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Caso Barrios Altos Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2004-11-17

Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2004 CASO BARRIOS ALTOS CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 14 de marzo de 2001, en la cual, por unanimidad: 1. Admiti[ó] el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. 2.

Declar[ó], conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que éste violó: a) el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo; b) el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez; y c) el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez, Benedicta Yanque Churo, y en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez, como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492. 3.

Declarar[ó], conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que éste incumplió los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los artículos de la Convención señalados en el punto resolutivo 2 de [la] Sentencia. 2 4.

Declarar[ó] que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos. 5. Declarar[ó] que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en [la] Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables. 6.

Disp[uso] que las reparaciones ser[ía]n fijadas de común acuerdo por el Estado demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales debidamente acreditados, dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia. 7. [Se r]eserv[ó] la facultad de revisar y aprobar el acuerdo señalado en el punto resolutivo precedente y, en caso de que no se lleg[are] a él, continuar el procedimiento de reparaciones. 2.

La Sentencia sobre reparaciones dictada por la Corte el 30 de noviembre de 2001, en cuyos puntos resolutivos decidió: por unanimidad, 1. [Aprobar], en los términos de la […] Sentencia, el acuerdo sobre reparaciones suscrito el 22 de agosto de 2001 entre el Estado del Perú y las víctimas, sus familiares y sus representantes. 2. Que el Estado del Perú deb[ía] pagar: a) la cantidad de US$175.000,00 (ciento setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las siguientes víctimas sobrevivientes: Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez); b) la cantidad de US$175.000,00 (ciento setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con cada una de las siguientes víctimas fallecidas […]: Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Nuñez, y Benedicta Yanque Churo; y c) la cantidad de US$250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima fallecida Máximo León León. El Estado del Perú deb[ía] efectuar la totalidad de los pagos correspondientes a dichas reparaciones durante el primer trimestre del año fiscal 2002, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 35 a 40 de la […] Sentencia. 3.

Que el Estado del Perú deb[ía] otorgar a los beneficiarios de las reparaciones los gastos de servicios de salud, brindándoles atención gratuita en el establecimiento de salud correspondiente a su domicilio y en el hospital o instituto especializado de referencia correspondiente, en las áreas de: atención de consulta externa, procedimientos de ayuda diagnóstica, medicamentos, atención especializada, procedimientos diagnósticos, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, partos, rehabilitación traumatológica y salud mental, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 42 y 45 de la […] Sentencia. 3 4.

Que el Estado del Perú deb[ía] proporcionar a los beneficiarios de las reparaciones las siguientes prestaciones educativas, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 43 y 45 de la […] Sentencia: a) becas a través del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo con el fin de estudiar en Academias, Institutos y Centros de Ocupación Ocupacional (sic) y apoyo a los beneficiarios interesados en continuar estudios, “a través de la Dirección Nacional de Educación Secundaria y Superior Tecnológica”; y b) materiales educativos; textos oficiales para alumnos de educación primaria y secundaria; uniformes; útiles escolares y otros. 5.

Que el Estado del Perú deb[ía] efectuar, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 44 y 45 de la […] Sentencia, las siguientes reparaciones no pecuniarias: a) dar aplicación a lo que la Corte dispuso en la sentencia de interpretación de la sentencia de fondo “sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº]26492”; b) iniciar el proceso por el cual se incorpore “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales, dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”; c) iniciar “el procedimiento para suscribir y promover la ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad, [ ]dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”; d) publicar la sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano, y difundir su contenido en otros medios de comunicación “que para tal efecto se estimen apropiados, dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”; e) incluir en la Resolución Suprema que disponga la publicación del acuerdo, “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y una ratificación de la voluntad de que no vuelvan a ocurrir este tipo de hechos; y f) erigir un monumento recordatorio dentro de los 60 días de suscrito el acuerdo. 6.

Requerir al Estado que publi[cara] en un medio de radiodifusión, en un medio de televisión y en un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, un anuncio mediante el cual se indi[cara] que se est[aba] localizando a los familiares de Tito Ricardo Ramírez Alberto, Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo, para otorgarles una reparación en relación con los hechos de este caso.

Dicha publicación deb[ía] efectuarse al menos en 3 días no consecutivos, y en el término de 30 días siguientes a la notificación de la […] Sentencia, según lo señalado en los párrafos 31 y 32 de esta última. 7. Que el Estado del Perú deb[ía] rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia. 8.

Que supervisar[ía] el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la […] Sentencia y dar[ía] por concluido el presente caso una vez que el Estado del Perú h[ubiera] dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en ella. 3. La Resolución sobre cumplimiento de Sentencia que emitió la Corte el 28 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal consideró: […] 16.

Que después de analizar la información aportada por el Estado y por la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas y sus familiares en sus escritos sobre el 4 cumplimiento de las reparaciones, el Tribunal considera indispensable que el Estado del Perú informe a la Corte sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) la investigación de los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la sentencia sobre el fondo, y sobre la divulgación pública de los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia sobre el Fondo de 14 de marzo de 2001); b) el pago de la indemnización debida a los beneficiarios de Benedicta Yanque Churo y Tito Ricardo Ramírez Alberto, los cuales estaban pendientes de localización a la fecha de la emisión de la sentencia sobre reparaciones (punto resolutivo 2.b) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001); c) el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001); d) el depósito del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana”, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 35 de la sentencia sobre reparaciones y en los párrafos considerativos octavo, noveno, décimo, undécimo y décimo segundo de la […] Resolución; e) el pago de los intereses compensatorios y moratorios generados durante el tiempo en que incurra en mora respecto del depósito en fideicomiso de los montos de las indemnizaciones correspondientes a los beneficiarios menores de edad, tal y como se encuentra regulado en el párrafo 36 de la sentencia sobre reparaciones; f) las prestaciones educativas y de salud brindadas (puntos resolutivos tercero y cuarto de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001); g) la aplicación de lo dispuesto por la Corte en su sentencia de interpretación de la sentencia de fondo en este caso “sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº] 26492” (punto resolutivo 5.a) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001), en el caso que el Estado tuviese alguna otra información además de la que ya remitió al Tribunal; h) los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecución extrajudicial (punto resolutivo 5.b) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001); i) los avances en relación con la suscripción y ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad (punto resolutivo 5.c) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001); j) la publicación de la sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación (punto resolutivo 5.d) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001); k) la inclusión en la Resolución Suprema que dispusiera la publicación del acuerdo sobre reparaciones de “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y de una ratificación de la voluntad que no vuelvan a ocurrir este tipo de hechos (punto resolutivo 5.e) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001); y l) el monumento recordatorio que se debía erigir (punto resolutivo 5.f) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001). […] DECLAR[Ó]: 1.

Que de conformidad con lo pactado por las partes en el acuerdo sobre reparaciones, y posteriormente homologado por el Tribunal en la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001, la forma mediante la cual el Estado debe 5 hacer el pago de las indemnizaciones correspondientes a los beneficiarios menores de edad es a través del depósito de los montos de las indemnizaciones que les corresponden en un fideicomiso “en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana”. 2.

Que el Estado debe sufragar los gastos que genere el fideicomiso. El Estado no puede deducir, por concepto de gastos administrativos y financieros en que incurra el fiduciario, porcentaje alguno de las indemnizaciones que les corresponden a los menores, en detrimento del capital depositado en fideicomiso. 3. Que de conformidad con lo señalado en el considerando décimo quinto de la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a lo señalado en los puntos resolutivos 2.a) y 6 de la Sentencia sobre Reparaciones emitida por el Tribunal el 30 de noviembre de 2001, en lo que respecta a: a) el pago de la indemnización a las siguientes víctimas sobrevivientes: Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez) (punto resolutivo 2.a) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001); y b) la localización de los familiares de las víctimas Odar Mender Sifuentes Minez, Benedicta Yanque Churo y Tito Ricardo Ramírez Alberto, con el propósito de otorgarles las reparaciones ordenadas en relación con los hechos de este caso (punto resolutivo sexto de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001). 4.

Que de conformidad con lo señalado en el considerando décimo quinto de la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a lo señalado en el punto resolutivo 2.b) y 2.c) de la Sentencia sobre Reparaciones emitida por el Tribunal el 30 de noviembre de 2001, en lo que respecta al pago de la indemnización a los siguientes beneficiarios de las víctimas fallecidas (punto resolutivo 2.b) y 2.c) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001): respecto de la víctima Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre a Luis Angel Tolentino Chumbipuma (hijo), Alfredo Roberto Tolentino Chumbipuma (hijo) y Rocío Victoria Obando Chumbipuma (hija); respecto de la víctima Luis Alberto Díaz Astovilca a Caterin Díaz Ayarquispe (hija), Virginia Ayarquispe Larico (conviviente), María Astovilca Tito de Díaz (madre) y Albino Díaz Flores (padre); respecto de la víctima Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco a Félix Huamanyauri Nolazco (hermano); respecto de la víctima Luis Antonio León Borja a Elizabeth Raquel Flores Huamán (conviviente), Estela Borja Rojas (madre) y Fausto León Ramírez (padre); respecto de la víctima Filomeno León León a Severina León Luca (madre), Bernabé León León y Melania León León (no indicaron sus calidades); respecto de la víctima Máximo León León a Maribel León Lunazco (hija), Sully León Lunazco (hijo) y Eugenia Lunazco Andrade (esposa); respecto de la víctima Lucio Quispe Huanaco a Sonia Martha Quispe Valle (hija), Norma Haydee Quispe Valle (hija), Walter Raúl Quispe Condori (hijo), Juan Fidel Quispe Condori (hijo), Amalia Condori Lara (esposa) y Crisosta Valle Chacmana (conviviente); respecto de la víctima Teobaldo Ríos Lira a Isabel Estelita Ríos Pérez (sobrina); respecto de la víctima Manuel Isaías Ríos Pérez a Rosa Rojas Borda (esposa); respecto de la víctima Javier Manuel Ríos Rojas a Rosa Rojas Borda (madre); respecto de la víctima Alejandro Rosales Alejandro a Giovanna Rosales Capillo (hija), Elías Cirilo Rosales Medina (o Caurino) (hijo), Gregoria Medina Caurino (esposa) y Celestina Alejandro Cristóbal (madre); respecto de la víctima Nelly María Rubina Arquiñigo a Leonarda Arquiñigo Huerta (madre), Gladys Sonia Rubina Arquiñigo (hermana) y Virgilia Arquiñigo Huerta (tía); y respecto de la víctima Odar Mender Sifuentes Minez a Teholulo Isidoro Sifuentes Ocampo (padre) y Juliana Minez de Sifuentes (madre). 5.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, de conformidad con lo señalado en el considerando décimo sexto de la […] Resolución. Y RES[OLVIÓ]: 6. Exhortar al Estado a que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las sentencias de 14 de marzo y 30 de noviembre de 2001 y que se encuentran pendientes de cumplimiento, 6 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7.

Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de abril de 2004, un informe detallado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la sentencia sobre el fondo, así como para divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables, y para cumplir con las otras reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, tal y como se señala en el considerando décimo sexto de la […] Resolución. 8.

Requerir a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de dos meses, contado a partir de su recepción. 9. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de las sentencias de 14 de marzo de 2001 (fondo) y 30 de noviembre de 2001 (reparaciones). […] 4.

El informe del Estado de 1 de abril de 2004, en el que se indicó: a) respecto de la indemnización económica, el 22 de agosto de 2001 se suscribió el “Acuerdo de Reparación Integral a las Víctimas y Familiares del las Víctimas del caso Barrios Altos”. En dicho acto se les entregó un adelanto simbólico del monto total de las reparaciones dinerarias ordenadas por la Corte y el 29 de abril de 2003 se entregó el saldo de dicho monto.

Están pendiente los pagos a los beneficiarios de las víctimas Tito Ricardo Ramírez Alberto y Benedicta Yanque Churo, quienes acreditaron fehacientemente ser familiares de dichas personas; b) respecto del fideicomiso a favor de los beneficiarios menores de edad, se consultó con diversos bancos de prestigio del Perú en torno a los requisitos y los procedimientos que exige cada institución y acerca de los intereses que ofrecen sobre las cuentas corrientes en fideicomisos a favor de los menores de edad.

La agente del Estado recomendó que el monto indemnizatorio fuera depositado en el Banco de la Nación. Está pendiente la ejecución de dicha sugerencia, para dar efectivo cumplimiento a este punto; c) respecto de las prestaciones en materia de salud, el Estado se hará cargo de los costos relacionados con “los servicios de salud y la atención médica (consulta externa, procedimientos de ayuda diagnóstica, medicamentos, atención especializada, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, partos, rehabilitación traumatológica y salud mental)”, a favor de las víctimas y sus beneficiarios, a través de “nosocomios que integran el Sistema de Salud del Estado peruano”; d) respecto de las prestaciones educativas, el Área de Bienestar Social del Ministerio de Educación entrevistó a los beneficiarios, con el propósito de otorgarles becas de estudio completas o parciales en diferentes instituciones estatales.

Se logró que el Servicio Nacional de Adiestramiento para el Trabajo Industrial (SENATI) admitiera a uno de los beneficiarios, cuya cuota de inscripción fue asumida por el Ministerio de Educación. No se logró la 7 admisión de otros beneficiarios, debido a que no reunían los requisitos mínimos para su inscripción. Se les dio la posibilidad de inscribirlos una vez que reúnan dichos requisitos, asumiendo el Estado los costos de la inscripción. Por lo que toca a los “menores en edad escolar y otros [beneficiarios]”, se efectuaron gestiones ante el Ministerio de Educación para la entrega de dinero a favor de sus tutores para cubrir el gasto promedio de un escolar en útiles y uniformes en un año; y e) respecto del monumento conmemorativo, se “coordinó” con el Alcalde de Lima el levantamiento de “un monumento recordatorio en honor de las víctimas del caso Barrios Altos”.

Asimismo, se “coordinó” con un artista la elaboración de una “imagen recordatoria” en memoria de las víctimas. 5. El escrito de 31 de mayo de 2004, mediante el cual la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ), representante de las víctimas y sus familiares, presentó sus observaciones al informe del Estado de 1 de abril de 2004 (supra Visto 4).

FEDEPAZ señaló lo siguiente: a) el Estado no informó acerca de la investigación de los hechos ni de los dos procesos penales instaurados. Uno de éstos se encuentra en la etapa de juzgamiento contra varias personas y el otro se halla en segunda instancia ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia. En este caso figura como inculpado el ex Presidente Alberto Fujimori, y se tramita también su extradición del Japón; b) respecto de la indemnización a favor de los menores de edad a través de “fideicomisos”, la demora del Estado es irrazonable e injustificada, dado que debía depositar dicho monto desde el primer trimestre del año 2002, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Corte (supra Visto 2) y en la Resolución de Cumplimiento (supra Visto 3).

Solicita a la Corte que requiera al Estado el depósito de lo debido y el pago de los intereses compensatorios y moratorios generados por ese incumplimiento; c) respecto de las prestaciones educativas, reconoce el esfuerzo del Estado. Sin embargo, la información aportada por éste es una reiteración no actualizada de la que se suministró en comunicaciones anteriores, es decir, no menciona específicamente qué personas se han beneficiado con las medidas adoptadas y las acciones ejecutadas durante los años 2003 y 2004; d) respecto de la reparación simbólica, coincide con el Estado en el lugar seleccionado para el levantamiento del monumento y en el artista al que se ha encomendado ésta, pero solicita que se precise cuándo se llevará a cabo tal prestación; e) respecto de los avances en la incorporación de la figura jurídica que resulte más conveniente para tipificar la ejecución extrajudicial, el Estado no aportó información alguna, a pesar de que existe una “Comisión Revisora del Código Penal en funciones en el Congreso de la República, creada por la Ley Nº 27837”.

Solicitó a la Corte que requiera al Estado que presente información sobre los progresos en esa materia; y f) respecto de los avances en la suscripción y ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y 8 Crímenes de Lesa Humanidad, el Estado no aportó información alguna, a pesar de que se adhirió a dicho tratado mediante “la Resolución Legislativa No. 27998 de 11 de junio de 2003”.

Al respecto, aportó una copia de dicha Resolución Legislativa y se refirió a “la reserva –declaración interpretativa-“ que realizó el Estado al ratificar dicho tratado. 6. El escrito de 1 de junio de 2004, mediante el cual la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), representante de las víctimas y sus familiares, presentó observaciones al informe estatal de 1 de abril de 2004 (supra Visto 4).

En este sentido, la CNDDHH señaló lo siguiente: a) existen dos procesos penales. Uno se encuentra en la etapa de juzgamiento contra varias personas y el otro en segunda instancia ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, contra el ex Presidente Alberto Fujimori, dentro del cual se tramita también su extradición del Japón; b) no se ha cubierto la indemnización económica a favor de los beneficiarios de las víctimas Benedicta Yanque Churo y Tito Ricardo Ramírez Alberto, pese a que se presentaron desde abril de 2003 ante el Ministerio de Justicia las respectivas “resoluciones de sucesión intestada” y la ficha del Registro respectivo.

Dicho Ministerio informó que la ficha había caducado, porque tiene una vigencia de tres meses. La demora del Estado en cumplir su deber no los “obliga a actualizar la [mencionada] ficha cada tres meses”. Además, indicó que el Estado les solicitó que precisaran si “aparte de l[as personas] declarad[a]s hereder[a]s en las resoluciones mencionadas” de sucesión intestada, la señora Benedicta Yanque Churo y el señor Tito Ricardo Ramírez Alberto tenían otros familiares, “alcanzándoles los nombres de los hermanos que, de acuerdo [al …] Código Civil peruano […] no son declarados herederos cuando […] le sobrevive el padre o la madre”, por lo cual al no haberse declarado herederos a sus hermanos, el Estado manifestó que “no puede cumplir con el pago [respectivo] por temer [a] algún reclamo posterior”.

En este sentido, señaló que tanto “el Ministerio de Justicia como sus funcionarios que son abogados conocen la disposición del Código Civil, y ningún Juez en el país declararía herederos a los hermanos”; c) respecto de la constitución de los fideicomisos a favor de los beneficiarios de las reparaciones, menores de edad, coincide con lo alegado por FEDEPAZ (supra Visto 5.b).

Además, tomó conocimiento de que es “necesario que se expida un Decreto Supremo en donde el Fondo Especial de Administración [d]el Dinero Obtenido Ilícitamente (FEDADOI) autorice el fideicomiso en el Banco de la Nación”; d) respecto de las prestaciones educativas y de la reparación simbólica, coincide con lo alegado por FEDEPAZ en sus observaciones (supra Visto 5.c y d); y e) el Estado “no aportó información alguna” respecto de los avances en la incorporación de la figura jurídica que resulte más conveniente para tipificar la ejecución extrajudicial, del progreso en la suscripción y ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad y del desarrollo de los procesos penales, puntos sobre los cuales coincide con lo alegado por FEDEPAZ (supra Visto 5.a, e y f). 9 7.

El escrito de 14 de junio de 2004, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al informe estatal (supra Visto 4), en las cuales señaló que: a) el Estado no informó respecto del avance de la investigación de los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones ni sobre la divulgación pública de los resultados de la misma.

Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que requiera al Estado dicha información; b) se encuentra pendiente el pago de la indemnización a favor de los beneficiarios de la señora Benedicta Yanque Churo y el señor Tito Ricardo Ramírez Alberto; c) el Estado no proporcionó información respecto del pago de la indemnización a favor del señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León; d) el Estado no ha brindado información precisa respecto de la constitución de los fideicomisos a favor de los beneficiarios de las reparaciones, menores de edad.

El Estado debe depositar en el Banco de la Nación, en forma inmediata, el monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios menores de edad, así como los intereses compensatorios y moratorios generados; e) respecto de las prestaciones de salud y educativas, reconoce las gestiones del Estado respecto a su intención de asumir los gastos médicos a favor de las víctimas y sus beneficiarios y en relación con las prestaciones educativas.

Sin embargo, observó que los peticionarios sostienen que el Estado no ha informado recientemente quiénes se han beneficiado con las medidas educativas tomadas, ni sobre las acciones de aquél desde el año 2003 hasta el presente; f) respecto de la reparación simbólica, el Estado podría precisar cuándo se llevará a cabo el levantamiento del “monumento recordatorio” y la elaboración de la “imagen recordatoria” acordados, puesto que “no se trata de una obligación de cumplimiento indefinido sino una que razonablemente pudo haberse materializado a más de dos años de la expedición de la Sentencia sobre reparaciones”; y g) el Estado no remitió información alguna respecto de los avances en la incorporación de la figura jurídica que resulte más conveniente para tipificar el delito de ejecución extrajudicial, de los avances en relación con la suscripción y ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad, de la publicación de la Sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación, de la inclusión en la Resolución Suprema que dispusiera la publicación del acuerdo sobre reparaciones de una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados, de una ratificación de la voluntad de que no vuelva a ocurrir este tipo de hechos, y de la aplicación de los dispuesto por la Corte en su Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo. 10 CONSIDERANDO: 1.

Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131. 2 Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana Velásquez.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, considerando séptimo; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 128; y Caso “Barrios Altos”. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando sexto. 3 Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana Velásquez.

Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando decimosegundo; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr. 66; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37.

Asimismo, cfr., inter alia, Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 150 y 151; y Caso 11 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre la medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. * * * 8.

Que al supervisar el cumplimiento integral de las Sentencias de fondo y de reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes de las víctimas y sus familiares en sus escritos sobre cumplimiento de las reparaciones (supra Vistos 4, 5, 6 y 7), la Corte ha constatado que el Perú ha cumplido el compromiso de iniciar “el procedimiento para suscribir y promover la ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad” (punto resolutivo 5.c) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

Al respecto, los representantes aportaron copia de la Resolución Legislativa No. 27.998 de 11 de junio de 2003, por medio de la cual el Estado se adhirió a dicho tratado (supra Visto 5.f). 9. Que al supervisar el cumplimiento integral de las Sentencias de fondo y de reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes de las víctimas y sus familiares en sus escritos sobre el cumplimiento de las reparaciones, (supra Vistos 4, 5, 6 y 7), la Corte advierte que no dispone de información suficiente sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia sobre el fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia sobre el fondo de 14 de marzo de 2001).

Los representantes indicaron que se encuentran en trámite dos procesos penales, uno de ellos en la etapa de juzgamiento contra varias personas, y el otro en segunda instancia ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia contra el ex Presidente Alberto Fujimori (supra Visto 5.a y 6.a); b) el pago de la indemnización debida a los beneficiarios de la señora Benedicta Yanque Churo y del señor Tito Ricardo Ramírez Alberto (punto resolutivo 2.b) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

En su informe el Estado indicó que están pendientes los pagos a los beneficiarios de dichas víctimas, quienes acreditaron fehacientemente ser sus Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 142. En este mismo sentido, cfr. Klass and others v. Germany, (Merits) Judgment of 6 September 1978, ECHR, Series A no. 28, para. 34; y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914. 12 familiares.

Al respecto, la Corte considera que no es clara la información aportada por los representantes (supra Visto 6.b), en el sentido de que el Estado supuestamente les ha expresado que “no puede cumplir con el pago de la reparación por temer algún reclamo posterior”; c) el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

El Estado no informó sobre el cumplimiento de esta medida y los representantes tampoco hicieron referencia a dicho pago; d) el depósito en forma íntegra y efectiva del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad Luis Alvaro León Flores, hijo de la víctima Luis Antonio León Borja; Cristina e Ingrid Elizabeth, ambas Ríos Rojas, hijas de la víctima Manuel Isaías Ríos Pérez; y Rocío Rosales Capillo, hija de la víctima Alejandro Rosales Alejandro, en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana” (punto resolutivo segundo in fine de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

Respecto del cumplimiento de este punto, el Estado manifestó que se había recomendado que el monto indemnizatorio fuera depositado en el Banco de la Nación, pero que “queda pendiente que se adopte la decisión para dar cumplimiento a este punto”. En este sentido, la Corte destaca que el Estado debía depositar los montos de tales indemnizaciones en el transcurso del primer trimestre del año fiscal 2002, es decir, que el plazo venció hace más de dos años.

Además, el Tribunal reitera que el Estado debe sufragar los gastos que genere dicho fideicomiso, y pagar los intereses compensatorios y moratorios generados durante el tiempo en que incurra en mora respecto de dicho depósito4; e) las prestaciones de salud brindadas (punto resolutivo tercero de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

El Estado indicó que se hará cargo de los costos relacionados con “los servicios de salud y la atención médica (consulta externa, procedimientos de ayuda diagnóstica, medicamentos, atención especializada, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, partos, rehabilitación traumatológica y salud mental)”, a favor de las víctimas y sus beneficiarios, a través de “nosocomios que integran el Sistema de Salud del Estado peruano”.

Los representantes no hicieron referencia al cumplimiento de esta medida y la Comisión manifestó que reconoce el esfuerzo realizado por el Estado al respecto, pero no indicó si consideraba que el Perú ha dado cumplimiento a esta medida; f) las prestaciones educativas brindadas (punto resolutivo cuarto de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

El Estado informó sobre las gestiones realizadas tendientes a dar cumplimiento a este punto. Los representantes señalaron que, pese a los esfuerzos del Estado, la información aportada por éste no hace referencia específica a las personas que se han beneficiado de las medidas adoptadas, ni menciona las acciones 4 Cfr. Caso Barrios Altos. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 35, 36 y punto resolutivo segundo in fine; y Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerandos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto. 13 ejecutadas durante los años 2003 y 2004. La Comisión reiteró lo señalado por los representantes e indicó que reconocía las gestiones realizadas por el Estado para otorgar becas o medias becas a los beneficiarios de prestaciones educativas; g) los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecución extrajudicial (punto resolutivo 5.b) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

Pese a que el Estado omitió hacer referencia a este punto, los representantes señalaron la existencia de una “Comisión Revisora del Código Penal en funciones en el Congreso de la República, creada por la Ley Nº. 27837”, la cual se encargaría de “revisar el texto del Código Penal […y de su] adecuación a los delitos previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional […], a fin de elaborar un ‘Anteproyecto de Ley de Reforma del Código Penal’ respecto de los artículos cuya modificación se considere pertinente” (supra Vistos 5.e y 6.e); h) la publicación de la Sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación (punto resolutivo 5.d) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

El Estado no ha informado sobre el cumplimiento de esta medida; i) la inclusión en la Resolución Suprema que dispusiera la publicación del acuerdo sobre reparaciones de “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y de una ratificación de la voluntad de que no vuelvan a ocurrir hechos de esta naturaleza (punto resolutivo 5.e) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

El Estado no hizo referencia al cumplimiento de estas medidas; y j) el monumento recordatorio que se debe erigir (punto resolutivo 5.f) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001). El Estado informó que se coordinó con el Alcalde de Lima el levantamiento de “un monumento recordatorio en honor de las víctimas del caso Barrios Altos” y que se “coordinó” con un artista la elaboración de una “imagen recordatoria” en memoria de las víctimas.

Los representantes manifestaron su acuerdo con la decisión del Estado, pero solicitaron que éste precise cuándo se cumplirá con la reparación. Al respecto la Corte recuerda que, según lo pactado por las partes en el acuerdo sobre reparaciones y posteriormente homologado por el Tribunal en la Sentencia sobre reparaciones, el referido monumento debía ser instalado “dentro de los 60 días de suscrito el acuerdo”. 10.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de sus Sentencias de fondo y de reparaciones, así como de su Resolución de 28 de noviembre de 2003 y de la presente Resolución, una vez que reciba la información pertinente sobre las medidas pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 14 en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que de conformidad con lo señalado en el Considerando octavo de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a lo señalado en el punto resolutivo quinto inciso c) de la Sentencia sobre reparaciones emitida por el Tribunal el 30 de noviembre de 2001, en lo que respecta al compromiso de iniciar “el procedimiento para suscribir y promover la ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad”. 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia sobre el fondo, y divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables; b) pago de la indemnización debida a los beneficiarios de la señora Benedicta Yanque Churo y del señor Tito Ricardo Ramírez Alberto; c) pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León; d) depósito en forma íntegra y efectiva del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana”; e) prestaciones de salud; f) prestaciones educativas; g) avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecución extrajudicial; h) publicación de la Sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación; i) inclusión en la Resolución Suprema que disponga la publicación del acuerdo sobre reparaciones, de “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y de una ratificación de la voluntad que no vuelvan a ocurrir hechos de esta naturaleza; y j) monumento recordatorio que se debe erigir. 15 Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en las Sentencias de fondo de 14 de marzo de 2001 y de reparaciones de 30 de noviembre de 2001, así como a lo dispuesto en la Resolución de 28 de noviembre de 2003 y en la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares que presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 20 de diciembre de 2004, sus consideraciones sobre las siguientes medidas pendientes de cumplimiento: a) con respecto al pago de la indemnización debida a los beneficiarios de la señora Benedicta Yanque Churo y del señor Tito Ricardo Ramírez Alberto, aclaren si existe algún desacuerdo en cuanto al pago de dichas indemnizaciones y, en particular, sobre quiénes son los beneficiarios de las referidas víctimas (supra Considerando noveno inciso b); b) con respecto al pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León, indiquen si el Estado ha pagado la referida indemnización (supra Considerando noveno inciso c); y c) con respecto a las prestaciones de salud, se refieran al cumplimiento de esta medida (supra Considerando noveno inciso e). 3.

Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 20 de diciembre de 2004, sus consideraciones sobre las siguientes medidas pendientes de cumplimiento: a) con respecto al pago de la indemnización debida a los beneficiarios de la señora Benedicta Yanque Churo y del señor Tito Ricardo Ramírez Alberto, aclare si existe algún desacuerdo en cuanto al pago de dichas indemnizaciones y, en particular, sobre quiénes son los beneficiarios de las referidas víctimas (supra Considerando noveno inciso b); y b) con respecto a las prestaciones de salud, indique si considera que el Estado ha dado cumplimiento a esta medida (supra Considerando noveno inciso e). 4.

Comisionar al Presidente de la Corte para que, una vez que los representantes de las víctimas y sus familiares y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos remitan las consideraciones solicitadas en los puntos resolutivos segundo y tercero, otorgue un plazo al Estado para que presente sus observaciones al respecto. 5. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de enero de 2005, un informe en el cual indique todas 16 las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el Considerando noveno y en el punto declarativo segundo de la presente Resolución. La Corte solicita al Estado que, en particular, al informar sobre la investigación de los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a las que se hizo referencia en la Sentencia sobre el fondo, y sobre la divulgación pública de los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables, remita información detallada acerca de los avances de los procesos a los que hicieron referencia los representantes de las víctimas y sus familiares y sobre cualquier otro proceso que tenga el objeto de investigar los hechos de este caso (supra Considerando noveno inciso a).

Asimismo, el Tribunal solicita al Estado que aclare si existe algún desacuerdo en cuanto al pago de la indemnización debida a los beneficiarios de la señora Benedicta Yanque Churo y del señor Tito Ricardo Ramírez Alberto y, en particular, sobre quiénes son los beneficiarios de las referidas víctimas (supra Considerando noveno inciso b). 6.

Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del informe. 7. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de las Sentencias de fondo de 14 de marzo de 2001 y de reparaciones de 30 de noviembre de 2001. 8.

Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. Sergio García-Ramírez Presidente Alirio Abreu-Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina-Quiroga Manuel E. Ventura-Robles Diego García-Sayán 17 Pablo Saavedra-Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García-Ramírez Presidente Pablo Saavedra-Alessandri Secretario