “la Resolución [de] 3 de octubre de 2018, así como la Resolución [de] 13 de febrero de 2019 […], se encuentran viciadas de incompetencia, pues las normas sobre las que se ha justificado el control de convencionalidad efectuado […] solo otorgan competencias de juzgamiento y no sobre la ejecución de la condena”.

En este sentido, estimó que la solicitud de control de convencionalidad presentada por la parte civil “no puede ser admitida por el juez penal, dado que los aspectos por los que la parte civil puede intervenir en el proceso penal (determinación de la responsabilidad penal del imputado para evitar la impunidad, determinación del daño ocasionado y determinación de la reparación civil) han fenecido al haberse dictado condena penal”.

Por ello, consideraron que “tanto el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República como la Sala Penal Especial de [la] Corte Suprema de Justicia de la República no estaban habilitados para emitir pronunciamiento sobre la petición de la parte civil”. 29. Asimismo, estimó que la prerrogativa del Presidente de la República de conceder indultos “está revestida del máximo grado de discrecionalidad”, aunque “no está exenta de control jurisdiccional y debe ser ejercida sin infringir el principio de interdicción de Cfr. Resolución N° 51 emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia del Perú el 22 de febrero de 2019 (anexo al informe de cumplimiento de sentencia presentado el 1 de julio de 2019 por el Estado en el caso Barrios Altos). 33 Disponible en la página web del Tribunal Constitucional: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/020102020-HC.pdf.

La votación fue de tres votos a favor de declarar fundada la demanda de hábeas corpus, entre ellos el voto decisorio del Presidente del tribunal, contra tres votos en contra. Dicho tribunal actualmente se encuentra conformado por seis de sus siete miembros debido al fallecimiento de un magistrado. Votaron a favor los Magistrados Augusto Ferrero Costa (Presidente), José Luis Sardón de Taboada y Ernesto Blume Fortini.

La Magistrada Marianella Leonor Ledesma Narváez y los Magistrados Manuel Miranda Canales y Eloy Andrés EspinosaSaldaña Barrera emitieron votos disidentes. La Magistrada Ledesma Narváez y el Magistrado Espinosa-Saldaña Barrera coincidieron en sus votos en valorar que en el expediente ante el Tribunal Constitucional no fueron incorporadas las resoluciones de la Corte Suprema que fueron anuladas en la sentencia; que no se produjo una amplia deliberación del expediente; no se quiso postergar el debate, y que el indulto otorgado incluyó algunos delitos que no pueden ser objeto de indulto.

Asimismo, señalaron que la sentencia de mayoría no tomó en consideración los estándares establecidos por la Corte Interamericana, y que el indulto otorgado no cumplió con los requisitos requeridos por el derecho interno ni los parámetros convencionales. 34 La demanda de hábeas corpus fue presentada el 17 de abril de 2020 por el abogado Gregorio Fernando Parco Alarcón a favor de Alberto Fujimori, “contra don José Luis Lecaros Cornejo, presidente del Poder Judicial; don Carlos Morán Soto, ministro del Interior; don Fernando Castañeda Portocarrero, ministro de Justicia y Derechos Humanos; don César Cárdenas Lizarbe, presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), y contra don Hugo Núñez Julca, juez supremo de investigación preparatoria”. 32 12 arbitrariedad”.

Además, consideró que las resoluciones cuestionadas “se sustentan en presunciones subjetivas sobre irregularidades que no resultan tales, si nos encontramos frente a un indulto humanitario […], ello porque esta específica figura de extinción de la pena tiene por objetivo final evitar la muerte en prisión del reo que viene cumpliendo condena definitiva, producto de las condiciones de salud que lo aquejan”, e hizo referencia al artículo 4.6 de la Convención Americana (infra Considerando 40, inciso viii).

Concluyó que las resoluciones cuestionadas, “además de encontrarse viciadas de incompetencia, también lesionan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al contener una motivación subjetiva, basada en irregularidades y presunciones no probadas, alejándose su argumentación de los parámetros constitucionales y convencionales pertinentes”.

G. Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 30. Primeramente, se hace notar que no existe controversia entre las partes ni la Comisión respecto a la necesidad e importancia de que esta Corte emita un pronunciamiento sobre la resolución del Tribunal Constitucional, ya sea bajo supervisión de cumplimiento de sentencia o mediante medidas provisionales (supra Considerandos 7, 9 y 11).

Más aún, se debe destacar que el Perú expresó que las decisiones del Tribunal Constitucional “no pueden ser excluidas del control convencional de los órganos del Sistema Interamericano” y el Presidente de la República del Perú manifestó su compromiso de “cumplir cabalmente con las resoluciones que la Corte pueda emitir” (supra Considerando 9). 31.

Por otra parte, la Corte recuerda que tiene en cuenta la información y opinión expuestas por el señor Fujimori y su abogado (supra Visto 6), ya que, aun cuando son ajenos al proceso internacional, sus escritos han sido incorporados al expediente en calidad de amicus curiae en los términos del artículo 44.4 del Reglamento. 32. Para decidir sobre lo solicitado, es preciso tomar particularmente en cuenta que, bajo sus facultades de supervisión de cumplimiento de sentencias, en el 2018 esta Corte emitió una Resolución en la cual se pronunció sobre el indulto “por razones humanitarias” concedido a Alberto Fujimori Fujimori (supra Considerandos 12 a 20), la cual debía ser acatada por los órganos jurisdiccionales internos, incluyendo el Tribunal Constitucional. 33.

Asimismo, la Corte destaca que las medidas provisionales de no innovar, dictadas en su Resolución de 30 de marzo de 2022 (supra Considerando 5), cumplieron su objetivo de que no se ejecutara la liberación inmediata del señor Fujimori ordenada en la sentencia del Tribunal Constitucional hasta tanto este Tribunal internacional pudiera conocer y emitir una decisión sobre el fondo de lo solicitado. 34.

Por lo expuesto, este Tribunal considera que no corresponde, por el momento, ordenar medidas provisionales en los presentes casos, sino canalizar el análisis a través de una supervisión de cumplimiento de las sentencias. Ello en atención a que las medidas adoptadas por el Estado han permitido paralizar la implementación de la mencionada decisión del Tribunal Constitucional del Perú, así como a que ha tomado conocimiento de la voluntad expresada por el Perú, tanto en la audiencia pública como por escrito, de acatar la decisión de este Tribunal.

Es preciso valorar positivamente que los órganos e instituciones peruanas se han abstenido de ejecutar dicha orden del Tribunal Constitucional, así como que el propio Estado peruano solicitó que se analizara esta situación bajo la figura de la ‘‘supervisión reforzada en etapa de cumplimiento de sentencia’’. De esta manera, corresponde a este Tribunal valorar la información proporcionada por las partes y el parecer de la Comisión Interamericana en el marco de la supervisión de cumplimiento de sentencia, que supone el seguimiento sobre el cumplimiento de la Resolución de 2018 y las Sentencias 13 emitidas por este Tribunal.

Para ello, el Tribunal solicitará información pormenorizada, en los términos del Considerando 41 y los puntos resolutivos 1, 2 y 3. 35. A la luz de lo expuesto en los párrafos precedentes, cumplida la finalidad de las medidas provisionales, corresponde resolver el análisis de los asuntos expuestos en la solicitud de medidas provisionales en el marco de la supervisión de cumplimiento de las Sentencias, en lo que respecta a la obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a derechos humanos perpetradas en los casos Barrios Altos y La Cantuta, tomando en cuenta que la ejecución de la pena forma parte de esta obligación. 36.

En vista de lo anterior, corresponde considerar si la decisión emitida el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal Constitucional del Perú, que dispuso restituir el indulto concedido a aquel en el 2017, es compatible con las obligaciones del Estado a la luz de la Convención, las Sentencias y la Resolución de supervisión de 2018 (supra Considerandos 12 a 20).

H. Supervisión de cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en lo que respecta al control jurisdiccional del indulto “por razones humanitarias” 37. La Corte recuerda que el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia es una obligación que no está sujeta a condiciones ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Este artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, a saber: el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dispone que “[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (pacta sunt servanda)35. 38.

Los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar, tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias y las resoluciones de supervisión que a ellos conciernan; obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales 36. 39.

Tal como fue indicado, la Corte se pronunciará en esta oportunidad sobre la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 17 de marzo de 2022. Casi cuatro años después de la Resolución de supervisión en que esta Corte dispuso que debía efectuarse un control jurisdiccional del indulto (supra Considerandos 12 a 20) y tres años después de emitidas las decisiones judiciales que efectuaron dicho control (supra Considerandos 21 a 26), el Tribunal Constitucional del Perú emitió una sentencia para resolver un recurso de hábeas corpus interpuesto en el 2020, en la cual declaró “nulas” dichas decisiones y resolvió “[r]estituir los efectos” de la resolución que concedió el indulto el 24 de diciembre de 2017 (supra Considerando 27).

Cfr. Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 5, y Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2021, Considerando 11. 36 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra nota 35, Considerando 12. 35 14 40.

La decisión del Tribunal Constitucional no analizó la compatibilidad del indulto “por razones humanitarias” concedido a favor de Alberto Fujimori con base en los estándares establecidos en la Resolución de esta Corte de 30 de mayo de 2018. Los hechos relativos a las Sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta constituyen graves violaciones a los derechos humanos. Alberto Fujimori fue condenado por los delitos de homicidio calificado y lesiones graves en perjuicio de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, y se calificaron dichos delitos como “crímenes contra [l]a humanidad según el Derecho Internacional Penal”.

Según la información proporcionada por el Estado y los representantes, la jurisprudencia peruana es pacífica en torno a la posibilidad de la revisión constitucional de la facultad discrecional de emitir un indulto por parte del Ejecutivo. Por tanto, era de esperarse que el Tribunal Constitucional analizara, en el marco del proceso de hábeas corpus, la procedencia o no del indulto teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los que fue condenado Fujimori, situación que no fue observada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2022.

Al respecto, la Corte constata lo siguiente: i) La decisión del Tribunal Constitucional restituyó el indulto y dispuso la absoluta libertad del condenado sin valorar si existía una necesidad imperiosa, por la situación de salud del condenado y sus condiciones de detención, de que no pudiera continuar cumpliendo la pena privativa de libertad en el centro penitenciario.

No se valoró si se brinda una atención médica adecuada al condenado (tanto con una atención médica de urgencia como procurando que pueda ser trasladado a los centros médicos para acudir a las citas médicas y procedimientos correspondientes). No se valoraron factores como situación de salud, riesgo a la vida, condiciones de detención y facilidades para ser atendido adecuadamente.

Más aún, el Tribunal Constitucional efectuó un pronunciamiento que restituyó los efectos de un indulto “por razones humanitarias” otorgado cuatro años atrás, sin valorar información actualizada sobre la situación de salud del condenado, atención médica y condiciones de cumplimiento de la pena privativa de libertad en el establecimiento penitenciario. ii) Ni de los recursos interpuestos, ni del expediente conocido por el Tribunal Constitucional, ni de los escritos presentados ante esta Corte por el señor Fujimori y su abogado37, surge el alegato de que éste requiera estar internado en un centro médico o que no se le pudiere continuar brindando el “tratamiento regular y permanente” que alegaron ante esta Corte que requiere38 de la forma como se ha venido garantizando, es decir, efectuándose su control inmediato en la enfermería del centro penitenciario y su traslado ágil hasta los centros médicos especializados cuando es requerido (infra Considerando 40, inciso iv).

Por el contrario, la Corte observa que, en el informe del Instituto Nacional Penitenciario de 15 de diciembre de 2021, aportado también por el señor Fujimori y su abogado a esta Corte39, se indica que aquel “se encuentra monitorizado constantemente, a cargo del Área de salud del e[stablecimiento] p[enitenciario] Barbadillo, a fin de cumplir con las sugerencias de las Los señores Fujimori y Nakazaki indicaron, en sus escritos de 28 y 31 de marzo de 2022, que “el estado de salud de [Alberto Fujimori] es más grave que el presentado al momento de otorgarle el indulto humanitario […]; el motivo humanitario fue, principalmente, la enfermedad al corazón: fibrilación auricular paroxística.

La enfermedad al corazón se ha agravado y se ha agregado un[a] fibrosis pulmonar que lo ha vuelto oxígenodependiente, debiendo recibir diariamente dosis importantes de oxígeno durante prácticamente todo el día”. Además, solicitaron considerar que “es un paciente psiquiátrico, al sufrir de trastorno [de] ansiedad”. 38 En su escrito presentado a esta Corte el 28 de marzo de 2022 aportaron copia de las Juntas Médicas de 20 de octubre y 25 de noviembre de 2021 emitidas en la Clínica Centenario Peruano Japonesa (anexo al escrito en calidad de amicus curiae presentado por los señores Fujimori y Nakazaki el 28 de marzo de 2022). 39 Cfr. Copia del informe médico emitido por el Instituto Nacional Penitenciario, Establecimiento Penitenciario Barbadillo, el 15 de diciembre de 2021, aportado por la representación del señor Alberto Fujimori (anexo al escrito en calidad de amicus curiae presentado por los señores Fujimori y Nakazaki el 28 de marzo de 2022). 37 15 especialidades tratantes, as[í] como tambi[é]n minimizar el riesgo de complicaciones”.

Además, “recibe tratamiento multidisciplinario por las especialidades de medicina intensiva, geriatr[í]a, cardiolog[ía], neumolog[í]a, [y] gastroenterolog[í]a”, e indica que “se est[aban] realizando las gestiones con [un] hospital […] para continuar con el manejo por parte de medicina f[í]sica y rehabilitaci[ó]n”. iii) No se valoró, de acuerdo a los supuestos previstos en la normativa interna para el indulto “por razones humanitarias” 40 (supra Considerando 16 y pie de página 15), cuál o cuáles de las enfermedades señaladas en la Resolución Suprema que otorgó el indulto constituyen “enfermedades no terminales graves, que se encuentren en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable” y que “además […] las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad”.

El Tribunal Constitucional se basó en que “una norma de rango infralegal no puede ser utilizada como marco de referencia para efectuar un eventual control de su constitucionalidad”, con lo cual bastaba la “prerrogativa” constitucional otorgada al Presidente de la República, la cual “tiene un grado de discrecionalidad elevado”. Asimismo, afirmó que “esta específica figura de extinción de la pena tiene por objetivo final evitar la muerte en prisión del reo que viene cumpliendo condena definitiva, producto de las condiciones de salud que lo aquejan”. iv) Tomando en cuenta que, de la información proporcionada a este Tribunal en el 2018, se desprende que el señor Fujimori se encontraba en condiciones especiales de reclusión ya que era el único recluso de un establecimiento con adecuadas condiciones materiales (superficie de áreas de alojamiento, servicio sanitario, comedor, área de visitas, áreas de recreación, una enfermería), como también que contaba con un servicio de traslado en ambulancia para recibir atención médica y un régimen de visitas especial, el análisis respecto de la supuesta imposibilidad de garantizar la atención médica en condiciones de reclusión era particularmente exigente para el caso concreto.

No consta en la decisión del Tribunal Constitucional que el condenado haya tenido inconveniente alguno en las ocasiones en las cuales requirió medicamentos, atención de urgencia y traslados fuera del Establecimiento Penitenciario Barbadillo para recibir atención médica especializada. No hay análisis alguno respecto a que las condiciones carcelarias coloquen en grave riesgo la vida, salud e integridad de Alberto Fujimori, que no sean aptas para una persona mayor en su estado de salud o que no garanticen que reciba atención médica (en el establecimiento penitenciario o mediante el traslado a centros médicos).

Tal situación tampoco surge de la información aportada por el señor Fujimori y su abogado a esta Corte (supra Visto 6). v) La decisión del Tribunal Constitucional restituyó el indulto y dispuso la absoluta libertad del condenado sin valorar primero si, por necesidad imperiosa de su situación de salud y condiciones de detención, debía optarse por otra medida que permitiera continuar el cumplimiento de la pena bajo otras condiciones fuera del centro penitenciario y que no implicara la extinción o perdón de la pena.

No se realizó ponderación alguna de la afectación a la proporcionalidad de la pena. vi) La decisión del Tribunal Constitucional no efectuó una ponderación que tomara en cuenta la afectación que tiene el indulto por graves violaciones a los derechos humanos en el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares. La decisión judicial ni siquiera hace la más mínima referencia a las graves violaciones a derechos humanos por las que fue condenado Alberto Fujimori, a lo cual se agrega que los representantes de las víctimas indicaron que éstas no fueron escuchadas. 40 Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales.

Cfr. supra nota 15. 16 vii) Además de la situación de salud del condenado, tampoco se tomaron en cuenta otros factores o criterios tales como el hecho de que Alberto Fujimori no ha pagado la reparación civil a las víctimas impuesta en la condena41. viii) El Tribunal Constitucional no solo no realizó un control de convencionalidad, sino que además incluyó una referencia incorrecta42 al artículo 4.6 de la Convención Americana, ya que dicha norma se refiere únicamente a la pena de muerte43, mientras que el señor Fujimori fue condenado a una pena privativa de libertad de 25 años. ix) En cuanto a los seis cuestionamientos relativos al cumplimiento de los requisitos jurídicos estipulados en el derecho peruano para otorgar el “indulto por razones humanitarias” (supra Considerando 20), la sentencia del Tribunal Constitucional únicamente se refirió parcialmente a algunos de ellos.

Respecto al cuestionamiento a la objetividad de la Junta Médica Penitenciaria que evaluó al señor Fujimori y a las diferencias existentes entre las dos actas de esa Junta Médica, se limitó a afirmar que no se tratan de “condiciones constitucionales inobservadas para anular un indulto humanitario o cuestionar el ejercicio de la prerrogativa presidencial de otorgar tal indulto”.

En lo relativo al contexto de crisis política en medio de la votación en el Congreso sobre la vacancia presidencial, la decisión del Tribunal Constitucional sostuvo que el Presidente “tenía la iniciativa de otorgar el indulto al favorecido, mucho antes de que existiera cualquier pedido de vacancia” y que el trámite rápido a dicha solicitud de indulto “es parte de las características que debe observar el Estado”.

Adicionalmente, sin mayor fundamentación, dicho tribunal estimó que las resoluciones judiciales que anularon el indulto “se sustentan en presunciones subjetivas sobre irregularidades que no resultan tales”, al haber “sustentado su decisión de dejar sin efecto el indulto presidencial” por los cuestionamientos antes planteados y por la “sorpresiva rapidez en la resolución del pedido de indulto”. 41.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte determina que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 17 de marzo de 2022, que restituye los efectos al indulto a favor de Alberto Fujimori, no cumplió con las condiciones determinadas por este Tribunal en la Resolución de supervisión de 30 de mayo de 2018 (supra Considerandos 13 a 20).

En esta medida, en tanto dicha sentencia es contraria a lo establecido por este Tribunal al interpretar y aplicar la Convención Americana, el Estado debe abstenerse de implementarla en cumplimiento de sus obligaciones convencionales. 42. Finalmente, la Corte reitera lo indicado en la Resolución de supervisión de 2018 (supra Considerandos 13 y 19) respecto a que “[e]n casos de graves violaciones de derechos humanos [la] medida o figura jurídica [que permita proteger la salud, la vida e integridad del condenado] debe ser la que menos restrinja el derecho de acceso a la justicia de las víctimas […] y debe ser aplicada en casos muy extremos y por una necesidad imperante.

Esto no significa que la figura jurídica o medida que tenga que adoptar el Estado sea necesariamente una que ponga en libertad al condenado y, mucho menos, que implique la extinción de la pena”44, sin perjuicio de adoptar otras medidas alternativas que permitan salvaguardar la salud del señor Fujimori. En la audiencia pública del 1 de abril de 2022 tanto los representantes de las víctimas -quienes también lo alegaron en su solicitud de medidas provisionales-, como el Estado, afirmaron que el condenado no ha cumplido con pagar la reparación civil a las víctimas. 42 El Tribunal Constitucional consideró que del artículo 4.6 de la Convención “se desprenden dos premisas: […] la voluntad de la Convención […] de que los condenados no fallezcan en prisión, y [que t]al acápite de la Convención no implica una restricción para los Estados parte para regular la figura del indulto en otros supuestos”. 43 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 184 y 188. 44 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 53. 41 17 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Realizar una supervisión específica relativa al indulto “por razones humanitarias” concedido a Alberto Fujimori Fujimori, a través de la supervisión de cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos de los casos Barrios Altos y La Cantuta, tal como lo hizo en su Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencias de 30 de mayo de 2018, en los términos de los Considerandos 32 a 42 de la presente Resolución. 2.

El Estado del Perú debe abstenerse de implementar la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional del Perú el 17 de marzo de 2022, que restituye los efectos al indulto “por razones humanitarias” concedido a Alberto Fujimori Fujimori el 24 de diciembre de 2017, debido a que no cumplió con las condiciones determinadas en la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencias de 30 de mayo de 2018, en los términos de los Considerandos 12 a 20 y 37 a 42 de la presente Resolución. 3.

Requerir al Estado del Perú́ que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 13 de mayo de 2022, un informe sobre el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en lo relativo a no ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional del Perú el 17 de marzo de 2022, que restituye los efectos al indulto “por razones humanitarias” concedido a Alberto Fujimori Fujimori el 24 de diciembre de 2017. 4.

Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana presenten sus observaciones al informe solicitado en el punto resolutivo anterior en los plazos de cuatro y seis semanas, contados a partir de la notificación del referido informe. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 18 Corte IDH.

Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2022. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 19