RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 18 DE AGOSTO DE 2022 CASO PUEBLOS INDÍGENAS TAGAERI Y TAROMENANE VS. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) presentados, respectivamente por el interviniente común 1 y por la abogada Judith Kimerling2; el escrito de interposición de excepciones preliminares y de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por la Comisión y las dos representaciones. 2.
La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 19 de julio de 2022 por medio de la cual, entre otros, se acordó convocar al Estado, a las representaciones de las presuntas víctimas y la Comisión Interamericana a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará de manera presencial en la ciudad de Brasilia, Brasil durante el 150° Período Ordinario de Sesiones el día 23 de agosto de 2020, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de una presunta víctima3, un testigo propuesto por la representante Kimerling4, un testigo propuesto por el Estado5, una perita propuesta por el interviniente común6 y un perito propuesto por la Comisión 7. 3.
El escrito de 3 de agosto de 2022, por medio del cual el interviniente común solicitó a la Corte que reconsiderada la modalidad de la declaración de la testigo Alicia Cahuiya, convocada a declarar por affidávit por medio de la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 19 de julio de 2022, para que declare durante la audiencia pública. 4.
El escrito de 5 de agosto de 2022, recibido el 9 de agosto de 2022, por medio del cual el Estado presentó recurso en contra de la Resolución del Presidente de la Corte de 19 de julio de 2022, en donde solicitó que se aceptara la sustitución de la perita María Belén Baus propuesta por el Estado, que se rechazara el cambio de la modalidad de la El señor Mario Melo Cevallos fue nombrado interviniente común por Cristina Ponce Villacis, abogada de los peticionarios iniciales, David Cordero Heredia, Abogado de la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE) y Pablo Piedra, Abogado de Yasunidos. 1 La abogada Judith Kimerling solicitó el 11 de mayo de 2021 ser considerada como representante de Tewe Dayuma Michela Conta, una de las presuntas víctimas en el caso.
Esta representación fue admitida el 1 de junio de 2021. 2 La declaración de Tewe Dayuma Michela Conta, la cual será presentada por medio de una grabación durante la audiencia pública. 3 4 Penti Bahuia. 5 Ricardo Benítez. 6 Laura Rival, antropóloga. 7 Alejandro Parellada, antropólogo. declaración del declarante Roberto Narváez, así como la recepción de los peritajes de Paola Maldonado Tobar y Victoria Tauli Corpuz.
Asimismo, solicitó que se recibiera la declaración de la presunta víctima Tewe Dayuma Michela Conta durante la audiencia ya sea de forma presencial o por videoconferencia. 5. La nota de Secretaría de 9 de agosto de 2022, por medio de la cual se dio traslado a las partes y a la Comisión Interamericana de los recursos planteados por el interviniente común y por el Estado, otorgándoles plazo hasta el 11 de agosto de 2022 para que remitieran las observaciones pertinentes. 6.
Las comunicaciones de 11 de agosto de 2022 por medio de las cuales la representación de Tewe Dayuma Michela Conta, el interviniente común y la Comisión presentaron sus observaciones. El Estado no presentó observaciones.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Las decisiones de la Presidencia de la Corte que no sean de mero trámite son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento. 2.
A continuación, el Tribunal procederá a examinar las solicitudes presentadas por el interviniente común y por el Estado en el siguiente orden: A) La modalidad de la recepción de la declaración de Alicia Cahuiya; B) El rechazo a la sustitución de la perita María Belén Baus; C) El cambio de la modalidad de la declaración del Roberto Narváez;
D) Las recusaciones a las peritas Paola Maldonado Tobar y Victoria Tauli Corpuz y E) la modalidad de la recepción de la declaración de Tewe Dayuma Michela Conta. A. La modalidad de la declaración de Alicia Cahuiya 3. En virtud del punto resolutivo 4.A) de la Resolución del Presidente de 19 de julio de 2022, se admitió la declaración de Alicia Cahuiya ante fedatario público. 4.
El interviniente común solicitó la reconsideración de la admisión de la declaración testimonial de Alicia Cahuita ante fedatario público y solicitó que ésta fuera recibida en audiencia. Alegó que la testigo “es una importante lideresa de la Nacionalidad Waorani, miembro de la Asociación de Mujeres Waorani del Ecuador (AMWAE) que ha tenido un rol fundamental en la protección de las niñas Daboka y Conta, así como en difundir la cultura de paz y el rol activo de sus comunidades en la protección de los pueblos aislados del Yasuní dentro del mundo Waorani” y que “Alicia Cahuiya ha sido la voz más importante de la nacionalidad Waorani en defensa de los Tagaeri y Taromenane en foros nacionales e internacionales”.
Agregaron que “es ajeno a la práctica procesal de la Corte el que la representación de las presuntas víctimas no pueda presentar un testigo en la audiencia, más aún cuando la testigo es la voz de las víctimas del caso”. 5. No se presentaron observaciones a esta solicitud. 6. En primer lugar, la Corte destaca que posee amplias facultades en cuanto a la admisión y modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 2 48, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento 8, atendiendo en todo caso al principio de economía procesal, al equilibrio procesal y al derecho de defensa 9.
Asimismo, la Corte advierte la importancia que, para la parte que lo propone, representa el testimonio de Alicia Cahuiya, al igual que el resto de la prueba ofrecida por quienes intervienen en el proceso. En tal sentido, los distintos elementos señalados por el interviniente común pueden ser adecuadamente desarrollados por la testigo en su declaración ante fedatario público. 7.
De esa cuenta, la decisión de no acceder a lo solicitado no afecta el equilibrio procesal entre las partes intervinientes ni la posibilidad de que la testigo presente su testimonio, en tanto la referida declaración fue admitida y será debidamente valorada en su oportunidad. En todo caso, la Corte recuerda que es una de sus facultades inherentes determinar la forma en que debe ser diligenciada la prueba, atendiendo siempre, precisamente, al principio de economía procesal, al equilibrio procesal y al derecho de defensa10. 8.
Por otra parte, esta Corte recuerda que existe una solicitud de visita al territorio ancestral Tagaeri Bameno, sobre la cual, en virtud de lo establecido en la Resolución del 19 de julio de 2022 de la Corte, se dispuso que esta Corte evaluará su utilidad y su necesidad posteriormente a la audiencia. En caso de realizarse, esta visita podría ser también la oportunidad para recabar declaraciones, que complementen aquellas presentadas por affidávit en el marco del presente caso. 9.
Por consiguiente, esta Corte decide rechazar la solicitud de reconsideración del interviniente común y mantener la modalidad de recepción de la declaración de la testigo Alicia Cahuiya establecida por el punto resolutivo 4.A) de la Resolución del Presidente de la Corte de 19 de julio de 2022. B. El rechazo a la sustitución de la perita María Belén Baus 10.
En la resolución del Presidente de la Corte de 19 de julio de 2022 se resolvió rechazar la solicitud de sustitución de la perita María Belén Baus por la perita Rosa Gardenia Cuesta, ofrecida por el Estado. Al respecto, se consideró que “la justificación invocada por el Estado para la no participación de la perita María Belén Baus no cumple con el requisito de excepcionalidad para la sustitución de declarantes dispuesto en el artículo 49 del Reglamento, pues no está debidamente fundada, al no haberse brindado detalles o motivos específicos sobre ‘la justificación profesional que no le permitirá presentar su estudio’”. 11.
El Estado solicitó la reconsideración de esta decisión, alegando que cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 49 del Reglamento para la sustitución de un declarante. Respecto a la fundamentación, indicó que “el Estado ecuatoriano remitió su solicitud de sustitución el 24 de febrero de 2022, con fundamento en la comunicación realizada por la experta, quien el mismo 24 de febrero remitió un correo electrónico, Cfr. en el mismo sentido, Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020, Considerando 3, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2022, Considerando 7. 8 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2007, Considerando 2, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, Considerando 7. 9 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2007, párr. 2, y Caso Julien Grisonas y otros Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2021, Considerando 13. 10 3 explicando que, por asuntos laborales, se encontraba obligada a retirar su participación en el proceso”. 12.
No se presentaron observaciones a esta solicitud. 13. La Corte considera que el Estado no aportó argumentos adicionales que justifiquen apartarse de lo ya decidido por la Presidencia en su Resolución de 19 de julio de 2022. En efecto, tal y como se explicó en dicha resolución, lo relevante para considerar una solicitud de sustitución “fundada” es que se expliquen los motivos o razones excepcionales por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir su declaración. En su recurso, el Estado no aporta explicaciones adicionales para justificar la no participación de la perita María Belén Baus. 14.
Por lo anterior, la Corte Interamericana desestima esta solicitud del Estado y confirma la decisión de no admitir la sustitución de la perita María Belén Baus. C. El cambio en la modalidad de la declaración de Roberto Narváez 15. Por medio de la Resolución de 19 de julio de 2022, el Presidente la Corte decidió admitir la recusación presentada por el Estado en contra del perito Roberto Narváez, considerando que el declarante fue perito en por lo menos dos procesos internos relacionados con los hechos del presente caso.
De esta forma consideró que las actuaciones del declarante se ajustaban a la causal de recusación contenida en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte. Sin embargo, la Presidencia decidió admitir la declaración en la modalidad de testimonio. 16. El Estado se opuso a dicho cambio en la modalidad de la recepción de la declaración del señor Narváez.
Alegó que “en ningún momento el señor Roberto Narváez fue sugerido por los peticionarios como testigo del caso sino como perito. El Estado remitió sus objeciones al peritaje de Roberto Narváez, mismas que fueron aceptadas y lo cual, se debió excluir al perito del presente caso”. Asimismo, alegó que el declarante “no ha justificado de forma alguna conocer los hechos del caso, al punto que es su experiencia el sustento para ser convocado”, considerando, además, que se estaría vulnerando el derecho a la defensa del Estado. 17.
El interviniente común subrayó que el señor Roberto Narváez “cuenta con importante información sobre los estudios que ha realizado relacionados con el caso”, cuya pertinencia y valor será evaluado oportunamente por el pleno de la Corte. Consideró que lo anterior no vulnera de ninguna manera el derecho a la defensa del Estado, ya que el Estado ya ha enviado un contrainterrogatorio y podrá alegar posteriormente la pertinencia para el caso de la declaración del testigo. 18.
La Corte reitera que, en los casos sometidos a su conocimiento, es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de argumentos de las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de cuestiones controvertidas, garantizando a éstas el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones 11. En particular, se debe tomar en cuenta que esta Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria o Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2005, Considerandos 11 y 12, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 5. 11 4 pertinente12. 19. El Tribunal coincide con el Presidente en las razones en las que se basó para determinar la necesidad de recabar la declaración del señor Roberto Narváez en la modalidad de testigo.
Asimismo, considera que no existen elementos para desvirtuar prima facie el conocimiento directo que pueda tener el señor Narváez sobre los hechos del caso. De la misma manera, esta Corte reitera que le corresponderá valorar oportunamente la declaración que se rinda, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo probatorio del caso. 20.
Por otra parte, es necesario señalar que toda potestad discrecional de esta Corte se ejerce con pleno respeto de los principios procesales que rigen su actuación. Es así como el procedimiento garantiza el equilibrio procesal entre las partes intervinientes, otorgando a ambas la posibilidad de presentar los medios probatorios que consideren pertinentes a su pretensión. En este caso, se le ha brindado la posibilidad al Estado de que presente sus preguntas al declarante, posibilidad que se materializó en la presentación de un contrainterrogatorio que fue debidamente transmitido a la parte que ofreció su declaración. De la misma manera, el Estado podrá hacer referencia a esta declaración en sus alegatos finales, por lo que este Tribunal considera que no se ha dado un detrimento a los principios del contradictorio procesal. 21.
De esta forma, este Tribunal reitera las consideraciones del Presidente vertidas en la Resolución recurrida en cuanto a la utilidad de recabar la declaración del señor Roberto Narváez en la modalidad de testigo, sin que ello resulte en un detrimento a los principios del contradictorio procesal. En consecuencia, resuelve confirmar en este extremo la Resolución del Presidente y desestimar el recurso presentado por el Estado en este punto.
D. Sobre las recusaciones a las peritas Paola Maldonado Tobar y Victoria Tauli Corpuz 22. En la Resolución de 19 de julio de 2022, el Presidente de la Corte rechazó la recusación presentada en contra de la perita Victoria Tauli Corpuz. Se indicó que, contrariamente a lo pretendido por el Estado, en los documentos presentados en apoyo a la solicitud de recusación, la perita no tomó una posición sobre los hechos del caso, sino que se limitó a exponer los estándares desarrollados por las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana en materia de protección de pueblos indígenas en aislamiento.
Asimismo, el Presidente rechazó la recusación presentada en contra de la perita Paola Maldonado Tobar, considerando que la perita no ha tenido una intervención directa en la causa. 23. El Estado alegó que la perita Maldonado Tobar, en el documento “La Amenaza del Decreto Ejecutivo No. 751 a la Supervivencia de los Pueblos en Asilamiento Tagaeri Taromenane.
Análisis antropológico, espacial y de derechos” en el cual es coautora “se realizan afirmaciones en las que se evidencia claramente la posición de los autores así como los cuestionamientos que éstos realizan a las actuaciones del Estado en relación a los Pueblos en Aislamiento Tagaeri Taromenane”. Respecto de la perita Tauli Corpuz, el Estado alegó que la perita se reunió con miembros de la Comunidad Indígena de Bameno, que precisamente está representada por la abogada Kimerling quien forma parte de unos de los equipos de representantes acreditados ante la Corte Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.
Resolución del Presidente de la Corte de 6 de abril de 2010, Considerandos 4 y 5, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, Considerando 5. 12 5 Interamericana. Asimismo, reiteró que la perita en sus informes ha emitido juicios de valor, por lo que reiteró los argumentos y las pruebas presentadas en su escrito de recusación. 24. El interviniente común alegó, respecto a la perita Paola Maldonado Tobar, que el argumento del Estado se basa en la participación de la declarante en un documento científico que da cuenta de su experiencia y conocimiento sobre el tema de su peritaje.
Indicó que “un perito debe ser una persona que domina el objeto del estudio técnico y tiene un valor agregado si ya ha tenido la posibilidad de acercarse a la temática sobre la que versará su informe técnico”. Respecto a la perita Tauli Corpuz, indicó que, en casos anteriores, la Corte ha considerado los casos de peritajes de personas que se han desarrollado como relatores del Sistema de Naciones Unidas e indicó que la Corte “consideró una fortaleza el que ya tengan conocimiento sobre el objeto de su peritaje y que realizar un informe en su calidad de relatores no significa haber participado previamente en la causa en los términos del artículo 48.1.f”.
Concluyó que las declarantes no se encuentran inmersas en la causal de recusación alegada y que “su experiencia previa, informe, publicaciones y charlas públicas son elementos que les acreditan como expertas en la materia de sus peritajes”. 25. La Corte considera que el Estado no aportó argumentos adicionales que justifiquen apartarse de lo ya decidido por la Presidencia en su Resolución de 19 de julio de 2022.
En efecto, respecto a la recusación de la perita Paola Maldonado, el Estado insistió que en el documento de su coautoría “La Amenaza del Decreto Ejecutivo No 751 a la Supervivencia de los Pueblos en Aislamiento Tagaeri Taromenane. Análisis antropológico, espacial y de derechos” la declarante tomó posición sobre los hechos del caso. Si bien se puede constatar que en dicho escrito se hace un análisis crítico de la actuación estatal, lo anterior no constituye un prejuzgamiento ni una posición sobre los hechos del caso.
De esta forma, se mantiene que no se configuró ninguna causal de recusación respecto a esta perita. 26. Respecto al peritaje de la señora Victoria Tauli Corpuz, esta Corte considera pertinente aclarar que la representante Kimerling representa a la presunta víctima Tewe Dayuma Michela Conta y no a toda la Comunidad Indígena de Bameno. Asimismo, el hecho de que la perita se haya reunido con miembros de esta comunidad en el marco de sus actividades como relatora, no afectan su imparcialidad.
Por otra parte, el Estado no presentó evidencia nueva alguna, más allá de las referencias al Informe realizado al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en las cuales se realizaron valoraciones sobre la situación de los pueblos en aislamiento, sin que puedan considerarse como una posición sobre los hechos del presente caso. Por lo anterior esta Corte considera que, tal y como lo sostuvo su Presidente en la Resolución del 19 de julio de 2022, no se configura ninguna causal de recusación respecto a esta perita. 27.
Por las razones expuestas, la Corte Interamericana desestima el recurso interpuesto por el Estado y confirma la Resolución de Presidencia de 19 de julio de 2022 respecto a la admisión de los peritajes de las señoras Paola Maldonado y Victoria Tauli Corpuz. Asimismo, la Corte recuerda que dichos peritajes serán valorados oportunamente por el Tribunal en conjunto con el acervo probatorio del presente caso y según las reglas de la sana crítica.
E. Sobre la modalidad de recepción de la declaración de Tewe Dayuma Michela Conta 28. En la Resolución de 19 de julio de 2022, el Presidente de la Corte aceptó la solicitud 6 de la representante Kimerling de que la declaración de Tewe Dayuma Michela Conta fuera recibida mediante un video grabado que sería presentado durante la audiencia pública, tomando en cuenta las particularidades de la situación de la presunta víctima. 29.
El Estado señaló que en su escrito de solicitudes argumentos y pruebas, la representante Kimerling solicitó de manera expresa que la presunta víctima Tewe Dayuma Michela Conta pueda declarar ante el Tribunal durante la audiencia pública, solicitud que contó con el acuerdo del Estado. Indicó que la representante ha reiterado el derecho de Conta a expresarse directamente en la audiencia, lo cual debería apreciarse con la jurisprudencia de la Corte respecto al respeto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes indígenas.
De esta forma alegó que, para garantizar dichos derechos en observancia al interés superior del niño, el Estado ofreció “las facilidades para el traslado de la presunta víctima con las medidas necesarias a la audiencia pública. En caso de imposibilidad de la primera medida, ofrece bajo disposición del tribunal que la declaración de la presunta víctima se desarrolle en vivo dentro del mismo territorio en la comunidad indígena de Bameno a través de una plataforma que permita una videoconferencia, a fin de que este modo, el derecho de defensa y el contradictorio se encuentren garantizados”. 30.
La representación de Tewe Dayuma Michela Conta alegó que respetar la voluntad de su representada implica “no forzarla a traslados que le generen incertidumbre y angustia, en especial en atención a su calidad de madre de una bebé lactante”. Agregó que existen dificultades y riesgos para el traslado, en particular en el contexto actual de la pandemia.
Agregó el hecho de que en la localidad de Bameno el internet es muy inestable, su acceso depende además de factores climáticos, lo que no permite una adecuada participación de su representada vía zoom. Asimismo, consideró que el declarar sin la presencia de su representación, generaría más estrés en su representada, su familia y su comunidad, por lo que solicitó que se rechace la solicitud del Estado. 31.
La Comisión consideró que el requerimiento estatal no toma en cuenta la voluntad de la joven Tewe Dayuma Michela Conta. Asimismo, agregó que, al momento de decidir sobre la forma de recibir la declaración de la presunta víctima, la Corte deberá “considerar la situación de la víctima, quien es una persona indígena que ha sido contactada con la sociedad ecuatoriana mayoritaria recientemente y bajo condiciones sumamente difíciles”.
De la misma manera consideró que debería valorarse el impacto que podría causar un traslado repentino y no planificado en la salud física, emocional y psicológica de la presunta víctima y de su hija, en edad de lactancia. Observó, además, que la Presidencia valoró adecuadamente las escasas condiciones de conectividad y el limitado acceso a internet que existen en la comunidad indígena en la que se encuentra la víctima, cuando determinó la modalidad de su declaración. 32.
En primer lugar, este Tribunal recuerda que ya ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar más información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 13. En ese sentido, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría adoptar14.
Además, la Corte Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 7. 13 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.
Colombia. supra, Considerando 7. 14 supra, Considerando 22, y Caso Martínez Esquivia Vs. 7 reitera el carácter central que tienen las presuntas víctimas en el proceso 15. 33. En este caso en particular, la Corte debe, además, tomar en cuenta que la presunta víctima es una persona menor de edad, joven madre que forma parte de un pueblo indígena en contacto inicial con la sociedad mayoritaria ecuatoriana.
De esta forma, se deben tomar medidas que garanticen su derecho a ser oída, pero que no contribuyan a una eventual revictimización o que pongan en riesgo su salud física o mental y su proceso de incorporación luego de vivir en aislamiento. 34. Esta Corte subraya que fue la propia presunta víctima, a través de su representante, quien hizo la solicitud de que su testimonio fuera recibido por medio de videograbación, en atención a su situación actual de joven madre en período de lactancia, cuyo desplazamiento a otro país sería sumamente complicado y podría convertirse en una situación de revictimización. Asimismo, al momento de establecer la modalidad de recepción de esta declaración, el Presidente de la Corte tomó en cuenta las dificultades respecto al acceso a Internet en la comunidad de Bameno. Por lo anterior, esta Corte no considera que deba apartarse de las consideraciones tomadas en cuenta para aceptar la declaración de la presunta víctima por videograbación, ya que esta modalidad corresponde a la voluntad misma de la presunta víctima y representa la forma menos gravosa de que pueda ser oída, en atención a su situación particular. 35.
Por otra parte, esta Corte reitera la posibilidad de que, en el marco de este caso, se realice una visita al territorio ancestral Tagaeri Bameno (supra, considerando 8). De realizarse esta visita, también podría ser una nueva oportunidad para oír a la presunta víctima y que la misma pueda ser interrogada por las partes. 36. De esta forma, se rechaza la solicitud del Estado de que la presunta víctima sea oída ya sea de forma presencial o por videoconferencia durante la audiencia. Se confirma la modalidad establecida por la Resolución del Presidente de la Corte para la recepción por videograbación de la declaración de Tewe Dayuma Michela Conta.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con el artículo 31.2 del Reglamento,
RESUELVE
Por unanimidad, 1. Declarar improcedente la solicitud de reconsideración formulada por el interviniente común respecto a la modalidad de recepción del testimonio de la señora Alicia Cahuiya. 2. Desestimar el recurso presentado por el Estado del Ecuador contra la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de julio de 2022, 15 Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, Considerando 7. 8 respecto a la sustitución del peritaje de la señora María Belén Baus y, por ende, confirmar dicha resolución sobre este punto. 3.
Desestimar el recurso presentado por el Estado del Ecuador contra la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de julio de 2022, respecto a modalidad de la declaración del señor Roberto Narváez y, por ende, confirmar dicha resolución sobre este punto. 4. Desestimar el recurso presentado por el Estado del Ecuador contra la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de julio de 2022, respecto a la inadmisibilidad de los peritajes de las señoras Paola Maldonado y Victoria Tauli Corpuz y, por ende, confirmar dicha resolución sobre este punto. 5.
Desestimar la solicitud del Estado del Ecuador de que la declaración de la presunta víctima Tewe Dayuma Michela Conta sea recibida durante la audiencia pública ya sea de forma presencial o por videoconferencia y, por ende, confirmar la recepción de dicha declaración por videograbación tal y como fue establecido por la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de julio de 2022. 6.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representaciones de la presunta víctima y al Estado. 9 Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2022.
Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 10