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Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. EcuadorCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2022-07-19

Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de julio de 2022.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 19 DE JULIO DE 2022 CASO PUEBLOS INDÍGENAS TAGAERI Y TAROMENANE VS. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, “escrito de solicitudes y argumentos”) presentados, respectivamente por el interviniente común 1 y por la abogada Judith Kimerling 2; el escrito de interposición de excepciones preliminares y de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por la Comisión y las dos representaciones. 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por ambas representaciones, el Estado y la Comisión y las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por la representante Kimerling, la Comisión, el Estado y las sometidas por los peritos Roberto Narváez, Beatriz Huertas, Paola Maldonado, Laura Rival y Verónica Potes a las recusaciones presentadas por el Estado en su contra.

El perito Ricardo Benítez no presentó sus observaciones dentro del plazo estipulado. Las peritas Rosa Gardenia Cuesta y Victoria Tauli-Torpuz no presentaron las observaciones solicitadas. 3. La solicitud de la representante Kimerling de que se realice una visita in situ al territorio ancestral Tagaeri-Bameno con posterioridad a la audiencia pública y las observaciones a esta solicitud presentadas por la Comisión, el Estado y el interviniente común. 4.

La solicitud de la representante Kimerling sobre la modalidad de recepción del testimonio de Tewe Dayuma Michela Conta.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció como prueba una declaración pericial 3 y solicitó que la misma fuera recibida en audiencia. El interviniente común, en su escrito de solicitudes y El señor Mario Melo Cevallos fue nombrado interviniente común por Cristina Ponce Villacis, abogada de los peticionarios iniciales, David Cordero Heredia, Abogado de la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE) y Pablo Piedra, Abogado de Yasunidos. 1 La abogada Judith Kimerling solicitó el 11 de mayo de 2021 ser considerada como representante de Tewe Dayuma Michela Conta, una de las presuntas víctimas en el caso.

Esta representación fue admitida el 1 de junio de 2021. 2 3 La Comisión ofreció la declaración pericial de Alejandro Parellada. 1 argumentos ofreció las declaraciones de doce testigos4 y cinco peritajes5. Posteriormente, en su lista definitiva renunció a la presentación de cuatro declaraciones testimoniales6 y solicitó que se recibiera en audiencia la declaración de Alicia Cahuiya y los peritajes de Paola Maldonado y Laura Rival.

Asimismo, solicitó que las declaraciones de Manuela Irumenga y Ocata Nihua fueran presentadas en video, filmadas ante un notario público. La representante Kimerling ofreció las declaraciones de una presunta víctima7, cinco testigos8 y una perita9. En su lista definitiva, solicitó que Tewe Dayuma Michela Conta y Penti Baihua presentaran su declaración en la audiencia pública.

El Estado ofreció las declaraciones de cuatro testigos10 y cinco peritajes11. Al respecto, solicitó que los declarantes Rommel Jáuregui, Ricardo Benítez y Alfredo Amores rindieran su declaración en la audiencia pública. Asimismo, solicitó la sustitución de una perita 12 y desistió de otro peritaje13. 3. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados.

El interviniente común no presentó dentro del plazo observaciones a las listas definitivas de las partes y la Comisión. La representante Kimerling propuso una recusación en contra del perito Ricardo Benítez, emitió observaciones sobre el testimonio de Alfredo Amores y se opuso a la sustitución de la perita propuesta por el Estado, presentando subsidiariamente una solicitud de recusación en su contra. 4.

El Estado alegó que la solicitud del peritaje de la Comisión era improcedente por su amplitud y extensión. Consideró que el objeto del peritaje de Beatriz Huertas, ofrecido por el interviniente común, era demasiado amplio y general y no tenía ninguna vinculación a los hechos del caso. Asimismo, alegó que el objeto del peritaje de Verónica Potes, ofrecido por la representante Kimerling era ambiguo y que la evaluación de estándares de derechos humanos es una tarea del Tribunal.

De la misma manera, presentó observaciones respecto a una alegada parcialidad de los declarantes Eduardo Pichilingue, Byron Real, Franklin Teodoro Vega, Alberto José Acosta Espinoza y Milagros Aguirre Andrade propuestos por el interviniente común y del declarante José Miguel Goldaraz ofrecido por la representante Kimerling. Asimismo, respecto a los declarantes Manuela Irumenaga, Ocata Nihua y Alicia Cahuiya ofrecidos por el interviniente común, En su escrito de solicitudes y argumentos, el interviniente común ofreció los testimonios de Eduardo Pichilingue Ramos, Byron Real, José Miguel Goldaraz, Franklin Teodoro Vega, Andrés Cuazapaz, Milagros Aguirre Andrade, Alberto José Acosta Espinoza, Alicia Cahuiya, Penti Baihua, Manuela Irumenga, Ocata Nihua y un testigo con identidad protegida. 4 El interviniente común ofreció los peritajes de Roberto Narváez Collaguazo, Paola Fernanda Maldonado Tobar, Laura Rival, Victoria Tauli-Corpuz y Beatriz Huertas. 5 El interviniente común renunció a llamar a declaración a Andrés Cuazapaz, José Miguel Goldaraz, Penti Baihua y al testigo con identidad protegida. 6 7 La representante ofreció la declaración de Tewe Dayuma Michela Conta.

La representante ofreció la declaración de Penti Baihua, Kemperi (chaman Baihuaeri), Daboto Tega, Bai Baihua y José Miguel Goldaraz. 8 9 La representante ofreció el peritaje de Verónica Potes. 10 El Estado ofreció las declaraciones de Rommel Sánchez, Juan Flores, Ángel Avilés y Alfredo Amores. El Estado ofreció los peritajes de Rommel Jáuregui, Xabier Villaverde, Lydia Andrés, María Belén Baus Aguilera y Ricardo Benítez. 11 El Estado solicitó la sustitución de la perita María Belén Baus por Rosa Gardenia Cuesta, manteniendo el mismo objeto del peritaje. 12 El Estado desistió del peritaje de Xabier Villaverde, informando sobre dificultades de índole personal que le impiden desarrollar el estudio. 13 2 el Estado alegó que no se evidencia que cuenten con información relevante que corrobore su conocimiento sobre el objeto de su declaración. De la misma manera, solicitó que las declaraciones de los miembros de la Nacionalidad Waorani Kemperi, Daboto Tega y Bai Baihua, ofrecidos por la representante Kimerling por medio de videos, tengan la fe pública de un Notario.

Por otra parte, el Estado presentó recusaciones en contra de los peritos Roberto Narváez, Victoria Tauli-Corpuz, Beatriz Huertas, Paola Maldonado Tobar, Laura Rival, ofrecidos por el interviniente y contra la perita Verónica Potes, ofrecida por la representante Kimerling. 5. La Comisión indicó no tener observaciones a las listas definitivas de declarantes de las partes y solicitó la oportunidad de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, al perito Rommel Jáuregui, ofrecido por el Estado. 6.

En virtud de lo anterior, el Presidente de la Corte ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 7. En cuanto a las declaraciones que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba a efecto de que la Corte Interamericana aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, el Presidente admite la prueba siguiente según el objeto y la modalidad determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 4): a) la declaración de Penti Baihua ofrecida por la representante Kimerling; b) las declaraciones testimoniales de Alfredo Amores, Rommel Sánchez, Juan Flores y Ángel Avilés propuestas por el Estado; c) los peritajes del señor Rommel Jáuregui y la señora Lydia Andrés propuestos por el Estado. 8.

Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, así como las observaciones presentadas por las personas peritas recusadas, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular: A. Las observaciones sobre la alegada imparcialidad de los testigos ofrecidos por las dos representaciones de las presuntas víctimas B. La forma y contenido de las declaraciones de Manuela Irumenga y Ocata Nihua ofrecidas por el interviniente común. C. Las observaciones a la forma de declaración de los testigos Kemperi, Daboto Tega y Bai Baihua ofrecidos por la representante Kimerling D. La modalidad de la declaración de Tewe Dayuma Michela Conta, ofrecida por la representante Kimerling E. La solicitud de sustitución de perita presentada por el Estado F. Las recusaciones presentadas en contra de los peritos G. La admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y su solicitud de formular preguntas al perito Rommel Jáuregui H. La solicitud de visita al territorio ancestral Tagaeri-Bameno. A. 9.

Las observaciones sobre la alegada imparcialidad de los testigos ofrecidos por las dos representaciones de las presuntas víctimas El interviniente común ofreció, entre otros, la declaración de los testigos 3 Eduardo Pichilingue Ramos14, Byron Real15, Franklin Teodoro Vega16, Alberto José Acosta Espinoza17, Milagros Aguirre18 y Alicia Cahuiya19.

Por su parte, la representante Kimerling ofreció, entre otros, el testimonio de José Miguel Goldaraz 20. 10. El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, alegó que estos testigos carecían de objetividad e imparcialidad. Respecto a Eduardo Pichilingue alegó que fue declarante de los representantes en la audiencia de fondo ante la Comisión Interamericana, que existen pronunciamientos de su autoría sobre el mismo objeto de la declaración y que ha sido funcionario estatal por lo que su declaración no puede ser neutral.

Respecto a Byron Real, sostuvo que ha participado en los procesos judiciales internos relacionados con la zona Intangible Tagaeri-Taromenane y el Parque Nacional Yasuní y que tiene una posición definida en contra del extractivismo. Respecto a Franklin Teodoro Vega, alegó que fue funcionario del Estado y que puede mostrar un sesgo. Asimismo, sostuvo que su conocimiento sobre los hechos específicos del caso es indirecto.

Respecto a Alberto José Espinoza, indicó que estuvo vinculado al caso en sede interna en virtud de su rol como Ministro de Energía. En relación con Milagros Aguirre Andrade, sostuvo que sus artículos periodísticos forman parte del expediente que se lleva en sede doméstica y que se ha referido al caso en varios de sus escritos. Respecto a Alicia Cahuiya, alegó que fue testigo en la audiencia que se llevó a cabo ante la Comisión en el 2015 y que ya se ha pronunciado sobre los hechos del caso.

Finalmente, respecto a José Miguel Goldaraz, argumentó que ya ha hecho pública su posición sobre la actuación del Estado en varias entrevistas y que tiene un vínculo estrecho con la Nacionalidad Waorani. 11. Esta Presidencia advierte que las declaraciones de los señores Pichilingue Ramos, Real, Vega, Acosta Espinoza y Goldaraz, así como de las señoras Milagros Aguirre y Alicia Cahuiya fueron ofrecidas en calidad de testigos y no como peritos, por lo que el deber de imparcialidad no le es exigible, como sí lo es respecto a los peritos 21.

Además, estima que lo planteado por el Estado puede relacionarse eventualmente con el valor o peso probatorio de los testimonios propuestos en relación con el marco fáctico del presente De acuerdo con el interviniente común, el objeto de su declaración sería “su experiencia como responsable del Plan de Medidas Cautelares, ejecutado por el gobierno ecuatoriano”. 14 De acuerdo con el interviniente común, el objeto de su declaración sería “la construcción de la carretera a Vía Maxus y los impactos producidos en el territorio de los pueblos Tagaeri y Taremenani y Waorani”. 15 De acuerdo con el interviniente común, el objeto de su declaración sería “el análisis realizado por el Estado respecto a las presiones territoriales en la región del Yasuní, para la formulación e implementación de la franja roja”. 16 17 De acuerdo con el interviniente común, el objeto de su declaración sería “la iniciativa Yasuní ITT”.

De acuerdo con el interviniente común, el objeto de su declaración sería “las acciones del Estado como respuesta a las masacres; judicialización de los Waorani y la situación de las niñas [C]onta y Daboka”. 18 De acuerdo con el interviniente común, el objeto de su declaración sería “la presencia de los PIAV en la región Yasuní y las presiones que ha sufrido su territorio.

Sobre los contactos y la relación entre comunidades Waorani y las familias en aislamiento”. 19 De acuerdo con la representante Kimerling el objeto de su declaración sería “los impactos de las actividades petroleras, madereras y la colonización en los territorios Waorani; el fracaso de las Medidas Cautelares No. 91-06; las presiones externas que no permiten a los Waorani vivir en paz; la situación de los pueblos Waorani en aislamiento; y el rol del Estado”. 20 Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando 5 y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2022, Considerando 17. 21 4 caso, por lo que no afecta su admisibilidad.

La situación particular de los testigos será tomada en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de sus declaraciones en el marco de todo el acervo probatorio22. De este modo, la Presidencia desestima las objeciones del Estado y considera pertinente admitir las declaraciones testimoniales de Eduardo Pichilingue Ramos, Byron Real, Franklin Teodoro Vega, Alberto José Acosta Espinoza, Milagros Aguirre, Alicia Cahuiya y José Miguel Goldaraz.

El objeto y modalidad de las referidas declaraciones serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). B. La forma y contenido de las declaraciones de Manuela Irumenga y Ocata Nihua ofrecidas por el interviniente común 12. El interviniente común ofreció las declaraciones como testigos de Manuela Irumenga23 y Ocata Nihua24, ofreciendo como traductor al hijo de esta última, César Nihua.

El Estado alegó que los representantes que ofrecieron estas declaraciones no lograron evidenciar que los declarantes cuenten con información relevante que corrobore su conocimiento sobre la presencia de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario (PIAV) ya que son miembros de la Nacionalidad Waorani, con la cual se han dado enfrentamientos étnicos.

Asimismo, subrayaron la complejidad de recibir una declaración sin un intérprete y un traductor. 13. En lo concerniente al alegato que no se evidenció que los declarantes cuenten con información relevante que corrobore su conocimiento sobre el objeto de su declaración, esta Presidencia considera que no existen elementos para alegar prima facie que los declarantes no tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales van a declarar.

Los alegados enfrentamientos entre diferentes grupos forman parte del marco fáctico del caso por lo que su pertenencia a uno de los grupos en disputa no altera su conocimiento sobre los hechos objeto de su declaración. Asimismo, cabe recordar que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso hace parte de tal estrategia 25.

Por otra parte, corresponderá al Tribunal valorar oportunamente tales declaraciones en su conjunto, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo probatorio del presente caso26. 14. Respecto a las eventuales dificultades en cuanto a la interpretación y traducción de las declaraciones, esta Presidencia recuerda que las pruebas deben ser remitidas en el idioma del caso, y que en virtud del artículo 50.4 del Reglamento, corresponderá a la parte proponente velar porque esta declaración sea remitida respetando lo establecido en el propio Reglamento y en esta Resolución. Corresponderá entonces al interviniente Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2017, Considerando 8 y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 17. 22 El interviniente común informó que el objeto de su testimonio sería “sobre la presencia de los PIAV en la cabecera del Río Shiripuno y fuera de la Zona Intangible en los últimos años”. 23 El interviniente común informó que el objeto de su declaración sería “la evidencia de movilidad y presencia de los PIAV”. 24 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6 y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2022, Considerando 14. 25 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 6 y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 14. 26 5 común velar porque la declaración de las testigos Manuela Irumenga y Ocata Nihua en caso de que se realice en otro idioma, sea traducida al idioma español. En todo caso, el Estado tendrá la oportunidad de remitir sus observaciones a dicha declaración. 15.

Por tanto, esta Presidencia no hace lugar a las objeciones presentadas por el Estado, por lo que se admiten los ofrecimientos de las declaraciones de Manuela Irumenga y Ocata Nihua. Los objetos y modalidades de las referidas declaraciones serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). C. Las observaciones a la forma de declaración de los testigos Kemperi, Daboto Tega y Bai Baihua ofrecidos por la representante Kimerling 16.

La representante Kimerling ofreció la declaración de Kemperi27, Daboto Tega28 y Bai Baihua29. En su lista definitiva, solicitó que estas declaraciones fueran rendidas ante autoridad de su comunidad, porque la realización de un affidávit presentaría dificultades excesivas. El Estado, por su parte, sugirió que se siguiera el procedimiento propuesto por el interviniente común para receptar los testimonios de la Nacionalidad Indígena Waorani, a saber, grabaciones en video con fe pública de un Notario. 17.

Al respecto, tomando en cuenta la situación geográfica y las características culturales de los declarantes, esta Presidencia considera adecuado que las declaraciones de Kemperi, Daboto Tega y Bai Baihua sean rendidas ante autoridad de su comunidad, sin que sea necesaria su notarización. Estas declaraciones podrán ser rendidas por escrito o por medio de vídeo, siempre y cuando se proporcionen en idioma español o estén acompañadas de una traducción a este idioma.

D. La modalidad de la declaración de Tewe Dayuma Michela Conta, ofrecida por la representante Kimerling 18. La representante Kimerling ofreció la declaración de la presunta víctima Tewe Dayuma Michela Conta30 y en su lista definitiva solicitó que su declaración fuera recibida en la audiencia pública. Por escrito presentado el 10 de julio de 2022, la representante Kimerling solicitó que, tomando en cuenta que su representada Tewe Dayuma Michela Conta, es una joven madre indígena recientemente contactada, quien se encuentra De acuerdo con la representante el declarante es chaman Baihueri y titular de conocimiento Waorani.

El objeto de su declaración sería “la cultura Waorani, territorio, las prácticas y el derecho consuetudinario Waorani con relación al sistema de propiedad comunal, la toma de decisiones, la organización social y política, y la adopción de niñas; la situación de Conta y los pueblos Waorani en aislamiento; los territorios ancestrales y actuales de los pueblos Waorani; la organización NAWE en el marco cultural Waorani; y los impactos de las actividades petroleras, madereras y la colonización en los territorios y vidas de las Waorani”. 27 De acuerdo con la representante, la declarante es titular de conocimiento Waorani y abuela Baihuaeri de Conta.

El objeto de su declaración sería “las presiones externas que no permiten a los Waorani vivir en paz y sobre lo que significa dejar vivir; la situación de Conta; los impactos de las actividades petroleras, madereras y la colonización en los territorios y vidas de los Waorani; la cultura Waorani y las prácticas y el derecho consuetudinario Waorani en relación con el sistema de propiedad comunal, la organización social y política, la toma de decisiones, la adopción de niñas y la organización NAWE en el marco cultural Waorani”. 28 De acuerdo con la representante el declarante es titular de conocimiento Waorani.

El objeto de su declaración sería: “la cultura Waorani y las prácticas y el derecho consuetudinario Waorani relacionado con el sistema de propiedad comunal, el territorio compartido, los cazadores, la organización social y política, la toma de decisiones, la organización NAWE en el marco cultural Waorani; los impactos de las actividades petroleras, madereras y la colonización en los territorios y vidas de los Waorani; los territorios de los pueblos Waorani y la situación de los pueblos Waorani en aislamiento”. 29 De acuerdo con la representante, el objeto de su declaración sería “su llegada a Bameno (de Yentaro), y sobre como está y como quiere vivir”. 30 6 amamantando a su bebé y la dificultad que lo anterior implica para desplazarse hasta Brasil para asistir a la audiencia, se reciba su declaración mediante un video grabado en cuya declaración se pueda incluir las respuestas a preguntas que oportunamente haga llegar el Estado y la Corte, y que este video sea presentado durante la audiencia pública. 19.

El Presidente recuerda que la Corte Interamericana ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 31. Además, ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar al Tribunal respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría adoptar 32. 20.

Respecto a la forma de la declaración de la presunta víctima Tewe Dayuma Michela Conta, esta Presidencia considera atendible la solicitud de su representante, y recuerda que el Reglamento confiere “amplias facultades en cuanto a la admisión y modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 48, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento”33.

Por ello, dadas las particularidades de su situación, la recepción de la declaración de Tewe Dayuma Michela Conta se realizará por medio de un video grabado que será presentado durante la audiencia pública. Las precisiones al respecto se formulan más adelante, en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución. E. La solicitud de sustitución de perita presentada por el Estado 21.

El Estado, en su lista definitiva de declarantes, propuso sustituir a la perita María Belén Baus por la perita Rosa Gardenia Cuesta, explicando que la primera había remitido una justificación profesional que no le permitiría presentar su estudio. El Estado subrayó que el objeto del peritaje se mantenía34 y remitió su hoja de vida. La representante Kimerling se opuso a esta sustitución alegando que el Estado no detalló ni evidenció la fundamentación de la sustitución. En caso de ser admitida la sustitución, presentó de forma subsidiaria una recusación contra la señora Gardenia Cuesta en aplicación del artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte. 22.

La sustitución de declarantes debe ser analizada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal, el cual establece que “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”.

Lo relevante para considerar una solicitud de sustitución “fundada” es que se expliquen los motivos o Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 27 de mayo de 2022, Considerando 15. 31 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Convocatoria a audiencia supra, Considerando 15. 32 Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Resolución de la Corte de 9 de febrero de 2021, Considerando 3. En el mismo sentido, Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay.

Resolución de la Corte de 28 de abril de 2022, Considerando 7. 33 De acuerdo con el Estado, el objeto del peritaje sería “análisis geográfico de la Zona Intangible para la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario Tagaeri-Taromenane. Patrones de Movilidad: Nomadismo o Trashumancia”. 34 7 razones excepcionales por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración35. 23.

Esta Presidencia considera que la justificación invocada por el Estado para la no participación de la perita María Belén Baus no cumple con el requisito de excepcionalidad para la sustitución de declarantes dispuesto en el artículo 49 del Reglamento, pues no está debidamente fundada, al no haberse brindado detalles o motivos específicos sobre “la justificación profesional que no le permitirá presentar su estudio”.

Así, teniendo en consideración la excepcionalidad prevista en el Reglamento para la sustitución de declarantes, el Presidente decide no admitir la sustitución propuesta por el Estado. Debido a lo anterior, no se analizará la solicitud de recusación presentada por la representante Kimerling contra esta perita. F. Las recusaciones presentadas en contra de los peritos F.1.

Recusación en contra del perito Roberto Narváez 24. El Estado recusó al perito Roberto Narváez Collaguazo36, ofrecido por el interviniente común, bajo la causal dispuesta en el apartado f) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte37. En particular, el Estado alegó que el perito intervino como antropólogo jurídico dentro de la indagación previa que emprendió la Fiscalía General del Estado por los delitos de genocidio y etnocidio, producto de las muertes de miembros Tagaeri.

Asimismo, en noviembre de 2020, el señor Narváez presentó un peritaje ante la Corte Constitucional de Ecuador en el marco de una acción de hábeas corpus presentada a favor de personas de nacionalidad Waorani que habían sido privados de libertad a consecuencia de los hechos que constituyen materia de análisis en el presente caso. 25. El señor Roberto Narváez indicó que, por su experiencia profesional, por muchos años fue el único perito acreditado por el Consejo de la Judicatura en el área de antropología cultural, por lo que se le ha designado, tanto por sorteo como por designación directa, en varias causas en las que han intervenido personas Waorani, sin que específicamente lo haya sido en la causa que está en conocimiento actualmente por la Corte Interamericana. 26.

Según señala el artículo 48.1.f del Reglamento, invocado por el Estado, los peritos y peritas podrán ser recusados cuando hubiesen “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. En el presente caso, se verifica, tal y como lo indicó el Estado, que el señor Roberto Narváez fue perito en por lo menos dos procesos internos relacionados con los hechos del presente caso.

De esta forma, de acuerdo con la información presentada, surge que las actuaciones del señor Roberto Narváez se ajustan a la causal de recusación contenida en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, por cuanto intervino como perito en dos procesos sobre los hechos del caso en el orden interno. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010, Considerandos 8 y 10, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México.

Resolución del Presidente de la Corte de 6 de julio de 2022, Considerando 18. 35 El interviniente común informó que el objeto del peritaje sería “la filiación cultural de los Waorani en reciente contacto y sus dinámicas de movilidad en el territorio Yasuní”. 36 De acuerdo con este artículo “1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] f) haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. 37 8 27.

Por tanto, el Presidente considera que procede la recusación planteada por el Estado bajo la causal dispuesta en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte. Sin embargo, teniendo en cuenta la experiencia del perito y, en particular, sus múltiples actuaciones con la nacionalidad Waorani en el marco de sus actividades laborales, cómo se desprende de su escrito de observaciones, la Presidencia estima que su declaración podría ser útil y pertinente para tener una mejor comprensión de los hechos del presente caso y de su contexto.

Por lo tanto, decide aceptar la recusación interpuesta por el Estado, pero admite la declaración del señor Roberto Narváez en la condición de testigo38. El objeto y su modalidad serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). F.2. Recusación en contra de la perita Victoria Tauli Corpuz 28. El Estado recusó a la perita Victoria Tauli Corpuz 39, ofrecida por el interviniente común, sin referirse específicamente a la causal de recusación que fundamentaría su solicitud.

El Estado alegó que la experta ha hecho pública su postura sobre los hechos del presente caso. En efecto, indicó que estas posturas se han puesto de manifiesto en las referencias hechas durante el I Congreso sobre Pueblos Indígenas Aislados en la Amazonía Ecuatoriana el 22 de noviembre de 2016 y en el prólogo del libro titulado “Pueblos Indígenas en Aislamiento en la Amazonía y Gran Chaco- Informe Regional: Territorios y desarrollo-IR”.

Asimismo, consideró que la perita “tendría una inhabilidad procesal ex audito alieno es decir que su testimonio solo existe en la medida en que es apoyado por datos o referencias externas”, ya que no ha visto, escuchado o percibido las circunstancias fácticas sobre las que rendirá testimonio. 29. La señora Victoria Tauli Corpuz no presentó observaciones a la recusación planteada. 30.

Esta Presidencia subraya que la señora Victoria Tauli Corpuz fue ofrecida como perita y no como testigo, por lo cual no es necesario que tenga un conocimiento directo de las circunstancias fácticas asociadas al objeto de su declaración. Asimismo, esta Presidencia constata que, en los documentos citados por el Estado en apoyo a su solicitud de recusación, la señora Victoria Tauli Corpuz no tomó una posición sobre los hechos del caso, sino que se limitó a exponer los estándares desarrollados por las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana en materia de protección de pueblos indígenas en aislamiento y no se pronunció específicamente sobre los hechos del presente caso.

A la vista de lo anterior, el Presidente desestima la recusación presentada por el Estado y admite el peritaje de la señora Victoria Tauli Corpuz, según el objeto y la modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión (infra punto resolutivo 4). F.3. Recusación en contra de la perita Beatriz Huertas 31. El Estado recusó a la perita Beatriz Huertas40, ofrecida por el interviniente común, bajo la causal dispuesta en el apartado f) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte.

En particular, el Estado alegó que en escritos previos la perita ya ha expuesto de manera 38 testigos. Cómo se ha indicado supra, la Corte ha reiterado que el deber de imparcialidad no le es exigible a los El interviniente común informó que el objeto del peritaje sería “los estándares internacionales de protección de pueblos indígenas en reciente contacto y en aislamiento voluntario”. 39 El interviniente común informó que el objeto del peritaje sería “dinámica de movilidad de los PIAV y la necesidad de una protección transfronteriza: Ecuador-Perú”. 40 9 anticipada su posición sobre la materia y que en un artículo titulado “¿Qué elementos debería tomar en cuenta la Corte IDH en su primer caso sobre pueblos indígenas en aislamiento voluntario?” demostró que tiene un interés en que la Corte falle de determinada manera.

Asimismo, el Estado consideró que el objeto del peritaje era muy amplio y general, y que la “protección fronteriza entre Ecuador y Perú” no tiene ninguna vinculación a los hechos del caso. 32. Por su parte, la señora Beatriz Huertas alegó que no existe causal alguna de recusación que prohíba a los peritos haber desarrollado material académico y científico con anterioridad.

Asimismo, indicó que el haber escrito artículos sobre el tema no implica que su criterio no sea imparcial u objetivo, toda vez que los escritos fueron desarrollados a través de una investigación académica detallada que permite exponer los resultados obtenidos. 33. Esta Presidencia constata que en la nota del medio digital “Agenda Estado de Derecho” titulado “¿Qué elementos debería tomar en cuenta la Corte IDH en su primer caso sobre pueblos indígenas en aislamiento voluntario”, escrita por la perita en coautoría, y referida por el Estado en sus observaciones a las listas definitivas, la señora Huertas se pronunció abiertamente sobre el caso sometido a esta Corte, enumerando seis elementos sobre los cuales la Corte debería pronunciarse respecto a los hechos del caso. 34.

Al respecto, el Presidente considera que las expresiones que haya efectuado una persona en relación con un determinado tema no le impiden actuar como experto en un determinado caso ante la Corte, siempre y cuando no exista una intervención previa directa en relación con la causa. Ahora bien, esta Presidencia considera que las declaraciones en prensa antes mencionadas, efectuadas por la perita Huertas, constituyen elementos que se ajustan a la causal de recusación contenida en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, por cuanto se pronuncia explícitamente sobre la posición que debería asumir la Corte respecto a los hechos del caso.

De esta forma, tienen la suficiente entidad para poner en duda su objetividad como perita en el marco del presente caso. 35. Por tanto, el Presidente considera que procede la recusación planteada por el Estado bajo la causal dispuesta en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, por lo que no se recibirá el dictamen pericial de Beatriz Huertas.

F.4. Recusación en contra de la perita Paola Maldonado Tobar 36. El Estado recusó a la perita Paola Maldonado Tobar41, ofrecida por el interviniente común, bajo la causal dispuesta en el apartado f) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte. En particular, el Estado alegó que la perita ya desarrolló un análisis del proyecto de decreto de ampliación de la Zona Intangible Tagaeri Taromenane, en el cual “se formó una postura sobre los hechos del caso que impide que se pueda determinar su objetividad e imparcialidad para intervenir como perito”. 37.

Por su parte, la señora Paola Maldonado Tobar indicó que efectivamente es coautora de un análisis sobre el Decreto de Ampliación de la Zona Intangible Tagaeri Taromenane, lo cual evidencia su experiencia y capacidad para poder exponer las dinámicas de movilidad histórica y contemporánea de los Pueblos Indígenas en El interviniente común informó que el objeto del peritaje sería “las transformaciones territoriales; evidencias y dinámicas de movilidad histórica y contemporánea de los PIAV, en la Región del Yasuní”. 41 10 Aislamiento Voluntario, objeto de su pericia. Alegó, sin embargo, que este análisis no tiene relación alguna con la presente causa, por lo que no se puede considerar que ya se pronunció sobre el caso.

Asimismo, indicó que no figura como parte demandante ni ha intervenido con anterioridad en la presente causa. 38. En este caso, esta Presidencia considera que la señora Maldonado Tobar no ha tenido una intervención directa en la causa, ya sea a nivel interno o internacional. Su participación en un análisis sobre el Decreto de Ampliación de la Zona Intangible no pone en duda su imparcialidad, sino que demuestra su conocimiento respecto al objeto de su peritaje.

De esta forma, se rechaza la recusación presentada por el Estado y se admite el peritaje de la señora Maldonado Tobar según el objeto y la modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). F.5. Recusación en contra de la perita Laura Rival 39. El Estado recusó a la perita Laura Rival 42, ofrecida por el interviniente común, bajo la causal dispuesta en el apartado f) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte.

En particular, el Estado alegó que la experta ha desarrollado varios pronunciamientos respecto de los pueblos Tagaeri y Taromenane en artículos publicados, por lo que considera que tiene una posición y relación previa con la causa. 40. Por su parte, la señora Laura Rival indicó que nunca ha sido parte procesal en este caso ni ha participado en su tramitación. Asimismo, alegó que sus pronunciamientos hechos sobre la materia de este caso fueron realizados en trabajos académicos, en el marco de procesos serios de investigación y de reflexión teórica.

Agregó que el objetivo de un peritaje es precisamente presentar una opinión de una persona experta en la materia, por lo que sus conocimientos previos forman la base para poder emitir una opinión informada ante la Corte. 41. Tomando en cuenta la interpretación que ha dado esta Corte sobre la causal establecida por el inciso f) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte (ver supra), esta Presidencia observa que el hecho que la perita Laura Rival haya publicado artículos académicos respecto a los pueblos Tagaeri y Taromenane no pone en modo alguno en duda su objetividad e imparcialidad, ni ha implicado una intervención previa en relación con la causa.

De esta forma, se rechaza la recusación presentada por el Estado y se admite el peritaje de la señora Rival según el objeto y la modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). F.6. Recusación en contra de la perita Verónica Potes 42. El Estado recusó a la perita Verónica Potes 43, ofrecida por la representante Kimerling, bajo la causal dispuesta en el apartado f) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte.

En particular, el Estado alegó que le perita participó de una rueda de prensa que se realizó en torno a la audiencia del caso ante la Comisión, por lo que se vinculó al caso. El Estado también consideró que el objeto del peritaje interferiría con el rol que le pertenece a la Corte Interamericana al incorporar una evaluación de la aplicación de los El interviniente común informó que el objeto del peritaje sería “impacto de las presiones externas en las prácticas culturales de los Waorani como pueblos de reciente contacto y su incidencia en su relación con los PIAV”. 42 El interviniente común informó que el objeto del peritaje sería “derecho ecuatoriano e internacional relacionado con los títulos de propiedad otorgados a los grupos Waorani y la organización NAWE, y una evaluación de la aplicación de los estándares internacionales de derechos humanos en este caso concreto”. 43 11 estándares internacionales de derechos humanos al caso concreto. 43.

Por su parte, la señora Verónica Potes indicó que no participó de forma alguna en la audiencia que se desarrolló ante la Comisión en el marco de este caso entre el Estado y la parte peticionaria de la cual no forma parte. Indicó que cualquier comentario posterior a la audiencia, se encuadró dentro de su derecho a la libertad de expresión y en su rol como experta en estas materias y mujer defensora de derechos humanos. Argumentó que realizar comentarios con posterioridad a la realización de una audiencia pública no puede interpretarse como un vínculo con el caso. 44.

Esta Presidencia constata que el Estado presentó en apoyo a su solicitud de recusación, dos notas de prensa publicadas por el periódico “El Comercio”. La primera, de fecha 19 de octubre de 2015, es una crónica de la audiencia ante la Comisión en el presente caso. En la misma se indicó que la señora Potes fue parte de un análisis posterior de la audiencia en “Acción ecológica”.

En dicha ocasión, la señora Potes indicó que “[e]Estado debe preocuparse de evitar un genocidio, a través de una guerra entre clanes indígenas que se ha producido, en gran medida, por la explotación de caucho, madera y petróleo”. Asimismo, en la segunda nota de prensa presentada por el Estado, de fecha 9 de diciembre de 2014, que lleva como título “CIDH examina el papel del Estado en muertes taromenane”, que versa sobre la petición presentada ante la Comisión en el presente caso, también se consignó que “Verónica Potes, abogada experta en derechos indígenas, comenta que dentro de la tensa relación que mantiene Ecuador con la CIDH, si el Estado quisiera negarse a entregar información tendría que cuestionar la capacidad de la Comisión para investigar violaciones de derechos humanos”. 45.

De esta forma, si bien como se dijo supra, las expresiones efectuadas por una persona en relación con un determinado tema no le impiden actuar como experto en un determinado caso ante la Corte, en este caso se trata de declaraciones que tienen relación directa con la causa. De esta forma, el Presidente considera que las declaraciones en prensa antes mencionadas, efectuadas por la perita Potes, constituyen elementos que se ajustan a la causal de recusación contenida en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, por cuanto pueden interpretarse como un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto.

Por consiguiente, constituyen una intervención en la causa con la suficiente entidad para poner en duda su objetividad como perita en el marco del presente caso. 46. Por tanto, el Presidente considera que procede la recusación planteada por el Estado bajo la causal dispuesta en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, por lo que no se recibirá el dictamen pericial de Verónica Potes.

F.7. Recusación del perito Ricardo Benítez 47. La representante Kimerling recusó al perito Ricardo Benítez44, ofrecido por el Estado, bajo la causal dispuesta en el apartado c) del artículo 48.1 del Reglamento de De acuerdo con el Estado, el objeto de su peritaje sería: “Las medidas de protección ambiental del Ecuador aplicables al Parque Nacional Yasuní, y en específico a los bloques 31 y 43 que forman parte de la Declaratoria de Interés Nacional (DIN) de la Asamblea Nacional del Ecuador y su relación con los hechos del caso”. 44 12 la Corte45.

En particular, la representante consideró que el perito tiene vínculos contractuales pasados y actuales con el Estado ecuatoriano. En efecto, indicó que el perito labora desde el 2011 en la compañía petrolera estatal Petroamazonas EP y que su trabajo como funcionario del Estado tiene vínculos con los hechos del caso. 48. El señor Ricardo Benítez no presentó dentro del plazo observaciones a la recusación planteada. 49.

Al respecto, la Presidencia recuerda que el artículo 48.1.c del Reglamento, invocado por la representante como fundamento de la recusación promovida, exige demostrar un vínculo determinado del perito o la perita con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad. En tal sentido, como ha sido indicado en anteriores oportunidades, la mera circunstancia de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento, sino que es menester demostrar que dicho vínculo o relación, “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el caso 46. 50.

Esta Presidencia constata que, de acuerdo con la hoja de vida presentada en el expediente, el señor Ricardo Benítez trabaja actualmente como Superintendente SSA Zona Este teniendo como Empleador EP Petroecuador, en los Bloques 43 ITT y 31. De acuerdo con el Informe de Fondo de la Comisión, los Bloques 43 y 31 forman parte de los bloques que se alegan se superpone a la Reserva Yasuní, a la Zona de Intangibilidad Tagaeri y Taromenane y la Zona de Amortiguamiento.

Asimismo, el interviniente común en su escrito de solicitudes y argumentos hizo referencia a las gestiones llevadas a cabo por Petroecuador para obtener una licitación encaminada a explotar en el Bloque Petrolero en la Reserva Yasuní. De esta forma, se comprueba que existe un ligamen entre el empleador del perito, su labor de supervisor en los Bloques 43 y 31 ITT y los hechos del caso, ligamen que podrían afectar la imparcialidad del peritaje. 51.

Por tanto, el Presidente considera que procede la recusación planteada por el Estado bajo la causal dispuesta en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte. Sin embargo, teniendo en cuenta la experiencia del perito en los bloques petroleros situados en la zona geográfica en donde se desarrollan los hechos del caso, la Presidencia estima que su declaración podría ser útil y pertinente para tener una mejor comprensión de la actuación estatal y las medidas tomadas para la protección del ambiente en el marco de la explotación petrolera.

Por lo tanto, decide aceptar la recusación interpuesta por el Estado, pero admite la declaración del señor Ricardo Benítez en la condición de testigo 47. El objeto y su modalidad serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra, punto resolutivo 1). G. La admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y su solicitud de formular preguntas al perito Rommel Jáuregui De acuerdo con este artículo “1.

Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c) tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. 45 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerando 88 y Caso Aroca Palma y otros.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 17 de mayo de 2022, Considerando 8. 46 47 testigos. Cómo se ha indicado supra, la Corte ha reiterado que el deber de imparcialidad no le es exigible a los 13 52. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de Alejandro Parellada para declarar sobre: [L]as obligaciones de los Estados respecto a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario a la luz de los principios de libre determinación y de no contacto, teniendo en cuenta las obligaciones establecidas en los instrumentos de derechos humanos aplicables.

Adicionalmente, se referirá a las medidas que deben tomar los Estados para cumplir con las obligaciones emanadas de la Convención Americana tomando en cuenta las precauciones necesarias para evitar el contacto con los PIAV, así como las medidas que los Estados deben tomar para evitar que terceros realicen actividades que puedan vulnerar el principio de no contacto.

Por otra parte, se referirá a las obligaciones inmediatas y exigibles que se desprenden del artículo 26 de la Convención en relación con los derechos culturales de los pueblos indígenas, en particular aquellos que se encuentran en aislamiento voluntario. En la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado.

Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, podrá referirse a los hechos del caso. 53. Al respecto, la Comisión consideró que el peritaje ofrecido se refiere a temas de orden público interamericano, en los términos del artículo 31.5 f) del Reglamento. En efecto, argumentó que el presente caso permitirá a la Corte: La oportunidad de fijar estándares en la materia, además de profundizar su jurisprudencia sobre los derechos de los pueblos indígenas.

En particular, teniendo en cuenta que las características particulares de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario requieren el reconocimiento de principios adecuados que permitan el mejor entendimiento e interpretación de los instrumentos de derechos humanos aplicables en la búsqueda de su mayor efectividad en la protección de los PIAV.

Asimismo, el presente caso permitirá a la Honorable Corte desarrollar estándares relativos a las obligaciones inmediatas y exigibles que se desprenden del artículo 26 de la Convención en relación con los derechos culturales de los pueblos indígenas, en particular aquellos que se encuentran en aislamiento voluntario. 54. Asimismo, en sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, al perito Rommel Jáuregui, ofrecido por el Estado.

Para justificar dicha solicitud indicó que el peritaje de señor Jáuregui se referirá, entre otros aspectos, a la protección a niños, niñas y adolescentes indígenas en aislamiento voluntario, aspecto que tiene relación con el objeto del peritaje de Alejandro Parellada ofrecido por la Comisión. Asimismo, consideró que el peritaje del señor Jáuregui guarda relación con las cuestiones de orden público interamericano que involucra el caso, ya que permitirá a la Corte “fijar estándares jurisprudenciales respecto las obligaciones estatales respecto a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario a la luz de los principios de libre determinación y de no contacto”. 55.

El Estado alegó que la Comisión no explicó cómo se estaría afectando de manera relevante el orden público interamericano. Asimismo, consideró que el objeto del peritaje es muy amplio y general, por lo que solicitó que fuera descartado. 56. El Presidente recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados48.

Así, el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión resulta relevante para el orden público interamericano, debido a que implica un análisis de estándares internacionales relativos a la garantía de los derechos culturales de los Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Álvarez Vs. Argentina.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2022, Considerando 17. 48 14 pueblos indígenas, en particular aquellos que se encuentran en aislamiento voluntario. En ese sentido, el objeto del peritaje trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte en la Convención49.

En consecuencia, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión (infra, punto resolutivo 1). 57. En cuanto a la solicitud de la Comisión para interrogar al perito ofrecido por el Estado, el Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la posibilidad que interrogue a los declarantes ofrecidos por las partes 50.

En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento 51, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano, como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 58.

Así, esta Presidencia considera que el objeto del dictamen del perito Rommel Jáuregui, propuesto por el Estado, referido, entre otras cuestiones, a los estándares internacionales de protección a niños, niñas y adolescentes indígenas en las Américas, se encuentra relacionado con el peritaje propuesto por la Comisión, en la medida en que ambos abordarían garantías que deben darse a los pueblos indígenas en el continente americano, con especial énfasis en la niñez.

Asimismo, se considera que un adecuado contradictorio permitirá a la Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión de formular preguntas al perito Rommel Jáuregui. H. Solicitud de visita al territorio ancestral Tagaeri Bameno 59.

Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2022, la representante Kimerling solicitó a la Corte realizar una visita al territorio ancestral Tagaeri-Bameno en Ecuador con el objeto de recabar prueba. Indicó que esta visita debía efectuarse después de la audiencia, con participación de una misión conformada por integrantes de las partes intervinientes.

Sugirió que la visita se realice en tres días: en el primero se Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de 27 de enero de 2012. Considerando 9, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2022, Considerando 35. 49 Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16 y Caso Álvarez Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2022, Considerando 20. 50 El artículo 50.5 del Reglamento establece: “5. Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit).

La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente”. Por su parte, el artículo 52.3 establece: “3.

La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante, si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. 51 15 haría un recorrido en el territorio ancestral Tagaeri (sector petrolero y colono), y en el segundo día se realizaría un sobrevuelo para orientación territorial y se tomaría el testimonio de la presunta víctima Tewe Dayuma Michela Conta en una diligencia privada en compañía de sus abogadas.

Indicó que además se podían realizar otras reuniones con los ancianos y titulares de conocimiento Waorani de Bameno. En el tercer día, se retornaría a San Francisco de Orellana. 60. La Comisión, en sus observaciones, indicó que, dada la particular naturaleza de este caso, relacionada con pueblos en situación de aislamiento voluntario, podría resultar conveniente que, una vez oída la intervención común, la Corte realice una visita en el territorio del pueblo indígena Tagaeri Taromenane e inclusive recabe el testimonio de Tewe Dayuma Michela Conta.

Subrayó que, al momento de determinar el alcance de la eventual visita, se debe tomar en cuenta la naturaleza propia del pueblo Tagaeri y Taromenane y los principios de libre determinación y de no contacto involucrados. 61. El interviniente común indicó que no tenía objeción a la solicitud de visita y agregó que sería una importante oportunidad para que la Corte “constate de primera mano la extensión original del territorio Waorani y las afectaciones que la industria petrolera, la tala ilegal y la ampliación de la frontera agrícola han provocado al mundo Waorani”.

Solicitó, además, que en el marco de la visita se incluya un espacio de reunión con la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE), con el movimiento YASUNIDOS, así como con la Nacionalidad Waorani del Ecuador (NAWE). Asimismo, solicitó que se incluya en la delegación que realice el viaje a representantes de todas las partes procesales y que se visite también la comunidad Waorani de Dicaro, comunidad que acoge a la niña D, presunta víctima en este caso. 62.

El Estado, por su parte, solicitó que se rechazara la solicitud de diligencia in situ. Alegó que dicha solicitud se realizó de forma extemporánea, ya que no se incluyó en el escrito de solicitudes y argumentos y que no existió una justificación de fuerza mayor para su admisión excepcional. 63. Esta Presidencia recuerda que, si bien la solicitud de parte de la representante Kimerling no se presentó en el momento procesal oportuno, a saber, su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en aplicación de los artículos 40 b) y 57 del Reglamento de la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Reglamento52, el Tribunal tiene la potestad de realizar, en cualquier estado de la causa, diligencias probatorias de oficio.

Esta potestad incluye la posibilidad de ordenar, entre otras, la realización de cualquier diligencia probatoria o medida de instrucción fuera de la sede del Tribunal. 64. De esta forma, con posterioridad a la audiencia, la Corte evaluará la utilidad y necesidad de la realización de esta visita in situ y, en su caso, en el marco de la 52 “En cualquier estado de la causa la Corte podrá: a. Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria.

En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente. […] d. Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de ésta. e. En el caso de que sea imposible proceder en los términos del inciso anterior, los Jueces podrán comisionar a la Secretaría para que lleve a cabo las medidas de instrucción que se requieran.” 16 diligencia, la pertinencia de oír a cualquier persona cuya declaración, testimonio u opinión estime pertinente en relación con el marco fáctico y los derechos que forman parte de la controversia en el presente caso.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 58 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia que se celebrará el día 23 de agosto de 2022, durante el 150° Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en Brasilia, Brasil para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Testigos (Propuesto por la representante Kimerling) 1) Penti Baihua, quien declarará sobre: la situación de Tewe Dayuma Michela Conta, la situación de los pueblos Waorani en aislamiento, así como la extensión de sus territorios y sus desplazamientos; los impactos de las actividades petroleras, madereras y la colonización en los territorios y vidas de los Waorani; las presiones que no permitirían a los Waorani de Yasuní vivir en paz y el rol del Estado; la cultura Waorani y las prácticas y derecho consuetudinario Waorani con relación a la organización social y política, la toma de decisiones, y el sistema de propiedad comunal.

(Propuesto por el Estado) 2) Ricardo Benítez, biólogo, quien declarará sobre: las medidas de protección ambiental del Ecuador aplicables al Parque Nacional Yasuní, y en específico a los bloques 31 y 43 que forman parte de la Declaratoria de Interés Nacional de la Asamblea Nacional del Ecuador y su relación con los hechos del caso. B. Peritos (Propuesta por el interviniente común) 3) Laura Rival, antropóloga, quien declarará sobre el impacto de las presiones externas en las prácticas culturales de los Waorani como pueblos de reciente contacto y su incidencia en su relación con los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario. 17 (Propuesto por la Comisión) 4) Alejandro Parellada, antropólogo, quien declarará sobre las obligaciones de los Estados respecto a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario a la luz de los principios de libre determinación y de no contacto, teniendo en cuenta las obligaciones establecidas en los instrumentos de derechos humanos aplicables.

Adicionalmente, se referirá a las medidas que deben tomar los Estados para cumplir con las obligaciones emanadas de la Convención Americana tomando en cuenta las precauciones necesarias para evitar el contacto con los PIAV, así como las medidas que los Estados deben tomar para evitar que terceros realicen actividades que puedan vulnerar el principio de no contacto.

Por otra parte, se referirá a las obligaciones inmediatas y exigibles que se desprenden del artículo 26 de la Convención en relación con los derechos culturales de los pueblos indígenas, en particular aquellos que se encuentran en aislamiento voluntario. En la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado.

Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, podrá referirse a los hechos del caso. 2. Solicitar al Estado de Brasil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 incisos 1 y 3 del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en la referida audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, a Ecuador y a las presuntas víctimas, durante la misma.

Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a la República Federativa de Brasil. 3. Requerir, por las las razones expuestas en la presente Resolución, y de conformidad con el artículo 50.1 del Reglamento, que la presunta víctima que se indica a continuación, propuesta por la representante Kimerling, rinda declaración oral por medio de una videograbación de un máximo de 15 minutos que será presentada durante la audiencia pública.

El video deberá ser remitido por medios electrónicos o, en caso de no ser eso posible, mediante un soporte físico. De conformidad con el artículo 50.6 del Reglamento, el derecho de defensa y el principio del contradictorio, las declaraciones recibidas mediante videos serán transmitidas a las partes y la Comisión, según corresponda, para que presenten las observaciones que estimen pertinentes. 1) Tewe Dayuma Michela Conta, quien declarará sobre su llegada a Bameno, su situación actual y cuál es su proyecto de vida. 4.

Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público o, según indicado, ante su autoridad ancestral: A. Testigos 18 (propuestos por el interviniente común) 1) Alicia Cahuiya, quien declarará sobre la presencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario en la región del Yasuní y las presiones que ha sufrido su territorio; los contactos y la relación entre comunidades Waorani y las familias en aislamiento. 2) Eduardo Pichilingue Ramos, quien declarará sobre su experiencia como responsable del Plan de Medidas Cautelares, ejecutado por el gobierno ecuatoriano. 3) Byron Real, quien declarará sobre la construcción de la carretera a Vía Maxus y los impactos producidos en el territorio de los pueblos Tagaeri y Taremenani yWaorani. 4) Franklin Teodoro Vega, quien declarará sobre el análisis realizado por el Estado respecto a las presiones territoriales en la región del Yasuní, para la formulación e implementación de la franja roja. 5) Alberto José Acosta Espinoza, quien declarará sobre la Iniciativa Yasuní-ITT implementada por Ecuador. 6) Milagros Aguirre Andrade, quien declarará sobre las acciones del Estado como respuesta a las alegadas masacres, judicialización de los Waorani y la situación de las niñas Conta y Daboka. 7) Manuela Irumenga, quien declarará sobre la presencia de los Pueblos Indígenas en la cabecera del Río Shiripuno y fuera de la Zona Intangible en los últimos años. 8) Ocata Nihua, quien declarará sobre la evidencia de movilidad y presencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario. 9) Roberto Narváez quien declarará sobre la filiación cultural de los Waorani en reciente contacto y sus dinámicas de movilidad en el territorio Yasuní. (propuestos por la representante Kimerling) 10) Kemperi, quien declarará sobre la cultura Waorani, territorio, las prácticas y el derecho consuetudinario Waorani con relación al sistema de propiedad comunal, la toma de decisiones, la organización social y política, y la adopción de niñas; la situación de Conta y los pueblos Waorani en aislamiento; los territorios ancestrales y actuales de los pueblos Waorani; la organización NAWE en el marco cultural Waorani; y los impactos de las actividades petroleras, madereras y la colonización en los territorios y vidas de las Waorani. 11) Daboto Tega, quien declarará sobre las alegadas presiones externas que no permiten a los Waorani vivir en paz y sobre lo que significa dejar vivir; la situación de Dewe Dayuma Michela Conta; los impactos de las actividades petroleras, madereras y la colonización en los territorios y vidas de los Waorani; la cultura Waorani y las prácticas y el derecho consuetudinario Waorani en relación con el sistema de propiedad comunal, la organización social y política, la toma de decisiones, la adopción de niñas y la organización NAWE en el marco cultural Waorani. 12) Bai Baihua, quien declarará sobre la cultura Waorani y las prácticas y el derecho consuetudinario Waorani relacionado con el sistema de propiedad comunal, el territorio compartido, las actividades de caza, la organización social y política, la toma de decisiones; la organización NAWE en el marco cultural Waorani; los impactos de las actividades 19 petroleras, madereras y la colonización en los territorios y vidas de los Waorani; los territorios de los pueblos Waorani y la situación de los pueblos Waorani en aislamiento. 13) José Miguel Goldaraz, quien declarará sobre los impactos de las actividades petroleras, madereras y la colonización en los territorios Waorani; las alegadas presiones externas que no permitirían a los Waorani vivir en paz; la situación de los pueblos Waorani en aislamiento y el rol del Estado.

(Propuestos por el Estado) 14) Alfredo Amores, quien declarará sobre el proceso de adaptación sociocultural y de salud de las presuntas víctimas C y Tewe Dayuma Michela Conta en las familias de la Nacionalidad Waorani. 15) Rommel Sánchez, quien declarará sobre la experiencia de la socialización del Código de Conducta para la protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario Tagaeri-Taromenane dentro de nacionalidades y pueblos indígenas Waorani, Kichwa e Industria Hidrocarburífera. 16) Juan Flores, quien declarará sobre el proceso y la metodología de diseño e implementación del Código de Conducta para la protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario Tagaeri-Taromenane. 17) Ángel Avilés, quien declarará sobre el proceso y metodología interinstitucional para la ampliación de la Zona Intangible TagaeriTaromenane.

B. Peritos (Propuestas por el interviniente común) 18) Victoria Tauli Corpuz, ex Relatora Especial para los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas, quien declarará sobre los estándares internacionales de protección de pueblos indígenas en reciente contacto y en aislamiento voluntario. 19) Paola Fernanda Maldonado Tobar, ingeniera geográfica y del medio ambiente, quien declarará sobre las transformaciones territoriales, evidencias y dinámicas de movilidad histórica y contemporánea de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario en la región del Yasuní. (Propuestos por el Estado) 20) Rommel Jauregui, Antropólogo, quien declarará sobre los estándares internacionales de protección a niños, niñas y adolescentes indígenas en las Américas y sobre medidas adoptadas por el Ecuador para proteger a las niñas C y D. 21) Lydia Andrés, antropóloga, quien declarará sobre los imaginarios exóticos del territorio amazónico y de los pueblos indígenas aislados. 5.

Requerir a las partes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes propuestos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 20 y 50.4 del Reglamento. Los peritos convocados a declarar durante la audiencia pública deberán presentar una versión escrita de su peritaje, a más tardar, el 16 de agosto de 2022. 6.

Requerir a las partes y a la Comisión que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 3 de agosto de 2022, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a los testigos y a los peritos indicados en el punto resolutivo 4 de esta Resolución. 7.

Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita. Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 16 de agosto de 2022. 8.

Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 9. Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 10.

Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 5 de agosto de 2022, acrediten ante la Secretaría los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública. Al respecto, en la misma comunicación que acrediten, deberán indicar los correos electrónicos y teléfonos de contacto de las personas que integran la delegación, y de las personas convocadas a declarar. 11.

Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventual fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventual fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 14.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 26 de septiembre de 2022, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación 21 con sobre las excepciones preliminares y eventual fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 15. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado de Ecuador. Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de julio de 2022.

Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta 22