RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 8 DE DICIEMBRE DE 2021 CASO MOVILLA GALARCIO Y OTROS VS. COLOMBIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”); el escrito de interposición de excepciones preliminares, reconocimiento parcial de responsabilidad y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”), y los escritos de observaciones a las excepciones preliminares y al reconocimiento de responsabilidad presentados por los representantes y la Comisión. 2.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión y las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por las partes, la Comisión y los peritos recusados.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48 y 50 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció una declaración pericial. Los representantes ofrecieron las declaraciones de cuatro presuntas víctimas, dos testigos, una declarante “a título informativo” y cuatro peritos.
El Estado ofreció dos declarantes “a título informativo”. Además, los representantes solicitaron el traslado de un peritaje rendido en el caso Isaza Uribe Vs. Colombia, y el Estado solicitó el traslado de dos peritajes rendidos en el mismo caso. 3. La Corte garantizó a las partes y a la Comisión el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados.
El Estado presentó diversas objeciones respecto a las declaraciones ofrecidas por los representantes, y recuso a dos peritos ofrecidos por los representantes y al perito ofrecido por la Comisión. Los representantes presentaron observaciones respecto a los declarantes ofrecidos por el Estado. La Comisión solicitó interrogar a una persona ofrecida por los representantes para brindar una declaración pericial. 4.
En virtud de lo anterior, la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Presidenta” o “esta Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente.
Las medidas de bioseguridad que se adopten para la celebración de la audiencia serán comunicadas oportunamente a las partes y a la Comisión. 5. La Presidenta considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas, a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente, la Presidenta admite las declaraciones de Yanette Bautista, de carácter testimonial1, y de la perita Gina Camacho2 propuestas por los representantes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva. 6. A continuación, la Presidenta analizará en forma particular: a) las objeciones a las declaraciones testimoniales propuestas por los representantes; b) la objeción a una declaración pericial ofrecida por los representantes; c) la recusación del Estado respecto de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes; d) las objeciones de los representantes respecto a dos declaraciones ofrecidas por el Estado; e) la admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por la Comisión y su solicitud de realizar preguntas a un perito ofrecido por los representantes; f) las solicitudes de traslado de prueba, y g) la solicitud de prueba realizada por los representantes.
A. Objeciones a las representantes declaraciones testimoniales propuestas por los 7. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron las declaraciones de Nurys Candelaria Vergara, Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara, Jenny de Carmen Movilla Vergara, Luz Gloria Gómez Cortés y Cesar Carrillo.
La declaración de la señora Nurys Candelaria Vergara versaría sobre “los hostigamientos que Pedro Julio, ella y toda la familia vivieron con ocasión de la labor sindical y la militancia política de Pedro Julio Movilla, los daños y afectaciones que ella y su familia sufrieron como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen, y las posibles medidas de reparación”.
Las declaraciones del señor Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara y Jenny de Carmen Movilla Vergara versarían sobre “los daños y afectaciones que él y su familia sufrieron como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen, y las posibles medidas de reparación”. La declaración de Luz Gloria Gómez Cortés versaría sobre “el trabajo de Pedro Julio Movilla en Cencosel, el Frente Popular, el Partido Comunista de Colombia – Marxista Leninista y las labores de búsqueda emprendidas por Asfaddes luego de su desaparición en conjunto con los familiares de la víctima”.
Por último, la declaración de Cesar Carrillo versaría sobre el “trabajo político y sindical de Pedro Julio Movilla, de las afectaciones vividas en el movimiento político y sindical con ocasión de su desaparición y de las afectaciones vividas por la familia Movilla Galarcio”. 8. El Estado advirtió que el objeto de los testimonios incluye la frase “y la impunidad en la que estos permanecen, y las posibles medidas de reparación”.
Al respecto, solicitó que se A pesar de que esta prueba fue ofrecida por las representantes en carácter de declaración a título informativo, esta Presidencia entiende que la naturaleza de la misma se ajusta a la de declaración testimonial. Cfr. Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 34. 1 Esta Presidencia advierte que, en su escrito de argumentos y pruebas, los representantes ofrecieron el peritaje de Gina Camacho como un peritaje conjunto con Ana Carolina Guatame.
Sin embargo, en las listas definitivas, los representantes solo confirmaron la declaración de Gina Camacho. Por tanto, la Presidencia solo admite el peritaje de Gina Camacho. 2 2 modificara “dicha expresión en todos los objetos de [las] declaraciones, en cuanto es un tema que está siendo discutido en el presente litigio”. Por otra parte, respecto a las declaraciones de Luz Gloria Gómez Cortés y Cesar Carrillo, además solicitó que la Corte valorara “si existe la necesidad de practicar todas estas pruebas, de conformidad con los principios que rigen las actuaciones ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. 9.
En primer lugar, esta Presidencia advierte que el Estado no objetó la admisión de las declaraciones. Las objeciones del Estado se refieren a que los objetos de dichas declaraciones incluyen aseveraciones que se encuentran en controversia en el presente caso. Al respecto, la Presidencia ha señalado que cuando se ordena recibir una prueba, ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso3.
Sin perjuicio de lo anterior, la Presidenta tendrá en consideración el señalamiento estatal a la hora de determinar el objeto y modalidad de las declaraciones en la parte resolutiva de la presente Resolución. 10. En segundo lugar, la Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma hace parte de su dicha estrategia4, y ello a pasar de que los objetos de las declaraciones propuestas pueden presentar coincidencias y similitudes con otras pruebas que se encuentren en el expediente. 11.
Por tanto, se admite las declaraciones de Nurys Candelaria Vergara, Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara, Jenny de Carmen Movilla Vergara, Luz Gloria Gómez Cortés y Cesar Carrillo. El objeto y modalidad de dichas declaraciones será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución. B. Objeción a una declaración pericial ofrecida por los representantes 12.
Los representantes ofrecieron el peritaje de Álvaro Villarraga, el cual versaría sobre “el Partido Comunista de Colombia – Marxista Leninista (PCC-ML) y el trabajo social y político de esta colectividad y de escenarios en los que participaba la víctima como Frente Popular y Cencosel, así como información sobre la estrategia de represión contra el Frente Popular”.
El Estado solicitó que se inadmitiera el peritaje del señor Villarraga, ya que “su objeto no guarda relación con los aspectos que serán objeto de análisis en el fondo, y, adicionalmente, prejuzga la responsabilidad del Estado”. Subsidiariamente, solicitó que se excluyera la referencia a la “estrategia de represión contra el Frente Popular”. 13.
Esta Presidencia advierte que las objeciones del Estado se refieren a que el objeto del peritaje del señor Villarraga no guardaría relación con las circunstancias fácticas sobre las cuales la Corte deberá pronunciarse. El Tribunal se pronunciará sobre el marco fáctico en el momento procesal oportuno. Por tanto, la Presidenta considera útil recibir el peritaje del señor Villarraga.
El objeto y modalidad de dicha declaración será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución. Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de Derechos Humanos de 21 de abril de 2021, Considerando 12. 3 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 24. 4 3 C. Recusación del Estado respecto de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes 14.
Los representantes ofrecieron el peritaje de Yeimy Carolina Torres Bocachica, el cual versaría sobre “las afectaciones psicosociales en la familia Movilla causadas por la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla. Igualmente rendirá su concepto sobre las limitaciones y obstáculos que ofrece el Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas - PAPSIVI en lo relativo a atención psicosocial a víctimas”.
Además, ofrecieron el peritaje de Michael Reed, el cual versaría sobre “a) la doctrina, las normas e instrucciones de las Fuerzas Militares vigentes para la época de los hechos; b) la inclusión y aplicación del concepto del `enemigo interno´ en las mismas, haciendo énfasis en su aplicación respecto de organizaciones, movimientos y partidos políticos de corriente política de izquierda; y c) la necesidad de dar a conocer, en el marco del proceso oficial de verdad, justicia y reparación que adelanta Colombia, la doctrina, los manuales, las instrucciones y demás documentos oficiales que facilitaron la comisión de [violaciones de] derechos humanos por parte de las fuerzas militares, incluyendo nociones como las del “enemigo interno” para justificar acciones represivas”. 15.
El Estado alegó que la perita Torres Bocachica incurre en la causal prevista en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte ya que “ha intervenido en los casos Villamizar Durán, Omeara Carrascal e Isaza Uribe, todos en contra del Estado colombiano, en los cuales se ha referido a los impactos psicosociales en los familiares de las víctimas de cada caso y ha hecho alusión al PAPSIVI”.
Además, resaltó que el objeto del peritaje “prejuzga las actuaciones estatales en relación con su obligación internacional de reparar a las víctimas del conflicto armado en Colombia y la institucionalidad del Estado, dado que juzga la efectividad del programa contemplado en la Ley de Víctimas”. Respecto al peritaje del señor Reed, el Estado señaló que “ya ha intervenido con anterioridad, a título de perito, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la misma cuestión sobre la que se ha ofrecido su intervención en el presente caso”, por lo que incurre en la causal prevista en el artículo 48.1.f del Reglamento.
Además, resaltó que los representantes incluyeron como anexo al escrito de argumentos y pruebas la declaración pericial de Michael Reed H. en el caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia […] sobre el mismo asunto”, por lo que un nuevo peritaje resulta innecesario. 16. La señora Torres Bocachica explicó que “la participación ante la […] Corte fue en el marco de otros casos presentados ante este Tribunal.
Es decir, que no hay coincidencia en la causa. Por otro lado, no existe ni ha existido ningún tipo de participación en las instancias nacionales o internacionales en el trámite del presente caso que pueda ser considerada jurídicamente relevante o desde un puesto con capacidad resolutiva”. 17. El señor Reed indicó que “[n]unca he tenido una intervención jurídica ni jurídicamente relevante en este caso, ni en el plano nacional ni en ningún procedimiento de carácter internacional”.
Además, resaltó que el objeto del presente peritaje es distinto al objeto del peritaje presentado en el caso Isaza Uriba vs. Colombia. 18. Según señala el artículo 48.1.f del Reglamento, invocado por el Estado, los peritos y peritas podrán ser recusados cuando hubiesen “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”.
En relación con esta causal, la Presidencia de la Corte ha considerado que es pertinente evitar que se desempeñen como peritos quienes hayan participado en la causa con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos en una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos; una participación en tal sentido afectaría su objetividad5.
Esta Presidencia observa que en este caso no se configura el supuesto previsto Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de agosto de 2010, Considerando 10, y Caso Bedoya Lima y 5 4 en el artículo 48.1.f del Reglamento pues ni la señora Torres Bocachica ni el señor Reed han intervenido en la causa objeto de la presente resolución. Además, el hecho de que la señora Torres Bocachica y el señor Reed hayan emitidos peritajes similares en otros casos ante la Corte Interamericana, no pone en modo alguno en duda su objetividad e imparcialidad.
Por tanto, las recusaciones deben ser desestimadas. 19. Adicionalmente, en relación con las objeciones al Estado en relación con la declaración del señor Reed por haber incluido los representantes como anexo al escrito de argumentos y pruebas la declaración pericial que rindió en el caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia, la Presidencia reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio (supra Considerando 10).
En consecuencia, la Presidenta estima pertinente admitir los dictámenes periciales de la señora Torres Bocachica y del señor Reed, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. D. Objeciones de los representantes respecto de dos declaraciones ofrecidas por el Estado 20. El Estado ofreció la declaración de Elsa María Moyano, la cual versaría sobre “la capacidad institucional para llevar a cabo las labores de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas.
Dará cuenta de la institucionalidad creada para ello, tanto en el marco de la justicia ordinaria como de la transicional”. Por otra parte, ofreció la declaración de Alejandro Cepeda Pérez, la cual versaría sobre “el alcance del Programa de Atención Psicosocial y Salud integral a Víctimas (PAPSIVI), como medio idóneo para garantizar: (i) asistencia en salud, (ii) la rehabilitación física, mental y/o psicosocial a las víctimas de graves violaciones a los DDHH e infracciones al DIH.
Hará especial énfasis en las medidas diferencias a favor de las víctimas de desaparición forzada”. Ambas declaraciones fueron ofrecidas “a título informativo”. 21. Los representantes indicaron que “cuando la persona declarante se encuentra en posición de rendir testimonio sobre los hechos del caso, su declaración debe ser tenida como de naturaleza testimonial y no de declarante a título informativo”.
Resaltaron que tanto la señora Moyano como el señor Cepeda Pérez han tenido cargos relacionados con los hechos del presente caso. Por tanto, solicitaron que las declaraciones sean testimoniales y que se modifique sus objetos para que solo se refieran al caso concreto. 22. Esta Presidencia advierte con carácter preliminar que, dada la trayectoria profesional de la señora Moyano y del señor Cepeda Pérez, se encuentran en medida de rendir testimonio sobre los objetos para lo que fueron propuestos.
Por lo tanto, a pesar de que esta prueba fue ofrecida por el Estado en carácter de declaración “a título informativo”, esta Presidencia entiende que la naturaleza de las mismas se ajusta a la de declaración testimonial. El objeto y modalidad de las mismas serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. E. 23. Admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por la Comisión, y su solicitud de formular preguntas a un perito ofrecido por los representantes.
La Comisión ofreció el dictamen pericial de Alberto Yepes Palacio para declarar sobre: Las implicaciones que tiene en la responsabilidad internacional del Estado la identificación selectiva de líderes y lideresas sociales, como son sindicalistas, dentro de la noción del otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 23. 5 `enemigo interno´ en la denominada `doctrina de seguridad nacional´ en contextos de violencia política y conflicto armado, particularmente tratándose del análisis de la responsabilidad estatal por graves violaciones a derechos humanos como ocurre con la desaparición forzada.
Además, declarará sobre la debida diligencia que debe seguirse para la investigación y sanción a los responsables de violaciones a derechos humanos que ocurren en tales contextos y existen elementos que apuntan al carácter selectivo de la desaparición y su relación con actividades sindicales y políticas. En la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado.
Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje podrá referirse a los hechos del caso. 24. La Comisión indicó que “el presente caso presenta cuestiones de orden público interamericano”. Sostuvo, en ese sentido, que “[e]l caso permitirá a la Corte profundizar en su jurisprudencia en relación con las implicaciones que tiene en la responsabilidad internacional del Estado la identificación selectiva de líderes y lideresas sociales, como son los sindicalistas, dentro de la noción del `enemigo interno´ en la denominada `doctrina de seguridad nacional´ en contextos de violencia política y conflicto armado, particularmente tratándose del análisis de la responsabilidad estatal por graves violaciones a derechos humanos, como ocurre con la desaparición forzada”.
Agregó que, además, “la Corte podrá profundizar en su jurisprudencia sobre la debida diligencia que debe seguirse para la investigación y sanción a los responsables de violaciones a derechos humanos que ocurren en tales contextos y existen elementos que apuntan al carácter selectivo de la desaparición y su relación con actividades sindicales y políticas”. 25.
El Estado alegó que el perito “incurre en la causal prevista en el artículo 48.1.f del Reglamento”, ya que con el peritaje presentado en el caso Isaza Uribe se evidencia que “ya ha intervenido ante este mismo Tribunal, sobre el mismo asunto, en relación con el Estado colombiano”. Además, señaló que existen serias dudas respecto a su imparcialidad, ya que el señor Alberto Yepes Palacios y su hija son sujetos de la medida cautelar No. 522-14 emitida por la Comisión Interamericana, cuya solicitud fue presentada por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.
“Esta relación previa del perito con el Colectivo de Abogados `José Alvear Restrepo´ genera dudas sobre si su opinión de experto podría llegar a estar viciada”. Por otra parte, indicó que “no se encuentra suficientemente demostradas las circunstancias excepcionales que permitan admitir dicha declaración pericial”. Asimismo, indicó que el peritaje es impertinente ya que los representantes aportaron como prueba documental una copia del peritaje rendido por el señor Yepes Palacio en el caso Isaza Uribe. 26.
El señor Yepes Palacio señaló que no ha tenido “intervención previa o a cualquier título en el caso Movilla Galarcio”, y que en el caso Isaza Uribe “su participación se dio como perito que rinde un concepto experto sobre una temática planteada, cuyo valor probatorio determinó la […] Corte al momento de dictar su sentencia”. Resaltó que el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo ejerce su representación en unas medidas cautelares de las que es beneficiario, sin embargo, no existe ningún vínculo con los representantes y tampoco ocurre una afectación a su imparcialidad.
Destacó que “las [m]edidas [c]autelares [son] un asunto diferente al cual me ha propuesto la C[omisión Interamericana] como perito en el caso Movilla Galarcio”. 27. En primer lugar, la Presidenta reitera que el hecho de que el señor Yepes Palacio haya emitido un peritaje similar en otro caso ante la Corte Interamericana no pone en modo alguno en duda su objetividad e imparcialidad (supra Considerando 18).
En consecuencia, este motivo de la recusación debe ser desestimado. En segundo lugar, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente debe estar condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio 6 del Tribunal, afecte su imparcialidad6.
En el presente caso, la Presidencia observa que el peritaje del señor Yepes Palacio fue ofrecido por la Comisión Interamericana y no por los representantes. Además, el Estado no ha desplegado ningún tipo de actividad probatoria que acredite que la representación de CAJAR en las medidas cautelares en las cuales el señor Yepes Palacio es beneficiario haya podido afectar la imparcialidad de este.
Asimismo, tampoco se ha demostrado que el señor Yepes Palacio tenga un interés directo, o que tuviese algún tipo de relación con o participación en los hechos objeto del presente caso, de modo tal que su imparcialidad se vea afectada. Por tanto, este motivo de la recusación debe ser desestimado. 28. Adicionalmente, la Presidenta considera que el objeto de la pericia resulta relevante para el orden público interamericano, particularmente por referirse a la debida diligencia que debe seguirse para la investigación y sanción a los responsables de violaciones a derechos humanos que ocurren en contextos de violencia política y conflicto armado.
En este sentido, trasciende a los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención. 29. En consecuencia, la Presidenta estima pertinente admitir el dictamen pericial de Alberto Yepes Palacio ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. 30.
Por otra parte, la Comisión solicitó poder realizar preguntas al perito Michael Reed, tomando en cuenta que esta se relaciona con el orden público interamericano, así como con el peritaje del señor Yepes Palacio en lo que se refiere a la noción de “enemigo interno” y la identificación selectiva de personas o grupos, y en particular de personas vinculadas a organizaciones y partidos políticos. 31.
Esta Presidencia recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de ésta para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes7. En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento8, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio.
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, considerando 22, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 22. 6 Cfr. Caso Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de abril de 2021, Considerando 48. 7 El artículo 50.3 y 50.5 del Reglamento establece lo siguiente: “3.
Las declaraciones versarán únicamente sobre el objeto que la Corte definió en la resolución a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Excepcionalmente, ante solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá modificar el objeto de la declaración o aceptar una declaración que haya excedido el objeto fijado” y “5.
Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa.
No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente”. 8 7 32. La Presidenta considera que, efectivamente, el dictamen pericial de Michael Reed se encuentra relacionado con el peritaje propuesto por la Comisión, motivo por el cual considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas al señor Reed, respecto de los referidos temas relacionados con el orden público interamericano. F. Solicitudes de traslado de prueba 33.
Los representantes solicitaron traslado del peritaje de Michael Reed, y el Estado solicitó el traslado de los peritajes de Jorge Mauricio Cardona Angarita y de Carlos Enrique Arévalo Narváez, todos rendidos en el caso Isaza Uribe vs. Colombia. 34. Esta Presidencia advierte que dichos peritajes se refirieron a temas relacionados con el presente caso, lo que evidencia, prima facie, la utilidad y pertinencia de los peritajes.
Por lo anterior, se dispone su incorporación al proceso con carácter de prueba documental. La Secretaría transmitirá oportunamente a las partes y a la Comisión copias de dichos documentos, para que puedan presentar las observaciones que consideren pertinentes a más tardar con sus alegatos finales escritos. G. Solicitud de prueba realizada por los representantes 35.
Los representantes solicitaron a la Corte que requiriera al Estado aportar “todos los manuales militares y de operaciones que puedan incluir la doctrina de Enemigo Interno, en especial aquellos mencionados a lo largo del [escrito de solicitudes y argumentos], a saber: el Manual de operaciones contra las fuerzas irregulares FM-31-15 del Ejército Americano de 1963; el Reglamento de combate de contraguerrillas EJC 3-10 del Comando General de las Fuerzas Militares – Disposición No. 005 de 9 de abril de 1969; el Manual de Guerrillas y Contraguerrillas Urbanas –EJC 3-18 del Ejército Nacional - Disposición No. 00006 de 1977; el Manual de Inteligencia de Combate (M.I.C.) EJC 2-3 de 1978; el Manual de Instrucciones generales para operaciones de contraguerrillas del Comando General del Ejército de 1979; el Manual EJC-3-101, del Comando General del Ejército de 25 de junio de 1982; y el Reglamento de combate de contraguerrilla-EJC-3-10 del Comando General de las Fuerzas Militares de 1987”.
Sobre esta solicitud, el Estado señaló que dichos manuales ya no se encuentran vigentes. 36. La Presidenta considera que los documentos solicitados por los representantes resultan útiles y necesarios para el análisis fáctico y jurídico del presente caso. Por ello, en atención a lo solicitado por los representantes, y de conformidad con el artículo 58 del Reglamento, esta Presidencia considera útil que el Estado remita, en el plazo establecido en el punto resolutivo 16 de la presente Resolución, copia de los manuales militares y de operaciones que puedan incluir la doctrina de Enemigo Interno, o las aclaraciones pertinentes.
POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 46, 47, 48, 50, 53, 54, 56, 58 y 60 del Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar a la República de Colombia, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará de forma presencial en Costa Rica durante el 146 Período Ordinario de Sesiones, el 15 de febrero de 2021, a partir de las 09:00 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de las siguientes personas: 8 A. Presunta Víctima Propuesta por los representantes 1.- Nurys Candelaria Vergara, esposa de Pedro Julio Movilla, quien declarará sobre: (i) los alegados hostigamientos que Pedro Julio, ella y toda la familia vivieron con ocasión de la labor sindical y la militancia política de Pedro Julio Movilla;
(ii) los alegados daños y afectaciones que ella y su familia sufrieron como consecuencia de los hechos y de la alegada impunidad en la que estos permanecen, y (iii) las posibles medidas de reparación. B. Testigo Propuesta por el Estado 2.- Elsa María Moyano, quien declarará sobre la capacidad institucional para llevar a cabo las labores de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas.
Dará cuenta de la institucionalidad creada para ello, tanto en el marco de la justicia ordinaria como de la transicional. C. Peritaje Propuesto por la Comisión 3.- Alberto Yepes Palacio, quien rendirá dictamen sobre la identificación selectiva de líderes y lideresas sociales, como son sindicalistas, dentro de la noción del `enemigo interno´ en la denominada `doctrina de seguridad nacional´ en contextos de violencia política y conflicto armado, particularmente sus implicaciones en el análisis de la responsabilidad estatal por graves violaciones a derechos humanos como ocurre con la desaparición forzada.
Además, declarará sobre la debida diligencia que debe seguirse para la investigación y sanción a los responsables de violaciones a derechos humanos que ocurren en contextos que apuntan al carácter selectivo de la desaparición y su relación con actividades sindicales y políticas. En la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado.
Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje podrá referirse a los hechos del caso. 2. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presenten sus declaraciones ante fedatario público: A. Presuntas víctimas Propuesta por los representantes 4.-Carlos Julio Movilla Vergara, hijo de Pedro Julio Movilla Galarcio, quien declarará sobre los hechos del caso, los alegados daños y afectaciones que él y su familia sufrieron como consecuencia de los hechos y la alegada impunidad en la que estos permanecen.
Además, hará referencia a las posibles medidas de reparación. 5.-José Antonio Movilla Vergara, hijo de Pedro Julio Movilla Galarcio, quien declarará sobre los hechos del caso, los alegados daños y afectaciones que él y su familia sufrieron como consecuencia de los hechos y la alegada impunidad en la que estos permanecen. Además, hará referencia a las posibles medidas de reparación. 6.-Jenny de Carmen Movilla Vergara, hija de Pedro Julio Movilla Galarcio, quien declarará sobre los hechos del caso, los alegados daños y afectaciones que él y su familia sufrieron 9 como consecuencia de los hechos y la alegada impunidad en la que estos permanecen.
Además, hará referencia a las posibles medidas de reparación. B. Testigos Propuestos por los representantes 7- Luz Gloria Gómez Cortés, quien declarará sobre el trabajo de Pedro Julio Movilla en Cencosel, el Frente Popular, el Partido Comunista de Colombia – Marxista Leninista y las labores de búsqueda emprendidas por Asfaddes y la familia del señor Movilla Galarcio, luego de su desaparición. 8- Cesar Carrillo, quien declarará sobre el trabajo político y sindical de Pedro Julio Movilla, de las afectaciones vividas en el movimiento político y sindical con ocasión de su desaparición y de las afectaciones vividas por la familia Movilla Galarcio. 9- Yanette Bautista, quien declarará sobre las afectaciones diferenciales que tiene la desaparición forzada en mujeres buscadoras, el papel de las mujeres buscadoras en Colombia y la importancia de la reparación con enfoques diferenciales de género en beneficio de aquellas.
Propuestos por el Estado 10- Alejandro Cepeda Pérez, quien declarará sobre el alcance del Programa de Atención Psicosocial y Salud integral a Víctimas (PAPSIVI), como medio idóneo para garantizar: (i) asistencia en salud, (ii) la rehabilitación física, mental y/o psicosocial a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.Hará especial énfasis en las medidas diferencias a favor de las víctimas de desaparición forzada.
C. Peritos Propuestos por los representantes 11- Gina Camacho, quien rendirá dictamen sobre los criterios, elementos y requisitos que debería contemplar la búsqueda de la víctima Pedro Julio Movilla tomando en cuenta el contexto, los expedientes judiciales, así como los estándares éticos, técnicos y jurídicos en materia de búsqueda de víctimas de desaparición forzada. 12- Álvaro Villarraga, quien rendirá dictamen sobre el Partido Comunista de Colombia – Marxista Leninista (PCC-ML) y el trabajo social y político de esta colectividad y de escenarios en los que participaba la víctima como Frente Popular y Cencosel, así como información sobre la alegada estrategia de represión contra el Frente Popular. 13- Yeimy Carolina Torres Bocachica, quien rendirá dictamen sobre las alegadas afectaciones psicosociales en la familia Movilla causadas por la desaparición de Pedro Julio Movilla.
Igualmente se pronunciará sobre las alegadas limitaciones y obstáculos que ofrece el Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas - PAPSIVI en lo relativo a atención psicosocial a víctimas. 14- Michael Reed Hurtado, quien rendirá dictamen sobre: a) la doctrina, las normas e instrucciones de las Fuerzas Militares vigentes para la época de los hechos; b) la inclusión y aplicación del concepto del `enemigo interno´ en las mismas, haciendo énfasis en su aplicación respecto de organizaciones, movimientos y partidos políticos de corriente política de izquierda; y c) la necesidad de dar a conocer, en el marco del proceso oficial de verdad, justicia y reparación que adelanta Colombia, la doctrina, los manuales, las instrucciones y demás documentos oficiales que facilitaron la comisión de derechos 10 humanos por parte de las fuerzas militares, incluyendo nociones como las del “enemigo interno” para justificar acciones represivas. 3.
La persona convocada para rendir peritaje durante la audiencia, de considerarlo conveniente, podrá aportar una versión escrita de su peritaje, a más tardar el 3 de febrero de 2022. 4. Requerir a las partes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 5.
Requerir a las partes y a la Comisión que remitan según corresponda, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 19 de enero de 2022, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. 6.
Requerir a las partes que realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, los declarantes y los peritos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, salvo que la Presidenta disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita.
Las declaraciones y los peritajes requeridos en el referido punto resolutivo 2 de la presente Resolución deberán ser presentadas a más tardar el 3 de febrero de 2022. 7. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 2, la Secretaría de la Corte Interamericana las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estima necesario, presenten sus observaciones a dichas declaraciones, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 8.
Incorporar al acervo probatorio, como prueba documental, las declaraciones periciales dadas en el caso Isaza Uribe Vs Colombia por los señores Michael Reed, Jorge Mauricio Cardona Angarita y de Carlos Enrique Arévalo Narváez. 9. Disponer que la Secretaría de la Corte trasmita al Estado, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana la documentación referida en el punto resolutivo anterior para que presenten las observaciones que estimen pertinentes, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas. 10.
Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 11. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado y a los representantes que, a más tardar el 3 de febrero de 2022, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia. Al respecto, en la misma comunicación en que efectúen las acreditaciones, deberán indicar los correos electrónicos y teléfonos de contacto de las personas que integran la delegación, y de las personas convocadas a declarar. 12.
Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11 13.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 14.
Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la misma. 15. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo improrrogable hasta el 17 de marzo de 2022 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 16.
Requerir al Estado que remita, a más tardar el 3 de febrero de 2022, los documentos solicitados por la Presidenta en el Considerando 36 de la presente Resolución. 17. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y al Estado de Colombia.
Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 12