RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 8 DE DICIEMBRE DE 2021 CASO COMUNIDAD INDÍGENA MAYA Q’EQCHI’ AGUA CALIENTE VS. GUATEMALA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”); el escrito de interposición de una excepción preliminar y de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Estado”), y los escritos de observaciones a la excepción preliminar presentados por los representantes y la Comisión. 2.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por la Comisión y los representantes, así como las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por los representantes, la Comisión y el Estado, las realizadas por el señor Roberto Estuardo Morales Gómez respecto a la recusación de su intervención como perito, presentada en su contra por el Estado, y las realizadas por las partes a documentación remitida por el señor Morales Gómez.
La Comisión manifestó no tener observaciones sobre dicha documentación.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”). La representación de las presuntas víctimas es ejercida por los abogados Leonardo A. Crippa y Carlos Antonio Pop Ac, con el patrocinio letrado de los abogados Robert T. Coulter, Jana Walker y Chris T. Foley, del Indian Law Resource Center, Centro de recursos jurídicos para pueblos indígenas, que representa al Comité Pro-Mejoramiento de la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’Agua Caliente y, además, se presenta en el caso “en conjunto” con éste.
Dicho Comité, conforme informaron los representantes, “es una institución creada por [la Comunidad] Agua Caliente en 1978 que está encargado de llevar adelante toda gestión y acción relativa a las tierras, territorio y recursos bajo su posesión”. 1 -2- 2. La Comisión Interamericana ofreció la declaración pericial de Nancy Adriana Yañez Fuenzalida y solicitó que sea recibida en audiencia pública.
Los representantes ofrecieron la declaración de Rodrigo Tot, integrante de la Comunidad Agua Caliente y Presidente del Comité Pro-mejoramiento de la misma, y las declaraciones periciales de Roberto Estuardo Morales Gómez, Victoria Sanford, y Germán Moisés Canastuj Gutiérrez. Solicitaron que las cuatro declaraciones que propusieron fueran recibidas en audiencia pública.
El Estado no ofreció declarantes. 3. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. El Estado se opuso a la declaración del señor Rodrigo Tot y solicitó que se declare improcedente la declaración pericial de la señora Yañez Fuenzalida. Además, propuso una recusación respecto del señor Morales Gomez, y señaló otras objeciones al respecto.
Se opuso también a que “se tome en cuenta” el peritaje del señor Castantuj Gutiérrez. Los representantes, por su parte, entendieron que “debería desestimar[se] el peritaje propuesto por la Comisión o, en su defecto, ordenar[se] su rendición [por escrito”. La Comisión expresó que no tenía observaciones respecto a las declaraciones ofrecidas por los representantes. 4.
En virtud de lo anterior, la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Presidenta” o “esta Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente.
Las medidas de bioseguridad que se adopten para la celebración de la audiencia serán comunicadas oportunamente a las partes y a la Comisión. 5. La Presidenta considera conveniente recabar la declaración ofrecida que no fue objetada2, con el objetivo de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente, la Presidenta admite la declaración pericial de la antropóloga Victoria Sanford, propuesta por los representantes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva. 6. Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular la admisibilidad de la declaración del señor Rodrigo Tot, presunta víctima, propuesta por los representantes; de las declaraciones de Roberto Estuardo Morales Gómez y Germán Moisés Canastuj Gutiérrez, propuestos como peritos por los representantes, y de la declaración de Nancy Adriana Yañez Fuenzalida, y propuesta como perita por la Comisión Interamericana, A. Admisibilidad de la declaración del señor Rodrigo Tot 7.
Los representantes ofrecieron la declaración del señor Rodrigo Tot, integrante de la Comunidad Agua Caliente y Presidente del Comité Pro-mejoramiento de la misma. Solicitaron que sea llamado a declarar en audiencia pública. Adujeron que su “testimonio” es “absolutamente necesario”. Señalaron que el señor Tot es “líder histórico de la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente (en adelante, “Comunidad Agua Caliente”) y víctima de El Estado, aunque señaló que “cuestiona la objetividad” de la señora Victoria Sanford, por publicaciones que ella efectuó sobre “supuestas violaciones a derechos humanos en Guatemala”, no se opuso a su declaración pericial, mas “solicit[ó] que la misma se limite exclusivamente al pueblo Q’eqchi”, y que omita “cualquier consideración que no tenga relación veraz con el presente caso”.
Al respecto, el objeto de la declaración pericial queda definido, por la Presidencia de la Corte, en la parte resolutiva de la presente Resolución. 2 -3- persecuciones por su liderazgo en la búsqueda de seguridad jurídica sobre sus tierras”. Señalaron que se trata de “la única persona que puede informar a la Corte sobre los distintos hechos constitutivos del caso relevantes para el análisis de la violación del derecho de propiedad colectiva e integridad personal”. 8.
Los representantes solicitaron que el señor Rodrigo Tot declare sobre la aducida relación de la Comunidad Agua Caliente con las tierras que reclama y sobre supuestos impactos generados por las alegadas falta de seguridad jurídica sobre tales tierras y concesiones de licencias para actividades sobre las mismas, así como por presuntos intentos de desalojos de comunidades vecinas.
Asimismo, solicitaron que el señor Tot declare sobre impactos que habría sufrido su familia y la de su hijo a partir del señalado “asesinato” de éste, de la omisión, conforme refirieron, de investigación y sanción del mismo, y también de otras circunstancias que adujeron, que incluyen intimidaciones y amenazas. 9. El Estado solicitó que se “declare la improcedencia” de la declaración del señor Tot, pues, conforme sostuvo, el objeto propuesto para la misma refiere a “extremos en los cuales el Estado ya evidenció las acciones que se adoptaron para proteger los derechos de propiedad de la Comunidad Agua Caliente”.
Guatemala, en forma subsidiaria, solicitó que si la declaración del señor Tot fuera admitida, la misma se refiera sólo a “hechos que guardan relación con el presente caso”. 10. Esta Presidencia advierte que la objeción del Estado parte de asumir como acreditada una determinada conducta estatal respecto de los señalados “derechos de propiedad” de la Comunidad Agua Caliente.
Dichos “derechos de propiedad”, así como la conducta estatal referida a los mismos, y si ésta ha sido adecuada o no a las obligaciones internacionales pertinentes, es parte del objeto del litigio del caso. No se trata, por tanto, de circunstancias que no presenten controversia o que resulten irrelevantes en el marco del litigio. El objeto propuesto para la declaración del señor Tot, además, se refiere aspectos fácticos distintos de la cuestión de los alegados “derechos de propiedad”. 11.
Por lo tanto, esta Presidencia desestima la objeción estatal y admite la declaración del señor Rodrigo Tot. La modalidad y objeto de la misma se señalan en la parte resolutiva de la presente Resolución. B. Admisibilidad de declaraciones periciales ofrecidas por los representantes C.1. Admisibilidad de la declaración de Roberto Estuardo Morales Gómez 12.
Los representantes ofrecieron la declaración pericial del abogado y notario Roberto Estuardo Morales Gómez, para que se refiere a distintos aspectos atinentes al sistema registral y catastral en Guatemala y la “potencial forma” de “asentar la validez del derecho de propiedad o dominio colectivo sobre tierras indígenas. Afirmaron que la importancia de la declaración del señor Morales Gómez radica en que “abordaría el sistema de catastro, titulación y registro del Estado”, el cual habría sido, a juicio de los representantes, “determinante para la violación del derecho a la propiedad colectiva”. 13.
El Estado recusó al señor Morales Gómez. Adujo que él, entre marzo de 2000 y marzo de 2001, ejerció un cargo en el Registro General de la Propiedad (en adelante también “el Registro”), entidad que, conforme señaló Guatemala, tuvo relación directa con los hechos del caso entre 1998 y 2019. Por ello, entendió que el señor Morales Gómez puede ver afectada su objetividad e imparcialidad, ya que pudo haber tenido intervención en los hechos, lo que, a criterio de Guatemala, impide su intervención como perito de conformidad con el artículo -4- 48.1.f) del Reglamento de la Corte (infra Considerando 16). 14.
Por otra parte, el Estado adujo que el peritaje del señor Morales Gómez no es procedente, pues, de acuerdo a lo afirmado por Guatemala, “han quedado demostradas las acciones estatales para realizar la titulación y registro del bien inmueble que fue adjudicado en beneficio de la [C]omunidad Agua Caliente”, y “las presuntas víctimas no han podido determinar que el Estado haya incurrido en responsabilidad internacional”. 15.
El señor Morales Gómez, confirmó que laboró para el Registro entre marzo de 2000 y marzo de 2001, pero expresó que “no es cierto” que dicha dependencia tuviera intervención respecto a los hechos del caso entre 1998 y 2019, como lo afirmó el Estado (supra Considerando 13). Explicó que el Registro no tuvo intervención en los hechos pertinentes entre marzo de 2000 y marzo de 2001, sino en 1998 y luego recién en 20043.
Por ello, aseveró que no se encuentra en el supuesto señalado por el Estado para su recusación. 16. Esta Presidencia advierte que, de conformidad con el artículo 48.1.f del Reglamento, la recusación contra personas propuestas para brindar declaraciones periciales procede en caso de “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. 17.
En el presente caso, la recusación presentada por el Estado se basa en que el señor Morales Gómez, al haber laborado entre marzo de 2000 y marzo de 2001 en el Registro General de la Propiedad, pudo haber intervenido en los hechos del caso. El Estado agregó que es “probable” que el Registro, en esos años, hubiera tenido actividad relacionada con hechos del caso.
Tales hechos, incluyendo la aducida actuación del Registro, así como cuándo se produjo, son parte de las circunstancias fácticas del caso que, de ser procedente, la Corte debe determinar. Sin perjuicio de ello, y sin prejuzgar sobre tales hechos, esta Presidencia advierte que los fundamentos de la recusación estatal, dados sus propios términos, no expresan certeza sobre la supuesta actuación del señor Morales Gomez relacionada a hechos pertinentes en el caso.
Frente a ello, la Presidenta nota las explicaciones y señalamientos dados por el señor Morales Gómez. De acuerdo a los mismos, su actuación en el Registro General de la Propiedad no se produjo cuándo dicha dependencia administrativa realizó actuaciones vinculadas a la causa que se encuentra bajo conocimiento de la Corte Interamericana. En definitiva, sin prejuzgar sobre los hechos, esta Presidencia concluye que el Estado no llegó a sustentar, en forma suficiente, motivos que pudieran llevar a colegir que el señor Morales Gomez haya tenido una actuación relevante respecto a hechos del caso que pudiera comprometer su objetividad o imparcialidad. 18.
Por otra parte, el Estado sostuvo que la declaración pericial del señor Morales Gómez no es procedente, pues entendió que se encuentran acreditadas las acciones para la titulación y El señor Morales Gómez afirmó que en julio de 1998 “el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central hace constar la falta del folio que corresponde al inmueble” atinente al caso, y que las acciones para su reposición se adelantaron a partir de 2004.
El señor Morales Gómez sustentó sus señalamientos en la Sentencia de Amparo dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente 934-2010, de 8 de febrero de 2011, la cual acompañó a sus observaciones sobre la recusación presentada por el Estado. Dicha sentencia refiere las circunstancias señaladas por el señor Morales Gómez.
Las partes y la Comisión tuvieron oportunidad de referirse a ese documento. La Comisión expresó no tener observaciones. Los representantes y el Estado notaron que el documento ya se encontraba, desde antes de ser allegado por el señor Morales Gómez, incorporado al acervo probatorio. El Estado agregó que, a su entender, la sentencia aludida “no logra desvanecer la probabilidad de que durante [los] año[s] 2000 y 2001, el Registro […] haya tenido conocimiento o realizado actividad […] relacionada [con circunstancias relevantes en el caso]”. 3 -5- registro de tierra a favor de la comunidad Agua Caliente, y que no se ha evidenciado la responsabilidad internacional de Guatemala (supra Considerando 14).
Esta Presidencia considera que el señalamiento estatal no tiene entidad suficiente para determinar la improcedencia de la declaración pericial del señor Morales Gómez. Los hechos del caso, incluso en relación con la titulación y registro de bienes inmuebles, y si la conducta estatal respectiva resultó acorde a las obligaciones internacionales pertinentes, son cuestiones sujetas a la determinación que pueda efectuar la Corte como resultado del presente litigio.
Dado lo anterior, no procede excluir un medio de prueba sobre la base de asumir como ciertos aspectos fácticos y jurídicos que no han sido establecidos. 19. Esta Presidencia, por lo antes expuesto, admite la declaración pericial del señor Roberto Estuardo Morales Gómez, con el objeto y modalidad que se determinan en la parte resolutiva. C.1.
Admisibilidad de la declaración de Germán Moisés Canastuj Gutiérrez 20. Los representantes ofrecieron la declaración pericial del abogado y notario Germán Moisés Canastuj Gutiérrez, para que se refiera a distintos aspectos relativos a la forma de vida y organización de las comunidades indígenas pertenecientes a los 48 cantones de Totonicapán. Aseveraron que la declaración aludida “sería decisiv[a]” para “informar a la Corte” sobre el ejercicio del “derecho a la libre determinación” y del “derecho de autogobierno en relación con las tierras y recursos pertenecientes a sus territorios”, en tres aspectos concretos: “(1) administración de tierras;
(2) control y conservación de recursos naturales pertenecientes a un territorio indígena; y (3) administración de justicia basado en un sistema jurídico indígena”. 21. El Estado entendió improcedente la declaración del señor Canastuj Gutiérrez, pues sostuvo que la misma “vulnera[ría] el derecho de defensa del Estado”, ya que se refiere a los 48 cantones de Totonicapán, cuya supuesta relación con la Comunidad Agua Caliente de Izabal no ha sido comprobada por los representantes.
Guatemala aseveró que la declaración del señor Canastuij Gutiérrez, entonces, no es pertinente, útil o necesaria, ya que refiere a “hechos que no forman parte del objeto del presente caso”4. 22. Esta Presidencia advierte que, en efecto, tal como señala el Estado, del modo como fue ofrecida la declaración pericial del señor Canastuj Gutiérrez, la misma se refiere a comunidades indígenas distintas a aquella vinculadas directamente al caso.
No obstante, es preciso advertir también, por una parte, que los hechos presentados por la Comisión en el Informe de Fondo abarcan, además de los atinentes estrictamente a la Comunidad Agua Caliente, aspectos de “contexto”, que incluyen la mención de desarrollos normativos internos relacionados con la propiedad comunal de tierras por parte de comunidades indígenas y actividades sobre las mismas o los recursos naturales existentes en ellas.
Por otra parte, los representantes, al ofrecer la declaración pericial, señalaron que con la misma buscan que la Corte sea informada sobre el “derecho de autogobierno en relación con las tierras y recursos pertenecientes a […] territorios [indígenas]”. En este sentido, esta Presidencia entiende que, con la debida precisión del objeto del dictamen pericial, el mismo puede resultar útil, pues puede ilustrar a la Corte sobre aspectos potencialmente pertinentes en el caso: circunstancias de contexto que podrían resultar relevantes, vinculadas a la propiedad comunitaria, y modos en que, en Guatemala, se ha ejercido ese derecho, incluso en vinculación con actividades que Agregó, en sustento de su objeción a la declaración del señor Canastuj Gutierrez, que “[no] es objeto de la presente controversia la administración de justicia del sistema jurídico indígena”, que integra el objeto propuesto por los representantes para la declaración pericial, y que resulta “suficiente la pericia que brindará la experta Victoria Sandfor, quien se pronunciará específicamente sobre el pueblo Q’eqchi’”. 4 -6- pudieran afectar las tierras en cuestión o los recursos naturales vinculados a las mismas. 23.
Por ende, esta Presidencia considera útil la declaración pericial del señor Canastuj Gutiérrez y, con base en las facultades previstas en el artículo 58. a. del Reglamento5, dispone que la misma se recibida, de conformidad con el objeto y modo que son determinados en la parte resolutiva de esta Resolución. C. Admisibilidad de Interamericana la declaración pericial ofrecida por la Comisión 24.
La Comisión solicitó que la señora Yañez Fuenzalida preste una declaración pericial relativa al derecho de propiedad colectiva de los pueblos indígenas y al derecho a la consulta de dichos pueblos respecto a actividades en su territorio. Adujo la procedencia del peritaje señalando que el mismo se vincula a cuestiones de orden público interamericano relativas a la causa que está bajo examen de la Corte.
En ese sentido, señaló que el caso permitiría al Tribunal “profundizar su jurisprudencia sobre los derechos territoriales de los pueblos indígenas”. Agregó que “[e]n particular, [le posibilitaría al Tribunal] continuar desarrollando el alcance de la obligación internacional de los Estados en materia de adopción de mecanismos internos para hacer efectivo el carácter colectivo de las tierras y territorios indígenas, y para asegurar el derecho a la consulta de los pueblos indígenas”. 25.
Los representantes requirieron que se desestime la declaración pericial ofrecida por la Comisión. Adujeron que la misma reitera otro peritaje dado por la misma persona en otro caso: Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Señalaron que, además, la Corte abordó la materia objeto del peritaje en otros casos y que “uno de los asuntos incluidos en el objeto del peritaje (la obligación estatal de consultar a las comunidades Maya Q’eqchi’ sobre actividades propias del proyecto minero ‘Fénix’) ya fue analizado a profundidad por un comité de la Organización Internacional del Trabajo […] y por el órgano judicial de la República de Guatemala (en adelante, Estado)”6.
Los representantes solicitaron que, en caso de admitirse la declaración pericial de la señora Yañez Fuenzalida, la misma sea dada por escrito. 26. El Estado consideró que la declaración pericial propuesta por la Comisión “resulta claramente inadmisible” y solicitó que se “declare [su] improcedencia”. Sostuvo, al respecto, los siguiente: a) que “el Estado ha implementado la obligación positiva de adoptar medidas especiales para garantizar la propiedad de los pueblos indígenas, a fin de garantizar el uso y goce de este derecho y salvaguardar su certeza jurídica”, habiendo desarrollado legislación al respecto; b) que el “el Estado no ha afectado el orden público interamericano”, y c) que “la Comisión no ha demostrado la ‘necesidad y pertinencia’ de este medio probatorio”. 27.
Esta Presidencia recuerda que, conforme al artículo 35.1.f. del Reglamento de la Corte, la eventual designación de peritos a propuesta de la Comisión procede “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”. El artículo 58.a. del Reglamento señala la posibilidad de que la Corte, de oficio, oiga en calidad de perito a cualquier persona cuya opinión sea estimada pertinente. 5 Los representantes remitieron a los siguientes pronunciamientos: “Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación de Trabajadores del Campo y la Ciudad (FTCC), 4 junio 2007, párr. 9”, y” Sentencia de Corte de Apelaciones Civil y Comercial (27 noviembre 2006), pág[s]. 20-21”. 6 -7- 28.
La Presidenta advierte que la Corte Interamericana se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre derechos de pueblos indígenas relacionados con tierras o territorios7. Ese hecho, no obstante, no invalida por sí mismo la posible pertinencia de una declaración pericial sobre la materia, pues la misma puede referirse a aspectos específicos que coadyuven a profundizar los desarrollos de la jurisprudencia. 29.
Al respecto, el presente caso incluye cuestiones que hacen al orden publico interamericano. En ese sentido, de conformidad con los hechos y controversias jurídicas sometidos a conocimiento del Tribunal, de avanzarse en el examen del fondo del asunto8, y de acuerdo a las circunstancias fácticas que resulten acreditadas, la Corte puede tener que pronunciarse sobre el derecho de propiedad en relación con comunidades indígenas en circunstancias en que en el ámbito interno se ha avanzado en procesos de titulación. A su vez, la Corte podría tener que evaluar la observancia de pautas debidas en procesos de consulta a comunidades indígenas. 30.
Esta Presidencia entiende, por ende, que este caso presenta una oportunidad para profundizar en la materia de la propiedad y el derecho a la consulta en relación con pueblos y comunidades indígenas. Por ello, la Presidenta considera que el objeto del peritaje propuesto resulta relevante para el orden público interamericano. En este sentido, trasciende a los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención9. 31.
Dicho lo anterior, debe aclararse que no invalida la declaración propuesta por la Comisión la circunstancia, advertida por los representantes (supra Considerando 25), de que la persona ofrecida para brindarla haya dado una declaración pericial similar en otro caso. Dicha pericia, dada en el caso Comunidades indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs Argentina10, no ha sido incorporada a la presente causa, por lo cual no será apreciada por el Tribunal a efectos de decidir la misma.
Por otra parte, de modo adicional, cabe advertir que el objeto propuesto por la Comisión para la declaración de la señora Yañez Fuenzalida incluye que la misma aluda a la aplicación de los estándares que señale al caso bajo conocimiento de la Corte. Esta referencia puede posibilitar que la perita brinde precisiones adicionales a las expresadas en la oportunidad anterior. 32.
Debe considerarse también el señalamiento de los representantes de que uno de los Cfr. entre otras decisiones, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. 7 Se recuerda, al respecto, que el Estado presentó una excepción preliminar, que no ha sido todavía resuelta por la Corte. 8 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de 27 de enero de 2021, Considerando 9 y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2021, Considerando 10. Al respecto, es preciso dejar sentado que la relevancia respecto del orden público interamericano se predica del caso en sí mismo. Se deja sentada esta aclaración pues una de las objeciones del Estado al peritaje ofrecido por la Comisión, en el marco de la afirmación de Guatemala de que ha implementado medidas para garantizar el derecho de propiedad de pueblos indígenas, fue que el Estado “no ha afectado el orden público interamericano”. 9 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat Vs. Argentina.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2019, punto resolutivo 1, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 45. 10 -8- aspectos propuestos para el peritaje, relacionado a la obligación de consulta a las comunidades, ya fue examinado por la Organización Internacional del Trabajo y por el poder judicial guatemalteco.
La Corte en el marco de su competencia y funciones, no se encuentra condicionada, a efectos de evaluar la alegada responsabilidad internacional del Estado en el caso, por pronunciamientos de órganos judiciales internos o de otros organismos internacionales. Ello, sin perjuicio de la consideración de los mismos cuando corresponda, a los efectos que sean pertinentes.
La circunstancia de que existan tales pronunciamientos, entonces, no impide ni excusa a la Corte de efectuar su propia evaluación de las circunstancias traídas a su conocimiento. Siendo esto así, la existencia de las decisiones aludidas no es óbice a que se produzca prueba pericial sobre la materia en cuestión, pues la misma puede resultar útil al Tribunal para efectuar el análisis que le corresponde realizar. 33.
Tampoco resulta fundada la objeción señalada por el Estado. Guatemala adujo que la declaración de la señora Yañez Fuenzalida no resulta procedente pues, “el Estado ha implementado la obligación positiva de adoptar medidas especiales para garantizar la propiedad de los pueblos indígenas”. Esta Presidencia, de igual modo que lo hizo respecto a la declaración del señor Tot (supra Considerando 10), nota que la objeción de Guatemala parte de asumir como acreditada una determinada conducta estatal, cuando la misma, y su adecuación a obligaciones internacionales, es parte del objeto del litigio, es decir, integra la materia sobre la cual, eventualmente, la Corte debería pronunciarse. 34.
Por todo lo expuesto, esta Presidencia admite la declaración pericial de la señora Nancy Adriana Yañez Fuenzalida, propuesta por la Comisión Interamericana. Su modalidad y objeto son precisados en la parte resolutiva de esta Resolución. POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Convocar a la República de Guatemala, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y los eventuales el fondo, reparaciones y costas en el presente caso, que se celebrará de forma presencial, durante el 146 Período Ordinario de Sesiones, en San José, Costa Rica, el día 9 de febrero de 2022, a partir de las 09:00 horas, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima (Propuesta por los representantes) 1) Rodrigo Tot, integrante de la Comunidad Agua Caliente y Presidente del Comité Promejoramiento de la misma, quien declarará sobre: (1) la relación que la Comunidad indígena maya q´eqchi´ Agua Caliente tiene con las tierras que ocupa;
(2) los procedimientos y actuaciones que habrían sido realizados por la Comunidad y por autoridades estatales relativos al reconocimiento o al otorgamiento de la propiedad de -9- dichas tierras y de concesión de licencias de exploración y explotación de recursos del subsuelo pertenecientes a las mismas; (3) el proyecto minero denominado “Fénix” y la incidencia que habría tenido en las tierras antes señaladas y en la Comunidad Agua Caliente, (4) los aducidos actos de intimidación, agresión o amenazas en perjuicio de él, su familia o la Comunidad Agua Caliente y la conducta de autoridades estatales respecto de los mismos, (5) la muerte de su hijo Edin Leonel Tot Sub, las circunstancias de la misma y las actuaciones estatales referidas a la investigación e identificación y sanción de los posibles responsables de su presunto homicidio, (7) el impacto generado por todo lo anterior en él, su familia, la familia de su hijo o la Comunidad Agua Caliente, según el caso, y (8) las medidas de reparación que, en su caso, estimaría procedentes.
B) Peritos (Propuestos por los representantes) 2) Victoria Sanford, antropóloga, quinen rendirá peritaje sobre: (1) la historia del Pueblo Maya Q´eqchí en el área del Polochic, departamentos de Alta Verapaz e Izabal, indicando, en particular, los acontecimientos relativos a la posesión y propiedad de sus tierras ancestrales; (2) los usos y costumbres indígenas en torno a la aducida inexistencia de límites y linderos en las áreas habitadas por las comunidades del Pueblo Maya Q’eqchi’, (3) la consideración que ha efectuado el Estado, a lo largo de la historia, de los pueblos indígenas, en particular, en relación con la titularidad o ejercicio de derechos;
(4) la concepción que ha existido en Guatemala en relación con la tierra habitada por comunidades o personas indígenas y la propiedad de la misma; (5) el presunto impacto que circunstancias de inequidad, exclusión, violencia y criminalidad habrían tenido en procesos de reivindicación de tierras indígenas. 3) Roberto Estuardo Morales Gómez, abogado y notario, quien declarará sobre: (1) la relación existente entre catastro, titulación y registro de un lote o bien inmueble rural en Guatemala;
(2) la evolución y la situación actual del sistema registral y la realidad catastral; (3) la vigencia de los libros registrales; (4) los posibles factores de vulnerabilidad de procedimientos catastrales y registrales, y las potenciales consecuencias de ello respecto a la seguridad jurídica, y (5) las implicancias y particularidades de los aspectos anteriores respecto a la a la propiedad colectiva de pueblos indígenas y a la potencial forma de asentar la validez de tal tipo de derecho de propiedad o dominio. 2.
Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: C) Peritos (Propuesta por la Comisión Interamericana) 4) Nancy Adriana Yañez Fuenzalida, quien declarará sobre: (1) las obligaciones de los Estados respecto al derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales que emana del artículo 21 de la Convención Americana;
(2) la obligación de los Estados de adoptar medidas especiales para garantizar a los pueblos indígenas el goce efectivo de sus territorios y otorgar seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado; (3) la diligencia necesaria y características que debe garantizar un - 10 - procedimiento para la emisión u otorgamiento de un título de propiedad colectiva de conformidad con los estándares internacionales, y (4) la obligación de los Estados de establecer mecanismos legales que aseguren plenamente el derecho a la consulta de los pueblos indígenas respecto de actividades realizadas por el Estado, o bajo su autorización, en territorio indígena.
En la medida de lo pertinente, la declaración pericial podrá referirse a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Asimismo, para ejemplificar el desarrollo del peritaje, podría referirse a los hechos del caso. (Propuesto por los representantes) 5) Germán Moisés Canastuj Gutiérrez, abogado y notario, quien declarará sobre experiencias que han existido en Guatemala respecto a: a) la administración de tierras por parte de pueblos o comunidades indígenas con base en sistemas ancestrales, comunitarios y/o consuetudinarios de tenencia de la tierra, incluso respecto al uso y control de recursos naturales, y (b) el reconocimiento legal de tierras detentadas por comunidades indígenas, mediante actos tales como la titulación y la inscripción registral. 3.
Requerir a los representantes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. En el caso de que los peritos convocados a declarar durante la audiencia deseen presentar una versión escrita de su peritaje, deberán remitirla a la Corte a más tardar el 31 de enero de 2022. 4.
Requerir al Estado y a los representantes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 17 de enero de 2022, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a la perita propuesta por la Comisión y, además, en el caso del Estado, al perito propuesto por los representantes, declarantes ambos indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. 5.
Requerir a la Comisión y a los representantes, según corresponda, que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes respectivos incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.
Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 31 de enero de 2022. 6. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7.
Informar a los representantes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 8. Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 31 de enero de 2022, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública.
Al respecto, en la misma comunicación en que acrediten, deberán indicar - 11 - los correos electrónicos y teléfonos de contacto de las personas que integran la delegación, y de las personas convocadas a declarar. 9. Requerir a los representantes y a la Comisión que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.
Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12.
Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 11 de marzo de 2022, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable. 13. Requerir a la República de Guatemala que facilite la salida y entrada de su territorio, si residen o se encuentran en él, de las personas declarantes que han sido citadas en la presente Resolución a rendir declaración en audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 14.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes de las presuntas víctimas y a la República de Guatemala. Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Pablo Saavedra Alessandri Secretario Elizabeth Odio Benito Presidenta