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Caso Nissen Pessolani Vs. ParaguayCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2022-04-28

Corte IDH. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2022.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE ABRIL DE 2022 CASO NISSEN PESSOLANI VS. PARAGUAY VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) del representante de la presunta víctima 1 (en adelante “el representante”); el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Paraguay (en adelante “Paraguay” o “el Estado”). 2.

La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 29 de marzo de 2022 por medio de la cual, entre otros, se acordó convocar al Estado, al representante de la presunta víctima y la Comisión Interamericana a una audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas que se celebrará de manera presencial en la Sede de la Corte Interamericana en San José de Costa Rica durante el 148 Período Ordinario de Sesiones los días 9 de mayo a partir de las 14:30 horas y 10 de mayo a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de tres testigos propuestos por la representación de la presunta víctima 2 y un perito propuesto por el Estado3. 3.

El escrito de 4 de abril de 2022, por medio del cual el Estado presentó un recurso de reconsideración en contra de la Resolución de la Presidencia de la Corte Interamericana de 29 de marzo de 2022, en donde solicitó que se admitiera la declaración de la testigo Matilde Elena Moreno Irigoitia durante la audiencia pública y no ante fedatario público, como fue establecido en la referida Resolución de Presidencia. 4.

La nota de Secretaría de 5 de abril de 2022, por medio de la cual se dio traslado al representante de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana del recurso de reconsideración planteado por el Estado, otorgándoles plazo hasta el 12 de abril de 2022 para que remitieran las observaciones pertinentes. 5. Las comunicaciones de 8 y 12 de abril de 2022 mediante las cuales la representación de la presunta víctima y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Las decisiones de la Presidencia de la Corte que no sean de mero trámite son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). El 1 La representación de la presunta víctima es ejercida por el abogado Jacinto Santa María. 2 La señora Margarita Ostertag de Nissen, y los señores Luis Bareiro y Luis Talavera Alegre. 3 El señor Osvaldo Alfredo Gozaíni. 2 ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento. 2.

A continuación, el Tribunal procederá a (i) recapitular lo establecido en la Resolución del Presidente de 29 de marzo de 2022; (ii) resumir los alegatos presentados por el Estado en su recurso de reconsideración, así como las observaciones de la representación de la presunta víctima y la Comisión, para posteriormente (iii) resolver las cuestiones planteadas. 3.

En virtud de la Resolución del Presidente de 29 de marzo de 2022, se admitió la totalidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado, con el objetivo de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal. De esta forma, la Presidencia rechazó las objeciones presentadas por la representación de la presunta víctima a la forma de recibir la declaración del testigo Oscar Germán Latorre, y aprobó recibir las declaraciones de los testigos Matilde Elena Moreno Irigotia y Enrique Antonio Sosa Elizeche, así como el peritaje de Osvaldo Alfredo Gozaíni, por no haber sido objetadas.

En cuanto a la modalidad de recepción de estas declaraciones, la Presidencia determinó que el peritaje de Osvaldo Alfredo Gozaíni sería rendido en audiencia pública, mientas que las declaraciones testimoniales de Oscar Germán Latorre, Elena Moreno Irigotia y Enrique Antonio Sosa Elizeche serían rendidas ante fedatario público. La Presidencia también resolvió recibir las declaraciones de tres testigos4 ofrecidos por la representación de la presunta víctima durante la audiencia oral y pública. 4.

El Estado solicitó la reconsideración de la admisión de la declaración testimonial de Elena Moreno Irigotia ante fedatario público y solicitó que ésta fuera recibida en audiencia. Alegó que “[l]a recepción oral de esta declaración es sumamente importante debido a que la testigo propuesta fue designada como agente fiscal encargada de despacho, en reemplazo del señor Nissen Pessolani.

Así, la declaración de esta testigo, en un contradictorio amplio, podrá referirse a la tarea que le fuera encomendada por el entonces fiscal general del Estado y al estado de las causas que encontró en su despacho”. Indicó además que podría, además, explicar el procedimiento interno en el Ministerio Público para que se asigne a un fiscal la investigación de un caso concreto.

Solicitó que, en caso de que no se aceptara la declaración de la testigo durante la audiencia, se recibiera vía telemática “acortando la brecha de las condiciones desiguales establecidas por la Presidencia de la Corte IDH”. 5. El representante de la presunta víctima observó que la resolución de la Presidencia aceptó todas las declaraciones propuestas por el Estado, por lo que no se ha privado de ninguna de sus pruebas.

Subrayó que la decisión sobre la modalidad de las declaraciones es una atribución de la Corte. Asimismo, alegó que la declaración de la testigo Matilde Moreno no tiene especial relevancia para el caso, ya que su objeto no corresponde al marco fáctico establecido por la Comisión en su Informe de Fondo. Finalmente, consideró que el hecho de que la testigo declare por affidavit no afectaría la posibilidad de que el Estado pueda alegar y probar sus posiciones.

Por consiguiente, solicitó que se desestimara el pedido de reconsideración presentado por el Estado. 6. La Comisión, por su parte, manifestó que el argumento consistente en que se habrían aceptado los testigos de los representantes y no así los del Estado para ser escuchados en la audiencia no resulta en sí mismo procedente a efectos de considerar que las modalidades de recepción de las pruebas afecten el contradictorio o la igualdad 4 La señora Margarita Ostertag de Nissen y los señores Luis Bareiro y Luis Talavera Alegre. 3 de armas entre las partes.

Alegó que el sustento dado por el Estado para solicitar el cambio de modalidad no es suficiente y se basa en elementos que no están contemplados en el objeto de la declaración de la testigo. Consideró, además, que el objeto de su declaración puede ser igualmente alcanzado a través de la prueba rendida por affidávit. De esta forma, consideró que no encuentra razones para apartarse de la valoración hecha en la resolución de la Presidencia de la Corte. 7.

En primer lugar, la Corte destaca que posee amplias facultades en cuanto a la admisión y modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 48, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento 5, atendiendo en todo caso al principio de economía procesal, al equilibrio procesal y al derecho de defensa 6. Asimismo, la Corte advierte la importancia que, para la parte que lo propone, representa el testimonio de Elena Moreno Irigotia, al igual que el resto de la prueba ofrecida por quienes intervienen en el proceso.

En tal sentido, los distintos elementos señalados por el Estado pueden ser adecuadamente desarrollados por la testigo en su declaración ante fedatario público. 8. Por otro lado, el Tribunal considera que, en atención al principio de economía procesal, derivado del tiempo dispuesto para el eficaz desarrollo de la audiencia, se considera inviable tanto la pretensión principal del Estado como la pretensión subsidiaria de recibir la declaración de la testigo por medio telemáticos. 9.

De esa cuenta, la decisión de no acceder a lo solicitado no afecta el equilibrio procesal entre las partes intervinientes, en tanto la referida declaración fue admitida y será debidamente valorada en su oportunidad. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con el artículo 31.2 del Reglamento,

RESUELVE

Por unanimidad, 1. Declarar improcedente la solicitud de reconsideración formulada por el Estado respecto a la modalidad de recepción del testimonio de la señora Matilde Elena Moreno Irigotia. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la representación de la presunta víctima y al Estado.

Cfr. en el mismo sentido, Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020, Considerando 3, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de mayo de 2021, Considerando 6. 5 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2007, Considerando 2, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, Considerando 6. 6 4 Corte IDH. Caso Nissen Pessolani vs. Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2022.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Ricardo Pérez Manrique Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario