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Caso Scot Cochran Vs. Costa RicaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2022-10-18

Corte IDH. Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 18 DE OCTUBRE DE 2022 CASO SCOT COCHRAN VS. COSTA RICA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo No. 380/20 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión Interamericana” o “Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de quienes fueran los representantes de la presunta víctima1 (en adelante “representantes”), y el escrito de interposición de las excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Costa Rica (en adelante “Estado”, “Estado costarricense” o “Costa Rica”), así como la documentación anexa a dichos escritos. 2.

La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) de 5 de octubre de 2022 por medio de la cual, entre otros, se acordó convocar al Estado, al representante de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará de manera virtual durante el 154 Período Ordinario de Sesiones que se llevará a cabo en San José, Costa Rica, el día 9 de noviembre de 2022, a partir de las 9:00 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de la presunta víctima2, y se requirió la presentación por affidavit de la declaración de una perita3. 3.

El escrito de 11 de octubre de 2022, por medio del cual el Estado solicitó la reconsideración de la citada Resolución de 5 de octubre de 2022 y, en particular, que se modificara el objeto de la declaración testimonial de la presunta víctima admitida en la referida resolución de Presidencia. 4. El escrito de 14 de octubre de 2022, por medio del cual los representantes también solicitaron la reconsideración de la citada Resolución de 5 de octubre de 2022 y, en particular, que se modificara el modo en el que se rendirían las declaraciones testimonial y pericial.

La Jueza Nancy Hernández López, de nacionalidad costarricense, no participó en la deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. * Durante el trámite inicial de este caso ante la Corte Interamericana, el señor Scot Cochran fue representado por Ana Briceño Ramírez, Francisco José Aguilar Urbina y Carlos Hernán Robles Macaya.

A partir del 4 de mayo de 2022, empezó a ser representado por la abogada Maricel Gómez Murillo y el abogado Tomás Poblador Ramírez, defensora y defensor públicos interamericanos. 1 2 El señor Thomas Scot Cochran. 3 La señora Sandra Lynn Babcock. 5. Al tratarse de una reconsideración sobre una prueba solicitada de oficio y del modo de la declaración, esta Corte consideró que no era necesario darle traslado a la Comisión, Estado y a los representantes de los respectivos escritos para observaciones.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Las decisiones de la Presidencia que no sean de mero trámite son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana. 2.

A continuación, el Tribunal procederá a: a) recapitular lo establecido en la Resolución del Presidente de 5 de octubre de 2022, b) resumir los alegatos presentados por el Estado y los representantes en sus respectivas solicitudes de reconsideración, para posteriormente, c) resolver sobre las cuestiones planteadas. 3. En la Resolución del Presidente de 5 de octubre de 2022 se ordenó de oficio la declaración por medio de videoconferencia de Thomas Scot Cochran, presunta víctima en la controversia, al respecto dicha resolución determinó como objeto de esta declaración: (i) las violaciones al debido proceso que ha sido víctima y sus dificultades para acceder a la justicia desde prisión, (ii) sus condiciones de detención, (iii) las afectaciones en su vida personal y profesional a partir de los hechos del presente caso, y (iv) los sufrimientos experimentados por él y su familia durante los años que ha estado privado de su libertad. 4.

Dicha Resolución del Presidente reconoce que los representantes no hicieron ofrecimiento probatorio alguno en el momento procesal correspondiente, pero que en aras de obtener más información sobre las violaciones alegadas decidió de oficio ordenar dicha declaración justificando la misma en los siguientes términos: 15. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento, este Tribunal podrá “a) procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria.

En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio u opinión estime pertinente”. En el presente caso, el Presidente considera que, si bien no fue ofrecida en el momento procesal oportuno, resulta pertinente y necesario recibir la declaración de la presunta víctima, ya que puede ser útil para la resolución de este caso.

Adicionalmente, el Presidente recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias. En ese sentido, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría adoptar.

Además, el Presidente reitera el carácter central que tienen las presuntas víctimas en el proceso. Este carácter ha motivado que, en otras ocasiones, se solicite de oficio su declaración, aunque no haya sido ofrecida por los representantes. 5. En la misma Resolución también se decidió “de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte” solicitar que el peritaje de Sandra Lynn Babcock fuera rendido ante fedatario público y se solicitó al Estado y los representantes que remitieran de manera escrita las preguntas que estimaran pertinentes. 2 6.

El Estado apeló la Resolución del Presidente y argumentó que, de conformidad con el artículo 40.2.a4 del Reglamento, el escrito de solicitudes y argumentos debe limitarse al marco fáctico propuesto por la Comisión en su Informe de Fondo, el cual no acreditó violaciones al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en el domicilio privado, el derecho a la salud y a la integridad personal durante la prisión preventiva, y el derecho a escuchado por un juez imparcial ni a obtener una revisión integral del fallo condenatorio.

El Estado agregó que el escrito de solicitudes y argumentos “trabó la litis” refiriéndose únicamente a violaciones al derecho a ser oído por un juez imparcial y a la garantía de protección consular. Refirió que, por medio del escrito remitido por la Secretaría de la Corte de 21 de enero de 2022, se permitió a la presunta víctima de manera extemporánea referirse a temas fuera del objeto de la controversia y que el objeto de la declaración de la presunta víctima determinado por el Presidente en la Resolución de 5 de octubre de 2022 deriva del contenido de dicho escrito.

Por lo tanto, solicitó que se reconsidere el objeto de la declaración para que se refiera únicamente a la “presunta falta de asistencia consular y los supuestos efectos que la misma tuvo en el caso concreto”. 7. Los representantes solicitaron se reconsidere el modo en el que se rendirían las dos declaraciones. En el caso de la declaración de Thomas Scot Cochran requieren que se considere hacerla en persona puesto que la presunta víctima se encuentra recluida a “escasos 20 kilómetros de la sede de la Corte” y que “principios de inmediación, contradictorio y derecho de defensa” se desarrollan mejor de forma presencial, por lo que solicitaron que se reciba la declaración de esa forma.

En el caso de la declaración pericial de Sandra Lynn Babcock, solicitaron que sea escuchada mediante videoconferencia, dado que la Corte cuenta con tales facilidades. 8. La Corte reitera que, en los casos sometidos a su conocimiento, es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de argumentos de las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de cuestiones controvertidas, garantizando a éstas el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones5.

En particular, se debe tomar en cuenta que esta Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria o pertinente6. 9. Asimismo, es necesario señalar que toda potestad discrecional de esta Corte se ejerce con pleno respeto de los principios procesales que rigen su actuación. Es así que el procedimiento garantiza el equilibrio procesal entre las partes intervinientes y se les permitió a las partes presentar los medios probatorios que consideran pertinentes a su pretensión. Ahora bien, en el caso de la declaración de la presunta víctima, esta y su objeto fueron ordenadas de oficio y no deriva de prueba alguna promovida por las partes en la correspondiente oportunidad procesal.

El Estado tendrá la oportunidad de participar cuando se rinda dicha declaración y de hacerle a la presunta víctima las preguntas que considere pertinentes, garantizando de esta forma el equilibrio procesal entre las partes. Artículo 40: 2. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener: (a) descripción de los hechos dentro del marco fáctico fijado en la presentación del caso por la Comisión. 4 Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2005, Considerandos 11 y 12 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerandos 5 y 6. 5 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de abril de 2010, Considerandos 4 y 5 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 5. 6 3 10. El Tribunal coincide con el Presidente en las razones en las que se basó para determinar la necesidad de recabar la declaración de la presunta víctima en este caso, así como el objeto que determinó para la misma. En efecto, la Corte reitera el carácter central que tienen las presuntas víctimas en el proceso, en particular desde la reforma del Reglamento de la Corte del año 2000.

Tal como se expresó en dicha Resolución del Presidente, este Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las eventuales medidas de reparación que se puedan dictar7. Este carácter central de las presuntas víctimas ha motivado que, en otras ocasiones, también se solicite de oficio su declaración, aunque las mismas no hayan sido ofrecidas por los representantes8.

Siendo que estas son las razones que motivan dicha declaración, el objeto delimitado para la misma se ajusta a los fines que se persiguen con dicha declaración. Lo anterior no significa, contrariamente a lo argumentado por el Estado, que se esté reviviendo una etapa procesal precluida o se esté incluyendo elementos fuera del objeto de la controversia, sino el uso de la potestad que le confiere a la Corte el artículo 58 del Reglamento. 11.

Insiste la Corte en que los argumentos presentados por el Estado en su escrito de reconsideración de 11 de octubre de 2022 atañen directamente al fondo de la controversia y que el Estado tendrá oportunidad de reiterarlos en los argumentos finales orales y escritos, siendo estos analizados de manera oportuna por la Corte al momento de dictar sentencia, garantizando de esta forma el derecho a la defensa e igualdad de armas de las partes. 12.

Por tanto, la Corte reitera las consideraciones y determinaciones realizadas por el Presidente en la Resolución recurrida, y reafirma la utilidad de recabar por medio de videoconferencia la declaración integral de la presunta víctima Thomas Scot Chocran. De esta forma, se mantiene, en los mismos términos, el objeto delimitado de oficio en la resolución recurrida9, sin que ello resulte en un detrimento a los principios de contradictorio procesal ya que el Estado tendrá la posibilidad de hacer las preguntas que considere pertinentes y referirse al contenido de la misma en sus alegatos finales orales y escritos.

En consecuencia, la Corte resuelve confirmar en este extremo la Resolución del Presidente y desestimar el recurso presentado por el Estado sobre este punto. 13. En cuanto a la modalidad en la que se rendirán las declaraciones, el Tribunal destaca que posee amplias facultades en cuanto a la admisión y modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 48, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento10, Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de julio de 2020, Considerando 24. 7 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Supra, Considerando 22 y 23 y Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2013, Considerandos 40 y 41. 8 De acuerdo a la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2022, esta declaración se referirá a: (i) las violaciones al debido proceso que ha sido víctima y sus dificultades para acceder a la justicia desde prisión, (ii) sus condiciones de detención, (iii) las afectaciones en su vida personal y profesional a partir de los hechos del presente caso, y (iv) los sufrimientos experimentados por él y su familia durante los años que ha estado privado de su libertad. 9 Cfr. en el mismo sentido, Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020, Considerando 3, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 3. 10 4 atendiendo en todo caso al principio de economía procesal, al equilibrio procesal y al derecho de defensa11.

La misma solicitud de los representantes reconoce la viabilidad de las declaraciones mediante videoconferencia, y en el caso de las declaraciones por medio de fedatario público se les garantiza a las partes su participación al permitirles el envío de preguntas previo a que se haga dicha declaración. Por estas razones, la Corte no considera procedente cambiar el modo en el cual se recibirán las declaraciones admitidas en la Resolución del Presidente de 5 de octubre de 2022. 14.

La decisión de no acceder a lo solicitado no afecta el equilibrio procesal entre las partes intervinientes, ni la posibilidad de que la presunta víctima presente su declaración o que la perita rinda su dictamen pericial, en tanto las referidas declaraciones fueron admitidas y serán debidamente valoradas en su oportunidad. En todo caso, la Corte recuerda que es una de sus facultades inherentes determinar la forma en que debe ser diligenciada la prueba, atendiendo siempre, precisamente, al principio de economía procesal, al equilibrio procesal y al derecho de defensa12.

Por tanto, se confirma la decisión del Presidente en cuanto a que las declaraciones sean rendidas en el modo y los términos de la referida Resolución de 5 de octubre de 2022. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2 y 58 del Reglamento,

RESUELVE

1. Confirmar el punto resolutivo 1 de la Resolución del Presidente del 5 de octubre de 2022, en atención a los considerandos 8 al 12 de la presente Resolución. 2. Confirmar los puntos resolutivos 1 y 2 de la Resolución del Presidente del 5 de octubre de 2022, en cuanto al modo en el cual se evacuarán las declaraciones testimoniales y periciales, en atención a los considerandos 13 y 14 de la presente Resolución. 3.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución al Estado, los representantes de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana. Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2007, Considerando 2, y Caso Julien Grisonas y otros Vs. Argentina.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2021, Considerando 13. 11 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2007, Considerando 2, y Caso Julien Grisonas y otros Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2021, Considerando 13. 12 5 Corte IDH.

Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022. Resolución adoptada en Maldonado, Uruguay. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6