JurídicoESEN
Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2004-11-17

Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2004 CASO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (AGUIRRE ROCA, REY TERRY Y REVOREDO MARSANO) VS. PERÚ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 31 de enero de 2001, mediante la cual: 1. declar[ó] que el Estado violó, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. declar[ó] que el Estado violó, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. declar[ó] que el Estado incumplió la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores de la […] Sentencia. 4. decid[ió] que el Estado deb[ía] ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se […] h[iz]o referencia en [la] Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables. 5. decid[ió] que el Estado deb[ía] pagar los montos correspondientes a los salarios caídos y demás prestaciones que [de] conformidad con su legislación correspond[ier]an a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano […]. 6. decid[ió], por equidad, que el Estado deb[ía] pagar a las víctimas en el presente caso, por concepto de costas y gastos […] las siguientes cantidades: al señor Manuel Aguirre Roca US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago; al señor Guillermo Rey Terry US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago; y a la señora Delia Revoredo Marsano US$35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago. 2 7. decid[ió] que supervisar[ía] el cumplimiento de [la] Sentencia y sólo después dar[ía] por concluido el caso. 2.

La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2003 sobre cumplimiento de sentencia en el presente caso, en la que dispuso en sus considerandos séptimo y octavo que: 7. […] al supervisar el cumplimiento integral de las sentencias sobre el fondo y sobre las reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por las víctimas y por la Comisión Interamericana, la Corte […] constat[ó] que el Estado ha[bía] pagado las indemnizaciones por costas y gastos a las víctimas por el Tribunal, de conformidad con el punto resolutivo sexto de la Sentencia sobre reparaciones. 8. […] después de analizar la información aportada por el Estado, por las víctimas y por la Comisión Interamericana, el Tribunal considera[ba] indispensable que el Estado inform[ara] a la Corte sobre lo siguiente en cuanto al cumplimiento: a) sobre el resultado de las investigaciones para la determinación de las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas contra las víctimas del caso y su sanción […] (Punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 27 de noviembre de 2003); y b) sobre el pago de los salarios caídos y demás prestaciones que, de conformidad con la legislación interna, corresponden a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano (Punto resolutivo quinto de la Sentencia de 27 de noviembre de 2003).

En ese sentido, el Tribunal resolvió: 3. Exhortar al Estado a que adopt[ara] todas las medidas que [fuer]an necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia de 31 de enero de 2001 y que se enc[ontra]ran pendientes de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

El escrito de 2 de abril de 2004, mediante el cual el Estado manifestó que una denuncia en relación con los hechos del presente caso fue derivada a la Fiscalía Especializada del Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales el 4 de septiembre de 2002. El 1º de abril de 2003, según resolución de 28 de marzo de 2003, se remitió dicha denuncia al Congreso de la República, y, posteriormente, fue derivada a la Presidencia del Congreso.

El 23 de abril de 2003 el Consejo Directivo decretó el archivo de la citada denuncia y, hasta la fecha de la redacción del escrito estatal, no se había informado de lo acordado. Sin embargo, el Estado expresó que solicitaría al Congreso la reconsideración de tal decisión, en atención a la sentencia de la Corte. Asimismo, informó que había solicitado – y reiteraría – que se dispusieran las medidas administrativas necesarias para realizar “el pago a que se refiere la sentencia de la Corte” a través del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado, tomando en cuenta lo previsto por la Ley No. 27.775, la cual regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales internacionales. 4.

El escrito de 18 de mayo de 2004, mediante el cual la señora Delia Revoredo Marsano de Mur informó que el 2 de mayo de 2004 había fallecido el señor Guillermo Rey Terry, una de las víctimas en el presente caso. 3 5. El escrito de 25 de mayo de 2004, mediante el cual el señor Manuel Aguirre Roca manifestó que no se había avanzado en la investigación, identificación y sanción de los responsables de la violación de los derechos humanos de los tres magistrados.

Por otro lado, respecto del pago de los salarios caídos y demás prestaciones que corresponden, el señor Aguirre Roca expresó que el monto indemnizatorio fijado por el Estado se basó en la Ley No. 27.775. Sin embargo, consideró que dicha ley no es pertinente, ya que ésta no existía cuando la Corte emitió la Sentencia de 31 de enero de 2001.

Por tanto, la pretensión de someter el pago a dicha ley es inaceptable, ya que “burla” el abono de los intereses que manda pagar a partir del sexto mes con base en que, vencido dicho plazo, el Estado debió consignar la suma, asegurando el pago de intereses. Por ende, concluyó que no se puede sujetar ni condicionar el pago de la indemnización al régimen de la citada Ley, sino que el pago debe someterse a la norma vigente en la fecha en que se emitió dicha Sentencia. 6.

El escrito de 14 de junio de 2004, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “ la Comisión Interamericana”) señaló que “desde el 27 de noviembre de 2003, no ha[bía] habido ningún avance en el cumplimiento de la sentencia en el […] caso”. 7. El escrito de 17 de agosto de 2004, mediante el cual la señora Herlinda Ibáñez informó que su esposo, el señor Manuel Aguirre Roca, una de las víctimas en el presente caso, había fallecido el 20 de junio de 2004.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas de manera pronta por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131. 4 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6.

Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

En este sentido, el Perú debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 31 de enero de 2001 (supra Visto 1). 8. Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de 31 de enero de 2001, y después de analizar la información aportada por el Estado, por las víctimas y por la Comisión en sus escritos sobre el cumplimiento de las reparaciones (supra Vistos 3, 5 y 6), el Tribunal advierte que no dispone de información suficiente sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) el estado actual de las investigaciones para la determinación de las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas contra las víctimas del caso y su sanción (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 31 de enero de 2001); y 2 Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana Velásquez.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, considerando séptimo; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 128; y Caso “Barrios Altos”. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando sexto. 3 Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana Velásquez.

Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando decimosegundo; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr. 66; Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 74; Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párr. 74;

Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 83; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37. Asimismo, cfr., inter alia, Caso “Instituto de Reeducación del Menor”.

Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 150 y 151; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 142. En este mismo sentido, cfr. Klass and others v. Germany, (Merits) Judgment of 6 September 1978, ECHR, Series A no. 28, para. 34; y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914. 5 b) el pago de los salarios caídos y demás prestaciones que, de conformidad con la legislación interna, corresponden a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano (punto resolutivo quinto la Sentencia de 31 de enero de 2001). 9.

Que esta Corte ha establecido que el Estado responsable que incurre en mora respecto del pago de las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada4. Es obligación del Estado responsable cumplir con el pago de las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en sus sentencias dentro del plazo establecido para ello, y el incumplimiento de esta obligación acarrea consecuencias para el Estado.

Al pagar después de vencido el plazo, surge la consecuente obligación estatal de pagar intereses sobre las cantidades adeudadas, de forma tal que se mantenga el valor de la indemnización y se asegure que dichas cantidades mantengan su poder adquisitivo. La Corte ha declarado que los Estados tienen la referida obligación de pagar intereses inclusive cuando en la sentencia en la cual el Tribunal dispuso las reparaciones no se estableció de forma expresa dicha obligación5. 10.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de su Sentencia de 31 de enero de 2001, así como de su Resolución de 27 de noviembre de 2003 y de la presente Resolución, una vez que reciba la información pertinente sobre las medidas pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: 4 Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 278; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 338; y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004.

Serie C No. 111, párr. 221. 5 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de noviembre de 2002, considerando 12; Caso Velásquez Rodríguez. Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 9, párr. 40, punto resolutivo 4; y Caso Godínez Cruz.

Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 10, párr. 40, punto resolutivo 4. 6 a) investigación para la determinación de las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas contra las víctimas del caso y su sanción; y b) pago de los salarios caídos y demás prestaciones que, de conformidad con la legislación interna, corresponden a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano. Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de 31 de enero de 2001, así como a lo dispuesto en la Resolución de 27 de noviembre de 2003 y en la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Requerir al Estado que determine y cancele, de acuerdo con el derecho interno aplicable más favorable a las víctimas y observando las garantías del debido proceso, los intereses generados durante el tiempo en que incurrió en mora respecto del pago de los salarios caídos y demás prestaciones de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano. 3.

Solicitar al Estado que, a más tardar el 31 de enero de 2005, presente un informe detallado en el cual indique el estado actual de las investigaciones para la determinación de las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas contra las víctimas del caso y su sanción – así como sobre las medidas realizadas para el pago de los salarios caídos, demás prestaciones y los intereses correspondientes que, de conformidad con la legislación interna, corresponden a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano – tal y como se señala en los considerandos octavo y noveno de la presente Resolución. 4.

Solicitar a la Comisión Interamericana, así como a la señora Delia Revoredo Marsano y a los familiares y/o representantes de las víctimas fallecidas, que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de seis y cuatro semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción. 5. Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia de 31 de enero de 2001. 6.

Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana, así como a la señora Delia Revoredo Marsano y a los familiares y/o representantes de las víctimas fallecidas. 7 Sergio García-Ramírez Presidente Alirio Abreu-Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina-Quiroga Manuel E. Ventura-Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra-Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García-Ramírez Presidente Pablo Saavedra-Alessandri Secretario