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Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2021-09-02

Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021 CASO TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO (AGUADO ALFARO Y OTROS) VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 24 de noviembre de 20061.

En la Sentencia, la Corte declaró que la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) violó los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial por el “clima de desprotección e inseguridad jurídica”, propiciado fundamentalmente por “la normativa interna que limitaba el acceso a la justicia respecto del procedimiento de evaluación” de 257 trabajadores del Congreso de la República (en adelante “el Congreso”) cesados en diciembre de 1992, lo cual les impidió “determinar con razonable claridad la vía idónea a la cual se podía o se debía acudir para reclamar los derechos que considerar[o]n vulnerados” como consecuencia de su cese.

El Tribunal determinó que el caso ocurrió en un contexto histórico de ceses irregulares en el sector público, en el que la independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional se vio coartada por la destitución de algunos de sus magistrados, lo cual derivó en una “situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del […] caso”.

La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. La Sentencia de interpretación emitida por la Corte el 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró “inadmisible la demanda de interpretación de la Sentencia”, presentada por uno de los representantes de las víctimas2. * Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 143 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_158_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 19 de diciembre de 2006. 2 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2007. Serie C No. 174. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_174_esp.pdf. -1- 3. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por el Tribunal el 20 de noviembre de 20093 y 24 de noviembre de 20104. 4. Los informes presentados por el Estado entre noviembre de 2010 y septiembre de 2020. 5.

Los escritos de observaciones presentados por los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas5 entre noviembre de 2010 y octubre de 2020. 6. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre junio de 2011 y julio de 2015. 7.

La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de la Sentencia, celebrada de manera virtual el 1 de octubre de 2020 durante el 137° Período Ordinario de Sesiones6. 8. El informe presentado por el Estado el 25 de febrero de 2021. 9. Los escritos presentados por los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas entre febrero y agosto de 2021, mediante los cuales se refirieron al cumplimiento de la Sentencia y presentaron observaciones al informe estatal (supra Visto 8).

En los escritos presentados el 4 y 29 de abril de 2021, la señora Claudia Solis Martell informó sobre el fallecimiento del señor Ricardo Callirgos Tarazona, quien era uno de los tres intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, y remitió el poder de representación de 26 víctimas anteriormente representadas por el mismo. Siguiendo instrucciones de la Presidenta, se autorizó la participación de la señora Solis Martell como interviniente común7.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de 14 años (supra Visto 1). En la Sentencia, la Corte dispuso tres Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/aguado_20_11_09.pdf. 4 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2010. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/trabajadores_24_11_10.pdf. 5 Participan tres grupos de intervinientes comunes de los representantes de las víctimas: 1) Javier Mujica Petit y Francisco Ercilio Moura; 2) Adolfo Fernández Saré y Ruth Echevarría Suárez de Peña, y 3) Ricardo Callirgos Tarazona, quien falleció el 31 de marzo de 2021. 6 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta audiencia fue celebrada de manera virtual durante el 137 Periodo Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial, utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.

A esta audiencia comparecieron: a) por las víctimas y sus representantes: Manuel Abad Carranza Rodríguez, Henry William Camargo Matencio, Máximo Jesús Atauje Montes, Ruth Cecilia Echevarría Suárez de Peña y Ricardo Julio Callirgos Tarazona; b) por el Estado: Carlos Miguel Reaño Balarezo, Procurador Público Especializado Supranacional; Carlos Llaja Villena, Katherine Lisett Carbajal Montes y Christian Adolfo Samillan Ley Cuen, Procurador Público Adjunto y abogados de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, respectivamente;

Omar Kadafi Jesús Rojas Silva, abogado de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Manuel Peña Tavera, Ricardo Meza Walder y Félix Rivera Lecaros, Procurador Público, Abogado del Departamento de Recursos Humanos, y Asesor de la Dirección General de Administración del Congreso de la República del Perú, respectivamente, y c) por la Comisión Interamericana: Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta de Peticiones y Casos, y Daniela Saavedra y Jorge Meza, abogados de la Secretaría. 7 La Comisión Interamericana no presentó sus observaciones al último informe estatal. 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 3 -2- medidas de reparación (infra punto resolutivo segundo).

El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento en 2009 y 2010 (supra Visto 3). En 2009 declaró que el Estado dio cumplimiento total a una reparación9 y que continuaban pendientes las otras dos medidas (infra Considerando 3). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto10. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos11. 3.

Seguidamente, la Corte valorará la información y observaciones presentadas por las partes y la Comisión Interamericana respecto a las medidas de reparación cuyo cumplimiento se encuentra pendiente, en el orden siguiente: A) Análisis de los ceses y determinación de sus consecuencias jurídicas B) Pago de la indemnización por daño inmaterial A) Análisis de los ceses y determinación de sus consecuencias jurídicas A.1 Medida ordenada por la Corte 4.

En el punto resolutivo cuarto y los párrafos 148, 149 y 155 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe: (i) “garantizar a las 257 víctimas […] el acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo cual deberá constituir a la mayor brevedad un órgano independiente e imparcial que cuente con facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes, inclusive, en su caso, las compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas […]”.

(ii) adoptar las “decisiones finales del órgano que se cree para dichos efectos […] dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Sentencia”. (iii) “establecer un mecanismo específico que brinde a las víctimas asesoría legal competente de forma gratuita, para los trámites relacionados” con la constitución de El Estado dio cumplimiento a su obligación de realizar el pago de costas (punto resolutivo sexto de la Sentencia).

Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Vs. Perú, supra nota 3. 10 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Veliz Franco y otros y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021, Considerando 2. 11 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Veliz Franco y otros y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra nota 10, Considerando 2. 9 -3- un órgano independiente e imparcial que decida de manera vinculante y definitiva si las víctimas fueron cesadas regular y justificadamente.

A.2 Consideraciones de la Corte (i) Decisión de los órganos que evaluaron los ceses y las medidas de reparación dispuestas 5. En sus Resoluciones de supervisión de cumplimiento de 2009 y 2010 (supra Visto 3), la Corte pudo constatar que, en julio de 2008, el Estado constituyó una “Comisión Especial de Evaluación” con la finalidad de “decidir en forma vinculante y definitiva” si las víctimas fueron cesadas regularmente, así como que la misma emitió una decisión en abril de 2009 en la que declaró que las 257 víctimas habían sido cesadas irregular e injustificadamente del Congreso.

Sin embargo, esa comisión no determinó las consecuencias jurídicas correspondientes. Al respecto, la Corte constató que posteriormente el Estado estableció una “Comisión Especial para la Ejecución de la Sentencia”12 (en adelante “CEES”), encargada de disponer las reparaciones a favor de las víctimas, la cual estaba conformada por cinco integrantes: dos designados por el Estado, dos por los representantes y un presidente elegido conjuntamente13.

Dicha comisión se instaló oficialmente en agosto de 2010 y debía emitir su informe en un plazo de 90 días calendario. En la referida resolución de supervisión de 24 de noviembre de ese año, la Corte hizo notar que el Estado no había remitido información sobre la emisión del informe final por dicha comisión pese a que el plazo para ello había vencido. 6.

Recién en septiembre de 2020, el Estado remitió a esta Corte el informe final de la CEES, el cual había sido emitido el 14 de diciembre de 2010. En dicho informe, la CEES resolvió ratificar la resolución de la anterior comisión sobre la irregularidad y carácter injustificado de los ceses de las 257 víctimas, y ordenó al Congreso y al Ministerio de Justicia ejecutar las siguientes medidas de reparación14: a) Reponer “a las víctimas en su empleo, debiendo asignarles funciones iguales o análogas a las que desempeñaban al momento de ser cesados, teniendo en cuenta su calificación profesional o técnica y sin poder reducir su categoría o nivel adquirido.

En caso de no ser materialmente posible la reposición en el Congreso, por haberse suprimido las plazas que las víctimas ocupaban en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), aquel podrá cumplir con el mandato de reposición reubicando a las víctimas que no tengan plaza en el Congreso, en otras entidades públicas en las que puedan desempeñarse de acuerdo con sus capacidades, siempre que exista disponibilidad de plazas en estas entidades”.

En el informe final de la CEES se establece que “esta Comisión Especial conformada por acuerdo entre el Estado Peruano y las víctimas, es el órgano imparcial e independiente instituido, de conformidad con el Punto Resolutivo 4 de la aludida Sentencia de la Corte […] para establecer las compensaciones debidas a las víctimas del caso trabajadores del Congreso que fueron cesados irregularmente, en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas”. 13 La CEES estuvo integrada por las siguientes personas: a) Carlos Blancas Bustamante, como Presidente; b) Raúl Humberto Parra Benavides y María del Pilar Sosa San Miguel, como representantes del Congreso y el Ministerio de Justicia, respectivamente, y c) Javier Mujica Petit y Renata Begraglio Lazarte, como representantes de las víctimas. 14 Cfr. Informe final de la CEES de 14 de diciembre de 2010 (anexo al informe estatal de 30 de septiembre de 2020). 12 -4- b) Las víctimas podrían optar, en el plazo de 15 días de notificada la decisión, “por el pago de una indemnización en sustitución de la reposición”, equivalente a una remuneración mensual y media por cada año de servicio por un máximo de 12 remuneraciones. c) Abonar “a las víctimas las remuneraciones devengadas o dejadas de percibir desde el momento de su cese hasta su efectiva reposición en sus empleos”, y estableció cómo efectuar el cálculo de esas remuneraciones15. d) Reconocer “a las víctimas, para efectos de su derecho a obtener una pensión de jubilación, los aportes al sistema de pensiones en que se encontraban afiliados al momento de su cese, debiendo efectuar dichos aportes dentro de los 24 meses siguientes a la notificación de esta resolución”.

Los aportes al sistema de pensiones se efectuarán “con deducción” “del monto de las remuneraciones devengadas, por estar atribuido dicho aporte al trabajador”. Asimismo, se dispuso que el Congreso podría no reponer a la víctima con derecho a pensión ordinaria que hubiera cumplido 65 años, pagando “el íntegro de los aportes al sistema de jubilación” por “los años de servicios reconocidos”. e) Efectuar los aportes necesarios “al Seguro Social de Salud (ESSALUD) para que el trabajador y su familia recobren el derecho a la atención y prestaciones de éste, debiendo efectuar este pago dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta resolución”16. f) Reconocer “como tiempo de servicios el período en que no han prestado servicios por el cese irregular e injustificada de que fueron objeto y efectuar por el mismo período la reserva correspondiente a la Compensación por Tiempo de Servicios”. g) Publicar los hechos de la Sentencia y sus puntos resolutivos “en un diario de circulación nacional” y anotar dicho “desagravio” en la “foja de servicios de cada víctima”17. 7.

La Corte valora que la CEES emitiera un informe final que atribuyera las consecuencias jurídicas correspondientes a la determinación de irregularidad del cese de las víctimas constatada por la primera comisión. La Corte observa que dichas medidas son definitivas, en tanto así lo dispone el propio informe final y el Estado confirmó que la CEES no emitió Esta medida estableció adicionalmente lo siguiente: “Dichas remuneraciones deberán ser calculadas con base en la remuneración mensual total que percibía la víctima en el momento del cese irregular de que fue objeto, de acuerdo a su posición en el Escalafón Salarial del Congreso, incluyendo las gratificaciones, bonificaciones, asignaciones o cualquier otra clase de remuneración adicional o complementaria que les hubiera correspondido de haber permanecido en sus empleos.

Asimismo, se agregará los reajustes salariales que se aplicaron a quienes ocuparon las plazas o cargos, o sus equivalentes, con posterioridad a su cese irregular y hasta la actualidad, m[á]s los respectivos intereses legales aplicables a las deudas laborales”. 16 En esta Resolución la Corte no se pronunciará sobre esta medida porque ni las partes ni la Comisión Interamericana se refirieron a ella. 17 En esta Resolución la Corte no se pronunciará sobre esta medida porque ni las partes ni la Comisión Interamericana se refirieron a ella. 15 -5- posteriores resoluciones18.

La Corte nota que los intervinientes comunes expresaron su conformidad con dicho informe final19. Al haber establecido las medidas de reparación con carácter definitivo y vinculante, la Corte estima que el Estado ha dado cumplimiento parcial al punto resolutivo cuarto respecto a la constitución de un órgano imparcial que evaluara si las víctimas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso y dispusiera de manera vinculante las respectivas consecuencias jurídicas.

(ii) Ejecución de las medidas dispuestas en el informe final de la CEES 8. En su informe de febrero de 2021, el Estado solicitó a la Corte que determinara que el punto resolutivo cuarto “se encuentra plenamente cumplido” con base a la constitución del órgano para la evaluación de los ceses y la emisión de una decisión al respecto, y señaló que las observaciones de los intervinientes comunes respecto al cumplimiento del informe final de la CEES “deben ser dilucidad[as] a nivel interno y no corresponde[n] ser objeto de análisis por parte de la Corte”20.

Contrario a lo sostenido por el Estado, la Corte considera que la ejecución del informe que determinó las reparaciones es parte integral de la medida ordenada en el punto resolutivo cuarto, por lo que analizará a continuación el grado de cumplimiento de lo dispuesto por la CEES en el informe final. Lo contrario tornaría en ilusorio el derecho de acceso a la justicia. 9.

No obstante, la Corte estima necesario precisar que no analizará la información presentada por los intervinientes comunes respecto a un proceso de reorganización administrativa que se habría iniciado en el Congreso en el 201821, puesto que se trata de hechos nuevos, que no están comprendidos en el marco fáctico analizado en la Sentencia de fondo. a) Reposición de las víctimas 10.

La Corte constata que, para lograr su reposición, las víctimas tuvieron que interponer solicitudes de medidas cautelares ante el 25° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (en adelante “25° Juzgado Civil”), encargado inicialmente de la ejecución de la Sentencia bajo el expediente 26604-200822. A raíz de varias resoluciones emitidas por dicho juzgado en mayo y abril de 201123, el Congreso dispuso la “reposición provisional” de la mayoría de las víctimas Cfr. Informe estatal de 30 de septiembre de 2020.

El grupo de intervinientes comunes compuesto por Adolfo Fernández Saré y Ruth Echevarría Suárez de Peña se refirió al informe final de la CEES como “una impecable Resolución Final”. Cfr. Observaciones de 5 de mayo de 2014. 20 Cfr. Informe estatal de 25 de febrero de 2021. 21 Cfr. Observaciones de 23 de agosto de 2018 presentadas por los intervinientes comunes Adolfo Fernández Saré y Ruth Echevarría Suárez de Peña. 22 Posteriormente, la ejecución de la Sentencia quedaría a cargo del Juzgado Supranacional de la Corte Superior de Justicia de Lima. 23 El Juzgado otorgó las demandas de medida cautelar y ordenó al Congreso la reposición de las víctimas con “funciones iguales o análogas a las que desempeñaban al momento de ser cesados”, mediante resoluciones No. 256 y No. 1 de 16 de mayo y 29 de abril de 2011, respectivamente.

Cfr. Resoluciones Nos. 1 y 281 del 25º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 29 de abril de 2011 y 5 de septiembre de 2011 (anexo a las observaciones de 18 de octubre de 2020 de los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Francisco Ercilio Moura). 18 19 -6- en julio de 201124 y, en febrero de 2012, expidió una resolución administrativa que otorgó un carácter definitivo a dicha reposición25. 11.

Al respecto, en la audiencia de supervisión de 1 de octubre de 2020, el Estado sostuvo que el Congreso había cumplido con efectuar las reposiciones de las víctimas en el mismo cargo que ocupaban al momento de ser cesadas26. La Corte advierte que los intervinientes comunes reconocieron que, a “partir del mes de mayo de 2011, las víctimas fueron progresivamente reincorporadas en el Congreso”27; sin embargo, presentaron objeciones con relación al empleo del término “reincorporación” en lugar de “reposición”28 y respecto a los cargos asignados a las víctimas.

El Tribunal se va a referir, en primer lugar, a si las víctimas fueron repuestas en algún cargo en el Congreso (infra Considerandos 13 a 15) y luego analizará si la reposición cumplió con el criterio de asignarlas en cargos con “funciones iguales o análogas a las que desempeñaban” al momento del cese sin disminuir la categoría adquirida (infra Considerandos 16 a 20). 12.

Respecto a la utilización de los términos “reincorporación” o “reposición”, a los cuales el Estado se ha referido indistintamente en el proceso de supervisión, la Corte advierte que el informe final de la CEES ordenó la “reposición” de las víctimas y cumplir con el pago de sus remuneraciones devengadas29. Aunque inicialmente tanto el juzgado de ejecución como el Congreso se refirieron a la “reposición” de las víctimas en sus primeras resoluciones, con posterioridad comenzaron a hacer alusión a su “reincorporación”, produciéndose un cambio en la terminología empleada.

En esta Resolución, la Corte utilizará el término “reposición” por estar establecido de manera expresa en el informe final de la CEES y únicamente hará uso de la palabra “reincorporación” en referencia a las resoluciones administrativas del Congreso relacionadas con la implementación definitiva de dicha medida puesto que emplean expresamente este último término. -La implementación de la medida respecto a cada víctima 13.

En febrero de 2021, el Estado remitió un informe emitido en julio de 2020 por dos peritos de la Unidad de Servicios Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante “informe de la USJ”), en el que se hace constar que 184 víctimas fueron repuestas El 20 de julio de 2011, el Congreso dispuso “la reposición de los trabajadores comprendidos en la Sentencia […] en el régimen laboral y ubicación similar o análoga que tenía al momento del cese”, la cual “tendr[ía] calidad definitiva en caso [de que] la Resolución No. 256 adquiera autoridad de cosa juzgada”.

Cfr. Acta de la 59° sesión de la Mesa Directiva del Congreso de la República del Perú de 20 de julio de 2011 (anexo al informe estatal de 20 de enero de 2017), e Informe del Grupo de Trabajo del Congreso de la República del Perú de 8 de julio de 2011 (anexo a las observaciones de 18 de abril de 2019 presentadas por el interviniente común Ricardo Callirgos Tarazona). 25 La Resolución ordenó “[c]umplir con la reincorporación definitiva de los servidores, en el régimen laboral público de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo No. 276”.

Cfr. Resolución No. 041-2011-2012-OM/CR del Congreso de la República del Perú de 9 de febrero de 2012 (anexo a las observaciones presentadas el 30 de octubre de 2018 por el interviniente común Ricardo Callirgos Tarazona). 26 En la audiencia, el Estado indicó que “la administración del Congreso, en su oportunidad, cumplió con la reposición de las víctimas en el mismo cargo [y] funciones que desempeñaban en el momento de ser cesad[a]s”. 27 Cfr. Observaciones de 18 de octubre de 2020 de los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Francisco Ercilio Moura. 28 Los intervinientes comunes han señalado que la “reincorporación” es distinta a la “reposición”, término expresamente establecido en el informe final.

De acuerdo con lo informado por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Francisco Ercilio Moura, la “diferencia no es accesoria” pues la reposición aplica en los casos de despidos calificados como nulos, que “constituyen supuestos de lesión de derechos constitucionales”, e implica por sí misma “el subsecuente reconocimiento de [las] remuneraciones devengadas o caídas durante el tiempo en que [se] estuvo arbitrariamente privado de su empleo”, mientras que la reincorporación se utiliza para otro tipo de despidos y no conlleva el pago de dichas remuneraciones. 29 Cfr. Informe final de la CEES, supra nota 14. 24 -7- en algún tipo de cargo en el Congreso en el 201130.

Si bien los intervinientes comunes reconocieron que 190 víctimas fueron repuestas en el Congreso, no especificaron sus nombres ni remitieron a la Corte información que le permita identificar las seis personas que no constan en el informe de la USJ. Por tanto, con base en dicho informe, la Corte da por probado que el Estado efectuó la reincorporación de esas 184 personas, cuyos nombres figuran en el Anexo I a la presente Resolución. Asimismo, en noviembre de 2010, el Estado remitió un cuadro elaborado por el Jefe del Área de Administración de Personal del Congreso, en el que figura que 24 de las 257 víctimas fueron reincorporadas entre octubre de 1994 y marzo de 200931, es decir, que ya se encontraban trabajando en el Congreso para el momento en que fue expedido el informe final de la CEES en diciembre de 2011.

Sin embargo, la Corte nota que solo dos de estas personas figuran en el informe de la USJ referido en el Considerando anterior, por lo cual resulta necesario que el Estado aclare si las 22 personas no mencionadas en dicho informe fueron repuestas o no. 14. Con relación a la alternativa dispuesta en el informe final de la CEES respecto a que las víctimas podían optar por el pago de una indemnización sustitutiva de la reposición (supra Considerando 6.b), la Corte tiene por probado, con base en la información aportada por el Estado en el 201732 y no controvertida por los representantes, que 21 víctimas optaron por esta reparación, que en el 2014 se emitieron las resoluciones administrativas que establecieron el monto a pagar a cada una de ellas y que se efectuó el pago a su favor.

Los nombres de esas 21 víctimas figuran en el Anexo II de la presente resolución. En el informe también se indica que a una víctima se le retuvo el pago “por registrar un adeudo generado por el pago en exceso de la indemnización por [l]ucro [c]esante”, y que otra desistió de la indemnización y fue reincorporada en enero de 201533. Respecto a la víctima a quien se le habría retenido la indemnización sustitutiva por haber cobrado por otro concepto un excedente que representa más del doble de la misma, la Corte requiere al Estado que remita información sobre si se llevó a cabo algún trámite para la devolución del monto cobrado como excedente, de manera tal que el Tribunal pueda comprobar que, si ese fuera el caso, el trámite no haya conllevado el reintegro de la suma correspondiente a la indemnización sustitutiva.

Asimismo, la Corte requiere al Estado que remita información detallada sobre las otras 52 víctimas que no constan en el informe de la USJ ni en informe del Grupo Funcional de Beneficios y Remuneraciones del Congreso remitido en el 2017, de manera tal que el Tribunal pueda determinar si en efecto fueron repuestas o si se les pagó una indemnización sustitutiva de la reposición. 15.

En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte estima que el Estado ha dado cumplimiento parcial al punto resolutivo cuarto respecto a la reposición de 184 de las víctimas Los peritos hacen constar que para elaborar su informe se apersonaron “a las instalaciones” del Congreso y recabaron la información de los archivos de dicha institución. Cfr. Informe Pericial N° 1486-2020-ETP-ASJR-USJCSJLI-PJ de la Unidad de Servicios Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima de 27 de julio de 2020 (anexo al informe estatal de 25 de febrero de 2021). 31 El cuadro incluye los nombres de las 24 víctimas, la fecha inicial de su ingreso con anterioridad a los ceses efectuados en 1992, el cargo, nivel y dependencia para el cual trabajaban al momento del cese, así como la fecha de su reincorporación, el cargo y nivel que pasaron a ocupar luego de ser reincorporados.

Cfr. Cuadro del Área de Administración del Personal del Congreso con los datos de las víctimas reincorporadas antes de diciembre de 2010 (anexo al informe estatal de 22 de noviembre de 2010). 32 Cfr. Informe No. 342-2016-GFBL-AAP-DRRHH/CR del Grupo Funcional de Beneficios y Remuneraciones del Congreso de la República del Perú de 23 de septiembre de 2016 (anexo al informe estatal de 20 de enero de 2017). 33 Según el informe remitido en el 2017 por el Estado, al señor César Calixto Grandes Alvarado se le retuvo el pago de una indemnización por el monto de S/.13,055.76, bajo el supuesto de que cobró un excedente de S/.59,795.38 respecto a la indemnización por lucro cesante.

En el informe también consta que el señor Alfredo Cabrera Enríquez fue reincorporado en el Departamento de Comisiones y “mediante Resolución No. 310-2016DRRHH-DGA/CR de fecha 24-05-2016 fue regularizada su situación laboral”. Cfr. Supra nota 32. 30 -8- en un cargo laboral en el Congreso y el pago de una indemnización sustitutiva de la reposición a las 21 víctimas que optaron por esta reparación. Los nombres de tales personas están identificados en los Anexo I y Anexo II que acompañan esta Resolución. Está pendiente que el Estado remita información sobre si las restantes 52 víctimas fueron repuestas o indemnizadas, de acuerdo con lo requerido en los Considerandos 13 y 14. -La asignación de las víctimas a cargos con iguales funciones y categoría a las que tenía al momento del cese 16.

La Corte recuerda que el informe final de la CEES dispuso la reposición de las víctimas en “funciones análogas o iguales a las que desempeñaban al momento de ser cesad[a]s”34. Durante el proceso de supervisión, los intervinientes comunes han sostenido continuamente35 que, contrario a lo ordenado por el informe final en su artículo 2.1, el “Congreso no ha cumplido con asignar a los trabajadores repuestos en el cargo nivel análogo o equivalente al momento del cese”36, por lo que han solicitado que la Corte declare que el Estado ha incumplido con dicha disposición37. 17.

Al respecto, la Corte constata que en junio de 2012 el 25° Juzgado Civil ordenó al Estado que incorporara a las víctimas en el régimen laboral privado, para lo cual tomó en consideración que de no haber sido cesadas habrían “continuado laborando en la institución” e ingresado a dicho régimen38, el cual fue implementado en el Congreso desde 1993, y en enero de 2013 dispuso que el cambio de régimen era facultativo para las víctimas y operaría a partir del “acto de reposición” de cada una39.

De la información provista por las partes, pareciera que la totalidad de las víctimas reincorporadas optó por el cambio de régimen. Según lo indicado por el Estado, en julio de 2013 el Congreso autorizó el cambio de régimen mediante un acto administrativo que dispuso, además, que la asignación de funciones sería realizada por un Equipo de Trabajo a partir de la evaluación caso por caso de las solicitudes de las víctimas que optaran por el cambio40. 18.

No obstante, la asignación de los cargos por parte del Congreso generó una controversia entre las partes, a raíz de la cual, en enero de 2014, el 25° Juzgado Civil dispuso Cfr. Informe final de la CEES, supra nota 14. En la audiencia de octubre de 2020, los intervinientes comunes señalaron que 182 víctimas “no han sido repuestas en el nivel y categoría que les correspondía”.

Asimismo, en sus observaciones escritas, los intervinientes comunes indicaron que la asignación de las víctimas a cargos análogos no se realizó “paralelamente con la reposición”, sino luego de que una decisión judicial ordenara su traslado al régimen laboral privado (contemplado en el Decreto 728) debido a que el régimen laboral público (contemplado en el Decreto 276) al que pertenecían las víctimas al momento de ser cesadas dejó de aplicarse en el Congreso desde febrero de 1993.

Cfr. Observaciones presentadas el 26 de febrero de 2017 por el interviniente común Ricardo Callirgos Tarazona. 36 Cfr. Observaciones presentadas el 30 de octubre de 2018 y 25 de enero de 2020 por el interviniente común Ricardo Callirgos Tarazona. 37 Cfr. Observaciones presentadas el 30 de octubre de 2018 por el interviniente común Ricardo Callirgos Tarazona. 38 Cfr. Resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 7 de junio de 2012 (anexo a las observaciones presentadas el 30 de octubre de 2018 por el interviniente común Ricardo Callirgos Tarazona). 39 Cfr. Resolución No. 400 del 25º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 11 de enero de 2013 (anexo a las observaciones presentadas el 30 de octubre de 2018 por el interviniente común Ricardo Callirgos Tarazona). 40 El Estado sostuvo que la determinación de los cargos se hizo a partir de evaluar las funciones que hasta el momento desempeñaban las víctimas, lo informado por sus jefes inmediatos y la comparación con los cargos y funciones de los trabajadores del régimen laboral privado. 34 35 -9- que este aspecto fuera determinado pericialmente41.

En virtud de ello, en julio de 2020 se emitió el informe de la USJ42, que estableció que el Congreso repuso a la mayoría de las víctimas en cargos con funciones y categoría análogas a las que ocupaban cuando fueron cesadas. 19. Sin perjuicio de lo anterior, el informe de la USJ también reconoció que a algunas víctimas se las “calificó en un nivel o categoría menor”, a pesar de que el informe final de la CEES dispuso expresamente que la asignación de cargos no podía “reducir su categoría o nivel adquirido” (supra Considerando 6.a).

Según el informe de la USJ, la reducción de categoría se debió a que “algunos beneficiarios no cumplían con los requisitos en cuanto a estudios requeridos o años de servicios”43 que exigía el nuevo régimen laboral al que fueron incorporadas las víctimas a partir del año 2013. Llama la atención de la Corte que la CEES dispusiera precisamente que las víctimas debían ser repuestas “sin poder reducir [la] categoría” que habían adquirido antes ser cesadas pues, al estar integrada por funcionarios del Congreso, conocía de antemano que este había implementado un cambio general de régimen laboral en 1993.

A su vez, esto quiere decir que la CEES estaba al tanto de que los cargos existentes en el Congreso al momento de ser emitido el informe final en el 2010, que podrían haber resultado análogos a los que ocuparon las víctimas, se enmarcaban en el nuevo régimen y por consiguiente exigían nuevos requisitos de estudios y experiencia laboral. El informe de la USJ ha sido impugnado por las representantes de las víctimas y está pendiente una decisión al respecto. 20.

Finalmente, la Corte considera que, sin perjuicio de que la asignación de funciones a las víctimas implicara la realización de determinaciones periciales, el lapso de seis años que tardó en emitirse el peritaje resulta excesivo. La Corte queda a la espera de la decisión que se pronuncie sobre la referida impugnación del informe de la USJ y requiere al Estado que realice oportunamente todas las diligencias que sean necesarias para que el procedimiento de la impugnación concluya a la mayor brevedad posible.

En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte estima que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la obligación de reponer a las víctimas en cargos con funciones análogas a las que desempeñaban al momento de ser cesadas. b) Reintegro de las remuneraciones devengadas, realización de los aportes pensionarios y reconocimiento del tiempo de servicio 21.

Con relación a la medida de reintegrar a las víctimas las remuneraciones devengas “desde el momento de su cese hasta su efectiva reposición” (supra Considerando 6.c), de la información con la que cuenta la Corte, pareciera que los montos correspondientes a cada víctima fueron establecidos por el Congreso en el 2012, mediante resoluciones administrativas emitidas respecto de cada una de ellas44.

Sin embargo, la mayoría de esas resoluciones no Cfr. Resolución No. 527 del 25º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 31 de enero de 2014 (anexo a las observaciones presentadas el 16 de agosto de 2016 por el interviniente común Ricardo Callirgos Tarazona). 42 Cfr. Informe Pericial N° 1486-2020-ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ, supra nota 30. 43 Supra nota 42. 44 Por ejemplo, en el expediente consta una resolución emitida en noviembre de 2012, mediante la cual el Congreso fijó el monto correspondiente al señor Ricardo Julio Callirgos, por concepto de “el capital indemnizatorio por lucro cesante, correspondiente a las remuneraciones devengadas (renta) dejadas de percibir […] durante el período computable”.

Cfr. Resolución No. 519-2012-DRH-DGA/CR del Congreso de la República del Perú de 20 de 41 -10- fueron presentadas al Tribunal, por lo que no se cuenta con información clara respecto al monto correspondiente a cada una de las 257 víctimas. En la audiencia de supervisión de octubre de 2020, el Estado indicó que cumplió con el pago de las remuneraciones devengadas a la totalidad de las víctimas.

Para acreditar dicho pago, el Estado remitió seis listados elaborados por el Congreso sobre seis abonos realizados entre diciembre de 2011 y diciembre de 2015, en los que constan los nombres de distintos grupos de víctimas, el monto del abono realizado, el número de cheque y la firma de las víctimas45. 22. Los intervinientes comunes reconocieron que el Perú efectúo pagos parciales a la totalidad de las 257 víctimas.

Sin embargo, señalaron que el concepto de lucro cesante utilizado por el Congreso para determinar los montos correspondientes a las víctimas no acata los términos establecidos por el informe final de la CEES para su cálculo (supra Considerando 6.c y nota al pie 15)46, ya que el monto mensual a devengar fue “calculado sobre parámetros desconocidos por las víctimas”47 y no incluyó las sumas relativas a vacaciones, gratificaciones, bonificaciones y otras remuneraciones complementarias48, ni los reajustes salariales que se aplicaron a los trabajadores que ocuparon los cargos de las víctimas al momento de ser cesadas49. 23.

Debido a esa controversia entre las partes respecto a la determinación de las remuneraciones dejadas de percibir, en abril de 2018 el Juzgado Supranacional de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante “Juzgado Supranacional”) ordenó la realización de un peritaje50. Han transcurrido más de tres años sin que dicho peritaje haya sido realizado y, por consiguiente, sin que las víctimas cuenten con una decisión judicial respecto a su reclamo.

En virtud de lo anterior, la Corte entiende que el monto por concepto de las remuneraciones devengadas aún no ha sido establecido de manera definitiva. Por consiguiente, si bien el Estado ha realizado pagos por este concepto, no es posible determinar con certeza cuánto quedaría pendiente por pagar a cada una de las víctimas. 24. Además, la Corte observa que el propio Estado explicó en la audiencia de supervisión de octubre de 2020 que también estaba pendiente la devolución del impuesto sobre la renta deducido sobre los pagos realizados a algunas de las víctimas.

De acuerdo con lo afirmado por los intervinientes comunes con posterioridad a esa audiencia, en septiembre y noviembre de 2020 el Juzgado Supranacional ordenó la devolución del referido impuesto a favor de todas las víctimas51. También afirmaron que, después de que dicho juzgado emitiera varias noviembre de 2012 (anexo a las observaciones presentadas el 30 de octubre de 2018 por el interviniente común Ricardo Callirgos Tarazona). 45 Cfr. Listados elaborados por el Grupo Funcional de Beneficios y Liquidaciones del Congreso sobre abonos realizados a las víctimas.

Es importante aclarar que en tales listados falta la firma de algunas víctimas y en algunos casos el pago figura como “anulado” (anexos al informe estatal de 11 de febrero de 2017). 46 Cfr. Observaciones presentadas el 30 de octubre de 2018 por el interviniente común Ricardo Callirgos Tarazona. 47 Cfr. Observaciones presentadas el 18 de octubre de 2020 por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Francisco Ercilio Moura. 48 Cfr. Observaciones presentadas el 30 de octubre de 2018 por el interviniente común Ricardo Callirgos Tarazona. 49 Cfr. Observaciones presentadas el 24 de agosto de 2020 por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Francisco Ercilio Moura. 50 El peritaje fue ordenado mediante Resolución No. 983 de 9 de abril de 2018.

Cfr. Resolución del Juzgado Supranacional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 8 de junio de 2018 (anexo a las observaciones presentadas el 30 de octubre de 2018 por el interviniente común Ricardo Callirgos Tarazona). 51 Cfr. Observaciones de 25 de junio de 2021 presentadas por los intervinientes comunes Adolfo Fernández Saré y Ruth Echevarría Suárez de Peña. -11- decisiones para exigir al Congreso el cumplimiento de lo ordenado, en abril de 2021 este último suscribió un “acuerdo de mesa” que dispuso que la devolución fuera efectuada a través de tractos a favor de las 257 víctimas.

Tales decisiones y acuerdo no fueron aportados a esta Corte. En cuanto al cumplimiento por el Congreso, los intervinientes comunes reconocieron que cumplió con la devolución de la totalidad del impuesto a favor de “siete víctimas” (sin indicar sus nombres) y realizó un abono a favor de las restantes 250. 25. El Tribunal valora que el Estado haya comenzado a ejecutar la devolución del impuesto, pero le llama la atención que ello solo fuera posible después de un proceso judicial, que se extendió durante un plazo irrazonable en perjuicio de las víctimas, como resultado de recursos dilatorios por parte del Estado.

Ni el Estado ni los intervinientes comunes han remitido información que permita desagregar quiénes son las víctimas a las que se les devolvió íntegramente el monto deducido por concepto de impuesto sobre la renta, quiénes son las que recibieron un abono ni cuánto queda pendiente por pagarles, por lo que la Corte no tiene claridad al respecto.

Por consiguiente, la Corte requiere al Estado que remita una lista detallada sobre los pagos realizados por este concepto a favor de las 257 víctimas, en la que conste a cuánto ascendió el monto que debía devolverse a cada una, cuánto se les ha pagado y cuánto está pendiente por reintegrárseles. Esta lista será transmitida a los intervinientes comunes para que realicen las observaciones que estimen pertinentes. 26.

En relación con la compensación por el tiempo de servicios (en adelante “CTS”), el Estado señaló que había pagado la totalidad del monto establecido por dicho concepto a 254 de las 257 víctimas. Los intervinientes comunes no han controvertido el pago de la referida compensación52. Sin embargo, explicaron que el cálculo del monto al que asciende dicha compensación depende del tiempo de servicios prestado, el cual a su vez está englobado en el “concepto de remuneración devengada”53.

De acuerdo con lo informado por los intervinientes comunes, la normativa que regula la CTS establece que para su cálculo se computan, inter alia, “los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido”54. De acuerdo con lo anterior, para determinar la CTS correspondiente a cada víctima primero es necesario haber fijado las remuneraciones devengadas con base al tiempo de servicios prestado.

Como la determinación de dichas remuneraciones está pendiente de un peritaje (supra Considerando 23), pareciera que el cálculo de la CTS por parte del Estado podría variar en función de los resultados del referido peritaje, lo cual a su vez afectaría los pagos hasta ahora realizados por este concepto. En un escrito remitido en marzo de 2017, el señor Jorge Pacheco, representante de las víctimas, indicó que, “con las cifras que indica el Congreso de la República haber pagado por concepto del mal llamado lucro cesante se demuestra que el monto correspondiente a [Compensación por Tiempo de Servicios] es absolutamente diminuto”, y explicó que esta compensación “es calculada en base a una remuneración computable ‘RC’, la cual es un monto proporcional al sueldo del trabajador en el último semestre que corresponde al pago de la CTS.

Para este fin se considera el sueldo neto del trabajador, el monto de asignación familiar, en caso la tuviera y se le añade un sexto de la última gratificación percibida. Es abonado o reservado (por las instituciones públicas) en noviembre y mayo de cada año”. Cfr. Observaciones de Jorge Pacheco de 3 de marzo de 2017. 53 En agosto de 2020, los intervinientes indicaron lo siguiente: “el concepto de remuneración devengada engloba el concepto de tiempo de servicios, el cual —a su vez— determina el alcance del beneficio legal-laboral de la Compensación por Tiempo de Servicios”.

Cfr. Observaciones presentadas el 24 de agosto de 2020 por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Francisco Ercilio Moura. 54 El artículo 7 del Decreto Supremo No. 001-97-TR, texto único ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, dispone lo siguiente: “[s]ólo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú”, mientras que el artículo 8 establece que “[s]on computables los días de trabajo efectivo. […] Por excepción, también son computables: […] e) Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido”. 52 -12- 27.

Por lo expuesto en los anteriores párrafos, la Corte estima que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la obligación de pagar las remuneraciones dejadas de percibir por las víctimas desde el momento de su cese hasta su reposición y la compensación por tiempo de servicios, y queda a la espera de que, a la mayor brevedad posible, el respectivo órgano judicial resuelva la controversia sobre los alegados aspectos que no fueron tomados en cuenta para efectuar el cálculo de lo que corresponde a cada víctima. 28.

En cuanto a los aportes al sistema de pensiones, en la audiencia de supervisión de 1 de octubre de 2020, el Estado sostuvo que ha pagado los aportes pensionarios a la totalidad de las víctimas por un monto conjunto de S/. 6,838,262, y remitió documentación que acredita que en el 2013 efectuó dichos aportes al sistema de pensiones55. Los intervinientes comunes explicaron que, aunque el Estado realizó los aportes pensionarios, lo hizo mediante un desembolso único, lo que trajo como consecuencia que la Oficina de Normalización Previsional (en adelante “ONP”) los registrara como correspondientes al aporte de un solo mes y, a su vez, esto implica que las víctimas no cumplirían con los años de aportes requeridos por ley para poder jubilarse56.

Esto es posible constatarlo en los informes emitidos por la ONP en el 2016, a requerimiento de algunas víctimas, en los que consta que solo se les reconoció un mes de aportes. 29. La Corte advierte que, con posterioridad al 2017, el Estado no ha vuelto a remitir información que permita determinar si fue regularizado el registro de los aportes a la ONP, de manera tal que se reconociera a las víctimas los años de servicios.

En febrero de 2021, el Estado indicó que remitiría un informe detallado sobre este aspecto, pero a la fecha no ha presentado dicha información. En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reconocer los aportes al sistema de pensiones y queda pendiente su regularización ante la ONP.

Asimismo, la Corte estima necesario requerir al Perú que remita información detallada sobre los aportes realizados a la ONP, de manera tal que sea posible identificar cuántos años de aportes corresponden a cada una de las 257 víctimas y cuántos han sido reconocidos por dicha institución. c) Publicación de la Sentencia 30. Con base en la documentación aportada por el Estado57 y las observaciones de la Comisión58, la Corte constata que el Estado publicó tanto el capítulo concerniente a los hechos probados de la Sentencia como su parte resolutiva en el Diario “La Primera” el 3 de febrero de 2011.

En sus observaciones, los intervinientes comunes no se refirieron a esta reparación. Por tanto, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de publicación y difusión de la Sentencia, dispuesta en el informe final de la CEES. (iii) Establecimiento de un mecanismo de asesoría legal a las víctimas 31. Respecto a la medida de garantizar un mecanismo específico que brindara asesoría legal a las víctimas dispuesta en la Sentencia (supra Considerando 4.iii), en su Resolución de Comprobantes Nos. 00996 de 24 de enero de 2013, 05952 de 24 de mayo de 2013, 059551 de 24 de mayo de 2013, 06233 de 31 de mayo de 2013 y 09210 de 15 de agosto de 2013, en los que consta un sello de recibido por parte del Sistema Nacional de Pensiones (anexos al informe estatal de 20 de enero de 2017). 56 Cfr. Observaciones presentadas el 18 de octubre de 2020 por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Francisco Ercilio Moura, y audiencia privada de 1 de octubre de 2020. 57 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario “La Primera” el 3 de febrero de 2011 (anexo al informe estatal de 23 de febrero de 2011). 58 Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana de 23 de junio de 2011. 55 -13- noviembre de 2010 (supra Visto 3) la Corte valoró que el Estado hubiera designado defensores públicos para tal efecto y le solicitó información sobre su implementación. El Estado no aportó información a la Corte sobre el trabajo de apoyo que hubieren brindado tales defensores ni respecto a la implementación de ningún otro mecanismo.

Los intervinientes comunes tampoco se han referido particularmente a dicha medida, pero sí han presentado información respecto a que la demora por parte del Estado ha llevado a las víctimas a interponer distintas acciones judiciales para avanzar en la ejecución de la Sentencia, presentando incluso medidas cautelares para lograr su reposición (supra Considerando 10) y el pago de los montos indemnizatorios (infra Considerando 35). 32.

Debido a que desde el 2010 las partes no han vuelto a remitir información clara y específica que permita a la Corte evaluar si las víctimas han recibido o no algún tipo de apoyo o asesoría legal por parte del Estado respecto a las solicitudes que han tenido que interponer en relación con la ejecución de las medidas ordenadas en el informe final de la CEES, el Tribunal considera pertinente requerir a las partes que se pronuncien sobre si la medida establecida en el párrafo 149 de la Sentencia resulta necesaria actualmente, y cuáles serían sus propuestas para garantizar su cumplimiento.

B) Pago de la indemnización por daño inmaterial B.1 Medida ordenada por la Corte 33. En el punto resolutivo quinto y en los párrafos 151 y 158 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “pagar, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia” la cantidad de “US$ 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana […] a favor de cada una de las 257 personas declaradas víctimas en el presente caso”.

Asimismo, la Corte estableció que el “Estado debe cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago”. B. 2 Consideraciones de la Corte 34.

En la audiencia de supervisión de octubre de 2020, el Estado señaló que entre el 2010 y el 2015 canceló íntegramente la suma ordenada por la Corte a 235 víctimas, y que solamente queda “por pagar saldos pendientes en relación a 22 víctimas”59. Por su lado, en tal audiencia, los intervinientes comunes señalaron que se habría cancelado la totalidad de la deuda a 21 víctimas y a otras 20 se les habría pagado parcialmente.

Los intervinientes también indicaron que hay cinco víctimas que a la fecha no habrían recibido ningún pago, y respecto a las 186 víctimas a las que el Estado sostiene haber pagado totalmente la deuda en el 2015, reconocieron que se les pagó, pero “no al tipo de cambio que determinó la Corte”, por lo que todavía habría saldos pendientes que en conjunto ascienden a “alrededor de US$160,000.00”.

En el 2020, los intervinientes comunes aportaron varios cuadros que En la información aportada por el Estado, hay un excedente de dos personas, dado que la sumatoria de las 51 víctimas a las que alega haber pagado íntegramente producto de las medidas cautelares, más las 186 a las que se les habría saldado el total en el 2015 y más las 22 respecto a las cuales habría saldos pendientes, da como resultado 259 personas, pero, de conformidad con la Sentencia, el número de víctimas del caso asciende a 257.

De la información presentada por las partes, pareciera que el error se debe a que el Estado pagó a dos personas que no son víctimas de la Sentencia, una de las cuales, según los intervinientes comunes, no existe. 59 -14- desglosan el monto pagado a cada víctima en moneda peruana y establecieron la diferencia que les restaría por pagar si se hubiese utilizado el tipo de cambio ordenado en la Sentencia. 35.

De la información presentada por las partes, la Corte constata lo siguiente: a) hubo cinco procesos de medidas cautelares que involucraron a 72 víctimas, en virtud de los cuales se efectuaron pagos por concepto de indemnización del daño inmaterial60; b) en el 2015 se realizaron otros pagos, y c) subsiste entre las partes una controversia respecto al tipo de cambio utilizado por el Estado para efectuar los pagos, de cuya solución depende que pueda concluirse o no que a una parte de las víctimas se les ha saldado la totalidad de la deuda. 36.

Respecto a la controversia sobre el tipo de cambio entre el dólar y la moneda nacional utilizado por el Estado, los intervinientes comunes indicaron que la tasa de cambio fue fijada “unilateralmente por el Estado peruano en S/2.917 por dólar americano”61. Al respecto, el Estado no explicó cuál fue el tipo de cambio utilizado. La Corte considera que, podría resultar válido el tipo de cambio, siempre que haya sido el publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente.

Debido a que la documentación aportada por el Estado no permite a la Corte determinar cuál fue el tipo de cambio utilizado, se requiere al Perú que presente información al respecto. 37. Además, de la información presentada por las partes se desprende que el Estado ha efectuado los pagos de manera tardía, por lo que se han generado intereses moratorios.

Al respecto, los intervinientes comunes señalaron que estos intereses “están pendiente de abono a todos los beneficiarios”62 y el Estado indicó que para junio de 2020 todavía “no se ha determinado la respectiva liquidación de intereses legales aprobados por el órgano jurisdiccional a partir de los pagos anteriormente realizados”63. 38. Respecto a los pagos efectuados a cada una de las 257 víctimas, la Corte coincide con la Comisión64 respecto a que no existe claridad en cuanto al número de víctimas que habrían recibido total o parcialmente el pago por concepto de indemnización del daño inmaterial puesto que existen múltiples contradicciones en la información suministrada por el Estado así como la aportada por los intervinientes comunes65.

La Corte advierte que la falta de claridad respecto a la información provista tanto por el Estado como por los intervinientes comunes no le permite determinar con certeza cuántas ni quiénes son las personas que habrían recibido la totalidad del monto, cuántas y quiénes son las que habrían recibido pagos parciales ni En el expediente consta un escrito del Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dirigido al 25° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en el que se indica que en el marco de cinco procesos de medidas cautelares “se realizaron pagos a cuenta con las retenciones producto de las subastas (venta) de inmuebles efectuados por la Superintendencia Nacional de Bienes”.

Cfr. Escrito del Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (anexo a las observaciones presentadas el 18 de abril de 2011 por el interviniente común Ricardo Callirgos Tarazona). 61 Cfr. Observaciones presentadas el 24 de agosto de 2020 por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Francisco Ercilio Moura. 62 Cfr. Observaciones presentadas el 30 de octubre de 2018 por el interviniente común Ricardo Callirgos Tarazona. 63 Cfr. Informe estatal de 24 de junio de 2020. 64 En la audiencia de supervisión de octubre de 2020, la Comisión indicó que “de acuerdo con lo informado por las parte[s …] no existiría claridad sobre el número de víctimas que habrían recibido el pago de los US$15,000.00 dispuestos por la sentencia”. 65 Hay contradicciones no solo entre lo afirmado por las partes, sino entre los datos establecidos en los informes y observaciones escritas, respectivamente, y las cifras referidas en la audiencia privada de 1 de octubre de 2020.

Por ejemplo, en un informe de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia, aportado por el Estado en junio de 2020, se indica que en el 2015 se pagó la totalidad de la deuda a 197 personas mientras que en la audiencia privada el Estado indicó que fueron 186 personas las que recibieron íntegramente el pago por daño inmaterial. Asimismo, en agosto de 2020 los intervinientes comunes reconocieron que “les canceló la totalidad de la indemnización compensatoria por daño inmaterial solo a cincuenta y un (51) víctimas”, pero en la audiencia indicaron que eran 21 las personas a las que se les habría saldado íntegramente la deuda. 60 -15- cuánto les quedaría pendiente por saldar ni cuántas ni quiénes son las víctimas que todavía no habrían recibido ningún pago.

Por consiguiente, la Corte requiere al Estado que remita información clara y detalla que consolide todos los pagos efectuados a las víctimas hasta la fecha respecto a la indemnización por daño inmaterial, de forma tal que la Corte pueda identificar cuántas y quiénes son las víctimas a las que se les habría pagado la totalidad de lo adeudado y a cuánto ascendió la suma desembolsada a cada una en moneda peruana, así como cuántas y quiénes son las que habrían recibido pagos parciales, a cuánto ascendieron estos en moneda peruana y cuánto les falta por pagar. 39.

La Corte valora los esfuerzos realizados por el Estado, pero le resulta preocupante que, a casi 15 años desde la emisión de la Sentencia, no exista claridad respecto a los montos pagados ni se haya dado cumplimiento total a esta medida. 40. Con base en las consideraciones anteriores, la Corte estima que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida relativa al pago de la cantidad fijada en la Sentencia como indemnización por daño inmaterial, establecida en el punto resolutivo quinto. Queda pendiente que el Estado determine y pague los intereses moratorios correspondientes, y que presente información desagregada por cada una de las 257 víctimas respecto a la totalidad de pagos efectuados hasta la fecha por dicho concepto y el tipo de cambio aplicado, de acuerdo con lo establecido en los Considerados 36 y 38 de la presente Resolución. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 15, 20, 27, 29, 30 y 40 de la presente Resolución, que el Estado del Perú ha dado cumplimiento parcial a las siguientes medidas: a) garantizar a las 257 víctimas el acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo cual deberá concluir el proceso de constitución a la mayor brevedad de un órgano independiente e imparcial que cuente con facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes (punto resolutivo cuarto de la Sentencia); en tanto el Estado constituyó una Comisión Especial para la Ejecución de la Sentencia, que determinó en el 2010 que el cese de las víctimas había sido irregular y fijó las reparaciones pertinentes, respecto a las cuales el Estado ha dado cumplimiento total a la obligación de publicar el capítulo de hechos y la parte dispositiva de la Sentencia, y ha cumplido parcialmente con reponer a 184 víctimas, realizar el pago de una indemnización sustitutiva de la reposición a 21 víctimas que optaron por esta indemnización, reconocer los aportes al sistema de pensiones, y realizar abonos por concepto de las remuneraciones devengadas y la compensación por tiempo de servicios, y -16- b) pagar la cantidad fijada a favor de las 257 víctimas por concepto de indemnización del daño inmaterial (punto resolutivo quinto de la Sentencia); en tanto el Estado ha realizado pagos al respecto, aunque no ha remitido información que permita desagregar con certeza cuáles víctimas lo han recibido completo, cuánto les ha sido pagado y cuánto queda pendiente por saldar. 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas: a) garantizar a las 257 víctimas el acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo cual deberá concluir el proceso de constitución a la mayor brevedad de un órgano independiente e imparcial que cuente con facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes, inclusive, en su caso, las compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas, a la mayor brevedad (punto resolutivo cuarto de la Sentencia).

Queda pendiente que el Estado cumpla en su totalidad con las reparaciones ordenadas en el informe final de 14 de diciembre de 2010, de acuerdo con lo indicado en los Considerandos 15, 20, 23, 25, 27 y 29 de la presente Resolución, y b) pagar la cantidad fijada a favor de las 257 víctimas por concepto de indemnización del daño inmaterial (punto resolutivo quinto de la Sentencia).

Queda pendiente que el Estado determine y salde los intereses generados por el pago tardío de dicho concepto, de acuerdo con lo indicado en el Considerando 40 de la presente Resolución, y remita la información requerida en el Considerando 38 de la misma. 3. Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo segundo, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Disponer que el Estado del Perú presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 18 abril de 2022, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones que se encuentran pendientes de cumplimiento. 5. Disponer que los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del mismo. 6.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -17- Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2021.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -18- ANEXO I Víctimas repuestas 1.

Aguilar Rojas, Félix Jaime Manuel 2. Alcántara Ramos, Juana Mery 3. Aliaga Lama, Luis Arturo 4. Alvarado Achicahuala, Juan 5. Alvarado Galván, Eriberto Rodolfo 6. Alvarado Suárez, Mónica Lourdes 7. Álvarez Gutiérrez, Marleni Isabel 8. Ampuero Ampuero, Víctor 9. Ángeles Ponte, Nancy Violeta 10. Antonia Chala, Sergio 11. Araca Sosa, José Rául 12.

Arcos Díaz, Cecilia Patricia 13. Atauje Montes, Máximo Jesús 14. Ayala Palomino de Pantoja, Herlinda Adela 15. Ballarta Rueda, Eusebio Alfredo 16. Barba Ureña, Telmo Jaime 17. Barbarán Quispe, Jaime Rául 18. Begazo Salazar de Chang, Zoila Luz Ynes 19. Belleza Cabanillas, Inés Margarita 20. Bellido Orihuela, Augusto Salomón 21. Bereche Riojas, Lidia Rosa 22.

Bonifacio Ramón, Valeriano Sebastián 23. Burga Cardozo, Vilma 24. Callirgos Tarazona, Ricardo Julio 25. Camargo Matencio, Henry William 26. Campos Alarcón, Dana Rossana 27. Canepa Campos, Rosa Yleana 28. Cárdenas Pinto, Herver Víctor 29. Carranza Rodríguez, Manuel Abad 30. Castro Salvatierra, Teodoro Abelardo 31. Ccapali Atocsa, Zenón 32.

Chara Pacheco, Luisa 33. Chávez García, Bladimir Napoleón 34. Chino Villegas, Wilfredo Zenón 35. Chipana Quispe, Tiburcio 36. Chipana Rodríguez, Luis Manuel 37. Clerque González, José Luis 38. Cobeñas Pariamache, Félix 39. Cisneros Urbina, Esther Angélica 40. Colan Villegas de Ormeño, Laura Beatriz 41. Condezo Espinoza, Antonio Beato 42. Córdova Melgarejo, Antonia Elizabeth 43.

Cornelio Dávino, Hipólito 44. Cornelio Figueroa, Daisy Gladys 45. Coronado Peña, José Rául 46. Cuadros Livelli, Manuel Alberto 47. Cubas Vásquez, Lupo 48. De la Cruz Paredes, Marcial José -19- 49. De la Cruz Paredes, Walter Melquíades 50. Del Castillo Meza, Víctor Roberto 51. Delgado Suárez, Raquel Justina 52. Díaz Campos, Flavio 53. Echevarría Flores, Gumercinda 54.

Elera Molero, Luis Alberto 55. Erquinigo Ramón, Santiago Lino 56. Eugenio Centeno, Virginia Isabel 57. Fernández Saré, Adolfo 58. Flores Guillén, Lilia Carolina 59. Flores Salinas, Javier Mauricio 60. Gallegos Ramírez, Luz Guillermina 61. Gálvez Saldaña, Nelida 62. Ganoza Rivera, Jorge Luis 63. García Vergara, Segundo Reynaldo 64. Gonzales Castillo, Ricardo 65.

Gonzales Panuera, Luis 66. Gonzales Sánchez, Anabel Iris 67. Gonzales Guillén, Jesús Gustavo 68. Guevara Gallo, Rodolfo Eduardo 69. Guzmán Rebatta, Juan 70. Hayashi Bejarano, Folgges Luis 71. Hernández Hernández, Ricardo Rolando 72. Herrera Rojas, Lucas Erasmo 73. Herrera Valdez, Reynaldo 74. Hijar Cerpá, Andrés Avelino 75. Hinojosa Silva, Jesús 76.

Honostroza Toro, Tito Antonio 77. Huamán Cárdenas, Juan 78. Huaranga Soto, María 79. Ibáñez Ortiz, Sara Haydee 80. Ibarra Ñato, Faustina Susana 81. Infantes Vásquez, Rosa María 82. Inga Coronado, María Rosa 83. Jaimes Cano, Marco Antonio 84. Kitano La Torre, Elsi Judith 85. La Cruz Crespo, Carlos Edmundo 86. Loayza Arcos, Lucy Maruja 87. Lozano Muñoz, Julio Amador 88.

Luna Aragón, Antonia Elizabeth 89. Magallán Galoc, Jackeline 90. Malpartida Gutiérrez, Héctor Fernando 91. Marchena Alva, José Luis 92. Margarito Silva, Juan Manuel 93. Meléndez Saavedra, Inés 94. Mendoza Michuy, Roger Manuel 95. Molina Ugarte, Nohemí 96. Montalván Alvarado, César Augusto 97. Montes Pacora, Hugo Hermenegildo 98. Montes Yacsahuache, Hugo Enrique 99.

Montoya Luna, Jaime Jhony -20- 100. Moreno Gonzales, Margarita Soledad 101. Murillo Orihuela, Rosa Isabel 102. Murrugarra Neyra, Luis Alfonso 103. Navarro Sánchez, Jorge 104. Nizama Zelaya, Víctor Fernando 105. Núñez Morales, Carmen Adela 106. Ordoñez Quispe, Marco Antonio 107. Orrillo Vásquez Torres, Flavia Jesús 108. Ortega Martell, Carlos Alberto 109.

Paitán Mauricio, Catalina 110. Pajares Godoy, Moisés 111. Paredes Cuba, Carmen Rosa 112. Paredes Cuba, Walter Roberto 113. Paucar Dávila, Rebeca 114. Pedreshi Santín de Berrospi, Ana Graciela 115. Peredo Cavassa, Alicia Amalia 116. Peredo Cavassa, Mario Arturo 117. Pereyra Salazar, Walter 118. Pérez Guevara, César Dionicio 119. Pérez Polo, Rosalía 120.

Pizarro Sánchez, Consuelo Elena 121. Pohl Luna, Amelia Rosario 122. Polo Castañeda, Agustín Miguel Arturo 123. Quineche Díaz, María Elena 124. Quiñones Atalaya de Oruna, Lira Inocente 125. Quiñonez Díaz, Manuel 126. Quiñonez Seminario, Pedro Antonio 127. Ramírez de Peña, Jacinta Eudora 128. Ramírez Granados, Margarita 129. Ramírez Rodríguez, Mónica Emperatriz 130.

Ravelo Velásquez, Jhon Hugo 131. Retuerto Aranda, Rómulo Antonio 132. Revelo Infante, Ronald Luciano 133. Reyes Caballero, Rubén Manuel 134. Rigail Arévalo, Fernando Julio Antonio 135. Rivas Capeletti, Carlos Manuel 136. Rivera Delgado, Bertha Petrolina 137. Rivera Martínez, Nelly Andrea 138. Rodas Romero, Julio César 139. Rodríguez Espada, Eugenio 140.

Rodríguez Reaño, Vicente Waldo 141. Rojas Cortez, Víctor 142. Rojas Figueroa, Luis Félix 143. Romero Chang, María del Carmen 144. Saavedra Ambrosio, José Fortunato 145. Saavedra Mego, Santos Violeta 146. Saavedra Vega, Armando 147. Salas Sobrino, Frida Luisa 148. Salazar Caycho, Eduardo Hugo 149. Salcedo Olivares, Liduvina 150. Sánchez Campos, Luz Acela -21- 151.

Sánchez Candía, Raúl Manuel 152. Sánchez Lozano, Juan Carlos 153. Santisteban Urmeneta, Ronald Leonardo 154. Sernaque Vargas, César Agustín 155. Silva Delgado, Iván Francisco 156. Sipan Guerra, Javier Celso 157. Solís Martell, Clemencia Claudia 158. Solís Retuerto, Wilder Domingo 159. Solís Roca, Eleuterio 160. Soria Cañas, Lavinia Edith 161.

Sosa Álvarez, Carmen 162. Soto Santana, Giovanna Elset 163. Soto Santana, Walter Edgardo 164. Talledo Añazco, Luz Angélica 165. Torres Prieto, Rolando Alfonso 166. Ugarte Pierrend, Juana Inés Elena 167. Unzueta Medina, Carlos Enrique 168. Urrunaga Linares, Víctor Manuel 169. Valdez Rivera, Angéla Arminda 170. Valdez Tellez, Hilda Orfa 171.

Vásquez Quezada, Juan Félix 172. Vásquez Sánchez, Fidel Dolores 173. Vega Díaz, Iván Alex 174. Velásquez Machuca, Edgar Humberto 175. Vera Vitorino, Visitación Elizabeth 176. Vidal Vidal, Eva Isabel 177. Villar Contreras, José Alberto 178. Villegas Guerra, Wilbur Alexis 179. Vizcarra Zorrilla, Neida Eleonor 180. Zapata Espinoza, Elsa Silvia 181.

Zapata Zapata, Rosario Emperatriz 182. Zegarra Castro, David Orlando 183. Zegarrra Zevallos, Segundo Benito 184. Zumaeta Flores, Iván -22- ANEXO II Víctimas indemnizadas 1. Mujica Esquivel, Liz Orencia 2. Ramos de la Cruz, Elmi Yoli 3. Arnez Macedo, Daniel Vidal 4. Cherrez Códova, Rosa América 5. Del Águila Chamy, Dully 6. Dextre Cano, Edgar Glicero 7.

Dextre Ordoñez, Edison 8. Díaz Cespedes, Nina Francia 9. García Hualpa, Ana María 10. Gimeno Alemán, Cecilia Victoria 11. Gonzales Figueroa, Máximo Alberto 12. Hurtado Gutiérrez, Julio Miguel 13. Rivera Loayza, Carmen del Pilar 14. Rodríguez Campos, Rommy Cecilia 15. Rodríguez García, Elisa 16. Rojas Vega, Irma Margot 17. Urquiza Alcántara, Ronald 18.

Varias Trabanco, Freddy Demesio 19. Vásquez Quiñonez, Soledad Clorinda 20. Vereu Palma, Cita Amparo 21. Zavaleta Saavedra, Carmen -23-