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Caso Palamara Iribarne Vs. ChileCorte IDH · Documento2022-09-02

Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 septiembre de 2022.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022 CASO PALAMARA IRIBARNE VS. CHILE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de noviembre de 2005 1. 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por el Tribunal los días 30 de noviembre de 2007, 21 de septiembre de 2009, 1 de julio de 2011 y 1 de septiembre de 2016 2. 3. Los informes presentados por la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) los días 10 de mayo y 21 de junio de 2017, el escrito de observaciones presentado por los representantes de la víctima 3 (en adelante “los representantes”) el 27 de septiembre de 2017, y el escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 3 de septiembre de 2017. 4.

Las notas de la Secretaría de la Corte de 18 de septiembre de 2018, 15 de mayo de 2019, 19 de octubre de 2020, y 27 de enero y 16 de marzo de 2021, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se solicitó al Estado que remitiera un informe sobre todas las medidas de reparación pendientes de cumplimiento, el cual no fue presentado. * La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

Esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 151° Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma virtual utilizando medios tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135.

El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_135_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 14 de diciembre de 2005. 2 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm?lang=es. 3 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). -1-

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 4 emitida hace 16 años (supra Visto 1), en la cual dispuso ocho medidas de reparación. El Tribunal ha emitido cuatro resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2), en las que declaró que el Estado había dado cumplimiento total a cinco medidas de reparación 5. 2.

En la presente Resolución, la Corte se pronunciará primeramente sobre la falta de presentación por parte del Estado del informe sobre el cumplimiento de la Sentencia que le fue requerido por la Presidencia del Tribunal en el 2018 y reiterado en años siguientes (supra Visto 4). Seguidamente, el Tribunal valorará la información presentada en el 2017 respecto de las tres medidas de reparación pendientes, y solicitará al Estado que presente un informe actualizado sobre su cumplimiento. 3.

La Corte nota con preocupación que, durante más de tres años, el Estado incumplió con su deber de informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de las reparaciones pendientes 6. El 17 de diciembre de 2018 venció el plazo para que el Estado presentara el informe que le fue requerido por la Presidencia del Tribunal, sin que lo hubiere remitido a pesar de los recordatorios que se le realizaron en los años 2019 a 2021 y los plazos adicionales que, de oficio, se le concedieron para ello.

No obstante, la Corte destaca positivamente que, en mayo de 2022, con posterioridad al cambio en la representación del Estado ante la Corte, Chile expresó su compromiso de dar cumplimiento efectivo a las sentencias y presentar los informes que se le requieran. A. Derogar y modificar normas internas incompatibles con estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión A.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 4. La Corte recuerda que, aun cuando en la Sentencia se valoró positivamente la reforma del año 2005 al Código Penal de Chile, con la cual “se derogaron y modificaron algunas normas que hacían referencia al delito de desacato”, se ordenó una medida de reparación debido a que “se conserva[ba] en el artículo 264 del Código Penal reformado un tipo penal de ‘amenaza’ [que] no delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva, lo cual podría llevar a interpretaciones amplias que permitirían que las conductas anteriormente consideradas como desacato sean penalizadas indebidamente a través del tipo penal de amenazas”.

Asimismo, se “observ[ó] que la [referida] modificación legislativa [del año 2005] no abarcó todas las normas que contemplan el delito de desacato, ya que se conserva[ba] su tipificación en el [artículo 284 del] Código En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 Dio cumplimiento total a las medidas de reparación relativas a: i) permitir al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne la publicación de su libro, así como restituir todo el material del que fue privado (punto resolutivo noveno de la Sentencia); ii) realizar las publicaciones indicadas en la Sentencia (puntos resolutivos décimo y undécimo de la Sentencia); iii) dejar sin efecto en todos sus extremos las sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Palamara Iribarne por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); iv) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones (puntos resolutivos décimo sexto y décimo séptimo de la Sentencia), y v) realizar el reintegro de las costas y gastos (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia). 6 La Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana.

Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021, Considerando 8. 4 -2- de Justicia Militar”.

Por ello, el Tribunal estableció que, para adaptar la normativa interna a los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y expresión, Chile debía, “en un plazo razonable”, derogar o modificar el artículo 264 del Código Penal y el artículo 284 del Código de Justicia Militar que tipifican, respectivamente, los delitos de amenazas y desacato.

Además, en cuanto al tipo penal de amenazas dispuso que, si el Estado “decid[ía] conservar dicha norma, […] deb[ía] precisar de qué tipo de amenazas se trata, de forma tal que no se reprima la libertad de pensamiento y de expresión de opiniones válidas o legítimas o cualesquiera inconformidades y protestas respecto de la actuación de los órganos públicos y sus integrantes”. 5.

En virtud de lo anterior, en el punto resolutivo décimo tercero y en los párrafos 254 y 255 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “adoptar todas las medidas necesarias para derogar y modificar, dentro de un plazo razonable, cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión”.

Esto, “de manera tal que se permita que las personas puedan ejercer el control democrático de todas las instituciones estatales y de sus funcionarios, a través de la libre expresión de sus ideas y opiniones sobre las gestiones que ellas realicen, sin temor a su represión posterior” 7. 6. En su Resolución de supervisión de 2016, la Corte señaló que, “[s]i bien […] valora[ba] los esfuerzos del Estado para impulsar proyectos de ley orientados a dar cumplimiento a esta reparación […], resulta[ba] grave que, a más de diez años de emitida la Sentencia, [los artículos 264 del Código Penal y 284 del Código de Justicia Militar, que tipifican los delitos] de amenazas y desacato se enc[ontraban] aún vigentes en el derecho interno”.

Además, observó que Chile “tampoco ha[bía] precisado a qué tipo de amenazas se refiere el tipo penal contemplado en el artículo 264 del Código Penal, aunque resulta positivo que, al menos, según lo indicado por el Estado, éste pareciera tener escasa aplicación”. Asimismo, en cuanto a la posición del Estado de afirmar que con la adopción de otras medidas legislativas y administrativas había dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, la Corte consideró que “las mismas no guardan relación con la reparación ordenada en este caso, la cual está dirigida a modificar normas penales específicas que contemplan responsabilidades penales ulteriores incompatibles con dicho derecho” 8.

A.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 7. El Estado reiteró, en mayo de 2017, la información presentada al Tribunal con anterioridad a su Resolución de septiembre de 2016 respecto de otras medidas legislativas y administrativas que habían sido adoptadas 9. En este sentido, solicitó al Tribunal “declarar íntegra y oportunamente cumplido lo ordenado en el punto resolutivo”.

Asimismo, en junio de 2017 informó que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se encontraba elaborando un anteproyecto de ley para un nuevo Código Penal, y que se tendrían “los cuidados necesarios para que toda modificación sea acorde a los estándares internacionales en la materia”. Por ello, solicitó a la Corte “que declare que se está dando cumplimiento oportuno” a la medida. 8.

Por su parte, en sus observaciones de septiembre de 2017, los representantes señalaron que el anteproyecto de ley del nuevo Código Penal se encontraba “paralizado” en el “Primer trámite constitucional” desde el 14 de marzo de 2014. Manifestaron que el Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 1, párr. 255. Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 2, Considerandos 15 y 16. 9 Tales como la adopción de la Ley de Televisión Digital publicada en 2014, la promulgación de la Ley sobre Acceso a la Información, y los avances llevados a cabo en el cumplimiento de recomendaciones hechas por la Comisión respecto de otros casos que versaban sobre libertad de pensamiento y expresión. Cfr. Informe estatal de 10 de mayo de 2017. 7 8 -3- Estado no había brindado información “acerca de la reforma al Código de Justicia Militar, que es el instrumento que contiene la figura del desacato”, ni “precisado a qu[é] tipo de amenazas se refiere el artículo 264 del Código Penal”.

En consecuencia, alegaron que “contin[uaban] vigentes […] delitos que contradicen los estándares internacionales”. 9. La Comisión consideró, en sus observaciones de septiembre de 2017, que la información brindada por el Estado “no at[endía] a los requerimientos ordenados por la Corte en su Sentencia y lo señalado en su última Resolución […], por lo que reiter[ó] su preocupación por la falta de avances”.

A.3. Consideraciones de la Corte 10. La Corte observa con preocupación que, habiendo transcurrido más de 16 años desde la emisión de la Sentencia, el Estado no ha aprobado modificaciones normativas que permitan implementar la medida ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la misma. Chile tampoco ha precisado “a qué tipo de amenazas se refiere el tipo penal contemplado en el artículo 264 del Código Penal”, lo cual fue requerido por el Tribunal en su Sentencia, y reiterado en la Resolución de septiembre de 2016 (supra Considerandos 4 y 6).

La Corte considera que el tiempo transcurrido claramente excede “el plazo razonable” concedido en la Sentencia para la implementación de esta reparación. Asimismo, en cuanto a la posición del Estado de afirmar que ha dado cumplimiento a esta medida con la adopción de otras medidas legislativas y administrativas (supra Considerando 7), el Tribunal recuerda que, en la referida Resolución de 2016, ya indicó que dichas medidas “no guardan relación con la reparación ordenada en este caso” (supra Considerando 6). 11.

En virtud de lo anterior, el Tribunal estima que la garantía de no repetición ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia se encuentra pendiente, por lo cual requiere al Estado adoptar las medidas necesarias para lograr su cumplimiento, a la mayor brevedad. Resulta necesario que, en el informe que se le requiere en el punto resolutivo 5 de la presente Resolución, Chile presente información actualizada respecto a si se encuentra en trámite legislativo algún proyecto o proyectos de ley dirigidos a derogar o modificar los artículos 264 del Código Penal y 284 del Código de Justicia Militar, que tipifican los delitos de amenazas y desacato; e indique el avance del trámite legislativo o su aprobación, de manera tal que su derecho interno se adecúe a los estándares internacionales en materia de libertad de expresión, en lo que respecta a responsabilidades penales ulteriores incompatibles con dicho derecho.

B. Adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 12. En el punto resolutivo décimo cuarto y en los párrafos 256 y 257 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “adecuar, en un plazo razonable, el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, de forma tal que en caso de que considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo”.

El Tribunal indicó que el Estado debía “establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares”. -4- 13. En su Resolución de septiembre de 2016, el Tribunal reiteró lo indicado en su Resolución de julio de 2011, respecto a que valoraba positivamente la emisión de la Ley N° 20.477 como un avance para adecuar dicha jurisdicción. La Corte explicó que dicha ley “[e]n principio” se adaptaba a uno de los tres estándares internacionales 10, ya que restringía el alcance de la competencia personal al excluir de dicha jurisdicción los casos en los cuales civiles estén involucrados, como sujetos activos o pasivos 11.

Además, señaló los motivos por los cuales esa reforma “contin[uaba] siendo insuficiente para dar cumplimiento a esta medida de reparación pues no cumpl[ía] con adecuar plenamente la normativa interna de Chile a los estándares o parámetros indicados en la Sentencia sobre las limitaciones que debe observar la jurisdicción penal militar" 12.

Al respecto, estimó que no resultaba claro si dicha ley excluía de la competencia de los tribunales militares la investigación y juzgamiento de casos en los cuales las víctimas son civiles o únicamente tenía como fin excluir a los civiles como imputados. Asimismo, el Tribunal destacó que el Estado no aclaró lo preguntado en la Resolución de julio de 2011 “en relación con ciertos aspectos relativos a la definición de militar”, e hizo notar que tanto los representantes como el Instituto Nacional de Derechos Humanos de Chile “han argumentado que la definición de militar actualmente vigente comprende funcionarios de las Fuerzas Armadas que no cumplen el requisito de ser militares en servicio activo”.

Aunado a ello, el Tribunal observó que la referida Ley N° 20.477 “no introdujo ninguna modificación a la competencia material de los tribunales militares”, por lo que “permanecería […] la misma situación constatada en la Sentencia, en el sentido de que ‘en las normas que definen la jurisdicción penal militar en Chile no se limita el conocimiento de los tribunales militares a los delitos que por la naturaleza de los bienes jurídicos penales castrenses protegidos son estrictamente militares’”.

B.2. Consideraciones de la Corte 14. La Corte constata positivamente que, a través de la Ley N° 20.968, se modificó el artículo 1 de la Ley N° 20.477 de forma tal que se adecúa de forma más precisa la competencia personal de la jurisdicción militar, en los siguientes términos: [e]n ningún caso, los civiles y los menores de edad, que revistan la calidad de víctimas o de imputados, estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares.

Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal. (énfasis añadido) 15. La Corte valora positivamente dicha reforma, y considera que constituye una importante modificación del ordenamiento jurídico interno con el fin de restringir el alcance de la jurisdicción penal militar. De este modo, en lo que respecta al estándar sobre competencia personal (supra Considerandos 12 y 13) 13, el Tribunal encuentra que el actual artículo 1 de la Ley N° 20.477 claramente excluye del conocimiento de dicha jurisdicción los casos en los cuales civiles estén involucrados, tanto en calidad de sujetos activos como pasivos.

Sin perjuicio de lo anterior, observa que el Estado no ha aclarado 10 En el Considerando 27 de la Resolución de septiembre de 2016, la Corte expuso que tales estándares establecen que dicha jurisdicción: a) sólo puede juzgar a militares en servicio activo, b) sólo puede juzgar la comisión de delitos o faltas (cometidos por militares activos) que atenten, por su propia naturaleza, contra bienes jurídicos propios del orden militar, y c) no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de todas las violaciones de derechos humanos. 11 El referido artículo 1 disponía que: “[e]n ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares[, la cual] siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal.

Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo con el artículo 6 del Código de Justicia Militar”. 12 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 2, Considerandos 30 a 32. 13 Respecto a la competencia personal, en los párrafos 139 y 143 de la Sentencia, la Corte sostuvo que “la aplicación de la justicia militar debe estar estrictamente reservada a militares en servicio activo”. -5- lo preguntado por la Corte en sus Resoluciones de julio de 2011 y septiembre de 2016 respecto a la definición de “militar” 14.

Por ello, es preciso que el Estado aclare los referidos aspectos en su siguiente informe, a fin de que el Tribunal pueda valorar dicha información. 16. En relación con la adecuación del ordenamiento jurídico a los estándares referentes a la competencia material de la jurisdicción penal militar 15, no ha sido controvertido por el Estado lo afirmado por los representantes y la Comisión respecto a que la normativa no excluye de la competencia de la justicia militar posibles violaciones de derechos humanos que pudieran cometerse entre militares, y que dicha jurisdicción no se limita a los delitos de función. Por el contrario, el Estado comunicó que existía un proyecto de ley para modificar el Código de Justicia Militar “que busca[ba] la adecuación de la justicia militar a los estándares internacionales”, limitando su competencia “sólo a las causas por delitos militares cometidos exclusivamente por militares en ejercicio de sus funciones”. 17.

La Corte considera que, en los años 2011 y 2016, el Estado adoptó importantes reformas normativas que permitieron adaptar parcialmente la competencia de la jurisdicción militar a los parámetros convencionales. No obstante, el Tribunal advierte con preocupación que, en los últimos cinco años, el Estado no ha informado acerca de la adopción de alguna otra medida para completar la armonización de su derecho interno con todos los estándares convencionales e internacionales en materia de competencia de la jurisdicción penal militar, y destaca que tal adecuación debería haberse realizado de forma completa, tomando en cuenta que han transcurrido más de 16 años desde la emisión de la Sentencia. En este sentido, si bien a lo largo de esta etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia el Estado ha hecho referencia a determinados proyectos de ley, no ha aportado información actualizada y detallada sobre su trámite legislativo ni ha informado sobre su aprobación. 18.

En virtud de las consideraciones realizadas, la Corte estima que el Estado ha cumplido parcialmente con la garantía de no repetición dispuesta en el punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia, puesto que ha efectuado una adecuación normativa para excluir del conocimiento de la jurisdicción penal militar aquellos casos en los que civiles estén involucrados, tanto en calidad de víctimas como imputados.

De acuerdo a lo indicado en los Considerandos 15 y 16 de esta Resolución, se encuentra pendiente que Chile adapte lo relativo a limitar esa jurisdicción al conocimiento de delitos de función y excluya los casos de violaciones de derechos humanos cometidos en contra de militares, así como que, respecto de la competencia personal, aclare cuál es la definición de “militar” actualmente vigente, de forma que explique si dicha jurisdicción incluye a otras personas que no son militares en servicio activo.

En particular, en la Resolución de septiembre de 2016, la Corte hizo notar que, “tanto los representantes como el Instituto Nacional de Derechos Humanos de Chile han argumentado que la definición de militar actualmente vigente comprende funcionarios de las Fuerzas Armadas que no cumplen el requisito de ser militares en servicio activo, incluyendo por ejemplo al “personal de planta” de las Fuerzas Armadas dentro del cual hay empleados civiles”.

Además, la Corte sostuvo que “[t]ampoco existe claridad sobre si, bajo la normativa vigente, un militar retirado es considerado como civil o como militar”. Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 2, Considerando 30. 15 Respecto a la competencia material, en el párrafo 124 de la Sentencia la Corte sostuvo que “la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares”, por lo cual “sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”.

Por ello, en el párrafo 256 dispuso que “en caso de que el Estado considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, esta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo”. 14 -6- C. Garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares C.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 19. En la Sentencia, este Tribunal se pronunció sobre las garantías del debido proceso que deberían tener los tribunales militares, tales como imparcialidad e independencia, publicidad del proceso y aquellas relacionadas con el derecho de defensa del imputado.

Al respecto, en el punto resolutivo décimo quinto y en el párrafo 257 de la Sentencia, la Corte dispuso que “el Estado debe garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares”. 20. En la Resolución de septiembre de 2016, el Tribunal señaló que “[r]esulta grave que […] el Estado no haya adoptado ninguna medida concreta para el cumplimiento de esta reparación”, e indicó que ello excedió el plazo razonable concedido en la Sentencia para su cumplimiento.

Respecto a la información presentada por Chile sobre la preparación de un “proyecto de nuevo Código de Justicia Militar que consagraría los principios del debido proceso”, la Corte consideró importante solicitar al Estado “información actualizada y detallada” acerca de su contenido, sobre cómo cumpliría con los estándares de la Sentencia, y respecto a si éste ya había sido presentado para el trámite legislativo correspondiente.

Asimismo, observó que el Instituto Nacional de Derechos Humanos de Chile “hizo notar que tanto ‘el procedimiento inquisitorial, secreto y escrito en justicia militar’ como ‘la estructura orgánica de los tribunales militares contin[uaban] inalterable[s], violando el derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial’, todo lo cual ‘podría constituir una violación a las garantías del debido proceso tanto para las víctimas como para los propios inculpados’”.

C.2. Consideraciones de la Corte 21. La Corte nota con preocupación que el Estado no ha informado sobre la adopción de ninguna medida concreta para el cumplimiento de la garantía de no repetición ordenada en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia, ni dado respuesta a lo requerido por el Tribunal en su Resolución de septiembre de 2016.

Al respecto, el Estado se limitó a informar que en el referido proyecto de Código de Justicia Militar se busca establecer que “la integración de las Cortes Marciales deb[a] ser siempre con mayoría de magistrados civiles”. Por su parte, los representantes afirmaron que Chile “no [ha] presenta[do] información acabada sobre las medidas adoptadas para ajustar el proceso de la jurisdicción militar a las garantías del debido proceso y de protección judicial”.

La Corte considera que la información brindada hasta el momento no permite conocer el contenido del proyecto de ley mencionado, ni cómo garantizaría el debido proceso y la protección judicial en la jurisdicción penal militar. En este sentido, estima necesario reiterar lo sostenido en la referida Resolución de 2016 respecto a que, sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede llegar a ejercer adecuadamente su función de supervisión de la ejecución de esta medida. 22.

Por lo anterior, el Tribunal declara que la garantía de no repetición dispuesta en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia continúa pendiente de cumplimiento. En consecuencia, la Corte requiere al Estado que aporte información actualizada y detallada acerca del contenido del anteproyecto de nuevo Código de Justicia Militar mencionado (supra Considerandos 20 y 21), sobre cómo éste cumpliría con los estándares de la Sentencia y respecto del estado de su trámite legislativo; o, en caso de que este proyecto -7- no continúe bajo trámite, que presente información actualizada, clara y completa sobre otras acciones que esté llevando a cabo con el fin de dar cumplimiento a esta medida. * 23.

Una vez que el Estado presente el informe escrito requerido en la presente Resolución (infra punto resolutivo 5), y después de recibir las observaciones al mismo, la Corte valorará la información proporcionada para determinar la pertinencia de convocar a una audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia. Asimismo, tomando en cuenta el interés mostrado con anterioridad por el Instituto Nacional de Derechos Humanos de Chile respecto del cumplimiento de las garantías de no repetición ordenadas en la Sentencia del presente caso 16, de llegar a convocar dicha audiencia, la Corte considerará solicitar la participación de dicho órgano nacional de protección de derechos humanos como “otra fuente de información” que le permita apreciar el cumplimiento de lo ordenado, conforme lo dispuesto en el artículo 69.2 del Reglamento del Tribunal. 24.

La Corte destaca que las reparaciones que se encuentran pendientes de cumplimiento constituyen garantías de no repetición, las cuales buscan efectuar cambios normativos y estructurales que eviten que se configuren violaciones similares a las constatadas en la Sentencia. Por ello, resulta fundamental que el Estado efectúe los mayores esfuerzos posibles para dar pronto cumplimiento a tales medidas, máxime tomando en cuenta que han transcurrido más de 16 años desde la emisión de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 14 a 18 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación relativa a adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia), puesto que ha efectuado una adecuación normativa para excluir del conocimiento de dicha jurisdicción aquellos casos en los que civiles estén involucrados, tanto en calidad de víctimas como imputados. 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de Sentencia respecto de las siguientes medidas de reparación: a) “adoptar todas las medidas necesarias para derogar o modificar, dentro de un plazo razonable, cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los 16 En el 2014 presentó información al respecto, la cual fue valorada “como otra fuente de información” por la Corte en su Resolución de septiembre de 2016.

Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 2, Considerando 4. -8- estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión, en los términos de los párrafos 254 y 255 de la […] Sentencia” (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); b) “adecuar, en un plazo razonable, el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, de forma tal que en caso de que se considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo.

Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares, en los términos de los párrafos 256 y 257 de la […] Sentencia” (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia).

Se encuentra pendiente que el Estado realice la modificación indicada en el Considerando 18 y remita la información requerida en el mismo, y c) “garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares, en los términos de[l] párrafo 257 de la […] Sentencia” (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia). 3.

Destacar que las reparaciones que se encuentran pendientes de cumplimiento constituyen garantías de no repetición, las cuales buscan efectuar cambios normativos y estructurales que eviten que se configuren violaciones similares a las constatadas en la Sentencia, por lo que resulta fundamental que el Estado efectúe los mayores esfuerzos posibles para dar pronto cumplimiento a tales medidas, máxime tomando en consideración que han transcurrido más de 16 años desde la emisión de la Sentencia. 4.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo 2, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 24 de febrero de 2023, un informe sobre las reparaciones pendientes de cumplimiento, indicadas en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. 6.

Disponer que los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Instituto Nacional de Derechos Humanos de Chile, tomando en cuenta lo indicado en el Considerando 23 de la presente Resolución. 8.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República de Chile, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -9- Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2022.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Verónica Gómez Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta -10-