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Caso Aroca Palma y otros Vs. EcuadorCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2022-05-17

Corte IDH. Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de mayo de 2022.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE MAYO DE 2022 CASO AROCA PALMA Y OTROS VS. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo No. 59/19 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión Interamericana” o “Comisión”), y el escrito de interposición de la excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Ecuador (en adelante “Estado”, “Estado ecuatoriano” o “Ecuador”), así como la documentación anexa a dichos escritos.

El representante de las presuntas víctimas1 (en adelante “el representante”) no presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en el plazo dispuesto en el artículo 40.1 del Reglamento del Tribunal (en adelante “Reglamento”)2. 2. Los escritos de 18 y 19 de julio de 2021, por medio de los cuales el representante y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado. 3.

El escrito de 27 de septiembre de 2021, por medio del cual el Estado presentó su lista definitiva de declarantes. En la misma fecha, la Comisión reiteró su solicitud en cuanto al traslado de un peritaje rendido en el trámite de otro caso. 4. El escrito de 11 de octubre de 2021, mediante el cual el representante presentó sus observaciones a la lista de declarantes ofrecida por el Estado, oportunidad en la que recusó al perito propuesto por este último.

En la misma fecha la Comisión indicó no tener observaciones a la referida lista de declarantes. Ecuador, por su parte, no presentó observaciones en el plazo conferido. 5. La comunicación de 24 de octubre de 2021, mediante la cual el perito Christian Gallo Molina, propuesto por el Estado, presentó sus observaciones ante la recusación promovida en su contra.

La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el abogado Gabriel Giovanni Palacios Verdesoto. Las comunicaciones de 19 de marzo de 2021 de la Secretaría de la Corte Interamericana, mediante las cuales, con instrucciones de la entonces Presidenta de la Corte, se informó que se continuaría la tramitación del caso sin dicho escrito. 1 2

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte. 2. La Comisión solicitó el traslado, al presente caso, de la declaración pericial rendida por el experto César Augusto Rincón Sabogal en el trámite del caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador.

El Estado ofreció un peritaje para que fuera rendido en audiencia pública y se opuso a la solicitud de la Comisión. 3. El representante, por su parte, recusó al perito propuesto por el Estado. 4. El Presidente de la Corte (en adelante “Presidente” o “Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia durante la cual, en principio, se recibirán los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente, y de ser el caso, las declaraciones que sean dispuestas.

Las medidas de bioseguridad que se adopten para la celebración de la audiencia serán comunicadas oportunamente a las partes y a la Comisión. 5. Teniendo en cuenta los ofrecimientos probatorios, así como la necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso, a continuación, esta Presidencia examinará en forma particular lo siguiente: a) la admisibilidad del peritaje del experto Christian Gallo Molina, ofrecido el Estado; b) la procedencia de convocar a una de las presuntas víctimas para que rinda su declaración, y c) la procedencia de la solicitud de la Comisión en cuanto al traslado del peritaje que el experto César Augusto Rincón Sabogal rindió en el trámite del caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador.

A) Sobre la admisibilidad del peritaje de Christian Gallo Molina, ofrecido por el Estado 6. El Estado ofreció el dictamen pericial del experto Christian Gallo Molina, para lo cual especificó el objeto de su dictamen 3 y remitió su hoja de vida. El representante, al formular sus observaciones a la lista de declarantes, recusó a dicho profesional con fundamento en el artículo 48.1.c del Reglamento4, para lo cual argumentó: a) el señor Gallo Molina laboró en la Fiscalía General del Estado, en calidad de “E[xperto] 2” de la Dirección de Cooperación y Asuntos Internacionales, que es una de las más altas dependencias de dicha institución; b) asimismo, participó en representación “de la Fiscalía General del Estado y del Fiscal General”, como profesional técnico y de apoyo en la XXV Asamblea General Ordinaria de la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la que fue celebrada en 2017 en Buenos Aires, Argentina; c) dicho profesional “ha tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone”, es decir, la Procuraduría General del Estado, dado que, si bien esta última y la Fiscalía General son instituciones autónomas, ambas funcionan coordinadamente; d) no podría existir la certeza de la imparcialidad del perito, pues el “alto cargo ejercido” y la representación internacional que ostentó, “ponen de manifiesto que […] El Estado ecuatoriano indicó que el peritaje versaría sobre “[l]a prescripción de la pena: [d]e los estándares procesales penales a los estándares interamericanos[: 1. g]eneralidades y metodología del estudio pericial[; 2. e]l análisis de la prescripción de la pena en la perspectiva dogmática y doctrinaria penal[; 3. l]a prescripción de la pena en el sistema procesal penal[; 4. r]eferencias de casos relacionados con prescripción penal en la justicia transicional[; 5. a]nálisis de casos internacionales de privación arbitraria de la vida[, y 6. c]onclusiones”. 4 Artículo 48.1.c del Reglamento: “1.

Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. 3 2 se inclinaría en favor del Estado”, y e) aunado a lo indicado, el objeto del peritaje se centra en la prescripción penal, concepto que “va dirigido a atacar la posición de las víctimas y a tratar de reforzar la […] tesis del Estado”.

Para el efecto, acompañó la documentación que consideró pertinente. 7. El perito propuesto, al presentar sus observaciones respecto de la recusación promovida, indicó que de su hoja de vida se desprende que entre septiembre de 2017 y mayo de 2018 desempeñó funciones de asesoría en el ámbito dogmático penal en la Fiscalía General del Estado, “sin que se determinase algún tipo de función de representación o cargo directivo dentro de dicha institución”.

En cuanto al viaje que realizó a la ciudad de Buenos Aires, señaló que brindó “una labor [de] conti[n]gencia técnico-dogmática dentro [de] las mesas de discusión sobre temas penales generales”. Refirió que la Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo que “nada tiene que ver” con la Procuraduría General, y que “no t[iene] ni h[a] tenido vínculos estrechos ni relación de subordinación funcional” con la parte que lo propuso como perito, sin que haya participado en el caso de referencia ni exista interés alguno que pueda afectar su objetividad.

Agregó que la Corte Interamericana ha indicado que el hecho de que quien sea propuesto como perito ejerza alguna función pública no afecta su deber de objetividad e imparcialidad. Solicitó que la recusación sea rechazada. 8. Al respecto, la Presidencia recuerda que el artículo 48.1.c del Reglamento, invocado por el representante como fundamento de la recusación promovida, exige demostrar un vínculo determinado del perito o la perita con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad.

En tal sentido, como ha sido indicado en anteriores oportunidades, la mera circunstancia de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento, sino que es menester demostrar que dicho vínculo o relación, “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el caso5. 9.

De esa cuenta, la mera existencia de que, en el pasado, el perito propuesto haya prestado asesoría a la Fiscalía General del Estado no es argumento suficiente para que proceda la causal de recusación invocada por el representante. Es además necesario demostrar, con argumentos fundados, que tal vínculo afecta su imparcialidad o que el experto podría tener un interés directo en el asunto que haría dudar de la objetividad de su declaración, lo que no fue acreditado por el representante en relación con el perito recusado.

Cabe agregar a lo anterior que el objeto del peritaje, congruente con la estrategia de litigio de la parte que lo propuso, no determina ni afecta prima facie la imparcialidad y objetividad del perito propuesto. En todo caso, la Presidencia reitera que corresponderá al Tribunal valorar oportunamente la declaración que se rinda, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo probatorio del caso 10.

En consecuencia, la recusación promovida deviene improcedente, por lo que la Presidencia admite el referido peritaje. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). B) Sobre la procedencia de convocar a una de las presuntas víctimas para que rinda su declaración Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerando 88, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2022, Considerando 4. 5 3 11.

El Presidente advierte que el momento procesal oportuno para que el representante ofreciera declaraciones era al presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En el presente caso, este escrito no fue presentado (supra Visto 1), lo cual imposibilitó a dicha representación ofrecer declarantes. 12. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 58.a del Reglamento, en cualquier estado de la causa la Corte podrá “[p]rocurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria.

En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”. En el presente caso, esta Presidencia considera que, si bien no fue ofrecida en el momento procesal oportuno, resulta pertinente y necesaria recibir la declaración de una de las presuntas víctimas, específicamente la señora Cynthia Aroca Palma, hermana de Joffre Antonio Aroca Palma, en tanto puede ser útil para la resolución de este caso.

Así, el Presidente recuerda que la Corte ha subrayado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias6. Además, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría adoptar 7.

De esta forma, se considera de utilidad para la resolución de este caso recibir la declaración de la mencionada presunta víctima respecto de: (i) las circunstancias en las que habría fallecido su hermano Joffre Antonio Aroca Palma, y (ii) las consecuencias personales, familiares, sociales y económicas que habrían derivado de los hechos. La modalidad y el objeto de la referida declaración son definidos en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1).

C) Sobre la procedencia de la solicitud de la Comisión en cuanto al traslado de un peritaje rendido en el trámite de otro caso 13. La Comisión solicitó el traslado, al presente caso, del peritaje rendido por César Augusto Rincón Sabogal en el trámite del caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Para el efecto, señaló que dicha declaración pericial versa sobre los estándares internacionales en materia del derecho de acceso a la justicia en casos de ejecuciones extrajudiciales, incluidas “investigaciones donde surgen versiones de ‘enfrentamientos’ o […] ‘muertes accidentales’”.

Indicó que el peritaje se refiere a temas de orden público interamericano. Señaló además que el caso permitirá a la Corte profundizar su jurisprudencia sobre el uso de la fuerza por parte de los agentes de los cuerpos de seguridad del Estado, así como los estándares en materia de libertad personal frente a retenciones efectuadas por dichos agentes en la vía pública, y cuando se ha indicado que la muerte de la persona retenida pudo resultar accidental.

Agregó que el Tribunal podrá pronunciarse sobre las implicaciones que tiene la aplicación de fueros especiales en el derecho de acceso a la justicia por violaciones a derechos humanos, a pesar de que exista una sentencia condenatoria en la jurisdicción cuestionada. 14. El Estado, en su escrito de contestación, se opuso a la solicitud de la Comisión. En tal sentido, indicó que el peritaje cuyo traslado se pretende “resulta improcedente e innecesaria”, pues Ecuador “cuenta con el propio estándar internacional sobre el que versaría la declaración del perito[,] desde la propia sentencia desde la cual se intenta trasladar la experticia”, es decir, el caso García Ibarra.

Añadió que en virtud de que el peritaje consta por escrito en un caso distinto, “deberá considerarse que dicha prueba será de orden documental y no pericial”. Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Britez Arce y otros Vs. Argentina.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2022, Considerando 11. 7 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Britez Arce y otros Vs. Argentina., supra, Considerando 11. 6 4 El representante no se pronunció al respecto. 15.

En primer término, el Presidente advierte que el objeto del peritaje del experto César Augusto Rincón Sabogal, rendido en el trámite del caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, de acuerdo a la Resolución mediante la cual fue admitido, versó sobre: los estándares internacionales en materia del derecho de acceso a la justicia en casos de ejecuciones extrajudiciales.

Teniendo en cuenta la alta incidencia en este tipo de investigaciones de versiones de “enfrentamientos” o de “muertes accidentales”, el perito ofrecerá un panorama sobre las diligencias mínimas que deben realizarse para superar los obstáculos que estas versiones pueden tener en el esclarecimiento de la verdad y la obtención de justicia para los familiares de las víctimas8. 16.

Dicho objeto, sin perjuicio de las conclusiones que se deriven del análisis de fondo, se encuentra relacionado con el marco fáctico contenido en el Informe de Fondo del presente caso, lo que denota prima facie su utilidad y pertinencia. Cabe, asimismo, señalar que el objeto y alcances de dicho peritaje se vislumbran relevantes más allá del caso particular, en tanto involucran supuestos que pueden tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros Estados. 17.

Por último, el Presidente recuerda que los dictámenes periciales cuyo traslado se admite son incorporados como prueba documental en el expediente, por lo que su valor será determinado al momento de realizar el análisis integral de la prueba, para lo cual es necesario tomar en cuenta las observaciones presentadas por las partes en ejercicio de su derecho de defensa9. 18.

Con fundamento en lo anterior, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, la Presidencia dispone la incorporación al presente proceso, con carácter de prueba documental, del peritaje rendido por el experto César Augusto Rincón Sabogal en el trámite del caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Para el efecto, la Secretaría de la Corte (en adelante “Secretaría”) transmitirá oportunamente a las partes copia del documento, de modo que puedan presentar las observaciones que consideren pertinentes a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar a la República del Ecuador, al representante de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará de manera virtual durante el 149° Período Ordinario de Sesiones, el día 1 de julio de 2022, a partir de las 7:00 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, Cfr. Caso García Ibarra y familiares Vs. Ecuador.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2014, punto resolutivo 1, inciso B. 9 Cfr. Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando 54, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de febrero de 2022, Considerando 16. 8 5 sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima (procurada de oficio por la Corte) (1) Cynthia Aroca Palma, quien declarará sobre: (i) las circunstancias en las que habría fallecido su hermano Joffre Antonio Aroca Palma, y (ii) las consecuencias personales, familiares, sociales y económicas que habrían derivado de los hechos.

B) Perito (propuesto por el Estado) (2) Christian Gallo Molina, quien declarará sobre: (i) la prescripción de la pena a nivel doctrinario y jurisprudencial, conforme a los estándares nacionales e interamericanos; (ii) la prescripción de la pena en el marco de la justicia transicional; (iii) la prescripción de la pena en el sistema procesal penal, y (iv) la prescripción de la pena en el marco de casos internacionales sobre privación arbitraria de la vida.

El perito podrá referirse a los hechos del caso concreto para desarrollar su dictamen. 2. Requerir al experto convocado para rendir peritaje durante la audiencia, para que, de considerarlo conveniente, aporte una versión escrita de su respectivo peritaje, a más tardar el 15 de junio de 2022. 3. Requerir al representante y al Estado que notifiquen la presente Resolución a las correspondientes personas declarantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 4.

Incorporar al acervo probatorio, como prueba documental, el peritaje rendido por el experto César Augusto Rincón Sabogal en el trámite del caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Para el efecto, la Secretaría transmitirá oportunamente a las partes copia del documento, de modo que las partes y la Comisión puedan presentar las observaciones que consideren pertinentes a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas. 5.

Requerir al representante y al Estado que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá́ en conocimiento del Estado el caso en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 6.

Informar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar, y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia sobre la excepción preliminar, y los eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 8.

Informar al Estado que debe cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba que propuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. De la misma 6 forma, aunque se haya tramitado como prueba de oficio, el representante deberá cubrir los gastos de la declaración de la presunta víctima convocada. 9. Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 6 de junio de 2022, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública virtual.

Al respecto, en la misma comunicación en que acrediten, deberán indicar los correos electrónicos y teléfonos de contacto de las personas que integran la delegación y de las personas convocadas a declarar. Posteriormente se comunicarán los aspectos técnicos y logísticos. 10. Informar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 1 de agosto de 2022, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar, y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 11. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de las presuntas víctimas y al Estado ecuatoriano. Corte IDH. Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de mayo de 2022.

Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 7