JurídicoESEN
Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. BoliviaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2022-09-09

Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022 CASO IBSEN CÁRDENAS E IBSEN PEÑA VS. BOLIVIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 de septiembre de 2010 1. 2.

La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte Interamericana el 14 de mayo de 2013 2. 3. Los informes presentados por el Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “Bolivia” o “el Estado”) entre septiembre de 2013 y noviembre de 2014; los escritos de observaciones y las comunicaciones electrónicas remitidas por los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas 3 (en adelante los “intervinientes comunes”) entre junio de 2013 y noviembre de 2014, y los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre mayo de 2013 y octubre de 2014. 4.

La audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada en la sede del Tribunal el 21 de noviembre de 2014 durante el 106° Periodo Ordinario de Sesiones 4. * Esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 151° Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma virtual utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_217_esp1.pdf. La Sentencia fue notificada el 30 de septiembre de 2010. 2 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/ibsen_14_05_13.pdf. 3 El señor Tito Ibsen Castro y la señora Rebeca Ibsen Castro, quienes son víctimas en este caso, que desde el año 2015 presentan sus escritos de forma separada.

Previamente, el señor Richard Sánchez Huanca fungía como representante junto al señor Tito Ibsen Castro; sin embargo, mediante escrito de 15 de agosto de 2016 el señor Tito Ibsen Castro manifestó que éste ya no era su representante. 4 En dicha audiencia comparecieron: a) por el Estado: Miguel Ángel Estrada Aspiazu, Director General de Procesos en Derechos Humanos y Medio Ambiente de la Procuraduría General del Estado;

Cesar Siles Bazán, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Guehiza Zeballos Grossberger, Profesional Abogada de la Procuraduría General del Estado, e Iván Montellano, Fiscal Superior del Ministerio Público asignado a casos de desapariciones forzadas; b) por la representación de las víctimas: Richard Ramiro Sánchez Huanca, representante, y Tito Ibsen Castro, víctima y representante, y c) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán, entonces asesora de la Comisión. 5.

Los informes y las comunicaciones presentadas por el Estado entre diciembre de 2014 y agosto de 2022; los escritos de observaciones y las comunicaciones electrónicas remitidas por los intervinientes comunes entre abril de 2015 y agosto de 2022, y los escritos de observaciones presentados por la Comisión entre junio de 2015 y agosto de 2017. 6.

La nota de la Secretaría de la Corte de 29 de agosto de 2022, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se otorgó un plazo al Estado hasta el 5 de septiembre de 2022 para que presentara observaciones a la información aportada el 26 de agosto por el señor Tito Ibsen sobre la medida relativa a la atención médica o información actualizada respecto a esa medida.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 5 (supra Visto 1), en la cual dispuso nueve medidas de reparación. En el año 2013, el Tribunal valoró la información sobre todas las reparaciones y declaró que el Estado dio cumplimiento total a cuatro de ellas 6 (supra Visto 2). En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la solicitud efectuada por el Estado en el informe presentado en el 2022, de que se declare el cumplimiento de todas las medidas que se encuentran pendientes, lo cual fue controvertido por los dos intervinientes comunes.

El Tribunal aclara que no efectuará ninguna consideración sobre otros alegatos de los intervinientes comunes referidos a reparaciones que dio por cumplidas anteriormente. 2. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar 2 B. Búsqueda del paradero del señor José Luis Ibsen Peña 11 C. Tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico 14 D. Programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas 18 A. Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar A.1.

Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 3. En la Sentencia, la Corte aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por Bolivia y la declaró responsable internacionalmente por la violación de diversos derechos derivados de la detención y posterior desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y de su padre, José Luis Ibsen Peña, ocurridas a partir de octubre de 1971 y febrero de 1973, respectivamente 7.

Dichos hechos ocurrieron durante la época de la dictadura de Hugo Banzer 5 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto, y que se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 El Estado dio cumplimiento total a las medidas de reparación relativas a: i) realizar las publicaciones indicadas por una sola vez en el Diario oficial, en un diario de amplia circulación nacional y en un sitio web adecuado (punto resolutivo décimo de la Sentencia); ii) designar un lugar público con los nombres de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, en el cual se debía colocar una placa que hiciera alusión a la Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); iii) pagar las cantidades fijadas por concepto de daño material e inmaterial (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia), y iv) pagar las cantidades fijadas por reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). 7 Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párrs. 53 y 74. 2 Suarez, bajo “un contexto de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos” 8.

El paradero de los restos de Rainer Ibsen Cárdenas se conoció, de manera definitiva, a partir de julio de 2008 9; mientras que, a la fecha, aún se desconoce el paradero de su padre 10. 4. Respecto al deber de investigar, la Corte observó que, al momento de la Sentencia, se habían dictado algunas condenas a nivel interno por la comisión del delito de desaparición forzada en perjuicio del señor José Luis Ibsen Peña, en el marco de un proceso penal llevado a cabo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (infra Considerando 11).

No obstante, consideró que el Estado no había actuado con la debida diligencia y “no ha[bía] llevado a cabo una investigación seria de los hechos concernientes a la detención y posterior desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña” 11. Asimismo, constató que “materialmente no se ha[bía]n investigado los hechos sucedidos a Rainer Ibsen Cárdenas, dado que el proceso penal interno se siguió solamente por los hechos sucedidos a José Luis Ibsen Peña” 12.

Por ello, aun cuando "valor[ó] positivamente la decisión [interna] en cuanto a la aplicación del delito de desaparición forzada”, estimó que “aún persist[ía la impunidad] por otras responsabilidades en el homicidio del señor Rainer Ibsen Cárdenas y la tortura del señor José Luis Ibsen Peña” 13. Igualmente, el Tribunal indicó que, “por los hechos y el contexto dentro del cual sucedieron, es razonable suponer que existan otros responsables en el presente caso[, y que] subsiste el deber del Estado de continuar con la investigación y la determinación de otras responsabilidades que correspondan” 14.

Respecto de Rainer Ibsen Cárdenas, la Corte además señaló que “el Estado tiene el deber de impulsar la investigación penal correspondiente a [su] desaparición forzada […], sin perjuicio de otros delitos que también sean oportunos […], y debe asegurar que en los procesos penales que se inicien al respecto se aplique el delito de desaparición forzada de personas y las consecuencias que la ley interna establezca”.

El Tribunal recordó que “el deber de investigar, juzgar y en su caso, sancionar a 8 El Tribunal observó que, durante dicho régimen dictatorial, “se practicaron detenciones ilegales y arbitrarias, y a las personas se les mantenía privadas de libertad en centros de detención utilizados para interrogar y torturar a presos políticos, muchos de los cuales posteriormente desaparecieron”.

Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 53. 9 La Corte acreditó que “Rainer Ibsen Cárdenas fue detenido y, en un momento posterior, finalmente trasladado al centro de detención de Achocalla, en la ciudad de La Paz. Estuvo privado de la libertad aproximadamente nueve meses luego de lo cual fue privado de su vida a consecuencia de diversos disparos recibidos en el cráneo, todo ello estando bajo la custodia del Estado”.

Su paradero fue conocido de manera definitiva a partir del 15 de julio de 2008, cuando se emitió un informe de perfil de ADN sobre unos restos exhumados el 20 de febrero de 2008, en el marco del proceso penal seguido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párrs. 92 a 94. 10 La Corte acreditó que “el señor José Luis Ibsen Peña fue detenido el 10 de febrero de 1973 por agentes de seguridad del Estado vestidos de civil, y posteriormente trasladado a las instalaciones de la seccional El Pari, ubicadas en la ciudad de Santa Cruz, en el cual era habitual la práctica de torturas por parte de funcionarios del Departamento de Orden Político […].

Allí permaneció detenido por varios días, donde fue visto con signos de maltrato físico, y a partir del 28 de febrero de 1973 sus familiares no han tenido más noticia de su paradero”. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 115. 11 La Corte observó que “las acciones de la autoridad ministerial conducentes a la investigación de la detención y posterior desaparición forzada del señor José Luis Ibsen Peña ha[bía]n sido mínimas”, y que “tampoco la actividad probatoria por parte del Ministerio Público ha[bía] sido relevante ni determinante durante la mayor parte de la tramitación del proceso penal”.

Al respecto, señaló que “[e]llo ha[bía] dado lugar a que el impulso de la causa haya recaído indebidamente en las partes civiles”. Además, consideró que el Ministerio Público “no […] t[uvo] en cuenta el contexto de los hechos, la complejidad de los mismos ni la especial posición dentro de la estructura estatal, en esa época, de las personas que pudieran ser responsables”, y que “del expediente penal tampoco se observ[ó] que la autoridad ministerial hubiera seguido líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta esos elementos” Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párrs. 169-171. 12 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 161. 13 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 209. 14 Al respecto, la Corte señaló que “[e]n las investigaciones y los procesos penales que se inicien al respecto, en su caso, además de otros delitos que también sean procedentes, también debe ser considerado el delito de desaparición forzada de personas, conforme a la legislación boliviana y a la jurisprudencia de esta Corte”.

Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 210. 3 los responsables por la desaparición forzada de una persona es una obligación que debe ser cumplida por los Estados ex officio” 15. 5. En consecuencia, en los puntos resolutivos séptimo y octavo, y en los párrafos 237 y 238 de la Sentencia, la Corte dispuso que, “[e]n cumplimiento de la obligación de remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad respecto a la tortura y vejaciones a que fue sometido José Luis Ibsen Peña, el Estado deberá iniciar las investigaciones que fueran necesarias para determinar, dentro de un plazo razonable, todas las responsabilidades que correspondan por su detención y posterior desaparición”.

Asimismo, ordenó que, “respecto al homicidio y desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas, el Estado deberá iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar lo sucedido y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que correspondan, dentro de un plazo razonable” 16. 6. En la Resolución de 14 de mayo de 2013, la Corte observó que se había abierto un nuevo proceso en el año 2012 ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de La Paz, “en contra de dos personas, con el propósito de esclarecer los hechos del caso y establecer las responsabilidades correspondientes” respecto de lo ocurrido a los señores José Luis Ibsen Peña y Rainer Ibsen Cárdenas 17, y “valor[ó] los pasos adelantados por el Estado a fin de dar cumplimiento a esta medida”.

En este sentido, requirió “información actualizada sobre el proceso”, que al momento de la Resolución aún se encontraba en “etapa preliminar”, e “inst[ó a]l Estado a realizar las notificaciones correspondientes a fin de proseguir con la determinación de la responsabilidad o inocencia de los acusados” 18. El Tribunal recordó que el Estado debía “tomar en cuenta el patrón sistemático de violaciones a derechos humanos existente en la época de los hechos, con el objeto de que el proceso y las investigaciones pertinente sean conducidas en consideración de la complejidad de los mismos y del contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación” 19.

Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 211. Concretamente, el Tribunal indicó que el Estado debía: a) iniciar las investigaciones tomando en cuenta el patrón sistemático de violaciones a derechos humanos existente en la época, con el objeto de que el proceso y las investigaciones pertinentes sean conducidas en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación; b) determinar los autores materiales e intelectuales de la detención y posterior desaparición forzada de las víctimas, para lo cual el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación, y c) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes de manera ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para la recaudación y procesamiento de pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido; que las personas que participen en la investigación, entre ellas, los familiares de las víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad, y que se abstengan de actos que impliquen obstrucción para la marcha del proceso investigativo.

Finalmente, la Corte consideró necesario que el Estado asegure “el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables”, y que “los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad boliviana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables”.

Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 237. 17 Bolivia informó que “el 20 de julio de 2012 el Ministerio Público presentó una acusación fiscal ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de la Paz, en contra de [dos personas], por la comisión de los delitos de desaparición forzada de personas, asesinato, vejaciones y torturas en contra de […] José Luis Ibsen Peña y Rainer Ibsen Cárdenas”.

Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 2, Considerando 7. 18 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 2, Considerando 11. 19 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 2, Considerando 11. 15 16 4 A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 7. El Estado solicitó a la Corte “[d]eclarar el cumplimiento” de estas medidas debido a que agotó “todo procedimiento judicial para dar cumplimiento” a su deber de investigar.

Sostuvo que “por un suceso fortuito, ajeno al Estado” se generó la “imposibilidad material de continu[ar]” con la acción penal debido al fallecimiento de los acusados. Al respecto, Bolivia se refirió al proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de La Paz (supra Considerando 6) y alegó que, “en cumplimiento a la Sentencia de la Corte […], superó los obstáculos de facto y de jure para iniciar las investigaciones y procesar dentro de plazos razonables a través de un proceso penal para la sanción de los responsables de la muerte y desaparición de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña[.

S]in embargo, fue declarada la extinción de la acción penal por el fallecimiento natural de los acusados, hechos fortuitos […] que causan la exoneración del cumplimiento de las obligaciones que derivan del mismo” 20. Respecto de las personas condenadas en el marco del proceso penal seguido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (supra Considerando 4), el Estado se refirió a la ejecución de la condena de una de ellas (infra Considerando 12).

Bolivia solicitó al Tribunal que considere que “la obligación de investigar es una obligación de medios, y no de resultados, tal cual se presenta en el caso penal instaurado por la investigación de la desaparición forzosa de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, mismo que fue llevado a cabo de manera seria y objetiva más allá del resultado”. 8.

Los intervinientes comunes controvirtieron lo solicitado por el Estado. En este sentido, el señor Tito Ibsen Castro alegó que ninguno de los “autores materiales […] cumplió con las penas de reclusión […] para el caso en Santa Cruz de la Sierra y ninguno de los autores mediatos […] o los [posibles autores mencionados] en el proceso [por personas que rindieron declaración] fueron procesados”.

Asimismo, manifestó que, en el caso seguido en la ciudad de La Paz, “los agentes del Estado, Ministerio Público, Fiscales, y […] Juez [Cuar]to de Instrucción en lo Penal dilataron el proceso investigativo por años”, y que la acción penal no debió de extinguirse, pues “la causa debía seguir [respecto de otras personas que no fueron acusadas por el Ministerio Público,] por ser contra los autores, cómplices y encubridores”.

En este sentido, estimó que “la demora procesal” permitió “la muerte y la impunidad de los imputados”. Ambos intervinientes comunes coincidieron en afirmar que los dos procesos judiciales desarrollados respecto de este caso fueron impulsados principalmente por las partes civiles, incluyendo “la ejecución de las notificaciones” 21, y advirtieron que no se ha investigado a todos los posibles autores, cómplices y encubridores. 9.

En sus observaciones de noviembre de 2014 y junio de 2015, la Comisión señaló que, “debido a las demoras y ausencia de diligencias oportunas terminaron fallecidos los condenados de esta sentencia sin haber podido cumplir efectivamente las condenas impuestas”. Además, “observ[ó] con preocupación que, a pesar de los avances en la sanción de algunos autores de la desaparición de José Luis Ibsen Peña, ante los fallecimientos informados no ha[bían] existido mayores avances en el esclarecimiento de la verdad y determinación de los responsables”.

La Comisión consideró que resultaba necesario “contar con información pormenorizada sobre los hechos y delitos específicos por los cuales continúan investigaciones abiertas, en particular, cuáles investigaciones se s[eguían] desarrollando para el establecimiento de las responsabilidades adicionales, tanto intelectuales como materiales, de la totalidad de los hechos establecidos en la Sentencia”.

Del mismo modo, en junio de 20 El Estado indicó que “las investigaciones de los hechos ocurridos en contra de José Luis Ibsen Peña y Rainer Ibsen Cárdenas se han desarrollado de manera conjunta” a través del proceso penal investigativo instaurado contra [dos personas] por los delitos de Asesinato; Desaparición Forzada de Personas[,] y Vejaciones y Torturas” ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de La Paz.

Cfr. Informe estatal de 20 de junio de 2022. 21 Los intervinientes comunes alegaron que realizaron “innumerables visitas a los Fiscales de turno”, y que debieron viajar varias veces a “a fin de impulsar la ejecución de las notificaciones” a los acusados, “lo cual generó una serie de gastos colosales que tuvo que erogar la familia Ibsen”. Cfr. Escritos de observaciones de Tito Ibsen Castro de 3 de junio de 2013 y 28 de febrero de 2020. 5 2015 manifestó “la importancia de que el Estado se refi[riera en un posterior informe] específicamente a la información proporcionada por el [interviniente común] en el sentido de que en declaraciones que obran las investigaciones, se habría revelado la participación de otras personas que no ha[bían] sido investigadas”.

En abril de 2017, notó “la falta de avances en el cumplimiento” de las medidas. La Comisión no se refirió a la solicitud formulada por el Estado en el 2022 de que se declare el cumplimiento de estas medidas. A.3. Consideraciones de la Corte 10. La Corte valorará a continuación la solicitud del Estado de declarar el cumplimiento total de los puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia (supra Considerando 7).

En la etapa de supervisión de cumplimiento, las partes han presentado información sobre dos puntos en concreto, a saber, la ejecución de las condenas dictadas en el marco del proceso judicial realizado previo a la Sentencia de este caso y relacionado con lo ocurrido a José Luis Ibsen Peña, y sobre un proceso penal iniciado con posterioridad a la Sentencia con relación a los hechos ocurridos en perjuicio de los señores José Luis Ibsen Peña y Rainer Ibsen Cárdenas.

Seguidamente, el Tribunal se referirá, en primer lugar, a las acciones relacionadas con la obligación de investigar las violaciones cometidas en perjuicio de José Luis Ibsen Peña (infra Considerandos 11 a 14) y, en segundo lugar, a aquellas relativas a Rainer Ibsen Cárdenas (infra Considerandos 15 a 18). a) Acciones relacionadas con la obligación de investigar las violaciones cometidas en perjuicio de José Luis Ibsen Peña 11.

Respecto de José Luis Ibsen Peña, la Corte recuerda que, antes de la emisión de la Sentencia relativa al presente caso, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia dictó sentencia de última instancia el 16 de agosto de 2010 en contra de dos personas por la comisión del delito de desaparición forzada en contra del señor José Luis Ibsen Peña, en el marco de un proceso penal llevado a cabo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (supra Considerando 4) 22.

Dicha decisión condenó en calidad de “autores” a los señores Oscar Menacho Vaca, quien al momento de los hechos era Jefe de Investigación de Orden Social de la Policía Boliviana, y Justo Sarmiento Alanes, quien era funcionario de la Dirección de Orden Político de la Policía Boliviana, a una pena de 20 años de prisión que debía ser cumplida en el “Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz de la Sierra”.

El Tribunal observa que, en el marco de este proceso, se condenó a una tercera persona en calidad de cómplice, pero por la desaparición forzada de otra persona, y no de José Luis Ibsen Peña 23. 12. La Corte nota que, de acuerdo con la información brindada en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia, las personas condenadas ya fallecieron 24 y, sobre la ejecución de las penas previo a sus decesos, solamente se cuenta con información respecto de Justo Sarmiento Alanes.

Al respecto, el Estado mencionó que el señor Sarmiento había sido llevado al “Centro de Rehabilitación de Palmasola” para cumplir su condena. Luego habría pasado a un régimen de detención domiciliaria 25 y, a raíz de una acción de amparo Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 206. Al respecto, el auto de apelación de 28 de septiembre de 2009 consideró que esta persona “no tiene ninguna relación con los hechos de José Luis Ibsen Peña”.

Cfr. Auto de Vista N° 466/09 de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Distrito de la Ciudad de Santa Cruz, de fecha 28 de septiembre de 2009 (expediente de fondo, folios 1772 a 1788). Esta consideración no formó parte de los aspectos bajo estudio en la decisión de casación de 16 de agosto de 2010. 24 Según lo informado por el Estado, los condenados “se encuentran con sentencia y a la fecha fallecidos”.

Cfr. Informe estatal de 22 de septiembre de 2015. 25 En la audiencia privada el Estado señaló que la detención domiciliaria fue brindada debido a que dicha persona tenía más de 60 años y padecía de “problemas de salud severos”. Por su parte, el señor Tito Ibsen alegó que esta persona falleció en libertad. Cfr. Escritos de observaciones del señor Tito Ibsen Castro de 4 de enero y 25 de septiembre de 2018, y 28 de febrero de 2020. 22 23 6 constitucional interpuesta por el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia, posteriormente se ordenó que regresara a cumplir el resto de su condena en prisión. Bolivia señaló que el señor Sarmiento Alanes falleció en enero de 2013, antes de ser nuevamente trasladado al Centro de Rehabilitación. Sin embargo, la Corte constata que el Estado no presentó copia de la documentación que permita verificar el tiempo que dicha persona permaneció cumpliendo su condena en prisión. En cuanto a Oscar Menacho Vaca, el Tribunal no cuenta con información acerca de la fecha en que habría ocurrido su fallecimiento y desconoce si éste cumplió al menos parte de la pena impuesta. 13.

A pesar de los esfuerzos llevados a cabo en el marco del proceso penal desarrollado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la Corte estima que la información aportada por Bolivia no resulta suficiente para valorar si actuó con la debida diligencia necesaria para ejecutar la sentencia condenatoria. Al respecto, el Tribunal recuerda que la ejecución de las penas también forma parte de la obligación de investigar, juzgar y sancionar, y es parte integrante del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y sus familiares 26, como las del presente caso.

Por ello, se solicita al Estado que presente información detallada respecto de las acciones llevadas a cabo con el fin de ejecutar las condenas impuestas, acompañada de la documentación que resulte pertinente. 14. Por otra parte, de la información aportada no consta que el Estado haya cumplido con lo dispuesto en la Sentencia respecto a la obligación de continuar, ex officio, con la investigación y determinación de otras responsabilidades tomando en cuenta el patrón sistemático de violaciones a derechos humanos existente en esa época, la complejidad de los hechos y el contexto en que ocurrieron, en el seguimiento de líneas lógicas de investigación (supra Considerandos 5 y 6).

El Tribunal se referirá a las alegadas acciones desarrolladas en el marco del proceso penal iniciado en la ciudad de La Paz al efectuar el análisis sobre la investigación de los hechos sucedidos a Rainer Ibsen Cárdenas (infra Considerandos 15 a 18). b) Acciones relacionadas con la obligación de investigar las violaciones cometidas en perjuicio de Rainer Ibsen Cárdenas 15.

La Corte destaca que han transcurrido más de 50 años desde la detención y posterior desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas, y más de 12 años desde la emisión de la Sentencia. Al respecto, preocupa al Tribunal que, de la información aportada, no resulta posible colegir que el Estado haya impulsado investigaciones de oficio y agotado las líneas lógicas de investigación que pudiesen haber llevado a la determinación de los posibles responsables de los delitos cometidos en su perjuicio. 16.

En este sentido, la Corte nota que, desde la sentencia de primera instancia dictada por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra de 13 de diciembre de 2008, en la cual se condenó a dos personas por la desaparición forzada del padre de Rainer Ibsen Cárdenas, se excluyó la consideración de lo ocurrido a este último por falta de competencia del juzgado, al haber considerado probado que su muerte sucedió en la ciudad de La Paz.

Sin embargo, transcurrió un período de tres años y seis meses sin que el Ministerio Público iniciara un proceso en esta ciudad. En dicho periodo, el Estado no demostró ante este Tribunal haber llevado a cabo investigaciones ex officio con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia y, por el contrario, se observa que no fue sino a raíz de una querella presentada en octubre de 2010 por el señor Tito Ibsen Castro, hermano 26 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2007, Considerandos 6 a 13, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 30. 7 de Rainer Ibsen, que el Ministerio Público presentó una acusación fiscal en julio de 2012 contra dos personas por estos hechos. 17.

Aunado a ello, la Corte nota que la acusación fiscal no refleja que el Estado haya actuado con la debida diligencia, sino que, por el contrario, su presentación pareciera haber sido asumida como una simple formalidad en respuesta a la iniciativa procesal del señor Ibsen Castro. Al respecto, se observa que la acusación fiscal fundamentalmente tomó la determinación de hechos realizada por esta Corte en su Sentencia, sin incluir información adicional propia de los resultados de una investigación y fundamentación de carácter penal, que permitiera apreciar cuáles habrían sido los avances en la investigación llevada a cabo por el órgano fiscal.

Asimismo, la acusación solamente fue formulada en contra de dos presuntos autores mediatos “de las detenciones ilegales, torturas y vejámenes, desapariciones forzadas y asesinatos de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña” 27: una persona que al momento de los hechos fue Ministro del Interior, y Justo Sarmiento Alanes, quien había sido previamente condenado en el proceso penal desarrollado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (supra Considerando 11), y no refiere a posibles autores materiales.

Además, la acusación no incluyó una descripción detallada del rol que habrían tenido ambas personas en la ejecución de los delitos 28. 18. Adicionalmente, la Corte observa que las acusaciones fueron notificadas el 29 de mayo de 2013, más de diez meses después de haber sido formulada la acusación fiscal y ocho meses después de ser presentada la acusación particular 29, sin que el Estado justificara a qué se debió este retraso.

Sobre este punto, la Corte nota, inclusive, que Bolivia reconoció que fue un representante de la familia de las víctimas quien diligenció la entrega de las órdenes instruidas por el Juzgado Cuarto de Instrucción Penal de La Paz para proceder con la notificación a los acusados a la autoridad judicial correspondiente en Santa Cruz de la Sierra 30.

Con posterioridad a la notificación, el 10 de octubre de 2013 los familiares de los acusados informaron a la autoridad jurisdiccional acerca del fallecimiento de éstos 31, lo cual fue confirmado posteriormente por una comisión de fiscales 32. Fue recién el 29 de abril de 2021, siete años después de que se confirmó el fallecimiento de los acusados, el Tribunal de Sentencia Octavo de la ciudad de La Paz “dispuso la extinción de la acción penal” a favor de éstos 33.

Durante este periodo, el Estado no informó haber llevado a cabo otras investigaciones o identificado otros posibles responsables de los delitos cometidos en perjuicio de Rainer Ibsen Cfr. Boletas de notificación de la acusación penal dirigidas a los acusados (anexos al informe estatal de 10 de diciembre de 2013). 28 La acusación se limitó a referirse, de forma general, a que por la naturaleza del puesto que desempeñaban ambas personas “tenía[n] control y dominio sobre el aparato de poder que se había instaurado con la dictadura”.

Cfr. Acusación fiscal presentada por el Ministerio Público el 20 de julio de 2012 (anexo al informe estatal de 10 de septiembre de 2013). 29 La acusación particular fue presentada por el señor Tito Ibsen Castro el 17 de septiembre de 2012. Cfr. Acusación particular formulada por el señor Tito Ibsen Castro de 17 de septiembre de 2012 (anexo al informe estatal de 10 de septiembre de 2013). 30 Cfr. Informe estatal de 14 de febrero de 2013. 27 31 Cfr. Informe del Secretario Abogado del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal dirigido a la Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, de 5 de diciembre de 2013 (anexo al informe estatal de 10 de diciembre de 2013). 32 El Estado indicó que, ante lo informado por los familiares de los acusados, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de La Paz ordenó, mediante Auto de 28 de febrero de 2014, a una comisión de fiscales que “proced[iera] a la verificación de la autenticidad de los certificados de defunción”.

Como resultado, se confirmó que “el registro informático nacional cuenta con la inscripción del fallecimiento de [uno de los acusados] inscrito el 30 de septiembre de 2013[, y que] el Instituto de Investigaciones Forenses (“IDIF”) realizó el examen correspondiente de ADN a través del cual se confirmó su deceso”. Respecto del segundo acusado, “una Comisión de Fiscales junto a los investigadores asignados al caso, se constituyeron en la ciudad de Santa Cruz el 11 de junio de 2014, a efectos de verificar el certificado de defunción y el lugar donde […] fue sepultado, concluyéndose que evidentemente […] había fallecido el 14 de enero de 2013”.

Cfr. Informes estatales de 6 de enero de 2020 y 20 de junio de 2022. 33 Cfr. Resolución N° 37/2021 del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Ciudad de La Paz de 29 de abril de 2021 (anexo al informe estatal de 20 de junio de 2022). 8 Cárdenas. Por ende, el Tribunal nota que, desde la emisión de la Sentencia, el Estado se limitó a seguir una única investigación por estos hechos impulsada por la iniciativa procesal de un familiar de Rainer Ibsen Cárdenas, respecto de la cual no demostró haber actuado con la debida diligencia para la determinación de todas las responsabilidades que correspondan por lo ocurrido a las víctimas del presente caso. c) Conclusión 19.

La Corte observa que, al igual que como lo constató en su Sentencia respecto de la investigación efectuada en Santa Cruz de la Sierra sobre lo ocurrido a José Luis Ibsen Peña, en esta etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia las acciones de la autoridad ministerial fueron mínimas, y el impulso de la causa recayó indebidamente en los familiares de las víctimas.

Asimismo, el Tribunal nota que el Estado no hizo referencia a lo alegado por los intervinientes comunes respecto a que, en declaraciones rendidas en el marco del proceso judicial, se habría mencionado la supuesta participación de otras personas que no habrían sido investigadas. Por ello, la Corte estima que las acciones desarrolladas han resultado insuficientes para investigar efectivamente la desaparición forzada y el homicidio de Rainer Ibsen Cárdenas, así como para determinar otras responsabilidades por lo ocurrido a su padre, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia. 20.

El Tribunal reitera que la obligación de investigar graves violaciones de derechos humanos, como las del presente caso, se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Si bien se trata de una obligación de medios y no de resultado, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, así como no depender de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 34.

Asimismo, la obligación de investigar con la debida diligencia requiere que el órgano encargado de la investigación utilice todos los medios disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue. Esta obligación adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados 35. 21.

La Corte recuerda que en la Sentencia indicó que, si bien el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación para obtener las pruebas y/o testimonios, “las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar” 36. En el presente caso, no ha quedado acreditado que el Estado haya iniciado y conducido con la debida diligencia las investigaciones que fueran necesarias para determinar, en un plazo razonable, lo sucedido, así como las responsabilidades que correspondan por las violaciones cometidas en perjuicio de Rainer Ibsen Cárdenas y de su padre, José Luis Ibsen Peña. Por ello, estima que subsiste la situación observada desde la Sentencia, respecto a que la falta de diligencia ha contribuido a la impunidad 37. 34 Cfr. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2011, Considerando 10, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 21. 35 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 128, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 15. 36 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 167. 37 En la Sentencia el Tribunal estimó que, “en el presente caso la falta de diligencia también tiene como consecuencia que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y 9 22.

En este sentido, la Corte advierte que la propia Comisión de la Verdad de Bolivia 38, en su informe “Memoria Histórica de las Investigaciones” presentado el 10 de diciembre de 2021 39, concluyó que “[s]e mantiene hasta la fecha la impunidad de los responsables del terrorismo de Estado y de los represores de la dictadura”. Dicha Comisión de la Verdad incluyó en su informe final las graves violaciones perpetradas contra los señores Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, y los reconoció dentro de la “Lista Oficial de Víctimas del periodo dictatorial del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982” 40.

Resulta particularmente relevante que, en sus recomendaciones, la Comisión de la Verdad recomendó “[i]nvestigar, enjuiciar y sancionar a los responsables e intelectuales de estos delitos” y, al respecto, sostuvo que “[e]s obligación del Estado Plurinacional de Bolivia elaborar las normas por las cuales la violación de los derechos humanos, la desaparición forzada, la tortura, y las ejecuciones sumarias sean declaradas delitos de lesa humanidad, y se conviertan en imprescriptibles, para juzgar con todo el rigor de la ley a quienes incurrieron en estos delitos”.

En consecuencia, el Tribunal encuentra necesario que el Estado explique cómo está dando ejecución a dicha recomendación emitida por la Comisión de la Verdad, tomando en cuenta que no existe ninguna investigación abierta para determinar otras posibles responsabilidades en relación con las graves violaciones del presente caso. Tal explicación se torna aún más necesaria teniendo en consideración que, en su informe, la Comisión de la Verdad abarcó más de 160 casos de desapariciones forzadas y encontró que se mantiene la impunidad de los responsables, con lo cual este caso pareciera estar inmerso en esa situación generalizada de impunidad para las graves violaciones ocurridas en Bolivia entre el 4 de noviembre de 1964 y el 10 de octubre de 1982.

Asimismo, dicha Comisión destacó que tuvo acceso a documentación clasificada de las Fuerzas Armadas que, a raíz de las restricciones de tiempo con las que contaba para concluir su informe, estimó que “requiere de una más amplia revisión y análisis[, así como] su desclasificación”; y que corresponde a los poderes ejecutivo y judicial la ejecución de sus recomendaciones. 23.

Por lo anterior, la Corte estima que el Estado no ha demostrado el cumplimiento de las medidas ordenadas en los puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia. En consecuencia, se solicita al Estado que informe de manera actualizada y detallada sobre las acciones implementadas para dar seguimiento a las líneas lógicas de investigación y determinar a todos los responsables de lo ocurrido al señor José Luis Ibsen Peña, así como lo sucedido al señor Rainer Ibsen Cárdenas.

Asimismo, el Estado deberá brindar la información solicitada respecto de la ejecución de las penas dispuestas en el proceso penal mediante el cual se condenó a dos personas por la desaparición forzada del señor Ibsen Peña (supra Considerando 13). Finalmente, se requiere al Estado que en dicho informe se refiera a lo alegado por los intervinientes comunes en sus escritos respecto de otras personas que aún no habrían sido investigadas y que podrían estar vinculadas con los hechos del caso. presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad”.

Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 172. 38 La Comisión de la Verdad de Bolivia fue creada por la Ley No. 879 de 23 de diciembre de 2016, con el objetivo de “[e]sclarecer los asesinatos, desapariciones forzadas, torturas, detenciones arbitrarias y violencia sexual, entendidas como violaciones graves de derechos humanos, fundados en motivos políticos e ideológicos, acontecidos en Bolivia del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982”, dentro del cual se ubican los hechos de este caso.

Cfr. Informe estatal de 20 de junio de 2022. 39 El Informe Ejecutivo “Memoria Histórica de las Investigaciones”, de la Comisión de la Verdad de Bolivia, puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.procuraduria.gob.bo/ckfinder/userfiles/files/PGEWEB/_MemoriaHistorica/MemoriaHistorica/OT722_memoria_comision_de_la_verdad.pdf 40 La “Lista Oficial de Víctimas del periodo dictatorial del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982” se encuentra dentro del Informe Final de la Comisión de la Verdad, en el tomo IV.

Cfr. Informe estatal de 20 de junio de 2022. 10 B. Búsqueda del paradero del señor José Luis Ibsen Peña B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 24. En el punto resolutivo noveno y en el párrafo 242 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “deb[ía] continuar con la búsqueda efectiva del paradero del señor José Luis Ibsen Peña”.

Asimismo, ordenó que, en “caso de que luego de las diligencias realizadas por el Estado el señor Ibsen Peña fuera encontrado sin vida, los restos previamente identificados deberán ser entregados a sus familiares a la mayor brevedad y sin costo alguno”, y que “el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares”. 25.

En la Resolución de 14 de mayo de 2013, el Tribunal valoró que “el Estado realizó los análisis correspondientes para descartar que los restos encontrados en el cementerio ‘La Cuchilla’ […] pudieran corresponder al señor José Luis Ibsen Peña”, pero le requirió “realizar los análisis pertinentes para establecer lo antes posible si los restos encontrados en el cementerio ‘La Madre’ […] corresponden a éste”.

A su vez, indicó que el Estado debía “contin[uar] realizando la búsqueda efectiva del paradero del señor Ibsen Peña” y le solicitó “remitir información detallada y actualizada respecto de todas las medidas adelantadas para este fin”. Finalmente, requirió al Estado que presentara información respecto del funcionamiento del Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas (CIEDEF) y, en su caso, “respecto de cualquier otra entidad que haya asumido la búsqueda efectiva del paradero de José Luis Ibsen Peña” 41.

B.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 26. El Estado solicitó a la Corte “[d]eclarar el cumplimiento” de esta medida, por considerar que “ha probado que […] continúa con la búsqueda efectiva del paradero del señor José Luis Ibsen Peña”, y que ha “realizado acciones en coordinación con el Instituto de Investigaciones Forenses para establecer [su] paradero”.

Respecto al resultado de los análisis de los restos encontrados en el cementerio “La Madre” en Santa Cruz de la Sierra, informó que en el año 2017 se confirmó que estos restos no pertenecen a José Luis Ibsen Peña 42 (infra Considerando 31). En su informe de junio de 2022, indicó que, en cuanto a las últimas actuaciones llevadas a cabo, a raíz de un requerimiento fiscal, se obtuvo en mayo de 2022 un “listado de los restos mortales ingresados durante febrero de 1972 a febrero de 1973” al Cementerio General de la ciudad de Santa Cruz, dentro del cual se observan “algunos cuerpos registrados como N.N.” 43.

Asimismo, señaló que se están “realizando todos los actos investigativos correspondientes para poder determinar la posible existencia entre [estos restos] del cuerpo de José Luis Ibsen Peña”. Además, se requirió el “registro de personas fallecidas” durante dichos meses al Archivo Histórico “Humberto Vásquez Machicado” 44, así como el detalle del “cementerio donde los cuerpos estarían enterrados”.

Bolivia señaló que “durante todo este tiempo viene sosteniendo Reuniones Técnicas Interinstitucionales sobre Desapariciones Forzadas en Bolivia”, donde participan representantes del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, de la Fiscalía General del Estado, del Instituto de Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 2, Considerando 17.

Cfr. Informe estatal de 29 de enero de 2018. 43 El Estado indicó que también se solicitó, mediante requerimiento fiscal, al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que remitiera el listado de los restos mortales ingresados entre febrero de 1972 y febrero de 1973, así como “las listas y registros de fosas comunes en el Cementerio General de la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, de la información obtenida, se tiene que[,] dentro del Cementerio General de Santa Cruz, no existirían fosas comunes”.

Cfr. Informe estatal de 20 de junio de 2022. 44 El Estado señaló que en este sitio “se encuentran todos los archivos y documentos históricos de Bolivia”. Cfr. Informe estatal de 20 de junio de 2022. 41 42 11 Investigaciones Forenses, y de la Procuraduría General del Estado 45. En el informe de junio de 2022 también indicó que, dentro del Plan de Acción de las Reuniones Técnicas Interinstitucionales, “[e]ntre las últimas acciones desarrolladas […] se tiene la exhumación de restos óseos, siendo el siguiente paso el trabajo de estudio antropológico de cerca de [500] restos óseos” 46. 27.

Por otra parte, Bolivia alegó que el Informe Final de la Comisión de la Verdad 47 “ha contribuido a esclarecer la memoria histórica respecto a lo sucedido con Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña”, al incluir a ambas víctimas dentro de la “Lista Oficial de Víctimas del periodo dictatorial del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982”.

También, indicó que dicho informe “contribuye no sólo al establecimiento de la verdad de lo sucedido, sino a generar indicios que faciliten la ubicación de los restos de las personas desaparecidas durante la dictadura militar”. 28. Los intervinientes comunes alegaron que esta medida no se encuentra cumplida, y manifestaron que el Estado no ha realizado una búsqueda efectiva del paradero de su padre, José Luis Ibsen Peña. Ambos intervinientes indicaron que el Estado no ha procedido a examinar una posible ubicación donde los familiares plantean que podrían encontrarse sus restos, y que existe una falta de coordinación con los familiares 48.

Al respecto, la señora Rebeca Ibsen Castro señaló que “no se puede acudir como ciudadano para promover [d]iligencias” relacionadas con la búsqueda de paradero. Por su parte, el señor Tito Ibsen Castro argumentó que Bolivia no ha “iniciado por cuenta propia un[a] investigación científica” de la ubicación de sus restos, y ha excedido el plazo razonable para cumplir con tal búsqueda.

Además, indicó que Bolivia no ha “presupuestado un Geo-radar de Superficie para esclarecer [la] desaparición” del señor Ibsen Peña. Respecto de lo dicho por el Estado sobre el Informe Final de la Comisión de la Verdad, señaló que el detalle de sus conclusiones no ha sido hecho público, y que el informe “no está al alcance de las víctimas”.

Finalmente, solicitó que se recomiende al Estado “observar el método científico[,] la compra de un Geo-radar de Superficie[, y] la conformación de un equipo de antropología forense nacional independiente del I[nstituto de Investigaciones Forenses]”. 29. La Comisión manifestó, en sus observaciones de agosto de 2017, “su profunda preocupación por la ausencia de avances en relación con la búsqueda del paradero de José Luis Ibsen Peña”.

Al respecto, resaltó el “grave efecto que tiene la continuidad de la desaparición forzada de la víctima”. En este sentido, “consider[ó] que el Estado debe implementar con seriedad los esfuerzos necesarios para avanzar en la localización de su paradero a fin de que dicha violación pueda cesar y aminorar el sufrimiento de sus familiares como consecuencia de la situación de constante zozobra e incertidumbre derivada de la falta de conocimiento del destino de su ser querido”.

B.2. Consideraciones de la Corte 30. La Corte reitera que es de suma importancia para los familiares de las víctimas desaparecidas el esclarecimiento de su destino final, ya que esto les permite aliviar la angustia 45 Bolivia indicó que esta instancia de coordinación “se reúne periódicamente y […] cuenta con un Plan de Acción que incluye medidas estatales que contribuyen a la búsqueda de restos de personas desaparecidas durante la época de la dictadura”.

Cfr. Informe estatal de 20 de junio de 2022. 46 El Estado señaló que para realizar el estudio antropológico “se está acudiendo a diferentes instituciones que aporten con infraestructura y profesionales que coadyuven en la titánica tarea de identificarlos”. Cfr. Informe estatal de 20 de junio de 2022. 47 El Estado informó que el informe final de la Comisión de la Verdad fue “presentado por primera vez” el 3 de marzo de 2020.

Cfr. Informe estatal de 20 de junio de 2022. 48 Cfr. Escritos de observaciones de Rebeca Ibsen Castro y de Tito Ibsen Castro de 3 de septiembre de 2020 y 27 de julio de 2022, respectivamente. 12 y sufrimiento causados por la incertidumbre respecto de su paradero 49. El Tribunal reconoce que en algunos casos las acciones desplegadas para el esclarecimiento y la identificación individual de las víctimas pueden no conllevar a resultados positivos.

Sin embargo, recuerda que esta medida implica que el Estado efectúe todas las diligencias y acciones posibles, de forma rigurosa y seria, dedicando los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos. Corresponde al Estado demostrar que ha desplegado todas las acciones posibles para que pueda ser evaluado su cumplimiento en cada caso en específico 50. 31.

El Tribunal constata que el Estado avanzó con realizar los análisis pendientes a los restos encontrados en el cementerio “La Madre” en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (supra Considerando 26), y que los informes periciales de antropología y de genética forense presentados concluyeron que las muestras analizadas “no pertenec[ían] a […] José Luis Ibsen Peña” 51.

Sin embargo, la Corte observa que, pese a que desde mayo de 2013 instó al Estado a “establecer lo antes posible” si los restos correspondían al señor Ibsen Peña, no fue sino hasta octubre de 2017 que se emitieron los informes correspondientes. Al respecto, el Tribunal considera necesario enfatizar que el transcurso de más de cuatro años en un asunto tan importante, relativo a la búsqueda e identificación de una víctima de desaparición forzada, puede tener un impacto negativo en los familiares por la espera e incertidumbre que les genera 52. 32.

Además, en cuanto a la solicitud de información efectuada en la Resolución anterior acerca del funcionamiento del CIEDEF (supra Considerando 25), el Estado no brindó información actualizada que permita valorar si dicho Consejo se encuentra en funcionamiento, ni si habría efectuado acciones dirigidas a determinar el paradero del señor Ibsen Peña desde el año 2013.

Sin embargo, el Tribunal nota que en el Informe “Memoria Histórica de las Investigaciones” de la Comisión de la Verdad (supra Considerando 22), ésta incluyó entre sus recomendaciones 53 “[a]ctivar el Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de las Desapariciones Forzadas (CIEDEF)”. De lo anterior se infiere que el CIEDEF no estaría en funcionamiento, pero esta Corte desconoce si el Estado está adelantando gestiones en ese sentido. 33.

La Corte destaca lo informado por el Estado en junio de 2022, respecto a que el Informe Final de la Comisión de la Verdad, emitido en el 2021, ha contribuido a establecer la memoria histórica de lo sucedido a las víctimas de este caso, así como a la generación de “indicios que faciliten la ubicación de los restos de las personas desaparecidas” 54.

Asimismo, Bolivia refirió a que las víctimas de este caso se encuentran registradas en la Lista Oficial de Víctimas del periodo dictatorial. Sin embargo, no detalló cómo estaría utilizando la información recopilada por la Comisión de la Verdad para efectuar acciones que beneficien específicamente la búsqueda del paradero del señor Ibsen Peña y también se desconoce si, posterior a ese informe y en seguimiento al mismo, el Estado está realizando esfuerzos institucionales coordinados, dirigidos a buscar e identificar a las personas desaparecidas durante los gobiernos dictatoriales. 49 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 2, Considerando 17, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021, Considerando 27. 50 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra nota 49, Considerandos 26 y 27. 51 Cfr. Informe del Fiscal Superior de la Fiscalía General de la Nación de fecha 23 de octubre de 2017 (anexo al informe estatal de 29 de enero de 2018). 52 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra nota 49, Considerando 30. 53 La Comisión de la Verdad también contempló, dentro de sus recomendaciones relacionadas con las víctimas de desaparición forzada, que el Estado debe “elaborar un Archivo de la Represión, como parte fundamental de sus ‘Políticas de la Memoria’, para identificar a todos los detenidos desaparecidos en Bolivia entre 1964 y 1982”, para lo cual recomienda, entre otros, la “[c]reación de una oficina de registro oficial de personas desaparecidas forzadas por razones político sindical”. 54 Cfr. Informe estatal de 20 de junio de 2022. 13 34.

Si bien Bolivia ha realizado algunas diligencias para la búsqueda del señor Ibsen Peña, dichas acciones han resultado aisladas, y no son suficientes para acreditar que en este caso el Estado esté realizando todos sus esfuerzos para llevar a cabo una búsqueda seria, exhaustiva, sistemática y rigurosa. Además de la tardanza para efectuar los análisis de los restos encontrados en el cementerio de La Madre (supra Considerando 31), preocupa a este Tribunal que el Estado no haya informado acerca del desarrollo de diligencias destinadas a la búsqueda de paradero del señor Ibsen Peña entre el 2017 y mayo de 2022, cuando se efectuó el requerimiento fiscal para obtener información acerca de determinados restos mortales ubicados en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (supra Considerando 26). 35.

La Corte considera que el Estado debe diseñar un plan integral de búsqueda específico para la localización del paradero del señor Ibsen Peña, lo cual implica, entre otros aspectos, establecer posibles líneas de investigación que tomen en cuenta los hechos del caso; el contexto en que ocurrieron; las pruebas recabadas en los procesos penales (supra Considerandos 11 a 18); la información que sea suministrada por otras fuentes que pudiera ser de relevancia para su búsqueda, tal como aquella contenida en el Informe Final de la Comisión de la Verdad (supra Considerando 33), y las diligencias a ejecutarse con el fin de analizar la posible existencia de los restos óseos del señor Ibsen Peña entre aquellos que no cuentan con identificación y forman parte del listado brindado por el Cementerio General de la ciudad de Santa Cruz o aquellas diligencias que se desprendan de la información que se obtenga de parte del Archivo Histórico (supra Considerando 26).

Asimismo, dicho plan debe contemplar un cronograma de las gestiones que se realizarán, las posibles fechas de éstas y las instituciones o personas que las llevarán a cabo 55. Además, para la elaboración de este plan integral de búsqueda, el Estado debe establecer una estrategia de comunicación con sus familiares, a efecto de procurar su participación, conocimiento y presencia en el proceso de búsqueda, y de tener en cuenta sus sugerencias y peticiones.

La realización de este plan debe implementarse independientemente de otras acciones de carácter general que realice el Estado para la búsqueda de personas desaparecidas. 36. En virtud de las razones expuestas, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, por lo que solicita al Estado que presente información actualizada y detallada al respecto, que tome particularmente en cuenta lo indicado en el Considerando 35 de esta Resolución. C. Tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico C.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 37. En el punto resolutivo décimo segundo y en los párrafos 253 y 254 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “brindar atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas […] que así lo soliciten”.

El Tribunal señaló que “[p]ara ello, deb[ía]n tomarse en consideración los padecimientos específicos de los beneficiarios mediante la realización previa de una valoración física y psicológica[, y que] los tratamientos respectivos deb[ía]n presentarse en Bolivia por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran”.

En la Sentencia, la Corte se refirió al “Convenio Interinstitucional” mediante el cual el Ministerio de Salud y Deportes acordó con la Caja Petrolera de Salud la prestación de servicios médicos a favor de 55 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando 18;

Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019, Considerando 40, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 40. 14 los miembros de la familia Ibsen 56.

Sobre dicho Convenio, “consider[ó] necesario que […] sean subsanados los errores de forma que éste pueda presentar, a efecto de evitar problemas en su ejecución que representen una carga innecesaria para los beneficiarios” 57. 38. En su Resolución de 14 de mayo de 2013, el Tribunal valoró los esfuerzos realizados por Bolivia para cumplir esta medida.

Sin embargo, notó que el Estado “aún no ha[bía] realizado una valoración física y psicológica de las víctimas […], ni brindado a éstas la atención médica y psicológica o psiquiátrica que requieran de forma gratuita, inmediata, adecuada y efectiva”, a pesar de que “al menos las señoras Raquel Ibsen Castro y Martha Castro Mendoza ya estarían afiliadas a la Caja Petrolera de Salud”.

Asimismo, observó que existía controversia entre las partes “respecto de si los demás beneficiarios de esta medida […] se ha[bía]n apersonado ante las oficinas de dicha entidad, aportando los requisitos para realizar su respectiva afiliación” 58. C.2. Consideraciones de la Corte 39. La Corte observa que, en sus informes de diciembre de 2014, junio de 2017, enero de 2020 y junio de 2022, Bolivia “solicit[ó] determinar el cumplimiento total” de la medida, por considerar que “ha cumplido con el deber de brindar el servicio médico y psicológico gratuito a las víctimas […] que así lo soliciten” y ha implementado “los mecanismos para brindar atención médica y psicológica con carácter permanente y sostenible en el tiempo”.

Al respecto, en sus observaciones de febrero de 2020 y agosto de 2021, el señor Tito Ibsen Castro manifestó que la medida se encuentra “parcialmente cumplid[a]” debido a que ya se habían efectuado las correspondientes afiliaciones a la Caja Petrolera de Salud, y solicitó que se garantice la vigencia del acuerdo. Sin embargo, en mayo de 2022, dicha víctima presentó un reclamo relativo a la suspensión del seguro de salud y, el 27 de agosto de 2022, remitió un documento de la Caja Petrolera de Salud referente a una “interrupción del seguro debido a la ausencia de pagos” (infra Considerando 43). 40.

La Corte se referirá primeramente a la afiliación de las víctimas al seguro de salud, luego a la cobertura de este y las prestaciones brindadas en años recientes en lo que respecta a la atención médica y, seguidamente, a la alegada interrupción del seguro por falta de pagos. Finalmente, se hará referencia a la información disponible respecto de la atención psicológica. 41.

En lo que respecta a la afiliación de las víctimas, el Tribunal valora positivamente que, en respuesta a las preocupaciones manifestadas por los intervinientes comunes 59, el Estado adoptó determinadas medidas con el fin de garantizar la referida afiliación con carácter 56 Dicho Convenio tiene el propósito de “a) otorgar prestaciones de salud médica a la familia Ibsen; b) proporcionar los medicamentos e insumos necesarios para el tratamiento y atención médica a favor de los beneficiarios, y c) establecer los mecanismos que permitan el acceso pleno de los beneficiarios para su tratamiento y atención médica”.

Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 252. 57 Asimismo, indicó que el Convenio “no puede limitar o modificar lo indicado en [la] Sentencia ni puede imponer cargas desproporcionadas para dichos beneficiarios”, y que “la obligación del Estado de cumplir con esta medida de reparación en los términos ordenados subsiste independientemente del citado ‘Convenio’”.

Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 254. 58 La Corte consideró necesario que el Estado y los representantes “inform[aran] respecto de las fechas en que los miembros de la familia Ibsen se habrían apersonado a las oficinas de la Caja Petrolera de Salud, e indi[caran] si en dichas ocasiones éstos cumplieron con todos los requisitos para realizar su respectiva afiliación o, en su caso, que indi[caran] cuáles serían los requisitos que aún no se ha[bía]n cumplido para tal efecto”.

Además, requirió que informaran “sobre los motivos por los cuales las señoras Raquel Ibsen Castro y Martha Castro Mendoza no ha[bía]n podido recibir las valoraciones y los tratamientos que requieran, pese a que ya se encontrarían afiliadas a la Caja”. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 2, Considerando 33. 59 El señor Tito Ibsen Castro manifestó que el seguro “ha[bía] sido evidentemente interrumpido a inicios de años precedentes”, lo cual alegó le habría causado un perjuicio tanto a él como a su madre.

Asimismo, solicitó que el Estado “garantice la vigencia de este beneficio” y que no se entorpezca el servicio “con argumentos […] como recarnetizaciones u otros”. Cfr. Escrito de observaciones de Tito Ibsen Castro de 28 de febrero de 2020. Por su parte, la señora Rebeca Ibsen Castro alegó que “la afiliación debiera ser una sola vez”. Cfr. Escrito de observaciones de Rebeca Ibsen Castro de 2 de febrero de 2017. 15 permanente 60.

El Estado informó que a partir de julio de 2014 el seguro médico otorgado a las víctimas es de carácter vitalicio y que desde el año 2016 procedió a hacer el registro de las personas beneficiarias del seguro con carácter “indefinido” con el fin de “garantizar el acceso a los servicios médicos indefinidamente”, ya que anteriormente se efectuaba de forma anual 61.

En su informe de mayo de 2022, el Estado confirmó que “Martha Castro Mendoza, Raquel Ibsen Castro, Tito Ibsen Castro y Rebeca Ibsen Castro, se encuentran afiliados en el Sistema de Afiliaciones de la Administración Departamental Santa Cruz para sus atenciones correspondientes” 62. Respecto a la señora Rebeca Ibsen Castro, la Corte nota que tanto dicha beneficiaria como el Estado coinciden en que ella no se apersonó a afiliarse.

No obstante, el Estado señaló que realizó las gestiones para su afiliación y le hizo entrega de su carnet de afiliación. Sin embargo, con posterioridad a esto la señora Rebeca Ibsen Castro manifestó que no cuenta con seguro ya que no firmó ningún documento para su afiliación, y el carnet que le fue entregado por parte del Estado indica una fecha de nacimiento errónea 63.

El Estado señaló que la consignación de una fecha de nacimiento distinta se debió a “un error humano” y dejó constancia de que “tal error no afecta en absoluto” su afiliación. Al respecto, con base en lo informado y en la documentación aportada, el Tribunal constata que el Estado procedió con el registro de la señora Rebeca Ibsen Castro ante la Caja Petrolera de Salud, y que el mismo refiere a que la señora Ibsen puede hacer uso del servicio cuando así lo desee.

En cuanto al error en la fecha de nacimiento de la señora Rebeca Ibsen Castro que figura en su carnet de afiliación, el Tribunal requiere al Estado que, si la señora Rebeca Ibsen así lo solicita, le proporcione un nuevo carnet en el que se corrija este error material. 42. En cuanto a la atención que cubre el seguro de salud, Bolivia señaló que, de conformidad con el Reglamento del Código de Seguridad Social 64, el seguro cubre las “intervenciones quirúrgicas, asistencia médica general, especializada, servicios dentales, [y] suministros de medicamentos”, entre otros.

Asimismo, respecto de las atenciones médicas brindadas a las víctimas beneficiarias, informó que: el señor Tito Ibsen Castro acudió a consultas médicas de distintas especialidades entre los años 2015 y 2021; la señora Martha Castro Mendoza “fue atendida por última vez [en] febrero de 2019”; la señora Raquel Ibsen Castro “fue atendida [en] febrero de 2017”, y la señora Rebeca Ibsen Castro no ha acudido 65.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que el señor Tito Ibsen Castro alegó que “no existe atención preferencial de ningún tipo” respecto a la atención médica, y que deben lidiar con “colas por atención”. Por su parte, la señora Rebeca Ibsen Castro afirmó que los gastos médicos de la señora Martha Castro Mendoza son asumidos por los hijos 66. 43.

Por otra parte, el Tribunal nota que se han presentado inconvenientes debido al atraso de los pagos que el Ministerio de Salud y Deportes debe realizar a la Caja Petrolera de Salud, Ello fue valorado positivamente por la Comisión, la cual estimó que el otorgamiento del seguro médico vitalicio a la familia, mediante instructivo de 3 de junio de 2014, constituyó un “avance positivo”.

Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 18 de junio de 2015. 61 El Estado señaló que esta medida se efectuó con el fin de no requerir renovar las afiliaciones anualmente. Cfr. Informe estatal de 7 de junio de 2017. 62 Cfr. Informe estatal de 20 de mayo de 2022. Las señoras Martha Castro Mendoza y Raquel Ibsen Castro fueron afiliadas el 4 de junio de 2013, y Tito Ibsen Castro el 29 de abril de 201362.

En cuanto a Rebeca Ibsen Castro, se encuentra afiliada a partir del 26 de mayo de 2014. Cfr. Anexo 4 al Informe estatal de 6 de enero de 2020. 63 Cfr. Escritos de observaciones de Rebeca Ibsen Castro de 2 de mayo de 2016, 21 de octubre de 2019 y 3 de septiembre de 2020. 64 El Estado indicó que dicho Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 5315 de 30 de septiembre de 1959.

Cfr. Informe estatal de 7 de junio de 2017. 65 El Estado además indicó que en el mes de abril de 2022 la Procuraduría General del Estado emitió notas dirigidas a las personas beneficiarias, en las que les recordaba que se encuentran afiliadas y aseguradas a la Caja Petrolera de Salud, por lo que pueden “acudir [en] cualquier momento que así […] lo requiera[n] para su respectiva atención médica”.

No obstante, según informó el Estado, “el señor Tito Ibsen, quien […] se identifica como representante de la familia Ibsen, manifestó su negativa a recibir las notas referidas”. Cfr. Informe estatal de 20 de mayo de 2022. 66 Cfr. Escrito de observaciones de Rebeca Ibsen Castro de 3 de septiembre de 2020. 60 16 sin que haya claridad respecto a cómo actualmente tal atraso impacta la suspensión de la atención médica.

El Estado reconoció que hubo mora en pagos de las gestiones 2014, 2015 y 2016, pero indicó que los mismos fueron cancelados en febrero de 2017. Posteriormente, en septiembre de 2021, el señor Tito Ibsen Castro presentó un reclamo ante la Administración Departamental de la Caja Petrolera de Salud en Santa Cruz por la suspensión del servicio de salud.

En junio de 2022, el Estado refirió haber adoptado medidas para superar tal inconveniente, respecto a lo cual aportó un oficio expedido en noviembre de 2021 por la Jefatura del Departamento Nacional de Control de Seguros de dicha institución, mediante el cual instruyó a la Administración Departamental de Santa Cruz para que no se suspenda el servicio a la familia Ibsen “por ningún motivo”, “independiente[mente] del pago de aportes por parte del Ministerio de Salud”.

No obstante, la Corte observa con preocupación que, recientemente, el señor Tito Ibsen Castro remitió un oficio suscrito el 17 de agosto de 2022 por el Director General Ejecutivo y por el Director Nacional Administrativo Financiero de la Caja Petrolera de Salud, dirigido al señor Ibsen, en el cual le manifiestan que “lamenta[n] los inconvenientes que está pasando [el señor Ibsen] y su familia sobre las prestaciones de salud en [dicha] institución” e indican que ello se debe a que “el Ministerio de Salud […] está incumpliendo el ‘Convenio Interinstitucional para la atención de servicios médicos en beneficio de los miembros de la familia Ibsen’ al no cancelar los aportes del seguro voluntario, […] en mora desde la gestión 2018 al presente”.

Asimismo, tales autoridades afirmaron que dicha institución pública “cursó varias notas al Ministerio de Salud solicitando el cumplimiento del Convenio para no cortar los servicios de salud a su familia”. En lo que respecta a los servicios de salud a los que pueden actualmente acceder las víctimas, en dicho oficio únicamente se afirma que el señor Ibsen “y su familia están habilitados para recibir las prestaciones de salud en emergencia en cualquiera de [los] centros hospitalarios [de la Caja Petrolera de Salud] a nivel nacional” 67.

A la fecha, se encuentra pendiente que el Estado remita sus observaciones a la referida información presentada por el señor Tito Ibsen Castro o información actualizada al respecto. Por otra parte, el Tribunal advierte que el Estado no ha explicado de qué manera se configura el trato diferenciado que deben recibir las víctimas, en relación con el trámite y procedimiento que deben realizar para ser atendidos 68. 44.

En consecuencia, la Corte considera que no está claro que el Estado haya adoptado las medidas necesarias para asegurar el acceso ininterrumpido de las víctimas al tratamiento médico ordenado por este Tribunal, y corresponde que tales problemas sean resueltos a la mayor brevedad. Es obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta reparación y evitar problemas en la ejecución del “Convenio Interinstitucional” celebrado con la Caja Petrolera de Salud para la atención médica de las víctimas de este caso (supra Considerando 37).

Por consiguiente, requiere al Estado que, de la forma más pronta y eficiente posible, tome las acciones necesarias para reestablecer el acceso completo a los servicios de salud a favor de las víctimas del presente caso. Asimismo, le solicita que explique cómo prevendrá a futuro que se continúen presentando este tipo de atrasos en los pagos con el fin de garantizar la no interrupción de los servicios, así como la manera en que asegurará que las víctimas cuenten con un trato diferenciado para ser atendidas. 45.

En lo que respecta al tratamiento psicológico o psiquiátrico, el Estado informó que las personas beneficiarias “tienen la posibilidad de contar con apoyo psicológico tanto de la Unidad de Atención Especializada para Víctimas del Ministerio Público, así como con los servicios integrales prestados por el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima”.

De la información brindada por las partes no es posible constatar que alguna de las víctimas haya recibido atención psicológica. La Comisión valoró positivamente que se encuentre disponible Cfr. Oficio OFN/DAF/DNCS-EXT-0070/2022 de la Caja Petrolera de Salud de 17 de agosto de 2022 (anexo al escrito de Tito Ibsen Castro de 27 de agosto de 2022). 68 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra nota 49, Considerando 54. 67 17 tal atención psicológica, pero observó que resultaba necesario que el Estado mostrara cómo dicho acceso se traducía en brindar atención inmediata, adecuada y efectiva.

Al respecto, el señor Tito Ibsen Castro alegó que el acceso a la atención psicológica es “muy difícil pues solo existe una en la dependencia del Hospital de Guaracachi y es imposible la atención en la central” 69. 46. En consecuencia, el Tribunal no cuenta con suficiente información que le permita valorar el grado de cumplimiento del componente de la reparación relativo a atención psicológica o psiquiátrica.

No existe claridad respecto a si es la voluntad de las víctimas el recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico. Por ello, estima necesario que, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, los intervinientes comunes indiquen claramente al Tribunal quiénes de las víctimas tienen interés en recibir el tratamiento psicológico o psiquiátrico, así como que señalen si están interesados en entablar un espacio de diálogo con el Estado que permita llevar a cabo el cumplimiento de esta reparación. 47.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación relativa a brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas de este caso ordenada en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia. En consecuencia, el Tribunal requiere que el Estado adopte las acciones necesarias para reestablecer el acceso a los servicios de salud a favor de las víctimas; presente información detallada y actualizada que permita constatar cuáles son las medidas que adoptará para prevenir futuros atrasos en los pagos del seguro a la Caja Petrolera de Salud; las acciones adoptadas para garantizar un trato diferenciado a las víctimas en el acceso a la atención, y qué acciones ha emprendido o emprenderá para garantizar el acceso efectivo de las víctimas a la atención psicológica o psiquiátrica, tomando en consideración las objeciones presentadas por los intervinientes comunes (supra Considerandos 43 y 45).

Asimismo, estima pertinente que Bolivia determine alguna autoridad específica que sirva como enlace con las víctimas, que se encuentre encargada de atenderlas en caso de alguna objeción o problema con relación a la atención médica y psicológica o psiquiátrica, con el fin de que éstas puedan ser atendidas de forma pronta y efectiva. En este sentido, el Tribunal estima necesario que, en el plazo de seis semanas, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, el Estado presente un informe respecto de esta medida, en el que además incluya sus observaciones a la información presentada por el señor Tito Ibsen Castro respecto de la interrupción del servicio de atención médica (supra Considerando 43).

D. Programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 48. En el punto resolutivo décimo tercero y los párrafos 258 y 259 de la Sentencia, el Tribunal dispuso que el Estado “deb[ía] implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial de Bolivia que tengan competencia en la investigación y juzgamiento de hechos como los ocurridos en el presente caso, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente la práctica de la desaparición forzada”.

La Corte indicó que, “[d]e manera particular, en este tipo de casos las autoridades encargadas de la investigación deben estar entrenadas para el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, la valoración de los patrones sistemáticos que puedan dar 69 Cfr. Escrito de observaciones de Tito Ibsen Castro de 28 de febrero de 2020. 18 origen a los hechos que se investigan y la localización de personas desaparecidas de manera forzada”.

Asimismo, el Tribunal dispuso que dentro de estos programas “se deberá hacer especial mención a la […] Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Bolivia es parte”. 49. En la Resolución de 14 de mayo de 2013, la Corte valoró que “el Estado haya realizado diligencias para la implementación de [los] programas de capacitación”.

No obstante, observó que éstos “aún no ha[bía]n sido implementados”, por lo que qued[ó] a la espera de información completa y detallada al respecto” 70. D.2. Consideraciones de la Corte 50. La Corte valorará la información proporcionada por Bolivia en aras de pronunciarse sobre su solicitud de que se declare “el cumplimiento total” de esta medida.

Bolivia afirmó que cumplió debido a que “ha promovido cursos de formación a servidores públicos del Ministerio Público y del Órgano Judicial de alcance nacional[,] y cuyo desarrollo es de carácter permanente y sostenible en el tiempo” 71. Respecto a la formación dirigida a agentes del Ministerio Público, informó acerca de distintos programas implementados.

En particular, señaló que en el año 2015 la Escuela de Fiscales de la Fiscalía General del Estado llevó a cabo el programa de capacitación “Lineamientos Esenciales para la Investigación y Tratamiento Integral de la Desaparición Forzada de Personas – Aplicación de Instrumentos Internacionales en DDHH” 72. Dicho programa, desarrollado únicamente en ese año, incluyó dentro de sus contenidos: un módulo de estudio de las sentencias dictadas por la Corte en los casos Trujillo Oroza, Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, y Ticona Estrada; un módulo dedicado al “tratamiento de la información e investigación en relación a la desaparición forzada de personas” 73, y el estudio de instrumentos internacionales aplicables 74.

Asimismo, en el 2017 realizó el programa “Lineamientos Básicos de La Antropología Forense, Genética Forense y Arqueología”, dirigido a “Fiscales de Materia de las Unidades de Delitos contra la vida y la integridad física – dependientes de la Dirección del Área de Delitos contra las personas y Fiscalía Corporativa, servidores Médicos y Genetistas del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), con una cobertura nacional” 75.

También, el Estado presentó información acerca del programa de capacitación en derechos humanos dirigido a funcionarios y abogados litigantes que realiza la Escuela de Fiscales de forma permanente desde el 2019, el cual contiene un módulo sobre “Desapariciones Forzadas” 76. Además, en el 2020 desarrolló el Además, el Tribunal recordó que los programas debían entrenar a las autoridades mencionadas en los temas indicados en la Sentencia. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 2, Considerando 38. 71 Cfr. Informe estatal de 20 de junio de 2022. 72 El Estado informó que este programa estuvo dirigido a fiscales de materia, asistentes y auxiliares legales; se llevó a cabo del 21 al 26 de mayo de 2015 en la ciudad de La Paz, mediante modalidad virtual, y que tuvo una carga horaria de 12 horas académicas.

El programa contó con 18 participantes. Cfr. Informe estatal de 6 de enero de 2020. 73 El Estado informó que este módulo desarrolló los siguientes temas: (i) fuentes y herramientas de investigación, inicio de la labor investigativa científica; (ii) diligencias de prospección; (iii) diligencias de exhumación y antropología forense; (iv) necropsia, y (v) métodos de identificación humanas.

El programa contó con 18 participantes. Cfr. Informe estatal de 6 de enero de 2020. 74 En el programa del curso se señalan expresamente los siguientes instrumentos: la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 47/133 de 18 de diciembre de 1992; la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, A/HRC/1/L.2 de 22 de junio de 2006, y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de 9 de junio de 1994.

Cfr. Informe estatal de 6 de enero de 2020. 75 El Estado señaló que este programa se llevó a cabo del 24 al 25 de noviembre de 2017 en la ciudad de Cochabamba, mediante modalidad presencial – videoconferencia, y que tuvo una carga horaria de 12 horas académicas. El programa desarrolló los siguientes módulos: (i) antropología forense, (ii) arqueología, (iii) antropología biológica, y (iv) genética forense.

El programa contó con 22 participantes. Cfr. Informe estatal de 6 de enero de 2020. 76 Bolivia indicó que este programa de “Capacitación en Derechos Humanos” contiene 8 módulos, y corresponde a una carga horaria de 10 horas académicas. Además, señaló que, como resultado, desde el 2019 y 70 19 “Curso Especializado en Derechos Humanos en la Función Fiscal”, el cual incluyó entre sus contenidos las “Convenciones y Pactos que protegen los Derechos Humanos” y “La Desaparición Forzada” 77.

Por otra parte, señaló que desde el 2021 el Programa de Formación Inicial para el ingreso a la Carrera Fiscal incluye un módulo sobre “Derechos Humanos en la Función Fiscal”, en el cual, entre otros temas, se incluye el estudio de la responsabilidad estatal por las desapariciones forzadas 78. 51. En cuanto a la formación dirigida a jueces del Poder Judicial, Bolivia indicó que, entre los años 2015 a 2020, se egresaron 311 personas con “formación sobre la temática de Derechos Humanos”, las cuales fueron designadas a cargo jurisdiccionales 79.

También informó que los “Cursos de Formación y Especialización” contemplan contenido en derechos humanos dentro de su planificación curricular 80, así como sobre el desarrollo de cursos obligatorios para el personal judicial 81. Del mismo modo, señaló que la Escuela de Jueces del Tribunal Supremo hasta la fecha al menos “1494 funcionarios (Fiscales de Materia, Fiscales Asistentes, Auxiliares legales y abogados litigantes) formaron parte de la capacitación desarrollada por el Ministerio Público con la temática específica descrita”.

Cfr. Informe estatal de 20 de junio de 2022. 77 Según informó el Estado, el programa tuvo una duración de 14 horas académicas, y contempló el estudio de las fuentes del Sistema Universal de Derechos Humanos; el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes; la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención sobre los Derechos del Niño. Bajo la unidad de aprendizaje dedicada a la desaparición forzada, el programa incluyó los siguientes temas: (i) “evolución dentro del marco de la ONU ‘Universal’”;

(ii) “Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General en su Resolución 47/133 de 18 de diciembre [de] 1992”; (iii) “La desaparición forzada en el derecho internacional humanitario”; (iv) “La desaparición forzada en el derecho penal internacional”; (v) “La responsabilidad penal individual por crímenes internacionales: la Corte Penal Internacional”;

(vi) “Comisión Nacional Permanente para la aplicación del Derecho Internacional Humanitario (CNPADIH)”, y (vii) “Casos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. Cfr. Informe estatal de 20 de junio de 2022. 78 El Estado señaló que en el 2021 el programa contó con 60 participantes. Asimismo, en la documentación aportada se observa que este módulo incluyó el tema “Mecanismos temáticos y las relatorías sobre países específicos, grupo de trabajo sobre Desapariciones forzadas o involuntarias y Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”, bajo el que se desarrollan las siguientes unidades de aprendizaje: (i) el carácter vinculante del Derecho Internacional de los Derechos Humanos;

(ii) incorporación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la normativa interna, y (iii) derechos humanos tutelados por los instrumentos internacionales. También contempla el tema “Derecho a la libertad[.] Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”, bajo el que se desarrollan las siguientes unidades de aprendizaje: (i) derecho a la igualdad y la no discriminación en la sustanciación del proceso penal;

(ii) derechos específicos en relación a los titulares; (iii) sujeto activo individual, sujeto titular del derecho colectivo, y (iv) responsabilidad internacional del Estado por restricciones y violaciones de derechos humanos. Bolivia indicó que este módulo también fue incluido “para la gestión 2022, en el marco del Segundo Programa de Formación Inicial para el ingreso a la Carrera Fiscal”.

Cfr. Informe estatal de 20 de junio de 2022. 79 El Estado informó que, “respecto a la formación sobre la temática de Derechos Humanos, desarrollada durante la gestión 2015 a 2017, egresaron 171 personas que fueron designadas a cargos jurisdiccionales, y en el segundo curso de formación de 2018 a 2020 egresaron 140 personas”. Cfr. Informe estatal de 20 de junio de 2022. 80 El Estado señaló que cuenta con la asignatura “Derechos Humanos en la Administración de Justicia”, que contempla el módulo “Estándares legales [i]nternacionales para la protección de personas privadas de libertad”.

Su contenido se encuentra conformado por cuatro temas, a saber: (i) “Instrumentos Internacionales relevantes y legislación interna sobre los derechos de los privados de libertad”; (ii) “El derecho a la vida de las personas privadas de libertad”; (iii) “El derecho a la integridad personal de las personas privadas de libertad y la prohibición de la tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”, y (iv) “El trato humano y digno de las personas privadas de libertad”.

Cfr. Informe estatal de 20 de junio de 2022. 81 El Estado informó sobre el número de personas capacitadas durante las gestiones 2019, 2020 y 2021 en cursos acerca de los siguientes temas: (i) “Juzgar con Perspectiva de Género, obligación Constitucional y convencional”; (ii) “Derecho Internacional Humanitario”; (iii) “Instrumentos Internacionales Cooperación Jurídica Internacional”;

(iv) “Tortura y Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes”; (v) “Cátedras Virtuales sobre Justicia y Género”; (vi) “Violencia en Razón de Género, Causas y Consecuencias. Acciones de Prevención, Atención, Persecución y Sanción”; (vii) “Acceso a la Justicia y Defensa Legal de los Derechos Humanos en el marco del Sistema interamericano de los Derechos Humanos”;

(viii) “Cooperación judicial internacional y técnicas de investigación especial en delitos de carácter transnacional”; (ix) “Salidas y Sanciones Alternativas en el Marco de la Ley 348”; (x) “Atención en la administración de justicia a poblaciones en situación de vulnerabilidad”; (xi) “Taller roles y 20 de Justicia “tiene previsto el curso de ‘Dogmática Penal, Teoría del Delito e Intervención delictiva’ […], en [el] que se desarrollará de manera integral la figura de desaparición forzada de personas y otras”. 52.

La Corte destaca como positivo que el Estado cuenta con programas de capacitación para agentes del Ministerio Públicos y jueces del Poder Judicial que contemplan contenido sobre derecho internacional de los derechos humanos. Asimismo, valora que en el Programa de Formación Inicial para el ingreso a la Carrera Fiscal y en la planificación de actividades de capacitación permanente para fiscales se haya incluido contenido relacionado a las desapariciones forzadas (supra Considerando 50). 53.

Sin embargo, la información aportada por el Estado no permite a esta Corte valorar si el contenido de dichos cursos incorpora la temática correspondiente a la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas. Sólo en uno de los programas dirigido a agentes del Ministerio Público, el cual correspondió al curso sobre “Lineamientos Esenciales para la Investigación y Tratamiento Integral de la Desaparición Forzada de Personas – Aplicación de Instrumentos Internacionales en DDHH” efectuado en el 2015, se incorporó la Sentencia del presente caso y se hizo referencia a “la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas”. 54.

Teniendo en cuenta las acciones realizadas por el Estado, este Tribunal considera que Bolivia ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, al haber implementado un programa de formación dirigido a los agentes del Ministerio Público de conformidad con lo requerido en esta medida.

Para valorar el cumplimiento total de la misma, la Corte requiere que Bolivia remita información actualizada y detallada, sobre la capacitación a jueces con competencia en la investigación y juzgamiento de hechos como los de este caso respecto de los estándares internacionales sobre “la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas” y su implementación, y solicita que acompañe la respectiva documentación de respaldo.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación relativa a implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial de Bolivia que tengan competencia en la investigación y juzgamiento de hechos como los ocurridos en el presente caso, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente la procedimientos para el indulto y la amnistía”, y (xii) “Actualización de protocolo de dirección de audiencias de medidas cautelares en el desarrollo de audiencias presenciales virtuales”.

Cfr. Informe estatal de 20 de junio de 2022. 21 práctica de la desaparición forzada, quedando pendiente la implementación del programa dirigido a jueces del Poder Judicial (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar todas las responsabilidades que correspondan por la detención y posterior desaparición del señor José Luis Ibsen Peña (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b) iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar lo sucedido al señor Rainer Ibsen Cárdenas, y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que correspondan (punto resolutivo octavo de la Sentencia); c) continuar con la búsqueda efectiva del paradero del señor José Luis Ibsen Peña (punto resolutivo noveno de la Sentencia); d) brindar atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas especializadas, a las víctimas declaradas en el Fallo que así lo soliciten (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), e e) implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, dirigido a los jueces del Poder Judicial de Bolivia que tengan competencia en la investigación y juzgamiento de hechos como los ocurridos en el presente caso, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente la práctica de la desaparición forzada (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). 3.

Disponer que, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, los intervinientes comunes presenten la información requerida en el Considerando 46 respecto a la medida de atención psicológica o psiquiátrica. 4. Disponer que, en el plazo de seis semanas, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, el Estado presente la información que ha sido requerida en el Considerando 47 en cuanto a la medida de atención médica y psicológica o psiquiátrica. 5.

Disponer que los intervinientes comunes y la Comisión presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6. Disponer que el Estado presente, a más tardar el 6 de marzo de 2023, un informe sobre todas las reparaciones pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo segundo de esta Resolución. 7.

Disponer que los intervinientes comunes y la Comisión presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 8. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución al Estado Plurinacional de Bolivia, a los intervinientes comunes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 22 Corte IDH.

Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022. Resolución adoptada por medio de sesión virtual. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 23