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Caso J. Vs. PerúCorte IDH · Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales2022-06-24

Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2022.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 24 DE JUNIO DE 2022 CASO J. VS. PERÚ SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) 1 y la sentencia de interpretación 2, emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 27 de noviembre de 2013 y el 20 de noviembre de 2014, respectivamente. 2.

La Resolución de reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de 14 de noviembre de 2017 3. 3. Los informes presentados por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) entre enero de 2015 y junio de 2021, y los escritos presentados por la representante de la víctima (en adelante “la representante”) 4 entre marzo de 2015 y julio de 2021, así como los presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre mayo de 2015 y abril de 2017; todos en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. 4.

El escrito presentado el 14 de abril de 2022, mediante el cual la representante de la víctima remitió una solicitud de medidas provisionales, “para que el derecho de la víctima a la libertad personal y al debido proceso bajo la Convención Americana, sea respetado”. 1 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_275_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 23 de diciembre de 2013. 2 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 291. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_291_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 18 de diciembre de 2014. 3 Cfr. Casos Osorio Rivera y familiares, J., Penal Miguel Castro Castro, Tarazona Arrieta y otros, Espinoza González, Cruz Sánchez y otros, Canales Huapaya y otros, Comunidad Campesina de Santa Bárbara, Quispialaya Vilcapoma y Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/osorivperu_fv_17.pdf 4 La señora Mónica Feria Tinta. 5. El escrito de observaciones a la solicitud de medidas provisionales y su anexo, presentados por el Estado el 4 de mayo de 2022, en el que requirió a la Corte “declarar que […] no existe concurrencia de los tres […] requisitos” necesarios para el otorgamiento de medidas provisionales. 6.

El escrito presentado el 23 de mayo de 2022 por la representante, en el que remitió “observaciones al escrito del Estado” y solicitó al Tribunal que “llame a una audiencia para que se ventile el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas” en este caso 5.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por la representante de la víctima del caso J., el cual se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia desde el 2013 (supra Visto 1). La representante solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales a favor de la señora J. para proteger sus derechos “a la libertad personal y al debido proceso” (infra Considerandos 3 a 6) y relacionó dicha petición con lo ordenado en el punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia, en el cual se dispuso que el Estado “debe asegurar que en el proceso seguido contra la señora J. se observen todas las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para la inculpada, en los términos del párrafo 413 de la […] Sentencia” 6.

En la Sentencia, la Corte constató que, en los años 1992 y 1993, la señora J. 7 fue procesada por los delitos de terrorismo y asociación ilícita, y en el 2003 se declaró nulo todo lo actuado en el proceso por haberse llevado a cabo ante jueces y fiscales con identidad reservada, y se retrotrajo el proceso al momento de emisión del dictamen acusatorio por parte del Ministerio Público.

Entre otras violaciones, la Corte constató que se vulneró el derecho de defensa de la señora J. por la indeterminación y vaguedad en la descripción de las conductas que supuestamente le eran atribuibles y por la ausencia de conductas que encuadraran dentro de todos los delitos por los cuales estaba siendo procesada 8. Adicionalmente, el Tribunal constató que, en el 2005, el Ministerio Público formuló una nueva acusación penal contra la señora J. por los delitos de apología y asociación ilícita terrorista.

Al momento de la Sentencia, la señora J. había sido declarada reo contumaz y tenía órdenes de ubicación y captura. La Corte concluyó que, respecto de este nuevo proceso, Perú no violó la garantía del non bis in ídem en perjuicio de la señora J. 9 y que no contaba con los elementos para concluir que el delito de apología por el cual estaba siendo procesada se encontrara prescrito.

Por ello, sobre este proceso el Tribunal ordenó la referida medida indicada en el punto resolutivo décimo octavo. 5 El 1 de junio de 2022 la representante presentó un escrito, en el cual efectuó la “correcci[ón] de tres errores tipográficos” de la comunicación de 23 de mayo de 2022. 6 En el párrafo 413 de la Sentencia, la Corte indicó que el Estado debía tener en cuenta las conclusiones de la Corte y “asegurar que no se repitan las violaciones al debido proceso verificadas en la [Sentencia], así como, de ser el caso, determinar los efectos de las violaciones encontradas en [la] Sentencia sobre el proceso penal abierto en contra de la señora J.”. 7 Durante la etapa de fondo del caso, la Corte decidió reservar la identidad de la víctima, ante la solicitud de ésta. 8 La Corte también determinó que se violó su derecho a ser juzgada por un tribunal competente, independiente e imparcial al haber sido procesada y juzgada por un fiscal y jueces “sin rostro”, así como su derecho de defensa por las limitaciones que sufrió para comunicarse libremente y en privado con su abogado.

Asimismo, la Corte consideró que, al haber sido presentada ante la prensa como una integrante de Sendero Luminoso, se violó su derecho a la presunción de inocencia. También, constató la violación a las garantías judiciales debido a que J. no fue informada adecuadamente de los motivos de su detención, las razones que llevaron al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se daba a esos hechos, hasta la presentación de la denuncia penal en su contra, luego de que ya había rendido su primera declaración ante las autoridades policiales. 9 La Corte arribó a esta conclusión debido a que “no encontró ninguna razón en el presente caso que le permitiera concluir que la absolución de la señora J. hubiera constituido una sentencia firme a efectos del artículo 8.4 de la Convención”. -2- 2.

En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por la representante (infra Considerandos 3 a 6), para lo cual tendrá en cuenta las observaciones del Estado (infra Considerandos 7 a 9). Asimismo, el Tribunal realizará las consideraciones que correspondan efectuarse en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia respecto de la medida relativa a asegurar que en el proceso seguido contra la señora J. se observen todas las exigencias del debido proceso legal (infra Considerandos 18 a 21).

Finalmente, la Corte se referirá a la supervisión de cumplimiento de las demás reparaciones ordenadas en la Sentencia y a la solicitud de convocatoria a audiencia efectuada por la representante (infra Considerandos 22 a 28). El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Solicitud de medidas provisionales presentada por la representante 3 B. Observaciones del Estado 4 C. Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 5 D. Supervisión de cumplimiento de la medida relativa a asegurar que en el proceso seguido contra la señora J. se observen todas las exigencias del debido proceso legal 6 E. Supervisión de cumplimiento de las demás medidas ordenadas en la Sentencia y convocatoria a audiencia 7 A. Solicitud de medidas provisionales presentada por la representante 3.

En su escrito de 14 de abril de 2022, la representante solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales en favor de la señora J. “para que el derecho de la víctima a la libertad personal y al debido proceso […] sea respetado”. La representante relacionó dicha petición con lo ordenado en el punto resolutivo décimo octavo y el párrafo 413 de la Sentencia (supra Considerando 1).

En particular, solicitó a la Corte que resuelva que: 1) “se ha extinguido la acción penal contra la víctima […] por los delitos de apología […] y de asociación a una organización terrorista […], por prescripción extraordinaria”; 2) “la orden actual de arresto en el Perú contra la víctima sobre la base de una acción penal cuyo plazo extraordinario de prescripción ha vencido, es ilegal bajo la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos y bajo la propia legislación peruana”, y 3) “ordene al Perú dejar sin efecto dicha orden de arresto y que se produzca el archivamiento del proceso penal contra la víctima en base a la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria”. 4.

La representante alegó que “[u]na orden de arresto con orden de captura, sobre la base de una acción extinguida y un proceso penal abierto sobre la base de una acción penal que ha prescrito es una violación flagrante al derecho a la libertad personal y el debido proceso y por tanto configura un hecho grave”. En este sentido, señaló que “[d]icho hecho grave, produce un daño irreparable a la víctima en este caso y es por ello de urgencia, que la Corte ejerza un control de convencionalidad”.

Asimismo, la representante sostuvo que la solicitud presentada “cumple con lo requerido en el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte Interamericana en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud”. Por otra parte, en su escrito de 23 de mayo de 2022, la representante indicó que la violación al “derecho a ser libre de amenazas contra el derecho fundamental a la seguridad de la persona, a la libertad[,] es flagrante y no meramente inminente”, y que el “requerimiento de arresto ilegal contra J. […] afecta -3- directamente sus derechos fundamentales[, l]os efectos son irreparables, y causan un profundo agravio físico […] y psicológico a J.”. 5.

La representante alegó que, con posterioridad a la Sentencia, el Estado “no tomó ninguna medida para corregir [la] acusación” contra la señora J. 10, ni para “subsanar las violaciones” encontradas en la Sentencia sobre el proceso penal abierto en contra de ésta. Al respecto, indicó que el 13 de abril de 2022 “se cumplieron 30 años de la detención de la víctima [que] origin[ó] el proceso penal” por los delitos de apología y de asociación a una organización terrorista.

Según la representante, “[d]e conformidad con el Código P[rocesal] Penal […] de 1991 aplicable al presente caso, […] se ha extinguido la acción penal, por prescripción extraordinaria” 11, siendo que el plazo aplicable en este caso es 30 años 12. 6. En su escrito de 23 de mayo de 2022, la representante manifestó que “el Estado peruano pretende aplicar al caso de J[.], una ley de manera retroactiva”, ya que la Ley N° 26641, que regula la suspensión de la prescripción en casos de contumacia, fue “emitida [cuatro] años más tarde, a los hechos ocurridos”.

Asimismo, alegó que “el Perú intenta convertir a las figuras penales del delito de apología […] y de asociación a una organización terrorista […] en figuras penales imprescriptibles porque señala que estas no prescriben ya que la suspensión de la prescripción por contumacia suspende todo efecto de prescripción”. La representante indicó que estos delitos no se encuentran dentro de los delitos considerados como imprescriptibles dentro del sistema legal peruano. Respecto a la interrupción de la prescripción, la representante sostuvo que el último párrafo del artículo 83 del Código Penal establece que, aun cuando se da una interrupción de la prescripción, la acción prescribe “cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, por lo que, transcurrido ese tiempo, “opera la prescripción extraordinaria”.

Además, señaló que, “cuando hubiere la posibilidad de dos interpretaciones posibles, la interpretación más benigna al procesado se aplica en función del principio indubio pro reo”. B. Observaciones del Estado 7. El Estado solicitó a la Corte “declarar que […] no existe concurrencia de los tres […] requisitos” necesarios para el otorgamiento de medidas provisionales.

Al respecto, señaló que la representante no presentó “acervo documentario y/o argumentos que pudieran demostrar razonablemente un situación prima facie de extrema gravedad [y] urgencia[,] puesto que una supuesta violación al derecho a la libertad personal no constituye per se una situación inminente que pueda ser considerada a efectos de otorgar [m]edidas [p]rovisionales”.

Por otra parte, el Estado alegó que la representante “no ha desarrollado en específico cómo se cumplirían los requisitos convencionales para el otorgamiento de la Medida Provisional con relación a la irreparabilidad del daño” y resaltó que “la carga procesal de demostrar el 10 La representante señaló en su solicitud que “[e]n el párrafo 292 de la [S]entencia la Corte observó en relación al proceso penal abierto contra la víctima por los delitos de apología […] y de asociación a una organización terrorista en el Perú que: ‘no se desprende de dicha acusación cuál sería el acto de terrorismo o delito del cual la señora J[.] habría hecho apología, conforme exige la norma penal por la cual está siendo acusada’”.

Cfr. Escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por la representante el 14 de abril de 2022. 11 La representante indicó que el artículo 82 del Código Procesal Penal de 1991 señala que “[l]os plazos de prescripción de la acción penal comienzan: […] En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia”. Según la representante, en este caso “[e]l 13 de abril de 1992 es el día desde cuando se computa el término”.

Cfr. Escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por la representante el 14 de abril de 2022. 12 La representante señaló que “siendo este caso descrito por el Estado como un concurso ideal de delitos, [de conformidad con el artículo 80 del Código Procesal Penal de 1991,] la acción penal prescribe ordinariamente cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave, esto es 20 años”.

No obstante, indicó que “existe la prescripción extraordinaria establecida en el [a]rtículo 83 […] relativo a la interrupción de los plazos de prescripción”. En este sentido, estimó que “el plazo extraordinario requiere agregarle 10 años más (una mitad de sobrepaso)” al plazo ordinario de prescripción, siendo entonces “el plazo de prescripción extraordinario [ ] de 30 años".

Cfr. Escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por la representante el 14 de abril de 2022. -4- cumplimiento de dichos requisitos recae en la parte solicitante”. En este sentido, manifestó que la representante “se limitó a señalar que la orden de captura […] contra [la señora J.] produciría un daño irreparable en ella, pero no desarroll[ó] el modo en que este se materializaría”. 8.

Asimismo, el Estado indicó que la solicitud no se acompaña de “documentación idónea que acredite que la solicitante se haya apersonado al proceso penal, solicitando la prescripción [de] la acción penal”, y que la señora J. fue declarada “reo contumaz” en el proceso penal. Respecto del proceso penal seguido en contra de la señora J. 13, el Estado señaló que en octubre de 2019 “la Segunda Fiscalía Superior Penal Nacional solicitó la suspensión de la prescripción de la acción penal, la cual fue acogida por la Sala Penal a mérito de la Ley N° 26641” 14, declarando “fundada la solicitud de suspensión del plazo prescriptorio […] desde el 29 de octubre de 2007 al 29 de octubre de 2010”.

Por esta razón, concluyó que “los plazos aún no han prescrito”. Sobre este punto, señaló que “la evaluación sobre la prescripción ordinaria y extraordinaria a fin de extinguir la acción penal corresponde a los órganos del derecho interno peruano”. 9. Perú además solicitó al Tribunal que “tome en cuenta la complementariedad del Sistema Interamericano[, s]obre todo, al tratarse […] del análisis técnico jurídico de una situación propia del ius puniendi que ejerce el Estado”.

Aunado a ello, consideró que “el cumplimiento de las reparaciones derivadas de la Sentencia […] corresponde analizarlo en la etapa de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y no a través del mecanismo de Medidas Provisionales”. C. Consideraciones provisionales de la Corte respecto de la solicitud de medidas 10. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 11.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 15. 12. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas 13 El Estado informó que “el proceso penal que se sigue en contra de la víctima del caso como autora del delito contra la tranquilidad pública – [t]errorismo se encuentra en la Corte Superior Penal Nacional de Justicia Penal Especializada desde el 25 de octubre de 2019”.

Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 4 de mayo de 2022. 14 El Estado indicó que el artículo 1 de la Ley N° 26641 señaló lo siguiente: “Artículo 1°. – Interprétese por la vía auténtica que, tratándose de contumaces, el principio de ser condenado en ausencia se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho.

El Juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción”. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 4 de mayo de 2022. 15 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.

Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2021, Considerando 3. -5- víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso” 16. 13. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por la representante de la víctima del caso J., el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, por lo que se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 del Reglamento en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 14.

Con esta solicitud, la representante busca proteger el derecho de la señora J. “a la libertad personal y al debido proceso” (supra Considerando 3) en el marco del proceso penal que se sigue en su contra, respecto del cual la Corte dispuso una medida en el punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia (supra Considerando 1). La representante solicitó a la Corte resolver que se ha extinguido la acción penal por prescripción, y ordenar al Estado dejar sin efecto la orden de arresto existente en contra de J. y archivar el proceso penal (supra Considerando 3). 15.

La Corte ha considerado como regla general que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en las Sentencias debe ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia 17. Sin embargo, de forma excepcional ha analizado si se configuran los requisitos para adoptar las medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia 18. 16.

Este Tribunal observa que lo solicitado por la representante está estrechamente vinculado con la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia y con los criterios establecidos en la misma que deben ser observados por el Estado en su implementación (supra Considerando 1). La Corte considera que la información y argumentos expuestos por la representante en la solicitud de medidas provisionales deben ser evaluados en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia en cuestión y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales.

Por tanto, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en este caso. D. Supervisión de cumplimiento de la medida relativa a asegurar que en el proceso seguido contra la señora J. se observen todas las exigencias del debido proceso legal 17. Debido a que lo indicado en la solicitud de medidas provisionales se refiere al cumplimiento de una medida de reparación ordenada en la Sentencia (supra Considerandos 1, 14 y 16), la Corte procederá a incluir la información presentada por la representante y el Estado en el expediente relativo a dicha etapa de supervisión. 18.

Cuando en la Sentencia ordenó que el Estado debía “asegurar que en el proceso seguido contra la señora J. se observen todas las exigencias del debido proceso legal” (supra Considerando 1), la Corte estimó que las autoridades judiciales internas debían “tener en cuenta las consideraciones de [la] Corte, en relación con las violaciones al debido proceso e integridad personal de la señora J., al momento de examinar la acusación actualmente vigente Cfr. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil.

Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021, Considerando 16. 17 Cfr. Entre otros, Caso Juan Humberto Sánchez respecto de Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia.

Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021, Considerando 13. 18 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando 29, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales.

Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 22. 16 -6- en contra de la señora J.”. Entre otros aspectos, la Corte destacó que “la invalidez de una fuente de prueba puede derivar de que su obtención se haya llevado a cabo sin un estricto respeto de los derechos fundamentales” 19.

Asimismo, el Tribunal concluyó que la descripción de los hechos incluida en la acusación hecha por el Ministerio Público en el 2005 “no e[ra] lo suficientemente precisa para garantizar una adecuada defensa por parte de la acusada”, no indicaba “cuál sería el acto de terrorismo o delito del cual la señora J. habría hecho apología” y “no toma[ba] en cuenta elementos de prueba producidos durante la primera etapa del proceso que favorecen la versión de la víctima sobre los hechos” 20. 19.

En primer término, en cuanto a lo alegado por las partes sobre la prescripción o no de la acción penal en el proceso seguido contra la señora J., la Corte considera necesario obtener más información respecto a los recursos judiciales que podría interponer la defensa de la señora J. para que sean analizados a nivel interno los argumentos que expone respecto a: la aplicación de la prescripción según lo regulado en el último párrafo del artículo 83 del Código Penal; la alegada aplicación retroactiva que habría realizado la Segunda Sala Penal de la Ley N° 26641 en relación con la interrupción de la prescripción para reos contumaces, y la alegada incorrecta interpretación de esa ley que implicaría la imprescriptibilidad de todos los delitos cuando el reo es contumaz. 20.

En segundo término, la Corte considera que la información aportada por el Estado, tanto en el marco de la solicitud de medidas provisionales como en más de ocho años que el caso ha estado en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, no permite al Tribunal conocer si las autoridades fiscales y judiciales en el proceso que se sigue contra la señora J. han efectuado las correcciones necesarias para que la acusación contra aquella cumpla los estándares establecidos por el Tribunal, así como tomado las medidas necesarias para que no se vulnere su derecho de defensa de acuerdo a lo indicado en la Sentencia. El Estado únicamente ha informado que aún no se ha iniciado el juicio oral debido a que la señora J. se encuentra en calidad de “reo contumaz” (supra Considerando 8) y, en su informe de junio de 2021, indicó que se encontraba en trámite el recurso de nulidad N° 959-2020 ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia respecto del proceso seguido en contra de la señora J., el cual se referiría a la decisión que suspendió el plazo de la prescripción de la acción penal.

En dicho informe, Perú señaló que “se comunicarán las acciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas” 21. En consecuencia, el Tribunal no cuenta con información detallada respecto de las acciones llevadas a cabo en el marco del proceso con el fin de dar cumplimiento a la medida ordenada en la Sentencia. 21.

Por consiguiente, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia. E. Supervisión de cumplimiento de las demás medidas ordenadas en la Sentencia y convocatoria a audiencia 22. La Corte observa que la representante alegó que el Estado no ha cumplido con las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, y solicitó al Tribunal que “urgentemente llame a una audiencia” de supervisión. Previo a pronunciarse sobre la referida solicitud, el Tribunal realizará algunas consideraciones respecto a la información aportada sobre las restantes medidas de reparación ordenadas. 19 20 21 Caso J. Vs. Perú, supra nota 1, párr. 252.

Caso J. Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 292 y 293. Cfr. Informe estatal de 3 de junio de 2021. -7- E.1 Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial 23. En cuanto a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo séptimo y en el párrafo 398 de la Sentencia, relativa a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, la Corte dispuso que dichas publicaciones debían ser realizadas por el Estado “[s]i la señora J. así lo desea y manifiesta” 22.

Debido a que la señora J. optó por no solicitar dicha medida de reparación 23, tomando en consideración la voluntad de la víctima y de la misma forma que ha procedido la Corte en situaciones similares 24, el Tribunal considera que el Estado no tiene que dar cumplimiento a esta medida y concluye la supervisión del punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia. E.2 Otras medidas de reparación pendientes de cumplimiento y convocatoria a audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia 24.

La Corte nota que el Estado no ha informado respecto de avances significativos en la implementación de las medidas ordenadas en la Sentencia. El Estado comunicó que se encuentra realizando los trámites internos para proceder a realizar el pago de indemnizaciones y reintegro de costas y gastos, así como el pago, por una única vez, de una suma por concepto de gastos por tratamiento psicológico o psiquiátrico.

Al respecto, el Tribunal observa con preocupación que han transcurrido siete años desde que vencieron los plazos para el cumplimiento de estas reparaciones, lo cual constituye un retraso excesivo. Por otra parte, en cuanto a la investigación penal de los actos violatorios de la integridad personal cometidos en contra de la señora J., la información aportada es escueta.

En su último informe estatal de 2021, Perú señaló que la investigación se encontraba “aún en trámite” ante el Ministerio Público, y que “una vez se desarrollen las acciones correspondientes, se comunicarán”. 25. Por lo expuesto, la Corte considera que se encuentran pendientes de cumplimiento las reparaciones ordenadas en los puntos resolutivos décimo quinto, décimo sexto y décimo noveno de la Sentencia. 26.

Adicionalmente, la Corte considera adecuado acceder a la solicitud efectuada por la representante de que se convoque a una audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia (supra Considerando 22), con el fin de que las partes presenten información actualizada y explicaciones adicionales a este Tribunal, que le brinden mayores elementos para valorar el grado de cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en este caso. 27.

Por consiguiente, la Corte considera pertinente convocar a las partes y a la Comisión a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento a celebrarse de manera virtual el 7 de octubre de 2022 de las 08:00 a las 09:30 horas, horario de Costa Rica, durante el 152° Período Ordinario de Sesiones de la Corte. La referida audiencia versará sobre las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos décimo quinto, décimo sexto, décimo octavo y décimo noveno de la Sentencia (infra punto resolutivo tercero). 22 Para ello, el Tribunal señaló que la señora J. debía “informar en un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, si desea que se realicen las publicaciones señaladas”.

Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra nota 1, párr. 398. 23 Cfr. Escrito de observaciones de la representante de 12 de marzo de 2015. Asimismo, el Estado solicitó a la Corte “d[ar] por desistida la solicitud de ejecución de la medida […] y, en consecuencia, cierre el punto resolutivo”. En el mismo sentido, la Comisión tomó nota de que la señora J. “optó por no solicitar la medida de reparación”. 24 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando 6, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2020, Considerando 6. -8- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Declarar improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas por la representante de la víctima del Caso J. Vs. Perú, en virtud de que el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que corresponde ser evaluado en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 2.

Declarar, de conformidad con lo indicado en el Considerando 24 de la presente Resolución, que ha concluido la supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia). 3. Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 22 y 26 de esta Resolución, que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas relativas a: a) iniciar y conducir eficazmente la investigación penal de los actos violatorios de la integridad personal cometidos en contra de la señora J., para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); b) otorgar a la señora J., por una única vez, la cantidad fijada por concepto de gastos por tratamiento psicológico o psiquiátrico, para que pueda recibir dicha atención en su lugar de residencia (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia); c) asegurar que en el proceso seguido contra la señora J. se observen todas las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para la inculpada (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); d) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia), y e) reintegrar las sumas por concepto de costas y gastos (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia). 4.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación indicadas en el punto resolutivo tercero de esta Resolución. 5. Requerir al Estado que adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo tercero, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.

Convocar a la República del Perú, a la representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia a celebrarse de manera virtual el 7 de octubre de 2022 de las 08:00 a las 09:30 horas, horario de Costa Rica, durante el 152° Período Ordinario de Sesiones de la Corte. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -9- Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2022.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario - 10 -