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Caso García Rodríguez y otro Vs. MéxicoCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2022-07-06

Corte IDH. Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2022.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 6 DE JULIO DE 2022 CASO GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO VS. MÉXICO CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”), y el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de México (en adelante “México” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por la Comisión y los representantes. 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión, y las observaciones a las mismas presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión. 3. La Comunicación de Secretaría de 23 de mayo de 2022, siguiendo instrucciones de la Presidencia, mediante la cual se solicitó al Estado que remitiera información complementaria sobre la prueba testimonial ofrecida. 4.

El escrito de 27 de mayo de 2022 mediante el cual el Estado presentó información complementaria sobre las declaraciones testimoniales ofrecidas.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 48, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento del Tribunal. 2. La Comisión, los representantes y el Estado, al presentar sus listas definitivas de declarantes, reiteraron los ofrecimientos de declaraciones efectuados en sus escritos de sometimiento, de solicitudes y argumentos, y de contestación, respectivamente (supra Visto 1).

La Corte garantizó a las partes y a la Comisión el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. 3. El Estado ofreció cuatro declaraciones periciales y tres testimoniales para ser rendidas durante la audiencia pública del presente caso. Ninguna de las declaraciones periciales fue objetada por los representantes o por la Comisión. Dos de las tres declaraciones testimoniales La representación de las presuntas víctimas corresponde al Colectivo Pena Sin Culpa, que interviene a través de Simón Alejandro Hernández León, David Peña Rodríguez y Daniel García. 1 ofrecidas por el Estado fueron objetadas por los representantes2.

Los representantes ofrecieron seis declaraciones de presuntas víctimas, una declaración testimonial y siete declaraciones periciales3. Los representantes reiteraron su ofrecimiento de siete declaraciones efectuado en su escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 1), solicitaron dos sustituciones de declarantes, y designaron a 5 peritos “no individualizados en el [escrito de solicitudes y argumentos] (supra Visto 2).

Requirieron que tres declaraciones de presuntas víctimas y tres declaraciones periciales de los peritajes ofrecidos sean recibidos durante la audiencia pública. La Comisión ofreció una declaración pericial para que sea recibida durante la audiencia. El Estado objetó las declaraciones de cuatro presuntas víctimas, de seis peritos ofrecidos por los representantes, del perito ofrecido por la Comisión, y de un testigo ofrecido por los representantes.

Por su parte, la Comisión señaló que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes. Sin embargo, solicitó la posibilidad de interrogar a los peritos Esteban Gilberto Arcos Cortés y José Ramón Cossío ofrecidos por el Estado y por los representantes respectivamente. 4. Esta Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por los representantes que no fueron objetadas a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones de Daniel García Rodríguez, y Reyes Alpízar Ortiz, así como la declaración pericial de José Ramón Cossío Díaz, todas propuestas por los representantes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 4). Tomando en consideración que Daniel García Rodríguez se encuentra actualmente sometido a “una medida de libertad restrictiva de no abandonar la entidad federativa con la portación de un brazalete de geolocalización en detención domiciliaria”, esta Presidencia estima oportuno ordenar esta declaración por medio de video conferencia. 5.

En cuanto a las declaraciones ofrecidas por el Estado que no fueron controvertidas, la Presidencia estima procedente el ofrecimiento de prueba testimonial que no fue objetado y una de las declaraciones periciales ofrecidas que no fue objetada. Por consiguiente, el Presidente admite la declaración testimonial de Norma Elvia Trejo Luna, así como la declaración pericial de Rogelio Arturo Bárcena Zubieta, todas propuestas por el Estado, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4).

Con respecto a las tres otras declaraciones periciales ofrecidas por el Estado4, se harán consideraciones específicas (infra Considerandos 31 y 32). 6. A continuación, el Presidente se referirá a: a) declaraciones de cuatro personas ofrecidas por los representantes como presuntas víctimas; b) declaraciones periciales de cinco personas ofrecidas por los representantes; c) solicitud de sustitución de un perito y un testigo por parte de los representantes, d) la prueba testimonial ofrecida por el Estado; e) declaraciones de tres peritos ofrecidas por el Estado; f) la prueba pericial ofrecida por la Comisión y g) solicitud de la Comisión para formular preguntas.

A. Declaraciones de cuatro personas ofrecidas por los representantes como presuntas víctimas Los representantes objetaron las declaraciones testimoniales de José Alfredo Preciado Ambriz y de José Alberto Buendía Valverde. 2 Los representantes solicitaron la sustitución de la declaración pericial de Gabriel Corona Armenta, por Bernardo Barranco Villafán, y de la declaración testimonial de Humberto Padgett, por Emilio Martínez Franco. 3 Estas personas serían los peritos Erika Bardales Lazcano, Esteban Gilberto Arcos Cortés, Jorge Ulises Carmona Tinoco. 4 2 7.

Los representantes ofrecieron las declaraciones de: María Magdalena Pérez Sifuentes, Denisse Aribel García Pérez, Laura García Rodríguez, y Guillermina Olivarez Barrera en calidad de presuntas víctimas. 8. El Estado objetó la admisión de esas declaraciones en calidad de presuntas víctimas por considerar que las mencionadas personas no fueron señaladas como tales por la Comisión IDH en su Informe de Fondo 13/20.

Agregó que “en el momento procesal actual, […] las mencionadas personas deberán rendir su declaración en carácter de testimonio y no de víctimas, en tanto la Corte IDH no tome una determinación en contrario. Por esta razón se solicita a la Corte IDH considerar estas declaraciones como testimonios”. El Estado agregó sobre la declaración de Laura García Rodríguez, que “esta tiene por objeto referirse a hechos sucedidos a su padre Isaías García Godínez y a su hermano Isaías García Rodríguez, quienes no fueron identificados como víctimas por la Comisión IDH y cuyos hechos no fueron incluidos en el marco fáctico fijado por la Comisión IDH.

Derivado de lo anterior, se solicita a la Corte IDH delimitar la presente declaración a los hechos ocurridos a la presunta víctima Daniel García Rodríguez”. 9. Con respecto a lo anterior, esta Presidencia constata que, efectivamente, la Comisión no incluyó a esas personas ofrecidas como presuntas víctimas del caso en el Informe de Fondo 13/20 (supra Visto 1), y que las mismas son mencionadas como presuntas víctimas por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 1).

Del mismo modo, el Presidente nota que el Estado, en su escrito de contestación, presentó excepciones preliminares relacionadas con la calidad de víctimas de los familiares de Daniel García Rodríguez y de Reyes Alpízar Ortiz que no fueron incorporados como presuntas víctimas por la Comisión, en particular respecto de las cuatro personas ofrecidas como declarantes. 10.

Con respecto a estas declaraciones, el Presidente considera que le corresponde a la Corte, al momento de emitir Sentencia en el presente caso, y de resolver los alegatos presentados como excepciones preliminares por parte de México, pronunciarse sobre la condición de presuntas víctimas de los familiares de Daniel García Rodríguez y de Reyes Alpízar Ortiz.

En la presente etapa procesal, no corresponde una consideración sobre ese punto, por lo que hasta que se efectué tal pronunciamiento, María Magdalena Pérez Sifuentes, Denisse Aribel García Pérez, Laura García Rodríguez, y Guillermina Olivarez Barrera siguen teniendo la condición de presuntas víctimas del caso, por lo que se admiten sus declaraciones en esa calidad.

El objeto y la modalidad de dichas declaraciones se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). B. Declaraciones periciales de cinco personas ofrecidas por los representantes 11. En su lista definitiva de declarantes, los representantes ofrecieron las declaraciones periciales de Emmanuel Santos Narváez, Mariana Castilla Calderas y Pau Pérez Sales, Liliana Olvera Hernández, y Ángela María Buitrago Ruíz. Indicaron que “se designan a las y los peritos no individualizados en el [escrito de solicitudes y argumentos]”. 12.

Por su parte, el Estado se opuso a la admisión de esas declaraciones por no haberse ofrecido en el momento procesal oportuno. Sostuvo en particular que “hasta es[e] momento procesal [(remisión de listas definitivas de declarantes)], […] la representación de las [presuntas] víctimas [no] individualiz[ó] a las personas que realizarán los respectivos peritajes, señalando sus nombres completos y adjuntando sus hojas de vida y datos de contacto”. 13.

Al respecto, el Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 40.2.c del Reglamento, el momento procesal oportuno para que los representantes propongan su prueba por declaraciones lo constituye el escrito de solicitudes, y argumentos. Del mismo modo, corresponde señalar que la solicitud a las partes para que presenten una lista definitiva de las 3 personas que proponen para que sean convocadas a declarar, no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba 5. 14.

En el presente caso, esta Presidencia advierte que los representantes, en el escrito de solicitudes y argumentos se refirieron a la prueba pericial y ofrecieron las declaraciones periciales de una persona “[e]specialista en materia de psicología social”, de una persona “[e]specialista en materia de contabilidad forense”, y de una persona “[e]specialista en materia de estándares interamericanos en materia de procuración e impartición de justicia”, e indicaron los objetos de sus declaraciones.

Sin embargo, es recién en la lista definitiva de declarantes que individualizaron a esas personas y aportaron sus hojas de vida. 15. De conformidad con lo anterior, esta Presidencia considera que las declaraciones periciales de Emmanuel Santos Narváez, Mariana Castilla Calderas y Pau Pérez Sales, Liliana Olvera Hernández, y Ángela María Buitrago Ruíz no fueron ofrecidas en el momento procesal oportuno por los representantes como así lo estipula el artículo 40.2.c del Reglamento.

En consecuencia, esos ofrecimientos de declaraciones periciales deben ser inadmitidos por extemporáneos. C. Solicitud de sustitución de un perito y un testigo por parte de los representantes 16. Los representantes solicitaron la sustitución del periodista Humberto Padgett por Emilio Martínez Franco. Agregaron, respecto al objeto de dicha declaración, que la misma se referiría a “como el periodista Humberto Padgett recabó el testimonio de [J.M.F.], donde le confiesa que él estaba preso el día de los hechos”.

Al respecto, el Estado sostuvo que “la representación se limita a solicitar la sustitución sin fundamentar su necesidad”. Afirmó, asimismo, que “al no ser hechos que al Sr. Martínez Franco le consten directamente que sucedieron, su testimonio carece de toda veracidad, y se estaría modificando indirectamente el objeto de un testimonio personal al de un tercero”.

Por esos motivos el Estado requirió que no se admita la solicitud de sustitución. 17. Por otra parte, los representantes solicitaron que se sustituyera la declaración pericial de Bernardo Barranco Villafán, por la de Gabriel Corona Armenta, con idéntico objeto. Remitieron la hoja de vida de Gabriel Corona e indicaron que se solicita tal sustitución de “forma excepcional” puesto que Bernardo Barranco Villafán “no podrá rendir el peritaje propuesto por causas de carácter personal y compromisos laborales y será sustituido por Gabriel Corona Armenta”.

El Estado se opuso a esa solicitud de sustitución. Consideró en particular que el hecho de mencionar “causas tan generales no son motivos para establecer que en el presente caso concurren características excepcionales que vuelvan indispensable la sustitución del perito”. 18. La sustitución de declarantes debe ser analizada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal, el cual establece que “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”.

Lo relevante para considerar una solicitud de sustitución “fundada” es que se expliquen los motivos o razones excepcionales por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración6. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte de 26 de febrero de 2009. Considerando 14; Caso Petro Urrego Vs. Colombia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2020, Considerando 5, y Caso Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2021, Considerando 31. 5 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010, Considerandos 8 y 10, Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana 6 4 19. Esta Presidencia constata que la solicitud de sustitución relacionada con el testigo Humberto Padgett, no fue fundamentada. Por otra parte, el Presidente nota que el objeto de la declaración testimonial de Humberto Padgett, la cual había sido ofrecida originalmente por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, se refería a i) “[c]ómo accedió al Penal de Tula, Hidalgo y cómo recabó el testimonio de Jaime Martínez Franco, donde le confiesa que él estaba preso el día de los hechos”, y “ii) [l]as instrucciones que recibió por parte del periódico Reforma y de las autoridades mexiquenses para confeccionar la mentira ante medios de comunicación”, mientras que el objeto de la declaración de Emilio Martínez Franco se referiría a “como el periodista Humberto Padgett recabó el testimonio de [J.M.F.], donde le confiesa que él estaba preso el día de los hechos”.

En ese sentido, el objeto del testimonio ofrecido en sustitución no es el mismo que el que había sido propuesto originalmente para el señor Humberto Padgett. Por lo tanto, por esos motivos, el Presidente decide no admitir la sustitución del testigo. Asimismo, esta Presidencia considera que los representantes desistieron de la presentación de la declaración testimonial de Humberto Padgett7. 20.

En lo que concierne la solicitud de sustitución del peritaje de Bernardo Barranco Villafán, por la de Gabriel Corona Armenta, el Presidente considera que la justificación invocada por los representantes para la no participación del perito Barranco Villafán no cumple con el requisito de excepcionalidad para la sustitución de declarantes dispuesto en el artículo 49 del Reglamento, pues no está debidamente fundada, al no haberse brindado detalles o motivos específicos sobre las “causas de carácter personal” o “los compromisos laborales” que ameritaran una no comparecencia en el Tribunal.

Así, teniendo en consideración la excepcionalidad prevista en el Reglamento para la sustitución de declarantes, el Presidente decide no admitir la sustitución propuesta por los representantes. Asimismo, por las razones expuestas esta Presidencia considera que los representantes desistieron de la presentación de la declaración pericial de Bernardo Barranco Villafán (supra Considerando 19).

D. Prueba testimonial ofrecida por el Estado 21. El Estado ofreció las declaraciones testimoniales de José Alfredo Preciado Ambriz y de José Alberto Buendía Valverde. En particular, el Estado indicó que José Alfredo Preciado Ambriz, “Agente del Ministerio Público adscrito a la Coordinación General de Litigación de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México” relataría la “integración desde su inicio hasta el ejercicio de la acción penal de la averiguación previa ATI/I/3672/2001, por el cual se solicitó orden de aprehensión en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz”. 22.

Agregó que José Alberto Buendía Valverde, “Juez de Control y de Tribunal de Enjuiciamiento del Poder Judicial del Estado de México, adscrito al Tribunal de Enjuiciamiento de la Región Judicial de Texcoco” relataría “la tramitación de la causa penal 88/2002, por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia en Tlalnepantla de Baz, posteriormente 236/2012 del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, en el Estado de México, así como los medios de impugnación formulados por la defensa de los peticionarios y el impacto que estos tuvieron en el proceso en general”. 23.

La Comisión no presentó observaciones en relación con este ofrecimiento. de Derechos Humanos de 16 de enero de 2018, Considerando 9, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2020, Considerando 11. Véase, por ejemplo, Caso Genoveva y otros (Favela Nova Brasília) Vs. Brasil.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de agosto de 2016, Considerando 54 o Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2020, Considerando 12. 7 5 24.

Por su parte, los representantes objetaron esas declaraciones y alegaron en cuanto a José Alfredo Preciado Ambriz que “[e]n la revisión de la Averiguación Previa ATI/I/3672/2001 tanto en la parte inicial de la misma hasta la solicitud de la orden de aprehensión, como en las subsecuentes etapas procesales de su integración, no obra constancia, firma, intervención o actuación alguna donde aparezca o intervenga el testigo […] ni en su calidad de Agente del Ministerio Público ni en ninguna otra calidad”. 25.

En lo que concierne la declaración de José Alberto Buendía Valverde, sostuvieron que “el señor Juez tampoco tuvo intervención alguna ni en el proceso penal 88/2002, por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia en Tlalnepantla de Baz ni en la causa penal 236/2012 del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla”, es decir que “no actuó ni intervino en ninguno de los dos procesos penales a los que alude el Estado mexicano en su comunicación de lista definitiva”.

Agregaron que no localizaron “ninguna actuación firmada ni ninguna intervención formal” del testigo “actuando en su calidad de Juez, por lo que tampoco le constan los hechos aludidos ni le consta la actuación o la forma en que se integraron y desahogaron dichos procesos judiciales”. 26. Los representantes consideraron que a los testigos no les constan los hechos ni las actuaciones desarrolladas en dichas causas penales, por lo que las declaraciones ofrecidas consisten en relatar hechos que son ajenos a los declarantes y que escapan al propio objeto y fin de una prueba testimonial, calidad con la que fueron ofrecidas por el Estado mexicano. En ese sentido, se opusieron a la admisión de la referida prueba por declaraciones. 27.

Por su parte, el Estado complementó la información sobre la prueba testimonial ofrecida (supra Visto 4), e indicó que José Alfredo Preciado Ambriz “labora como Agente del Ministerio Público, encargado de la Subdirección de Litigación Tlalnepantla, adscrito a la Coordinación General de Litigación de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, desde el pasado 15 de octubre de 2021” y que la “Coordinación General de Litigación tiene como atribuciones, entre otras, la de coordinar las acciones de los agentes del Ministerio Público en los juzgados, tribunales y salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México”.

Sostuvo asimismo que, para coordinar dichas acciones, “José Alfredo Preciado Ambriz, debe estudiar primero las causas penales, como en el particular aconteció con la 236/2012. Expedientes tales, en los que se encuentran glosadas las averiguaciones previas que les dieron origen” y que en esa medida “puede proporcionar información relacionada con la integración de la averiguación previa ATI/I/3672/2001”. 28.

Por otra parte, con relación a José Alberto Buendía Valverde, informó que “como Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial, encargado del desahogo de causa penal 236/2012, así como de atender los requerimientos de los medios de impugnación formulados por la defensa de los peticionarios, conoce el impacto que estos tuvieron en el proceso en general de la causa 236/2012 que él tuvo a su cargo.

Aunado a lo anterior, se considera que, como parte de sus obligaciones, y para mejor proveer en sus diversas decisiones, tuvo conocimiento del expediente completo de la causa penal 88/2002, posteriormente 236/2012, sobre todo porque al ordenar el cierre de la instrucción, dicho acto procesal implica que tuvo por vistos los autos de la causa penal para la emisión de la sentencia correspondiente, por lo que es la persona calificada para desahogar el testimonio solicitado”. 29.

Con respecto al ofrecimiento testimonial efectuado, esta Presidencia constata que el Estado mencionó que José Alfredo Preciado Ambriz estaría en condiciones de proporcionar información relacionada con la integración de la averiguación previa ATI/I/3672/2001 puesto que sus funciones de Agente del Ministerio Público, encargado de la Subdirección de Litigación Tlalnepantla, adscrito a la Coordinación General de Litigación de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, desde el pasado 15 de octubre de 2021, implican que “debe estudiar” las causas penales, “como en el particular aconteció con la 236/2012”.

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado, no consta que hubiese sido un testigo directo o indirecto de los 6 hechos específicos respecto de los cuales rendiría declaración8. Por ese motivo, esta Presidencia estima que no fue acreditada la pertinencia de recibir esa declaración testimonial, en consecuencia, no resulta procedente recibirla. 30.

En lo que respecta la declaración de José Alberto Buendía Valverde, esta Presidencia advierte que según informó el Estado, el testigo propuesto estuvo encargado de dar cumplimiento a los requerimientos del Juez Cuarto de Distrito, quien conoció del amparo indirecto 1613/2017. Esos actos procesales forman parte del marco fáctico del caso por lo que esta Presidencia entiende que el señor José Alberto Buendía Valverde tuvo conocimiento directo de algunos de los hechos del presente caso e indirecto de otros 9.

En consecuencia, es pertinente recabar la declaración testimonial de José Alberto Buendía Valverde. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). E. Declaraciones de tres peritos ofrecidas por el Estado 31. El Estado ofreció los peritajes de Esteban Gilberto Arcos Cortés 10, Erika Bardales Lazcano11 y Jorge Ulises Carmona Tinoco12. 32.

La Presidencia advierte que, en un caso reciente ante este mismo Tribunal, el Estado mexicano ofreció los peritajes de esas mismas personas con idénticos objetos13. En ese caso, la Corte recibió esas tres declaraciones periciales 14. Por lo tanto, de conformidad con el principio de economía procesal, esta Presidencia estima innecesario recabar nuevamente estas declaraciones, sino que procede trasladar los peritajes rendidos en el marco del caso Caso Tzompaxtle Tecpile y Otros Vs. México e incorporarlo al acervo probatorio del presente caso como prueba documental.

Junto con esta resolución, se transmite copia de dichas declaraciones periciales para que las partes puedan presentar las observaciones que estimen pertinentes junto con sus alegatos finales durante la audiencia o en los escritos de alegatos finales (infra punto resolutivo 10). F. Prueba pericial ofrecida por la Comisión Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de junio de 2008, Considerando 16. 8 Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de junio de 2008, Considerando 16. 9 El objeto de ese peritaje consistiría en explicar y contextualizar la historia normativa de la figura del arraigo, incluyendo sus mecanismos de control y restricciones, así como los procesos nacionales de revisión de la figura.

El perito podrá referirse al marco normativo del Estado de México. 10 El objeto de ese peritaje consistiría en explicar y contextualizar la historia normativa de la figura de la prisión preventiva, haciendo especial énfasis en su modalidad de oficio, incluyendo sus mecanismos de control y restricciones, así como los procesos nacionales de revisión de la figura. 11 El objeto de ese peritaje consistiría en analizar la legislación de distintos Estados en la región para identificar figuras que limitan la libertad personal en el marco de investigaciones y procedimientos penales. 12 Cfr. Caso Tzompaxtle Tecpile y Otros Vs. México.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de mayo de 2022, Puntos Resolutivos 1 y 3. 13 Esteban Gilberto Arcos Cortés, declaró durante la audiencia pública efectuando una “explicación y contextualización sobre la historia normativa de la figura del arraigo, incluyendo sus mecanismos de control y restricciones, así como los procesos nacionales de revisión de la figura”;

Erika Bardales Lazcano, presentó un affidavit dando “una explicación y contextualización sobre la historia normativa de la figura de la prisión preventiva, haciendo especial énfasis en su modalidad de oficio, incluyendo sus mecanismos de control y restricciones, así como los procesos nacionales de revisión de la figura”, y Jorge Ulises Carmona Tinoco, presentó un affidavit realizando “un análisis sobre la legislación de distintos Estados en la región para identificar figuras que limitan la libertad personal en el marco de investigaciones y procedimientos penales”. 14 7 33.

La Comisión ofreció la declaración pericial de Víctor Manuel Rodríguez Rescia para que sea recibida durante la audiencia pública. El peritaje propuesto se referiría a: a) las obligaciones de los Estados en materia de restricciones del derecho a la libertad personal y del derecho a la presunción de inocencia en el marco de la presunta comisión de delitos, y b) la compatibilidad de la figura del “arraigo” con el derecho internacional y sus efectos en los derechos humanos de las personas sometidas a dicha figura. 34.

La Comisión recordó que el presente caso permitirá a la Corte pronunciarse sobre los estándares internacionales a efectos de analizar las restricciones a la libertad personal de una persona cuando no exista una orden judicial ni se evidencie una situación de flagrancia, así como sobre la compatibilidad de la figura del “arraigo” con la Convención Americana, a la luz de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de una detención, así como la garantía de la presunción de inocencia. En ese sentido, visto que el objeto del peritaje propuesto se refiere precisamente a esos temas, y que los mismos “al tratarse de la interpretación del contenido o alcance de derechos contenidos en la Convención Americana y las correlativas obligaciones estatales”, la Comisión consideró que la declaración pericial trasciende el interés de las partes en el litigio y que aborda aspectos de orden público interamericano. 35.

Por su parte, el Estado manifestó que la designación del perito por parte de la Comisión carece de la adecuada fundamentación. Agregó que la Comisión se limitó a mencionar los hechos del presente caso, destacando los de la prisión preventiva de los señores Daniel García y Reyes Alpízar por un espacio de 17 años, sin sustentar cómo estos hechos en particular afectan “de manera relevante al orden público interamericano de los derechos humanos”.

Sostuvo asimismo que los representantes ya ofrecieron un peritaje similar, “además de que el tema ya ha sido tratado en la Corte con anterioridad”. En virtud de lo anterior, solicitó la inadmisión de la prueba pericial ofrecida por la Comisión, dado que en su criterio no existe una afectación relevante al orden público interamericano de los derechos humanos, derivado del presente caso. 36.

Con respecto a lo anterior, esta Presidencia entiende que el peritaje ofrecido por la Comisión resulta relevante para el orden público interamericano, puesto que trasciende el interés y objeto del presente caso, pues se refiere a las obligaciones contenidas en la Convención Americana en materia de restricciones a la libertad personal en el marco de investigaciones penales.

En consecuencia, es pertinente recabar el dictamen pericial ofrecido por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). G. Solicitud de la Comisión para formular preguntas 37. La Comisión solicitó la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, al perito José Ramón Cossío Díaz, propuesto por los representantes.

Para tales efectos sostuvo que el objeto de ese peritaje se relaciona tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versa el peritaje de Víctor Manuel Rodríguez Recia ofrecido por la Comisión Interamericana. Ello, en tanto está relacionado con las obligaciones internacionales de los Estados frente a la aplicación de figuras tales como el arraigo y la prisión preventiva oficiosa y su correspondiente compatibilidad con la Convención Americana.

Indicó asimismo que el referido peritaje permitirá profundizar sobre los aspectos que son materia del peritaje ofrecido por la Comisión y que se relacionan directamente con las restricciones permisibles a la libertad personal. 38. Al respecto, el Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por aquella, así como en relación con la posibilidad 8 de que interrogue a los declarantes ofrecidos por las partes 15.

En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento 16, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano, como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 39.

Esta Presidencia considera que, tal como lo argumentó la Comisión, el objeto del peritaje de José Ramón Cossío Díaz propuesto por los representantes, referido, entre otras cuestiones, a la “incompatibilidad con la Convención Americana y la doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las restricciones constitucionales expresas como prevalecientes a las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales", y a los “limites convencionalmente aceptados para la restricción de la libertad personal”, es similar al del peritaje de Víctor Manuel Rodríguez, ofrecido por la Comisión, quién está llamado a declarar sobre las obligaciones de los Estados en materia de restricciones del derecho a la libertad personal y del derecho a la presunción de inocencia en el marco de la presunta comisión de delitos, y la compatibilidad de la figura del “arraigo” con el derecho internacional y sus efectos en los derechos humanos de las personas sometidas a dicha figura. 40.

Finalmente, se considera que un adecuado contradictorio permitirá a la Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión de formular preguntas al perito José Ramón Cossío Díaz. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 49, 50 a 58 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar al Estado, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre excepciones preliminares Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2021, Considerando 21. 15 Artículo 50.5 del Reglamento: “Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit).

La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente”. 16 Artículo 52.3: “La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante, si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. 9 y los eventuales fondo, reparaciones y costas que se realizará durante el 150 Período Ordinario de Sesiones, en la ciudad de Brasilia, Brasil, el día 26 de agosto de 2022, a partir de las 08:30 horas, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como la declaración de las siguientes personas: A. Presunta Víctima 1) Daniel García Rodríguez, quien prestará declaración sobre: a) el proceso que ha padecido a lo largo de más de 20 años por los hechos que han sido señalados en el presente caso; b) la alegada afectación a su integridad física y psicológica por las alegadas violaciones que se cometieron en su contra, y c) las alegadas afectaciones a su entorno familiar, entorno social, a su patrimonio, a su dignidad y a su proyecto de vida.

Esta declaración se realizará por medio de video conferencia (supra Considerando 4). B. Declaración pericial ofrecida por los representantes 2) José Ramón Cossío Díaz, quien expondrá sobre: a) las garantías y protección judicial frente al régimen de detención automática en los procesos penales en México bajo las figuras constitucionalizadas de arraigo y prisión preventiva oficiosa; b) la incompatibilidad con la Convención Americana y la doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las restricciones constitucionales expresas como prevalecientes a las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales, y c) los límites convencionalmente aceptados para la restricción de la libertad personal. 2.

La persona convocada para rendir peritaje durante la audiencia, de considerarlo conveniente, deberán aportar una versión escrita de su peritaje, a más tardar el 19 de agosto de 2022. 3. Solicitar al Estado de Brasil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 incisos 1 y 3 del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de la persona que fue citada a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en la referida audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, a México y a los representantes, durante la misma.

Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución al Estado de Brasil. 4. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (Affidavit): A. Presuntas Víctimas 1) Reyes Alpízar Ortiz, quien prestará declaración sobre: a) el proceso que ha padecido a lo largo de más de 20 años por los hechos que han sido señalados en el presente caso; b) la alegada afectación a su integridad física y psicológica por las alegadas violaciones que se cometieron en su contra; c) las alegadas afectaciones a su entorno familiar, entorno social, a su patrimonio, a su dignidad y a su proyecto de vida, y d) la alegada tortura que habría sufrido y las consecuencias físicas y psicológicas que le habrían afectado a lo largo de su vida. 10 2) Maria Magdalena Perez Sifuentes, esposa de Daniel García Rodriguez, quien prestará declaración sobre: a) las alegadas amenazas sufridas por ella y su familia y cómo afectaron al entorno familiar; b) la experiencia de tener que reubicar en otros centros escolares a sus hijos como consecuencia del entorno de supuesta estigmatización que ella y sus hijos sufrieron en la comunidad, así como las dificultades económicas a las que se tuvo que enfrentar; c) la forma en que el estrés y el miedo provocado alegadamente por las autoridades, habrían impactado su salud; d) la forma en que se enteró de la detención de su esposo a través de los medios de comunicación y como la pena trascendió a la familia; e) las inconveniencias vividas durante casi 18 años en los que visitó a su esposo en la cárcel ante la necesidad de suministrarle alimentación, vestido, productos de aseo y dinero, y f) las medidas que debería adoptar el Estado para reparar el daño causado. 3) Denisse Aribel García Pérez, hija de Daniel García Rodriguez, quien prestará declaración sobre: a) la supuesta experiencia que tuvo de niña con los actos de acoso escolar y la forma de violencia que le fuera generada por sus entonces compañeros, y el conocimiento que tuvo de eventos similares que habrían sufrido sus hermanos de manera constante; b) las amenazas que habría sufrido ella y familia y cómo éstas habrían afectado al entorno familiar; c) la experiencia de su reubicación en otros centros escolares como consecuencia del alegado entorno de estigmatización que habría sufrido en la comunidad, así como las dificultades económicas que habría enfrentado durante su juventud; d) la forma en que se habría enterado de la detención de su padre a través de los medios de comunicación y la forma en que la pena habría trascendido a su familia, y e) las medidas que debería adoptar el Estado para reparar el daño causado. 4) Laura García Rodríguez, Hermana de Daniel García Rodríguez, quien prestará declaración sobre: a) las amenazas que habría sufrido ella y su familia y cómo habrían afectado al entorno familiar y comunitario; b) la impotencia que habría experimentado frente a la alegada falta de efectividad de los métodos de defensa de sus familiares; c) la forma en que se habría enterado de la detención de su hermano, y todas las alegadas inconveniencias que habría vivido durante casi 18 años en los que visitó a su hermano en la cárcel ante la necesidad de suministrarle alimentación, vestido, productos de aseo y dinero en efectivo, y d) las medidas que debería adoptar el Estado para reparar el daño causado. 5) Guillermina Olivarez Barrera, esposa de Reyes Alpízar Ortiz, quien prestará declaración sobre: a) cómo las alegadas amenazas que habría sufrido ella y su familia la habrían afectado; b) la experiencia de alegadas violaciones y torturas de las que habría sido sujeta por parte de agentes ministeriales; c) las dificultades económicas que habría tenido que enfrentar, y d) las medidas que debería adoptar el Estado para reparar el daño causado.

B. Declaraciones testimoniales propuestas por el Estado 6) Norma Elvia Trejo Luna, quien prestará declaración sobre la averiguación previa TLA/MR/III/1973/2006, desde su inicio hasta la determinación del no ejercicio de la acción penal del 3 de mayo del 2021, por los posibles hechos de tortura en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. 7) José Alberto Buendía Valverde, quien prestará declaración sobre la tramitación de la causa penal 88/2002, por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia en Tlalnepantla de Baz, posteriormente 236/2012 del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, en el Estado de México, así 11 como los medios de impugnación formulados por la defensa de los peticionarios y el impacto que estos tuvieron en el proceso en general.

C. Declaraciones periciales C.1. Declaración pericial propuesta por la Comisión 8) Víctor Manuel Rodríguez Rescia, quien expondrá sobre: a) las obligaciones de los Estados en materia de restricciones del derecho a la libertad personal y del derecho a la presunción de inocencia en el marco de la presunta comisión de delitos, y b) la compatibilidad de la figura del “arraigo” con el derecho internacional y sus efectos en los derechos humanos de las personas sometidas a dicha figura.

C.2. Declaración pericial propuesta por el Estado 9) Rogelio Arturo Bárcena Zubieta, quien expondrá la evolución de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con las restricciones constitucionales y su papel frente a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que México es parte, a partir de lo resuelto por el máximo tribunal en la contradicción de tesis 293/2011, emitida el 3 de septiembre de 2013, y las interpretaciones que con posterioridad ha realizado sobre las restricciones contenidas en la Constitución General. 5.

Requerir a los representantes, y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 15 de julio de 2022, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a las personas indicadas en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución. Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 19 de agosto de 2022. 6.

Requerir a la Comisión, los representantes, y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes propuestos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones ante fedatario público, de conformidad con el punto resolutivo 5 de la presente Resolución. 7.

Disponer que, una vez recibidos las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 4, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita al Estado, a los representantes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a las mismas, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 8.

Requerir a la Comisión, el Estado y a los representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 9. Informar a la Comisión, el Estado y a los representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 10.

Incorporar, al expediente del presente caso, las declaraciones periciales de Gilberto Arcos Cortés, Erika Bardales Lazcano, y Jorge Ulises Carmona Tinoco en el Caso Tzompaxtle Tecpile y Otros Vs. México de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 32 de esta Resolución. Asimismo, se dará traslado de ese documento a las partes y la Comisión. 11.

Solicitar a la Comisión, al Estado y a los representantes que, a más tardar el 15 de julio de 2022, acrediten ante la Secretaría los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia. Al respecto, en la misma comunicación en que acrediten, deberán indicar 12 los correos electrónicos y teléfonos de contacto de las personas que integran la delegación. Posteriormente se comunicarán los aspectos técnicos y logísticos. 12.

Requerir a la Comisión, al Estado y a los representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 13.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 14.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 15.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión que cuentan con un plazo hasta el 29 de septiembre de 2022 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de la grabación de la audiencia pública. 16.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representaciones de las presuntas víctimas y al Estado, a la vez que comunique las medidas de bioseguridad que los asistentes a la audiencia deberán cumplir obligatoriamente para evitar el contagio por la propagación del COVID-19. 17.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado mexicano. Corte IDH. García Rodríguez y otro Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2022 Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 13