RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 24 DE JUNIO DE 2022 CASO COMUNIDAD INDÍGENA YAKYE AXA VS. PARAGUAY SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 17 de junio de 2005 1, así como la Sentencia de interpretación emitida por la Corte el 6 de febrero de 2006 2. 2.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte el 8 de febrero de 2008 y el 14 de mayo de 2019 en relación con el presente caso, así como las emitidas el 24 de junio de 2015 y 30 de agosto de 2017, mediante las cuales se supervisaron de manera conjunta tres casos contra Paraguay relativos a las Comunidades indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek (en adelante también “los tres casos”) 3. 3.
Las visitas de una delegación de la Corte y su Secretaría al Chaco paraguayo, donde se encuentran las comunidades indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek, realizadas del 27 al 29 de noviembre de 2017, y la audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de las Sentencias, celebrada en Asunción, Paraguay, el 30 de noviembre de 2017. 4.
Los informes presentados por el Estado entre septiembre de 2008 y octubre de 2021; así como los escritos presentados por los representantes de las víctimas 4 entre mayo de 2009 y diciembre de 2021, y los presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre diciembre de 2009 y julio de 2019. 5.
La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada de manera virtual el 7 de abril de 2022 5. 1 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_125_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 13 de julio de 2005. 2 En la que se pronunció sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en los puntos resolutivos de la Sentencia referidos a la identificación, entrega y titulación de las tierras tradicionales.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2006. Serie C No. 142, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_142_esp.pdf. 3 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm 4 La organización Tierraviva y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 5 A esta audiencia comparecieron: a) Por el Estado: Jorge Brizuela, Agente y Director General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores;
Olga Ferreira de López, Directora General de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República; Mirian Mancuello, Especialista Social de la Unidad Ejecutora de Proyecto CAF, Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones; Yudith Rolón, Directora de Derechos Humanos del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), y Raquel Cáceres Noguera, Abogada de la Embajada del Paraguay en Costa Rica; b) por las víctimas y sus representantes: Albino Gómez, Aníbal Flores, Verónica Fernández, y Marisa Galeano, miembros de la comunidad indígena Yakye Axa;
Gisela De León, Directora Jurídica de CEJIL; Mariángeles Misuraca, Co-directora del Programa Brasil y Cono Sur de CEJIL; María Noel Leoni, Coordinadora de Iniciativas de Innovación de CEJIL; Paloma Lara Castro, Abogada del programa Brasil y Cono Sur de CEJIL; Adriana -26. El informe presentado por el Estado el 27 de abril de 2022 y los escritos de observaciones presentados por los representantes los días 8 de abril y 9 de mayo de 2022.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 6 (supra Visto 1), en la cual dispuso nueve medidas de reparación. El Tribunal ha emitido resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2008, 2015, 2017 y 2019 (supra Visto 2), en las cuales declaró que el Estado dio cumplimiento total a tres medidas de reparación 7; cumplimiento parcial a dos reparaciones 8, y concluyó la supervisión de cumplimiento respecto a otra medida 9.
En esta Resolución la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de tres medidas de reparación, para lo cual tomará en cuenta, fundamentalmente, la información y observaciones recibidas durante la audiencia privada de supervisión celebrada en abril de 2022 y con posterioridad a la misma. Además, se efectuará una solicitud de información respecto de las otras dos medidas pendientes, las cuales serán valoradas por el Tribunal en resoluciones posteriores.
Finalmente, la Corte se pronunciará sobre la posibilidad de efectuar nuevamente una visita a la Comunidad Yakye Axa en el Chaco paraguayo, a fin de supervisar el cumplimiento de la Sentencia, en particular, las reparaciones relativas a garantizar el derecho a la propiedad comunal. 2. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Entrega del territorio tradicional a los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa 2 B. Suministrar los bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa 8 C. Crear un programa y un fondo de desarrollo comunitario 14 D. Solicitud de información respecto de las dos medidas restantes 17 E. Coordinación con Paraguay sobre posible visita en terreno 19 A. Entrega del territorio tradicional a los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa A.1.
Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 3. En el punto resolutivo sexto y los párrafos 211 a 217 de la Sentencia, la Corte dispuso que “el Estado deberá identificar el territorio tradicional de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa y entregárselos de manera gratuita, en un plazo máximo de tres años contados a partir de la notificación de la […] Sentencia”.
Al respecto, determinó que “corresponde al Estado delimitar, demarcar, titular y entregar las tierras” a la referida Agüero, Coordinadora de Tierraviva, Julia Cabello y Oscar Ayala, Abogados de Tierraviva, y c) por la Comisión Interamericana: Edgar Stuardo Ralón Orellana, Comisionado y Primer Vicepresidente, y Karin Mansel, Asesora de la Secretaría Ejecutiva. 6 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y que se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Dio cumplimiento total a: i) la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); ii) al pago de los conceptos por daño material (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), y al iii) reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). 8 Ha dado cumplimiento parcial a: i) la publicación y transmisión radial de determinadas partes de la Sentencia, ya que el Estado cumplió con realizar la publicación en el diario oficial y con la transmisión radial, quedando pendiente la publicación en un diario de circulación nacional (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y a ii) crear un programa y un fondo de desarrollo comunitario que serán implementados en las tierras que se entreguen a los miembros de la comunidad indígena Yakye Axa (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 9 Se declaró concluida la supervisión de la medida relativa a crear un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras a entregarse a la comunidad indígena Yakye Axa (punto resolutivo octavo de la Sentencia). -3comunidad indígena y que, “[e]n caso de que el territorio tradicional se encuentre en manos privadas, el Estado deberá valorar la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la expropiación o no de esas tierras”.
Además, ordenó que, “[s]i por motivos objetivos y fundamentados, la reivindicación del territorio […] no fuera posible, el Estado deberá entregarle tierras alternativas, que serán electas de modo consensuado con la Comunidad, conforme a sus propias formas de consulta y decisión, valores, usos y costumbres”. 4. En la Resolución de febrero de 2008 se declaró que Paraguay no había cumplido esta reparación. En la Resolución de junio de 2015, la Corte efectuó sus valoraciones partiendo de que en el 2010 los líderes de la comunidad indígena Yakye Axa aceptaron la entrega de tierras alternativas consensuadas en lugar de sus tierras tradicionales, bajo la condición de que se les garantice la construcción de un camino que permita a la comunidad acceder a dichas tierras, pues éstas se encuentran en un lugar de difícil acceso 10.
Este Tribunal constató que no constaba en el expediente documento alguno que acreditara la adquisición de las tierras alternativas ni su titulación a favor de la comunidad y que, a marzo de 2015, no se había avanzado con las obras de construcción del camino 11. 5. En la Resolución de mayo de 2019, el Tribunal valoró la información recibida en la visita en terreno realizada en noviembre de 2017 y advirtió que, a pesar de que habían transcurrido más de trece años desde la Sentencia, la situación de la comunidad no había variado, pues no se le había garantizado su derecho a la propiedad comunal, con lo cual sus miembros continuaban viviendo en condiciones muy precarias y peligrosas, en una reducida franja de tierra de dominio público al costado de la carretera y no en las tierras alternativas que les debían ser entregadas 12.
No obstante, la Corte valoró positivamente acciones recientes que había adelantado el Estado para la adquisición de las tierras alternativas y la construcción del camino, que estaban orientadas a su cumplimiento (infra Considerandos 7 y 12). A.2. Consideraciones de la Corte 6. Seguidamente la Corte valorará el grado de cumplimiento de esta reparación, partiendo de que, según lo constatado hasta ahora en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia (supra Considerandos 4 y 5), esta implica: i) la adquisición, titulación y entrega de las tierras alternativas aceptadas por la comunidad Yakye Axa (infra Considerandos 7 a 10), y ii) la construcción de un camino de acceso a dichas tierras y garantizar todo lo necesario para que la comunidad pueda asentarse en ellas (infra Considerandos 11 a 20). i) Adquisición, titulación y entrega de las tierras alternativas 7.
Este Tribunal recuerda que en la Resolución de mayo de 2019 consideró particularmente grave que, a pesar de que habían transcurrido cinco años desde que las tierras alternativas de la comunidad indígena Yakye Axa estaban en propiedad del Estado (al estar inscritas a nombre del Instituto Paraguayo del Indígena), aún no había efectuado su titulación a favor de la comunidad, y consideró inaceptables las razones aducidas como justificación de esta demora 13.
Al respecto, la Corte indicó a Paraguay que debía proceder a la mayor brevedad posible con entregar a la comunidad el título de propiedad sobre las tierras alternativas acordadas con sus líderes, que fueron adquiridas por el Estado desde mayo de 2014 para tal efecto 14. 8. De acuerdo con lo informado en el 2022, continúa sin efectuarse la titulación de las referidas tierras a favor de la comunidad Yakye Axa.
Paraguay informó que la “[l]a Escribanía 10 11 12 13 14 Cfr. Considerandos 11 y 13. Cfr. Considerandos 12 y 15. Cfr. Considerando 16. Cfr. Considerandos 17 a 19. Cfr. Considerando 20. -4Mayor de Gobierno [solicitó] el 24 de mayo de 2019 […] la titulación de las tierras”, pero “el Servicio Nacional de Catastro señal[ó] que el inmueble afecta otros padrones de propiedad de otra comunidad indígena”, por lo que no se podía efectuar la titulación. En la audiencia de supervisión de abril de 2022 Paraguay explicó que, para atender tal superposición de propiedad, desde el 2021, “el Instituto Paraguayo del Indígena [INDI] se enc[ontraba] impulsando [ante el juzgado correspondiente] la mensura judicial” 15, la cual inició el 24 de marzo de 2022 y que el informe pericial respectivo “estar[ía] listo para finales de abril de 2022”.
Adicionalmente, indicó que “el INDI estima[ba] que [todas] las gestiones [necesarias para la titulación] terminarían en el tercer trimestre del 2022” 16. 9. Esta Corte constata con preocupación que, habiendo transcurrido casi catorce años desde el vencimiento del plazo otorgado en la Sentencia para el cumplimiento de esta medida (supra Considerando 3), y ocho años desde que las tierras alternativas de la comunidad Yakye Axa están en propiedad del Estado (supra Considerando 7), éstas aún no se encuentran inscritas a nombre de dicha comunidad, a pesar de tratarse, en principio, de un trámite de poca complejidad.
Desde la Resolución de mayo de 2019 este Tribunal había advertido que tal situación era particularmente grave (supra Considerando 7) y ya han transcurrido otros tres años sin que ésta haya variado, con lo cual continúa sin garantizarse efectivamente a la comunidad Yakye Axa su derecho a la propiedad. Al respecto, resulta importante recordar que la titulación de las tierras es fundamental para garantizar efectivamente ese derecho y protegerlo frente a las acciones de terceros o de los agentes del propio Estado 17. 10.
Si bien poco después de emitida la referida resolución de supervisión de cumplimiento, el Estado inició gestiones para la titulación de las tierras alternativas de la comunidad, ésta se ha demorado por la necesidad de agotar un proceso de mensura judicial que aún estaría en trámite. En la audiencia de supervisión de 2022, Paraguay sostuvo el tiempo aproximado que tomaría culminar con las gestiones para la titulación (supra Considerando 8).
En ese sentido, esta Corte estima fundamental que, a más tardar en octubre de 2022, la comunidad Yakye Axa posea el título de propiedad de las tierras alternativas acordadas con sus líderes y que el Estado informe a este Tribunal al respecto. ii) Construcción del camino de acceso a las tierras alternativas y asentamiento de la comunidad en las mismas 11.
La Corte recuerda que la aceptación de la comunidad indígena Yakye Axa de las referidas tierras alternativas está condicionada a la construcción de un camino de acceso a las mismas (supra Considerando 4). Dichas tierras “se ubican en lugares de difícil acceso” con lo cual parte fundamental de esta medida de restitución es que “el futuro asentamiento comunitario […] cuente con una ruta que lo comunique con las ciudades aledañas de Concepción y Pozo Colorado para efectos propios de su economía y de acceso a bienes y servicios” 18. 15 Bajo “la causa ´Instituto Paraguayo del Indígena, INDI s/ Mensura Judicial Nº 396/2021´ […] ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del décimo turno, a cargo del Juez Guillermo Ariel Riveras Florentín, Secretaría N.º 27”. 16 El Estado explicó que “una vez concluida la mensura […] existen trámites pendientes en la Escribanía Mayor de Gobierno y la Dirección General de Registros Públicos”. 17 Ver inter alia: Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 143; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 169; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 133; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 115, y Caso Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 8. 18 Cfr. Casos de las Comunidades Indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 junio de 2015, Considerando 13. -512. En la Resolución de mayo 2019, la Corte constató que, en junio de 2016, iniciaron las obras de construcción del camino conforme al trazado propuesto y consensuado con la comunidad Yakye Axa 19. Dicho trazado desde el punto de inicio hasta el lindero con las tierras alternativas de la comunidad afecta tres inmuebles particulares y tiene una extensión de un poco más de 30 kilómetros, divididos en tres tramos 20.
Para el momento de esa Resolución, la construcción del camino solo había avanzado en el primero de los tres tramos. La Corte tomó nota de que debido a que los propietarios de los otros dos inmuebles no habían consentido que el camino atravesara sus propiedades, el Estado había planteado un juicio de servidumbre y de paso, el cual se encontraba en trámite, respecto a lo cual se le pidió a Paraguay que brindara información actualizada sobre el estado del proceso 21.
También se le solicitó información sobre la posibilidad de resolver dicha problemática a través de la aprobación de una ley que permitiera la expropiación de la franja de dominio necesaria para construir el referido camino 22. 13. Este Tribunal valora positivamente que, en diciembre de 2019, el Estado sancionó y promulgó la Ley No. 6465/19 para expropiar la franja de dominio necesaria para la construcción del camino. Debido a que la ley contenía determinados errores “técnicos y materiales”, tuvieron que ser subsanados mediante la emisión de otra ley en septiembre de 2020 (Ley No. 6607/20). 14.
El Tribunal también valora positivamente que se hayan reanudado las obras de construcción del camino y que aproximadamente una tercera parte ya esté terminada (infra Considerando 16), según fue informado por el Estado en abril de 2022 y reconocido por los representantes. Asimismo, de lo explicado por Paraguay se desprende que, si bien se retomó la construcción del camino en julio de 2021, aún no ha concluido por retrasos, fundamentalmente, debidos a condiciones climática (precipitaciones) y características del terreno (suelo anegadizo) 23. 15.
Debido al largo tiempo transcurrido sin que la comunidad Yakye Axa haya podido acceder a las tierras alternativas y factores como la edad avanzada de algunos de sus miembros (que por décadas han añorado el cumplimiento de esta medida de restitución), algunas familias de la comunidad tomaron la decisión de trasladarse a vivir en esas tierras.
Al no encontrarse el camino de acceso listo, tales familias enfrentan serias dificultades en términos de acceso a bienes y servicios que debe brindar el Estado (infra Considerandos 30, 34, 37 y 41), de tránsito por el camino y de división de la comunidad, puesto que otros de sus miembros permanecen en el mismo lugar donde por años han estado asentados, viviendo en condiciones precarias a la orilla de la carretera, con el fin de “presionar el cumplimiento” de la construcción del camino 24.
Al respecto, la Corte recuerda que la prioridad es el Cfr. Considerando 24. El camino está compuesto por i) un tramo de aproximadamente 14 kilómetros del referido inmueble expropiado a favor de la Comunidad Sawhoyamaxa; ii) un tramo de aproximadamente 13 kilómetros del inmueble propiedad de la empresa Ganadera “Vista Alegre S.A.”, y iii) un tramo de aproximadamente 9.5 kilómetros del inmueble propiedad de la empresa “Tamarindo-Mago S.A.”.
Cfr. Considerando 23. 21 Cfr. Considerandos 26 a 29. 22 Cfr. Considerando 31. 23 El Estado indicó que el MOPC “inici[ó dichas obras] en el último cuatrimestre del 2020”, pero se tuvieron que suspender durante la primera mitad del 2021 por las “precipitaciones y características del terreno (suelo anegadizo)”. Las obras se habrían retomado en julio de 2021 y no estuvieron finalizadas en el plazo aproximado de 45 a 60 días que se tenía previsto, debido a que “sufrieron un retraso a raíz de las precipitaciones del último trimestre de 2021 y en los dos primeros meses del 2022”.
Como respaldo probatorio, el Estado aportó junto con su informe de abril de 2022 una “copia del registro pluviométrico”. 24 Los representantes señalaron en su escrito de abril de 2022 que “12 familias[,] ya agotadas de esperar, han decidido ingresar a las tierras[, y a]hí se mantienen, pero hasta ahí el Estado no llega[,] y ellas mismas difícilmente circulan por el aún precario camino”.
Además, apuntaron que esto supone un riesgo “en casos de urgencia [médica]”, y una división de la comunidad, que no se verá resuelto hasta que se construya el camino, ya que quienes aún se encuentran a la vera de la ruta, lo hacen para presionar el cumplimiento de la medida, toda vez que “tiene[n] certeza que, si se mudan todos, el Estado ya no se preocupará de culminar el camino y la comunidad quedará encerrada en las tierras”. 19 20 -6asentamiento completo de la comunidad indígena Yakye Axa en sus tierras alternativas y que la construcción del camino de acceso a las mismas es esencial para ello 25.
En ese sentido, la Corte considera fundamental el compromiso expresado por el Estado en la audiencia de supervisión de abril de 2022, respecto a que su construcción estará culminada este año (infra Considerando 18), pues ello permitirá que finalmente toda la comunidad se asiente en sus tierras alternativas. Asimismo, se toma nota de lo expresado por Paraguay en su informe de abril de 2022, en cuanto a que “el INDI garantizará el medio de traslado de los miembros de la comunidad a su territorio”, para lo cual es relevante que tenga en cuenta lo observado por los representantes y la Comisión en cuanto al asentamiento de la comunidad en sus tierras 26. 16.
En cuanto al estado en el que se encuentra la construcción del camino, la Corte observa, con base en lo informado por las partes, que desde su punto de inicio hasta las tierras alternativas de la Comunidad Yakye Axa, tiene una extensión aproximada de 33 kilómetros, de los cuales aproximadamente los primeros 10 están terminados 27. Del kilómetro 12 al 30 se han adelantado las obras de construcción, pero existe controversia entre el Estado 28 y los representantes 29 en cuanto a las condiciones para el tránsito por este tramo del camino. Para abril de 2022, los tres kilómetros finales del trazado del camino se encontraban pendientes de intervención. 17.
Al respecto, la Corte reitera la importancia de que la construcción del camino quede terminada y se mantenga en las condiciones necesarias para ser transitable y funcional en todo tipo de tiempo 30, de manera tal que se garantice a la Comunidad Yakye Axa no solo el acceso a sus tierras alternativas, sino también su comunicación con las ciudades aledañas de Concepción y Pozo Colorado 31. 18.
En cuanto a la conclusión de la construcción de los tramos del camino que están pendientes, este Tribunal observa, con base en lo informado por el Estado recientemente, que está a cargo de una empresa constructora con la cual celebró un contrato 32. En la audiencia de supervisión de abril de 2022, afirmó que “el plazo contractual que tiene la empresa contratista para la culminación del camino […] es a septiembre de 2022”, y aportó Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 31. 26 En el escrito de observaciones de abril de 2022, los representantes solicitaron que se requiera “al Estado la coordinación con la comunidad para la mudanza definitiva de quienes aún no han ingresado a las tierras y sin que represente un costo para la misma”.
Por su parte, en la audiencia de abril de 2022, la Comisión “subray[ó] que las acciones de reasentamiento de la comunidad deben ser realizadas de manera coordinada con el avance simultáneo del camino”, por lo que “observ[ó] la importancia de que, dentro del cronograma relacionado con la construcción del camino, el Estado presente información sobre el plan de reasentamiento con la debida participación de la comunidad”. 27 En el informe de abril de 2022, el Estado indicó que “de los 33 Km aproximados del trazado, 11 Km se encuentran terminados”.
Los representantes sostuvieron, en su escrito de abril de 2022, que durante la visita en terreno que realizaron en febrero de 2022 pudieron constatar que “las obras completas de construcción del camino están realizadas hasta el kilómetro […] 10”. 28 En abril de 2022, el Estado indicó que “desde el Km 12 hasta el Km 30 existen condiciones técnicas adecuadas para el tránsito”, y aportó como soporte probatorio un informe técnico del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones; fotografías del camino que fueron capturadas el 26 de abril de 2022, y registro videográfico, cuya secuencia de imágenes comprende “desde el año 2020 hasta la fecha”. 29 En su escrito de mayo de 2022, los representantes explicaron, con base en la visita en terreno que realizaron en febrero de 2022, que sobre el “tramo alegado como transitable de parte del Estado”, que abarca “desde el kilómetro 12 hasta el 30”, “a fin[ales] de marzo pasado […] una camioneta con tracción 4x4, con llantas especiales, tuvo que ser remolcada por un tractor” en una parte de ese tramo.
Asimismo, sostuvieron que “[e]l video compartido [… por] el Estado [… en su informe de abril de 2022] puede ilustrar suficientemente esa situación a marzo de 2022”. Asimismo, en su escrito de 8 de abril de 2022 aportaron, con el propósito de ilustrar estas deficiencias, fotografías de distintos tramos del camino que fueron tomadas durante la visita que realizaron en febrero de 2022. 30 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 24. 31 Cfr. Casos de las Comunidades Indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 junio de 2015, Considerandos 11 y 13, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 13. 32 Anteriormente las obras estaban a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). 25 -7copia del “cronograma” correspondiente 33. Asimismo, especificó que el contrato con dicha empresa contiene “multas y penalizaciones” en caso de incumplimiento y que “los días de lluvia […] están previstos contractualmente”.
También indicó en su informe de abril de 2022, que el presupuesto para terminar la construcción de este camino está asegurado contractual y legalmente, pues está “contemplad[o], garantizad[o] y disponibl[e … mediante los] contratos suscritos entre el Banco de Desarrollo de América Latina (CAF) y la República del Paraguay”, aprobados en la “Ley N° 6235/2018”.
Los representantes han expuesto observaciones en cuanto a la necesidad de que el Estado presente un cronograma detallado que les permita dar seguimiento al avance de las obras, así como a la relevancia de que el presupuesto para culminarlas esté efectivamente garantizado 34. En similar sentido se expresó la Comisión 35. 19. Este Tribunal valora positivamente el contrato celebrado con la empresa a cargo de la construcción del camino, especialmente porque, dadas las previsiones que tendría en cuanto a condiciones climáticas y sanciones por incumplimiento, permitirá culminar las obras de construcción en septiembre de este año. Paraguay debe fiscalizar el debido cumplimiento de este contrato, en tiempo y en forma.
Ello implica, entre otros aspectos, asegurarse que la construcción del camino avance lo máximo posible cuando las condiciones climáticas lo permitan, de manera tal que no pueda continuar alegando este tipo de obstáculos como justificación de la demora en el cumplimiento de esta medida; así como asegurar el presupuesto necesario para culminar la construcción. Este deber del Estado es particularmente importante no solo porque la construcción del camino de acceso a las tierras alternativas de la comunidad Yakye Axa forma parte de una obligación internacional a su cargo, cuyo plazo se encuentra ampliamente vencido; sino también porque el mismo resulta una condición previa y esencial para la aceptación de dichas tierras por parte de la comunidad, e imprescindible para su adecuado reasentamiento. 20.
Tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido sin que el Estado haya culminado la construcción de camino de acceso a las tierras alternativas de la comunidad Yakye Axa y el impacto que esto tiene para sus miembros (supra Considerando 15), así como lo expresado por Paraguay en cuanto a que las obras estarán terminadas para septiembre de 2022 (supra Considerando 18), el Tribunal considera que corresponde realizar una supervisión reforzada sobre este aspecto de la reparación, mediante un seguimiento constante a través de informes periódicos.
En ese sentido, el Estado deberá presentar, a partir de la notificación de esta Resolución, un informe cada cuatro semanas, sobre los avances en las obras de construcción del camino, fundamentalmente, desde el kilómetro 12 hasta el 33 (supra Considerando 16) y el traslado y asentamiento de los miembros de la comunidad en sus tierras (supra Considerando 15). *** 21.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte valora positivamente que se estén adelantando las acciones orientadas al cumplimiento de la medida de restitución ordenada, así como los compromisos asumidos por el Estado en la audiencia de abril de 2022 en relación con los plazos para culminar con la titulación de las tierras alternativas de la Comunidad Yakye Axa (supra Considerando 8) y con la construcción y entrega del camino de todo tiempo para acceder a ellas (supra Considerando 18).
No obstante lo anterior, este 33 Cfr. Documento titulado “Cronograma” del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (anexo al informe estatal de 27 de abril de 2022). 34 Al respecto, en su escrito de observaciones de abril de 2022 efectuaron las siguientes solicitudes: “que el Estado provea un cronograma detallado donde consten propuestas intermedias para los distintos pasos, los hitos necesarios y donde se contemplen las variaciones climáticas y respuestas para ello”;
“que comparta […un]a copia del contrato y presupuestación que contemple su construcción integral y correspondiente mantenimiento”; y que “mantenga el compromiso [… asumido en] la audiencia [de supervisión de cumplimiento de abril de 2022] para culminar el camino [… en el plazo señalado]”.. 35 Solicitó, en la audiencia de abril de 2022, que se “requiera al Estado trasladar e[l] cronograma presentado con el detalle de las fechas, que tome en cuenta las condiciones del clima con una indicación de la manera en que la asignación de fondos hará viable la construcción”. -8Tribunal observa que, a casi catorce años desde el vencimiento del plazo máximo otorgado en la Sentencia para el cumplimiento de esta reparación (supra Considerando 3), y ocho años desde que las tierras alternativas de la comunidad están en propiedad del Estado (supra Considerando 7), la medida continúa pendiente de cumplimiento.
Con esta ausencia de cumplimiento, el Estado ha continuado violando el derecho de los miembros de esta comunidad indígena a la propiedad comunal y el derecho a una vida digna 36. Lo anterior resulta particularmente grave en virtud de “la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra, la cual debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica” 37. 22.
Aunado a ello, resulta perjudicial que, ante este incumplimiento estatal, los miembros de la comunidad Yakye Axa estén viviendo de forma dividida, en lugares distintos (supra Considerando 15). Esto no solo incide negativamente en la dinámica social y la vida colectiva de esta comunidad indígena, también resulta muy preocupante que en ambos asentamientos sus miembros enfrentan condiciones precarias de vida, falta de acceso adecuado a bienes y servicios básicos para su subsistencia (infra Considerandos 30, 34 y 37), y dificultades para el tránsito y comunicación, por no haberse terminado la construcción del camino. Así las cosas, este Tribunal considera de la mayor relevancia que el Estado proceda de buena fe a dar pronto cumplimiento a su obligación de garantizar que la titulación de las tierras de la comunidad Yakye Axa y la conclusión de la construcción del camino se realicen en los plazos a los que se ha comprometido (a más tardar en octubre de 2022, supra Considerandos 8 y 18), para lo cual deberá implementar todas las medidas que sean necesarias, incluso de carácter extraordinario, para dar cumplimiento a esta reparación. 23.
Finalmente, respecto a la solicitud de los representantes de otorgar “medidas adicionales de compensación” por la demora en el cumplimiento de esta reparación 38, la Corte recuerda que en la etapa de supervisión de cumplimiento no se pueden disponer medidas adicionales a las ordenadas en la Sentencia. 24. En virtud de todo lo expuesto, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo sexto de la Sentencia, relativa a la entrega del territorio tradicional a los miembros de la comunidad indígena Yakye Axa.
Para continuar valorando la implementación de esta reparación, tal como ha sido indicado (supra Considerando 20), el Estado deberá presentar, a partir de la notificación de esta Resolución, un informe cada cuatro semanas, sobre los avances en las obras de construcción del camino y el traslado y asentamiento de los miembros de la comunidad en sus tierras.
B. Suministrar los bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa B.1 Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 25. En el punto resolutivo séptimo y el párrafo 221 de la Sentencia se dispuso que, “mientras los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa se encuentren sin tierras, dado su especial estado de vulnerabilidad y su imposibilidad de acceder a sus mecanismos tradicionales de subsistencia, el Estado deberá suministrar, de manera inmediata y periódica, agua potable suficiente para el consumo y aseo personal”;
“alimentos en cantidad, variedad y calidad suficientes para que los miembros de la Comunidad tengan las condiciones mínimas 36 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 33. 37 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 93. 38 En su escrito de observaciones de abril de 2022, solicitaron “que [se] dicte[n] medidas adicionales de compensación para la comunidad”, “dada la demora excesiva de parte del Estado [en la entrega de las tierras alternativas] sin que medie justificación suficiente y por las nuevas violaciones de derecho que implican la no concreción de los puntos resolutivos”. -9de una vida digna”;
“brindar atención médica periódica y medicinas adecuadas para conservar la salud de todas las personas, especialmente los niños, niñas, ancianos y mujeres embarazadas, incluyendo medicinas y tratamiento adecuado para la desparasitación de todos los miembros de la Comunidad”; “facilitar letrinas o cualquier tipo de servicio sanitario adecuado a fin de que se maneje efectiva y salubremente los desechos biológicos de la Comunidad”, y “dotar a la escuela ubicada en el asentamiento actual de la Comunidad, con materiales bilingües suficientes para la debida educación de sus alumnos”. 26.
En la Resolución de febrero de 2008, la Corte sostuvo que de la información presentada por los representantes y por el propio Estado se desprendía un incumplimiento de Paraguay a esta reparación, que había contribuido a generar una situación de riesgo en la vida y salud de las víctimas y determinó que ello había tenido como consecuencia la pérdida de vidas de los miembros de la comunidad Yakye Axa y los mantenía aún en una situación de alto riesgo al no adoptarse las medidas preventivas suficientes para evitarlo 39.
En la Resolución de mayo de 2019 40, la Corte señaló que durante la visita de noviembre de 2017 se constataron las precarias condiciones en que vivían los miembros de la Comunidad Yakye Axa, en lo que respecta a vivienda y provisión de servicios básicos, particularmente en lo que respecta al abastecimiento de agua potable, acceso a letrinas o servicios sanitarios adecuados y tratamiento de aguas residuales, así como a servicios de atención en salud, y acceso a educación y que, para mejorar tales condiciones, el Estado había asumido algunos compromisos durante la audiencia de supervisión celebrada con posterioridad a la visita 41.
En ese sentido, se solicitó a Paraguay que remitiera información actualizada y detallada al respecto, la cual debía tener en cuenta los compromisos asumidos por las diversas autoridades estatales durante la visita 42. B.2 Información y observaciones de las partes y la Comisión 27. A continuación, se expone la información suministrada de manera más reciente (principalmente en 2021 y 2022) por el Estado sobre la implementación de los distintos aspectos que componen la medida ordenada (supra Considerando 25), así como las observaciones de los representantes y la Comisión: a) En relación con el suministro de agua potable suficiente, de manera inmediata y periódica: El Estado informó que “inclu[yó a la Comunidad] en el Proyecto de Sistemas de Agua y Saneamiento (Contrato Nº 38/2021) [, … y con esto la …] incorporó […] en un plan de trabajo de acompañamiento permanente”.
Señaló que “[l]a tipología del sistema de agua para la comunidad, fue definida mediante […] consulta [previa con la Comunidad …], durante la cual [… ésta] solicit[ó] la construcción de un sistema de captación de agua de lluvia a través de techos comunitarios”, de este modo, “el inicio de las [obras] está fijado para mayo [de 2022] y su finalización para el mes de julio de [2022]”.
Los representantes confirmaron lo anterior. No obstante, indicaron que, “por ahora, tanto quienes están sobre la ruta, como quienes están en las tierras [alternativas], se sirven de la lluvia para juntar agua”. Además, han sostenido reiteradamente que “el Estado no entrega agua bajo alguna modalidad, cantidad, frecuencia planificada [… y s]ólo en momentos de mucha necesidad, [por] reclamos insistentes[, …] se [suministra] el agua hasta al asentamiento comunitario [… pero] nunca se ha llevado [… a] las personas que ingresaron a las tierras”.
Señalaron que cuando lo anterior no es suficiente, “recurren […] a agua de tajamar de estancias vecinas donde también consumen agua los animales[, así, a veces] el agua no está en buenas condiciones y produce daños a la salud como diarrea o vómito”. También enfatizaron en que el Estado “se limita a [… informar sobre] la planificación que se tiene para con la comunidad, sin hacer Cfr. Considerados 12 a 21.
Cfr. Considerando 16. 41 En la audiencia de noviembre de 2017 el Estado se comprometió a: (i) “[brindar l]a asistencia médica […] semanal[mente]”; (ii) “instalar aulas móviles con mobiliarios […] hasta que los miembros de Yakye Axa se trasladen a su asiento definitivo y se pueda construir una escuela permanente en sus tierras”; (iii) “segui[r] proveyendo [los] kits escolares”, y (iv) “realiza[r …] campañas de documentación [de identidad …] dos veces al año”. 42 Cfr. Considerando 50. 39 40 -10- b) c) mención a alguna acción efectivamente concretada”.
La Comisión observó en la audiencia de abril de 2022 “que al momento se cuenta con cinco tanques de dos mil mililitros para más de cincuenta familias, lo cual resulta insuficiente”, así, “urg[ió] al Estado que implemente el suministro inmediato, periódico y suficiente dentro del [informado] Proyecto [, de modo] que no dependa de los pedidos de auxilio de la comunidad”.
En relación con el suministro periódico de alimentos en cantidad, variedad y calidad suficientes para brindar a la Comunidad las condiciones mínimas de una vida digna, el Estado ha informado reiteradamente que “la Secretaría de Emergencia Nacional (SEN) brinda una asistencia permanente de manera periódica […] entrega[ndo] de forma mensual a la comunidad indígena [51] kits de insumos alimenticios no perecederos” 43 y ha aportado como respaldo probatorio informes elaborados por dicha Secretaría 44.
Si bien los representantes confirmaron que “[l]os kits llegan con una frecuencia mensual”, indicaron que el Estado omite referirse a las observaciones presentadas en relación con: “[la] disminución en la cantidad [de los alimentos], siendo [que] actualmente [es] insuficiente” para satisfacer las necesidades de la cantidad de miembros de la comunidad 45; su calidad, ya que algunas veces “han [sido recibidos …] en estado de descomposición”, y “la carencia de otros insumos como la yerba [mate]”, respecto a la cual, “[a]nte la consulta con la entidad pública, [respondieron] que no es un alimento ‘esencial’, evidenciando [así] un profundo desconocimiento cultural al respecto”.
Por último, han indicado que “[c]uando llegan los [alimentos …], los mismos quedan con el grupo que está en la vera de la ruta[, con lo cual …] el grupo que est[á] dentro de las tierras [debe solucionar la] forma de hacer llegar [… estos alimentos hasta sus tierras]”. La Comisión manifestó su “preocupa[ción de] que los kits entregados no sean suficientes debido a la utilización de información desactualizada que no considera el aumento de las familias en la comunidad” y observó la importancia de que el Estado realice las entregas de alimentos que lleguen en condiciones, calidad y cantidad suficiente[s]”.
En relación con el otorgamiento de atención médica periódica y medicinas, el Estado ha informado que, desde la emisión de la “Resolución Nº 404 […] en julio de 2018, existe un seguimiento específico por parte del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para las atenciones integrales de salud de la comunidad indígena Yakye Axa”, con el cual, “la Unidad de Salud Familiar (USF) móvil indígena […] brinda atenciones a la comunidad cada 2 semanas aproximadamente” 46 y, en casos de “mayor complejidad” y “urgencia”, “la atención la realiza la Promotora de Salud Indígena y el caso es derivado al Hospital Regional de Concepción” 47.
Los representantes indicaron que “[l]a comunidad coincide en […] que la atención de salud brindada a quienes están sobre la ruta era buena, pero que actualmente es más superficial”, y que “en ocasiones, no cuentan con todo[s] lo[s medicamentos] que se necesita”. Respecto 43 Específicamente, informó que cada kit está compuesto por “5 kilos de arroz[;] 5 kilos de azúcar[;] 5 kilos de harina[;] 5 kilos de fideo[;] 5 litros de aceite[;] 5 kilos de panificados[;] 3 kilos de maní[;] 5 kilos de poroto[, y] 1 kilo de sal”.
Cfr. Informe de la Secretaría de Emergencia Nacional No. 111 de 10 de febrero de 2022 (anexo al informe estatal de 27 de abril de 2022). 44 Cfr. Informes de la Secretaría de Emergencia Nacional No. 328 de 7 de mayo de 2020 (anexo al informe estatal de 2 de julio de 2020); No. 470 de 31 de julio de 2020 (anexo al informe estatal de 7 de agosto de 2020);
No. 156 de 22 de abril de 2021 (anexo al informe estatal de 10 de mayo de 2021); No. 296 de 20 de agosto de 2021 y No. 111 de 10 de febrero de 2022 (anexo al informe estatal de 27 de abril de 2022). 45 En septiembre de 2020, indicaron que “[la] comunidad está integrada por más familias que las que tiene registrada la Secretaría de Emergencia Nacional, [por lo] que se debe actualizar el censo de la institución corroborando la información ya proporcionada por la propia comunidad”. 46 Al respecto, adjuntó el “[c]ronograma de [v]isitas de la USF Móvil […] que serán desarrolladas en el [p]rimer [s]emestre del año 2022” y copia de “los tres últimos reportes de atención a la comunidad, brindadas durante enero, febrero y marzo del presente año”.
También sostuvo que “a través de la visita a la comunidad, el Ministerio de Salud también acerca a la comunidad […] programas como el programa alimenticio nutricional integral (PANI), el programa de planificación familiar, el programa de Desparasitación y el programa ampliado de inmunizaciones (PAI)”. Cfr. Oficio MSPBS/DAPS/Nº 134/2022 de 10 de febrero de 2022 e Informes del Equipo de Salud Familiar Móvil Indígena Redención de 8 de enero, 16 de febrero y 9 de marzo de 2022 (anexos al informe estatal de 27 de abril de 2022). 47 Informó que "en los casos de urgencias y/o [e]studios [l]aboratoriales las derivaciones son realizadas por la Promotora[, ] que en un vehículo Camioneta de la Comunidad traslada a los pacientes hasta el Hospital".
Cfr. Informes del Equipo de Salud Familiar Móvil Indígena Redención de 8 de enero, 16 de febrero y 9 de marzo de 2022 (anexo al informe estatal de 27 de abril de 2022). -11- d) e) de los miembros de la comunidad que están dentro de las tierras observaron que “no hay ningún tipo de asistencia”, y enfatizaron en que el Estado “[únicamente] se refiere a […] la asistencia brindada a quienes siguen sobre la ruta”.
Adicionalmente, reiteraron el problema que supone “la atención [en casos] de urgencia [médica, la cual] presenta muchas dificultades para quienes ese encuentran viviendo sobre la ruta y es inexistente para quienes están dentro de las tierras” debido a la ausencia de un camino que esté terminado y transitable 48. Además, se refirieron a la falta de información por parte del Estado sobre la vacunación contra el COVID-19.
Por su parte, la Comisión manifestó su “[p]reocupa[ción en relación con] la situación de salud de las personas mayores ya reasentadas en las tierras alternativas, quienes requieren acceso a medicamentos e incluso tratamientos de emergencia”, lo anterior en virtud de “[la] ausencia de un camino transitable”, y observó que resulta “importante que el Estado garantice las vacunas contra el COVID 19 a los miembros de la comunidad”.
En relación con la instalación de letrinas o cualquier tipo de servicio sanitario, el Estado informó, en mayo de 2019, que “se encuentra fabricando […] letrinas sanitarias” y, recientemente, indicó que “la entidad responsable” de los “servicios sanitarios” es “el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA)”, la cual incluyó a la Comunidad en el “Proyecto de Sistemas de Agua y Saneamiento (Contrato Nº 38/2021)”, “incorpor[ándola de este modo …] en un plan de trabajo de acompañamiento permanente”.
Los representantes observaron, en septiembre de 2020, que “[c]uentan con 30 letrinas móviles y 10 letrinas de tablas que el Estado proveyó”. No obstante, en sus escritos presentados el presente año, manifestaron que respecto a este punto “no hay novedades [y que e]stá completamente incumplido”. La Comisión señaló la “importan[cia de] que el Estado cuente con la información actualizada para incrementar el número de letrinas acorde a la cantidad actual de familias”.
En relación con el otorgamiento a la escuela de materiales bilingües suficientes para la debida educación de sus alumnos, el Estado informó que tal escuela: “dispone de textos bilingües destinados a apoyar la labor educativa del 1 ° y 2° ciclo de la Educación Escolar Básica, en las áreas de Comunicación [y] Ciencias Naturales”; “cuenta con […] materiales de Matemática para docentes y alumnos/as”, respecto a los cuales “[s]e realizaron talleres de capacitación para [su] uso e implementación”, “[con] materiales de apoyo para los padres de la educación inicial”, y tiene “tres docentes” 49.
Además, informó que entre los años 2020y 2022 el Ministerio de Educación y Ciencias (“MEC”) otorgó “kits escolares” 50; “mientras que la Gobernación departamental […] realiza la entrega de los kits de merienda escolar”. Finalmente, informó que el “proyecto de construcción [del local escolar definitivo para la comunidad fue] aprobado en el 2021” y se “ejecuta[rá] cuando finalice la construcción del camino de todo tiempo de acceso a [las tierras de] la comunidad”.
Los representantes señalaron que “el Estado [o]mit[ió] referirse al hecho [que ya es de su conocimiento, relativo a] que la totalidad de niños y niñas se encuentran dentro de las tierras y que por lo tanto perderán el año lectivo”, toda vez que “[l]a falta de camino […] impide que las personas contratadas como director y docente, puedan ingresar fácilmente”.
Además, señalaron que “[t]ampoco se refi[rió] a que no se brindaba enseñanza en el idioma Enxet, como lo establece la sentencia”, ni a que la merienda escolar “escasea”. La Comisión “resalt[ó] la relación que tiene la construcción de la escuela con el avance de la construcción del camino y el reasentamiento de la comunidad”. 48 En el escrito de observaciones de abril de 2022, mencionaron dos casos de urgencia, referentes “la mordida de una víbora” y “la descompensación de un anciano”, en los cuales “la comunidad[,] por sus propios medios, con ayuda de un tractor y luego sobre la ruta, con un vehículo, alcanzaron a llegar a un centro asistencial. 49 Cfr. Informe No. 03/2022 de la Dirección General de Derechos Humanos de 8 de marzo de 2022 (anexo al informe estatal de 27 de abril de 2022). 50 Cfr. Informe No. 22/2020 de la Dirección General de Derechos Humanos de 31 de julio de 2020 (anexo al informe estatal de 7 de agosto de 2020);
Acta de “entrega de kits de útiles escolares-operativo 2021” de 30 de enero de 2021 (anexo al informe estatal de 10 de mayo de 2021) e Informe No. 03/2022 de la Dirección General de Derechos Humanos de 8 de marzo de 2022 (anexo al informe estatal de 27 de abril de 2022). -1228. Adicionalmente, en abril de 2022, el Estado informó que “existen trabajos de relevamiento técnico […] para dotar a la comunidad del servicio de energía eléctrica” 51, “enc[ontrándose] pendiente l[a] finalización del proceso de transferencia del inmueble a favor de la comunidad” y la culminación del camino, “para poder iniciar las obras necesarias para la electrificación”.
B.3 Consideraciones de la Corte 29. La Corte efectuará sus consideraciones partiendo de que, mientras no se culmine con la construcción del camino de acceso a las tierras alternativas de la comunidad Yakye Axa y esta se encuentre adecuadamente asentada en las mismas y en condiciones de desarrollar sus medios de subsistencia, se mantiene esta reparación relativa a otorgar los bienes y servicios ordenados en la Sentencia, tanto a los miembros que se encuentran a la orilla de la ruta, como a aquellos que ya ingresaron a sus tierras. a) Suministro de agua potable suficiente, de manera inmediata y periódica 30.
Esta Corte observa con preocupación que el Estado no está cumpliendo con suministrar agua potable en cantidad suficiente y de manera periódica a la comunidad Yakye Axa. Solo habría llevado agua a quienes están a la orilla de la ruta en situaciones de emergencia, y a las personas que están en las tierras alternativas nunca se les habría suministrado, con lo cual estarían teniendo que recurrir a la captación de agua de lluvia o la utilización del agua de tajamar para poder suplir sus necesidades básicas y consumo, con los riesgos a la salud que ello representa (supra Considerando 27.a).
Esta problemática en el suministro de agua potable ha sido permanente durante la etapa de supervisión de cumplimiento de este caso y su gravedad pudo ser constatada durante la visita de supervisión de cumplimiento que realizó una delegación de la Corte a la comunidad Yakye Axa en noviembre de 2017. Por ejemplo, previo a dicha visita, esta comunidad no contaba ni siquiera con tanques para almacenar agua; éstos les fueron entregados en la misma semana que la delegación de la Corte la estuvo visitando a la orilla de la ruta.
Al respecto, este Tribunal recuerda que, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales, “el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos” 52. De esa forma, toda persona tiene derecho a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.
En este orden de ideas, “[u]n abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica” 53. 31. Si bien el Estado ha informado que incluyó a la Comunidad Yakye Axa en un Proyecto de Sistemas de Agua y Saneamiento que involucraría la construcción de un sistema de captación de agua de lluvias a través de techos comunitarios para julio de 2022 (supra Considerando 27.a), la Corte no tiene información suficiente sobre qué implica la inclusión de la comunidad en este programa en términos de suministro de agua potable, ni dónde se estaría construyendo el sistema de captación de agua de lluvia. 32.
Es importante destacar que no es posible prolongar más la solución de esta problemática de falta de abastecimiento de agua potable. En este sentido, se requiere que, a muy corto plazo, el Estado tome medidas, así sea de carácter provisional, para resolver los obstáculos en el acceso al agua de los miembros de la comunidad Yakye Axa que están a la 51 Cfr. Documento “Avances en el cumplimiento de la obligación de provisión del servicio de energía eléctrica” de la Administración Nacional de Electricidad (anexo al informe estatal de 27 de abril de 2022). 52 Cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General Número 15, CESCR. 20/01/03, 20 de enero de 2003, párr.1, y Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 25 de mayo de 2017, Considerando 30. 53 Cfr. Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota al pie 74. -13orilla de la ruta, así como de quienes están en las tierras alternativas, precisamente por su importancia para la vida digna y el disfrute de otros derechos humanos. En consecuencia, en su próximo informe el Estado deberá referirse a la modalidad, frecuencia y cantidad de agua potable que está suministrado a toda la comunidad, tanto a quienes que se encuentren a la vera de la ruta como a quienes están en las tierras alternativas. b) Suministro de alimentos en cantidad, variedad y calidad suficientes para brindar las condiciones mínimas de una vida digna 33.
La Corte toma nota de que la Secretaría de Emergencia Nacional entrega de manera mensual 51 kits de alimentos no perecederos a la Comunidad Yakye Axa. Sin embargo, existen objeciones de los representantes en cuanto a la cantidad y calidad de los alimentos que reciben (supra Considerando 27.b). Al respecto, la Corte requiere al Estado que, en lo relativo a la cantidad de los alimentos, asegure que la Secretaría de Emergencia Nacional tenga actualizados los datos de la cantidad de familias y personas que integran la comunidad Yakye Axa, para que los alimentos que se brinden en los kits sean suficientes para atender sus necesidades.
En cuanto a la calidad de los alimentos, este Tribunal considera inaceptable que se entreguen a la comunidad algunos productos en estado de descomposición o caducados, por lo cual debe asegurarse que esta situación no se repita, para lo cual deberá disponer que alguna institución u autoridad pública ajena a la referida Secretaría realice una revisión de la calidad de los alimentos que se entregan a la comunidad, de forma tal que se realicen las adecuaciones necesarias.
Adicionalmente, se solicita al Estado que valore incluir la yerba mate dentro de los kits de alimentos que se entregan a la Comunidad, tomando en cuenta no solo que sería un alimento esencial para ellos según su cultura, sino también que éste se encuentra incluido dentro de los productos de la canasta básica familiar del Paraguay 54. 34. Además, este Tribunal considera que, mientras no esté concluido el camino de acceso a las tierras alternativas de Yakye Axa y ésta se encuentre adecuadamente asentada en las mismas y en condiciones de desarrollar sus medios de subsistencia, el Estado debe encargarse de hacer llegar los kits de alimentos a los miembros de la Comunidad que ya se encuentran en las tierras, de forma tal ello no sea asumido por las propias víctimas, como ha venido sucediendo. 35.
En consecuencia, el Estado deberá continuar suministrando alimentos en cantidad, variedad y calidad suficientes para brindar las condiciones mínimas de una vida digna a la comunidad Yakye Axa, para lo cual deberá tener en cuenta lo observado en la presente resolución, así como referirse al respecto en su próximo informe. c) Otorgamiento de atención médica periódica y medicinas 36.
La Corte valora positivamente que, además de las labores que realiza la Promotora de Salud Indígena de la Comunidad Yakye Axa, a través de programas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se esté brindando atención con una unidad móvil cada dos semanas al menos a una parte de los miembros de esta comunidad. Al respecto, es necesario que el Estado se refiera a lo observado por los representantes en cuanto que la atención sería “superficial” y que, en ocasiones, no abarcaría la entrega de todos los medicamentos que necesitan. 37.
Por otra parte, este Tribunal observa con preocupación que los miembros de la comunidad que se encuentran en sus tierras alternativas no están recibiendo atención médica alguna, debido a que no se ha concluido la construcción del camino, y que esta situación ha sido especialmente grave en situaciones de emergencias. 38. Finalmente, en atención a lo observado por los representantes y la Comisión (supra Considerando 27.c), el Estado debe informar cómo está incorporando a los miembros de la 54 Listado de productos que conforman la canasta básica de Paraguay a marzo de 2022 (https://docs.google.com/spreadsheets/d/1fNRTd3R0TFqEflnaPdeGF5X6VEE9AEQn/edit#gid=63857106) obtenido de la página oficial de la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario del Paraguay.
Disponible en: https://www.sedeco.gov.py/index.php/publica/monitoreo-canasta-familiar. -14Comunidad Yakye Axa en el esquema general de vacunación nacional contra el COVID-19, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación 55. d) Instalación de letrinas o servicios sanitarios 39. De acuerdo con lo informado por las partes, la Corte valora positivamente que en septiembre de 2020 se haya provisto de letrinas a la comunidad.
Asimismo, el Tribunal nota que la Comunidad habría sido incluida en un Proyecto de Sistemas de Agua y Saneamiento, por lo que se solicita al Estado que brinde información actualizada y detallada sobre cómo se está manejando “efectiva y salubremente los desechos biológicos de la Comunidad” 56. e) Dotar a la escuela con materiales bilingües suficientes 40.
Si bien la Corte toma nota de lo informado por el Estado en cuanto a que la Escuela Básica N.º 14.949 ´Loma Verde´ cuenta con materiales bilingües (supra Considerando 27.e), también observa que los representantes han sostenido que no se brinda enseñanza en el idioma Enxet, por lo cual se requiere al Estado que, en su próximo informe, se refiera a esta objeción de los representantes. 41.
Por otra parte, se ha recibido información sobre otros aspectos relacionados con la educación (supra Considerando 27.e). El más alarmante es el expuesto por los representantes en cuanto a que, como la “totalidad” de niños y niñas de la comunidad ya están viviendo en las tierras alternativas, “perderán su año lectivo” ante la ausencia de una escuela en dicho lugar y a que las personas contratadas en la Escuela “Loma Verde” “se limitan a dar clases a quienes se encuentran sobre la ruta”, ante la falta de camino. Aunque la Corte valora el compromiso del Estado de iniciar la construcción de una escuela en las tierras alternativas de la Comunidad, esto no será posible hasta que esté concluido el camino, con lo cual es necesario que, en su próximo informe, Paraguay se refiera a las opciones que tiene para brindar educación a los niños y niñas de esta comunidad que se han trasladado a las tierras alternativas. *** 42.
En virtud de lo expuesto anteriormente, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia y deberá continuar adoptando todas las medidas necesarias para suministrar a la Comunidad Yakye Axa los bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de sus miembros mientras no cumpla efectivamente con garantizarles su derecho a la propiedad comunal (supra Considerando 29).
Teniendo en cuenta la relevancia de estas medidas para el mejoramiento en las condiciones de subsistencia de la comunidad Yakye Axa, el Tribunal considera que corresponde realizar una supervisión reforzada, mediante un seguimiento constante a través de informes periódicos. En ese sentido, el Estado deberá presentar, a partir de la notificación de esta Resolución, un informe actualizado y detallado cada cuatro semanas sobre su implementación, en especial sobre lo relativo al suministro a la comunidad de agua potable suficiente y de manera periódica (supra Considerandos 30 a 32) y de alimentos en cantidad, variedad y calidad suficientes (supra Considerandos 33 a 35).
C. Crear un programa y un fondo de desarrollo comunitario C.1 Medida ordenada en la Sentencia y supervisión realizada en resolución anterior 43. En el punto resolutivo noveno y los párrafos 205 y 206 de la Sentencia, se dispuso, como indemnización del daño inmaterial, que “el Estado deberá crear un programa y un fondo de desarrollo comunitario que serán implementados en las tierras que se entreguen a los miembros de la Comunidad”.
La Corte señaló que “[e]l programa comunitario consistirá en el suministro de agua potable e infraestructura sanitaria”. Asimismo, dispuso que, “[a]demás del referido programa”, “el Estado deberá destinar la cantidad de US $950.000,00 (novecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), para un fondo de 55 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021, Considerandos 46 a 50. 56 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 221. -15desarrollo comunitario, el cual consistirá en la implementación de proyectos educacionales, habitacionales, agrícolas y de salud en beneficio de los miembros de la Comunidad”.
Indicó también que “[l]os elementos específicos de dichos proyectos deberán ser determinados por un comité de implementación […], y deberán ser completados en un plazo de dos años, contados a partir de la entrega de las tierras a los miembros de la Comunidad indígena”. Adicionalmente, se estableció que el referido comité de implementación, “encargado de determinar las modalidades de implementación del fondo de desarrollo, […] estará conformado por tres miembros” nombrados así: “un representante designado por las víctimas y otro por el Estado[, y] el tercer[o] de común acuerdo entre las víctimas y el Estado”. 44.
En la Resolución de mayo de 2019, la Corte declaró el cumplimiento parcial de esta medida 57. La Corte constató que el Estado había pagado la primera de las tres cuotas en las cuales indicó que haría el pago del fondo de desarrollo correspondiente a la comunidad Yakye Axa 58. También constató que se había conformado el comité de implementación de dicho fondo, de manera consensuada entre el Estado, los líderes de la comunidad y sus representantes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 206 de la Sentencia 59.
C.2 Consideraciones de la Corte 45. Con base en la información y documentación aportada por el Estado 60, la Corte valora positivamente que Paraguay realizó el pago de las segunda y tercera cuotas del fondo de desarrollo de la comunidad Yakye Axa. Si bien los representantes confirmaron los referidos pagos, realizaron una observación en cuanto a un error en el tipo de cambio entre el dólar y la moneda nacional que fue utilizado, por lo cual solicitaron el pago de un monto adicional, que sea entregado “una vez que la totalidad de la comunidad se encuentre al interior de las tierras” 61.
Al respecto, el Estado sostuvo en su informe de abril de 2022 que “ha trasladado [l]a consulta al INDI y al Ministerio de Hacienda” y que, una vez cuente con tal información, “informará a [l]a Corte”. En ese sentido, este Tribunal queda a la espera de la información sobre el tipo de cambio, la cual Paraguay deberá remitir en su próximo informe. 46.
Adicionalmente, la Corte toma nota de que en junio de 2020 hubo un cambio en la composición de los miembros que integraban el comité de implementación del fondo de desarrollo, a raíz del fallecimiento del representante que había sido designado de común acuerdo entre las víctimas y el Estado. En su sustitución, el Estado aceptó la persona que fue propuesta por la comunidad Yakye Axa 62.
También, el Tribunal toma nota de que en octubre de 2020 fue aprobado el reglamento interno del comité de implementación para la ejecución Cfr. Considerandos 42 a 48. La Corte tomó nota de lo indicado por el Estado en cuanto a que el pago de los fondos de desarrollo comunitario de las tres comunidades indígenas se realizaría en “tres cuotas anuales” entre el 2019 y el 2021.
Cfr. Considerandos 42 y 43. 59 Cfr. Considerando 46. 60 Cfr. Actas de entrega de la primera parte del pago de la segunda cuota del fondo de desarrollo comunitario de la comunidad indígena Yakye Axa de 29 de octubre de 2020, suscrita por el Director General de Administración y Finanzas del INDI, el señor Albino Gómez Benítez, líder de la comunidad y miembros del Comité de Implementación;
Acta de entrega de la segunda parte del pago de la segunda cuota del fondo de desarrollo comunitario de la comunidad indígena Yakye Axa de 21 de diciembre de 2020, suscrita por el Presidente del INDI y el señor Albino Gómez Benítez, líder de la comunidad (anexos al informe estatal de 10 de mayo de 2021); Resolución No. 687/2021 de 21 de diciembre de 2021, que ordena el pago de la primera parte de la tercera cuota del fondo de desarrollo y el correspondiente comprobante de transferencia bancaria No. 8512460 de 29 de diciembre de 2021; y Resolución No. 37/2022 de 23 de febrero de 2022, que ordena el pago de la segunda parte de la tercera cuota del fondo de desarrollo y el correspondiente comprobante de pago No. 024070 de 23 de febrero de 2022 (anexos al informe estatal de 27 de abril de 2022). 61 En su escrito de abril de 2022, los representantes indicaron que el Estado “señal[ó] que la tasa utilizada es de USD. 1 = Gs. 5.900”, lo cual es “incorrect[o] puesto que omite lo establec[ido por] la Corte IDH en [el párrafo 237 de la S]entencia”.
En ese sentido, realizaron un cálculo de cómo, en su opinión, consideran que debió aplicarse la tasa de cambio, concluyendo que “el Estado tendría entregado: USD. 834.734[, por lo que f]altaría aún entregar el equivalente a USD.115.266, en moneda local”. 62 Cfr. Resolución No. 233/2022 “Por la cual se modifica la conformación del Comité de Implementación para la ejecución de los fondos de desarrollo comunitario de la Comunidad indígena Yakye Axa conforme a la Sentencia de la Corte IDH” de 15 de junio de 2020 (anexo al informe estatal de 7 de agosto de 2020). 57 58 -16del fondo de desarrollo de la comunidad 63, y de que el referido comité “cuenta con proyectos aprobados para ser ejecutados durante el [2022], los cuales fueron primero objeto de consulta [con] los líderes con la comunidad” 64. 47.
Aunque la Corte valora positivamente los importantes avances que se han dado en la ejecución de esta medida de reparación (supra Considerandos 45 y 46), también hace notar que el presupuesto destinado al fondo de desarrollo no puede ser efectivamente ejecutado debido a que continúa pendiente que el Estado termine el camino que permita que la comunidad pueda vivir y desarrollar los proyectos en sus tierras.
En este sentido, los representantes reiteradamente han reclamado que el dinero del fondo de desarrollo ha tenido que ser empleado para “fines distintos” a aquellos para los cuales se concibió en la Sentencia, “por tener que cubrir necesidades de la comunidad generadas por los incumplimientos” del Estado, fundamentalmente, los relacionados con la falta de implementación de la reparación relativa a garantizar el derecho a la propiedad comunal 65.
Por ello, han solicitado a este Tribunal que disponga el “reembols[o de] los montos debidos que han tenido que ser gastados a la fecha[,] para que el mismo sea utilizado para los fines propuestos”. La Comisión también expresó su preocupación en cuanto a que por “la falta de bienes básicos” la comunidad Yakye Axa esté “utilizando su fondo de desarrollo para cubrir una obligación estatal no cumplida”.
Al respecto, Paraguay ha expresado que la utilización de los recursos del fondo “para fines que exceden la Sentencia” fue una decisión tomada por el comité de implementación en el cual “la comunidad posee mayoría […], puesto que el Estado aceptó el representante de consenso propuesto por la propia comunidad”, y explicó cómo, en virtud del reglamento del fondo de desarrollo, en tal decisión no incide el representante estatal 66. 48.
Tal como ha sido señalado, la totalidad de la comunidad de Yakye Axa no se encuentra viviendo en sus tierras alternativas. Una parte continúa en el lugar a la orilla de la ruta donde ha estado asentada por décadas en pésimas condiciones; mientras que otra parte, “agotada” del incumplimiento estatal, decidió ingresar a las tierras, aunque esté aún pendiente de cumplimiento la titulación de dichas tierras a su nombre y la conclusión de la construcción de un camino de acceso a las mismas.
Dada esta situación de incumplimiento estatal, resulta lógico que la Comunidad haya tenido que destinar recursos del fondo de desarrollo para atender necesidades básicas tanto de quienes están en condiciones precarias a la orilla de la ruta, como de quienes se encuentran en las tierras alternativas, que tienen un difícil acceso; en lugar de destinarlo enteramente a proyectos de desarrollo en sus tierras alternativas.
Este Tribunal ya había advertido de la gravedad de esta situación en el uso de los fondos de desarrollo en su resolución de mayo de 2019 67, la cual ahora se ve agravada con el reto que representa la atención de necesidades de una comunidad cuyos miembros están asentados en dos lugares distintos. 49. En virtud de lo anterior, el Tribunal considera procedente que el Estado reintegre al presupuesto del fondo de desarrollo aquellos recursos que han tenido que ser destinados para 63 Cfr. Reglamento interno de los comités de implementación para la ejecución de los fondos de desarrollo comunitario de las comunidades indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa, Xákmok Kásek y Kelyenmagategma, de 26 de octubre de 2020 (anexo al informe estatal de 10 de mayo de 2021). 64 Cfr. Proyecto de implementación de fondo de desarrollo comunitario de Yakye Axa relativo “al tercer año y [ú]ltimo desembolso correspondiente al plan de desarrollo comunitario octubre [de] 2021 y marzo [de] 2022”;
Acta de aprobación del proyecto de implementación de fondo de desarrollo comunitario por parte de la comunidad indígena Yakye Axa de 13 de octubre de 2021, y Acta de aprobación del proyecto de implementación por parte del comité de implementación de 22 de diciembre de 2021 (anexos al informe estatal de 27 de abril de 2022). 65 Al respecto, señalaron que se han usado los fondos para atender “situaciones como emergencia[s] de salud, necesidad de comprar alimentos, gastos necesarios para afrontar la mudanza [de una parte de la comunidad a las tierras alternativas], y en general las vivencias experimentadas por la situación forzada [de la comunidad] de residir al costado de una ruta”. 66 Explicó que “[la f]unción del representante del Estado integrante del comité, quien es un funcionario público designado por el INDI y aceptado por la comunidad, […] es la de actuar como asesor/consultor en las cuestiones jurídicas, administrativas y económicas [… y] asegurar la efectiva participación de los indígenas[,] respetando siempre el deseo de la comunidad indígena beneficiada”. 67 Cfr. Considerando 44. -17atender situaciones de necesidad imperante, que no coinciden con los fines previstos en la Sentencia. Para ello, se otorga al comité de Implementación del fondo de desarrollo el plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta Resolución, para que identifique claramente los montos de recursos del fondo que deben ser reembolsados por el Estado para ser utilizados, a futuro, en proyectos de desarrollo en sus tierras alternativas.
Asimismo, una vez que se cuente con esa información, se requiere al Estado y al comité de implementación que se reúnan para acordar lo pertinente. En caso de que exista controversia sobre el monto total que debe ser reintegrado, que no pueda ser superada con el diálogo, podrán ponerla en conocimiento de esta Corte. 50. Por otra parte, los representantes han observado reiteradamente que “se desconoce una presencia efectiva del Estado en terreno, en la ejecución de los fondos y por ende de los proyectos aprobados en el marco del objeto buscado por [la Sentencia]”.
Sobre esto, el Estado manifestó que “no se puede exigir la presencia efectiva del Estado en terreno, cuando [… es] l[a] mism[a] Comunidad […] l[a] que ejecut[a] los proyectos de desarrollo” a través del comité de implementación y el representante de consenso, quien “controla” dicha ejecución. Al respecto, este Tribunal recuerda que, según la Sentencia, la función principal del comité es la debida implementación del fondo, la cual naturalmente comprendería el monitoreo de la ejecución de los proyectos que el mismo fondo financia. Según el reglamento del referido Comité, el contenido de cada proyecto se decide mediante asamblea comunitaria, luego se remite al Comité de implementación para su aprobación y, una vez aprobado, inicia la ejecución del mismo 68.
En ese sentido, estaría abierta la posibilidad para que se decida al respecto, no siendo obligatoria la presencia del Estado en terreno para la ejecución de los proyectos. Sin embargo, tomando en cuenta los fines a los que se deben dedicar los fondos (educacionales, habitacionales, agrícolas y de salud), el apoyo o participación coordinada de instituciones estatales podría ser relevante para la mejor ejecución de los proyectos. 51.
Finalmente, la Corte recuerda que la medida de reparación ordenada en la Sentencia implica la obligación del Estado de crear un programa comunitario de suministro de agua potable e infraestructura sanitaria en las tierras que se entreguen a la Comunidad Yakye Axa, y que ésta es independiente de la obligación estatal de crear el referido fondo de desarrollo comunitario (supra Considerando 43).
Recientemente, en el marco de la medida relativa a suministrar bienes y servicios básicos a la Comunidad, el Estado informó sobre su inclusión en el “Proyecto de Sistemas de Agua y Saneamiento” (supra Considerando 27.a y 27.d). En su próximo informe, Paraguay deberá aclarar si con el referido proyecto se pretende dar cumplimiento a esta reparación y, de ser así, se recuerda que tal programa deberá ejecutarse a lo interno de las tierras alternativas.
En caso contrario, deberá informar sobre las acciones que están ejecutando en este sentido. 52. En consecuencia, la Corte considera que se encuentra parcialmente cumplida la medida ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, relativa a crear un fondo de desarrollo comunitario que será implementado en las tierras que se entreguen a los miembros de la Comunidad Yakye Axa.
En ese sentido, se encuentra pendiente de cumplimiento el extremo relativo al programa para el suministro de agua potable e infraestructura sanitaria” en las tierras de la Comunidad (supra Considerandos 43 y 51), así como que el Estado remita la información que ha sido requerida en los Considerandos 45 y 49, en relación con el tipo de cambio utilizado y el reintegro al fondo de desarrollo comunitario de los montos que tuvieron que ser usados para atender otros fines.
D. Solicitud de información respecto de las dos medidas restantes D.1. Adopción de medidas de derecho interno para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de pueblos indígenas Cfr. Reglamento interno de los comités de implementación para la ejecución de los fondos de desarrollo comunitario de las comunidades indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa, Xákmok Kásek y Kelyenmagategma, de 26 de octubre de 2020 (anexo al informe estatal de 10 de mayo de 2021). 68 -1853.
En el punto resolutivo décimo y el párrafo 225 de la Sentencia, el Tribunal ordenó, como garantía de no repetición, que el Estado, en un plazo razonable, “deberá adoptar en su derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los pueblos indígenas que haga cierto su derecho de propiedad y que tenga en cuenta su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”.
Esta medida está ordenada también en las Sentencias que emitió la Corte en los otros dos casos de comunidades indígenas contra Paraguay 69. En las resoluciones de diciembre de 2007, febrero de 2008 y mayo de 2019, se solicitó al Estado que presentara información actualizada sobre el cumplimiento de esta medida 70. 54. A pesar de tales requerimientos, Paraguay ha presentado escueta información sobre la implementación de esta garantía de no repetición. Después de la referida resolución de mayo de 2019, el Estado únicamente ha informado que en una reunión celebrada en febrero de 2020 “la Procuraduría General de la República resaltó la importancia de iniciar un proceso de discusión que permita elaborar avances legislativos y trabajarlo con la Comisión de Pueblos Indígenas de la Cámara de Diputados”.
Por su parte, los representantes señalaron, en septiembre de 2020, que “[n]o se conoce avance alguno sobre el punto en cuestión”. 55. La Corte destaca que han transcurrido más de diecisiete años desde que emitió la Sentencia en este caso, sin que haya habido avance alguno en la implementación de esta garantía de no repetición. En consecuencia, es necesario que, a la brevedad posible, el Estado proceda con avances concretos y significativos para cumplimiento a esta garantía de no repetición ordenada en las Sentencias de los tres casos de comunidades indígenas, y se solicita que, en su próximo informe, remita información actualizada y detallada de las acciones concretas que esté realizado para ello.
D.2. Publicación de determinadas partes de la Sentencia en un diario de circulación nacional 56. En el punto resolutivo décimo segundo y el párrafo 227 de la Sentencia, la Corte ordenó que el Estado “deberá publicar, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, […] en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la sección denominada Hechos Probados como los puntos resolutivos Primero a Décimo Cuarto de ésta”, y que “deberá financiar la transmisión radial de [l]a Sentencia”.
En la Resolución conjunta de agosto de 2017, se determinó el cumplimiento parcial de la medida, ya que solamente quedaba pendiente la publicación de determinadas partes de la Sentencia en un diario de circulación nacional. En dicha Resolución 71 y en la emitida en mayo de 2019 72 se solicitó a Paraguay que remitiera información al respecto. 57.
El Estado informó sobre esta medida únicamente en agosto de 2020, respecto a lo cual refirió que “en el marco del Consejo Asesor Consultivo de la CICSI se encuentra realizando las gestiones para dar impulsar cumplimiento de este punto resolutivo […]”. Ante tal información, los representantes señalaron que “no cuenta[n] con información al respecto”. 58.
Tomando en cuenta que han transcurrido más de 16 años desde que venció el plazo para que el Estado diera cumplimiento a dicha publicación de la Sentencia, la cual no es de compleja ejecución, se solicita que proceda a implementarla a más tardar en diciembre de Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, punto dispositivo 12 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, punto dispositivo 25. 70 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 diciembre de 2007, Considerando 24 y punto resolutivo 1;
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 febrero de 2008, Considerando 34 y punto resolutivo 2, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, punto resolutivo 6. 71 Cfr. Considerando 12. 72 Cfr. Punto resolutivo 6. 69 -192022.
El Estado deberá informar a la Corte sobre los avances en la implementación en el informe requerido en el punto resolutivo séptimo de la presente resolución. E. Coordinación con Paraguay sobre posible visita en terreno 59. En la audiencia de supervisión de cumplimiento de abril de 2022 el Vicepresidente de la Corte se refirió a la posibilidad de efectuar una visita de supervisión de cumplimiento 73.
Tomando en cuenta que durante esa audiencia y en su informe posterior el Estado expresó que varias medidas, fundamentalmente, las relativas a la titulación de las tierras alternativas de la Comunidad Yakye Axa y la construcción del camino hacia ellas, estarían cumplidas en el tercer trimestre del 2022 (supra Considerandos 8 y 18), la Corte considera que sería oportuna la realización de una visita para verificar en terreno los avances en la ejecución de esas medidas, así como para obtener información precisa sobre el cumplimiento de las otras medidas de reparación pendientes.
La Corte reitera la importancia de que en el pasado el Estado brindó su anuencia y colaboración para realización de una visita en terreno en noviembre de 2017. En ese sentido, se solicita al Estado que en un próximo informe indique si existe anuencia para que una delegación de uno o más jueces y/o funcionarios de las Secretaría realicen este tipo de diligencia en su territorio en el último trimestre de este año o en el primero del 2023, a fin de iniciar las gestiones de coordinación correspondientes. *** 60.
Finalmente, aun cuando la Corte valora el compromiso expresado por el Estado en la audiencia de supervisión celebrada en abril de 2022 para cumplir de buena fe en el presente año con la reparación relativa a garantizar a la comunidad su derecho a la propiedad comunal (supra Considerandos 8 y 18), el Tribunal no puede dejar de resaltar la gravedad de que hayan transcurrido 17 años desde la emisión de la Sentencia sin que el Estado haya logrado dar cumplimiento completo a las reparaciones pendientes.
Esta prolongada falta de cumplimiento, en particular de las medidas relativas a delimitar, demarcar, titular y entregar las tierras alternativas a la Comunidad Yakye Axa y a brindarles de manera adecuada y suficiente bienes y servicios básicos para la subsistencia de sus miembros, ha implicado que se continúen violando el derecho de los miembros de la comunidad indígena Yakye Axa a su propiedad comunal y su derecho a una vida digna.
En ese sentido, este Tribunal enfatiza que, para mejorar las condiciones de vida, acceso a vivienda digna y a servicios básicos de esta Comunidad, Paraguay debe adoptar sin más demora todas las medidas necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte, a fin de los miembros de la comunidad Yakye Axa no tengan que continuar soportando las precarias condiciones de vida en las que ha estado por décadas debido al incumplimiento de las obligaciones estatales.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Reiterar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 52 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida relativa a crear un programa y un fondo de desarrollo comunitario (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) entrega del territorio tradicional a los miembros de la comunidad indígena Yakye Axa (punto resolutivo sexto de la Sentencia); b) suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la comunidad (punto resolutivo séptimo de la Sentencia);
En la audiencia el Vicepresidente de la Corte indicó que “a finales de octubre podríamos tratar de buscar una fecha, para tratar de verificar y contribuir en el proceso de cumplimiento”. El Estado no se pronunció sobre esta propuesta de visita en la audiencia ni en su informe posterior. 73 -20c) crear un programa y un fondo de desarrollo comunitario (punto resolutivo noveno de la Sentencia); d) adopción de medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de los pueblos indígenas (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y e) publicación de determinadas partes de la Sentencia en un diario de circulación nacional (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 3.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.
Realizar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 20 y 24, una supervisión reforzada respecto de la medida relativa a la entrega del territorio a los miembros de la comunidad indígena Yakye Axa en lo concerniente a la titulación y a la construcción del camino de acceso a sus tierras alternativas (punto resolutivo sexto de la Sentencia). 5.
Realizar, de conformidad con lo indicado en el Considerando 42, una supervisión reforzada respecto de la medida relativa al suministro de bienes y servicios básicos para la subsistencia de los miembros de la comunidad, en especial sobre lo relativo al suministro a la comunidad indígena Yakye Axa de agua potable suficiente y de manera periódica y de alimentos en cantidad, variedad y calidad suficientes (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). 6.
Requerir, de conformidad con lo señalado en los puntos resolutivos 4 y 5 de la presente Resolución, que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada cuatro semanas, a partir de la notificación de la presente Resolución, un informe sobre el cumplimiento de las medidas relativas a la entrega del territorio tradicional a los miembros de la comunidad indígena Yakye Axa en lo concerniente a la titulación y a la construcción del camino de acceso a sus tierras alternativas, así como al suministro de bienes y servicios básicos para la subsistencia de los miembros de la comunidad.
El Estado deberá continuar presentando informes cada cuatro semanas, por el tiempo que esta Corte considere necesario. 7. Requerir a los representantes de las víctimas que presenten sus observaciones a los informes estatales requeridos en el anterior resolutivo dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la transmisión de los informes, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de una semana, a partir de la recepción de las observaciones de los representantes de las víctimas. 8.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de septiembre de 2022, un informe sobre las restantes reparaciones pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo segundo y lo considerado en la presente Resolución. 9. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 10.
Disponer, con base en lo indicado en el Considerando 59 de la presente Resolución que, en caso de existir anuencia del Paraguay, el Secretario del Tribunal inicie las gestiones dirigidas a coordinar la posibilidad de realizar una visita a dicho país con el fin de verificar en terreno los avances en la ejecución de las medidas relativas a garantizar el derecho de propiedad comunal de la comunidad indígena Yakye Axa y de obtener información relevante y precisa para supervisar el cumplimiento de las otras medidas de reparación pendientes. 11.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -21Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2022.
Resolución adoptada en San José de Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario