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Caso Cortez Espinoza Vs. EcuadorCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2022-02-14

Corte IDH. Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2022.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 14 DE FEBRERO DE 2022 CASO CORTEZ ESPINOZA VS. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo No. 13/19 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”); el escrito de interposición de excepciones preliminares y de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”), y el escrito de observaciones a las excepciones preliminares presentado por la Comisión2. 2.

Las comunicaciones de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Secretaría”) de 22 de enero de 2021, dirigidas a las partes y a la Comisión siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “esta Presidencia” o “el Presidente”), referidas al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “el Fondo”, o “el Fondo de Asistencia”, o “el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”). 3.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por la Comisión y los representantes, las observaciones a dichas listas remitidas por el Estado, y las observaciones efectuadas por el señor Pablo Geovanny Bermúdez Aguinaga, cuya declaración pericial fue ofrecida por los representantes, sobre la recusación en su contra presentada por el Estado3.

La representación de las presuntas víctimas es ejercida por David Cordero Heredia, Mario Melo Cevallos y José Valenzuela Rosero, del Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (Centro de Derechos Humanos –PUCE). 1 Conforme se dejó asentado en comunicaciones de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de febrero de 2021, dirigidas a las partes y a la Comisión, los representantes remitieron en forma extemporánea un escrito de observaciones a las excepcione preliminares, por lo que el mismo resultó inadmisible y no será considerado. 2 3 La Comisión Interamericana señaló que no tenía observaciones sobre las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes.

Los representantes no remitieron observaciones a las listas definitivas de declarantes presentadas por la Comisión Interamericana. -2-

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión Interamericana ofreció la declaración pericial de Magaly Mercedes Vásquez González y solicitó que sea recibida en audiencia pública.

Los representantes ofrecieron la declaración de dos presuntas víctimas, Gonzalo Orlando Cortez Espinoza y Eugenia Magdalena López Gutiérrez,4; dos declaraciones testimoniales de Galo Leonardo Guerrero Aguirre y Edie Marco Tulio Almeida Puga, y tres declaraciones periciales de Álvaro Francisco Román Márquez, abogado y doctor en jurisprudencia;

Pablo Geovanny Bermúdez Aguinaga, psicólogo clínico; y Lisset del Rocío Coba Mejía, antropóloga. Solicitaron que las declaraciones de los señores Cortez Espinoza y Bermúdez Aguinaga sean dadas en audiencia pública, y que las demás que propusieron sean brindadas por escrito. El Estado no ofreció declarantes. 3. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados.

El Estado se opuso a la declaración pericial ofrecida por la Comisión. Además, presentó objeciones respecto a las declaraciones testimoniales de los señores Guerrero Aguirre y Almeida Puga, así como a la declaración pericial de la señora Coba Mejía. Asimismo, presentó una recusación respecto del señor Bermúdez Aguinaga. La Comisión expresó que no tenía observaciones respecto a las declaraciones ofrecidas por los representantes.

Los representantes no presentaron observaciones respecto a la declarante ofrecida por la Comisión. 4. El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente.

Debido a la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, esta Presidencia ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que dicha audiencia se lleve a cabo por medio de una plataforma de videoconferencia5. 5. La Presidencia considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas que no fueron objetadas, con el objetivo de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones del señor Gonzalo Orlando Cortez Espinoza y la señora Eugenia Magdalena López Gutiérrez, presuntas víctimas, y la declaración pericial del señor Álvaro Francisco Román Márquez, propuestas por los representantes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, sostuvieron que el Estado vulneró diversos derechos en perjuicio del señor Cortez Espinoza “y su familia”.

La determinación de quiénes detentan carácter de presuntas víctimas en el caso será efectuada por la Corte en forma oportuna. En este momento procesal, a efectos de determinar lo conducentes sobre su declaración, dado que la señora López Gutiérrez, de acuerdo a lo informado por los representantes, es la esposa del señor Cortez Espinoza, corresponde tenerla como presunta víctima.

Esto no prejuzga sobre las determinaciones que, en su momento, pueda realizar la Corte. 4 Cfr. Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2020, Considerandos 3 y 4, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2021, Considerando 4. 5 -3- 6.

Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular: a) la admisibilidad de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes, b) la admisibilidad de las declaraciones periciales de la señora Coba Mejía y el señor Bermúdez Aguinaga, propuestas por los representantes, así como la recusación presentada contra él, y c) la admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por la Comisión Interamericana.

Además, esta Presidencia determinará el uso del Fondo de Asistencia en este caso. A. Admisibilidad de declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes 7. Los representantes propusieron las declaraciones de los señores Galo Leonardo Guerrero Aguirre y Edie Marco Tulio Almeida Puga, indicando que se trata de testigos de la detención que habría sufrido el señor Cortez entre julio y diciembre de 1997. 8.

El Estado señaló que “desconoce la relación de estas personas con los hechos del caso”, y que “no se ha probado ni referido siquiera previamente, que estas personas hayan tenido conocimiento de la detención de[l señor] Cortez Espinoza”. 9. Esta Presidencia toma nota de la observación estatal. No obstante, entiende que no resulta suficiente para desestimar prueba que, eventualmente, puede resultar útil.

En ese sentido, Ecuador tendrá oportunidad de referirse al valor probatorio de las declaraciones, luego de que las mismas sean recibidas, y éstas serán valoradas por la Corte de conformidad con las reglas de la sana crítica. De todos modos, esta Presidencia entiende relevante dejar sentada la carga de los testigos de dar cuenta, en el curso de sus declaraciones, del modo en que tomaron conocimiento de los hechos que refieran. 10.

Por lo dicho, la Presidencia admite las declaraciones de los señores Galo Leonardo Guerrero Aguirre y Edie Marco Tulio Almeida Puga, de conformidad con el modo y objeto que son determinados en la parte resolutiva. B. Admisibilidad de declaraciones periciales de la señora Coba Mejía y el señor Bermúdez Aguinaga, ofrecidas por los representantes, y procedencia de la recusación presentada contra él B.1 Admisibilidad del peritaje de la señora Coba Mejía 11.

Los representantes ofrecieron la declaración pericial de la antropóloga Lisset del Rocío Coba Mejía, para que declare sobre “los efectos sociales, en especial el acceso a oportunidades laborales[,] para las personas que son sometidas a procesos de privación de libertad”. 12. El Estado consideró que “el objeto de esta pericia es innecesario y no está vinculado a los hechos del presente caso, ya que […], no se comprobó que Gonzalo Cortez haya tenido dificultades para encontrar un trabajo después de su privación de la libertad”. 13.

La Presidencia nota que la objeción del Estado se refiere al objeto que tendría la experticia, y tiene por sustento que no se vincularía al marco fáctico del caso. Al respecto, cabe señalar, por una parte, que cuando se ordena recibir una prueba, ello no implica una decisión -4- ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso6. En ese sentido, de corresponder7, los aspectos de hecho relevantes y acreditados en el caso serán determinados oportunamente por la Corte.

Por otra parte, corresponde a las partes determinar su estrategia de litigio8, que no debe ser cercenada por esta Presidencia sobre la base de evaluaciones atinentes a la supuesta impertinencia de la medida que se propone, cuando ello se sustenta en afirmaciones sobre aspectos fácticos del caso que todavía no están determinados. Sin perjuicio de lo anterior, el objeto de la pericia sugerido por los representantes, al aludir a “efectos sociales” resulta amplio y vago, por lo que será precisado por esta Presidencia. 14.

Por lo anterior, esta Presidencia admite la declaración pericial de la señora Lisset del Rocío Coba Mejía, de conformidad con el objeto y modalidad que son definidos en la parte resolutiva de la presente Resolución. B.2 Admisibilidad de la declaración del señor Bermúdez Aguinaga y procedencia de la recusación presentada en su contra 15. Los representantes propusieron que el señor Pablo Geovanny Bermúdez Aguinaga, psicólogo clínico, brinde una declaración pericial sobre las afectaciones psicológicas que los hechos del caso habrían producido al señor Cortez Espinoza, así como las posibles formas de reparación, en cuanto a medidas de rehabilitación y satisfacción. 16.

El Estado recusó al señor Bermúdez Aguinaga. Adujo que él es “psicólogo clínico del Centro de Derechos Humanos de la PUCE, es decir del mismo Centro que representa legalmente a Gonzalo Cortez Espinoza”. Por tanto, señaló Ecuador, “este peritaje no podría tener validez, ya que vulneraría la imparcialidad que debe generar para desempeñar su cargo”.

El Estado afirmó que el señor Bermúdez Aguinaga “tiene vínculos estrechos con los representantes de la presunta víctima, tiene dependencia funcional con el Centro de Derechos Humanos de la PUCE”. Por ello, afirmó que se acredita la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.c. del Reglamento de la Corte (infra Considerando 18). 17.

El señor Bermúdez Aguinaga explicó que mantiene un contrato de prestación de servicios con la Pontificia Universidad Católica de Ecuador (PUCE), pero que “[n]o t[iene] dependencia laboral con el Centro de Derechos Humanos de PUCE”. Agregó que él es “un profesional independiente que trabaja de forma exclusiva en el acompañamiento de víctimas”.

Expresó que ha tratado al señor Cortez Espinoza y a su familia desde abril de 2019, y que su peritaje se sustentaría en su experiencia y conocimiento, así como en el “acompañamiento clínico” que ha dado a las personas aludidas. 18. Esta Presidencia advierte que el artículo 48.1.c. del Reglamento señala que “[l]os peritos podrán ser recusados cuando […] ten[gan] o ha[yan] tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de Derechos Humanos de 21 de abril de 2021, Considerando 12. 6 7 Es preciso tener presente que el Estado ha presentado excepciones preliminares, aun no resueltas por la Corte.

Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 24. 8 -5- pudiera afectar su imparcialidad”. 19.

De acuerdo a la disposición transcrita, “para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente debe estar condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad”9. 20. La Presidencia advierte que el señor Bermúdez Aguinaga ha explicado que mantiene una vinculación contractual con la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (PUCE), pero que la misma es de “prestación de servicios”, y no implica una “dependencia laboral” con el Centro de Derechos Humanos –PUCE, organización cuyos integrantes ejercen la representación del señor Cortez Espinoza.

Además, resaltó que él es un “profesional independiente”. 21. En atención con lo anterior, cabe recordar que ya en oportunidades anteriores la Presidencia ha desestimado recusaciones cuando los vínculos entre la persona propuesta para dar una declaración pericial y la parte proponente resultaban ser de “prestación de servicios”, es decir, de una índole que no implicaba una subordinación funcional.

La Presidencia ha entendido que tal tipo de vinculación no redunda en una “vinculación estrecha”, entre la parte que ofrece un peritaje y la persona propuesta para realizarlo, que pueda evidenciar una afectación de la imparcialidad de esta última10. De ese modo, una relación de tal naturaleza, por sí misma, no configura la causal prevista en el artículo 41.8.c del Reglamento de la Corte. 22.

Por otra parte, no se desprende de la información aportada que el señor Bermúdez Aguinaga tenga un interés directo o que tuviese algún tipo de relación o participación en los hechos objeto del presente caso, de modo tal que su imparcialidad se vea afectada. 23. Por tanto, el Presidente desestima la recusación presentada por el Estado y admite la declaración pericial del señor Pablo Geovanny Bermúdez Aguinaga.

El objeto y modalidad de dicha declaración son precisados en la parte resolutiva de la presente Resolución. C. Admisibilidad de Interamericana la declaración pericial ofrecida por la Comisión 24. La Comisión solicitó que Magaly Mercedes Vásquez González, doctora en derecho, especialista en ciencias penales y criminológicas, preste una declaración pericial relativa a “las obligaciones del Estado en materia de detención preventiva, en particular, en lo referente a los motivos para sustentarla, al tiempo de duración y a la revisión periódica de la misma”, y a “la prohibición de la aplicación de la justicia penal militar para juzgar a militares retirados”11. 25.

Adujo la procedencia del peritaje señalando que el mismo se vincula a cuestiones de orden público interamericano relativas a la causa que está bajo examen de la Corte. En ese Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, considerando 22, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia, Considerando 22. 9 Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2019, Considerando 20. 10 En relación con el objeto de la declaración pericial, la Comisión propuso que el mismo incluyera la posibilidad de que. [e]n la medida de lo pertinente”, la persona declarante se refiriera a “otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado”, como así también “a los hechos” del caso que está siendo examinado por la Corte, “[p]ara ejemplificar el desarrollo de su peritaje”. 11 -6- sentido, señaló que el caso permitiría al Tribunal “profundizar su jurisprudencia en materia de detención preventiva en lo relativo a los motivos que pueden sustentarla, esto es, fines procesales y no indicios de responsabilidad”.

Agregó que, además, la Corte podría desarrollar su jurisprudencia “en lo relativo a[l] tiempo de duración [de la detención preventiva] y a la necesidad de revisarla de manera periódica”. Señaló también que “[p]or otra parte, la Corte tendrá la oportunidad de continuar desarrollando los estándares interamericanos en materia de debido proceso, en particular, sobre la aplicación de la jurisdicción penal militar, el derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia y el plazo razonable”.

Adujo, finalmente, que “el caso permitirá a la Corte pronunciarse sobre las obligaciones de los Estados a efectos de respetar y garantizar la integridad personal de las personas privadas de libertad”. 26. El Estado se opuso a que la señora Vásquez González preste declaración, pues entendió que la misma “no responde a temas de orden público interamericano, ya que no se ha sustentado la relevancia del caso en ese contexto”12.

En forma subsidiaria, el Estado entendió que, en caso de ser admitida, la declaración debía ser limitada, para que se refiera solo a alguno de los dos tópicos propuestos por la Comisión, que son, conforme advirtió Ecuador, la detención preventiva y la aplicación de la justicia penal militar. 27. Esta Presidencia recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde sustentar a la Comisión. Al respecto, resulta pertinente evaluar si “el objeto del peritaje ofrecido trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte en la Convención”13. 28.

El Presidente nota que la Corte cuenta con abundante jurisprudencia sobre prisión preventiva y sobre la jurisdicción penal militar, incluso en cuanto a aspectos específicos aludidos por la Comisión, tales como motivos que pueden sustentar la prisión preventiva, su duración, la necesidad de la revisión de esa medida, el derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia y el plazo razonable14. 29.

Por lo expuesto, esta Presidencia considera que resultan insuficientes los argumentos de la Comisión respecto a supuestos elementos atinentes al orden público interamericano en el caso. Por lo tanto, no admite la declaración pericial propuesta por la Comisión Interamericana. En apoyo de su posición, el Estado señalo que es numerosa la jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a prisión preventiva, y que la misma abarca varios casos respecto de Ecuador.

Mencionó, al respecto, los casos siguientes: Tibi, Chaparro Álvarez, Herrera Espinoza y otros, y Carraza Alarcón. 12 Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de octubre de 2020, Considerando 38, y Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia, Considerando 5. 13 Cfr, entre otras, las siguientes sentencias: Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 61; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrs. 128 a 132; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007.

Serie C No. 170, párrs. 51 a 57, 89 a 93, 96, 101 a 103, 107, 117 y 118; Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 148; Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016.

Serie C No. 314, párr. 194. Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr 84; Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párrs. 60 a 67, 75, 83, 86, 89, 91 y 92, y Caso González y otros Vs. Venezuela.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436, párrs. 94 a 103 y 120. 14 -7- D. Sobre el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 30. En las comunicaciones de la Secretaría de 22 de enero de 2021 (supra Visto 2), se comunicó a las partes y a la Comisión que resultaba procedente la utilización del Fondo de Asistencia en este caso.

Por ello, se señaló en la misma oportunidad que se otorgaría a la presunta víctima “el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos que puedan ocasionar la presentación de tres declarantes, ya sea en audiencia o por affidávit”. Se indicó también que “[e]l monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia ser[ían]precisados al momento de decidir sobre la evacuación de las declaraciones ofrecidas, de la prueba testimonial y pericial, y la eventual apertura del procedimiento oral”. 31.

Habiéndose determinado cuáles de las declaraciones ofrecidas por los representantes serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde en este momento precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 32. La Presidencia dispone que la asistencia económica se asignada para cubrir los gastos razonables de formalización y envío de tres declaraciones presentadas ante fedatario público, según lo determinen los representantes, de acuerdo a lo establecido en el punto resolutivo segundo de esta Resolución. Los representantes deberán remitir al Tribunal tanto la justificación de los gastos correspondientes como sus comprobantes, a más tardar con la presentación de los alegatos finales escritos, siendo esa la última oportunidad procesal para hacerlo. 33.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad, en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice con el referido Fondo. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar a la República de Ecuador, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales el fondo, reparaciones y costas en el presente caso. La audiencia se celebrará, de modo virtual, durante el 147 Período Ordinario de Sesiones, el día 21 de marzo de 2022, a partir de las 08:00 horas (en horario de Costa Rica), para recibir los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, así como las declaraciones de las siguientes personas, propuestas por los representantes: A) Presunta víctima 1) Gonzalo Orlando Cortez Espinoza, presunta víctima, quien declarará sobre: (1) los actos de privación de libertad que habría sufrido entre el año 1997 y el año 2000, sus antecedentes y circunstancias;

(2) el trato que recibió mientras se encontró privado de -8- su libertad, (3) el proceso penal en su contra que habría sido seguido en el ámbito de la justicia militar; (4) las consecuencias físicas, emocionales y materiales que habrían tenido los hechos anteriores, (5) las acciones legales que habría intentado respecto de las circunstancias precedentes; y (6) las medidas de reparación que, en su caso, entendería conducentes.

B) Perito 2) Pablo Geovanny Bermúdez Aguinaga, psicólogo clínico, quien declarará sobre: (1) las supuestas afectaciones psicológicas que tendría el señor Gonzalo Orlando Cortez Espinoza como consecuencia de los hechos aducidos en el caso, en particular, los relativos a las privaciones de libertad y procesos penales que habría sufrido, y (2) en su caso, las eventuales medidas de satisfacción y rehabilitación que serían conducentes para la reparación del daño que habría sido causado. 2.

Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas, propuestas por los representantes, presten su declaración ante fedatario público: A) Presunta víctima 3) Eugenia Magdalena López Gutiérrez, presunta víctima, quien declarará sobre: (1) los actos de privación de libertad que habría sufrido su esposo, Gonzalo Orlando Cortez Espinoza, entre el año 1997 y el año 2000;

(2) el proceso penal contra de su esposo que habría sido seguido en el ámbito de la justicia militar; (3) las consecuencias físicas, emocionales y materiales que habrían tenido los actos anteriores en su esposo, en ella o en sus familiares, y (4) las medidas de reparación que, en su caso, entendería conducentes. B) Testigos 4) Galo Leonardo Guerrero Aguirre, quien declarará sobre la privación de libertad que habría sufrido el señor Gonzalo Orlando Cortez Espinoza en la base aérea Mariscal Sucre en la ciudad de Quito, entre los meses de julio a diciembre de 1997.

El declarante deberá señalar aquello que personalmente le conste sobre las circunstancias en las que se habría desarrollado dicha privación de libertad. El declarante deberá dar cuenta del modo en que tomó conocimiento de los hechos que refiera. 5) Edie Marco Tulio Almeida Puga, quien declarará sobre la privación de libertad que habría sufrido el señor Gonzalo Orlando Cortez Espinoza en la base aérea Mariscal Sucre en la ciudad de Quito, entre los meses de julio a diciembre de 1997.

El declarante deberá señalar aquello que personalmente le conste sobre las circunstancias en las que se habría desarrollado dicha privación de libertad. El declarante deberá dar cuenta del modo en que tomó conocimiento de los hechos que refiera. C) Peritos 6) Álvaro Francisco Román Márquez, abogado y doctor en jurisprudencia, quien declarará sobre (1) las atribuciones de los juzgados penales militares, señalando, en particular: (a) la competencia de los mismos;

(b) sus atribuciones para disponer medidas privativas de libertad; (c) el ejercicio del derecho de defensa y las garantías procesales en procesos ante la jurisdicción militar, y (d) la facultad de la jurisdicción militar de juzgar a militares retirados, y (2) la evolución de lo anterior, entre 1997 y la actualidad. -9- 7) Lisset del Rocío Coba Mejía, antropóloga, quien declarará sobre la situación que se ha presentado en Ecuador, entre 1997 y la actualidad, en cuanto el acceso a oportunidades laborales de personas que fueron sometidas procesos de privación de la libertad. 3.

Requerir a los representantes que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. En el caso de que el perito convocado a declarar durante la audiencia desee presentar una versión escrita de su peritaje, deberá remitirla a la Corte a más tardar el 10 de marzo de 2022. 4.

Requerir al Estado que remita, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 24 de febrero de 2022, las preguntas que estime pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes propuestos por los representantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. 5.

Requerir los representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes respectivos incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita. Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 10 de marzo de 2022. 6.

Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7. Informar a los representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos resolutivos 10, 11 y 12. 8.

Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 7 de marzo de 2022, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública. Al respecto, en la misma comunicación en que acrediten, deberán indicar los correos electrónicos y teléfonos de contacto de las personas que integran la delegación, y de las personas convocadas a declarar. 9.

Requerir a los representantes que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana en los términos dispuestos en los Considerandos 30 a 33 de esta Resolución. 11. Requerir a los representantes que, a más tardar junto con sus alegatos finales escritos, que deben ser presentados en el día indicado en el punto resolutivo 15 de la presente Resolución, presenten los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados, de acuerdo a lo indicado en el Considerando 32.

El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. - 10 - 12. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y de acuerdo a lo expresado en el Considerando 33 de esta Resolución, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 13.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 14. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 15.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 22 de abril de 2022, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 16. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes de las presuntas víctimas y a la República de Ecuador. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario