RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021 CASO MENDOZA Y OTROS VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 14 de mayo de 2013 1.
En dicha Sentencia, la Corte declaró internacionalmente responsable a la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) por las violaciones a los derechos a la libertad personal, en relación con los derechos del niño, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández, Saúl Cristian Roldán Cajal y Claudio David Núñez, las cuales fueron cometidas al haberles impuesto penas de privación perpetua de la libertad por delitos cometidos durante su infancia, con base en la Ley No. 22.278, relativa al Régimen Penal de la Minoridad.
La Corte determinó que dicho tipo de penas no son sanciones excepcionales; no implican la privación de la libertad por el menor tiempo posible ni por un plazo determinado desde el momento de su imposición; no permiten la revisión periódica de la necesidad de la privación de la libertad de los niños y, por su naturaleza, no cumplen con la finalidad de la reintegración social de los niños.
Asimismo, el Tribunal determinó la responsabilidad estatal por diversas violaciones al derecho a la integridad personal, relacionadas con los tratos crueles e inhumanos que constituyeron la desproporcionalidad de las penas impuestas a las cinco víctimas, y el alto impacto psicológico de aquéllas; la falta de atención médica adecuada a una de las víctimas y las torturas sufridas por dos de las víctimas mientras estuvieron privadas de la libertad.
Adicionalmente, la Corte declaró diversas violaciones de los derechos a las garantías judiciales (entre ellas, la de derecho a recurrir del fallo2), a la protección judicial y al derecho a medidas especiales de protección de los niños, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, así como con obligaciones establecidas en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
El * El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 144 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_260_esp.pdf. Se notificó el 5 de julio de 2013. 2 Se determinó que el Estado violó el derecho a recurrir del fallo e incumplió la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, debido a que según la regulación vigente sobre el recurso de casación en el Código Procesal Penal de la Nación y en el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, no era posible la revisión por un juez o tribunal superior de cuestiones fácticas y/o probatorias en las sentencias condenatorias.
Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de diversas medidas de reparación adicionales (infra Considerando 1). 2. La Resolución conjunta para cinco casos emitida por este Tribunal el 26 de enero de 2015, en relación con los reintegros realizados por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte3. 3.
Los informes presentados por el Estado entre octubre de 2013 y diciembre de 2019. 4. Los escritos de observaciones presentados por la representante de las víctimas (en adelante “la representante”)4 entre septiembre de 2014 y diciembre de 2019. En el escrito de 24 de mayo de 2017 comunicó sobre el fallecimiento de la víctima Claudio David Núñez. 5.
Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre noviembre de 2014 y enero de 2019. 6. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada de manera virtual el 7 de octubre de 20205. 7. El informe presentado por el Estado el 13 de octubre de 2020. 8.
Los escritos de observaciones presentados por la representante el 9 de octubre y 21 noviembre de 2020.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2013 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso catorce medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que ya fue declarado cumplido por este Tribunal (supra Visto 2). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye Cfr. Casos Torres Millacura y otros, Fornerón e hija, Furlan y familiares, Mohamed y Mendoza y otros Vs. Argentina.
Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015. 4 La representación en el presente caso se encuentra bajo la Defensoría General de la Nación Argentina. La Defensora General de la Nación y representante es Stella Maris Martínez. 5 A esta audiencia comparecieron: a) Por el Estado: Javier Salgado, Agente, Director de la Dirección Contencioso Internacional en materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
Andrea Pochak, Agente alterna, Subsecretaria de Protección y Enlace Internacional en Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Gabriela Kletzel, Agente alterna, Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Julia Loreto, Asesora Jurídica de la Dirección Contencioso Internacional en materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
Patricia Cao, Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Gabriel Lerner, Secretario Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia; Nicolás Egües, Subsecretario Legal y Técnico del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia de la Provincia de Mendoza, y Adriana Bertolati, Coordinadora de Supervisión y Enlace del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza; b) por la representación de las víctimas: Stella Maris Martínez, representante de las víctimas y Defensora General de la Nación Argentina;
Nicolás Laino, Defensor Público Oficial y, Mariano Fernández Valle, Defensor Público Coadyuvante, y c) por la Comisión Interamericana: Edgar Stuardo Ralón Orellana, Comisionado; Jorge Meza Flores y Carla Leiva, abogados de la Secretaría Ejecutiva. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 3 -2- el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos8. 3.
Seguidamente, la Corte determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado de doce de las reparaciones ordenadas en la Sentencia. Para ello, tomará en cuenta tanto la información escrita, como particularmente la obtenida durante la audiencia de supervisión de octubre de 2020 y con posterioridad a la misma. La información aportada por las partes respecto de las restantes dos medidas, referentes a la garantía de no repetición relativa a “adecuar su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en [la] Sentencia sobre el derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”, tanto a nivel federal como en la Provincia de Mendoza, serán valoradas en otra resolución. 4.
El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas B. Asegurar a las víctimas opciones educativas o de capacitación formales C. Publicación y difusión de la Sentencia D. Reforma del régimen penal juvenil, diseño e implementación de políticas públicas y difusión de derechos de la niñez E. Asegurar que no se vuelva a imponer penas de prisión o reclusión perpetuas a las víctimas y otras personas por delitos cometidos siendo menores de edad F. Implementar programas o cursos sobre protección de los derechos humanos y de la niñez para personal penitenciario y jueces G. Investigación de la muerte de la víctima Ricardo David Videla H. Investigación de los actos de tortura sufridos por las víctimas Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez I. Indemnizaciones por daños materiales e inmateriales A. Brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas A.1.
Medida ordenada por la Corte 5. En el punto resolutivo décimo séptimo y los párrafos 310 a 312 de la Sentencia, se dispuso que “el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones o personal de salud especializados, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico necesario, a Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, y el tratamiento psicológico o psiquiátrico necesario a César Alberto Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, si así lo solicitan todos ellos, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos relacionados con el presente caso”.
Asimismo, “en el caso de Lucas Matías Mendoza, la Corte orden[ó] que de manera inmediata el Estado [le] otorg[ara] el tratamiento oftalmológico, quirúrgico y/o Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2021, Considerando 2. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 7, Considerando 2. 7 -3- terapéutico especializado que permita atenuar o mejorar sus lesiones visuales”. Se dispuso un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para que las víctimas o sus representantes dieran a conocer al Estado su intención de recibir esta reparación. A.2.
Consideraciones de la Corte 6. En 2013, dentro del plazo otorgado en la Sentencia, la representante comunicó al Estado que las cuatro víctimas habían manifestado su voluntad de recibir esta reparación9. Seguidamente, este Tribunal valorará, de manera individualizada y tomando en cuenta la información más reciente, el cumplimiento de la medida para cada una de las víctimas, considerando sus particularidades. i) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico para Claudio David Núñez 7.
El Estado informó sobre las gestiones que se realizaron entre 2014 y 2017 para brindar tratamiento médico y psicológico a Claudio Núñez según su voluntad de recibirlo o suspenderlo10. Aunque tenía interés en recibir el tratamiento, la referida víctima no asistió a las citas que fueron programadas entre junio de 2016 e inicios de 2017, y explicó que se debía a circunstancias personales relacionadas con cuestiones laborales y económicas.
Posteriormente, fue comunicado su fallecimiento, ocurrido en mayo de 2017, aparentemente por motivo de suicidio, que estuvo bajo investigación judicial. Al respecto, la representante sostuvo que “el fallecimiento de la víctima imposibilita la continuidad de la supervisión a su respecto”. 8. La Corte lamenta profundamente el fallecimiento de Claudio David Núñez y las circunstancias en las que habría ocurrido.
Asimismo, la Corte advierte con preocupación que no se hubieran dispuesto medidas dirigidas a superar las circunstancias laborales y obstáculos económicos que incidieron en que esta víctima no haya podido continuar recibiendo un tratamiento psicológico adecuado, que tenía interés de recibir y que requería recibir. Si bien el Estado ofreció poner a disposición de la víctima que la atención se llevara a cabo por “un equipo profesional más próximo a su lugar de residencia” y para que realizara terapia con el Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos “Dr. Fernando Ulloa” (en adelante también “Centro Ulloa”), tales ofrecimientos no se efectivizaron, porque, según explica el Estado, a pesar de que se le dio seguimiento, la víctima, “no respondió a los mensajes […] ni volvió a comunicarse con el equipo del Centro Ulloa11. 9.
Debido al fallecimiento de Claudio Núñez, la Corte concluye la supervisión de cumplimiento de esta medida de rehabilitación respecto a él. Cfr. Oficio de 8 de agosto de 2013 dirigido al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (anexo al informe estatal de 11 de julio de 2014). 10 En 2014 se encontraba privado de libertad y recibió, por dos meses, encuentros psicoterapéuticos semanales en el centro penitenciario por parte del Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos “Dr. Fernando Ulloa”.
Una vez recuperó su libertad, se derivó su atención a una institución de la red de asistencia del referido centro que se encontraba cercana a su domicilio, a la cual asistió en 2015. Ese mismo año, la víctima expresó su voluntad de no recibir más tratamiento psicológico, aunque recibió tratamiento médico por unas lesiones oculares. En 2016 expresó que deseaba retomar el tratamiento psicológico y se iniciaron gestiones para coordinar las citas. 11 En el informe estatal de septiembre de 2017 el Estado sostuvo que “el tratamiento no pudo concretarse debido a las ausencias reiteradas de Claudio David Núñez, las que pudieron obedecer a distintos factores que [se] procuró resolver ofreciéndole la alternativa de disponer de un equipo profesional más próximo a su lugar de residencia y, a la vez, contactándolo de manera consecuente para que realizara la terapia en el Centro Ulloa, ya que expresaba el deseo de atender su salud en esa institución. [Sin embargo, el señor] Núñez no respondió los mensajes dirigidos a su teléfono móvil ni volvió a comunicarse con el equipo del Centro Ulloa, que el 26 de mayo de 2017 tomó conocimiento de su fallecimiento”. 9 -4- 10.
Por otra parte, se toma nota de lo informado por Argentina en cuanto a que se ha puesto a disposición del grupo familiar de Claudio Núñez la posibilidad de brindarles tratamiento psicológico y terapéutico en el Centro Ulloa, y a que algunos de ellos habrían iniciado con dicha atención. Aun cuando la Corte valora positivamente este actuar por parte del Estado y coincide con la representante en cuanto a la conveniencia de que esta asistencia se mantenga durante el tiempo que el grupo familiar lo requiera, ello no será supervisado por este Tribunal, puesto que excede el objeto de la medida de reparación ordenada en la Sentencia. ii) Tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico y oftálmico para Lucas Matías Mendoza 11.
En cuanto al tratamiento oftálmico, quirúrgico y/o especializado para atenuar o mejorar las lesiones visuales de Lucas Mendoza, de la información aportada se desprende que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando este tipo de atención. Desde el 2013 la referida víctima tuvo evaluaciones oftalmológicas en un hospital público especializado en patologías oftalmológicas y acompañamiento del Centro Ulloa en las cuestiones relacionadas con su afección visual.
En su caso, se determinó que no era posible una intervención quirúrgica y se recomendó el uso de anteojos y de protección ocular ante cualquier tipo de trabajo, por lo cual se gestionó la entrega, de manera gratuita, de los anteojos recomendados en consulta. 12. Por otro lado, en cuanto al tratamiento psicológico o psiquiátrico, el Estado informó sobre las gestiones que se realizaron entre el 2013 y 2016, a través del Centro Ulloa, para brindárselo.
En 2017 recuperó la libertad y recibió en su domicilio la visita de una trabajadora social del referido centro. También se le brindó acompañamiento para obtener un “Certificado de Discapacidad” por sus deficiencias visuales; y para tramitar una pensión por discapacidad y beneficios asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. Durante ese período, debido a dificultades de la víctima para sostener el tratamiento de manera continua, se decidió establecer con el Centro Ulloa un proceso psicoterapéutico con una perspectiva social y comunitaria que tuviera encuentros pautados, que posteriormente le permitió instalarse en este tratamiento de manera continua.
En 2019, la representante informó que, “a propósito de un nuevo conflicto […] con la ley penal, […] se enc[ontraba] recibiendo en el marco de su causa[,] asistencia periódica del Centro Ulloa, […] dos veces por semana, para lo cual c[ontaba] con salidas permitidas del domicilio en el que cumple detención”12. De acuerdo con la información más reciente, presentada por las partes en la audiencia de supervisión celebrada en octubre de 2020 y con posterioridad a la misma, “en la actualidad se encuentra recibiendo asistencia psicológica por parte del Centro Ulloa” y “con motivo de la pandemia, se ha mantenido el trabajo con Lucas de manera remota tanto en el espacio de acompañamiento como de psicoterapia”.
Si bien la representante reconoció que este tratamiento se viene desarrollando “con buenos resultados” y que “ha demostrado ser de fundamental importancia para su sostenimiento vital”, también consideró que “dicha asistencia debe reforzarse y, en la medida en que las condiciones de distanciamiento social que rigen en el país lo permitan, debe también evaluarse la posibilidad de retomar alguna forma de atención presencial”.
Asimismo, observó que la asistencia que se encuentra recibiendo actualmente a través del Centro Ulloa “debería profundizar el componente interdisciplinario que actualmente presenta e incluir, en los términos de la Agregó que en el marco de esa asistencia “se trabaja en dos niveles distintos: uno de ellos vinculado con la situación de vida atravesada y otro asociado con las dificultades que ha encontrado para su reinserción social en el medio libre”. 12 -5- [S]entencia, todo tipo de asistencia médica que requiera en razón de su afección visual, incluidos medicamentos y tratamientos”. 13.
Este Tribunal valora positivamente las acciones que ha desarrollado el Estado para brindar a Lucas Mendoza tratamiento oftálmico. Asimismo, se valoran positivamente los esfuerzos realizados para brindarle un tratamiento psicológico continuo y que se esté desarrollando con buenos resultados. En ese sentido, la Corte considera que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando para Lucas Mendoza el tratamiento médico, oftálmico y psicológico que requiera, en consideración de sus necesidades particulares y de los avances y resultados que vayan arrojando sus evaluaciones.
Adicionalmente, se considera necesario que, en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la presente Resolución, el Estado presente un informe en el cual se refiera a lo indicado por la representante (supra Considerando 12) en cuanto a la necesidad de que se retome algún contacto presencial con la víctima en el marco de su tratamiento psicológico y a la necesidad de que en el marco de la asistencia que viene recibiendo por parte del Centro Ulloa, se valore si requiere alguna otra atención médica o tratamiento para su afección visual. iii) Tratamiento psicológico o psiquiátrico para César Alberto Mendoza 14.
De la información aportada sobre César Alberto Mendoza se desprende que, a pesar de haber expresado inicialmente su voluntad de recibir esta reparación, ello no ha ocurrido. Esto se ha debido a que, en determinados momentos, la víctima ha expresado su voluntad de no querer recibir este tratamiento, por ejemplo, por razones laborales o por no considerarlo necesario y, en otros momentos en que sí requirió este tratamiento, se presentaron demoras y dificultades para brindarlo en los lugares donde estuvo detenido y/o para articular con otras agencias públicas que pudieran brindarlo. 15.
En su informe más reciente, de octubre de 2020, el Estado informó que existe una persistente y actual negativa de César Mendoza a recibir tratamiento psicológico, la cual fue confirmada por el Centro Ulloa y por el Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires, con el cual ha tenido encuentros debido a que se está en libertad condicional13.
Argentina indicó que su postura ha sido la de respetar la voluntad de la víctima, ya que su consentimiento es fundamental para emprender cualquier tratamiento; sin perjuicio de lo cual se seguirá teniendo el ofrecimiento a disposición. Al respecto, la representante confirmó, en sus observaciones de noviembre de 2020, que César Mendoza “no desea acceder a dichas prestaciones y que su principal interés es encontrar un trabajo, para lo cual se ha requerido la asistencia de las agencias estatales competentes, que han mostrado muy buena predisposición”.
Asimismo, consideró que “es necesario que el Estado mantenga abierta la disponibilidad de provisión de tratamiento psicológico” para César, para que, “de haber una mejora en [su] situación económica, […] pueda tener la posibilidad, si es su deseo [,]de recibir [dicha] asistencia”. 16. Si bien la mayor parte del tiempo César Mendoza ha expresado no requerir tratamiento psicológico, la Corte no deja de advertir que en las dos oportunidades que lo requirió, en 2017 y 2019, éste no pudo ser brindado adecuadamente por el Estado.
Aun cuando la representante ha solicitado que se mantenga abierta la supervisión de esta medida a su favor, tomando en cuenta que la negativa de la víctima a recibir este tratamiento es la que se ha tenido durante la mayor parte de la etapa de supervisión y El Estado informó que “el Centro Ulloa […], tras varios contactos [con César Mendoza], verificó una persistente negativa a realizar un tratamiento psicológico o cualquier otra alternativa terapéutica”, y explicó que la víctima ha expresado que esta decisión “se debe a que el espacio terapéutico activa en su memoria el recuerdo de las entrevistas con psicólogos de las que debió participar de manera obligatoria durante el tiempo que transcurrió en prisión”.
Asimismo, informó que “sostuvo la misma posición en sus recientes contactos con el Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires”. 13 -6- es la que mantiene según la información más reciente, recibida en 2020, así como que para brindar una medida de esta naturaleza es indispensable el consentimiento de la persona beneficiaria, la Corte, como lo ha hecho en otros casos 14, concluye la supervisión de esta medida para César Alberto Mendoza.
No obstante, considerando lo expresado por la representante, en cuanto a que una mejora en las condiciones económicas de la víctima podría cambiar su decisión sobre iniciar este tipo de tratamiento psicológico, se solicita al Estado que mantenga el compromiso que ha expresado de tenerlo a su disposición en caso de que lo solicite (supra Considerando 15). iv) Tratamiento psicológico o psiquiátrico para Saúl Cristian Roldán Cajal 17.
De la información y observaciones aportadas por las partes, se desprende que Saúl Cristian Roldán Cajal ha estado recibiendo regularmente tratamiento psicológico y psiquiátrico desde el 2013 en los distintos centros penitenciarios en los que ha estado privado de libertad. De conformidad con un acuerdo suscrito en mayo de 2014 entre autoridades estatales y de la Defensoría General de la Nación, el tratamiento a esta víctima ha sido brindado, fundamentalmente, por profesionales de la Defensoría General de la Nación con sede en la Provincia de Mendoza, que conforman un equipo interdisciplinario.
Esto se debió a una solicitud de la representante para que el tratamiento fuera brindado por personal ajeno al servicio penitenciario, aunque en varias oportunidades la víctima también ha sido evaluada por las divisiones de tratamiento psicológico o de sanidad de los centros penitenciarios donde ha estado detenido. En cuanto a la información más reciente, recibida en la audiencia de supervisión celebrada en octubre de 2020 y con posterioridad, se indicó que el señor Roldán Cajal estaba detenido en el Penal Boulonge Sur Mer en la Provincia de Mendoza, donde había continuado recibiendo atención por parte del mencionado equipo interdisciplinario de la Defensoría. Adicionalmente, en atención a un requerimiento de la Defensoría General de la Nación, en julio de 2020, “las autoridades de la Provincia de Mendoza designaron un referente sanitario en el complejo penitenciario, que está en permanente contacto con la psicóloga del equipo de la Defensoría [General de la Nación] que atiende al [señor Roldán] Cajal”, lo cual, según la representante, “permite reforzar y coordinar [su] atención de salud”, especialmente en estos momentos, en los que la víctima atraviesa circunstancias difíciles que le han provocado “descompensaciones recientes”. 18.
La Corte valora positivamente las acciones que se han desplegado para garantizar que la víctima haya tenido tratamiento médico y psicológico por parte de un equipo interdisciplinario y de carácter diferenciado al que se brinda en los centros en los que ha estado privado de libertad. Al respecto, se reconoce que ello se ha debido, fundamentalmente, a los esfuerzos que ha realizado la Defensoría General de la Nación, ante pedidos específicos formulados por la representante de la víctima.
Asimismo, este Tribunal considera beneficioso que recientemente se haya establecido un referente dentro de su actual centro de detención para estar en contacto y coordinar de manera directa y constante con el personal de la Defensoría que le brinda tratamiento, lo cual debería redundar en un mejor seguimiento a la víctima y de sus necesidades; máxime ante las necesidades urgentes de atención que presenta.
Con base en ello, esta Corte considera que el Estado ha venido dando cumplimiento y deberá continuar implementando esta medida de reparación para el señor Saúl Cristian Roldán Cajal, para lo cual es necesario que se continúe tomando en cuenta el pedido reiterado de la representante de que “el abordaje psicológico y psiquiátrico” de la víctima sea “periódico, sostenido y sistematizado”.
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de octubre de 2012, Considerando 8, y Caso Luna López Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017, Considerandos 6 y 7. 14 -7- **** 19.
Con base en los motivos expuestos (supra Considerandos 9 y 16), la Corte concluye la supervisión de la medida de rehabilitación, ordenada en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia para las víctimas Claudio David Núñez y César Alberto Mendoza. En cuanto a las víctimas Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, este Tribunal constató que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando esta medida de rehabilitación en los términos dispuestos en la Sentencia y en consideración de lo dispuesto en esta Resolución (supra Considerandos 13 y 18). 20.
En cuanto al pedido de la representante relativo a que se “mantenga abierta la supervisión de cumplimiento de esta orden de reparación […] mientras la situación de extrema vulnerabilidad y sostenimiento vital de las víctimas así lo exija”, la Corte recuerda que “no requiere supervisar este tipo de medida por un tiempo indefinido, si el Estado prueba con seguridad jurídica que continuará brindando el tratamiento de forma que comprenda los parámetros fijados en la Sentencia” 15.
En este caso, dadas las circunstancias particulares de cómo se está desarrollando la atención a Lucas Matías Mendoza y a Saúl Cristian Roldan Cajal, este Tribunal estima oportuno mantener, por al menos un año, la supervisión de esta medida, a efecto de constatar que el Estado la siga brindando de manera adecuada y oportuna, conforme a los parámetros fijados en la Sentencia16.
B. Asegurar a las víctimas opciones educativas o de capacitación formales B.1. Medida ordenada por la Corte 21. En el punto resolutivo décimo octavo y párrafos 313 a 318 de la Sentencia, se ordenó que “[e]l Estado debe asegurar a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, a la mayor brevedad, las opciones educativas o de capacitación formales que ellos deseen, incluyendo educación universitaria, a través del sistema penitenciario o, en caso de que se encuentren en libertad, a través de sus instituciones públicas”.
Además, dispuso que “[p]ara estos últimos, el Estado deberá, otorgarles una beca educativa integral por el tiempo que efectivamente realicen sus estudios, la cual deberá incluir los gastos de transporte y material educativo idóneo para sus estudios hasta que éstos concluyan, de tal forma que puedan afrontar mejor las exigencias propias que requiere la adecuada formación educativa”.
Para quienes “se enc[ontraran] privados de la libertad […], el Estado deberá asegurar que la formación educativa ordenada […] sea recibida efectivamente en los lugares donde se encuentren alojados”. Finalmente, el Tribunal consideró que, si las víctimas que estaban privadas de libertad eran excarceladas, también se les debería otorgar “la subvención educativa [de la beca, para que] continúen con sus estudios en libertad”.
B.2. Consideraciones de la Corte 22. La Corte constata que en distintas oportunidades las víctimas han expresado su deseo de recibir capacitaciones u opciones educativas; sin embargo, el acceso a éstas se ha visto limitado por diversos obstáculos que enfrentan, ya sea por su situación de Cfr. Caso Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando 20 y Caso I.V. Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, Considerando 11. 16 En similar sentido ver: Caso I.V. Vs. Bolivia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020, Considerandos 16 y 17. 15 -8- privación de libertad en distintos momentos de la ejecución de la medida y/o de carácter personal y familiar. 23. En cuanto al señor Claudio David Núñez la Corte toma nota de que pudo terminar sus estudios de secundaria; que aprendió varios oficios mientras estuvo privado de libertad, y de las acciones y ofrecimientos que se le realizaron en cuanto a otras capacitaciones y ayuda económica, durante el tiempo transcurrido entre la emisión de la Sentencia y su fallecimiento17 (supra Considerando 8).
Debido a su fallecimiento, la Corte concluye la supervisión de esta reparación. 24. Respecto a Lucas Matías Mendoza ha sido informado que en los períodos de tiempo que estuvo privado de libertad entre 2014 y 2016 terminó sus estudios secundarios y comenzó a cursar el “Ciclo Básico Común” para ingresar a la universidad. Asimismo, estudió el sistema braille de lectura, recibió un “taller de bolsas” y se le inscribió en un curso de formación profesional de “Montador Electricista Domiciliario”.
Durante esos años también estuvo un determinado período de tiempo en libertad, durante el cual se le brindó apoyo para un emprendimiento en jardinería y se le gestionó una ayuda económica para cubrir necesidades básicas18. En 2017, encontrándose nuevamente en libertad, recibió acompañamiento para tramitar, entre otros, un certificado y una pensión por discapacidad (supra Considerando 12).
También, el Centro Ulloa consultó a esta víctima por sus intereses y necesidades y determinó que dentro de éstos “no [se] incluyen opciones educativas sino laborales”. De conformidad con la información más reciente, Lucas Mendoza estaría bajo detención domiciliaria (supra Considerando 12). El Estado ha informado que se le está brindando una ayuda alimentaria y que “en el mes de septiembre de 2020, se inició una articulación [institucional] a los fines de analizar la posibilidad de su inclusión en el Programa Más trabajo, Menos reincidencia”. 25.
Sobre César Alberto Mendoza se informó que mientras estuvo en prisión cursó estudios secundarios, alcanzando hasta el segundo año. También, que en 2017 se realizaron gestiones para que iniciara un curso de reparación de aires acondicionados, en la Universidad Tecnológica Nacional. En cuanto a la información más reciente, se indicó que, tras haber recuperado su libertad, César Alberto tuvo acompañamiento del Patronato de Liberados de Buenos Aires, entre otros, para discutir su “situación socioeconómica, de salud, judicial y educativa”; se le brindó “orientación […] respecto a la inscripción en el Plan FinEs [,] que permite rendir materias adeudadas o cursar estudios primarios/secundarios completos en forma semipresencial” y “virtual” y se le instó a realizar algún curso de capacitación. Sin embargo, la víctima rechazó los referidos ofrecimientos, pues su prioridad es conseguir un trabajo, posiblemente en un negocio de un familiar, para lo cual solicitó que le colaboraran con el trámite para obtener su documento nacional de identidad. 26.
Respecto a Saúl Cristian Roldán Cajal ha sido informado que ha recibido cursos de educación del nivel primario en los centros donde ha estado privado de libertad19. Asimismo, habría participado en “distintos talleres de carpintería, zapatería, radio y televisión, entre otros”. Aunque según informe del Gobierno de la Provincia de Mendoza, Se informó que aprendió los oficios de sastrería y marroquinería mientras estuvo privado de libertad.
Asimismo, en 2014, por un arreglo con la víctima, se le ofreció capacitación en peluquería, un curso de informática y un proyecto ligado a música y a labores en un taller. También se gestionó una ayuda económica para que cubriera “necesidades básicas de alimentación y vivienda” y se le capacitó en tareas de servicios generales, saneamiento y mantenimiento de parques en el marco del Programa Argentina Trabaja. 18 Argentina informó que se “gestionó […] un pedido de maquinarias para un taller familiar en el rubro jardinería[; …] una ayuda económica […] para cubrir las necesidades básicas correspondientes a alimentación, vestimenta y vivienda del solicitante y su grupo familiar[; …] un pedido de mobiliario para responder a las necesidades requeridas [y …] su incorporación en el Programa Nacional Argentina Trabaja”. 19 Cfr. “Informe Roldán Cajal” (Anexo al informe estatal de octubre de 2020). 17 -9- aportado por el Estado como anexo al informe de octubre de 2020, indica que ha “presenta[do] baja” en los talleres, debido a cambios en el lugar de alojamiento y pabellón. 27.
La representante observó que Lucas Mendoza y César Mendoza han “expresa[do] en varias oportunidades una real intención de acceder a capacitaciones que les permitan forjar un mejor futuro”, que Saúl Roldán “ha enfrentado distintos obstáculos para acceder a estas prestaciones”, y que “[s]u calidad de víctima tampoco se ha traduc[ido] en el hecho de recibir algún tipo de acompañamiento o apoyo particular por parte del Estado […], que le permita progresar en su situación[, lo cual …] se evidencia, por ejemplo, en la pérdida de cursos por [sus] faltas reiteradas” por razones personales conocidas por las partes o debido a los cambios de pabellón o de centros penitenciarios en los que ha estado privado de libertad.
En ese sentido, resaltó que “[p]or lo general a las únicas prestaciones a las que han accedido en estos años son aquellas a las que puede aspirar cualquier persona en su condición de ciudadano o, estando en prisión, por su calidad de detenido”. Por lo anterior, la representante afirmó que hay que “repensar el abordaje” de esta reparación, a fin de que tenga un “impacto decisivo en la vida de [estos] jóvenes”.
Al respecto, expresó que en la implementación de esta medida se debe tener en cuenta “el contexto crítico económico, social y personal de las víctimas, así como los recurrentes contactos con el sistema de justicia penal que han experimentado a lo largo de su vida”. En ese sentido, solicitó a la Corte que “inste al Estado a establecer [un] mecanismo de apoyo permanente a las víctimas” para que puedan “acceder a un empleo o a una fuente estable de ingresos”, ya que “es ilusorio pensar que una medida […] de esta naturaleza pueda resultar útil para personas con estos antecedentes[,] sino se acompaña de una posibilidad cierta de obtener recursos materiales”. 28.
En el mismo sentido, la Comisión Interamericana observó que “la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas”, sus “dificultades de subsistencia”, “su edad y las circunstancias de haber permanecido durante largo tiempo privadas de libertad, [se] ha[n] constituido como un serio obstáculo para que puedan acceder a los cursos y talleres que se les han ofrecido con miras a su reinserción social y laboral”.
Por lo cual, consideró relevante que el Estado “reali[ce] un diagnóstico” o un “plan integral de asistencia a las víctimas” que le permita establecer “un abordaje adecuado a la situación de las víctimas atendiendo a sus circunstancias particulares, y adoptar medidas con el objetivo de posibilitarles acceder y beneficiarse de esta […] reparación”. 29.
Al respecto, la Corte recuerda que ordenó esta medida con el fin de reparar el daño al proyecto de vida ocasionado a las víctimas, y consideró que la manera idónea es a través de una formación que les permita desarrollar destrezas y habilidades para su autonomía, inserción laboral y convivencia social20. Este Tribunal reconoce, con base en lo expuesto, que el Estado ha implementado acciones de educación y de capacitación en oficios o tareas a favor de las cuatro víctimas; una parte de ellas a través de las que se ofrece a otras personas privadas de libertad, así como por medio de acompañamientos para la realización de trámites administrativos o alguna ayuda económica (supra Considerandos 23 a 26).
Sin embargo, la Corte considera necesario que Argentina tome en cuenta lo indicado por la representante y la Comisión en el sentido de que esta medida de reparación debe ser ejecutada de una forma más efectiva para las víctimas (supra Considerandos 27 y 28). Además de los obstáculos indicados por la representante (supra Considerando 27), la Corte nota, por ejemplo, que Claudio David Núñez recibió capacitación o cursos en, al menos, siete diferentes áreas, sin que sea posible entender si ello tuvo algún impacto en sus oportunidades de acceso a un trabajo digno o fuentes de ingresos estables.
Resulta importante que los esfuerzos educativos y de capacitación vayan dirigidos a tener un mayor impacto en la finalidad de esta reparación, la cual es 20 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 316. -10- la reinserción laboral estable o el acceso a fuentes de ingresos estables. Asimismo, por las razones expuestas en los párrafos precedentes, es necesario que los esfuerzos estatales para la implementación de esta medida de reparación estén acompañados de una beca integral que permita a las tres víctimas enfocarse y afrontar mejor las exigencias que requiere una adecuada formación educativa, para así no tener que escoger entre estudiar o proveer un sustento económico a sus familias. 30.
Por consiguiente, se solicita al Estado que, en el plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, presente una propuesta que mejore la ejecución de esta medida para las tres víctimas que se encuentran con vida. Tal propuesta requiere que se diseñe un planeamiento previo dirigido a superar su actual situación de vulnerabilidad y dificultades socioeconómicas y que, tomando en cuenta sus preferencias, los dirija hacia el desarrollo en algún oficio o emprendimiento que vaya acompañado de un ofrecimiento de oportunidades laborales o tome en cuenta las posibilidades de acceso a fuentes de ingresos estables.
Por ello, Argentina debe garantizarles acceso a alguna opción de capacitación o educación formal acompañada de una beca integral, que tome en cuenta sus necesidades particulares y les garantice la posibilidad de afrontar mejor las exigencias que requiere una adecuada formación educativa, a fin de que puedan continuar sus estudios o capacitación hasta su conclusión, según ha sido ordenado en la Sentencia. 31.
En consecuencia, este Tribunal considera que aún se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación relativa a asegurar a César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal las opciones educativas o de capacitación formales, ordenada en el punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia. Asimismo, por las razones expuestas (supra Considerando 23), se concluye la supervisión de esta medida para Claudio David Núñez.
C. Publicación y difusión de la Sentencia C.1. Medidas ordenadas por la Corte 32. En el punto resolutivo décimo noveno y el párrafo 320 de la Sentencia, se ordenó “que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, el resumen oficial de la misma elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional”.
Al respecto, dispuso que “el Estado deberá asegurarse de que este diario también tenga amplio alcance en la Provincia de Mendoza”. Asimismo, ordenó que “Argentina debe publicar la Sentencia íntegra en un sitio web oficial del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Mendoza, y de las instituciones penitenciarias y de niños de ambas”.
C.2. Consideraciones de la Corte 33. Con base en el comprobante aportado por el Estado, la Corte constata que, dentro del plazo otorgado en la Sentencia, el Estado realizó la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Boletín Oficial de la República de Argentina21. Respecto de la publicación del referido resumen en un diario de amplia circulación nacional que, además, tuviera amplio alcance en la Provincia de Mendoza, este Tribunal constata que inicialmente, dentro del plazo otorgado, Argentina efectuó tal publicación en el “diario de circulación nacional Tiempo Argentino”22.
No obstante, en atención a inquietudes expuestas por la representante respecto a la necesidad de contar con mayor información Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Boletín Oficial de la República Argentina No. 32.740 de 9 de octubre de 2013, págs. 24 y 25 (anexo al informe estatal de marzo de 2014). 22 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario “Tiempo Argentino” de 20 de septiembre de 2013, pág. 25 (anexo al informe estatal de marzo de 2014). 21 -11- sobre el tiraje de dicho diario y su ámbito geográfico, particularmente su alcance en Mendoza, el Estado realizó nuevamente esta publicación en otros tres diarios, dos de circulación nacional (“Página 12” y “Ámbito Financiero”) y uno con circulación en la Provincia de Mendoza (“Los Andes”)23.
Luego de ello, la representante observó que “el Estado ha[bía] dado cumplimiento a lo dispuesto por la Corte”. 34. Sobre la publicación íntegra de la Sentencia, la Corte constata, en cuanto a la difusión en los sitios web oficiales de la Provincia de Mendoza, que tales publicaciones fueron realizadas en las páginas web del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos y del Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno de dicha provincia (del cual depende el Servicio Penitenciario Provincial).
En cuanto a la difusión a nivel nacional, ésta se realizó en los sitios web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del Servicio Penitenciario Federal y del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación (del cual depende la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia)24. 35. Con base en dichas constataciones y lo observado por la representante y la Comisión en cuanto al cumplimiento de esta reparación, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo noveno de la misma.
D. Reforma del régimen penal juvenil y diseño e implementación de políticas públicas y difusión de derechos de la niñez D.1. Medidas ordenadas por la Corte 36. En el punto resolutivo vigésimo y párrafos 321 a 325 de la Sentencia, se ordenó al Estado dos garantías de no repetición: (i) “ajustar su marco legal a los estándares internacionales señalados [en los párrafos 139 a 167 de la Sentencia] en materia de justicia penal juvenil”, debido a que “la Ley No. 22.278, que actualmente regula el régimen penal de la minoridad en Argentina y que fue aplicada en [este caso], contiene disposiciones contrarias a la Convención Americana y a los estándares internacionales aplicables a la justicia penal juvenil”25, y (ii) “diseñar e implementar políticas públicas, con metas claras y calendarizadas, así como la asignación de adecuados recursos presupuestales, para la prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios eficaces que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En ese sentido, Argentina deberá, entre otros, difundir los estándares internacionales sobre los derechos del niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes más vulnerables, así como a sus familias”. D.2. Consideraciones de la Corte 37. En cuanto a la medida relativa a ajustar su marco legal en materia de justicia penal juvenil (supra Considerando 36.i), la Corte advierte con preocupación que han transcurrido casi ocho años desde la notificación de la Sentencia y no existe avance alguno en la adecuación del régimen penal juvenil en Argentina a los estándares Cfr. Copia de las publicaciones del resumen oficial de la Sentencia en el diario “Página 12” de 20 de mayo de 2016, págs. 23 a 25; en el diario “Ámbito Financiero” de 20 de mayo de 2016, págs. 17 a 19 y en el diario “Los Andes” de 20 de mayo de 2016, págs. 15 a 17 (anexo al informe estatal de julio de 2016). 24 Cfr. Copia de la captura de imagen de la publicación de la Sentencia en los sitios web oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza; del Servicio Penitenciario Federal y del Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno; del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos (anexos a los informes estatales de marzo y julio de 2014). 25 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 157, 298 y 325. 23 -12- internacionales en la materia.
Es grave que continúen estando vigentes disposiciones de la Ley No. 22.278 relativas a la determinación de sanciones penales a niños y niñas que ya este Tribunal determinó que eran contrarias a la Convención Americana y la Convención sobre los Derechos del Niño, pues ello posibilita que vulneraciones como las constatadas en este caso vuelvan a ocurrir. 38.
Al respecto, se recuerda que en la Sentencia se consideró que el sistema previsto en esa ley “deja un amplio margen de arbitrio al juez para determinar las consecuencias jurídicas de la comisión de un delito por personas menores de 18 años, tomando como base no sólo el delito, sino también otros aspectos como ‘los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez´”.
Asimismo, permite que “los jueces pued[a]n imponer a los niños las mismas penas previstas para los adultos, incluyendo la privación de la libertad [temporales o perpetuas], contempladas en el Código Penal de la Nación”. Esto se debe a que dicha ley no regula la determinación de las penas, su graduación ni tipificación de los delitos, con lo cual es aplicable el referido Código.
Además, “[n]i la Ley 22.278 ni el Código Penal de la Nación contienen disposiciones sobre la forma en que las sanciones penales previstas en este Código para adultos serán aplicadas a los menores de 18 años”. Al respecto, la Corte estimó que “la consideración de otros elementos más allá del delito cometido, así como la posibilidad de imponer a niños sanciones penales previstas para adultos, son contrarias al principio de proporcionalidad de la sanción penal a niños, en los términos […] establecidos en la Sentencia”26.
Conforme a este principio, consideró que el Estado debe asegurar que “cualquier respuesta a los niños que hayan cometido un ilícito penal será en todo momento ajustada a sus circunstancias como menores de edad y al delito, privilegiando su reintegración a su familia y/o sociedad”. Asimismo, este Tribunal hizo notar que cuando un niño o niña es condenado por un delito, la medida que se dicte como consecuencia tiene que tener como finalidad su reintegración a la sociedad27. 39.
Durante la etapa de supervisión de cumplimiento, el Estado ha presentado información sobre diversos proyectos de reforma y la representante ha remitido observaciones cuestionando el contenido de éstos. Explicó que en el 2017 el Consejo Federal de la Niñez y la Adolescencia presentó a los entonces Ministro de Justicia y Ministra de Desarrollo Social la propuesta de un proyecto de ley sobre régimen penal juvenil, el cual había sido presentado por la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) y que fue “discutid[o] en [una] mesa específica sobre [esa] temática”.
No obstante, indicó que “el Poder Ejecutivo de la anterior gestión no envió este proyecto al Congreso”, a pesar de que el mismo “responde a los estándares de la Sentencia” de este caso y “cuenta con el beneplácito del actual Secretario de Niñez, Adolescencia y Familia de la Nación”. Sin embargo, Argentina no indicó si estaba implementándose alguna acción para presentar este proyecto de ley al Congreso28, ni indicó qué acciones tiene programadas para intentar dar ejecución a esta medida en un futuro próximo. 40.
La representante observó que hay una “absoluta falta de cumplimiento” de esta medida y resaltó que es “grave e injustificada la demora en el cumplimiento de esta medida de reparación fundamental”, cuya falta de implementación “mantiene una situación de alto riesgo de vulneración estructural de derechos de un amplio sector de 26 298. Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 137 a 167, 157, 174, 175, 183 y 293 a Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 151 y 165.
Al respecto, la representante observó que “sería de suma utilidad contar con mayor información al respecto, dado que […] no fue convocada a formar parte de [la] labor [de elaboración de este proyecto], ni sus resultados fueron aportados previamente a este proceso de supervisión”. Además, indicó que “el Estado no pudo ofrecer aún una perspectiva cierta sobre cómo traducirá esa tarea, o cualquier otra relativa al punto, en los acuerdos y en la voluntad necesaria para la adecuación normativa” ordenada por la Corte. 27 28 -13- la población”.
Sostuvo que la relevancia y urgencia de la reforma del régimen penal juvenil vigente es tal que, no solo ha sido ordenada por la Corte Interamericana, sino también recomendada por “comités […] de Naciones Unidas”, como el Comité de los Derechos del Niño29, así como a nivel interno, por “decisiones de la Corte Suprema de Justicia [que han] exhorta[do] a modificar [este] régimen”30.
La Comisión Interamericana también se refirió al incumplimiento de esta reparación y a la urgencia de que el Estado proceda con su modificación. Además, en la audiencia de supervisión celebrada en octubre de 2020 señaló las cuestiones que se deben tener en cuenta en un sistema de justicia juvenil respetuoso de los derechos humanos 31. 41.
Si bien Argentina ha reconocido que tiene pendiente dar cumplimiento a esta obligación de adecuar su derecho interno a sus obligaciones internacionales de protección32, y ha expresado su voluntad de hacerlo, debe intensificar los esfuerzos por realizarlo a la mayor brevedad posible. Habiendo transcurrido más de ocho años desde la emisión de la Sentencia, el Estado no puede continuar alegando aspectos y dificultades de derecho interno33 para justificar la falta de cumplimiento de sus obligaciones internacionales34. 42.
Asimismo, este Tribunal recuerda que la obligación contenida en la presente medida de reparación no debe limitarse a impulsar el proyecto de ley correspondiente, sino que debe asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno 35. Además, se debe asegurar que el trámite legislativo no culmine con la aprobación y vigencia de normativa que no se adecue los estándares internacionales en la materia y/o que no cumpla a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal36.
En ese sentido, en cuanto a la solicitud Indicó que en las Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas a los informes quinto y sexto combinados de Argentina, emitidas en octubre de 2018, dicho Comité recomendó al Estado que “se apruebe ‘una ley general de justicia juvenil compatible con la Convención y las normas internacionales en materia de justicia juvenil, en particular en lo que respecta a garantizar que la privación de libertad solo se utilice como último recurso o por el período de tiempo más breve posible, y que no incluya disposiciones que puedan endurecer las penas o reducir la edad de responsabilidad penal’”. 30 También, destacó que ante la Comisión Interamericana están pendientes varias peticiones en las que “se denuncian [alegadas] afectaciones de derechos derivadas de la aplicación del régimen penal de minoridad que rige actualmente”. 31 Al respecto, se refirió a lo indicado en su informe temático “Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas”, en cuanto a que “el sistema de justicia juvenil debe ser respetuoso de los principios aplicables como interés superior del niño, que las sanciones cumplan con los objetivos de rehabilitación y reintegración a la sociedad, el principio de no regresividad, así como el principio de especialidad, entre otros, además del deber de establecer límites específicos a la aplicación de sanciones privativas de libertad y en particular abolir la prisión perpetua con o sin libertad condicional”. 32 Argentina sostuvo que “en materia penal juvenil, la adecuación normativa […] al ratificar los instrumentos de derechos humanos, especialmente la Convención de Derechos del Niño, continúa siendo una deuda pendiente que lleva casi 30 años de discusión e innumerables proyectos legislativos que quedaron truncos por no reunir el consenso necesario para ser aprobados por el Congreso de la Nación”. 33 Tales como: cambios de gobierno o de autoridades, “el recurrente debate [que suscita este tema] en los órganos del Estado y la sociedad en su conjunto” o “la falta de consenso relacionado fundamentalmente en torno a la edad mínima de imputabilidad penal, [que] ha imposibilitado […] todo intento de avance sustantivo de sanción legal”. 34 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 8, párr. 37, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 12. 35 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 344, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2021, Considerando 51. 36 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 84, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021, Considerando 18. 29 -14- del Estado relativa a que la Corte “especifi[que] los estándares requeridos en toda norma legal que pretenda cumplir con el mandato impuesto […] en su sentencia, [puesto que] resultaría una enorme contribución a los esfuerzos actuales para alcanzar su plena ejecución”, se reitera que los estándares internacionales de protección ya han sido expuestos en detalle en los párrafos 139 a 167 del Fallo emitido por este Tribunal hace más de ocho años (supra Considerandos 36.i y 38). 43.
Por lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la garantía de no repetición relativa a ajustar el marco legal argentino a los estándares internacionales señalados en la Sentencia en materia de justicia penal juvenil, y se solicita al Estado que, en su próximo informe, presente información detallada y actualizada con respecto a las medidas emprendidas para dar cumplimiento a tal adecuación normativa. 44.
Por otra parte, respecto de la medida relativa a diseñar e implementar políticas públicas para la prevención de la delincuencia juvenil y a difundir los estándares internacionales sobre los derechos del niño y brindar apoyo a los niños y niñas más vulnerables (supra Considerando 36.ii), la Corte observa que la información presentada por el Estado ha sido bastante general.
No ha explicado qué acciones concretas está implementando para dar cumplimiento a esta garantía de no repetición, y tampoco ha aportado información actualizada, ya que ni en la audiencia de supervisión celebrada en octubre de 2020, ni en su posterior informe escrito hizo referencia a la misma. Por consiguiente, en su próximo informe el Estado deberá presentar información actualizada y detallada al respecto, así como el material de apoyo que considere necesario para que el Tribunal pueda evaluar en una siguiente resolución si existe algún grado de avance en cuanto a la ejecución de esta garantía de no repetición. 45.
En razón de lo expuesto, la Corte considera que se encuentran pendientes de cumplimiento las garantías de no repetición ordenadas en el punto resolutivo vigésimo de la Sentencia y reitera que el Estado deberá presentar la información que ha sido requerida en los Considerandos 39, 43 y 44 de la presente Resolución. E. Asegurar que no se vuelva a imponer penas de prisión o reclusión perpetuas a las víctimas y otras personas por delitos cometidos siendo menores de edad E.1.
Medidas ordenadas por la Corte 46. En el punto resolutivo vigésimo primero y los párrafos 326 y 327 de la Sentencia, se ordenó al Estado las siguientes tres medidas: (i) asegurar que no se vuelva a imponer las penas de prisión o reclusión perpetuas a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza; (ii) asegurar que no se vuelva a imponer esas penas “a ninguna otra persona por delitos cometidos siendo menor de edad”, y (iii) “garantizar que las personas que actualmente se encuentren cumpliendo dichas penas por delitos cometidos siendo menores de edad puedan obtener una revisión de las mismas que se ajuste a los estándares expuestos en la Sentencia”.
La Corte indicó que estas medidas se ordenaban “con el fin de evitar la necesidad de que casos como el presente se interpongan ante los órganos del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, y puedan ser resueltos por los órganos estatales correspondientes”. E.2. Consideraciones de la Corte 47. En cuanto a la medida a favor de las tres referidas víctimas (supra Considerando 46.i), la Corte constata que Argentina ha dado cumplimiento parcial a la reparación, ya que, mediante decisión de 5 de mayo de 2016, el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal dispuso para estas tres víctimas nuevas sanciones penales de prisión con -15- un límite temporal, en lugar de las penas perpetuas a las que habían sido condenados 37.
Tomando en cuenta lo indicado por la representante38, la Corte considera que se ha dado cumplimiento a esta reparación para dos de las referidas tres víctimas (Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez), respecto de quienes dicha decisión se encuentra en firme39. En cuanto a César Alberto Mendoza, mediante decisión de 29 de mayo de 2017, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso de casación interpuesto por su defensa y dispuso que se designara un nuevo tribunal de juicio para que, previa audiencia contradictoria, resolviera sobre la revisión de su pena40.
De acuerdo con lo informado por el Estado en octubre de 2020, para ese momento aún no se había fijado fecha para esta audiencia41. La Corte mantendrá abierta la supervisión de esta medida a efecto de que el Estado informe sobre la decisión definitiva que se adopte respecto de César Alberto Mendoza. Tomando en cuenta que han transcurrido más de ocho años desde que se emitió la Sentencia de este caso, se solicita a Argentina que intensifique sus esfuerzos y adopte medidas concretas para que sea adoptada con celeridad una decisión respecto a la modificación de la pena de César Alberto Mendoza y que remita a este Tribunal información actualizada al respecto. 48.
Respecto a la garantía de no repetición relativa a asegurar que a ninguna persona se le vuelvan a imponer penas de prisión o reclusión perpetua por delitos cometidos siendo menores de edad (supra Considerando 46.ii), el Estado ha presentado información de varias de las jurisdicciones del país. De acuerdo con la información más reciente, expuesta tanto en la audiencia de supervisión como en su informe de octubre de 2020, Argentina sostuvo que en ese año había hecho un requerimiento de información y había recibido oficios de respuesta de los órganos máximos de 17 jurisdicciones Claudio David Núñez y César Alberto Mendoza fueron condenados a las penas de “quince años de prisión, accesorias y legales”, las cuales se dieron “por compurgadas”, en virtud del tiempo de detención que ya habían cumplido.
Lucas Matías Mendoza fue condenado a la pena de “quince años” en relación con una causa y a “la pena única de veinte años de prisión, accesorias y legales” en relación con otra causa. Cfr. Sentencias emitidas por el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal el 5 y 12 de mayo de 2016 (anexos al escrito de observaciones de la representante de diciembre de 2016). 38 Sostuvo que para Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez “puede cesar la supervisión” de esta medida. 39 Según lo informado, para Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez ya se encuentra firme la referida decisión, ya que Lucas desistió del recurso de casación y para Claudio no fue resuelto debido a su fallecimiento (supra Considerando 8). 40 Cfr. Resolución emitida por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal el 29 de mayo de 2017 (anexo al escrito de observaciones de la representante de octubre de 2017). 41 El Estado explicó que la audiencia se había fijado para el 1 de abril de 2020, pero en virtud del decreto presidencial n°260/2020 de Necesidad y Urgencia emitido para contener la propagación del coronavirus tuvo que ser dejada sin efecto, sin que se haya informado sobre la reprogramación de una nueva fecha. 37 -16- provinciales42 y de la Cámara Nacional de Casación Penal 43, en los cuales señalaron que, desde la fecha de esta Sentencia de la Corte Interamericana, no se registraban sentencias internas cuyas penas hayan sido de prisión o reclusión perpetuas por la comisión de delitos cometidos durante la minoría de edad.
En su informe de septiembre de 2017 había aportado información sobre otras tres jurisdicciones -que no fueron incluidas en la mencionada información de 2020-, según la cual los respectivos Superiores Tribunales de Justicia afirmaron en 2016 que no se registraban condenas de este tipo44. 49. No obstante lo anterior, tanto en la audiencia como en el referido informe de 2020, el Estado advirtió sobre una salvedad, relativa a una sentencia emitida el 4 de mayo de 2017 por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, la cual declaró inadmisible el recurso de revisión planteado por la defensa técnica de una persona condenada a la pena de prisión perpetua por delitos cometidos cuando era un niño de 17 años45.
Al respecto, el Estado señaló que se encontraba pendiente de decisión un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con esta causa y expresó la relevancia de que la Corte Interamericana “remarcar[a] la importancia de que el máximo tribunal argentino contemple adecuadamente la sentencia de 2013 recaída en este trámite, en la resolución que debe adoptar respecto de[l referido recurso]”.
Se trata de las jurisdicciones de Catamarca, Chaco, Chubut, Córdoba, Corrientes, Formosa, Santa Fe, San Luis, La Pampa, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y Tucumán. Cfr. Oficio de 28 de abril de 2020 suscrito por la Jueza y el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal No.2 de Catamarca;
Oficio de 8 de septiembre de 2020 suscrito por la Presidenta del Superior Tribunal de Justicia del Chaco; Oficio de 27 de agosto de 2020 suscrito por el Coordinador de Oficinas Judiciales del Superior Tribunal de Justicia del Chubut; Oficio de 27 de agosto de 2020 suscrito por la Secretaria General del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba;
Oficio de 27 de agosto de 2020 suscrito por el Secretario Administrativo del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes y Oficio de 20 de agosto de 2020 del Juzgado de Ejecución de Condena Penal de Corrientes; Oficio de 31 de julio de 2020 suscrito por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia de Formosa; Oficios de los Juzgados de Menores de 1era y 2da Nominación (Rafaela, Santa Fe) y de los Juzgados de Menores de Primera y Segunda Instancia de Ciudad de Santa Fe;
Oficios de 3 y 2 de septiembre de 2020, respectivamente, de los Juzgados de Familia y Menores No. 1 y No. 2 de San Luis; Oficio de 21 de mayo de 2020 suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa; Oficio de 31 de agosto de 2020 de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza; Oficios de 25 de agosto de 2020 del Juzgado Correccional y de Menores N°1 de la Primera, Segunda y Tercera Circunscripción Judicial; de 25, 24 y 27 de agosto de 2020 del Tribunal Penal N°1 de la Primera, Segunda y Tercera Circunscripción Judicial, respectivamente; de 26 de agosto de 2020 del Tribunal Penal N°2 Primera Circunscripción Judicial; y 24 y 27 de agosto de 2020 del Juzgado de Instrucción Penal N°1 de la Tercera Circunscripción Judicial y N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial de Misiones;
Oficio de 5 de junio de 2020 suscrito por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén; Oficio de 18 de agosto de 2020 suscrito por la Presidenta del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro; Oficio de 31 de agosto de 2020 de la Secretaría de Superintendencia de la Corte de Justicia de Salta; Oficio 21 de abril de 2020 suscrito por el Secretario Administrativo de la Corte de Justicia de San Juan;
Oficio de 25 de agosto de 2020 suscrito por la Secretaria de Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; y Oficios de 2 de septiembre de 2020 suscrito por la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán y de 28 de agosto de 2020 de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia de Tucumán (anexos 5 a 21 del informe estatal de octubre de 2020). 43 Cfr. Oficio de 19 de agosto de 2020 suscrito por el Presidente de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de Capital Federal (anexo 4 al informe estatal de octubre de 2020). 44 Se trata de las jurisdicciones de Jujuy, Santa Cruz y Santiago del Estero. 45 Cfr. Sentencia emitida el 4 de mayo de 2017 por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en el expediente N° STP 381/15 caratulado “Recurso de revisión interpuesto por el Sr. Defensor Oficial de Cámara José Nicolás Báez en favor de su defendido C. N. G. en autos: E., E. I.;
B., Y. M.; B., C. C. A.; S., A. M.; G., C. N.; A., J. C.; A., O. O.; S., F. R. Y L., P. M. P/ Homicidio triplemente calificado por haberse cometido con ensañamiento, alevosía y con el concurso de dos o más personas en concurso real con el delito de abuso sexual con acceso carnal, y con el delito de privación ilegítima de la Libertad- Mercedes- EXPTE.
PI1 14836/6” (anexo al escrito de la representante de mayo de 2017). 42 -17- 50. Tomando en cuenta la referida información, así como las observaciones de la representante46 y la Comisión47, la Corte valora positivamente que una mayoría de las jurisdicciones del país han venido dando cumplimiento a la medida ordenada por este Tribunal, al no haberse impuesto, desde la Sentencia de este caso, emitida en 2013, penas perpetuas por delitos cometidos por personas cuando eran menores de edad.
No obstante, Argentina reconoció que no aportó información completa de todas las jurisdicciones del país. Solo presentó oficios de los tribunales superiores de 17 de las 24 jurisdicciones y de la Cámara Nacional Casación Penal (supra Considerando 48). En ese sentido, la información proporcionada por el Estado no permite constatar que la no imposición de penas perpetuas por delitos cometidos siendo menores de edad, sea la postura que haya mantenido la totalidad de las jurisdicciones del país desde la emisión de la Sentencia. 51.
Más aún, llama la atención de este Tribunal que, respecto de la provincia de Corrientes, el Estado aportó documentación en ambos sentidos, tanto sobre la no imposición y ejecución de ese tipo de penas (supra nota el pie 42), como también la mencionada decisión del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, que confirmó una pena de este tipo (supra Considerando 49).
Si bien dicha decisión interna pareciera ser una cuestión excepcional, la Corte advierte que evidencia de manera concreta un incumplimiento de esta garantía de no repetición, que aún podría ser subsanable al encontrarse pendiente de resolución, según lo indicado por el Estado, un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (supra Considerando 49). 52.
Este Tribunal advierte que, mientras no sea reformado legislativamente el régimen penal juvenil en Argentina en los términos que ha sido ordenado en la Sentencia de este caso (supra Considerandos 36.i y 37), particularmente en lo que concierne a la imposición de penas perpetuas por delitos cometidos durante la niñez, no existe seguridad jurídica de que este tipo de penas contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la Convención sobre los Derechos del Niño, puedan volver a ser impuestas por los tribunales internos. En ese sentido, a la mayor brevedad posible, el Estado debe adoptar la reforma normativa que deje sin efecto dicho tipo de penas para personas menores de edad.
Mientras el Estado tenga pendiente cumplir con la referida adecuación normativa, se recuerda que para la ejecución de esta reparación es especialmente fundamental el control de convencionalidad “ex officio” entre las normas internas y la Convención Americana que deben ejercer todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces48, así como el importante rol que -en el ámbito de sus competenciastienen los tribunales internos incluso los de mayor jerarquía en el cumplimiento o implementación de las Sentencias de la Corte Interamericana49. 53.
En general, la Corte considera que el Estado ha venido dando cumplimiento al deber de asegurar que no se vuelvan a imponer penas perpetuas por delitos cometidos La representante sostuvo que, salvo por la decisión del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, “no se han impuesto penas perpetuas” por delitos cometidos por menores de edad, aunque si se han impuesto en varios casos penas altas, superiores a 30 años por las cuales hay casos ante la Comisión Interamericana.
Asimismo, añadió que “el Estado no cumplió nunca con informar adecuadamente […] sobre el cumplimiento de esta medida”, pues la información que ha presentado “siempre fue incompleta, fragmentada y desactualizada”, con lo cual no es posible saber, en definitiva, si en ciertas jurisdicciones del país todavía se aplican este tipo de penas. 47 La Comisión observó que “la información aportada por el Estado para poder monitorear el cumplimiento de esta medida […] no es completa, ni clara, pues requiere poder supervisar la implementación en todo el territorio nacional y en todos los niveles”.
Asimismo, resaltó que “nota algún grado de incumplimiento” de la misma debido a la decisión del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes. 48 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 218 y 323. 49 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 65 a 68, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 12. 46 -18- por personas menores de edad. Argentina deberá continuar implementando esta reparación adecuadamente e impulsando las necesarias reformas normativas, de conformidad con lo establecido en la Sentencia y la presente Resolución (supra Considerandos 50 y 52).
Para continuar supervisando su implementación, este Tribunal requiere que el Estado presente información completa sobre su cumplimiento en las todas las jurisdicciones del país, para lo cual resultaría también relevante que se pronuncie sobre la propuesta de la representante de establecer “un sistema de recolección unificado y eficaz” de información de los distintos tribunales internos que permita facilitar la supervisión de esta medida.
Asimismo, se solicita que presente información actualizada sobre la decisión final que se adopte en el trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso de queja interpuesto en relación con la sentencia de 4 de mayo de 2017 del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes. 54. Finalmente, el Tribunal considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la garantía de no repetición relativa a garantizar que personas condenadas a penas de prisión o reclusión perpetuas por delitos cometidos siendo menores de edad puedan obtener una revisión de su condena (supra Considerando 46.iii), ya que coincide con lo observado por la representante en cuanto a que de la información aportada por el Estado no es posible “conoce[r] a cabalidad si [las penas de este tipo] que en su momento se aplicaron han sido objeto de una revisión de conformidad con la Sentencia”50.
Por esta razón, para supervisar su grado de ejecución en una siguiente resolución, se solicita al Estado que informe si actualmente existen personas cumpliendo este tipo penas. De ser ese el caso, deberá indicar cuántas personas las están cumpliendo y las medidas que ha adoptado o adoptará a fin de que las jurisdicciones pertinentes garanticen su revisión. F. Implementar programas o cursos sobre protección de los derechos humanos y de la niñez para personal penitenciario y jueces F.1.
Medida ordenada por la Corte 55. En el punto resolutivo vigésimo tercero y los párrafos 333 a 337 de la Sentencia, “la Corte consider[ó] importante fortalecer las capacidades institucionales del personal penitenciario federal y de la Provincia de Mendoza, así como de los jueces con competencia sobre delitos cometidos por niños, mediante su capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y de la niñez, incluyendo aquéllos relativos a la integridad personal y la tortura”.
Para ello, ordenó que el Estado “debe implementar, en un plazo razonable, si no existieran actualmente, programas o cursos obligatorios sobre los puntos señalados como parte de la formación general y continua de dichos funcionarios estatales”. Además, dispuso que “[e]n estos programas o cursos se deberá hacer referencia a la presente Sentencia, la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre la integridad personal, la tortura, y los derechos de los niños, así como a las obligaciones internacionales de derechos humanos derivadas de los tratados de los cuales es Parte Argentina”.
F.2. Consideraciones de la Corte 56. La Corte valora que entre 2014 y 2017 Argentina haya presentado información y documentos sobre diversas capacitaciones y cursos en derechos humanos a nivel federal y en la provincia de Mendoza. Sin embargo, la Corte coincide con la representante51 y la Agregó que el Estado debería “implementar un mecanismo unificado de control rápido y eficaz sobre la existencia de personas cumpliendo penas de prisión perpetua por hechos ocurridos cuando eran menores de edad, a fin de comunicar a las respectivas jurisdicciones la prohibición de este tipo de sanciones y la necesidad de garantizar su revisión”. 51 En su escrito de observaciones de octubre de 2020, la representante observó que “[l]a última información aportada a la supervisión por el Estado respecto a este punto es de 2017, donde señaló la existencia de 50 -19- Comisión52 en cuanto a la falta de precisión de dicha información. De la vasta información aportada, no es posible desprender con claridad cuáles son las acciones específicas que ha implementado para dar cumplimiento a esta garantía de no repetición. 57.
Al respecto, se recuerda al Estado que no solo debe limitarse a presentar documentos o mencionar cursos o capacitaciones en sus informes, sino que es indispensable que explique clara y detalladamente cuáles son las acciones que ha implementado para dar cumplimiento a la reparación y cómo éstas cumplen con componentes de la medida (relativos al personal a capacitar, temáticos y de obligatoriedad) establecidos en la Sentencia para las capacitaciones ordenadas (supra Considerando 55).
Asimismo, el Estado debe expresar una posición en cuanto al nivel de cumplimiento alcanzado, es decir, si considera que la medida ha sido cumplida total o parcialmente o si se trata de una medida que se encuentra en implementación, refiriendo las acciones que adoptará para dar cabal cumplimiento a la misma53. 58. Entonces, para valorar el nivel de cumplimiento de esta reparación en una futura resolución, se requiere que Argentina presente dicha información sistematizada y con mayor claridad, en un informe en el cual explique cuáles acciones ha llevado a cabo para implementar programas o cursos obligatorios sobre integridad personal, la tortura, y los derechos de los niños, así como a las obligaciones internacionales de derechos humanos de Argentina, como parte de la formación general y continua del personal penitenciario federal y de la Provincia de Mendoza y de los jueces con competencia sobre delitos cometidos por niños (supra Considerando 55).
Además, deberá aportar copia de los planes de estudio y/u otro material pertinente para que este Tribunal valore el cumplimiento en los términos dispuestos y expresar de forma concreta cuál es su posición respecto al nivel de cumplimiento de esta medida. 59. En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia y queda a la espera del informe estatal indicado en el Considerando anterior.
G. Investigación de la muerte de la víctima Ricardo David Videla G.1. Medida ordenada por la Corte 60. En la Sentencia, la Corte determinó que Argentina tenía la obligación de investigar con la debida diligencia las posibles responsabilidades del personal de la Penitenciaría de Mendoza por el presunto incumplimiento de su deber de prevenir afectaciones al derecho a la vida de Ricardo David Videla.
En consecuencia, en el punto resolutivo vigésimo cuarto y párrafos 338 a 341 de la Sentencia, se ordenó que “el Estado debe cumplir con [la] obligación de investigar y, en su caso, sancionar, por los medios judiciales, disciplinarios o administrativos pertinentes, los hechos que pudieron contribuir a la muerte de Ricardo David Videla en dicha Penitenciaría”54. diferentes cursos a nivel federal, que incluían como destinatarios de forma genérica a operadores judiciales y no penitenciarios, que no habían tenido carácter obligatorio y que resultaron de alcance limitado”.
Agregó que “[t]ambién allí el Estado aportó información remitida por la Provincia de Mendoza sobre actividades de capacitación de derechos humanos y niñez, pero sin indicación sobre su obligatoriedad y continuidad”. 52 La Comisión tomó nota de los diversos cursos indicados por el Estado. Sin embargo, advirtió que, dicha información “no contiene una explicación que permite identificar que tales programas cumplan con las características del párrafo 337 de las Sentencia”, y consideró que tal descripción resulta fundamental para evaluar el cumplimiento de la medida. 53 Cfr. Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerandos 10, 46 y 48. 54 La Corte dispuso, además, que “los familiares de la víctima o sus representantes deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de los procesos penales internos instaurados en el presente caso, de acuerdo con la ley interna y la Convención Americana”.
Asimismo “[l]os resultados de -20- G.2. Consideraciones de la Corte 61. En la Sentencia se constató que Ricardo Videla falleció el 21 de junio de 2005 en una celda del Centro de Seguridad de la Penitenciaría de Mendoza, donde lo encontraron colgado del barrote de una ventana de la celda. Ese mismo día se inició un expediente judicial y uno administrativo para la investigación de estos hechos, pero fueron archivados55.
En cuanto a la investigación judicial, la Corte constató que, a pesar de que “habían indicios […], en ningún momento se indagó sobre las posibles responsabilidades del personal penitenciario por el presunto incumplimiento de su deber de prevenir afectaciones al derecho a la vida de Videla Fernández, por las omisiones vinculadas, por un lado, con las condiciones carcelarias en que se encontraba y, por otro lado, con su estado de depresión [en los días previos a su fallecimiento,] factores que pudieron haber contribuido a su muerte”.
Al respecto, consideró que “las autoridades del Estado estaban en la obligación de seguir una línea lógica de investigación” en el referido sentido y “de desvirtuar la posibilidad de la responsabilidad de sus agentes, tomando en cuenta las medidas que debieron adoptar a fin de salvaguardar los derechos de una persona que se encontraba bajo su custodia, y de recaudar las pruebas que ello implicara”.
En cuanto a la investigación administrativa, la Corte consideró que “tampoco investigó si existieron omisiones relacionadas con las condiciones en las que estaba alojado el interno o su estado psicológico que pudieron haber incidido en su muerte”56. 62. La Corte observa que el Estado no ha informado que se hubiere reanudado alguna investigación de carácter administrativo por estos hechos.
Respecto de la investigación judicial que se había iniciado57, aportó un informe elaborado por el Cuarto Juzgado de Garantías de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza y dos decisiones adoptadas por dicho juzgado58. De dicha documentación se desprende que: a) en 2011, en virtud de la solicitud de desarchivo de la parte querellante basada en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana como un hecho nuevo, se “dispuso la obtención de nuevos elementos probatorios” para “profundizar la investigación penal preparatoria”, siendo recolectados los testimonios del “penitenciario de guarda al momento del hecho”, del “médico psiquiatra en todo el sistema penal” y del “Jefe Administrativo de la División Sanidad del Penal Provincial”;
“informes de los distintos Departamentos de la Penitenciaría”, “copias de la Reconstrucción del expediente administrativo[…], de la [h]istoria clínica de Videla Fernández y de la Sentencia […] de la Corte Interamericana” en este caso. b) en 2014 el Ministerio Público Fiscal ordenó nuevamente el archivo y estimó agotada la investigación penal preparatoria ya que, a pesar de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana y de los medios de prueba recabados, “no surg[ían] elementos que acredit[aran] la existencia de motivos bastantes de sospecha, tal como estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera tal que la sociedad argentina pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso”.
Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 341. 55 En cuanto al expediente administrativo, se solicitó su archivo por no existir falta administrativa alguna por parte del personal penitenciario. Respecto del expediente judicial, se dejó constando, entre otros aspectos, que: i) se realizaron diversas diligencias de carácter probatorio en el marco de la investigación ii) en julio de 2006, por decisión judicial, se archivó esta causa por considerar, entre otros, que Videla había causado su propia muerte y que no se había configurado el delito de abandono de personas; iv) en 2011 la parte querellante solicitó el desarchivo de la causa, invocando como hecho nuevo el Informe de Fondo emitido por la Comisión Interamericana en este caso, lo cual fue rechazado por el Fiscal de Instrucción. 56 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra nota 1, Párrs. 222, 223 y 225. 57 Se trata de la “causa judicial n° 46.824/05, caratulada ‘Fc.
En Av. Muerte Videla Fernández Ricardo’”. 58 Cfr. Informe elaborado por el Cuarto Juzgado de Garantías de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza sobre las actuaciones instruidas en la causa judicial n° P-46.824/05, caratulada ‘Fc. En Av. Muerte Videla Fernández Ricardo’, de 9 de agosto de 2017, y Decisiones emitidas el 8 de septiembre de 2014 y el 6 de agosto de 2015 por el referido juzgado de garantías (anexos al informe estatal de agosto de 2017). -21- lo exige la legislación[,] para atribuir responsabilidad penal a personal penitenciario alguno”.
La parte querellante formuló una oposición a esta declaratoria de archivo, la cual fue resuelta de manera favorable por decisión de 8 de septiembre de 2014 del Cuarto Juzgado de Garantías de Mendoza. Dicho juzgado no compartió el criterio del Ministerio Público Fiscal, debido a que “no ha[bía] sido considerado […] el fallo de la Corte Interamericana” en cuanto a la línea de investigación que no fue indagada (supra Considerando 61).
Asimismo, consideró que la valoración que se había hecho de la historia clínica de Videla Fernández “podría resultar parcial e incompleta” dado que el médico que la realizó “no contaba al momento de su evaluación con la [h]istoria [c]línica [p]siquiátrica de Videla Fernández”. Por ello, solicitó la incorporación de esta última a la investigación y la remisión de ambas historias clínicas al “Cuerpo Médico Forense, para que un equipo de profesionales especializados de dicha institución pueda analizar, determinar e informar si Videla Fernández se encontraba bajo algún tipo de patología (estado de depresión o similar), si se encontraba adecuadamente tratado y si ello (sumado al encierro de veinte horas diarias) pudo contribuir y/o incidir en el hecho investigado”. c) Tras la incorporación de la referida historia clínica psiquiátrica y del informe “de la necropsia psiquiátrica y médica” que fue practicado por parte de la Sección de Psicopatología del Cuerpo Médico Forense, el Fiscal de Instrucción dispuso una vez más el archivo de la investigación, arguyendo que, “habiéndose dado cumplimiento a las medidas probatorias requeridas[,] no surg[ían] nuevos elementos de prueba que permitan atribuir responsabilidad penal alguna”.
La parte querellante formuló oposición a tal declaratoria de archivo, la cual fue rechazada por decisión de 6 de agosto de 2015 del Cuarto Juzgado de Garantías de Mendoza. Dicho juzgado ordenó el archivo del caso debido a que compartía el criterio del fiscal en cuanto a que “esta nueva línea de investigación iniciada (como lo observó la C[orte Interamericana]) fue agotada a fin de poder dilucidar la existencia o no de responsabilidad penal de los agentes penitenciarios, […] conclu[yendo] que el hecho objeto del presente proceso, no constituye delito alguno”.
Para ello, el referido juzgado se basó en el peritaje que se había realizado a las historias clínicas y “el examen retrospectivo practicado sobre la personalidad de Videla Fernández” de los cuales se desprendió que antes del hecho investigado, éste “presentaba una conflictiva personal, estado de ansiedad, descontrol y sentimientos de soledad, por lo cual se encontraba bajo tratamiento psíquico controlado” con medicación y atención psicológica y que, “[s]i bien el encierro puede llegar a incidir de manera negativa en cualquier persona, el aviso pre suicida debe contar con otros elementos, no es suficiente el encierro por sí”.
La querella presentó un recurso de apelación a la referida decisión, el cual no fue concedido por el mencionado juzgado por haber sido interpuesto de manera extemporánea. 63. El Estado “consider[ó] pertinente tener por cumplido el presente punto resolutivo”, ya que “[l]a labor pericial, los testimonios y documentos condujeron [al juzgado de garantías] a concluir que el hecho objeto del proceso no constituía delito alguno, por lo que ordenó el archivo de la causa, manteniéndose esta situación hasta la fecha”.
La representante59 y la Comisión60 consideraron que la información aportada por Indicó que, aunque se hizo una investigación que fue archivada, “no p[uede] darse por satisfech[a]”, porque el Estado no ha “remiti[do] la información necesaria” para que se pueda saber “cómo se llevó a cabo esa investigación, si cumple con los parámetros internacionales para investigar este tipo de situaciones”, ni para que “la Corte pueda evaluar las acciones que ha hecho [el Estado] para cumplir con esta medida”.
En ese sentido, consideró que debe mantenerse abierta la supervisión de esta medida y requerirse “información completa, actualizada y documentada [al Estado] sobre la investigación penal interna, [así como sobre] el estado de la investigación de las responsabilidades administrativas pertinentes”. 60 Observó que el Estado no ha acreditado que hubiera actuado diligentemente investigando este hecho, y que, con la información disponible "no puede establecerse siquiera quién o quienes se habría investigado ni las razones del archivo".
Indicó que el Estado está obligado a adoptar las medidas necesarias para continuar con la investigación de este hecho que resulta “especialmente grave al haberse producido [bajo su propia] custodia”. 59 -22- el Estado no es completa, ni permite valorar si ha cumplido diligentemente con esta reparación. 64. Con base en la información aportada, la Corte considera que, si bien el Estado implementó algunas nuevas diligencias para tratar de investigar la muerte de Ricardo David Videla, éstas estuvieron centradas en recabar algunos testimonios y realizar un peritaje sobre la historia clínica, que concluyeron con el archivo de la investigación penal por considerar que no hubo delito alguno. 65.
Si bien se valoran las acciones implementadas con posterioridad a la Sentencia, la Corte nota que no se habría indagado si hubo alguna omisión por parte de las autoridades penitenciarias en la adopción de medidas menos restrictivas que modificaran las condiciones del aislamiento (el cual consistía en al menos 20 horas diarias), al que estaba sometido Ricardo David Videla, tomando en cuenta que las autoridades penitenciarias conocían la situación de salud mental que estaba atravesando y así salvaguardar los derechos de una persona bajo su custodia. 66.
Aun cuando la Corte constata que el Estado no cumplió con realizar la investigación penal y administrativa de la muerte de Videla en los términos indicados en la Sentencia, se observa que, dado el tiempo transcurrido, es previsible que no sea posible la apertura de algún proceso para la determinación de alguna responsabilidad administrativa por estos hechos y, en cuanto a la investigación penal, ésta se encuentra archivada por decisión judicial desde hace más de seis años.
Por las anteriores razones, el Tribunal considera que el Estado no dio cumplimiento a dicha reparación ordenada en el punto resolutivo vigésimo cuarto de la Sentencia y, debido a que no puede continuar exigiendo a Argentina su cumplimiento, declara concluida la supervisión de esa medida. H. Investigación de los actos de tortura sufridos por las víctimas Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez H.1.
Medida ordenada por la Corte 67. En el punto resolutivo vigésimo quinto y los párrafos 343 a 344 de la Sentencia, se ordenó que “el Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los actos de tortura en contra de Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea”.
H.2. Consideraciones de la Corte 68. Con base en la información aportada por las partes, la Corte constata que se dispuso la reapertura de la causa penal para “determinar las [eventuales] responsabilidades de cinco agentes del Servicio Penitenciario Federal” imputados por las torturas infligidas a las referidas dos víctimas. Esta causa fue elevada a juicio oral y público ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la Plata el 8 de enero de 2016.
Posteriormente, el 4 de julio de 2018 dicho tribunal emitió una sentencia en la cual: i) se condenó a tres agentes penitenciarios a las penas de seis y cinco años de prisión y de “inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas” por ser “coautor[es] del delito de imposición de torturas en perjuicio de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez”; ii) se absolvió y ordenó la “inmediata libertad” de los otros dos agentes, y iii) se ordenó “[r]emitir los testimonios pertinentes al Juzgado Federal correspondiente, a fin de que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública”61.
Esta sentencia fue recurrida en casación por las defensas de los condenados, Cfr. Sentencia emitida el 4 de julio de 2018 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata N° 1 (anexo al informe estatal de julio de 2018). 61 -23- y también por la Procuraduría de Violencia Institucional del Ministerio Público Fiscal. Los recursos fueron resueltos por sentencia de 10 de junio de 2019 de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, la cual confirmó las condenas impuestas por el tribunal de primera instancia, pero anuló las penas fijadas y también anuló las absoluciones, reenviando la causa al tribunal oral para su correspondiente sustanciación62.
La representante informó que en “[e]se mismo mes se ordenó, [por el tiempo transcurrido,] la excarcelación de las tres personas condenadas, que [a octubre de 2020] se encontraban en libertad condicional”. Adicionalmente, señaló que frente a la mencionada decisión de la Cámara Federal de Casación Penal “los cinco acusados interpusieron recursos extraordinarios federales, que fueron declarados inadmisibles” y, en consecuencia, plantearon un recurso de queja que se encuentra actualmente pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, el Estado aportó un oficio del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata No. 1, en el cual indica que “se encuentra a [su] estudio […] el dictado de una nueva resolución en razón de lo ordenado por la Cámara Federal de Casación Penal”63. 69.
Tanto la representante como la Comisión coinciden en que ha habido un avance en el cumplimiento de esta reparación, a pesar de que aún las referidas condenas no se encuentren en firme. Al respecto, esta Corte valora positivamente los avances que se han presentado en el trámite del proceso penal en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de tres agentes del servicio penitenciario por las torturas que sufrieron las referidas dos víctimas del caso.
Asimismo, se toma nota de que se encuentra pendiente una decisión respecto a las penas que deben ser impuestas a estas personas y sobre la eventual responsabilidad de los dos agentes que fueron absueltos, así como que se inicie una nueva investigación ante el Juzgado Federal correspondiente, pues de los testimonios recabados podría desprenderse la posible comisión de otros delitos de acción pública en relación con estos hechos 64.
Todo ello permite a este Tribunal considerar que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia. 70. Tomando en cuenta que han transcurrido aproximadamente catorce años desde que se iniciaron las causas penales por las torturas sufridas por Lucas Mendoza y Claudio Núñez, se solicita al Estado que realice todos los esfuerzos para continuar avanzando, con la debida diligencia y celeridad, en la ejecución de esta reparación. Se mantendrá abierto el proceso de supervisión de cumplimiento a efecto de que el Estado presente información actualizada y detallada sobre: i) la decisión que adopte la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con el recurso de queja interpuesto por los imputados en esta causa penal y ii) el dictado de una nueva resolución por parte del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata No. 1 en relación con lo ordenado por la Cámara Federal de Casación Penal respecto a las penas de los tres condenados y la situación de las dos personas cuya absolución fue anulada.
Cfr. Sentencia emitida el 10 de junio de 2019 por la Cámara Federal de Casación Penal, Registro No. 1189/19.4 (anexo al escrito de la representante de junio de 2019). 63 Cfr. Oficio del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata No. 1 de 6 de octubre de 2020 (anexo al informe estatal de octubre de 2020). 64 El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Plata No. 1 indicó en su oficio de octubre de 2020 (supra nota 65) que “el Juzgado Federal n°2 de Lomas de Zamora […] no advirtió que [se] haya dado la orden de que debía formarse una nueva causa por lo que se reenviaron las actuaciones a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto [en] la sentencia dictada por [el] Tribunal [Oral]”. 62 -24- I. Indemnizaciones por daños materiales e inmateriales I.1.
Medida ordenada por la Corte 71. En el punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia, la Corte dispuso que, “dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación [de la misma]”, “el Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 349 y 353 a 355 de [la] Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales” a favor de catorce víctimas.
En los párrafos 365 a 372 de la Sentencia la Corte estableció la modalidad de cumplimiento de dichos pagos, entre ellas, que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deb[ía] pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Argentina”. I.2. Consideraciones de la Corte 72. La Corte constata que el 4 de septiembre de 2014 se publicó el Decreto No. 1455/2014, mediante el cual se dispuso el pago de los montos ordenados en esta Sentencia más los intereses moratorios que correspondan “por el lapso transcurrido desde el vencimiento del plazo dispuesto en la sentencia […] hasta su efectiva cancelación”65.
El 10 de octubre de 2014 se pagó a once víctimas dichos montos, más determinada cantidad por concepto de intereses moratorios 66. Los pagos a las restantes tres víctimas se realizaron posteriormente por diversas razones atribuibles a éstas67. 73. La representante reconoció que se habían efectuado tales pagos, e hizo notar que “en la mayoría de los casos hay una diferencia entre el día en que se calcularon los intereses moratorios y el día de pago en el cual se hizo efectiva la cancelación del monto”, que correspondería abonar al Estado.
Señaló que las referidas diferencias “en sí mismas no implican un incumplimiento”, pero que dicha “observación […] se realiza[ba] en el marco del adecuado ejercicio de la representación de los intereses de las [víctimas]”, y que correspondía a “[l]a Corte determinar si el Estado ha[bía] dado cumplimiento a la reparación”. El Estado solicitó que se “declare cumplido el punto resolutivo”, ya que “[e]n todos los casos, las sumas fijadas en la sentencia […] fueron abonadas, con más los intereses correspondientes, aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina”. 74.
La Corte observa que, para todas las víctimas, los intereses moratorios fueron calculados desde la fecha del vencimiento del plazo otorgado en la Sentencia, hasta la fecha en la que se realizó la orden de pago. De acuerdo a lo indicado en el decreto interno que dispuso los pagos (supra Considerando 72), lo correcto sería que los intereses se hubieran calculado “hasta [la fecha] de su efectiva cancelación”.
Ahora bien, la Corte considera que, en las circunstancias específicas del presente caso y como lo ha Cfr. Decreto No.1455/2014 publicado el 4 de septiembre de 2014 en el Boletín Oficial del Año CXXII, No. 32.961 (anexo al escrito de la representante de septiembre de 2014 y al informe estatal de noviembre de 2015). 66 Los pagos para diez de esas víctimas (César Mendoza, Claudio Núñez, Lucas Mendoza, Isolina Herrera, Ana María Valle Brito, Marta Graciela Olguín, Florinda Cajal, Stella Maris Fernández, Elba Pajón y Ricardo Roberto Videla) fueron efectivos ese mismo día, y el correspondiente a la víctima restante (Jorgelina Díaz) fue “rechaz[ado] por cuenta inexistente”, efectivizándose aproximadamente un mes después, el 14 de noviembre de 2014.
Cfr. Tabla de pagos del Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, emitida por la Dirección de Obligaciones a cargo del Tesoro del Ministerio de Economía de la Nación (anexo al informe estatal de noviembre de 2015), y Oficio de la Dirección de Obligaciones a cargo del Tesoro (anexo al informe estatal de septiembre de 2017). 67 En cuanto a las víctimas Romina Beatriz Muñoz y Saúl Cristian Roldán Cajal sus pagos se realizaron, respectivamente, el 23 de mayo y 27 de octubre de 2016.
En el caso de la víctima Romina Muñoz, ello se debió a que “no había podido realizar los trámites y remitir la documentación [requerida por la Dirección de Obligaciones a cargo del Tesoro,] por problemas de salud” y, respecto a la víctima Saúl Cristián Roldán Cajal, se debió a que no contaba con una cuenta bancaria y a “las dificultades relativas a su situación de privación de libertad”.
Por último, el pago a la víctima Ricardo Videla se concretó el 23 de marzo de 2017, y ello se debió a la necesidad de iniciar un proceso sucesorio para pagar la indemnización a sus derechohabientes. Cfr. Escrito de observaciones de la representante de septiembre de 2014. 65 -25- hecho para otros casos, es razonable aceptar el cálculo de intereses moratorios hasta la fecha en que se emitió la orden de pago, debido a que el tiempo transcurrido hasta el pago efectivo no fue excesivo y no quedó demostrado que las demoras entre la orden de pago y la acreditación del mismo respondieran a un obrar claramente irrazonable por parte del Estado68. 75.
Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto vigésimo sexto de la Sentencia respecto del pago de indemnizaciones a favor de las catorce víctimas. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 35 y 75 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes reparaciones: a) realizar las publicaciones y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia), y b) pagar a las víctimas las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia). 2.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 47 y 69 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las siguientes reparaciones: a) asegurar que no se vuelva a imponer penas de prisión o reclusión perpetua a las víctimas César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza por delitos cometidos siendo menores de edad (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia), y b) conducir la investigación de las torturas sufridas por Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia). 3.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 19 y 53 de la presente Resolución, que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando las siguientes reparaciones: a) brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico y oftálmico a Lucas Matías Mendoza y tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a Saúl Cristian Roldán Cajal (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia), y Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 17, y Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 24. 68 -26- b) asegurar que a ninguna persona se le pueda imponer penas de prisión o reclusión perpetuas por delitos cometidos siendo menores de edad (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia). 4.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9, 16 y 23 de la presente Resolución, que ha concluido el proceso de supervisión de cumplimiento de las siguientes reparaciones: a) brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, así como asegurarle opciones educativas o de capacitación formales a la víctima Claudio David Núñez, debido a su fallecimiento (puntos resolutivos décimo séptimo y décimo octavo de la Sentencia), y b) brindar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a la víctima César Alberto Mendoza (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia). 5.
Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 66 de la presente Resolución, que el Estado no dio cumplimiento, en los términos indicados en la Sentencia, a la reparación relativa a investigar por los medios judiciales, disciplinarios o administrativos pertinentes, los hechos que pudieron contribuir a la muerte de Ricardo David Videla en la Penitenciaría de Mendoza y, por tanto, dar por concluida la supervisión de cumplimiento de dicha medida (punto resolutivo vigésimo cuarto de la Sentencia). 6.
Disponer que, de conformidad con lo señalado en el Considerando 3 de la presente Resolución, evaluará en una posterior resolución el grado de cumplimiento de las garantías de no repetición ordenadas en el punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia, relativas a la obligación del Estado de “adecuar su ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros establecidos en esta Sentencia sobre el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”, tanto a nivel federal como en la Provincia de Mendoza. 7.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación: a) brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico y oftálmico a Lucas Matías Mendoza y tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a Saúl Cristian Roldán Cajal (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia); b) asegurar a las César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, a la mayor brevedad, las opciones educativas o de capacitación formales que ellos deseen (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); c) ajustar el marco legal del Estado a los estándares internacionales señalados en la Sentencia en materia de justicia penal juvenil (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia); d) diseñar e implementar políticas públicas con metas claras y calendarizadas, así como la asignación de adecuados recursos presupuestales, para la prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios eficaces que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como difundir los estándares internacionales sobre los derechos del niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes más vulnerables, así como a sus familias (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia); e) asegurar que no se vuelva a imponer penas de prisión o reclusión perpetua a las víctimas César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza por delitos cometidos siendo menores de edad (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia); -27- f) asegurar que a ninguna persona se le pueda imponer penas de prisión o reclusión perpetuas por delitos cometidos siendo menores de edad (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia); g) garantizar que las personas condenadas a penas de prisión o reclusión perpetuas por delitos cometidos siendo menores de edad puedan obtener una revisión (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia); h) adecuar su ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros establecidos en esta Sentencia sobre el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia); i) implementar programas o cursos obligatorios sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y de la niñez, incluyendo aquéllos relativos a la integridad personal y tortura, como parte de la formación general y continua del personal penitenciario federal y de la Provincia de Mendoza, así como de los jueces con competencia sobre delitos cometidos por niños (punto resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia), y j) conducir la investigación de las torturas sufridas por Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia). 8.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 9.
Disponer que, en el plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, el Estado presente la información que ha sido requerida en los Considerandos 13 y 30 en cuanto a la medida de tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico y oftálmico a Lucas Matías Mendoza y a la propuesta para mejorar la ejecución de la medida relativa a asegurar para opciones de capacitación o educación formales a César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán. 10.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 25 de marzo de 2022, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con los Considerandos 18, 20, 39, 43, 44, 47, 53, 54, 58 y 70, así como los puntos resolutivos 2, 3 y 7 de esta Resolución. 11.
Disponer que la representante de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado, a la representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -28- Corte IDH.
Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2021. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -29-