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Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. PerúCorte IDH · Solicitud de Medidas Provisionales2022-09-09

Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022 CASO TRABAJADORES CESADOS DE PETROPERÚ Y OTROS VS. PERÚ SOLICITUDES DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 23 de noviembre de 20171, así como la Sentencia de Interpretación dictada por la Corte el 22 de agosto de 20182. 2.

Las tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte los días 26 de septiembre de 2018, 30 de enero de 2019 y 18 de noviembre de 20203. 3. El escrito presentado por Carolina Loayza Tamayo, una de las intervinientes comunes de los representantes de las víctimas (en adelante “la interviniente común”), el 6 de agosto de 2022, mediante el cual sometió a la Corte una solicitud de medidas provisionales en el presente caso, con el fin de evitar daños irreparables a la salud y vida del señor Gerry Quevedo Coveñas, “heredero de quien fuera Leither Quevedo Saavedra” (ex trabajador de Petroperú fallecido el 4 de febrero de 2006), así como el escrito de 9 de agosto de 2022, mediante el cual informó sobre el fallecimiento del propuesto beneficiario, “reduc[iendo]” la solicitud de medidas provisionales a que se ordene a la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”), adoptar las medidas “que garanticen el otorgamiento de un derecho a un entierro digno” al señor Gerry Quevedo (infra Considerando 4). 4.

La nota de la Secretaría de la Corte de 9 de agosto de 2022, mediante la cual se informó a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) que dichas solicitudes de la interviniente común (supra Visto 3) fueron puestas en conocimiento del Presidente de la Corte, así como su decisión de declarar improcedente la solicitud de medidas provisionales, en los siguientes términos: La Sentencia fue notificada al Estado el 20 de diciembre de 2017.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_344_esp.pdf 2 La Corte efectuó aclaraciones respecto a las reparaciones ordenadas en los párrafos 218, 222 y 228 del Fallo. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_358_esp.pdf 3 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm 1 -1- Me permito informar que dichos escritos han sido puestos en conocimiento del Presidente de la Corte, quien lamenta profundamente el fallecimiento del señor Gerry Quevedo Coveñas y extiende sus condolencias a sus familiares.

En cuanto a la solicitud de medidas provisionales, el Presidente del Tribunal considera que la misma es improcedente debido a que no guarda “relación con el objeto del caso”, en los términos del artículo 27.3 del Reglamento de la Corte. 5. El escrito de la interviniente común de 11 de agosto de 2022, mediante el cual, con fundamento en el artículo 31.3 del Reglamento de la Corte, recurrió ante la Corte la decisión del Presidente de la Corte de 9 de agosto de 2022 (supra Visto 4). 6.

La nota de la Secretaría de la Corte de 19 de agosto de 2022, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se otorgó al Estado y a la Comisión Interamericana un plazo hasta el 29 de agosto de 2022 para que presentaran las observaciones que consideraran pertinentes a los escritos relativos a la referida solicitud de medidas provisionales de 6, 9 y 11 de agosto de 2022 (supra Vistos 3 y 5). 7.

Los respectivos escritos de la Comisión y el Estado de 23 y 29 de agosto de 2022, mediante los cuales remitieron sus observaciones a los escritos relativos a la referida solicitud de medidas provisionales (supra Visto 6). 8. El escrito de la interviniente común de 2 de septiembre de 2022, mediante el cual remitió información sobre “la calidad de derechohabiente del señor Gerry Quevedo Coveñas” respecto de la víctima Leither Quevedo Saavedra, en relación con la solicitud de medidas provisionales. 9.

El escrito de la interviniente común de 30 de agosto de 2022, mediante el cual sometió a la Corte una segunda solicitud de medidas provisionales en el presente caso, con el fin de evitar daños irreparables a la salud y vida de la víctima Helber Roel Romero Rivera (infra Considerando 5). 10. La nota de la Secretaría de la Corte de 31 de agosto de 2022, mediante la cual, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se otorgó al Estado y a la Comisión Interamericana un plazo hasta el 6 de septiembre de 2022 para que presentaran las observaciones que consideraran pertinentes a la segunda solicitud de medidas provisionales (supra Visto 9). 11.

El escrito del Estado de 6 de septiembre de 2022, mediante el cual presentó sus observaciones a la segunda solicitud de medidas provisionales (supra Visto 9). 12. El escrito de la Comisión de 8 de septiembre de 2022, mediante el cual, después de una prórroga que fue concedida por el Presidente, presentó sus observaciones a la segunda solicitud de medidas provisionales (supra Visto 9). 13.

Los informes presentados por el Estado entre febrero de 2021 y abril de 2022, y los escritos presentados por los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas4 entre abril de 2021 y septiembre de 2022, en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 4 En aplicación del artículo 25.2 del Reglamento de la Corte, en el presente caso, está autorizada la participación de los siguientes tres intervinientes comunes que ejercen la representación de las víctimas: 1) la señora Carolina Loayza Tamayo; 2) la señora Roxana Palomino Mayta, y 3) los señores Gregorio Paredes Chipana y Manuel Eugenio Paiba Cossíos. -2-

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte emitió Sentencia en el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú en el 2017 (supra Visto 1), el cual se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento. Entre 2018 y 2020 el Tribunal emitió tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2), mediante las cuales declaró que el Estado cumplió con una medida de reparación (las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial), realizó el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y que se encuentran pendientes de cumplimiento el pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos (infra Considerando 26). 2.

Los días 6, 9 y 30 de agosto de 2022, la interviniente común Carolina Loayza Tamayo presentó dos solicitudes de medidas provisionales (supra Vistos 3 y 9). Respecto a la primera solicitud, realizada a favor de un heredero de una víctima que lamentablemente falleció después de presentada la solicitud, el Presidente la declaró improcedente (supra Visto 4).

Tal decisión fue recurrida ante la Corte por la interviniente, con base en el artículo 31 del Reglamento del Tribunal (supra Visto 5). En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre ambas solicitudes de medidas provisionales, tomando en cuenta las observaciones del Estado y la Comisión. 3. Seguidamente se resumen los argumentos efectuados por la interviniente común (infra Considerandos 4 a 8), así como las observaciones del Estado (infra Considerando 9) y la Comisión (infra Considerando 10), para luego exponer las consideraciones de la Corte respecto a ambas solicitudes de medidas provisionales (infra Considerandos 11 a 23).

Asimismo, el Tribunal realizará las consideraciones que correspondan efectuarse en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia (infra Considerandos 24 a 42). A) Solicitudes de medidas provisionales y observaciones del Estado y la Comisión A.1. Solicitudes de medidas provisionales presentadas 4. En el escrito de 6 de agosto de 2022 la interviniente común solicitó que la Corte ordenara al Estado medidas provisionales a favor del señor Gerry Quevedo Coveñas para “garanti[zarle] un acceso efectivo al derecho a la salud” y “un seguro que cubra los gastos de sepelio[…], en concordancia con el derecho a un entierro digno”.

Tres días después, la interviniente común informó que el 8 de agosto falleció el propuesto beneficiario, ante lo cual señaló que la “solicitud de medidas provisionales se reduce” a que la Corte ordene al Estado que “adopte las medidas con carácter provisional que garanticen el otorgamiento de un derecho a un entierro digno a quien fuera el señor Gerry Quevedo Coveñas, por la precariedad económica en que se encontraba y se encuentra su familia, […] en ocasión del incumplimiento de la obligación de reparar los derechos vulnerados por el Estado”. 5.

En la segunda solicitud de medidas provisionales presentada el 30 de agosto de 2022, la interviniente común solicitó las siguientes medidas a favor de la víctima Helber Romero: En cuanto a las medidas de prevención: a) Se solicita que se otorgue al beneficiario-víctima del caso Trabajadores Cesados de Petroperú, Helber Romero el acceso efectivo a su derecho de salud y a la seguridad social, garantizando el tratamiento de las enfermedades graves que padece a través de servicios públicos o privados, la realización de análisis, exámenes, pruebas e intervenciones, así como la provisión de medicinas de forma directa o a través de terceros - así como un seguro de sepelio mientras no se efectivice la acreencia que tiene a su favor a cargo del Estado en concordancia con el derecho a un entierro digno; -3- Como medidas de protección médica de acción urgente: b) Se solicita se establezcan a su favor medidas para que le sea colocado sin costo alguno un injerto de fístula en el brazo necesario para la realización de la hemodiálisis prescrita a través de los sistemas de salud público o privado y/o el pago de las medicinas, ampollas y otros necesarios para su realización y que no se encuentran cubiertas por el seguro social. 6.

Entre los hechos en que fundamentó tales solicitudes, la interviniente destacó que el Estado mantiene el incumplimiento del pago de las reparaciones pecuniarias ordenadas en la Sentencia a favor de las víctimas. En cuanto a la solicitud a favor de Gerry Quevedo Coveñas (heredero de la víctima Leither Quevedo), se refirió en detalle a los diagnósticos de las enfermedades que padecía, los tratamientos, medicamentos, exámenes médicos y atención que requería, incluyendo todo lo que no se pudo atender “por falta de recursos económicos”.

Explicó que, aun cuando el señor Quevedo Coveñas fue incluido el 7 de julio de 2022 en el Sistema Integral de Salud, hubo una serie de costos en la atención médica de emergencia, atención en el hogar y traslados al hospital que su familia tuvo que asumir. La interviniente destacó que la familia del señor Quevedo Coveñas afrontó condiciones “agravadas” debido a su precaria situación socioeconómica y que requería apoyo económico para cubrir los gastos del sepelio.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud a favor de la víctima Helber Romero Rivera, la interviniente común se refirió a los diagnósticos de las diferentes afecciones de salud que padece, entre ellas las lesiones de los derrames cerebrales que sufrió en 2003 y 2014, diabetes, hipertensión, parálisis facial, hiperplasia prostática, insuficiencia renal crónica e insuficiencia cardiaca aguda.

Indicó que dicha víctima cuenta con el seguro social EsSalud, pero que debido a que es deficiente, debe acudir a consultorios médicos privados a atender “sus múltiples problemas de salud”, y que hay gastos que no los cubre el seguro tales como los constantes traslados a clínicas y hospitales, así como el cuidado en el hogar, los cuales no puede cubrir por sus condiciones económicas precarias y los tiene que asumir la familia, principalmente su hija.

A ello se suma que la esposa del señor Helber Romero padece de cáncer y se encuentra en tratamiento médico. 7. Respecto al fundamento jurídico, la interviniente común citó el artículo 62 de la Convención Americana y el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte. Sostuvo que existe extrema gravedad, ya que con el paso de los años se ha “producido en las víctimas el desarrollo y/o agudizado los cuadros clínicos en torno a su salud” física y mental.

Tales daños se estarían produciendo en mayor medida en las víctimas de avanzada edad o con enfermedades graves, crónicas o degenerativas. En esta situación se encontraría el propuesto beneficiario mientras espera “las reparaciones que le corresponde[n]”. Sostuvo que se configura la urgencia, dado que las personas con enfermedades graves recurrentes se encontrarían “más propensas a volver a padecer de la enfermedad”, por lo que “resultan ser imperiosamente tratadas a efectos que no pongan en peligro su vida, o en tal caso, su sufrimiento pueda ser amortiguado mediante un adecuado tratamiento médico”, tal como sucede con el propuesto beneficiario.

Alegó que la irreparabilidad del daño consiste en que se busca proteger los derechos a la salud, vida, e integridad del propuesto beneficiario, quien necesita “una atención médica pronta, adecuada y de calidad pese a su situación de precariedad económica por no recibir […] las reparaciones pecuniarias que le corresponde[n]”. 8. En el escrito de 11 de agosto de 2022, en el cual la interviniente común “recurr[ió]” ante la Corte la decisión del Presidente de la Corte de 9 de agosto (supra Visto 4), argumentó que, teniendo en cuenta que el caso se encuentra en supervisión de cumplimiento de sentencia, las medidas provisionales solicitadas guardan relación con el objeto del caso que es la “obtención de justicia y reparación para las víctimas”.

Sostuvo que no recibir tal reparación en el plazo otorgado por el Tribunal, “genera un conjunto de consecuencias directas graves, urgentes e irreparables a las víctimas con un alto grado de vulnerabilidad […] que padecen graves enfermedades y no tienen acceso efectivo a la atención médica”. Asimismo, resaltó que “[e]sa vulnerabilidad, después de cerca de 22 años buscando justicia[, …] se -4- tradujo en precariedad económica, inseguridad social [y] falta de oportunidades”.

En el escrito de 2 de septiembre de 2022 la interviniente común aportó una copia de la “inscripción de sucesión intestada” de la víctima Leither Quevedo Saavedra expedida el 3 de mayo de 2018 por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, la cual contiene la declaratoria de sucesión intestada emitida por Resolución Judicial el 19 de octubre de 2006 que declaró herederos al señor Gerry Quevedo Coveñas “conjuntamente con su madre y hermanos”.

Explicó que, para llevar a cabo un nuevo procedimiento de sucesión intestada derivado de la muerte de Gerry Quevedo, así como de uno de sus hermanos, se “requiere efectuar pagos que no puede realizar la familia por su situación económica precaria”. Finalmente, sostuvo que el señor Quevedo Coveñas “murió en la pobreza y sin poder gozar de forma eficaz y eficiente del derecho a la salud como consecuencia de que el Estado no cumplió con reparar a los derechohabientes de la víctima Leither Quevedo Saavedra”.

A.2. Observaciones del Estado 9. El Estado solicitó a la Corte que declare que no existe concurrencia de los tres requisitos requeridos por la Convención Americana para la adopción de las medidas provisionales. En su escrito de 29 de agosto de 2022, observó que, cuando el 9 de agosto de 2022 la interviniente informó sobre el fallecimiento del señor Gerry Quevedo Coveñas, modificó el sentido de la medida provisional solicitando un monto de dinero para garantizar el derecho a un entierro digno, sin haber acreditado una situación prima facie de extrema gravedad y urgencia. Advirtió que “las medidas provisionales se solicitaron a favor del señor Quevedo Coveñas, quien no ha sido víctima directa del caso”, y “consider[ó] acorde la declaratoria de improcedencia de la solicitud de medidas provisionales adoptada por el Presidente de la Corte IDH, en la medida en que la misma, no guarda relación con el objeto del caso”.

En su escrito de 6 de septiembre de 2022 el Estado lamentó el estado de salud del señor Helber Roel Romero Rivera. No obstante, consideró que ser "adulto mayor y persona con enfermedades recurrentes” no significa “necesariamente” una situación de extrema gravedad, y que el requisito de la urgencia “no se cumple como hipótesis de una eventual urgencia ante enfermedades recurrentes sino con una urgencia real”, ante lo cual la interviniente común no aportó prueba.

Sostuvo que la solicitud de medidas provisionales debe ser desestimada en tanto está destinada a proteger “el derecho a la salud” y “no guarda relación con las reparaciones ordenadas por la Corte”, las cuales son “esencialmente de carácter pecuniario”, razón por la que “tampoco se podría evaluar esta solicitud en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia”.

Argumentó que, en cuanto a “la calidad y alcances del servicio brindado por EsSalud”, bajo el principio de complementariedad y subsidiariedad el propuesto beneficiario “tiene habilitado los mecanismos del derecho interno a fin de salvaguardar el derecho a su salud […], si considera que el mismo fue vulnerado”. A.2. Observaciones de la Comisión Interamericana 10.

En su escrito de 23 de agosto de 2022, la Comisión recordó que en el presente caso “los familiares de las víctimas no fueron considerados como víctimas y eventuales beneficiarios y, en caso de fallecer los beneficiarios antes de recibir su indemnización, la misma debía ser entregada a sus derechohabientes, de conformidad con el derecho interno”.

Advirtió que “no identific[ó] elementos de valoración que le permitan indicar con claridad la relación con el caso de referencia, siendo sobre todo los cuestionamientos en torno a atenciones en salud del [señor Gerry Quevedo] que habrían llevado a su lamentable fallecimiento, así como la ausencia de fondos económicos para determinadas atenciones médicas”.

Además, “no alcanz[ó] a ver con claridad quiénes serían las personas beneficiarias” tras dicha lamentable muerte, “así como cuáles derechos de carácter irreparable se buscaría proteger”, dado que la solicitante se refiere a la “madre y hermano supérstite”, y a los derechos de “justicia y reparación”, lo cual “se refiere al cumplimiento efectivo de la sentencia” y “vienen siendo abordadas por -5- medio de la supervisión de sentencia”.

En su escrito de 8 de septiembre de 2022, la Comisión lamentó “las complicaciones en la salud del señor Helber Roel Romero Rivera”; sin embargo, advirtió que, según se desprende del escrito de la interviniente común, “el propuesto beneficiario ha venido recibiendo la atención médica que requeriría para sus distintos padecimientos”. Advirtió que no se desprende que “no se est[é] cumpliendo […] una orden médica”, y tampoco que “se hayan presentado solicitudes o recursos ante las autoridades peruanas internas” sobre ese particular.

Destacó “que el cuestionamiento central” de la interviniente común “se refiere propiamente al no cumplimiento de las reparaciones económicas [ordenadas por la Corte]”, y reiteró que la “vía idónea para analizar tales cuestiones” es “la supervisión de cumplimiento de sentencia”. Al respecto, observó con preocupación que se encuentra vencido el plazo de cumplimiento y el Estado aún no ha realizado el pago de las indemnizaciones dispuestas en el Fallo, lo cual “gener[a] preocupación, frustración y una situación de vulnerabilidad en las víctimas y sus familiares”, que son “un grupo de personas mayores para quienes la reparación resulta imprescindible para su subsistencia”.

B) Consideraciones de la Corte 11. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 12.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo5. 13. El artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 14.

Las solicitudes de medidas provisionales fueron presentadas por una de las intervinientes comunes representantes de las víctimas del Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 15.

La Corte identifica que las dos solicitudes de medidas provisionales efectuadas por una de las representantes de las víctimas se relacionan, por un lado, con la necesidad económica para atender los gastos de una víctima de edad avanzada ante su grave situación de salud y, por otro lado, para los gastos de entierro digno de quien fue heredero de una víctima fallecida.

La interviniente alegó que el deterioro en la salud de tales personas y su “precariedad económica” guardan relación con el hecho de que el Estado no ha pagado las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia y que les corresponderían, a Gerry Quevedo por ser heredero de 5 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Miembros de los Pueblos Indígenas Yanomami, Ye’Kwana y Munduruku respecto de Brasil. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2022, Considerando 4. -6- su padre víctima del caso Leither Quevedo Saavedra, y a Helber Romero por ser víctima del caso.

La interviniente solicitó medidas provisionales para proteger los “derechos a la salud, vida e integridad” y “el derecho a un entierro digno”. 16. Al momento en que la interviniente común solicitó las medidas provisionales, a inicios de agosto de 2022 a favor de Gerry Quevedo, lo hizo en el carácter de coheredero de la víctima Leither Quevedo Saavedra, quien falleció en el 2006.

Al señor Gerry Quevedo le habría correspondido recibir una parte de la distribución de las indemnizaciones que fueron ordenadas a favor su padre (infra Considerando 34). Por su parte, la solicitud de medidas provisionales a favor del señor Helber Romero, se realiza en su carácter de víctima, beneficiaria de las indemnizaciones dispuestas en la Sentencia a su favor. 17.

La Corte ha considerado como regla general que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en las Sentencias debe ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos6. Sin embargo, de forma excepcional ha analizado si se configuran los requisitos para adoptar medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia7.

Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez respecto Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8; Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2012, Considerando 32;

Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2013, Considerando 23; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerandos 9 y 10;

Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2015, Considerando 8; Caso I.V. Vs. Bolivia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerandos 10 a 12; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerandos 24 a 26;

Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2020, Considerando 39; Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020;

Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020, Considerando 21;

Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 15; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 18;

Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021, Considerando 22; Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021, Considerando 13, y Caso J. Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2022, Considerando 15. 7 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando 19; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerandos 16 y 17;

Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 22, y Caso Valenzuela Ávila, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2021, nota al pie 31. 6 -7- 18.

Para pronunciarse sobre estas solicitudes de medidas provisionales, la Corte encuentra necesario recordar que, en la Sentencia de 2017, se determinó la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, así como el derecho al trabajo (artículos 8, 25 y 26 de la Convención Americana), en perjuicio de 85 trabajadores de la Empresa Petróleos del Perú, 25 trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos, 39 trabajadores del Ministerio de Educación y 15 trabajadores del Ministerio de Economía y Finanzas, y se dispuso las reparaciones pertinentes.

Adicionalmente, en el párrafo 199 del Fallo, se estableció que “los familiares de las víctimas no son víctimas del presente caso”. 19. Al respecto, como reparación del daño ocasionado a las víctimas, en la Sentencia se establecieron indemnizaciones económicas por daños materiales e inmateriales que el Estado debe pagarles (infra Considerando 24).

Dicha medida continúa pendiente de cumplimiento, a pesar de que han transcurrido más de tres años desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia, incumplimiento que la Corte destacó en su Resolución de supervisión de cumplimiento de noviembre de 2020 (infra Considerando 26). En la Sentencia no se dispuso medida de reparación alguna relativa a la atención de la salud y entierro digno de las víctimas.

Tampoco se dispusieron reparaciones a favor de los familiares de las víctimas; sin perjuicio de que, respecto de las víctimas que hubieren fallecido, sus familiares puedan recibir una distribución de las indemnizaciones, ya que tales montos debían ser entregados a sus herederos (infra Considerando 24). 20. Con base en la información expuesta en los Considerandos anteriores, la Corte considera que las dos solicitudes de medidas provisionales, que pretenden proteger el derecho a la salud y un entierro digno, son improcedentes porque no guardan “relación con el objeto del caso”, en los términos del artículo 27.3 del Reglamento, debido a que: a) la situación y atención de la salud de las víctimas y sus familiares no fue objeto de análisis en la Sentencia ni es una reparación ordenada; b) el entierro digno de una víctima o sus familiares no es una reparación ordenada en el Fallo, y c) no se establecieron reparaciones a favor de los familiares de las víctimas, más allá de recibir la distribución de los montos que les correspondieren como herederos en caso de víctimas fallecidas. 21.

Mas aún, tal como fue indicado en el Considerando 17 supra, este Tribunal considera que el pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales dispuestas a favor de las víctimas Helber Roel Romero Rivera y Leither Quevedo Saavedra, y la distribución de las indemnizaciones de esta última víctima entre sus herederos, es un asunto que corresponde a la supervisión de cumplimiento de la Sentencia (infra Considerando 24, 25 y 34). 22.

En razón de todo lo anterior, la Corte encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso. La información y argumentos expuestos por la interviniente común, el Estado y la Comisión, deben ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales. 23.

Por consiguiente, el Tribunal coincide y ratifica la valoración efectuada por su Presidente en su decisión de 9 de agosto de 2022 (supra Visto 4), en lo que respecta a la solicitud de medidas provisionales presentada a favor del señor Gerry Quevedo Coveñas, quien era heredero de la víctima Leither Quevedo Saavedra. Finalmente, la Corte encuentra improcedentes las solicitudes de medidas provisionales presentadas a favor del señor Gerry Quevedo Coveñas y de la víctima Helber Roel Romero Rivera, en virtud de que lo solicitado no guarda relación con el objeto del caso, y considera que la información y argumentos expuestos sobre el cumplimiento del pago de las indemnizaciones corresponden ser evaluados bajo las facultades de supervisión del cumplimiento de la Sentencia. -8- C) Supervisión de cumplimiento del pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y del reintegro de costas y gastos C.1.

Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 24. En el punto resolutivo noveno de la Sentencia se dispuso que el Estado debía pagar por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales a cada una de las víctimas: i) la cantidad fijada en el párrafo 218 por los aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio como consecuencia de sus ceses; ii) la cantidad fijada en el párrafo 222 por concepto de lucro cesante por los salarios que las víctimas dejaron de percibir con motivo de sus ceses; y iii) la cantidad fijada en el párrafo 228 por concepto de daño inmaterial.

Asimismo, por concepto de costas y gastos en el litigio del presente caso, el Estado debía pagar las cantidades dispuestas en el párrafo 245 de la Sentencia a los intervinientes comunes: a) Carolina Loayza Tamayo; b) Manuel Eugenio Paiba Cossíos y Gregorio Paredes Chipana, y c) Roxana Palomino Mayta. Además, en los párrafos 246 a 251 de la Sentencia, la Corte incluyó disposiciones sobre la modalidad de cumplimiento de los referidos pagos.

Entre ellas, estableció que: el Estado debía efectuar los referidos pagos “directamente a las personas indicadas en la misma dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] Fallo” y que, “[e]n caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, [e]sta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable”.

También dispuso lo correspondiente a intereses moratorios. 25. En los párrafos 218 y 222 de la Sentencia y en la Sentencia de Interpretación, la Corte indicó que, en lo relativo a las medidas de reparación ordenadas en dichos párrafos, el Estado deberá descontar aquellos montos económicos que ya hayan sido otorgados a las víctimas por los mismos conceptos como parte de los beneficios previstos por la Ley N° 27803, lo cual deberá ser comprobado en la etapa de supervisión de la Sentencia. 26.

La Corte emitió una Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia el 18 de noviembre de 2020, en la cual fue enfática en destacar que el Estado no había dado cumplimiento al pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, a pesar de que habían transcurrido casi dos años desde el vencimiento del plazo, e hizo notar que “la información aportada no denota[ba] un avance sustancial en el cumplimiento”.

Para esa época, el Estado había informado que los pagos y reintegros dispuestos dependían de la adopción de un acuerdo del Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado en el que se debía determinar las entidades responsables del cumplimiento de las reparaciones. La Corte requirió al Perú adoptar todas las medidas necesarias para dar un pronto cumplimiento y que informara al respecto y, de conformidad con el artículo 69.2 de su Reglamento8, solicitó al referido Consejo Directivo que presentara un informe en el cual definiera con claridad y certeza cuál o cuáles serían las entidades estatales responsables de efectuar los pagos, así como el procedimiento y plazo para ello.

C.2. Consideraciones de la Corte El artículo 69.2 del Reglamento de la Corte señala que: “La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos”. 8 -9- 27. La Corte constata que el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado emitió, el 17 de junio de 2021, la decisión que determinó que los pagos de las indemnizaciones de las 164 víctimas y el reintegro de costas y gastos a los cuatro representantes, estaría a cargo de diez9 entidades estatales distintas “de forma mancomunada y en partes iguales”10. 28.

Asimismo, en tal decisión se indicó que la ejecución de las reparaciones por concepto de daño material e inmaterial se llevará a cabo tomando en cuenta que se pueden descontar los montos que habían sido cancelados como parte de los beneficios previstos por la Ley N° 27803 (supra Considerando 25), y que son las entidades estatales responsables del pago de las obligaciones señaladas “las encargadas de cumplir con el pago de los intereses generados, asumiendo el monto total de forma mancomunada y equitativa”.

También, se encargó al Procurador Público Especializado Supranacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante “Procurador Supranacional”) realizar el registro en el aplicativo informático “Demandas Judiciales y Arbitrales en Contra del Estado” del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante “aplicativo informático”), “con cargo al pliego presupuestal de cada entidad identificada como responsable; para lo cual [debe] consolida[r] los saldos pagados a las víctimas en sede interna, tanto de aquellos realizados a nivel administrativo como judicial, debiendo realizar las coordinaciones necesarias con los procuradores públicos competentes”.

Asimismo, se le encargó que “realice las gestiones necesarias para la identificación de los beneficiarios de las víctimas fallecidas […] a efectos de consignarlos en el [referido] aplicativo”. 29. En septiembre de 2021, el Estado informó que la referida Procuraduría Supranacional “remitió comunicaciones a las entidades determinadas” en la Resolución del Consejo de 17 de junio de 2021 (supra Considerando 27), “a fin de que realicen las gestiones necesarias para consolidar los saldos pendientes de pago a cada víctima a cargo de su entidad”, y cursó comunicación a la Procuraduría General del Estado para solicitarle “precisiones sobre el cumplimiento” de la referida decisión de 17 de junio de 2021, en tanto es necesario “conocer los montos exactos y saldos pendientes de pago”.

Asimismo, de la documentación aportada se desprende que, en noviembre de 2021, solicitó a los intervinientes comunes la información sobre “los números de DNI de cada víctima beneficiaria”, la “[c]onfirmación de las víctimas beneficiarias que hubieran fallecido en el presente caso”, y que se identificara “a sus herederos y los sustentos legales de los mismos y remisión de copia de sus DNI”, para registrar el caso en el aplicativo informático.

En marzo de 2022 dicha Procuraduría solicitó a los representantes de las víctimas la información faltante y les informó que, “una vez [que se] obtenga la confirmación de los DNI de todos los beneficiarios y los montos pagados a aquellos que se acogieron a la causal de compensación económica establecida en la Ley N° 27803”, se “procederá a cerrar” el módulo supranacional del aplicativo informático, “a fin de que las entidades puedan tomar conocimiento de los pagos que le[s] corresponden”11. 30.

En abril de 2022 el Estado indicó que la Procuraduría Supranacional ha venido realizando coordinaciones con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo “a fin de recibir información sobre los montos pagados a los beneficiarios que se acogieron a la causal de compensación económica bajo la Ley N° 27803”. Sin perjuicio de ello, “viene ingresando [a] aquellas víctimas plenamente identificadas” al módulo supranacional del aplicativo informático.

La Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSIÓN), Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Educación, Tribunal Constitucional, Poder Judicial, Congreso de la República, Empresa Nacional de Puertos S.A., y Petróleos del Perú S.A. 10 Cfr. Resoluciones del Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado de 17 junio de 2021 (anexo al informe estatal de 1 de septiembre de 2021). 11 Cfr. Oficios de 3 de noviembre de 2021 y 22 de marzo de 2022 suscritos por el Procurador Supranacional y dirigidos a los representantes de las víctimas (anexos al informe estatal de 30 de abril de 2022). 9 -10- 31.

Los intervinientes comunes se refirieron a la “precaria situación de las víctimas”, quienes están “desesperados”, “sin recursos”, en la “desesperanza”, con “depresión” y “muriendo paulatinamente”. Asimismo, coincidieron en que los trámites que el Estado ha dispuesto son complejos y de larga duración, en perjuicio de las víctimas que deben asumir los costos materiales y emocionales de las demoras que aquellos causan.

Advirtieron que la Resolución del Consejo (supra Considerando 27) no indica plazos de cumplimiento, pues lo deja con cargo al presupuesto institucional de la entidad responsable. Además, consideraron que la pluralidad de entidades con responsabilidad mancomunada origina una dispersión de responsabilidades y responde únicamente a los intereses del Estado sin tener en cuenta a las víctimas.

Al respecto, solicitaron a la Corte que requiera al Estado que el pago de las indemnizaciones sea efectuado por la entidad estatal de la que fueron cesadas las víctimas, y que le indique los plazos para su cumplimiento. Sostuvieron que la identificación de los derechohabientes “no puede” ocasionar mayores demoras en el cumplimiento, y que “se les exige documentación que tiene un costo que no pueden asumir” derivado de “la situación de precariedad económica en la que se encuentran”. 32.

La Corte recuerda que los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales12, y de no cumplirse se incurre en un ilícito internacional13.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado este Tribunal y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados “no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida”14. 33.

La Corte considera preocupante que, transcurridos tres años y ocho meses desde el vencimiento del plazo para cumplir con esta reparación, el Estado no haya realizado ningún pago a las 164 víctimas o sus derechohabientes. Debido al procedimiento que el Perú está siguiendo15, pretende realizar los pagos recién cuando incluya en un “aplicativo informático” toda la información sobre documentos de identificación de todas las víctimas y de los derechohabientes de las fallecidas, y cuando tenga consolidada la información respecto de las víctimas que recibieron montos económicos como parte de los beneficios previstos por la Ley N° 27803 (supra Considerandos 25 y 29).

Este Tribunal considera que, en un caso que involucra 164 víctimas, tal proceder resulta totalmente perjudicial para una adecuada reparación, ya que está ocasionando un mayor retraso en los pagos a las víctimas y derechohabientes respecto de quienes ya cuenta con tal información. Asimismo, no resulta claro cuánto tiempo más tomarán las respectivas instituciones para remitir a la Procuraduría Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso Tarazona Arrieta y otros, Canales Huapaya y otros, Wong Ho Wing, Zegarra Marín y Lagos del Campo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, Considerando 13. 13 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 3, y Caso Tarazona Arrieta y otros, Canales Huapaya y otros, Wong Ho Wing, Zegarra Marín y Lagos del Campo Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 13. 14 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Tarazona Arrieta y otros, Canales Huapaya y otros, Wong Ho Wing, Zegarra Marín y Lagos del Campo Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 13. 15 De acuerdo con lo informado por el Estado, procedería a “cerrar” el módulo supranacional del aplicativo informático para que las entidades estatales responsables puedan tomar conocimiento de los pagos hasta que haya introducido toda esa información. 12 -11- Supranacional la referida información sobre los pagos otorgados a las víctimas (supra Considerandos 25 y 29).

Esta tardanza, que paraliza el cumplimiento de la Sentencia, resulta inaceptable tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde su notificación y que se trata de información en poder del propio Estado. 34. Según lo informado por la interviniente16, desde noviembre de 2021 remitió al Estado la información relativa a la sucesión intestada de la víctima Leither Quevedo Saavedra, que declaraba a Gerry Quevedo como coheredero; sin embargo, a la fecha los herederos de dicha víctima no han recibido la indemnización y, ante el lamentable fallecimiento del señor Gerry Quevedo el 8 de agosto de 2022, la parte que le correspondía también deberá ser distribuida.

La Corte considera particularmente grave que, en los meses previos a su fallecimiento, el señor Gerry Quevedo y los otros herederos de la víctima Leither Quevedo Saavedra no hubieren podido contar con el pago de las indemnizaciones dispuestas en la Sentencia a favor de dicha víctima, lo cual les habría permitido disponer de un apoyo económico para afrontar los gastos relativos a la grave situación de salud del señor Gerry Quevedo.

En la misma situación se encuentra actualmente la víctima Helber Romero, quien de recibir el pago de las indemnizaciones pecuniarias que le corresponden, podría utilizar el dinero para atender los múltiples gastos que genera su grave situación de salud. 35. Aunado a ello, se desprende del expediente17 que las diez entidades estatales responsables (supra Considerando 27) someterán el pago de las víctimas de este caso a una normativa interna de “priorización” de pagos de sentencias judiciales (Ley N° 30137 y su reglamento), que ubica a las sentencias de este tribunal internacional en un tercer nivel.

En su Resolución de 5 de abril de 2022, relativa a la supervisión de otros cinco casos contra el Perú, la Corte indicó que dicha normativa puede constituir un obstáculo para el cumplimiento estatal de sus obligaciones internacionales, en los siguientes términos: Debido a que, a su vez, las instituciones peruanas tienen topes presupuestarios anuales para dedicar al pago de obligaciones surgidas de la ejecución de sentencias (nacionales e internacionales), el nivel inferior otorgado a las Sentencias de la Corte Interamericana no garantiza que las indemnizaciones ordenadas en las mismas puedan ser asumidas con los presupuestos anuales de las respectivas instituciones a cargo del pago.

Por consiguiente, la normativa informada por el Estado […] puede constituir un obstáculo para el cumplimiento de las reparaciones dispuestas por este Tribunal en las Sentencias dictadas en casos del Perú, […], retrasando durante años su cumplimiento, lo que es contrario al principio internacional que impone la obligación al Estado de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe18. 36.

Asimismo, la Corte advierte con gran preocupación dicha falta de cumplimiento ante la particular situación de las víctimas y herederos que son personas mayores, así como la grave situación de salud de algunas de ellas, tal como es el caso de la víctima Helber Roel Romero Rivera. La Corte destaca que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de la cual el Perú es Parte, protege en su artículo 3119 el derecho de acceso a la justicia. Al respecto, la Corte ha sostenido que “surge un derecho a un tratamiento preferencial de las personas mayores en la ejecución de las Cfr. Acta de Registro de Sucesión Intestada de Leither Quevedo Saavedra de 9 de noviembre de 2021 (anexo al escrito de la interviniente común Carolina Loayza Tamayo de 2 de septiembre de 2022). 17 Cfr. Informe de 19 de febrero de 2021 suscrito por del Secretario General del Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado y Resolución del Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado de 17 junio de 2021 (anexos al informe estatal de 1 de septiembre de 2021), y Oficio de 10 de agosto de 2021 suscrito por el Procurador Supranacional (anexo al escrito de la interviniente común Carolina Loayza Tamayo de 17 de noviembre de 2021). 18 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros, Canales Huapaya y otros, Wong Ho Wing, Zegarra Marín y Lagos del Campo Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 15. 19 El artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, establece que los “Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”.

El 1 de marzo de 2021 el Estado del Perú depositó el instrumento de adhesión a dicho tratado. 16 -12- sentencias a su favor”20. En múltiples ocasiones este Tribunal se ha referido al deber “reforzado de celeridad” en lo que respecta a la obligación estatal de dar cumplimiento a las sentencias a favor de las personas mayores, así como a la protección de otros derechos21.

En consecuencia, el Perú debe actuar con debida diligencia y otorgar un tratamiento preferencial respecto del pago de las reparaciones ordenadas por esta Corte en sus Sentencias en beneficio de personas mayores22. 37. Este Tribunal recuerda que el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia es una obligación que no está sujeta a condiciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos23.

Los Estados Parte en la Convención Americana no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado24. 38. En consecuencia, es imprescindible que el Estado realice todas las gestiones que sean necesarias para cumplir con el pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos que se encuentran pendientes, para lo cual debe superar los obstáculos que impidan su pronto cumplimiento.

Entre tales obstáculos, se requiere al Estado que, en el plazo de cinco semanas, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, consolide la información sobre los montos económicos pagados a los beneficiarios como parte de los beneficios previstos por la Ley N° 27803, los cuales pueden ser descontados de las indemnizaciones dispuestas de conformidad con los párrafos 218 y 222 de la Sentencia (supra Considerando 25).

Asimismo, se requiere al Perú que busque una solución que permita que, aun cuando no cuente con la información sobre todas las víctimas y sus derechohabientes para incluirla en el “aplicativo informático”, realice el pago a aquellas personas respecto de quienes tiene su información. Dicho pago deberá realizarse en el plazo de diez semanas, contado a partir de la notificación de la presente Resolución. Asimismo, se requiere al Estado que priorice el pago de indemnizaciones a las personas mayores y particularmente a quienes enfrentan una situación grave de salud, tal como es el caso de la víctima Helber Roel Romero Rivera. 39.

En cuanto a lo afirmado por los representantes de las víctimas sobre la dificultad para determinar los herederos de las víctimas fallecidas, ya que “se les exige documentación que Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022.

Serie C No. 448, párr. 80. 21 Cfr. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 246; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 127; Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párrs. 152 y 180, y Caso Tarazona Arrieta y otros, Canales Huapaya y otros, Wong Ho Wing, Zegarra Marín y Lagos del Campo Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 16. 22 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros, Canales Huapaya y otros, Wong Ho Wing, Zegarra Marín y Lagos del Campo Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 16. 23 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Tarazona Arrieta y otros, Canales Huapaya y otros, Wong Ho Wing, Zegarra Marín y Lagos del Campo Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 17. 24 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 83, y Caso Tarazona Arrieta y otros, Canales Huapaya y otros, Wong Ho Wing, Zegarra Marín y Lagos del Campo Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 17. 20 -13- tiene un costo que no pueden asumir” derivado de “la situación de precariedad económica en la que se encuentran”, se requiere a los representantes que, en el plazo de dos semanas, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, remitan una lista con la indicación clara de las personas que enfrentan esta dificultad, que indiquen cuáles documentos no pueden aportar o cuáles costos no pueden asumir y si han iniciado o no el trámite ante notario o juez para la declaratoria de herederos.

Dicha información será transmitida al Estado, el cual contará con un plazo de dos semanas para indicar si alguna(s) institución u órgano estatal puede proporcionar ayuda a dichas personas para efectos del trámite, documentos que deben ser aportados y otros costos necesarios para obtener la declaratoria de herederos. 40. En razón de lo anterior, la Corte requiere al Estado que presente información actualizada y detallada sobre el cumplimiento de dichas medidas de reparación, incluyendo lo referente al pago de los intereses moratorios que se han generado por motivo del incumplimiento, acompañando la documentación probatoria correspondiente. 41.

Asimismo, de conformidad con el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte25, el Tribunal considera oportuno solicitar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que presente un informe, dentro del plazo de tres semanas, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, en el cual incluya la información consolidada sobre los montos económicos pagados a los beneficiarios que se acogieron a la causal de compensación económica bajo la Ley N° 27803, que se podrían descontar de las indemnizaciones dispuestas de conformidad con los párrafos 218 y 222 de la Sentencia (supra Considerando 25), teniendo en consideración lo indicado en los Considerandos 24, 32 y 37 de esta Resolución. Asimismo, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento, el Tribunal considera oportuno solicitar informes a las diez instituciones y órganos que están obligados a realizar los pagos a las víctimas y sus derechohabientes, a saber: Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSIÓN), Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Educación, Tribunal Constitucional, Poder Judicial, Congreso de la República, Empresa Nacional de Puertos S.A. y Petróleos del Perú S.A., dentro del plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la presente Resolución, respecto al cumplimiento de los pagos de las indemnizaciones y reintegro de costas y gastos ordenados por la Corte en la Sentencia, teniendo en consideración lo indicado en los Considerandos 24, 32 y 37 de esta Resolución. Una vez aportados dichos informes, se otorgarán plazos para observaciones que estimen pertinentes. 42.

Por todo lo anterior, este Tribunal determina que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas relativas a realizar el pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, ordenadas en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. Al respecto, la Corte ha indicado en el Considerandos 38 que el Estado debe efectuar los pagos en el plazo de diez semanas.

Asimismo, teniendo en cuenta la relevancia en el cumplimiento del pago de las indemnizaciones pecuniarias a favor de las víctimas y de los derechohabientes de las fallecidas, y teniendo en cuenta el deber del Estado de actuar con debida diligencia y otorgar un tratamiento preferencial respecto del pago de las reparaciones ordenadas por esta Corte en su Sentencia en beneficio de personas mayores, el Tribunal considera que corresponde realizar una supervisión reforzada, mediante un seguimiento constante a través de informes periódicos.

En ese sentido, el Estado deberá presentar, a partir de la notificación de esta Resolución, los diferentes informes requeridos en los puntos resolutivos 5, 7 y 12 y una programación calendarizada respecto de las acciones que se El artículo 69.2 del Reglamento de la Corte señala que: “La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento.

Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos”. 25 -14- encuentren pendientes de realizar para concluir con el pago total a las víctimas o sus derechohabientes, así como sobre el reintegro de costas y gastos. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62, 63, 65, 67 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 27, 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Ratificar la decisión adoptada por el Presidente de la Corte el 9 de agosto de 2022 en lo que respecta a la solicitud de medidas provisionales presentada a favor del señor Gerry Quevedo Coveñas, quien era heredero de la víctima Leither Quevedo Saavedra, en los términos indicados en el Considerando 23 de la presente Resolución. 2. Declarar improcedentes las solicitudes de medidas provisionales presentadas a favor del señor Gerry Quevedo Coveñas y de la víctima Helber Roel Romero Rivera, en virtud de que lo solicitado no guarda relación con el objeto del caso y el asunto planteado ante el Tribunal corresponde ser evaluado en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia dictada en el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, en los términos indicados en los Considerandos 15 a 23 de la presente Resolución. 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación relativas al pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, las cuales se encuentran pendientes de cumplimiento, ordenadas en los párrafos 218, 222, 228 y 245 y el punto resolutivo noveno de la Sentencia. 4.

Disponer que el Estado del Perú adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Conforme a lo dispuesto en el Considerando 38 de la presente Resolución, se requiere al Perú que, dentro del plazo de diez semanas, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, realice el pago a aquellas personas respecto de quienes tiene su información. 5.

Disponer que el Estado del Perú presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de cinco semanas, la información solicitada en el Considerando 38 de la presente Resolución. 6. Disponer que los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de dos semanas, la información que ha sido solicitada en el Considerando 39 de la presente Resolución. 7.

Disponer que, cuando los representantes de las víctimas remitan la información referida en el punto resolutivo anterior y se traslade al Estado, este presente, en el plazo de dos semanas la información solicitada en el Considerando 39 de la presente Resolución. 8. En aplicación del artículo 69.2 del Reglamento de la Corte Interamericana, solicitar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que, en el plazo de tres semanas contado a -15- partir de la notificación de la presente Resolución, remita un informe, en los términos del Considerando 41 de la misma. 9.

En aplicación del artículo 69.2 del Reglamento de la Corte Interamericana, solicitar a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSIÓN), Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Educación, Tribunal Constitucional, Poder Judicial, Congreso de la República, Empresa Nacional de Puertos S.A. y Petróleos del Perú S.A., que, en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la presente Resolución, remitan cada una y por separado un informe, en los términos del Considerando 41 de la misma. 10.

Disponer que, cuando las instituciones indicadas en el punto resolutivo anterior presenten los informes requeridos, el Presidente del Tribunal otorgue un plazos para observaciones. 11. Realizar, de conformidad con lo indicado en el Considerando 42, una supervisión reforzada sobre el cumplimiento de las medidas de reparación indicadas en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución. 12.

Disponer que el Estado del Perú presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 16 de diciembre de 2022, un informe sobre el cumplimiento de las medidas de reparación indicadas en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución, tomando en cuenta el plazo para el cumplimiento dispuesto en el punto resolutivo cuarto de la misma.

El Estado deberá continuar presentando informes cada seis semanas, por el tiempo que esta Corte considere necesario. 13. Disponer que los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de tres y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 14.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a los intervinientes comunes representantes de las víctimas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, por intermedio del Agente del Estado, a las diez instituciones indicadas en el punto resolutivo noveno. -16- Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -17-