RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2 DE DICIEMBRE DE 2022 CASO PUEBLOS RAMA Y KRIOL, COMUNIDAD DE MONKEY POINT Y COMUNIDAD NEGRA CREOLE INDÍGENA DE BLUEFIELDS Y SUS MIEMBROS VS. NICARAGUA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) 1. 2.
Las notas de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Secretaría”) de 3 de agosto de 2022, mediante las cuales se comunicó a las partes y a la Comisión la decisión de la Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Presidencia” o “el Presidente”) de declarar procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Fondo de Asistencia Legal”). 3.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes y la Comisión2.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “el Reglamento”). El Estado de Nicaragua no remitió su escrito contestación. Por otra parte, se deja constancia de que la representación de las presuntas víctimas es ejercida por María Luisa Acosta Castellón, representante legal del Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas (CALPI) y Thomas Matthew Antkowiak, Director de la Clínica Internacional de Derechos Humanos de la Universidad de Seattle. 2 La Comisión indicó que no tenía observaciones respecto a la lista definitiva de declarantes remitida por los representantes.
No se recibieron observaciones por parte del Estado ni de los representantes sobre la lista definitiva de declarantes remitida por la Comisión. El Estado tampoco presentó observaciones respecto a la lista definitiva de declarantes propuestos por los representantes. 1 2 2. La Comisión Interamericana ofreció una declaración pericial y solicitó que sea recibida en audiencia pública.
Los representantes ofrecieron como prueba la declaración de siete personas integrantes de comunidades que son presuntas víctimas en el caso y dos declaraciones periciales. Solicitaron que dos de las declaraciones sean brindadas por escrito y todas las restantes en audiencia pública, aunque requirieron que se autorice que dos de ellas sean recibidas por videoconferencia 3.
El Estado no presentó su escrito de contestación. 3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”) garantizó a las partes el principio de contradicción respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. Las partes y la Comisión no presentaron observaciones respecto a las declaraciones ofrecidas. 4.
En virtud de lo anterior, el Presidente ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública, durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 5. La Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por los representantes, con el propósito de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones de las siguientes personas, integrantes de comunidades que son presuntas víctimas en el caso: Becky Jefferraine Mccray Urbina, Hylary McRay John, Alicia Angélica Mc.crea Ruiz, Princess Dyann Barberena Beckford, Rupert Allen Clair Duncan, Nora Magdalena Newball Crisanto y Dolene Patricia Miller Bacon.
La Presidencia también admite las declaraciones periciales de Raquel Z. Yrigoyen Fajardo y Pau Pérez Sales, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva. 6. Tomando en cuenta los alegatos de los representantes y la Comisión, esta Presidencia procederá a examinar, en forma particular: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión; b) la solicitud de los representantes, formulada al remitir su lista definitiva de declarantes, de que se realice una “audiencia pública híbrida”, y c) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal.
A. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión 7. La Comisión ofreció el dictamen pericial de Daniel Lopes Cerqueira, para lo cual identificó su objeto y remitió su hoja de vida4. Argumentó que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano, pues permitiría a la Corte Las dos declaraciones que los representantes solicitaron que sean dadas por escrito son las de Alicia Angélica Mc.crea Ruiz y la de Princess Dyann Barberena Beckford, y las dos que requirieron que sean recibidas por video son las de Dolene Patricia Miller Bacon y la de Nora Magdalena Newball Crisanto. 4 La Comisión indicó que el peritaje versaría sobre “las obligaciones generales de los Estados en materia de derecho a la autonomía o autogobierno de los pueblos indígenas y tribales[,] las obligaciones estatales para respetar y garantizar dicho derecho, y la manera en la cual los actos y omisiones estatales relacionadas con las elecciones y la certificación de autoridades comunales y territoriales pueden traducirse en injerencias indebidas en tal autonomía, en violación del artículo 23 de la Convención”.
Señaló también que “[e]n la medida de lo pertinente, el perito se referir[ía] a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado”, y que “[p]ara ejemplificar el desarrollo de su peritaje, el perito podr[ía] referirse a los hechos del caso”. 3 3 continuar desarrollando los estándares relativos a las obligaciones de respeto y garantía en relación con el derecho de los pueblos indígenas y tribales para usar y gozar su territorio, interpretando las disposiciones del artículo 21 de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos] de manera evolutiva, de modo que permita el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por el Estado en otros tratados e instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas.
En particular al deber de realizar consultas previas a los pueblos indígenas en situaciones que afecten sus tierras, territorios y recursos naturales y la importancia de disponer de disponer mecanismos idóneos y eficaces a fin de obtener el consentimiento previo, libre e informado de acuerdo a las costumbres y tradiciones de estos pueblos, antes de emprender actividades que impacten sus intereses o puedan afectar sus derechos. 8.
La Comisión agregó que el caso, además, presenta también cuestiones de orden público interamericano dado que permitiría a la Corte, “a la luz del artículo 23 de la Convención Americana [sobre Derechos Humanos]” desarrollar el derecho a la autonomía o autogobierno de los pueblos indígenas y tribales”. Adujo, en ese sentido, que “[l]a Corte podrá pronunciarse sobre las obligaciones estatales para respetar y garantizar dicho derecho, y la manera en la cual actos y omisiones estatales relacionadas con las elecciones y la certificación de autoridades comunales y territoriales pueden traducirse en injerencias indebidas en tal autonomía, en violación del artículo 23 de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]”. 9.
La Presidencia procederá a analizar la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión, con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento5, en donde se supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar6. 10.
Sobre el particular, el Presidente considera que el objeto del peritaje propuesto trasciende el interés y objeto del presente caso, en tanto que se referirá a la autonomía o autogobierno de pueblo indígenas y tribales, con énfasis en un aspecto específico, que es la vinculación que ello tiene con conductas estatales relacionadas con las elecciones y certificación de autoridades comunales.
La declaración pericial puede apoyar el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte en este aspecto. El Presidente advierte que esta cuestión es relevante no solo para el caso particular, sino que involucra un supuesto que puede tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros Estados, por lo que es de orden público interamericano. 11. En consecuencia, se admite el peritaje de Daniel Lopes Cerqueira.
El objeto y la modalidad de la declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). B. Solicitud de realizar una “audiencia pública híbrida” 12. Los representantes, al remitir su lista definitiva de declarantes, solicitaron que se realice una “audiencia pública hibrida”, es decir, “vía Zoom y presencial”.
Sustentaron su solicitud en que, conforme adujeron, El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas.
Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida”. 6 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2022, Considerando 8. 5 4 las declarantes Dolene Patricia Miller Bacon y Nora Magdalena Newball Crisanto, ambas lideresas de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields (CNCIB) y únicas declarantes sobre la situación de la CNCIB y a sus miembros; manifiestan un fundado temor de salir del país y que de manera selectiva las autoridades migratorias no les permitan regresar al mismo, como recientemente de manera arbitraria e ilegal se le ha impuesto a manera de represalia a numerosos ciudadanos en Nicaragua. 13.
El Presidente advierte que la solicitud de los representantes, así como los motivos que expresaron para efectuarla, no fueron objetados o controvertidos por el Estado o la Comisión. Esta Presidencia decide, en consecuencia, acceder a lo solicitado. En la parte resolutiva de la presente Resolución se indicarán las declaraciones que serán recibidas por medio de videoconferencia, de conformidad con el artículo 51.11 del Reglamento.
C. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal 14. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes solicitaron la aplicación del Fondo de Asistencia Legal para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de la prueba durante el proceso ante la Corte. En particular, solicitaron que se cubran los gastos de “traslado, alojamiento, alimentación y viáticos de viaje de las [presuntas] víctimas que servirán de testigos en el presente caso[,] así como los peritos que se requieren y que deban participar en la audiencia del mismo”. 15.
El 3 de agosto de 2022 se resolvió declarar procedente la solicitud realizada para acogerse al Fondo de Asistencia Legal. En esa oportunidad, se indicó que, “el monto, destino y objeto específicos de la asistencia económicas ser[ían] precisados oportunamente, al momento de decidir sobre la evacuación de la prueba ofrecida y la eventual apertura del procedimiento oral”. 16.
En razón de lo anterior, la Presidencia dispone que la asistencia económica del Fondo de Asistencia Legal estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para la presentación de las declaraciones orales de Rupert Allen Clair Duncan y de Becky Jefferraine Mccray Urbina, propuestas por los representantes, que, de acuerdo a lo que se indica en la parte resolutiva de esta Resolución, serán dadas en forma presencial en la audiencia pública (infra punto resolutivo 1). 17.
La Corte, entonces, realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos razonables de traslado, alojamiento y manutención de las dos personas comparecientes antes aludidas. 18. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos con el fin de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 19.
Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. 5 POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 48, 49, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Convocar al Estado de Nicaragua, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso, que se celebrará de forma presencial, durante el 155° Período Ordinario de Sesiones, en San José, Costa Rica, el día 2 de febrero de 2022, a partir de las 09:00 horas, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones orales de las siguientes personas: A) Presunta víctima (mediante videoconferencia) (Propuesta por los representantes) 1) Dolene Patricia Miller Bacon lideresa de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields, quien declarará sobre el proceso de titulación del territorio tradicional de su Comunidad y sus resultados, incluyendo la forma en que ella habría sido privada de ejercer el cargo de Representante Étnica del Pueblo Creole ante la Comisión Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI), y cómo ello habría incidido en el proceso de titulación aludido.
Podrá referirse a las eventuales medidas de reparación de las violaciones a derechos humanos que habría sufrido que, en su caso, consideraría adecuadas. B) Presuntas víctimas (en forma presencial) (Propuestas por los representantes) 2) Rupert Allen Clair Duncan, Vocal del Gobierno Comunal de la Comunidad kriol de Monkey Point, quien prestará declaración sobre las actuaciones que derivaron en la firma del “Convenio de Consentimiento Previo, Libre e Informado para la Implementación del Proyecto de Desarrollo del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua”, incluyendo, de ser el caso, actos de consulta.
Se referirá también a las actuaciones del Consejo Regional Autónomo de la Costa Caribe Sur (CRACCS) relacionadas a la certificación de las autoridades de autoridades de la Comunidad kriol de Monkey Point y a actos de hostigamiento y persecución que se habrían presentado como consecuencia de actividades de defensa del territorio comunitario.
Podrá referirse a las eventuales medidas de reparación de las violaciones a derechos humanos que habría sufrido que, en su caso, consideraría adecuadas. 3) Becky Jefferraine Mccray Urbina, miembro de la Comunidad de Rama Cay y asesora legal del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR- K), quien prestará declaración sobre los obstáculos que habrían existido, respecto al saneamiento en el Territorio Rama y Kriol, para evitar el asentamiento de colonos en el territorio, así como sobre el hostigamiento y persecución que habría recibido y 6 los daños y afectaciones que ella y su familia habían sufrido a raíz de la defensa que ella realiza del territorio comunitario.
Podrá referirse a las eventuales medidas de reparación de las violaciones a derechos humanos que habría sufrido que, en su caso, consideraría adecuadas. B) Perito (Propuesto por la Comisión) 4) Daniel Lopes Cerqueira, Licenciado en derecho y en relaciones internacionales, quien declarará sobre las obligaciones generales de los Estados en materia de derecho a la autonomía o autogobierno de los pueblos indígenas y Tribales.
Se referirá a las obligaciones estatales para respetar y garantizar dicho derecho, y la manera en la cual los actos y omisiones estatales relacionadas con las elecciones la certificación de autoridades comunales y territoriales pueden traducirse en injerencias indebidas en tal autonomía comunitaria. Podrá dar cuenta de otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado.
Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, podrá referirse a los hechos del caso. 2. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A) Presuntas víctimas (Propuestas por los representantes) 5) Hylary McRay John, líder de la comunidad Rama de Indian River del Territorio Rama y Kriol, quien prestará declaración sobre el deterioro que habría sufrido la Reserva Biológica Indio-Maíz debido a la presencia de colonos, principalmente desde los llamados a la construcción del Gran Canal Interoceánico por Nicaragua (GCIN), así como a la discriminación que sufrirían las comunidades indígenas en la Reserva.
Podrá referirse a las eventuales medidas de reparación de las violaciones a derechos humanos que habría sufrido que, en su caso, consideraría adecuadas. 6) Nora Magdalena Newball Crisanto, lideresa de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields, quien prestará declaración sobre la supuesta omisión de notificación, por parte de la Corte Suprema de Justicia, de una resolución de un recurso de amparo, y cómo ello habría incidido en la presunta imposición de un gobierno comunitario y en la elaboración de un título de propiedad comunitaria que reconocería solo una porción reducida del territorio tradicional.
Se referirá también al hostigamiento y persecución que habría recibido en relación con la defensa que sus derechos y de los derechos territoriales de la Comunidad. Podrá referirse a las eventuales medidas de reparación de las violaciones a derechos humanos que habría sufrido que, en su caso, consideraría adecuadas. 7) Alicia Angélica Mc.crea Ruiz, Vicepresidenta de la comunidad Indígena Rama de Indian River en el Territorio Rama y Kriol y Fiscal del Gobierno Territorial Rama y Kriol, quien declarará sobre el presunto desconocimiento de las autoridades indígenas por parte de las autoridades estatales, especialmente por parte el Ejército de Nicaragua.
Declarará también sobre la presencia y actividad, en el 7 territorio comunitario, de colonos y supuestos “traficantes de tierras”, así como sobre la necesidad que habría de acciones de saneamiento en la Reserva Biológica Indio-Maíz. Podrá referirse a las eventuales medidas de reparación de las violaciones a derechos humanos que habría sufrido que, en su caso, consideraría adecuadas. 8) Princess Dyann Barberena Beckford, Secretaria del Gobierno de la comunidad Kriol de Graytown y Primer Vocal del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR-K), quien prestará declaración sobre la forma en que el Consejo Regional Autónomo de la Costa Caribe Sur (CRACCS) le habría negado la certificación de Presidenta del GTR-K, sobre los obstáculos que se habrían presentado para ejecutar el saneamiento del territorio comunitario y sobre el hostigamiento y persecución que habría recibido en relación con la defensa que realiza de dicho territorio.
B) Peritos (Propuestos por los representantes) 9) Raquel Zonia Yrigoyen Fajardo, Doctora en derecho, quien declarará sobre los estándares internacionales en relación con el derecho a la consulta libre, previa e informada respecto a medidas legislativas y/o administrativas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas y tribales, así como a los efectos legales que debería tener la inobservancia de tal derecho. 10) Pau Pérez Sales, Licenciado en medicina y Doctor en psiquiatría, quien declarará sobre los impactos individuales y colectivos que habrían sufrido las presuntas víctimas del presente proceso, ilustrando cómo los mismos se habrían producido por el acoso, persecución, estigmatización y malos tratos de la que habrían sido objeto, así como por la presencia en el territorio comunitario de personas ajenas a las comunidades.
Podrá referirse a las medidas de reparación que considere adecuadas. 3. Requerir a los representantes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. El perito convocado a declarar durante la audiencia deberá presentar una versión escrita de su peritaje a más tardar el 23 de enero de 2023. 4.
Requerir al Estado que remita, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente, y en el plazo improrrogable que vence el 10 de enero de 2023, las preguntas que estime pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes propuestos por los representantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. 5.
Requerir a los representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas del Estado, si las hubiere, los declarantes respectivos incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.
Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 23 de enero de 2023. 6. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en los puntos resolutivos 2 y 5, la Secretaría las transmita a 8 las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario, y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7.
Informar a los representantes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 8. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, en los términos dispuestos en los párrafos considerativos 15 a 19 de esta Resolución. 9.
Requerir a los representantes y a la Comisión que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.
Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 23 de enero de 2023, acrediten ante la Secretaría los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública. Al respecto, en la misma comunicación que acrediten, deberán indicar los correos electrónicos y teléfonos de contacto de las personas que integran la delegación, y de las personas convocadas a declarar. 11.
Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 13.
Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 3 de marzo de 2023, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 14.
Requerir al Estado de Nicaragua que facilite la salida y entrada de su territorio, si residen o se encuentran en él, de las personas declarantes que han sido citadas en la presente Resolución a rendir declaración presencial en audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 15. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado de Nicaragua. 9 Corte IDH.
Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad de Monkey Point y Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y sus miembros Vs. Nicaragua. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2022. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario