RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2004 CASO TRUJILLO OROZA VS. BOLIVIA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia sobre el fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de enero de 2000, en la cual, por unanimidad: 1. Admiti[ó] la aceptación de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad efectuados por el Estado. 2.
Declar[ó], conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado, que éste violó, en perjuicio de las personas citadas en el párrafo 1 de [la] sentencia, y según lo establecido en dicho párrafo, los derechos protegidos por los artículos 1.1, 3, 4, 5.1 y 5.2, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Abri[ó] el procedimiento sobre reparaciones, y comision[ó] al Presidente para que adopt[ara] las medidas correspondientes. 2. La Sentencia sobre reparaciones dictada por la Corte el 27 de febrero de 2002, en la cual decidió: por unanimidad, 1. Que el Estado debe emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura, en los términos de los párrafos 115 y 117 de la […] Sentencia. 2.
Que el Estado debe tipificar el delito de desaparición forzada de personas en su ordenamiento jurídico interno, en los términos del párrafo 98 de la […] Sentencia. 3. Que el Estado debe investigar, identificar y sancionar a los responsables de los hechos lesivos de que trata el […] caso, en los términos de los párrafos 109, 110 y 111 de la […] Sentencia. 4.
Que el Estado debe publicar en el Diario Oficial la sentencia sobre el fondo dictada el 26 de enero de 2000. 5. Que el Estado debe adoptar, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención, aquellas medidas de protección de los derechos humanos que aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la libertad e integridad personales y la protección y garantías judiciales, con el fin de evitar que ocurran en el futuro hechos lesivos como los del […] caso, en los términos de los párrafos 120 y 121 de la […] Sentencia. 6.
Que el Estado debe dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un centro educativo de la ciudad de Santa Cruz, en los términos del párrafo 122 de la […] Sentencia. 2 7. Que el Estado debe pagar, por concepto de daño inmaterial: a) la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en su condición de derechohabiente de José Carlos Trujillo Oroza, en los términos de los párrafos 87 y 89 de la […] Sentencia; b) la cantidad de US$80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en los términos de los párrafos 88.a), b) y c) y 89 de la […] Sentencia; c) la cantidad de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, para que sea distribuida por partes iguales entre Gladys Oroza de Solón Romero, Pablo Erick Solón Romero Oroza y Walter Solón Romero Oroza, y les sea entregada en su condición de derechohabientes de Walter Solón Romero Gonzales, en los términos de los párrafos 88.a), b) y d) y 89 de la […] Sentencia; d) la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Pablo Erick Solón Romero Oroza, en los términos de los párrafos 88.a) y d) y 89 de la […] Sentencia; y e) la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Walter Solón Romero Oroza, en los términos de los párrafos 88.a) y d) y 89 de la […] Sentencia. 8.
Que el Estado debe pagar, por concepto de daño material: a) la cantidad de US$130.000,00 (ciento treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en su condición de derechohabiente de José Carlos Trujillo Oroza y en relación con los ingresos dejados de percibir por este último a causa de los hechos de[l] caso, en los términos de los párrafos 73, 75 y 76 de la […] Sentencia; b) la cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, por concepto de gastos efectuados en la búsqueda de la víctima, en los términos de los párrafos 74.a), 75 y 76 de la […] Sentencia; y c) la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, por los gastos médicos causados por los hechos de[l] caso, en los términos de los párrafos 74.b), 75 y 76 de la […] Sentencia. 9.
Que el Estado debe pagar, por concepto de costas y gastos, a la señora Gladys Oroza de Solón Romero, la cantidad de US$5.400,00 (cinco mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), representante de la víctima y sus familiares, la cantidad de US$4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, en los términos del párrafo 129 de la […]Sentencia. 10.
Que el Estado debe dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en la […] Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma. La tipificación del delito de desaparición forzada de personas se deberá realizar en un plazo razonable, en los términos del párrafo 133 de la […] Sentencia. 11. Que los pagos ordenados en la […] Sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro. […] 3 3.
La comunicación de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 17 de mayo de 2004, mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, señaló que con base en la información proporcionada al Tribunal por las partes, éste había constatado que tanto Bolivia como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), representantes de la víctima y sus familiares (en adelante “los representantes”), coincidían en que algunas medidas de reparación habían sido efectivamente cumplidas por el Estado y solicitó a este último que, a más tardar el 18 de julio 2004, presentara un nuevo informe sobre las reparaciones que continuaban pendientes de cumplimiento, que aclarara si había cumplido con lo dispuesto en el punto resolutivo octavo de la Sentencia sobre reparaciones, así como que presentara alguna observación, si la tuviere, sobre los aspectos que pareciera que ya habían sido cumplidos a cabalidad.
Asimismo, se requirió a la Comisión que presentara sus observaciones o consideraciones respecto del cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo octavo de la Sentencia sobre reparaciones, así como a los representantes que lo hicieran respecto del punto resolutivo noveno de la mencionada Sentencia, a más tardar el 18 de junio de 2004, con el propósito de que el Tribunal pudiera determinar con exactitud las reparaciones que habían sido cabalmente cumplidas por el Estado.
En esta nota se indicó que, con base en la información sobre el cumplimiento de la mencionada Sentencia presentada por el Estado el 5 de mayo de 2003, el 11 de junio de 2003, el 8 de julio de 2003, el 3 de septiembre de 2003, y el 23 de septiembre de 2003, así como tomando en consideración las observaciones a dichos escritos presentadas por la Comisión el 5 de noviembre de 2003 y por los representantes de la víctima y sus familiares el 8 de diciembre de 2003, y el escrito presentado por Bolivia el 10 de marzo de 2004, la Corte arribaba a las siguientes consideraciones sobre el cumplimiento de las medidas de reparación: a) que tanto la Comisión Interamericana como los representantes indicaron en sus observaciones que consideraban que el Estado había dado cumplimiento a las siguientes medidas: la publicación de la Sentencia sobre el fondo dictada el 26 de enero de 2000 en el Diario Oficial boliviano, los pagos de las indemnizaciones por concepto del daño inmaterial a favor de la madre y los dos hermanos de la víctima, y el pago por concepto de reintegro de las costas y gastos a favor de la señora Gladys Oroza de Solón Romero, madre de la víctima.
El Estado presentó un ejemplar de la Gaceta Oficial de Bolivia Edición Especial No. 055 de 8 de agosto de 2003, en la cual se publicó el texto completo de las Sentencias sobre el fondo y sobre reparaciones emitidas por el Tribunal. Bolivia informó que el 3 de septiembre de 2003 se realizó un acto público de entrega de los cheques de las indemnizaciones, el cual contó con la presencia del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Ministro de la Presidencia y del Viceministro de Justicia, y aportó una copia de los testimonios notariales de las actas de pago, así como copia de los cheques entregados, en los cuales se consigna que el Estado realizó los pagos; b) que se encontraban pendientes de cumplimiento las siguientes reparaciones: la obligación del Estado de emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura; la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el ordenamiento jurídico 4 interno; la investigación, identificación y sanción a los responsables de los hechos lesivos de que trata el caso; el deber de adoptar, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención, aquellas medidas de protección de los derechos humanos que aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la libertad e integridad personales y la protección y garantías judiciales, con el fin de evitar que ocurran en el futuro hechos lesivos como los del presente caso; dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un centro educativo de la ciudad de Santa Cruz mediante una ceremonia pública en presencia de los familiares de la víctima; y el pago por concepto de reintegro de las costas y gastos a favor de CEJIL.
Por lo que se requirió a Bolivia que informara sobre el cumplimiento de estas medidas; c) con respecto al deber de “adoptar, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención, aquellas medidas de protección de los derechos humanos que aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la libertad e integridad personales y la protección y garantías judiciales, con el fin de evitar que ocurran en el futuro hechos lesivos como los del presente caso”, el Estado informó que se había incluido dentro de los programas de los Institutos de Formación de las Fuerzas Armadas de la Nación las materias de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; presentó copia de un informe de la Policía Nacional de 7 de abril de 2003, en el cual se señala que la legislación policial se encuentra acorde con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos suscritos por Bolivia; y en su escrito de 10 de marzo de 2004 comunicó que “se ha incorporado como un objetivo, la difusión y capacitación de los derechos humanos en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, a fin de lograr que la formación del personal encargado de hacer cumplir la Ley, considere los alcances de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”.
Al respecto, la Comisión Interamericana manifestó que “[d]e acuerdo a la información proporcionada por el Estado se estaría cumpliendo en principio con la reparación ordenada por la Honorable Corte”. Sin embargo, los representantes indicaron que las acciones adelantadas por el Estado no eran suficientes para “educar a los funcionarios públicos sobre el delito de desaparición forzada de personas”; y d) que en cuanto al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material, de la prueba presentada por el Estado como anexos a su informe se entendía que éste pagó las tres indemnizaciones fijadas por la Corte en la Sentencia sobre reparaciones a favor de la madre de la víctima.
Al respecto, los representantes indicaron en sus observaciones que consideraban que el Estado había dado cumplimiento al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material. Sin embargo, la Comisión Interamericana indicó en sus observaciones que “faltaría cancelar a la señora Gladys Oroza de Solón Romero la suma de $US 20.000[,]00 dólares de los Estados Unidos de América […]”.
A partir de las anteriores consideraciones, se solicitó a la Comisión y al Estado que aclararan si efectivamente se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo octavo de la sentencia sobre reparaciones. 4. El escrito de 3 de junio de 2004, mediante el cual el Estado informó sobre el cumplimiento del “punto 6 de la Sentencia de Reparaciones, referido a dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un Centro Educativo de la ciudad de Santa Cruz”.
El Estado adjuntó copia de la Nota Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) No. 263/DIR/221/04 de 15 de abril de 2004 dirigida por el 5 Director del SEDUCA de Santa Cruz al Viceministro de Educación, en la cual le comunicó que “en fecha 13 de noviembre de 2003 el Honorable Consejo Municipal de la Cuidad de Santa Cruz de la Sierra dictó la Ordenanza Municipal No. 402/2003, por la que nomina como unidad educativa ‘José Carlos Trujillo Oroza’, a todos los turnos y niveles de [un] establecimiento educativo”.
Asimismo, informó que atendiendo a las observaciones de la Comisión, “con relación [al punto resolutivo primero de la Sentencia sobre reparaciones] se asig[nó] está responsabilidad al Ministerio de Defensa”, a través de la constitución de “una Comisión Operativa del Ministerio la que deberá incluir representantes de ASOFAM”; y “en cuanto [al punto resolutivo segundo de la Sentencia sobre reparaciones] el Viceministerio de Justicia [será el] responsable de coordinar las Comisiones […] del Congreso Nacional para la respectiva sanción” de la ley. 5.
El escrito de 18 de junio de 2004, mediante el cual la Comisión Interamericana remitió las observaciones solicitadas mediante nota de Secretaría de 17 de mayo de 2004 (supra Visto 3) sobre el punto resolutivo octavo de la Sentencia sobre reparaciones. La Comisión señaló que de conformidad con la información que le proporcionaron los familiares de la víctima, “la diferencia en la suma relacionada al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material se debe a un error de tipeo […, por lo que c]on ello se entiende que el punto [resolutivo octavo inciso] c) se hallaría plenamente cumplido” (supra Visto 3.d). 6.
El escrito de 18 de junio de 2004, mediante el cual los representantes de la víctima y sus familiares remitieron las observaciones solicitadas mediante nota de Secretaría de 17 de mayo de 2004 (supra Visto 3) sobre el punto resolutivo noveno de la Sentencia sobre reparaciones. Los representantes señalaron que “el 19 de mayo de 2004 [ una] abogada de CEJIL, entregó al Viceministro de Justicia los documentos que acreditan la personería legal de la organización […] y el poder otorgado por la Directora Ejecutiva […] que la autoriz[aba] para recibir el pago ordenado por la Corte[…].
Posteriormente, mediante comunicación MP-VMJ No. 545/04 del 24 de mayo de 2004, Bolivia puso en conocimiento de CEJIL […] que los documentos con los que se apersonó [la mencionada abogada] no [eran] suficientes para el cumplimiento de la obligación referida, hasta que se sigan los trámites legales pertinentes”. Los representantes consideran que puede cumplirse esta obligación mediante la entrega de un cheque a nombre de la institución, “sin las formalidades dispuestas por el Estado boliviano”.
Asimismo, los representantes se refirieron al cumplimiento del punto resolutivo octavo de la Sentencia sobre reparaciones y, al respecto, indicaron que daban “por cumplida la obligación económica del Estado”, ya que “la diferencia en la suma cancelada obedece a un error de trascripción del informe del Estado” (supra Visto 3.d). 7. La nota de 23 de junio de 2004, mediante la cual la Secretaría otorgó plazo hasta el 18 de julio de 2004 para que el Estado presentara observaciones a los escritos de la Comisión y de los representantes de la víctima y sus familiares (supra Vistos 5 y 6). 8.
El escrito de 23 de julio de 2004, mediante el cual Bolivia solicitó “una prórroga del plazo para la presentación del informe” sobre el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones (supra Vistos 3 y 7). 9. La nota de 27 de julio de 2004, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), informó que se había otorgado la prórroga solicitada por el Estado hasta el 23 de agosto de 2004. 6 10.
El escrito de 23 de agosto de 2004 y sus anexos, mediante los cuales Bolivia remitió el informe sobre el cumplimiento de la Sentencia sobre reparaciones y sus observaciones a los escritos de la Comisión y los representantes (supra Vistos 5 y 6), solicitados mediante notas de Secretaría de 17 de mayo de 2004 y de 23 de junio de 2004 (supra Vistos 3, 7, 8 y 9).
En este informe el Estado indicó, en resumen, lo siguiente: a) con respecto a la obligación de emplear todos los medios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, mediante Decreto Supremo Nº 27089 de 18 de junio de 2003 se creo el Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de la Desaparición Forzada y, además, se han dispuesto “acciones a través de la Fiscalía General de la República, para que por intermedio del Instituto de Investigaciones Forenses[,] proceda a realizar acciones para dar con los restos del señor Trujillo Oroza”; b) con respecto al cumplimiento de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el ordenamiento jurídico interno, el Poder Ejecutivo ha realizado “gestiones ante el Congreso Nacional para que exista un tratamiento urgente en la gestión legislativa 2004-2005” al Proyecto de ley para la tipificación de la desaparición forzada de personas, “presentado en la legislatura 2001-2002”.
El 16 de enero de 2004 el Presidente de la República remitió una nota al Presidente del Congreso Nacional, en la cual solicitó la aprobación de dicho proyecto de ley; c) con respecto al cumplimiento de la obligación de investigar, identificar y sancionar a los responsables de los hechos lesivos de que trata el presente caso, “mediante la Nota PRES.538/04 de 9 de agosto de 2004 el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, remitió el Auto de Procesamiento de 7 de junio de 2004, dictado por el Juez Instructor de la localidad de Warnes contra los imputados Ernesto Morant Lijeron, Justo Sarmiento Alanes, Oscar Menacho Vaca, Pedro Percy Gonzáles Monasterio, Juan Antonio Elio Rivero y Elías Moreno Caballero.
El auto de Procesamiento establece ya la identificación de los presuntos responsables y permite el enjuiciamiento penal de éstos para su posterior sanción”; d) con respecto al deber de publicar en el Diario Oficial la sentencia sobre el fondo dictada el 26 de enero de 2000, reiteró que ya cumplió con esta medida (supra Visto 3.a); e) con respecto al cumplimiento de la obligación de “adoptar, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención, aquellas medidas de protección de los derechos humanos que aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la libertad e integridad personales y la protección y garantías judiciales, con el fin de evitar que ocurran en el futuro hechos lesivos como los del presente caso”, señaló que el Ministerio de Defensa emitió en junio de 2004 una directiva titulada “Plan Permanente de Integración de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en las Fuerzas Armadas de la Nación” y presentó copia de ésta.
El Estado aportó un informe de 4 de agosto de 2004 realizado por el Responsable del Área de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa, titulado “Cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones en contra del Estado Boliviano en el caso Trujillo Oroza”, en el cual indicó, inter alia, 7 que: el referido Plan Permanente de Integración tiene “alcance a todas las instancias del Sector Defensa, Ministerio de Defensa Nacional, Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Naval (Grandes Unidades, Pequeñas Unidades y reparticiones Militares dependientes ) y Tribunales de Justicia Militar”.
Asimismo, el Estado señaló que se han realizado varios seminarios y talleres de capacitación sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario. “Respecto a la necesidad de incorporar en la curricula educativa de los miembros de las Fuerzas Armadas, el estudio detallado de la ‘Desaparición Forzada de Personas’ como tema específico, se encuentra inmerso en la Matriz del Anexo ‘C’, punto III.
Programa Analítico, inciso A. Derecho de la Guerra y las Fuerzas Armadas” y remitió copia del contenido de este programa. Además, el Estado presentó copia del oficio MDG-DGSC-REI-079/004 de 9 de agosto de 2004 “Ref. Desaparición Forzada de Personas” dirigido por el Ministro de Gobierno al Comandante General de la Policía Nacional, en el cual le indica que, “[e]n atención a las determinaciones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su trabajo de valoración que realizó durante el LXII Período Ordinario de Sesiones […] se hacen conocer […] puntos que requieren información adicional […, dentro de los cuales] se encuentra el tema relacionado con la necesidad de incorporar en la currícula educativa de los miembros de la Policía Nacional, el estudio detallado de la Desaparición Forzada de Personas[, …] debiendo instruirse que el estudio de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas esté incluido en el plan de estudios de la Academia de Policías y en los Institutos Superiores de Educación Policial”; f) con respecto a la obligación de dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un centro educativo de la ciudad de Santa Cruz, dicha medida “fue cumplid[a] mediante ordenanza del Concejo Municipal No. 402/2003 de fecha de 13 de noviembre de 2003, nominación efectuada de acuerdo el acta No. 024/2003 de fecha de 28 de enero de 2004, en la cual la Concejal Rosa María Paz, recibió dicha ordenanza en representación de la familia, con autorización de la Señora Gladys Oroza”.
Asimismo, informó que el sábado 21 de agosto de 2004 se realizó el “acto de inauguración de la Plaza José Carlos Trujillo, en un céntrico barrio de la sede de gobierno [y en el mismo acto, se] anunció, […] la desclasificación de los documentos del ejército boliviano de la época de la dictadura de Hugo Banzer Suárez”. El Estado aportó una copia de la Ordenanza Municipal No. 402/2003 del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en la cual se “[n]om[i]na[…] a la Unidad Educativa José Carlos Trujillo Oroza, en todos sus turnos de trabajo y niveles” y se ordena que la nominación “debe entregarse en ceremonia pública y en presencia de los familiares del Sr. José Carlos Trujillo Oroza”; g) con respecto al pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial a favor de la madre y hermanos de la víctima, reiteró que ya cumplió con esta medida (supra Visto 3.a); h) con respecto al pago de indemnizaciones por concepto por daño material, señaló que “mediante acta de pago elaborada por […] Notaria de Fe Pública […], se procedió al pago mediante cheques, por resarcimiento de daño a l[a] señor[a] Gladys Oroza de Solón Romero […]; en dicha acta notarial se establece […] el pago de daño material […] por un monto de 990.600 8 bolivianos equivalentes a 130.000 ciento treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, firmando l[a] beneficiari[a] […] dicha acta”; e i) con respecto al reintegro de las costas y gastos, ha cumplido con pagar el reintegro a favor de la madre de la víctima.
En cuanto al reintegro de costas y gastos a favor de CEJIL, “las autoridades del Viceministerio de Justicia […c]umpliendo disposiciones legales […] elaboraron el informe DAJ 30/2004 de 20 de mayo de 2004, en el cual recomiendan y orientan los tramites legales que debe realizar CEJIL para poder realizar el respectivo cobro, estableciendo que los documentos presentados […], en el marco de las disposiciones legales bolivianas, no son suficientes para el cumplimiento de la obligación referida”. 11.
El escrito de 17 de septiembre de 2004, mediante el cual Bolivia remitió un artículo periodístico titulado “Caen dos ex funcionarios de la dictadura de Banzer” publicado en el Diario “La Prensa”. 12. El escrito de 17 de septiembre de 2004, mediante el cual Bolivia remitió “información relacionada con los procesos disciplinarios instaurados como consecuencia de las excusas de los Jueces de Instrucción de Santa Cruz con relación a la investigación, identificación y sanción a los presuntos responsables de la desaparición del señor Trujillo Oroza”. 13.
Las notas de 22 y 23 de septiembre de 2004, mediante las cuales la Secretaría otorgó plazo hasta el 15 y 29 de octubre de 2004 para que, respectivamente, los representantes y la Comisión presentaran sus observaciones al informe y a los escritos remitidos por el Estado (supra Vistos 4, 10, 11 y 12). 14. El escrito de 15 de octubre de 2004, mediante el cual los representantes de la víctima y sus familiares solicitaron una prórroga para presentar sus observaciones al informe estatal de 23 de agosto de 2004, así como al escrito de 3 de junio de 2004 y a los dos escritos de 17 de septiembre de 2004 presentados por el Estado (supra Vistos 4, 10, 11, 12 y 13). 15.
La nota de la Secretaría de 20 de octubre de 2004, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, informó que se había otorgado la prórroga solicitada por los representantes hasta el 25 de octubre de 2004 y amplió hasta el 9 de noviembre de 2004 el plazo otorgado a la Comisión para que presentara sus observaciones (supra Vistos 13 y 14). 16.
El escrito de 2 de noviembre de 2004 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de la víctima y sus familiares remitieron observaciones al informe estatal de 23 de agosto de 2004, así como al escrito de 3 de junio de 2004 y a los dos escritos de 17 de septiembre de 2004 presentados por Bolivia (supra Vistos 4, 10, 11, 12, 13 y 15).
En dichas observaciones indicaron lo siguiente: a) con respecto al cumplimiento de la obligación de localizar y entregar los restos mortales de la víctima a sus familiares, la creación del Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas “es no solo importante sino necesari[a] en términos de verdad y justicia para el país, [pero] esta medida, en sí misma no es suficiente para encontrar los restos de José Carlos Trujillo y entregarlos a sus familiares […, por ello] se requiere que el Estado, además, adelante diligencias concretas como la realización de 9 exhumaciones en los lugares donde posiblemente haya sido arrojado el cuerpo [de la víctima], lo cual requiere la determinación previa de dichos lugares mediante investigación y averiguación”.
Además, el referido Consejo no cuenta con recursos, con un plan de trabajo, con un equipo de investigación, ni con un cronograma de exhumaciones, de tal manera que hasta la fecha no se ha adelantado ninguna gestión con el objetivo general de descubrir o encontrar restos de personas desaparecidas, y tampoco se ha realizado ninguna gestión relacionada concretamente con la ubicación del paradero de José Carlos Trujillo”; b) con respecto a la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el ordenamiento jurídico interno, valoran “el impulso que el Ejecutivo está dando al cumplimiento de este punto de la sentencia. [… E]sta medida de reparación se entenderá cumplida una vez entre en vigor la ley, lo cual debe ocurrir en un plazo razonable”; c) con respecto a la obligación de investigar, identificar y sancionar a los responsables de los hechos lesivos que trata el presente caso, manifestaron que “valor[an] la investigación disciplinaria de los treinta y ocho funcionarios judiciales de Santa Cruz, [… e]ntiend[en] que dichas investigaciones disciplinarias implican un rechazo […] de sucesivas excusas para conocer el caso […], lo cual ha retrasado aún más el ya tardío desarrollo de la persecución penal de los responsables.[… Asimismo] los cambios de juez que [ha] habido durante el trámite de este caso en las instancias internas[…] han generado inestabilidad en la conducción del proceso e incertidumbre en los familiares de la víctima”.
De igual forma, han manifestado su preocupación acerca de la falta de “un Fiscal Especial asignado al caso, [… ya que a]ctualmente está asignada al proceso la misma fiscal asignada a todas las causas que se tramitan en el Juzgado […,] lo cual le impide dedicar especial atención al caso”. Adicionalmente consideran como “un avance positivo” el auto de procesamiento proferido el 7 de junio de 2004 por la presunta comisión de los hechos lesivos que trata el presente caso.
Sin embargo, manifestaron que “dos [de los procesados] solicitaron al Juez Noveno de Partido en materia penal que declare extinguida la acción penal que se sigue contra ellos, por haber transcurrido más de cinco años de tramitación del proceso sin que éste haya concluido dentro del término legal […] establecido en el código de procedimiento penal. [… S] iendo] [l]a eventual declaratoria de extinción de la acción penal […] un grave obstáculo en la persecución penal de los responsables, que haría nugatorios los avances logrados”; d) con respecto al deber de publicar en el Diario Oficial la sentencia sobre el fondo dictada el 26 de enero de 2000, reiteraron que el Estado “ha cumplido satisfactoriamente con esta medida” (supra Visto 3.a); e) con respecto al cumplimiento de adoptar, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención, aquellas medidas de protección de los derechos humanos que aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la libertad e integridad personales y la protección y garantías judiciales, con el fin de evitar que ocurran en el futuro hechos lesivos como los del presente caso, “valor[an] los esfuerzos y la voluntad del Gobierno de llevar a cabo un amplio programa de capacitación en derechos humanos al interior de las Fuerzas Armadas[, así como] la adopción de la directiva que incorpora el Plan Permanente de Integración de derechos humanos y derecho internacional 10 humanitario así como del Plan de Acción correspondiente.
Consider[an] que estos esfuerzos contribuyen a que las Fuerzas Armadas tengan un mejor conocimiento del derecho de los derechos humanos, lo cual puede contribuir a prevenir violaciones de derechos humanos y la ocurrencia de prácticas como la desaparición forzada de personas. [… ] Sin embargo, no es suficiente para cumplir cabalmente lo ordenado por la Corte. [… C]onsidera[n] necesario conocer el contenido temático relacionado con la desaparición forzada, para determinar si es suficiente e idóneo para educar a los funcionarios públicos en torno a la desaparición forzada, pues la inclusión del tema dentro del Programa sobre Derecho del a Guerra y las Fuerzas Armadas, no es, en sí misma, suficiente.
Igualmente, […] sería conveniente saber el número de funcionarios que en efecto han recibido formación sobre desaparición forzada […], así como el número de personas que son destinatarias del módulo sobre Derecho de Guerra y las Fuerzas Armadas”; f) con respecto a la obligación de dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un centro educativo de la ciudad de Santa Cruz mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de la víctima, “a pesar de las gestiones realizadas por el Viceministro de Justicia, el Estado de Bolivia no ha cumplido aún con esta medida de reparación, dado que […] las autoridades locales de la ciudad de Santa Cruz no han fijado fecha y hora para la realización de la ceremonia pública”.
Tal como indica el Estado, el Presidente de la República inauguró la plaza José Carlos Trujillo, pero “la construcción de la misma fue financiada totalmente por la familia de José Carlos Trujillo Oroza”. No es cierto lo afirmado en el acta del Consejo Municipal de Santa Cruz, en el sentido de que la madre de la víctima autorizó a una concejala para que recibiera la ordenanza municipal que nomina a una unidad educativa con el nombre de José Carlos Trujillo Oroza.
El cumplimiento de esta medida “tendrá lugar sólo cuando se realice la ceremonia pública, en presencia de los familiares de la víctima, hecho que hasta el momento no ha ocurrido”; g) con respecto al pago de las indemnizaciones por concepto de daños inmateriales y materiales a favor de la madre y hermanos de la víctima, reiteraron que “el Estado ha cumplido satisfactoriamente con lo establecido por la Corte” (supra Visto 3.a y 3.d); y h) con respecto al reintegro de las costas y gastos, “el Estado ha cumplido parcialmente con la medida ordenada por la Corte, ya que se encuentra pendiente el pago de las gastos y costas a CEJIL”.
“[E]l 19 de mayo de 2004 [ una] abogada de CEJIL entregó al Viceministro de Justicia los documentos que acreditan la personería legal de la organización […] y el poder otorgado por la Directora Ejecutiva […] que la autoriz[aba] para recibir el pago ordenado por la Corte […]. Posteriormente, mediante comunicación MP-VMJ No. 545/04 del 24 de mayo de 2004, Bolivia puso en conocimiento de CEJIL […] que los ‘documentos con los que se apersonó [la mencionada abogada] no son suficientes para el cumplimiento de la obligación referida’, hasta que se sigan los trámites legales pertinentes”, de acuerdo con la ley del servicio de relaciones exteriores y el reglamento consular.
Los representantes consideran que puede cumplirse esta obligación mediante la entrega de un cheque a nombre de la institución, “lo cual puede llevarse a cabo por medio de las embajadas de Bolivia en Estados Unidos o en Costa Rica”, “sin las formalidades dispuestas por el Estado boliviano”. 11 17. El escrito de 9 de noviembre de 2004 y su anexo, mediante los cuales la Comisión Interamericana remitió observaciones al informe estatal de 23 de agosto de 2004, así como al escrito de 3 de junio de 2004 y a los dos escritos de 17 de septiembre de 2004 presentados por Bolivia (supra Vistos 4, 10, 11, 12, 13 y 15).
La Comisión señaló lo siguiente: a) con respecto al cumplimiento de la obligación del Estado de emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, el Estado “no informó como le había solicitado la Corte, sobre gestiones concretas realizadas con el fin de localizar los restos mortales del señor Trujillo Oroza”.
La creación del Consejo Interinstitucional es una medida genérica importante, pero sus actividades solo serán relevantes para localizar los restos mortales de la víctima si ejecuta medidas concretas. “En consecuencia, la información principal que el Estado debe remitir debe centrarse en las gestiones que emprenda la Fiscalía General de la República. [… El Estado boliviano debe demostrar que sus órganos, tanto a nivel ministerial como judicial y del ministerio público, están tomando medidas concretas para localizar los restos del señor Trujillo Oroza”; b) respecto a la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, considera “pertinente que el Estado boliviano remita copia del proyecto de ley que se encuentra actualmente pendiente ante el Congreso, especificando el trámite legislativo en que se encuentra y las posibles enmiendas o modificaciones respecto del proyecto original que fuera remitido a la Corte”.
El Estado debía cumplir con esta medida en un “plazo razonable”. La Comisión solicitó a la Corte que requiera al Estado que presente información específica sobre “las etapas de tramitación de un proyecto de ley penal de este tipo en Bolivia” y sobre “los plazos en que usualmente se cumple cada trámite”; c) en relación con la investigación, identificación y sanción a los responsables de los hechos lesivos de que trata el presente caso, observa que los representantes expresaron su preocupación por los frecuentes cambios de juez y que indicaron que valoran la investigación disciplinaria efectuada al respecto.
Además, indicó que a pesar de que el “Estado boliviano informó que el 7 de junio de 2004 se dictó Auto de Procesamiento por el Juez de Instrucción de la localidad de Warnes contra seis imputados”, tres de los imputados solicitaron que se declare extinguida la acción penal que se sigue en su contra, por haber transcurrido más de cinco años de tramitación del proceso sin que éste hubiere concluido, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal que dispone que los procesos que se tramiten conforme al sistema procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años y que los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de ese plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa.
Al respecto, la Comisión señaló que el 12 de mayo de 2004 se sancionó la Ley 2683, cuyo artículo único modificó la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal, y dispuso que “[l]as causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuarán tramitándose hasta su conclusión”. Pese a ello, el 14 de septiembre de 2004 el Tribunal Constitucional de Bolivia declaró inconstitucional la Ley 2683.
Asimismo, la Comisión señaló que “[d]ado que la solicitud [de los imputados de que se 12 declare extinguida la acción penal] no ha sido aún decidida por los tribunales internos bolivianos, […] no analizará en detalle las posibles consecuencias de la aplicación de estas normas”; d) con respecto al deber de publicar en el Diario Oficial la sentencia sobre el fondo dictada el 26 de enero de 2000, reiteró que “el Estado boliviano ha dado cumplimiento total” a esta medida de reparación (supra Visto 3.a); e) con respecto a la obligación de “adoptar, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención, aquellas medidas de protección de los derechos humanos que aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la libertad e integridad personales y la protección y garantías judiciales, con el fin de evitar que ocurran en el futuro hechos lesivos como los del presente caso”, “la Comisión entiende que la medida de no repetición ordenada por la Corte en el presente caso subsiste en el tiempo, en cuanto es una aplicación del artículo 2 de la Convención Americana”.
Señaló que valora las acciones emprendidas por el Estado y que considera pertinente que Bolivia “proporcione información concreta sobre la ejecución e implementación de los programas que da cuenta, en los términos solicitados por los representantes”; f) con respecto a la obligación estatal de dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un centro educativo de la ciudad de Santa Cruz, valora la emisión de ordenanzas por parte del Concejo Municipal de Santa Cruz.
La Comisión observa que los representantes consideran que no se ha dado cumplimiento a esta medida porque no se realizado la ceremonia pública en presencia de los familiares de la víctima, por lo que solicita a la Corte que requiera al Estado que “acuerde con todos los familiares la fecha y hora en que deberá llevarse a cabo” la referida ceremonia; g) con respecto al pago de las indemnizaciones por concepto de daños inmateriales y materiales a favor de la madre y hermanos de la víctima, la Comisión indicó que “el Estado boliviano ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación dispuestas en los puntos resolutivos […] séptimo y octavo” de la Sentencia sobre reparaciones; y h) con respecto al reintegro de las costas y gastos, “el Estado boliviano ha dado […] cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto resolutivo noveno” de la Sentencia sobre reparaciones.
El Estado aún no ha cumplido con el reintegro de las costas y gastos favor de CEJIL, aduciendo disposiciones de su derecho interno. Por lo que estimó que “en aplicación del principio de buena fe, Bolivia debe dar cumplimiento a sus obligaciones de alguna de [las maneras propuestas por los representantes]”, quienes “ha[n] propuesto mecanismos concretos y razonables a través de los cuales puede ser cumplida esta obligación, con base en su experiencia con otros Estados”.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Bolivia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 27 de julio de 1993. 13 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.
En este sentido, Bolivia debe adoptar todas las providencias necesarias 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131. 2 Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, considerando séptimo;
Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 128; y Caso “Barrios Altos”. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando sexto. 3 Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando decimosegundo;
Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr. 66; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37. Asimismo, cfr., inter alia, Caso “Instituto de Reeducación del Menor”.
Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 150 y 151; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 142. En este mismo sentido, cfr. Klass and others v. Germany, (Merits) Judgment of 6 September 1978, ECHR, Series A no. 28, para. 34; y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914. 14 para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en las Sentencias sobre el fondo de 26 de enero de 2000 y sobre reparaciones de 27 de febrero de 2002 (supra Vistos 1 y 2), así como en la presente Resolución sobre el estado de cumplimiento de las mencionadas sentencias.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre la medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso. * * * 8.
Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia sobre reparaciones emitida en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes de la víctima y sus familiares en sus escritos sobre el cumplimiento de las reparaciones (supra Vistos 4, 5, 6, 10, 11, 12, 16 y 17), la Corte ha constatado que Bolivia ha cumplido: a) pago de las indemnizaciones por concepto del daño inmaterial a favor de la madre y los dos hermanos de la víctima (punto resolutivo séptimo y párrafos 87 a 89 de la Sentencia sobre reparaciones de 27 de febrero de 2002); b) pago de las tres indemnizaciones por concepto de daño material a favor de la madre de la víctima (punto resolutivo octavo y párrafos 73 a 76 de la Sentencia sobre reparaciones de 27 de febrero de 2002); c) reintegro de las costas y gastos a favor de la señora Gladys Oroza de Solón Romero, madre de la víctima (punto resolutivo noveno y párrafo 129 de la Sentencia sobre reparaciones de 27 de febrero de 2002); d) publicación en el Diario Oficial boliviano de la Sentencia sobre el fondo dictada el 26 de enero de 2000 (punto resolutivo cuarto de la Sentencia sobre reparaciones de 27 de febrero de 2002); e) adopción, “de acuerdo con el artículo 2 de la Convención, [de] aquellas medidas de protección de los derechos humanos que aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la libertad e integridad personales y la protección y garantías judiciales, con el fin de evitar que ocurran en el futuro hechos lesivos como los del presente caso” (punto resolutivo quinto y párrafos 120 y 121 de la Sentencia sobre reparaciones de 27 de febrero de 2002)4; y f) dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un centro educativo de la ciudad de Santa Cruz (punto resolutivo sexto y párrafo 122 de la Sentencia sobre reparaciones de 27 de febrero de 2002). 4 En el párrafo 121 de la Sentencia sobre reparaciones la Corte dispuso que “[e]ntre las medidas aludidas, el Estado debe dar cumplimiento al artículo VIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual forma parte de su ordenamiento jurídico, en el sentido de que ‘[l]os Estados Partes velarán asimismo por que, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas’”. 15 9.
Que después de analizar la información aportada por el Estado y por la Comisión Interamericana y los representantes de la víctima y sus familiares en sus escritos sobre el cumplimiento de las reparaciones (supra Vistos 4, 5, 6, 10, 11, 12, 16 y 17), el Tribunal advierte que no dispone de información suficiente sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) obligación de “emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura” (punto resolutivo primero y párrafos 115 y 117 de la Sentencia sobre reparaciones de 27 de febrero de 2002); b) tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el ordenamiento jurídico interno (punto resolutivo segundo y párrafo 98 de la Sentencia sobre reparaciones de 27 de febrero de 2002).
Al respecto, es preciso recordar que a la fecha de emisión de la Sentencia sobre reparaciones había sido aprobado en primer debate por la Cámara de Diputados el proyecto de ley para tipificar dicho delito y que en dicha Sentencia la Corte dispuso que esta medida solo se debe tener por cumplida cuando el mencionado proyecto se convierta en ley y entre en vigor, lo cual debía efectuarse en un plazo razonable; c) investigar, identificar y sancionar a los responsables de los hechos lesivos de que trata el presente caso (punto resolutivo tercero y párrafos 109 a 111 de la Sentencia sobre reparaciones de 27 de febrero de 2002); d) realizar una ceremonia pública en presencia de los familiares de la víctima para dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un centro educativo de la ciudad de Santa Cruz (punto resolutivo sexto y párrafo 122 de la Sentencia sobre reparaciones de 27 de febrero de 2002).
Sobre este medida, la Corte observa que el Estado ha realizado los trámites administrativos para dar el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a una unidad educativa de dicha ciudad. Sin embargo, la Corte no dispone de información suficiente para determinar que se haya realizado una ceremonia pública en presencia de los familiares de la víctima; y e) pago por concepto de reintegro de las costas y gastos a favor de CEJIL (punto resolutivo noveno y párrafo 129 de la Sentencia sobre reparaciones de 27 de febrero de 2002). 10.
Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia sobre reparaciones de 27 de febrero de 2002, una vez que reciba la información pertinente sobre las medidas pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, 16 DECLARA: 1.
Que de conformidad con lo señalado en el Considerando octavo de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a lo dispuesto en los puntos resolutivos séptimo, octavo y cuarto de la Sentencia sobre reparaciones emitida por el Tribunal el 27 de febrero de 2002, en lo que respecta a: a) pago de las indemnizaciones por concepto del daño inmaterial a favor de la madre y los dos hermanos de la víctima; b) pago de las tres indemnizaciones por concepto de daño material a favor de la madre de la víctima; c) publicación en el Diario Oficial boliviano de la Sentencia sobre el fondo dictada el 26 de enero de 2000; y d) adopción “de acuerdo con el artículo 2 de la Convención, [de] aquellas medidas de protección de los derechos humanos que aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la libertad e integridad personales y la protección y garantías judiciales, con el fin de evitar que ocurran en el futuro hechos lesivos como los del presente caso”. 2.
Que de conformidad con lo señalado en el Considerando octavo de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y noveno de la Sentencia sobre reparaciones emitida por el Tribunal el 27 de febrero de 2002, en lo que respecta a: a) dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un centro educativo de la ciudad de Santa Cruz; y b) reintegro de las costas y gastos a favor de la señora Gladys Oroza de Solón Romero, madre de la víctima. 3.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) obligación de “emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura”; b) tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el ordenamiento jurídico interno; c) investigación, identificación y sanción de los responsables de los hechos lesivos de que trata el presente caso; d) realización de una ceremonia pública en presencia de los familiares de la víctima para dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un centro educativo de la ciudad de Santa Cruz; y 17 f) pago por concepto de reintegro de las costas y gastos a favor de CEJIL.
Y
RESUELVE
1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre reparaciones de 27 de febrero de 2002, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de enero de 2005, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el Considerando noveno y en el punto declarativo tercero de la presente Resolución. La Corte solicita al Estado que, en particular, al informar sobre la obligación de emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, remita información sobre las gestiones concretas realizadas a tales efectos, entre otras, las diligencias que lleve a cabo el Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas en Bolivia.
Asimismo, el Tribunal solicita al Estado que al informar sobre la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, remita información sobre los avances en el trámite del proyecto de ley para tipificar dicho delito que se encuentra ante el Congreso de Bolivia. 3. Solicitar a los representantes de la víctima y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del informe. 4.
Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre reparaciones de 27 de febrero de 2002. 5. Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima y sus familiares. Sergio García-Ramírez Presidente Alirio Abreu-Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina-Quiroga 18 Manuel E. Ventura-Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra-Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García-Ramírez Presidente Pablo Saavedra-Alessandri Secretario