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Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. GuatemalaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2021-11-17

Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2021 CASO MIEMBROS DE LA ALDEA CHICHUPAC Y COMUNIDADES VECINAS DEL MUNICIPIO DE RABINAL VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 30 de noviembre de 20161.

En dicha Sentencia, la Corte indicó que no tenía competencia temporal para conocer de la alegada masacre de 32 personas presuntamente cometida el 8 de enero de 1982, así como de una serie de ejecuciones, torturas, violaciones sexuales, detenciones, desplazamiento forzoso y trabajos forzosos, entre otros, presuntamente cometidos entre los años 1981 y 1986 en contra de personas indígenas maya achí de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal2.

Sin embargo, la Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por las desapariciones forzadas de veintidós personas que iniciaron entre los años 1981, 1982 y 19843, así como por la falta de investigación de todos los referidos hechos que ocurrieron entre 1981 y 1986. También encontró al Estado responsable por la omisión de implementar garantías de retorno o un reasentamiento voluntario4 por el desplazamiento forzado que sufrieron determinadas personas a partir de la referida masacre.

El Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad por los hechos de este caso5. El Tribunal estableció Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 145 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.

El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participó en la deliberación de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_328_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 21 de diciembre de 2016. 2 Debido a que Guatemala reconoció́ su competencia contenciosa el 9 de marzo de 1987, años después de ocurridos tales hechos. 3 En el año 2008 se logró establecer el paradero de cuatro de las víctimas de desaparición forzada, y a la fecha de la Sentencia se continuaban configurando dieciocho de las desapariciones forzadas de las víctimas. 4 Con posterioridad a la fecha en que reconoció la competencia contenciosa de la Corte. 5 En la Sentencia, la Corte observó que “[d]urante la audiencia pública del caso, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los * que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado la adopción de medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.

Las dos Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte en el 20186, así como las dos Resoluciones de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de Sentencias emitidas por el Tribunal en el 20197. 3. Los informes presentados por el Estado entre agosto de 2017 y agosto de 2021. 4. Los escritos de observaciones presentados por las representantes de las víctimas8 (en adelante “las representantes”) entre junio 2017 y septiembre de 2021, mediante los cuales se refirieron al cumplimiento de la Sentencia y presentaron observaciones a los informes estatales (supra Visto 3). 5.

El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 15 de mayo de 2018. 6. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de la Sentencia, celebrada de manera virtual el 23 de abril de 2021 durante el 141 Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana9. artículos 8 y 25 de la Convención, ya que ‘la averiguación […] hasta ahora no ha presentado resultados positivos’.

No especificó en perjuicio de quiénes reconocía dicha violación” y, por lo tanto, el Tribunal “decid[ió] aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad formulado por el Estado, en [el] sentido que violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”, no obstante, “not[ó] que subsist[ía] la controversia en cuanto al alcance de dichas violaciones, así como en cuanto a quiénes fueron las personas perjudicadas por las mismas.

También subsist[ía] la controversia en cuanto a las violaciones de los derechos establecidos en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 16, 17, 19, 21, 22, 23 y 24 de la Convención Americana, en relación [a]l artículo 1.1 de la misma; del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, alegadas por la Comisión y/o los representantes”.

Asimismo, la Corte consideró “que, ante la Comisión Interamericana, el Estado reconoció aquellos hechos comprobados ‘mediante los expedientes abiertos ante las instituciones de justicia nacional’ y que se encuentran documentados en el Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico. Asimismo, en su contestación, el Estado no negó los hechos de este caso, ni su obligación de ‘resarcir a las víctimas’, sin embargo, opuso una excepción preliminar ratione temporis, alegando que la Corte carec[ía] de competencia para conocer de los mismos”.

En virtud de lo anterior, la Corte “consider[ó] aceptados los hechos del caso”. Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 1, párrs. 55 a 58. 6 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/aldeachichupac_05_02_18.pdf, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/aldeachichupac_21_11_18.pdf. 7 En la Resolución de la Corte de 12 de marzo de 2019, respecto de la Sentencias dictadas por este Tribunal en 14 casos contra Guatemala, incluido el presente caso, se requirió al Estado: (i) “que adopte, de manera inmediata, las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida e integridad personal de las nueve víctimas del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal que figuran como agraviadas en la causa judicial identificada con el número 15002-2014-00315”, y que (ii) “para garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas […] interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y la archive”, y se le ordenó la presentación de un informe.

En la Resolución de 14 de octubre de 2019, la Corte supervisó tanto lo decidido en tal Resolución de marzo de 2019 como la información presentada al respecto. Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/aldeachichupac_12_03_19.pdf, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/chichupacyotros_13casos_14_10_19.pdf. 8 Las víctimas son representadas por la Asociación Bufete Jurídico Popular. 9 A dicha audiencia comparecieron: a) por las víctimas: los señores y las señoras Máxima Emiliana Garcia Valey de Sic y María Dolores Itzep Manuel, de la Asociación Bufete Jurídico Popular (ABJP), Rosalina Juárez Chén de Juárez, 2

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones10, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de cuatro años (supra Visto 1). Este Tribunal emitió dos Resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2), en la de 5 de febrero de 2018 determinó quiénes de las personas incluidas en los Anexos III y IV de la Sentencia serían consideradas víctimas y beneficiarias de las medidas de reparación, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 273 y 274 de la Sentencia11, y en la de 21 de noviembre de 2018 declaró que el Estado dio cumplimiento total a una medida de reparación12, e indicó que en una posterior resolución se pronunciaría sobre el grado de cumplimiento de las demás medidas de reparación (infra Considerando 3). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto13.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos14.

Rosa Juárez Yxpancoc de Cruz, Paulina Bachán, Teresa Cacaj Cahuec, Iginia Chén Valey y Miguel Chen Tahuico, familiares de las víctimas; b) por el Estado: los señores y las señoras Ana Isabel Carrillo Fabián, Embajadora y Directora General de Relaciones Internacionales Multilaterales y Económicas, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y Jefa de Delegación;

Lilian Elizabeth Nájera Reyes y María Gabriela Hernández, Agentes alternas del Estado, y María Fernanda Cervantes Chicas, las tres Profesionales Jurídicas de la Unidad de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la Nación; María José del Águila Castillo, Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Walter Beltrán, Director de Vigilancia y Promoción de Derechos Humanos de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos (COPADEH);

Verónica Jiménez, Subdirectora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Denise Ralda, Primer Secretario de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Azucena Flores y Lourdes Klarks, Profesionales de Compromisos de Derechos Humanos de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos (COPADEH);

Gonzalo Jerónimo, Coordinador de Distrito de Salud de Rabinal, Baja Verapaz, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; Pedro Miguel Rodríguez, Psicólogo del Programa de Salud Mental del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; Miguel Cámbara, Coronel del Ministerio de la Defensa Nacional; Carlos López, del Ministerio de Educación;

Claudia Ángel, Asesora legal de la Comisión Presidencial contra la Discriminación y Racismo (CODISRA); María Pimentel, Directora de la Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial; y Erick de León y Rosa Carolina López, Agentes Fiscales del Ministerio Público, y c) por la Comisión Interamericana: Esmeralda Arosemena de Troitiño, Comisionada, y Jorge Meza Flores, Asesor de la Secretaría Ejecutiva. 10 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 11 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala de 5 de febrero de 2018, supra nota 6, puntos resolutivos primero y segundo. 12 Guatemala ha dado cumplimiento total a la medida de reparación relativa a pagar la cantidad fijada por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia).

Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala de 21 de noviembre de 2018, supra nota 6, punto resolutivo primero. 13 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2021, Considerando 2. 14 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No 54, párr. 37, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, supra nota 13, Considerando 2 3 3.

En esta Resolución la Corte valorará la información presentada por el Estado y las observaciones de las representantes y de la Comisión, así como la información obtenida durante la audiencia privada celebrada el 23 de abril de 2021 (supra Visto 6), sobre las reparaciones pendientes de cumplimiento y determinará el grado de su cumplimiento por parte del Estado.

La presente Resolución se estructura en el siguiente orden: A. Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones a derechos humanos del caso B. Determinación del paradero de las víctimas de desaparición forzada, así como recuperación e identificación de los restos de las personas inhumadas en fosas clandestinas C. Atención médica, psicológica y/o psiquiátrica a las víctimas D. Acto público de reconocimiento de responsabilidad E. Publicación y difusión de la Sentencia F. Formación permanente de los miembros del Ejército de Guatemala en derechos humanos y derecho internacional humanitario G. Formación permanente en el Poder Judicial y el Ministerio Público en derechos humanos y derecho internacional humanitario H. Programa educativo en materia de no discriminación I. Fortalecimiento de los organismos de lucha contra la discriminación racial y étnica J. Pago de indemnizaciones por daño material e inmaterial A. Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones a derechos humanos del caso A.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 4. En la Sentencia, este Tribunal estableció que la investigación de los hechos del caso “no ha sido dirigida eficazmente, con debida diligencia y dentro de un plazo razonable de modo que se examinen de forma completa y exhaustiva la multiplicidad de graves violaciones a los derechos humanos ocasionadas o alegadas, dentro del particular contexto en el cual sucedieron”15. 5.

Sobre la investigación penal abierta por la masacre de 8 de enero de 1982, la Corte constató en la Sentencia que la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá recibió en diciembre de 1997, y abril y junio de 1999, las declaraciones de al menos tres personas que proporcionaron los nombres de al menos 18 de los presuntos responsables de la referida masacre.

En abril y junio de 1999, dichos declarantes solicitaron la aprehensión de tales presuntos responsables, aportaron las direcciones donde podrían ser localizados y denunciaron que estos seguían robando, violando a mujeres y amenazando a los pobladores. En respuesta, en junio de 2000, el Auxiliar Fiscal solicitó al Jefe del Departamento de Cédulas de Vecindad de Rabinal, las cédulas de 14 de las personas señaladas, de las que solo recibió 13 pues uno no fue localizado, sin que se haya registrado actuación posterior respecto de estas personas.

Asimismo, la Corte tuvo por probado que, en octubre de 2000, noviembre de 2002, y julio y agosto de 2005, la Fiscalía Especial recibió 18 declaraciones, las cuales denunciaron los hechos del 8 de enero de 1982, las desapariciones forzadas, desplazamientos forzosos, las alegadas torturas, ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales, trabajos forzosos, quema de casas y sembradíos, robo de animales, y señalaron algunos de los presuntos responsables.

Sin embargo, no se realizó alguna otra diligencia dirigida a esclarecer la responsabilidad por la masacre, y tampoco se registró que se hubiera llamado a declarar a alguna de las personas mencionadas por los declarantes. Además, a partir de marzo de 2011 se recibieron diversas declaraciones en calidad de anticipo de prueba, sin que constara que se hubiera dado seguimiento alguno a dicha información recabada16. 15 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 1, párr. 263. 16 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 1, párrs. 222, 228 y 229. 4 6.

Por otro lado, el Tribunal dio por acreditado que se realizó un peritaje sobre el material balístico encontrado en un cementerio clandestino durante la exhumación de mayo de 1993. Tal informe pericial fue elaborado por el Técnico de Investigaciones Criminalísticas de la Sección de Balística del Ministerio Público y remitido a la Fiscalía Distrital de Salamá el 5 de julio de 2000, sin que constara que se hubiere realizado alguna diligencia de seguimiento.

Adicionalmente, “en junio de 1999, enero y mayo de 2000, y diciembre de 2005, familiares de las víctimas requirieron a la Fiscalía Distrital de Baja Verapaz que solicitara al Ministerio de Defensa Nacional, un informe acerca de los nombres del Ministro de la Defensa Nacional, el Jefe del Estado Mayor General y demás autoridades militares asignadas a la zona de Baja Verapaz en el año 1982, sin que existiera registro de que se hubiere dado respuesta alguna a estas solicitudes”17.

Asimismo, la Corte verificó que sobre los hechos ocurridos antes y después de la masacre de 8 de enero de 1982 se abrieron nueve expedientes, respecto de los cuales en siete “no se advi[rtieron] acciones dirigidas a la determinación de los responsables de los hechos”, y en los dos restantes se recabaron solo algunas declaraciones ante el Ministerio Público y existieron lapsos prolongados de tiempo sin actividad investigativa alguna18. 7.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y reabrir las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso.

Todo ello en un plazo razonable”. En específico, el párrafo 285 del Fallo ordenó que “el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios: a) en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de responsabilidad, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación; b) deberá investigar de oficio y de forma efectiva los hechos del presente caso, tomando en cuenta el patrón sistemático de violaciones graves y masivas de derechos humanos existente en la época en que estos ocurrieron.

En particular, debe investigar efectivamente las desapariciones forzadas y desplazamientos forzosos, las alegadas torturas, ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales y trabajos forzosos, así como las denuncias de que se cometieron crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o genocidio; c) deberá determinar la identidad de los presuntos autores materiales e intelectuales de los hechos.

La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez de la causa toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo, y d) deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos, materiales, técnicos y científicos necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad”. 8.

En la Resolución de 12 de marzo de 2019 (supra Visto 2), la Corte valoró como positivo que Guatemala había avanzado en la investigación por las alegadas violaciones sexuales supuestamente cometidas por patrulleros de autodefensa civil en Rabinal, Baja Verapaz, en perjuicio de 34 mujeres achís durante el conflicto armado interno, de las cuales nueve son víctimas del presente caso.

La investigación a cargo de la Agencia 4 de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía de Derechos Humanos se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos 17 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 1, párrs. 225 y 226. 18 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 1, párrs. 233, 234, 239 y 240. 5 contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “A” del Municipio de Guatemala (en adelante “Juzgado de Mayor Riesgo Grupo A) con el número de causa penal 15002-2014-00315.

Este Tribunal destacó el dictado de las órdenes de aprehensión en contra de diez personas por el delito contra Deberes de la Humanidad, la captura de siete de estas, el dictado de los autos de prisión preventiva y conclusivo en su contra durante el 2018, encontrándose previsto que los días 21 y 22 de abril de 2019 se realizara la audiencia para discutir la etapa intermedia y la apertura a juicio19.

Posteriormente, en la Resolución de 14 de octubre de 2019 (supra Visto 2), este Tribunal constató que fue informado por las partes que el Juzgado de Mayor Riesgo Grupo A dictó una resolución el 21 de junio de 2019, mediante la cual ordenó “el sobreseimiento” de tres procesados, “la clausura del procedimiento” de otros tres, “la libertad a favor de los procesados” y “a los procesados fijar su domicilio fuera del departamento de Baja Verapaz”.

No obstante, la Corte destacó que “varias mujeres tienen conocimiento de que a los procesados ‘se les ha visto en el municipio d[e] Rabinal’, que pertenece al [d]epartamento de Baja Verapaz, en donde viven las víctimas”. Las partes no aportaron copia de la referida resolución de 21 de junio20. A.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 9.

El Estado explicó que “el expediente se encuentra en fase de investigación”, y que se trabaja con apoyo de la Fiscalía Distrital de Salamá y la Fiscalía Municipal de Rabinal del departamento de Baja Verapaz a fin de “ubicar denuncias interpuestas individualmente por víctimas de la aldea Chichupac y comunidades vecinas”, “realizar la conexión de las carpetas de investigación a la carpeta de la investigación principal” y “fortalecer de forma integral la investigación del caso”.

Indicó que el Ministerio Público ha sostenido mesas de trabajo con los querellantes adhesivos constituidos en la investigación, con la finalidad de compartir información en la investigación, verificar peritajes, ubicar nuevos testigos y establecer líneas de investigación que puedan determinar la individualización de los posibles responsables.

Señaló que se han realizado las siguientes diligencias: se obtuvieron declaraciones testimoniales de víctimas sobrevivientes; se recibieron declaraciones como prueba anticipada; la Fiscalía se encuentra seleccionando y preparado a los testigos para que rindan declaración testimonial en calidad de anticipo de prueba ante el órgano jurisdiccional competente; se estarían elaborando diversos peritajes21, y se realizó una solicitud de autorización judicial para requerir información al Ministerio de la Defensa Nacional sobre la estructura y organización de la zona militar Antonio José lrisarri con sede en el municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, desde enero de 1981 a diciembre de 198622. 10.

Guatemala también informó que en el caso de la violencia sexual de 34 mujeres víctimas de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas, en junio de 2019 el Juzgado de Mayor Riesgo Grupo A “dictó clausura provisional a favor de 3 patrulleros y ordenó ampliar la investigación, señalando fecha para la discusión del acto conclusivo”. El Ministerio Público recusó a la titular del referido juzgado, siendo declarada con lugar tal recusación, por lo que se asignó al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala de 12 de marzo de 2019, supra nota 7, Considerandos 12.a y 18. 20 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala de 14 de octubre de 2019, supra nota 7, Considerandos 9 y 10. 21 Según el Estado dichos peritajes son sobre “estándares internacionales de credibilidad en los procesos penales de Chichupac y comunidades vecinas de Rabinal”, así como “sobre el impacto del conflicto armado interno en el sistema de valores culturales del pueblo maya de Rabinal, [el] papel del racismo en el caso de graves violaciones de derechos humanos y [los] actos de genocidio contra el pueblo maya-achí durante el conflicto armado interno en Guatemala”.

Cfr. Informe del Estado de 15 de octubre de 2021. 22 Cfr. Informe del Estado de 15 de octubre de 2020. 19 6 de Mayor Riesgo del Grupo “B” (en adelante “Juzgado de Mayor Riesgo Grupo B”) como nuevo órgano contralor, mismo que “resolvió abrir a debate oral y público a los sindicados beneficiados anteriormente con la clausura provisional”.

Por ello, se estaría a la espera de que se señale fecha y hora para el inicio del debate. Asimismo, “se capturó a un cuarto acusado”, “quien ya cuenta con fecha para inicio de debate en enero del 2022”. Explicó que el Ministerio Público está priorizando los casos relacionados con las graves violaciones a derechos humanos cometidas en contra de la población Maya Achí, entre ellos, los casos de “genocidio, violencia sexual achí y Rancho Bejuco”, relacionados con el presente caso23. 11.

Las representantes alegaron que las investigaciones “no han avanzado sustancialmente”, los responsables “no han sido sancionados” y “el tiempo transcurrido” ha sobrepasado cualquier plazo razonable. Señalaron que el Ministerio Público no ha finalizado la investigación de la masacre ocurrida el 8 de enero de 1982, “a pesar de existir suficientes medios de convicción como declaraciones testimoniales, informe antropológico forense, declaraciones en anticipo de prueba y varios peritajes”.

Indicaron que tampoco ha solicitado órdenes de captura contra los sindicados “que desde hace muchos años han sido individualizados por varios testigos y mucho menos ha solicitado órdenes de captura contra la cadena de mando militar y tampoco [estos] han sido llamados a prestar declaración”24. Solicitaron que, con base en los medios de prueba existentes, el Ministerio Público presente acusación penal ante los órganos jurisdiccionales, antes que “los escasos sindicados mueran o se den a la fuga, o antes de que sigan muriendo los testigos y las víctimas o que las enfermedades sigan avanzando y hagan declinar su salud”.

Advirtieron que no existe “línea y plan estratégicos de investigación global” respecto a “la investigación del genocidio y de otros crímenes de lesa humanidad” cometidos en “contra la población Maya Achí”, lo cual incluye este caso. Consideraron que tampoco existen “equipos interdisciplinarios con pertinencia y manejo del idioma achí” ni “asesores militares”.

Señalaron que las víctimas “continúan padeciendo un profundo sufrimiento y dolor por la impunidad en que se encuentran los hechos”. Indicaron que la causa penal por la violencia sexual cometida en contra de mujeres en el presente caso se encuentra en conocimiento del Juzgado de Mayor Riesgo Grupo B25, y que “para el mes de enero del año 2021 est[aba] programado el inicio del juicio oral en contra de 4 de los procesados”26. 12.

La Comisión advirtió sobre la falta de información por parte del Estado que refleje avances en la investigación, tomando en cuenta que los hechos sucedieron hace cuatro décadas. Destacó que no se ha determinado aún la identidad de los presuntos autores materiales e intelectuales de los hechos, ni demostrado que los órganos del sistema de justicia tengan todos los recursos necesarios, técnicos y científicos para la efectividad de estas tareas.

Asimismo, solicitó que el Estado presente información sobre la situación que guardan hoy los procesos penales, las diligencias previstas, las razones de los sobreseimientos que se han dado, los distintos medios de impugnación que se han establecido, y las capacidades de la investigación por parte de la Fiscalía27. A.3. Consideraciones de la Corte 13.

La Corte recuerda que la obligación del Estado de investigar los hechos denunciados en el presente caso incluye las desapariciones forzadas y desplazamientos forzosos, las alegadas torturas, ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales y trabajos forzosos, así 23 24 25 26 27 Cfr. Audiencia privada de 23 de abril de 2021. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 17 de diciembre de 2020.

Cfr. Audiencia privada de 23 de abril de 2021. Cfr. Escritos de observaciones de las representantes de 24 de junio de 2020 y 17 de junio de 2021. Cfr. Audiencia privada de 23 de abril de 2021. 7 como las denuncias de que se cometieron crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o genocidio (supra Considerando 7). 14. La Corte valora que el Estado haya avanzado con respecto a la investigación de los hechos de las alegadas violaciones sexuales sufridas por mujeres víctimas del presente caso, lo cual permitió, según informaron el Estado y las representantes, que el Juzgado de Mayor Riesgo Grupo B resolviera abrir el debate oral y público respecto de cuatro sindicados en la causa (supra Considerandos 10 y 11).

Al respecto, se solicita al Estado que informe sobre las actuaciones procesales que se están realizando en el marco del debate oral y público de tales cuatro sindicados y aclare si estos cuentan con medida de prisión preventiva. Asimismo, se requiere al Estado que informe si está investigando la posible responsabilidad penal de otras personas señaladas como responsables de los hechos de las violaciones sexuales. 15.

De otra parte, este Tribunal nota que la información presentada por el Estado no permite identificar que se haya tenido avances significativos respecto a los restantes hechos que deben ser investigados (supra Considerando 13), y que, aun cuando se ha obtenido información que podría ser relevante para el avance de las investigaciones, no se ha dado seguimiento a la misma: a) En cuanto a la investigación penal abierta en relación con la masacre de al menos 32 hombres el 8 de enero de 1982, se advierte que, aunque hace más de 22 años se proporcionaron los nombres y direcciones de 18 personas a quienes se les señaló como posibles responsables de los hechos y se solicitó su aprehensión, y hace más de 21 años se tiene conocimiento de las cédulas de vecindad de 13 de dichas personas, al día de hoy no se tiene información sobre las diligencias realizadas para obtener sus declaraciones y/o vincularlas a la investigación penal (supra Considerando 5); b) En lo que se refiere a las desapariciones forzadas y desplazamientos forzosos, las alegadas torturas, ejecuciones extrajudiciales y trabajos forzosos, el Estado no ha presentado información que compruebe que se han realizado diligencias que den seguimiento a la información obtenida hace más de 16 años a través de diversas declaraciones, mediante las cuales se identificaron a los posibles responsables de tales hechos (supra Considerando 5); c) El Estado tampoco se refirió a las diligencias de seguimiento realizadas con posterioridad al peritaje elaborado en julio de 2000, es decir, hace más de 21 años, sobre el material balístico encontrado en un cementerio clandestino durante una exhumación realizada en mayo de 1993 (supra Considerando 6); d) Por más de 22 años se han recabado declaraciones (supra Considerando 5), lo cual se continúa haciendo al día de hoy, según lo indicó la Agente Fiscal de la Fiscalía de Derechos Humanos en un informe de octubre de 2020 en que señaló que se obtuvieron “declaraciones testimoniales de las víctimas sobrevivientes”, “declaraciones en anticipo de prueba”, y que tal Fiscalía “se encuentra seleccionando y preparando testigos para que rindan su declaración en calidad de anticipos de prueba ante [e]l órgano jurisdiccional correspondiente”28 (supra Considerando 9), pero persiste la falta de seguimiento a la información obtenida a través de las mismas; e) Aun cuando el Estado explicó que el Ministerio Público está priorizando los casos relacionados con las graves violaciones a derechos humanos cometidas en contra de la población Maya Achí, no consta que tal priorización tenga efectos en el avance de las investigaciones de este caso ni en su judicialización, y Cfr. Informe de la Agente Fiscal de la Fiscalía de Derechos Humanos del Ministerio Público de 6 de octubre de 2020 (anexo al informe estatal de 15 de octubre de 2020). 28 8 f) En el informe de la Agente Fiscal de la Fiscalía de Derechos Humanos elaborado en octubre de 2020, consta que se solicitó “autorización judicial a efecto de requerir información al Ministerio de la Defensa Nacional en relación a la estructura y organización de la zona militar Antonio José lrisarri, sede Cobán Alta Verapaz de enero 1981 a diciembre de 1986”29.

Sin embargo, los hechos alegados como violatorios de los derechos humanos se denuncian que ocurrieron en el municipio de Rabinal del departamento de Baja Verapaz no en Alta Verapaz, es decir, en un departamento distinto. Más aún, hace 21 años familiares de las víctimas requirieron a la Fiscalía Distrital de Baja Verapaz que solicitara al Ministerio de Defensa Nacional, un informe acerca de los nombres de las autoridades militares asignadas a la zona de Baja Verapaz en 1982 (supra Considerando 6), sin que se tenga respuesta alguna a tal solicitud. 16.

La Corte considera que la falta de avances en la investigación de las violaciones cometidas en el presente caso, denota que no existe una voluntad clara del Estado para dar cumplimiento a su obligación de investigar con la debida diligencia. En consecuencia, se solicita al Estado que presente información sobre las acciones fiscales y judiciales que se están realizando en seguimiento a la información recabada (supra Considerando 15 incisos a, b, c, d, e y f) y aclare qué diligencias adicionales de recaudación de prueba se estarían realizando a fin de identificar, procesar y, eventualmente, sancionar a los responsables de los hechos del caso. 17.

Dado lo anteriormente expuesto, la Corte considera que continúa pendiente el cumplimiento de la obligación de investigar, identificar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables de los hechos, ordenada en el punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia. Este Tribunal requiere al Estado que remita información detallada, completa y actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, que tome en cuenta lo indicado en los párrafos precedentes, así como que acredite que ninguna decisión judicial ha afectado el cumplimiento de dicha obligación. 18.

Finalmente, la Corte aclara que, debido a que en el año 2019 en el presente caso se ordenaron medidas provisionales a fin que el Estado, por un lado, adopte las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida e integridad personal de nueve mujeres víctimas del caso que figuran como agraviadas en la causa judicial identificada con el número 15002-2014-00315 y, por otro lado, interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y la archive, para garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas (supra nota al pie 7), en una resolución posterior el Tribunal se pronunciará sobre la información recibida relativa a la supervisión de ejecución de tales medidas provisionales.

B. Determinación del paradero de las víctimas de desaparición forzada, así como recuperación e identificación de los restos de las personas inhumadas en fosas clandestinas B.1. Medida ordenada por la Corte 19. En la Sentencia, la Corte tuvo por probado que “debido a la desidia investigativa del Estado y según la información aportada a este Tribunal que no fue desvirtuada, aún no ha sido posible exhumar y/o identificar en su totalidad los restos de 31 personas que fueron enterradas por familiares y vecinos en cementerios clandestinos en la época del conflicto armado interno en Guatemala.

En efecto, en algunos casos se desprende que[,] aunque se 29 Supra nota 28. 9 conoce el lugar de enterramiento y/o se practicó la exhumación y recuperación de restos, se desconoce si se han completado los trabajos forenses de búsqueda, exhumación, recuperación, análisis y eventual identificación de restos” 30. Respecto a tales personas, el relato de los hechos en la Sentencia indica que 30 “fueron privadas de la vida por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado”31, y una más permaneció junto a su familia en las montañas, pero “debido a la exposición de los estragos del clima enfermó y murió” a la edad de 6 años32.

Tales 31 personas hacen parte de un grupo más amplio de personas que se ha denunciado fueron ejecutadas extrajudicialmente y enterradas por familiares y vecinos en cementerios clandestinos entre 1981 y 1986, pero cuyos restos óseos se exhumaron e identificaron en los trabajos forenses realizados en 1993, 2002 a 2004, 2007 a 2012, y se entregaron a sus familiares y vecinos con anterioridad al Fallo de la Corte.

Este es el caso de 16 personas33. 20. De otra parte, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la desaparición forzada de 22 víctimas ocurrida a partir de 1981, 1982 y 1984 bajo sus particulares circunstancias. Respecto de cuatro de estas víctimas34, tales desapariciones se prolongaron aproximadamente 26 años (hasta el año 2008), en que fueron identificados sus restos mediante un informe antropológico forense y a partir de la emisión de dicho informe se conoció, de manera definitiva, su paradero.

En lo que se refiere a las restantes 18 víctimas35 de desaparición forzada, se desconocía su paradero a la fecha de la Sentencia36. 21. Tomando en consideración lo antes indicado, en el punto resolutivo decimonoveno y en el párrafo 294 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe realizar o continuar, de manera sistemática, rigurosa y con los recursos humanos y económicos adecuados, las acciones necesarias tanto para determinar el paradero de los miembros de la aldea de Chichupac y comunidades vecinas desaparecidos forzadamente, así como localizar, exhumar e identificar a las personas que fallecieron y que fueron inhumadas en fosas clandestinas a raíz de los hechos del caso”.

Asimismo, se dispuso que “el Estado deberá emplear todos los medios técnicos y científicos necesarios, tomando en cuenta las normas nacionales o internacionales pertinentes en la materia y procurar concluir con el total de las exhumaciones que sean necesarias en un plazo de 2 años, contados a partir de la notificación de la […] Sentencia”.

En el párrafo 296 del Fallo se ordenó que “[p]ara hacer efectiva y viable la eventual localización, exhumación, identificación y entrega a sus familiares de los restos, […] Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 1, párrs. 144 a 147. 31 1. Héctor Rolando Alvarado García; 2.

María Concepción Xitumul; 3. Raymunda Sical Corazón; 4. Amelia Milián Morales; 5. Clemente Juárez Ixpancoc; 6. Pedro Sic Jerónimo; 7. Gregorio Valey; 8. Timoteo Sic Cujá; 9. Roberto Galiego Chén; 10. Antonio Alvarado González; 11. Alfonso Cruz Juárez; 12. Santiago Alvarado Xitumul; 13. Teodoro González; 14. Eulogio Morales Alvarado; 15. Luciano González; 16.

Apolinario Juárez Pérez; 17. Alberto Juárez Pérez; 18. Evaristo Siana; 19. Pedro Tum; 20. Egmidio Siana; 21. Demetrio Chen Alvarado; 22. Pedro Galiego Mendoza; 23. Camilo Juárez Valey; 24. Julián Garniga; 25. Benito Juárez Ixpancoc; 26. Francisco Depaz; 27. Maximiliano Sis Valey; 28. Vicente Sic Osorio; 29. Félix Alvarado Xitumul; y 30. José Demetrio Cahuec Jerónimo. 32 31.

Antonio Chen Mendoza (niño de seis años que murió en las montañas). 33 1. Andrea Osorio Galeano; 2. Medardo Juárez Garcia; 3. Silvestre Sic Xutumul; 4. Rosa González Tecu; 5. Adela Florentina Alvarado Garcia; 6. Enriqueta Tecú Chiquito; 7. Luciana o Lucía Xitumul Ixpancoc; 8. Luciano Alvarado Xitumul; 9. Niña de nombre desconocido de 0-3 meses; 10.

Domingo Cahuec Sic; 11. Víctor Juárez Pangan; 12. Cruz Sic Cuxum; 13. Patrocinio Chen Galiego; 14. Agustín Juarez Ixpancoc; 15. Pedro Galiego López, y 16. Gregoria Valey lxtecoc. 34 1. Hugo García Depaz, 2. Abraham Alvarado Tecú (o Agapito Alvarado Depáz), 3. Manuel de Jesús Alarcón Morente, y 4. Edmundo o Raymundo Alarcón Morente. 35 5. Pedro Siana; 6.

Juan Pérez Sic; 7. Lorenzo Depaz Siprian (o Lorenzo Depaz Ciprian o Florencio Depaz Cipriano); 8. Leonardo Cahuec Gonzalés; 9. Juan Mendoza Alvarado; 10. José Cruz Mendoza Sucup; 11. María Concepción Chen Sic; 12. Casimiro Siana; 13. Cruz Pérez Ampérez; 14. Gorgonio Gonzalez Gonzalez; 15. Jorge Galeano Román; 16. Eustaquio lxtecoc Gonzalez (o Eustaquio Yxtecoc Gonzalez); 17.

Rafael Depaz Tecú; 18. Enrique Mendoza Sis; 19. Gabino Román Yvoy (o Iboy o Ivoy); 20. Dionicio o Dionisio Vachan o Bachán; 21. Marcelo Sic Chen, y 22. Adrián García Manuel. 36 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 1, párrs. 155 y 156. 30 10 el Estado deberá establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia”.

A su vez, en el párrafo 297 se señaló que, en cuanto a la creación de la “Comisión de Búsqueda de Personas Víctimas de la Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición”, la Corte “inst[ó] al Estado a continuar adoptando todas las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para que se concrete la creación de la referida Comisión […y] consider[ó] que una entidad de este tipo coadyuvará favorablemente en la búsqueda e identificación de las víctimas del presente caso y, en general, de las víctimas de desaparición forzada en Guatemala”.

B.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 22. El Estado señaló que, a través del Ministerio Público, se diligenciaron exhumaciones en la aldea Chichupac y la aldea Xeabaj, en el municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz, en que fueron identificadas 16 osamentas y proporcionó sus nombres. No informó sobre las fechas en que se realizaron tales exhumaciones e identificaciones37.

Indicó que el Ministerio Público continúa trabajando con los querellantes para ubicar nuevos testigos y posibles cementerios clandestinos. Sostuvo que las representantes se refieren a temas que no están dentro de los puntos resolutivos de la Sentencia, tal como la iniciativa de Ley 3590 que pretende crear la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, pero que se estarían realizando las coordinaciones necesarias para conocer el trámite de la misma en el Congreso de la República de Guatemala, e informar a la Corte38. 23.

Las representantes advirtieron que “[n]o existe voluntad del Estado” de determinar el paradero de las víctimas desaparecidas. Destacaron que la iniciativa de Ley 3590, que pretende crear la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, “se encuentra estancada” y no ha sido aprobada desde hace 13 años, por lo que “no existe en Guatemala, una entidad estatal para realizar de manera sistemática, rigurosa y con los recursos económicos adecuados, las acciones necesarias para determinar el paradero” de las víctimas del caso desaparecidas forzadamente, ni “existe política pública efectiva de búsqueda de personas desaparecidas”, y “[t]ampoco existe un registro único y centralizado”.

Por ello, solicitaron la aprobación de tal iniciativa de ley y crear la base de datos nacional de personas desaparecidas. Asimismo, consideraron necesario que el Ministerio Público investigue el paradero de las personas desaparecidas y diligencie nuevas exhumaciones39. 24. La Comisión señaló que “no ha habido avances sustanciales” en el cumplimiento de la medida, lo cual repercute en la continuidad de las desapariciones forzadas en el país, “generando una situación de profunda angustia, de incertidumbre a familiares, vecinos, y la población en general”.

Asimismo, se refirió a la necesidad de aprobar la ley para la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda, y destacó que en su Informe sobre la Situación de los derechos humanos en Guatemala de 2017 recomendó su aprobación40. B.3. Consideraciones de la Corte 25. La Corte advierte que, durante más de cuatro años que han transcurridos después de dictada la Sentencia, el Estado no ha presentado información concreta y detallada respecto a las diligencias que está llevando a cabo para buscar, localizar, exhumar, recuperar, analizar, e identificar los restos de 31 personas que fueron enterradas por familiares y vecinos en Cfr. Informe del Estado de 15 de octubre de 2020.

Cfr. Audiencia privada de 23 de abril de 2021. 39 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 22 de enero de 2018 y 17 de diciembre de 2020, así como audiencia privada de 23 de abril de 2021. 40 Cfr. Audiencia privada de 23 de abril de 2021. 37 38 11 cementerios clandestinos en la época del conflicto armado interno en Guatemala (supra Considerando 19).

La escasa información proporcionada por el Estado se refiere a la exhumación e identificación de 16 osamentas de personas, pero esto ya fue objeto de análisis y pronunciamiento en la Sentencia (supra Considerando 19). El Estado tampoco ha presentado información sobre sus deberes de “establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia”, dispuestos en la Sentencia (supra Considerando 21).

De igual modo, Guatemala no proporcionó información sobre el cumplimiento de su deber de “determinar el paradero” de las 18 víctimas de desaparición forzada, por lo que aún se desconoce su paradero (supra Considerando 20). Este Tribunal considera que la falta de avances en la determinación del paradero de las víctimas de desaparición forzada, así como en la recuperación e identificación de los restos de las personas inhumadas en fosas clandestinas, denota que no existe una voluntad clara del Estado para dar cumplimiento a sus obligaciones. 26.

Finalmente, debido a que en la Sentencia este Tribunal instó al Estado a continuar adoptando todas las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para que se concrete la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y que el Estado indicó que informará sobre el trámite que se sigue en el Congreso de la República de Guatemala de la iniciativa de ley que tiene por objeto crear dicha Comisión (supra Considerando 22), la Corte estima pertinente que el Estado presente tal información. 27.

En razón de lo anterior, este Tribunal considera que continúa pendiente el cumplimiento de la obligación de determinación del paradero de las víctimas de desaparición forzada, así como de recuperación e identificación de los restos de las personas inhumadas en fosas clandestinas, ordenada en el punto resolutivo decimonoveno de la Sentencia. En consecuencia, se solicita a Guatemala que presente información detallada, completa y actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, sobre el cumplimiento de tales deberes.

C. Atención médica, psicológica y/o psiquiátrica a las víctimas C.1. Medida ordenada por la Corte 28. En el punto resolutivo vigésimo de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas del presente caso, en los términos de los párrafos 302 a 304 de [la] Sentencia”.

En específico, en el párrafo 303 el Tribunal dispuso “la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva, tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos.

Lo anterior implica que, al ser víctimas de violaciones de derechos humanos, aquellas deberán recibir un tratamiento preferencial en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en instituciones públicas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia por el tiempo que sea necesario.

Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para dar a conocer a [la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de 12 Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”)] su intención de recibir atención médica, psicológica o psiquiátrica”.

C.2. Información y observaciones de las partes 29. El Estado señaló que desde noviembre de 2019 se presta atención médica integral en una clínica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social “ubicada en el caserío el Tablón de la aldea Xe[a]baj, municipio de Rabinal del departamento de Baja Verapaz, a cargo de un enfermero”. Indicó que se han designado días específicos para monitorear, en la aldea Chichupac y en comunidades vecinas, casos de desnutrición, peso y talla de niños menores de 5 años, control de embarazos, puerperio, enfermedades crónicas y consultas médicas a todos los grupos etarios41.

En la audiencia de abril de 2021 explicó que, “a través del [referido] Ministerio […], con la participación de comunitarios y organizaciones no gubernamentales, elaboran un plan de salud integral en Rabinal Baja Verapaz, con el objeto de atender a las víctimas del conflicto armado interno en el tema de salud mental”. Señaló que “en la comunidad de Chichupac y comunidades vecinas se presta el servicio de salud por el distrito de salud número dos del Municipio de Rabinal Baja Verapaz, el cual es atendido por dos auxiliares de enfermería, con atención en un horario de lunes a viernes, […] de 7 de la mañana a 15:30 horas.

Se cuenta con un profesional en psicología, […] contratado […de forma] permanente, y se fortaleció con un profesional médico más, esto para ampliar la cobertura de la demanda de la población y atención a pacientes que tienen necesidades específicas en el tema de salud mental. […S]e dio abastecimiento de medicamentos y productos afines, que están actualmente en sus niveles aceptables”.

Además, se realizaron las siguientes acciones durante el año 2021: 12 de enero, 18 de febrero y 4 de marzo se brindó atención psicológica a seis personas; 13 de enero se brindó consejería sobre el tema de salud mental en la comunidad; 18 de febrero y 10 de marzo se realizaron 13 visitas domiciliares a personas que se les brindó psico-educación sobre el tema de salud mental y estilos de vida saludables, y se modificó la prestación de servicios de psicología a un modelo de atención tele-psicológica.

De igual manera, se reforzaron las medidas preventivas para evitar contagios de Covid-19, “se proporciona el uso de mascarilla y el protocolo de limpieza individual, brindando los insumos necesarios, ya que la mayoría de los comunitarios no las utilizan”. 30. En enero de 2018 las representantes solicitaron que “el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas del presente caso, sea novedoso y satisfactorio.

Que se realice mediante una serie de jornadas médicas, psicológicas y/o psiquiátricas, con médicos y profesionales de diferentes especializaciones, que atiendan las diferentes enfermedades, físicas y morales y con el equipo sofisticado necesario. Si fuera el caso, que los pacientes reciban la atención médica y su seguimiento, en la ciudad de Guatemala y que, además, los medicamentos químicos y naturales, sea[n] brindado[s] de forma gratuita en el momento que se necesite[n]”42.

En diciembre de 2020 especificaron que, en el puesto de salud ubicado en El Tablón, el enfermero solo atiende los días lunes de 8 a 2 de la tarde, y en la aldea de Chichupac, el enfermero sólo atiende los miércoles en la mañana. Además, el psicólogo “no ha llegado a la aldea Chichupac desde hace alrededor de 8 meses”. Advirtieron que las necesidades urgentes de salud en el puesto de salud del Caserío Tablón y la clínica de la aldea Chichupac son: a) nombramiento de médicos, psicólogos y/o psiquiátricos, y más enfermeros en las comunidades; b) consultas médicas de las 7 a las 15 horas con personal permanente; c) dotación de medicamentos, equipo médico, ambulancias y camas; d) ampliación de los edificios para camas, atención de partos, entre otros servicios necesarios, y e) mantenimiento al edificio actual43.

Consideraron necesaria “la construcción de un centro 41 42 43 Cfr. Informe del Estado de 15 de octubre de 2020. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 22 de enero de 2018. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 17 de diciembre de 2020. 13 de atención permanente con personal médico calificado, equipo médico, medicina, ambulancia y todo lo que corresponde”, ya que los actuales puestos de salud “no tienen los recursos para atender enfermedades crónicas y no se les da medicina”, y tampoco existe “tratamiento y atención preferencial para las víctimas, de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva”44. 31.

La Comisión no presentó observaciones. C.3. Consideraciones de la Corte 32. No se encuentra controvertido por las partes que en el caserío el Tablón de la aldea Xeabaj y en la aldea Chichupac se presta el servicio de salud, y que en el año 2021 se brindó atención psicológica a algunas víctimas. Sin embargo, tomando en cuenta lo indicado por las representantes, resulta preocupante que el Estado no haya acreditado que tales servicios se presten con regularidad por personal médico, psicológico y/o psiquiátrico y de enfermería, en un horario de atención regular, y con la dotación gratuita de medicamentos.

De igual modo, las partes informaron que la atención médica estaría a cargo de un enfermero, y también la brindan dos auxiliares de enfermería, pero el Estado no explicó si la atención por médicos y por médicos especialistas se brinda en algún puesto de salud, clínica y/o hospital cercano. 33. Por lo tanto, a fin que este Tribunal tenga los elementos necesarios para pronunciarse sobre el cumplimiento de esta medida, solicita al Estado que se refiera a las objeciones indicadas por las representantes respecto a las alegadas falencias en la forma de brindar la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica a las víctimas de este caso, así como que aclare cuántos son los puestos de salud, clínicas y hospitales que existen en las comunidades, o en sus cercanías, que atiendan a las víctimas, y qué medidas estaría implementando para la entrega gratuita de los medicamentos.

Además, teniendo en cuenta que este es un caso con una gran cantidad de víctimas, se solicita al Estado que presente información sobre la existencia de una estrategia que permita brindar el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, en las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, a través de tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual.

Finalmente, debido a que el Estado informó que “elaboran un plan de salud integral en Rabinal Baja Verapaz, con el objeto de atender a las víctimas del conflicto armado interno en el tema de salud mental” (supra Considerando 29), se solicita a Guatemala que aclare si dicho plan se encuentra en fase de elaboración, los términos en que se estaría elaborando, y la manera en que se estaría implementando. 34.

Por lo expuesto, la Corte determina que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo vigésimo de la Sentencia, relativa a brindar el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas del presente caso. D. Acto público de reconocimiento de responsabilidad D.1. Medida ordenada por la Corte 35.

En el punto resolutivo vigesimoprimero de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, en los términos del párrafo 306 de [la] Sentencia”. En dicho párrafo se dispuso que deberá hacer referencia “a los hechos del caso, al contexto de violaciones graves y masivas de derechos humanos perpetradas por el Estado, y a la responsabilidad internacional declarada en los términos de [la] Sentencia”.

Asimismo, el acto deberá realizarse en la aldea Chichupac, en idioma español y en la lengua maya achí, y ser transmitido a través de medios de comunicación televisivos y/o radiales, dentro del plazo de 44 Cfr. Audiencia privada de 23 de abril de 2021. 14 un año contado a partir de la notificación de la Sentencia. De igual forma, se dispuso que “en dicho evento de reconocimiento deberán estar presentes altos funcionarios estatales”.

La realización y particularidades de dicha ceremonia pública deberán acordarse con las víctimas y sus representantes. Asimismo, “el Estado deberá garantizar y sufragar los gastos de transporte necesarios para que las víctimas que se encuentran en Guatemala puedan asistir al acto de reconocimiento”. D.2. Información y observaciones de las partes 36.

El Estado informó en la audiencia de abril de 2021 que, desde la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos (en adelante “COPADEH”), se estarían realizando las gestiones correspondientes para dar cumplimiento a la medida. Las representantes solicitaron en la referida audiencia de abril de 2021 la realización de dicho acto en el menor tiempo posible.

La Comisión no presentó observaciones. D.3. Consideraciones de la Corte 37. La Corte constata que, aun cuando el Estado ha expresado la voluntad de cumplir con esta medida, han transcurrido casi cuatro años desde el vencimiento del plazo para dar cumplimiento a la misma, sin que la haya cumplido, lo cual resulta preocupante. Por lo tanto, el Tribunal queda a la espera de que se avance en el cumplimiento de esta medida de reparación e insta a las partes a que, una vez estén dadas las condiciones de seguridad y salubridad necesarias para la realización del referido acto público, mantengan la comunicación pertinente a fin de que acuerden, de la forma más pronta posible, su realización. E. Publicación y difusión de la Sentencia E.1.

Medida ordenada por la Corte 38. En el punto resolutivo vigesimosegundo de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 309 de la […] Sentencia”. Dicho párrafo “dispone que el Estado publique en un tamaño de letra legible y adecuado, en idiomas español y maya achí, y en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario nacional de amplia circulación, y b) la […] Sentencia en su integridad, junto con sus anexos, disponible al menos por un período de un año, en un el sitio web oficial del Estado.

El Estado deberá realizar la traducción del resumen oficial y la Sentenci[a,] y estas deberán contar con el aval de l[a]s representantes antes de ser publicada[s]. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas”. E.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 39.

El Estado sostuvo, en la audiencia de abril de 2021, que se realizó la publicación de la Sentencia en idioma español en el 2018, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y se publicó el texto de la Sentencia en la página web institucional de la anterior COPREDEH. Además, informó que ya se cuenta con la versión en el idioma achí aprobada por las representantes, y que la COPADEH está realizando las acciones pertinentes con el objeto de dar cumplimiento a su publicación. Las representantes informaron en diciembre de 2020 que tendrían conocimiento de “que la traducción del resumen oficial de la sentencia al idioma 15 achí ya se realizó”45.

En la audiencia de abril de 2021, aclararon que el Estado no ha cumplido con la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario nacional de amplia circulación, y solicitaron que se cumpla con esta obligación a la brevedad. La Comisión tomó nota de las gestiones informadas46. E.3. Consideraciones de la Corte 40.

La Corte advierte que se encuentra controvertido por las partes que se hayan realizados las publicaciones y difusión dispuestas en la Sentencia en idiomas español y maya achí. Aun cuando el Estado afirmó, recién en abril de 2021, que realizó tales publicaciones en idioma español en el año 2018, no acompañó documentación alguna que lo acredite, y las representantes sostuvieron que no se han realizado las publicaciones del resumen oficial del Fallo.

Por su parte, las partes coinciden en que se realizó la traducción del resumen oficial de la sentencia al idioma achí, pero no han afirmado que se haya utilizado para realizar las publicaciones. Por lo tanto, se solicita al Estado que aclare cuáles son las publicaciones que se han realizado en cumplimiento de la medida, tanto en español como en maya achí, y presente la documentación que las acredite. 41.

Adicionalmente, dado que el Estado indicó que se publicó el texto de la Sentencia en la página web institucional de la anterior COPREDEH, sin que haya acreditado tal extremo y también informó que el acuerdo que creó a la COPREDEH fue derogado47, es necesario que aclare si COPADEH es la entidad estatal encargada de la implementación de la medida relativa a la publicación de la Sentencia en su integridad, junto con sus anexos, disponible al menos por un período de un año, en un el sitio web oficial del Estado. 42.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas relativas a realizar la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial en idiomas español y maya achí, ordenadas en el punto resolutivo vigesimosegundo de la Sentencia. F. Formación permanente de los miembros del Ejército de Guatemala en derechos humanos y derecho internacional humanitario F.1.

Medida ordenada por la Corte 43. En el punto resolutivo vigesimotercero de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe incluir formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario de forma permanente en el p[é]nsum de los diferentes centros de formación, profesionalización vocacional y capacitación del Ejército de Guatemala, en los términos de los párrafos 312 y 313 de [la] Sentencia”.

El párrafo 313 de la Sentencia señala que “el Estado informó sobre los cursos que estarían recibiendo miembros del Ejército de Guatemala; sin embargo, no Tanto el Estado como las representantes coincidieron en informar que, para realizar la traducción del resumen oficial y la Sentencia, en octubre de 2017 la COPREDEH coordinó con la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, la cual sugirió que “se contrate un Traductor Jurado, avalado por [tal] academia”.

Las representantes indicaron los nombres de dos personas que “podrían hacer [la] traducción profesional de la [S]entencia”, ya que son miembros inscritos de tal Academia de Lenguas Mayas de la Comunidad Lingüística Achi, tienen experiencia en la traducción de Sentencias de la Corte y han manifestado su disposición de realizarla. 46 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 15 de mayo de 2018. 47 El Estado informó que, mediante Acuerdo Gubernativo Número 99-2020 de 30 de julio de 2020, se derogó el Acuerdo de creación de la COPREDEH, entidad anteriormente encargada de realizar las gestiones para llevar a cabo las acciones que dieran cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las sentencias dictadas por la Corte.

Asimismo, fue emitido el Acuerdo Gubernativo Número 100-2020 de 30 de julio de 2020, por medio del cual se crea la COPADEH, cuya función radica en el asesoramiento y coordinación interinstitucional entre las dependencias del Organismo Ejecutivo, así como en realizar las acciones encaminadas a la efectiva protección de los derechos humanos. Cfr. Informes del Estado de 4 y 10 de agosto de 2020. 45 16 presentó documentación que sustente lo informado, que establezca la permanencia de los cursos mencionados o que indique cuántos integrantes de sus fuerzas reciben dicha capacitación”.

Por tanto, el Tribunal ordenó que “[d]icha capacitación debe ser implementada en el plazo de un año y dirigida a todos los niveles jerárquicos del Ejército de Guatemala e incorporar la necesidad de erradicar la discriminación racial y étnica, los estereotipos raciales y étnicos, y la violencia contra los pueblos indígenas, a la luz de la normativa internacional en la materia y la jurisprudencia de la Corte sobre graves violaciones a los derechos humanos, particularmente en casos guatemaltecos”.

F.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 44. En octubre de 2020, el Estado solicitó a la Corte que tenga por cumplida esta medida48 y para ello aportó un oficio suscrito por el Ministro de la Defensa Nacional de 8 de octubre de 2020, el cual afirma que, “de conformidad a lo informado por la Dirección General de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de la Defensa Nacional, el Ejército de Guatemala, dentro de los pénsums de estudios de los Centros de Educación Vocacional [y] Centros de Formación y Profesionalización Militar, integr[a] temas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contando además, desde el año 2015 a la fecha, con el apoyo del Comité Internacional de la Cruz Roja [en adelante “CICR”], para la formación de personal militar como instructores en [los temas] de Uso de la Fuerza y Principios Humanitarios”.

Además, en dicho oficio se afirmó que con el apoyo de la Procuraduría de los Derechos Humanos y otras instituciones de Gobierno “se capacita al personal en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, Transformación de Conflictos, Gobernabilidad Democrática y Pueblos Indígenas”49. En la audiencia de abril de 2021, el Estado señaló que se imparten diplomados en: derechos humanos, seguridad democrática y pueblos indígenas; derechos humanos y derecho internacional humanitario, y uso de la fuerza y de las armas de fuego, para academias de oficiales del Ejército de Guatemala. 45.

Las representantes solicitaron que el Estado presente copia de los pénsums de los centros de formación y profesionalización vocacional del Ejército, específicamente, los programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario, y resaltaron la necesidad de incorporar la formación en todos los niveles jerárquicos50. 46.

La Comisión reconoció los esfuerzos realizados por el Estado, pero consideró importante contar con la información pormenorizada de cuáles son los contenidos, cantidad, duración y efecto de los programas informados por Guatemala51. F.3. Consideraciones de la Corte 47. La Corte valora positivamente que el Estado haya indicado que, dentro de los pénsums de los Centros de Educación Vocacional, Formación y Profesionalización del Ejército, se incluyan temas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y que se cuente con el apoyo del CICR y la Procuraduría de los Derechos Humanos para la capacitación de personal militar.

Sin embargo, debido a que el Estado no presentó la documentación que acredite los contenidos y duración de tal formación, que permita constatar a la Corte que se incorporaron las temáticas dirigidas a la erradicación de la discriminación racial y étnica, los estereotipos raciales y étnicos, y la violencia contra los pueblos indígenas, a la luz de la Cfr. Informe del Estado de 15 de octubre de 2020.

Cfr. Oficio del Ministro de la Defensa Nacional de 8 de octubre de 2020 (anexo al informe estatal de 15 de octubre de 2020). 50 Las representantes solicitaron que tal formación “se haga por parte” del CICR y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (en adelante “ACNUDH”). El Estado aclaró que estas no están dentro de Guatemala, y que son las instituciones que indicó las que se encargan de los procesos de formación. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 17 de diciembre de 2020, y audiencia privada de 23 de abril de 2021. 51 Cfr. Audiencia privada de 23 de abril de 2021. 48 49 17 normativa internacional en la materia y la jurisprudencia de la Corte sobre graves violaciones a los derechos humanos; se solicita al Estado que presente tal información, y acompañe el respaldo documental correspondiente, a fin de que la Corte pueda valorar prontamente el cumplimiento total de esta reparación en una posterior resolución. G. Formación permanente en el Poder Judicial y el Ministerio Público en derechos humanos y derecho internacional humanitario G.1.

Medida ordenada por la Corte 48. En el punto resolutivo vigesimocuarto de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe diseñar e implementar, en los p[é]nsum[s] permanentes de formación de la carrera judicial y de la carrera fiscal, respectivamente, programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario, en los términos de los párrafos 316 a 318 de [la] Sentencia”.

En el párrafo 316 de la Sentencia, la Corte indicó que “valora las medidas señaladas por el Estado a fin de capacitar a miembros del Ministerio Público y el Poder Judicial; sin embargo, advierte que el Estado no proporcionó documentación que permita establecer el alcance, la idoneidad y la permanencia de los cursos y programas de formación señalados, a fin de fortalecer la investigación de las graves violaciones de derechos humanos, particularmente aquellas cometidas durante el conflicto armado”.

El párrafo 318 de la Sentencia, dispuso que “[d]ichos programas deben incorporar la necesidad de erradicar la discriminación racial y étnica, los estereotipos raciales y étnicos, y la violencia contra los pueblos indígenas, a la luz de la normativa internacional en la materia y la jurisprudencia de la Corte sobre graves violaciones a los derechos humanos y el acceso a la justicia de las víctimas, particularmente en casos guatemaltecos, y deben ser implementados en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de [l]a Sentencia”.

G.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 49. En octubre de 2020, el Estado solicitó a la Corte que declare parcialmente cumplida esta medida, respecto a lo cual afirmó que “la Escuela de Estudios Judiciales ha realizado diversos cursos, talleres y programas en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dirigidos a Magistrados, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz de las diferentes ramas, con la finalidad de asegurar el eficiente desempeño judicial en la materia”.

En la audiencia de abril de 2021 indicó que desde el año 2016 a la presente fecha, a través de tal Escuela, “continúa realizando [tales] actividades académicas”, así como “programas para erradicar la discriminación racial y étnica, los estereotipos raciales y étnicos y la violencia contra los pueblos indígenas, a la luz de la normativa internacional y jurisprudencia de la Corte […] modificando la forma de impartir capacitaciones de la modalidad presencial a virtual en el año 2020”.

Indicó que se han impartido diplomados, talleres y programas en temas tales como “contextualización de los pueblos indígenas en Guatemala, especialización sobre derechos humanos de las mujeres y género, acceso a la justicia con igualdad, sustento en derechos humanos y debida diligencia, identidad y derechos humanos del pueblo Garífuna y Afrodescendientes de Guatemala, movilidad humana, entre otros”.

Por otro lado, informó que, “[e]n lo que respecta a la carrera fiscal, la Unidad de Capacitación del Ministerio Público ha implementado dentro del p[é]nsum permanente de formación de la carrera fiscal, programas de educación y capacitación, relacionadas a derechos humanos, investigación penal, delitos cometidos [en] el conflicto armado interno y de justicia transicional.

Durante el año 2021 se desarrollará de forma virtual […] el taller de diseño metodológico de capacitación y sociabilización virtual del modelo de investigación y persecución penal estratégica”. 18 50. Las representantes solicitaron que el Estado presente copia de los pénsums de la carrera judicial y fiscal, específicamente, los programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario52. 51.

La Comisión no presentó observaciones. G.3. Consideraciones de la Corte 52. En cuanto a la documentación para acreditar tales capacitaciones (supra Considerando 49), el Estado aportó un oficio del Secretario General de la Presidencia del Organismo Judicial de octubre de 2020, en que se indican las “[a]ctividades académicas desarrolladas por la Escuela de Estudios Judiciales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario”.

Se desprende de tal oficio que en el 2018 se realizaron un total de seis actividades, y en 2020 un total de tres actividades53. Si bien pareciera que tres de esas nueve actividades podrían guardar relación con ejes temáticos dispuestos en la Sentencia54, no se aportó información que permita constatar cuáles son los contenidos, así como tampoco sobre el número de participantes, número de sesiones, ni sobre su carácter permanente.

Además, en lo que respecta a la capacitación en el Ministerio Público, el Estado tampoco presentó información ni acompañó documentación alguna que permita a esta Corte constatar el contenido de tales programas y su inclusión en el pénsum permanente de formación de la carrera fiscal, según lo ordena el Fallo (supra Considerando 48). 53. Por lo anterior, la Corte solicita al Estado que presente información sobre el contenido e implementación de los programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario en los pénsums permanentes de formación de la carrera judicial y de la carrera fiscal, en los términos dispuestos en el Fallo, y acompañe el respaldo documental correspondiente, a fin de que la Corte pueda valorar prontamente el cumplimiento total de esta reparación en una posterior resolución. Las representantes solicitaron que tal formación “se haga por parte” del CICR y el ACNUDH.

El Estado aclaró que estas no están dentro de Guatemala, y que son las instituciones que indicó las que se encargan de los procesos de formación. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 17 de diciembre de 2020, y audiencia privada de 23 de abril de 2021. 53 Cfr. Oficio del Secretario General de la Presidencia del Organismo Judicial de 9 de octubre de 2020 (anexo al informe estatal de 15 de octubre de 2020).

En tal oficio se informó sobre las siguientes actividades: i) Taller sobre “Estándares Internacionales sobre Derechos Humanos aplicables al derecho a la vivienda, despojos y desalojos”, dirigido a Magistrados, Magistradas de Salas y Jueces y Juezas de Primera Instancia y Paz de la Región Central y de los departamentos de Jalapa y Jutiapa, realizado en 2018; ii) Curso sobre “Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de niñez y adolescencia”, dirigido a Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas de los Juzgados de Niñez y Adolescencia, y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de la República de Guatemala, realizado en 2018; iii) Curso sobre “Análisis de las medidas de coerción a la luz de los estándares internacionales de los derechos humanos”, dirigido a Magistrados, Magistradas de Salas y Jueces y Juezas de Primera Instancia del Ramo Penal de la Región Central y de los departamentos de Jalapa y Jutiapa, realizado en 2018; iv) Curso sobre “Derechos humanos y acceso a la justicia de las personas con discapacidad y comunidad LGBTI”, dirigido a Magistrados, Magistradas de la Corte de Apelaciones, Jueces y Juezas de Primera Instancia y Paz de la Región Central y de los Departamentos de Jalapa y Jutiapa, realizado en 2018; v) “Taller de Derecho Internacional Humanitario”, dirigido a Magistrados, Magistradas de Salas y Jueces y Juezas de Primera Instancia y Paz de la Región Central y de los departamentos de Jalapa y Jutiapa, realizado en 2018; vi) “Taller de validación del módulo sobre Justicia Transicional”, dirigido a Magistrados, Magistradas de Salas y Jueces y Juezas de Primera Instancia del Ramo Penal de la Región Central y Regional Chiquimula y Quetzaltenango, realizado en 2018; vii) Programa de “Formación de formadores sobre el módulo de formación en justicia de transición con enfoque en derechos humamos”, dirigido a Magistrados, Magistradas de Salas y Jueces y Juezas de Primera Instancia del Ramo Penal del Mayor Riesgo, realizado en 2020; viii) Taller sobre “Sensibilización en derechos humanos de personas adultas mayor[es]”, dirigido a Auxiliares Judiciales, realizado en 2020, y ix) Taller sobre “Sensibilización en discapacidad visual y auditiva”, dirigido a Auxiliares Judiciales, realizado en 2020. 54 Este es el caso del: Taller de Derecho Internacional Humanitario, dirigido a Magistrados, Magistradas de Salas y Jueces y Juezas de Primera Instancia y Paz de la Región Central y de los departamentos de Jalapa y Jutiapa, realizado en 2018;

“Taller de validación del módulo sobre Justicia Transicional”, dirigido a Magistrados, Magistradas de Salas y Jueces y Juezas de Primera Instancia del Ramo Penal de la Región Central y Regional Chiquimula y Quetzaltenango realizado en 2018, y el Programa de “Formación de formadores sobre el módulo de formación en justicia de transición con enfoque en derechos humamos”. 52 19 H. Programa educativo en materia de no discriminación racial y H.1.

Medida ordenada por la Corte 54. En el punto resolutivo vigesimoquinto de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe incorporar al currículo del Sistema Educativo Nacional, en todos sus niveles, un programa de educación cuyo contenido refleje la naturaleza pluricultural y multilingüe de la sociedad guatemalteca, impulsando el respeto y el conocimiento de las diversas culturas indígenas, incluyendo sus cosmovisiones, historias, lenguas, conocimientos, valores, culturas, prácticas y formas de vida, en los términos del párrafo 319 de [la] Sentencia”.

En dicho párrafo, se agregó que “[d]icho programa deberá hacer énfasis en la necesidad de erradicar la discriminación racial y étnica, los estereotipos raciales y étnicos, y la violencia contra los pueblos indígenas, a la luz de la normativa internacional en la materia y la jurisprudencia de este Tribunal”. H.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 55.

El Estado señaló que, a través del Ministerio de Educación, implementó, desde el año 2005, el Currículum Nacional Base para los niveles de educación Preprimaria, Primaria y Educación Media, “donde se aborda el tema de la inclusión de las diferentes características culturales y lingüísticas, de acuerdo al contexto de los pueblos coexistentes en Guatemala”.

También, desde el año 2016 “se implementa el Currículo Regional por Pueblos Maya, Garífuna y Xinka para fortalecer el desarrollo de los aprendizajes, desde el conocimiento de los pueblos”, y se desarrolla “la formación de docentes en competencias lingüísticas en el idioma achí, con el propósito de mejorar el acercamiento a los niños y niñas en el uso del idioma materno”55.

Las representantes solicitaron que el Estado remita copia “del Currículum del Sistema Educativo Nacional y [de los] programas de Educación específicos”56, y presentaron a Guatemala las siguientes solicitudes: a) elaborar e incorporar un programa que contenga los ejes de discriminación racial, el respeto a la cultura, estereotipos raciales y étnicos y la no violencia contra los pueblos indígenas; b) supervisar y acompañar técnica y pedagógicamente, a nivel municipal, departamental y nacional, a los maestros bilingües para asegurarse que la educación sea bilingüe; c) la educación bilingüe se realice como mínimo hasta tercer grado de primaria en todas las escuelas del país y que los maestros faciliten las lecciones en los idiomas mayas; d) sensibilizar a los padres de familia y líderes comunitarios sobre la importancia de una educación bilingüe; e) elaborar y editar los libros de texto en los 22 idiomas del país; f) capacitar al personal educativo sobre la implementación del programa pluricultural y multilingüe; g) elaborar e implementar en todos los niveles educativos un plan piloto del pueblo Maya Achí para dar a conocer la historia de violencia en la época del conflicto armado que sufrió dicha población, y h) incorporar el contenido del informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico al currículo nacional de educación primaria y secundaria57.

La Comisión no presentó observaciones. H.3. Consideraciones de la Corte 56. Si bien el Estado informó que el Currículum Nacional Base aborda el tema de la inclusión de las diferentes características culturales y lingüísticas, y el Currículo Regional por Pueblos Maya, Garífuna y Xinka fortalece el desarrollo de los aprendizajes desde el conocimiento de los pueblos y el idioma achí, no acompañó el respaldo documental correspondiente que acredite el cumplimiento de la medida dispuesta en la Sentencia. Por lo tanto, se solicita a Guatemala que presente información actualizada y detallada sobre el 55 Cfr. Audiencia privada de 23 de abril de 2021.

Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 22 de enero de 2018. 57 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 17 de diciembre de 2020, y audiencia privada de 23 de abril de 2021. 56 20 cumplimiento de la medida, y acompañe el respaldo documental correspondiente, a fin de que la Corte pueda valorar prontamente el cumplimiento total de esta reparación en una posterior resolución. I. Fortalecimiento de los organismos de lucha contra la discriminación racial y étnica I.1.

Medida ordenada por la Corte 57. En el punto resolutivo vigesimosexto y el párrafo 320 de la Sentencia, la Corte dispuso que, “en un plazo razonable”, “[e]l Estado debe fortalecer los organismos existentes o los que vaya a crear con el fin de erradicar la discriminación racial y étnica”. En dicho párrafo, la Corte dispuso que “[e]sos organismos deberán contar con la participación directa de personas de los grupos vulnerables y se ocuparán también de promover la revaloración de las culturas originarias, difundiendo su historia y riqueza.

Lo anterior, en aras de que las políticas públicas y acciones orientadas a erradicar los actos de discriminación racial sean efectivas y se garantice así, la igualdad, el reconocimiento, respeto y promoción de los derechos de los pueblos indígenas, desalentando de esta forma, las manifestaciones de discriminación racial y étnica en la sociedad guatemalteca”.

I.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 58. En octubre de 2020, el Estado solicitó a la Corte que tenga por cumplida esta medida, para lo cual sostuvo que, a través de la Comisión Presidencial contra la Discriminación y Racismo contra los Pueblos Indígenas en Guatemala (en adelante “CODISRA”), ha desarrollado diversas acciones promoviendo la lucha contra la discriminación racial y étnica, y explicó las actividades que ésta realiza (infra Considerandos 61 a 65)58. 59.

En enero de 2018, las representantes informaron que tuvieron una reunión con COPREDEH, y que se encontraban a la espera de que se convocara a las entidades responsables de la implementación de la medida. En diciembre de 2020 consideraron que “es necesario que [el] Estado impulse políticas efectivas y estrategias integrales para erradicar el racismo y la discriminación contra las mujeres y pueblos indígenas […], lo cual incluye aumentar el presupuesto para las poblaciones indígenas y pobres de los departamentos más distantes y aislados, en servicios básicos y esenciales como salud, educación, nutrición, construcción y ampliación de carreteras y puentes, proyectos de agricultura, crianzas de aves de corral”, y demás proyectos de desarrollo “consensuados con la población”.

En la audiencia de abril de 2021 solicitaron que: a) CODISRA presente las políticas, planes y programas específicos de trabajo, de lucha contra la discriminación racial; b) el Congreso de la República incorpore en la ley penal guatemalteca los delitos de discriminación étnica y discriminación racial para armonizarla con los instrumentos internacionales; c) se fortalezca la Procuraduría de los Derechos Humanos, principalmente a la Defensoría de los Pueblos Indígenas, y d) fortalecer a la Defensoría de la Mujer Indígena para que dé atención psicológica a las víctimas de violencia sexual de Rabinal. 60.

La Comisión no presentó observaciones. I.3. Consideraciones de la Corte 61. Respecto de la ejecución de esta medida, la Corte toma particularmente en cuenta que el Estado aportó un informe suscrito en octubre de 2020 por la Directora para la Eliminación del Racismo y la Discriminación Racial de la CODISRA sobre la “[p]articipación de la CODISRA en el fortalecimiento de las instituciones en la lucha de la discriminación racial y las acciones 58 Cfr. Informe del Estado de 15 de octubre de 2020, y audiencia privada de 23 de abril de 2021. 21 realizadas por [aquella] para la lucha de la discriminación racial”59.

En tal informe se explica que en octubre de 2002 fue creada la CODISRA60, esto es, con anterioridad a la Sentencia de 2016, la cual “[e]s un órgano de formulación y seguimiento de políticas y acciones orientadas al cumplimiento de las funciones que la Constitución Política y las leyes le fijan al Gobierno de la República, en lo relativo a la igualdad ciudadana y al reconocimiento, respeto y promoción de los derechos de los Pueblos Indígenas”.

Entre sus funciones, tiene la de “[a]sesorar y acompañar a las distintas instituciones y funcionarios del Estado, así como a las instituciones privadas, para desarrollar mecanismos efectivos en el combate a la discriminación y el racismo que se da contra los pueblos indígenas en Guatemala”. 62. De acuerdo con la medida ordenada (supra Considerando 57), es posible que el Estado cumpla con la reparación a través de un organismo ya existente, tal como lo es la CODISRA. Sin embargo, la Corte considera que corresponde al Estado demostrar que, con posterioridad a la Sentencia de 2016, ha realizado un fortalecimiento de la CODISRA para dar cumplimiento a esta garantía de no repetición. 63.

Con base en el informe de la Directora para la Eliminación del Racismo y la Discriminación Racial de la CODISRA (supra Considerando 61), es posible constatar que en el año 2006 se elaboró la Política Pública para Convivencia y la Eliminación del Racismo y la Discriminación Racial (en adelante “PPCER”), y mediante Acuerdo Gubernativo 143-2014 de 14 de abril de 2014 que aprobó la PPCER, se estipuló que la CODISRA es “la responsable de articular, coordinar y facilitar el diálogo y las acciones interinstitucionales para la implementación de [tal] Política Pública […] y su difusión en la administración pública, para que las instituciones implementen las acciones dentro del marco de su competencia. La CODISRA como rector de esta política ha identificado como personal estratégico a los directores o encargados de planificación, políticas públicas y dirección financiera de las instituciones, a quienes se capacita sobre el contenido de la PPCER y temas relacionados a los Derechos de los Pueblos Indígenas, con la finalidad de apropiarse de esta política e incluir las acciones estratégicas que le corresponde a cada institución en sus planes operativos anuales con su respectivo presupuesto”. 64.

Tal informe explica que en 2015 la CODISRA “inici[ó] un proceso de formación de formadores, dirigido a[l] personal del área de Recursos Humanos [de las instituciones del Organismo Ejecutivo]”, “con el fin de sensibilizar a los servidores públicos, desarrollar análisis y debate sobre el fenómeno del racismo y la discriminación racial, su incidencia en las instituciones públicas, su impacto y relación con la condición de vida de las personas y unificar criterios para afrontar de manera positiva su prevención y erradicación”.

Del 2010 al 2016 la CODISRA, en coordinación con la COPREDEH, “desarrolló siete cohortes del Postgrado ‘Derechos Humanos, Derechos de los Pueblos Indígenas, Racismo y Discriminación Racial, dirigido a Operadores de Justicia’, para este programa de postgrado se contó con un Consejo Consultivo integrado por el Organismo Judicial, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto de la Defensa Pública Penal, la Procuraduría de los Derechos Humanos [y] el Instituto Nacional de Ciencias Forense[s]”.

Desde el año 2009 la CODISRA “lidera en la Oficina Coordinadora Transversal de Estadísticas de Género y Pueblos -OCTEGP, la temática de Pueblos Indígenas, siendo esta un espacio de coordinación con instituciones rectoras de temáticas específicas […], que buscan incidir para la incorporación de los enfoques de derechos humanos de las mujeres y pueblos indígenas en las estadísticas oficiales”.

Cfr. Informe de la Directora para la Eliminación del Racismo y la Discriminación Racial de la CODISRA de 6 de octubre de 2020 (anexo al informe estatal de 15 de octubre de 2020). 60 En tal informe se explica que en octubre de 2002 fue creada la CODISRA, la cual surge “en atención a la recomendación del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD/C/292/Add.1) quien sugirió la creación de una Comisión Nacional que lleve a cabo actividades específicas en respuesta a las recomendaciones y sugerencias del Comité; así mismo en cumplimiento de los Acuerdos de Paz Firme y Duradera, específicamente el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas”. 59 22 65.

El referido informe, también indica que, entre las diversas actividades de la CODISRA, en febrero del 2017 se constituyó la Mesa de Coordinación Interinstitucional para la elaboración de informes internacionales, como un espacio permanente de carácter técnico dedicado al estudio, análisis y promoción de seguimiento de los compromisos de Estado en materia de derechos de los pueblos indígenas, lucha contra el racismo y la discriminación racial, conformado por 53 instituciones públicas del Organismo Ejecutivo y Judicial, así como órganos de control como el Ministerio Público, la Procuraduría de los Derechos Humanos y la Contraloría General de Cuentas, que propicia la interlocución e interacción entre las instituciones para construir y compartir una agenda común enfocada al cumplimiento de los compromisos internacionales de Estado.

Asimismo, la CODISRA “está en el proceso de revisión de las políticas públicas sectoriales, para identificar si tienen el enfoque de Derechos de los Pueblos Indígenas, caso contrario se hará[n] propuestas a las instituciones rectoras [para] su incorporación, esto con el fin de prevenir el racismo institucional que está vigente en el país, según lo expresado por la Relatora especial sobre los derechos de los pueblos indígenas de las Naciones Unidas en el informe de su visita a Guatemala en el año 2018”. 66.

La Corte valora que el Estado presentara información sobre esta medida que tiene un carácter estructural, y que se haya referido a la labor que CODISRA ha desempeñado a casi dos décadas de su creación, así como que se haya referido a la creación e implementación de la PPCER (supra Considerandos 63 a 65). Sin embargo, la información aportada no permite evaluar de forma concreta los avances que se estarían llevando a cabo en el fortalecimiento de tal organismo.

Para dar cumplimiento a esta garantía de no repetición, este Tribunal considera que corresponde al Estado demostrar que con posterioridad a la Sentencia de la Corte ha realizado el fortalecimiento de la CODISRA (supra Considerando 62), o presentar un plan de fortalecimiento de la misma para los siguientes cuatro años, que incluya una asignación adecuada de recursos para el cumplimiento de sus funciones.

Para ello, la Corte requiere que el Estado remita información detallada, completa y actualizada sobre el cumplimiento de la medida, junto con el respaldo documental correspondiente, que tome en cuenta lo indicado. 67. Las representantes se han referido también a la adopción de otras medidas que tendrían un impacto en la situación social y económica de las poblaciones indígenas, tanto en reducir los niveles de pobreza como mejorar el acceso a los servicios básicos y proyectos de desarrollo (supra Considerando 59).

Aun cuando es importante que el Estado implemente otras medidas y políticas públicas que cambien la situación social y económica de pobreza referida por las representantes, por la relación que ello tiene con la discriminación estructural en que viven dichas poblaciones, dichas acciones no forman parte de las garantías de no repetición ordenadas en el presente caso y por ello no serán supervisadas por la Corte. 68.

En razón de todo lo expuesto en los párrafos precedentes, la Corte concluye que continúa pendiente el cumplimiento de la medida ordenada en el punto resolutivo vigesimosexto de la Sentencia. J. Pago de indemnizaciones por daño material e inmaterial J.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 69. En el punto resolutivo vigesimoséptimo de la Sentencia, la Corte ordenó que el Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 327 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones de daños materiales e inmateriales, en los términos del referido párrafo y de los párrafos 324 a 328 de la misma.

Además, en el párrafo 335 del Fallo se dispuso que tales pagos debían ser realizados “en un plazo de dos años contado a partir de la notificación de la […] Sentencia. El cincuenta por ciento del pago deberá ser entregado durante el transcurso 23 del primer año a cada víctima, mientras que el monto restante podrá ser entregado durante el segundo año”. 70.

Al respecto, en los párrafos 272 a 275 del Fallo, este Tribunal dispuso que se considera como “parte lesionada” del caso a aquellas víctimas de las violaciones declaradas en la Sentencia referidas en el Anexo I identificado como “Listado general de víctimas”, y Anexo II identificado como “Personas desplazadas”. Por otro lado, la Corte constató que “no fue posible encontrar dentro del acervo probatorio, la documentación necesaria para verificar la identidad de las personas que se encuentran en el Anexo III” denominado “Personas no identificadas en expediente (posibles víctimas)”, y que en el Anexo IV “se incluyen los nombres de personas presuntamente desplazadas, pero respecto de qui[e]nes los representantes no especificaron si permanecieron desplazadas con posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que Guatemala reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal”.

En razón de lo anterior, y con el propósito de que dichas personas pudieran ser consideradas víctimas del presente caso, la Corte consideró pertinente que, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, “los representantes aporten al Tribunal, la documentación que acredite la identidad de las personas que aparecen en el Anexo III”, y que “especifiquen si las personas que figuran en el Anexo IV permanecieron en situación de desplazamiento con posterioridad al 9 de marzo de 1987”. 71.

En la Resolución de 5 de febrero de 2018, la Corte determinó a las personas incluidas en los Anexos III y IV de la Sentencia que serán consideradas víctimas y beneficiarias de las medidas de reparación. En ese sentido, dispuso que: a) del listado de 35 personas identificado en la Sentencia como “Anexo III. Personas no identificadas en expediente (posibles víctimas)”, serán tenidas como víctimas 28 personas61, y que las restantes no serán tenidas en cuenta como víctimas, pues no se acreditó la identidad de 5 de ellas y las otras 2 habían fallecido al momento de ocurridos los hechos del caso (punto resolutivo primero de la Resolución), y b) del listado de 161 personas incluido en la Sentencia como “Anexo IV”, se consideró únicamente que 51 personas62 son víctimas de desplazamiento forzado con posterioridad al 9 de marzo de 1987, ya que no se acreditó tal condición respecto a las restantes personas (punto resolutivo segundo de la Resolución).

J.2. Consideraciones de la Corte 72. La Corte constata que el Estado no ha realizado ninguno de los pagos indemnizatorios dispuestos en la Sentencia63 (supra Considerando 69), y que durante los años 2019 y 2020 María Verónica Alarcón Morales, Raúl Alarcón Morales, Angelina (Hermelinda) Sic Hernández, Fermina Hernández Mendoza, Leonardo Alvarado García, Marcos González Román, Mauricio González Román, Juan Capistrano Juárez Beltrán, Camilo Juárez Beltrán, Isaías Juárez Beltrán, Ángel Alvarado Sucup, Jaime Jesús García, Mario Xitumul Xitumul, Leonel Sic García, Evaristo Sic García, Rosa Estela Sic García, José Bonifacio Sic García, Cecilio Cruz Sic García, Víctor Chen Mendoza, Genaro Chen Mendoza, Modesta Valey, Bruna Siana, Eulalio Sucup Mendoza, Bernardino Corazón Raxcacó, Juana Reyes Román, Toribia Reyes Román, Rosa Tahuico Depaz y Elvira Depaz Tahuico. 62 Rosalina Juárez Chén, Aminta Síc Crúz, Juan Síc Crúz, María Lucrecia Sic Cruz, María Teresa Sic Osorio, Miguel Sic Osorio, Paulina Sic Osorio, Mario Mendoza, María Mendoza Sic, Carmela Mendoza Sic, Hilda Sic Sic, Maximiliana Sic Cacaj, Ramón Síc Cacaj, Faustina Sic Cacaj, Ronaldo Sic Cacaj, Ana Victoria Sic Cacaj, Bernardo Sic Cacaj, Liria Sic Cacaj, Victoria Chen Galiego, Estéfana Ixtecoc González, Tomás García Valey, Máxima Emiliana García Valey, Rosalina Sic Chen, Petronila Sic Chen, Mario Sic Chen, Pedro Sic Hernández, Rosario Román Túm, Margarita Ixtecoc González, Paula Siana Ixtecoc, Juan Alarcón García, Juana Xitumul López, Simona Cahuec, María García Manuel, Plácido Alarcón Morales, Valentina Depaz Sarpec, Cayetana Sucup, Catarino Xitumul, Alfonso Manuel Xitumul, Mercedes Sic de Paz, Carlos Xapot (o Chapot) Guzmán, Carlos Manuel Xitumul, Clara Manuel Xitumul, Gregoria Manuel Xitumul, Jerónimo Ixpatá Xitumul, Juan García de Páz, Vicente de Paz Pérez, Mariano Díaz Tolom, Tomas García Reyes, Santiago Pérez, Pedro Sic González y Dionicio Juárez Valey. 63 Al respecto, el 10 de julio de 2020, las representantes explicaron que en mayo de 2020 la COPREDEH les informó que los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal, recibirían dos pagos por conceptos de indemnizaciones económicas fijadas en la Sentencia. La firma de los finiquitos del primer pago se realizaría en julio de 2020 y del segundo pago en octubre de 2020.

Ante tal ofrecimiento empezaron a ubicar 61 24 las partes expusieron dudas y preguntas respecto a los siguientes temas relativos a las indemnizaciones: (i) el reclamo del pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales a las víctimas del incumplimiento del deber de investigar graves violaciones a los derechos humanos; (ii) el carácter de víctimas identificadas en el punto resolutivo primero de la Resolución de 5 de febrero de 2018;

(iii) los montos pagados por el Programa Nacional de Resarcimiento (PNR) a las víctimas de la Sentencia; (iv) la modalidad de cumplimiento de los pagos por concepto de indemnizaciones a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, y (v) modalidad de cumplimiento de los pagos por concepto de indemnizaciones de la víctima de desaparición forzada Hugo García Depaz.

A continuación, la Corte se pronunciará de forma separada sobre cada uno de estos. 73. En primer lugar, el Estado y las representantes64 preguntan si las víctimas del “Anexo I. Listado general de víctimas” que se encuentran en el apartado de ese anexo titulado como “OTRAS VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS Y PROTECCIÓN JUDICIALES DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, E INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS I.B DE LA CIDFP, 1, 6 Y 8 DE LA CIPST, Y 7.B DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, LISTADOS POR NÚCLEO FAMILIAR”, comprendidas del numeral 23 en adelante, deben recibir una indemnización en los términos del párrafo 327 a), al igual que las víctimas de los numerales 1 a 22. 74.

Las representantes consideran que las víctimas del numeral 23 en adelante del Anexo I de la Sentencia “son objeto y sujetos del pago de indemnizaciones pecuniarias por conceptos de daños materiales e inmateriales, al igual que las víctimas de los numerales 1 al 22 del Anexo I”, en los términos que señala el párrafo 327 a). En tal sentido, consideran que el pago de USD $55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) se fijó a favor de cada una de las 22 víctimas de desaparición forzada y “de todas las personas señaladas en el Anexo I”, estas últimas por ser víctimas en términos del párrafo 265 y el punto resolutivo 13 del Fallo.

Advirtieron que, de no hacerse esta interpretación, tales víctimas “quedarían fuera de las indemnizaciones económicas por daños materiales e inmateriales, ya que en ninguna otra parte del apartado de Reparaciones de la Sentencia se hace referencia a las indemnizaciones que les corresponde”65. 75. En los párrafos 264 y 265 y punto resolutivo decimotercero de la Sentencia, la Corte declaró que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana a los titulares de las indemnizaciones con el objetivo de requerirles la documentación solicitada por el gobierno para la realización de los pagos.

Sin embargo, en julio de 2020, el Ministerio de Finanzas Públicas les informó que “no ser[ía] posible proporcionar a la COPREDEH la cuota financiera para dicho[s] pagos. Lo anterior por la crisis económica y fiscal nacional originada por la emergencia sanitaria del COVID-19”. Mediante nota de Secretaría de 31 de agosto de 2020, y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado presentar un informe a más tardar el 16 de octubre de 2020, en el cual debía referirse particularmente a lo indicado por las representantes respecto a las nuevas gestiones que estarían realizándose para hacer efectivos los referidos pagos; sin embargo, el Estado no se refirió a lo indicado por las representantes. 64 Cfr. Escritos presentados por las representantes y el Estado el 19 de julio, 22 y 28 de agosto y 5 noviembre de 2019. 65 Las representantes también explicaron que “[m]uchos de los familiares o sobrevivientes de violación de los derechos a las garantías y protección judiciales de la Convención Americana e incumplimiento de los artículos I.B de la CIDFP, 1, 6, 8 de la CIPST, y 7.B de la Convención de Belém Do Pará, tampoco se les señala en el Anexo II de la sentencia, porque durante los años más violentos del conflicto armado, salieron de sus comunidades por un período tiempo, pero luego regresaron a vivir a las únicas tierras que poseían en sus comunidades ancestrales y por lo mismo son los que han tenido intervención activa en los proceso penales, como denunciantes, querellantes adhesivos, testigos, etc.

Ellos también sufrieron dolor emocional y angustia por la pérdida de familiares, la destrucción o robo de bienes materiales, el rompimiento del tejido social y su cultura, el desplazamiento forzado, etc. Y además son personas de escasos recursos económicos que constantemente están preguntando cuándo se les va indemnizar económicamente por todos los daños sufridos durante la época del conflicto armado interno”. 25 para Prevenir y Sancionar la Tortura, debido a que incumplió con su deber de investigar graves violaciones a los derechos humanos, en perjuicio de las víctimas del presente caso o sus familiares, identificados en el Anexo I de la Sentencia. 76.

Por su parte, en el párrafo 327 del Fallo, que es el único que determina las indemnizaciones a pagar a las víctimas del caso, se dispuso lo siguiente: 327. En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, el daño generado por la impunidad, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera física, moral y psicológica, la Corte estima pertinente fijar en equidad, las cantidades señaladas a continuación, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto: a) USD $55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas de desaparición forzada, señaladas en los párrafos 155 y 156 y en el Anexo I de [la] Sentencia, por concepto de daños materiales e inmateriales; b) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas de desplazamiento forzado, señaladas en el Anexo II de [la] Sentencia, por concepto de daño inmaterial, y c) USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, y compañeros y compañeras permanentes, y USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las hermanas y hermanos, de las víctimas de desaparición forzada, por concepto de daño inmaterial, en relación con las violaciones a sus derechos a la integridad personal y a la familia.

Los nombres de dichas personas se encuentran señaladas en el Anexo I de [la] Sentencia. 77. Como es posible constatar, en el referido párrafo 327 únicamente se dispuso indemnizaciones a favor de: las 22 víctimas de desaparición forzada (inciso a); las víctimas de desplazamiento forzado que permanecieron desplazadas con posterioridad al 9 de marzo de 1987 (inciso b), y de determinados familiares de las víctimas de desaparición forzada declaradas víctimas de violación del derecho a la integridad personal y el derecho a la familia (inciso c). 78.

Por tanto, no se dispuso en la Sentencia una obligación del Estado de pagar montos indemnizatorios por daños materiales e inmateriales a las víctimas del incumplimiento del deber de investigar graves violaciones a los derechos humanos. Tales víctimas son beneficiarias de otras medidas de reparación ordenadas en el Fallo, tales como: el deber del Estado de llevar a cabo la investigación completa, determinación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables materiales e intelectuales de los hechos; localizar, exhumar e identificar a las personas que fallecieron y que fueron inhumadas en fosas clandestinas a raíz de los hechos del caso; y de las medidas de rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición. 79.

Sin embargo, la Corte destaca con preocupación que, transcurridos casi cinco años desde la notificación de la Sentencia, el Estado no ha pagado indemnización alguna a las demás víctimas a favor de quienes se ordenó una indemnización conforme al párrafo 327 de la Sentencia, a pesar de que no tenía duda respecto a que debe pagarles una indemnización. En consecuencia, este Tribunal considera necesario que el Estado cumpla a la mayor brevedad con tales pagos. 80.

En segundo lugar, el Estado y las representantes66 preguntan si las 28 víctimas que hacían parte del “Anexo III. Personas no identificadas en expediente (posibles víctimas)” de la Sentencia, y que fueron identificadas en el punto resolutivo primero de la Resolución de 5 Cfr. Escritos presentados por las representantes y el Estado el 19 de julio, 22 y 28 de agosto y 5 noviembre de 2019. 66 26 de febrero de 2018, pasan a integrar el “Anexo I. Listado general de víctimas” en los términos del párrafo 327, inciso a). 81.

Las representantes consideran que tales 28 víctimas “sí pasan a integrar el Anexo I de la Sentencia, en los términos del párrafo del 327 inciso ‘a’ de la [misma] y son objetos y sujetos del pago de indemnizaciones pecuniarias por conceptos de daños materiales e inmateriales, al igual que las víctimas de los numerales 1 al 22 del Anexo I […] [p]orque son víctimas de desaparición forzada, derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al [r]econocimiento de la [p]ersonalidad [j]urídica[,] reconocidos en los artículos, 7, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la [misma,] y en relación con el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, numeral 10 de la parte resolutiva de la Sentencia y víctimas de violación de los derechos a las garantías y protección judiciales, artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, e incumplimiento de los artículos I.B de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 1, 6, 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.B de la Convención de Belém Do Pará, como lo señala el numeral 13 de la parte resolutiva de la Sentencia”. 82.

La Corte recuerda que en la Sentencia concluyó que el Estado es responsable por la desaparición forzada de 22 víctimas ocurridas a partir de 1981, 1982 y 1984, sin embargo, las desapariciones de cuatro de tales víctimas concluyeron en 2008, pero se mantienen desaparecidas las restantes 18 víctimas (supra Considerando 20). Debido a que la cuestión sobre la determinación de las víctimas de desaparición forzada fue decidida en la Sentencia, no es viable pretender una nueva determinación al respecto, y que en la Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia se declare que las 28 personas identificadas en el punto resolutivo primero de la Resolución de 5 de febrero de 2018 sean víctimas de desaparición forzada, y tampoco que estas deben ser reparadas en los términos de las indemnizaciones dispuestas en el párrafo 327, inciso a), tal como lo solicitan las representantes. 83.

Al respecto, la Corte aclara que las 28 víctimas del “Anexo III. Personas no identificadas en expediente (posibles víctimas)” que fueron identificadas en el punto resolutivo primero de la Resolución de 5 de febrero de 2018, son víctimas por la violación de los derechos a las garantías y la protección judiciales reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, a partir del momento en que estas entraron en vigor en Guatemala.

En consecuencia, les aplican las consideraciones sobre reparaciones indicadas en el Considerando 78 de esta Resolución. 84. En tercer lugar, el Estado y las representantes67 preguntaron a la Corte si procede que el Estado descuente los montos que ya han sido pagados por el Programa Nacional de Resarcimiento (en adelante “PNR”) a las víctimas de la Sentencia, tomando en consideración lo dispuesto en los párrafos 326 y 327 del Fallo. 85.

El Estado considera que “no es viable el pago de doble indemnización económica en el [presente] caso” y, por consiguiente, “sí procede descontar los montos indemnizatorios hechos efectivos por el PNR”. Las representantes solicitaron que la Corte emita “su decisión respecto a la postura de[l Estado] de descontar los montos que ya han sido pagados por [dicho] Programa”.

Cfr. Escritos presentados por las representantes y el Estado el 19 de julio, 22 y 28 de agosto y 5 noviembre y 12 de diciembre de 2019, 28 de junio de 2019, 10 de julio de 2020 y 6 de abril de 2021. 67 27 86. En lo que concierne a los montos pagados por el PNR a las víctimas de la Sentencia, este Tribunal recuerda que en el párrafo 326 del Fallo dispuso que “tal como lo ha hecho en otros casos contra Guatemala, la Corte considera que los montos que ya han sido entregados a víctimas del presente caso a nivel interno mediante el PNR por las violaciones establecidas en [la] Sentencia deben ser reconocidos como parte de la reparación debida a estas y descontado de las cantidades que fije el Tribunal en [la] Sentencia por concepto de indemnización […].

Corresponde al Estado, en la etapa de supervisión del presente caso, comprobar la entrega efectiva de los montos dispuestos mediante dicho Programa”. 87. A partir de lo transcrito, se advierte que el tema que refieren las partes respecto a los montos dispuestos y pagados por el PNR fue oportunamente analizado y decidido en la Sentencia. De esta forma, los montos pagados por el PNR deben ser reconocidos y descontados de las cantidades fijadas en el párrafo 327 del Fallo.

No obstante, para poder descontar tales montos, corresponde al Estado, en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, comprobar la entrega efectiva de los montos dispuestos mediante dicho Programa a cada una de las víctimas beneficiarias de indemnización compensatoria. 88. En cuarto lugar, las representantes68 preguntan si los herederos de las víctimas fallecidas cuyos nombres constan en el “Anexo II.

Personas desplazadas” de la Sentencia y en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 5 de febrero del 2018, pueden cobrar la indemnización por daño inmaterial fijada en el párrafo 327 inciso b) de la Sentencia. En el caso que proceda dicho pago, consultaron si este puede hacerse por medio de un procedimiento más ágil y acelerado y de menos costo económico que el trámite de procesos sucesorios, tales como actas notariales de declaración jurada u otras diligencias.

Lo anterior, teniendo en cuenta que “la cantidad fijada no es muy alta, la pobreza económica de las víctimas y sus familiares, lo tardado del trámite de los procesos sucesorios y los gastos que las personas tendrían que hacer, previo a recibir el pago de la indemnización”. Al respecto, informaron que “existen aproximadamente 40 personas fallecidas” y en la Sentencia no señala como deben ser liquidados los montos dispuestos a su favor, y tampoco indica a quién debe ser pagada la indemnización económica en caso de fallecimiento de las víctimas y si el cobro debe ser de acuerdo con el derecho sucesorio interno. Explicaron que el párrafo 328 de la Sentencia señala cómo deben ser liquidados los montos dispuestos a favor de las personas desaparecidas, pero no para el caso de las víctimas de desplazamiento forzado. 89.

Al respecto, en el párrafo 335 de la Sentencia se dispuso que “[e]l pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial establecidas en la […] Sentencia será entregado directamente a las personas indicadas en la misma […]. En caso de fallecimiento de las víctimas con anterioridad al pago de las cantidades respectivas, así como en el caso de las víctimas desaparecidas, los montos se entregarán a sus beneficiarios, conforme a lo establecido en los párrafos 327 y 328 de [la] Sentencia”.

Tal disposición se refiere a todas las víctimas fallecidas con anterioridad al pago, y remite a los criterios de distribución del párrafo 328, el cual dispone: 328. Los montos dispuestos a favor de personas desaparecidas forzadamente […] deben ser liquidad[o]s de acuerdo con los siguientes criterios: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de la víctima.

Si uno o varios de los hijos de la víctima hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda será entregada a sus hijos o cónyuges si existieren, o si no existieren, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima; b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al momento del inicio de la desaparición forzada de esta; 68 Cfr. Escritos presentados por las representantes el 12 de marzo y 10 de julio de 2020 y 6 de abril de 2021. 28 c) en el evento que no existieren familiares en alguna de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría, acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría; d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañera o compañero permanente, la indemnización del daño material será entregado a sus padres, y e) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno. 90.

Por consiguiente, de la lectura conjunta de los párrafos 335 y 328 de la Sentencia se entiende que los criterios de distribución del párrafo 328 se aplican tanto respecto de las víctimas de desaparición forzada como de todas las víctimas que tengan derecho a indemnización y fallecieren antes de recibir el pago. 91. En razón de lo anterior, las representantes de las víctimas deberán remitir al Estado la información pertinente respecto de las personas a quienes les corresponde recibir la indemnización de las víctimas del Anexo II de la Sentencia que hubieren fallecido, a la luz de los criterios establecidos en el párrafo 328 de la misma. 92.

En quinto lugar, las representantes69 consultaron si Maria Concepción García Depaz, Juana García Depaz y Rosa Garcia Depáz pueden cobrar la indemnización económica de su hermano Hugo García Depaz, víctima de desaparición forzada, ya que su padre Adrián García Manuel y madre Sabina Depaz Pérez están fallecidos, y que el señor Hugo García Depaz no tenía hijos, esposa o conviviente.

Explicaron que, en relación con lo que dispone el párrafo 328 de la Sentencia respecto a que en el evento que no existieren familiares en alguna de las categorías que define, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho interno, el “[a]rtículo 1080 del Código Civil de Guatemala señala que[,] a falta de llamados a suceder, según el artículo anterior sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado”, es decir, que las hermanas de la víctima de desaparición forzada Hugo García Depaz, podrían sucederlo. 93.

La Corte constata que en la Sentencia se tuvo por probado que Adrián García Manuel era padre de Hugo, Efraín, Maria Concepción y Juana, todos Garcia Depaz (o García de Paz), que Adrián García Manuel y Hugo Garcia Depaz son víctimas de desaparición forzada, y que Efraín fue privado de la vida por fuerzas de seguridad del Estado70. Con respecto a Rosa Garcia Depáz, debido a que su nombre no aparece en la Sentencia como hija de Adrián García Manuel y solo se menciona en el Anexo II del Fallo como víctima de desplazamiento forzado, tendría que probar que era hija de Adrián García Manuel y/o hermana de Hugo Garcia Depaz.

Corresponde a las representantes de las víctimas, conforme al párrafo 328 inciso e) de la Sentencia, aportar al Estado la información necesaria para determinar la distribución de la indemnización de la víctima Hugo García Depaz. Cfr. Escritos presentados por las representantes el 10 de julio de 2020 y 6 de abril de 2021. Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 1, párrs. 120 y 144, y Anexo I identificado como “Listado general de víctimas”, numerales 22 y 90 a 94. 69 70 29 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y reabrir las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); b) realizar o continuar, de manera sistemática, rigurosa y con los recursos humanos y económicos adecuados, las acciones necesarias tanto para determinar el paradero de los miembros de la aldea de Chichupac y comunidades vecinas desaparecidos forzadamente, así como localizar, exhumar e identificar a las personas fallecidas (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia); c) brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas del caso (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia); d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia); e) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia); f) incluir formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario de forma permanente en el pénsum de los diferentes centros de formación, profesionalización vocacional y capacitación del Ejército de Guatemala (punto resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia); 30 g) diseñar e implementar, en los pénsums permanentes de formación de la carrera judicial y de la carrera fiscal, respectivamente, programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario (punto resolutivo vigésimo cuarto de la Sentencia); h) incorporar al currículo del Sistema Educativo Nacional, en todos sus niveles, un programa de educación cuyo contenido refleje la naturaleza pluricultural y multilingüe de la sociedad guatemalteca, impulsando el respeto y el conocimiento de las diversas culturas indígenas, incluyendo sus cosmovisiones, historias, lenguas, conocimientos, valores, culturas, prácticas y formas de vida (punto resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia); i) fortalecer los organismos existentes o los que vaya a crear con el fin de erradicar la discriminación racial y étnica (punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia), y j) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial (punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia). 2.

Disponer que el Estado de Guatemala adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo primero de la presente Resolución, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 2 de mayo de 2022 un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones señaladas en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. 4. Disponer que las representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 31 Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 32