JurídicoESEN
Caso Cantoral Benavides Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2004-11-17

Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2004 CASO CANTORAL BENAVIDES vs. PERÚ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo dictada el 18 de agosto de 2000 en cuyos puntos resolutivos décimo segundo y décimo tercero la Corte decidió: 12. […] que el Estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia y sancionarlos. […] 13. […] que el Estado debe reparar los daños causados por las violaciones. 2.

La Sentencia de reparaciones dictada por la Corte el 3 de diciembre de 2001, en la que decidió lo siguiente: […] 1. que el Estado debe pagar por concepto de daño material: a) a Luis Alberto Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 49, 50, 51 a) y b) y 52 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. b) a Gladys Benavides López, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 51 c) y d) y 52 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. c) a Luis Fernando Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 51 f) y 52 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. 2. que el Estado debe pagar por concepto de daño inmaterial: a) a Luis Alberto Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. -2- b) a Gladys Benavides López, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. c) a Luis Fernando Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. d) a Isaac Alonso Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. e) a José Antonio Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. 3. que el Estado debe pagar, por concepto de gastos y costas, en la forma y condiciones que se expresan en el párrafo 87 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a favor de los representantes de la víctima. 4. que el Estado debe dejar sin efecto alguno, recurriendo para ello a las vías previstas en la legislación interna, la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides, de conformidad con lo establecido en el párrafo 77 de la […] Sentencia. 5. que el Estado debe anular los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existan en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, en relación con los hechos del presente caso y a cancelar los registros correspondiente, de conformidad con lo establecido en el párrafo 78 de la […] Sentencia. 6. que el Estado debe proporcionarle una beca de estudios superiores o universitarios a Luis Alberto Cantoral Benavides, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que la víctima elija, así como los gastos de manutención de esta última durante el período de tales estudios, en un centro de reconocida calidad académica elegido de común acuerdo entre la víctima o sus representantes y el Estado, de conformidad con lo establecido en el párrafo 80 de la […] Sentencia. 7. que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una única vez, la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000 y celebrar un desagravio público en reconocimiento de su responsabilidad en este caso y a fin de evitar que estos hechos se repitan, de conformidad con lo establecido en los párrafos 79 y 81 de la […] Sentencia. 8. que el Estado debe proporcionar tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López, en el Perú, de conformidad con lo establecido en el párrafo 51 e) de la […] Sentencia. 9. que el Estado debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 70 de la […] Sentencia. […] 3.

El párrafo 97 de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), en el cual se establece que “[e]n caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú”. -3- 4. Los escritos del Estado de Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), de Luis Alberto Cantoral Benavides y de los representantes de la víctima y sus familiares (en adelante “los representantes”), presentados desde enero de 2002 hasta noviembre de 2003, en relación con el cumplimiento de las sentencias en el presente caso. 5.

La Resolución de cumplimiento de Sentencias dictada por la Corte el 27 de noviembre de 2003, en la que consideró: […] 6. Que al supervisar el cumplimiento de las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, la Comisión Interamericana y los representantes de la víctima, el Tribunal ha constatado que el Estado ha cumplido: a) el pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por concepto de daño material ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys Benavides López y Luis Fernando Cantoral Benavides (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); b) el pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por concepto daño inmaterial ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys Benavides López, Luis Fernando Cantoral Benavides, Isaac Alonso Cantoral Benavides y José Antonio Cantoral Benavides (punto resolutivo segundo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); c) el pago de los montos correspondientes al reintegro de las costas y gastos ordenadas a favor de los representantes de la víctima (punto resolutivo tercero de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); d) la publicación en el Diario Oficial de la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000 (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); e) la celebración del acto de desagravio público en reconocimiento de la responsabilidad del Estado por la violaciones de los derechos humanos cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); y f) la nulidad de los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existían en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, en relación con los hechos del caso y la cancelación de los registros correspondientes (punto resolutivo quinto de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001). 7.

Que después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión y por los representantes de la víctima en sus escritos sobre el cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones, el Tribunal considera indispensable que el Estado del Perú informe a la Corte sobre: a) la cancelación de los intereses devengados por concepto de mora (párrafo 97 de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); b) la publicación en un diario de circulación nacional de la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000 (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); c) el tratamiento médico y psicológico que debe ser proporcionado a la señora Gladys Benavides López (punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); -4- d) las medidas necesarias para dejar sin efecto alguno la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); y e) las gestiones que ha realizado para otorgar a Luis Alberto Cantoral Benavides una beca de estudios superiores o universitarios en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, y que cubra los costos de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios (punto resolutivo sexto de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001). 8.

Que [en el punto resolutivo duodécimo de] la sentencia de 18 de agosto de 2000 la Corte resolvió: […] que el Estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia y sancionarlos 9. Que [en el punto resolutivo noveno de] la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001 la Corte resolvió: […] que el Estado debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables 10.

Que del análisis de la documentación presentada por las partes, la Corte ha constatado que no se ha determinado hasta la fecha a los responsables de las violaciones a los derechos humanos de Luis Alberto Cantoral Benavides. Al respecto, los representantes de la víctima informaron que la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima declaró la prescripción de la acción penal y el archivo definitivo de la denuncia iniciada contra de [sic] los presuntos responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de la víctima […]. […] 12.

Que de conformidad con lo expuesto, esta Corte considera que el Estado no puede invocar el período de prescripción establecido en su derecho interno, para dejar de cumplir su obligación establecida en los puntos resolutivos décimo segundo y noveno de las sentencias de 18 de agosto de 2000 y de 3 de diciembre de 2001, respectivamente. Asimismo, el Estado debe informar sobre las diversas diligencias llevadas a cabo por el Ministerio Público o por las autoridades correspondientes al respecto. 13.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de las sentencias de fondo (supra Considerando octavo) y de reparaciones (supra Considerando noveno) una vez que reciba el informe del Estado y las observaciones de las partes al mismo. Asimismo, en dicha Resolución la Corte resolvió: 1. Exhortar al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las Sentencias de fondo y de Reparaciones 18 de agosto de 2001 y de 3 diciembre de 2001, respectivamente, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cantoral Benavides, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Requerir al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 1 de abril de 2004, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en la Sentencia de Reparaciones de [3 de diciembre de 2001], tal y como se señala en los Considerandos séptimo y décimo segundo de la […] Resolución de Cumplimiento. 3.

Requerir a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presente las observaciones al informe del Estado en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del mencionado informe. […] -5- 6. La comunicación de Luis Alberto Cantoral Benavides de 20 de febrero de 2004, mediante la cual manifestó que el Estado: a) b) c) d) e) había pagado los montos por daño material e inmaterial con 12 meses de retraso, por lo cual ameritaba que le pagaran intereses por concepto de mora, los cuales no habían sido pagados; no había otorgado la beca de estudios, de forma que está cubriendo por cuenta propia los gastos relacionados con los estudios que realiza; no había publicado los puntos resolutivos de la sentencia de fondo en un diario de circulación nacional; no había demostrado interés en que los responsables de los hechos ocurridos sean sancionados, y no había anulado los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales. 7.

La comunicación de Luis Alberto Cantoral Benavides de 18 de marzo de 2004, mediante la cual reiteró la información aportada en su comunicación anterior. Asimismo, enfatizó la falta de pago, por parte del Estado, de conformidad con la Sentencia de reparaciones, de los gastos originados por la realización de sus estudios, que estaba pagando con el dinero destinado para su tratamiento psicológico. 8.

El escrito del Estado de 2 de abril de 2004, en el cual presentó información general sobre el estado de cumplimiento de las Sentencias de fondo y reparaciones. El Estado señaló que: a) en relación con lo ordenado en el numeral 12 de la Sentencia de fondo y en el punto resolutivo nueve de la Sentencia de reparaciones, el 7 de noviembre de 2003 la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima dictó una resolución mediante la cual declaró “no a [sic] lugar al ejercicio de la acción penal por los delitos de Coacción, Abuso de Autoridad, Lesiones y Tortura en agravio de Luis Alberto Cantoral Benavides por prescripción de la acción penal, disponiéndose el archivo definitivo de la denuncia no. 546-2000”.

Al respecto, el Estado señaló que los fundamentos de dicha resolución se encuadran dentro del marco legal vigente, puesto que los maltratos físicos y psicológicos recibidos por Luis Alberto Cantoral Benavides en 1993 no podían ser calificados en el orden nacional como tortura, la cual “se insertó al Código Penal peruano en el año 1998 como delito contra la humanidad”.

Esta legislación no es aplicable a este caso, por ser posterior a dichos hechos de 1993. Además, agregó que los delitos de coacción, abuso de autoridad y lesiones se encuentran prescritos, puesto que las penas para los mismos no sobrepasan los dos años de pena privativa de libertad. Asimismo, señaló que “el cómputo para que opere la prescripción se efectúa desde la fecha de la comisión de los hechos delictivos mas no desde la fecha de la Sentencia de la Corte [de fondo] y menos aún desde la fecha de la Sentencia de reparaciones[,] como pretende hacer entender la defensa del señor Cantoral en su Recurso presentado contra la Resolución de la Fiscalía Peruana”.

Finalmente, agregó que la Convención de Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, de 1968, entró en -6- vigencia en el Perú el 9 de noviembre de 2003, por lo cual no puede aplicarse a hechos anteriores a esta fecha; b) respecto de los puntos resolutivos cuarto y quinto de la Sentencia de reparaciones, el 13 de enero de 2004 la Sala Nacional de Terrorismo notificó al Agente del Estado una resolución expedida por dicha Sala, en la que se señala que, “de conformidad con el Decreto Legislativo No. 926, se declaró la nulidad de la sentencia [condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú], a excepción de Luis Alberto Cantoral, entre otros, debido a que éste fue indultado y posteriormente rehabilitado, lo que significa que el indulto deja sin efecto la sentencia condenatoria y anula automáticamente los antecedentes penales que recayeron sobre el [señor Cantoral Benavides]”; c) en relación con el punto resolutivo séptimo de la Sentencia de reparaciones, luego de efectuados los trámites administrativos y presupuestarios correspondientes, el 10 de noviembre de 2003 fue publicada en la página 13 del Diario El Comercio la parte resolutiva de la Sentencia de 18 de agosto de 2000; d) en lo que se refiere al punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones, en abril de 2002 el Estado cumplió con el deber de reunirse con las víctimas y sus representantes, y en dicha reunión el representante del Ministerio de Salud se comprometió a iniciar acciones para facilitar la obtención de medicinas que requiere el tratamiento físico y psicológico de la señora Gladys Benavides de Cantoral.

El 4 de marzo de 2003 el Ministro de Salud informó sobre el supuesto cumplimiento de dicho compromiso; e) respecto del punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones, el Estado solicitó a FEDEPAZ la remisión de toda la documentación debidamente certificada relacionada con el ingreso de Luis Alberto Cantoral a la Universidad Particular de Sao Paulo, en Brasil, con el propósito de iniciar la coordinación correspondiente con el Ministerio de Educación para dar cumplimiento a este punto, y f) en cuanto al pago de intereses moratorios, entre septiembre y noviembre de 2003, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos solicitó el pago de dichos intereses al Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (FEDADOI). 9.

El escrito de 25 de junio de 2004, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al anterior informe del Estado, en las cuales señaló que: a) respecto a la cancelación de los intereses devengados por concepto de mora, pese a que el 6 de noviembre de 2003 el Estado solicitó el pago de los intereses debidos al Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (FEDADOI), el señor Cantoral no ha recibido dicho pago, habiendo transcurrido más de 14 meses desde que debió hacerse efectivo.

En consecuencia, la Comisión -7- solicitó a la Corte que ordenara al Estado que diera cumplimiento íntegro en el menor tiempo posible; b) respecto a la publicación de la parte resolutiva de la Sentencia de fondo en un diario de circulación nacional, la misma fue publicada en el Diario El Comercio el 10 de noviembre de 2003 y, por tanto, ha cumplido esta obligación; c) respecto del tratamiento médico y psicológico de la señora Gladys Benavides López, si bien se le ha proporcionado atención médica, no se ha incluido el acceso a medicamentos.

En este sentido, un cumplimiento íntegro de la Sentencia debe incluir los tratamientos y medicinas recetados luego del diagnóstico respectivo, así como facilitar el acceso a un seguimiento cercano de su estado de salud. Por tanto, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que proporcionara información actualizada sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento íntegro, en el menor tiempo posible, a lo dispuesto por el Tribunal; d) en cuanto a la obligación de dejar sin efecto la sentencia condenatoria emitida contra la víctima, el Estado informó sobre la resolución de la Sala Nacional de Terrorismo del Perú que decidió no anular la sentencia condenatoria emitida contra el señor Cantoral.

Por tanto, el Perú no ha cumplido la obligación de anular dicha sentencia; e) respecto de la beca de estudios superiores o universitarios, el señor Cantoral ha tenido interés en procurar un acuerdo con el Estado sobre este punto, pero no se ha concretado. En consecuencia, el señor Cantoral regresó al Brasil, donde estudia derecho. La Comisión concuerda con el beneficiario en el sentido de que se le deben reintegrar los gastos en que incurre al estudiar en el Brasil.

La Comisión espera que las gestiones realizadas el 25 de marzo de 2004 con el propósito de iniciar las coordinaciones con el Ministerio de Educación se desarrollen con prontitud y buena fe, y f) respecto de la investigación y sanción de los responsables, la resolución de archivo expedida por el Ministerio Público peruano ha sido dada dentro del marco legal vigente.

Al respecto, la Comisión solicitó a la Corte que reiterara su jurisprudencia en el sentido de que el Estado no puede alegar disposiciones de derecho interno con el fin de incumplir sus obligaciones internacionales. En consecuencia, la Comisión reiteró la necesidad de que las investigaciones sean desarrolladas con la celeridad, objetividad e imparcialidad suficientes para evitar la impunidad de los hechos del caso. 10.

El escrito de 25 de junio de 2004, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones al anterior informe del Estado (supra Visto 8), en el cual señalaron que: a) respecto de la cancelación de los intereses devengados por concepto de mora, -8- i. el Estado debe pagar los intereses correspondientes al tiempo de ésta, esto es, desde el vencimiento de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la Sentencia (14 de junio de 2001) hasta la fecha en que se verificó el pago (25 de marzo de 2003), y ii. reconocen las gestiones efectuadas hasta el 6 de noviembre de 2003 por el Estado, destinadas a realizar el pago de la cantidad de US$ 1.936,00, pero aún no se ha dado cumplimiento a este punto. b) respecto de la publicación de los puntos resolutivos de la Sentencia de fondo de 18 de agosto de 2000 en un diario de circulación nacional, consideran que dicho punto ha sido cumplido cabalmente; c) respecto del tratamiento médico y psicológico de la señora Gladys Benavides López, i. el Ministerio de Salud autorizó la atención médica gratuita y la obtención de medicinas que correspondan al stock disponible en los establecimientos de salud.

Sin embargo, debido a la limitante en cuanto a dicho stock, el Estado no ha suministrado las medicinas prescritas por los médicos y el costo de los mismos ha sido sufragado por la señora Benavides; ii. el Estado no puede establecer ninguna restricción o limitación al suministro de las medicinas para el tratamiento médico, ya que éste debe incluir todas las medicinas que se consideren necesarias; iii. si las medicinas no se encuentran en el stock de los hospitales del Estado, su costo debe ser asumido o reintegrado por el Ministerio de Salud, y iv. solicitaron a la Corte que pidiera al Estado hacerse cargo de manera integral del tratamiento médico, el cual debe incluir todas las medicinas que ordenen los médicos de la señora Gladys Benavides, ya sea mediante el reintegro del valor de éstas o a través de otro mecanismo que garantice que el Estado asuma totalmente el costo. d) respecto de las medidas necesarias para dejar sin efecto la sentencia condenatoria, i. la resolución de la Sala Nacional de Terrorismo no fue puesta en conocimiento de la víctima ni de sus representantes; ii. la resolución de dicha Sala desconoce lo ordenado por la Corte, ya que, si bien es cierto que la declaración de indulto enerva la ejecución de la sentencia condenatoria, cuando la Corte emitió su Sentencia de reparaciones el señor Cantoral ya había sido indultado y esto no fue obstáculo para que la Corte dispusiera que el Estado debía dejar sin efecto alguno la sentencia condenatoria.

Independientemente de que el señor Cantoral haya sido indultado, una sentencia fundada en legislación contraria a la Convención no puede producir efectos jurídicos y debe ser anulada; -9- iii. consideran que este punto no ha sido cumplido, y iv. solicitaron a la Corte que ordene al Estado dejar sin efecto alguno, mediante una decisión de nulidad, la sentencia condenatoria contra el señor Cantoral, por haber sido expedida con base en una legislación contraria a la Convención Americana. e) respecto de la beca de estudios superiores, i. el Ministro de Justicia envió una carta al Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la que solicitaba el ingreso del señor Cantoral de manera automática a la Facultad de Derecho, así como la exoneración integral de los pagos correspondientes a trámites administrativos y académicos.

El Secretario General de La Universidad respondió diciendo que no era procedente dicho ingreso, ya que se debía sujetar a la ley universitaria y al reglamento de admisión. El Secretario sugirió que se incluyera en el Presupuesto Institucional una partida para el programa de becas para cubrir los costos que se originaran en el desarrollo de la carrera una vez que el interesado ingresara.

Ni la víctima ni su madre fueron informados de dichas comunicaciones; ii. el señor Cantoral esperó una respuesta concreta sobre la beca en el Perú. Sin embargo, al no tener respuesta por parte del Estado, regresó al Brasil a estudiar, y iii. solicitaron que el Estado reintegre el dinero que la víctima ha gastado hasta el momento, por US$ 590,70 mensuales desde enero de 2004, con el objeto de cubrir sus gastos de educación y manutención en el Brasil y que fije, de común acuerdo con el señor Cantoral, una suma que le deberá ser cancelada mensualmente, mientras culmina sus estudios. f) respecto de la obligación de investigar, identificar y sancionar a los responsables, i. mediante argumentos que se sustentan en normas y disposiciones de derecho interno, el Estado pretende eludir su obligación de investigar y sancionar a los responsables; ii. el argumento planteado por el Estado respecto de la inexistencia del tipo penal específico de tortura no encuentra sustento, puesto que la persecución penal de dicho delito era deber del Estado, de conformidad con el Derecho Internacional convencional y consuetudinario; iii. respecto del alegato del Estado sobre la prescripción de los tipos penales vigentes al momento de los hechos, el mismo constituye “un nuevo desafío a la Corte”, que ya ha establecido que son inadmisibles las disposiciones que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos, según su jurisprudencia. Esto constituye, además, un incumplimiento de lo establecido por la Corte en su Resolución de 27 de noviembre de 2003 (supra Visto 5).

El Estado no ha cumplido con la obligación de continuar las -10- diligencias llevadas a cabo por el Ministerio Público, sino que, por el contrario, ha insistido en oponer argumentos que ya han sido desvirtuados y rechazados por la Corte, por lo que no ha cumplido este punto, y iv. respecto de la invalidez de la declaración interpretativa formulada por el Estado peruano al adherirse a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, según la cual ésta regirá sólo para los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia para el Perú, consideran que ésta carece de validez jurídica y no puede ser opuesta para evitar la investigación judicial y sanción de la tortura practicada contra el señor Cantoral ni ninguna otra investigación relativa a otros “graves crímenes” ocurridos durante el conflicto armado interno.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las Sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida1.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 1 Cfr., inter alia, Caso Barrios Altos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando sexto; Caso Cantoral Benavides. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando quinto, y Caso Bámaca Velásquez.

Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando quinto. Cfr., además, Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994.

Serie A No. 14, párr. 35. -11- 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos2. 7. Que según fue constatado por la Corte en su resolución de 27 de noviembre de 2003, el Estado ha dado cumplimiento a varias de las obligaciones impuestas mediante las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas en el presente caso (supra Visto 5). * 8.

Que al supervisar el cumplimiento de las Sentencias de fondo y de reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes, con posterioridad a dicha Resolución y hasta este momento, el Tribunal ha constatado que el Estado ha cumplido la obligación de publicar en un diario de circulación nacional la parte resolutiva de la Sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000 (supra Vistos 2.7, 9.b y 10.b). * 9.

Que en cuanto al deber de adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto alguno la Sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides, según el punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones de 3 de diciembre de 2001 (supra Visto 2), el Estado informó que la Sala Nacional de Terrorismo emitió una resolución en la que señala que, “de conformidad con el Decreto Legislativo No. 926, se declaró la nulidad de la sentencia [condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra varias personas], a excepción de Luis Alberto Cantoral entre otros, debido a que éste fue indultado y posteriormente rehabilitado”.

En opinión del Estado, esto significa que el indulto “deja sin efecto la sentencia condenatoria y anula automáticamente los antecedentes penales que recayeron sobre [el señor Cantoral Benavides]” (supra Visto 8.b). 2 Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, considerando decimosegundo; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr. 66; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37. Asimismo, cfr., inter alia, Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 150 y 151; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 142.

En este mismo sentido, cfr. Klass and others v. Germany, (Merits) Judgment of 6 September 1978, ECHR, Series A no. 28, para. 34; y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914. -12- 10. Que en la Resolución Suprema No. 078-97-JUS de 24 de junio de 1997, por la cual fue indultado el señor Cantoral Benavides, se indicó que “mediante Ley Nº 26655 se creó una Comisión Ad Hoc encargada de evaluar, calificar y proponer al Presidente de la República en forma excepcional, la concesión del indulto y derecho de gracia, para quienes se encuentren condenados por delitos de terrorismo o traición a la patria, en base a elementos probatorios insuficientes que permitan a la Comisión presumir, razonablemente, que no habrían tenido ningún tipo de vinculación con elementos, actividades u organizaciones terroristas; y […] que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, es atribución del señor Presidente de la República conceder indultos […]”3.

Estos hechos quedaron establecidos en la fase de fondo del presente caso. 11. Que el indulto otorgado al señor Cantoral Benavides no dejó sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra por la Corte Suprema de Justicia del Perú, tal como fue señalado en la fase de fondo4, lo cual justificó que, en la fase de reparaciones, el Tribunal ordenara dejar sin efecto alguno dicha sentencia condenatoria (supra Visto 2.4).

Asimismo, se ha constatado que en aplicación del Decreto Legislativo No. 926 la Sala Nacional de Terrorismo anuló la referida sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia para varias personas, excepto para Luis Alberto Cantoral Benavides, entre otros, con fundamento en que él había sido indultado. Es decir, que para efectos del presente caso el indulto constituyó un modo de exonerar a Luis Alberto Cantoral Benavides de toda responsabilidad penal.

De esta forma, y en el entendido de que el indulto otorgado ha surtido sustancialmente dichos efectos, la Corte considera que el Estado cumplió con la obligación de dejar sin efecto alguno la sentencia condenatoria de referencia. * 12. Que después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión y por la víctima y sus representantes, en sus escritos sobre cumplimiento de la Sentencia sobre reparaciones, el Tribunal ha constatado que, a pesar de las gestiones realizadas, el Estado no ha cubierto los intereses devengados por concepto de mora en el pago de las indemnizaciones ya canceladas.

La Sentencia de reparaciones fue notificada al Estado el 14 de diciembre de 2001, por lo que el plazo para efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daños materiales e inmateriales venció el 14 de junio de 2002. Puesto que el Perú realizó dicho pago el 26 de marzo de 2003, de conformidad con el párrafo 97 de la Sentencia de reparaciones el período de mora debe contarse desde el 15 de junio de 2002 hasta el 25 de marzo de 2003.

Tal como se desprende de la información aportada por el Estado, la cual no ha sido controvertida por la Comisión ni por los representantes, el monto adeudado a la víctima, sus familiares y sus representantes por concepto de intereses moratorios asciende a US$ 1.936,00 (mil novecientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América), cantidad que deberá ser distribuida proporcionalmente, según el monto de la indemnización que ya fue pagada, entre dichos beneficiarios de las reparaciones. * 3 Caso Cantoral Benavides.

Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 121. 4 Caso Cantoral Benavides, supra nota 2, párrs. 118 a 122. -13- 13. Que en relación con el punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2.6) el Tribunal ha constatado que, después de 33 meses de emitida la Sentencia de reparaciones, el Estado no ha otorgado una beca de estudios superiores o universitarios a Luis Alberto Cantoral Benavides en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, cubriendo los costos de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios.

Asimismo, de la información presentada por las partes se desprende que el señor Cantoral Benavides se encuentra cursando la carrera de derecho en una universidad privada del Brasil. Se hace necesario, en consecuencia, que lo dispuesto por este Tribunal sea cumplido de la manera más adecuada para el beneficiario, tomando en cuenta que vive actualmente en el Brasil y se encuentra realizando sus estudios en una universidad de dicho país. * 14.

Que en relación con el tratamiento médico y psicológico que debe ser proporcionado a la señora Gladys Benavides López, según el punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones de 3 de diciembre de 2001 (supra Visto 2.8), las partes coinciden en que dicho tratamiento ha sido en efecto proporcionado, pero la Comisión y los representantes alegan que, a pesar de que el Ministerio de Salud autorizó la atención médica gratuita, la obtención de medicinas está limitada a las que se encuentren disponibles en los establecimientos de salud del Estado.

Al respecto, a efectos de dar cabal cumplimiento a este punto, es necesario que dicho tratamiento sea brindado en forma completa y efectiva, de común acuerdo con la víctima. * 15. Que del análisis de la documentación presentada por las partes, la Corte ha constatado que hasta la fecha no se ha identificado y sancionado a los responsables de las violaciones a los derechos humanos cometidas contra Luis Alberto Cantoral Benavides. 16.

Que, al respecto, el Estado, la Comisión y los representantes informaron que el 7 de noviembre de 2003 la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima dictó una resolución, mediante la cual declaró “no a [sic] lugar al ejercicio de la acción penal por los delitos de Coacción, Abuso de Autoridad, Lesiones y Tortura en agravio de Luis Alberto Cantoral Benavides por prescripción de la acción penal, disponiéndose el archivo definitivo de la denuncia”.

El Estado señaló que los delitos de coacción, abuso de autoridad y lesiones se encuentran prescritos, puesto que las penas para los mismos no sobrepasan dos años de pena privativa de libertad. Asimismo, indicó que “el cómputo para que opere la prescripción se efectúa desde la fecha de la comisión de los hechos delictivos mas no desde la fecha de la Sentencia de la Corte [de fondo] y menos aún desde la fecha de la Sentencia de reparaciones” (supra Visto 8.a). 17.

Que la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el Estado debe garantizar que en los procesos internos se investigue, juzgue y sancione a los responsables de los hechos y que, para estos efectos, deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de -14- responsabilidad, así como a medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria5.

Este razonamiento de la Corte es conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es pacta sunt servanda, el cual requiere que se asegure a las disposiciones de un tratado el efecto útil correspondiente en el plano del derecho interno de los Estados Partes6. 18. Que carecería de lógica y conduciría a consecuencias inaceptables que el proceso penal, por una parte, y el plazo de prescripción, por la otra, corrieran en paralelo.

Asimismo, en aras de la realización del objeto y fin de la Convención Americana, el cómputo del plazo de la prescripción para la persecución penal de los delitos cometidos en el caso debe entenderse interrumpido mientras se encuentren pendientes los procedimientos internacionales. De lo contrario, la competencia de la Comisión y la Corte se ejercería en el vacío y se produciría la materialización de la impunidad de los responsables, consecuencia que es absolutamente inaceptable.

Al respecto, la Corte ha establecido que el período de prescripción se suspende mientras un caso esté pendiente ante una instancia de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos […] Más aún, si se admite que el tiempo transcurrido mientras un caso se encuentra sujeto a conocimiento en el sistema interamericano sea computado para fines de prescripción, se estaría atribuyendo al procedimiento internacional una consecuencia radicalmente contraria a la que con él se pretende: en vez de propiciar la justicia, traería consigo la impunidad de los responsables de la violación7. 19.

Que en la especie los hechos violatorios en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides fueron cometidos en el período comprendido entre el 6 de febrero de 1993 y el 25 de junio de 1997. La denuncia fue presentada ante la Comisión Interamericana el 18 de abril de 1994; el 24 de agosto del mismo año la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia; la demanda fue presentada ante la Corte el 8 de agosto de 1996 y el Tribunal dictó las Sentencias de fondo el 18 de agosto de 2000 y de reparaciones el 3 de diciembre de 2001.

En consecuencia, el cómputo del plazo de la prescripción para la persecución de los delitos cometidos en perjuicio de la víctima, debe entenderse interrumpido desde la presentación de la denuncia ante la Comisión. 20. Que por otro lado, el Estado señaló que los fundamentos de la resolución de 7 de noviembre de 2003 de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima a que se ha hecho referencia, se encuadran dentro del marco legal vigente, puesto que los maltratos físicos y psicológicos recibidos por Luis Alberto Cantoral Benavides en 1993 no podían ser calificados en el orden nacional como tortura, la cual “se insertó al Código Penal peruano en el año 1998 como delito contra la humanidad”, lo que hace a esta legislación inaplicable a este caso, por ser posterior a la ocurrencia de los 5 Cfr., inter alia, Caso Tibi.

Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C no. 114, párr. 259; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, Supra nota 2, párr. 232, y Caso de los 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 262. 6 Cfr., inter alia, Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, Supra nota 2, párr. 205; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri.

Supra nota 2, párr. 151, y Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, Supra nota 2, párr. 61. 7 Caso Las Palmeras. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 69. -15- hechos. Además, el Estado alegó que la Convención de Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad del año 1968 entró en vigencia en el Perú el 9 de noviembre de 2003, por lo cual no puede aplicarse a hechos anteriores a esta fecha (supra Visto 8.a). 21.

Que en caso de que la Corte dicte una sentencia condenatoria contra un Estado, tal como ha sucedido en la especie, resulta evidente que se debe preservar la posibilidad de dar cumplimiento a la misma, en los términos de las obligaciones adquiridas por el Estado al ser Parte en la Convención Americana. Del deber de dar plena observancia a la Sentencia de la Corte deriva la obligación respectiva de remover cuantos obstáculos existan o surjan a nivel interno para el cumplimiento de esta obligación internacional, al tenor del artículo 2 de la Convención Americana.

En consecuencia, no es aceptable que la investigación penal por los hechos del presente caso haya sido archivada con base en la inexistencia del tipo penal de tortura al momento de los hechos, tomando en cuenta que aquéllos pueden ser sancionados conforme a otras figuras delictivas existentes en la ley nacional. Es necesario determinar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, para evitar que los hechos queden en la impunidad. 22.

Que de conformidad con lo expuesto, y tal como lo había señalado este Tribunal en su Resolución de 27 de noviembre de 2003 (supra Visto 5.12), esta Corte considera que el Estado no puede invocar la prescripción, así como tampoco la existencia de otros obstáculos en su derecho interno, para dejar de cumplir su obligación establecida en los puntos resolutivos décimo segundo y noveno de las Sentencias de 18 de agosto de 2000 y de 3 de diciembre de 2001, respectivamente.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes obligaciones impuestas en los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la Sentencia de reparaciones de 3 de diciembre de 2001 emitida en el presente caso: a) pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por concepto de daño material ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys Benavides López y Luis Fernando Cantoral Benavides; -16- b) pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys Benavides López, Luis Fernando Cantoral Benavides, Isaac Alonso Cantoral Benavides y José Antonio Cantoral Benavides; c) pago de los montos correspondientes al reintegro de las costas y gastos ordenadas a favor de los representantes de la víctima y sus familiares; d) adopción de medidas necesarias para dejar sin efecto alguno la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides; e) anulación de los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existían en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, en relación con los hechos del caso y cancelación de los registros correspondientes; f) publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional de la parte resolutiva de la Sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000, y g) celebración del acto de desagravio público en reconocimiento de la responsabilidad del Estado por las violaciones de los derechos humanos cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides. 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento total, a saber: a) pago de los intereses devengados por concepto de mora, de conformidad con el párrafo 97 de la Sentencia de reparaciones y lo señalado en el considerando duodécimo de la presente Resolución; b) tratamiento médico y psicológico que debe ser proporcionado a la señora Gladys Benavides López, según el punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones y lo señalado en el considerando décimo cuarto de la presente Resolución; c) otorgamiento a Luis Alberto Cantoral Benavides de una beca de estudios superiores o universitarios en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, y que cubra los costos de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios, según fue ordenado en el punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones y lo señalado en el considerando décimo tercero de la presente Resolución, y d) obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, según los puntos resolutivos doceavo y noveno de las Sentencias de fondo y de reparaciones, respectivamente, así como lo establecido en los considerandos décimo quinto a vigésimo segundo de la presente Resolución. -17- Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de las Sentencias de fondo y de reparaciones de 18 de agosto de 2000 y 3 diciembre de 2001, respectivamente, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cantoral Benavides, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 31 de enero de 2005, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir las obligaciones pendientes conforme las Sentencias de fondo y reparaciones, señaladas en el punto declarativo segundo de la presente resolución. 3. Solicitar a los representantes del señor Luis Alberto Cantoral Benavides y sus familiares que presenten observaciones al informe del Estado en el plazo de cuatro semanas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de seis semanas, contados a partir de la recepción del mencionado informe, respectivamente. 4.

Notificar la presente Resolución de cumplimiento al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes del señor Luis Alberto Cantoral Benavides y sus familiares. Sergio García-Ramírez Presidente Alirio Abreu-Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina-Quiroga Manuel E. Ventura-Robles Pablo Saavedra-Alessandri Secretario Diego García-Sayán -18- Comuníquese y ejecútese, Sergio García-Ramírez Presidente Pablo Saavedra-Alessandri Secretario