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Caso Mina Cuero Vs. EcuadorCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2022-02-11

Corte IDH. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de febrero de 2022.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 11 DE FEBRERO DE 2022 CASO MINA CUERO VS. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo No. 63/18 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “el escrito de solicitudes y argumentos”) del representante de la presunta víctima1 (en adelante “el representante”), y el escrito de interposición de la excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “el escrito de contestación”) de la República del Ecuador (en adelante “el Estado”, “el Estado ecuatoriano” o “Ecuador”), así como la documentación anexa a dichos escritos. 2.

El escrito de 21 de junio de 2021, por medio del cual la Comisión presentó sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado. El representante presentó el correspondiente escrito en forma extemporánea, por lo que no fue admitido. 3. Los escritos de 21 y 22 de septiembre de 2021, por medio de los cuales el representante y la Comisión, respectivamente, presentaron sus listas definitivas de declarantes.

El Estado, por su parte, informó el 22 de septiembre del mismo año que no presentaría lista de declarantes. 4. Los escritos de 4 y 5 de octubre de 2021, por medio de los cuales el Estado y el representante, respectivamente, presentaron sus observaciones a las listas de declarantes. El 5 de octubre del mismo año la Comisión indicó no tener observaciones al respecto.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión, en su escrito de sometimiento del caso, ofreció un dictamen pericial.

El representante, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofreció las declaraciones de la presunta víctima y de una testigo. El Estado, en su escrito de contestación, no ofreció prueba La representación de la presunta víctima es ejercida por César Duque, abogado de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos –CEDHU–. 1 testimonial ni pericial, y solicitó el traslado al presente caso del peritaje rendido por el perito Leonardo Xavier Jaramillo Mora en la audiencia pública desarrollada en el trámite del caso Flor Freire Vs. Ecuador. 3.

La Comisión, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteró el ofrecimiento de la prueba pericial referida al someter el caso ante la Corte, y solicitó que el peritaje fuera recibido en audiencia. 4. El representante, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteró el ofrecimiento de las declaraciones de la presunta víctima, Víctor Henry Mina Cuero, y de la testigo Jenniffer Yomaira Holguín Méndoza.

Para el efecto, solicitó que la declaración de la presunta víctima fuera recibida en audiencia y la de la testigo ante fedatario público (affidávit). 5. El Estado, al informar que no presentaría lista de declarantes, reiteró su solicitud de traslado del peritaje rendido en el caso Flor Freire Vs. Ecuador. 6. Asimismo, el Estado, al presentar sus observaciones a las listas definitivas de declarantes, cuestionó la admisibilidad de la declaración de la testigo propuesta por el representante, así como del dictamen pericial del experto Hernán Víctor Gullco, propuesto por la Comisión. El representante, por su parte, se opuso a la solicitud del Estado de trasladar, al presente caso, el peritaje rendido en el trámite de otro caso. 7.

En virtud de lo anterior, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia, por medio de una plataforma de videoconferencia, durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 8.

En cuanto a la prueba que no ha sido objetada o respecto de la cual no existe cuestionamiento alguno, esta Presidencia considera conveniente recabarla, a efecto de que la Corte Interamericana aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite la declaración del señor Víctor Henry Mina Cuero2, presunta víctima, propuesta por el representante.

El objeto y la modalidad de la declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). 9. A continuación, el Presidente examinará en forma particular lo siguiente: a) la objeción del Estado a la declaración de la testigo Jenniffer Yomaira Holguín Méndoza, propuesta por el representante; b) la procedencia de la solicitud del Estado en cuanto al traslado del peritaje que el experto Leonardo Jaramillo rindió en el trámite del caso Flor Freire Vs. Ecuador, y c) la admisibilidad del peritaje de Hernán Víctor Gullco, ofrecido por la Comisión. A. Sobre la objeción del Estado a la declaración de la testigo Jenniffer Yomaira Holguín Méndoza, propuesta por el representante 10.

El representante ofreció la declaración de la testigo Jenniffer Yomaira Holguín El representante indicó que la declaración del señor Mina Cuero versaría sobre “la situación y dolor que experimentó al ver que era sometido a[nte un] tribunal de disciplina sin las garantías necesarias, la desesperación que tuvo al saber que era destituido, la angustia que sintió al comprobar que los tribunales de justicia negaban sus reclamos dejándolo en indefensión, con lo cual perdía su trabajo y su familia quedaba desprotegida ya que él era sostén económico de su hogar y la imposibilidad de conseguir un trabajo estable debido al antecedente de destitución por mala conducta”. 2 2 Méndoza3, pareja del señor Víctor Henry Mina Cuero.

El Estado, al formular sus observaciones a las listas de declarantes, cuestionó la admisibilidad de la referida declaración. Para el efecto, Ecuador indicó que en el Informe de Fondo la Comisión identificó como presunta víctima únicamente el señor Mina Cuero. Agregó que la declaración testimonial propuesta resulta innecesaria, pues no contribuiría a resolver ni aclarar punto controvertido alguno en el presente proceso.

Solicitó que “se deseche” dicha declaración. La Comisión no se pronunció al respecto. 11. Ante lo señalado por el Estado, el Presidente recuerda que corresponderá a la Corte, en su momento procesal oportuno, la precisión de los hechos acreditados y la consecuente determinación de las víctimas. De esa cuenta, en el estado actual del trámite del proceso, disponer la recepción de una prueba no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso4. 12.

Por su parte, en cuanto a la objeción basada en que la referida declaración testimonial resultaría innecesaria para la resolución del caso, el Presidente destaca que ha sido criterio del Tribunal procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente5, por lo que dicho cuestionamiento tampoco puede ser atendido. 13.

En consecuencia, se admite la declaración testimonial de la señora Jenniffer Yomaira Holguín Méndoza. El objeto y la modalidad de la declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3). B. Sobre la procedencia de la solicitud del Estado en cuanto al traslado de un peritaje rendido en el trámite de otro caso 14.

El Estado solicitó, “como elemento documental”, el traslado del peritaje rendido por el experto Leonardo Jaramillo en la audiencia pública celebrada en el trámite del caso Flor Freire Vs. Ecuador. Para el efecto, indicó que dicha declaración pericial resulta “pertinente para el caso concreto, específicamente para sustentar la imposibilidad de reincorporación de la presunta víctima a la Policía Nacional”.

Agregó que el peritaje contiene los siguientes puntos: a) análisis respecto al reintegro de exmiembros de las Fuerzas Armadas a las líneas militares desde una perspectiva de seguridad o con respecto a diferentes escenarios; b) alegados riesgos de reintegros de miembros a las Fuerzas Armadas con el paso del tiempo; c) posible afectación a la seguridad humana y nacional al reintegrar miembros separados de las Fuerzas Armadas, y d) conveniencia del reintegro de miembros de las Fuerzas Armadas. 15.

El representante, al formular sus observaciones a las listas de declarantes, se opuso a la solicitud del Estado. Al respecto, señaló que el peritaje cuyo traslado se requiere tiene relación con el reintegro de exoficiales de las Fuerzas Armadas; sin embargo, en el presente caso se ha requerido el reintegro de un exmiembro de la Policía Nacional que no ostenta grado El representante indicó que la declaración de la testigo versaría sobre “el abandono que sufrió la familia a raíz de la destitución [de la presunta víctima,] ya que [esta última] se dedicó a buscar abogados y viajar constantemente para averiguar c[ó]mo [ib]an los juicios, lo cual significaba gastos[,] por lo que incluso debieron vender algunas cosas y endeudarse[;] las consecuencias familiares (morales y económicas) que debieron soportar a raíz de la destitución de la [presunta] víctima”. 3 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2021, Considerando 12. 4 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, y Caso Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. México.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2021, Considerando 36. 5 3 oficial, sino un grado dentro de la tropa de dicha institución. Indicó que la formación de un policía y de un militar son totalmente distintas, por lo que la situación de ambos no es equiparable y “los riesgos son distintos”.

Agregó que, según informó el Estado en su escrito de contestación, con posterioridad a la Sentencia del caso Flor Freire Vs. Ecuador, fue reformada la legislación interna, de forma que en determinados supuestos es posible “reingresar a las filas de la [P]olicía [N]acional”. Solicitó que no se acceda a la solicitud del Estado. La Comisión no se pronunció al respecto. 16.

La Presidencia recuerda que el traslado de dictámenes periciales rendidos en otros procesos no significa que tengan el valor o peso probatorio de peritajes. En tal sentido, los dictámenes periciales cuyo traslado se admite son incorporados como prueba documental en el expediente, por lo que su valor será determinado al momento de realizar el análisis integral de la prueba, para lo cual es necesario tomar en cuenta las observaciones presentadas por las partes en ejercicio de su derecho de defensa6. 17.

Así, el objeto del peritaje rendido por el experto Leonardo Jaramillo durante la audiencia pública celebrada en el trámite del caso Flor Freire Vs. Ecuador7 se aprecia prima facie de utilidad para el presente caso, en tanto tiene relación con las pretensiones que en materia de eventuales reparaciones han sido sometidas a la discusión procesal, específicamente en lo atinente a la reincorporación del señor Mina Cuero a la Policía Nacional y los supuestos riesgos que podrían sobrevenir por tratarse, en ambos casos, de funcionarios de las fuerzas de seguridad, más allá de las labores específicas que cada una cumpla. 18.

Con fundamento en lo anterior, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, la Presidencia dispone la incorporación al acervo probatorio del presente proceso, en lo que resulte pertinente, la grabación del peritaje rendido por Leonardo Jaramillo durante la audiencia pública celebrada en el trámite del caso Flor Freire Vs. Ecuador8.

En tanto dicho dictamen es prueba documental a los efectos del presente caso, las partes podrán efectuar sus observaciones, si así lo consideran, al formular sus alegatos finales orales o escritos. C. Sobre la admisibilidad del peritaje de Hernán Víctor Gullco, ofrecido por la Comisión 19. La Comisión indicó que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano, en tanto permitirá a la Corte “desarrollar y consolidar su jurisprudencia respecto de los estándares aplicables en materia sancionatoria”, así como “desarrollar el alcance de la presunción de inocencia en procesos disciplinarios, y la compatibilidad con el derecho interamericano de tomar en cuenta antecedentes disciplinarios de la víctima en supuestos en los que los procedimientos previos no culminaron en sanciones”.

En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana ofreció el peritaje del experto Hernán Víctor Gullco, para lo cual especificó el objeto de su dictamen9 y remitió su hoja de vida. Asimismo, solicitó que el dictamen pericial sea rendido en audiencia. Cfr. Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando 54, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de mayo de 2021, Considerando 9. 6 Cfr. Caso Flor Freire Vs. Ecuador.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2015, punto resolutivo 5. 7 La grabación del peritaje rendido por el perito Leonardo Jaramillo durante la audiencia pública celebrada en el trámite del caso Flor Freire Vs. Ecuador, se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://vimeo.com/showcase/3821383/video/156845528 (a partir del minuto 56:00). 8 La Comisión indicó que el peritaje versaría sobre “las obligaciones de los Estados en procesos disciplinarios sancionatorios, en particular respecto al alcance del principio de presunción de inocencia cuando se introducen como 9 4 20.

El Estado, al formular sus observaciones a las listas de declarantes, señaló que el objeto del peritaje “no responde a un tema de orden público interamericano, ya que no se ha sustentado la relevancia del caso en ese contexto”. Indicó que la jurisprudencia interamericana “en materia de obligaciones de los Estados en procesos disciplinarios sancionatorios es numerosa”, para lo cual identificó tres casos.

Agregó que el peritaje propuesto “no construye parámetros novedosos” y resulta innecesario para la determinación de la verdad procesal. Solicitó que el referido dictamen pericial no sea admitido. El representante, por su parte, se manifestó de acuerdo con el peritaje ofrecido por la Comisión. 21. El Presidente recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión Interamericana se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), que supedita el eventual ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde sustentar a la Comisión. En ese sentido, contrario a lo indicado por el Estado, se considera que la Comisión justificó las razones por las que, en el presente caso, se afecta de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, para los efectos de proponer prueba pericial. 22.

De esa cuenta, la Presidencia advierte que el objeto del peritaje propuesto trasciende el interés y alcances del asunto en discusión, en la medida en que se refiere a los estándares internacionales y de derecho comparado en materia de procedimientos disciplinarios, así como la observancia, en estos últimos, del derecho a la presunción de inocencia ante un supuesto específico, referido a la consideración, como circunstancia agravante, de procedimientos disciplinarios previos de los que no habría derivado sanción alguna.

En ese sentido, conforme al objeto definido por la Comisión, se cumple la exigencia prevista por el Reglamento para admitir la prueba pericial propuesta por esta última, lo que no está condicionado a la novedad, sino a la pertinencia para el caso concreto y a la relevancia para el orden público interamericano de los derechos humanos, del objeto del respectivo dictamen pericial. 23.

De esa cuenta, el peritaje propuesto resulta admisible. El objeto y la modalidad de dicha prueba se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar a la República del Ecuador, al representante de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará de manera virtual durante el 147° Período Ordinario de Sesiones, el día 31 de marzo de 2022, a partir de las 8:00 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, agravantes procedimientos disciplinarios o penales contra la víctima que no culminaron en sanciones.

En la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, podrá referirse a los hechos del caso”. 5 respectivamente, sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima, propuesta por el representante (1) Víctor Henry Mina Cuero, quien declarará sobre: (i) las circunstancias en las que se habría desarrollado el procedimiento disciplinario al que fue sometido, y (ii) las consecuencias personales, familiares y económicas derivadas de dicho procedimiento.

B) Perito, propuesto por la Comisión Interamericana (2) Hernán Víctor Gullco, abogado, quien declarará sobre: (i) los estándares internacionales en materia de procedimientos disciplinarios, y (ii) la observancia, en dichos procedimientos, del derecho a la presunción de inocencia ante la consideración, como circunstancia agravante, de procedimientos disciplinarios previos de los que no derivó sanción alguna.

El perito podrá referirse a otros sistemas internacionales de protección de los derechos humanos y a experiencias comparadas en estas materias, así como a los hechos del caso concreto para desarrollar su dictamen. 2. Requerir a la persona convocada para rendir peritaje durante la audiencia, para que, de considerarlo conveniente, aporten una versión escrita de su respectivo peritaje, a más tardar el 14 de marzo de 2022. 3.

Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que la siguiente persona preste su declaración ante fedatario público (affidávit): Testigo, propuesta por el representante (3) Jenniffer Yomaira Holguín Méndoza, quien declarará sobre: las consecuencias familiares y económicas derivadas del procedimiento disciplinario al que fue sometido el señor Víctor Henry Mina Cuero. 4.

Requerir a la Comisión y al representante que notifiquen la presente Resolución a las personas declarantes que fueron por ellos propuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 5. Requerir al Estado que remita, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en lo que corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 25 de febrero de 2022, las preguntas que estime pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a la declarante indicada en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución. 6.

Requerir al representante que coordine y realice las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, la declarante indicada en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución, incluya las respuestas en su respectiva declaración, rendida ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.

La declaración requerida deberá ser presentada al Tribunal a más tardar el 21 de marzo de 2022. 7. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibida la declaración indicada en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución, la Secretaría la transmita al Estado y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus 6 observaciones a respectivamente. más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, 8.

Incorporar al acervo probatorio, como prueba documental, la grabación del peritaje rendido por Leonardo Jaramillo durante la audiencia pública celebrada en el trámite del caso Flor Freire Vs. Ecuador. 9. Requerir al representante y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá́ en conocimiento del Estado el caso en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado y al representante que, a más tardar el 25 de febrero de 2022, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública virtual. Al respecto, en la misma comunicación en que acrediten, deberán indicar los correos electrónicos y teléfonos de contacto de las personas que integran la delegación y de las personas convocadas a declarar.

Con posterioridad, la Secretaría comunicará los correspondientes aspectos técnicos y logísticos. 11. Informar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar, y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 12.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia sobre la excepción preliminar, y los eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 13.

Informar al representante y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 14. Informar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 2 de mayo de 2022, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar, y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 15. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de la presunta víctima y al Estado ecuatoriano. 7 Corte IDH. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de febrero de 2022.

Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 8