JurídicoESEN
Caso Guzmán Medina y otros Vs. ColombiaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2022-12-21

Corte IDH. Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2022.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE DICIEMBRE DE 2022 CASO GUZMAN MEDINA Y OTROS VS. COLOMBIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de las representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “las representantes”); y el escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado presentados por la Comisión y las representantes. 2.

La nota de Secretaría de 2 de noviembre de 2022, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal), se declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes y la Comisión, así como la solicitud de sustitución del Estado de una declarante a título informativo. Las observaciones del Estado a dichas listas, mediante las cuales recusó a la señora Karla I. Quintana Osuna. La Comisión indicó que no tenía observaciones que formular a las listas de declarantes ni se pronunció sobre la sustitución pedida por el Estado, y las representantes no presentaron escrito alguno al respecto.

Las observaciones realizadas por la señora Quintana Osuna respecto a la recusación presentada por el Estado en contra de su intervención como perita. 4. La solicitud de sustitución de una declarante a título informativo del Estado. Las observaciones de las representantes al respecto. El escrito de la Comisión en el cual señaló que no tenía observaciones que formular.

La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH), representado por María Victoria Fallon Morales y Patricia Fuenmayor Gómez. 1 2

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, y 50 del Reglamento de la Corte Interamericana. 2. La Comisión Interamericana ofreció una declaración pericial y solicitó que sea recibida en audiencia pública.

Las representantes ofrecieron como prueba la declaración de seis presuntas víctimas, diecisiete testigos y cuatro declaraciones periciales, cinco de ellas para ser rendidas en audiencia pública y veintidós para ser rendidas mediante affidavit. El Estado propuso cinco declarantes “a título informativo”, pero solo remitió en nombre de cuatro2, dos declaraciones para ser rendidas en audiencia pública y dos para ser rendidas mediante affidávit. 3.

La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. El Estado presentó una recusación contra la señora Karla I. Quintana Osuna, ofrecida como perita por las representantes, y presentó objeciones respecto de algunas de las declaraciones propuestas por las representantes (infra Considerandos 18, 24, 28, y 32).

Asimismo, el Estado solicitó que se inadmita el peritaje de Bernard Duhaime, ofrecido por la Comisión. Además, el Estado solicitó dos sustituciones, de una declarante ofrecida cuando presentó la lista definitiva, y de otra declarante en su escrito de observaciones a las listas definitivas. La Comisión expresó que no tenía observaciones que formular respecto de las declaraciones ofrecidas por las representantes y el Estado.

Las representantes no presentaron escrito alguno respecto a las listas definitivas, aunque si presentaron observaciones respecto a la última solicitud de sustitución del Estado. 4. En razón de lo anterior, el Presidente de la Corte Interamericana (en adelante “el Presidente” o “la Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 5.

La Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no fueron objetadas, con el propósito de que este Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite la declaración de la presunta víctima Luz Enith Franco Noreña; las declaraciones de Diana Gutiérrez Londoño, José Jairo Franco Ospina, Margarita Restrepo, Adriana Arboleda, Juan Diego Mejía Gómez, María del Socorro Mosquera Londoño, y Ángel Aníbal Giraldo Rojas y las declaraciones periciales de Claudia Rivera Fernández, Juan Pablo Albán y Mariana Sáenz Uribe, ofrecidas por las representantes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 2). 6.

Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular: a) las declaraciones “a título informativo” ofrecidas por el Estado; b) las sustituciones de las declaraciones de dos declarantes ofrecidos por el Estado; c) la recusación de una perita ofrecida por las representantes; d) las objeciones del Estado a las declaraciones de cinco presuntas víctimas y de varios testigos ofrecidos por las representantes; e) la admisibilidad del dictamen pericial El Estado informó que renunciaba a la declaración de un/a funcionario/a del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2 3 ofrecido por la Comisión; f) las solicitudes de traslado de peritajes por parte de la Comisión y del Estado, y g) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte.

A. Admisibilidad de las declaraciones a título informativo propuestas por el Estado 7. El Estado ofreció cuatro declaraciones a título informativo: 1) Elsa María Moyano, ex coordinadora del Grupo Interno de trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de personas desaparecidas (GRUBE), para que se refiera a “la capacidad institucional para llevar a cabo las labores de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas.

Dará cuenta de la institucionalidad creada para ello, tanto en el marco de la justicia ordinaria como transicional”; (fs. 424 y 425); 2) Albeiro Chavarro Ávila, fiscal delegado ante los tribunales, para que se refiera a “la investigación penal relacionada con los hechos del caso de Arles Edison Guzmán Medina, (ii) la participación de las víctimas y sus representantes en dichas investigaciones y (iii) la línea de trabajo institucional para investigar el delito de desaparición forzada en el contexto colombiano”; 3) Aiza Esther Pichot Bruton, funcionaria de la Alcaldía de Medellín, para declarar sobre: “(i) el proceso de búsqueda de personas dadas por desaparecidas en la escombrera, la implementación del plan de búsqueda en el caso concreto, las dificultades para su implementación, así como la conformación de un grupo destacado para la búsqueda.

También expondrá (ii) las labores de recolección de información y análisis de pruebas para la identificación de personas desaparecidas, entre ellos, las pruebas de ADN y funcionamiento del CODIS (Combined DNA index System) y (iii) la capacidad institucional para llevar a cabo las labores de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas”, y 4) Sandra Herrera, fiscal coordinadora del Grupo de Trabajo de Búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE), para que se refiera a: “(i) la coordinación interinstitucional derivada de la implementación del plan de atención de desaparición en la zona de la Escombrera, en articulación con la Fiscalía General de la Nación y (ii) los estudios realizados para llevar a cabo exploraciones en la zona, así como la alegada labor de articulación con organizaciones de la sociedad civil para concertar e implementar el plan de búsqueda”. 8.

Esta Presidencia observa que, en otras ocasiones, ha procedido a modificar la naturaleza de una determinada declaración debido a que la misma se ajusta mejor a la calidad y objeto de la declaración3. El Presidente advierte que Elsa María Moyano, Albeiro Chavarro Ávila, Aiza Esther Pichot Bruton y Sandra Herrera fueron propuestos por el Estado en calidad de declarantes a título informativo.

A este respecto se advierte que las referidas personas, han fungido o fungen, respectivamente, como ex coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, identificación y Entrega de personas desaparecidas - GRUBE -, fiscal delegado ante los tribunales, funcionaria de la Alcaldía de Medellín, y fiscal coordinadora del Grupo de Trabajo de Búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE).

Por lo anterior, se encuentran en capacidad de rendir testimonios sobre los procesos y estrategias de investigación relacionadas con los hechos del caso en relación con la desaparición forzada de personas, así como los procesos de búsqueda e implementación de las personas en particular de la presunta víctima. Por lo tanto, a pesar de que esas pruebas fueron ofrecidas por el Estado en carácter de declaraciones a título informativo, esta Presidencia entiende que la naturaleza de las mismas se ajusta a la de declaraciones testimoniales. 3 Cfr. Caso Marino López y otros (Operación Génesis) Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2012, Considerando 11, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022, Considerando 23. 4 9. De acuerdo con lo anterior, el Presidente estima procedente admitir las referidas declaraciones testimoniales, salvo lo señalado respecto a la señora Herrera (infra Considerando 12), bajo el objeto y la modalidad que se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 2).

B. Las sustituciones de las declaraciones de dos declarantes ofrecidos por el Estado 10. En su lista definitiva de declarantes, el Estado solicitó la sustitución de Sandra Herrera, por imposibilidad sobreviniente de rendir declaración, debido a cambios administrativos presentados al interior de la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de fiscal coordinadora del Grupo de Trabajo de Búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE).

En su lugar solicitó, en el marco del mismo objeto propuesto por el Estado, que declare Nivaldo Javier Jiménez, fiscal coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de personas Desaparecidas (GRUBE). 11. En cuanto a la solicitud de la sustitución de la señora Sandra Herrera ni la Comisión ni las representantes presentaron observaciones. 12.

El Presidente considera que la solicitud de sustitución de la señora Herrera por el señor Jiménez, respecto de la cual ni las representantes ni la Comisión presentaron observaciones, teniendo en cuenta que el objeto de la declaración resulta ser idéntico al ofrecimiento original es procedente. En consecuencia, se admite la sustitución por lo que en su lugar declarará el señor Nivaldo Javier Jiménez en calidad de testigo.

Para el efecto, el objeto y la modalidad de la declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). 13. Además, en sus observaciones a las listas definitivas, el Estado solicitó la sustitución de Aiza Esther Pichot Butron, funcionaria de la Alcaldía de Medellín, por imposibilidad sobreviniente de rendir declaración debido a los cambios administrativos presentados al interior de la Alcaldía de Medellín. En su lugar solicitó que, en el marco del mismo objeto propuesto, rinda declaración Jorge Iván Palomino Castro, Subsecretario de Justicia Restaurativa de la Alcaldía de Medellín. 14.

En lo que se refiere a la solicitud de sustitución de la señora Aiza Esther Pichot Butron, las representantes indicaron que no conocen en que consiste la imposibilidad sobreviniente porque conocen que dicha señora sigue siendo funcionaria y que su conocimiento del caso no desapareció porque haya cambiado del cargo y haya dejado de ser funcionaria.

Señalaron que la declaración de la señora Pichot era de “interés para [la] Representación toda vez que tuvo incidencia en aspectos varios relacionados con la búsqueda de los desaparecidos de la Comuna 13”. Las representantes indicaron que la sustitución no fue fundada conforme al artículo 49 del Reglamento de la Corte, en tanto que la única justificación del Estado para la sustitución es “debido a los cambios administrativos presentados al interior de la Alcaldía de Medellín”.

Por lo que solicitaron que no se acceda a la sustitución propuesta. Por su parte, la Comisión informó que no tenía observaciones que formular. 15. La sustitución de declarantes debe ser analizada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal, el cual establece que “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el 5 objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”.

Lo relevante para considerar una solicitud de sustitución “fundada” es que se expliquen los motivos o razones excepcionales por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración4. 16. En cuanto a la solicitud de sustitución del Estado de la señora Aiza Esther Pichot Butron, esta Presidencia considera que la justificación invocada por Colombia para la no participación de la señora Pichot no cumple con el requisito de excepcionalidad para la sustitución de declarantes del artículo 49 del Reglamento de la Corte, ya que no está debidamente fundada, al no haberse brindado detalles o motivos específicos sobre “imposibilidad sobreviniente de rendir declaración debido a los cambios administrativos presentados al interior de la Alcaldía de Medellín”.

Así, teniendo en consideración la excepcionalidad prevista en el Reglamento para la sustitución de declarantes, y en atención de lo manifestado por las representantes de que la señora Pichot se encuentra actualmente en el cargo, y que ha tenido conocimiento del presente caso, resulta esencial la necesidad de invocar razones concretas y detalladas para justificar la sustitución, por lo que el Presidente decide no admitir la sustitución propuesta por el Estado.

En consecuencia, esta Presidencia recibirá la declaración de Aiza Esther Pichot Butron, la cual fue originalmente propuesta por el Estado. Para el efecto, el objeto y la modalidad de la declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). C. Recusación de una perita ofrecida por las representantes 17.

Las representantes ofrecieron la declaración pericial de Karla I. Quintana Osuna para que declare sobre “el derecho de toda persona a ser buscada, su contenido y alcance, frente al derecho a una investigación eficaz en materia de desaparición forzada. […L]a experta referirá, dentro del derecho a ser buscado, las diferentes formas de búsqueda que deben emprender las autoridades, así como las fallas estructurales que existen en cada una de ellas, de manera genérica, y en el caso concreto”. 18.

El Estado recusó a la señora Karla I. Quintana Osuna, para lo cual alegó que la experta trabajó en la Comisión para la fecha en que se profirió el Informe de Admisibilidad No. 2/11 del presente caso, esto es, el 4 de enero de 2011. Según el Estado, en ese momento la señora Quintana Osuna se desempeñaba como Especialista en Derechos Humanos en la Comisión y era integrante del grupo de litigio ante la Corte Interamericana.

Sostuvo que el Reglamento de la Corte indica que los peritos podrán ser recusados cuando incurran en las causales dispuestas en el artículo 48 y en el literal d) que señala como causal “ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje”. 19. La señora Karla I. Quintana Osuna, en respuesta a la recusación planteada por el Estado ratificó, conforme a su hoja de vida, que se desempeñó en el cargo de Especialista en Derechos Humanos de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, concretamente, como integrante del grupo de litigio ante la Corte Interamericana, de 2009 hasta enero de 2013.

Precisó que, a la fecha, han transcurrido cerca de 10 años desde que dejó de intervenir como funcionaria de la Comisión. Adujo que el simple hecho de haber sido funcionaria de la Comisión no actualiza, en automático, la causa de recusación prevista en el artículo 48.1.d) del Reglamento de la Corte pues, para considerarla actualizada, debe atenderse a las circunstancias del caso, particularmente, Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010, Considerandos 8 y 10, y Caso Pueblos Indíginas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de julio de 2022, Considerando 22. 4 6 a las funciones que desempeñó. Al respecto, indicó que durante su tiempo en la Comisión no participó en la adopción del Informe de Admisibilidad No. 2/11 de 4 de enero de 2011 –que es antecedente del presente caso– y, por el otro, la mera posibilidad de haber tenido conocimiento del asunto por haber sido funcionaria de la Comisión es insuficiente para tener por acreditada la causa de recusación, pues la propia Corte ha exigido que, como primer aspecto, se acredite la participación directa de la persona ex-funcionaria en el asunto. 20.

El Presidente advierte que el Estado planteó una causal de recusación respecto a la señora Karla I. Quintana Osuna por haber sido funcionaria de la Comisión con conocimiento del caso en que se solicita su peritaje, lo cual afectaría su imparcialidad. Al respecto, esta Presidencia recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.d) del Reglamento, los peritos podrán ser recusados por "ser o haber sido funcionarios de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje".

En congruencia con el artículo 48.1.d) del Reglamento y lo indicado por la Presidencia en ocasiones anteriores, “el solo hecho de que una persona haya servido como funcionario de la Comisión no es causal para que proceda su recusación como perito, sino que es necesario que haya conocido del caso en litigio en que se solicita el peritaje5. 21.

Esta Presidencia nota que no es un hecho controvertido que la señora Karla I. Quintana Osuna se desempeñó entre 2009 y 2013, como Especialista en Derechos Humanos en la Comisión Interamericana y era integrante del grupo de litigio ante la Corte Interamericana. Además, que, para el 4 de enero de 2011, fecha en que se emitió el Informe de Admisibilidad No. 2/11 del presente caso, la señora Quintana Osuna ocupaba el cargo mencionado en la Comisión. En tal sentido, siguiendo los criterios antes señalados, el sólo hecho que la señora Quintana Osuna en el período indicado hubiera sido funcionaria del mencionado órgano no es causal para que proceda su recusación como perita, es decir la causal no se actualiza de forma automática.

De la información con que se cuenta no se advierte que la señora Quintana Osuna haya participado directamente en la tramitación del presente caso ante la Comisión en la época de la emisión del Informe de Admisibilidad. Además, Colombia no indicó de forma objetiva y concreta de que manera la experta tuvo conocimiento del caso o cual ha sido el criterio emitido en el caso por ella.

Por lo anterior, el Presidente no considera procedente la recusación planteada por el Estado. 22. En consecuencia, esta Presidencia admite la declaración pericial de Karla I Quintana Osuna, la cual será valorada dentro del conjunto del acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dicho peritaje se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).

Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2018, Considerando 25, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de abril de 2021, Considerando 31. 5 7 D. Objeciones del Estado a las declaraciones de cinco presuntas víctimas y de varios testigos ofrecidos por las representantes D1.

Objeciones del Estado a las declaraciones de las presuntas víctimas Henry Orlando, Blanca Rubiela, Marta Sonia, María Magnolia y Albeiro de Jesús, todos de apellidos Guzmán Medina. 23. Las representantes ofrecieron las declaraciones de las siguientes presuntas víctimas Henry Orlando, Blanca Rubiela, Marta Sonia, María Magnolia y Albeiro de Jesús, todos de apellidos Guzmán Medina, para que cada una de ellas declare sobre “las gestiones desarrolladas tendientes a la búsqueda de su hermano Arles Edison Guzmán, quien vivía en la Comuna 13 al momento de la desaparición de su hermano. Declarará[n] sobre la situación que afrontaba en ese momento, el conocimiento que tuvo sobre otros desaparecidos en la misma época y la misma zona, las relaciones familiares y las afectaciones que ha sufrido con su desaparición forzada y lo que considera son las medidas que debe adoptar el Estado para reparar los daños que se le han causado, entre otros aspectos que puedan resultar relevantes para la Corte en relación con la desaparición forzada de Arles Edison”.

Solicitaron que el señor Henry Orlando Guzmán Medina sea escuchado en la audiencia pública y las restantes presuntas víctimas presenten su declaración mediante affidávit. 24. El Estado adujo que las referidas cinco declaraciones fueron ofrecidas por las representantes para ser rendidas en audiencia pública y que el objeto propuesto es idéntico, por lo que, por razones de economía procesal, solicitó a la Corte aceptar que únicamente una de estas declaraciones se rinda en audiencia pública.

Adicionalmente, señaló que el objeto de las declaraciones es sumamente amplio, ya que habilita a los declarantes a referirse a “otros aspectos que puedan resultar relevantes para la Corte”. Sobre el particular, observó que esta situación permitiría que la persona que rinda la declaración se pronuncie sobre aspectos que no fueron abordados en el Informe de Fondo de la Comisión. En tal sentido, solicitó a la Corte tener en cuenta esta situación al momento de decretar la prueba. 25.

Esta Presidencia considera que las declaraciones de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar más información respecto de las alegadas violaciones y las consecuencias que estas tuvieron. Adicionalmente, el Presidente recuerda que corresponde a cada parte establecer su estrategia de litigio. La relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de esta, hace parte de su respectiva estrategia de litigio6.

Adicionalmente, el Presidente considera que el Estado también ha tenido oportunidad de ofrecer la prueba que ha estimado pertinente que este Tribunal reciba, y gozará de la oportunidad procesal para presentar sus observaciones y objeciones al contenido de dichas declaraciones. 26. Esta Presidencia hace notar que únicamente el señor Henry Orlando Guzmán Medina fue ofrecido para comparecer ante la Corte para rendir su declaración en la audiencia pública y las cuatro declarantes restantes mediante affidávit.

En consideración de lo expuesto, el Presidente admite las declaraciones de las presuntas víctimas Henry Orlando, Blanca Rubiela, Marta Sonia, María Magnolia y Albeiro de Jesús, todos de apellidos Guzmán Medina. El objeto y la modalidad de dichas declaraciones se 6 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Comunidad de la Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 10. 8 determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).

D.2 Objeciones del Estado a las declaraciones de Gabriel Alcides Álvarez Arango, Carlos Alberto Álvarez Zapata, Luciana Mercado Morales, Ana Isabel Cano Mercado, Gildardo de Jesús Medina González, Albeiro López, María Fidelina Londoño Barrientos y María Amanda Murillo Agudelo 27. Las representantes ofrecieron las declaraciones de las siguientes personas: Gabriel Alcides Álvarez Arango, Carlos Alberto Álvarez Zapata, Luciana Mercado Morales, Ana Isabel Cano Mercado, Gildardo de Jesús Medina González, Albeiro López, María Fidelina Londoño Barrientos y María Amanda Murillo Agudelo, e indicaron que cada uno de ellos declarará sobre “el conocimiento que tiene de la desaparición de Arles Edison Guzmán, de la familia Guzmán Medina, de las relaciones entre hermanas y hermanos, de la afectación sufrida por [el hermano o hermana, según el caso], con la desaparición y búsqueda de Arles Edison Guzmán”. 28.

Respecto a las referidas declaraciones, el Estado hizo notar que versan sobre el conocimiento que tienen de la desaparición de Arles Edison Guzmán, de la familia Guzmán Medina, de las relaciones entre hermanas y hermanos, y de la afectación sufrida por cada uno de sus hermanos. Al respecto, el Estado encuentra que las representantes no indican la relación que tienen los declarantes con las presuntas víctimas, ni se acredita su calidad de testigos de los hechos.

Asimismo, el objeto de sus declaraciones está dirigido a demostrar las afectaciones sufridas por cada uno de los hermanos del señor Arles Edison Guzmán, objeto que coincide con el de las declaraciones que rendirán los propios hermanos. Lo anterior lleva a que el objeto de su declaración no sea pertinente, ni útil. No se logra comprobar su vínculo con el caso y la eventual información que proporcionen en sus declaraciones no resultaría relevante para el objeto del caso, debido a que serán abordados por otras pruebas ofrecidas por las representantes.

En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte declarar inadmisible las declaraciones de Gabriel Alcides Álvarez Arango, Carlos Alberto Álvarez Zapata, Luciana Mercado Morales, Ana Isabel Cano Mercado, Gildardo de Jesús Medina González, Albeiro López, María Fidelina Londoño Barrientos y María Amanda Murillo Agudelo. 29. En lo concerniente al alegato de que no se acredita la calidad de testigos de los hechos, el Presidente estima que no es atendible la objeción del Estado, en tanto las declaraciones propuestas versan sobre hechos de los cuales los declarantes tendrían conocimiento y que prima facie están relacionados con el objeto del caso y no corresponde a esta Presidencia determinar la pertinencia de cada una de estas declaraciones en este momento procesal.

La Presidencia reitera lo señalado anteriormente en el sentido de que la eventual superabundancia o inutilidad de la prueba hace parte, precisamente, de la respectiva estrategia de litigio de cada parte, y corresponde a esta determinar tal estrategia (supra Considerando 25), incluso a pesar de que los objetos de las declaraciones propuestas pueden ser idénticos o presentar coincidencias o similitudes entre ellos o con otras pruebas que se encuentren en el expediente.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Presidencia observa que todas las declaraciones indicadas se refieren a los hechos relacionados con lo sucedido al señor Guzmán Medina, su relación con su familia, sus hermanos y sus hermanas, por lo que sus testimonios están relacionados con hechos alegados en el caso, por lo que resulta pertinente recibir sus declaraciones.

Asimismo, el Presidente recuerda que el Estado tendrá la oportunidad de presentar sus observaciones y objeciones sobre el contenido de dichas declaraciones. Además, todas las declaraciones serán valoradas a la luz del 9 conjunto del acervo probatorio del caso y según las reglas de la sana crítica7. Por lo tanto, esta Presidencia concluye que no es procedente la solicitud del Estado de que se excluyan los testimonios ofrecidos. 30.

En consecuencia, el Presidente admite las declaraciones de los/las testigos Gabriel Alcides Álvarez Arango, Carlos Alberto Álvarez Zapata, Luciana Mercado Morales, Ana Isabel Cano Mercado, Gildardo de Jesús Medina González, Albeiro López, María Fidelina Londoño Barrientos y María Amanda Murillo Agudelo. Los objetos y las modalidades de las declaraciones en comento se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).

D.3 Objeciones del Estado a las declaraciones de Jhovany Alberto Cano Estrada y Luis Enrique Cano 31. Las representantes ofrecieron las declaraciones de los señores Jhovany Alberto Cano Estrada, actual propietario del Establecimiento de Comercio “Asados el 20 de Julio” y Luis Enrique Cano, arrendatario anterior a Arles Edison Guzmán y su esposa del establecimiento de comercio “Asados el 20 de Julio”, mediante affidávit.

La primera declaración ofrecida es para que el señor Cano Estrada declare sobre “la existencia del establecimiento, la modalidad de arrendamiento y la rentabilidad actual y pasada, así como sobre el conocimiento que tuvo de Arles Edison Guzmán Medina y de su esposa Luz Enith Franco Noreña, mientras tuvieron la explotación del local y cualquier otro aspecto que sea relevante respecto a la explotación comercial del negocio “Asados el 20””.

La segunda declaración ofrecida es para que el señor Luis Enrique Cano declare sobre “la existencia del establecimiento, la modalidad de arrendamiento que él tenía, la rentabilidad que tenía el negocio cuando él fue el arrendatario; el conocimiento que tuvo de Arles Edison Guzmán Medina y de su esposa Luz Enith Franco Noreña, mientras tuvieron la explotación del local y cualquier otro aspecto que sea relevante respecto a la explotación comercial del negocio “Asados el 20”. 32.

Respecto del testimonio de Jhovany Alberto Cano Estrada, el Estado observó que su objeto no es pertinente, ni útil. Señaló que la información que proporcione en su declaración no es relevante para el caso tomando en cuenta que la situación económica actual del establecimiento de comercio “Asados el 20”, extralimita los hechos que constituyen el marco fáctico temporal del presente asunto.

Adicionalmente, sostuvo que dicho señor al ser el actual propietario del establecimiento describiría hechos que por su delimitación temporal no le constan respecto del señor Arles Edison y su familia. En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte declarar inadmisible la declaración del señor Jhovany Alberto Cano Estrada. 33. Esta Presidencia nota que el Estado adujo que la falta de pertinencia y utilidad de la declaración del señor Jhovany Alberto Cano Estrada, en tanto que considera que el objeto de la declaración se extralimita del marco fáctico del presente caso.

Esta Presidencia recuerda lo señalado anteriormente sobre que la eventual superabundancia o inutilidad de la prueba hace parte, precisamente, de la respectiva estrategia de litigio de cada parte, y corresponde a esta determinar tal estrategia (supra Considerando 25). En consideración del objeto propuesto de la declaración del señor Cano Estrada, tanto en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas como en la lista definitiva, las 7 Cfr. Caso Girón y otro Vs. Guatemala.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2019, Considerando 12, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2022, Considerando 11. 10 representantes indicaron que el declarante tendría conocimiento sobre Arles Edison Guzmán Medina y su esposa Luz Enith Franco Noreña, de la explotación de un local comercial, su existencia, la modalidad de arrendamiento y la rentabilidad actual y pasada.

De lo anterior se desprende que la declaración tiene por objeto referirse a los distintos aspectos de la explotación del local comercial, que podría eventualmente ser útil para la determinación de las reparaciones correspondientes al señor Arles Edison Guzmán Medina en el presente caso. En cuanto a la declaración de Luis Enrique Cano, el Estado en el título del apartado correspondiente mencionó su nombre, pero no presentó objeciones específicas al ofrecimiento de la declaración. Dado lo expuesto, el Presidente advierte que el Estado al no presentar objeciones concretas en contra de la declaración del señor Cano, no justificó debidamente la solicitud de inadmisibilidad de su declaración. 34.

Dado lo expuesto anteriormente, esta Presidencia admite las declaraciones de los señores Jhovany Alberto Cano Estrada y Luis Enrique Cano ofrecidas por los representantes, las cuales serán valoradas a la luz del conjunto del acervo probatorio del caso y según las reglas de la sana crítica (supra Considerando 29). Los objetos y las modalidades de las declaraciones en comento se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).

E. Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión 35. La Comisión ofreció el dictamen pericial del señor Bernard Duhaime que versa sobre “la figura de la desaparición forzada y las obligaciones estatales involucradas a la luz del derecho internacional. En particular, el perito se referirá a los estándares y elementos probatorios para acreditar la colaboración, tolerancia o aquiescencia de la fuerza pública con grupos al margen de la ley, como una forma de atribución al Estado de una desaparición, en especial en contextos de zonas urbanas de alta conflictividad donde han ocurrido operativos de control por parte de la fuerza pública.

Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, el perito podrá referirse a los hechos del caso. En la medida de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado”. 36. El Estado solicitó que se inadmita el dictamen pericial propuesto por la Comisión, en virtud del artículo 35.1.f) del Reglamento, al considerar que la Comisión no sustentó adecuadamente la relevancia del mismo para el orden público interamericano. Sumado a lo anterior, el Estado también observó que la Corte Interamericana ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre las obligaciones internacionales de los Estados en relación con la desaparición forzada, incluso sobre los escenarios de colaboración, tolerancia o aquiescencia. En tal sentido, sostuvo que la Comisión no expuso un elemento distintivo o relevante que justifique la práctica del peritaje. 37.

Esta Presidencia recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f) del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano, lo cual corresponde sustentar a la Comisión. Al respecto, resulta pertinente evaluar si “el objeto del peritaje ofrecido trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte en la Convención”8. 8 Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de octubre de 2020, Considerando 38, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2022, Considerando 33. 11 38. Sobre el particular, el Presidente advierte que el objeto del peritaje propuesto trasciende el interés y objeto del presente caso en tanto se referirá a los estándares de configuración de las desapariciones forzadas cometidas por agentes no estatales bajo la aquiescencia estatal.

En estos términos, esta Presidencia considera que la declaración propuesta versa sobre una cuestión de orden público interamericano toda vez que puede contribuir al desarrollo de la jurisprudencia de la Corte y tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros Estados parte de la Convención. En consecuencia, el Presidente concluye que es pertinente recabar el dictamen pericial ofrecido por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).

F. Solicitudes de traslado de peritajes por parte de la Comisión y del Estado 39. La Comisión solicitó, teniendo en cuenta la relación existente con los aspectos del orden público interamericano involucrados en el presente caso, el traslado del dictamen pericial rendido por Giorgos Tsarbopoulos en el caso Yarce y otras vs. Colombia. 40. El Estado en su contestación solicitó el traslado de los dictámenes periciales de Carlos Enrique Arévalo Narvaéz, quien declaró en el caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia y de René Ureña, quien declaró en el caso Yarce y otras Vs. Colombia y señaló el objeto de cada uno de los peritajes. 41.

Esta Presidencia advierte que el objeto que las declaraciones periciales de Giorgos Tsarbopoulos9 y de René Ureña10 rendidas mediante affidávit en el caso Yarce y otras Vs. Colombia y el peritaje rendido por Carlos Enrique Areválo Nárvaez11 durante la audiencia pública celebrada en el caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, sin perjuicio de las conclusiones que se deriven del análisis de fondo, se encuentran relacionados con temas relacionados con el presente caso.

Ello evidencia, prima facie, que dichos peritajes pueden ser de utilidad y pertinencia para el presente caso, pero no significa que tengan el valor o peso probatorio de peritajes. Por lo anterior, se dispone su incorporación al proceso con carácter de prueba documental (infra punto resolutivo 8). Junto con esta resolución se transmite copia de los affidávits y el enlace de la grabación12 correspondientes, para que las partes puedan presentar las observaciones que estimen pertinentes.

Su valor probatorio será determinado al momento de realizar el análisis integral de la prueba, para lo cual es necesario tomar en cuenta las observaciones 9 La cual versó sobre: “i) la relevancia de analizar violaciones de derechos humanos como las que ocurrieron en el [caso Yarce y otras], a la luz de contextos específicos en los cuales tuvieron lugar, y ii) el impacto específico de estos análisis contexto tanto en la determinación del alcance completo de la responsabilidad de los Estados, como en la determinación de la verdad y la obtención de justicia. Asimismo, ejemplificará su declaración mediante el contexto particular de Comuna 13 en la ciudad de Medellín en los años 2002 y siguientes”. 10 La cual versó sobre “los elementos que en su opinión deben confluir para ubicar un hecho concreto dentro de un contexto específico y, a partir de esto, atribuir responsabilidad internacional a un Estado en un caso determinado”. 11 El cual versó sobre “los criterios de atribución de responsabilidad internacional a los Estados por hechos de terceros en el derecho internacional público y su relación con el derecho internacional de los derechos humanos”. 12 La grabación del peritaje rendido por el perito Carlos Enrique Areválo Nárvaez durante la audiencia pública celebrada en el trámite del caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://vimeo.com/253653990 (a partir del minuto 1:17:50 hasta el 2:22:20). 12 presentadas por las partes en ejercicio de su derecho de defensa13.

G. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 42. En su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, las representantes solicitaron la aplicación del Fondo de Asistencia Legal para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de la prueba durante el proceso ante la Corte. En particular, solicitaron que sean cubiertos los siguientes gastos por el fondo: a) En el caso que la Corte convoque a audiencia virtual, requiri[eron] cubrir los gastos de un local con equipo técnico que [les] permita garantizar la participación en la audiencia virtual de los familiares y [presuntas] víctimas.

Se requiere cubrir los gastos de todos los affidavits que ordene la Corte. b) En el eventual caso que la H. Corte convocara a audiencia oral presencial, se incurriría en gastos de tiquetes aéreos, alojamiento y alimentación hacia el lugar en donde se convocara, para Luz Enith Franco Noreña, Blanca Rubiela, Marta Sonia, María Magnolia, Henry Orlando y Albeiro de Jesús Guzmán Medina en su calidad de [presuntas] víctimas. c) Gastos de tiquetes aéreos, alojamiento y alimentación para los peritos ofrecidos en [el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas que] la Corte convoque a audiencia y los gastos de Affidavit para los restantes peritos. d) Gastos de tiquetes aéreos, alojamiento y alimentación para los testigos de la lista ofrecida [en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas] […] que la Corte convoque y gastos de Affidavit para los restantes declarantes. e) Gastos de tiquetes aéreos, alojamiento y alimentación para dos representantes pertenecientes al Grupo Interdisciplinario por los Derechos, para asistir a la audiencia oral que en su momento convocara la Corte 43.

El 2 de noviembre de 2022 se resolvió declarar procedente la solicitud realizada para acogerse al Fondo de Asistencia Legal, de modo que se otorgará el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para cubrir los gastos que ocasionaría la presentación de cinco declaraciones, ya sea en audiencia o por affidávit, y la comparecencia de dos representantes legales, en la eventual audiencia pública que se convoque en el presente caso.

Corresponde seguidamente precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 44. En razón de lo anterior, esta Presidencia dispone que la asistencia económica del Fondo de Asistencia Legal estará asignada para el viaje y estadía necesaria de la presunta víctima Luz Enith Franco Noreña y de la señora Claudia Rivera Fernández, que comparecerá como perita y de dos de las representantes legales.

Los nombres de estas dos representantes deberán ser comunicados a la Corte en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra, punto resolutivo 10). Asimismo, esta Presidencia determina que los gastos razonables de formalización y envío del affidávit de las dos declaraciones restantes, será cubierto con recursos del Fondo de Asistencia Legal.

En vista de lo anterior, las representantes deberán comunicar a la Corte el nombre de los tres declarantes que serán cubiertos por el Fondo de Asistencia para cubrir los gastos razonables de formulación de cada una de las declaraciones de su país de residencia, según corresponda, y el envío de las declaraciones por affidavit. Para el efecto, en el plazo dispuesto en la parte resolutiva de esta Resolución, las representantes deberán remitir una cotización del costo de la formalización y envío de las declaraciones y, a más tardar, con los alegatos finales escritos, presentar los comprobantes que acrediten los gastos efectuados (infra punto resolutivo 10). 45.

La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de Cfr. Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando 54, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 25 de mayo 2022. Considerando 37. 13 13 traslado, alojamiento y manutención de las personas comparecientes y sus representantes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 46.

Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos con el fin de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 47. Finalmente, la Presidencia recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 48, 49, 50 a 56, y 60 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar a la República de Colombia, a las representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso, que se celebrará de forma presencial, durante el 155° Período Ordinario de Sesiones, en San José, Costa Rica, el día 31 de enero de 2022, a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima (Propuesta por las representantes) 1) Luz Enith Franco Noreña, esposa de Arles Edison Guzmán Medina, quien declarará sobre: (i) las alegadas circunstancias de lugar, modo y tiempo en que su esposo fue detenido e inició la desaparición;

(ii) las alegadas gestiones que emprendió directamente y las alegadas denuncias ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones y la Fiscalía para la búsqueda de su esposo y para que se encontraran los responsables, así como la alegada respuesta institucional que ha tenido en 19 años de búsqueda en particular los trabajos de prospección y excavación que se realizaron en el año 2015 en el sector de La Arenera y la Escombrera;

(iii) la alegada situación que se vivía en la Comuna 13 al momento de la presunta desaparición de su esposo y el conocimiento que tiene sobre otros desaparecidos en la misma época y la misma zona; (iv) sobre su matrimonio, la alegada actividad comercial que desarrollaba con su esposo, y los alegados cambios sufridos en su situación económica, familiar, de residencia y de salud;

(v) las alegadas afectaciones y daños que ha sufrido con la alegada desaparición forzada de Arles Edison Guzmán Medina y las alegadas medidas que debería adoptar el Estado para reparar los daños que se le han causado. 14 B) Peritos (Propuesto por la Comisión) 1) Bernard Duhaime, especialista en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos desde el 2004, quien rendirá peritaje sobre: (i) la figura de la desaparición forzada y las obligaciones estatales involucradas a la luz del derecho internacional;

(ii) los estándares y elementos probatorios para acreditar la colaboración, tolerancia o aquiescencia de la fuerza pública con grupos al margen de la ley, como una forma de atribución al Estado de una desaparición, en especial en contextos de zonas urbanas de alta conflictividad donde han ocurrido operativos de control por parte de la fuerza pública;

(iii) para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, el perito podrá referirse a los hechos del caso, y (iv) en lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. (Propuesta por las representantes) 3) Claudia Rivera Fernández, Directora de Ciencias forenses, Fundación de Antropología Forense de Guatemala, para que rinda peritaje sobre: (i) las posibilidades técnicas y científicas de realizar la búsqueda, recuperación e identificación de las víctimas de desaparición forzada que se presume se encuentran enterradas en la Escombrera y la Arenera de la Comuna 13 de Medellín;

(ii) los resultados del Concepto Técnico entregado por la Fundación de Antropología Forense de Guatemala a la alcaldía de Medellín en el año 2010, y (iii) explicación y concepto acerca de los posibles impactos ocasionados con el paso del tiempo en el hallazgo de restos identificables. 2. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A) Presuntas víctimas (Propuestas por las representantes) 1) 2) 3) 4) 5) Blanca Rubiela Guzmán Medina, Marta Sonia Guzmán Medina, María Magnolia Guzmán Medina, Henry Orlando Guzmán Medina, y Albeiro de Jesús Guzmán Medina, Cada uno de ellos, hermana o hermano de Arles Edison Guzmán Medina, quien declarará sobre: (i) las alegadas gestiones desarrolladas tendientes a la búsqueda de su hermano Arles Edison Guzmán Medina, si vivía en la Comuna 13 al momento de la desaparición de su hermano;

(ii) la alegada situación que afrontaba en ese momento; (iii) el alegado conocimiento sobre otros desaparecidos en la misma época y la misma zona, y (iv) las alegadas relaciones familiares y las alegadas afectaciones que ha sufrido con la desaparición forzada de su hermano y lo que considera son las medidas que debe adoptar el Estado para reparar los presuntos daños que se le han causado por la desaparición forzada de Arles Edison Guzmán Medina. 15 B) Testigos (Propuestos por las representantes) 1) Diana Gutiérrez Londoño, ex Directora, activista y abogada integrante de la Ruta Pacífica de las Mujeres, ex integrante de la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín (entre los años 2005 y 2007) y exintegrante del Equipo de Atención y reparación a víctimas de la Alcaldía de Medellín (entre los años 2011 y 2015), para que declare sobre: (i) el alegado conocimiento que tiene de las acciones emprendidas por las organizaciones sociales y de derechos humanos y por las familias de víctimas de desaparición forzada en la Comuna 13, en particular, de Luz Enith Franco Noreña y la familia de Arles Edison Guzmán Medina, tendientes a la búsqueda de los desaparecidos. 2) José Jairo Franco Ospina, suegro de Arles Edison Guzmán Medina, para que declare sobre: (i) la alegada forma en que tuvo conocimiento de la desaparición del esposo de su hija;

(ii) la alegada información que recibió de un desmovilizado acerca del posible lugar de enterramiento de Arles Edison Guzmán Medina y el destino que dio a dicha información; (iii) el alegado acompañamiento que ha dado a su hija durante estos 19 años; (iv) el alegado desplazamiento y la llegada de Luz Enith Franco Noreña a su casa, (v) las alegadas gestiones que ha realizado ante el Cuerpo Técnico y la Fiscalía para la búsqueda de su yerno, y (vi) las alegadas afectaciones que conoce le han causado los hechos a Luz Enith Franco Ureña. 3) Gabriel Alcides Álvarez Arango, para que declare sobre: (i) el alegado conocimiento que tiene de la desaparición de Arles Edison Guzmán Medina, de la familia Guzmán Medina, de las relaciones entre hermanas y hermanos, y (ii) la alegada afectación sufrida por Henry Orlando Guzmán Medina con la desaparición y búsqueda de su hermano Arles Edison Guzmán Medina. 4) Carlos Alberto Álvarez Zapata, para que declare sobre: (i) el alegado conocimiento que tiene de la desaparición de Arles Edison Guzmán Medina, de la familia Guzmán Medina, de las relaciones entre hermanas y hermanos, y (ii) de la alegada afectación sufrida por Henry Orlando Guzmán Medina con la desaparición y búsqueda de su hermano Arles Edison Guzmán Medina. 5) Luciana Mercado Morales, para que declare sobre: (i) el alegado conocimiento que tiene de la desaparición de Arles Edison Guzmán Medina, de la familia Guzmán Medina, de las relaciones entre hermanas y hermanos, y (ii) de la afectación sufrida por el Albeiro de Jesús Guzmán Medina con la desaparición y búsqueda de su hermano Arles Edison Guzmán Medina. 6) Ana Isabel Cano Mercado, para que declare sobre: (i) el conocimiento que tiene de la desaparición de Arles Edison Guzmán Medina, de la familia Guzmán Medina, de las relaciones entre hermanas y hermano, y (ii) la alegada afectación 16 sufrida por Albeiro de Jesús Guzmán Medina con la desaparición y búsqueda de su hermano Arles Edison Guzmán Medina. 7) Gildardo de Jesús Medina González, para que declare sobre: (i) el conocimiento que tiene de la desaparición de Arles Edison Guzmán Medina, de la familia Guzmán Medina, de las relaciones entre hermanas y hermanos, y (ii) la alegada afectación sufrida por Blanca Rubiela y María Magnolia Guzmán Medina con la desaparición y búsqueda de su hermano Arles Edison Guzmán Medina. 8) Albeiro López, para que declare sobre: (i) el alegado conocimiento que tiene de la desaparición de Arles Edison Guzmán Medina, de la familia Guzmán Medina, de las relaciones entre hermanas y hermano, y (ii) la alegada afectación sufrida por Blanca Rubiela y María Magnolia Guzmán Medina con la desaparición y búsqueda de su hermano Arles Edison Guzmán Medina. 9) María Fidelina Londoño Barrientos, para que declare sobre: (i) el conocimiento que tiene de la desaparición de Arles Edison Guzmán Medina, de la familia Guzmán Medina, de las relaciones entre hermanas y hermanos, y (ii) la alegada afectación sufrida por Marta Sonia Guzmán Medina con la desaparición y búsqueda de su hermano Arles Edison Guzmán Medina. 10) María Amanda Murillo Agudelo, para que declare sobre: (i) el conocimiento que tiene de la desaparición de Arles Edison Guzmán Medina, de la familia Guzmán Medina, de las relaciones entre hermanas y hermanos, y (ii) de la alegada afectación sufrida por Marta Sonia Guzmán Medina con la desaparición y búsqueda de su hermano Arles Edison Guzmán Medina. 11) Margarita Restrepo, Integrante de la organización Mujeres caminantes por la verdad, para que declare sobre: (i) el alegado conocimiento que tiene de las desapariciones forzadas en la comuna 13 y el contexto en el que ocurrieron;

(ii) la alegada búsqueda que han emprendido los familiares de las víctimas, en particular, la de Arles Edison Guzmán Medina; (iii) los alegados trabajos de prospección y excavación que realizó la Fiscalía en conjunto con la Alcaldía de Medellín en el año 2015 en el sector de La Arenera y la Escombrera, y (iv) su alegado conocimiento acerca de la participación de Luz Enith Franco Noreña y sus representantes en dicha actividad. 12) Adriana Arboleda, abogada de la Corporación Jurídica Libertad, para que declare sobre: (i) el alegado conocimiento que tiene de las desapariciones forzadas en la comuna 13 y el contexto en el que ocurrieron;

(ii) la alegada búsqueda que han emprendido los familiares de las víctimas, en particular, la de Arles Edison Guzmán Medina; (iii) los alegados trabajos de prospección y excavación que realizó la Fiscalía en conjunto con la alcaldía de Medellín en el año 2015 en el sector de La Arenera y la Escombrera, y (iv) la alegada solicitud de medidas cautelares realizada por el Movimiento de víctimas de crímenes de Estado a la Jurisdicción Especial para 17 la Paz en el año 2018 para proteger el sector de La Arenera y la Escombrera de Comuna 13. 13) Juan Diego Mejía Gómez, Integrante de la organización Mujeres caminantes por la verdad, para que declare sobre: (i) el alegado conocimiento que tiene de las desapariciones forzadas en la comuna 13 y el contexto en el que ocurrieron;

(ii) la alegada búsqueda que han emprendido los familiares de las víctimas, en particular, la de Arles Edison Guzmán Medina, y (iii) los alegados trabajos de prospección y excavación que realizó la Fiscalía en conjunto con la alcaldía de Medellín en el año 2015 en el sector de La Arenera y la Escombrera. 14) Ángel Aníbal Giraldo Rojas, propietario en el año 2002 del establecimiento de comercio “Asados el 20”, quien tenía arrendado el negocio completo a Arles Edison Guzmán Medina y a Luz Enith Franco Noreña, para que declare sobre: (i) la alegada modalidad del contrato, el tiempo que llevaba arrendado, si él administró el negocio directamente, en qué época lo hizo y que ganancia le producía, y (ii) la alegada razón por la cual decidió ponerlo en alquiler, la causa de terminación del contrato y qué hizo con el negocio después de recibirlo Luz Enith Franco Noreña. 15) Jhovany Alberto Cano Estrada, actual propietario del establecimiento de Comercio “Asados el 20 de Julio”, para que declare sobre: (i) la existencia del establecimiento, la modalidad de arrendamiento y la rentabilidad actual y pasada, y (ii) el alegado conocimiento que tuvo de Arles Edison Guzmán Medina y de su esposa Luz Enith Franco Noreña, mientras tuvieron la explotación del local comercial del negocio “Asados el 20”. 16) Luis Enrique Cano, arrendatario anterior del establecimiento de comercio “Asados el 20 de Julio”, para que declare sobre (i) la alegada existencia del establecimiento, la modalidad de arrendamiento que él tenía, la rentabilidad que tenía el negocio cuando él fue el arrendatario, (ii) el alegado conocimiento que tuvo de Arles Edison Guzmán Medina y de su esposa Luz Enith Franco Noreña, mientras tuvieron la explotación del local del negocio “Asados el 20”. 17) María del Socorro Mosquera Londoño, vecina del establecimiento de comercio “Asados el 20 de Julio”, Directora de la Asociación de Mujeres de las Independencias y promotora de un proyecto de turismo popular, para que declare sobre: (i) el alegado conocimiento del comercio “Asados 20 de Julio”, existencia del establecimiento, movimiento comercial del restaurante, la acreditación y aceptación que tiene dentro de los residentes y visitantes.

(Propuestos por el Estado) 1) Elsa María Moyano, ex coordinadora del Grupo Interno de trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de personas desaparecidas (GRUBE), para que declare sobre: (i) la alegada capacidad institucional para llevar a cabo las labores de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas, y (ii) la alegada institucionalidad creada para ello, tanto en el marco de la justicia ordinaria como transicional. 18 2) Aiza Esther Pichot Butron, funcionaria de la Alcaldía de Medellín, para que declare sobre: (i) la alegada coordinación interinstitucional derivada de la implementación del plan de atención de desaparición en la zona de la Escombrera, en articulación con la Fiscalía General de la Nación y (ii) los alegados estudios realizados para llevar a cabo exploraciones en la zona, así como la alegada labor de articulación con organizaciones de la sociedad civil para concertar e implementar el plan de búsqueda. 3) Albeiro Chavarro Ávila, fiscal delegado ante los tribunales, para que declare sobre: (i) la alegada investigación penal relacionada con los hechos del caso de Arles Edison Guzmán Medina, (ii) la alegada participación de las víctimas y sus representantes en dichas investigaciones, y (iii) la alegada línea de trabajo institucional para investigar el delito de desaparición forzada en el contexto colombiano. 4) Nivaldo Javier Jiménez, fiscal coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de personas Desaparecidas (GRUBE), para que declare sobre: (i) los alegados proceso de búsqueda de personas dadas por desaparecidas en la escombrera, la implementación del plan de búsqueda en el caso concreto, las dificultades para su implementación, así como la conformación de un grupo destacado para la búsqueda;

(ii) las alegadas labores de recolección de información y análisis de pruebas para la identificación de personas desaparecidas, entre ellos, las pruebas de ADN y funcionamiento del CODIS (Combined DNA index System), y (iii) la alegada capacidad institucional para llevar a cabo las labores de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas”.

C) Peritos (Propuestos por las representantes) 1) Karla Quintana, Comisionada Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas en México y jurista experta internacional –a título honorario- ante la Jurisdicción Especial para la Paz en Colombia, para que rinda peritaje sobre: (i) el derecho de toda persona a ser buscada, su contenido y alcance, como un derecho autónomo frente al derecho a una investigación eficaz en materia de desaparición forzada, y (ii) los aspectos del derecho a ser buscado, relacionados con las diferentes formas de búsqueda que deben emprender las autoridades, así como las fallas estructurales que existirían en cada una de ellas, de manera genérica. 2) Juan Pablo Albán, especialista en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para que rinda peritaje sobre: (i) los estándares internacionales aplicables en materia de búsqueda de personas desaparecidas e investigación de casos de desaparición forzada;

(ii) la relevancia del análisis de contexto tanto para la búsqueda como para la investigación en estos casos; y (iii) los derechos de las víctimas de desaparición forzada y sus familiares a la verdad, la justicia y la reparación. 2) Mariana Sáenz Uribe, psicóloga y directora de la Corporación Vínculos, para rendir peritaje sobre: (i) el impacto y las afectaciones psicológicas y psicosociales que han sufrido los familiares a raíz de la desaparición forzada de Arles Edison Guzmán Medina, haciendo referencia a la forma que han afrontado 19 el duelo por su presunta muerte;

(ii) la forma en que los familiares de la víctima han vivido el funcionamiento permanente de la Escombrera y la Arenera durante estos 19 años en donde se presume está enterrado Arles Edison Guzmán Medina, así como las afectaciones individuales, familiares y colectivas ocasionadas por este hecho, y (iii) las consecuencias emocionales de la impunidad, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y las negativas recibidas de la justicia para desarrollar determinadas actividades tendientes a la búsqueda. 3.

Requerir al Estado, a las representantes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. El perito y la perita convocados a declarar durante la audiencia deberán presentar una versión escrita de su peritaje a más tardar el 25 de enero de 2023. 4.

Requerir a las partes y a la Comisión que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 10 de enero de 2023, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes propuestos por las representantes y el Estado, respectivamente, indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. 5.

Requerir al Estado y a las representantes, según corresponda, que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes respectivos incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.

Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 25 de enero de 2023. 6. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 2, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7.

Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 8. Incorporar al acervo probatorio, como prueba documental, las declaraciones periciales de Giorgos Tsarbopoulos y de René Ureña rendidas mediante affidavit en el caso Yarce y otras Vs. Colombia y el peritaje rendido por Carlos Enrique Areválo Nárvaez durante la audiencia pública celebrada en el caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. 9.

Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, en los términos dispuestos en los párrafos considerativos 44 a 47 de esta Resolución. 10. Requerir a las representantes que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 10 de enero de 2023, una cotización del costo de la formalización de las tres declaraciones ante fedatario público en el país de residencia de los declarantes que correspondan, y de su respectivo envío, a fin de que sean cubiertos por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. Las 20 representantes deberán presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados, a más tardar junto con sus alegatos finales escritos, que deben ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 14.

El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 11. Requerir al Estado, a las representantes y a la Comisión que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 14.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 3 de marzo de 2023, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 15.

Requerir a la República de Colombia que facilite la salida y entrada de su territorio, si residen o se encuentran en él, de las personas declarantes que han sido citadas en la presente Resolución a rendir declaración en audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 16. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes de las presuntas víctimas y a la República de Colombia. 21 Corte IDH.

Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2022. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario