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Caso de la Masacre de la Rochela Vs. ColombiaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2022-05-23

Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de mayo de 2022.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 23 DE MAYO DE 2022 CASO DE LA MASACRE DE LA ROCHELA VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) y la Sentencia de interpretación, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), respectivamente, el 11 de mayo de 2007 1 y el 28 de enero de 2008 2.

La Corte efectuó la homologación del “Acuerdo parcial en relación con algunas medidas de reparación” suscrito por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) y los representantes de las víctimas y sus familiares, y ordenó a Colombia medidas de reparación “adicionales”, “por considerarlas necesarias para reparar adecuadamente las consecuencias producidas por las violaciones declaradas” (infra Considerando 1). 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte el 26 de agosto de 2010 3 y el 31 de agosto de 2015 4. 3. Los informes presentados por el Estado entre septiembre de 2015 y septiembre de 2020. 4. Los escritos presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 5 entre enero de 2016 y febrero de 2020.

El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, se excusó de conocer el presente caso en los términos de los artículos 19.2 del Estatuto, lo cual fue aceptado por el Presidente. 1 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_163_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 8 de junio de 2007. 2 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2008 Serie C No. 175.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_175_esp.pdf. 3 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2010. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/rochela_26_08_10.pdf. 4 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2015. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/rochela_31_08_15.pdf. 5 Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). * -1- 5. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre noviembre de 2015 y septiembre de 2021. 6.

El informe de la Defensoría del Pueblo de la República de Colombia, titulado “Ampliando el horizonte de justicia para las víctimas. Informe del estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia”, presentado el 14 de mayo de 2019 por el Defensor del Pueblo al Pleno de la Corte, durante su 61 Período Extraordinario de Sesiones, y admitido por la Corte en aplicación del artículo 69.2 de su Reglamento 6.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de quince años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2), en las cuales declaró que el Estado dio cumplimiento total a diez reparaciones 8, cumplimiento parcial a dos 9 y que “ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando” otras dos medidas 10, manteniendo abierto el procedimiento de supervisión de seis reparaciones (infra Considerandos 3, 6, 8, 11, 24 y 39). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a 6 Este informe es valorado por el Tribunal como “otra fuente de información” que le permita apreciar el cumplimiento de lo ordenado, conforme lo dispuesto en el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte, en el entendimiento de que esta información es distinta a la que brinda Colombia en su carácter de parte en el proceso de supervisión de cumplimiento. 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 Relativas a: (i) fijar una placa conmemorativa en el complejo judicial de Paloquemao en la ciudad de Bogotá (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.2 de la Sentencia);

(ii) “obligación de medio” de “continua[r] gestionando auxilios educativos (becas) para los familiares de las víctimas, en instituciones de educación secundaria, técnica y superior de carácter público o privado en Colombia” (punto resolutivo octavo y párrafo 277.III.1 de la Sentencia); (iii) establecer un diplomado de capacitación en derechos humanos que incluya el estudio de este caso (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.5 de la Sentencia);

(iv) modificar el texto y cambiar de lugar la placa conmemorativa que ya existía en la Fiscalía General de la Nación (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.3 de la Sentencia); (v) realizar la publicación sobre los hechos de la Masacre de La Rochela (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.7 de la Sentencia); (vi) solicitar al Consejo Superior de la Judicatura que el Palacio de Justicia del Municipio de San Gil lleve un nombre que evoque la memoria de las víctimas (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.8 de la Sentencia);

(vii) publicar un “resumen de los elementos centrales del caso” en un periódico de amplia circulación nacional (punto resolutivo octavo y párrafo 277.II.1 de la Sentencia); (viii) remitir la Sentencia a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación de Colombia (punto resolutivo octavo y párrafo 277.II.2 de la Sentencia); (ix) realizar la capacitación en derechos humanos dentro de las fuerzas armadas colombianas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia) y;

(x) pagar las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia). 9 Relativas a: (i) ubicar una placa conmemorativa y la galería fotográfica de las víctimas en el Palacio de Justicia del Municipio de San Gil, quedando pendiente la transmisión del acto de ubicación de la placa y develación de la galería en el canal asignado al Consejo Superior de la Judicatura (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.1 de la Sentencia), y;

(ii) crear una beca en la especialización en derechos humanos de la Escuela Superior de Administración Pública, quedando pendiente denominar la beca con un nombre que evoque la memoria de las víctimas (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.6 de la Sentencia). 10 Relativas a: (i) continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General de la Nación, “en la medida que aquéllos cumplan los requisitos de méritos necesarios para acceder a los cargos” (punto resolutivo octavo y párrafo 277.III.2 de la Sentencia);

(ii) “garantizar que los funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuado” y “asegurar la efectiva protección de testigos, víctimas y familiares de graves violaciones a los derechos humanos, en particular y de forma inmediata con respecto a la investigación de los hechos del presente caso” (punto resolutivo décimo de la Sentencia). -2- cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar al Tribunal sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 11. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 12. 3.

Seguidamente, la Corte determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado de las reparaciones ordenadas en la Sentencia que continúan pendientes de cumplimiento, a excepción de la medida relativa a brindar tratamiento médico y psicológico (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), la cual será valorada posteriormente, tomando en cuenta la supervisión conjunta de esta medida en varios casos de Colombia 13. 4.

Para realizar el referido análisis, este Tribunal tomará en cuenta la información escrita presentada por el Estado, la representación de las víctimas y la Comisión. 5. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Medidas en memoria y desagravio de las víctimas B. Denominar la beca en la especialización en derechos humanos con un nombre que evoque la memoria de las víctimas C. Continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General de la Nación D. Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables E. Protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y familiares A. Medidas en memoria y desagravio de las víctimas A.1.

Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 6. En cuanto a las medidas dispuestas en el punto resolutivo octavo y en los párrafos 277.I.1 y 277.I.4 de la Sentencia, en la Resolución de supervisión de 2015, la Corte constató que se encontraba pendiente de cumplimiento la difusión del acto protocolario en el cual se ubicó la placa y se develó la galería de fotos en el Palacio de Justicia de San Gil, por el canal institucional, de cobertura nacional, en el espacio asignado al Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2021, Considerando 2. 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 11, Considerando 2. 13 La Corte está supervisando esta medida en el marco de la “supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación sobre atención médica y psicológica ordenadas en 9 casos colombianos” (Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia;

Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia; Caso Escué Zapata Vs. Colombia, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia). 11 -3- Consejo Superior de la Judicatura 14; así como realizar una transmisión “en el programa de televisión de la rama jurisdiccional” sobre los hechos acaecidos en la Masacre de La Rochela, el reconocimiento parcial de responsabilidad, la Sentencia emitida por esta Corte y los aspectos que sean indispensables para la recuperación de la memoria de las víctimas, incluyendo entrevistas de las víctimas y familiares 15.

Asimismo, el Tribunal dio cuenta de que Colombia se encontraba “trabajando en la realización de un video” para realizar dichas difusiones de forma conjunta y dispuso que “supervisará dichas medidas conjuntamente al no existir oposición de los representantes” 16. A.2. Consideraciones de la Corte 7. Con base en lo informado por Colombia 17 -con sus respectivos comprobantes-, y lo observado por los representantes 18 y la Comisión 19, la Corte constata que el Estado ha dado cumplimiento a las referidas medidas a través de la elaboración de un documental y su transmisión televisiva.

Con participación de las víctimas y sus representantes, Colombia elaboró el documental “La Rochela: Buscando justicia en tiempos de paz” 20, el que inicia indicando que corresponde a una medida de reparación ordenada en la Sentencia de la Corte Interamericana. El documental incluye en su contenido: los hechos violatorios, incorporando entrevistas a las víctimas, entre ellas la víctima sobreviviente Manuel Díaz Navas; el reconocimiento parcial de responsabilidad, la Sentencia, los actos de entrega de la placa de San Gil, la develación de la galería fotográfica, la denominación de la Plazoleta del Palacio de San Gil.

Asimismo, el Tribunal comprueba que el documental fue transmitido “en el Canal Señal Institucional de la televisión pública colombiana” y fue difundido adecuadamente 21. En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a las transmisiones televisivas ordenadas en el punto resolutivo octavo y los párrafos 277.I.1 y 277.I.4 de la Sentencia. B. Denominar la beca en la especialización en derechos humanos con un nombre que evoque la memoria de las víctimas B.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 8. En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 277.I.6 de la Sentencia, relativo al acuerdo parcial de reparaciones, el Estado se comprometió a “crea[r] una beca en la especialización en derechos humanos de la ‘Escuela Superior de Administración Pública’, en lo posible de carácter permanente, para un integrante de la rama jurisdiccional que tenga interés en seguir su capacitación en derechos humanos”, la que debía “lleva[r] un Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando 8. 15 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando 16. 16 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando 16. 17 Cfr. Informes estatales de 2 de septiembre de 2015, y 29 de enero y 22 de abril de 2016. 18 Los representantes consideraron que el Estado ha dado cumplimiento satisfactorio a esta medida y destacaron la actividad estatal tendiente a “la recuperación de la memoria de las víctimas”.

Cfr. Escrito de observaciones de representantes de 15 de enero de 2016. 19 La Comisión consideró que esta reparación se encontraba cumplida. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2016. 20 Se encuentra actualmente disponible en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=xhOwPMGISmw. 21 El Estado también realizó un acto de presentación pública del documental, en el que participaron víctimas, representantes de las víctimas, autoridades estatales, entre ellas miembros del Poder Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 14 -4- nombre que evoque la memoria de las víctimas de la Masacre de [L]a Rochela, determinado de común acuerdo entre el Estado y los representantes”. 9.

En su resolución de supervisión del año 2015, la Corte constató que el Estado había cumplido con la creación de la referida beca y declaró el cumplimiento parcial de la reparación, “quedando pendiente denominar la beca con un nombre que evoque la memoria de las víctimas”. En razón de ello, “estim[ó] necesario que los representantes present[aran] al Estado la propuesta del nombre respectivo, a efecto de que de manera conjunta lleg[aran] a un acuerdo y se estable[ciera] el nombre de dicha beca” 22.

B.2. Consideraciones de la Corte 10. Con base en lo informado por Colombia 23 y confirmado por los representantes de las víctimas 24, el Tribunal constata que el Estado denominó a la beca en la especialización en derechos humanos “Mártires de la Justicia de la Rochela”, tal como fue propuesto por los familiares de las víctimas, para evocar su memoria.

En razón de ello, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a la referida medida de reparación, ordenada en el punto resolutivo octavo y en el párrafo 277.I.6 de la Sentencia. C. Continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General de la Nación C.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 11.

En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 277.III.2 de la Sentencia, relativo al acuerdo parcial de reparaciones, se estableció que “[l]a Fiscalía General de la Nación, continuará brindando oportunidades laborales para las víctimas y sus familiares, en la medida que aquéllos cumplan los requisitos de méritos necesarios para acceder a los cargos de acuerdo a las normas constitucionales, administrativas y legales”. 12.

En la resolución de supervisión de cumplimiento de 2015, el Tribunal constató que el Estado “ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando” esta reparación. Teniendo en consideración las inquietudes expuestas por los representantes y la Comisión, dispuso que “en una próxima resolución el Tribunal se limitar[ía] a examinar si a la fecha de [esa] resolución se encontraba pendiente de atender: (i) solicitudes de oportunidad laboral de alguna víctima o familiar;

(ii) algún reclamo concreto respecto a solicitudes resueltas en sentido negativo, sin apego a criterios normativos, y (iii) algún reclamo concreto de víctimas o familiares que accedieron a algún beneficio, pero que consideren que no les fue otorgado un puesto acorde a sus méritos”. Asimismo, la Corte requirió al Estado que informara “cómo podría tomar en cuenta las inquietudes y criterios indicados por los representantes para la atención de futuras solicitudes; así como que se refi[riera] al posible mejoramiento de la situación de provisionalidad” que fue señalada por la Comisión Interamericana 25. 22 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando 25. 23 El Estado informó que mediante Acuerdo No. 001 del 23 de febrero del 2017 de la Dirección de la Escuela de Administración Pública de Colombia se procedió a denominar a la referida beca “Mártires de la Justicia de la Rochela”. Cfr. Informe estatal de 31 de mayo de 2017. 24 Los representantes indicaron que “el Estado dio cumplimiento satisfactorio a la medida relativa a la creación de una beca en la especialización en derechos humanos de la ´Escuela Superior de Administración Pública ESAP´, que llev[a] un nombre que evoque la memoria de las víctimas”.

Cfr. Escrito de observaciones de representantes de 5 de diciembre de 2018. 25 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando 37. -5- C.2. Consideraciones de la Corte 13. La Corte valora positivamente que, desde el dictado de la Sentencia, Colombia ha venido adoptando diversas medidas tendientes a dar cumplimiento a esta medida de reparación. Particularmente, se destaca que la Fiscalía General de la Nación habría vinculado a 23 solicitantes víctimas y familiares 26.

El Estado ha solicitado a la Corte que declare el cumplimiento de la medida; sin embargo, los representantes consideran que “no ha sido satisfecha”, pero reconocen avances en su cumplimiento 27. 14. El Tribunal recuerda que, en su Resolución de supervisión del año 2015, hizo notar que esta medida fue acordada en términos amplios, “sin que se fijara un límite temporal dentro del cual Colombia tuviera que atender las solicitudes y brindar oportunidades laborales en el marco de su normativa” 28.

Al respecto, indicó que “[s]in perjuicio de que Colombia continúe dando cumplimiento a su compromiso, la supervisión de la reparación por este Tribunal será limitada en el tiempo” 29 y exclusivamente relacionada a los puntos indicados en dicha resolución (supra Considerando 12), los cuales se abordarán a continuación. 15. Respecto a si, a la fecha de la Resolución de 2015, se encontraba pendiente de resolver alguna solicitud de oportunidad laboral de víctimas o familiares y si existían reclamos por solicitudes resueltas en sentido negativo, el Estado diferenció entre las solicitudes de personas que no se encontraban vinculadas a la Fiscalía al momento de realizarlas, de aquellas otras que sí lo estaban.

En relación con las primeras, en sus informes de 2016 y 2017, Colombia indicó que, en el 2015, la Fiscalía General tenía pendientes de resolución trece solicitudes de vinculación y dio cuenta del tratamiento de siete de ellas. Al respecto, informó que “inició el proceso de reincorporación a siete (7) solicitantes, cuyo resultado fue la vinculación de cinco (5) personas” 30.

En relación con el estado de las restantes seis solicitudes no presentó información. En razón de ello, la Corte estima necesario que Colombia dé cuenta, en su próximo informe, del estado de dichas seis solicitudes pendientes de resolución, presentadas con anterioridad al 31 de agosto de 2015. 16. Asimismo, el Estado informó no tener reclamo concreto vinculado a solicitudes de vinculación a la Fiscalía resueltas en sentido negativo.

Al respecto, los representantes de las víctimas sostuvieron que no habían recibido información que les permitiera cuestionar tales resoluciones. Por tanto, el Tribunal considera satisfactoria la información brindada por el Estado sobre este punto. 17. En lo que respecta a reclamos de víctimas o familiares que ya habían sido vinculadas a cargos en la Fiscalía, que consideraran que no les fue otorgado un puesto acorde a sus méritos, el Estado informó tener pendientes de resolución solicitudes de catorce víctimas; trece de ellas relativas a pedidos de ascenso y la restante de reubicación del cargo.

Colombia sostuvo que las solicitudes de ascenso excedían los alcances del Acuerdo de Reparaciones homologado por el Tribunal. Tanto los 26 De acuerdo a la información aportada por Colombia en su informe de 8 de julio de 2016 y no observada por los representantes. 27 El Estado ha solicitado, en reiteradas ocasiones, que la Corte dé por cumplida la presente medida de reparación –informes del 8 de julio de 2016, 31 de mayo de 2017 y 7 de septiembre de 2020-.

Al respecto, en su informe de enero de 2017, los representantes de las víctimas consideraron que “existe un avance en el cumplimiento de la medida ordenada por la Corte, la cual no ha sido satisfecha, particularmente en lo que tiene que ver con una respuesta clara a todos los requerimientos presentados”. 28 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando 35. 29 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando 37. 30 Cfr. Informe estatal de 6 de junio de 2017. -6- representantes de las víctimas como la Comisión no coincidieron con esa postura del Estado, pues consideraron que se aleja tanto del espíritu de la medida de reparación como de la interpretación originaria dada por el Estado al mismo. 18.

Respecto de tal controversia, para efectos de la supervisión que realiza este Tribunal, la medida de “[c]ontinuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General de la Nación”, será entendida como un compromiso de brindar oportunidades de incorporación laboral a la Fiscalía, y no en un sentido más amplio de brindar ascensos.

La Corte deduce que la formulación de la medida utiliza los términos “continuar brindando”, debido a que, al momento de suscribirse el acuerdo, algunas víctimas y familiares ya habían sido contratadas en la Fiscalía, por lo que Colombia se comprometía a examinar si otras víctimas podían acceder a cargos en dicha institución. 19. En lo que respecta a las inquietudes expresadas por los representantes respecto a los criterios de atención de futuras solicitudes de acceso a cargos en la Fiscalía por parte de las víctimas y sus familiares, aun cuando la Corte recuerda que no supervisará esta medida respecto a nuevas solicitudes (supra Considerando 14), el Tribunal valora como positivo que Colombia estableció un “Protocolo de Atención a solicitudes sobre oportunidades laborales”.

Ello brinda seguridad jurídica a las víctimas y familiares de que, en lo sucesivo, las solicitudes serán evaluadas por la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, la Corte insta al Estado a atender la observación de los representantes de las víctimas respecto a la necesidad de que se establezca con claridad a cuál dependencia de la Fiscalía se deben presentar las solicitudes para el inicio del trámite, y que se lo comunique a los representantes de las víctimas. 20.

Con relación a la información solicitada por esta Corte respecto a la situación de provisionalidad de los cargos que víctimas y familiares ocupan en la Fiscalía, el Estado informó que todas fueron contratadas con tal carácter provisional y que la única alternativa para que obtengan cargos de carácter definitivo es que participen y ganen los respectivos concursos públicos 31.

La Comisión consideró que la posición de Colombia “se aleja del espíritu de la medida de reparación y que, conforme a los términos del acuerdo parcial de reparaciones exist[ía] una legítima expectativa [de las víctimas y familiares] tanto de acceder a un cargo en propiedad, así como de un mejoramiento de la situación de provisionalidad” 32.

Al respecto, los representantes señalaron que “no quedó establecida una temporalidad de la medida [de reparación], por lo que algunos familiares podrían tener la expectativa de vinculación a la entidad estatal”, y en ese sentido recordaron que, los Estados “deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones, y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida” 33. 21.

Al respecto, la Corte constata que, a más de 15 años de emitida la Sentencia, no ha sido puesto en conocimiento de este Tribunal que alguna de las víctimas o familiares contratadas en la Fiscalía con tal carácter provisional haya sido desvinculada por haberse producido -y no ganado- el concurso del cargo ocupado. 22. No obstante, el Tribunal estima necesario recordar el deber que recae sobre Colombia de dar cumplimiento a la Sentencia de buena fe, el que acarrea, en el caso particular, necesariamente la obligación de darle la mejor efectividad posible y efecto Colombia explicó que “el criterio del mérito [es un] pilar fundamental para proveer los cargos al interior del Estado” y alegó que el otorgamiento de un cargo definitivo a los familiares y víctimas que no hayan concursado “implicaría otorgar un privilegio a quienes no presentaron el concurso o no hicieron parte del proceso de selección”.

Cfr. Informe estatal de 8 de julio de 2016. 32 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 29 de septiembre de 2021. 33 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 5 de diciembre de 2018. 31 -7- útil a la medida de reparación incluida en el Acuerdo que fue homologado por la Corte 34. Las víctimas y familiares del presente caso se encuentran en una situación diferenciada a las restantes personas trabajadoras de la Fiscalía General de la Nación, dado su carácter de beneficiarios de una medida de reparación dispuesta en este proceso internacional.

En razón de ello, el Tribunal considera que, en el caso de que se efectivicen los concursos de mérito de los cargos que ocupan con carácter provisional y no resulten designados en propiedad en los mismos, Colombia debe extremar sus esfuerzos para garantizar la continuidad del vínculo laboral de víctimas y familiares en puestos similares de la Fiscalía General de la Nación, de forma tal que la implementación de la reparación no se vea perjudicada por la situación de inestabilidad derivada de haber sido nombrados en provisionalidad. 23.

En virtud de las consideraciones realizadas, la Corte estima que el Estado ha cumplido parcialmente con la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo octavo y en el párrafo 277.III.2 de la Sentencia. Lo único que se mantiene pendiente de cumplimiento respecto de esta reparación es que Colombia informe sobre el estado de las seis solicitudes de vinculación presentadas con anterioridad al 31 de agosto de 2015 pendientes de resolución, conforme a lo indicado en el Considerando 15, para lo cual se le otorga un plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente resolución. D. Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables D.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 24. En el punto resolutivo noveno y los párrafos 287 a 295 de la Sentencia, la Corte ordenó que “[e]l Estado debe, en un plazo razonable, conducir eficazmente los procesos penales que se encuentren en trámite y los que se llegaren a abrir, y debe adoptar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos del presente caso, en aras de determinar la responsabilidad de quienes participaron en dichas violaciones”.

Asimismo, ordenó que “[l]os resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos de la Masacre de La Rochela”. 25. En su Resolución de supervisión de 2015, el Tribunal consideró que “no exist[ía] soporte documental que permita analizar si el Estado est[aba] investigando con la debida diligencia posible para lograr la determinación de los responsables por la masacre de La Rochela, así como el esclarecimiento de los hechos”.

En razón de ello, la Corte dispuso que el Estado debía informar “detalladamente sobre el estado de los procesos penales y las acciones que pretende adelantar para continuar con el esclarecimiento de los hechos, […] la existencia de decisiones fiscales o judiciales en aplicación del marco jurídico de desmovilización y de sus resultados”, y debía “remitir la información solicitada en el 34 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia, supra nota 12, párr. 37, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 11, Considerando 2. -8- Considerando 66 de la Resolución de supervisión de cumplimiento del año 2010 35, así como observaciones a lo alegado por los representantes 36 y la Comisión 37”.

D.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 26. El 22 de abril de 2016, el Estado informó las diligencias realizadas y las resoluciones adoptadas en los años 2014 y 2015 en el marco de la Investigación nro. 1540 de trámite ante la Fiscalía No. 15 Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, destacó que la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho “ha conformado un Comité de trabajo encargado de impulsar las estrategias en la documentación de los hechos delictivos perpetrados por las Autodefensas de Henry y Gonzalo Pérez(1982 a 1994) a quienes, se les ha atribuido la comisión de la masacre [de La Rochela]”.

En su informe de 31 de mayo de 2017, Colombia informó “las [a]ctuaciones adelantadas durante el año 2016”. De la información presentada, se destaca la suspensión de las investigaciones en relación con dos paramilitares, dada sus respectivas incorporaciones a los procesos de Justicia y Paz; y que “se enc[ontraban] vinculados a la investigación” un senador de la República y dos generales en la época de los hechos, cuyos respectivos procesos “se enc[ontraban] pendiente[s] de cierre y calificación del mérito”.

Finalmente, el 30 de septiembre de 2019, el Estado informó sobre las diligencias realizadas y resoluciones adoptadas en el referido proceso penal durante los años 2017 y 2018, destacándose de la información presentada, el cierre de la investigación por falta de mérito en relación con el senador y los dos generales vinculados 38. 27. que: Los representantes de las víctimas, en sus escritos de observaciones, alegaron 35 En el Considerando 66 de la Resolución de 2010, la Corte solicitó a Colombia que remita “información actualizada y completa sobre los procesos penales en curso y sobre el que se llegare a adelantar ante la Corte Suprema de Justicia, que abarque información sobre la observancia de los criterios establecidos por la Corte respecto de la forma adecuada de dar total cumplimiento a la obligación de investigar efectivamente […], inclu[yendo] información relativa a las indagatorias que estarían pendientes de recibirse, las órdenes de captura pendientes de ejecución, la actividad desplegada para ello y, en su caso, explicar las razones por las cuales no se hubieren ejecutado, si se hizo efectiva la remisión de la investigación a la Corte Suprema de Justicia y los avances en esa investigación, y explicar por cuál o cuáles delitos se estaría investigando al ex teniente Luis Enrique Andrade Ortiz, tomando en cuenta lo resuelto por la Corte en su Sentencia respecto de la violación al principio del juez natural en el proceso por el cual se había decretado la cesación del procedimiento a su favor por el delito de homicidio”. 36 Los representantes argumentaron, en el Considerando 41 de la Resolución de 2015, cuestiones relacionadas con “la responsabilidad penal de la estructura militar”, con la individualización de otros integrantes del grupo paramilitar “Los Masetos” que se encuentren vinculados a los hechos de la Masacre de La Rochela y con los beneficios y reforma de la Ley de Justicia y Paz. 37 La Comisión solicitó información al Estado respecto de “(i) cuáles son las diligencias que ha adoptado o que tiene planificadas realizar con la finalidad de ejecutar las capturas;

(ii) si [las condenas informadas] se encuentran firmes; (iii) [..] las medidas adoptadas para establecer las responsabilidades restantes de la Fuerza Pública y de miembros del grupo ‘los masetos’ involucrados en los hechos”; y (iv) de “la diligencia de versión libre prevista donde un ex miembro del Bloque de Mineros de la AUC aceptaría su participación en la Masacre de La Rochela”.

Asimismo, observó críticamente la jurisdicción de Justicia y Paz, ya que, en el caso, “no habría tenido en la práctica resultados efectivos para el esclarecimiento del caso concreto” y dio cuenta de “una demora en la investigación y condena efectiva de los imputados”. Finalmente, estimó necesario “dar un tratamiento integral a la investigación de la masacre, vinculando las investigaciones sustanciales, […] en particular, la relacionada con la masacre de los 19 Comerciantes, con el objetivo de lograr una investigación efectiva de la totalidad de las responsabilidades”-Considerando 42 de la Resolución de Supervisión de 2015-. 38 Cfr. Decisiones de la Dirección Especializada contra las violaciones a los derechos humanos de la Fiscalía General de la Nación de 18 de diciembre de 2017, 5 de febrero y 5 de septiembre de 2018 (anexos al informe estatal de 4 de noviembre de 2019). -9- a) “de más de 36 personas que tuvieron relación con los hechos, solo dos paramilitares […] han cumplido pena por estos hechos” 39; b) otros ocho paramilitares han sido condenados en ausencia, encontrándose prófugos; c) “[r]especto de los integrantes de la fuerza pública que participaron en la comisión de la masacre”: i) “dos fueron condenados en ausencia y siempre han gozado de libertad porque a pesar de que se ordenaron las capturas éstas no se hicieron efectivas” 40; ii) un senador y dos generales fueron desvinculados del proceso por falta de mérito, decisiones que fueron impugnadas, desconociendo si la instancia superior se ha expedido al respecto; iii) en relación con otro general vinculado, se extinguió la acción penal por su muerte, y iv) desde que se dictó la Sentencia no se han vinculado otros agentes estatales a la investigación; d) “se encuentra suspendida la investigación ordinaria en relación con [tres] comandantes paramilitares, para dar aplicación a la Ley de Justicia y Paz (ley 975 de 2005)” 41.

En ese marco, informaron que dos de ellos recuperaron su libertad por cumplir el máximo de pena contemplado en aquella ley –ocho años-, habiendo aceptado ambos responsabilidad en la Masacre de La Rochela, y e) “[l]a Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) no contribuyó a la satisfacción de los derechos de las víctimas en este caso en medida alguna”, ya que: i) la información que los tres comandantes mencionados brindaron señala como responsables de ordenar la masacre a personas fallecidas, “negando así reiteradamente el derecho a la verdad de las víctimas y sus familiares, sin aportar elementos o información conducente a determinar las responsabilidades pertinentes”, y ii) no se han contemplado consecuencias jurídicas por no brindar información relevante. 28.

Los representantes concluyeron que, si bien con posterioridad a la emisión de la Sentencia se profirieron una serie de condenas, solo se ha hecho efectiva una y que “[n]o existe ningún avance respecto del esclarecimiento de los autores intelectuales, ni de la responsabilidad de agentes de la fuerza pública involucrados en la comisión de la masacre”.

Advirtieron que “31 años después de la ocurrencia de la masacre, no se ha esclarecido la intervención estatal, ni de actores políticos y económicos de la zona en la planeación y encubrimiento del crimen, de manera que la responsabilidad penal se ha circunscrito al grupo paramilitar que perpetró materialmente la masacre” 42. 29. En sus observaciones de 2020, la Comisión manifestó su preocupación por “la falta de actividades concretas recientes por parte del Estado para esclarecer los hechos en su totalidad y castigar penalmente a los responsables de los mismos, perpetuando la impunidad” y estimó que ello “continúa lesionando los derechos de los familiares de las víctimas y de la sociedad colombiana a conocer la verdad de lo sucedido” 43.

En ese sentido, observó la importancia de que Colombia informe: i. “el estado que guardan los procesos respecto de las personas de las que informó sería posible establecer su participación, indicando los plazos estimados sobre etapas procesales que estarían pendientes para el juzgamiento y en su caso, sanción”; ii. las “diligencias pendientes de ser realizadas, así como sobre las líneas lógicas adicionales que se encuentran siendo 39 40 41 42 43 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 19 de enero de 2017.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 19 de enero de 2017. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 19 de enero de 2017. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 19 de febrero de 2020. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 22 de abril de 2020. -10- investigadas”; iii. “la manera en la cual las declaraciones informadas por parte de personas pertenecientes a grupos paramilitares han contribuido a construir la verdad en cuanto a lo ocurrido a las víctimas del caso y los posteriores hostigamientos y agresiones que han sufrido los familiares” 44.

D.3. Consideraciones de la Corte 30. La Corte estima necesario recordar que en la Sentencia del presente caso constató que: i. “por lo menos cuarenta miembros del grupo paramilitar “Los Masetos”, contando con la cooperación y aquiescencia de agentes estatales, inicialmente retuvieron a las 15 víctimas de este caso, quienes conformaban una Comisión Judicial (Unidad Móvil de Investigación) y posteriormente perpetraron una masacre en su contra, en la cual fueron ejecutados doce de ellos y sobrevivieron tres” 45; ii. se demostró que “agentes estatales participaron en el surgimiento y formación del grupo paramilitar “Los Masetos” 46; iii. según “la resolución de 7 de enero de 1999 emitida por la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía [… en] la decisión de masacrar a la Comisión Judicial ´toman parte los cabecillas máximos´ de ACDEGAM” 47 -grupo paramilitar denominado Asociación de Ganaderos y Campesinos del Magdalena Medio-, asociación también vinculada con la Masacre de los 19 Comerciantes, investigación que se encontraba a cargo de la masacrada comisión judicial; iv.

“la realización de reuniones en las cuáles se decidió efectuar la masacre y se organizó la logística que permitiera su realización [contó con] la participación de reconocidos narcotraficantes y paramilitares […][E]n algunas de dichas reuniones presuntamente habrían participado miembros de la Fuerza Pública” 48, y v. “durante […] 18 años de investigaciones y procesos sólo ha[bían] sido condenados seis miembros del grupo paramilitar “Los Masetos”, un directivo del grupo paramilitar ACDEGAM y un militar (quien era sargento)”49. 31.

A 15 años de emitida la Sentencia, la Corte nota que con posterioridad a la misma únicamente se habría determinado la responsabilidad penal de cuatro personas 50 y que, Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 19 de julio de 2016. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 74. 46 Ello, “al punto que, como lo indicó uno de los jueces de Instrucción Criminal encargado de la investigación, no había siquiera posibilidades de pedir protección al Ejército Nacional, por estar sus miembros involucrados en semejantes acontecimiento”.

Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 94. 47 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 91. 44 45 48 49 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 98. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 159. El Estado informó en su escrito de marzo de 2014 que: (i) mediante decisión de 26 de diciembre de 2008 se condenó a Oscar Moreno Rivera, a 6 años, por el delito de concierto para delinquir;

(ii) mediante decisión de 22 de junio de 2007, el Juzgado primero penal del circuito especializado de Bucaramanga condenó a Lanfor Miguel Gómez y Jairo Iván Galvis, en calidad de coautores de homicidio agravado y secuestro agravado. Indicó también que el 27 de octubre de 2011 el Juzgado 3ro Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a Luis Enrique Andrade Ortiz, Teniente del Ejército Nacional, a 7 años y 6 meses como coautor del delito de concierto para delinquir.

Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, nota 38. Colombia no ha aportado a esta Corte ninguna sentencia emitida por la jurisdicción penal especial de Justicia y Paz en relación con los hechos de este caso. 50 -11- tan sólo dos de las personas condenadas habrían cumplido su pena, encontrándose otras diez prófugas 51.

En particular, el Tribunal observa con preocupación que, desde la emisión de la última Resolución de supervisión de 2015, no se han informado nuevas condenas, efectivizaciones de las capturas de aquellas personas prófugas, ni resoluciones de relevancia que puedan valorarse positivamente. Ello denota que, desde entonces, el Estado no ha venido actuando con la debida diligencia que el caso amerita, incluso ralentizando el proceso penal tendiente a establecer las demás responsabilidades penales involucradas en el caso. 32.

El Tribunal considera particularmente preocupante que el Estado se haya limitado a informar las decisiones adoptadas por la Fiscalía interviniente y otros órganos jurisdiccionales, pero nada haya dicho del plan de acción para la investigación diligente del caso, ni sobre cuál es la hipótesis de investigación, ni respecto de quiénes habrían intervenido en el hecho, ni cuáles son las líneas de investigación, ni qué vinculaciones podrían realizarse entre este proceso con la investigación abierta por las violaciones en el caso 19 Comerciantes.

Tampoco ha dado respuesta a los pedidos de información de la Corte en su Resolución del año 2015 (supra Considerando 25). Este Tribunal estableció en la Sentencia determinados criterios tendientes a asegurar la debida diligencia en la investigación del caso, los que, en lo sucesivo, Colombia deberá implementar inmediatamente para encauzar la investigación en marcha 52. 33.

De forma particular, la Corte nota con preocupación que el Estado no informó qué medidas ha adoptado tendientes a efectivizar las órdenes de capturas que pesan sobre aquellas personas condenadas como responsables de la Masacre de La Rochela, máxime que diez de ellas se encontrarían actualmente prófugas. El Tribunal ha sostenido que “la falta de captura de los responsables, además de perpetuar la incertidumbre de riesgo de las víctimas, evidencia […] que el Estado no ha adoptado las medidas adecuadas para hacer valer sus propias decisiones” 53; y ha resaltado que “un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia” 54.

La Corte considera que la no ejecución de la condena en tales circunstancias conlleva necesariamente una afectación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares 55. En efecto, la Corte solicita al Estado a que, por intermedio de sus autoridades, realice coordinadamente todas las diligencias necesarias para hacer efectivas las órdenes judiciales de captura que pesan sobre cada una de las personas condenadas por la Esto último fue afirmado por los representantes y no controvertido por el Estado.

Entre tales criterios, “adoptar todas las medidas necesarias para visibilizar los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de derechos humanos; dirigir la investigación desde una línea que considere los factores a que hizo alusión la Corte que denotan una compleja estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución del crimen; realizar una exhaustiva investigación sobre los mecanismos de operación de los paramilitares y sus vínculos y relaciones con agentes estatales; investigar la participación de altos mandos militares y otros agentes estatales y, en particular, la responsabilidad de los mandos de los batallones militares que se encontraban en el ámbito de acción de los grupos paramilitares vinculados con la masacre, así como tomar en cuenta la relación que existe entre la masacre de La Rochela y el caso de la desaparición de los 19 comerciantes”.

Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando 50 y nota 59. 53 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2007, Considerando 11 y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 73. 54 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerando 21 y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012, Considerando 16. 55 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 56. 51 52 -12- Masacre de La Rochela que se encuentran actualmente prófugas.

En su próximo informe Colombia deberá presentar un plan de acción dirigido a encontrar y capturar a cada una de ellas. 34. Asimismo, el Tribunal observa que las únicas investigaciones en que se vinculaba a agentes del Estado de alto rango han sido clausuradas, en primera instancia, por sus respectivas presuntas faltas de mérito, desconociéndose si el tribunal superior interviniente ha resuelto los recursos presentados.

La Corte recuerda que sólo se habría condenado a dos agentes del Ejército de menor rango –los que se encontrarían actualmente prófugos-, siendo que miembros de la Fuerza Pública no sólo habrían permitido la masacre con su aquiescencia, sino que presuntamente habrían participado activamente en las reuniones previas en las que se planeó su ejecución, como en la organización del grupo paramilitar que la perpetró. El juicio y castigo efectivo de los responsables de la masacre que en aquel momento revestían calidad de agentes estatales resulta especialmente importante para las víctimas y la sociedad en su conjunto, dado que tenían un deber especial de evitar que sucedieran estas graves violaciones. 35.

Respecto a los tres comandantes paramilitares que fueron vinculados al procedimiento penal especial de la Ley de Justicia y Paz, y que aparentemente aceptaron su responsabilidad por los delitos del presente caso y accedieron a beneficios, la Corte observa que el Estado no ha brindado información sobre el estado de sus procesos, ni sobre su impacto en el esclarecimiento de la verdad de los hechos del caso.

Se ha limitado a informar que sus respectivos procesos en la jurisdicción penal ordinaria fueron suspendidos. Han sido los representantes de las víctimas quienes comunicaron que dos de ellos habrían recuperado su libertad, por haber cumplido pena privativa de libertad de ocho años, máximo que estipula la Ley de Justicia y Paz (supra Considerando 27.d).

En efecto, el Tribunal solicita al Estado que informe si en los procesos en el marco de la Ley de Justicia y Paz contra los tres comandantes paramilitares se emitieron sentencias en relación con los hechos de la Masacre de La Rochela o en relación con otros hechos, como toda otra medida adoptada en la referida jurisdicción relacionada con la investigación, juzgamiento y sanción de los hechos de este caso y acompañe los respectivos documentos de respaldo. 36.

Finalmente, el Tribunal destaca como positivo que, dentro de la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia, se haya conformado “un Comité de trabajo encargado de impulsar las estrategias en la documentación de los hechos delictivos perpetrados por las Autodefensas de Henry y Gonzalo Perez (1982 a 1994)”.

No obstante, el Estado no ha presentado información respecto del impacto de las tareas de dicho Comité, creado hace más de cinco años, en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de la Masacre de la Rochela. 37. El Tribunal ha establecido “que la orden de procesar y eventualmente sancionar a los perpetradores y descubrir la verdad de los hechos es una de las decisiones esenciales contenidas en las sentencias de la Corte, puesto que supone una satisfacción moral para las víctimas; permite la superación emocional de las violaciones cometidas; restablece las relaciones sociales; contribuye a evitar la repetición de los hechos; ayuda a eliminar el poder que eventualmente puedan tener los perpetradores; y significa la realización de la justicia que aplica las consecuencias que en Derecho corresponde, sancionándose a quien lo merece y reparándose a quien es debido” 56.

Como lo ha sostenido en otros casos, la Corte considera que “el paso del tiempo guarda una relación Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando 20 y Caso Bayarri Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerando 18. 56 -13- directamente proporcional con la limitación -y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales” 57. 38.

Así, a más de 33 años de la Masacre de La Rochela y a más de 15 del dictado de la Sentencia, la Corte constata que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, dispuesta por el punto dispositivo noveno y los párrafos 287 a 295 de la Sentencia, se encuentra pendiente de cumplimiento. En razón de ello, Estado debe, de manera inmediata, adoptar todas aquellas medidas necesarias tendientes a la realización de una investigación que se adecúe a los estándares de debida diligencia establecidos en la Sentencia. En su próximo informe deberá dar respuesta a cada una de las solicitudes de información que se desprenden de la Resolución de supervisión del año 2015 (supra Considerando 25), como a lo solicitado en la presente decisión. E. Protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y familiares E.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 39. En el punto resolutivo décimo y párrafos 296 y 297 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “garantizar que los funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuado, tomando en cuenta las circunstancias de los casos a su cargo y el lugar donde se encuentran laborando, que les permita desempeñar sus funciones con debida diligencia”.

Asimismo, el Tribunal dispuso que “el Estado debe asegurar la efectiva protección de testigos, víctimas y familiares de graves violaciones a los derechos humanos, en particular y de forma inmediata con respecto a la investigación de los hechos del presente caso”. 40. En su Resolución de 2015, el Tribunal constató que Colombia “ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando” la referida medida de reparación. Indicó que “no supervisará esta medida hasta su total implementación, tomando en cuenta la amplitud de la misma” y solicitó al Estado que “explique y aporte la prueba necesaria sobre: (i) la realización de informes de monitoreo sobre la ejecución de [los] programas de protección, y si estos, han resultado en incremento en la protección;

(ii) cuántas personas han tenido acceso a dichos programas y cuál ha sido el resultado de su implementación; (iii) cuál ha sido el resultado de la creación y trabajo de la Unidad Nacional de Protección; (iv) si el programa de protección de jueces y otros operadores de justicia permite, efectivamente, de forma preventiva protegerlos cuando el contexto lo amerite; para lo cual el Estado deberá referirse a la objeción que efectuaron los representantes al respecto […] 58”; y (v) el destino del proyecto de ley que buscaba crear un Comité Coordinador del Sistema Nacional de Protección. Por último, requirió que “Colombia haga referencia a los hechos alegados por la víctima sobreviviente del Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150 y Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 28 y nota 49. 58 Los representantes sostuvieron que “no son programas coordinados [ni] integrales” y “ninguno de ellos responde a lo ordenado por la Sentencia”.

Simultáneamente criticaron “su carácter reactivo y no preventivo [así como] la falta de una evaluación de su efectividad para la protección de los operadores de justicia”, observando que “la situación fáctica de muchos operadores de justicia sigue siendo de constantes amenazas, intimidaciones y agresiones” estimando que “carecen de efectividad”. 57 -14- presente caso, Wilson Humberto Mantilla en 2011, en relación a la terminación de la protección de la cual era beneficiario por la reevaluación de las amenazas y riesgos”.

E.2. Consideraciones de la Corte 41. La Corte observa que, de conformidad con lo dispuesto en su Resolución del año 2015, la supervisión que realice en esta decisión se limitará a evaluar las solicitudes de información realizadas al Estado en aquella oportunidad. En esta dirección, el Tribunal considera que Colombia ha efectuado avances en su marco normativo aplicable a la protección de operadores judiciales, víctimas, familiares y testigos de graves violaciones de derechos humanos. La Corte valora positivamente la creación y puesta en vigencia del Programa de “Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades”, mediante decreto 1066/2015.

Este programa tiene por objeto la regulación de la protección de aquellas personas que “se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo” 59, a excepción de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. A partir de su implementación, pueden diferenciarse tres esquemas diversos de protección: (i).

En lo que respecta a los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, su protección se encuentra exclusivamente a cargo de la Policía Nacional. En estos casos, se presume el riesgo, en virtud de la posición que ocupa la persona. (ii). Para los restantes magistrados y jueces, interviene la Unidad Nacional de Protección, adscrita al Ministerio del Interior, y la Policía Nacional.

En este caso, la Unidad realiza los estudios de riesgo, la Policía Nacional aporta los agentes de seguridad, y el Poder Judicial los vehículos y chalecos que se requieran. (iii). Para testigos, víctimas y familiares de graves violaciones a los derechos humanos, su protección se encuentra exclusivamente a cargo de la Unidad Nacional de Protección. 42.

A los referidos esquemas, debe adicionarse el “Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal” de la Fiscalía General de la Nación, el que contempla la protección para los funcionarios de la referida institución, a cargo de órganos dependientes de la Fiscalía General, y en su caso, el auxilio de la Policía Nacional. 43.

El Estado brindó información concreta respecto de cómo se encontraban funcionando al 2017 cada uno de estos programas. En particular, Colombia informó el número de personas que durante el 2015 tuvieron acceso a los cuatro esquemas de protección señalados: i. respecto de aquellos magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, 59 personas protegidas, siendo asignados 180 agentes de protección; ii. en relación con la tarea de la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional vinculada a la protección de otros magistrados, jueces y operadores de justicia, 81 esquemas para la protección de Magistrados y Jueces a favor de 96 personas, destinándose 91 agentes de protección; iii. respecto de víctimas y testigos de graves violaciones humanos, la Unidad Nacional de Protección habría protegido a 1570 víctimas de violaciones de derechos humanos y 8 testigos de graves violaciones de derechos humanos; iv. respecto de los funcionarios de la Fiscalía General, 15 personas protegidas, destinándose 45 agentes de protección. 59 Cfr. artículo 2.4.1.2.1. del Decreto 1066/2015. -15- 44.

No obstante, la Corte observa que, pese a las solicitudes expresas en su Resolución de 2015, Colombia no ha presentado la información necesaria para evaluar si la actividad desplegada por las agencias estatales, a través de cada uno de los referidos programas de protección, ha dado como resultado un incremento efectivo de la protección de los operadores judiciales y testigos, víctimas y familiares de graves violaciones a los derechos humanos. El Tribunal recuerda que en la referida Resolución solicitó al Estado que presente informes de monitoreo sobre la ejecución de los programas de protección, que permitan determinar si los mismos han resultado en incremento de esta e hizo hincapié en la necesidad de contar con información que permita valorar si efectivamente los programas permiten la protección de forma preventiva cuando el contexto lo amerite. 45.

Al respecto, la Corte constata que los representantes de las víctimas han denunciado que persiste una situación de riesgo generalizada para los operadores de justicia. En particular, citaron el informe realizado por la Corporación Fondo de Solidaridad con los Jueces Colombianos -FASOL-, para destacar que, durante el 2016, “se efectuaron amenazas y/o hechos violentos en los departamentos de Antioquia, Norte de Santander, Atlántico, Magdalena y Valle del Cauca a 42 operadores de la justicia, entre ellos dos investigadores judiciales asesinados” 60, información que no fue controvertida por el Estado.

Adicionalmente, han observado la ineficacia de los programas de protección, haciendo notar el carácter reactivo y no preventivo de los mismos. En similar sentido se ha expedido la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el año 2020 cuando al valorar la labor de la Unidad Nacional de Protección, expuso que se “debería priorizar el enfoque preventivo y la intervención temprana sobre la adopción de medidas de protección temporales, individuales y reactivas, las cuales no responden a las causas estructurales” 61. 46.

El Tribunal estima que contar con información actualizada relativa a la eficacia de los programas de protección resulta fundamental para poder determinar si el Estado ha realizado una mejora sustancial respecto de la situación constatada en la Sentencia, parámetro que en lo sucesivo se tendrá en cuenta para valorar el grado de cumplimiento de la presente medida de reparación 62.

En razón de ello, la Corte solicita al Estado que en su próximo informe dé cuenta del estado actual de la efectiva protección de operadores judiciales, víctimas, familiares y testigos de graves violaciones a los derechos humanos, brindando indicadores e información precisa que permitan realizar un análisis comparativo del estado actual de situación con el estado de situación al momento del dictado de la Sentencia. 47.

En lo que respecta al trámite que hubiere tenido el proyecto de ley que buscaba crear un Comité Coordinador del Sistema Nacional de Protección, el Estado no ha dado respuesta a la solicitud de información formulada por la Corte. Dicha información podría ser relevante tomando en cuenta que los representantes de las víctimas han sostenido que existe un problema de coordinación entre las agencias estatales intervinientes.

No obstante, el Tribunal constata que el referido programa de prevención y protección (supra Considerando 41) contempla varias cláusulas referidas a la coordinación entre los 60 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 5 de diciembre de 2018. En dicha oportunidad, observaron especialmente la situación de riesgo de aquellos operadores de Justicia que prestan funciones relacionadas con la restitución de tierras. 61 Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Situación de los derechos humanos en Colombia”, 8 de mayo de 2020, párr. 26.

Disponible en: https://documents-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G20/110/98/PDF/G2011098.pdf?OpenElement 62 Cfr. Caso Kawas Fernández y Caso Luna López Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerandos 25, 36 y 37 y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021, Considerando 23. -16- organismos de protección, tendientes a evitar intervenciones defectuosas y optimizar los recursos 63. 48. En lo concerniente a la situación particular de víctimas, familiares y testigos de la Masacre de La Rochela, en su Resolución del 2015, la Corte específicamente solicitó información al Estado respecto de la situación de la víctima Wilson Humberto Mantilla.

Al respecto, Colombia aportó un documento de carácter confidencial. El Tribunal considera suficientes las explicaciones brindadas por el Estado, particularmente teniendo en consideración la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual avala las determinaciones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación de terminación y no renovación de la protección oportunamente implementada. 49.

En su escrito de 5 de diciembre de 2018, último en el que los representantes de las víctimas hicieron referencia a esta medida, afirmaron que: i) a las señoras Luz Nelly Carvajal Londoño, Paola Martínez Ortiz y Esperanza Uribe Mantilla “les fueron retiradas las medidas de protección que les habían sido asignadas por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional”, y ii) debido a falta de garantías de seguridad, el victimario Alfonso de Jesús Baquero, alias Vladimir, cesó “en su intención de colaborar activamente en el proceso”, desconociéndose su actual paradero, al haber recuperado la libertad por cumplimiento de pena. 50.

Con relación a la primera de las situaciones, la Corte constata que con posterioridad al levantamiento de las medidas provisionales adoptadas a favor de las señoras Carvajal Londoño, Martinez Ortiz y Uribe Mantilla en 2017, no hubo solicitudes posteriores de nuevas medidas al Tribunal. No obstante, el Tribunal recuerda que en aquella oportunidad valoró que “Colombia ha manifestado que el levantamiento de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana ´en modo alguno implica el levantamiento automático de las medidas materiales de protección implementadas por la Unidad Nacional de Protección, o bien las medidas preventivas por parte de la Policía Nacional´” y destacó que “el levantamiento de las […] medidas provisionales no debe entenderse por las autoridades internas como una decisión que deba generar el cese de las medidas materiales de protección dispuestas a favor de las señoras Martínez, Carvajal y Uribe, o de cualquier obligación o acción del Estado que fuere procedente respecto a su situación. Por el contrario, la […] decisión se adopta dado lo informado y afirmado por el Estado, de que éste continuará, en tanto corresponda de conformidad al riesgo existente, desarrollando las acciones de protección pertinentes” 64. 51.

En relación con la situación de Alfonso de Jesús Baquero, alias Vladimir, el Estado deberá informar si el mismo efectivamente ha recuperado su libertad, si él y su familia 63 Entre los principales: i. su art. 2.4.1.2.25. “Coordinación de la estrategia de protección. La coordinación general de la Estrategia integral de protección estará a cargo de la Unidad Nacional de Protección, sin perjuicio de las competencias que se establecen en el presente Capítulo y en normas especiales, para las distintas autoridades responsables”; ii. su art. 2.4.1.3.2.

“Principios (…) 6. Coordinación: Las autoridades competentes dentro del Programa Especial de Protección Integral actuarán en forma ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, para la prevención, protección y superación de las situaciones de riesgo, amenaza y vulnerabilidad de su población objeto; iii. su art. 2.4.1.4.3. “Principios (…) Coordinación y corresponsabilidad institucional: Desde el ámbito de su competencia, todas las acciones que surjan en el ámbito de la implementación de este Programa deberán estar garantizadas a través de la coordinación y la corresponsabilidad entre todas las instituciones del Estado.

Con el objetivo de lograr la mayor efectividad de las medidas adoptadas en materia de seguridad y protección, las autoridades competentes dentro de este programa actuarán en forma ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, para lo cual se deberá asegurar la articulación con las demás instituciones del orden nacional, departamental y municipal”. 64 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de febrero de 2017, Considerandos 52 y 58. -17- cuentan con la protección adecuada, y si ha cesado su voluntad de colaborar con el proceso penal que investiga la Masacre de la Rochela y, en su caso, sus motivos. 52. En razón de lo expuesto, la Corte considera que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la garantía de no repetición dispuesta en el punto resolutivo décimo y párrafos 296 y 297 de la Sentencia. Para valorar su total cumplimiento, la Corte limitará el alcance de su supervisión a que, en su próximo informe, el Estado explique y aporte la prueba necesaria sobre: (i) el funcionamiento actual de los programas de protección y si han resultado en un incremento sustancial de la protección en comparación con la situación al momento de la Sentencia;

(ii) si el programa de protección de jueces y otros operadores de justicia permite protección de forma preventiva cuando el contexto lo amerite; (iii) el destino del proyecto de ley que buscaba crear un Comité Coordinador del Sistema Nacional de Protección, y iv) la información solicitada en el Considerando anterior. *** 53. Finalmente, el Tribunal destaca la importancia de las reuniones informales o mesas de trabajo efectuadas, en meses recientes, entre la Secretaría del Tribunal y el Estado sobre el cumplimiento de las reparaciones y reconoce el esfuerzo de Colombia de participar en las mismas con el fin de dar un cumplimiento efectivo a las Sentencias de la Corte.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 7 y 10 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) realizar una transmisión en el programa de televisión de la rama jurisdiccional sobre los hechos del caso, el reconocimiento parcial de responsabilidad y la Sentencia (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.4 de la Sentencia); b) transmitir el acto mediante el cual se ubicó la placa conmemorativa y la galería fotográfica de las víctimas en el Palacio de Justicia del municipio de San Gil, departamento de Santander, en el canal asignado al Consejo Superior de la Judicatura (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.1 de la Sentencia), y c) denominar la beca en la especialización en derechos humanos con un nombre que evoque la memoria de las víctimas (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.6 de la Sentencia). 2.

Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 23 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida relativa a continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General -18- de la Nación, en la medida que aquéllos cumplan los requisitos de méritos necesarios para acceder a los cargos (punto resolutivo octavo y párrafo 277.III.2 de la Sentencia). 3.

Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 52 de la presente Resolución, que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la medida relativa a asegurar la efectiva protección de testigos, víctimas y familiares de graves violaciones a los derechos humanos, en particular y de forma inmediata con respecto a la investigación de los hechos del presente caso (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 4.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación pendientes de acatamiento: a) continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General de la Nación, en la medida que aquéllos cumplan los requisitos de méritos necesarios para acceder a los cargos, en lo que respecta únicamente a brindar la información sobre el estado de las seis solicitudes de vinculación pendientes de resolución, presentadas con anterioridad al 31 de agosto de 2015 (punto resolutivo octavo y párrafo 277.III.2 de la Sentencia); b) investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo noveno de la Sentencia); c) garantizar que los funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuado y asegurar la efectiva protección de testigos, víctimas y familiares de graves violaciones a los derechos humanos, en particular y de forma inmediata con respecto a la investigación de los hechos del presente caso (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y d) brindar tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia). 5.

Supervisará de manera conjunta, a través de la supervisión de cumplimiento de la medida de reparación sobre atención médica y psicológica ordenada en nueve casos colombianos, la obligación estatal de brindar tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia). 6. Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, un informe sobre la reparación ordenada en el párrafo 277.III.2 de la Sentencia relativa a brindar oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General de la Nación, únicamente en lo que respecta a la información requerida en el Considerando 23 sobre el estado de las seis solicitudes de vinculación pendientes de resolución. 8.

Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y tres semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. -19- 9. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de diciembre de 2022, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas en los puntos resolutivos noveno y décimo de la Sentencia, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 38 y 51 de la presente Resolución. 10.

Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 11. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -20- Corte IDH.

Caso De la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de mayo de 2022. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Patricia Pérez Goldberg Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -21-