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Caso Angulo Losada Vs. BoliviaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2022-02-17

Corte IDH. Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE FEBRERO DE 2022 CASO ANGULO LOSADA VS. BOLIVIA CONVOCATORIA A AUDIENCIA PÚBLICA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo No. 141/19 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de la presunta víctima1 (en adelante “los representantes”); el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”) del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante "el Estado" o "Bolivia") y los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por los representantes y la Comisión. 2.

La nota de Secretaría de 5 de octubre de 2021 por medio de la cual se informó a las partes y a la Comisión la decisión del Pleno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de inadmisibilidad de la totalidad de las nuevas pruebas ofrecidas por el Estado en su escrito presentado el 6 de abril de 2021, con posterioridad a la presentación de su contestación2. 3.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión y las correspondientes observaciones a dichas listas remitidas por las partes y la Comisión, así como las realizadas por las peritas Claudia García-Moreno y Dubravka Šimonović sobre las recusaciones presentadas en su contra por el Estado. La representación de la presunta víctima es ejercida por Elizabeth Solander, Diego Durán de la Vega, Alyssa Johnson, Shayda Vanee, Alexander Bedrosyan, abogados/as de Hughes Hubbard & Reed LLP;

Rosa Celorio, decana asociada del Centro de Derecho de la Universidad George Washington; Bárbara Jiménez-Santiago, abogada de Equality Now; Parker Palmer, CFO de Fundación Brisa de Esperanza; Shelby R. Quast, abogada de Robertson, Quast & Associates, LLC; Beth Stephens, abogada de la Clínica de Defensa del Niño y la Familia de la Escuela de Derecho de Rutgers;

Carmen Arispe, abogada del Centro Una Brisa de Esperanza, y Jinky Irusta, abogada de la Oficina Jurídica de la Mujer. 2 Tal como se consignó en la Nota de Secretaría de 5 de octubre de 2021, el Pleno de la Corte consideró que las referidas pruebas aportadas por el Estado fueron presentadas de forma extemporánea y no se demostró la aplicación de alguna de las excepciones establecidas en el artículo 57 del Reglamento de la Corte, esto es, fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes.

Además, el Pleno concluyó que las pruebas ofrecidas eran irrelevantes para este caso, pues o tienen como objeto discutir la responsabilidad penal individual del presunto perpetrador de la supuesta violación sexual, o se refieren a hechos que están claramente fuera del marco fáctico establecido por la Comisión IDH en el Informe de Fondo. En consecuencia, los documentos y grabaciones presentados por Bolivia no forman parte del expediente del caso. 1 4.

La comunicación enviada por los representantes mediante la cual la presunta víctima presentó observaciones a las objeciones planteadas por el Estado respecto a las declaraciones de Luz Stella Losada y José Miguel de Angulo. 5. La comunicación remitida por Bolivia mediante la cual presentó consideraciones en cuanto al plazo para la presentación de las observaciones por parte de las peritas recusadas.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana. 2. La Comisión ofreció una declaración pericial3 y solicitó que el peritaje fuera recibido en audiencia. A su vez, los representantes ofrecieron las declaraciones de la presunta víctima, cuatro testigos4 y cinco peritas5.

Al respecto, desistieron de la declaración de una de las peritas6 y solicitaron que las declaraciones de la presunta víctima - Brisa Liliana de Angulo Losada-, de los testigos Luz Stella Losada y José Miguel de Angulo y los peritajes de Sylvia Mesa Peluffo y Dubravka Šimonović fueran recibidos en audiencia, mientras que las declaraciones restantes fueran recibidas mediante affidávit.

El Estado, por su parte, ofreció una declaración testimonial7 y solicitó que la misma fuera rendida ante fedatario público. 3. La Corte garantizó a las partes y a la Comisión el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. El Estado presentó recusaciones a las peritas Dubravka Šimonović y Claudia García-Moreno, así como objeciones a las declaraciones de los y las testigos Luz Stella Losada, José Miguel de Angulo, María Leonor Oviedo Bellott y Sharon Marie Arce Marañon, y la perita Sylvia Mesa Peluffo, todos propuestos por los representantes.

La Comisión Interamericana solicitó la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas a la perita Sylvia Mesa Peluffo, ofrecida por los representantes, y señaló, al igual que los representantes, no tener observaciones a las listas definitivas de declarantes de las partes y la Comisión, respectivamente. 4. El Estado, en su escrito de 22 de diciembre de 2022, alegó que la Corte no podía admitir las observaciones de las peritas Claudia García-Moreno y Dubravka Šimonović en cuanto a las recusaciones presentadas en su contra por Bolivia, por considerarlas extemporáneas. 5.

El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “esta Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. “Debido a la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, [el Presidente] ha decidido, en La Comisión ofreció la declaración pericial de Miguel Cillero Bruñol.

Los representantes ofrecieron los testimonios de Luz Stella Losada, José Miguel de Angulo, María Leonor Oviedo Bellott y Sharon Marie Arce Marañón. 5 Los representantes ofrecieron las declaraciones periciales de Sylvia Mesa Peluffo, Dubravka Šimonović, Daniela Ligiero, María Elena Attard Bellido y Claudia García-Moreno. 6 En el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes habían ofrecido el dictamen pericial de la señora Daniela Ligiero.

Sin embargo, en su lista definitiva de declarantes, no la incluyeron entre las peritas propuestas, por lo cual el Presidente considera que hubo un desistimiento tácito de dicho peritaje. 7 El Estado ofreció la declaración testimonial de Nivia Torrez Alandia. 3 4 consulta con el Pleno de la Corte, que dicha audiencia se lleve a cabo por medio de una plataforma de videoconferencia”8. 6.

En cuanto a las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas, o respecto de las cuales no existe cuestionamiento alguno, esta Presidencia considera conveniente recabarlas a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones de la presunta víctima, Brisa de Angulo Losada, y de la perita María Elena Attard Bellido, propuestas por los representantes, y de la testigo Nivia Torrez Alandia, ofrecida por el Estado, según los objetos y modalidades determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 2). 7.

El Presidente, a continuación, examinará en forma particular: a) las objeciones del Estado a las declaraciones de cuatro testigos y una perita ofrecidos por los representantes; b) las recusaciones del Estado a dos peritas ofrecidas por los representantes c) la admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión y su solicitud de formular preguntas a una de las peritas ofrecidas por los representantes.

A. Objeciones del Estado a las declaraciones de cuatro testigos y una perita ofrecidos por los representantes a.1. Objeciones del Estado a la admisibilidad de las declaraciones testimoniales de Luz Stella Losada, José Miguel de Angulo, María Leonor Oviedo Bellott y Sharon Marie Arce Marañón 8. El Estado se opuso a las declaraciones de las testigos Luz Stella Losada, María Leonor Oviedo Bellott y Sharon Marie Arce Marañón y del testigo José Miguel de Angulo, ofrecidos por los representantes, argumentando que los objetos de los testimonios de Luz Stella Losada y José Miguel de Angulo, y María Leonor Oviedo Bellott y Sharon Marie Arce Marañón, resultarían “innceseri[os]” al versar, respectivamente, sobre el mismo asunto. 9.

El Presidente recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como su eventual superabundancia o inutilidad de la misma, hace parte, precisamente, de su respectiva estrategia del litigio9. Ello, a pesar de que el objeto de las declaraciones propuestas sea idéntico10.

En este sentido, no es procedente la solicitud del Estado de limitar el número de declaraciones ofrecidas por tales motivos. 10. Además, esta Presidencia encuentra que las declaraciones de las y el testigo pueden resultar de utilidad para el Tribunal, en tanto pueden versar sobre hechos que se encuentran en el marco fáctico del presente caso, así como brindar mayores detalles sobre hechos específicos.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Presidencia recuerda que todas las declaraciones Cfr. Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2020, Considerandos 6 y 7, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2021, Considerando 4. 9 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2021, Considerando 16. 10 Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2021, Considerando 10. 8 serán valoradas a la luz del conjunto del acervo probatorio del caso y según las reglas de la sana crítica11. 11. De este modo, el Presidente rechaza las objeciones de Bolivia y decide admitir las declaraciones de las y el testigo Luz Stella Losada, María Leonor Oviedo Bellott, Sharon Marie Arce Marañón y José Miguel de Angulo.

Los objetos y modalidades de las referidas declaraciones serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 2). a.2. Objeciones del Estado a la admisibilidad del dictamen pericial de Sylvia Mesa Peluffo 12. El Estado se opuso al peritaje de la señora Sylvia Mesa Peluffo12, propuesta por los representantes, señalando que el dictamen pericial sería “irrelevante” debido a que enmarca obligaciones estatales ya establecidas en instrumentos interamericanos de derechos humanos y que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte. 13.

Conforme expuesto anteriormente, esta Presidencia subraya que compete a cada parte determinar su estrategia de litigio, y en el marco de la misma, evaluar la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida en el trámite del proceso. El Presidente encuentra, asimismo, que el dictamen pericial de la señora Mesa Peluffo, puede ser de utilidad para el Tribunal, en la medida que podría contribuir para la comprensión de los factores psicosociales relacionados con las alegadas violaciones y ahondar la jurisprudencia de la Corte en materia prevención y debida diligencia en casos de violencia sexual contra niñas y adolescentes.

Por consiguiente, se admite el peritaje de la señora Sylvia Mesa Peluffo, cuyo objeto y modalidad serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). B. Recusaciones del Estado a dos peritas ofrecidas por los representantes 14. El Estado recusó a las peritas Dubravka Šimonović13 y Claudia García-Moreno14, quienes fueron ofrecidas por los representantes, bajo la causal dispuesta en el apartado c) Cfr. Caso Girón y otro Vs. Guatemala.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2019, Considerando 12, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2021, Considerando 12. 12 Los representantes informaron que el objeto del peritaje sería:: i) las medidas que los Estados deben adoptar según el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará, para prevenir la violencia sexual incestuosa contra las niñas y adolescentes; ii) las distintas dimensiones del deber de debida diligencia estricta en casos de violencia contra las niñas y adolescentes a la luz del artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y el alcance del deber de prevención bajo dicha disposición; iii) los elementos psicosociales y el trauma en la violencia sexual incestuosa en niñas y adolescentes; iv) los daños causados a las víctimas sometidas a un proceso donde los operadores del sistema de salud y de justicia les revictimizan y actúan usando estereotipos, y v) el efecto psicosocial cuando no ha habido acceso a la justicia ni reparación efectiva, así como, las medidas que debería adoptar Bolivia para reparar el alegado daño causado a la presunta víctima. 13 Los representantes informaron que el objeto del peritaje sería: (i) las normas internacionales, las buenas prácticas y las tendencias mundiales en torno a la administración de justicia, el procedimiento judicial, las garantías de debida diligencia estricta y la protección reforzada en casos sobre violencia contra las mujeres y las niñas; ii) estrategias para incorporar una perspectiva de género y niñez en procesos judiciales vinculados con casos de violencia contra las niñas y las adolescentes; iii) análisis sobre si en el caso concreto se violaron los derechos humanos, y (iv) recomendaciones sobre las medidas que el Estado debe adoptar en aras de garantizar los derechos a todas las víctimas niños, niñas y adolescentes, entre otros aspectos relacionados con el caso. 14 Los representantes informaron que el objeto del peritaje sería las mejores prácticas internacionales y las pautas clínicas de la OMS sobre cómo el Estado, los operadores de salud, y los funcionarios de justicia deben responder a las niñas y adolescentes que han sufrido violencia sexual, entre otros aspectos relacionados con el caso. 11 del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte15.

Las recusaciones tuvieron como base fáctica el hecho de que ambas peritas “comparten el mismo círculo de trabajo” de la presunta víctima, lo cual podría afectar la imparcialidad de los peritajes, según el Estado. Además, puntualizó que el objeto del dictamen pericial de Dubravka Šimonović es “genéric[o]” y versa sobre asuntos ya analizados por el Tribunal, e hizo notar que el análisis sobre la violación de un derecho humano es competencia exclusiva de la Corte.

En sentido similar, indicó que el peritaje de Claudia García-Moreno resultaría “genéric[o] e irrelevante”, siendo que no aportaría elementos concretos sobre las cuestiones de litigio del presente caso. 15. La Presidencia observa que, por medio de la Nota de Secretaría de 11 de noviembre de 2021, se trasladó a las peritas recusadas las partes pertinentes del escrito de observaciones del Estado que contenía dichas recusaciones, otorgándoles plazo hasta el 25 de noviembre de 2021 para presentar observaciones y mencionándoles expresamente que el referido plazo era improrrogable.

En la Nota de Secretaría de 2 de diciembre de 2021 se dejó constancia de que las señoras Dubravka Šimonović y Claudia García-Moreno no habían presentado observaciones. El 3 de diciembre de 2021, la señora Claudia García-Moreno presentó sus observaciones, alegando que acababa de regresar de un viaje de trabajo a la República Democrática del Congo, “con muy poco acceso al internet”.

A su vez, la señora Dubravka Šimonović presentó observaciones el 8 de diciembre de 2021, señalando que no había recibido comunicación alguna por parte de la Corte, sino que tuvo noticia de la recusación en su contra por medio de una comunicación de los representantes. 16. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Presidencia verifica que las observaciones de ambas peritas respecto de las recusaciones presentadas en su contra fueron enviadas a la Corte después de vencido el plazo establecido, en los términos del artículo 48.3 del Reglamento del Tribunal.

En cuanto a la señora Šimonović, se constata que la Nota de la Secretaría de la Corte en la cual se le otorgó el plazo para presentar sus observaciones sobre la recusación de referencia fue enviada al correo electrónico proporcionado por los representantes y que no consta que no haya sido recibida. Asimismo, las razones expuestas por la señora García-Moreno para justificar la presentación tardía de sus observaciones no constituyen un motivo de fuerza mayor a juicio de este Tribunal.

Por lo tanto, se inadmite dichos escritos por extemporáneos. 17. Ahora bien, del análisis de las recusaciones presentadas por el Estado, se nota que su fundamento principal es el hecho que las señoras Dubravka Šimonović y Claudia GarcíaMoreno y la presunta víctima compartirían el mismo “mismo círculo de trabajo”, toda vez que forman parte del Consejo de Liderazgo16 del Instituto Global de la Mujer (GWI, por sus siglas en inglés). 18.

Esta Presidencia recuerda que el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte exige demostrar un vínculo determinado del perito o la perita con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad. Además, es pertinente reiterar que el hecho de que una perita/perito haya ocupado u ocupe un determinado cargo, no constituye per se una causal de impedimento, sino que corresponde Dicho apartado dispone que los peritos podrán ser recusados por “c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. 16 Según el sitio web del Instituto Global de la Mujer, dicha organización es “una institución de clase mundial” ubicada en Washington D.C., en Estados Unidos de América.

Su Consejo de Liderazgo “está formado por destacados expertos en temas de género de todo el país y del mundo. Su pasión por los derechos de las mujeres y las niñas, junto con una experiencia diversa, brindan a GWI orientación y liderazgo para lograr un cambio positivo de manera efectiva”. Disponible en: https://globalwomensinstitute.gwu.edu/our-leadership-council.

Accedido el 14 de febrero de 2022. 15 demostrar que dicho vínculo o relación “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el presente caso17. 19. En efecto, el Presidente observa que el Estado no aportó prueba alguna que demuestre, conforme a la causal de recusación contenida en el literal c del artículo 48.1. del Reglamento de la Corte, que tales peritas tienen o tuvieron “vínculos estrechos o relación de subordinación funcional” con la presunta víctima y considera que el solo hecho de ser miembro de un Consejo internacional de una organización de derechos humanos no presupone la existencia de “vínculos estrechos” – menos aún de una eventual “relación de subordinación funcional” entre estas personas y la presunta víctima. 20.

Por otra parte, con relación a las alegaciones del Estado en cuanto a que las declaraciones de las peritas Šimonović y García-Moreno resultan “genéricas”, “irrelevantes” o “innecesarias”, el Presidente recuerda una vez más que cabe a cada parte en el litigio elegir su estrategia, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida es parte de dicha estrategia.

Además, los objetos de ambos peritajes pueden resultar de utilidad para la Corte, toda vez que podrían contribuir a profundizar algunos aspectos de la jurisprudencia del Tribunal en temas relativos a la inclusión de una perspectiva de género y niñez en procesos judiciales que examinan violencia sexual contra niñas y adolescentes, entre otros. 21.

Por tanto, se desestima las recusaciones interpuestas por Bolivia y se admiten los peritajes de las señoras Dubravka Šimonović y Claudia García-Moreno ofrecidos por los representantes, en la modalidad y términos que se precisan en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 2). C. Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión y su solicitud de formular preguntas a una de las peritas ofrecidas por los representantes 22.

La Comisión ofreció el dictamen pericial de Miguel Cillero Bruñol para que declare en audiencia pública sobre las formas de violencia sexual contra la mujer y los elementos que la caracterizan tratándose de personas adolescentes, así como las obligaciones estatales en materia de debida diligencia reforzada para la investigación de tales denuncias.

Asimismo, indicó que el señor Bruñol “se pronunciará sobre las obligaciones estatales que tiene el Estado para garantizar, sin discriminación por motivos de género ni edad, el derecho de acceso a la justicia de adolescentes víctimas de violencia sexual”. 23. La Comisión consideró que el peritaje ofrecido se refiere a cuestiones de orden público interamericano, por cuanto permitirá a la Corte “continuar desarrollando su jurisprudencia respecto a las formas de violencia sexual contra la mujer, y los elementos que la caracterizan tratándose de adolescentes”.

Además, agregó que el peritaje dará “la oportunidad [a la Corte] de profundizar su jurisprudencia respecto al deber de garantizar, sin discriminación por motivos de género ni edad, el derecho de acceso a la justicia de adolescentes víctimas de violencia sexual”. 24. Ni el Estado, ni los representantes, objetaron el ofrecimiento de dicha prueba pericial.

Por lo tanto, el Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte, en donde se supedita el eventual Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2021, Considerando 25 17 ofrecimiento de peritos o peritas cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar18. 25. Tomando en cuenta lo anterior, esta Presidencia considera que el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión trasciende el interés y alcances del asunto en discusión y, en efecto, resulta relevante para el orden público interamericano. Esto, en virtud de que puede contribuir a la profundización de los estándares aplicables en materia de debida diligencia para la investigación y eventual sanción de las personas responsables ante casos de violencia sexual contra mujeres adolescentes.

Asimismo, esta Presidencia considera que este peritaje se encuentra relacionado con alegatos que se refieren a aspectos que permitirían eventualmente ahondar la jurisprudencia de la Corte en materia de protección y promoción de los derechos humanos de las mujeres adolescentes a vivir una vida libre de violencia y discriminación de género y por edad.

En ese sentido, el Presidente admite la declaración del señor Miguel Cillero Bruñol, cuyo objeto y modalidad se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). 26. Por otra parte, la Comisión solicitó la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas a la perita Sylvia Mesa Peluffo19, propuesta por los representantes, pues, según argumentó, el objeto de su declaración se relaciona tanto con el orden público interamericano como con parte de la materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por la Comisión”.

Al respecto, señaló que el peritaje propuesto permitiría a la Corte continuar desarrollando su jurisprudencia sobre las formas de violencia sexual contra la mujer y los elementos que la caracterizan tratándose de adolescentes; pronunciarse sobre los estándares de debida diligencia reforzada en la investigación de tales denuncias y, profundizar su jurisprudencia respecto al deber de garantizar, sin discriminación por motivos de género ni edad, el derecho de acceso a la justicia de personas adolescentes víctimas de violencia sexual. 27.

Adicionalmente, la Comisión puntualizó que, en lo conducente, la señora Mesa Peluffo se referiría a “las distintas dimensiones del deber de debida diligencia estricta en casos de violencia contra las niñas y adolescentes a la luz del [a]rtículo 7(b) de la Convención de Belém do Pará”, y en sentido similar, lo haría el señor Cillero Bruñol, quien declararía, entre otros, sobre “las obligaciones estatales en materia de debida diligencia reforzada para la investigación de denuncias de violencia sexual contra mujeres adolescentes”.

De este modo, observó que el peritaje de la señora Mesa Peluffo “se trata de un peritaje complementario sobre uno de los temas que se pretende desarrollar, y un adecuado contradictorio permitir[iría] a la […] Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso”. 28. Al respecto, el Presidente recuerda las normas del Reglamento de la Corte, en particular, lo establecido en los artículos 50.5 y 52.320 donde se señala que corresponde a la Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2021, Considerando 17. 19 De acuerdo con los representantes, la perita declarará sobre las medidas que deben adoptar los Estados para prevenir “la violencia sexual incestuosa contra las niñas y adolescentes”;

“las dimensiones del deber de debida diligencia estricta en casos de violencia contra las niñas y adolescentes”; “los elementos psicosociales y el trauma” en este tipo de violencia y “cuando no ha habido acceso a la justicia ni reparación efectiva”; “los daños causados a las víctimas sometidas a un proceso donde […] les revictimizan y actúan usando estereotipos, y “las medidas que debe tomar el Estado Boliviano para reparar el daño causado a la víctima”. 20 El artículo 50.5 del Reglamento establece: “5.

Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y 18 Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo con el orden público interamericano y con la materia sobre la cual versa el peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio21. 29.

Así, esta Presidencia considera que el objeto del dictamen de la perita Mesa Peluffo, propuesta por los representantes, referido, entre otras cuestiones, al deber de debida diligencia en casos de violencia contra niñas y adolescentes, se encuentra relacionado con el peritaje propuesto por la Comisión, en la medida en que ambos abordarían el deber de debida diligencia en casos de violencia contra mujeres adolescentes.

Asimismo, se considera que, en efecto, un adecuado contradictorio permitirá a la Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder la oportunidad a la Comisión para formular preguntas a la perita Sylvia Mesa Peluffo.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 48.1.c, 49, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar al Estado de Bolivia, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará de manera virtual los días 29 y 30 de marzo de 2022, a partir de las 8:00 horas, durante el 147° Período Ordinario de Sesiones, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Presunta víctima Propuesta por los representantes 1.

Brisa Liliana de Angulo Losada, quien declarará sobre: i) los hechos del caso; ii) las gestiones realizadas para la obtención de justicia, el trato por parte de las autoridades estatales y la respuesta del sistema judicial; iii) las consecuencias que habría tenido en ella la alegada estigmatización en los procesos judiciales y el impacto a su vida por la supuesta falta de justicia y reparación, y iv) las medidas que debería adoptar el Estado para la reparación de las alegadas violaciones a sus derechos. para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa.

No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente”. Por su parte, el artículo 52.3 establece: “3. La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante, si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. 21 Cfr. Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2021, Considerando 19, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2021, Considerando 21.

B. Testigo Propuesta por los representantes 2. Luz Stella Losada, madre de Brisa Liliana de Angulo Losada, quien declarará sobre i) los hechos del caso como resultado de la alegada violencia sexual sufrida por su hija; ii) las gestiones realizadas para obtener justicia, los obstáculos enfrentados y la respuesta que brindó el Estado, y iii) la afectación que ha tenido para Brisa la alegada falta de acceso a la justicia. C. Peritas y perito Propuesta por los representantes 3.

Sylvia Mesa Peluffo, psicóloga, profesora e investigadora en materia de género, coordinadora de la Defensoría contra el Hostigamiento Sexual de la Universidad de Costa Rica y representante de Costa Rica ante el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, quien declarará sobre: i) las medidas que los Estados deben adoptar según el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará, para prevenir la violencia sexual incestuosa contra las niñas y adolescentes; ii) las distintas dimensiones del deber de debida diligencia estricta en casos de violencia contra las niñas y adolescentes a la luz del artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y el alcance del deber de prevención bajo dicha disposición; iii) los elementos psicosociales y el trauma en la violencia sexual incestuosa en niñas y adolescentes; iv) los daños causados a las víctimas sometidas a un proceso donde los operadores del sistema de salud y de justicia les revictimizan y actúan usando estereotipos, y v) el efecto psicosocial cuando no ha habido acceso a la justicia ni reparación efectiva, así como, las medidas que debería adoptar Bolivia para reparar el alegado daño causado a la presunta víctima.

Propuesto por la Comisión 4. Miguel Cillero Bruñol, abogado, investigador y consultor en temas de derechos de la niñez, personas adolescentes y materia penal, quien declarará sobre i) las formas de violencia sexual contra la mujer, y los elementos que la caracterizan tratándose de personas adolescentes en circunstancias como las del presente caso, ii) las obligaciones estatales en materia de debida diligencia reforzada para la investigación de tales denuncias, y iii) las obligaciones estatales para garantizar, sin discriminación por motivos de género ni edad, el derecho de acceso a la justicia de las personas adolescentes víctimas de violencia sexual. 2.

Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público (affidávit): A. Testigos Propuesto y propuestas por los representantes 1. José Miguel de Angulo, padre de Brisa Liliana de Angulo Losada, quien declarará sobre i) los hechos del caso como resultado de la alegada violencia sexual sufrida por su hija, Brisa Liliana de Angulo Losada; ii) las gestiones realizadas para obtener justicia, los obstáculos enfrentados y la respuesta que brindó el Estado, y iii) la afectación que ha tenido para Brisa la alegada falta de acceso a la justicia. 2.

María Leonor Oviedo Bellott, abogada de la presunta víctima en los procesos domésticos en Bolivia, quien declarará sobre las alegadas barreras legales y prácticas estereotipadas enfrentadas ante el sistema judicial de Bolivia en los tres procesos judiciales promovidos por Brisa de Angulo. 3. Sharon Marie Arce Marañón, abogada de la presunta víctima en los procesos domésticos en Bolivia, quien declarará sobre las alegadas barreras legales y prácticas estereotipadas enfrentadas ante el sistema judicial de Bolivia en el segundo juicio del caso de Brisa Liliana de Angulo Losada.

Propuesta por el Estado 4. Nivia Torrez Alandia, ex Fiscal Adjunta del Ministerio Público y Directora Funcional del proceso penal, quien declarará sobre las investigaciones realizadas, su contacto con la presunta víctima, sus padres y representantes y el tratamiento del caso. B. Peritas Propuestas por los representantes 5. Dubravka Šimonović, abogada, profesora y ex Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres, quien declarará sobre: i) las normas internacionales, buenas prácticas y tendencias mundiales en torno a la administración de justicia, el procedimiento judicial, las garantías de debida diligencia estricta y la protección reforzada en casos sobre violencia contra las mujeres y las niñas; ii) estrategias para incorporar una perspectiva de género y niñez en procesos judiciales vinculados con casos de violencia contra las niñas y las adolescentes, y iii) recomendaciones sobre las medidas que Bolivia debería adoptar en aras de garantizar los derechos a todas las víctimas niños, niñas y personas adolescentes. 6.

María Elena Attard Bellido, abogada, investigadora, profesora y experta en Derecho Constitucional y Procesal de Bolivia, con experiencia en administración de la justicia, derechos humanos y argumentación jurídica con perspectiva de género, quien declarara sobre: i) la alegada prevalencia de la violencia sexual en niñas, niños y adolescentes en Bolivia, la cultura de incesto y el tratamiento de estos casos por parte de la administración de justicia boliviana; ii) los compromisos internaciones asumidos por Bolivia y el derecho constitucional y normativo vigente en Bolivia al momento de los hechos, en relación con la violencia sexual en niñas, niños y personas adolescentes y, iii) medidas para prevenir, atender y sancionar la violencia sexual. 7.

Claudia García-Moreno, médica, fundadora, miembro del Grupo Coordinador de la Iniciativa y copreside el Grupo de Trabajo de la FIGO sobre Violencia de Género, con experiencia en materia de violencia contra las mujeres, salud pública y políticas de salud global, quien declarará sobre las prácticas internacionales y las pautas clínicas de la Organización Mundial de la Salud sobre cómo el Estado, los operadores de salud y los funcionarios de justicia deben, ante casos de violencia sexual, responder a las niñas y las adolescentes. 3.

Requerir a las partes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes propuestos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. En el caso de que los peritos convocados a declarar durante la audiencia deseen presentar una versión escrita de su peritaje, deberán presentarla ante la Corte, a más tardar, el 21 de marzo de 2022. 4.

Requerir a las partes que, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda, en el plazo improrrogable que vence el 28 de febrero de 2022, presenten las preguntas que estimen pertinente formular a través de la Corte Interamericana a los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. 5. Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.

Las declaraciones requeridas deberán ser remitidas a la Corte a más tardar el 21 de marzo de 2022. 6. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 2, la Secretaría de la Corte los transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7.

Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 8. Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 11 de marzo de 2022, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública virtual.

En la misma comunicación en que acrediten, deberán indicar los correos electrónicos y teléfonos de contacto de las personas que integran la delegación y de las personas convocadas a declarar. Posteriormente se comunicarán los aspectos técnicos y logísticos. 9. Requerir a las partes y la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la misma. 12.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo hasta el 2 de mayo de 2022 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y al Estado Plurinacional de Bolivia. Corte IDH. Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022.

Ricardo Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario