CASO MASACRE DE LA ALDEA LOS JOSEFINOS VS. GUATEMALA SENTENCIA DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2021 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez. Presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: 1 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR RATIONE TEMPORIS V CONSIDERACIÓN PREVIA VI PRUEBA A.Admisibilidad de la prueba documental B.Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VII HECHOS A.Contexto B.Hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 C. Procesos internos por los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 VIII FONDO VIII-1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA a.1 Respecto de las desapariciones forzadas a.2 Derecho a la libertad de circulación y de residencia a.3.
Protección a la familia y derechos de la niñez B. Consideraciones de la Corte b.1 Respecto de las desapariciones forzadas b.2 Derecho a la libertad de circulación y de residencia b.3. Protección a la familia b.4. Derechos de la niñez VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. Argumentos de las partes y de la Comisión B.Consideraciones de la Corte b.1.
Obligación de investigar los hechos del presente caso b.2. Obstaculizaciones ocurridas en el marco del procedimiento surgido a raíz de la masacre 37 b.3. Plazo razonable b.4. Conclusión VIII-3 INTEGRIDAD PERSONAL A. Argumentos de las partes y de la Comisión B.Consideraciones de la Corte IX REPARACIONES A. Reparaciones otorgadas en el marco del procedimiento ante la Comisión B. Parte lesionada C. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todas las personas responsables de los hechos objeto de la Sentencia c.1 Investigación completa y eventual enjuiciamiento y sanción de todas las personas responsables materiales e intelectuales de la masacre c.2 Identificación y entrega de los restos de las víctimas asesinadas durante la masacre e investigación del destino o paradero de las personas desaparecidas o sus restos D. Restitución 2 E. Rehabilitación F. Medidas de satisfacción G. Otras medidas solicitadas H. Indemnizaciones compensatorias I. Costas y gastos J. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 56 K. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados X PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.
El caso sometido a la Corte. – El 10 de julio de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Masacre de la Aldea Los Josefinos” contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado de Guatemala”, “el Estado guatemalteco” o “el Estado”).
De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, ubicada en el Departamento del Petén, Guatemala, en el contexto del conflicto armado interno. En particular, según la Comisión, el caso hace referencia a las acciones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte.
Dentro de estas acciones estatales se incluyen, según la Comisión: (i) la desaparición forzada de tres personas, que fueron vistas por última vez bajo custodia del Estado, (ii) el desplazamiento forzado de los sobrevivientes de la masacre y sus familiares, (iii) la afectación al derecho a la familia y la niñez, así como (iv) la violación del derecho a la integridad, los derechos a las garantías judiciales y protección judicial.
En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación a los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1, 11.2, 17, 19, 21, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”). 2.
Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 27 de octubre de 2004, la Asociación Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Guatemala (en adelante “FAMDEGUA”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) presentaron la petición inicial ante la Comisión. b) Acuerdo de solución amistosa - El 18 de diciembre de 2007 los peticionarios suscribieron un acuerdo de solución amistosa con el Estado, el cual fue objeto de una adenda de fecha 14 de abril de 2008.
Mediante dicho acuerdo, el Estado se comprometió a adoptar una serie de medidas de reparación y garantías de no repetición. No obstante, la Comisión informó que, debido a la falta de cumplimiento íntegro, el 24 de octubre de 2012 los peticionarios solicitaron a la Comisión concluir el proceso de solución amistosa y continuar con el trámite del caso. c) Informe de admisibilidad. – El 24 de marzo de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 17/15, en el que concluyó que la petición era admisible1. d) Informe de Fondo. – El 12 de febrero de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 16/19, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 16/19”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado2. e) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 10 de abril de 2019.
El Estado guatemalteco manifestó su “total oposición y descontento” con dicho Informe de 1 El mismo fue notificado a las partes el 6 de mayo de 2015. La Comisión concluyó que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, los derechos de niños y niñas, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la vida privada y familiar, a la propiedad, a la protección de la familia, a la libertad de circulación y residencia, a garantías judiciales y protección judicial.
Todo lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1, 11.2, 17, 19, 21, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, el Estado incumplió las obligaciones contenidas en el artículo 1 de la CIDFP. 2 4 Fondo e indicó que constituía un acto de “mala fe, toda vez que exist[ía] un [Acuerdo de Solución Amistosa] suscrito por el Estado y los peticionarios, en el cual queda[ban] algunos compromisos pendientes de cumplimiento”. f) Sometimiento a la Corte. – El 10 de julio de 2019 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo “que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987” “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación”3. 3.
Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en los puntos no. 2, 4 y 64 del Informe de Fondo. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido casi quince años5.
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de las presuntas víctimas6 (en adelante “los representantes”) y al Estado el 19 de diciembre de 2019. 5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 24 de febrero de 2020 los representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y, adicionalmente, la violación de los artículos 11.2, 13, 17 y 19 de la Convención Americana. Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron, a través de sus representantes, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”). 6.
Escrito de contestación. – El 7 de septiembre de 2020 el Estado de Guatemala7 presentó ante la Corte su escrito de excepción preliminar y contestación al sometimiento del Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas del representante (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado solicitó que la Corte resolviera que La Comisión designó como sus delegados ante la Corte a la Comisionada Presidenta Esmeralda Arosemena de Troitiño y al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, designó como asesoras legales a la señora Silvia Serrano Guzmán, entonces abogada de la Secretaría Ejecutiva, así como a la señora Ania Salinas Cerda, abogada de la Secretaría Ejecutiva. 3 Estos puntos hacen referencia a (i) la alegada desaparición forzada de tres personas que fueron vistas por última vez durante los eventos del 29 y 30 de abril de 1982 bajo custodia del Estado;
(ii) el alegado desplazamiento forzado que habría afectado a los 1.498 sobrevivientes de la masacre y sus 111 familiares; y (iii) la alegada violación a los derechos a garantías judiciales y protección judicial en contra de los familiares de las víctimas de la masacre, las víctimas de desaparición forzada y sus familiares y todas las víctimas sobrevivientes.
Según la Comisión, tales acciones y omisiones corresponderían a violaciones de los derechos establecidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y en el artículo I de la CIDFP. 4 El Tribunal destaca que, en el ínterin del procedimiento, el mismo estuvo suspendido debido a que las partes estaban en el marco de un proceso de solución amistosa (ver supra párr. 2.b). 5 Las organizaciones que representan a las presuntas víctimas son la Asociación Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Guatemala (“FAMDEGUA”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (“CEJIL”). 6 El Estado de Guatemala designó como agentes a los señores Jorge Luis Donado Vivar, Ana Luisa Gatica Palacios y Lilian Elizabeth Nájera Reyes. 7 5 no tiene competencia para conocer los hechos que dieron origen al presente caso y, en consecuencia, rechace las reclamaciones realizadas por la Comisión y los representantes. 7.
Observaciones a la excepción preliminar – El 9 de octubre de 2020 la Comisión Interamericana y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar planteada por el Estado. 8. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 15 de diciembre de 20208 la Presidencia convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas.
Asimismo, mediante dicha Resolución se convocó a declarar en la audiencia pública a dos presuntas víctimas y a una perita propuesta por los representantes, y se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de seis presuntas víctimas, tres peritas y un testigo propuestos por los representantes, las cuales fueron presentadas el 10 de febrero de 2021.
Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia del COVID-19, la audiencia pública se llevó a cabo mediante videoconferencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte, los días 17 y 18 de febrero de 2021, durante el 139 Período Ordinario de Sesiones9. 9. Amicus Curiae. – El 3 de marzo de 2021 el Tribunal recibió un escrito de amicus curiae presentado por la Clínica de Derecho Internacional Humanitario de la Universidad Federal do Rio Grande do Sul10. 10.
Alegatos y observaciones finales escritos. – El 18 de marzo de 2021, las partes y la Comisión remitieron sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente. Los representantes y el Estado remitieron determinados anexos junto con los referidos alegatos finales escritos. Por instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó a las partes y a la Comisión Interamericana que remitieran las consideraciones que estimaran pertinentes sobre la referida documentación anexa.
El 22 de abril de 2021 los representantes se pronunciaron al respecto y la Comisión Interamericana manifestó no tener observaciones que formular. 11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2020.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/masacre_de_la_aldea_los_josefinos_15_12_2020.pdf 8 9 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: la Comisionada Esmeralda Arrosemena de Troitiño, la Secretaria Ejecutiva Adjunta Marisol Blanchard y el asesor Jorge H. Meza Flores; b) por la representación de las presuntas víctimas: Manuel Antonio Mendoza Farfán (FAMDEGUA), Carlos Humberto Martínez Roca (FAMDEGUA), Cecilio Tumux (presunta víctima), Marcela Martino Aguilar (CEJIL) Gisela De León De Sedas (CEJIL) y Eduardo Guerrero Lomelí (CEJIL). c) por el Estado de Guatemala: el Agente Jorge Luis Donado Vivar, la Agente Alterna Lilian Elizabeth Nájera Reyes, la Agente Alterna María Gabriela Hernández Siguantay, el Director Ejecutivo de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos (COPADEH) Hugo Rigoberto Casosola, el Embajador y Viceministro de Relaciones Exteriores Carlos Ramiro Martínez y la Embajadora de Guatemala en Costa Rica Sandra Noriega Urizar.
El escrito fue firmado por Fernanda Madalosso Guimarães, Gabriel Lee Mac Fadden Santos, Geysa Rodrigues Gonçalves, Isabelle Marcondes Leão de Souza, Julia Brito Ospina, Julio Veiga-Bezerra, Nathalia Igisk Lopes Portuguez y Francisco José Peralta y se refiere a: (i) jurisdicción y competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (ii) clasificación del conflicto armado en Guatemala y aplicación del derecho internacional humanitario al caso concreto, (iii) competencia de la Corte para utilizar las normas del derecho internacional humanitario, (iv) importancia de emplear el derecho internacional humanitario en el caso, así como sobre la (v) formación de las fuerzas armadas guatemaltecas en el derecho internacional humanitario como forma de reparación. 10 6 sesión virtual, durante los días 7 y 8 de octubre y el 3 de noviembre de 202111.
III COMPETENCIA 12. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Guatemala es Estado Parte de dicho instrumento desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Además, depositó el instrumento de ratificación de la CIDFP el 25 de febrero de 2000.
IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR RATIONE TEMPORIS 13. El Estado interpuso una excepción preliminar en la que alegó que la Corte no posee competencia por razón de tiempo para conocer los hechos ocurridos el 28 y 29 de abril de 1982, en tanto que Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Corte el el 9 de marzo de 1987. Añadió que el reconocimiento de responsabilidad realizado en 14 de junio de 2005 por los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 no faculta a la Corte para conocer los hechos sometidos ante la Corte, en tanto “dicho reconocimiento y la competencia de este órgano son asuntos distintos” y que el reconocimiento de responsabilidad internacional “no significa que haya dado acceso a la jurisdicción de la Corte”.
Asimismo, en relación con los alegatos relativos a la comisión de desapariciones forzadas, recordó que Guatemala ratificó la CIDFP el 27 de julio de 1999, por lo que el Tribunal carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Por último, indicó que la limitación de competencia de la Corte alcanza los efectos que han surgido en el tiempo, esto en razón del principio accesorium sequitur principale el cual postula que lo accesorio no puede ser separado de lo principal. 14.
Los representantes alegaron que ni la Comisión ni dicha representación pretenden que la Corte se pronuncie sobre los hechos de la masacre ocurrida en 1982, sino sobre aquellos hechos posteriores al reconocimiento de competencia de la Corte realizado por Guatemala, precisando que muchos de ellos tienen un carácter permanente o continuado y sobre los cuales la Corte ya ha manifestado tener competencia para conocer, incluso si su inicio se dio antes del reconocimiento de competencia por parte del Estado. 15.
La Comisión destacó que, con respecto al presente caso, sometió a la Corte “las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987”. Indicó, además, que la Corte ya se ha pronunciado al respecto en el caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, en donde señaló que el Tribunal “también tiene competencia para conocer de violaciones de derechos humanos de carácter continuado o permanente, aunque el primer acto de ejecución haya tenido lugar antes de la fecha del reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, si dichas violaciones persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo, de manera que no se infringe el principio de irretroactividad”.
En el mismo sentido, precisó que los hechos anteriores a dicho reconocimiento pueden resultar relevantes en el análisis que realice el Tribunal. Por último, con respecto a Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión recordó que la desaparición forzada ha sido reconocida como violación permanente que se prolonga en el tiempo, por lo que la Corte puede pronunciarse sobre la continuidad de las desapariciones forzadas de las víctimas desde que Esta Sentencia fue deliberada durante el 144 Período Ordinario de Sesiones y deliberada y aprobada durante el 145 Período Ordinario de Sesiones, los cuales, debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, se llevaron a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 11 7 Guatemala depositó el instrumento de ratificación de dicho tratado. 16.
La Corte reitera que no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención Americana y declarar una violación a sus normas respecto a hechos alegados o conductas del Estado que pudieran implicar su responsabilidad internacional ocurridos con anterioridad a dicho reconocimiento de competencia 12. No obstante, es claro que la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de dicho reconocimiento.
Asimismo, el Tribunal también tiene competencia para conocer de violaciones de derechos humanos de carácter continuo o permanente aunque el primer acto de ejecución haya tenido lugar antes de la fecha del reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, si dichas violaciones persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo 13. 17.
Sentado lo anterior, el Tribunal observa que Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Asimismo, la Corte advierte que, tanto la Comisión como los representantes, señalaron no pretender que se declare la responsabilidad internacional del Estado por hechos anteriores al 9 de marzo de 1987. En este sentido, la Comisión indicó que sometía ante la Corte “las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987”, dentro de las que se encontrarían “la desaparición forzada de tres personas que fueron vistas por última vez durante los eventos del 29 y 30 de abril de 1982 bajo custodia del Estado; el desplazamiento forzado que afectó a los 1498 sobrevivientes de la masacre y sus 111 familiares; y la violación a los derechos a garantías judiciales y protección judicial en contra de los familiares de las víctimas de la masacre, las víctimas de desaparición forzada y sus familiares y todas las víctimas sobrevivientes”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que tiene competencia para conocer los hechos y las presuntas violaciones de derechos humanos sometidos por la Comisión ante la Corte y, en particular, (i) las alegadas desapariciones forzadas iniciadas durante la masacre y (ii) el alegado desplazamiento forzado, (iii) la alegada violación a los derechos a la familia y niñez, (iv) la alegada violación de garantías judiciales y protección judicial, así como (v) la alegada afectación a la integridad personal. 18.
En congruencia con lo indicado, este Tribunal reafirma su jurisprudencia constante en cuanto a su competencia temporal y, dados los específicos argumentos invocados por el Estado, desestima la excepción preliminar. V CONSIDERACIÓN PREVIA 19. La Comisión observó las dificultades existentes para lograr la identificación de la totalidad de presuntas víctimas, tanto de las personas fallecidas como de sus familiares supervivientes y desplazados.
Entre las dificultades, resaltaron las siguientes: (a) dimensión de la violencia desplegada por el ejército durante la masacre y posterior desplazamiento; (b) la quema de la mayoría de ranchos y casas de la aldea; (c) el hecho de que numerosas personas murieron calcinadas; (d) el hecho de que, de las 19 osamentas recuperadas de la fosa común, solo se pudo identificar con precisión a una de las personas;
(e) el contexto rural de la Aldea Los Josefinos al momento de los hechos, con altas tasas de analfabetismo y falta de registros oficiales de nacimientos y defunciones. Cfr. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 27. 12 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 22 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 20. 13 8 20. Señaló, asimismo, que a lo anterior debe sumarse las diversas acciones y omisiones del Estado que han generado obstáculos adicionales que imposibilitan la identificación de todas las presuntas víctimas. En virtud de ello, y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado en el trámite ante la Comisión y que las pruebas aportadas por las peticionarias no fueron objetadas, la Comisión consideró que estas resultan suficiente para acreditar la existencia e identidad de las presuntas víctimas.
Adicionalmente, consideró necesario agregar a la lista de presuntas víctimas a dos niños no incluidos por los peticionarios, y ello con base en la prueba que acredita el pago de reparaciones realizado por el Estado. Por último, consideró pertinente recomendar la necesidad de que el Estado asegure un mecanismo de identificación plena de las presuntas víctimas del caso. 21.
Los representantes coincidieron con la Comisión y sostuvieron que al presente caso le es aplicable la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento. Solicitaron, además, que esta Corte adopte “criterios flexibles y adecuados a las circunstancias de este caso para la identificación de víctimas y familiares”, y reconozca como víctimas a las personas incluidas en el listado que adjuntaron a su escrito de argumentos, solicitudes y pruebas, “dejando abierta la posibilidad de que aquellas personas que sean identificadas con posterioridad, sean también consideradas como beneficiarias de las reparaciones que se determinen en la sentencia, como ha hecho en otras oportunidades”. 22.
Por su parte, en la audiencia ante el Tribunal, el Estado expresó su desacuerdo con el listado aportado por los representantes en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, alegando que incluía un número “exagerado” de personas que “no han sido documentadas y no se han determinado de manera fehaciente”, y que no existe “claridad y certeza jurídica” al respecto.
Además, señaló que, en su Informe de Fondo, la Comisión “no ha hecho una labor exhaustiva en la identificación” y que en su listado “no [hace] una identificación precisa de [algunas] personas”. En esta línea, Guatemala afirmó que ya existe el registro único de víctimas solicitado por los representantes y que este es el establecido en el acuerdo de solución amistosa suscrito ante la Comisión en el año 2007.
Así, se opuso a la petición de que se mantuviera un listado abierto y solicitó a la Corte que únicamente reconociera como víctimas a quienes se determinó en el acuerdo amistoso. En sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró que el Anexo Único de Víctimas aportado por la Comisión contenía una cantidad “desproporcional y no justificada” de presuntas víctimas, toda vez que en dicho informe no se contemplaba la metodología empleada para la determinación de dichas personas, no incluyendo aspectos importantes tales como la relación con los documentos de identidad, el parentesco que existe entre los familiares y las presuntas víctimas.
Añadió que la Comisión basó únicamente la información de las presuntas víctimas de la información obtenida por FAMDEGUA y no realizó una identificación propia con base en los hechos del caso y documentación presentada. Asimismo, indicó que la lista aportada por la Comisión contiene una serie de inconsistencias, tales como que los nombres y apellidos de algunas presuntas víctimas no coinciden con los supuestos familiares, así como que en algunos casos no se indica la relación de parentesco, y en diversos núcleos familiares aparecen personas con los mismos nombres y apellidos, sin establecer los representantes ni la Comisión si se trata de homónimos o de personas distintas. 23.
El artículo 35.1 del Reglamento dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación del Informe de Fondo de la Comisión, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”. De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte.
La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas luego del mismo, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. Así, de conformidad con el mencionado artículo 35.2 del Reglamento, “[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su 9 oportunidad si las considera víctimas”.
En el presente caso, la Corte encuentra que los hechos afectaron a un número sustancial de miembros de la Aldea Los Josefinos y que el caso trata de una violación colectiva de derechos humanos. Por lo tanto, dadas las particularidades del caso, es aplicable la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. 24. Tal como lo ha hecho anteriormente14, la Corte considera que, en aplicación del artículo 35.2 del Reglamento, para que una persona pueda ser considerada víctima y se acoja a una reparación, tiene que estar razonablemente identificada.
A este respecto, el Tribunal recuerda que no es su propósito “trabar con formalismos el desarrollo del proceso sino, por el contrario, acercar la definición que se dé en la Sentencia a la exigencia de justicia” 15. En consecuencia, en aras de poder resolver el presente caso, es necesario que la Corte cuente con un mínimo de certeza sobre la existencia de tales personas. 25.
A la vista de lo anterior, en atención a las particularidades del presente caso, el Tribunal tendrá como víctimas a aquellas personas debidamente identificadas que hayan sido individualizadas por la Comisión en sus listados anexos al Informe de Fondo y/o por los representantes en sus listados adjuntos a su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, que hayan sufrido alguna violación de derechos humanos derivada de la masacre de la Aldea los Josefinos y sobre la cual la Corte tenga competencia temporal (ver infra capítulo IX).
VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 26. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes de las presuntas víctimas y el Estado, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)16. 27.
La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado y por los representantes de las presuntas víctimas 17. El 22 de abril de 2021 los representantes de las presuntas víctimas presentaron sus observaciones a los documentos Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 49, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 25, párr. 54. 14 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012.
Serie C No. 250, párr. 49. 15 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 43. 16 El Estado remitió seis anexos a sus alegatos finales escritos: 1) Acuerdo Gubernativo 99-2020 del Presidente de la República de Guatemala, de fecha 30 de julio de 2020; 2) Ministerio Público, Oficio de 29 de enero de 2021; 3) Ministerio Público, Oficio del17 de marzo de 2021; 4) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de fecha 10 de marzo de 2021; 5) Fondo de Tierras Resolución, y 6) Ministerio Público, Oficio de 24 de febrero de 2021.
Los representantes de las presuntas víctimas adjuntaron tres anexos a sus alegatos finales escritos: 1) Copia de documentos de identidad de víctimas individualizadas en el Anexo 3 del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 24 de febrero de 2020; 2) Copia de constancias procesales sobre diligencias de toma de declaraciones como anticipo de prueba ante el Ministerio Público, y 3) Relación de gastos incurridos por FAMDEGUA y CEJIL con posterioridad a la presentación del ESAP derivados del presente litigio. 17 10 presentados por el Estado.
Alegaron que la presentación de algunos de estos documentos es extemporánea en tanto son preexistentes a la presentación del escrito de contestación del Estado y añadieron que algunos de ellos no guardan relación con los hechos y objeto del presente caso. En vista de lo anterior, solicitaron que no fuera admitido ninguno de los documentos.
El Estado, por su parte, no realizó observaciones a los documentos presentados por los representantes de las presuntas víctimas. 28. La Corte constata que, efectivamente, los documentos anexos a los alegatos finales escritos del Estado hacen referencia a hechos ocurridos con anterioridad a los momentos procesales establecidos reglamentariamente para presentar prueba.
Por esa razón, dichos documentos no serán admitidos. Con respecto a los documentos anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, la Corte constata que el primer anexo hace referencia a documentos de identidad de presuntas víctimas individualizadas. Por considerarlo útil para la resolución del presente caso, el Tribunal incorpora dichos documentos, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento.
Por otro lado, el Tribunal observa que los otros dos anexos, a saber, la copia de constancias procesales y la relación de gastos incurridos por FAMDEGUA y CEJIL son documentos emitidos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y prueba y, por tanto, constituyen prueba de hechos supervinientes. En vista de lo anterior, dichos documentos resultan admisibles en los términos del artículo 57.2 del Reglamento. 29.
Finalmente, mediante nota de Secretaría de 22 de septiembre de 2021, la Corte solicitó como prueba para mejor resolver al Estado –y, en caso de que la Comisión o los representantes también contaran con dicha información– el “registro único de víctimas de la Masacre de la Aldea Los Josefinos al que hace referencia el Estado en el párrafo 78 de su escrito de alegatos finales, los cuales fueron presentados el 18 de marzo de 2021, así como cualquier otro registro actualizado de víctimas del que dispongan”.
El 29 de septiembre el Estado y los representantes presentaron la documentación requerida. De conformidad con lo estipulado en el artículo 58 del Reglamento, dicha documental resulta admisible. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 30. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público 18 y en audiencia pública19 en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso20. 31.
En el caso del peritaje rendido por la perita Jo-Marie Burt, se advierte que no fue rendido ante fedatario público. Conforme expresaron los representantes de las presuntas víctimas, ello se debió a dificultades derivadas de la pandemia por propagación del virus COVID-1921 y las consecuentes restricciones de movilidad y limitaciones para el acceso a los servicios notariales.
En atención a los motivos señalados, dicho peritaje queda admitido. 18 Se recibieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de Antonio Ajanel Ortíz, Maritza López Mejía, Sotero Chávez, Juana Leónidas García Castellanos de Regalado, Zoila Reyes Pineda, Elidea Hernández Rodríguez, Edgar Fernando Pérez Archila, así como de las peritas Jo-Marie Burt, Katherine Doyle y Marina de Villagrán. Se recibieron las declaraciones de Francisco Batres Álvarez, María Fidelia Quevedo Bolaños, así como de la perita Paula Worby. 19 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidenta de la Corte de 15 de diciembre de 2020. 20 Al momento de remitir las declaraciones y peritajes, los representantes de las presuntas víctimas informaron que, debido a las condiciones ocasionadas por la pandemia del virus COVID-19 en Estados Unidos de América, lugar en donde reside la perita Jo-Marie Burt, no fue posible que se trasladara ante una fedataria pública ni realizar la autenticación del documento por otros medios, por lo cual solicitaron a la Corte que su peritaje fuera admitido con su firma simple “atendiendo a los criterios flexibles que ha decidido adoptar en otros casos para para la producción y remisión de prueba por la pandemia”. 21 11 VII HECHOS 32.
En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión Interamericana, en relación con (i) el contexto en el que tuvo lugar la masacre de la Aldea Los Josefinos, (ii) los hechos relativos a dicha masacre, y (iii) los procesos internos iniciados a raíz de la masacre.
Los hechos anteriores a la fecha de ratificación de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Guatemala se enuncian como antecedentes. A. Contexto 33. Entre los años 1962 y 1996 en Guatemala hubo un conflicto armado interno que provocó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales 22. La Comisión para el Esclarecimiento Histórico (en adelante la “CEH”) estimó que “el saldo en muertos y desaparecidos del enfrentamiento armado interno llegó a más de doscientas mil personas” 23.
Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto en varios casos sometidos ante la Corte 24 y ha advertido que el Estado aplicó, en el marco del referido conflicto armado interno, la “Doctrina de Seguridad Nacional”, utilizando la noción de “enemigo interno” que, si bien inicialmente incluía a organizaciones guerrilleras, fue ampliándose para incluir a otros grupos y personas 25, cometiéndose así graves violaciones de derechos humanos contra civiles indefensos, incluso mujeres y niños, algunas de carácter masivo, como fueron las masacres26.
Además, pueblos indígenas y comunidades campesinas fueron especialmente objeto de ejecuciones masivas. Asimismo, durante la época de los hechos en Guatemala existía un patrón de separación de niños y niñas de sus familias, posterior a las masacres perpetradas por las fuerzas armadas, y de sustracción y retención ilegal de estos niños y niñas, en algunos casos por los propios militares 27. 34.
Otra de las consecuencias del conflicto fue el desplazamiento de comunidades y personas, inclusive fuera del territorio estatal. La CEH indicó que las masacres y devastación de aldeas ocurridas entre 1981 y 1983 desencadenaron la huida masiva de comunidades mayas y de familias no indígenas. Unas 150.000 personas buscaron su seguridad en México.
Cerca de la tercera parte se ubicó en campamentos y contó con el reconocimiento de la condición de refugiado por la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante “ACNUR”) 28. En particular, en 1990 se inició un proceso de paz en Guatemala que culminó en diciembre de 1996 con la firma del Acuerdo de Paz Firme y Duradera.
Entre los documentos firmados, se suscribió el “Acuerdo sobre el Cronograma para la implementación del cumplimiento y verificación de los acuerdos de paz”. Cfr. Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 30. 22 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 70. 23 Esta Corte ha emitido Sentencia en cinco casos guatemaltecos relativos a nueve masacres cometidas durante el conflicto armado, todas ellas perpetradas en contra de estos sectores de la población por parte de miembros del Ejército, a saber: Masacre Plan de Sánchez, Masacre de Las Dos Erres, Masacres de Río Negro, Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán). 24 Cfr. Caso Gudiel Álvarez y Otros Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 54, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 29. 25 26 21678). Cfr. CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, junio de 1999, Capítulo II, párr. 739 (expediente de prueba, folio 21156- Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 60, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 177. 27 Cfr. Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 31. 28 12 B. Hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 35. Desde mediados de los años 70, la guerrilla o fuerzas armadas rebeldes se encontraban activas en el Municipio de la Libertad, Departamento de Petén, donde está ubicada la Aldea Los Josefinos. Estos grupos ingresaban frecuentemente en la aldea, lugar donde tenían lugar enfrentamientos violentos con el Ejército.
En particular, a raíz de dichos enfrentamientos, el Ejército llevó a cabo en la referida aldea una serie de asesinatos y capturas de sujetos, acusados de colaborar con la guerrilla en la época inmediatamente anterior a los hechos 29. 36. En la mañana del 29 de abril de 1982, miembros de la guerrilla entraron en la aldea y convocaron a sus habitantes a acudir a la cancha de fútbol.
Allí realizaron un mitin y ejecutaron una “acción de ajusticiamiento”, dando muerte a dos hombres quienes, según la guerrilla, estaban vinculados al Ejército de Guatemala 30. A raíz de lo anterior, en horas de la tarde tuvo lugar un enfrentamiento entre la guerrilla y miembros del ejército en un lugar cercano a la aldea 31. Posteriormente, el Ejército sitió la aldea para no dejar salir a sus habitantes32.
A medianoche los soldados ingresaron al caserío, dando muerte a las personas que ejercían labores de vigilancia, salvo a uno que pudo huir33. Miembros del Ejército quemaron los ranchos y ejecutaron a quienes se encontraban dentro de las viviendas34. Testigos relataron que soldados con uniformes de camuflaje entraban a las viviendas para asegurarse que no quedaran sobrevivientes, matando con armas de fuego y a golpes a familias enteras35.
Además, según lo indicado por la señora María Fidelia Quevedo Bolaños en el acto de la audiencia pública celebrada ante esta Corte, algunas de las mujeres y niñas fueron víctimas de violación sexual antes de que fueran ejecutadas36. Lo anterior se enmarcó en un Cfr. Declaración Notarial de César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 3);
Testimonio de Francisco Gámez Ávila, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 16), y Testimonio de César Armando Catalán Muralles, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 1778). 29 Cfr. Declaración Notarial de César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 3); Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 11), y Declaración ante el Ministerio Público de Otilio García Sermeño, de 25 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 577). 30 Cfr. Acta notarial Nº 11-2003, de 9 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 18);
Declaración ante el Ministerio Público de César Armando Palencia Murales, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 618); Declaración ante el Ministerio Público de Raimundo López Gualip, de 25 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 582); Declaración ante el Ministerio Público de Otilio García Sermeño, de 25 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 577), y Declaración ante el Ministerio Público de Samuel Gregorio Bracamonte, de 30 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folio 585). 31 Cfr. Declaración ante el Ministerio Público de César Armando Palencia Murales, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 618).
Ver también, Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea "Los Josefinos", Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2439). 32 Cfr. Declaración Notarial de César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 4 y 5); Testimonio de Roberto Estrada Marroquín, sin fecha (expediente de prueba, folio 1716);
Testimonio de César Armando Catalán Muralles, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 1778); Declaración ante el Ministerio Público de Raimundo López Gualip, de 25 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 583); Declaración ante el Ministerio Público de Otilio García Sermeño, de 25 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 578), y Declaración ante el Ministerio Público de Samuel Gregorio Bracamonte, de 30 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folio 585).
Ver también, Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea "Los Josefinos", Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2439). 33 Cfr. Declaración Notarial de César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 6 y 7), y Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 11).
Ver también, Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea "Los Josefinos", Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2439). 34 Cfr. Declaración Notarial de César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 5 y 6); Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 12);
Declaración ante el Ministerio Público de César Armando Palencia Murales, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 618), y Testimonio de César Armando Catalán Muralles, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 1775). Ver también, Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea "Los Josefinos", Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2439). 35 36 La señora Quevedo indicó que una mujer y su hija de once años fueron violadas.
Asimismo, durante la audiencia 13 contexto en el cual, tal y como lo señaló la perita Jo-Marie Burt, las mujeres “fueron sistemáticamente sometidas a violencia sexual y tortura” 37. 37. La masacre ocurrida en la Aldea Los Josefinos entre el 29 y 30 de abril de 1982 se encuentra documentada en los informes de la CEH 38 y del Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica (en adelante “REMHI”)39.
Además, en el marco del proceso de solución amistosa adelantado ante la Comisión Interamericana, el Estado reconoció parcialmente estos hechos (ver infra Capítulo IX.a)40. 38. En total, aparte de las 2 personas asesinadas por la guerrilla y las 5 personas que ejercían labores de vigilancia asesinados por el Ejército41, al menos 38 personas murieron como consecuencia de la masacre, incluyendo a hombres, mujeres, niñas y niños.
Así, según la Comisión, hasta la fecha se han podido identificar a 18 hombres 42, 4 mujeres43, y 16 niñas y niños44. Sin embargo, este número es mayor toda vez que, a la fecha, no existe certeza de la identidad y el número total de personas que perdieron la vida como consecuencia de estos hechos. 39. Asimismo, al menos 2 personas, los señores José Álvaro López Mejía 45 y Fabio González 46, fueron sacados directamente de sus viviendas por miembros del Ejército durante la masacre, así como una tercera persona, el señor Florenci Quej Bin, fue capturado cuando volvía a su hogar en Los pública relató que vio cómo la mujer yacía muerta, “estaba de rodillas, con su cara en el suelo, porque ella no fue degollada, fue baleada por el lado izquierdo y tenía sus ropas hacia arriba y se le miraba manchada su parte”.
Cfr. Declaración de la señora María Fidelia Quevedo Bolaños en el acto de la audiencia pública celebrada en el presente caso los días 17 y 18 de febrero de 2021 durante el 139 Período Ordinario de Sesiones. 37 Cfr. Peritaje rendido por affidávit de la señora Jo-Marie Burt, de 9 de febrero de 2021, pág. 7 (expediente de prueba, folio 23996). 38 Cfr. CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, junio de 1999 (expediente de prueba, folios 22097 y siguientes).
Cfr. Informe del Proyecto lnterdiocesano “Recuperación de la Memoria Histórica” (REMHI), disponible aquí: http://www.derechoshumanos.net/lesahumanidad/informes/guatemala/informeREMHI.htm 39 Cfr. Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea "Los Josefinos", Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2439). 40 Esto es, Santiago Colón Carau, Faustino López López, Rigoberto Hernández de la Cruz, Pedro Tumux Tiño, y otro vigilante conocido como “Beto”. 41 Emilio Alfaro Alvizures, Jorge Antonio, Baldizón, Ricardo Batres Flores, Damián Crisóstomo Pérez, José Galdámez Alemán, Cristóbal Rey González González, Sarvelío Linares Navarijo, César Humberto Nacho Marroquín, Francisco Catalán, Abel Regalado, Guerra, Pablo Eugenio Méndez Batz, Faustino Osorio, Alfonso Hernández de la Cruz, José Dolores López, Henry Armando Alfaro González, Luis Emilio Alfaro González, Angel Valiente y Patrocinio Garney. 42 43 Elvira Ramos Moran, Isabel Hernández Pineda, Teodora Hernández, Medina y María Inés Muralles Pineda.
Víctor David Berdúo Mauricio, Norma Morales Alonzo, Carlos Antonio Ajanel Ramos, Roni (Rony) Amilcar Catalán Muralles, Emilia Ajanel Ramos, Edgar Alfaro González, Juana Ajanel Ramos, Edie Alfaro González, Josefina Ajanel Ramos, Oiga Marina Catalán Murall, Dominga Patrocina Puluc Saban,Esvin Rolando Palencia Muralles y Eleuterio Puluc Saban.
Adicionalmente, la Comisión considera acreditado que los niños de muy corta edad, Rigoberto Hernández Arévalo, de un año y tres meses de edad, y Leiliy (Lelly) Eleany Batres Cordero, de 4 meses edad, murieron durante la huida por falta de alimentos. Cfr. Informe de Fondo no. 16/19, Caso 12.991, de 12 de febrero de 2019, párr. 31 (expediente de fondo, folio 30). 44 La señora María del Carmen Pérez, madre del señor López Mejía, indicó que soldados “lo sacaron y desde entonces no sabemos nada”.
Cfr. Declaración testimonial ante notario de María del Carmen Pérez, de 30 de junio de 2007 (expediente de prueba, folio 2632). Asimismo, la hermana del señor López Mejía indicó que, cuando el padre fue a buscarlo, un soldado le conminó a que “dejara de buscarlo” ya que, de no ser así, lo iban a desaparecer a él también. Cfr. Declaración testimonial ante notario de Alba Maritza López Mejía, de 23 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23899). 45 Su hija, Gloria Otilia González Medina, indicó que el señor González fue sacado de su vivienda al momento de la masacre, señalando que los soldados “entraron tiraron la puerta y se lo llevaron le pegaban en la espalda eran varios del ejército y nosotros gritábamos y [los soldados] nos amenazaban de que iban a quemar todo que no gritáramos.
No daban explicación de nada”. Cfr. Declaración notarial de Gloria Otilia González Medina, de 30 de junio de 2007 (expediente de prueba, folio 3743. 46 14 Josefinos el día de la masacre47. Según la Comisión y los representantes, a la fecha no se tiene información sobre su paradero, ni de varios niños y otras personas adultas, si bien el Estado ha indemnizado a algunas de las familias por “la muerte” de estos durante la masacre. 40.
Durante la mañana del 30 de abril de 1982, miembros del ejército acudieron a la aldea, recogieron a 19 personas asesinadas, las subieron a un carretón y las enterraron en una fosa común ubicada en el cementerio de la aldea 48, sin haber sido identificadas previamente49. 41. Tras los hechos, algunas personas huyeron de la aldea, refugiándose en otros lugares50 e incluso fuera del país, en México51 o Belice52, toda vez que el ejército los había etiquetado como guerrilleros53.
Algunas de las personas sobrevivientes volvieron a la aldea 11 meses después de los hechos, acompañadas del ejército, el cual abandonó el lugar una vez que llegaron 10 familias a la aldea54. C. Procesos internos por los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 42. El 16 de enero de 1996 la Asociación de Familiares Detenidos y Desaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA) compareció ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Petén y denunció los hechos, indicando dónde se encontraban enterrados los cadáveres de algunas de las víctimas55.
Solicitó, como anticipo de prueba, la excavación de la fosa común y exhumación de los cadáveres enterrados, proponiendo para ello la participación de miembros de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (en adelante “la Fundación” o “la FAFG”) 56. Dicha diligencia fue realizada por el FAFG los días 15 y 24 de marzo de 1996. En virtud de ella se recuperaron 19 osamentas57. 43.
El 27 de marzo de 1996 el Juez de Primera Instancia Departamental de Petén determinó que, de las diligencias realizadas, se desprendía la comisión de un delito y decidió remitir el expediente al 47 Cfr. Declaración de Francisco Quej Xitumul, sin fecha (expediente de prueba, folio 2632). Cfr. COPREDEH, Informe del Gobierno de Guatemala relacionado al caso CIDH p-1139-04 Masacre en la Aldea los Josefinos, de 15 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folio 1787).
Ver también, Declaración Notarial de César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 7); Testimonio de Francisco Gámez Ávila, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 16). 48 Cfr. Declaraciones de Francisco Batres Álvarez ante el Ministerio Público, de 5 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 337), de Samuel Gregorio Bracamonte Pineda ante el Ministerio Público, de 12 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 346), de Ernesto Rodolfo Barrios García ante el Ministerio Público, de 13 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 378), y de Francisco Gámez Ávila, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 401). 49 Cfr. Testimonio de Francisco Gámez Ávila, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 16);
Testimonio de Roberto Estrada Marroquín, sin fecha (expediente de prueba, folio 1716), y Testimonio de César Armando Catalán Muralles, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 1778). 50 Cfr. Declaración ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 12), y Declaración ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23893). 51 52 Cfr. Declaración ante notario de Sotero Chávez, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23906).
Cfr. Testimonio de Eleodora Grijalva Solís de López, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 1783); Declaración ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23893); Declaración ante notario de Sotero Chávez, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23906), y Declaración ante notario de Edgar Fernando Pérez Archila, de 10 de febrero de 2021 (expediente de prueba, folio 23926). 53 54 Cfr. Testimonio de Francisco Gámez Ávila, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 16).
Cfr. COPREDEH, Informe del Gobierno de Guatemala relacionado al caso CIDH p-1139-04 Masacre en la Aldea los Josefinos, de 15 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folio 1787). 55 56 Cfr. Expediente de investigación, causa penal no. C-805-1996 (expediente de prueba, folio 33). Cfr. Expediente de investigación, causa penal no. C-805-1996 (expediente de prueba, folios 50 a 56), y Comunicación del Antropólogo Forense F.R., de 25 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio 60). 57 15 Ministerio Público58.
El 18 de abril de 1996 el Ministerio Público ordenó el inicio de la persecución penal correspondiente, acordando que se practicaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos59. 44. El 24 de julio del mismo año el FAFG presentó ante la Fiscalía su informe forense de 25 de marzo de 1996, indicando que no había sido posible identificar las 19 osamentas recuperadas, 4 correspondientes al sexo femenino, 4 al sexo masculino y 11 de sexo indeterminado debido al estado de erosión que presentaban los restos óseos60.
Asimismo, 5 de las osamentas pertenecían a niños y niñas con rango de edad entre 1 mes y 11 años, una osamenta correspondía con un adolescente con rango de edad entre los 12 y 18 años, mientras que 12 osamentas correspondían a personas adultas61. Además, informó sobre la recuperación de 27 fragmentos de proyectiles de bala 62 y determinó que la manera de la muerte de estas personas fue “violenta, tipificada legalmente como homicidio en todos los casos”63.
Los días 28 y 29 de julio de 1996 las osamentas exhumadas fueron expuestas públicamente para permitir que familiares pudieran reconocerlos y para que los restos de las personas fueran velados64. Posteriormente, las osamentas fueron trasladadas a la Ciudad de Guatemala para la realización de los análisis de laboratorio correspondientes65. 45.
Mediante comunicación de 19 de septiembre de 1996, el Fiscal Distrital de Petén solicitó al Fiscal General de la República el traslado del caso a la Fiscalía de Asuntos Específicos “debido al impacto social” del asunto66. Como resultado de las diligencias practicadas, se pudo determinar quién era el Comandante de la demarcación de la Zona Militar No. 23 a cargo al momento de los hechos67.
Al ser citado a declarar, dicho Comandante negó todo conocimiento sobre la masacre y, al ser preguntado acerca de la persona encargada de dirigir operaciones militares, indicó que no recordaba el nombre de los oficiales destinados en la zona militar de Poptún, el Petén, ya que “eso fue hace como quince años”, que “[s]e le dej[ó] autonomía al Comandante del Destacamento, para que tome sus decisiones de acuerdo a sus necesidades de seguridad del Destacamento” y que las órdenes generales emanaban del Comando de la zona militar, mientras que las específicas las determinaba el propio Comandante del destacamento68.
El 12 de marzo de 1997 se llevó a cabo una inspección ocular en el cementerio de la aldea a través del Juez de Paz de Sayaxché, Petén69. 58 Cfr. Juez de Primera Instancia Departamental, Resolución de 27 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio 58). 59 Cfr. Fiscalía Distrital del Ministerio Público, Resolución de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 78). 60 Cfr. Fundación de Antropología Forense de Guatemala, Informe de 25 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio 1322). 61 1322).
Cfr. Fundación de Antropología Forense de Guatemala, Informe de 25 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio Cfr. Fundación de Antropología Forense de Guatemala, Informe de 25 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folios 67 a 73 y folio 1322). 62 63 1322). Cfr. Fundación de Antropología Forense de Guatemala, Informe de 25 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio Cfr. Fundación de Antropología Forense de Guatemala, Informe de 19 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 88).
Ver también, Declaración ante notario de César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 8). 64 Cfr. Juzgado de Primera Instancia del ramo penal del Departamento de Petén, Resolución de 27 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio 61). 65 Cfr. Fiscal Distrital del Ministerio Público del Petén, solicitud de 19 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folio 97). 66 67 Cfr. Comandante Zona Militar No. 23, comunicación de 29 de octubre de 1996 (expediente de prueba, folio 99).
Cfr. Declaración del Coronel E.C.P. ante la Fiscalía Distrital Metropolitana, de 25 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 146 y 147) 68 Cfr. Juzgado de Primera Instancia del Departamento de San Benito, Resolución de 27 de febrero de 1990 (expediente de prueba, folios 119 y 120), y Acta de inspección ocular, levantada por el Juez de Paz de Sayaxche, de 12 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 78 y 79). 69 16 46.
El 15 de marzo de 2005, transcurridos más de ocho años sin que se hubieran realizado mayores diligencias de investigación, la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos adscrita a la Presidencia de la República de Guatemala (en adelante “COPREDEH”) certificó que, efectivamente, no había mayores diligencias en el expediente y destacó que, al no haber vinculación procesal de persona determinada, el Ministerio Público no se encontraba “sujeto a ningún plazo para conducir la investigación” 70.
La COPREDEH solicitó la reactivación de las investigaciones al Ministerio Público71. Durante octubre de 2006, enero y noviembre de 2007 el Ministerio Público volvió a realizar diligencias de investigación, tales como la solicitud de información adicional sobre uno de los militares investigados72, así como la solicitud de información adicional al Ministerio de la Defensa Nacional sobre las unidades militares que operaban en la época de los hechos en el departamento de Petén 73.
Asimismo, recabó una serie de testimonios de sobrevivientes y testigos de la masacre y realizó una nueva inspección del cementerio Los Josefinos 74. 47. El 21 de noviembre de 2006 el expediente fue remitido a la Unidad fiscal de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos75. El 23 de enero de 2007 dicha unidad solicitó autorización Judicial para requerir una serie de informaciones al Ministerio de Defensa, relativas a la zona, destacamentos militares, tropas, comandos, oficiales y cadena de mando durante los meses de marzo a mayo de 1982 76.
En dicha solicitud la Fiscalía hizo constar que el “Ministro de la Defensa Nacional […] siempre se niega a proporcionar la información que el Ministerio Público le solicita para esclarecer los hechos que se investigan” 77. El Ministerio de Defensa interpuso varios recursos contra la resolución judicial que le ordenaba otorgar cierta información, aduciendo que esta poseía carácter confidencial y versaba sobre asuntos militares clasificados como “secretos” 78.
Todos los recursos fueron rechazados, a raíz de los cual el 2 de octubre de 2007 el Ministerio de Defensa emitió un oficio en el que indicó que no existían registros de los destacamentos militares asignados a la zona al momento de los hechos, adjuntando una certificación sobre la ubicación de los destacamentos del Petén del año 1982 y el historial de puestos ocupados por los oficiales que se desempeñaron como Comandante, Segundo y Tercer Comandante Cfr. COPREDEH, Informe del Gobierno de Guatemala relacionado al caso CIDH p-1139-04 Masacre en la Aldea los Josefinos, de 15 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folio 1788). 70 Cfr. COPREDEH, Informe del Gobierno de Guatemala relacionado al caso CIDH p-1139-04 Masacre en la Aldea los Josefinos, de 15 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folio 1787). 71 72 Cfr. Fiscalía Distrital de Petén, Petición de 9 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 163).
Cfr. Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, Unidad de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos, Petición de 23 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios a 175 a 179). 73 Cfr. Ver, por ejemplo, Declaración ante el Ministerio Público de Francisco Batres Álvarez, de 5 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 521);
Declaración ante el Ministerio Público de Antonio Ajanel Ortiz, de 10 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 534); Declaración ante el Ministerio Público de Samuel Gregorio Bracamonte Pineda, de 12 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 537); Declaración ante el Ministerio Público de José Domingo Díaz López, de 12 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 541);
Declaración ante el Ministerio Público de Juana Leónidas García Castellanos de Regalado, de 12 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 543), y Declaración ante el Ministerio Público de Hilario Larios Pérez, de 12 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 545). Ver también, Acta de inspección ocular de fecha 27 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 552 a 554). 74 Cfr. Oficio del Secretario de Coordinación Técnica del Ministerio Público a la Fiscalía Distrital El Petén, de 21 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folio 31). 75 Cfr. Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, Unidad de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos, Petición de 23 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios a 175 a 179). 76 Cfr. Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, Unidad de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos, Petición de 23 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios a 175 a 179). 77 Ver, entre otros, Recurso de reposición contra resolución de 26 de enero de 2007, de 17 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 225 y siguientes);
Recurso de oposición contra resolución de 26 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 235 y siguientes); Recurso de reposición contra resolución de 19 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 245 y siguientes), y Recurso de reposición contra resolución de 20 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 265 y siguientes). 78 17 y los Oficiales79.
Asimismo, el Juez de Primera Instancia acordó la celebración de una audiencia, la cual tuvo lugar el 20 de diciembre de 2007, con el objeto de que el Ministerio de Defensa pusiera a la vista la información requerida y clasificada como secreta, con el objetivo de determinar si eran útiles para la investigación80. En dicha audiencia no participaron ni el Ministerio Público ni la Defensa Pública81.
Mediante resolución de fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado Penal de San Benito resolvió no incorporar al proceso el acta de la audiencia, por no contener elementos relevantes para la investigación82. 48. En el mes de junio de 2009 se realizó una segunda exhumación de los restos de las 19 personas originalmente enterradas en la fosa común, a fin de extraer muestras de ADN y compararlas con muestras genéticas de los familiares de las víctimas 83.
Los resultados de los análisis presentados el 6 de diciembre de 2010 solo permitieron identificar con un alto grado de certeza a una de las víctimas, el señor Cristóbal Rey González González 84. 49. Mediante resolución de 15 de diciembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia autorizó el traslado del proceso y ordenó la remisión del caso del Juzgado de Petén al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Guatemala (en adelante “Juzgado de Primera Instancia Penal”)85.
Posteriormente, entre el mes de diciembre de 2010 y enero de 2011, la Fiscalía llevó a cabo ciertas diligencias de investigación para recabar las certificaciones de defunción, nacimiento y cédulas de vecindad de personas que fallecieron el 29 y 30 de abril en la Aldea Los Josefinos86. El 30 de marzo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia Penal solicitó al Juzgado Penal de San Benito la remisión de cierta documentación sobre la ubicación de los destacamentos militares del Petén del año 1982, los puestos ocupados por ciertos oficiales que se desempeñaron en cargos de la Zona Militar No. 23 en la época de la masacre, así como el Informe del FAFG y la evidencia balística que fue recabada en la primera exhumación 87. 50.
Por otro lado, en 2012 el Ministerio Público tomó nuevamente declaración a una serie de sobrevivientes de la masacre y de investigados88 y, en diciembre de 2012 y agosto de 2013, se recibieron nuevas certificaciones sobre el domicilio de una serie de personas 89. 51. El 3 de abril de 2013 FAMDEGUA requirió la inhumación de las víctimas exhumadas en el año 200990.
El 29 de abril de 2013 se entregaron las osamentas a un sobreviviente de la masacre y se Cfr. Ministerio de la Defensa Nacional, Oficio no. 6992, de 2 de octubre de 2007 (expediente de prueba folio 294), y Ministerio de la Defensa Nacional, Oficio no. 7001, de 2 de octubre de 2007 (expediente de prueba folios 863 y siguientes). 79 80 Cfr. Constancia de diligencia de 20 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 327).
Cfr. Acta de audiencia oral celebrada en las instalaciones del Primera Brigada de Infantería General Luis García León, de 20 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 500). 81 Cfr. Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente de San Benito, Resolución de autorización, de 26 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 182 a 186). 82 Cfr. Juzgado de Primera Instancia Penal y delitos contra el ambiente del Departamento de Petén, Resolución de 29 de abril de 2009 (expediente de prueba, folios 447 y siguientes). 83 84 Cfr. Certificado de Defunción de Cristóbal Rey González González (expediente de prueba, folios 1553 y 1554). 85 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Resolución de 15 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, folios 486 y 487).
Cfr. Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, solicitudes dirigidas al Registro Nacional de las Personas (RENAP), de 29 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, folios 1074 a 1099). 86 Cfr. Solicitud del Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente al Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Medio Ambiente, Petén, de 30 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folio 492). 87 88 Cfr. Ministerio Público, Acta de 15 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folios 1559 y siguientes). 89 Cfr. Expediente de investigación, causa penal no. C-805-1996 (expediente de prueba, folios 1485 a 1534). 90 Cfr. Comunicación de FAMDEGUA dirigida al Ministerio Público, de 3 de abril de 2013 (expediente de prueba, folio 18 entregaron el resto de osamentas al señor Francisco Batres Álvarez, sobreviviente de la masacre y representante comunitario91.
Ese mismo día, se realizó una nueva diligencia de exposición de las osamentas recuperadas a efecto de que las familiares las identificaran. Según lo alegado por los representantes, como resultado de lo anterior se pudieron identificar a tres víctimas más, a saber: María Inés Muralles Pineda, Isabel Hernández Pineda y Santiago Colón Carau92.
En el transcurso de la diligencia, agentes fiscales procedieron a efectuar una investigación de campo, tomar fotografías, videos y planimetría del lugar en donde sucedieron los hechos, informe que fue remitido con fecha 22 de mayo de 201393. 52. El 8 de septiembre de 2014 la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos remitió información sobre el caso pendiente ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Mayor Riesgo "B" del departamento de Guatemala, por los delitos de asesinato y delitos contra los deberes de la humanidad contra los pobladores de la Aldea Los Josefinos el 29 de abril de 1982 94.
Dentro de las últimas diligencias realizadas, destacaron la “identificación de posibles testigos de estos hechos” a quienes se estaba localizando para poder ser entrevistados 95. 53. A través de comunicación fechada 26 de diciembre de 2014, el encargado de la Unidad de Análisis de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno se dirigió a la Fiscalía de Derechos Humanos informando respecto de los nombres de 19 oficiales relacionados al caso y se localizaron 13 nombres96.
El 4 de noviembre de 2015 el Ministerio de Defensa respondió la solicitud de información de la Fiscalía de 19 de octubre de la misma anualidad, indicando que no se encontraron en el Archivo General del Ejército algunos de los documentos solicitados y que se constató que en 1982 no existía la Brigada Militar No. 23 “General Luis García León” en la Tabla de Organización y Equipo del Ejército, y que no existía información que permitiera determinar los nombres de los Comandantes y Segundos Jefes asignados a ciertos destacamentos, ni aparecían los acuerdos ministeriales de creación de los mismos97. 54.
El 20 de febrero de 2019 la FAFG informó a la Fiscalía que todavía no se había logrado obtener los perfiles genéticos de 14 muestra óseas y que estaban agotando todos los recursos técnicos para estos efectos, señalando que esto requería de un proceso extenso y minucioso98. 55. Actualmente, el caso se encuentra aún en etapa de investigación por parte de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía de Derechos Humanos. 1535). 91 Cfr. Ministerio Público, Acta de 29 de abril de 2013 (expediente de prueba, folio 1545). 92 Cfr. Escrito de Argumentos, Solicitudes y Pruebas (expediente de fondo, folio 252).
Cfr. Ministerio Público, Unidad de recolección de evidencias, Dirección de investigaciones criminalísticas, de 22 de mayo de 2013 (expediente de prueba, folios 1563 a 1590). 93 Cfr. Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, comunicación de 9 de septiembre de 2014 (expediente de prueba, folio 3208). 94 Cfr. Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, comunicación de 9 de septiembre de 2014 (expediente de prueba, folio 3209). 95 Cfr. Oficios de la Dirección General de Migración de fecha 24 de octubre de 2014, de la Superintendencia de Administración Tributaria de 27 de octubre de 2014 y de la Universidad San Carlos de 27 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 13152 y siguientes). 96 97 Cfr. Oficio No. 009255 del Ministerio de Defensa, de 4 de noviembre de 2015 (expediente de prueba, folio 13176).
Cfr. Oficio Ref. #121/19 DE-FAFG remitido a la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos por parte de la FAFG de fecha 20 de febrero de 2019 (expediente de prueba, folio 13393). 98 19 VIII FONDO 56. El presente caso se relaciona con las alegadas violaciones que derivan de los hechos ocurridos los días 28 y 29 de abril de 1982, sobre las cuales, ya sea por su carácter continuado debido a su carácter autónomo y que tienen lugar con posterioridad al 9 de marzo de 1987, la Corte posee competencia temporal.
Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, la Corte procederá al análisis de fondo en el orden siguiente: (i) alegada violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal, libertad personal, protección de la familia, derechos de la niñez, y libertad de circulación y de residencia;
(ii) la alegada violación a las garantías judiciales y protección judicial, así como (iii) alegada violación a la integridad personal. VIII-1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA99 57. En el presente capítulo, de conformidad a lo determinado en el capítulo IV de la presente Sentencia respecto a la competencia temporal del Tribunal, la Corte analizará las presuntas violaciones de derechos humanos, que, si bien tuvieron un inicio en un momento anterior a la competencia contenciosa de la Corte, poseen un carácter continuado, a saber: (i) las alegadas desapariciones forzadas que iniciaron al momento de la masacre y continúan en la actualidad, así como (ii) la alegada afectación al derecho a la libertad de circulación y de residencia debido al desplazamiento forzado al que se vieron sometidas alegadamente las víctimas tras la masacre y (iii) la alegada afectación al derecho a la protección de la familia y al derecho a la niñez. a.1 Respecto de las desapariciones forzadas 58.
La Comisión indicó que, al menos tres personas, fueron desaparecidas el 29 y 30 de abril de 1982 en Los Josefinos. Conforme a los testimonios existentes, todos ellos fueron vistos por última vez bajo custodia de agentes de seguridad del Estado y, hasta la fecha, el Estado continuaría sin determinar el paradero de los mismos. Dichas personas serían José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin.
No obstante, en sus observaciones finales escritas advirtió que los representantes indicaron que otras 9 personas fueron víctimas de desaparición forzada. La Comisión consideró que esta situación reabre el debate sobre la calificación jurídica de estos hechos con consecuencias directas en la competencia temporal de la Corte. La Comisión concluyó que el Estado violó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal amparados por los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 59.
Los representantes alegaron que, como resultado de la masacre, al menos 14 personas fueron víctimas de desaparición forzada. Un primer grupo de 11 personas, entre ellas una niña y tres adolescentes, fueron vistas por última vez con vida en la aldea, mientras esta se encontraba sitiada por Ejército y, hasta la fecha, no se sabría todavía su paradero.
Estas personas serían los señores Rosendo García Sermeño, Félix Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea Castellanos Ceballos, Braulia Sarceño Cardona, Edelmira Girón Galbez y Paula Morales y los niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño. Añadieron que el Estado indemnizó a los familiares de 5 de estas víctimas por su “supuesta muerte”.
Indicaron que, por otro lado, estaban los casos de otras 3 personas, sobre las cuales disponían de varias 99 Artículos 3, 4, 5, 7, 17, 19 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 20 declaraciones testimoniales que daban cuenta de que habían sido interceptados por militares y nunca más se tuvo noticia de ellos. Concluyeron que el Estado es responsable por la violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la CIDFP y el artículo 1.1 de la Convención Americana en relación a todos los afectados y en artículo 19 en el caso de los niños. 60.
El Estado no realizó alegatos específicos al respecto. a.2 Derecho a la libertad de circulación y de residencia 61. La Comisión recordó que la interpretación evolutiva del derecho de circulación ha permitido a la Corte también considerar que dicha disposición protege además “el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte”.
En el presente caso, la Comisión dio por probado que los pobladores de la Aldea Los Josefinos se vieron forzados a abandonar su aldea y a buscar refugio, primero en la montaña, y luego en otros lugares del país o el extranjero. Los sobrevivientes desplazados de Los Josefinos no podían volver a sus hogares y vivieron por varios meses e incluso años luchando para sobrevivir a las amenazas y persecuciones, al hambre y a la falta de acceso a servicios básicos.
Por las razones anteriores, la Comisión concluyó que el Estado de Guatemala violó el derecho a la libertad de circulación y residencia, consagrado en el artículo 22.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho tratado. 62. Los representantes alegaron que, si bien la Corte no tiene competencia para referirse a los hechos de la masacre, el desplazamiento forzado tiene un carácter continuado, el cual perdura mientras las personas no retornan al lugar de origen o son reasentadas voluntariamente.
Añadieron que el desplazamiento llegó a ser constante, de un lugar a otro, durante varios años, y que incluso duró más allá del 9 de marzo de 1987, hasta que se firmaron los Acuerdos de Paz en 1996. Indicaron además que otras víctimas jamás volvieron y se establecieron en otros lugares, dentro y fuera de Guatemala, donde permanecen hasta el día de hoy. 63.
Subrayaron, asimismo, que el Estado no adoptó medidas especiales de protección para las mujeres y los niños, que se encontraban en especial situación de vulnerabilidad frente al desplazamiento. Por lo expuesto, el Estado sería responsable por la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana), libertad de circulación y residencia (artículo 22 de la Convención Americana) y el derecho a la vida privada y familiar (artículo 11 de la Convención Americana) de las víctimas desplazadas.
Indicaron además que el Estado no adoptó medidas para preservar la unidad familiar y facilitar la búsqueda, identificación y reunificación familiar de las familias dispersas a causa de un conflicto armado, y que al menos 4 niños fueron separados de sus padres por largos periodos de tiempo, lo cual también supuso una violación de los artículos 11.2, 17 y 19 de la Convención Americana. 64.
El Estado no realizó alegatos específicos al respecto. a.3. Protección a la familia y derechos de la niñez 65. La Comisión alegó que, tras la huida, 4 hijos de la señora Elvira Arévalos Sandoval se extraviaron y solo 7 años más tarde supo que uno de ellos, Rigoberto (1 año), había fallecido en el monte, mientras los otros tres, Ernestina (14 años), Romelia (13 años), y Rolando (2 años) se habían refugiado en México, donde permanecieron separados de su madre y pensando que ésta había fallecido.
Luego del reencuentro, Rolando nunca la reconoció como su madre. Por otro lado, indicó que Carmelino Ajanel Ramos también se separó de su padre durante 20 años, ya que éste le había dado por muerto durante la masacre, cuando tenía solo 5 años. 66. Los representantes coincidieron con la Comisión y solicitaron que la Corte declarara la 21 violación de los artículos 11.2, 17 y 19 de la Convención. 67.
El Estado no realizó alegatos específicos al respecto. B. Consideraciones de la Corte b.1 Respecto de las desapariciones forzadas 68. En su jurisprudencia constante iniciada desde 1988 100, la Corte ha establecido que la desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos que posee un carácter pluriofensivo101 y está, además, constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. 69.
El Tribunal ha reiterado el carácter permanente de los actos constitutivos de desaparición forzada mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y la naturaleza pluriofensiva que sus consecuencias acarrean a los derechos reconocidos en la Convención Americana, por lo cual los Estados tienen el deber correlativo de investigar tales actos y, eventualmente, sancionar a los responsables102, conforme a las obligaciones derivadas de la citada Convención y, en particular, de la CIDFP 103.
La caracterización de la desaparición forzada, como violación permanente y pluriofensiva a los derechos humanos 104, es consistente con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 105, así como con las decisiones de órganos internacionales106. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 155, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 141. 100 Cfr., inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 163. 101 Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 165. 102 103 Artículo I de la CIDFP: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención. Esa caracterización deriva no solo de la definición del artículo III de la CIDFP, sino de diferentes instrumentos internacionales.
Véase, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992, artículos 1, 4 y 17, y Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006, artículos 2 y 8. 104 Cfr. TEDH, Caso Kurt Vs. Turquía, No. 15/1997/799/1002.
Sentencia de 25 de mayo de 1998, párr. 124; Caso Chipre Vs. Turquía [GS], No. 25781/94. Sentencia de 10 de mayo de 2001, párrs. 132 a 134 y 147; Caso Varnava y otros Vs. Turquía [GS], No. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90. Sentencia de 18 de septiembre de 2009, párrs. 111 a 113, 117, 118, 133, 138 y 145;
Caso El-Masri Vs. Ex República Yugoslava de Macedonia [GS], No. 39630/09. Sentencia de 13 de diciembre de 2012, párrs. 240 y 241, y Caso Aslakhanova y otros Vs. Rusia, No. 2944/06, 8300/07, 50184/07, 332/08 y 42509/10. Sentencia de 18 de diciembre de 2012, párr. 122, 131 y 132. 105 Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, 15 de enero de 1996, Doc.
E/CN. 4/1996/38, párr. 55; Comisión de Derechos Humanos, Informe presentado por el Sr. Manfred Nowak, Experto independiente encargado de examinar el marco internacional existente en materia penal y de derechos humanos para la protección de las personas contra las desapariciones forzadas o involuntarias, de conformidad con el párrafo 11 de la resolución 2001/46 de la Comisión de Derechos Humanos, 8 de enero de 2002, Doc. 106 22 70.
En coherencia con lo indicado, la necesidad del tratamiento integral de la desaparición forzada ha llevado también a este Tribunal a analizarla como una forma compleja de violación de varios derechos reconocidos en la Convención en forma conjunta, en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera continuada, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento, en particular los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente 107. 71.
El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien las desapariciones forzadas alegadas por la Comisión y representantes iniciaron los días 28 y 29 de abril de 1982 –esto es, en un momento anterior a la competencia temporal de la Corte–, ha sido acreditado que, a día de hoy, todavía se desconoce el paradero de dichas personas. En vista de lo anterior, y a la luz de la naturaleza permanente de este tipo de grave violación de derechos humanos y el desconocimiento actual del paradero de las presuntas víctimas, es claro que el Tribunal es competente ratione temporis para analizar las alegadas desapariciones forzadas. 72.
Sentado lo anterior, el Tribunal observa que consta probado que, al menos 3 personas, fueron desaparecidas al momento de la masacre que tuvo lugar en la Aldea Los Josefinos los días 28 y 29 de abril de 1982, a saber, los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin. En lo que respecta al señor López Mejía, su madre, la señora María del Carmen Pérez, indicó que soldados “lo sacaron y desde entonces no sabemos nada” 108.
Asimismo, la hermana del señor López Mejía indicó que, cuando el padre fue a buscarlo en los días siguientes a la masacre, un soldado le conminó a que “dejara de buscarlo” ya que, de no ser así, lo iban a desaparecer a él también 109. Por otro lado, la hija del señor Fabio González, la señora Gloria Otilia González Medina, indicó que el señor González fue sacado directamente desde su vivienda por miembros del Ejército durante la masacre, señalando que los soldados “entraron, tiraron la puerta y se lo llevaron, le pegaban en la espalda, eran varios del ejército y nosotros gritábamos y [los soldados] nos amenazaban de que iban a quemar todo, que no gritáramos.
No daban explicación de nada” 110. En lo que respecta al señor Florenci Quej Bin, consta en el acervo probatorio que fue capturado por agentes estatales cuando volvía a su hogar el día de la masacre111. Según la Comisión y los representantes, a la fecha no se tiene información sobre el paradero de estas tres personas. El Estado no realizó ningún alegato específico al respecto.
E/CN.4/2002/71, párrs. 84 y 89; Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre la desaparición forzada como delito continuado, 26 de enero de 2011, Doc. A/HRC/16/48, párr. 39, y Comité de Derechos Humanos, inter alia, Gyan Devi Bolakhe Vs. Nepal, Doc. CCPR/C/123/D/2658/2015, Comunicación No. 2658/2015, 4 de septiembre de 2018, párrs. 7.7, 7.8, 7.15 y 7.18;
Tikanath y Ramhari Kandel Vs. Nepal, Doc. CCPR/C/123/D/2658/2015, Comunicación No. 2560/2015, 16 de agosto de 2019, párrs. 7.7, 7.8 y 7.13; Midiam Iricelda Valdez Cantú y María Hortencia Rivas Rodrígez Vs. México, Doc. CCPR/C/127/D/2766/2, Comunicación No. 2766/2016, 23 de diciembre de 2019, párrs. 12.5, 12.7, 12.8, y 12.10, y Malika y Merouane Bendjael Vs. Argelia, Doc.
CCPR/C/128/D/2893/2016, Comunicación No. 2893/2016, 3 de noviembre de 2020, párrs. 8.4 a 8.6 y 8.12. Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 150, 155 a 158, 186 y 187; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 158, 163 a 167, 196 y 197; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párrs. 68 a 103, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 81. 107 Cfr. Declaración testimonial ante notario de María del Carmen Pérez, de 30 de junio de 2007 (expediente de prueba, folio 2632). 108 Cfr. Declaración testimonial ante notario de Alba Maritza López Mejía, de 23 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23899). 109 110 Cfr. Declaración notarial de Gloria Otilia González Medina, de 30 de junio de 2007 (expediente de prueba, folio 3743. 111 Cfr. Declaración de Francisco Quej Xitumul, sin fecha (expediente de prueba, folio 2632). 23 73.
El Tribunal reitera, como lo ha hecho en casos anteriores, que debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados112. Para ello, en los casos de desaparición forzada de personas es legítimo y resulta de especial importancia el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para demostrar la concurrencia de cualquiera de los elementos de la desaparición forzada, ya que esta forma específica de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas 113.
En concordancia con este criterio, la Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los testigos, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de desaparición forzada, con todas las dificultades que de ésta se derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios indirectos y circunstanciales en razón de la propia naturaleza de este delito, sumadas a inferencias lógicas pertinentes 114, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones 115. 74.
A la vista de los alegatos presentados por la Comisión y los representantes, el acervo probatorio presentado en el presente caso y la ausencia de alegatos específicos por parte del Estado a este respecto, el Tribunal considera suficientemente acreditado que, al momento de la masacre iniciada en la Aldea los Josefinos el 28 de abril de 1982, los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin fueron interceptados y retenidos por agentes estatales para posteriormente ocultar su paradero, el cual se desconoce hasta el día de hoy.
A la vista de lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 129, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 169. 112 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 131 y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 169. 113 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 130, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 169. 114 Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 15, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 169. 115 24 75. En lo que respecta a las restantes 11 personas que, según los representantes, también habrían sido víctimas de desaparición forzada 116, la Corte observa en primer lugar que, tal y como lo señalaron, estas personas permanecen desaparecidas hasta el día de hoy.
El Tribunal advierte que dichas personas fueron vistas por última vez con vida en la aldea, mientras esta se encontraba sitiada por los miembros del Ejército y que, luego del operativo militar, no se tuvo noticia de su paradero. A lo anterior se suma el propio actuar del Estado al momento de la masacre, al haber enterrado a numerosas víctimas en una fosa común sin identificar 117.
Esta decisión, unida a la desidia investigativa ocurrida en el presente caso (ver infra, capítulo VIII-2) ha provocado que, al día de hoy, transcurridos casi 40 años desde la masacre, de las 19 osamentas encontradas, todavía no se hayan podido identificar a 15 personas. El Tribunal recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constante de este Tribunal, el factor relevante para que cese una desaparición forzada es la determinación del paradero o la identificación de sus restos y no la presunción de su fallecimiento118, cuestión que no ha sucedido en el presente caso.
En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los señores Rosendo García Sermeño, Félix Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea Castellanos Ceballos, Braulia Sarceño Cardona, Edelmira Girón Galbez y Paula Morales y los niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño. Respecto a la niña y niños referidos, se violó además el artículo 19 de la Convención (infra párrs. 88 a 93). b.2 Derecho a la libertad de circulación y de residencia 76.
Con respecto a este derecho, la Corte ha señalado que “el derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y contempla, inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él así como escoger su lugar de residencia”119. 77.
Por otro lado, se debe destacar que este derecho puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo120. Este Tribunal ha establecido que, en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. Dichas afectaciones de facto pueden ocurrir cuando una persona es víctima de A saber, los señores Rosendo García Sermeño, Félix Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea Castellanos Ceballos, Braulia Sarceño Cardona, Edelmira Girón Galbez y Paula Morales y los niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño. 116 El Tribunal recuerda que, según el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, esta se define como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 118 Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 51, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 31. 119 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 274. 120 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 274. 117 25 amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate121.
Asimismo, la Corte ha afirmado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado122. 78. La Corte recuerda, asimismo, que la obligación de garantizar el derecho de circulación y de residencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para asegurar que las poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean vulnerados sus derechos.
En ese sentido, este Tribunal reafirma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no solo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración 123. 79.
Por último, el Tribunal advierte que el desplazamiento forzado también presenta una naturaleza permanente124 hasta tanto no se den las condiciones para que las víctimas puedan retornar a su territorio. 80. Tal y como ha sido establecido en la presente sentencia, tras la masacre de la Aldea los Josefinos ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982, los miembros de dicha comunidad se vieron obligados a huir de sus tierras.
Algunas personas huyeron de la aldea refugiándose en otras aldeas 125 e incluso fuera del país126. En el acto de la audiencia celebrada ante esta Corte, la perita Paula Worby describió que, en el marco del conflicto guatemalteco, hubo dos categorías de personas que huyeron de la Aldea los Josefinos. Por un lado, se situaba el grupo de personas calificado como población refugiada, las cuales, en su mayoría, se exiliaron a México en los años 1981 a 1983.
Por otro lado, se situaban los desplazados internos. A este respecto, la perita se refirió a dos subcategorías: por un lado, “los desplazados en la montaña” y, por otro, los desplazados internos “dispersos”. Los primeros hacen referencia a las personas que se escondieron del ejército “en las montañas o selva, en la misma región donde salían”.
Indicó que, “en esta categoría, una mayoría regresó a lugares habitados en cuestión de días, semanas o meses, pero había lugares donde termina[ron] agrupándose y sobreviviendo así por años, hasta quince años en algunos casos”. La perita señaló, además, que la mayor parte de las personas desplazadas por el conflicto de la Aldea los Josefinos terminaron siendo desplazados internos dispersos127. 81.
El Tribunal observa que en Guatemala la persecución de la población civil continuó por años, especialmente en las zonas donde el conflicto se desarrolló con mayor intensidad, como en el Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192., párr. 139, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 274 121 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra párr. 120, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra párr. 274. 122 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 149, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 190. 123 Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 165. 124 125 Cfr. Testimonio de Francisco Gámez Ávila, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 16). 126 Cfr. Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 12).
Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso. 127 26 municipio de la Libertad, Petén, donde se encontraba la Aldea Los Josefinos 128. A este respecto, la perita Paula Worby indicó que esta persecución tuvo lugar durante los años del conflicto armado, donde “las autoridades a todo nivel fomentaron sospechas hacia las víctimas del conflicto o bien los tildaron directamente de subversivos”129.
El Tribunal advierte, además, que esta situación existía todavía a partir del año 1987 y, en particular, a partir del 9 de marzo de 1987, fecha en la que Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Corte. Sobre este particular, la perita Paula Worby indicó que, a partir de la referida fecha, la zona continuaba siendo una zona militarizada y de conflicto y que, según las entrevistas realizadas por la perita, algunas de las personas se acercaron a la aldea y verificaron que no existían las condiciones de seguridad130, razón por la cual no retornaron.
Cabe destacar, asimismo, algunos testimonios que señalan que el temor a represalias por parte del Ejército fue uno de los motivos para no retornar a la aldea 131, máxime cuando los perpetradores de la masacre estaban libres y rondando en los alrededores de la Aldea Los Josefinos. A este respecto, la Corte considera que el estado actual de absoluta impunidad también propició que no se dieran circunstancias necesarias que garantizan un retorno adecuado.
A lo anterior se une el hecho que los representantes y la Comisión afirmaron que el Estado no adoptó medidas para garantizar el retorno de las víctimas a su lugar de origen luego de haber sido desplazadas, ni antes ni después del momento en el que el Estado aceptó la competencia contenciosa de la Corte. Esto fue también corroborado por la perita Paula Worby, quien señaló que, en lo que respecta al Estado, “realmente no hubo mayores esfuerzos, no hubo campañas, nada parecido siquiera a los esfuerzos que había con los refugiados en México, es algo que realmente nunca se hizo” y que dicho esfuerzo comenzó, principalmente, en la década de los años 90 132. 82.
Ahora bien, el Tribunal advierte que las víctimas huyeron de la Aldea al momento de la masacre, esto es, antes de que aceptara la competencia temporal de la Corte. Asimismo, el Tribunal observa que hubo varias víctimas que sí retornaron a la Aldea varios meses después de los hechos 133, lo cual se sitúa, igualmente, en un momento anterior a la competencia temporal de la Corte.
Lo anterior ostenta una especial relevancia en el análisis de estas alegadas violaciones en específico, por cuanto el Tribunal, tal y como se señaló supra, posee competencia temporal sobre las violaciones que habrían tenido continuidad o lugar a partir del 9 de marzo de 1987, momento en el que Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Corte.
Es, por tanto, necesario, que la Corte pueda determinar qué víctimas continuaban en una situación de imposibilidad de retorno a la Aldea Los Josefinos y, en consecuencia, de desplazamiento forzado, a partir de la referida fecha. De 128 13730). Cfr. CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, junio de 1999, Capítulo II, párr. 3041 (expediente de prueba, folio Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso. 130 Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso.
La perita indicó lo siguiente: 129 […] conociendo esa área del país lo que era entonces el Municipio de La Libertad, que llegue a conocer a partir del año 88, sigue siendo una zona, por la fecha que usted menciona en 87 muy militarizado, todavía es zona de conflicto, ha abierto retenes, hay muchas dificultades en movilizarse por ahí. Y bueno yo me pongo a pensar también que las personas en esa época, no hay celulares, no hay internet, no tiene los medios para buscar o viajar o están en contacto con sus familiares, no hay ni siquiera información, pero algunos de los entrevistados también dan esa idea de que fueron a ver o acercarse y se dan cuenta que no hay condiciones.
Cfr. Declaraciones de María Luisa Mejía, de 25 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 6029 y siguientes), y César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 8189 y siguientes). 131 Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso. 132 Cfr. Declaración de Alejandra Serech de López, de 30 de junio de 2007 (expediente de prueba, folios 6890 y siguientes).
Ver también, Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, folio 234). 133 27 conformidad con los alegatos de la Comisión y de los representantes, así como del acervo probatorio obrante en el expediente ante la Corte, el Tribunal constata que ha quedado acreditado que al menos 7 personas, junto con sus núcleos familiares, no pudieron retornar a la Aldea los Josefinos en un momento posterior al 9 de marzo de 1987.
En efecto, la señora María Fidelia Quevedo dio cuenta de ello al exponer cómo después de la masacre huyó con sus hijos134 y terminó por desplazarse hasta el Departamento de Guatemala, donde vive hasta el día de hoy 135. De la misma manera, el señor Antonio Ajanel Ortiz mencionó que permaneció 18 años en México y, aunque regresó a Guatemala en el año 2000 tras la firma de la paz, no ha vuelto a vivir en Los Josefinos 136.
Resaltó que regresó en el año 2000 porque un conocido le dijo que “ya las cosas estaban más tranquilas”137. Igualmente, las víctimas Alba Maritza López Mejía138, Elidea Hernández Rodríguez 139, Sotero Chávez140, Juana Leonidas García Castellanos141 y Zoila Reyes Pineda142 declararon que tampoco ellas ni sus familias retornaron a la aldea y siguen viviendo fuera hasta la actualidad. 83.
Por lo expuesto, el Tribunal concluye que, al 9 de marzo de 1987, el Estado guatemalteco continuaba incumpliendo su obligación de generar condiciones para el retorno o el reasentamiento voluntario de las personas desplazadas forzadamente de la Aldea Los Josefinos, lo cual les obligó a continuar viviendo en otra región del país o fuera de él. En consecuencia, a la vista de la prueba aportada ante este Tribunal, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de circulación y de residencia amparado por el artículo 22 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Fidelia Quevedo, Antonio Ajanel Ortiz, Alba Maritza López Mejía, Elidea Hernández Rodríguez, Sotero Chávez, Juana Leonidas García Castellanos, Zoila Reyes Pineda y sus núcleos familiares 143.
Según consta en el listado remitido por la Comisión y los representantes, la señora Quevedo Bolaños tenía 4 hijas y 1 hijo, a saber: Lilian Judith Pérez Quevedo, Sandra Margarita Pérez Quevedo, Rosa Lina Pérez Quevedo, Marta Leonor Pérez Quevedo y Arturo Filadelfo Pérez Quevedo. 134 Cfr. Declaración testimonial de María Fidelia Quevedo Bolaños, de 4 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folio 23034), y Declaración testimonial de Arturo Filadelfo Pérez Quevedo, de 4 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folio 23029). 135 136 Cfr. Declaración ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23893). 137 Cfr. Declaración ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23894). 138 Cfr. Declaración testimonial de Alba Maritza López Mejía, de 4 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folio 23035). 139 23920). 140 Cfr. Declaración ante notario de Elidea Hernández Rodríguez, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio Cfr. Declaración ante notario de Sotero Chávez, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23907).
Cfr. Declaración ante notario de Juana Leónidas García Castellanos, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23912). 141 142 Cfr. Declaración ante notario de Zoila Reyes Pineda, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23914). Según consta en el listado remitido por la Comisión y los representantes, y como pudo ser comprobado por el Tribunal, el núcleo familiar de María Fidelia Quevedo Bolaños estaba conformado por: Lilian Judith Pérez Quevedo, Sandra Margarita Pérez Quevedo, Rosa Lina Pérez Quevedo, Marta Leonor Pérez Quevedo y Filadelfo Arturo Pérez Quevedo; el núcleo familiar de Antonio Ajanel Ortíz estaba conformado por: Carmelino Ajanel Ramos; el núcleo familiar de Alba Maritza López Mejía estaba conformado por: Maria del Carmen Mejía Pérez de López, Amildo Antonio López Mejía, Alejandra López, Agustín de Jesús López Mejía, Rosa Alvina (Albina) López Mejía, y su hermano José Álvaro López Mejía quien fue víctima de desaparición forzada, tal y como lo declaró la Corte en el apartado b.1 del presente capítulo.
Asimismo, el núcleo familiar de Elidea Hernández Rodríguez estaba conformado por: Mario Adolfo Alcántara, Tito Asai Alcántara Hernández, Adolfo Lemuel Alcántara Hernández, Anestor [Noé] Alcántara Hernández y Damaris Noemí Alcántara Hernández; el núcleo familiar de Sotero Chávez estaba conformado por: Anselma Carrillo Díaz de Chavez, Apolinio Carrillo Carrillo, Miguel Carrillo Díaz, Natalia Chávez Carillo, Otilia Chávez Carillo, Romeo Chávez Carillo, Daniel Chávez Carillo, Deisy Francisca Chávez Carrillo, José Luis Chávez Carrillo, Jorge Alberto Chávez Carrillo, Antonio Chávez Carillo, Cecilia Chávez Carillo, Marta Chávez Carrillo, Salomón Carrillo Gudiel y Roberto Carrillo Gudiel; el núcleo familiar de Juana Leonidas García Castellanos estaba conformado por: Manuel Regalado Nuñez, Ana Mirian Regalado García, Elmin Edel Regalado García, Silvia Elizabeth Reglado García, Byron (Biron) Manuel Regalado García, Jaime San Regalado García, Bermina Llaneth [Janneth] Regalado García, Argentina Regalado García 143 28 b.3.
Protección a la familia 84. Entre los derechos que pueden verse afectados por situaciones de desplazamiento forzado se encuentra aquel relativo a la protección de la familia, recogido en el artículo 17 de la Convención Americana, como también los derechos de la niñez, de conformidad al artículo 19 del tratado. La primera norma reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado 144.
La Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar 145 y que la separación de niños y niñas de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia. Así, el niño o la niña tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas146.
La Corte entiende que, en situaciones de desplazamiento forzado surge un deber estatal de procurar la reunificación familiar, especialmente en casos de familias con niños y niñas147. Este deber, atinente a los derechos a la protección de la familia y los derechos de la niñez, es independiente de otros que también son atinentes a situaciones de desplazamiento forzado, como el de posibilitar un retorno seguro.
Lo anterior no obsta a que, de acuerdo a las circunstancias del caso, medidas para posibilitar el retorno seguro sean aptas también para lograr la reunión familiar. En vista de lo anterior, la Corte ha considerado en casos de desplazamiento forzado que ese fenómeno, en tanto conlleve la separación o fragmentación del núcleo familiar, puede generar la responsabilidad del Estado por la transgresión del artículo 17 de la Convención, como también, de ser el caso, de su artículo 19 respecto de niñas o niños afectados por esa situación148. 85.
En el presente caso, el Tribunal advierte que la señora Elvira Arévalo Sandoval perdió en la huida, al momento de la masacre, a 4 de sus 9 hijos. Solo siete años más tarde supo que uno de ellos149, Rigoberto (de un año de edad al momento de la masacre), había fallecido en el monte, mientras que otros tres, Ernestina, Romelia y Rolando (de 14, 13 y 2 años al momento de la masacre) se habían refugiado en México, donde permanecieron separados de su madre, pensando que esta había fallecido.
Luego del reencuentro, Rolando nunca la reconoció como su madre 150. 86. Asimismo, consta acreditado que el niño Carmelino Ajanel Ramos, de 5 años de edad al momento de la masacre, también fue separado de su padre, el señor Antonio Ajanel Ortiz, durante más de 20 años. Al momento de la masacre, el niño Carmelino logró escapar a casa de sus abuelos maternos, quienes vivían también en la aldea y pudieron huir a otro pueblo, mientras que su padre huyó herido hacia la montaña y, posteriormente, a México 151.
El resto de la familia (su madre Elvira y Eulicer Regalado García, y el núcleo familiar de Zoila Reyes Pineda estaba conformado por: Raúl Amadeo Pineda Reyes y Zoila Aida Pineda Reyes. Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 66, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 191. 144 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 66, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 414. 145 146 Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 7, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 246. Cfr. Principio 17 de los Principios Rectores de los Desplazamientos E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998, p. 5. Disponible en: 147 Internos de las Naciones Unidas, http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/informes/onu/resdi/E-CN-4-1998-53-ADD-2.html Cfr. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, supra, párr. 163, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 281 148 149 Cfr. Declaración Elvira Arévalos Sandoval, de 29 de septiembre 2004 (expediente de prueba, folio 6200). 150 Cfr. Declaración Elvira Arévalos Sandoval, de 29 de septiembre 2004 (expediente de prueba, folio 6200).
Cfr. Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 12), y Declaración testimonial ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23892). 151 29 Ramos y sus cuatro hermanos, Josefina, Juana, Emilia y Carlos Antonio) fueron asesinados durante la masacre152.
Padre e hijo se reencontraron en el año 2004 en el marco de una reunión organizada por FAMDEGUA153, donde pudieron constatar que todo lo acaecido había afectado gravemente su relación familiar. A este respecto, el señor Ajanel Ortiz declaró que, cuando se reencontraron, su hijo no le decía “papá”, sino “don Toño” y que su hijo le recrimina que “por su culpa” murió su familia 154.
En este sentido, la perita Paula Worby destacó que, como resultado de este desplazamiento forzado, se produjo “la ruptura de la familia, las abuelas y abuelos, hermanas, hermanos, tíos, primos, quedaron dispersos, ausentes, eso dando además como resultado la pérdida del tejido social de lo que ya era una comunidad”155. 87. En consecuencia, este Tribunal considera que, en el presente caso, la conducta estatal omisiva respecto de la adopción de medidas apropiadas tendientes a posibilitar un regreso seguro y la correspondiente reunificación familiar, vulneró el derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, a partir del 9 de marzo de 1987, en perjuicio de Elvira Arévalo Sandoval y de sus hijos Ernestina, Romelia y Rolando Hernández Arévalo, así como en perjuicio Antonio Ajanel Ortiz y de su hijo Carmelino Ajanel Ramos. b.4.
Derechos de la niñez 88. El artículo 19 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de adoptar “medidas de protección” requeridas por su condición de niñas y niños. El concepto “medidas de protección” puede ser interpretado tomando en cuenta otras disposiciones contenidas en la Convención o en otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Esta Corte ha dicho que “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”156.
Por tanto, para fijar el contenido y alcance de este artículo, la Corte tomará en cuenta el corpus juris internacional de protección de niñas y niños y, en particular, la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, la Corte considera útil y apropiado, tal como lo ha hecho en otras oportunidades 157, al analizar e interpretar el alcance de las normas de la Convención Americana en el presente caso en que los hechos ocurrieron en el contexto de un conflicto armado no internacional y de conformidad con el artículo 29 de la Convención Americana, recurrir a otros tratados internacionales tales como los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 158 y, en particular, el artículo 3 común a los cuatro Cfr. Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 12), y Declaración testimonial ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23892). 152 Cfr. Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 12), y Declaración testimonial ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23892). 153 Cfr. Declaración testimonial ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23892). 154 Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso. 156 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.
Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 83.. 155 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 179, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 141. 157 Cfr., en particular, el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949, que entró en vigor el 21 de octubre de 1950 y fue ratificado por Guatemala el 14 de mayo de 1952. 158 30 Convenios159, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 8 de junio de 1977 (en adelante “Protocolo II adicional”) del cual el Estado es parte y el derecho internacional humanitario consuetudinario160, como instrumentos complementarios y habida consideración de su especificidad en la materia. 89.
El derecho internacional humanitario salvaguarda de forma general a las niñas y niños como parte de la población civil, esto es, de las personas que no participan activamente en las hostilidades, quienes deben recibir un trato humano y no ser objeto de ataque. En forma complementaria, las niñas y los niños, quienes son más vulnerables a sufrir violaciones de sus derechos durante los conflictos armados, son beneficiarios de una protección especial en función de su edad, razón por la cual los Estados deberán proporcionarles los cuidados y la ayuda que necesiten.
El artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño 161 también refleja este principio. Dentro del catálogo de medidas de esta naturaleza que incorporan los tratados de derecho internacional humanitario se encuentran aquellas cuyo objetivo es preservar la unidad familiar y facilitar la búsqueda, identificación y reunificación familiar de las familias dispersas a causa de un conflicto armado y, en particular, de los niños y niñas no acompañados y separados.
Aún más, en el contexto de conflictos armados no internacionales, las obligaciones del Estado a favor de los niños y niñas se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, el cual dispone, entre otras, que: “b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas […]”162.
El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 establece lo siguiente: “Conflictos no internacionales: En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”. 159 Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol.
I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007. 160 161 El artículo 38 estipula que: 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3.
Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja esta obligación ha sido definida como que “[l]as partes en conflicto deben hacer lo posible por reestablecer los lazos familiares, es decir, no solo permitir las búsquedas que emprendan los miembros de familias dispersas, sino facilitarlas incluso”. Comentario del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.
Apartado B. Reunión de Familias, párr. 4553. 162 31 90. Consta acreditado que, en el presente caso, al menos una niña y tres niños 163 fueron víctimas de desaparición forzada. Correspondía al Estado la protección de la población civil en el marco del conflicto armado interno guatemalteco y, especialmente, de las niñas y los niños, quienes se encontraban en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos.
Sin embargo, en el presente caso se constató que los agentes militares actuaron totalmente al margen del ordenamiento jurídico y utilizaron las estructuras del Estado para perpetrar la desaparición forzada de las niñas y los niños, a través del carácter sistemático de la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población. Además, estas desapariciones forzadas llevadas a cabo por agentes del Estado generaron y continúan generando afectaciones en muchas familias. 91.
Adicionalmente, las víctimas Rolando Hernández Arévalo y Carmelino Ajanel Ramos, niños al momento en el que continuaba la separación de familiares descrita en el acápite anterior y, a su vez, al momento de la entrada en vigor de la competencia temporal de la Corte, vieron menoscabado su derecho a la protección de la familia, lo cual tuvo un impacto diferenciado en estos por el hecho de ser niños separados de sus padres.
El Tribunal recuerda que la familia a la que toda niña y niño tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, incluyendo a los familiares más cercanos, la cual debe brindar la protección a la niña y al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado164. 92. Además, la debida protección de los derechos de las niñas y niños, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades 165, cuestión que no sucedió en el presente caso, donde el Estado permaneció indiferente a la situación de los niños y niñas víctima de la violencia múltiple derivada de la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982. 93.
A la vista de lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación del artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de la niña y niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño, así como de los niños Rolando Hernández Arévalo y Carmelino Ajanel Ramos.
VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL166 94. En el presente capítulo, la Corte analizará específicamente las alegadas deficiencias que habrían tenido lugar en el marco de las investigaciones y procedimientos iniciados a raíz de la masacre de la Aldea Los Josefinos que tuvo lugar los días 28 y 29 de abril de 1982, en alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.
La Corte realizará su análisis en el marco de la competencia temporal que ostenta en el presente caso, esto es, a partir del 9 de marzo de 1987. A saber, la niña y niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño. 164 Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 104, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 163. 165 Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra párr. 106, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 150. 163 166 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 32 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 95.
La Comisión advirtió que los hechos del presente caso se enmarcan dentro de un contexto en que prevalece un alto índice de impunidad, el que ha sido reconocido en sí mismo como una de las más serias violaciones de los derechos humanos que tuvo lugar en Guatemala y ha sido uno de los principales factores que ha contribuido a la persistencia de las violaciones de derechos humanos y de la violencia criminal y social.
Advirtió que la investigación del presente caso no fue ni ha sido asumida como un deber propio del Estado y no ha estado dirigida eficazmente a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables, de modo que se examinen de forma completa las afectaciones ocasionadas a los pobladores de Los Josefinos. Asimismo, la investigación no estuvo encaminada a la identificación y entrega de los restos de las personas que murieron en la masacre. 96.
Además, la Comisión consideró acreditado el entorpecimiento directo a las investigaciones llevado adelante por el Ejército y el Ministerio de Defensa, el que no solo primero se negó a responder los requerimientos de información alegando que la información requerida constituía “secreto de Estado”, sino que cuando respondió lo hizo solo parcialmente y no entregó toda la información requerida, no permitió que el Ministerio Público constatara la inexistencia de determinados archivos y le negó la posibilidad de presentar argumentos sobre la calificación de algunos documentos como documentos secretos por parte del Ejército.
Añadió que la investigación no se condujo en un plazo razonable, todo lo anterior en detrimento del derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad de lo sucedido oportunamente. La Comisión concluyó que el Estado violó los derechos a garantías judiciales y protección judicial, garantizados en los articulas 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en contra de los familiares de las víctimas de la masacre, de las víctimas de desaparición forzada y de todas las víctimas sobrevivientes. 97.
Los representantes alegaron los hechos de este caso revisten de la “más alta gravedad”, y deben ser considerados como crímenes de lesa humanidad. Asimismo, afirmaron lo siguiente: a) El Estado no inició las investigaciones de oficio. b) Una vez iniciadas las investigaciones, el Estado no actuó con la debida diligencia. c) Las autoridades militares obstaculizaron abiertamente las investigaciones: la institución castrense habría mantenido una postura negativa, amparándose en una política de “secreto de Estado”, sosteniendo que la información requerida era de carácter confidencial según las leyes guatemaltecas. d) Las investigaciones no estuvieron dirigidas a determinar el paradero de las personas desaparecidas. e) Las investigaciones no estuvieron dirigidas a investigar, procesar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de los hechos, sino a garantizar su impunidad. f) El Estado incumplió su deber de garantizar la seguridad de los actores del proceso: los fiscales, antropólogos e incluso víctimas que han sido parte del proceso habrían sido objeto de amenazas. g) El Estado incurrió en retardo injustificado en la investigación de los hechos de la masacre. 98.
También alegaron que el Estado guatemalteco violó el derecho a la verdad de las víctimas sobrevivientes de la masacre y de los familiares de las víctimas desaparecidas, y que, en el caso 33 concreto, dicho derecho se deriva de los artículos 1.1, 8.1, 13 y 25 de la Convención. Por otro lado, en casos de violencia contra la mujer, como ocurrió en el presente caso, en el que las mujeres fueron blanco de la política de tierra arrasada, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementarían y reforzarían para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. 99.
El Estado alegó que realizó las diligencias necesarias para conducir la investigación que permitiera individualizar y sancionar a los responsables por lo ocurrido. Indicó que ha obtenido 59 declaraciones testimoniales de los sobrevivientes sobre lo ocurrido en la Aldea Los Josefinos, así como las declaraciones testimoniales de 2 miembros del Ejército, considerados como “posibles responsables” de los hechos ocurridos.
Por otro lado, sostuvo que se practicó una inspección ocular del cementerio clandestino que fue encontrado en el caserío Los Josefinos, fueron exhumados los restos con el objetivo de ser identificados y, posteriormente, se realizó un monumento con los nombres de las 19 personas encontradas. Sostuvo que el Ministerio de Defensa ha compartido información vital para el proceso con respecto a la identificación de los responsables.
El Estado concluyó que ha realizado todos los esfuerzos posibles para que la investigación permita a las víctimas obtener justicia y solicitó a la Corte que declare que cumplió con garantizar los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. En sus alegatos finales escritos el Estado indicó que los días 8 y 9 de septiembre de 2020 se llevó cabo audiencia ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo “A” para la recepción de 12 declaraciones testimoniales en calidad de anticipo de prueba por medio de videoconferencia. B. Consideraciones de la Corte 100.
El Tribunal recuerda que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana167. Dicha obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, tal obligación se ve reforzada por el artículo I, inciso b), de la CIDFP168. 101.
Esta obligación de realizar una investigación de los hechos a fin de, en su caso, establecer responsabilidades y sanciones, adquiere importancia de acuerdo a la naturaleza de los derechos lesionados y la gravedad de los delitos cometidos 169. En ese sentido, la Corte ha indicado el deber estatal de investigar atentados contra la integridad personal 170, así como contra la vida171, inclusive ejecuciones extrajudiciales o masacres 172.
Asimismo, la Corte ha señalado que los órganos estatales encargados de la investigación relacionada con la desaparición forzada de personas, cuyos objetivos Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 184. 167 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287., párr. 437, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, párr. 66. 168 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 79. 169 Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 358, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 79. 170 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párr. 177, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 79. 171 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328., párr. 210, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 79. 172 34 son la determinación de su paradero y el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva 173. 102.
Además, la Corte considera que el cumplimiento del deber de los Estados de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, como las del presente caso, configura no solo una obligación internacional, sino que provee elementos imprescindibles para consolidar una política integral en materias de derecho a la verdad, acceso a la justicia, medidas efectivas de reparación y garantías de no repetición. Así, los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública y rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la sociedad en el régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación; permiten procesos de reconciliación social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido y de la dignificación de las víctimas, y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de derecho174. 103.
A fin de evaluar la observancia de lo anterior, la Corte tiene la posibilidad, en el ámbito de su competencia coadyuvante y complementaria, de examinar los procedimientos internos de investigación175. Ello, en sus diversos aspectos, entre los que se encuentran la competencia de las autoridades intervinientes y la diligencia seguida. Esto último, en tanto se aduzcan falencias que pudieran haber afectado la investigación en su conjunto, de modo “que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan” 176. b.1.
Obligación de investigar los hechos del presente caso 104. Este Tribunal ha establecido que, a la luz del deber de investigar violaciones a los derechos humanos, ”una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva […] realizada por todos los medios legales disponibles y orientarse a la determinación de la verdad” 177. 105.
En el presente caso, el Tribunal observa, en primer lugar, que el inicio de las investigaciones de las graves violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar los días 28 y 29 de abril de 1982 no fue acordada de oficio, sino que inició a raíz de la denuncia presentada el 16 de enero de 1996 por la Asociación de Familiares Detenidos y Desaparecidos de Guatemala, FAMDEGUA, ante el Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párr. 177, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 145, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra párr. 139. 173 El Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición ha destacado que los procesamientos penales en procesos de transición “dan a las víctimas reconocimiento como titulares de derechos”, “[s]irven […] para que el ordenamiento jurídico demuestre que es digno de crédito”, “afianzan el [E]stado de derecho y […] contribuyen a la reconciliación social”.
Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Sr. Pablo de Greiff, Doc. A/HRC/27/56, 27 de agosto de 2014, párr. 22. Véase, además, Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Informe del Secretario General, El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Doc.
S/2004/616, 3 de agosto de 2004, párr. 39. 174 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, supra, párr. 222, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 80. 175 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010.
Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 128. 176 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 177; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 175. 177 35 Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Petén. El Tribunal advierte que el Estado era conocedor de la existencia de dicha masacre, no solo por el hecho de que fue perpetrada por agentes estatales, sino porque además, al día siguiente de los hechos, el alcalde auxiliar reportó los hechos, y algunos miembros del Ejército procedieron a recoger algunos de los cuerpos y enterrarlos en una fosa común en el cementerio de la aldea 178. 106.
A lo anterior se une el hecho de que no fue hasta el 18 de abril de 1996 –esto es, casi 14 años después de los hechos– que el Ministerio Público ordenó el inicio de la persecución penal correspondiente y acordó que se practicaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos179. Lo anterior supuso un grosero retraso que, necesariamente, tuvo un impacto en la correspondiente recolección de prueba.
En efecto, la Corte recuerda que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales 180.
Además, el Tribunal recuerda que, en casos de desaparición forzada como las acaecidas en el presente caso, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad 181. 107.
Adicionalmente, el Tribunal observa con preocupación que, tanto el proceso de identificación de los restos exhumados que estaban ubicados en una fosa común, como las demás actividades para localizar el paradero o los restos de las demás víctimas han sido absolutamente deficientes. Prueba de lo anterior es el hecho de que, actualmente, únicamente han sido recuperadas 19 osamentas ubicadas en una fosa común182 y que, entre dichas osamentas, se haya podido identificar solamente a cuatro de las víctimas, a saber: Cristóbal Rey González González 183, María Inés Muralles Pineda, Isabel Hernández Pineda y Santiago Colón Carau184.
El Tribunal advierte que esta situación ha sido fundamentalmente provocada no solo por el paso del tiempo que necesariamente afecta al estado de conservación de la prueba, sino por la propia decisión del Comandante del ejército responsable de la zona al momento de los hechos, quien se negó a la solicitud del Alcalde Auxiliar de la aldea de identificar y dar debida sepultura a cada una de las personas fallecidas y ordenó su inhumación en una sola fosa común185.
En cuanto a este punto, la Corte ha señalado que, en casos de graves violaciones de derechos humanos, como las de este caso, la exhumación e identificación de las víctimas fallecidas forma parte de la obligación de investigar a cargo del Estado y que se trata de un deber que debe ser realizado ex officio, ya que “dentro del deber de investigar subsiste el derecho de los familiares de la víctima a conocer cuál fue el destino de esta y, en su caso, dónde se encuentran Cfr. Testimonio de Samuel Gregorio Bracamonte, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 646), y Declaración ante el Miniterio Público de Samuel Gregorio Bracamonte, de 12 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 537). 178 179 Cfr. Fiscalía Distrital del Ministerio Público, Resolución de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 78).
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 135, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 236. 180 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 135, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 236. 181 Cfr. Expediente de investigación, causa penal no. C-805-1996 (expediente de prueba, folios 50 a 56), y Comunicación del Antropólogo Forense F.R., de 25 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio 60). 182 183 Cfr. Certificado de Defunción de Cristóbal Rey González González (expediente de prueba, folios 1553 y 1554). 184 Cfr. Escrito de Argumentos, Solicitudes y Pruebas (expediente de fondo, folio 252).
Cfr. Declaración ante el Miniterio Público de Samuel Gregorio Bracamonte, de 30 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folio 585), y Declaración ante el Miniterio Público de Samuel Gregorio Bracamonte, de 12 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 537). 185 36 sus restos”186. 108. Por otro lado, del acervo probatorio obrante ante la Corte, el Tribunal observa que las diligencias que se han realizado hasta la fecha han consistido, fundamentalmente, en la recopilación de declaraciones y documentos, diligencias que no han sido encaminadas a una búsqueda activa de la verdad de lo ocurrido.
En efecto, no consta en el expediente que exista un análisis serio de la información recopilada con miras a emprender acciones investigativas adicionales o seguir líneas de investigación diversas. Además, la Corte considera que en las investigaciones realizadas no se ha tenido en cuenta el contexto de los hechos, la complejidad de los mismos, los patrones que explican su comisión, el complejo entramado de personas involucradas, ni la especial posición dentro de la estructura estatal, en esa época, de las personas que pudieran ser responsables.
Sobre este punto, la Corte ha considerado que, en hechos como los que se alegan en este caso, habida cuenta del contexto y la complejidad de los mismos, es razonable considerar que existan diferentes grados de responsabilidad a diferentes niveles 187. Sin embargo, esto no se encuentra reflejado en las investigaciones. En consecuencia, tampoco se observa que las autoridades encargadas de las investigaciones hubieran seguido líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta esos elementos. 109.
En suma, todo lo anterior ha contribuido a la actual impunidad del presente caso, donde no se ha procedido a procesar ni, mucho menos, sancionar, a los autores materiales e intelectuales de los hechos, todo ello en detrimento del derecho de las víctimas al acceso a la justicia y a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido. b.2.
Obstaculizaciones ocurridas en el marco del procedimiento surgido a raíz de la masacre 110. El Tribunal advierte que, en el presente caso, entre las pocas diligencias realizadas para determinar la identidad de probables responsables de la masacre, constan diversas solicitudes de información por parte de la Fiscalía al Ministerio de Defensa.
Sin embargo, la Corte nota que el Ministerio de Defensa ha mantenido una postura negativa y obstaculizadora, amparándose en una política de “secreto de Estado”, al sostener que la información requerida era de carácter confidencial según las leyes guatemaltecas. Así, consta en el acervo probatorio que el Ministerio de Defensa no solo rechazó en varias ocasiones la solicitud de información por parte de la Fiscalía, sino que además interpuso varios recursos contra la resolución judicial que le ordenaba entregar cierta información, alegando que esta poseía carácter confidencial y versaba sobre asuntos militares clasificados como “secretos”188.
Sin perjuicio de que los recursos fueron rechazados, el Ministerio de Defensa finalmente remitió información indicando, por un lado, que no existían registros de los destacamentos militares asignados a la zona al momento de los hechos y, por otro, exhibió ante el Penal de San Benito, encargado de la causa, una certificación sobre la ubicación de los destacamentos del Petén del año 1982 y una certificación sobre el historial de puestos ocupados por oficiales que se desempeñaron como “Comandante, Segundo y Tercer Comandante S-1, S-2, 5-3, 5-4 y S-5 de la Zona Militar No. 23 en los meses de marzo, abril y mayo de 1982 “Contenidas en Ordenes Generales de Oficiales Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párr. 181, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 221. 186 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 203, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 150. 187 Ver, entre otros, Recurso de reposición contra resolución de 26 de enero de 2007, de 17 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 225 y siguientes);
Recurso de oposición contra resolución de 26 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 235 y siguientes); Recurso de reposición contra resolución de 19 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 245 y siguientes), y Recurso de reposición contra resolución de 20 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 265 y siguientes). 188 37 clasificadas secretas”189.
El 23 de enero de 2008 el Juzgado Penal de San Benito decidió no incorporar al proceso el acta de la audiencia (cuyo objeto fue que el Ministerio de Defensa pusiera a la vista la información requerida y clasificada como secreta)190 por estimar que no contenía elementos relevantes para la investigación191. 111. El Tribunal recuerda que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo 192.
Además, en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes 193.
Lo anterior fue lo que sucedió en el presente caso donde, lejos de colaborar con la investigación, el Ministerio de Defensa se caracterizó por acciones encaminadas a dilatar y obstaculizar la obtención de información relevante para las investigaciones, contribuyendo así con el actual estado de impunidad en el que se encuentra el presente caso.
Asimismo, cuando finalmente aportó información, esta se limitó a datos generales sobre oficiales y puestos de mandos, considerados por el propio Juzgado Penal de San Benito como irrelevantes. Lo anterior coincide además con lo indicado por la perita Lapsley Doyle, quien indicó que, en sus 30 años de experiencia profesional como archivista, experta en documentos, especialista en América Latina e investigadora en materia de derechos humanos, el Estado de Guatemala “nunca ha permitido un acceso amplio y regulado a los archivos de sus Fuerzas Armadas: ya sea para las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos o sus familias, el esclarecimiento histórico o para fines de garantizar la justicia y rendición de cuentas”194. 112.
A lo anterior se une el hecho de que el Estado incumplió su deber de garantizar la seguridad de los actores del proceso: los fiscales, antropólogos e incluso víctimas que han sido parte del proceso fueron objeto de amenazas195. Al respecto, la Corte recuerda que, para garantizar un debido proceso, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos, pues de lo contrario eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación. Cfr. Ministerio de la Defensa Nacional, Oficio no. 6992, de 2 de octubre de 2007 (expediente de prueba folio 294);
Cfr. Ministerio de la Defensa Nacional, Oficio no. 7001, de 2 de octubre de 2007 (expediente de prueba folios 863 y siguientes). 189 190 Cfr. Constancia de diligencia de 20 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 327). Cfr. Resolución del Juzgado de Primera Instancia Penal y delitos contra el ambiente del municipio de San Benito, Petén, de 23 de enero de 2008 (expediente de prueba, folio 336). 191 Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 112, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 212. 192 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003.
Serie C No. 10, párr. 180, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 186. 193 Cfr. Peritaje de Katharine Temple Lapsley Doyle, rendido mediante affidavit el 10 de febrero de 2021, pág.3 (expediente de prueba, folio 23978). 194 Carlos Federico Reyes, integrante del EAAFG habría sido amenazado hasta en dos oportunidades, y los fiscales de la Unidad de Casos Especiales y Violaciones a Derechos Humanos reportaron que eran vigilados y seguidos por personas desconocidas.
Cfr. Declaración Notarial de César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 7). Asimismo, como ha sido destacado en la audiencia ante la Corte, familiares han sido amenazados al indagar por lo ocurrido con sus seres queridos. Según declaró Maritza López, cuando su padre fue a preguntar por su hermano uno de los tenientes le indicó “que lo dejara de buscar porque si no él iba a desaparecer”.
Cfr. Declaración de Maritza López rendida en la audiencia pública celebrada los días 17 y 18 de febrero de 2021 durante el 139 Período Ordinario de Sesiones. 195 38 Además, estas amenazas e intimidaciones no pueden verse aisladamente, sino que se deben considerar en el marco de obstaculizaciones de la investigación del caso, ya que tales hechos se convierten en otro medio para perpetuar la impunidad e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido196. b.3.
Plazo razonable 113. En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales197.
En ese sentido, la Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Sin embargo, en este caso han transcurrido más de 39 años desde que ocurrió la masacre sin que ninguna de las investigaciones analizadas en este capítulo haya superado la etapa investigativa, por lo que se han superado los parámetros de razonabilidad.
Es decir, el caso se encuentra en total impunidad y, por tanto, la Corte considera evidente que la investigación no se ha llevado a cabo dentro de un plazo razonable. b.4. Conclusión 114. De todo lo anterior se desprende que, en el marco de la investigación de la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, el Estado incurrió en una serie de faltas de debida diligencia y obstaculizaciones que han impedido la investigación efectiva, juzgamiento y eventual sanción de los responsables, lo cual también violó el derecho a la verdad de las víctimas.
Respecto al derecho a la verdad, este Tribunal recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, lo cierto es que este derecho a la verdad tiene autonomía ya que aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares del caso198. 115.
Adicionalmente, el Tribunal observa que esta clara ausencia de investigación y persecución penal de los hechos ha tenido un efecto directo en la investigación de las múltiples y graves violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar al momento de la masacre, impidiendo asimismo, hasta el momento, realizar un análisis diferenciado del impacto que estas violaciones tuvieron en los diferentes grupos en situación de vulnerabilidad dentro de la comunidad, como lo son los niños, niñas y mujeres del presente caso, lo cual, además, invisibiliza las específicas vulneraciones Cfr. Caso De La Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 145, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 224. 196 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 140. 197 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 220, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018.
Serie C No. 368, párr. 256. 198 39 acaecidas sobre estos grupos. 116. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así como el acervo probatorio del presente caso, esta Corte estima que Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como del derecho a conocer la verdad de los hechos, en perjuicio de las personas identificadas en el Anexo III y VIII de la presente Sentencia, y por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como del derecho a conocer la verdad de los hechos, en perjuicio de las personas indicadas en el Anexo VII de la presente Sentencia. VIII-3 INTEGRIDAD PERSONAL199 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 117.
La Comisión determinó que los familiares de las víctimas de la masacre son, a su vez, víctimas de violación a su derecho a la integridad personal, debido al dolor y la angustia sufridos y que aún sufren. Añadió que, en el presente caso, no se inició ex officio y sin dilación una investigación seria e imparcial de los hechos, ni se llevó a cabo una investigación completa que conduzca a conocer la verdad de lo ocurrido, ni un proceso judicial efectivo que permita la identificación y sanción de los responsables.
Concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal, los derechos a la protección a la familia y a la niñez, consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 17 y 19 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los sobrevivientes y los familiares de las víctimas de la masacre de este caso. 118.
Los representantes alegaron que Guatemala violó el derecho a la integridad personal de las víctimas sobrevivientes y familiares por el sufrimiento causado por la falta de investigación y la impunidad en que se mantiene el caso. Indicó además que han sido las víctimas, a través de sus representantes, quienes han impulsado el proceso y que las autoridades han mantenido su acción omisiva.
Según los representantes, todo ello les ha generado un profundo sufrimiento y un sentimiento de impotencia, frente a la certeza de que quienes ejecutaron y desaparecieron a sus familiares, provocaron su desplazamiento y separación familiar y destruyeron sus bienes, dejándolos sin nada, permanecen en la más absoluta impunidad. 119. El Estado no realizó alegatos específicos al respecto.
B. Consideraciones de la Corte 120. La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones 200, que los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas201. Del mismo 199 Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997.
Serie C No. 34, punto resolutivo cuarto; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350., párr. 327, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 262. 200 Lo anterior, según las circunstancias del caso, dado el sufrimiento padecido como producto de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos (Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 351). 201 40 modo, ha señalado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad de familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, aplicando una presunción iuris tantum respecto familiares tales como de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas y compañeros y compañeras permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso 202.
En relación con tales familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción 203, la que procede en casos de masacres y ejecuciones extrajudiciales 204 respecto de familiares de personas muertas. En circunstancias en que no procede la presunción, este Tribunal debe evaluar, por un lado, la existencia de un vínculo particularmente estrecho entre los familiares y la víctima del caso que les permita establecer una afectación a su integridad personal y, por otro lado, si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal 205. 121.
Adicionalmente, en casos que involucraban la desaparición forzada de personas, el Tribunal ha afirmado que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo que se acrecienta por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima, o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. 122.
En el presente caso ha quedado acreditado, y así fue además reconocido por el Estado, que durante los días 28 y 29 de abril de 1982 tuvo lugar una masacre perpetrada por miembros del ejército, que resultó en la muerte de al menos 38 personas, incluyendo a hombres, mujeres, niñas y niños, mientras que 14 personas fueron desaparecidas. A día de hoy los familiares desconocen el paradero de muchas de estas víctimas.
El Tribunal recuerda que “[l]a privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos”206. Como constató la doctora Marina Consuelo García Bravatti de Villagrán en su peritaje presentado ante esta Corte, “[e]l dolor y la pena provocados por la falta de información acerca del paradero de los seres queridos prolonga indefinidamente el dolor, la sensación de inseguridad y la angustia provocados por la pérdida de un ser querido” 207.
Al respecto, la doctora Villagrán constató que en este caso existe una transmisión intergeneracional de los efectos psicosociales, especialmente entre padres y madres hacia sus hijas e hijos, y que la segunda generación de descendientes de las víctimas sobrevivientes también se vio afectada 208. A lo anterior se une el hecho de que han transcurrido 39 años desde que se perpetró la masacre y los hechos se Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala.
Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 286, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 207. 202 Tal presunción tiene como consecuencia una inversión de la carga argumentativa, en la que ya no corresponde probar la violación del derecho de tales “familiares directos”, sino que corresponde al Estado desvirtuarla (cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, supra, párr. 207). 203 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra, párr. 146;
Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 218, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353., párr. 351. 204 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 328. 205 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 114, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 271. 206 Cfr. Peritaje de Marina Consuelo García Bravatti de Villagrán rendido ante notario, de 10 de febrero de 2021 (expediente de prueba, folio 23950). 207 Cfr. Peritaje de Marina Consuelo García Bravatti de Villagrán rendido ante notario, de 10 de febrero de 2021 (expediente de prueba, folio 23964). 208 41 mantienen en total impunidad209, una impunidad que se configura como retraumatizante 210. 123.
En suma, en el presente caso, debe presumirse que los familiares directos de las personas que fueron desaparecidas los días 28 y 29 de abril de 1982, así como de las personas ejecutadas, vieron afectada su integridad personal. La Corte no cuenta con elementos para desvirtuar esta presunción. Dichos familiares se identifican en los Anexos VII y VIII de la presente Sentencia. 124.
Finalmente, en lo que respecta a las alegadas afectaciones a la integridad personal a las víctimas sobrevivientes de la masacre identificacdas en el Anexo III de la presente Sentencia -y que, a su vez, no son los familiares directos de las personas que fueron desaparecidas o asesinadas- por la actual situación de impunidad del caso, el Tribunal considera que la gravedad de los hechos de la masacre, la cual afectó a la totalidad de la comunidad de la Aldea Los Josefinos y la falta de respuesta judicial para esclarecer la misma –la cual, se insiste, sigue en la absoluta impunidad transcurridos casi 40 años de acaecida la misma-, llevan a concluir que, en el presente caso y dadas las particularidades del mismo, se ha producido una afectación a la integridad personal de las víctimas sobrevivientes de la masacre, y ello por el grave sufrimiento y daño psicológico que han padecido, exacerbado por la transmisión intergeneracional de los efectos psicosociales de las graves violaciones de derechos humanos sufridas.
IX REPARACIONES 125. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado211. 126.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 212.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados213. Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008, párr. 174; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 97; 209 Cfr. Peritaje de Marina Consuelo García Bravatti de Villagrán rendido ante notario, de 10 de febrero de 2021 (expediente de prueba, folio 23960). 210 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 268. 211 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021.
Serie C No. 438, párr. 186. 212 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párr. 145. 213 42 127.
La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho214. 128. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 215, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
A. Reparaciones otorgadas en el marco del procedimiento ante la Comisión 129. Con carácter previo, se debe destacar que el 18 de diciembre de 2007, en el marco del trámite del presente caso ante la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado suscribieron un acuerdo de solución amistosa216. Dicho acuerdo fue complementado mediante un addendum el 14 de abril de 2008217.
En dicho acuerdo, el Estado reconoció que el 29 de abril de 1982 un comando militar del destacamento ubicado en la comunidad de Palestina llegó a la Aldea Los Josefinos y sitió el lugar e impidió la salida de la aldea. El Estado también reconoció que, sobre la media noche el comando militar irrumpió en la aldea, mató a personas que ejercían labores de vigilancia así como a los habitantes, prendiendo posteriormente fuego a las viviendas218.
A raíz de lo anterior, el Estado se comprometió a otorgar una reparación económica por daño material y moral, a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en la Aldea Los Josefinos219 y a continuar con las investigaciones del caso. Asimismo, se comprometió a restaurar un monumento que realizó FAMDEGUA en el lugar donde se halló la fosa común, a colocar una placa conmemorativa en el lugar donde fueron encontrados los cuerpos de diez de las víctimas, a realizar las gestiones pertinentes para la construcción de un Centro de Salud en la Aldea los Josefinos y la construcción de una capilla para reflexión y honra de la memoria de las víctimas y de un salón multiusos, un “Instituto Básico”, así como elaborar un programa radial cuyo contenido debería ser consensuado con las víctimas 220.
Adicionalmente, se comprometió a realizar un pago en concepto de los gastos de sustanciación del proceso ante la Comisión Interamericana. Todas las gestiones para dar cumplimiento a los compromisos asumidos en el acuerdo debían realizarse durante el primer trimestre del año 2008, si bien los plazos convenidos podían ampliarse de común acuerdo de las partes al comprobarse una causa justificada, situaciones de fuerza mayor o casos fortuitos 221.
Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 187. 214 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 269. 215 Cfr. Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea "Los Josefinos", Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2439). 216 Cfr. Addendum de 14 de abril de 2008 al Acuerdo de Solución Amistosa de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folios 2415 a 2417). 217 Cfr. Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea "Los Josefinos", Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2439). 218 En dicho acto, el Estado reconocería su responsabilidad internacional por las violaciones de los artículos 4, 5, 8, 25, 17, 19, en relación con el artículo 101.
Cfr. Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea "Los Josefinos", Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2441.) 219 Cfr. Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea "Los Josefinos", Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folios 2439 a 2442). 220 Cfr. Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea "Los Josefinos", Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2443). 221 43 130.
En virtud del referido addendum de 14 de abril de 2008 se ampliaron ciertos compromisos y, en particular: la construcción de un nuevo monumento en vez de la restauración del anterior, la modificación del lugar de colocación de la placa conmemorativa y la intervención psicosocial como parte de la reparación integral 222. 131. Según lo informado por la Comisión, el Estado implementó algunas medidas de reparación. Así, el 26 de julio de 2012, 252 grupos familiares recibieron la indemnización acordada.
En cuanto a otras medidas de reparación que fueron parte del acuerdo de solución amistosa, las partes y la Comisión coincidieron en afirmar que el Estado dio cumplimiento a la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, a la difusión de un programa radial, y al reintegro de los gastos procesales a FAMDEGUA. Ante el incumplimiento de las restantes medidas de reparación, los representantes informaron a la Comisión de su voluntad de no continuar en dicho procedimiento de solución amistosa y solicitaron la emisión del correspondiente Informe de Fondo 223. 132.
El Tribunal observa que, si bien el acuerdo no fue homologado finalmente por la Comisión, a juicio de esta Corte la suscripción de ese acuerdo y la conducta posterior de las partes son relevantes a la hora de decidir sobre las reparaciones. En particular, la Corte evaluará las medidas de reparación que fueron implementadas por el Estado y analizará, eventualmente, la necesidad de otorgar medidas adicionales conforme con las solicitudes presentadas por la Comisión y los representantes, la jurisprudencia de esta Corte en esa materia, y las alegaciones del Estado al respecto 224.
B. Parte lesionada 133. La Comisión solicitó al Tribunal que ordene al Estado “[e]stablecer un mecanismo que permita en la mayor medida posible, la identificación completa de todas y cada una de las víctimas de todas las violaciones establecidas en el presente caso y proveer lo necesario para que las reparaciones determinadas en el presente informe de fondo sean otorgadas a la totalidad de ellas”. 134.
Los representantes se pronunciaron en el mismo sentido y solicitaron que se ordenara al Estado la creación de un registro único de víctimas de la masacre de la Aldea Los Josefinos. 135. El Estado indicó que ya existe un registro único de víctimas de la Masacre de los Josefinos derivado del acuerdo de solución amistosa que tuvo lugar ante la Comisión. 136.
Con carácter preliminar, el Tribunal observa que, pese a que el Estado alegó que ya existe un registro de víctimas –el cual se corresponde con el listado de víctimas reconocidas en el marco del Acuerdo de Solución Amistosa del 2007–, lo cierto es que dicho listado no incluye a la totalidad de víctimas declaradas en la presente Sentencia y que constan en los Anexos II a VIII de la misma. 137.
A estos efectos, la Corte considera como parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma y que son referidas en los Anexos II a VIII de la presente Sentencia 225. Con base en estos Cfr. Addendum de 14 de abril de 2008 al Acuerdo de Solución Amistosa de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2416). 222 Cfr. Comisión Interamericana, Informe de Fondo 16/19, Caso 12.991, Masacre de la Aldea los Josefinos respecto de Guatemala, párr. 49 (expediente de fondo, folio 36). 223 Cfr. Caso Noguera y otra Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 26. 224 A este respecto, a raíz de las violaciones declaradas en la presente sentencia, los anexos con los listados de víctimas son los siguientes: 225 I. Presuntas víctimas de ejecución extrajudicial. Las personas que se mencionan en este anexo no fueron declaradas 44 criterios y la prueba que ha sido allegada, esta Corte ha podido determinar un número de víctimas que es singularmente menor al de los listados aportados por la Comisión y los representantes, toda vez que en varias ocasiones se carecía de la identificación debida o del soporte probatorio necesario que dotara a este Tribunal de una mínima certeza sobre la existencia de las referidas víctimas226.
Estas personas que no han podido ser debidamente identificadas se recogen en el Anexo IX, el cual hace referencia a personas respecto de quienes existen indicios sobre su posible carácter de víctimas, pero de las que la Corte no dispone de información suficiente para declararlas como tal al momento de emisión de la presente Sentencia. 138.
Debido a que la Corte ya estableció que en el presente caso se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento, la Corte considera pertinente que, en un plazo de doce meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, los representantes aporten al Tribunal, la documentación que acredite la identidad de las personas que aparecen en el Anexo IX de esta Sentencia. Lo anterior, con el propósito de que dichas personas puedan ser consideradas víctimas del presente caso en tanto se identifiquen.
A este respecto, los representantes deberán adoptar todas las medidas necesarias para informar a la totalidad de las víctimas del referido Anexo IX con el fin de que puedan presentar la documentación requerida y puedan ser identificadas en el plazo estipulado. Para tal efecto, el Tribunal evaluará lo correspondiente en el ejercicio de sus facultades de supervisión del presente Fallo. 139.
Lo dispuesto en este subacápite no excluye el derecho de aquellas personas miembros de la Aldea Los Josefinos que no fueron presentadas como víctimas por los representantes o la Comisión, o bien, que figuran en el Anexo IX de esta Sentencia y no sean incorporadas como víctimas dentro del plazo de doce meses establecido supra, de demandar, conforme al derecho interno, las medidas resarcitorias correspondientes a su favor. víctimas del presente caso.
La Corte incluye sus nombres únicamente a los efectos de poder determinar los familiares de dichas personas que sí han sido consideradas víctimas en la presente Sentencia, de conformidad con los capítulos VIII-2 y VIII-3 de la presente Sentencia. II. Víctimas de desaparición forzada. III. Víctimas sobrevivientes de la masacre. IV. Víctimas de desplazamiento forzado.
V. Víctimas de violación del derecho a la familia. VI. Víctimas de violación del derecho a la niñez. VII. Familiares de víctimas desaparecidas. VIII. Familiares de presuntas víctimas de ejecución extrajudicial. El Tribunal observa que en el expediente ante la Corte consta prueba sobre la identidad de algunas de las personas señaladas como víctimas en este caso, particularmente, certificados de nacimiento, partidas de bautismo, constancias de defunción y poderes de representación que fueron remitidos por los representantes.
Asimismo, constan declaraciones rendidas ante fedatario público y en audiencia pública ante la Corte Interamericana, así como declaraciones rendidas ante la autoridad judicial en el marco de la investigación penal interna, en las cuales también se mencionan los nombres de personas indicadas por los representantes como víctimas. Dado que dichas pruebas no fueron objetadas por el Estado, para la Corte son suficientes para acreditar la existencia e identidad de las personas que se mencionan en los listados de la Comisión, así como en el listado presentado por los representantes. 226 45 C. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todas las personas responsables de los hechos objeto de la Sentencia c.1 Investigación completa y eventual enjuiciamiento y sanción de todas las personas responsables materiales e intelectuales de la masacre 140.
La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado el establecimiento y difusión de la “verdad histórica” de los hechos y recomendó continuar los procedimientos internos para una eficaz investigación, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables de las alegadas violaciones de derechos humanos, y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan, conforme a los estándares internacionales aplicables. 141.
En el mismo sentido, los representantes solicitaron que se ordenara al Estado la investigación, juzgamiento y sanción de todos los responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas en este caso. 142. En su escrito de alegatos finales, el Estado manifestó su “compromiso en individualizar, identificar y sancionar a las personas que cometieron las acciones de los días 28 y 29 de abril de 1982”. 143.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal227, la Corte dispone que el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y/o reabrir las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso y establecer la verdad de los hechos, todo ello en un plazo razonable, tomando en cuenta que han transcurrido más de 39 años desde que sucedieron.
En particular, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios: a) en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de responsabilidad, ni ampararse en argumentos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación; b) deberá investigar de oficio y de forma efectiva los hechos del presente caso, tomando en cuenta el patrón sistemático de violaciones graves y masivas de derechos humanos existente en la época en que estos ocurrieron.
En particular, debe investigar efectivamente las desapariciones forzadas y desplazamientos forzosos, las ejecuciones extrajudiciales, y otras violaciones de derechos humanos cometidas, así como las denuncias de que se cometieron crímenes de lesa humanidad; c) deberá determinar la identidad de los presuntos autores materiales e intelectuales de los hechos.
La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez o jueza de la causa toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo, y Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, párr. 174, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 257, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 319. 227 46 d) deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos, materiales, técnicos y científicos necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad 228. 144.
Conforme a su jurisprudencia constante229, la Corte considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad guatemalteca conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables230. c.2 Identificación y entrega de los restos de las víctimas asesinadas durante la masacre e investigación del destino o paradero de las personas desaparecidas o sus restos 145.
La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado identificar y entregar los restos de todas las personas que murieron durante la masacre, así como investigar el destino o paradero de las tres personas desaparecidas forzadamente, así como de las ocho personas cuyo paradero no se ha establecido desde la masacre. 146. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que realice la búsqueda, localización, identificación y entrega de los restos de las personas asesinadas durante la masacre, así como la búsqueda y localización de las catorce víctimas desaparecidas forzadamente en este caso, cuyo paradero se desconoce hasta el día de hoy. 147.
En su escrito de alegatos finales, el Estado indicó que había realizado “esfuerzos” para ubicar los restos de las personas que fueron víctimas el 28 y 29 de abril de 1982. 148. La Corte considera que el Estado, además de las investigaciones y procesos penales en curso, de forma inmediata deberá elaborar un plan detallado y orgánico, con definición de objetivos y metas concretas y definición de procesos de evaluación periódica para la búsqueda de los miembros de la Aldea Los Josefinos desaparecidos forzadamente, así como para la localización, exhumación e identificación de las personas presuntamente ejecutadas y la determinación de las causas de muerte.
Estas personas están identificadas en los Anexos I y II de la presente Sentencia. 149. En dicho plan, el Estado deberá contemplar el uso del máximo de sus recursos humanos, científicos y técnicos adecuados para esos propósitos. Al respecto, el Estado deberá: a) presentar al Tribunal, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, Cfr. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de 12 Casos Guatemaltecos, considerando 167;
Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 233; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 257; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, párr. 327; Caso García y Familiares Vs. Guatemala, párr. 196, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 252. 228 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 130. 229 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, supra, párr. 118, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 286. 230 47 un cronograma con metas específicas a corto y mediano plazo, incluyendo la previsión de las gestiones administrativas y presupuestarias necesarias, y la indicación de las autoridades o instancias estatales que intervendrán en la búsqueda, exhumación e identificación de las personas desaparecidas y de las presuntamente ejecutadas, según corresponda, la competencia de cada una de ellas, y qué autoridades o instancias ejercerán la coordinación entre las mismas; b) emplear y utilizar los estándares técnicos y científicos necesarios, nacionales y/o internacionales, en la materia231; c) asegurar que los funcionarios estatales y cualquier otra persona que intervenga o apoye en las labores de búsqueda, exhumación e identificación, en su caso, cuenten con las debidas garantías de seguridad, e iniciar las investigaciones necesarias ante cualquier situación de amenaza o agresión contra tales personas; d) incorporar de oficio las determinaciones sobre las causas de muerte y lesiones, en su caso, a las investigaciones que ya se encuentren en curso o las que se inicien sobre las masacres de este caso, para los efectos pertinentes; e) informar a los representantes de las víctimas, a través de comunicación escrita, sobre el proceso de búsqueda, localización, identificación, determinación de las causas de muerte y lesiones previas, de las personas desaparecidas y presuntamente ejecutadas y, en su caso, entregar los restos de dichas personas a sus familiares (infra párr. 270).
Las copias de dichas comunicaciones y las respuestas de los representantes deberán ser presentadas a la Corte para que sean consideradas dentro de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia232. 150. Los restos mortales de las víctimas del presente caso deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de su identidad y filiación, de ser posible, de manera genética, a la mayor brevedad y sin costo alguno para los familiares.
Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, de común acuerdo con los familiares de la persona fallecida 233, respetando sus creencias 234. El Estado deberá concluir con el total de las exhumaciones en un plazo de cuatro años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Si los restos de alguna víctima del presente caso no son reclamados por sus familiares en un plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que la localización, individualización e identificación de los mismos se informe a los representantes o directamente a los familiares, el Estado deberá sepultar dichos restos de forma individualizada en un lugar acordado con los representantes, y hacer constar que se trata de restos no reclamados de personas fallecidas con motivo de los hechos del presente caso.
El Estado deberá guardar registro de los detalles acerca de la fecha y lugar donde fueron localizados los restos, la manera en que se llevó la identificación de los mismos, su posible forma de muerte y lugar de posterior inhumación235. Por ejemplo, aquellos establecidos en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias y su protocolo modelo para el análisis de restos óseos.
Dicho protocolo propone procedimientos y lineamientos para: 1) la investigación de la escena; 2) el análisis de laboratorio de los restos óseos; 3) la elaboración del informe final, y 4) el resguardo de los restos exhumados. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra, párr. 305, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 259. 231 232 Cfr. Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 269. 233 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 185, y Caso Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 270.
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párrs. 79 a 82, y Caso Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 270. 234 235 Cfr. Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 271. 48 D. Restitución 151. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado la implementación de garantías de retorno para las personas desplazadas forzosamente. 152.
Con respecto a esta medida, el Estado indicó que, durante el desarrollo de la audiencia, el señor Francisco Batres manifestó que el Estado lo ayudó a retornar e incluso le hizo entrega de una porción de tierra a él y a otros comunitarios, razón por la cual el Estado ya habría cumplido con permitir que los “comunitarios” pudieran regresar a la Aldea. 153.
El Tribunal observa que en el presente caso consta acreditado que al menos 49 personas fueron víctimas de desplazamiento forzado a partir de la entrada en vigor de la competencia contenciosa de la Corte (supra párrs. 80 a 83 y Anexo IV). El Estado no ha desplegado alegatos ni prueba específica que acredite que actualmente existen las garantías necesarias para que estas personas puedan retornar a la aldea, si así lo desearan.
A la vista de lo anterior, la Corte requiere al Estado implementar las medidas necesarias para garantizar, en coordinación con los representantes del presente caso, las condiciones adecuadas para que las personas que permanecen desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen, si así lo desean. El Estado deberá realizar un informe sobre las medidas adoptadas al respecto en el primer informe que debe remitir de conformidad con el Resolutivo 19 de la presente Sentencia. E. Rehabilitación 154.
La Comisión solicitó a la Corte que se ordene al Estado la implementación de un programa de rehabilitación, incluyendo atención psicológica y psicosocial adecuada a las personas sobrevivientes y familiares de personas ejecutadas y desaparecidas. 155. Los representantes solicitaron que el Estado brinde gratuitamente atención médica, psicológica y psicosocial para las víctimas y familiares, incluida la provisión gratuita de los medicamentos que eventualmente se requieran. 156.
Al respecto, el Estado alegó en su escrito de alegatos finales que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por medio de un puesto de salud que se encuentra ubicado en la Aldea Los Josefinos se presta los siguientes servicios de atención: consulta médica, control el embarazo y puerperio, control al neonato, evaluación nutricional y planificación familiar, entre otros.
Respecto a atención psicológica, indicó que se cuenta con un psicólogo de distrito ubicado en el Centro de Salud de las Cruces, el cual brinda atención psicológica y acompañamiento psicosocial ante audiencias, visitas domiciliares y charlas a grupos de sobrevivientes, por lo que los comunitarios de los Josefinos pueden acudir a cualquiera de estos centros para recibir la atención médica y psicológica que deseen.
Asimismo, indicó que las víctimas que no residen en la Aldea pueden acudir al Ministerio antes mencionado para obtener el servicio que necesiten. 157. En vista de la naturaleza de las violaciones a la Convención Americana declaradas en la presente sentencia, la Corte considera que el Estado debe implementar una medida de fortalecimiento del centro de salud ubicado en la Aldea Los Josefinos mediante la dotación de recursos humanos permanentes y calificados en materia de atención a la salud física, psicológica y odontológica, medicamentos y ambulancias equipadas236.
Para la implementación de las correspondientes acciones de fortalecimiento, el Estado cuenta con el plazo de un año, contando a partir de la notificación de 236 Cfr. Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 284. 49 la presente Sentencia. F. Medidas de satisfacción 158. La Comisión solicitó, de manera general, que se adopten las medidas de satisfacción necesarias para reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas. 159.
Los representantes solicitaron que se ordene al Estado la construcción de un monumento memorial de la masacre en Los Josefinos. Añadieron que, debido a que el monumento construido por las víctimas se encontraba totalmente dañado, en el addendum al Acuerdo de Solución Amistosa de 2007, el Estado guatemalteco se comprometió a levantar un nuevo monumento en el mismo sitio, así como la respectiva instalación de la placa.
Indicaron que, no obstante, aun cuando existía un diseño consensuado con las víctimas y pese a haber iniciado las obras de construcción, el monumento nunca fue terminado. 160. El Estado consideró que ya había cumplido con la medida de satisfacción en tanto ya i) había realizado un acto público de disculpas; ii) se había procedido a la restauración del monumento donde se construyó la fosa común, y iii) se colocó una placa conmemorativa por los referidos hechos de la masacre.
Sobre la construcción de un monumento memorial de la masacre en Los Josefinos, destacó que la propia Comisión en su Informe de Fondo reconoció que el Estado ya cumplió con la construcción de dicho monumento, por lo que una vez más la presente medida de reparación resulta innecesaria. 161. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos 237, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web.
El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 11 de la Sentencia. 162. En lo que respecta a la construcción del monumento, el Tribunal observa que, pese a lo afirmado por el Estado en cuanto a que había procedido a restaurar un monumento consensuado con las víctimas, los representantes han advertido que dicho monumento nunca fue terminado.
Lo anterior fue confirmado por el señor Francisco Batres, quien en el acto de la audiencia ante esta Corte indicó que “el Estado no cumplió con el monumento, desde 2008 tenía que estar hecho y no lo cumplieron”238. A la vista de lo anterior, el Tribunal ordena al Estado la continuación de la construcción del referido monumento en la zona donde se encontró la fosa clandestina, así como la instalación de una placa conmemorativa de los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982.
Tal monumento deberá ser construido, a más tardar, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. 163. Adicionalmente, y a raíz de lo indicado por la perita Worby en el acto de la audiencia celebrada Cfr. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020.
Serie C No. 398, Párrafo 226, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 273. 237 Cfr. Declaración de Francisco Batres Álvarez rendida en la audiencia pública celebrada los días 17 y 18 de febrero de 2021 en el marco del 139 Período Ordinario de Sesiones. 238 50 ante esta Corte239, el Tribunal dispone, como lo ha hecho en otros casos240, la realización de un documental audiovisual sobre la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, así como el impacto que esta tuvo en la comunidad hasta la actualidad.
El documental deberá contar con la plena participación de las víctimas en todas las etapas de producción. El Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que generen la producción y distribución de dicho video. La Corte considera que este video deberá ser distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes y centros de capacitación a las fuerzas militares.
El video deberá ser transmitido, al menos una vez, en un canal de difusión nacional y en el horario de mayor audiencia televisiva, y debe ser colocado en la página web del Ejército de Guatemala. Para la realización de ese audiovisual documental y su difusión, el Estado cuenta con el plazo de un año, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado deberá presentar un informe a la Corte sobre los avances en el cumplimiento de esta medida de reparación en el plazo de seis meses desde la notificación de la presente Sentencia. El Estado deberá designar un interlocutor para coordinar con las víctimas o sus representantes para cumplir con esta medida en el plazo de cuatro meses desde la notificación de la presente Sentencia. G. Otras medidas solicitadas 164.
La Comisión solicitó que se ordene al Estado que (i) que dispongan las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones y omisiones de los funcionarios estatales que han contribuido a la denegación de justicia en impunidad, (ii) se implementen programas permanentes de formación en derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas, y (iii) se fortalezca la capacidad del poder judicial de investigar de forma adecuada y eficiente las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado y sancionar a los responsables, incluyendo los recursos materiales y técnicos necesarios para asegurar el correcto desarrollo de los procesos. 165.
Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado (i) la investigación de las y los funcionarios públicos que han obstaculizado las investigaciones, (ii) la implementación de garantías de retorno para las personas desplazadas forzosamente, así como (iii) la implementación de un plan de desarrollo comunitario en la aldea Los Josefinos y, como parte de dicho plan, solicitaron al Tribunal que ordene al Estado la implementación de medidas de infraestructura y acceso a servicios básicos en la Aldea Los Josefinos. (iv) la implementación de una política pública integral y dirigida a la prevención del desplazamiento interno y la protección, asistencia humanitaria y de consecución de soluciones duraderas para las personas desplazadas internas;
(v) el fortalecimiento del mecanismo de protección a víctimas, testigos y otros sujetos procesales en la Ciudad de Guatemala y a nivel municipal, y (vi) la preservación del Archivo Histórico de la Policía Nacional a afecto de salvaguardar el acceso a la justicia de las víctimas de todas las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado. 166.
En lo que respecta al fortalecimiento del mecanismo de protección a víctimas, testigos y otros sujetos procesales, el Estado indicó que Guatemala cuenta actualmente con la “Ley Para la Dicha perita indicó, a una pregunta realizada por la Presidenta Elizabeth Odio Benito sobre la existencia de alguna recomendación específica que tenga que ver con “la memoria para no olvidar” que, a efectos de reparar a la comunidad, era adecuado la creación de “un documental o libros con entrevistas” para de alguna manera “documentar y socializar, esas oportunidades de contarse periódicamente para conmemorar sus fechas, su propia historia”, ya que es parte de la “sanación” por los hechos ocurridos.
Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso. 240 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrs. 228 a 230; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 365, yCaso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, párr. 265. 239 51 Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, Decreto 76-96 del Congreso de la República, por medio de la cual se crea el Servicio de protección de sujetos procesales y personas vinculadas a la administración de justicia penal, teniendo por objeto proporcionar protección a funcionarios y empleados del Organismo Judicial, de las fuerzas de seguridad civil y del Ministerio Público, así como a testigos, peritos, consultores, querellantes adhesivos, mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos, así como otras personas que estén expuestas a riesgos por su intervención en procesos penales”.
Sobre la preservación del Archivo Histórico de la Policía Nacional, el Estado indicó que en el año 2020 la Corte Suprema de Justicia otorgó amparo definitivo, ordenando la protección, conservación, resguardo y funcionamiento del Archivo Histórico de la Policía Nacional y se ordenó al Ministerio de Gobernación abstenerse de adoptar medidas que amenacen la integridad del Archivo.
Añadió que, posteriormente, a través del Acuerdo Ministerial 934-202027 del 7 de octubre de 2020, el Ministerio de Cultura y Deportes anunció la declaratoria de Patrimonio Cultural de la Nación al Archivo Histórico de la Policía Nacional. 167. Con respecto a las medidas solicitadas por la Comisión, la Corte recuerda que en la Sentencia emitida en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala se le ordenó al Estado “incluir, dentro de los cursos de formación de los miembros de sus Fuerzas Armadas, de la policía y de sus organismos de seguridad, capacitación en materia de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario”241.
Asimismo, en la Sentencia emitida en el caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, igualmente se ordenó que el Estado debía “implementar cursos de capacitación en derechos humanos a diversas autoridades estatales” 242. En consecuencia, en razón de las medidas ordenas en las Sentencias supra indicadas, las cuales, en su conjunto, se refieren a la implementación de programas de formación y capacitación de fiscales, jueces y miembros de las Fuerzas Amadas y que tienen efectos generales que trascienden los casos concretos, la Corte no considera pertinente ordenar de nuevo dichas medidas de reparación. 168.
Con respecto a las restantes medidas solicitadas por los representantes, el Tribunal no considera procedente ordenar estas medidas, ya que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas del presente caso. H. Indemnizaciones compensatorias 169.
De manera general, la Comisión solicitó que el Estado otorgue una justa compensación por daño emergente, lucro cesante y daño moral. En sus observaciones finales escritas, la Comisión hizo referencia a los pagos que había realizado el Estado a algunas de las víctimas en cumplimento del Acuerdo de Solución Amistosa de 2007 e indicó que dichas cuantías no comprendían “la totalidad de las violaciones que son materia de análisis ante la Corte Interamericana, las cuales incluyen las violaciones que resultaron del desplazamiento de las víctimas, las separaciones familiares y las desapariciones forzadas, así como la continuidad de la situación de impunidad y desapariciones que se han prolongado a lo largo de varios años”. 170.
Los representantes indicaron que en el año 2007 las partes celebraron un Acuerdo de Solución Amistosa, en el que el Estado se comprometió al pago de 47.740 quetzales por grupo familiar, en concepto de daño material y moral por la pérdida de bienes y 91.740 quetzales por grupo familiar, en concepto de daño material, moral y lucro cesante por las víctimas fallecidas.
Añadieron que, de las 263 familias reconocidas en el Acuerdo que debían ser indemnizadas, 6 no recibieron el pago correspondiente debido a problemas de documentación. Adicionalmente, indicaron que dicho pago 241 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 282. 242 Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, punto resolutivo décimo segundo. 52 no abarcó algunas de las violaciones que son objeto de este proceso 243 ni tampoco las violaciones cometidas a partir del pago de la suma de dinero en cuestión y solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de una suma de dinero adicional en concepto de daño moral. 171.
El Estado recordó que el acuerdo de solución amistosa suscrito el 18 de diciembre de 2007 contemplaba una serie de medidas de reparación económica que contemplaba daño emergente, daño moral y lucro cesante, reparación simbólica y garantías de no repetición a las que el Estado se comprometió. Indicó que, en virtud de él, el Estado pagó 14,407,360 quetzales a favor de 251 grupos familiares.
Asimismo, sostuvo que, según consta en los finiquitos de pago, las víctimas suscribieron en los respectivos finiquitos una obligación de no presentar en el futuro ninguna otra reclamación económica. En virtud de ello, indicó que las presuntas víctimas no poseen derecho a una segunda compensación. 172. En atención a lo dispuesto por el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte dispondrá a continuación las medidas necesarias a fin de reparar los daños materiales e inmateriales derivados de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores. 173.
En lo que respecta al daño material, el Tribunal no cuenta con elementos para acreditar las pérdidas de ingresos y el lucro cesante que sufrieron las víctimas del presente caso a raíz de los hechos que se encuentran dentro de la competencia del Tribunal. No obstante, para la Corte es lógico que, en casos como el presente, la recolección de prueba que acredite este tipo de pérdidas materiales y su aportación al Tribunal es una labor compleja.
Además, es evidente que las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso necesariamente conllevan graves consecuencias de carácter pecuniario. 174. En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, el daño generado por la impunidad, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera física, moral y psicológica, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño material e inmaterial, las cantidades señaladas a continuación, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto: a) USD $ 55,000.00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas de desaparición forzada identificadas en el Anexo II de esta Sentencia; b) USD $ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas sobrevivientes de las masacres identificadas en el Anexo III de esta Sentencia; c) USD $ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a cada una de las personas víctimas de desplazamiento forzado identificadas en el Anexo IV de esta Sentencia; d) USD $ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a cada una de las personas víctimas de la violación del derecho a la protección a la familia identificadas en el Anexo V de esta Sentencia; e) USD $ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a cada una de las personas víctimas de la violación del derecho a la niñez identificadas en el Anexo VI de En particular, hicieron referencia a “las violaciones derivadas del desplazamiento forzado, las desapariciones forzadas y las separaciones familiares”. 243 53 esta Sentencia; f) USD $30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a favor de las madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, y compañeros y compañeras permanentes, y USD $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las hermanas y hermanos, todos ellos familiares de las víctimas de desaparición forzada, de las personas ejecutadas extrajudicialmente y de las personas de las que se desconoce su paradero declaradas en este Fallo, identificadas en los Anexos VII y VIII de esta Sentencia. 175.
En caso de que alguna de las víctimas sea encuadrada en dos o más listados de víctimas, los montos dispuestos deberán sumarse. En caso de que alguna de las víctimas señalada en el Anexo IX sea finalmente identificada en la etapa de supervisión de la presente sentencia de conformidad con lo indicado supra (párrs. 137 y 138), será indemnizada de conformidad con la categorización que se realiza en dicho Anexo. 176.
Los montos dispuestos a favor de personas desaparecidas forzadamente deben ser liquidadas de acuerdo con los siguientes criterios: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de la víctima. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima; b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al momento de la muerte de ésta, si lo hubiera; c) en el evento que no existieren familiares en alguna de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría, acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría; d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañera o compañero permanente, la indemnización será entregado a sus padres; y e) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno. 177.
Los montos que ya hayan sido entregados a víctimas del presente caso a nivel interno deben ser reconocidos como parte de la reparación debida a éstas y descontado de las cantidades que fije el Tribunal en esta Sentencia por concepto de indemnización. Corresponde al Estado, en la etapa de supervisión del presente caso, comprobar la entrega efectiva de los montos dispuestos mediante dicho programa.
I. Costas y gastos 178. Los representantes indicaron que FAMDEGUA ha actuado como querellante desde el principio del proceso judicial interno incurriendo en gastos no solo procesales, sino también de transporte y hospedaje para los familiares de las presuntas víctimas que residen en lugares alejados. En este sentido, y debido a que indicaron que no guardan comprobantes de todos estos gastos, solicitan que la Corte fije una suma en equidad por estos gastos, tomando en cuenta que la solución amistosa por la que se canceló parte de los gastos y costas incurridos en este proceso se firmó hace más de 7 años y que durante este tiempo el proceso judicial no ha tenido ningún avance, sino que ha sufrido serios retrocesos.
Por su parte, CEJIL indicó haber actuado como representantes de las presuntas 54 víctimas en el proceso internacional desde 1999 incurriendo en gastos relacionados a viajes a Guatemala, Petén y Washington D.C, así como relacionados a trabajo jurídico dentro de caso. Por lo anterior, solicita que la Corte fije la cantidad de USD$29,429.00 por concepto de gastos y costas, y que se ordene que este monto sea reintegrado por el Estado directamente a CEJIL.
Por último, solicitaron que se les permita presentar comprobantes de todos aquellos gastos en los que se incurra como consecuencia de la audiencia ante la Corte y no se encuentren cubiertos por el FALV. 179. La Comisión indicó que, en el marco del proceso de solución amistosa, el Estado habría procedido a realizar el reintegro de gastos a FAMDEGUA. 180.
El Estado indicó que en el marco del proceso de solución amistosa realizó un pago a FAMDEGUA, por lo que la Corte debería rechazar la presente medida de reparación. 181. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 244, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable245. 182.
En primer lugar, la Corte considera pertinente aclarar que, de conformidad con lo indicado por el Estado y confirmado por la Comisión y los representantes, el Estado ya ha realizado ciertos pagos en concepto de costas y gastos a FAMDEGUA. Dichos montos no han sido detallados por las partes. No obstante lo anterior, el Tribunal advierte que dichos montos habrían sido entregados en concepto de actuaciones procesales realizadas hasta el año 2007, año en el que se suscribió el Acuerdo de Solución Amistosa.
El Tribunal observa que el procedimiento contencioso internacional ha continuado durante catorce años más, tiempo durante el cual las víctimas y sus representantes han aportado su trabajo. La Corte considera razonable que, durante ese lapso, hayan incurrido en gastos de litigio, comunicación, transporte y suministros, entre otros. Por lo tanto, la Corte considera, en equidad, que el Estado debe pagar, por concepto de costas y gastos, la cantidad de USD $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a FAMDEGUA y USD $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a CEJIL.
Estas cantidades deberán ser entregadas directamente a cada una de las organizaciones representantes de las víctimas. Igualmente, la Corte precisa que, en el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer el reembolso a las víctimas o sus representantes, por parte del Estado, de los gastos razonables en que aquéllos incurran durante dicha etapa procesal.
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 244. 244 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 317. 245 55 J. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 183. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 246. 184.
Mediante nota de Secretaría de la Corte de 3 de septiembre de 2021 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD $1,578.11 (un mil quinientos setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con once centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Guatemala presentara las observaciones que estimara pertinentes.
El Estado presentó sus observaciones el 16 de septiembre de 2021, en las cuales cuestionó la necesidad del pago de abonar el consumo de hospedaje realizado por el señor Francisco Batres, víctima del presente caso, así como sus gastos de traslado al Departamento de Guatemala para intervenir en la audiencia celebrada en el presente caso. En cuanto al gasto de acompañamiento psicosocial, el Estado indicó que los representantes no solicitaron el mismo en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. 185.
Con respecto a los argumentos esgrimidos por el Estado, el Tribunal recuerda, con carácter preliminar, que el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas dispone que la solicitud de asistencia al Fondo deberá realizarse en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, lo cual fue efectivamente realizado por los representantes en el momento oportuno. Posteriormente, junto con su escrito de listas definitivas de 27 de octubre de 2020 y antes de que este Tribunal tomara una decisión sobre su procedencia, los representantes solicitaron que las víctimas que declararan en la audiencia pública a celebrar ante esta Corte contaran con acompañamiento psicosocial por parte de profesionales, dado que las declaraciones tenían “un considerable impacto emocional”.
A la vista de lo anterior, mediante nota de Secretaría de 8 de diciembre de 2020, se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de modo que se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos que ocasionaría la presentación de un máximo de cinco declaraciones, ya sea en audiencia o por affidávit.
En razón de lo anterior, en virtud de Resolución de 15 de diciembre de 2020, la Presidencia dispuso que la asistencia económica fuera asignada, entre otros, para cubrir los gastos de las declaraciones las presuntas víctimas Francisco Batres Álvarez y María Fidelia Quevedo Bolaños, “para que comparezcan virtualmente ante el Tribunal a rendir su declaración en la audiencia pública por celebrarse en el presente caso”247.
La referida Resolución especificó, además, que dichos gastos comprenderían el “traslado a un lugar con el equipo técnico y la asistencia técnica necesaria para que puedan rendir su testimonio a través de medios virtuales, así como la asistencia psicosocial que sea pertinente”248. A la vista de lo anterior, el Tribunal considera que los gastos a los que hace referencia el Estado surgieron de una solicitud realizada en tiempo y forma por los representantes, entraron dentro de los rubros aprobados por la Presidencia y, por tanto, formaron parte de los gastos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 246 Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2020, Considerando 35. 248 Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2020, Considerando 35. 247 56 186.
A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $1,578.11 (un mil quinientos setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con once centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados.
Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo. K. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 187. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 188.
En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 189. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago. 190.
Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 191. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 192.
En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala. X PUNTOS RESOLUTIVOS 193. Por tanto, LA CORTE Por unanimidad, DECIDE, 57 1. Desestimar la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 16 a 18 de esta Sentencia. DECLARA, Por unanimidad que: 2.
El Estado es responsable por la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento y el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González, Florenci Quej Bin, Rosendo García Sermeño, Félix Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea Castellanos Ceballos, Braulia Sarceño Cardona, Edelmira Girón Galbez y Paula Morales, en los términos de los párrafos 68 a 75 de la presente Sentencia. 3.
El Estado es responsable por la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 19 de la misma, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento y el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño, en los términos de los párrafos 68 a 75 y 88 a 93 de la presente Sentencia. 4.
El Estado es responsable por la violación del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de María Fidelia Quevedo, Antonio Ajanel Ortiz. Alba Maritza López Mejía, Elidea Hernández Rodríguez, Sotero Chávez, Juana Leonidas García Castellanos, Zoila Reyes Pineda y sus núcleos familiares, en los términos de los párrafos 76 a 83 de la presente Sentencia. 5.
El Estado es responsable por la violación del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Elvira Arévalo Sandoval y de sus hijos Ernestina, Romelia y Rolando Hernández Arévalo, así como en perjuicio Antonio Ajanel Ortiz y de su hijo Carmelino Ajanel Ramos, en los términos de los párrafos 84 a 87 de la presente Sentencia. 6.
El Estado es responsable por la violación del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño, así como de Rolando Hernández Arévalo y Carmelino Ajanel Ramos, en los términos de los párrafos 88 a 93 de la presente Sentencia. 7.
El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, así como del derecho a conocer la verdad de los hechos, en perjuicio de las personas identificadas en el Anexo III y en el Anexo VIII de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 100 a 116 de la Sentencia. 8.
El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como del derecho a conocer la verdad de los hechos, y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de las personas indicadas en el Anexo VII de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 100 a 116 de la Sentencia. 9.
El Estado es responsable por la violación del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas 58 identificadas en los Anexos III, VII y VIII de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 120 a 124 de la Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 10.
Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 11. El Estado removerá todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciará, continuará, impulsará y/o reabrirá las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso, en los términos de los párrafos 143 y 144 de la presente Sentencia. 12.
El Estado elaborará un plan detallado y orgánico, con definición de objetivos y metas concretas y definición de procesos de evaluación periódica para la búsqueda de los miembros de la Aldea Los Josefinos desaparecidos forzadamente, así como para la localización, exhumación e identificación de las personas presuntamente ejecutadas y la determinación de las causas de muerte, en los términos de los párrafos 148 a 150 de la presente Sentencia. 13.
El Estado implementará las medidas necesarias para garantizar, en coordinación con los representantes del presente caso, las condiciones adecuadas para que las personas que permanecen desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen, si así lo desean, en los términos del párrafo 153 de la presente Sentencia. 14. El Estado implementará una medida de fortalecimiento del centro de salud ubicado en la Aldea Los Josefinos mediante la dotación de recursos humanos permanentes y calificados en materia de atención a la salud física, psicológica y odontológica, medicamentos y ambulancias equipadas, en los términos del párrafo 157 de la presente Sentencia. 15.
El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 161 de la presente Sentencia. 16. El Estado continuará con la construcción del monumento en la zona donde se encontró la fosa clandestina, así con la instalación de una placa conmemorativa de los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982, en los términos del párrafo 162 de la presente Sentencia. 17.
El Estado realizará un documental audiovisual sobre la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, así como el impacto que esta tuvo en la comunidad hasta la actualidad, en los términos del párrafo 163 de la presente Sentencia. 18. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 174 y 182 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, así como por el reintegro de las costas y gastos, en los términos de los párrafos 175 a 177 y 187 a 192. 19.
El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 186 y 192 de esta Sentencia. 20. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 21.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento 59 a lo dispuesto en la misma. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 3 de noviembre de 2021. 60 Corte IDH.
Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 61 ANEXO I: presuntas víctimas de ejecución extrajudicial249. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. [Alfonso] Rigoberto Hernández de la Cruz [Edwin] Esvin Rolando Palencia Muralles (14 años) Abel Regalado Guerra Angel Valiente Carlos Antonio Ajanel Ramos (10 meses) César Humberto Nacho Marroquin Damián Crisóstomo Pérez David del Cid Patzan (15 años) Dominga Patrocina Puluc Saban (13 años) Eleuterio Puluc Saban (17 años) Elvira Ramos Moran Emilia AJanel Ramos (3 años) Emilio Alfaro Alvizures Faustino López López Francisco Catalán [Pérez] Jorge Antonio Baldizón José Galdámez Alemán Josefina Ajanel Ramos (10 años) Juan Carlos Calderón Escobar Juana Ajanel Ramos (8 años) Leiliy (Lelly) Eleany Batres Cordero (4 meses) Manuel Galdámez Alemán María Inés Muralles Pineda Olga Marina Catalán Muralles (10 años) Patrocinio Camey Pedro Tumux Tiño Ricardo Batres Flores Roni (Rony) Amilcar Catalán Muralles (2 años) Santiago Colón Carau [Carao] Sarvelio Linares Navarijo Teodora Hernández Medina Víctor David Berdúo Mauricio (6 horas) Las personas que se mencionan en este anexo no fueron declaradas víctimas del presente caso.
La Corte incluye sus nombres únicamente a los efectos de poder determinar los familiares de dichas personas que sí han sido consideradas víctimas de conformidad con los capítulos VIII-2 y VIII-3 de la presente Sentencia. 249 62 ANEXO II: víctimas de desaparición forzada. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. José Álvaro López Mejía Fabio González Félix (Florencio) Quej Bin Rosendo García Sermeño Félix Lux [Hernández] Félix Salvatierra Morales Andrea Castellanos Ceballos Braulia Sarceño Cardona Edelmira Girón Galbez Paula Morales Norma Morales Alonzo Victoriano Salvatierra Morales Antonio Santos Serech Joselino García Sermeño 63 ANEXO III: víctimas sobrevivientes de la masacre. 1. [Bernarda] Marina Ajanel Pérez 2. [María] Guadalupe Reyes Pineda 3.
Abel [Enrique] Maeda [Maeda] 4. Abel de Jesús Lima 5. Abigail (Avigail) Villatoro Navas 6. Abimael Díaz González 7. Abner Gudiel Berdúo Matías 8. Abner Medrano Najarro 9. Adan de Jesús Ruíz Reyes 10. Adán Itzep Mejía 11. Adan López Flores 12. Adán Mayorga Alfaro 13. Adela Barrera González 14. Adela Vásquez Rivera 15. Adelfo Cuyuch López 16.
Adelia Alfaro Alvizuris de Mayorga 17. Adelina Jocop Cuxe de Tax 18. Adelmo Lemus Ávila 19. Adolfo Lemuel Alcantara Hernández 20. Adolfo Navarijo Monterroso 21. Adolfo Ramos Morales 22. Adolfo Vinicio Barrios Vásquez 23. Adrián Alberto Morales Ruano 24. Adrián Bautista Miranda 25. Agustin de Jesús López Mejia 26. Agustín Lorenzana Najarro 27.
Agustina Sabán Chamale 28. Agusto Roldán Barahona Hernández 29. Aida Maribel García Moreno de Guillen 30. Alba Lorenza López Estrada 31. Alba Maritza López Mejía 32. Alba Roxana Solis Hernández 33. Alberto Mejía Santay 34. Alberto Monger Villatoro González 35. Alberto Pelicó Santay 36. Alcides (Alcide) Lorenzana Najarro 37. Alejandra López 38.
Alejandra Serech 64 39. Alejandro Alfaro 40. Alejandro Figueroa Santos 41. Alejandro Gómez Rodríguez 42. Alejandro López Serech 43. Alejandro Mujo Solares 44. Alex Bererly [Bererdy] Ávila Ávila 45. Alexander Galdames Sanauria 46. Alexdin Amelvin Ávila Cifuentes 47. Alexis Moisés Velásquez Ruiz 48. Aleyda (Aleida) Maritza Roldán Castillo 49.
Aleyda Marleny García Moreno de Medrano 50. Alfonzo Pérez Ramos (Ajanel) 51. Alfredo Pelicó Ajanel 52. Alicia Marleny Guevara Martínez 53. Alicia Najarro Escobar 54. Alida Asucena Mujo Hernández 55. Alin Esau Medrano Barahona 56. Alisandro Barrera González 57. Allen Osbely Mujo Lorenzana 58. Alma Delia Zeceña Albeño 59. Alma Leticia Botello Montepeque [García] 60.
Alma Veronica Godinez De León 61. Alvaro Camey Valdez 62. Álvaro Enrique Solís Jiménez 63. Amanda Castro Arana de Gomez 64. Amanda Floridalma Ávila Cifuentes 65. Amarildo Vicente Batres 66. Ambrocio Cordova Toxcón Miranda 67. Ambrocio Cuyux (Cuyuch) Xiloj 68. Amelia Cano Lima 69. Amelquin [Damelquin] Damaris [Dasary] Ávila 70. Amilcar Castillo Hernández 71.
Amilcar de Jesús Solís Marroquín 72. Amilcar Rodríguez Peralta 73. Amildo Antonio López Mejía 74. Amparo de la Cruz Verón Alonso 75. Amparo Elizabeth Pineda del Cid 76. Amparo Hernández Arévalo 77. Ana Angélica Mejía Ramírez de Mus 65 78. Ana Elizabeth Villatoro González 79. Ana Elsa González Hernández 80. Ana Erminia (Ermina) Rodríguez Hernández 81.
Ana Iris Mus Arana 82. Ana Luz Balan Tzoy de Gómez 83. Ana Marciela Baldizon Aldana 84. Ana María Balan Tzoy 85. Ana María Figueroa Cardona 86. Ana María Nacho Marroquín 87. Ana María Navarijo Monterroso 88. Ana María Pérez Ajualip 89. Ana María Veliz López 90. Ana María Verón Alonzo 91. Ana Mirian Regalado García 92. Ana Odilia Morán Flores 93.
Ana Rosa Roldán López de Alburez 94. Ana Veronica Ruíz Reyes 95. Anabela Mayorga Alfaro 96. Anacleto Esquivel Méndez 97. Anastacia Sut Morales 98. Anastacio Ajanel Pérez 99. Anastacio Vicente 100. Andrés Cuyuch Regina 101. Anestor [Noé] Alcantara Hernández 102. Angel Alveño López 103. Angel Custodio Rivera López 104. Angel Gumercindo Gámez Gámez 105.
Ángel Mario Amaya Zuñiga 106. Ángel Ramiro Enriquez Melgar 107. Angela Ávila Montes 108. Angela Emperatriz Silvestre Manrique 109. Angela Hernández Arévalo 110. Ángela Juárez 111. Angélica de León Mejía 112. Angelica Elizabeth López Sopón 113. Angélica María Pérez Albeño 114. Angelica Verónica López González de Valladares 115. AngelinaToxcón Miranda 116.
Angelita González Aguilar 66 117. Anibal Barahona Hernández 118. Anibal Hernández Artiaga 119. Anibal Medina Salazar 120. Anselma Carrillo Díaz de Chávez 121. Antolin Xajpot Cuy 122. Antonia Catalán 123. Antonia Morán Xiloc 124. Antonio Ajanel Ortiz 125. Antonio Chavez Carrillo 126. Antonio Pérez Ajualip 127. Antonio Pirir Cuxe 128.
Antonio Rojop Itzep 129. Apolonio Carrillo Carrillo [Carrio Carrio] 130. Aracely Navarijo López 131. Arcenio (Arsenio) Rolando Hernández Donis 132. Arelí (Arely) Adalí Alveño Carrillo 133. Argentina Roselia Calderón López 134. Arizmendy Esmeralda Rafael Veliz 135. Arminda Amparo Enriquez Balan 136. Arnoldo Cuyuch López 137. Arnoldo Reyes Hernández 138.
Arnulfo Antonio Chinchilla Cermeño 139. Arnulfo Cifuentes Solís 140. Arsenio Cuyuch López 141. Auda Onelia Larios Morales de Villatoro 142. Audelia Margarita Berdúo (Verdugo) López 143. Audelina Hortencia López Grijalva 144. Aura Alicia Hernández Pérez 145. Aura Aracely Miranda Ramos de España 146. Aura Cuyuch López 147. Aura Elizabeth Vega Rodas 148.
Aura Esperanza Saquic Villatoro 149. Aura Luz Mauricio Barrios 150. Aura Marina López Sopon de Che 151. Aura Marina Peralta Méndez 152. Aura Marina Reyes Ibarra 153. Aura Nelly Catalán Muralles 154. Aura Siomara (Xiomara) Roldán Reyes de Catalán 155. Aurelio Villatoro 67 156. Axel Antonio Aguírre Hernández 157. Azucena Dequito Catalán Muralles 158.
Balmoris Tecun Hernández 159. Baltazar (Baltasar) Saquic Villatoro 160. Baltazar Arroyo Álvarez 161. Baltazar Ramos Manchame 162. Balvina Prado Abrego (Abrigo) 163. Bartolo Daniel López 164. Basilio Salvatierra Morales 165. Baudilia Hernández García 166. Baudilio Antonio Chinchilla Sandoval 167. Baudilio Catalán Carias 168. Bayro Eli González Hernández 169.
Bayron (Bairon) Estuardo Amaya Zuñiga 170. Beatriz Navarijo López 171. Beda Floridalma Berdúo López 172. Benajamin Pineda Arriaza 173. Benedicto (Venedicto) Medina Salazar 174. Beneranda (Benarda) Méndez 175. Benigna Carrillo Hernández 176. Benigna Sazo González 177. Bermina Llaneth [Janneth] Regalado García 178. Bernabe Cotzajay Patzán 179.
Bernabe Felipe Ruíz Hernández 180. Bernabe Salazar Marroquín 181. Bernarda Elida Bracamonte Pineda 182. Bernardo Alonzo Marroquín 183. Berny [Berni] Antonio Albeño Martínez 184. Berta Alicia López González 185. Berta Maxaná Pérez 186. Berta Yolanda Pérez Teo 187. Bertalina Flores González 188. Bertha Meléndrez Mendoza 189. Berthy [Eneyda] Vicente Batres 190.
Bertila (Berta) Esperanza Chinchilla Cermeño 191. Bertila Pelicó Xiloj de León 192. Bitinia Margoth Vicente Batres 193. Blanca Estela Ruíz Reyes de Gregorío 194. Blanca Lidia Díaz González 68 195. Blanca Lidia Rodríguez Peralta 196. Bonerges Daniel González Aguilar 197. Brenda Arceli Maeda Recinos de López 198. Brenda Leticia Cotzajay Arroyo 199.
Brenda Marleni Eguizabal Roldán 200. Brenda Marleny Cordero Cisneros 201. Brenda Ninet Artola Ramírez 202. Brenda Vineth Valenzuela Martínez 203. Brenda Xiomara Majano Artola 204. Brenda Yaneth Albeño Martínez 205. Brenda Yojana Batres Cordero 206. Bryron Leopoldo Ruiz Turcios 207. Byron (Biron) Manuel Regalado García 208. Byron (Efraín) Salazar Constanza 209.
Byron Cotzajay Arroyo 210. Byron Vinicio Chinchilla Cermeño 211. Calixto Alveño Cruz 212. Calixtro González (Calixto) 213. Candelaria Ajanel Mejía 214. Candelaria de la Cruz Hernández de León 215. Candelaria Lorenzana [Marchorro] de Mujo 216. Candelario [Caudelario] Cuyuch Morán 217. Candelario Acabal López 218. Cándida del Rosarrio Marroquín [y] Marroquín 219.
Candido Osorio Revolorio 220. Carlos Adolfo Pérez Ramos 221. Carlos Ajanel de León 222. Carlos Alberto Rabre Tobar 223. Carlos Antonio Muñoz Lima 224. Carlos Borromeo Bracamonte Pineda 225. Carlos Daniel Roldán Alcantara 226. Carlos David Orellana Pinto 227. Carlos Eduardo Alveño Carrillo 228. Carlos Enrique Balán Godines 229. Carlos Enrique Roldán Castillo 230.
Carlos Enrique Ruano González 231. Carlos Enrique Villatoro González 232. Carlos Francisco Contreras González 233. Carlos Humbero Navarijo Monterroso 69 234. Carlos Humberto Berdúo Matías 235. Carlos Humberto Camey Valdez 236. Carlos Humberto Linarez Navarijo 237. Carlos Manuel Berdúo López 238. Carlos Pérez 239. Carlos Rafael García Moreno 240.
Carlos Ramírez González 241. Carlos Raúl Alonzo Marroquín 242. Carlos René López González 243. Carlos René Pérez Albeño 244. Carlos Romeo Moreno Parada 245. Carlos Ruano Santos 246. Carlota Gatica Canté 247. Carlota Iliana Baldizon Aldana 248. Carmelina Reyes de León 249. Carmelina Soc Morales 250. Carmelino Ajanel Ramos 251. Carmen Ajanel Pérez 252.
Carmen Del Rosario García Montepeque 253. Carmen Díaz Albeño 254. Carmen Pérez Ajanel 255. Carmen Pérez Morales 256. Carmen Rodríguez Reyes 257. Casilda Ajanel De León de Santay 258. Casildo Toxcón 259. Casimiro Cuyuch López 260. Catalina Alvizuris 261. Catalina Castro García 262. Catalina Gámez Ramos 263. Catalina Navarijo Monterroso 264.
Catalino Gomez Prado 265. Catarina Cisneros 266. Catarina Ixcoy Sánchez de López 267. Catarino Colón Mejia 268. Cecilia Juárez Gómez 269. Cecilia Juárez Ramos 270. Cecilio Leonel Bracamonte Pineda 271. Ceferino Pelicó Ajanel 272. Celedonio González Hernández 70 273. Celestina Ajanel De León de Cuyuch 274. Celia Martínez Gómez 275.
Celida Argentina Revolorio Rivera de Dubón 276. Celida Esther Peraza Villatoro 277. Cervando Sazo 278. César [Agusto] Gatica Canté 279. Cesar Armando Palencia Muralles 280. Cesar Augusto Cuyuch Morán 281. César Augusto González Ávila 282. Cesar Israel Contreras Álvarez 283. César Obndulio Eguizabal Roldán 284. César Orlando Cordero Cisneros 285.
Cesilio Tumux Tiño 286. Cirila Puluc Sabán 287. Clara Luz López Sopón 288. Claudia Yohana Eguizabal Roldán 289. Claudio Crisostomo 290. Claudio Enrique López Estrada 291. Clemencia Villalobos Camey 292. Cleydis Yanira Gamboa Berdúo 293. Concepción Mejía 294. Confis Medrano Pérez 295. Consuelo Ajanel Pérez 296. Consuelo Cifuentes Solís 297.
Consuelo González Hernández 298. Consuelo González Méndez 299. Consuelo Rodríguez Peralta 300. Cornelia Ruíz Hernández 301. Cornelio Puluc Sabán 302. Cristina Alonzo Pérez 303. Cristina Alonzo Pérez de Morales 304. Cristina Gatica Cante de Mujo 305. Cristina Vásquez Rivera 306. Cristóbal Hernández Donis 307. Cristobal Hernández Solís [Donis] 308.
Cristóbal Silvestre Rodas [Rodas Silvestre] 309. Cruz Ajanel de León 310. Cruz Baudilio Gámez Gámez 311. Cruz Dubón 71 312. Cruz Gómez Prado 313. Damaris Ayté Alveño Carrillo 314. Damaris Dubon Revolorio de Fabián 315. Damaris Noemi Alcantara Hernández 316. Daniel Barrera González 317. Daniel Chávez Carillo 318. Daniel Cuyuch López 319.
Daniel Hernández García 320. Daniel Rafael Bautista 321. Daniel Ruiz Hernández 322. Danilo Antonio del Cid Navarijo 323. Danilo Noé Pérez Albeño 324. Danis Francisco Aguirre Hernández 325. Darlin (Daylin) Rosmery Alveño Carrillo 326. Darlin Kestler González Ávila 327. David Balan Tzoy 328. David Estrada Méndez 329. David Medina Salazar 330.
David Mejía 331. Deeys (Deysi) Briseydi Silvestre Díaz 332. Delcy Aracely Silvestre Díaz 333. Delfino Gómez Pirir 334. Delia Amabilia Calderón López 335. Delia Amabilia Cordero Aguilar 336. Delia Irma Pineda del Cid 337. Delma Osorio Orantes de Solís 338. Delmi Marleni Díaz Gámez 339. Delmin Elizabeth Galdames Sanabria 340. Delmy Nohemi González Hernández 341.
Delsi Amadilia Maeda Recinos de Orellana 342. Dermin Rony López Grijalva 343. Desiderio Navarijo Monterroso 344. Deybi Amabilia Ávila Bracamonte 345. Diana Damaris Majano Artola 346. Diego Diego Andrés 347. Diego López Orozco 348. Diego Soc Lux 349. Dilma Galdames Sanabria 350. Dolian Eloida Villatoro Samayoa 72 351. Dolores Alburez Batres 352.
Dominga Isabel Ramos Gómez 353. Dominga Solares Ceballos 354. Donelio Muñoz Hernández 355. Dora Alicia Alveño Cruz de González 356. Dora Elizabeth Catalán Muralles de López 357. Dora Ines Gámez Gámez 358. Dorca (Dorcas) Frecila Ávila Cifuentes 359. Doris Adaveli Ávila Bracamonte 360. Doris Marisela Salazar Constanza 361. Dorotea Carías 362.
Dorotea González 363. Eddras Ramos Batres 364. Eddy Augusto Maeda Ortiz 365. Edelmira Hernández Pérez 366. Edelmira Medina Salazar 367. Edgar Aníbal Donaldo Pineda del Cid 368. Edgar Benedicto Albeño Meléndez 369. Edgar Villatoro Chacón 370. Edi (Eddy) Alain Martínez Aguilar 371. Edin Ridaí Barrera Trigueros 372. Edna Yanira Vásquez Rivera 373.
Eduardo González Ávila 374. Eduardo Tecun Arriaza [Arriaza Tecún] 375. Edwin Geovany Martínez Aguilar 376. Edwin Geovany Mujo Gatica 377. Edy Eduardo Gamboa Berdúo 378. Efraín Alberto Villatoro González 379. Efraín Gatica Canté 380. Efraín Mejía Pérez 381. Efraín Salazar Lara 382. Eglis Cleófas Salazar Sandoval 383. Ehonildo Dubon Revolorio 384.
Elardo Toxcón Miranda 385. Elcides Morales García 386. Elda Aida Enriquez Balan 387. Eldaí Alicia Bracamonte Pineda 388. Eleazar Arroyo Álvarez 389. Elena Álvarez Flores 73 390. Elena Itzep Xiloj 391. Elena Pelicó Ajanel 392. Elena Rodríguez Peralta 393. Elena Turcios Juárez de Ruiz 394. Eleodora Grijalva Solís 395. Eleuterio Berdúo Tema 396.
Elfigo Adolfo Medrano Najarro 397. Elgar Remberto Barahona Medrano 398. Elí Neri Ruíz Reyes 399. Eli Ruperto Navarijo López 400. Elia Otilia Martínez Castañeda 401. Elias Joel Peraza Villatoro 402. Elías Martínez 403. Elías Migdael Dubon Revolorio 404. Eliceo Peraza Villatoro 405. Elida Noemi Morataya Reyes 406. Elidea Hernández Rodríguez 407.
Elin Marisol Salazar Sandoval 408. Elio Estefano Escobar Girón 409. Eliseo Erasmo Cifuentes Flores 410. Eliu Abner Medrano Najarro 411. Elmer Jaboco Berdúo Matías 412. Elmer Noel López Grijalva 413. Elmer Obdulio Bracamonte Hernández 414. Elmin Edel Regalado García 415. Elsa Antonia Sazo Barrera 416. Elsa Evelia Molina Mushin 417.
Elsa Marina Valdez 418. Elvin Rodolfo Hernández Ruano 419. Elvira (Elvia) Leticia Ruiz Sazo 420. Elvira Arévalo Sandoval 421. Elvira de Jesús Gomez Prado (Prada) 422. Ely Ruth Roldán (Castillo) Reyes de García 423. Emerita Eugenia Cabrera Grión 424. Emérito Pérez Azañón 425. Emeterio Cano Muñoz 426. Emigdio Francisco Gámez Ávila 427.
Emilia Morán López 428. Emiliana González Aguilar 74 429. Emilio Ajín Roquel 430. Emilio Medina Salazar 431. Emma Angelina González 432. Emma Galdámez Sanabria 433. Engracia Gámez Pérez 434. Enmy Rosibel Ruano Berdúo 435. Enrique Pérez Ramos 436. Erasmo Batres Cordero 437. Erick Alexi Ramos Batres 438. Erick Encarnación Sánchez Revolorio 439.
Erick Rodrigo Pineda Arriaza 440. Ericka Araceli Chinchilla Cermeño 441. Ernestina Hernández Arévalo 442. Ernesto (Enerste) Pérez Ajualip 443. Ernesto Mejía Calel 444. Ernesto Rodolfo Barrios García 445. Ernesto Rodríguez Peralta 446. Ernesto Rodríguez Quemul 447. Ervin Jacinto López 448. Ervin Rocael Ramos Morales 449. Es[v]in Estuardo Albeño Meléndez 450.
Esna Marisol Bracamonte Menéndez 451. Esperanza Gómez Prado (Abrego) 452. Esperanza González 453. Esteban Mus 454. Estela Lorenzana Ramos 455. Ester Aicela Andrés Juan 456. Ester Pineda Del Cid 457. Esvin (Esbin) Jeovany Mejía Puluc 458. Esvin Adolfo López Sopón 459. Esvín Eduardo Bracamonte Hernández 460. Esvin Orlando Valdez 461.
Eswin Daniel Balán Godines 462. Eswin Otoniel Hernández Montenegro 463. Eucevio [Eucelio] Mayorga Alfaro 464. Eufemia Valdez Soto de Camey 465. Eugenia Marisol Berdúo López 466. Eugenio Peraza Galdámez 467. Eugenio Peraza Villatoro 75 468. Eulalia Juan Matías 469. Eulogio Itzep Xiloj 470. Evarista López De Paz 471. Evaristo Mejía Itzep 472.
Evaristo Mejía Santay 473. Evelia Lizbeth Mus Arana 474. Evelin Lemus Ávila 475. Evelyn Marili Ruano Berdúo 476. Evelyn Yesenia Calderón Nacho 477. Ever Eliel González 478. Everardo Pirir Cuxe 479. Ezmael Zepeda Castillo 480. Fabio Lorenzana 481. Faustino Escobar Ruiz 482. Federico Ávila Barrios 483. Federico Haroldo Ávila López 484.
Federico Hernández Arteaga 485. Feliciano Prado Abrego 486. Felicita Hernández García 487. Felipa de Jesús Ajanel Ortíz 488. Felipa de Jesús Medrano Pérez 489. Felipa Najarro González 490. Felipe Balan Tzoy 491. Felipe Medrano García 492. Félix Daniel Lux Berdúo 493. Félix Edmundo Gamboa Rodríguez 494. Félix Itzep Calel 495. Félix Morales 496.
Félix Nacho Marroquín 497. Fermin Medrano Pérez 498. Fernando Antonio Chinchilla Cermeño 499. Fidel Antonio Pérez Ramos (Ajanel) 500. Fidel Teo Albeño 501. Fidelino Mujo Torres 502. Filadelfo Arturo Pérez Quevedo 503. Filadelfo Pineda Barrrera 504. Filomena Catalán Carías 505. Flor Esmeralda Andreú Girón 506. Florencio Ajanel De León 76 507.
Florencio Molina Villatoro 508. Floridalma Cuyuch López 509. Floridalma Flores Juárez de Díaz 510. Floridalma Miranda Pérez 511. Florinda Cuyuch López 512. Florinda Linares Navarijo 513. Florinda Pelicó Xiloj 514. Francisca Crisostomo Pérez 515. Francisca De León Pérez de Colón 516. Francisca Gómez Pirir 517. Francisca Javier Verón Alonzo 518.
Francisca Morataya Reyes de Montes 519. Francisca Pelicó Ajanel de Torres 520. Francisca Pérez Ajualip 521. Francisca Revolorio Pérez 522. Francisco Antonio Aguirre Martínez 523. Francisco Batres Álvarez 524. Francisco Cardona 525. Francisco Cuyuch Sarax 526. Francisco Cuyuch Xiloj 527. Francisco Figueroa Alcantara 528. Francisco Flores 529.
Francisco Javier Jocop Guamuch 530. Francisco Javier Jocop Pineda 531. Francisco Javier Linares Navarijo 532. Francisco Javier Mujo Torres 533. Francisco Javier Pineda Barrrera 534. Francisco Mujo Amaya 535. Francisco Prado Osorio 536. Francisco Quej Xitumul 537. Francisco Quixán 538. Francisco Sut 539. Francisco Tumux [Mateo] 540.
Fredy (Fredi) Ottoniel Berdúo López 541. Fredy Exaú Esquivel González 542. Fredy Hernández Arteaga (Artiaga) 543. Fredy Manolo Botello Montepeque [García] 544. Fredy Oswaldo Rabre Tobar 545. Fredyn Esdestin Ávila (Suegra) 77 546. Froylana Santos 547. Gabriel Hernández Donis 548. Gamaliel de Jesús Esquivel González 549. Gamariel de Jesús Dubon Revolorio 550.
Gaspar Ixcoy Sánchez 551. Gelmer Adinai Esquivel González 552. Genaro Acabal López 553. Genaro Tuy 554. Gerardo Galdámez Sanabria 555. Gerardo Roldán Sánchez López 556. Gerber Alexis Hernández Solís 557. Germán Eduardo Molina Muxin 558. German Morataya Rodríguez 559. German Rene Roldán Alcantara 560. Germán Roldán Coronado 561.
Gesler (Hessier) Wilfredo (Walfredo) Alveño Carrillo 562. Gilberto Cuyuch López 563. Gilberto Cuyuch Morán 564. Gilberto Gómez Pirir 565. Gilberto González Hernández 566. Gilma Yolanda Hernández Pérez 567. Gilmar Enrique Roldán Reyes (Castillo) 568. Gilmer Osvin González Ávila 569. Gladis Marina Alonso González 570. Gladis Marina Vásquez Rivera de Baltazar 571.
Gladis Rosana Baldizón Aldana 572. Gladys [Glays] Albeño 573. Gladys Adilia Nacho Marroquín [de Ramírez] 574. Gladys Dalila Zepeda Ruiz 575. Glenda Amparo Esquivel González de Recinos 576. Glenda Juliza [Yuliza] Valenzuela Martínez 577. Glendi Mejicanos Barrera 578. Glendy Marleny Hernández Ruano de Vásquez 579. Glendy Marleny Solís Hernández 580.
Glendys (Glendy) Madahí Lemus Ávila 581. Gloria Catalina Pirir Puluc de Sánchez 582. Gloria Hernández Artiaga 583. Gloria Najarro Ramos 584. Gloria Odilia González Medina 78 585. Gonzálo Morán Xiloc 586. Graciela Cermeño Salazar 587. Gregorio Lorenzana 588. Greys Hortencia Ávila Cifuentes 589. Griselda Genoveva Ruiz Reyes 590. Guadalupe Celeste Majano Artola 591.
Guadalupe Gatica 592. Guadalupe Lorenzana López 593. Guadalupe Ramos de Lorenzana 594. Guadalupe Salguero 595. Guadalupe Vásquez Melgar 596. Guillermo de Jesús Aguirre Tobar 597. Guillermo Orantes López 598. Guillermo Verón Alonzo 599. Gumercinda González Montepeque 600. Gumercinda Pérez 601. Gumersinda Muxin Pérez 602. Gustavo Abel González Hernández 603.
Gustavo Adolfo Albeño Martínez 604. Gustavo Adolfo Barrios Vásquez 605. Héctor Alfredo González Barrera 606. Hector Augusto Martínez Castañeda 607. Héctor Eduardo Reyes Pineda 608. Héctor Manfredo Ruíz Lorenzana 609. Héctor Manuel Hernández García 610. Hector Raúl Lorenzana Ramos 611. Héctor René Roldán Castillo 612. Héctor Vásquez Rivera 613.
Helestin Eloaimen Ávila López 614. Hemphyll Audías Bracamonte Mujo 615. Henry (Genrri) Manuel Saquic Villatoro 616. Henry Adalverto [Adalberto] Medrano Najarro 617. Henry de Jesús Mujo García 618. Henry Isaias González Ávila 619. Heraldo Reyes de León 620. Herly [Erlyn] David Majano Artola 621. Hermelinda Mejía Itzep 622. Herminia Ajanel Pérez 623.
Hernán Linares Navarijo 79 624. Higinio de Jesús Reyes Pineda 625. Higinio de Jesús Reyes Pineda 626. Hilario Larios Pérez 627. Hilcias Tecun Hernández 628. Hilda (Ilda) Cuyuch López 629. Hilda Dianira Linares González 630. Hilda Isabel García Morales 631. Hilda Itzep Xiloj 632. Hilda Leonor Mayorga Alfaro 633. Hohemí Cuyuch López 634.
Hugo Rene Jerónimo Godoy 635. Hugo Ricardo Hernández Donis 636. Hugo Ubaldino Calderón Osorio 637. Humberto Lorenzana 638. Humberto Lorenzana Najarro 639. Idania Maybeline Ruano Berdúo 640. Iduvina Batres Godínez 641. Ines Menéndez González 642. Ingrid Judith López Sopón 643. Ingrid Yaneth Cruz 644. Irene Pérez García 645. Irinea Cristina López Escobar 646.
Iris Magali (Magaly) Navarijo 647. Iris Marleny (Marlene) Divas Muñoz 648. Iris Roxana López Martínez 649. Irma Romelia Pérez Teo 650. Iroberto Medrano Pérez 651. Isabel de Jesús Hernánez Flores 652. Isabela Mejía Itzep 653. Isabelita Hernández Lorenzana de Arriaza 654. Isaias David Balán Godines 655. Isau Isaias Villatoro González 656.
Isidro Cuyuch López 657. Isidro Cuyuch Xiloj 658. Ismael Cuyuch Sarax 659. Ismael Fernando Rabre Tobar 660. Ismael Sánchez Revolorio 661. Israel Carrera Godoy 662. Jacinto de Jesús Estrada Martínez 80 663. Jacob Balan Tzoy 664. Jaime San Regalado García 665. Jaime Toxcón Miranda 666. Jaime Yohary [Yojari] Ávila Cifuentes 667. Jaimen Estuardo Lemus Batres 668.
Jairo Noe Villatoro González 669. Jairo René Palma González 670. Javier Esquivel González 671. Jeimi (Geimi) Adeli Díaz Gámez 672. Jeovanny Benjamín Samora Lemus 673. Jeremias Dubon Revolorio 674. Jeremías Silvestre Manríquez 675. Jesué Félix Molina Muxin 676. Jesús Ajanel De León 677. Jesús Galdames Sanauria de Romero 678. Jesús Oliver Navarijo Marroquín 679.
Jesy Marleny Balán Godines 680. Jobel Díaz González 681. Joel Elías Ávila Cifuentes 682. Joel Hernández Artiaga 683. Johana Marisol Gamboa Berdúo 684. Jorge Adan Lemus Hernández 685. Jorge Alberto Chávez Carrillo 686. Jorge Antonio Acabal López 687. Jorge Baldizon Aldana 688. Jorge Galdámez Alemán 689. Jorge Leonel Roldán Castillo 690.
Jorge Mario Berdúo López 691. Jorge Mario Gómez Prado (Prada) 692. Jorge Mario Reyes Sotoy 693. José Alfredo Lorenzana Ramos 694. José Alfredo Velásquez Matute 695. José Amaya del Cid 696. José Amilcar Pineda del Cid 697. José Angel Contreras Figueroa 698. José Antonio Arroyo Álvarez 699. José Antonio Colón Mejia 700. José Antonio Hernadez Medina 701.
José Antonio Linares Navarijo 81 702. José Antonio Silvestre Manriquez 703. José Antonio Villatoro González 704. José Antonio Xocoxic Navarijo 705. José Arturo Gatica Canté 706. José Benigno Estrada Méndez 707. José Benito González 708. José Carlos Rodas García 709. José Demetrio Estrada Gámez 710. José Dolores Jocop Pirir 711.
José Domingo Díaz González 712. José Domingo Díaz López 713. José Guadalupe Vásquez Rivera 714. José Guillermo Díaz 715. José Humberto Alvarado 716. José Irlando (Islando) Lemus Hernández 717. José Joel Majano Artola 718. José Joel Majano Saravía 719. José Juárez Gómez 720. José Luis Amaya Zuñiga 721. José Luis Donis Castellanos 722.
José Luis García Julián 723. José Luis Morales 724. José Luis Morán Xiloc 725. José Luis Puluc Sabán 726. José Manuel Galdámez Sanabria 727. José Manuel Morales Alonzo 728. José Manuel Peraza Villatoro 729. José María Castillo 730. José María Miranda Toxcón 731. José María Villatoro 732. José María Villatoro González 733. José Maximino González 734.
José Pío Gómez 735. José Ramón Pineda del Cid 736. José Santos Calderón Montano 737. José Toribio Flores 738. José Víctor Tumux Puluc 739. José Yovani Díaz González 740. Josefa Lima Castellanos 82 741. Josefina Alonzo Pérez 742. Josefina Miranda 743. Josefina Pérez Herrera de Ajanel 744. Juan Alfredo Miranda Pérez 745. Juan Antonio Albeño 746.
Juan Antonio Arrroyo Álvarez 747. Juan Antonio Barahona Hernández 748. Juan Antonio Dominguez Chevez 749. Juan Antonio Gatica Canté 750. Juan Antonio Pineda 751. Juan Arroyo (Arrollo) 752. Juan Carlos Hernández Solís 753. Juan Carlos Mejicanos Barrera 754. Juan Carlos Pineda Barrrera 755. Juan Carlos Reyes Hernández 756. Juan Che 757.
Juan de la Cruz Mejicanos García 758. Juan Francisco Estrada Martínez 759. Juan Francisco Mejía Pérez 760. Juan Francisco Tumux Tiño 761. Juan Francisco Xajpot Sir 762. Juan Isabel Moscoso Ochoa 763. Juan Juárez Gómez 764. Juan Juárez Ramos 765. Juan López Velasquez 766. Juan Manuel Martínez Aguilar 767. Juan Manuel Martínez y Martínez 768.
Juan Miguel Mejicanos López 769. Juan Pablo Albeño Meléndez 770. Juan Pérez Ajualip 771. Juana Acabal Mejía 772. Juana Cuyuch López 773. Juana de Dios Morales Castellanos 774. Juana de Jesús Amaya Del Cid 775. Juana Elvia Tobar 776. Juana Herminia López Romero de Berdúo 777. Juana Isabel Ruano Berdúo 778. Juana Juárez Gómez de Ruiz 779.
Juana Leonidas García Castellanos de Regalado 83 780. Juana María Ajanel Mejía 781. Juana María Gómez Pirir 782. Juana Pelicó Ajanel 783. Juana Puluc Sabán de Pirir 784. Judith Elizabeth González Hernández de Recinos 785. Julia Blas Cardona 786. Julia Calel 787. Julia Esquivel de Alvarado 788. Julia Esquivel Escobar 789. Julia Itzep Calel 790.
Julia Janeth (Angélica) Berdúo López 791. Julia Villatoro Figueroa de Saquic 792. Julián Contreras González 793. Julián Godoy Orellana 794. Julián López Garza 795. Juliána Dávila Álvarez 796. Juliána Morataya Reyes de López 797. Julio Anibal Roldán Alburez 798. Julio César Eguizabal García 799. Julio Edilberto Ruíz Lorenzana 800.
Julio Eduvijes (Eduviges) Ruíz Hernández 801. Julio Enrique Rivera Guaram 802. Julio Itzep Mejía 803. Julio René Majano Artola 804. Julio Roberto Eguizabal Roldán 805. Julio Romulo Patzán 806. Julio Ubeldo Roldán Castillo 807. Juventino Barrientos Argueta [Juventino Argueta] 808. Karla Margoth Arroyo Esquivel 809. Karla Yesenia Pérez Ajualip 810.
Keilyn (Keilin) Celinda [Selinda] Dubon Revolorio 811. Kendir Amilcar Díaz Gámez 812. Kenis Edimir (Edenis) Silvestre Díaz 813. Kevin [Kebyn] Obdulio Cordero Gómez [Gámez] 814. Kevin Daniel Ruiz Turcios 815. Klessvy Anayanssy Martínez Vásquez 816. Klessvy Norayda (Noraida) Martínez Barrera 817. Laura Alicia López García 818. Laureana Pérez Ramos (Ajanel) 84 819.
Lázaro Ajanel Ortíz 820. Lázaro Ajanel Pérez 821. Lázaro Margarito Morataya Reyes 822. Lázaro Morataya Casimiro 823. Leandro (Liandro) Antonio Lemus Duran 824. Leidy Priscila González Ávila 825. Leonardo Pirir Cuxe 826. Leonel Moreno Parada 827. Leonidas Mayorga Alfaro 828. Leonildo Lorenzana Ramos 829. Leonzo Tumux Tiño 830. Lesbia Araceli Ruiz Sazo 831.
Lesly Yesenia Arroyo Ortiz 832. Lester Yovani Silvestre Díaz 833. Lesvia Esperanza López González 834. Leticia Medina Contreras 835. Leydi (Leidi) Janeth (Yanet) Ramos Morales 836. Leydi Fabiola Roldán Alcantara 837. Lidia (Ligia) Raquel Hernández Santos 838. Lidia Elizabet Villatoro Muxin de Mejía 839. Lidia Elizabeth Vásquez Santizo 840.
Lidia González [Galdamez] Sanahuria 841. Lidia Santos López de Hernández 842. Lila (Lilia) Marisol Medina Salazar 843. Lilian Judith Pérez Quevedo 844. Lilian López Martínez de Juárez 845. Lilian Maritza Albeño Meléndez 846. Liliana Amarilis Lux Berdúo 847. Liliana Mujo Amaya 848. Londi (Londy) Patricia Barrios Vásquez 849. Londy Magaly (Magali) Lemus Ávila (Magali) 850.
Lorenzo (Adelso) Antonio Castillo Hernández 851. Lorenzo Morán Ramos 852. Lucas Balan Tzoy 853. Lucas Ixcoy Sánchez 854. Lucía Adalí Jocop Pineda 855. Lucía Parada 856. Lucia Pérez Chancho 857. Luciana Itzep Xiloj 85 858. Lucila (Lucía) Barrera González de Martínez 859. Lucila Lorenzana Najarro de Figueroa 860. Lucila Matías Mendez de Berdúo 861.
Lucinda González Hernández 862. Lucrecia de Jesús Gómez Vásquez de Mejía 863. Ludvina Morataya Reyes de González 864. Ludwin Eli Pérez Santos 865. Luis Alberto Lemus Ávila 866. Luis Alberto Lemus Díaz 867. Luis Alberto López González 868. Luis Alberto López Sopón 869. Luis Alberto Zeceña 870. Luis Alfredo Reyes Pineda 871. Luis Antonio Godoy Orellana 872.
Luis Antonio Rodríguez Peralta 873. Luis Armando Ruano González 874. Luis Arturo Rodríguez Hernández 875. Luis Eduardo Mujo Hernández 876. Luis Ernesto Silvestre Díaz 877. Luis Ernesto Silvestre Morales 878. Luis Francisco Majano Artola 879. Luis Francisco Valiente 880. Luis Ovidio Ruíz Reyes 881. Luisa Fernanda Barrios Vásquez 882.
Luisa Xiloc Ajtun 883. Luriana Morán Ramos [Ramos Morán] 884. Lusbin Haroldo Ávila Bracamonte 885. Luz Angelica Pineda Barrrera 886. Luz Miriam Valiente 887. Macabeo Contreras Pérez 888. Macaria Flores 889. Macario Nacho Cajas 890. Macario Orozco López 891. Mackquiber Bracamonte Mujo 892. Magaly Arroyo Álvarez 893. Magdalena Pérez Ajualip 894.
Manases Dominguez Chevez 895. Manuel Ajanel Mejía 896. Manuel Ajanel Pérez 86 897. Manuel Augusto Morales 898. Manuel de Jesús Colón Mejia 899. Manuel de Jesús García Julián 900. Manuel de Jesús Mujo Solares 901. Manuel de Jesús Osorio Revolorio 902. Manuel Domínguez 903. Manuel Linares Navarijo 904. Manuel Nehemías Mujo García 905.
Manuel Regalado Nuñez 906. Manuela González Navarijo 907. Manuela Hernández García de Muñoz 908. Manuela Sut Saquic 909. Mara Maribel Zeceña Albeño 910. Marcela Xiloj Ajtun 911. Marcelina Pineda y Pineda 912. Marcelino Gómez Prado 913. Marcelino Morataya Reyes 914. Marcelo Colón Mejia 915. Marco Antonio Cuyuch Xiloj 916. Marco Antonio Mus Arana 917.
Marco Antonio Pineda del Cid 918. Marco Tulio Gatica Canté 919. Marco Tulio Itzep Xiloj 920. Marco Tulio Rodríguez Peralta 921. Marco Tulio Villatoro Muxin 922. Marcos (Marco) Antonio Lemus Hernández 923. Marcos García Cermeño (Sermeño) 924. Marcos Jocop Cuxe (Guamuch) 925. Marcos Marcelino Berdúo López 926. Margarita Colón Mejía de Santay 927.
Margarita Méndez Contreras 928. Margarito Lorenzana Salguero 929. María Alicia Arteaga (Artiaga) Enríquez 930. María Alicia Cotzajay Arroyo 931. María Alicia Pirir Guamuch 932. María Antonia Canté [de Gatica] 933. María Antonia Teo Albeño de López 934. María Arana de Muz 935. María Beatriz García López de Mujo 87 936. María Beatriz Gómez Pirir 937.
María Consuelo Martínez Aguilar 938. María Cristina del Cid Patzán de Monzón 939. María Cuxe [Subuyuj] 940. María de Jesús López Serech 941. María del Camen Cuyuch Chiloj (Xiloj) 942. María del Carmen García 943. María del Carmen Mejia Pérez de López 944. María Elena Albeño Martínez 945. María Elena Arroyo Álvarez 946. María Elena Gámez Pérez 947.
María Elena González Aguilar 948. María Elena Martínez Hernández 949. María Elena Prado Osorio 950. María Elena Ruíz Hernández de Orozco 951. María Elizabeth Dionicio Flores de Zepeda 952. María Elvia Lorenzana Ramos de Cisneros 953. María Emelia Barrera Trigueros 954. María Esperanza Aguilar Sierra de González 955. María Esperanza Juárez Ramos 956.
María Estéfana (Estafania) López López 957. María Estela Roldán Castillo de Eguizabal 958. María Ester Chinchilla Cermeño 959. María Ester Godoy Orellana de Jerónimo 960. María Ester Morán Xiloc 961. María Eva Balan Tzoy 962. María Fidelia Quevedo Bolaños 963. María Gámez 964. María Graciela Hernández Donis de Ramos 965. María Guadalupe Gatica Canté 966.
María Herlinda Alvarado Esquivel 967. María Hortencia García Vásquez 968. María Isabel (Izabel) Mejicanos Rivera 969. María Isabel Contreras González 970. María Isabel Hernández Arévalo 971. María Leticia Dominguez Chávez 972. María Lina Cordero Aguilar 973. María López López 974. María Luisa Aldana del Valle de Baldizon 88 975.
María Luisa Amaya Zuñiga 976. María Luisa Gómez Prado (Prada) de Estrada 977. María Luisa Mejia 978. María Luisa Nacho Marroquín de Pixabaj 979. María Luisa Zuñiga Montepeque de Amaya 980. María Magdalena Peraza Villatoro 981. María Magdalena Rivera López 982. María Manuela Dominguez López 983. María Mejía Itzep de Xiloj 984. María Modesta Patzán Mach 985.
María Ofelia Batres Álvarez 986. María Ofelia Sanauria Murcia 987. María Otilia González Hernández 988. María Piedad del Cid de Pineda 989. María Pineda Solares 990. María Reginalda Monterroso Escobar 991. María Rosalía Carias 992. María Rosario Contreras González 993. María Santay Xiloj (Xiloj Santay) 994. María Susana Hernández Jerez 995.
María Susana Samayoa Aguilar de Villatoro 996. María Susana Sir Patal 997. María Sut Saquic 998. María Toila Aguilar Pérez 999. María Trinidad Martínez [Rodríguez] 1000. María Victoria Gómez 1001. María Vital Reyes Oliva 1002. María Yolanda Pineda Arriaza 1003. Maríana Jovita Ruiz Sazo 1004. Maríano García Panusema 1005. Maricela Jocop Pineda 1006.
Maricela Vásquez Rivera de Barrios 1007. Mariela Teo Girón 1008. Marina Elizabeth Mus Arana 1009. Marío [René] Gatica Canté 1010. Mario Adolfo Alcantara 1011. Mario Alberto Hernández Valiente 1012. Mario Enriquez Sopón 1013. Mario Noe Villatoro Muchin 89 1014. Mario Ruíz Hernández 1015. Maritza Itzep Mejía 1016. Maritza Yamela Ávila Cifuentes 1017.
Marivi Jocabeth Medrano Barahona 1018. Marleny Aracely Hernández Cano 1019. Marlin Elena Ruiz Turcios 1020. Marlin Yadira Hernández Solís 1021. Marlon Omar López Grijalva 1022. Marta Alicia Baldizon Aldana 1023. Marta (Mata) Alicia Martínez del Cid 1024. Marta Alicia Morales García 1025. Marta Alicia Reyes Sotoy 1026. Marta Cecilia Ajanel Pérez 1027.
Marta Delia Crisostomo Pérez 1028. Marta Ines Hernández Donis 1029. Marta Isabel López Grijalva 1030. Marta Julia Amaya Zuñiga 1031. Marta Julia Díaz 1032. Marta Julia Reyes Pineda 1033. Marta Julia Roldán Alburez 1034. Marta Leonor Pérez Quevedo 1035. Marta Leticia Pérez Ramos 1036. Marta Lidia González Hernández 1037. Marta Pérez González 1038.
Marta Silvia Moreno Parada 1039. Martha Tumux Tiño 1040. Martha Ynez Hérnandez Doniz 1041. Martín López 1042. Martín Pirir Cuxe 1043. Martina Sánchez de León de Ixcoy 1044. Marvin Antonio Gómez Castro 1045. Marvin Areldin Ávila Alonzo 1046. Matías Alonzo [López] 1047. Matilde Florentin Berdúo López 1048. Matilde Mayorga Alfaro 1049.
Mauricio García Zarceño (Sarceño) 1050. Mauro Cuyuch López 1051. Mauro Geovani Acabal López 1052. Mavis Olinda Lorenzana Ramos 90 1053. Maynor Florencio Saquic Villatoro 1054. Mayra Elizabeth Orantes Arriaga 1055. Mayra Janenethe [Yannethe] López Grijalva 1056. Mayra Pérez Ramos (Ajanel) 1057. Melida Lucinda Alveño Carrillo 1058.
Melvin Eduardo López Martínez 1059. Mercedes Aguilar 1060. Mercedes Ramos Batres 1061. Miguel Andrés Miguel 1062. Miguel Ángel Ajanel Ajtún 1063. Miguel Ángel Castañeda Estrada 1064. Miguel Angel Godoy Orellana 1065. Miguel Ángel Mujo Solares 1066. Miguel Angel Pirir Puluc 1067. Miguel Carrillo Díaz 1068. Miguel Catalán Aguirre 1069.
Miguel Mejía Santay 1070. Miguel Pérez Ajualip 1071. Mildred Yanira Yuc Sagastume 1072. Milton Armando Hernández Santos 1073. Milton Saúl González Hernández 1074. Milton Vicente Batres 1075. Milvia Karina Chinchilla Cermeño 1076. Miriam Patricia Trigueros Ramírez 1077. Mirna Judith López Grijalva 1078. Mirna Mildeni Díaz Gámez 1079.
Mirna Zucely (Zusely) Roldán Reyes (Castillo) 1080. Mirsa Oralia Lima de Divas 1081. Mirza Elvia Martínez Castañeda de Pacay 1082. Misael Muñoz Lima 1083. Modesto Mejía Itzep 1084. Modesto Osorio Revolorio 1085. Moises Balan Tzoy 1086. Moises Cabrera Girón 1087. Moises Hernández Donis 1088. Mynor (Minor) Ely Berdúo López 1089. Narciso Cordero Paniagua 1090.
Narciso Pelicó Santay 1091. Narciso Teo Albeño 91 1092. Natalia Chávez Carillo 1093. Natalia Cuyuch López 1094. Natalia Mujo Solares 1095. Nehemías Enriquez Balan 1096. Nelson Abel Gamboa Berdúo 1097. Nelson Cuyuch López 1098. Nelson Norberto Barahona Hernández 1099. Nelvin Mecdaly Bautista Moreno 1100. Nery [Ney] Ramos Morales 1101.
Nery Antonio Arroyo Ortiz 1102. Nery Humberto martínez Aguilar 1103. Nery Orlando Lemus Díaz 1104. Nestor Augusto Botello García [Montepeque] 1105. Nicolás Quino Sut Saquic 1106. Nicolasa Cano Santos 1107. Nicolasa Puluc Sabán 1108. Nicolasa Salazar García de Medina 1109. Nivian Amparo Velásquez García 1110. Nixon García Julián 1111.
Noe Isaac Cifuentes Flores 1112. Noemí Aicela Villatoro Samayoa 1113. Noemí López Puntí 1114. Noemi Sut Saquic de Ruiz 1115. Nohemy Salguero Najarro de Godoy 1116. Norberta (Norueta) Osorio Revolorio de Prado 1117. Norma Aydee García Moreno 1118. Norma Natividad Zeceña Albeño 1119. Obdulio Contreras Figueroa 1120. Odilia Hernández Díaz de González 1121.
Odilia Mayorga Alfaro 1122. Ofelia Gámez y Gámez 1123. Olga Estela Estrada Méndez de Butchsel 1124. Olga Marina Miranda Pérez 1125. Olifonzo [Olifonso] Castillo Hernández 1126. Olinda Navarijo López 1127. Olivia Gámez [Pérez] 1128. Omar Guillermo Hernández Santos 1129. Orbelina Alveño Ramos 1130. Orbelina González González 92 1131.
Orfa Leticia Hernández Donis 1132. Orvelina Muños Lima 1133. Óscar Alejandro Pirir Puluc 1134. Óscar Armando Hernández García 1135. Óscar Gonzálo Pérez Ramos [Ajanel] 1136. Óscar Joaquín Games (Gámez) Pérez 1137. Óscar Medrano Pérez 1138. Óscar Mejía Itzep 1139. Óscar Ovidio Sánchez Revolorio 1140. Osmin Lorenzana Najarro 1141. Osvin Gabriel Peraza Villatoro 1142.
Oswaldo (Osvaldo) David Berdúo Matías 1143. Oswaldo Mus Arana 1144. Otilia Chávez Carillo 1145. Otilia Salvatierra Morales 1146. Otilio García Cermeño (Sermeño) 1147. Ottoniel Divas Cano 1148. Ottoniel Mayorga Alfaro 1149. Over David Bautista Moreno 1150. Ovidio Sánchez 1151. Ovidio Servelio Osorio López 1152. Pablo Cordero Aguilar 1153.
Pablo Ixcoy Ortíz 1154. Patricia Karina Gamboa Berdúo 1155. Patricio Mujo Amaya 1156. Paula Cruz 1157. Paula Méndez 1158. Paula Xitumul (Pabla) 1159. Paz María Ruano Arana 1160. Pedro Albeño 1161. Pedro Antonio Hernández 1162. Pedro Cuyuch Soc 1163. Pedro Figueroa Alcántara 1164. Pedro Figueroa Cardona 1165. Pedro Juárez Ramos 1166.
Pedro Mujo Amaya 1167. Pedro Mujo Torres (Torres Mujo) 1168. Pedro Saquic Morales 1169. Penima Eliasa Quej Xitumul 93 1170. Petronila Crisostomo Pérez 1171. Pilar Donis Lorenzana 1172. Rafael Camey Valdez 1173. Rafael Jerónimo Carrera 1174. Rafael Moreno López 1175. Rafaela Itzep Mejía 1176. Raimundo (Raymundo) López Gualip 1177.
Ramiro López Serech 1178. Ramiro Medina Salazar 1179. Ramiro Morales García 1180. Ramón Juárez Gómez 1181. Ramona (Romana) Rivera (Manjiva) 1182. Randi (Randy) Leonel Barrios Vásquez 1183. Randi García Julián 1184. Randolfo Amaya Zuñiga 1185. Randolfo Martínez Castañeda 1186. Raúl Amadeo Pineda Reyes 1187. Raymundo [Raimundo] López Serech 1188.
Raymundo Martínez Castañeda 1189. Regina Itzep Xiloj 1190. Reina Avelina Solís Jiménez 1191. Reina Maribel Barahona Medrano de Morales 1192. René Henández Arteaga 1193. Reyes de Jesús Ramos Batres 1194. Reyes Divas Zelada 1195. Reyna Elizabeth Alcantara Montepeque 1196. Reyna Isabel Pérez Albeño 1197. Reyna Ismelda Esquivel 1198.
Reyna Izabel Cotzajay Arroyo 1199. Ricci Ajanel De León 1200. Rigoberto Chinchilla Cermeño 1201. Rigoberto Estrada Martínez 1202. Rigoberto Gatica Canté 1203. Rigoberto Mayorga Sandoval 1204. Rigoberto Medina Salazar 1205. Roberta Gomez Morán 1206. Roberto Arroyo Álvarez 1207. Roberto Carrillo Gudiel 1208. Roberto Esquivel Avalos 94 1209.
Roberto Zepeda Valiente 1210. Rocael Elzandro López Grijalva 1211. Rocael Saquic Villatoro 1212. Rodolfo Ernesto Barrios Vásquez 1213. Rodolfo Villatoro Samayoa 1214. Rodriga Eufracia Sopón López 1215. Rodrigo Pineda del Cid 1216. Rogelio Gámez 1217. Rogelio Regalado Guerra 1218. Rolando Alberto Ávila Cifuentes 1219. Rolando Hernández Arévalo 1220.
Rolando Rodríguez Peralta 1221. Román de Jesús Medina Hernández 1222. Román Medina Salazar 1223. Romana Pérez Medrano de Medrano 1224. Romelia Hernández Arévalo 1225. Romelia López López 1226. Romeo Chávez Carillo 1227. Rosa Alba [Alva] Julián Alvarado 1228. Rosa Alvina (Albina) López Mejía 1229. Rosa Angélica González Medina de López 1230.
Rosa Celina Castañeda 1231. Rosa Cuyuch Xiloj 1232. Rosa De León Ajtun 1233. Rosa Delia Medina Salazar 1234. Rosa Elvira Albeño Martínez 1235. Rosa Elvira Cordero Aguilar 1236. Rosa Elvira González 1237. Rosa Floridalma Balán Godinez 1238. Rosa Hilda [Ilda] González 1239. Rosa Lina Pérez Quevedo 1240. Rosa Lisseth Medrano Najarro 1241.
Rosa Magdalena Berdúo López 1242. Rosa María Ixcoy Sánchez 1243. Rosa María Santay Colón 1244. Rosa Marily Peraza Villatoro de Ortíz 1245. Rosalina Hernández Pineda 1246. Rosalio Pérez 1247. Rosaria (Rosario) Ariela Ajanel Pérez 95 1248. Rosario López Aguilar de Pelicó 1249. Rosaura Verón Alonzo 1250. Roselia Esperanza de Jesús Cordero Aguilar 1251.
Roselia Flores 1252. Roselia Gómez Prado de Hernández 1253. Roselia Muñoz Lima 1254. Rosendo Juárez 1255. Roseyra Gonjzález Ávila 1256. Rubén de Jesús Figueroa Lorenzana 1257. Rubén Mejía Puluc 1258. Rubén Ramos Morán 1259. Rubén Roldán Castillo 1260. Rubidia Verarí Vásquez Rivera 1261. Rudy Josué Berdúo López 1262. Ruth Aracely Cifuentes Flores 1263.
Ruth Balán Tzoy de Gómez 1264. Ruth Elizabeth Maeda Recinos de Castillo 1265. Ruth Noemí Barahona Medrano 1266. Ruth Nohemy Gamboa Berdúo 1267. Rutilia Molina Mushin 1268. Rutilia Villatoro González 1269. Sabina Tiño [Sut] 1270. Sabino (Savino) Pérez Ramos 1271. Sabino Pérez Ajanel 1272. Salome Ajanel De León 1273. Salomé Contreras Corado 1274.
Salvador Molina Muchin 1275. Samuel de Jesús Maeda Ortiz 1276. Samuel Gregorio Bracamonte Pineda 1277. Samuel Lorenzana Ramos 1278. Sandra Elizabeth Pineda Barrrera 1279. Sandra Elizabeth Samora Lemus 1280. Sandra Idalma Bautista Moreno 1281. Sandra Magali Balán Godines 1282. Sandra Margarita Pérez Quevedo 1283. Sandra Marisol Roldán Alburez 1284.
Sandy Dayana Aguírre Hernández 1285. Santa Ajanel Pérez de Mejía 1286. Santa Otilia Cuyuch Xiloj de Mejía 96 1287. Santiago Batres Cordero 1288. Santiago Colón Mejia 1289. Santiago Esteban Lemus Hernández 1290. Santiago Lorenzana Ramos 1291. Santos Ajanel de León 1292. Santos Demetrio Santay Sarat 1293. Santos Gómez de Juárez 1294.
Santos González Navarijo 1295. Santos Gregorio Gómez Prado (Prada) 1296. Santos Itzep Chul 1297. Santos López Calel 1298. Santos Martínez Morales 1299. Santos Mejía Maxaná 1300. Santos Orellana Hernández 1301. Santos Vicente Pirir Puluc 1302. Saqueo Abrahan Peraza Villatoro 1303. Sara Adelia Mayorga Alfaro 1304. Sara Balan Tzoy 1305.
Sara Elizabeth Xocoxic Navarijo 1306. Sara Gatica Canté 1307. Saydi Lisset Ávila Bracamonte 1308. Sebastián Juárez 1309. Sebastián Ramírez 1310. Sebastian Ramos Pascual 1311. Sebastiana Ajualip 1312. Selvin Estuardo Ávila Cifuentes 1313. Selvin Manolo López Grijalva 1314. Selvin Verón Alonzo 1315. Seneidy (Semeidy) Yateli González Ávila 1316.
Sergio Eliseo Ramos Batres 1317. Sheny (Sheni) Patricia González Ávila 1318. Siama (Fiama) Marisol Ruiz Hernández 1319. Silvestre Ajanel De León 1320. Silvia Aracely Mayorga Alfaro 1321. Silvia Elizabeth Reglado García 1322. Silvia Gómez Prado 1323. Silvia Judith Toxcón Miranda 1324. Silvia Marleni Monzón Regalado de Morales 1325.
Silvia Tumux Tiño 97 1326. Sindy Marisela Roldán Alcantara 1327. Sixta Mejía Santay 1328. Sofia Marivel Acabal López 1329. Sofia Pineda Tunas 1330. Soila Esperanza Colón de León 1331. Sonia Amilsa Bautista Moreno 1332. Sonia Elizabeth Puluc Sabán 1333. Sonia Marisela Barrios Vásquez 1334. Sonia Marisol Pérez Ramos (Ajanel) 1335.
Sotero Chávez 1336. Susana Jeanett Ruiz Sazo 1337. Tania Anali Ramos Batres 1338. Telma (Thelma) Elizabeth Hernández Arévalo 1339. Telma (Thelma) Noemí Chinchilla Cermeño 1340. Telma Bautista Moreno 1341. Teodoro Hernández Medina 1342. Teofila Hernández García 1343. Teófila Martínez 1344. Teresa de Jesús Donis Aguilar 1345. Teresa de Jesús Marroquín Mejía 1346.
Teresa Lorenzana Marchorro de Ruíz 1347. Tereso Pirir Patzán 1348. Tereza Mejía Itzep 1349. Thelma Esperanza González Hernández 1350. Timotea Ajanel de León 1351. Timoteo González Díaz 1352. Timoteo Ruperto Navarijo Chutan 1353. Tito Asai Alcantara Hernández 1354. Tomás Maurilio Rivera López 1355. Tomasa Juárez Ramos 1356. Tomasa Ramos 1357.
Trinidad Crisostomo Pérez 1358. Trinidad Tzoy Armira de Balan 1359. Trinidad Verón Alonzo 1360. Ubaldo [Ubeldo] Enrique Ruiz Sazo 1361. Valeriano Pelicó Ajxup 1362. Vanesa Nineth Majano Artola 1363. Venancio Mejía Itzep 1364. Ventura Barrera 98 1365. Ventura Cordero Aguilar 1366. Verónica Amparo Cruz 1367. Veronica González Hernández 1368.
Vicenta Barrera 1369. Vicenta Marina Berdúo López 1370. Vicenta Medina Salazar 1371. Vicente García Moreno 1372. Vicente Juárez Ramos 1373. Vicente Ruíz Hernández 1374. Víctor Antonio Gómez 1375. Víctor Daniel Molina Muxin 1376. Víctor David Berdúo Mauricio 1377. Víctor Emerito Barrera Trigueros 1378. Víctor Hugo Figueroa 1379.
Victor Hugo Figueroa Lorenzana 1380. Víctor Hugo Toxcón Miranda 1381. Victor Leonel Camey Valdez 1382. Victor Manuel Ajanel Mejía 1383. Victor Manuel Miranda Pérez 1384. Victor Mujo Solares 1385. Víctor Samuel Berdúo López 1386. Víctor Vicente Martínez Valenzuela 1387. Victoria [Victoriana] Colón Mejia 1388. Victoria Albeño [Alveño] 1389.
Victoria Castillo 1390. Victoria Gregoria Rivera López 1391. Victoria Moreno Parada 1392. Victoriana Ajanel De León de Cuyuch 1393. Victorino García 1394. Vidal Botello Gómez 1395. Vidalia Linares Navarijo 1396. Vilma Llaneth [Janeth] Carrera Godoy 1397. Vilma Lorena López González 1398. Vilma Noemi Maeda Recinos 1399. Vilma Yolanda González Hernández 1400.
Vinier Daniel López Grijalva 1401. Virgilia Medina Salazar 1402. Virgilio Castañeda Álvarez 1403. Virgilio Quixán Jimón 99 1404. Waldemar Dibas Cano 1405. Walter Eleazar Arroyo Esquivel 1406. Walter Estuaurdo Villatoro Samayoa 1407. Welmer Noel Hernández Solís 1408. Wilder [Timoteo] González Citán 1409. Wilder Osiel Hernández Solís 1410.
Wilfredo (Wuilfredo) de Jesús Lemus Hernández 1411. Wiliam (Wuiilian) Iván Hernández Donis 1412. Wilian [Wuilian] Amilsar Cordero Gomez [Gámez] 1413. Wilian Humberto Reyes Gómez 1414. Willian Manfredo Bracamonte Mujo 1415. Willvy Odair Martínez Vásquez 1416. Wilmer Omar González Ávila 1417. Wilson Antonio Berdúo Matías 1418. Wilson Elizardo Bracamonte Menéndez 1419.
Wilson Rolando Alverño Carrillo 1420. Yendy Myneira Martínez Estrada 1421. Yener Adonahí Ruano Berdúo 1422. Yessica Odily González Hernández 1423. Yexi Maricruz Dubon Revolorio 1424. Ynes (Inés) Donis Barrera 1425. Yolanda Hernández Donis 1426. Yolanda Marilu Orozco Santos 1427. Yordi (Yordy) Estuardo González Ávila 1428. Yovani Acabal López 1429.
Yudi Floribel Aguírre Hernández 1430. Yudy López Estrada 1431. Zaira Magali Ávila López 1432. Zoila Aida Pineda Reyes 1433. Zoila Elvira Ortíz Meléndez 1434. Zoila Esperanza Contreras González de Medina 1435. Zoila Lorena Pérez Ramos (Ajanel) 1436. Zoila Marina Gómez Prado 1437. Zoila Reyes Pineda 1438. Zoilita Cecilia Ruiz Sazo 1439.
Zonia (Sonia) Marina Hernández Donis 100 ANEXO IV: víctimas de desplazamiento forzado. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. María Fidelia Quevedo Bolaños Lilian Judith Pérez Quevedo Sandra Margarita Pérez Quevedo Rosa Lina Pérez Quevedo Marta Leonor Pérez Quevedo Filadelfo Arturo Pérez Quevedo Antonio Ajanel Ortiz Carmelino Ajanel Ramos Alba Maritza López Mejía María del Carmen Mejia Pérez de López Amildo Antonio López Mejía Alejandra López Agustin de Jesús López Mejia Rosa Alvina (Albina) López Mejía Elidea Hernández Rodríguez Mario Adolfo Alcántara Tito Asai Alcantara Hernández Adolfo Lemuel Alcántara Hernández Anestor [Noé] Alcántara Hernández Damaris Noemí Alcántara Hernández Sotero Chávez Anselma Carrillo Díaz de Chavez Apolinio Carrillo Carrillo Miguel Carrillo Díaz Natalia Chávez Carillo Otilia Chávez Carillo Romeo Chávez Carillo Daniel Chávez Carillo Deisy Francisca Chávez Carrillo José Luis Chávez Carrillo Jorge Alberto Chávez Carrillo Antonio Chávez Carillo Cecilia Chávez Carillo Marta Chávez Carrillo Salomón Carrillo Gudiel Roberto Carrillo Gudiel Juana Leónidas García Castellanos de Regalado Manuel Regalado Nuñez Ana Mirian Regalado García Elmin Edel Regalado García Silvia Elizabeth Reglado García Byron (Biron) Manuel Regalado García Jaime San Regalado García Bermina Llaneth [Janneth] Regalado García Argentina Regalado García Eulicer Regalado García Zoila Reyes Pineda Raúl Amadeo Pineda Reyes Zoila Aida Pineda Reyes 101 ANEXO V: víctimas de violación del derecho a la familia. 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Elvira Arévalo Sandoval Ernestina Hernández Arévalo Rolando Hernández Arévalo Romelia Hernández Arévalo Antonio Ajanel Ortiz Carmelino Ajanel Ramos 102 ANEXO VI: víctimas de violación del derecho a la niñez. 1. 2. 3. 4. 5. 6. Norma Morales Alonzo Victoriano Salvatierra Morales Antonio Santos Serech Joselino García Sermeño Rolando Hernández Arévalo Carmelino Ajanel Ramos 103 ANEXO VII: familiares de víctimas desaparecidas.
José Álvaro López Mejía 1. 2. 3. 4. 5. 6. María del Carmen Mejia Pérez de López Amildo Antonio López Mejía Alejandra López Agustin de Jesús López Mejia Rosa Alvina (Albina) López Mejía Alba Maritza López Mejía 7. 8. 9. 10. 11. 12. Gloria Odilia González Medina Luis Armando Ruano González Carlos Enrique Ruano González Rosa Angélica González Medina de López Isaias González Medina José David González 13. 14. 15.
Francisco Quej Xitumul Penima Eliasa Quej Xitumul Paula Xitumul (Pabla) 16. 17. 18. 19. Maríano García Panusema Otilio García Cermeño (Sermeño) Marcos García Cermeño (Sermeño) Reina Maribel Barahona Medrano de Morales Fabio González Félix (Florencio) Quej Bin Rosendo García Sermeño Félix Lux [Hernández] 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28.
Félix Salvatierra Morales, Paula Morales y Victoriano Salvatierra Morales 29. 30. 31. 32. Andrea Castellanos Ceballos 33. 34. 35. 36. 37. 38. Braulia Sarceño Cardona 39. 40. Edelmira Girón Galbez 41. 42. Josélino García Sermeño Vicenta Marina Berdúo López Liliana Amarilis Lux Berdúo Félix Daniel Lux Berdúo Heydi Eunice Castro Berdúo Rafael Osberto Castro Berdúo Lorena Elizabeth Castro Berdúo Edwin Estuardo Castro Berdúo Genifer Aydee Castro Berdúo John Ezequiel Castro Berdúo Otilia Salvatierra Morales Dancy Maritza Carreto Salvatierra Basilio Salvatierra Morales Edison Abalsón Figueroa Morales Ynes (Inés) Donis Barrera José Luis Donis Castellanos Catalina Donis Castellanos Leonardo Donis Catellanos Roberto Donis Castellanos Efraín Cecilio Donis Castellanos José Carlos Rodas García Mauricio García Zarceño (Sarceño) Narciso Teo Albeño Mariela Teo Girón 104 43. 44. 45.
Mariano García Panusema Otilio García Cermeño [Sermeño] Marcos García Cermeño (Sermeño] 46. 47. 48. 49. 50. 51. Alejandra Serech Raimundo [Raymundo] López Gualip María de Jesús López Serech Alejandro López Serech Raymundo [Raimundo] López Serech Ramiro López Serech 52. 53. 54. 55. 56. Cristina Alonzo Pérez de Morales Félix Morales José Manuel Morales Alonzo Marvin Anibal Morales Alonzo Fredy Morales Alonzo Antonio Santos Serech Norma Morales Alonzo 105 ANEXO VIII: familiares de víctimas ejecutadas extrajudicialmente o de las que se desconoce su paradero. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50. 51. 52. 53.
Juliana Dávila Álvarez Abilio Hernández Artiaga Adán Mayorga Alfaro Adelia Alfaro Alvizuris de Mayorga Agustina Sabán Chamale Alejandro Alfaro Alexander Galdames Sanauria Alfredo Hernández Artiaga Alvaro Camey Valdez Amparo Hernández Arévalo Ana Marciela Baldizon Aldana Ana María Nacho Marroquín Anabela Mayorga Alfaro Angela Hernández Arévalo Angélica de León Mejía Anibal Hernández Artiaga Antonio Ajanel Ortiz Antonio Hernández Medina Argentina Roselia Calderón López Aura Elizabeth Vega Rodas Aura Nelly Catalán Muralles Azucena Dequito Catalán Muralles Carlos Humberto Camey Valdez Carlos Humberto Linarez Navarijo Carlota Iliana Baldizon Aldana Carmelino Ajanel Ramos Catalina Alvizuris Catarino Colón Mejia Cesar Armando Palencia Muralles Cesilio Tumux Tiño Claudio Crisostomo Consuelo González Hernández Cornelio Puluc Sabán Delia Amabilia Calderón López Delmin Elizabeth Galdames Sanabria Diego López Orozco Dilma Galdames Sanabria Dora Elizabeth Catalán Muralles de López Elsa Marina Valdez Elvira Arévalo Sandoval Emma Galdámez Sanabria Esvin Orlando Valdez Eucevio [Eucelio] Mayorga Alfaro Eufemia Valdez Soto de Camey Evelyn Yesenia Calderón Nacho Federico Hernández Arteaga Félix Nacho Marroquín Fernando Martín Ajú Linares Florinda Linares Navarijo Francisca Crisostomo Pérez Francisco Javier Linares Navarijo Francisco Tumux [Mateo] Fredy Hernández Arteaga (Artiaga) 106 54. 55. 56. 57. 58. 59. 60. 61. 62. 63. 64. 65. 66. 67. 68. 69. 70. 71. 72. 73. 74. 75. 76. 77. 78. 79. 80. 81. 82. 83. 84. 85. 86. 87. 88. 89. 90. 91. 92. 93. 94. 95. 96. 97. 98. 99. 100. 101. 102. 103. 104. 105. 106. 107. 108. 109.
Gerardo Galdámez Sanabria Gilberto González Hernández Gladis Rosana Baldizón Aldana Gladys Adilia Nacho Marroquín [de Ramírez] Glendi Leticia Ajú Linares Gloria Hernández Artiaga Hernán Linares Navarijo Hilda Leonor Mayorga Alfaro Hugo Ubaldino Calderón Osorio Jesús Galdames Sanauria de Romero Jesús Galdámez Sagastume Joel Hernández Artiaga Jorge Baldizon Aldana Jorge Galdámez Alemán José Antonio Colón Mejia José Antonio Crisostomo Pérez José Antonio Linares Navarijo José David González José Luis Puluc Sabán José Manuel Galdámez Sanabria Josué Galdámez Sagastume Juan Francisco Tumux Tiño Julio Romulo Patzán Leonidas Mayorga Alfaro Leonzo Tumux Tiño Lidia González [Galdamez] Sanahuria Luis Francisco Valiente Luz Miriam Valiente Macaria Flores Manuel [Antonio] Ajú Linares Manuel de Jesús Colón Mejia Manuel Linares Navarijo Manuela González Navarijo Marcelo Colón Mejia Margarita Colón Mejía de Santay María Alicia Arteaga (Artiaga) Enríquez María Cristina del Cid Patzán de Monzón María Estéfana (Estafania) López López María Isabel Hernández Arévalo María Lilian Marina Najarro de Galdámez María López López María Luisa Aldana del Valle de Baldizon María Luisa Mejia María Luisa Nacho Marroquín de Pixabaj María Modesta Patzán Mach María Ofelia Sanauria Murcia Mario Alberto Hernández Valiente Marta Alicia Baldizon Aldana Marta Delia Crisostomo Pérez Martha Tumux Tiño Matilde Mayorga Alfaro Mildred Yanira Yuc Sagastume Nicolasa Puluc Sabán Odilia Mayorga Alfaro Ottoniel Mayorga Alfaro Ovidio Servelio Osorio López 107 110. 111. 112. 113. 114. 115. 116. 117. 118. 119. 120. 121. 122. 123. 124. 125. 126. 127. 128. 129.
Petronila Crisostomo Pérez Rafael Camey Valdez René Arteaga Arteaga Rogelio Regalado Guerra Rolando Hernández Arévalo Romelia López López Sabina Tiño [Sut] Santiago Colón Mejia Sara Adelia Mayorga Alfaro Silvia Aracely Mayorga Alfaro Silvia Tumux Tiño Sonia Elizabeth Puluc Sabán Sonia Elizabeth Valiente Sánchez Telma (Thelma) Elizabeth Hernández Arévalo Teresa de Jesús Marroquín Mejía Victor Leonel Camey Valdez Victoria [Victoriana] Colón Mejia Vidalia Linares Navarijo José David González José Antonio Crisostomo Pérez 108 ANEXO IX: posibles víctimas que no pudieron ser identificadas. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50. 51. 52. 53.
Reyes Jesús Flores Georgina Salcedo Julia Estela Valiente Salcedo Henry Geovani Valiente Salcedo Jorgue Luis Valiente Salcedo Rosenda Llanet Puluc Sabán María Magdalena Medina José María Zepeda Regalado Samuel González Medina Marta Elizabeth González Medina José Catalino López Morataya Héctor Manuel López Mejía Almicar Jocias Quej Xitumul Pabla Morales Esvin Salvatierra Morales María Medina Josefina Hernández Medina Juan Gabriel López Serech Leonidas López Serech Eugenio Galdámez Héctor Galdámez Rubén Galdámez Rigoberto Hernández Arévalo Carmen Hernández Arévalo Rosa Hernández Arévalo Gilda González Hernández Julio Rodolfo González Hernández Ruth Nohemy Calderón López Casimiro Cuyuch Sarax Rafael Ramos Morán Mirtala Sermeño María Angelica García Sermeño Amilda Esther García Sermeño Mario García Sermeño Blanca Adelaida García Sermeño Gerardo García Sermeño César García Sermeño Morales Juana Antonia Ortiz Blanca Oralia Recinos Valdez Josue Israel Navarijo Castillo Gladis Victoria Navarijo Castillo Reginalda Beatriz Navarijo Castillo Mardoqueo Adolfo Navarijo Castillo Luis Daniel Navarijo Castillo Darlin Janeth Navarijo Castillo Efraín Gómez Prado Teresa Puluc Chamalé Metida Albeño Cruz (Melida) Buena Ventura (Buenaventura) Reyes Juárez Candelario Santay Pérez María Julia González López Lesly Judith Berdúo Matías Robinson Elí Ramírez Manzo Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Familiar de víctima ejecutada Familiar de víctima ejecutada Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada Familiar de víctima ejecutada Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente 109 54.
Jenner Alexander Ramírez Manzo 55. Delmyn Aracely Ramírez Manzo 56. Julia González 57. Sebastián González 58. Ovidio Ruíz Geres 59. Melquicedes Toxcón Miranda 60. Samuel Bracamonte 61. Benito Barrera 62. Celestina González 63. Arnulfo Antonio Cifuentes López 64. Julián Ruíz 65. Teresa Hernández 66. David Ruíz Hernández 67. Paula Manriquez Solís 68.
Reina Margarita Sandoval 69. Rony López Grijalva 70. Francisco Gámez Ávila 71. Marcos Rodríguez Peralta 72. Francisco López de la Cruz 73. Lilian Marisol Mus Arana 74. Esmeralda Maridela Peraza Villatoro 75. Margarita Xiloj Ajtun 76. Natividad Albeño 77. Juana Saquic Morales 78. Walter Gimenez Martínez 79. Guadalupe Rivera 80. María Luisa Barrientos Colindres 81.
Gloria Angelina Barrientos Colindres 82. Maribel del Carmen Aguirre Colindres 83. Juan López 84. Marta Sotoy Cos 85. Simón Wenceslao Rivera Bonilla 86. Teofila Amparo Rivera López 87. Cesilio Irene Rivera López 88. Roberto Estrada Marroquín 89. María Cleofas Marroquín Sánchez 90. Francisca Castellanos Orantes 91. Silvia Consuelo Ávila Alonzo 92.
Donaldo Pineda del Cid 93. Enrique Xocoxic Choc 94. Sara E. Xocoxic Navarijo 95. Reina Isabel Xocoxic Navarijo 96. Rosario Xocoxic Navarijo 97. Idomingo González Díaz 98. Mirza Yamira Díaz González 99. Liver González Díaz 100. Erick Díaz González 101. Rosa Alba Díaz González 102. Margarita Lebon Pérez 103. Adelia Miranda Pérez 104. Albaluz Albeño Martínez 105.
Yolanda Esperanza Rivera López 106. Luvin Uri Che Rivera 107. Oralia Jovita Che Rivera 108. Eliseo Fernely Che Rivera 109. Yuni Gabrile Che Rivera Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente 110 110.
Juan Manuel Che Rivera 111. Blanca Lidia Barrera Fiorian 112. Marili Mejicano Barrera 113. Delia Mejicano Barrera 114. Mercedes Bartola López Sánchez 115. Everni Yesenia Regalado García 116. Melvin Alexander Godoy Baten 117. Bertila Godoy González 118. Hilda Orellana Hernández 119. Ana Dolores Godoy Orellana 120. Loida Emerita Ruiz Lorenzana 121.
Rosa Izabel Barrios Ramírez 122. Andrea Cuxe Subuluy 123. Víctor Hugo Martínez Barrera 124. Dorcas Elizabeth Martínez Barrera 125. Luis Antonio Zeceña Albeno 126. Cristobal Silvestre Morales 127. Pricila Contreras Ramos 128. Daniel Contreras Ramos 129. Ávila Isabel Contreras Ramos 130. Rudy Gamaliel Contreras Ramos 131. Felipe Osorio Revolorio 132.
Juan Osorio Revolorio 133. Alvertina Osorio Revolorio 134. Carmelina Osorio Revolorio 135. Margarita Osorio Revolorio 136. Anacleta Osorio Revolorio 137. Doroteo Ramos Morán 138. Brayan Estiven Barahona Ruiz 139. Ada Alicia Orozco Ruíz 140. Flor de María Orozco Ruíz 141. Abel Pixabaj Ildelfonso 142. María Teresa Pixabaj Nacho 143. Erick Rudy Pixabaj Nacho 144.
Eden JarioPixabaj Nacho 145. Pedro Estuardo Pixabaj Nacho 146. Sara Victoria Pixabaj Nacho 147. Carlos Humberto Pérez Batres 148. Alejandra de Jesús López 149. Martina Arriaga Guimanes 150. Rudilia Orantes Arriaga 151. Guillermo Orantes Arriaga 152. Carlos Orantes Arriaga 153. Porfirio Orantes Arriaga 154. María Elena Girón Medina 155. Damilo Teo Girón 156.
Juana Antonia Teo Girón 157. Pedro Díaz 158. Alicia Amparo Barahona García 159. Mario Adolfo Ixcoy Sánchez 160. Brenda Leticia Ixcoy Sánchez 161. José Luis Ixcoy Sánchez 162. Carlos Humberto Ixcoy Sánchez 163. José Abel Saquic Villatoro 164. Óscar Romeo Saquic Villatoro 165. Alba Leticia Saquic Villatoro Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente víctima sobreviviente víctima sobreviviente víctima sobreviviente víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente 111 166.
Sonia Isabel Saquic Villatoro 167. Rosa Herlinda Saquic Villatoro 168. Yony Alexander Saquic Villatoro 169. Salvador Edmundo Moreno Parada 170. Manuel de Jesús García 171. María Llaneth García Julián 172. Marí Nineth García Julián 173. Rosanita García Julián 174. Hernan Divas Cano 175. Marisol Medina Salazar 176. Florentina Pérez Ramos (Ajanel) 177.
Rosendo Ajanel Ortíz 178. Gladis Adilia Santay Colón 179. Irma Santay Colón 180. Santos Demetrio Santay Colón 181. María Luisa Santay Colón 182. Marta Julia Santay Colón 183. Deysi Francisca 184. Tito Navarijo López 185. José Juárez Ramos 186. Andrés Balán López 187. María Margarita Pelicó Xiloc 188. Manuela Jimón 189. Cecilia (Casilda) Quixán Jimón 190.
Marcela Quixán Jimón 191. Ovidio Pineda del Cid 192. Patrona (Petrona) Donis Castellanos 193. Miguel Angel Villeda Porras 194. Ángel Abel Albeño Pérez 195. Ismael Zepeda Martínez 196. Elvia Maribel Zepeda Martínez 197. Alvaro Zepeda Martínez 198. Catalina Zepeda Martínez 199. Salvador Zepeda Martínez 200. Marta Manuela Domínguez López 201.
José Adlaberto Medina Revolorio 202. Macaria Jocop Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente 112