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Caso Galindo Cardenas y otros Vs. PerúCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2014-11-28

Corte IDH. Caso Galindo Cardenas y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2014.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 CASO GALINDO CARDENAS Y OTROS VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) del representante de las presuntas víctimas (en adelante “el representante”), y el escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el representante y la Comisión. 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por la Comisión y las partes, y las correspondientes observaciones a dichas listas, así como las observaciones de un declarante a la recusación formulada por el Estado en su contra.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2.

La Comisión ofreció como prueba dos dictámenes periciales en el escrito de sometimiento del caso, mientras que el representante y el Estado propusieron en el escrito de solicitudes y argumentos y en la contestación, respectivamente, una declaración testimonial cada uno. Posteriormente, en la lista definitiva de declarantes el representante hizo el ofrecimiento, por primera vez, de la declaración de una presunta víctima y de dos dictámenes periciales. 3.

El Estado presentó observaciones en relación con las propuestas de declaración de una presunta víctima y de dos dictámenes periciales efectuadas por el representante. El representante presentó observaciones respecto a la propuesta declaración de una testigo ofrecida por el Estado. La Comisión informó que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas de declarantes de las demás partes. 4.

A continuación, el Presidente de la Corte (en adelante también “el Presidente”) 2 examinará en forma particular: a) la admisibilidad de declaraciones ofrecidas en la lista definitiva de declarantes por el representante; b) la objeción del Estado a la admisibilidad de la declaración testimonial María Luisa Galindo Cárdenas (en adelante también “señora Galindo Cárdenas”); c) la objeción del representante a la admisibilidad de declaración testimonial de Eneida Aguilar Solórzano (en adelante también “señora Aguilar Solórzano”; d) la admisibilidad de los dictámenes periciales ofrecidos por la Comisión Interamericana; e) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir, y g) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.

A. Admisibilidad de declaraciones ofrecidas en la lista definitiva de declarantes por el representante 5. En su lista definitiva de declarantes el representante propuso, por primera vez, que para la audiencia pública se cuente con la declaración del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas (en adelante también “señor Galindo Cárdenas” o “señor Galindo” o “presunta víctima”) en su condición de presunta víctima y se reciban por affidávit las declaraciones de los señores Jaime Bravo Calderón (en adelante también “ señor Bravo Calderón), como perito contable judicial y José Salomón Córdova Zárate (en adelante también “señor Córdova Zárate”), como perito médico psicológico.

En dicha propuesta no fue especificado un objeto para estas declaraciones, ni en el caso de los peritos fueron presentadas sus hojas de vida. 6. De acuerdo al artículo 47 del Reglamento, el Estado objetó el ofrecimiento de las declaraciones de dichas personas, por cuanto no se presentaron en la etapa procesal oportuna, ya que fueron ofrecidas en la lista definitiva de declarantes de manera extemporánea, no resulta de aplicación ninguna de las excepciones, ni fueron señaladas por el representante en el momento procesal oportuno. El Estado solicitó que se declare inadmisible la propuesta de tales declaraciones. 7.

El Presidente constata que las referidas declaraciones de la presunta víctima y de los dos peritos no fueron propuestas en el escrito de solicitudes y argumentos remitido por el representante en el presente caso, momento procesal oportuno para que los representantes propongan a los declarantes como prueba 1. La solicitud a las partes para que presenten una lista definitiva de las personas que proponen para que sean convocadas a declarar, no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba 2, salvo las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes 3.

El objetivo principal de las listas definitivas es que la Comisión, las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones oportunamente propuestas, así como que, atendiendo al principio de economía procesal, indiquen quiénes de los declarantes propuestos consideran que deben rendir su declaración en audiencia pública y quiénes pueden hacerlo mediante affidávit, a efectos de que se programe la audiencia pública en la forma más idónea 1 Cfr., mutatis mutandis, Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012, considerando décimo segundo, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de 2014, considerando noveno. 2 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte de 26 de febrero de 2009, considerando décimo cuarto, Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador, considerando décimo segundo, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, considerando noveno. 3 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte de 22 de diciembre de 2006, considerandos vigésimo al vigésimo cuarto, y Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador, considerando décimo segundo, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, considerando noveno. 3 posible 4. En el presente caso el Presidente constata que el representante no ofreció justificación alguna respecto al referido ofrecimiento extemporáneo de los declarantes. 8.

En lo que se refiere al ofrecimiento de la declaración de la presunta víctima Luis Antonio Galindo Cárdenas la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 5.

Además, este Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente podría adoptar 6. 9. Por lo tanto, en razón de la relevancia que esta declaración tendría en el análisis de las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones del presente caso y con base en las facultades que otorga el artículo 58.a del Reglamento, el Presidente dispone admitir la declaración de Luis Antonio Galindo Cárdenas, y de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, precisar su objeto en la parte resolutiva de la presente Resolución. Dicha declaración será valorada oportunamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y a la luz del acervo probatorio del presente caso.

Los gastos que ocasione la declaración del señor Galindo Cárdenas deberán ser solventados por el representante, por ser la parte que la propuso. 10. Respecto al ofrecimiento de los dictámenes periciales de los señores Bravo Calderón y Córdova Zárate, los cuales según se indicó fueron propuestos en la lista definitiva de declarantes de forma extemporánea, el Presidente además ha constatado que el representante, junto con su escrito de solicitudes y argumentos, adjuntó como anexo un documento titulado “Informe Pericial de Daños y Perjuicios” suscrito por Jaime Bravo Calderón, y varios documentos titulados como “Informe Médico-Psicológico” o “Informe Médico” suscritos por José Salomón Córdova Zárate.

Asimismo, el representante indicó, al presentar la lista definitiva de declarantes, que los informes de los propuestos peritos “ya han sido incluidos con anterioridad en el presente caso y [se encuentran] en poder de [la Corte]”. El Presidente hace notar que dichos informes tienen carácter de prueba documental y en ese carácter serán valorados en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica 7.

Por lo expuesto, esta Presidencia considera que no resulta necesario el nuevo ofrecimiento como prueba pericial de las referidas personas. B. Objeción del Estado a la propuesta de declaración de María Luisa Galindo Cárdenas 11. El representante, en su escrito de solicitudes y argumentos, propuso la declaración de María Luisa Galindo Cárdenas, hermana de la presunta víctima, la cual tiene por objeto “contribuir y aportar mayores elementos de juicio a los [alegados] hechos violatorios del 4 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina.

Resolución del Presidente de la Corte de 4 de junio de 2012, considerando vigésimo segundo, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, considerando noveno. 5 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 29 de julio de 2005, considerando séptimo, Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2013, considerando séptimo, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, considerando undécimo. 6 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo, y Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala, considerando séptimo, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Considerando undécimo. 7 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte de 8 de septiembre de 2010, considerando 24, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, considerando cuarto. 4 que fue víctima su hermano”.

Al presentar su lista definitiva de declarantes el representante solicitó que la señora Galindo Cárdenas presente su declaración ante la Corte. 12. Respecto a esta prueba testimonial, el Estado presentó una objeción indicando que “existe una vaguedad en el pretendido objeto de su declaración[,] toda vez que al referirse a diversos aspectos de manera general […], existe generalidad e imprecisión […] lo cual redunda en la falta de pertinencia de su declaración”.

Agregó que el representante tampoco “especifica las razones que sustentaría la utilidad de la declaración […] y qué asunto en particular […] se pretende probar con dicho testimonio”. Solicitó su rechazo. No obstante, pidió de modo subsidiario que, en caso de ser aceptada la declaración, “se ciña a los supuestos hechos que le constan en relación con los presuntos hechos cometidos contra su hermano”. 13.

Después de tomar en cuenta la objeción del Estado al ofrecimiento de dicho testimonio, en consideración de las circunstancias del presente caso y de acuerdo a lo señalado por la Corte acerca de la utilidad de la declaración de presuntas víctimas y sus familiares (supra Considerando 8) el Presidente considera que la declaración de la señora María Luisa Galindo Cárdenas reviste especial importancia puesto que podría contribuir con información valiosa para el esclarecimiento de los hechos del caso en cuestión. Además, no encuentra motivo para dejar de aceptar dicha prueba testimonial, ya que de conformidad a lo dispuesto en artículo 40.2 del Reglamento, el representante indicó el objeto de su declaración. En consecuencia, el Presidente estima pertinente recibir la declaración de la señora Galindo Cárdenas según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión 8.

El valor de la misma será determinado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. C. Objeción del representante a la admisibilidad de declaración testimonial de Eneida Aguilar Solórzano 14. En su escrito de contestación, el Estado ofreció el testimonio de Eneida Aguilar Solórzano, quien se desempeña como Fiscal provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad del Distrito Judicial de Huánuco, y declarará sobre “las investigaciones preliminares, las diligencias emprendidas y realizadas para el debido esclarecimiento de los hechos relacionados con la presente controversia”.

Al presentar su lista definitiva de declarantes el Estado solicitó que la señora Aguilar Solórzano presente su declaración ante la Corte. 15. El representante objetó dicha declaración testimonial basado en que la señora Aguilar Solórzano se desempeña en el cargo mencionado en sede interna y está llevando una investigación por presuntos actos de tortura en agravio del señor Galindo Cárdenas, “sustrayendo del contexto general como es el proceso de violación a los Derechos Humanos, contra [su] patrocinado, tomando hechos aislados y así construir un proceso paralelo y de esta manera crear confusión y traer abajo lo actuado”.

Agregó que dicha señora queda descalificada por ser funcionaria pública encargada de la referida investigación, “convirtiéndose por su situación en juez y parte, y por lo tanto carente de objetividad, imparcialidad y veracidad”. Adujo también “el nivel de coordinación y la relación sostenida con la Procuraduría Supranacional a cargo de la defensa del Estado”. 16. 8 El Presidente considera que si bien Eneida Aguilar Solórzano en la actualidad es Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de junio de 2008, considerando vigésimo, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2014, considerando tercero. 5 Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad del Distrito Judicial de Huánuco y se encuentra encargada de la investigación iniciada en la jurisdicción interna sobre los hechos sufridos por el señor Galindo Cárdenas, la objeción presentada por el representante no constituye necesariamente un obstáculo para su eventual declaración como testigo, ya que a los testigos no se les requiere los deberes de objetividad e imparcialidad, los cuales si son aplicables a los peritos 9.

La señora Eneida Aguilar Solórzano está calificada para declarar sobre el objeto para el que fue ofrecida en razón de las actividades que realiza. Esta Presidencia destaca, además, que el objeto propuesto versa sobre hechos específicos y vinculados con el caso. Al respecto recuerda que las declaraciones testimoniales se limitan a la narración, en términos de veracidad, de aquellos hechos o circunstancias que le constan al testigo.

Por ello considera conveniente recibir el testimonio en la audiencia pública respectiva a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica 10. D. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 17.

La Comisión ofreció los siguientes dictámenes periciales para que sean presentados en la audiencia pública: Federico Andreu Guzmán, quien declarará sobre los estándares internacionales de derechos humanos aplicables al análisis de normas, políticas, y prácticas estatales antiterroristas, específicamente en lo relativo a la legislación y aplicación de normas de “arrepentimiento” o equivalentes, así como las salvaguardas necesarias para que dichas iniciativas cumplan con el objetivo propuesto en apego a las obligaciones internacionales del Estado.

En el desarrollo de su peritaje, el experto tomará en consideración el caso concreto. Martin Scheinin, quien declarará sobre las afectaciones a derechos humanos derivadas de la criminalización de actividades legítimas en el marco de la lucha antiterrorista de los Estados. El perito hará particular referencia a los estándares que sería relevante que sean tomados en cuenta por la […] Corte, al momento de evaluar un supuesto de criminalización del ejercicio de la defensa técnica.

Finalmente, el experto tomará en consideración el uso de tipos penales amplios sobre actos de terrorismo o colaboración con el terrorismo, como instrumento para efectuar la criminalización. En su análisis el perito tomará en cuenta el caso concreto. 18. La Comisión señaló que los peritajes ofrecidos se refieren a temas de orden público interamericano y consideró “que el eventual pronunciamiento de la [Corte] sobre la prohibición de criminalizar el ejercicio del defensa técnica de una persona, permitirá un desarrollo jurisprudencial novedoso y ofrecerá parámetros a los Estados a fin de que sus normas, políticas y prácticas antiterroristas, no resulten en la criminalización de actividades legítimas”.

Agregó que en el presente caso tuvo aplicación la Ley de Arrepentimiento, “cuyo objeto era recabar la mayor información sobre el funcionamiento y composición de los grupos terroristas”, y consideró que “los hechos del presente caso reflejan la manera en que el diseño e implementación de la norma no se ajustó a los estándares internacionales de derechos humanos”.

Por ello, la Comisión consideró que el presente caso permite a la Corte “el desarrollo de jurisprudencia en materia de las garantías sustantivas y procesales derivadas de los artículos 7 y 8 de la Convención, en el marco específico de normas de esa naturaleza”. Según la Comisión este “análisis de la Corte resulta particularmente relevante 9 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello”, considerandos sexto y séptimo, Caso Cantoral Benavides, considerando cuarto, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, considerando vigésimo primero 10 Cfr. Caso Juárez Cruzzat y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de mayo de 2006, considerandos del vigésimo octavo al trigésimo tercero, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, considerando cuarto. 6 tomando en cuenta que este tipo de normativas de arrepentimiento y equivalentes resultan comunes en los ordenamientos jurídicos de los Estados que pretenden enfrentar el terrorismo u otros delitos graves”.

Por último, la Comisión solicitó que ambos peritos sean recibidos en audiencia pública, sin perjuicio de ello, cuando cuente con la fecha de la audiencia informará a la Corte si esta solicitud se mantiene o no. 19. En cuanto al sustento adecuado para el ofrecimiento de prueba pericial por parte de la Comisión, el Estado consideró que, más que de una fundamentación se trata de una precisión respecto de los peritajes propuestos, que en estricto sentido no corresponde a una explicación o argumentación sustancial que permita sustentar las razones por las cuales considera que se afecta de manera relevante el orden público interamericano. Asimismo, indicó que “la Corte Interamericana cuenta con una amplia jurisprudencia sobre determinados criterios de análisis y estándares internacionales en materia de legislación antiterrorista, las normas, políticas y prácticas de los Estados para contrastarlas, las garantías sustantivas y procesales derivadas de los artículos 7 y 8 de la Convención”, entre otros temas que han sido conocidos por el Tribunal en otros casos.

En vista de la vasta jurisprudencia del Tribunal sobre un tema determinado, no resulta necesario aceptar un determinado peritaje, por lo que no se justificaría la presentación de los mencionados peritajes en los términos señalados por la Comisión. 20. En lo que se refiere a la afectación al orden público interamericano, según el Estado la Comisión no hizo alusión a la existencia o evidencia de una posible problemática general y/o recurrente actual de los Estados pertenecientes al sistema interamericano ni hizo referencia a si existen otros casos en trámite ante ella que involucre dicha materia y que requiera un pronunciamiento de la Corte con miras a generar implicancias o repercusión para la formulación de determinados fundamentos jurídicos en el marco de los procedimientos ante la Comisión. Por lo expuesto, el Estado consideró que la Comisión no ha cumplido con fundamentar adecuadamente la relación de la prueba pericial propuesta con una afectación relevante al orden interamericano. 21.

Además se refirió al artículo 2 inciso 23 del Reglamento que define qué debe entenderse como perito. Al respecto, indicó que el objeto del peritaje de Federico Andreu Guzmán (en adelante también “señor Andreu Guzmán”) no guarda relación directa con su formación académica y experiencia como se aprecia de su curriculum vitae, sin que se observe experiencia en legislación antiterrorista, normas sobre arrepentimiento ni publicaciones en esa disciplina.

Adujo que se rechace el objeto del peritaje, o en su defecto, de aceptarlo lo precise o delimite y se centre en temas relacionados con el orden público interamericano, así como a los hechos relevantes para el presente caso. Por lo tanto, el Estado solicitó a la Corte que rechace dicha declaración pericial. 22. En cuanto al señor Martín Scheinin (en adelante también “señor Scheinin”), el Estado señaló que el objeto de su peritaje es bastante amplio, de modo que podría extenderse en aspectos que no necesariamente se vinculan directa o indirectamente con el caso.

Afirmó que no existe una coherencia entre el objeto del peritaje y los conocimientos y experiencia del perito ofrecido, ya que los cargos y publicaciones del señor Scheinin refieren conocimientos en diversas materias, pero no en las relacionadas con el objeto del peritaje. En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte que el ofrecimiento de dicho peritaje sea rechazado. 23.

Ahora bien, en términos de lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados por la Comisión 7 Interamericana 11.

El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un acto más bien excepcional que se sujeta a ese requisito que no se cumple por el solo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. 24. El Presidente considera que el objeto de las declaraciones de los peritos propuestos, sobre los estándares internacionales a tomar en consideración sobre la aplicación de normas, políticas y prácticas estatales terroristas y en específico legislación y aplicación de normas de arrepentimiento o similares, así como las afectaciones a derechos humanos derivados de la criminalización de actividades legítimas en el marco de las luchas antiterroristas de los Estados y el uso de tipos penales amplios sobre actos de terrorismo o colaboración al terrorismo, en especial en relación con la defensa técnica, son cuestiones que podrían tener un impacto sobre otros Estados Parte de la Convención 12.

Si bien en otras ocasiones la Corte se ha pronunciado en temas relacionados con el terrorismo y su regulación, dicha temática a la luz del presente caso permitiría a la Corte analizar, por un lado, los distintos mecanismos que podrían implementar los Estados en la lucha contra el terrorismo, conforme a una legislación, políticas y prácticas acordes con los estándares internacionales, y por otro, evitar la afectación de los derechos humanos por la criminalización de actividades legítimas; en particular, el ejercicio de la abogacía o la defensa técnica.

Es una temática relevante que involucra la valoración del impacto que pueden tener las decisiones de la Corte Interamericana respecto a personas que podrían encontrarse en la misma situación de víctimas de casos ante la Corte. En consecuencia, este Tribunal considera que esa prueba ofrecida se refiere a aspectos que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso 13. 25.

Además, el Estado adujo que del curriculum vitae del señor Andreu Guzmán se desprende que ha participado en reiteradas oportunidades ante la Corte, algunas veces propuesto por las partes y en otras por la Comisión, quien lo propone en esta oportunidad. A consideración del Estado dicha situación “podría reflejar haber tenido un vínculo estrecho o cercanía entre la Comisión Interamericana y el señor Andreu Guzmán, por lo que podría afectar su imparcialidad de acuerdo a lo señalado en el artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte”, por lo que presentó una recusación en su contra. 26.

En sus observaciones a la recusación presentada en su contra por el Estado, el señor Andreu Guzmán manifestó que “la gran mayoría de los peritajes que [ha] rendido ante el tribunal interamericano […] ha […] sido a solicitud de los representantes y no de la Comisión Interamericana”, y que “nunca ha solicitado ni recibido remuneración de honorarios o contraprestación alguna”.

Agregó que si ha “rendido en el pasado algunos peritajes ante la […] Corte, a solicitud de la Comisión Interamericana, lo único que denota es la valoración positiva que ha hecho el órgano interamericano, en cada caso concreto, del eventual aporte jurídico que [él] pueda hacer como perito”. Afirmó que “[n]o [tiene] ni nunca ha tenido ‘vínculo estrecho’ o ‘relación de subordinación funcional’ con la Comisión 11 Cfr. Caso Vera Vera y otros vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, considerando noveno, Caso Grande vs Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de abril de 2011, considerando séptimo, Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte de 7 de julio de 2011, considerando séptimo, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Considerando vigésimo quinto. 12 Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, considerandos décimo segundo y décimo quinto y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Considerando vigésimo sexto. 13 Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, considerandos décimo tercero y décimo quinto, Caso Atala Rifo e Hijas vs Chile, considerando décimo octavo, y Caso Fornerón e Hija vs Argentina, Resolución del Presidente de la Corte de 13 de septiembre de 2011, considerandos del noveno al undécimo, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Considerando vigésimo sexto. 8 como lo estipula el artículo 48.1.c) del Reglamento” y que “no h[a] desempeñado ni desempeñ[a] cargo, función o mandato alguno de la Comisión Interamericana, ni h[a] sido ni [es] consultor de este órgano interamericano”.

Además refiriéndose a la locución ‘cercanía’, empleada por el Estado “no es empleada por el artículo 48.1.c) del Reglamento de la […] Corte” y según señaló el señor Andreu Guzmán dicha locución “resulta vaga y de contornos imprecisos”. 27. En lo que se refiere a la recusación del señor Federico Andreu Guzmán, cabe señalar que de conformidad con el artículo 48.1.c) del Reglamento, para que la recusación de un perito sea procedente deben concurrir dos supuestos, la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad.

A partir de la hoja de vida del señor Federico Andreu Guzmán y de sus propias manifestaciones, el Presidente constata que el señor Andreu Guzmán no ha tenido un “vínculo estrecho o de subordinación funcional” con la Comisión Interamericana. En atención a lo anterior, el Presidente no admite la recusación. 28. En consideración de las objeciones presentadas por el Estado y en atención a las razones expuestas por la Comisión, dado que los peritajes de Federico Andreu Guzmán y Martin Scheinin pueden resultar útiles y pertinentes en cuanto a los temas referidos por éstos, el Presidente estima conducente admitir dichos dictámenes periciales, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución 14.

El valor de tales dictámenes periciales será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica 15. E. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 29. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales y escuchar en audiencia pública a los declarantes cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.

E.1. Declaración de testigo y dictamen pericial a ser rendidos ante fedatario público 30. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo considerado por esta Presidencia respecto al objeto de la declaración ofrecida, y el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaración de María Luisa Galindo Cárdenas, propuesta por el representante, y el dictamen pericial de Federico Andreu Guzmán, propuesto por la Comisión. 14 Cfr. Caso Vélez Loor vs. Panamá, Resolución del Presidente de la Corte de 10 de agosto de 2010, considerandos quinto y sexto, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Considerando vigésimo séptimo. 15 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de enero de 2012, considerandos décimo octavo y vigésimo primero, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Considerando vigésimo primero. 9 31. El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado, y en ciertos casos la Comisión, aporten un listado de preguntas para realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público.

En aplicación de lo dispuesto en dicha norma reglamentaria, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que el Estado y el representante presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a la testigo y perito referidos en el párrafo anterior. Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.

Los plazos correspondientes serán precisados en la parte resolutiva de la presente Resolución. Las declaraciones antes mencionadas serán transmitidas a la Comisión y a las partes. A su vez, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, el Estado y el representante, y en su caso a la Comisión, podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes respecto de dichas declaraciones en el plazo indicado en la presente Resolución. E.2.

Declaración de una presunta víctima, dictámenes periciales y declaración testimonial a ser recibidos en audiencia pública 32. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de Luis Antonio Galindo Cárdenas, Eneida Aguilar Solórzano y Martin Scheinin.

F. Alegatos y observaciones finales orales y escritos 33. El representante y el Estado podrán presentar ante este Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, al término de las declaraciones. Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos, la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 34.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, el representante, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo 12 de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56, 57 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerando 30), de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que la siguientes personas presten su declaraciones ante fedatario público: 10 A. Testigo: Propuesta por el representante María Luisa Galindo Cárdenas, hermana de la presunta víctima, quien declarará sobre: i) su viaje desde la ciudad de Lima a Huanuco, luego de la alegada detención arbitraria de su hermano, junto con la señora Irma Díaz de Galindo, esposa del señor Galindo y su permanencia en dicha Ciudad mientras que su hermano se encontraba detenido; ii) la alegada incomunicación del señor Galindo y la posibilidad que los sus familiares pudieran visitarlo, y iii) los supuestos gastos incurridos como consecuencia de dicho viaje.

B. Perito Propuesto por la Comisión Interamericana Federico Andreu Guzmán, quien rendirá un dictamen pericial sobre: i) los estándares internacionales de derechos humanos aplicables al análisis de normas, políticas, y prácticas estatales antiterroristas relativos a normas de “arrepentimiento” o equivalentes, así como a las garantías necesarias para que dichas iniciativas cumplan con el objetivo propuesto en apego a las obligaciones internacionales del Estado. 2.

Requerir al representante y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 8 de diciembre de 2014, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a los declarantes indicados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. Las declaraciones requeridas en el punto resolutivo primero deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 12 de enero de 2015. 3.

Requerir al representante y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, los declarantes incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones ante fedatario público. 4. Disponer que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte Interamericana las transmitirá al representante, al Estado y a la Comisión, y que, según sea el caso, presenten sus observaciones, a más tardar con sus alegatos finales escritos. 5.

Convocar a la República del Perú, al representante y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará durante el 107 Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la sede de la Corte en San José de Costa Rica, el 29 de enero de 2015 a partir de las 9:00 horas, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: A. Presunta víctima Propuesta por el representante Luis Antonio Galindo Cárdenas, presunta víctima, quien declarará sobre i) las circunstancias en las que tuvo lugar la alegada detención y privación de libertad y el 11 trato recibido por parte de las autoridades estatales en esos momentos; ii) la alegada aplicación de la Ley de Arrepentimiento y los efectos en su caso concreto; iii) las supuestas acciones o recursos interpuestos con el fin de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos; iv) las investigaciones realizadas por el Estado para esclarecer los hechos ocurridos en su contra, y v) el presunto impacto de los hechos en su vida personal, familiar y profesional.

B. Testigo Propuesta por el Estado Eneida Aguilar Solórzano, Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad del Distrito Judicial de Huánuco, quien declarará sobre: i) las diligencias e investigaciones emprendidas y realizadas en la jurisdicción interna para el debido establecimiento de los hechos relacionados con el presente caso, en particular, sobre las investigaciones para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos, así como las investigaciones relacionadas con la alegada tortura que sufrió el señor José Antonio Galindo Cárdenas mientras que permaneció detenido, y el estado actual de las mismas, y ii) cualquier otras diligencias e investigaciones realizadas respecto de las cuales ha tomado conocimiento como consecuencia de las actuales investigaciones.

C. Perito Propuesto por la Comisión Interamericana Martin Scheinin, quien rendirá un dictamen pericial sobre: las afectaciones a derechos humanos derivadas de la criminalización de actividades legítimas en el marco de la lucha antiterrorista de los Estados, en particular, en relación con la defensa técnica y los estándares aplicables. 6. Requerir al Perú que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.

Requerir a la Comisión Interamericana, al Estado y al representante que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar a la Comisión, al Estado y al representante que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9.

Requerir a la Comisión, al Estado y al representante que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12 10.

Informar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12.

Informar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 2 de marzo de 2015 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 13.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de las presuntas víctimas y a la República del Perú. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario