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Caso Velásquez Paiz y otros Vs. GuatemalaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2021-09-01

Corte IDH. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021 CASO VELÁSQUEZ PAIZ Y OTROS VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 19 de noviembre de 20151.

La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por no haber actuado con la debida diligencia para prevenir la muerte y agresiones sufridas por Claudina Isabel Velásquez Paiz (de 19 años de edad), en el marco de un contexto de aumento de violencia homicida en contra de mujeres en Guatemala.

Después de que la madre y el padre de Claudina Velásquez denunciaron su desaparición en la madrugada del 13 de agosto de 2005, los funcionarios estatales no tuvieron la capacidad, sensibilidad, voluntad ni entrenamiento para actuar de inmediato y de forma eficaz. El cuerpo de Claudina Velásquez fue encontrado sin vida y presentaba señales de violencia. Por dichos hechos, la Corte determinó que el Estado incumplió sus deberes de prevenir la violencia contra la mujer y garantizar el libre y pleno ejercicio de sus derechos a la vida e integridad personal.

Asimismo, la Corte determinó que la investigación penal iniciada a partir del hallazgo del cadáver, presentó una serie de irregularidades, se realizó sin una perspectiva de género, y que existieron estereotipos de género y prejuicios que tuvieron una influencia negativa a la hora de realizar la investigación de lo sucedido, ya que trasladaron la culpa de lo acontecido a la víctima y sus familiares, cerrando posibles líneas de investigación que permitieran determinar si el homicidio fue cometido por razones de género y si sufrió actos de violencia sexual.

La Corte determinó que la investigación penal no garantizó el acceso a la justicia de la madre, el padre y el hermano de Claudina Velásquez2, y que, adicionalmente, se configuró una afectación a su integridad personal, honra y el reconocimiento de la dignidad3. La Corte indicó que la Sentencia emitida en el presente caso constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). * Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 143 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_307_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 18 de diciembre de 2015. 2 Elsa Claudina Paiz Vidal (madre), Jorge Rolando Velásquez Durán (padre) y Pablo Andrés Velásquez Paiz (hermano). 3 Debido a la forma en que se llevó a cabo la investigación del caso y, en particular, la manera en la que los agentes del Ministerio Público llegaron a la funeraria donde estaba siendo velado el cuerpo de Claudina Velásquez y solicitaron tomar sus huellas dactilares bajo amenazas a sus padres de ser acusados de obstrucción a la justicia, pese a que debieron realizar dicha diligencia antes de entregar el cuerpo a los familiares, irrumpieron en un momento íntimo y doloroso, a fin de manipular nuevamente los restos mortales. 1 2.

Las dos Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte en 2017 y 20214. 3. Los informes presentados por el Estado entre diciembre de 2016 y diciembre de 2020. 4. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas5 (en adelante “los representantes”) entre febrero de 2017 y febrero de 2021. 5.

El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) en abril de 2017.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de cinco años (supra Visto 1). Este Tribunal emitió dos Resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2); en la de 2017 declaró que el Estado de Guatemala dio cumplimiento total a dos medidas de reparación7 y, recientemente, en junio de 2021, declaró el cumplimiento total de tres garantías de no repetición8, así como el cumplimiento parcial de otras tres de estas garantías9.

Asimismo, Cfr. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de mayo de 2017. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/velasquez_23_05_17.pdf, y Caso Veliz Franco y otros y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/velizfranco_y_velasquezpaiz_21_06_21.pdf. 5 La Asociación de Abogados y Notarios Mayas de Guatemala y el Robert F. Kennedy Center for Justice and Human Rights (Centro RFK). 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Guatemala ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), y b) pagar a las víctimas y sus representantes las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia).

Cfr. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra nota 4, punto resolutivo primero. 8 Guatemala ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) incorporar al currículo del Sistema Educativo Nacional, en todos los niveles educativos, un programa de educación permanente sobre la necesidad de erradicar la discriminación de género, los estereotipos de género y la violencia contra la mujer en Guatemala, a la luz de la normativa internacional en la materia y la jurisprudencia de este Tribunal (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia); b) implementar programas y cursos para funcionarios públicos pertenecientes al Poder Judicial y Policía Nacional Civil, que estén vinculados a la investigación de actos de homicidio de mujeres, sobre estándares en materia de prevención, eventual sanción y erradicación de homicidios de mujeres y capacitarlos sobre la debida aplicación de la normativa internacional y jurisprudencia de este Tribunal en la materia (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia), y c) adoptar una estrategia, sistema, mecanismo o programa nacional, a través de medidas legislativas o de otro carácter, a efectos de lograr la búsqueda eficaz e inmediata de mujeres desaparecidas (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia).

Cfr. Caso Veliz Franco y otros y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra nota 4, puntos resolutivos primero y segundo. 9 Guatemala ha dado cumplimiento parcial a las siguientes medidas de reparación: a) elaborar un plan de fortalecimiento calendarizado del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que incluya una asignación adecuada de recursos para ampliar sus actividades en el territorio nacional y el cumplimiento de sus funciones; queda pendiente que el Estado acredite una mejora sustancial en la ampliación de cobertura nacional en lo que respecta a la ejecución del Plan Estratégico Institucional para los años 2021 y 2022 (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia); b) implementar el funcionamiento pleno de los “órganos jurisdiccionales especializados” en toda la República de Guatemala, así como de la fiscalía especializada indicados en la Ley contra el Femicidio; queda pendiente que el Estado acredite el funcionamiento pleno tanto de los referidos órganos como de tal fiscalía (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia), y c) implementar 4 2 en esa última resolución se indicó que las restantes tres medidas (infra punto resolutivo 1) serían valoradas en una posterior resolución. 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto10.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos11. 3.

En la presente Resolución, y conforme al punto resolutivo quinto y Considerando 3 de la Resolución de 21 de junio de 2021 (supra Visto 2), la Corte valorará la información presentada por las partes y la Comisión Interamericana respecto a las tres medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos noveno, décimo y duodécimo de la Sentencia, ya que las restantes medidas fueron supervisadas por este Tribunal mediante tal Resolución de 2021.

La presente Resolución se estructura en el siguiente orden: A. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables B. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico C. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional A. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables A.1.

Medida ordenada por la Corte 4. En el punto resolutivo noveno y en los párrafos 229 y 230 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “en un plazo razonable, conducir eficazmente la investigación y, en su caso, abrir el o los procesos penales que correspondieren, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los vejámenes y privación de la vida de Claudina Isabel Velásquez Paiz, conforme a los lineamientos de [la] Sentencia, a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso.

Asimismo, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el Estado debe examinar las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el presente caso, y en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes”, “sin que sea necesario que las víctimas del caso interpongan denuncias para tales efectos”. programas y cursos para funcionarios públicos pertenecientes al Ministerio Público, que estén vinculados a la investigación de actos de homicidio de mujeres, sobre estándares en materia de prevención, eventual sanción y erradicación de homicidios de mujeres y capacitarlos sobre la debida aplicación de la normativa internacional y jurisprudencia de este Tribunal en la materia; queda pendiente que el Estado acredite el carácter permanente de tales capacitaciones (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia).

Cfr. Caso Veliz Franco y otros y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra nota 4, puntos resolutivos primero y segundo. 10 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Veliz Franco y otros y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerando 2. 11 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Veliz Franco y otros y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerando 2. 3 5. Al respecto, en el párrafo 229 de la Sentencia consideró que “[d]icha investigación deberá incluir una perspectiva de género, emprender líneas de investigación específicas respecto a la posible violencia sexual, y posibilitar a los familiares de la víctima información sobre los avances en la investigación, de conformidad con la legislación interna y, en su caso, la participación adecuada en el proceso penal.

Asimismo, la investigación debe realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. Por último, deberá asegurarse que las personas encargadas de la investigación y del proceso penal, así como, de ser el caso, otras personas involucradas, como testigos, peritos, o familiares de la víctima, cuenten con las debidas garantías de seguridad”.

A.2. Consideraciones de la Corte 6. De las constancias documentales presentadas por el Estado, se desprende que, desde noviembre de 2017, el proceso penal se encuentra en etapa de investigación a cargo de la Fiscalía Especial Metropolitana respecto del “asesinato” de Claudina Velásquez12. Según se desprende de los informes elaborados por el Fiscal Especial en noviembre de 202013, en el marco de la investigación se determinó la identidad de un “sospechoso” en el caso, el señor “A”, quien “trabajaba de taxista”.

Dicho fiscal también da cuenta que, en el 2009, el sospechoso se fue a Miami, Florida, Estados Unidos de América, “a vivir [a] la casa de una prima” y, actualmente, “se encuentra cumpliendo una sentencia de 30 años de prisión en [ese] país”, “toda vez que fue hallado culpable del asesinato de su prima”. El sospechoso “A” fue señalado como el autor de la muerte de Claudina Velásquez por el señor “B”, quien indicó que aquella utilizaba los servicios de transporte de taxi de “A”.

En sus informes, el referido fiscal afirmó que “realizó trámites para poder entrevistar al sospechoso, pero éste se niega a proporcionar[la]”. Asimismo, el fiscal afirma que “se han hecho gestiones para lograr hablar con la fiscalía en Estados Unidos para lograr una entrevista con el sospechoso, pero no se han obtenido resultados”. 7. Asimismo, según los informes del referido fiscal a cargo de la investigación, se individualizó “la marca y calibre del arma utilizada” en la muerte de Claudina Velásquez, “por lo que actualmente se realizan mesas de trabajo tripartito” entre la Fiscalía Especial, el INACIF (Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala) y DIGECAM (Dirección General de Control de Armas y Municiones) “a efecto de poder individualizar el arma utilizada”. 8.

La Corte recuerda que en la Sentencia determinó que varias personas que se encontraban en el lugar de los hechos en que se encontró el cuerpo sin vida de Claudina Velásquez manifestaron que “un vehículo tipo taxi, de color blanco, llegó al lugar posiblemente a dejarla tirada”14. Teniendo en consideración que desde un inicio se tuvo conocimiento de que la persona que conducía el referido vehículo tipo taxi podría estar relacionada con los hechos que rodearon la muerte, es necesario que se continúen Cfr. Escrito de 22 de noviembre de 2017 mediante el cual la Fiscalía Liquidadora de Mixco remitió el expediente penal de la muerte de Claudina Isabel Velásquez Paiz a la Fiscalía Especial Metropolitana (anexo al informe estatal de 7 de diciembre de 2020).

Los representantes explicaron que el 17 de marzo de 2016, en reunión con la Fiscal General y un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos en Guatemala, solicitaron el nombramiento de un Fiscal Especial contratado para el caso específico, con base en la Ley Orgánica del Ministerio Público. En respuesta, la Fiscal General “giró instrucciones para remitir el caso [… a la] Fiscalía de Casos Especiales”, quien tiene a su cargo otros casos, deviniendo en la imposibilidad de “concentrarse únicamente en el caso de Claudina”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 24 de febrero de 2021. 13 Cfr. Informes del Fiscal Especial dirigidos a la Procuraduría General de la Nación de 20 y 26 de noviembre de 2020 (anexos al informe estatal de 7 de diciembre de 2020). 14 Cfr. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra nota 1, párr. 57. 12 4 realizando las diligencias correspondientes que permitan avanzar tal línea de investigación y, en su caso, determinar las responsabilidades penales correspondientes.

Sobre el particular, el Tribunal considera necesario que el Estado adopte y utilice todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático disponibles, para coordinar con los Estados Unidos de América la cooperación necesaria para garantizar la participación del señor “A” en los procedimientos investigativos y procesos judiciales en curso, a fin de erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en el presente caso.

En este sentido, se solicita al Estado que: (i) aclare cuáles son las autoridades fiscales, judiciales, ministeriales u otras que estarían a cargo de efectuar tales acciones, así como la normativa aplicable, y b) informe sobre las gestiones llevadas a cabo para coordinar las medidas de cooperación necesarias para garantizar la participación del señor “A” en los procesos internos. 9.

Por otro lado, en un informe de 20 de noviembre de 2020 elaborado por el fiscal a cargo de la investigación, se informa que el expediente judicial se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala15. Sobre el particular, los representantes alegaron que el caso no se remitió a un “órgano jurisdiccional especializado”, esto es, un Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, previsto en el artículo 15 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer16.

Al respecto, teniendo en consideración los hechos que enmarcaron la muerte de Claudina Velásquez y que el párrafo 229 de la Sentencia dispuso que “la investigación debe realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género” (supra Considerando 5), la Corte solicita al Estado que informe las razones por las cuales el control jurisdiccional del caso se encontraría fuera de la competencia de un Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual. 10.

Ahora bien, la Corte advierte que en el referido informe de 20 de noviembre de 2020, el fiscal también indicó que: “[e]s necesario señalar la falta de colaboración de parte de la Policía Nacional Civil en algunas diligencias encomendadas, ya que se tenían asignados a una dupla de investigadores, pero nos indicaron que ya los había asignado a otra fiscalía y que no podían cumplir con los requerimientos debido al trabajo que realizan”17.

Por tal razón, los representantes solicitaron que se otorgue “apoyo técnicoinvestigativo y de personal necesario a la Fiscalía que hoy diligencia el [c]aso […] para que pueda reactivar de manera efectiva las diligencias de investigación, esclarecer los hechos y sancionar a los responsables”18. En consecuencia, la Corte solicita al Estado que explique las acciones que estarían llevando a cabo para avanzar en la investigación y superar los obstáculos informados por el Fiscal Especial a cargo de la misma. 11.

En lo que se refiere al deber del Estado de examinar, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el presente caso, y en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes (supra Considerando 4); la Corte recuerda que en los párrafos 166 y 167 de la Sentencia dejó constando las determinaciones de responsabilidad disciplinaria que a nivel interno se hicieron al médico forense que practicó la necropsia al cuerpo de Claudina Velásquez, así como al Auxiliar Fiscal y a los dos Técnicos de Investigaciones Criminalísticas que participaron en los primeros momentos de la Cfr. Informe del Fiscal Especial dirigidos a la Procuraduría General de la Nación de 20 de noviembre de 2020 (anexo al informe estatal de 7 de diciembre de 2020). 16 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 24 de febrero de 2021. 17 Informe del Fiscal Especial dirigidos a la Procuraduría General de la Nación de 20 de noviembre de 2020 (anexos al informe estatal de 7 de diciembre de 2020. 18 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 24 de febrero de 2021. 15 5 investigación de la muerte19.

Con posterioridad, las partes no se han referido a tales determinaciones durante el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. Más aún, los representantes remitieron una resolución de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala de 10 de abril de 2019, mediante la cual resolvió una solicitud que estos presentaron el 26 de septiembre de 2016 sobre la autoejecutabilidad de la Sentencia de la Corte Interamericana.

En tal resolución, dicha Cámara de la Corte Suprema declaró que “en lo atinente al Organismo Judicial a la presente fecha está parcialmente autoejecutada” y, sobre la base de la información disponible en ese momento, determinó que: [L]uego de concluir el trámite disciplinario en el Organismo Judicial a través de la Unidad correspondiente, fue sancionada la conducta del médico forense que practicó la necropsia al cuerpo de Claudina Isabel Velásquez Paiz, tal como consta en la propia sentencia, sin embargo, no fue posible ejecutar dicha sanción ya que según consideró la Corte Suprema de Justicia, el cinco de diciembre de dos mil siete finalizó la relación laboral del médico forense al haberse suprimido estos servicios en toda la República al iniciar sus funciones el Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIF-, por lo que la sanción disciplinaria resultaba inaplicable al ex trabajador aludido, sin perjuicio de ello, la responsabilidad de la comisión de la falta grave imputada había quedado plenamente probada y establecida, en virtud de lo cual no era procedente anular la resolución impugnada, la cual además debería quedar como parte del expediente laboral del ex trabajador en el Organismo Judicial. […] En cuanto a los aspectos pendientes de cumplimiento, impleméntense las acciones necesarias para ese fin, de acuerdo a los planes y proyectos ya iniciados y desarróllense los pertinentes que los complementen20. 12.

En este sentido, la referida resolución de la Corte Suprema reiteró las conclusiones sobre las anomalías de la conducta del médico forense y que no es posible ejecutar la sanción impuesta porque finalizó la relación laboral el 5 de diciembre de 2007 (supra Considerando 11). En consecuencia, este Tribunal considera que tal situación lleva a una imposibilidad material de cumplir con el componente de la reparación relativo a examinar, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el presente caso y, en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes.

En razón de lo anterior, tal componente no se seguirá supervisando. 13. Con base en todo lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente el cumplimiento de la reparación relativa a investigar, identificar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables de los hechos, ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. En consecuencia, se requiere al Estado que remita información detallada, completa y actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, que permita continuar valorando la implementación de la medida.

En especial, se solicita que Guatemala presente la información requerida en los Considerados 8 a 10 de esta Resolución. B. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico B.1. Medida ordenada por la Corte 14. En el punto resolutivo décimo y en el párrafo 234 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva, tratamiento médico Al respecto, la Sentencia indica que, debido a que el médico forense que practicó la necropsia finalizó la relación laboral con el Organismo Judicial el 5 de diciembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia consideró que la sanción disciplinaria resultaba inaplicable.

Por su parte, al Auxiliar Fiscal y a los dos Técnicos de Investigaciones Criminalísticas se les sancionó en el año 2009. Cfr. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra nota 1, párrs. 166 y 167. 20 Cfr. Resolución de 10 de abril de 2019 de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia (anexo al escrito de observaciones de los representantes de 24 de febrero de 2021). 19 6 y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos”. 15.

En específico, el párrafo 234 indica que “las víctimas deberán recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en instituciones públicas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia en Guatemala por el tiempo que sea necesario.

Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención médica, psicológica o psiquiátrica”.

B.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 16. En su primer informe presentado en diciembre de 2016, el Estado indicó que “tom[ó] conocimiento de las tres personas que desean recibir el tratamiento: Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz”, por lo que en una reunión con autoridades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (en adelante “MSPAS”) “prevista para enero será reiterado este compromiso [y l]os resultados de esa reunión serán informados”.

Guatemala también informó que, entre las acciones llevadas a cabo, se programó una mesa interinstitucional para asegurar el cumplimiento a este tipo de reparaciones y se estaba gestionando un convenio interinstitucional con MSPAS. Durante los años 2017 a 2019, Guatemala no remitió información complementaria sobre dicha reunión ni sobre la ejecución de la medida. 17.

Posteriormente, en diciembre de 2020 Guatemala indicó que la Corte “determinó de forma clara que debe existir una solicitud de parte de las víctimas, con la finalidad de que sea conocido el requerimiento por el Estado y pueda entonces brindarse un trato diferenciado de acuerdo a sus necesidades”; sin embargo, “no obra en ninguno de los expedientes médicos del sistema hospitalario nacional, requerimiento por parte de las víctimas del presente caso, o bien que hayan acudido a los centros del sistema hospitalario nacional para ser atendidos de acuerdo a sus padecimientos”.

Asimismo, solicitó que, “tomando en consideración el plazo de seis meses que se le concedió a las víctimas para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención médica, psicológica o psiquiátrica […] y que a la presente fecha no se cuenta con dicho conocimiento”, se tome nota de ello “declarando para el efecto que las medidas de reparación han sido cumplidas”21. 18.

En sus observaciones de febrero de 2017, los representantes indicaron que en la última reunión realizada entre la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (en adelante también “COPREDEH”), las El Estado indicó que “Guatemala garantiza la salud como derecho fundamental, a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, brindando asistencia a los habitantes del país de acuerdo a sus necesidades y padecimientos, en cuanto a salud preventiva y curativa.

Asimismo, realiz[a] las acciones necesarias para proteger y promover la recuperación y rehabilitación de la salud física y mental. En ese sentido, […] tiene a disposición centros hospitalarios y de salud para el acceso a una atención médica, física y mental especializada de acuerdo a cada caso”. Asimismo, adjuntó un Oficio del Viceministerio de Hospitales del referido Ministerio de 5 de noviembre de 2020, con sus anexos, en el cual se indica que, una vez que la Coordinación General de Hospitales “solicitó a cada Hospital de la Red Nacional”, se concluye que “no se ha encontrado el registro de [Jorge Rolando Velásquez Duran, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz] en su centro de registro”.

Cfr. Oficio del Viceministerio de Hospitales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de 5 de noviembre de 2020 (anexo al informe estatal de 7 de diciembre de 2020). 21 7 víctimas y sus representantes, se les informó “que solamente [se] tien[e] disposición en un [c]entro [p]siquiátrico conocido como Hospital de Salud Mental”.

En respuesta, solicitaron “que la atención especializada se brinde en otra institución”, ya que en tal hospital “es conocido su alto nivel de abandono y descuido a los pacientes, en donde se ha denunciado incluso violación a los derechos de las personas allí atendidas”, pero no habían obtenido respuesta por parte del Estado. Por ello, consideraron que este punto “se encuentra pendiente del cumplimiento”.

En febrero de 2021 reiteraron tal postura, e indicaron “que no se les otorgó una opción que fuera aceptable y acorde con la dignidad que les asiste [a las víctimas]”. En tales escritos no han hecho referencia a la atención médica ordenada por la Corte, y tampoco se refirieron a la eventual firma del convenio indicado por Guatemala (supra Considerando 16). 19.

En abril de 2017 la Comisión consideró importante que el Estado presente información actualizada que tenga en cuenta los planteamientos de los representantes y cuál sería el plan concreto de atención que se estaría disponiendo para dar cumplimiento a esta medida, incluyendo su modalidad, lugar de atención, entre otros. B.3. Consideraciones de la Corte 20.

La Corte advierte que en diciembre de 2016 el Estado afirmó que había tomado conocimiento de que las víctimas Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz desean recibir el tratamiento, y que se estaba coordinando con el MSPAS el cumplimiento de la reparación (supra Considerando 16), por lo que no es procedente admitir el cambio de postura expresada por Guatemala en diciembre de 2020 en que solicitó que se declare cumplida la reparación, debido a que tales víctimas no expresaron la intención de recibir la atención médica, psicológica o psiquiátrica en el plazo de seis meses dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 17).

En tal virtud, el Tribunal insta al Estado que sea consecuente con su postura inicialmente expresada en el año 2016. 21. Asimismo, este Tribunal constata que entre las partes se han presentado dos controversias específicas relativas a la reparación ordenada en la Sentencia. La primera, el Estado afirma que las víctimas no han hecho uso de los servicios públicos de salud para que se les brinde el tratamiento médico indicado en la Sentencia, sin que las víctimas y sus representantes hayan expresado una postura específica al respecto.

Es por ello que la Corte solicita a los representantes que aclaren si actualmente las víctimas requieren tal atención y si la misma ha sido solicitada, a fin de que el Estado esté en posibilidad de llevar a cabo las gestiones necesarias para cumplir con la medida. La segunda, en cuanto al requerimiento que las víctimas y sus representantes hicieron al Estado de que el tratamiento psicológico o psiquiátrico se brinde en una institución especializada distinta al Hospital de Salud Mental, respecto de lo cual no se habría obtenido respuesta de Guatemala.

Por lo tanto, el Tribunal requiere que el Estado aclare su postura sobre tal solicitud. Adicionalmente, este Tribunal considera necesario que Guatemala presente información actualizada sobre el cumplimiento de la medida, la cual tenga en cuenta los planteamientos de los representantes. 22. Ahora bien, durante el año 2020 la Corte recibió información del Estado que indica que reorganizó su institucionalidad en materia de derechos humanos, por lo que el 30 de julio de 2020 derogó el Acuerdo Gubernativo que creó la COPREDEH, que era la institución estatal encargada de coordinar la ejecución de esta reparación, y al mismo tiempo emitió un Acuerdo Gubernativo que creó la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos (en adelante “COPADEH”).

Tomando en cuenta lo anterior, y que han transcurrido más de cinco años de que se notificó la Sentencia a Guatemala, la Corte solicita que, a más tardar el 1 de febrero de 2022, el Estado proponga una fecha de reunión para que las autoridades estatales correspondientes, los representantes y/o aquellas víctimas interesadas, sostengan una reunión, utilizando los medios que resulten 8 más adecuados, con el fin de establecer un espacio de diálogo que permita llevar a cabo el cumplimiento de la reparación acorde a las disposiciones del párrafo 234 de la Sentencia, en el menor plazo posible.

Se requiere a las partes que en el plazo indicado en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución remitan al Tribunal la información relacionado con los resultados de la referida reunión. 23. Finalmente, dado que en el año 2016 el Estado informó que se programó una mesa interinstitucional para asegurar el cumplimiento a este tipo de reparaciones y se estaba gestionando un convenio interinstitucional con el MSPAS (supra Considerando 16), la Corte solicita a Guatemala que aclare si dicho convenio se firmó, y en ese caso presente información respecto a los términos en que se celebró, y la manera en que se estaría implementando. 24.

Por todo lo expuesto, la Corte determina que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida relativa a brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico que requieran las víctimas, ordenada en el punto resolutivo décimo de la Sentencia. Asimismo, solicita que el Estado presente la información requerida en los Considerandos 21 a 23.

C. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional C.1. Medida ordenada por la Corte 25. En el punto resolutivo duodécimo y en el párrafo 240 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe realizar “un acto de disculpas públicas, en relación con los hechos del presente caso y su posterior investigación”. El párrafo 240 del Fallo indica que “[e]l acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública y ser divulgado ampliamente.

El Estado deberá asegurar la participación de Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz, si dichas personas así lo desean, e invitar al evento a las organizaciones que representaron a los familiares de Claudina Isabel Velásquez Paiz en las instancias nacionales e internacionales. La realización y demás particularidades de dicha ceremonia pública deben consultarse previa y debidamente con los referidos familiares de la víctima.

Las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto deberán ser altos funcionarios estatales. Corresponderá al Estado definir a quienes se encomienda tal tarea. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia”. C.2. Consideraciones de la Corte 26.

La Corte advierte que, aun cuando en diciembre de 2016 el Estado informó que el cumplimiento de esta reparación se encontraba “en proceso de gestión interna de la Presidencia del gobierno”, su cumplimiento aún no ha sido materializado. Agrava tal situación el hecho que a más de cuatro años de vencido el plazo dispuesto en la Sentencia para su cumplimiento, en diciembre de 2020 el Estado informó, en el presente caso, que debido a que COPREDEH, entidad “encargada de realizar las gestiones para llevar a cabo [los] actos de disculpas públicas derivados de sentencias dictadas por la Corte”, había sido derogada el 30 de julio de ese año, la COPADEH será “la institución encargada de organizar las gestiones correspondientes para dar cumplimiento a esta medida de reparación”, “una vez concluido el proceso de transición institucional”, y que “se encuentre en funcionamiento pleno”. 27.

Al respecto, si bien es razonable que pudieran llegar a existir trámites internos para cumplir con las medidas de reparación ordenadas, para esta Corte resulta preocupante que el cumplimiento de esta medida no se haya concretado, tomando en cuenta que el plazo para su cumplimiento venció hace más de cuatro años. Por lo tanto, 9 al igual que los representantes22 y la Comisión23, el Tribunal queda a la espera de que se avance en el cumplimiento de esta medida de reparación. Se insta a las partes a que, una vez estén dadas las condiciones de seguridad y salubridad necesarias para la realización del referido acto público, mantengan la comunicación pertinente a fin de que acuerden, de la forma más pronta posible, su realización. 28.

Consecuentemente, la Corte considera que aún se encuentra pendiente el cumplimiento de la reparación relativa a realizar un acto de disculpas públicas en relación con los hechos del presente caso, ordenada en el punto resolutivo duodécimo de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación relativas a: a) conducir eficazmente la investigación y, en su caso, abrir el o los procesos penales que correspondieren, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los vejámenes y privación de la vida de Claudina Isabel Velásquez Paiz, conforme a los lineamientos de la Sentencia, a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva, tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) realizar un acto de disculpas públicas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); d) elaborar un plan de fortalecimiento calendarizado del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que incluya una asignación adecuada de recursos para ampliar sus actividades en el territorio nacional y el cumplimiento de sus funciones (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia); e) implementar el funcionamiento pleno de los “órganos jurisdiccionales especializados” en toda la República de Guatemala, así como de la fiscalía Los representantes quedaron a la espera de que el período de “transición”, al que se refirió el Estado, concluya para que se avance de manera pronta en el cumplimiento de esta medida.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 24 de febrero de 2021. 23 La Comisión quedó a la espera de que el Estado adopte las medidas necesarias para llevar a cabo dicho acto, en plena coordinación con los representantes y las víctimas, a la brevedad posible. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 5 de abril de 2017. 22 10 especializada indicados en la Ley contra el Femicidio (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia), y f) implementar programas y cursos para funcionarios públicos pertenecientes al Ministerio Público que estén vinculados a la investigación de actos de homicidio de mujeres, sobre estándares en materia de prevención, eventual sanción y erradicación de homicidios de mujeres y capacitarlos sobre la debida aplicación de la normativa internacional y jurisprudencia de este Tribunal en la materia (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia). 2.

Disponer que el Estado de Guatemala adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 25 de abril de 2022 un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones señaladas en el punto resolutivo primero, incisos a), b) y c) de la presente Resolución. 4. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones el informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 11 Corte IDH. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 septiembre de 2021.

Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 12