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Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) Vs. ColombiaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2022-04-05

Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 5 DE ABRIL DE 2022 CASO MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS “JOSÉ ALVEAR RESTREPO” VS. COLOMBIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo No. 57/19 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión Interamericana” o “Comisión”); los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentados, respectivamente, por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, conjuntamente (en adelante “CAJAR y CEJIL”), y por la señora Dora Lucy Arias Giraldo (en adelante también “Dora Arias” o “señora Arias”), en representación de las presuntas víctimas, y el escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo y a los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Colombia (en adelante también “Estado”, “Estado colombiano” o “Colombia”), así como la documentación anexa a dichos escritos. 2.

Los escritos de 18 de agosto y de 3 de septiembre de 2021, por medio de los cuales la Comisión, CAJAR y CEJIL, y la señora Dora Arias, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado. 3. Los escritos de 18 de octubre de 2021, mediante los cuales la Comisión, el Estado y CAJAR y CEJIL, y la señora Dora Arias, respectivamente, presentaron sus listas definitivas de declarantes. 4.

El escrito de 2 de noviembre de 2021, por medio del cual CAJAR y CEJIL remitieron sus observaciones a las listas de declarantes presentadas. El mismo día el Estado presentó sus observaciones a las listas de declarantes, a la vez que recusó al perito propuesto por la Comisión y a otros peritos propuestos por CAJAR y CEJIL. En la misma fecha la Comisión y la señora Arias informaron que no formularían observaciones al respecto. 5.

La comunicación de 9 de noviembre de 2021, mediante la cual Ángela Ospina Rincón, Gabriel Rueda Cifuentes, Rocío Clarisa Lemus Rodríguez, José Luis Blanco Núñez, Lucía del Pilar Dueñas Barreto, Helena Manrique Charro y Yaneth Reina Otero, peritas y peritos propuestos por CAJAR y CEJIL, remitieron sus observaciones respecto de la recusación promovida por el Estado en su contra.

Los días 10 y 12 de noviembre del mismo año remitieron sus observaciones, respectivamente, Federico Andreu Guzmán, Eric Sottas y David Kaye, peritos también propuestos por CAJAR y CEJIL. Por su parte, Claudio Grossman, perito propuesto por la Comisión, remitió el 16 de noviembre de 2021 sus observaciones ante la recusación que Colombia promovió en su contra.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”). 2.

La Comisión, en su escrito de sometimiento del caso, ofreció un (1) dictamen pericial. CAJAR y CEJIL, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron las declaraciones de diecinueve (19) presuntas víctimas y de cuatro (4) testigos, así como ocho (8) peritajes, seis (6) de los cuales serían rendidos en forma individual, otro en conjunto por dos (2) peritos y un último por siete (7) peritos.

La señora Arias, en su respectivo escrito de solicitudes y argumentos, ofreció las declaraciones de cuatro (4) presuntas víctimas y de cinco (5) personas denominadas como “familiares de víctimas”, así como tres (3) “testimonios”; de igual forma, ofreció la declaración de una (1) perita1 y otros dos (2) peritajes que serían rendidos, respectivamente, por una (1) perita2 y por un grupo de cuatro (4) peritos3.

Ambas representaciones de las presuntas víctimas solicitaron que se requiriera al Estado determinada prueba. El Estado, por su parte, ofreció siete (7) “declaraciones informativas”4 y dos (2) peritajes en su escrito de contestación. Con posterioridad, Colombia informó que uno (1) de los peritos originalmente propuestos estaba imposibilitado de rendir su dictamen5, por lo que en su oportunidad indicaría el nombre de la persona experta que lo “reemplaz[aría]”.

Al remitir su lista definitiva de declarantes, el Estado identificó al experto que sustituiría al referido perito. 3. La Comisión, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteró el ofrecimiento de la prueba pericial referida al someter el caso ante la Corte, y solicitó que el peritaje fuera recibido en audiencia pública. Asimismo, en la oportunidad de presentar observaciones a las listas definitivas de declarantes, con base en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento”), solicitó autorización para formular preguntas a los peritos Rodrigo Uprimny Yepes, propuesto por CAJAR y CEJIL, y Antonio Agustín Aljure Salame, propuesto por el Estado. 4.

CAJAR y CEJIL, al remitir su lista definitiva de declarantes, reiteraron el ofrecimiento de las declaraciones referidas en su escrito de solicitudes y argumentos. Para el efecto, solicitaron que las declaraciones de cuatro (4) presuntas víctimas y cuatro (4) peritajes fueran recibidos en audiencia pública, y que las declaraciones de quince (15) presuntas víctimas y de cuatro (4) testigos, así como otros cuatro (4) peritajes fueran rendidos ante fedatario público (affidávit).

Por su parte, dicha representación formuló observaciones a las declaraciones ofrecidas por el Estado. 5. La señora Dora Arias, al presentar su respectiva lista de declarantes, reiteró el ofrecimiento de las declaraciones referidas en el escrito de solicitudes y argumentos. En tal sentido, solicitó que las declaraciones de tres (3) presuntas víctimas y de una (1) persona identificada inicialmente como “familia[r] de víctim[a]” fueran recibidas en audiencia pública.

Por su parte, requirió que el resto declaraciones, es decir, de una (1) presunta víctima, cuatro La señora Arias, al dar respuesta a requerimientos de aclaraciones efectuados por la Secretaría, indicó que ofrecía el referido peritaje, para lo cual remitió la hoja de vida de la experta propuesta. 2 Para el efecto, la señora Arias, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofreció dicha prueba como “[p]eritaje psicosocial EATIP” y remitió la hoja de vida de la experta propuesta. 3 Para el efecto, la señora Arias, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofreció dicha prueba como “[p]eritaje psicosocial Aluna”, y remitió las hojas de vida de los expertos propuestos. 4 En los anexos al escrito de contestación, el Estado especificó que una de las “declaraciones informativas” sería rendida conjuntamente por dos personas. 5 Se trata del perito Mauricio González Cuervo, cuya declaración fue ofrecida en el escrito de contestación. 1 2 (4) “familiares de víctimas” y tres (3) “testimonios”, y los tres (3) peritajes fueran rendidos ante fedatario público (affidávit).

Asimismo, en su oportunidad indicó no tener observaciones a las demás listas de declarantes. 6. El Estado, al remitir su lista definitiva de declarantes, reiteró la prueba ofrecida en su escrito de contestación e identificó al experto que sustituiría al perito originalmente propuesto en el escrito de contestación6. Para el efecto, solicitó que las dos (2) declaraciones periciales y cuatro (4) “declaraciones informativas” fueran rendidas en audiencia pública.

A su vez, requirió que tres (3) “declaraciones informativas” fueran rendidas ante fedatario público (affidávit). Por su parte, Colombia formuló diversas observaciones y objeciones a las declaraciones y peritajes ofrecidos por los representantes. De igual forma, recusó al perito ofrecido por la Comisión y a otros peritos ofrecidos por CAJAR y CEJIL. 7.

En virtud de lo anterior, el Presidente de la Corte (en adelante “Presidente” o “Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente.

Las medidas de bioseguridad que se adopten para la celebración de la audiencia serán comunicadas oportunamente a las partes y a la Comisión. 8. En cuanto a la prueba que no ha sido objetada o respecto de la cual no existe cuestionamiento alguno, esta Presidencia considera conveniente recabarla, a efecto de que la Corte Interamericana aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, el Presidente admite las siguientes declaraciones, propuestas por CAJAR y CEJIL: a) Eduardo Carreño Wilches7, presunta víctima; b) Rafael Barrios Mendivil8, presunta víctima; c) Luis Guillermo Pérez Casas9, presunta víctima; d) María del Pilar Silva Garay10, presunta víctima; e) Katia Karina Niño11, presunta víctima, y f) Gimena Sánchez12, testigo.

Asimismo, se admiten Se trata del perito Antonio Agustín Aljure Salame. CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Eduardo Carreño Wilches versaría sobre “la persecución, amenazas, hostigamientos, estigmatización, actividades de vigilancia e inteligencia ilegal en su contra, de su familia y del CAJAR recibidos en virtud de su labor en defensa de los derechos humanos, de los daños y afectaciones que ha sufrido él y su familia como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen y posibles medidas de reparación”. 8 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Rafael Barrios Mendivil versaría sobre “la persecución, amenazas, exilio, hostigamientos, estigmatización, actividades de vigilancia e inteligencia ilegal en su contra, de su familia y del CAJAR recibidos en virtud de su labor en defensa de los derechos humanos, de los daños y afectaciones que ha sufrido él y su familia como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen y posibles medidas de reparación”. 9 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Luis Guillermo Pérez Casas versaría sobre “la persecución, amenazas, hostigamientos, estigmatización, exilio, actividades de vigilancia e inteligencia ilegal en su contra, de su familia y del CAJAR recibidos en virtud de su labor en defensa de los derechos humanos, de los daños y afectaciones que ha sufrido como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen y posibles medidas de reparación”.

Asimismo, sobre “los obstáculos que tuvo que enfrentar en las actuaciones judiciales por las acciones de inteligencia ilegal adelantadas desde el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, procesos en los que actuó en calidad de representante de víctimas”. 10 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de María del Pilar Silva Garay versaría sobre “la persecución, amenazas, hostigamientos, estigmatización, actividades de vigilancia e inteligencia ilegal en su contra, de su familia y del CAJAR recibidos en virtud de su labor en defensa de los derechos humanos, de los daños y afectaciones que ella y su familia han sufrido como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen y posibles medidas de reparación”. 11 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Katia Karina Niño, esposa de Luis Guillermo Pérez Casas, versaría sobre “los hechos, daños y afectaciones que ella y su familia sufrieron, y cómo el Estado debería repararles”. 12 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Gimena Sánchez versaría sobre “[e]l Colectivo de Abogados ‘José Alvear Restrepo’, su trabajo en la defensa de los derechos humanos a nivel nacional e internacional, así como el impacto que este ha causado en la develación de la verdad acerca de las graves violaciones de derechos humanos cometidas en Colombia y grupos de poder que se han visto afectados en consecuencia”. 6 7 3 los peritajes de los expertos siguientes: a) Rodrigo Uprimny Yepes13, propuesto por CAJAR y CEJIL, y b) Luis Guillermo Guerrero Pérez14, propuesto por el Estado colombiano. Los objetos y las modalidades de las declaraciones se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 3). 9.

A continuación, el Presidente examinará en forma particular lo siguiente: a) la admisibilidad de las declaraciones y peritajes ofrecidos por CAJAR y CEJIL; b) la admisibilidad de las declaraciones y peritajes ofrecidos por la representante Dora Arias; c) la admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado colombiano; d) la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión y su solicitud para para formular preguntas a los peritos Rodrigo Uprimny Yepes, propuesto por CAJAR y CEJIL, y Antonio Agustín Aljure Salame, propuesto por el Estado, y e) los requerimientos de prueba efectuados por ambas representaciones de las presuntas víctimas.

A. Sobre la admisibilidad de las declaraciones y peritajes ofrecidos por CAJAR y CEJIL 10. CAJAR y CEJIL ofrecieron las declaraciones de las personas siguientes: a) Soraya Gutiérrez Argüello15, presunta víctima; b) Alirio Uribe Muñoz16, presunta víctima; c) Yessika Hoyos Morales17, presunta víctima; d) Reinaldo Villalba Vargas18, presunta víctima; e) Jomary CAJAR y CEJIL indicaron que el peritaje de Rodrigo Uprimny Yepes versaría sobre “i) los estándares internacionales sobre el acceso a datos personales; ii) la normativa sobre datos personales en Colombia; iii) los mecanismos y dificultades en el acceso a datos personales en Colombia cuando son obtenidos por medio de acciones de inteligencia por parte del Estado; iv) las medidas necesarias que un Estado debe adoptar para garantizar el acceso a sus datos personales obtenidos por acciones de inteligencia ilegal, como las víctimas de este caso, como las medidas que deben adoptarse para evitar la repetición de los hechos[,] [y] v) los estándares que podría desarrollar el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de acceso y corrección de información personal”.

Dicha representación remitió oportunamente la hoja de vida del perito propuesto. 14 El Estado indicó que el peritaje de Luis Guillermo Guerrero Pérez versaría sobre “la idoneidad y suficiencia de los mecanismos dispuestos en el Estado colombiano para garantizar el tratamiento de datos personales y el acceso a estos. También explicará los principios que regulan y garantizan el acceso a la información, así como lo mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico para resolver controversias que se susciten respecto de la legalidad de la información, su acceso y depuración”.

El Estado remitió oportunamente la hoja de vida del perito propuesto. 15 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Soraya Gutiérrez Argüello versaría sobre “la persecución, amenazas, hostigamientos, estigmatización, actividades de vigilancia e inteligencia ilegal en su contra y del CAJAR, así como el desplazamiento forzado de su familia, generados en virtud de su labor en defensa de los derechos humanos y de los daños y afectaciones que ha sufrido ella y su familia como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen y posibles medidas de reparación”. 16 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Alirio Uribe Muñoz versaría sobre “la persecución, amenazas, hostigamientos, estigmatización, actividades de vigilancia e inteligencia ilegal en su contra, de su familia y del CAJAR recibidos en virtud de su labor en defensa de los derechos humanos, de los daños y afectaciones que ha sufrido él y su familia como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen y posibles medidas de reparación”. 17 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Yessika Hoyos Morales versaría sobre “las amenazas, hostigamientos y ataques recibidos en virtud de su labor en defensa de los derechos humanos, de los daños y afectaciones que ella y su familia han sufrido como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen y posibles medidas de reparación”. 18 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Reinaldo Villalba Vargas versaría sobre “la persecución, amenazas, hostigamientos, estigmatización, actividades de vigilancia e inteligencia ilegal en su contra, de su familia y del CAJAR recibidos en virtud de su labor en defensa de los derechos humanos, de los daños y afectaciones que ha sufrido él y su familia como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen y posibles medidas de reparación”.

Asimismo, sobre “los obstáculos que enfrentó en las investigaciones penales por los diferentes hechos de agresión contra CAJAR, incluyendo las acciones de inteligencia ilegal adelantadas desde el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, procesos en los que actuó en calidad de representante de víctimas”. 13 4 Ortegón Osorio19, presunta víctima; f) Sebastián Escobar Uribe20, presunta víctima; g) Lincoln Miguel Puerto Barrera21, presunta víctima; h) Andrés Rivera Acevedo22, presunta víctima; i) Liliana Romero23, presunta víctima; j) Gladys Laverde24, presunta víctima; k) Damaris Esperanza Silva Garay25, presunta víctima; l) Marcela Cruz26, presunta víctima; m) Andrea Torres27, presunta víctima; n) Sandra Yalin Ariza28, presunta víctima; ñ) Jhon Jairo Gutiérrez29, testigo; o) Nicolás Escandón Henao30, testigo, y p) Julián Fernando Martínez Vallejos31, testigo. 11.

Asimismo, dicha representación propuso los peritajes de los expertos siguientes: a) CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Jomary Ortegón Osorio versaría sobre “la persecución, amenazas, hostigamientos, estigmatización, actividades de vigilancia e inteligencia ilegal en su contra, de su familia y del CAJAR recibidos en virtud de su labor en defensa de los derechos humanos, de los daños y afectaciones que ella y su familia han sufrido como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen y posibles medidas de reparación”.

Asimismo, sobre “las acciones solicitadas en favor de CAJAR en el marco de las medidas cautelares MC-128-00 otorgadas por la CIDH y los obstáculos para su implementación”. 20 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Sebastián Escobar Uribe versaría sobre “los hechos de amenazas, hostigamientos y ataques recibidos en virtud de su labor en defensa de los derechos humanos, de manera particular sobre las labores de inteligencia ilegal de que fue objeto, así como los daños y afectaciones que ha sufrido como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen y posibles medidas de reparación”. 21 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Lincoln Miguel Puerto Barrera versaría sobre “la persecución, amenazas, hostigamientos, exilio[,] estigmatización, actividades de vigilancia e inteligencia ilegal en su contra, de su familia y del CAJAR recibidos en virtud de su labor en defensa de los derechos humanos, de los daños y afectaciones que ha sufrido como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen y posibles medidas de reparación”. 22 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Andrés Rivera Acevedo versaría sobre “las amenazas, hostigamientos y ataques recibidos en virtud de su labor en defensa de los derechos humanos, de los daños y afectaciones que ha sufrido como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen y posibles medidas de reparación”. 23 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Liliana Romero versaría sobre “las amenazas, hostigamientos y ataques recibidos en virtud de su labor en defensa de los derechos humanos, de los daños y afectaciones que ha sufrido como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen y posibles medidas de reparación”. 24 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Gladys Laverde, esposa de Alirio Uribe Muñoz, versaría sobre “los hechos, daños y afectaciones que ella y su familia sufrieron, y cómo el Estado debería repararles”. 25 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Damaris Esperanza Silva Garay, hermana de María del Pilar Silva Garay, versaría sobre “los hechos, daños y afectaciones que ella y su familia sufrieron, y cómo el Estado debería repararles”. 26 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Marcela Cruz versaría sobre “las amenazas, hostigamientos y ataques recibidos en virtud de su labor en defensa de los derechos humanos, de los daños y afectaciones que ha sufrido como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen y posibles medidas de reparación”. 27 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Andrea Torres versaría sobre “las amenazas, hostigamientos y ataques recibidos en virtud de su labor en defensa de los derechos humanos, de los daños y afectaciones que ha sufrido como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen y posibles medidas de reparación”. 28 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Sandra Yalin Ariza versaría sobre “las amenazas, hostigamientos y ataques recibidos en virtud de su labor en defensa de los derechos humanos, de los daños y afectaciones que ha sufrido como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen y posibles medidas de reparación”. 29 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Jhon Jairo Gutiérrez versaría sobre “los hechos, daños y afectaciones que él y su familia sufrieron en la última década a raíz de la labor de su esposa [Soraya Gutiérrez Argüello]”. 30 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Nicolás Escandón Henao versaría sobre “los hechos, daños y afectaciones que él y su familia sufrieron a raíz de la labor de su esposa [Yessika Hoyos]”. 31 CAJAR y CEJIL indicaron que la declaración de Julián Fernando Martínez Vallejos versaría sobre “las distintas actividades de inteligencia que ha llevado a cabo el Estado colombiano en perjuicio de defensoras y defensores de derechos humanos, en particular aquellos que hacen uso de los mecanismos de protección […] internacional de derechos humanos, entre ellos el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y cómo estas han abarcado incluso a los miembros y el funcionamiento de estos órganos de protección”. 19 5 Angela María Buitrago32; b) Federico Andreu Guzmán33; c) Lourdes Castro y Leonardo Díaz34; d) Ángela Ospina Rincón, Gabriel Rueda Cifuentes, José Luis Blanco Núñez, Rocío Clarisa Lemus Rodríguez, Lucía del Pilar Dueñas Barreto, Helena Manrique Charro y Yaneth Reina Otero, profesionales de la Corporación Centro de Atención Psicosocial –CAPS–35; e) David Kaye36; f) Eric Sottas37, y g) Susan Benesh38.

A.1. Objeciones del Estado a determinadas declaraciones ofrecidas por CAJAR y CEJIL 12. El Estado, al presentar sus observaciones a las listas de declarantes, señaló que Yessika CAJAR y CEJIL indicaron que la perita Angela María Buitrago “analizar[ía] íntegramente los expedientes de los procesos judiciales presentados por los integrantes de CAJAR por las violaciones cometidas en este caso y rendir[ía] peritaje sobre: i) las obligaciones del Estado para investigar hechos como los que se dieron en este caso; ii) los obstáculos para garantizar el acceso a la justicia y el retraso en los procesos penales en este caso; iii) la falta de diligencia por parte de las autoridades investigativas y judiciales para avanzar de manera oportuna las investigaciones por las amenazas, hostigamientos, interceptaciones, perfilamiento y otras acciones contra los integrantes de CAJAR a raíz de las denuncias por la vigilancia e inteligencia ilegal[,] y iv) las acciones que el Estado debería adoptar para evitar la impunidad de hechos como los que se dieron en este caso”.

Dicha representación remitió oportunamente la hoja de vida de la perita propuesta. 33 CAJAR y CEJIL indicaron que el peritaje de Federico Andreu Guzmán versaría sobre “i) el marco normativo nacional sobre inteligencia y contra inteligencia; ii) la regulación de las actividades de inteligencia a la luz de los estándares internacionales en la materia[,] y iii) las medidas que el Estado debería adoptar para contar con marco normativo respetuoso de los derechos humanos y evitar la repetición de los hechos del presente caso.

El perito podr[ía] referirse al caso bajo análisis”. Dicha representación remitió oportunamente la hoja de vida del perito propuesto. 34 CAJAR y CEJIL indicaron que el peritaje conjunto de Lourdes Castro y Leonardo Díaz versaría sobre “i) [las] limitaciones de las medidas legislativas, institucionales y judiciales adoptadas por el Estado colombiano en el período 2010 - 2020 para la protección de personas defensoras de los derechos humanos; ii) [las] estadísticas y obstáculos en las investigaciones de amenazas contra personas defensoras en Colombia[,] y iii) las medidas que el Estado colombiano debería adoptar para fortalecer su marco normativo para brindar una protección adecuada y eficaz a personas defensoras”.

Dicha representación remitió oportunamente las hojas de vida de la perita y el perito propuestos. 35 CAJAR y CEJIL indicaron que el peritaje conjunto de Ángela Ospina Rincón, Gabriel Rueda Cifuentes, José Luis Blanco Núñez, Rocío Clarisa Lemus Rodríguez, Lucía del Pilar Dueñas Barreto, Helena Manrique Charro y Yaneth Reina Otero versaría sobre “i) los efectos psicosociales sufridos por las [presuntas] víctimas y sus familias a consecuencia de los hechos del caso, entre ellos, las afectaciones generadas por los hechos en este caso; ii) cómo los efectos psicosociales descritos afectaron a los integrantes del Cajar en su labor de defensa de los derechos humanos, en especial a las mujeres[,] y iii) las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el daño causado a las víctimas y sus familias, así como otros aspectos del presente caso”.

Dicha representación remitió oportunamente las hojas de vida de las peritas y los peritos propuestos. 36 CAJAR y CEJIL indicaron que el peritaje de David Kaye versaría sobre “i) las acciones de inteligencia legal e ilegal y vigilancia estatal y los derechos humanos; ii) el test que debe llevar a cabo un Estado para llevar adelante acciones de inteligencia de manera que estas sean respetuosas de los derechos humanos; iii) las obligaciones positivas de prevención, protección, investigación, supervisión y rendición de cuentas que debe llevar adelante un Estado para garantizar que las acciones de inteligencia no sean violatorias de los derechos humanos[,] [y] iv) las consecuencias de las acciones de inteligencia y vigilancia en la defensa de los derechos humanos y sus defensores.

El perito podr[ía] referirse a los hechos del caso”. Dicha representación remitió oportunamente la hoja de vida del perito propuesto. 37 CAJAR y CEJIL indicaron que el peritaje de Eric Sottas versaría sobre “i) el contexto en el que se ejerce la defensa de los derechos humanos en Colombia; ii) el rol de las personas y organizaciones defensoras de derechos humanos en Colombia, en particular aquellas dedicadas a denunciar la violencia en el marco de conflicto armado y posconflicto y a acompañar a las víctimas; iii) las formas diferenciadas de violencia a la que están sometidas las mujeres defensoras de derechos humanos en Colombia; iv) las medidas estatales adoptadas para proteger la defensa de los derechos humanos en Colombia; v) la información pública y estadística existente sobre la investigación de ataques, amenazas, asesinatos y otros hechos intimidatorios, como los índices de impunidad de estos delitos contra personas defensoras de los derechos humanos en Colombia; v) las medidas que el Estado colombiano podría adoptar para abordar la situación de las personas defensoras en el país[,] y vi) para lo anterior, el perito se referir[ía] a la situación en Colombia y a los hechos del caso”.

Dicha representación remitió oportunamente la hoja de vida del perito propuesto. 38 CAJAR y CEJIL indicaron que el peritaje de Susan Benesh versaría sobre “i) los discursos, campañas y otros actos de estigmatizantes contra el CAJAR y sus integrantes; ii) el papel que han jugado estos actos estigmatizantes contra el CAJAR y sus integrantes en la perpetuación de las acciones de inteligencia ilegal en su contra, como en la falta de investigación diligente de los hechos[,] [y] iii) los efectos de estos actos en el CAJAR, en su labor de defensa de derechos humanos y en sus integrantes”. 32 6 Hoyos Morales, Sebastián Escobar Uribe, Lincoln Miguel Puerto Barrera, Andrés Rivera Acevedo, Liliana Romero, Gladys Laverde, Damaris Esperanza Silva Garay, Jhon Jairo Gutiérrez, Nicolás Escandón Henao, Marcela Cruz, Andrea Torres y Sandra Yalin Ariza “no hace[n] parte del grupo de presuntas víctimas plenamente identificadas por la C[omisión]”, ni fueron “identificad[as] como víctima[s] en el anexo al escrito de sometimiento del caso”.

Con base en ello, indicó que tales declaraciones no serían pertinentes ni “relevante[s] para el objeto del caso”. Solicitó que las referidas declaraciones no sean admitidas. 13. Agregó que el objeto de la declaración de Yessika Hoyos Morales es idéntico a otros propuestos y, a la vez, “sumamente amplio y permite que la persona que rinda la declaración […] pueda referirse a hechos que no fueron abordados en el Informe de Fondo”, por lo que es necesaria su modificación. 14.

En cuanto a las declaraciones de Soraya Gutiérrez Argüello y Alirio Uribe Muñoz, el Estado señaló que, al haberse ofrecido un objeto idéntico para ambas declaraciones, por razones de económica procesal “debe aceptar[se] que únicamente una de estas declaraciones se rinda en audiencia pública”. Asimismo, con relación a la declaración de Reinaldo Villalba Vargas solicitó “modificar el objeto de [su] declaración al aspecto que lo diferencia” de las anteriores declaraciones.

De igual forma, Colombia requirió modificar los objetos de dichas declaraciones por ser “sumamente amplios”, lo que “permitir[ía] que la persona que rinda la declaración […] pueda referirse a hechos que no fueron abordados en el Informe de Fondo”. 15. Respecto de la declaración de Jomary Ortegón Osorio, Colombia indicó que “parte del objeto” propuesto, al incluir aspectos relacionados con el procedimiento de medidas cautelares ante la Comisión, “se refiere a cuestiones sobre las que existe actualmente divergencia entre las partes”, por lo que solicitó la modificación de dicho objeto, en el sentido de no incluir tales aspectos. 16.

En lo atinente a Julián Fernando Martínez Vallejos, el Estado indicó que “no fue testigo presencial de los hechos sobre los que trata su declaración”, lo que “hace improcedente” la prueba propuesta. Agregó que otras personas identificadas como presuntas víctimas “denuncia[ro]n haber sido objeto de […] labores de inteligencia”. Solicitó que no se admita la referida declaración. 17.

Al efectuar el estudio de las objeciones formuladas por el Estado colombiano, en cuanto a que distintas personas no habrían sido identificadas como presuntas víctimas por la Comisión, el Presidente recuerda que en el actual momento del proceso no corresponde excluir hechos o eventuales presuntas víctimas, teniendo en cuenta que la Corte procederá a su correspondiente determinación en la etapa procesal oportuna39.

Por consiguiente, al no poderse acoger las objeciones efectuadas, se admiten las declaraciones de Sebastián Escobar Uribe, Lincoln Miguel Puerto Barrera, Andrés Rivera Acevedo, Liliana Romero, Gladys Laverde, Damaris Esperanza Silva Garay, Marcela Cruz, Andrea Torres, Sandra Yalin Ariza y Yessika Hoyos Morales. Cabe señalar que la declaración de la última persona mencionada se admite atendiendo al requerimiento del Estado en cuanto a la delimitación de su objeto. 18.

Ahora bien, respecto a Jhon Jairo Gutiérrez y Nicolás Escandón Henao, el Presidente constata que, en específico, el ofrecimiento de sus declaraciones fue efectuado por CAJAL y Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14;

Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2016, Considerando 19, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2021, Considerando 17. 39 7 CEJIL en calidad de testigos, por lo que la objeción del Estado carece de sustento y, consecuentemente, también procede admitir ambas declaraciones testimoniales. 19.

En cuanto a las declaraciones de Soraya Gutiérrez Argüello, Alirio Uribe Muñoz y Reinaldo Villalba Vargas, el Estado no cuestionó su admisibilidad, sino que se refirió a la modalidad en que podrían rendirse y a la necesaria delimitación de su objeto. Por consiguiente, atendiendo a las observaciones efectuadas, la Presidencia dispone admitir las tres (3) declaraciones referidas, para lo cual delimitará su objeto y determinará las modalidades en que serán rendidas, sin perjuicio de indicar que, a pesar de la aparente similitud de los objetos propuestos, cada persona declarará respecto de los hechos que, además de constarle, habrían sido perpetrados en su contra, en coherencia con su alegada calidad de presuntas víctimas del caso (infra puntos resolutivos 1 y 3). 20.

Respecto de la declaración de Jomary Ortegón Osorio, se advierte que la objeción formulada tiene relación con los argumentos que sustentan la defensa del Estado y, a la postre, con la delimitación del marco fáctico del caso, cuestiones que forman parte de la controversia que la Corte deberá analizar y dilucidar. De esa cuenta, se reitera que no es procedente, en esta etapa, excluir hechos que no se encuentran prima facie fuera del marco fáctico del caso y que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, delimitar dicho marco fáctico y determinar los hechos del caso con base en la valoración de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica, así como establecer las consecuencias jurídicas que de estos se deriven, luego de considerar los argumentos de las partes y de la Comisión40.

De igual forma, la Presidencia recuerda que disponer la recepción de una prueba no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso41. Por consiguiente, se admite la referida declaración. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente tendrá en consideración las observaciones del Estado a la hora de determinar el objeto de la referida declaración. 21.

En lo concerniente a Julián Fernando Martínez Vallejos, el Presidente estima que no es atendible la objeción del Estado, en tanto pretende negar anticipadamente la idoneidad de su declaración con fundamento en que, según afirma, “no fue testigo presencial de los hechos”. Ante ello, cabe recordar que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso hace parte de dicha estrategia42.

Asimismo, se reitera que la recepción de una prueba no presupone un juzgamiento sobre el fondo del asunto ni sobre el valor que eventualmente se le pueda conferir, pues corresponderá al Tribunal valorar oportunamente la declaración, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo probatorio del caso. Por consiguiente, se admite la referida declaración testimonial. 22.

Los objetos y las modalidades de las declaraciones se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 3). Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, Considerando 14, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2021, Considerando 10. 41 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2021, Considerando 9. 42 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 10. 40 8 A.2. Objeciones del Estado a los peritajes ofrecidos por CAJAR y CEJIL A.2.1. Objetos de los peritajes de (i) Angela María Buitrago y (ii) Lourdes Castro y Leonardo Díaz 23.

El Estado, sin solicitar su rechazo, requirió la modificación del objeto de la declaración pericial de Angela María Buitrago y del peritaje conjunto de Lourdes Castro y Leonardo Díaz. Para el efecto, en lo concerniente al primer peritaje, indicó que su objeto “parte de la base que las investigaciones no han sido diligentes [y] que la situación actual es de impunidad”, por lo que prejuzgaría sobre elementos de fondo.

En cuanto al segundo peritaje, indicó que su objeto “es bastante amplio y desborda el marco temporal y fáctico del caso”. 24. A ese respecto, el Presidente admite ambos peritajes tomando en cuenta las observaciones formuladas por el Estado, en el sentido de delimitar su objeto. Para el efecto, tales objetos y las modalidades de dichas declaraciones se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 3).

A.2.2. Peritaje de Federico Andreu Guzmán 25. En cuanto al perito Federico Andreu Guzmán, el Estado lo recusó con fundamento en los incisos c y f del artículo 48.1 del Reglamento43. Para el efecto, Colombia argumentó lo siguiente: a) respecto de la causal del artículo 48.1.c, indicó que en la hoja de vida del experto propuesto consta que trabajó con la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, como representante en Europa, durante septiembre de 1994 y mayo de 1995.

Señaló que existieron “vínculos estrechos y una relación de subordinación” entre el experto y el CAJAR “durante un lapso que está comprendido dentro del marco temporal del caso”, lo que afecta su imparcialidad, y b) respecto de la causal contenida en el artículo 48.1.f, refirió que el perito propuesto intervino con anterioridad en relación con la misma causa objeto de análisis.

Indicó que el perito compareció, “a título de demandante, ante la Corte Constitucional de Colombia”, cuyo planteamiento concluyó con el pronunciamiento de la sentencia C-913 del año 2010, concerniente a una acción pública de inconstitucionalidad contra distintos artículos de la Ley No. 1288 de 2009, relacionada con normativa “para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir [con] su misión constitucional y legal”.

Agregó que distintos argumentos de aquella demanda, relacionados con cuestionamientos de inconstitucionalidad de la normativa citada, corresponden con aspectos incluidos en el objeto del peritaje propuesto. Solicitó que no se admita dicho peritaje. 26. Por su parte, el señor Federico Andreu Guzmán, al presentar sus observaciones a la recusación, indicó que hace veintiséis (26) años tuvo un vínculo como asesor con el CAJAR, “durante nueve meses, entre septiembre de 1994 y mayo de 1995”, cuyas funciones eran de representación y asesoramiento ante el sistema extraconvencional de derechos humanos de las Naciones Unidas en Ginebra, Suiza, en particular “en lo que se refiere a la creación de un mecanismo de escrutinio sobre la situación de derechos humanos en Colombia, por parte de la ex Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas”.

Agregó que su vinculación se limitaba a algunas horas semanales, sin haber asesorado o trabajado en la materia del caso bajo conocimiento de la Corte. Señaló que desde esa época no ha tenido relación laboral o de subordinación funcional con el CAJAR, por lo que no se configura la causal contenida en el artículo 48.1.c. Respecto de la causal del artículo 48.1.f, indicó que la acción pública de 43 Artículo 48.1 del Reglamento: “1.

Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; […] f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. 9 inconstitucionalidad que promovió en 2010 junto a otras personas “impugnaba in abstracto varias normas de la Ley No. 1288 de 2010 [sic], y no estaba referida a casos o hechos concretos algunos, y menos aún a los hechos que constituyen el caso de la referencia”, por lo que aquel planteamiento no versó sobre la misma causa del presente proceso. 27.

El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que la recusación de un perito resulte procedente conforme a dicha causal es necesario que concurran dos supuestos: (i) la existencia de un vínculo determinado del experto con la parte proponente y que, adicionalmente, (ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad44.

De esa cuenta, la mera existencia, en el pasado, de un vínculo profesional o laboral entre el perito y la parte que lo propone, no es argumento suficiente para presumir que en la actualidad dicha persona faltará a la imparcialidad y objetividad exigidas en la emisión de su dictamen. En cambio, sería necesario demostrar, con argumentos fundados, que aquel vínculo, por su naturaleza o por persistir, podría afectar la imparcialidad del perito o, de ser el caso, que este último podría tener un interés directo en el asunto que haría dudar de la objetividad de su declaración45, lo que no fue acreditado por el Estado en relación con el perito recusado. 28.

Respecto de la causal contenida en el artículo 47.1.f del Reglamento, la Presidencia advierte que la recusación de un perito procede cuando hubiese “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. En cuanto a ello, el Tribunal ha considerado que es pertinente evitar que se desempeñen como peritos quienes hayan participado en la causa con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos en una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos, pues una participación en tal sentido afectaría su objetividad46. 29.

Al respecto, el Presidente advierte que el argumento de la recusación no denota, en sí, una intervención previa por parte del perito propuesto con relación al objeto de la controversia sometida a decisión de la Corte. En cambio, el sustento del cuestionamiento del Estado se circunscribe a que determinados argumentos jurídicos invocados oportunamente por el perito en el planteamiento de una acción judicial de índole constitucional coincidirían con elementos del objeto propuesto para la pericia. Así, en principio, dicho argumento no corresponde con la causal del artículo 48.1.f del Reglamento, que exige una intervención relevante “en relación con la misma causa”.

Aunado a ello, el alegato esgrimido no pone en duda la objetividad e imparcialidad del experto. 30. En consecuencia, la recusación formulada debe ser desestimada por ambas causales, de manera que se admite el peritaje de Federico Andreu Guzmán. El objeto y la modalidad de la declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).

Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 27. 45 En aplicación analógica, el Tribunal ha entendido que la mera circunstancia de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o relación “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el caso.

Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso González y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2021, Considerando 25. 46 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010. Considerando 10, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 27. 44 10 A.2.3. Peritaje de Ángela Ospina Rincón, Gabriel Rueda Cifuentes, José Luis Blanco Núñez, Rocío Clarisa Lemus Rodríguez, Lucía del Pilar Dueñas Barreto, Helena Manrique Charro y Yaneth Reina Otero, integrantes de la Corporación Centro de Atención Psicosocial –CAPS– 31.

El Estado recusó a las peritas y los peritos Ángela Ospina Rincón, Gabriel Rueda Cifuentes, José Luis Blanco Núñez, Rocío Clarisa Lemus Rodríguez, Lucía del Pilar Dueñas Barreto, Helena Manrique Charro y Yaneth Reina Otero, integrantes de la Corporación Centro de Atención Psicosocial –CAPS–, con fundamento en el artículo 48.1.c del Reglamento, para lo cual argumento: a) CAPS y CAJAR son miembros de la Coalición Colombiana contra la Tortura, como se evidencia en la página web del CAJAR; b) ambas organizaciones “hacen parte de un colectivo de la sociedad civil, con fines y objetivos comunes”, y han “trabajado de la mano” en la publicación de comunicados de prensa, así como en la redacción y publicación del informe alterno presentado al Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, denominado “Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en Colombia, 20092014”, en el que fueron abordados temas relacionados con el presente caso, en específico la actuación del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad de la Presidencia de la República –DAS–, y c) lo anterior “demuestra que existe, efectivamente, un vínculo estrecho” entre ambas organizaciones, el que puede afectar la imparcialidad del dictamen pericial, en el sentido de emitir conclusiones “favorable[s] a los intereses de los representantes”.

Solicitó que no se admita el peritaje propuesto. 32. Por su parte, Ángela Ospina Rincón, Gabriel Rueda Cifuentes, José Luis Blanco Núñez, Rocío Clarisa Lemus Rodríguez, Lucía del Pilar Dueñas Barreto, Helena Manrique Charro y Yaneth Reina Otero, al remitir sus observaciones a la recusación promovida, indicaron que el CAPS “es una organización profesional especializada en el tema psicosocial, conformada por profesionales del área de la salud y las ciencias sociales”, cuya experiencia “es reconocida por organizaciones y plataformas nacionales e internacionales que trabajan en distintos ámbitos la dimensión psicosocial en relación [con] la violación de los derechos humanos”.

Señalaron que la participación del CAPS en la Coalición Colombiana contra la Tortura “lo hace a título de organización profesional especializada independiente, sin ningún tipo de v[í]nculo institucional, administrativo y/o jurídico con ninguna de las organizaciones” que conforman dicha coalición. Por lo anterior, el CAPS carece de relación de subordinación funcional que afecte la independencia de criterio profesional de sus miembros frente a otra organización, pues su participación en plataformas nacionales o internacionales “no compromete su enfoque, metodología y experticia profesional para realizar los peritajes psicosociales solicitados y presentados ante instancias nacionales e internacionales”.

Solicitaron que se rechace la recusación promovida. 33. En virtud de la recusación promovida, el Presidente reitera lo antes mencionado, en cuanto a que la causal de recusación contenida en el artículo 48.1.c del Reglamento exige, para su procedencia, que exista un vínculo entre el experto y la parte proponente, y que dicho vínculo, a juicio del Tribunal, afecte su imparcialidad (supra Considerando 27).

En tal sentido, resalta que el argumento del Estado alude a un supuesto “vínculo estrecho” entre la organización CAPS, en la que las peritas y los peritos prestan sus servicios, y el CAJAR, sin que se cuestione, en sí, la imparcialidad de las personas expertas, individualmente consideradas. Sin perjuicio de ello, el alegato esgrimido no demuestra que exista un vínculo estrecho ente CAPS y CAJAR que pueda suponer, a su vez, una afectación concreta y directa a la objetividad e imparcialidad de las peritas y los peritos, derivado de su calidad de integrantes de la primera organización. En todo caso, la participación de ambas organizaciones en un colectivo de sociedad civil, en cuya actividad han coincidido, no presume per se tal vinculación ni pone en duda la objetividad de las y los expertos. 11 34.

Por último, en lo que atañe a la inclusión, en un informe elaborado por la coalición en la que participan ambas organizaciones, de temas referidos a la actuación del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad de la Presidencia de la República, además de que el alegato no permite apreciar una referencia a los hechos concretos del caso, tampoco determina que, en lo individual, las peritas y los peritos propuestas carezcan de la imparcialidad requerida, máxime cuando el objeto de su peritaje, delimitado a los eventuales efectos psicosociales que habrían sufrido las víctimas, no se relaciona propiamente con la veracidad de aquellos hechos. 35.

Por consiguiente, al no ser atendible la recusación formulada, se admite el peritaje propuesto. El objeto y la modalidad de la declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3). A.2.4. Peritaje de David Kaye 36. El Estado recusó al perito David Kaye, con fundamento en el artículo 48.1.f, para lo cual argumentó: a) el experto se desempeñó como “Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de opinión y expresión”, durante el periodo 2014-2020, lapso en el que se pronunció ocho veces sobre hechos o víctimas relacionadas con el presente caso; b) así, el 24 de septiembre de 2014, el perito, en calidad de Relator, se pronunció sobre presuntas amenazas de muerte contra ochenta y siete defensores y defensoras de derechos humanos en Colombia, ocurridas entre el 8 y el 9 de septiembre de 2014, lo que “guard[a] una idéntica relación con los hechos expuestos por los representantes” en su escrito de solicitudes y argumentos; c) asimismo, el 21 de noviembre de 2014 y el 2 de abril de 2020 se pronunció sobre “posibles actos de acoso, rastreo, intimidación y asesinatos de defensores de los derechos humanos ambientales del Movimiento Ríos Vivos”, organización que tiene relación con los hechos expuestos por la representante Dora Arias, quien solicitó que sea considerada “como víctima en el presente asunto”; d) el 19 de octubre de 2017 y el 15 de junio de 2020 se pronunció sobre “el supuesto incremento en el número de ataques y actos de intimidación” contra defensores de derechos humanos en Colombia, “incluyendo los casos de la señora Soraya Gutiérrez, Reinaldo Villalba Vargas y Sebastián Felipe Escobar, mediante el uso irregular de mecanismos de inteligencia militar”; e) de igual forma, en 2014, 2015 y 2016 emitió pronunciamientos relacionados con los hechos del presente caso, y f) por lo anterior, el perito propuesto intervino con anterioridad en relación con la misma causa que es objeto de análisis.

Solicitó que no se admita el peritaje. 37. El perito David Kaye, al remitir sus observaciones a la recusación promovida en su contra, indicó que los Relatores Especiales de Naciones Unidas son expertos independientes cuyo mandato consiste en asesorar e informar públicamente sobre situaciones o asuntos de derechos humanos. Indicó que como Relator Especial elaboró informes temáticos y convocó a consultas con expertos internacionales a fin de “contribuir al desarrollo de normas internaciones de derechos humanos y emitir recomendaciones a Estados y otros actores relevantes”.

Asimismo, realizó otras actividades de promoción, incluidas visitas in loco y asesorías técnicas en temas relevantes para el mandato, a la vez que dio seguimiento a casos individuales o situaciones que de manera estructural llegan a afectar el libre ejercicio de la libertad de expresión, por lo que envió alrededor de mil quinientas comunicaciones a empresas y Estados, entre los que se encuentra Colombia.

Refirió que tales comunicaciones fueron “parte del monitoreo y seguimiento general que como Relator reali[zó] […] y no deben ser consideradas como elementos que afecten [su] imparcialidad”. Agregó que no tiene conocimiento de los hechos del caso “en ninguna otra calidad”. Solicitó que la recusación sea rechazada. 12 38. La Presidencia se remite a lo antes considerado, en cuanto a que la causal de recusación del artículo 48.1.f del Reglamento se dirige a evitar que actúen como peritos quienes previamente hayan ejercido alguna intervención específica, con capacidad resolutiva o capacidad jurídicamente relevante, en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, en tanto ello podría afectar su objetividad (supra Considerando 29). 39.

El Estado formuló la recusación del perito por su actividad como Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. De esa cuenta, del conjunto de las comunicaciones citadas por el Estado, las que el experto, en aquella calidad internacional, habría suscrito, solamente en una se hace mención directa de personas o hechos concretos vinculados con el objeto del caso.

Así, se trata de la comunicación de 19 de octubre de 2017, dirigida a las autoridades del gobierno colombiano, mediante la cual funcionarios de distintas instancias en materias de derechos humanos de Naciones Unidas se refirieron a la “situación de los defensores y defensoras de los derechos humanos en Colombia”, incluido “el incremento de ataques, intimidaciones y asesinatos en su contra”.

La comunicación hizo relación expresa de la situación de la señora Soraya Gutiérrez Argüello, como integrante del CAJAR. A partir de ello, se requirió distinta información a las autoridades de gobierno, y se les “inst[ó] […] [a] adopt[ar] todas las medidas necesarias para proteger los derechos de las organizaciones, asociaciones y defensores de derechos humanos”, y a “tom[ar] las medidas efectivas para evitar que tales hechos, de haber ocurrido, se repitan”47. 40.

Ante ello, el Presidente advierte que la comunicación citada corresponde con las funciones que, como Relator Especial de las Naciones Unidas, ejercía el perito propuesto. De esa cuenta, como se desprende del contenido de la comunicación, el requerimiento formulado por el conjunto de los expertos internacionales que lo suscribieron no configuró un prejuzgamiento sobre los hechos mencionados, sino que, conforme a los objetivos de promoción y de protección de los derechos humanos del mandato ejercido, se daba seguimiento a situaciones específicas48. 41.

Por consiguiente, la Presidencia considera que no se configura la causal invocada, por lo que el peritaje de David Kaye debe ser admitido. El objeto y la modalidad de la declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3). A.2.5. Peritaje de Eric Sottas 42. Colombia recusó al perito Eric Sottas con fundamento en el artículo 48.1.c del Reglamento, para lo cual argumentó: a) en la hoja de vida del experto consta que fue cofundador de la Organización Mundial contra la Tortura, cuya dirección ejerció en el período 1985-2011; b) el perito tiene vínculos estrechos con los miembros del CAJAR, “hasta el punto de haberse solidarizado públicamente por múltiples hechos que son objeto de litigio”, lo que “afecta notablemente su independencia”; c) una noticia de 2006, titulada “Justicia no llega para autores de crímenes de terrorismo de Estado”, da indicios de que el experto “mantiene un contacto directo” con los miembros del CAJAR, posiblemente por su posición de dirección Comunicación conjunta de la Relatora Especial sobre ejecución extrajudiciales, sumarias y arbitrarias, Agnes Callamard; el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, David Kaye; la Relatora Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Annalisa Ciampi; el Relator Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos, Michel Forst; la Presidenta-Relatora del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica, Kamala Chandrakirana, y el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff: Colombia, 19 de octubre de 2017, Referencia: AL.

COL 4/2017, disponible en: https://spcommreports.ohchr.org/TMResultsBase/DownLoadPublicCommunicationFile?gId=23364. 48 Mutatis mutandis, Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 29. 47 13 en la Organización Mundial contra la Tortura; d) otra noticia de 2008 refiere que el señor Sottas “manifest[ó] su apoyo con la situación del CAJAR”, así como “lament[ó] las indicaciones y la estigmatización de los defensores”; e) en un comunicado de prensa en el que “se narran amenazas recibidas por el CAJAR con fecha 22 de abril de 2010”, el experto aparece como contacto de prensa en nombre de la Organización Mundial contra la Tortura; f) en una nota de prensa de 2 de septiembre de 2010, disponible en el sitio web de la referida Organización, se “condena los mensajes y declaraciones calumniosos en contra del Colectivo de Abogados ‘José Alvear Restrepo’ (CAJAR) durante una concentración frente” a su sede; al final de la nota aparece el nombre del experto como contacto de prensa; g) el perito propuesto, por medio de la Organización Mundial contra la Tortura, dirigió una carta al expresidente Juan Manual Santos en la que consta su posición a favor del CAJAR al manifestar posturas referidas a la supuesta persecución política desatada por el DAS y a la descalificación del trabajo que realizaba, según pronunciamientos de distintos sectores del Estado; h) el señor Sottas dirigió una carta al expresidente Álvaro Uribe Vélez, en la que expresó su “muy seria preocupación por la seguridad y por la integridad personal de todos los miembros de numerosas organizaciones sindicales y de derechos humanos”.

En dicha carta mencionó una “supuesta amenaza contra varios miembros de ONGs como el CAJAR” que habría ocurrido en septiembre de 2008, e i) lo anterior afecta la imparcialidad del experto. Solicitó que no se admita el peritaje propuesto. Agregó que, en caso de admitirse el dictamen pericial, el objeto de este debe limitarse, a efecto de que “se centre en cuestiones relacionas con el marco fáctico del caso”. 43.

El experto Eric Sottas, al presentar sus observaciones ante la recusación promovida, señaló que no tiene ni ha tenido vínculo de subordinación con las organizaciones que propusieron el peritaje, ni con los integrantes del CAJAR. Indicó que las expresiones de solidaridad y denuncias públicas sobre la situación de las personas defensoras de derechos humanos en Colombia “sólo demuestran que cumpl[ió] con [su] labor como director de la Organización Mundial [c]ontra la Tortura”, lo que “favoreci[ió] [a] miles de organizaciones de derechos humanos a nivel mundial y no puede predicarse que por ello […] tenga un vínculo estrecho con cada una de ellas”.

Refirió que la Organización Mundial contra la Tortura actúa con autonomía, por lo que los llamamientos suscritos por esta “no demostrarían una relación de subordinación frente al CAJAR y sus integrantes”. Señaló que las declaraciones que el Estado presenta para cuestionar su participación “se relacionan más bien con [su] trabajo y calidad de experto conocedor de la situación de las personas defensoras en Colombia, donde desarroll[ó] [su trabajo] por más de [quince] años”, lo que no afecta su imparcialidad.

Agregó que conforme al argumento estatal ninguna persona representante de una organización podría, “por el simple hecho de cumplir con sus funciones, brindar testimonio experto” ante la Corte. Solicitó que la recusación sea rechazada. 44. El Presidente recuerda que la causal de recusación invocada por Colombia hace imprescindible que exista un vínculo entre el experto y la parte proponente, y que dicho vínculo, a juicio del Tribunal, afecte su imparcialidad (supra Considerando 27).

Así, entre los distintos documentos citados por el Estado, destaca el comunicado de prensa de 13 de abril de 2011, titulado “C[arta abierta al] S[r]. J[uan] M[anuel] S[antos], Presidente de la República de Colombia”. El texto de dicho comunicado, emitido por la Organización Mundial contra la Tortura y en el que aparece el nombre del perito propuesto, señala, entre otras cuestiones, lo siguiente: El CCAJAR denuncia que distintas agencias de seguridad del Estado continúan las labores de persecución que se desarrollaron durante los ocho años de gobierno del Sr. Álvaro Uribe Vélez, al igual que en el marco del sistema de protección del DAS, bajo la dirección del Sr. Felipe Muñoz. [A]nte la persistencia e incluso el incremento de la persecución, hostigamiento y amenazas contra el CCAJAR y sus integrantes, no existen investigaciones eficaces. […] 14 Constatando la falta de debida diligencia del Estado, la situación de indefensión en la que se encuentran los integrantes del CCAJAR, así como la utilización de otras agencias de seguridad del Estado –además del DAS– que han continuado las actividades de inteligencia y de persecución en contra de estos últimos, el Observatorio le urge, Sr. Presidente, a reunirse con el CCAJAR lo antes posible, así como a facilitar una reunión con la cúpula de las Fuerzas Armadas.

El Observatorio reitera su profunda preocupación por la seguridad de los integrantes del CCAJAR y le solicita, Sr. Presidente, que tome todas las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica, poniendo a su disposición un nuevo sistema de protección independiente, seguro y efectivo, pero sobre todo a adoptar las medidas políticas que sean indispensables para que se reconozca la legitimidad de las organizaciones de derechos humanos49. 45.

A partir de lo anterior, se observa que el señor Eric Sottas, en calidad de director de la Organización Mundial contra la Tortura, se posicionó de manera pública en favor de los integrantes del CAJAR. En efecto, el comunicado citado deja entrever que el experto propuesto, con fundamento en hechos que forman parte del marco fáctico del caso, “urg[ió]” y requirió públicamente al entonces Presidente de la República medidas de protección específicas en favor de aquellas personas.

De esa cuenta, a juicio de esta Presidencia, más allá de las funciones generales que el experto habría ejercido en una determinada organización o entidad, la específica posición constatada en el comunicado antes citado hace evidente un vínculo que eventualmente podría afectar su imparcialidad y objetividad50. 46. En consecuencia, al concurrir la causal de recusación invocada, no es admisible la declaración pericial del señor Eric Sottas.

A.2.6. Peritaje de Susan Benesh 47. Respecto del peritaje de Susan Benesh, el Estado señaló que CAJAR y CEJIL no individualizaron a la experta propuesta ni remitieron su hoja de vida en la oportunidad para ello, es decir, en su respectivo escrito de solicitudes y argumentos, sino que lo hicieron hasta el momento de presentar su lista definitiva de declarantes, sin alegar la concurrencia de alguna situación excepcional conforme al artículo 57.2 del Reglamento.

Solicitó que no sea admitido el peritaje propuesto. 48. Ante la objeción formulada, el Presidente constata que CAJAR y CEJIL, en su escrito de solicitudes y argumentos, individualizaron el objeto del peritaje propuesto, mientras que el nombre de la persona que rendiría dicho dictamen, así como sus datos de contacto y hoja de vida, fueron indicados al presentar los anexos a dicho escrito, dentro del plazo que dispone el artículo 28.2 del Reglamento, habiéndose transmitido debidamente a las demás partes y a la Comisión51. 49.

Por consiguiente, el ofrecimiento de la prueba pericial se hizo en la forma y en la oportunidad correspondientes, por lo que no resulta atendible la objeción del Estado52. En consecuencia, el peritaje de Susan Benesh es admitido. El objeto y la modalidad de esta declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto Comunicado de prensa de 13 de abril de 2011, Organización Mundial contra la Tortura, disponible en: https://www.omct.org/es/recursos/llamamientos-urgentes/the-collective-of-lawyers-jos%C3%A9-alvear-restreporeturns-the-protection-scheme. 50 Mutatis mutandis, Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, Considerando 26. 51 Cabe señalar que la forma de proceder de CAJAR y CEJIL, al ofrecer esta específica prueba pericial, en tanto indicaron el nombre de la perita propuesta hasta el momento de presentar los anexos a su escrito de solicitudes y argumentos, coincidió con la forma como el Estado ofreció sus respectivas declaraciones. 52 Mutatis mutandis, Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 26, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, Considerando 26. 49 15 resolutivo 3). B. Sobre la admisibilidad de las declaraciones y peritajes ofrecidos por la representante Dora Arias 50. La señora Arias ofreció las declaraciones de las personas siguientes: a) Diana Milena Murcia Riaño53, presunta víctima; b) Jaime Jurado Alvarán54, identificado como “familiar de presunta víctima”; c) Maret Cecilia García Alfonso55, presunta víctima; d) Pedro Julio Mahecha Ávila56, presunta víctima; e) Anatilde Riaño57, identificada como “familiar de presunta víctima”; f) Álvaro Prieto58, identificado como “familiar de presunta víctima”; g) Dora Lucy Arias Giraldo59, presunta víctima; h) Nelly Patricia Beltrán60, identificada como “familiar de presunta víctima”; i) Federico Mahecha61, identificado como “familiar de presunta víctima”; j) La señora Arias indicó que la declaración de Diana Milena Murcia Riaño versaría sobre “[los] actos de hostigamiento contra ella y otros defensores de derechos humano que denunciaban los impactos del Plan Colombia, en los que estuvieron implicados agentes de inteligencia del Estado colombiano en el periodo de 2002 a 2008, así como los impactos diferenciados de [e]stos en mujeres abogadas defensoras de derecho humanos”. 54 La señora Arias indicó que la declaración de Jaime Jurado Alvarán, esposo de Dora Lucy Arias Giraldo, versaría sobre “la persecución judicial contra el CAJAR ya que él y su esposa [Dora Lucy Arias Giraldo] han asumido la defensa jurídica de varios integrantes del mismo en procesos penales y disciplinarios”.

Asimismo, sobre “el contexto de riesgo general de los miembros del CAJAR y en particular de Dora Lucy Arias Giraldo, así como los hechos de ataque y consecuencias de la persecución sufridos por él, sus hijos, hija y sobrina, además de los cambios de vivienda en razón de seguridad”, y “pondr[ía] en conocimiento las consecuencias del perfilamiento financiero realizado a su esposa y su persona, información que se utilizó en inteligencia ilegal ofensiva, igualmente hablará de las labores de Dora Lucy Arias Giraldo en ACADHEUM y sobre el riesgo de abogados y abogadas defensoras de derechos humanos”. 55 La señora Arias indicó que la declaración de Maret Cecilia García Alfonso versaría sobre “el contexto de riesgo sobre los miembros del CAJAR entre finales de la década de 1990 y el inicio de la del 2000, el contexto en medio del cual se ven obligadas a salir del país varias personas integrantes del CAJAR a causa de las persecuciones, hostigamientos, amenazas, así como las circunstancias del exilio que vivió como mujer abogada defensora de Derechos Humanos integrante del CAJAR y los impactos que esta persecución causó a nivel social y familiar”. 56 La señora Arias indicó que la declaración de Pedro Julio Mahecha Ávila versaría sobre “el contexto de riesgo sobre los miembros del CAJAR y en particular el contexto de persecución, hostigamiento, neutralización, acciones de denuncia, solicitudes de garantía al Estado Colombiano y preocupaciones relacionadas con los temas de protección”.

Asimismo, sobre “las persecuciones que padeció desde 1993 a 2002 por su rol de abogado ejercido en CAJAR y cómo el estigma continuo en los cargos posteriores a esa época hasta la actualidad”. 57 La señora Arias indicó que la declaración de Anatilde Riaño versaría sobre “cómo ella vivió con su hija [Diana Milena Murcia Riaño] los impactos de persecución y hostigamiento por parte del Estado colombiano, el temor que esto implica y las repercusiones que esto tuvo en su salud mental y física”. 58 La señora Arias indicó que la declaración de Álvaro Prieto versaría sobre “los hechos de persecución a su esposa [Maret Cecilia García Alfonso] más relevantes y a su familia durante el periodo de tiempo en el que ella permaneció en el CAJAR y los impactos familiares y sociales sufridos.

Así como la situación de exilio y dificultades de retorno al país que su núcleo familiar sufrió”. 59 La señora Arias indicó que su declaración versaría sobre “el contexto de riesgo sobre los miembros del CAJAR y en particular de las acciones encaminadas a informar al Estado de tal situación padecida por abogadas y abogados defensores de derechos humanos y la necesidad de que se cumpliera la garantía de protección para el libre ejercicio de su profesión”.

Asimismo, sobre “c[ó]mo el efecto expansivo que causa la persecución a los abogados y abogadas defensoras de derechos humanos puede llegar a repercutir en las organizaciones y personas que defienden y la manera en que esto ha impactado el acceso a la justicia, la lucha contra la impunidad y de allí, el Estado social de derecho”, y “desde la perspectiva de su propia experiencia, evidenciará la desprotección en materia pensional y de seguridad social de las que son víctimas las abogadas y abogados defensores de derechos humanos, aun existiendo regímenes especiales para actividades de alto riesgo en Colombia”. 60 La señora Arias indicó que la declaración de Nelly Patricia Beltrán versaría sobre “los hechos de persecución más relevantes al abogado [Pedro Julio] Mahecha [Ávila] y su familia durante el período de tiempo que permaneció en el CAJAR y los impactos sufridos por él y su familia”. 61 La señora Arias indicó que la declaración de Federico Mahecha versaría sobre “los efectos de persecución sufrida por Pedro Julio Mahecha Ávila extendido en el tiempo y en espacio hasta su cargo actual como magistrado de la JEP”.

Asimismo, sobre “los efectos personales y familiares que sufrió por la persecución de su padre [Pedro Julio Mahecha Ávila] como defensor de derechos humanos y su familia”. 53 16 Ema Graciela Romero Silvera62, testigo; k) Soraia da Rosa Mendes63, testigo, y l) Adolfo Maldonado64, testigo. 51. Asimismo, dicha representación, en su escrito de solicitudes y argumentos, propuso las declaraciones periciales siguientes: a) peritaje de Luisa Fernanda Gómez Duque65; b) peritaje “[p]sicosocial Aluna [Acompañamiento Psicosocial]”66, y c) peritaje “[p]sicosocial EATIP [Equipo Argentino de Trabajo y Acompañamiento Psicosocial]”67.

B.1. Objeciones del Estado a las declaraciones ofrecidas por la señora Arias 52. Respecto de las declaraciones de Diana Milena Murcia Riaño y Dora Lucy Arias Giraldo, el Estado, sin cuestionar su admisibilidad, indicó que los objetos propuestos para ambas declaraciones incluyen prejuzgamientos o cuestiones sobre hechos que corresponderá determinar a la Corte, y que resultan sumamente amplios, al punto de permitir que las declarantes se refieran a hechos ajenos al marco fáctico del caso. 53.

En cuanto a las declaraciones de Jaime Jurado Alvarán, Maret Cecilia García Alfonso, Pedro Julio Mahecha Ávila, Anatilde Riaño y Federico Mahecha, Colombia señaló que dichas personas “no hace[n] parte del grupo de presuntas víctimas plenamente identificadas por parte de la C[omisión]”, ni fueron “identificad[as] como víctima[s] en el anexo al escrito de sometimiento del caso”.

Con base en ello, indicó que tales declaraciones no serían pertinentes ni “relevante[s] para el objeto del caso”. Solicitó que las referidas declaraciones no sean admitidas. La señora Arias indicó que la declaración de Ema Graciela Romero Silvera versaría sobre “el exilio al que se vio obligada Maret Cecilia García Alfonso en compañía de su familia, además de las afectaciones que tuvieron en Montevideo durante su permanencia en Uruguay en el periodo de noviembre de 2001 a noviembre de 2002 con ocasión al exilio causado por los problemas de seguridad que tenían en Colombia”.

Asimismo, sobre “las afectaciones psicológicas y de salud, el miedo y la zozobra que ella pudo observar en la familia”. 63 La señora Arias indicó que la declaración de Soraia da Rosa Mendes versaría sobre “la situación de abogados/as defensores/as, en particular de Dora Lucy Arias Giraldo, así como de las actividades que fue necesario realizar tanto desde el CAJAR por ataques a su prestigio como organización y desde ACADHEUM, para la protección de las personas abogadas defensoras de Derechos Humanos en Colombia”.

Asimismo, sobre “las afectaciones personales, laborales, familiares y a sus representados de Dora Lucy Arias Giraldo en su condición de mujer abogada defensora de derechos humanos”. 64 La señora Arias indicó que la declaración de Adolfo Maldonado versaría sobre “la naturaleza del trabajo y los incidentes de seguridad que sufrió Diana Milena Murcia alrededor de su denuncia por los impactos de las aspersiones químicas del Plan Colombia en el Ecuador”.

Asimismo, sobre “lo que le conste en relación con otros incidentes de seguridad experimentados por miembros del CIF y especialmente sobre la salida de Diana Murcia del país y su estancia en Ecuador a raíz del contexto de inseguridad que enfrentaba”. 65 La señora Arias indicó que el peritaje de Luisa Fernanda Gómez Duque versaría sobre “las posibilidades de incluir dentro de la Legislación del Trabajo y el Sistema General de Pensiones, categorías diferenciadas de trabajadores y trabajadoras que por su actividad laboral deben ser cobijados por medidas diferenciales que garanticen una protección especial.

De allí, la perita Gómez expondrá cómo, pese a que en Colombia existen regímenes especiales para profesiones particulares que representan riesgo para el empleado, no existe un régimen especial para los defensores y defensoras de derechos humanos”. Dicha representación remitió la hoja de vida de la perita propuesta. 66 La señora Arias indicó que el peritaje versaría sobre “los impactos psicosociales con perspectiva de género, a nivel individual, familiar y los derivados de la persecución estatal que sufrieron Maret Cecilia García Alfonso, Diana Milena Murcia Riaño, Dora Lucy Arias Giraldo, Pedro Julio Mahecha Ávila, como abogadas/os defensoras de derechos humanos y víctimas de los hechos que sustentan el caso”.

Asimismo, sobre los “factores que pudieron exacerbar los efectos de tales vulneraciones con ocasión del vacío de garantías legislativas y patronales para las defensoras y defensor de derechos humanos”. Dicha representación remitió, como anexos a su escrito de solicitudes y argumentos, las hojas de vida de Laura Angélica Espinosa Gómez, Clemencia Correa González, Rodrigo Morales Romero y Sofía Angélica Silva Gracia. 67 La señora Arias indicó que el peritaje versaría sobre “los impactos psicosociales sufridos por las hijas y los hijos de Maret Cecilia García Alfonso, Dora Lucy Arias Giraldo y Pedro Julio Mahecha Ávila, como consecuencia del riesgo y la persecución sufridos por sus madres y padre quienes llevaron a cabo respectivamente en la defensa de derechos humanos como integrantes del CAJAR”.

Dicha representación remitió, como anexos a su escrito de solicitudes y argumentos, la hoja de vida de Diana Ruth Kordon. 62 17 54. Asimismo, en cuanto a la declaración de Jaime Jurado Alvarán, el Estado indicó que el objeto propuesto incluye hechos de los que “presuntamente fue víctima la señora Dora Lucy Arias Giraldo”, cuya declaración también fue ofrecida, mientras que el señor Jaime Jurado Alvarán “no fue testigo presencial de esos hechos”, lo que “hace improcedente” su declaración. Agregó que lo relativo al “contexto de riesgo general de los miembros del CAJAR” es similar al objeto de las declaraciones de Maret Cecilia García Alfonso y Pedro Julio Mahecha Ávila, por lo que en atención al principio de economía procesal dicho “aparte debería ser excluido del objeto de la declaración” o bien proceder a su modificación. 55.

Respecto de la declaración de Maret Cecilia García Alfonso, el Estado agregó que “no proporcionaría mayor información”, pues otras personas identificadas en el Informe de Fondo “denuncian haber sufrido las mismas presuntas vulneraciones a derechos humanos, por los mismos hechos”. Solicitó no admitir dicha declaración. 56. En cuanto a la declaración de Pedro Julio Mahecha Ávila, el Estado indicó que el objeto propuesto, al incluir “cómo el estigma continuó en los cargos posteriores a esa época […] hasta la actualidad” es sumamente amplio y excede el marco fáctico y el marco temporal de los hechos conforme al Informe de Fondo.

Solicitó que, en caso de admitirse la declaración, se modifique su objeto. 57. Respecto de la declaración de Nelly Patricia Beltrán, el Estado señaló que el objeto propuesto, al incluir situaciones vividas por Pedro Julio Mahecha Ávila, alude a hechos de los que la declarante no habría sido testigo presencial. Indicó que el señor Mahecha Ávila, como ha sido indicado, no fue identificado como presunta víctima.

Agregó que el objeto de la declaración de Nelly Patricia Beltrán es sumamente amplio y le permitiría referirse a hechos que no fueron abordado en el Informe de Fondo. Refirió que en el caso de admitirse la declaración del señor Mahecha Ávila, “resultaría impertinente” la declaración de la señora Beltrán por “tener el mismo objeto”. Solicitó que no se admita la declaración y, de manera subsidiaria, que se modifique su objeto. 58.

En lo concerniente a la declaración de Ema Graciela Romero Silvera, el Estado señaló que el objeto propuesto incluye hechos vividos por Maret Cecilia García Alfonso, quien no fue identificada como presunta víctima. Indicó que dicho objeto, al incluir “el exilio al que se vio obligada Maret Cecilia García Alfonso en compañía de su familia, además de las afectaciones que tuvieron en Montevideo durante su permanencia en Uruguay”, permitirá a la declarante dar opiniones personales.

Agregó que dicho objeto excede los hechos del marco fáctico y territorial del caso. Solicitó que no se admita la declaración y, de manera subsidiaria, que se modifique su objeto. 59. En cuanto a la declaración de Soraia da Rosa Mendes el Estado señaló que el objeto propuesto incluye hechos de los que no fue testigo presencial, cuyos aspectos pueden ser abordados por personas propuestas como declarantes que “estuvieron directamente involucrad[a]s en [tales] hechos”.

Agregó que dicho objeto, al incluir “la situación de abogados/as defensores/as” es sumamente amplio y permitirá a la declarante referirse a hechos ajenos al Informe de Fondo. Solicitó que no se admita la declaración y, de manera subsidiaria, que se modifique su objeto. 60. Respecto de la declaración de Adolfo Maldonado, el Estado indicó que el objeto propuesto incluye cuestiones relacionadas con el trabajo de Diana Milena Murcia Riaño, respecto de las cuales aquel no fue testigo presencial y que pueden ser abordadas por esta última.

Agregó que la referencia a “los impactos de las aspersiones químicas del Plan Colombia en el Ecuador” y a “otros incidentes de seguridad experimentados por miembros del CIF” exceden el marco fáctico del caso. Solicitó que no se admita la declaración y, de manera subsidiaria, que se 18 modifique su objeto. 61. En cuanto a la declaración de Federico Mahecha, el Estado agregó que resultaría impertinente en el caso de admitirse la declaración de Pedro Julio Mahecha Ávila, pues ambas tienen el mismo objeto.

Indicó además que el objeto propuesto, al incluir que “se dará contexto sobre los efectos de persecución sufrida por Pedro Julio Mahecha Ávila extendido en el tiempo y en el espacio hasta su cargo actual como magistrado de la JEP” resulta sumamente amplio y excedería el marco fáctico y temporal del caso. Solicitó que no se admita la declaración y, de manera subsidiaria, que se modifique su objeto. 62.

Respecto de la declaración de Álvaro Prieto, el Estado indicó que se refiere a cuestiones de las que no fue testigo presencial, en tanto se relacionan con “hechos ocurridos directamente a la señora Dora Lucy Arias Giraldo [sic]”, por lo que esta última puede abordar aquellas cuestiones. Solicitó no admitir la declaración propuesta por impertinente. 63.

En lo concerniente a las declaraciones de Diana Milena Murcia Riaño y Dora Lucy Arias Giraldo, el Presidente, atendiendo al requerimiento del Estado en cuanto a la delimitación de su objeto, decide admitir ambas declaraciones. 64. Ahora bien, en cuanto a la objeción efectuada respecto a que distintas personas propuestas como declarantes no formarían parte del conjunto de presuntas víctimas identificadas por la Comisión, el Presidente reitera que el estado actual del proceso no configura la etapa correspondiente para excluir hechos o eventuales presuntas víctimas, en tanto su determinación precisa será competencia del Tribunal en su conjunto en el momento procesal oportuno (supra Considerando 17).

Por consiguiente, tal objeción no es atendible. 65. Por su parte, ante las objeciones concernientes a que determinadas personas no habrían sido testigos presenciales de los hechos en virtud de los cuales se solicita que sean llamadas a declarar, así como la alegada inutilidad o impertinencia de determinadas declaraciones por su aparente similitud con otras también propuestas, la Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su respectiva estrategia de litigio, de manera que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida, así como una eventual superabundancia o inutilidad de esta hacen parte también de dicha estrategia, incluso en el caso de que los objetos de las declaraciones puedan resultar coincidentes o similares con otras propuestas68.

Del mismo modo, esta Presidencia considera que, en este caso, resulta necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente69. 66. Con fundamento en lo anterior, se admiten las declaraciones de Maret Cecilia García Alfonso y Pedro Julio Mahecha Ávila. En cuanto a las declaraciones de Jaime Jurado Alvarán, Nelly Patricia Beltrán, Anatilde Riaño, Federico Mahecha y Álvaro Prieto, son admitidas en calidad de presuntas víctimas, pues si bien en el ofrecimiento se les denominó como “familiares de víctimas”, del contenido del escrito de solicitudes y argumentos de la señora Arias se advierte que sus nombres fueron incluidos como “[v]íctima[s] [d]erivada[s]”, a favor de quienes la representante formuló pretensiones específicas.

Por su parte, las declaraciones de Ema Graciela Romero Silvera, Soraia da Rosa Mendes y Adolfo Maldonado se admiten en calidad de testigos, en tanto en el ofrecimiento se les calificó como “testimonios” y, a la postre, sus nombres no fueron incluidos como “[v]íctima[s] [d]irecta[s]” o “[v]íctima[s] 68 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela, supra, Considerando 6, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 10. 69 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra, Considerando 26, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, Considerando 25. 19 [d]erivada[s]” en el respectivo escrito de solicitudes y argumentos70. 67.

En todo caso, el Presidente atenderá los distintos requerimientos efectuados por el Estado en torno a la delimitación de los objetos de dichas declaraciones, los cuales se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución, al igual que la modalidad en que serán rendidas estas últimas (infra punto resolutivo 3). B.2. Objeciones del Estado a los peritajes ofrecidos por la señora Arias B.2.1.

Peritaje de Luisa Fernanda Gómez Duque 68. El Estado indicó que la señora Arias no ofreció el peritaje de Luisa Fernanda Gómez Duque en su escrito de solicitudes y argumentos. Alegó que en dicho escrito fueron “enlist[adas] algunas pruebas que [la señora Arias] estimó [que] la Corte […] debería solicitar al Estado”, dentro de las cuales “incluyó a la señora Luisa Fernanda Gómez Duque”.

Agregó que mediante nota de la Secretaría se solicitó a dicha representación aclarar lo pertinente; sin embargo, “el Estado no encontró documento alguno en el que se aclarara la situación advertida por la Corte”. Solicitó que se declare inadmisible la referida prueba pericial. 69. Al respecto, el Presidente advierte que, en su escrito de solicitudes y argumentos, la señora Arias solicitó la “citación” de la referida experta, para lo cual identificó el objeto de dicha “citación”.

Ante una específica solicitud de aclaración formulada por la Secretaría, la señora Arias presentó un escrito el 4 de enero de 2021, mediante el cual señaló que “en atención a la observación relacionada con el ofrecimiento de[l] peritaje” referido, “aclar[aba] […] que se trata[ba] de una solicitud de que en la forma, en que a bien lo dis[pusiera la Corte], si oral a través de declaración o de forma escrita [se] incorpor[ara] la opinión de la abogada Gómez Duque” (supra nota a pie de página 1).

Para el efecto, la representante reiteró, en términos generales, “el propósito” del peritaje y, a su vez, remitió los datos de contacto y la hoja de vida de la experta propuesta, todo lo cual fue transmitido a las otras partes y a la Comisión, juntamente con el correspondiente escrito de solicitudes y argumentos. 70. Conforme a lo anterior, dado que el peritaje fue ofrecido oportunamente, no es atendible la objeción del Estado, por lo que esta Presidencia admite el peritaje de Luisa Fernanda Gómez Duque.

El objeto y la modalidad de la declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3). B.2.2. Peritaje psicosocial Aluna y peritaje psicosocial EATIP 71. El Estado señaló que, en su escrito de solicitudes y argumentos, la señora Arias ofreció los peritajes psicosociales de las instituciones Aluna y EATIP.

Indicó que el artículo 42.2.c del Reglamento establece que los peritos deben ser individualizados. Agregó que la Corte “ha declarado inadmisible el ofrecimiento de un dictamen pericial de una persona jurídica porque este ‘debe ser rendido por una persona física determinada, cuyos conocimiento y experticia sea posible verificar’”, aunado a que “la ausencia de remisión de una hoja de vida, y la falta de determinación de la[s] persona[s] que realizará[n] el peritaje no permiten su admisión”.

Refirió que si bien la señora Arias “aportó en los anexos […] las hojas de vida de personas adscritas a [ambas] instituciones, no individualizó en su lista definitiva de declarantes las personas físicas que presentarían el dictamen pericial”, lo que “no puede considerarse una cuestión menor, ya que […] no es claro si las personas cuya hoja de vida se aport[ó], rendirán el peritaje”.

Solicitó que ambos peritajes no sean admitidos. Para el efecto, la señora Arias incluyó, en su escrito de solicitudes y argumentos, un cuadro en el que especificó las personas que, a su criterio, deben ser consideradas como “[v]íctima[s] [d]irecta[s] y [v]íctima[s] [d]erivada[s]”. 70 20 72. Ante los alegatos del Estado, la Presidencia constata que la señora Arias, en su escrito de solicitudes y argumentos, individualizó los objetos de ambos peritajes, los que denominó como “[p]eritaje psicosocial Aluna” y “[p]eritaje psicosocial EATIP”.

A su vez, como anexos a dicho escrito remitió, con relación al primer peritaje, las hojas de vida de Laura Angélica Espinosa Gómez, Clemencia Correa González, Rodrigo Morales Romero y Sofía Angélica Silva Gracia, e informó acerca de sus datos de contacto (supra nota a pie de página 3). Por su parte, con relación al segundo peritaje, la representante remitió la hoja de vida de Diana Ruth Kordon (supra nota a pie de página 2), y en virtud de una solicitud de aclaración formulada por la Secretaría, oportunamente informó acerca de sus datos de contacto71.

Toda la documentación anterior fue transmitida a las otras partes, incluido el Estado, y a la Comisión juntamente con el respectivo escrito de solicitudes y argumentos. 73. Por consiguiente, a juicio del Presidente, el ofrecimiento de las pruebas periciales no fue efectuado por la señora Arias con referencia a personas jurídicas, sino que, como cabe deducir precisamente del alegato del Estado, fueron debidamente individualizadas las personas expertas que rendirían cada uno de los peritajes propuestos. 74.

En virtud de lo considera, se admiten ambos peritajes. Los objetos y las modalidades respectivas se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3). C. Sobre la admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado 75. El Estado colombiano ofreció las “declaraciones informativas” de las personas siguientes: a) Jose Germán Arenas Acosta72; b) María Paulina Riveros73; c) Claudia Jiménez Jaramillo y Mauricio Castro Forero74; d) Juan Carlos Botero Ospina75; e) Deicy Jaramillo Escrito de 4 de enero de 2021, presentado por la señora Arias.

El Estado indicó que la declaración de Jose Germán Arenas Acosta, asesor experto del Comando General de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, versaría sobre “las competencias que tiene las entidades estatales en relación con las actividades de inteligencia y contrainteligencia, la manera como se adelanta dichas actividades, el control que se realiza para determinar la conformidad de las actividades con el marco jurídico aplicable y las reglas que rigen el acceso a la información obtenida en desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia”. 73 El Estado indicó que la declaración de María Paulina Riveros, ex Vicefiscal General de la Nación y ex directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, versaría sobre “los riesgos que enfrentan los defensores de derechos humanos en Colombia, particularmente sus problemáticas y causas”.

Asimismo, sobre “la evolución del marco normativo en Colombia para la garantía de los derechos humanos de los defensores de derechos humanos y las medidas estatales adoptadas para garantizar sus derechos”. 74 El Estado indicó que las declaraciones de Claudia Jiménez Jaramillo, miembro de la Misión para el Departamento Administrativo de Seguridad, creada en virtud del Decreto 4201 de 2005, y Mauricio Castro Forero, exdirector del Programa de Renovación de la Administración Pública, versarían sobre “la creación, las competencias y el funcionamiento del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad […] DAS”.

Asimismo, sobre “las dificultades de su operación y la razones que llevaron al gobierno a suprimir la entidad”; “la distribución de competencias posterior a su supresión” y “la relevancia que tuvo la supresión de la entidad para la sociedad colombiana”. 75 El Estado indicó que la declaración de Juan Carlos Botero Ospina, experto en el diseño de planes, proyectos y políticas sobre prevención y protección, versaría sobre “los elementos que debe tener una política pública para garantizar los derechos de los defensores de derechos humanos”.

Asimismo, sobre “las obligaciones de prevención y protección de los derechos de los defensores y su implementación y articulación en Colombia en la actualidad”. 71 72 21 Rivera76; f) Hugo Tovar Pérez77, y g) Alfonso Campo Martínez78. 76. Asimismo, el Estado, al presentar su lista definitiva de declarantes, propuso el peritaje de Antonio Agustín Aljure Salame79, en sustitución del perito originalmente propuesto (supra Considerando 2), para lo cual remitió su hoja de vida e informó sobre sus datos de contacto.

La Comisión y ambas representaciones de las presuntas víctimas no formularon observaciones al respecto. C.1. Peritaje de Antonio Agustín Aljure Salame 77. El Presidente recuerda que el artículo 49 del Reglamento dispone que “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”.

Así, en su oportunidad, el Estado presentó una solicitud fundada en la cual indicó que el perito originalmente propuesto se encontraba imposibilitado para rendir su declaración. Para el efecto, acompañó una comunicación de dicha persona, quien informó que, debido a un cargo recientemente asumido, por “la complejidad del asunto y las responsabilidades encimadas, […] deb[ía] declinar [su] disposición como perito”. 78.

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta la fundamentación expresada para la sustitución, toda vez que el objeto del peritaje resulta ser idéntico al ofrecimiento original, la Presidencia considera que la solicitud resulta procedente. Para el efecto, el objeto y la modalidad del peritaje se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3).

C.2. Objeciones de CAJAR y CEJIL a las declaraciones ofrecidas por el Estado 79. CAJAR y CEJIL, al formular sus observaciones a las listas de declarantes, se opusieron a la admisión de las declaraciones de Jose Germán Arenas Acosta, Juan Carlos Botero Ospina y María Paulina Riveros, pues, según indicaron, dichas personas fueron propuestas con base en su experticia en la materia sobre la cual versaría cada una de sus declaraciones.

Señalaron que, al no poder proponerse como peritos y perita, dado que han cumplido funciones “en el propio Estado en relación con temas que pueden poner en riesgo su imparcialidad”, han sido ofrecidas sus declaraciones a título informativo. Agregaron que el Estado, al no remitir las hojas de vida en su oportunidad procesal, “impidió establecer el conocimiento o relacionamiento que la y los declarantes puedan tener sobre los hechos del caso”.

El Estado indicó que la declaración de Deicy Jaramillo Rivera, Directora de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, versaría sobre “las indagaciones que se adelantan por el delito de amenazas contra miembros del CAJAR”. 77 El Estado indicó que la declaración de Hugo Tovar Pérez, coordinador del grupo nacional de amenazas de la Fiscalía General de la Nación, versaría sobre “los estándares internacionales en relación con el delito de amenazas y las complejidades que implica su investigación”.

Asimismo, sobre “la estrategia que adelanta actualmente la Fiscalía para realizar las investigaciones contra defensores de derechos humanos, su puesta en marcha y los resultados obtenidos”. 78 El Estado indicó que la declaración de Alfonso Campo Martínez, director de la Unidad Nacional de Protección, versaría sobre “la competencia que tiene la entidad [Unidad Nacional de Protección] en relación con las medidas de protección que adopta el Estado a favor de personas defensoras de derechos humanos, el marco normativo que regula la adopción de dichas medidas (metodología e instancias que estudian el nivel de riesgo), la manera como se acuerdan las medidas, y el seguimiento que se realiza a las medidas otorgadas.

El declarante se referirá a las medidas de protección de las cuales han sido beneficiarios las víctimas de este caso”. 79 El Estado indicó que el peritaje de Antonio Agustín Aljure Salame versaría sobre “el marco normativo de las labores de inteligencia y contrainteligencia en Colombia y cómo se ajusta a las obligaciones internacionales del Estado, en particular, en materia de derechos humanos”.

Asimismo, sobre “cuáles son los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico colombiano para garantizar que las labores de inteligencia y contrainteligencia observen las obligaciones en materia de derechos humanos”. 76 22 80. Respecto de la declaración de Jose Germán Arenas Acosta, señalaron que el objeto propuesto “es verdaderamente un peritaje”, el que rendiría desde experiencia y conocimientos como “asesor experto del Comando General de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta”, situación que determinaría el rechazo de dicha declaración. Indicaron que el Estado no remitió la hoja de vida actualizada y completa del declarante a fin de “esclarecer si existe o no un conocimiento previo del presente caso, así como la idoneidad de su declaración”, en consideración “a la cooperación armónica y decidida legalmente establecida entre los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia en Colombia”, incluidas “la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta del Comando General y la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional y las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella”. 81.

En cuanto a la declaración de María Paulina Riveros, señalaron que el objeto propuesto constituye un peritaje. Agregaron que la declarante propuesta “participó en su calidad de Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en una audiencia pública ante la CIDH en la que defendió las políticas estatales para la protección de los defensores de derechos humanos”, lo que pone en duda su imparcialidad y determina el rechazo de dicha declaración. Solicitaron que, de permitirse que dicha persona declare, lo haga en calidad de testigo, “lo que implica que sólo puede referirse a hechos de los que haya tenido conocimiento en el cargo que ocupaba, pero no así, emitir opiniones en calidad de experta”. 82.

En lo concerniente a la declaración de Juan Carlos Botero Ospina, señalaron que el objeto de esta determina que el Estado “pretende presentar una experticia”, lo que no puede ser admitido. Solicitaron que las declaraciones a título informativo referidas sean rechazadas, ante la omisión de ofrecer la prueba de manera adecuada y en el momento proceso oportuno. 83.

Respecto de las declaraciones de Deicy Jaramillo Rivera, Hugo Tovar Pérez, Alfonso Campo Martínez, y la declaración conjunta de Claudia Jiménez Jaramillo y Mauricio Castro Forero, CAJAR y CEJIL indicaron que “por los puestos que ocupan o han ocupado han conocido el presente caso”, lo que determina que, en caso de admitirse sus declaraciones, debe ser en calidad de testigos. 84.

En cuanto a la señora Deicy Jaramillo Rivera, señalaron que el objeto propuesto para su declaración “da cuenta de una prueba testimonial”, pues “como directora de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación tiene conocimiento sobre los hechos del caso”. Lo mismo ocurre en cuanto a la declaración de Hugo Tovar Pérez, respecto de quien la Corte, en el caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, consideró a dicha persona como testigo “de un caso bajo su conocimiento, precisamente, en razón de su labor ante la Fiscalía”. 85.

Respecto de la declaración de Claudia Jiménez Jaramillo y Mauricio Castro Forero, señalaron que también debe dárseles el tratamiento como testigos. Indicaron que, al tratarse de una declaración conjunta, en caso de admitirse la solicitud del Estado de que una de estas declare en audiencia, se requiera que “la presentación escrita sea suscrita por ambos”, pues “de aceptarse la propuesta estatal se estarían admitiendo dos pruebas diferentes, las cuales no fueron ofrecidas en la oportunidad procesal establecida para este fin”. 86.

En cuanto a la declaración de Alfonso Campo Martínez, indicaron que “como director de la Unidad Nacional de Protección […] tiene […] el seguimiento a las medidas cautelares […] otorgadas en favor de los y las integrantes del CAJAR […], por lo que resulta evidente que conoce el caso”. Agregaron que el señor Campo Martínez debería declarar en calidad de testigo y limitar este testimonio a “las medidas de protección de las cuales han sido beneficiarios las 23 víctimas de este caso”. 87.

El Presidente observa, en primer término, que en ocasiones anteriores ha procedido a modificar la naturaleza de una determinada declaración en tanto se ajusta mejor a la calidad y objeto de esta80. 88. De esa cuenta, en coherencia con lo indicado por CAJAR y CEJIL, se advierte que, dada la trayectoria profesional, la experiencia y, en aquello que les conste, el conocimiento personal que sobre los hechos del caso tengan Deicy Jaramillo Rivera81, Hugo Tovar Pérez82, Alfonso Campo Martínez83, Claudia Jiménez Jaramillo y Mauricio Castro Forero84, se encuentran en medida de rendir testimonio sobre los objetos para los que fueron propuestas sus declaraciones.

Por lo tanto, a pesar de que estas pruebas fueron ofrecidas por el Estado en carácter de declaraciones “a título informativo”, esta Presidencia entiende que su naturaleza se ajusta a la de declaraciones testimoniales. En la misma situación se encuentran María Paulina Riveros85, Jose Germán Arenas Acosta86 y Juan Carlos Botero Ospina87, por lo que sus declaraciones también son admitidas en calidad de testigos.

Los objetos y las modalidades de dichas declaraciones se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3). D. Sobre la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión y su solicitud para para formular preguntas a los peritos Rodrigo Uprimny Yepes, propuesto por CAJAR y CEJIL, y Antonio Agustín Aljure Salame, propuesto por el Estado 89.

La Comisión indicó que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano en los términos siguientes: [E]l caso permitirá a la […] Corte profundizar su jurisprudencia y obligaciones estatales en materia de actividades de inteligencia del Estado, tales como interferencia e interceptación de correos electrónicos, telefonía móvil e internet, particularmente cuando involucran a personas defensoras de derechos humanos. Asimismo, la Corte podrá pronunciarse sobre las implicaciones que tiene en la responsabilidad del Estado la realización de actividades inteligencia en el respeto y garantía de varios derechos, como la vida privada y honra y dignidad, la integridad personal, libertad de asociación y libertad de expresión, de personas defensoras de derechos humanos, cuando son víctimas de amenazas, hostigamientos o amenazas relacionadas con sus labores.

Finalmente, [el Tribunal] podrá desarrollar cuáles son las obligaciones que tiene el Estado en materia de protección y reparación integral a personas defensoras cuando se ven afectados como resultado de injerencias arbitrarias a través tales actividades de inteligencia. Tales aspectos trascienden el interés de las partes en el litigio y se traducen en aspectos de orden público interamericano. Cfr. Inter alia, Caso Marino López y otros (Operación Génesis) Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2012, Considerando 11, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 22. 81 Según indicó el Estado, Deicy Jaramillo Rivera se desempeña como Directora de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. 82 Según indicó el Estado, Hugo Tovar Pérez se desempeña como coordinador del grupo nacional de amenazas de la Fiscalía General de la Nación. 83 Según indicó el Estado, Alfonso Campo Martínez se desempeña como Director de la Unidad Nacional de Protección. 84 Según indicó el Estado, Claudia Jiménez Jaramillo y Mauricio Castro Forero, cuyas declaraciones propuso en forma conjunta, se desempeñan como “miembro de la Misión para el Departamento Administrativo de Seguridad[,] creada en virtud del Decreto 4201 de 2005[,] y ex director del Programa de Renovación de la Administración Pública, respectivamente”. 85 Según indicó el Estado, María Paulina Riveros se desempeñó como Vicefiscal General de la Nación y Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior. 86 Según indicó el Estado, Jose German Arenas Acosta se desempeña como asesor experto del Comando General de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta. 87 Según indicó el Estado, Juan Carlos Botero Ospina es experto en el diseño de planes, proyectos y políticas sobre prevención y protección. 80 24 90.

En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana ofreció el peritaje del experto Claudia Grossman, para lo cual especificó el objeto de su dictamen88 y remitió su hoja de vida. Asimismo, la Comisión solicitó que el dictamen pericial fuera rendido ante fedatario público (affidávit). D.1. Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión 91.

El Estado se opuso a la admisión del peritaje, para lo cual argumentó, inter alia, que la Comisión presume que la correspondencia entre las alegadas violaciones a derechos humanos y la prueba ofrecida es suficiente para que sea admitida, sin justificar “[su] necesidad, pertinencia y relevancia para el orden público interamericano”. Señaló que la Comisión no logró explicar por qué los aspectos del caso “trascienden el interés de las partes en el litigio y […] por[ ]qu[é] ese hecho hace que los aspectos objeto del caso sean del orden público interamericano”.

Agregó que el objeto del dictamen pericial propuesto será abordado por peritajes y declaraciones ofrecidas por las partes, lo que “hace que la prueba pericial propuesta por la C[omisión] no sea útil y afecte la economía procesal”. Solicito que no sea admitido el referido peritaje. 92. Asimismo, el Estado recusó al perito propuesto con fundamento en los incisos d y f del artículo 48.1 del Reglamento, para lo cual argumentó: a) respecto de la causal contenida en el artículo 48.1.d, indicó que el perito era miembro de la Comisión Interamericana en mayo de 2000, fecha en que se solicitó a dicho órgano la adopción de medidas cautelares con relación a hechos del caso.

Mediante nota transmitida el 11 de mayo de 2000, la Comisión informó que resultaba necesaria la adopción de las medidas cautelares. Asimismo, las presuntas víctimas pusieron en conocimiento de la Comisión nuevos hechos relacionados con el caso el 12 de abril de 2001, fecha en la que el perito era presidente de dicho órgano. Por lo anterior, el experto propuesto “tuvo conocimiento del caso en litigio” y “[p]articipó directamente en el análisis de las solicitudes de medidas cautelares elevadas por los representantes”, y b) respecto de la causal contenida en el artículo 48.1.f, alegó que el perito intervino con anterioridad, a título de miembro del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, en relación con los seguimientos e interceptaciones contra los miembros del CAJAR.

Dicho Comité, en el lapso en el que el señor Grossman ejerció la presidencia, publicó sus observaciones finales sobre el cuarto y quinto informe periódico de Colombia, publicados en 2010 y 2015, respectivamente, en los que “se pronunció sobre hechos relacionados con el marco fáctico del presente asunto”. Solicitó que se inadmita el peritaje propuesto. 93.

El señor Claudio Grossman, al presentar sus observaciones a la recusación formulada, indicó que durante su mandato como miembro de la Comisión Interamericana fueron otorgadas medidas cautelares a favor de Alirio Uribe Muñoz, de manera que la resolución dictada no abarcó a la totalidad de presuntas víctimas del caso. Señaló que, de acuerdo al artículo 26.4 del Reglamento de la Comisión aplicable en aquel momento, el otorgamiento de medidas cautelares no suponía un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.

Por lo anterior, durante su período como comisionado “nunca conoc[ió] ni [s]e pronunci[ó] sobre la materia 88 La Comisión indicó que el peritaje versaría sobre: [L]as obligaciones internacionales de los Estados frente a actividades de inteligencia del Estado, tales como interferencia e interceptación de correos electrónicos, telefonía móvil e internet, particularmente cuando involucran a personas defensoras de derechos humanos. Asimismo, desarrollará cuáles son las implicaciones que puede tener en la responsabilidad del Estado la realización de actividades de inteligencia en el respeto y garantía de varios derechos, como la vida, vida privada y honra y dignidad, la integridad personal, libertad de asociación y libertad de expresión, de personas defensoras de derechos humanos, cuando son víctimas de amenazas, hostigamientos o amenazas relacionadas con sus labores.

Finalmente, el perito se referirá a las obligaciones estatales en materia de protección y reparación integral a personas defensoras cuando se ven afectados como resultado de injerencias arbitrarias a través tales actividades de inteligencia. 25 de fondo” del caso, cuya decisión de admisibilidad fue dictada en 2006, es decir, cinco años después de concluir su mandato.

Señaló, además, que en el período en el que integró el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, este órgano emitió, conforme a su mandato, sus observaciones finales sobres los informes finales del Estado. Dichas observaciones finales “no tienen como objetivo pronunciarse sobre un caso en específico, sino de manera general sobre la situación de derechos humanos en un país”.

Agregó que en ningún momento ha intervenido con anterioridad, como miembro del citado Comité, con relación al caso, y que su experiencia respecto de la situación de Colombia, adquirido con el ejercicio de dicho mandato, no afectan su objetividad, “sino que más bien puede enriquecer la misma”. Solicitó que se considere infundada la recusación presentada. 94.

En primer término, es pertinente recordar que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde sustentar a la Comisión. 95.

En tal sentido, el Presidente advierte que, contrario a lo indicado por el Estado, el objeto del peritaje propuesto constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano, lo cual fue sustentado debidamente por la Comisión. En efecto, el objeto propuesto, al referirse a los estándares internacionales relacionados con los deberes estatales en materia de actividades de inteligencia, con especificidad en la interferencia o interceptación de determinados medios tecnológicos y la situación particular de personas defensoras de derechos humanos víctimas de amenazas, hostigamientos e injerencias arbitrarias relacionadas con su función, configura un asunto que, además de incluir el análisis sobre la eventual vulneración de distintos y variados derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, trasciende el interés y los alcances del asunto concreto en discusión, pudiendo tener impacto, eventualmente, sobre situaciones que se presentan en otros Estados parte del citado instrumento internacional. 96.

Por otro lado, en lo que atañe a la recusación promovida con fundamento en el artículo 48.1.d del Reglamento, el Presidente coincide con lo señalado por el perito, en cuanto afirmó que, como lo preveía el artículo 26.4 del Reglamento de la Comisión entonces vigente (artículo 25.8 del Reglamento vigente en la actualidad89), la adopción de medidas cautelares no constituirá prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables.

Con base en ello, la Presidencia advierte que, de prosperar el motivo de recusación alegado por el Estado, se privaría de validez y se vaciaría de contenido el mencionado precepto del Reglamento90. 97. Respecto de la recusación presentada con base en el artículo 48.1.f, el Presidente constata que en ninguno de los documentos citados por el Estado, referidos a las observaciones finales emitidas en 2010 y 2015, respectivamente, por el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas sobre dos informes periódicos rendidos por Colombia, se hace mención de personas o hechos concretos vinculados con el objeto del caso.

En tal sentido, 89 90 Artículo 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: 1. Con fundamento en los artículos 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18.b del Estatuto de la Comisión y XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares.

Tales medidas, ya sea que guarden o no conexidad con una petición o caso, se relacionarán con situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano. […] 8. El otorgamiento de estas medidas y su adopción por el Estado no constituirán prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables. […] Cfr. Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, Considerando 29. 26 como afirmó el experto, tales observaciones finales, lejos de pronunciarse sobre situaciones o personas específicas, se dirigieron a abordar la situación general de los derechos humanos en el territorio del Estado en un periodo determinado.

De esa cuenta, no concurren los supuestos que exige la causal invocada, en cuanto resultaría necesario demostrar que el perito propuesto ha tenido una intervención específica “en relación con la misma causa”, con capacidad resolutiva o capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, lo que podría afectar su objetividad (supra Considerando 29). 98.

A la vista de lo anterior, y en ausencia de otros elementos que puedan poner en duda la imparcialidad del perito, la recusación en su contra debe ser desestimada. 99. Por último, en lo que concierne al cuestionamiento del Estado en torno a la supuesta inutilidad del peritaje por su similitud con otras pruebas propuestas, el Presidente reitera que ha sido criterio del Tribunal procurar la más amplia presentación de pruebas en todo lo que sea pertinente (supra Considerando 65), de forma tal que las eventuales coincidencias y similitudes que se puedan presentar en el objeto de las declaraciones propuestas no es motivo suficiente para declarar su inadmisión. 100.

En consecuencia, se admite el peritaje de Claudio Grossman, propuesto por la Comisión, cuyo objeto y modalidad se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3). D.2. Solicitud de la Comisión para para formular preguntas a los peritos Rodrigo Uprimny Yepes, propuesto por CAJAR y CEJIL, y Antonio Agustín Aljure Salame, propuesto por el Estado 101.

La Comisión solicitó la oportunidad verbal o escrita para formular preguntas a los peritos Rodrigo Uprimny Yepes, propuesto por CAJAR y CEJIL, y Antonio Agustín Aljure Salame, propuesto por el Estado. Para el efecto, indicó que los objetos de dichos peritajes se relacionan tanto con el orden púbico interamericano, como con la materia sobre la que versará el dictamen del experto Claudio Grossman, ofrecido por la misma Comisión. Agregó que dichos peritajes “están relacionados sobre las obligaciones internacionales de los Estados frente a actividades de inteligencia”. 102.

Al respecto, el Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por aquella, así como en relación con la posibilidad de que interrogue a los declarantes ofrecidos por las partes91. En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento92, de modo tal que Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2021, Considerando 21. 92 Artículo 50.5 del Reglamento: Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit).

La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente. Artículo 52.3: La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante, si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera 91 27 corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano, como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 103.

Así, en primer término, se advierte que el objeto del dictamen del perito Rodrigo Uprimny Yepes, propuesto por CAJAR y CEJIL, referido, entre otras cuestiones, a la garantía del acceso a datos personales obtenidos por medios de acciones de inteligencia del Estado, se encuentra relacionado con el peritaje propuesto por la Comisión, en la medida en que ambos abordarían lo relativo a las obligaciones estatales ante actividades de inteligencia. Lo mismo ocurre con el peritaje de Antonio Agustín Aljure Salame, propuesto por Colombia, cuyo objeto incluye el marco normativo interno de las labores de inteligencia y contrainteligencia y su compatibilidad, precisamente, con las obligaciones internacionales. 104.

De igual forma, el Presidente considera que un adecuado contradictorio permitirá a la Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a los peritos Rodrigo Uprimny Yepes y Antonio Agustín Aljure Salame.

E. Sobre los requerimientos de pruebas representaciones de las presuntas víctimas efectuados por ambas 105. La señora Dora Arias, en su escrito de solicitudes y argumentos, solicitó que se requiriera al Estado colombiano la información siguiente, respecto de la cual, según indicó, las presuntas víctimas “no pudi[eron] tener acceso”: a) a la Presidencia de la República, “informes de inteligencia existentes que incluyan los nombres de […] Diana Milena Murcia Riaño, Maret Cecilia García Alfonso, Dora Lucy Arias Giralda y Pedro Julio Mahecha Ávila”, los que “darán cuenta tanto de los datos de inteligencia que reposan en instituciones de seguridad de Colombia como de los planes elaborados de manera ilegal para afectar la labor de los defensores de derechos humanos y realizar actividades en su contra”; b) al Estado, información sobre los “regímenes especiales de seguridad social y pensión [que] existen en Colombia en razón del riesgo profesional”, cuyo objeto es “ilustrar a la […] Corte Interamericana sobre la existencia de regímenes especiales de protección frente a ciertas actividades de riesgo que […] gozan de beneficios de seguridad social […], de los cuales no gozan las [personas] defensoras […] de derechos humanos”; c) a la Fiscalía y a la Corte Suprema de Justicia, que informen sobre “el estado de las investigaciones de los hechos de ataque relatados y denunciados”, a efecto de “conocer las actividades de investigación, juzgamiento y sanción llevadas a cabo o no” por las autoridades competentes, y d) a la Procuraduría General de la Nación, que “certifique el papel cumplido por esa entidad en la depuración y conocimiento de los informes de inteligencia referentes a defensores de derechos humanos”, cuyo objetivo sería “acreditar si el [E]stado le ha facilitado el acceso a las fuentes e informes de inteligencia” a la referida institución, “en relación con la persecución ilegal a defensores de derechos humanos”. 106.

CAJAR y CEJIL también solicitaron que se requiriera al Estado “que aporte copia de todas las actividades de vigilancia e inteligencia ilegal del D[epartamento Administrativo de Seguridad –DAS–] contra las víctimas relacionados con el presente caso, a fin de garantizar el acceso a la información personal, la cual es parte troncal para el desarrollo del litigio”.

Para el efecto, indicaron que parte de las graves violaciones a derechos humanos del caso han sido relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión. 28 “producto de la información recopilada de manera ilegal por el Estado […] y que al día de [hoy] a las [presuntas] víctimas se les ha negado el acceso a dicha información”. 107.

El Estado, por su parte, en su escrito de contestación señaló que “la información relacionada con las labores de inteligencia adelantadas por el DAS, se encuentra actualmente en custodia de la Jurisdicción Especial para la Paz”, por lo que es esta última la encargada de determinar “el acceso a dicha información, de conformidad con los criterios establecidos en el Auto No. 073 del 26 de octubre 2018”.

Señaló que “no asiste razón a los representantes en su señalamiento relacionado con presuntas negativas en el acceso a la información”, pues se “ha permitido el acceso a toda la información disponible en los expedientes judiciales relacionados con los procesos penales por los hechos”. Agregó que los representantes no indicaron la necesidad y pertinencia de los documentos requeridos, aunado a que distintas declaraciones propuestas por ambas representaciones tienen igual objeto a la justificación del requerimiento de información, es decir, “la persecución, amenazas, hostigamientos, estigmatización, actividades de vigilancia e inteligencia ilegal” de las que habrían sido víctimas distintos integrantes del CAJAR y sus familias.

La señora Arias, CAJAR y CEJIL, y la Comisión no se refirieron, en sus observaciones a las listas de declarantes, a lo indicado por el Estado. 108. En primer término, se advierte que ambas representaciones de las presuntas víctimas, justificadas en la imposibilidad de haber podido acceder a determinada información relacionada con actividades de “inteligencia ilegal” que específicas autoridades habrían efectuado, solicitaron que dicha información sea requerida al Estado.

Por su parte, el Estado afirma que dicho acceso se encuentra garantizado. Al respecto, la Presidencia observa que la alegada negativa al acceso a la referida información configura, precisamente, uno de los elementos de la controversia sometida a conocimiento del Tribunal. De esa cuenta, tanto la Comisión como ambas representaciones formularon pretensiones y, en específico, solicitaron medidas de reparación en ese sentido.

Por consiguiente, en esta etapa procesal la Presidencia no considera pertinente procurar la prueba solicitada por los representantes, sin perjuicio de que más adelante en el proceso la Corte o la Presidencia la considere útil y necesaria para el análisis fáctico y jurídico del presente caso, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 58 del Reglamento. 109.

Respecto del resto de solicitudes formuladas por la señora Arias, la Presidencia considera que su requerimiento no fue específico en cuanto a los expedientes, carpetas o documentación que, en materias de investigaciones judiciales o de intervención de la Procuraduría General de la Nación, pretende que el Estado presente, sin perjuicio de que sus argumentos no permiten advertir la necesidad y pertinencia de tal información en defecto de la prueba que ya obra en el expediente.

Por último, en cuanto a la información que requiere en cuanto a los regímenes existentes a nivel interno en el ámbito de la seguridad social, se observa que será este el objeto del peritaje que rendirá la experta Luisa Fernanda Gómez Duque (supra nota a pie de página 65), propuesta por la misma representación. Por tanto, de nuevo, esta Presidencia no advierte en esta etapa procesal la pertinencia de procurar la prueba solicitada. 110.

En todo caso, se reitera que el Tribunal, conforme al artículo 58 del Reglamento, tiene amplias facultades para procurar, en cualquier estado en que se encuentre la causa, toda prueba, documentación o información que se estima pertinente para la resolución de la controversia. 29 POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar a la República de Colombia, a la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, conjuntamente, a la señora Dora Lucy Arias Giraldo, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia sobre excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas, que se celebrará durante el 148° Período Ordinario de Sesiones, los días 12 de mayo de 2022, a partir de las 14:30 horas, y 13 de mayo de 2022, a partir de las 9:00 horas, en la sede de la Corte, en la ciudad de San José, Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presuntas víctimas A.1) Propuesta por CAJAR y CEJIL (1) Soraya Gutiérrez Argüello, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. (2) Alirio Uribe Muñoz, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. A.2) Propuesta por la señora Arias (3) Diana Milena Murcia Riaño, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. B) Peritos B.1) Propuesto por CAJAR y CEJIL (4) Federico Andreu Guzmán, abogado, quien declarará sobre: (i) el marco normativo del Estado colombiano en materias de inteligencia y contrainteligencia, y (ii) la regulación interna de las actividades de inteligencia a la luz de los estándares internacionales.

El perito podrá referirse a los hechos del caso concreto para desarrollar su dictamen. 30 B.2) Propuestos por el Estado (5) Antonio Agustín Aljure Salame, abogado, quien declarará sobre: (i) el marco normativo del Estado colombiano en materias de las labores de inteligencia y contrainteligencia y su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado, particularmente en el ámbito de los derechos humanos, y (ii) los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico interno para garantizar que las labores de inteligencia y contrainteligencia observen las obligaciones en materia de derechos humanos. B.3) Propuestos por CAJAR y CEJIL (6) Rodrigo Uprimny Yepes, abogado, quien declarará sobre: (i) los estándares internacionales sobre el acceso a datos personales;

(ii) la normativa sobre datos personales en el Estado colombiano; (iii) los mecanismos internos para el acceso a datos personales cuanto son obtenidos por medio de acciones de inteligencia por parte del Estado; (iv) las medidas necesarias que un Estado debe adoptar para garantizar el acceso a datos personales obtenidos por acciones de inteligencia ilegal, y (v) los estándares que podría desarrollar el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de acceso y corrección de información personal.

B.4) Propuestos por el Estado (7) Luis Guillermo Guerrero Pérez, abogado, quien declarará sobre: (i) los mecanismos dispuestos por el Estado colombiano para garantizar el tratamiento de datos personales y el acceso a estos; (ii) los principios que informan y garantizan el acceso a la información, y (iii) los mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico interno para resolver eventuales controversias que se susciten respecto de la legalidad de la información, su acceso y depuración. 2.

Requerir a las personas convocadas para rendir peritajes durante la audiencia, para que, de considerarlo conveniente, aporten una versión escrita de su respectivo peritaje, a más tardar el 2 de mayo de 2022. 3. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público (affidávit): A) Presuntas víctimas A.1) Propuestas por CAJAR y CEJIL (8) Yessika Hoyos Morales, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento y amenazas de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. (9) Reinaldo Villalba Vargas, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. 31 (10) Eduardo Carreño Wilches, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. (11) Rafael Barrios Mendivil, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. (12) Jomary Ortegón Osorio, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. (13) Luis Guillermo Pérez Casas, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. (14) María del Pilar Silva Garay, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. (15) Sebastián Escobar Uribe, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento y amenazas de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. (16) Lincoln Miguel Puerta Barrera, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. (17) Andrés Rivera Acevedo, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento y amenazas de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. (18) Liliana Romero, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento y amenazas de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que 32 habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. (19) Gladys Laverde, quien declarará sobre: (i) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habría sido víctima su esposo, Alirio Uribe Muñoz, en razón de su labor como integrante del CAJAR, y (ii) las posibles medidas de reparación. (20) Katia Karina Niño, quien declarará sobre: (i) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habría sido víctima su esposo, Luis Guillermo Pérez Casas, en razón de su labor como integrante del CAJAR, y (ii) las posibles medidas de reparación. (21) Damaris Esperanza Silva Garay, quien declarará sobre: (i) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habría sido víctima su hermana, María del Pilar Silva Garay, en razón de su labor como integrante del CAJAR, y (ii) las posibles medidas de reparación. (22) Marcela Cruz, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento y amenazas de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. (23) Andrea Torres, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento y amenazas de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. (24) Sandra Yalin Ariza, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento y amenazas de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. A.2) Propuestas por la señora Arias (25) Maret Cecilia García Alfonso, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. (26) Pedro Julio Mahecha Ávila, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. (27) Nelly Patricia Beltrán, quien declarará sobre: (i) las consecuencias personales, 33 familiares y económicas que habrían derivado de las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habrían sido víctima su excompañero afectivo, Pedro Julio Mahecha Ávila, en razón de su labor como integrante del CAJAR, y (ii) las posibles medidas de reparación. (28) Anatilde Riaño, quien declarará sobre: (i) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habrían sido víctima su hija, Diana Milena Murcia Riaño, en razón de su labor como integrante del CAJAR, y (ii) las posibles medidas de reparación. (29) Federico Mahecha, quien declarará sobre: (i) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habrían sido víctima su padre, Pedro Julio Mahecha Ávila, en razón de su labor como integrante del CAJAR, y (ii) las posibles medidas de reparación. (30) Álvaro Prieto, quien declarará sobre: (i) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habrían sido víctima su esposa, Maret Cecilia García Alfonso, en razón de su labor como integrante del CAJAR, y (ii) las posibles medidas de reparación. (31) Dora Lucy Arias Giraldo, quien declarará sobre: (i) las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habría sido víctima en razón de su labor como integrante del CAJAR;

(ii) las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia; (iii) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de los hechos, y (iv) las posibles medidas de reparación. (32) Jaime Jurado Alvarán, quien declarará sobre: (i) las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habrían sido víctimas él, así como su esposa, Dora Lucy Arias Giraldo, en razón de su labor como integrante del CAJAR, y (ii) las posibles medidas de reparación. B) Testigos B.1) Propuestos por CAJAR y CEJIL (33) Jhon Jairo Gutiérrez, quien declarará sobre las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento, amenazas y estigmatización de las que habría sido víctima su esposa, Soraya Gutiérrez Argüello, en razón de su labor como integrante del CAJAR.

(34) Nicolás Escandón Henao, quien declarará sobre las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían derivado de las actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento y amenazas de las que habría sido víctima su esposa, Yessika Hoyos Morales, en razón de su labor como integrante del CAJAR. (35) Gimena Sánchez, quien declarará sobre: (i) las actividades del CAJAR en la defensa de los derechos humanos a nivel nacional e internacional, y (ii) el impacto que tales actividades habrían tenido en la búsqueda de la verdad acerca de graves violaciones a derechos humanos que se habrían cometido en Colombia. 34 (36) Julián Fernando Martínez Vallejos, quien declarará sobre: (i) las distintas actividades de inteligencia que ha llevado a cabo el Estado colombiano en perjuicio de personas defensoras de derechos humanos, en particular aquellos que han hecho uso de los mecanismos de protección internacional de derechos humanos, entre ellos el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y (ii) cómo tales actividades de inteligencia han abarcado incluso a los miembros y el funcionamiento de los referidos órganos de protección. B.2) Propuestos por la señora Arias (37) Ema Graciela Romero Silvera, quien declarará sobre las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían afectado a Maret Cecilia García Alfonso, derivado de los problemas de seguridad de los que habría sido víctima en Colombia, en razón de su labor como integrante del CAJAR.

(38) Soraia da Rosa Mendes, quien declarará sobre las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían afectado a Dora Lucy Arias Giraldo, derivado de los hechos de los que habría sido víctima, en razón de su labor como integrante del CAJAR. (39) Adolfo Maldonado, quien declarará sobre las consecuencias personales, familiares y económicas que habrían afectado a Diana Milena Murcia Riaño, derivado de su actividad profesional y de los problemas de seguridad de los que habría sido víctima, en razón de su labor como integrante del CAJAR.

B.3) Propuestos por el Estado (40) Jose Germán Arenas Acosta, quien declarará sobre: (i) las competencias que tienen las entidades del Estado colombiano en relación con las actividades de inteligencia y contrainteligencia, y la manera como se adelantan dichas actividades; (ii) el control que se realiza para determinar la conformidad de estas actividades con el marco jurídico aplicable, y (ii) las reglas que rigen el acceso a la información obtenida en el desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia. (41) María Paulina Riveros, quien declarará sobre: (i) los riesgos que enfrentan las personas defensoras de derechos humanos en el Estado colombiano, particularmente sus problemáticas y causas;

(ii) la evolución del marco normativo interno para la garantía de los derechos humanos de las personas defensoras de derechos humanos, y (iii) las medidas adoptadas a nivel interno para garantizar los derechos humanos de las personas defensoras de derechos humanos. (42) Claudia Jiménez Jaramillo y Mauricio Castro Forero, quienes declararán conjuntamente sobre: (i) la creación, las competencias y el funcionamiento del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–;

(ii) las dificultades de operación del DAS y la razones que llevaron al gobierno del Estado colombiano a suprimirlo; (iii) la distribución de competencias con posterioridad a la supresión de la referida entidad, y (iv) la relevancia que tuvo la supresión del DAS para la sociedad colombiana. (43) Deicy Jaramillo Rivera, quien declarará sobre las indagaciones que se adelantan a nivel interno por el delito de amenazas contra miembros del CAJAR.

(44) Hugo Tovar Pérez, quien declarará sobre: (i) los estándares internacionales en relación con el delito de amenazas y las complejidades que implica su investigación, y 35 (ii) la estrategia que adelanta actualmente la Fiscalía del Estado colombiano para realizar las investigaciones por delitos contra personas defensoras de derechos humanos, su puesta en marcha y los resultados obtenidos.

(45) Alfonso Campo Martínez, quien declarará sobre: (i) la competencia que tiene la Unidad Nacional de Protección en relación con las medidas de protección que adopta el Estado colombiano en favor de personas defensoras de derechos humanos; (ii) el marco normativo interno que regula la adopción de dichas medidas, incluidas la metodología y las instancias que estudian el nivel de riesgo;

(ii) la manera como se acuerdan las medidas; (iv) el seguimiento que se realiza de las medidas otorgadas, y (v) las medidas de protección de las cuales han sido beneficiarias las presuntas víctimas del caso. (46) Juan Carlos Botero Ospina, quien declarará sobre: (i) los elementos que prevé, en el Estado colombiano, la política pública para garantizar los derechos de las personas defensoras de derechos humanos, y (ii) las obligaciones de prevención y de protección de los derechos de las personas defensoras de derechos humanos y su implementación y articulación en el Estado colombiano. C) Peritos C.1) Propuestos por CAJAR y CEJIL (47) Angela María Buitrago, abogada, quien declarará sobre las obligaciones de los Estados en materias de investigación, enjuiciamiento y sanción de actividades de vigilancia, seguimiento, hostigamiento y amenazas.

La perita podrá referirse a los hechos del caso concreto para desarrollar su dictamen. (48) Lourdes Castro y Leonardo Díaz, abogada y abogado, quienes declararán conjuntamente sobre: (i) el contenido y los alcances de las medidas legislativas, institucionales y judiciales que ha adoptado el Estado colombiano para la protección de las personas defensoras de derechos humanos;

(ii) los avances en las investigaciones internas sobre amenazas contra personas defensoras de derechos humanos, y iii) las medidas que el Estado colombiano podría adoptar para fortalecer su marco normativo en materia de protección de las personas defensoras de derechos humanos. (49) Ángela Ospina Rincón, socióloga; Gabriel Rueda Cifuentes, médico;

José Luis Blanco Núñez, psicólogo; Rocío Clarisa Lemus Rodríguez, psicóloga; Lucía del Pilar Dueñas Barreto, psicóloga; Helena Manrique Charro, psicóloga, y Yaneth Reina Otero, socióloga, integrantes de la Corporación Centro de Atención Psicosocial –CAPS–, quienes declararán conjuntamente sobre: (i) los eventuales efectos psicosociales que habrían sufrido las presuntas víctimas a consecuencia de los hechos del caso;

(ii) la eventual incidencia que dichos efectos psicosociales habrían tenido en la labor de defensa de los derechos humanos ejercida por las presuntas víctimas, con especial referencia a las mujeres, y (iii) las eventuales medidas de reparación que el Estado podría adoptar al respecto. Las peritas y peritos podrán referirse a los hechos del caso concreto para desarrollar su dictamen.

(50) David Kaye, abogado, quien declarará sobre: (i) las acciones de inteligencia legal e ilegal, las acciones de vigilancia estatal y los derechos humanos; (ii) el test que debe llevar a cabo un Estado para llevar adelante acciones de inteligencia de manera que sean compatibles con el respeto de los derechos humanos; (iii) las obligaciones positivas de prevención, protección, investigación, supervisión y rendición de cuentas que debe llevar adelante un Estado para garantizar que las acciones de inteligencia no sean violatorias 36 de los derechos humanos, y (iv) las consecuencias de las acciones de inteligencia y vigilancia en la defensa de los derechos humanos y de las personas defensoras de los derechos humanos. El perito podrá referirse a los hechos del caso concreto para desarrollar su dictamen.

(51) Susan Benesh, abogada, quien declarará sobre: (i) el carácter estigmatizante que tendrían determinados discursos, campañas y otros actos efectuados respecto del CAJAR y sus integrantes; (ii) la incidencia de tales actos en la eventual perpetuación de las acciones de inteligencia y en la investigación de los hechos, y (iii) los alcances de dichos actos en la función del CAJAR y de sus integrantes.

La perita podrá referirse a los hechos del caso concreto para desarrollar su dictamen. C.2) Propuestos por la señora Arias (52) Luisa Fernanda Gómez Duque, abogada, quien declarará sobre: (i) la existencia, en la normativa sobre trabajo y sistema general de pensiones del Estado colombiano, de regímenes especiales para profesiones particulares que representan un riesgo, y el régimen jurídico aplicable para las personas defensoras de derechos humanos, y (ii) las posibilidades de incluir en la legislación interna categorías diferenciadas de trabajadores y trabajadoras que por su actividad laboral deben ser cobijados por medidas diferenciales que garanticen una protección especial.

(53) Laura Angélica Espinosa Gómez, Clemencia Correa González, Rodrigo Morales Romero y Sofía Angélica Silva Gracia, psicólogas y psicólogo, e integrantes de la asociación Aluna Acompañamiento Psicosocial, quienes declararán conjuntamente sobre: (i) los eventuales impactos psicosociales, con perspectiva de género, a nivel individual, familiar y los derivados de los hechos de los que habrían sido víctimas Maret Cecilia García Alfonso, Diana Milena Murcia Riaño, Dora Lucy Arias Giraldo y Pedro Julio Mahecha Ávila, en su labor como integrantes del CAJAR, y (ii) los factores y elementos que habrían podido incidir en tales impactos.

(54) Diana Ruth Kordon, médica psiquiatra e integrante del Equipo Argentino de Trabajo y Acompañamiento Psicosocial –EATIP–, quien declarará sobre los eventuales impactos psicosociales que habrían afectado a las hijas y los hijos de Maret Cecilia García Alfonso, Dora Lucy Arias Giralda y Pedro Julio Mahecha Ávila, como consecuencia del ejercicio de su labor como integrantes del CAJAR.

C.3) Propuesto por la Comisión Interamericana (55) Claudio Grossman, abogado, quien declarará sobre: (i) las obligaciones internacionales de los Estados frente a actividades de inteligencia efectuadas por órganos públicos, incluidas la interferencia e interceptación de correos electrónicos, de telefonía móvil y de Internet, en particular cuando afectan a personas defensoras de derechos humanos;

(ii) las implicaciones que puede tener en la responsabilidad del Estado la realización de actividades de inteligencia, amenazas y hostigamiento que afectan a personas defensoras de derechos humanos por razón de sus labores, y (iii) las obligaciones estatales en materias de protección y reparación integral a personas defensoras de derechos humanos que han sido víctimas de injerencias arbitrarias por medio de actividades de inteligencia. 4.

Requerir a las distintas partes y a la Comisión Interamericana que notifiquen la presente Resolución a las personas declarantes que fueron por ellas propuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 37 5. Requerir a las partes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en lo que corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 18 de abril de 2022, las preguntas que estime pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a las personas declarantes indicadas en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución. 6.

Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, las personas declarantes indicadas en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones, rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.

Las declaraciones requeridas deberás ser presentadas al Tribunal a más tardar el 2 de mayo de 2022. 7. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones de las personas indicadas en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución, la Secretaría la transmita a las partes y a la Comisión Interamericana para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 8.

Requerir a las partes y a la Comisión Interamericana que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá́ en conocimiento del Estado el caso en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 9.

Informar a las partes y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares, y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 10. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión Interamericana el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia sobre las excepciones preliminares, y los eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 11.

Informar a las partes y a la Comisión Interamericana que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 12. Informar a las partes y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo hasta el 13 de junio de 2022, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares, y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representaciones de las presuntas víctimas y al Estado colombiano, a la vez que comunique las medidas de bioseguridad que los asistentes a la audiencia deberán cumplir obligatoriamente para evitar el contagio por la propagación del COVID-19. 38 Corte IDH.

Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 39