JurídicoESEN
Caso Guevara Díaz Vs. Costa RicaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2022-02-17

Corte IDH. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE FEBRERO DE 2022 CASO GUEVARA DÍAZ VS. COSTA RICA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); y el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) del representante de la presunta víctima (en adelante “el representante”)1. 2.

La nota de la Secretaría de 13 de octubre de 2021 en que se informó al Estado que el plazo para la presentación de su escrito de contestación había vencido, sin que el referido escrito haya sido recibido; y la comunicación del Estado de 15 de octubre de 2021 donde reiteró su interés en continuar con el trámite del caso. 3. Las listas definitivas de declarantes presentadas por el representante y la Comisión, así como las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por el Estado y la Comisión.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció una declaración pericial2 y solicitó que la misma fuera recibida en audiencia. El representante ofreció las declaraciones de cinco testigos3, y solicitó que fueran recibidos en audiencia. Posteriormente, en sus listas definitivas solicitó que el testimonio del señor Frank Ulloa Royo fuera recibido por affidavit. 3.

La Comisión y el representante, al presentar sus listas definitivas de declarantes, reiteraron los ofrecimientos de declaraciones efectuados en sus escritos de sometimiento, y de solicitudes y argumentos, respectivamente. Asimismo, el representante informó que la señora Hazel María Cornejo Varela, quien fue ofrecida como testigo, falleció, por lo que se desistían de la presentación de su declaración. El representante de la presunta víctima en el presente caso es el señor Jorge Emilio Regidor Umaña. La Comisión ofreció la declaración pericial de Silvia Judith Quan Chang. 3 El representante ofreció la declaración testimonial de José Guevara Díaz, Frank Ulloa Royo, Roxana Rodriguez Barquero, Hazel María Cornejo Varela y Dionisia Vega Fernández. 1 2 -2- 4.

La Corte garantizó a las partes y a la Comisión el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. El representante y la Comisión no presentaron objeciones respecto a las declaraciones ofrecidas. El Estado objetó el ofrecimiento del testimonio del señor Frank Ulloa Arroyo, y solicitó que el objeto del resto de las declaraciones testimoniales se ciña a los hechos establecidos en el Informe de Fondo. 5.

El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “esta Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. Debido a la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, el Presidente ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que dicha audiencia se lleve a cabo por medio de una plataforma de videoconferencia. 6.

Esta Presidencia considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas por el representante que no han sido objetadas, a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente, y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite la declaración testimonial de José Guevara Díaz, Roxana Rodriguez Barquero y Dionisia Vega Fernández.

El objeto y modalidad de dichas declaraciones se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución4. 7. Tomando en consideración lo anterior, a continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) la admisibilidad de la prueba testimonial ofrecida por el representante, y b) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión. A. La admisibilidad de la prueba testimonial ofrecida por el representante 8.

El representante ofreció el testimonio de Frank Ulloa Royo5. El Estado objetó el ofrecimiento de dicho testimonio por considerar que su ofrecimiento se aleja de la figura de un testigo. En ese sentido, el Estado sostuvo que el señor Ulloa no tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos, sino que su ofrecimiento se hizo con el objeto de que se refiera a aspectos generales que exceden el marco fáctico establecido por la Comisión en su Informe de Fondo.

La Comisión informó que no tenía observaciones que formular sobre el particular. 9. Al respecto, el Presidente constata que el objeto de la declaración del señor Ulloa, ofrecida como prueba testimonial por el representante, se refiere a la situación de personas con discapacidad en Costa Rica, y las posibles falencias del sistema jurídico costarricense en la materia.

Asimismo, el Presidente advierte que el señor Ulloa fue ofrecido debido a su El Presidente advierte que el representante se desistió de la declaración testimonial de la señora Hazel María Cornejo Varela (supra, Visto 3), y que el Estado objetó la declaración testimonial de Frank Ulloa Arroyo (supra, Visto 4). 5 El representante expresó que el señor Ulloa declararía sobre “aspectos de el Estado Costarricense en materia de discapacidad y motivo por el cual la normativa es inocua y permite la repetición constante de las violaciones a los derechos de los discapacitados, mostrará con ejemplos a partir de su experiencia como abogado de organizaciones de personas con discapacidad.

Se referirá que a pesar de los avances en el reconocimiento de derechos por la ratificación de la Convención de Derechos Humanos de las personas con discapacidad el estado costarricense no ha avanzado en la legislación para proteger los derechos económicos y sociales de los trabajadores con discapacidad, como tampoco en cuanto a los derechos civiles y políticos que les permitan una vida independiente.

Podrá exponer casos concretos de discriminación de las personas con discapacidad en el ámbito cultural, económico y social desde du experiencia como abogado especialista en estos temas”. 4 -3- “experiencia como abogado de organizaciones de personas con discapacidad”, y que se ofrecieron datos de su experiencia profesional en la materia.

En ese sentido, el Presidente advierte que el objeto de la declaración ofrecida por el representante versa sobre temas que exceden el marco fáctico del presente caso, en tanto se refiere a cuestiones generales sobre la normativa costarricense en materia de discapacidad, y otros hechos no contenidos en el caso sub judice. En consecuencia, el ofrecimiento de dicha prueba resulta inadmisible.

B. La admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión 10. La Comisión ofreció como prueba pericial la declaración de Silvia Judith Quan Chang, indicó el objeto de su dictamen6, y adjuntó su hoja de vida. La Comisión fundamentó el ofrecimiento de dicho peritaje señalando que: “[E]ste es el primer caso de discriminación basada en discapacidad en el ámbito laboral.

Por lo tanto, el mismo ofrecerá a la Honorable Corte la oportunidad de fijar estándares en la materia además de profundizar su jurisprudencia relativa a casos de discriminación basada en discapacidad. Asimismo, permitirá continuar desarrollando estándares sobre las obligaciones inmediatas y exigibles que se desprenden del artículo 26 de la Convención Americana a la luz de la aplicación del principio de igualdad y no discriminación respecto del derecho al trabajo, en particular, en el caso de personas con discapacidad.

Además, el caso permitirá a la Corte pronunciarse sobre el acceso y permanencia en el empleo, teniendo en cuenta el modelo social de discapacidad, así como las obligaciones estatales en materia de garantías judiciales y protección judicial cuando existan alegatos de discriminación por razones de discapacidad. En tal sentido, el caso ofrecerá la oportunidad de establecer parámetros para que los Estados garanticen que sus políticas en materia laboral garanticen la inclusión de las personas con discapacidad, teniendo en cuenta el modelo social de discapacidad”. 11.

Al respecto, el Presidente observa, en primer lugar, que ni el Estado ni el representante presentaron observaciones sobre dicho ofrecimiento. Dicho lo anterior, considera que el peritaje propuesto por la Comisión trasciende el interés y objeto del presente caso, pues se refiere a las obligaciones de los Estados en materia del derecho a la igualdad y no discriminación de personas con discapacidad en el ámbito laboral y judicial.

Esta temática se relaciona también con los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas con discapacidad, tanto en lo que se refiere al acceso y permanencia en el empleo, como respecto de las garantías judiciales y la protección judicial que deben gozar. El Presidente advierte que estas cuestiones son relevantes no solo para el caso particular, sino que involucran un supuesto que puede tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros Estados, por lo que son de orden público interamericano. En consecuencia, estima pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. La Comisión informó que la perita declararía sobre “las obligaciones inmediatas que se desprenden del artículo 26 de la Convención a la luz de la aplicación del principio de igualdad y no discriminación respecto del derecho al trabajo, en particular, en el caso de personas con discapacidad.

La perita se referirá al acceso y permanencia en el empleo, teniendo en cuenta el modelo social de discapacidad, así como las obligaciones estatales en materia de garantías y protección judiciales cuando existan alegatos de discriminación por razones de discapacidad. Por otra parte, la perita se referirá a las medidas que deben adoptar los Estados para garantizar que sus políticas en materia laboral garanticen la inclusión de las personas con discapacidad, en particular el acceso, permanencia y ascenso laboral, teniendo en cuenta el modelo social de discapacidad.

Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, la perita podrá referirse a los hechos del caso”. 6 -4- POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 48.1.d, 49, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar al Estado de Costa Rica, al representante y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará de manera virtual el día 25 de marzo de 2022, a partir de las 8:00 horas, durante el 147° Período Ordinario de Sesiones que se llevará a cabo en San José, Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo, y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Testigo (Propuesta por el representante) 1) José Guevara Díaz, hermano de la presunta víctima, quien declarará sobre los hechos relacionados con el despido de Luis Fernando Guevara, la manera en que éstos le afectaron emocionalmente, y la capacitación que se le dio a su hermano para que pudiera acceder a un puesto de misceláneo.

B) Perita (Propuesta por la Comisión) 2) Silvia Judith Quan Chang, quien rendirá peritaje sobre i) las obligaciones del Estado respecto al derecho al trabajo, a la luz de la aplicación del principio de igualdad y no discriminación, en el caso de personas con discapacidad. La perita se referirá ii) al acceso y permanencia en el empleo, teniendo en cuenta el modelo social de discapacidad, así como las obligaciones estatales en materia de garantías y protección judiciales cuando existan alegatos de discriminación por razones de discapacidad.

Por otra parte, la perita se referirá iii) a las medidas que deben adoptar los Estados que sus políticas en materia laboral garanticen la inclusión de las personas con discapacidad, en particular el acceso, permanencia y ascenso laboral, teniendo en cuenta el modelo social de discapacidad. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, iv) la perita podrá referirse a los hechos del caso. 2.

Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A) Testigos (Propuestas por el representante) 3) Roxana Rodriguez Barquero, abogada y dirigente social, quien declarará sobre el apoyo que brindó al señor Guevara Díaz durante el proceso de su destitución y con -5- posterioridad a dicha destitución, así como en la forma en que el Estado actuó durante dicho proceso. 4) Dionisia Vega Fernández, compañera de trabajo del señor Guevara Díaz, quien declarará sobre el trato que recibió la presunta víctima mientras se encontraba laborando, la forma en que el mismo se desempeñaba en sus funciones, y la actitud que tenía en su trabajo y su entorno. La testigo declarará sobre la forma en que el señor Guevara Díaz reaccionaba ante los comentarios que sus compañeros y supervisores realizaban sobre su discapacidad. 3.

Requerir al representante y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes propuestos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. En el caso que la perita convocada a declarar durante la audiencia desee presentar una versión escrita de su peritaje, deberá hacerlo ante la Corte, a más tardar, el 18 de marzo de 2022. 4.

Requerir al Estado que remita, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente, y en el plazo improrrogable que vence el 25 de febrero de 2022, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a las declarantes indicadas en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución, según corresponda. 5.

Requerir al representante que coordine y realice las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, las declarantes incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita. Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 11 de marzo de 2022. 6.

Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7. Informar al representante y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 8.

Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 18 de marzo de 2022, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública. Al respecto, en la misma comunicación en que acrediten, deberán indicar los correos electrónicos y teléfonos de contacto de las personas que integran la delegación, y de las personas convocadas a declarar. 9.

Requerir al representante y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y -6- observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo, y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 11. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre el fondo, y las eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 25 de abril de 2022, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo, y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 13.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de la presunta víctima y a la República de Costa Rica. Corte IDH. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022.

Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario