RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 30 DE JUNIO DE 2020 CASO MOTA ABARULLO Y OTROS VS. VENEZUELA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo No. 118/18 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante también “los representantes”)1, el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “el Estado”), y la documentación anexa a esos escritos. 2.
Los escritos de 14 y 17 de febrero de 2020, por medio de los cuales la Comisión y los representantes, respectivamente, efectuaron observaciones al reconocimiento de responsabilidad internacional manifestado por el Estado en su escrito de contestación. 3. Las listas definitivas de declarantes presentadas el 14 de febrero de 2020 por la Comisión y el 17 de febrero del 2020 por los representantes y el Estado. 4.
La solicitud de los representantes de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Fondo” o “Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”), presentado en el escrito de solicitudes y argumentos 2. 5. Las comunicaciones de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Secretaría”, “la Secretaría de la Corte” o “la Secretaría del Tribunal”) de 6 de marzo de 2020, emitidas siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Presidenta”), por medio de las que se comunicó a las partes y a la Comisión que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”) y 2, 3 y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, resulta procedente la solicitud presentada por los representantes de acogerse al Fondo, por lo que se otorgaría apoyo económico para la presentación de tres declaraciones, ya sea en audiencia o por escrito.
La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el Observatorio Venezolano de Prisiones (OVP) y el Cyrus R. Vance Center for International Justice. 1 Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, solicitaron el uso del Fondo para “gastos de viaje” (en caso de realizarse una audiencia) y “gastos de notario” para la presentación de declaraciones por escrito.
En una comunicación posterior, de 30 de enero de 2020, volvieron a referirse a los gastos que solicitaban que fueran asumidos por el Fondo, en forma acorde a lo anterior. Luego, después que el 6 de marzo de 2020 se hubiera comunicado la aceptación de lo solicitado (infra, Visto 5), el 14 de mayo de 2020 requirieron que el Fondo se destine también al pago de “honorarios”.
Por medio de comunicaciones de la Secretaría de la Corte de 25 de mayo de 2020, siguiendo instrucciones de la Presidenta se hizo saber a las partes y a la Comisión que la solicitud de los representantes resultaba extemporánea y no podía ser considerada. 2 1 6. Las observaciones a las listas definitivas de declarantes presentadas por la Comisión el 23 de marzo de 2020 y por los representantes el 14 de mayo de 2020.
El Estado no presentó observaciones a las listas definitivas de declarantes remitidas por los representantes y la Comisión3. 7. La solicitud efectuada el 14 de mayo de 2020 por los representantes para sustituir un declarante propuesto como perito, y las observaciones sobre dicha solicitud, presentadas por el Estado y la Comisión el 8 de junio de 2020.
CONSIDERANDO
QUE 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 57 y 58 del Reglamento. 2. La Comisión ofreció un peritaje y solicitó el traslado de un peritaje presentado en otro caso. Por su parte, los representantes ofrecieron las declaraciones de las presuntas víctimas siguientes: Elvia de Jesús Abarullo de Mota, Félix Enríquez Mota, Osmely Angelina Mota Abarullo, María Cristina Córdova de Molina, Hugo Arnaldo Molina, Maritza del Valle Sánchez Ávila, Luis José Yáñez, Jesús Juvenal Herrera Sánchez, Belkis Josefina Correa Ríos y Miryam Josefina Herrera Sánchez4; así como los peritajes de Juan Méndez y Magaly Vásquez González.
Los representantes también ofrecieron la declaración pericial de Marcelo M. Hirschler, y confirmaron el ofrecimiento al presentar su lista definitiva de declarantes (supra Visto 3), pero luego solicitaron su sustitución por el señor Dale Wheeler5. El Estado ofreció los testimonios de Ovidio Peña Varela y Rossy Mariana Mendoza, y el peritaje de Marlon José Barreto Ríos6. 3.
La Comisión señaló no tener observaciones a la lista definitiva de declarantes propuestos por los representantes y por el Estado (supra Visto 3). Los representantes manifestaron su acuerdo con la declaración ofrecida por la Comisión, así como respecto al traslado, solicitado por la Comisión, de un peritaje realizado en otro caso (supra Considerando 2).
No presentaron objeciones a la admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por Venezuela, sin perjuicio de “reserva[rse] el derecho” de “plantear observaciones” posteriores sobre las mismas. El Estado se opuso a la sustitución del señor Marcelo M. Hirschler por el señor Dale Wheeler, requerida por los representantes (supra Considerando 2).
No presentó otras observaciones a las declaraciones ofrecidas por los representantes y la Comisión. De conformidad con comunicaciones de la Secretaría de la Corte enviadas a las partes y a la Comisión, el plazo para presentar las observaciones a las referidas listas vencía el 17 de marzo de 2020. No obstante, el mismo día comenzó a regir la suspensión de términos prevista en el Acuerdo 1/20 de la Corte, motivada por la pandemia covid-19, situación de púbico y notorio conocimiento.
La suspensión de términos fue luego prorrogada hasta el 20 de mayo de 2020 inclusive, por el Acuerdo 2/20 de la Corte. 3 4 En el escrito de solicitudes y argumentos también ofrecieron la declaración de la señora Nelys Margarita Correa, madre de Johan Jose Correa, pero el 14 de enero de 2020 los representantes informaron que ella falleció en julio de 2019.
Además, en el escrito de solicitudes y argumentos ofrecieron ocho declaraciones testimoniales, que no indicaron en sus listas definitivas de declarantes. Por ello, esta Presidencia tiene como no ofrecidas esas declaraciones testimoniales. Los representantes efectuaron esta solicitud el 14 de mayo de 2020, remitiendo la hoja de vida del señor Wheeler en idioma inglés. Luego de una solicitud de la Secretaría, efectuada el 18 de mayo de 2020, el 19 de mayo de 2020 presentaron la hoja de vida del señor Wheeler en idioma español. 5 El Estado, en su escrito de contestación, nombró a “Marlon Zambrano”, pero en la documentación adjunta al mismo escrito, presentó la hoja de vida de “Marlon José Barreto Ríos” Más adelante, al remitir su lista definitiva de declarantes, mencionó el segundo nombre.
Luego, el 8 de junio de 2020, a solicitud de la Secretaría de la Corte, aclaró que lo expresado en el escrito de contestación se trató de un “error material”, y que el perito propuesto es el señor Marlon José Barreto Ríos. 6 2 4. En cuanto a las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efecto de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”) aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
Por ello, quedan admitidas las declaraciones de las presuntas víctimas Elvia de Jesús Abarullo de Mota, Félix Enríquez Mota, Osmely Angelina Mota Abarullo, María Cristina Córdova de Molina, Hugo Arnaldo Molina, Maritza del Valle Sánchez Ávila, Luis José Yáñez, Jesús Juvenal Herrera Sánchez, Belkis Josefina Correa Ríos y Miryam Josefina Herrera Sánchez, así como también las declaraciones testimoniales de Ovidio Peña Varela y Rossy Mariana Mendoza, y los peritajes de Juan Méndez, Magaly Vásquez González y Marlon José Barreto Ríos.
Sin perjuicio de la admisión de las declaraciones referidas, corresponde expresar determinadas consideraciones sobre las declaraciones de las presuntas víctimas en este caso. Además deben resolverse otros aspectos. Por ello, a continuación, la Presidenta expondrá sus consideraciones sobre. (i) la necesidad de realizar una audiencia pública en el presente caso;
(ii) la admisibilidad del peritaje propuesto por la Comisión Interamericana, (iii) la procedencia de las declaraciones de las presuntas víctimas en este caso; (iv) la solicitud de los representantes para sustituir una persona ofrecida como perito; (v) la procedencia de la solicitud de traslado del peritaje rendido por el señor Mario Coriolano en el caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras, y (vi) los términos para el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas A) Sobre la necesidad de realizar una Audiencia Pública en el presente caso 5.
Esta Presidencia recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Así, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes7. 6.
La Presidenta nota que el Estado expresó que “reconoce su responsabilidad internacional” en el caso. Asimismo, luego de evaluar el Informe de Fondo, el escrito de solicitudes y argumentos, la contestación del Estado, y los demás documentos allegados en el proceso, advierte que, prima facie, sin perjuicio de las determinaciones que oportunamente realice la Corte, la controversia central del presente caso se circunscribe a las medidas de reparación. Si bien los representantes manifestaron que sería conveniente el debate oral sobre tales medidas, el mismo puede desarrollarse en forma suficiente por escrito.
Asimismo, la Presidenta observa que la prueba testimonial y pericial presentada por las partes y la Comisión puede ser evacuada por affidávit. 7. Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública.
Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser subsanados. 8. En virtud de todo lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso, por razones de economía procesal. Las declaraciones ofrecidas por la Comisión y las partes serán, entonces, recibidas por escrito, de conformidad a lo que se indica en la parte resolutiva de la presente Resolución. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2020, Considerando 10. 7 3 B) Sobre la admisibilidad del peritaje propuesto por la Comisión Interamericana 9.
La Comisión propuso el peritaje de la señora Corina Giacomello, investigadora, Licenciada en Estudios del Desarrollo y Doctora en Estudios Latinoamericanos, para que declare sobre aspectos vinculados a estándares internacionales que determinan las obligaciones de los Estados en materia de prevención de situaciones críticas que puedan colocar en riesgo la vida e integridad personal en centros de detención, con especial énfasis en centros en los cuales se encuentran adolescentes en contacto con la ley penal.
El objeto propuesto para el peritaje incluye también la referencia al “caso en concreto a la luz de [los] estándares” aludidos, así como la referencia a “medidas de no repetición” y “buenas prácticas”. 10. La Comisión señaló que la declaración propuesta se vincula con el orden público interamericano, pues posibilitaría a la Corte profundizar su jurisprudencia sobre la posición del Estado de “especial garante” de los derechos de personas privadas de la libertad, en particular en la prevención de actos de violencia y otras situaciones, así como respecto a medidas especiales exigibles respecto a adolescentes privados de la libertad. 11.
Esta Presidencia observa que el peritaje ofrecido por la Comisión puede aportar elementos que permitan a este Tribunal desarrollar su jurisprudencia en cuanto a las obligaciones estatales respecto a personas privadas de la libertad, en particular adolescentes, lo cual puede ser de relevancia en otros países de la región. Por tanto, la Presidenta admite el peritaje ofrecido por la Comisión. C) La procedencia de las declaraciones de las presuntas víctimas en el presente caso 12.
Esta Presidencia nota que el artículo 40.2.c. del Reglamento indica que el escrito de solicitudes y argumentos debe contener “la individualización de los declarantes y el objeto de su declaración”. No obstante, pese a que los representantes cumplieron con la individualización, no indicaron el objeto que podría tener la declaración de las presuntas víctimas cuya declaración ofrecieron. 13.
Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que no se han presentado objeciones respecto de las declaraciones de las presuntas víctimas propuestas por los representantes, así como su importancia en el proceso, y las facultades para recabar prueba previstas en el artículo 58 del Reglamento, esta Presidencia decide admitir las declaraciones aludidas.
El objeto de las mismas es definido por esta Presidencia en la parte resolutiva de la presente Resolución. D) Sobre la solicitud para sustituir una persona ofrecida para brindar una declaración pericial 14. Los representantes indicaron que el señor Marcelo Hirschler, a quien habían ofrecido como perito, les había informado que no se encuentra disponible para participar del caso “dada la crisis mundial producto de la pandemia” y su “impacto en el calendario procesal”.
Solicitaron que, en su lugar, se convoque a declarar al señor Dale Wheeler. Indicaron que “no están modificando el alcance del peritaje propuesto”. 15. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración pericial del señor Hirschler para que éste declarase sobre “la causa y la propagación” del incendio en el caso, sobre la base de la “evidencia documental existente”.
También propusieron que el señor Hirschler revise y resuma “los registros forenses relevantes” relacionados con el incendio y que evalúe la “preparación contra incendios” previa a los hechos, comparándola con “normas existentes y las mejores prácticas”. El señor Hirschler también expondría su análisis sobre “la respuesta de Venezuela al incendio desde una 4 perspectiva forense, abarcando la cuestión de si los expertos forenses del Estado cumplieron o no con las mejores prácticas en la materia”.
Al ofrecer la sustitución del señor Hirschler por el señor Wheeler, los representantes señalaron que la declaración de éste último versaría sobre “las normas existentes y mejores prácticas en materia de incendios”. Agregaron que “no están modificando el alcance del peritaje propuesto, ya que [la declaración] del señor Wheeler versará sobre las supuestas medidas tomadas por Venezuela posteriores al incendio y las medidas de no repetición que deberían ordenarse en tal sentido”. 16.
La Comisión entendió que la sustitución propuesta “está justificada en una situación excepcional” y no modifica “el alcance del peritaje propuesto”. 17. El Estado se opuso a la sustitución solicitada, por entender que el objeto de la declaración del señor Wheeler resulta distinto al propuesto originalmente para la declaración del señor Hirschler. 18.
Esta Presidencia recuerda que el artículo 49 del Reglamento de la Corte, titulado “[s]ustitución de declarantes ofrecidos” expresa que “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante, siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. 19.
La Presidencia advierte que la declaración del señor Wheeler no sería sobre el mismo objeto que el propuesto para la declaración del señor Hirschler. La materia del peritaje de este último hubiera sido, conforme fue ofrecido, sobre el incendio de la Cárcel San Félix: sus causas, aspectos de “preparación” previa y la “respuesta” frente al mismo.
De modo diferente, la materia propuesta para el peritaje del señor Wheeler se relaciona con acciones que se habrían adoptado con posterioridad, e inclusive con posibles medidas de reparación, no contempladas para la declaración del señor Hirschler. 20. Por lo explicado, esta Presidencia rechaza la sustitución requerida. No corresponde, entonces, convocar al señor Wheeler a prestar declaración pericial.
Tampoco procede la declaración del señor Hirschler, pues los representantes comunicaron que él ya no tiene disposición para intervenir en este proceso. E) Admisibilidad del traslado de un peritaje rendido en otro caso 21. En su escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo, la Comisión solicitó la incorporación al proceso del presente caso del peritaje rendido por el señor Mario Coriolano en el caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras8.
Ni los representantes ni el Estado se opusieron al traslado del referido peritaje. 22. La Presidenta nota que el peritaje rendido por el señor Mario Coriolano dentro del caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras es relativo a los estándares internacionales en relación con los sistemas penitenciarios y deficiencias estructurales en materia de seguridad.
Al admitirse dicho peritaje respecto al caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, el entonces Presidente de la Corte expresó que el objeto del mismo trascendía el caso, dado que “podría tener un impacto sobre otros Estados Partes de la Convención” 9. Considerando ese objeto y su trascendencia, así como la utilidad que podría presentar el peritaje referido en el presente caso, esta Presidencia considera oportuno incorporarlo al acervo probatorio en lo que resulte Peritaje rendido por Mario Luis Coriolano dentro del caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras (Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241) sobre “Los estándares internacionales en relación con los sistemas penitenciarios y deficiencias estructurales en materia de seguridad”. 8 Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2012, Considerando 9. 9 5 pertinente y trasladarlo a las partes.
En tanto dicho dictamen es prueba documental a efectos del presente caso, las partes podrán referirse al mismo en sus alegatos finales escritos. F) Sobre el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 23. Conforme lo indicado (supra Visto 5), se ha dispuesto el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para apoyar económicamente la presentación, por parte de los representantes, de tres declaraciones. 24.
En razón de lo anterior, teniendo en cuenta que no se celebrará una audiencia pública en el presente caso, esta Presidencia dispone que la asistencia económica será asignada para cubrir los gastos de tres declarantes, que indiquen los representantes, en lo que corresponde a los gastos de formalización y envío de las declaraciones escritas, siempre y cuando tales gastos resulten razonables.
A tal efecto, los representantes deberán remitir al Tribunal tanto la justificación de tales gastos como sus comprobantes a más tardar con la presentación de los alegatos finales escritos, siendo esa la última oportunidad procesal para hacerlo. 25. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Reglamento del Fondo, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice con el referido Fondo. 26.
Finalmente, la Presidenta recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado, las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia, para que presente sus observaciones, si así lo estima conveniente, dentro del plazo que se establezca al efecto. POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 46 a 50, 52 a 54, 56 a 58 y 60 del Reglamento,
RESUELVE
1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presenten su peritaje ante fedatario público (affidávit): A. Presuntas Víctimas (propuestas por los representantes) -1) Elvia de Jesús Abarullo de Mota (madre de José Gregorio Mota Abarullo); -2) Félix Enríquez Mota (padre de José Gregorio Mota Abarullo); -3) Osmely Angelina Mota Abarullo (hermana de José Gregorio Mota Abarullo); -4) María Cristina Córdova de Molina (madre de Cristian Arnaldo Molina Córdova); -5) Hugo Arnaldo Molina (padre de Cristian Arnaldo Molina Córdova); -6) Maritza del Valle Sánchez Ávila (madre de Gabriel de Jesús Yáñez Sánchez); -7) Luis José Yáñez (padre de Gabriel de Jesús Yáñez Sánchez); 6 -8) Belkis Josefina Correa Ríos (hermana de Johan José Correa); -9) Miryam Josefina Herrera Sánchez (abuela de Rafael Antonio Parra Herrera), y -10) Jesús Juvenal Herrera Sánchez (tío de Rafael Antonio Parra Herrera).
Las presuntas víctimas declararán sobre el impacto que los hechos del caso tuvieron en cada declarante y en su grupo familiar, así como sobre las medidas de reparación que consideran apropiadas. B. Testigos (propuestos por el Estado) -11) Ovidio Peña Varela, para que declare sobre la situación actual del Centro de privación de libertad para adolescentes masculinos ubicado en Ciudad Guayana estado Bolívar, antiguo INAM-San Félix, en lo relacionado con sus condiciones generales de infraestructura, personal, número de adolescentes y cupo, seguridad integral, plan individual de tratamiento y atención de los adolescentes. - 12) Rossy Mariana Mendoza, para que declare sobre la situación actual de los programas socio-educativos de privación de libertad en el Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes en la República Bolivariana de Venezuela y las medidas adoptadas por Venezuela para su adecuación. C. Peritos (Propuesta por la Comisión) -13) Corina Giacomello (Licenciada en Estudios del Desarrollo, Doctora en Estudios Latinoamericanos, Profesora e Investigadora), para que declare sobre: 1.- los estándares internacionales que determinan las obligaciones de los Estados en materia de prevención de situaciones críticas que puedan colocar en riesgo la vida e integridad personal en un centro de detención, con especial énfasis en centros en los cuales se encuentran adolescentes en contacto con la ley penal, y 2.- las medidas de no repetición pertinentes en casos en que se presentan esas situaciones críticas, incluyendo referencias a buenas prácticas y desarrollos recientes en la materia.
La perita podrá, respecto a la materia de su peritaje antes señalada, referirse al caso concreto que está siendo examinado. (Propuestos por los representantes) -14) Magaly Vásquez González (especialista en criminología), para que declare sobre 1.-la situación actual del sistema penitenciario en Venezuela a la luz de los estándares internacionales en la materia; 2.- con base en los hechos narrados en el Informe de Fondo, la investigación y el proceso penal llevados a cabo con posterioridad a los hechos del incendio, a la luz de los estándares internacionales en la materia; 3.- con base en los hechos narrados en el Informe de Fondo, las medidas de reparación que resultarían adecuadas como garantías de no repetición. 7 -15) Juan E. Méndez (ex Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), para que declare: 1.-sobre el marco legal internacional con respecto a los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y la protección judicial, y la aplicabilidad de las normas internacionales sobre los derechos del niño; 2.- a partir de los hechos narrados en el Informe de Fondo, las medias de reparación que entiende adecuadas.
(Propuesto por el Estado) -16) Marlon Jose Barreto Ríos (Abogado, especialista en derecho de la niñez y la adolescencia, profesor e investigador universitario), para que declare sobre: el proceso de adecuación de la legislación e instituciones nacionales en materia de niños, niñas y adolescentes a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención sobre Derechos del Niño a partir del año 2000, especialmente en lo referido a la creación y desarrollo jurídico institucional del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y la supresión del Instituto Nacional del Menor. 2.
Instruir a la Comisión, al Estado y a los representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas declarantes que fueron por ellos propuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 3. Requerir a los representantes y al Estado que, de considerarlo pertinente, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, en el plazo improrrogable que vence el 15 de julio de 2020, presenten las preguntas que estimen pertinente formular a través de la Corte Interamericana a los declarantes referidos en el punto resolutivo 1. 4.
Requerir a la Comisión, al Estado y a los representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, los declarantes incluyan las respuestas en las declaraciones respectivas rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría de la Corte las transmita.
Las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 1 deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 29 de julio de 2020. 5. Disponer conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita la Comisión, al Estado y a los representantes, para que, si lo estiman pertinente y en cuanto les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus observaciones y alegatos finales escritos, respectivamente. 6.
Informar a la Comisión y al Estado que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio, en lo pertinente, de lo establecido en los puntos resolutivos 10 y 11 de la presente Resolución. 7. Requerir a la Comisión, al Estado y a los representantes, que informen a las personas requeridas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá́ en conocimiento del Estado el caso en que la persona requerida para declarar rehusare deponer sin motivo legítimo, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 8.
Incorporar al acervo probatorio, como prueba documental, el peritaje que fue presentado por el señor Mario Coriolano en el caso Pacheco Tereuel y otros Vs. Honduras. 8 9. Informar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo de un mes, contado a partir del día en que, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo 5, reciban las declaraciones señaladas en el punto resolutivo 1, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable. 10. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Victimas de la Corte Interamericana en los términos dispuestos en los Considerandos 23 a 26 de esta Resolución. 11. Requerir a los representantes que, a más tardar junto con sus alegatos finales escritos, que deben ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 9, presenten los comprobantes que acrediten debidamente los gastos razonables efectuados, de acuerdo a lo indicado en el Considerando 24 de la presente Resolución. El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 12.
Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República Bolivariana de Venezuela.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 9