JurídicoESEN
Caso Huilca Tecse Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2020-06-01

Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 1 DE JUNIO DE 2020 CASO HUILCA TECSE VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 3 de marzo de 2005 1.

Tomando en consideración el “allanamiento” efectuado por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), el Tribunal declaró la responsabilidad internacional de dicho Estado por la violación de los derechos a la vida y a la libertad de asociación del señor Pedro Huilca Tecse, debido a que fue ejecutado extrajudicialmente el 18 de diciembre de 1992, mientras fungía como Secretario General de la Confederación General de Trabajadores del Perú. La Corte determinó que dicha ejecución “tuvo una motivación política, producto de una operación encubierta de inteligencia militar y tolerada por diversas autoridades e instituciones nacionales”.

El Tribunal también estableció que el Estado era responsable por la violación a las garantías y la protección judicial en perjuicio de los familiares del señor Huilca Tecse 2, debido a una obstrucción continua y falta de debida diligencia en el desarrollo de las investigaciones, configurando una situación de grave impunidad. Asimismo, la Corte ordenó determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1) y homologó parcialmente el acuerdo entre las partes relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones. * Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 135 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_121_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 16 de marzo de 2005. 2 En perjuicio de Martha Flores Gutiérrez (compañera), Pedro Humberto Huilca Gutiérrez (hijo), Flor de María Huilca Gutiérrez (hija), Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez (hija), José Carlos Huilca Flores (hijo), Indira Isabel Huilca Flores (hija) y Julio César Escobar Flores (hijastro). 2.

Las tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte los días 22 de septiembre de 2006, 7 de febrero de 2008 y 21 de agosto de 2013 3. 3. Los informes presentados por el Estado entre noviembre de 2013 y mayo de 2019. 4. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 4 entre enero de 2014 y julio de 2019. 5.

Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) entre marzo de 2014 y julio de 2019.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida hace 15 años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento entre los años 2006 y 2013 (supra Visto 2), en las cuales declaró que el Estado ha dado cumplimiento total a nueve medidas de reparación 6, encontrándose pendiente de cumplimiento únicamente la medida de reparación relativa a investigar efectivamente los hechos del caso con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los autores de la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse.

En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes y las observaciones de la Comisión sobre la ejecución de dicha obligación. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 7. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía 3 Dichas Resoluciones se encuentran disponibles en el siguiente enlace: http://corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_supervision_cumplimiento.cfm?lang=es. 4 Las víctimas del presente caso son representadas por las organizaciones no gubernamentales Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH). 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Relativas a: i) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad y pedir una disculpa pública a los familiares de la víctima; ii) realizar las publicaciones de la Sentencia; iii) establecer una materia o curso sobre derechos humanos y derecho laboral que se denomine “Cátedra Pedro Huilca”; iv) recordar y exaltar en la celebración del 1 de mayo la labor del señor Huilca Tecse en favor del movimiento sindical del Perú; v) erigir un busto en memoria del señor Huilca Tecse; vi) brindar atención y tratamiento psicológico a los familiares de la víctima; vii) pagar las cantidades fijadas a los familiares de la víctima por concepto de daño moral; viii) pagar la cantidad fijada a la señora Martha Flores Gutiérrez por concepto de daño material, y ix) depositar la indemnización consignada a favor de los menores Indira Isabel Huilca Flores y José Carlos Huilca Flores en una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución peruana solvente. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Duque Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 2. -2- protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 8. A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 3.

En el punto dispositivo 1.a) y en los párrafos 107 y 108 de la Sentencia, la Corte ordenó que el Estado debía “investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse”. Asimismo, el Tribunal estableció que “[l]os familiares de la víctima deb[ía]n tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y el juicio correspondiente, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana”.

La Corte determinó que el Estado “deb[ía] garantizar que el proceso interno tendiente a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos surta los debidos efectos”. Finalmente, el Tribunal dispuso que el Perú “deb[ía] abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como a medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria”. 4.

En la Resolución de septiembre de 2006, la Corte tomó nota de una “sentencia absolutoria emitida el 7 de marzo de 2006 por la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Lima” y observó que no había ningún otro desarrollo significativo en el proceso. Por tanto, el Tribunal solicitó al Estado presentar “información adicional actualizada” sobre “las medidas adoptadas” para el cumplimiento de esta medida.

Posteriormente, en su Resolución de febrero de 2008 la Corte declaró que el Perú “ha[bía] incumplido con su obligación de informar”. Finalmente, en la Resolución de agosto de 2013, la Corte determinó que había una “falta de información actualizada, completa y detallada sobre los dos procesos judiciales que continuarían en trámite, en concreto, el proceso penal que [se] tramita con el número de expediente 04-2010 [o] 046-2010 contra presuntos integrantes del Grupo Colina y la denuncia penal en contra del señor Alberto Fujimori Fujimori”.

Por tanto, solicitó al Estado presentar “la información debida, acompañada de la documentación respectiva”, así como que “aclare el estado actual de los procesos y las investigaciones, e informe sobre las líneas de investigación que se siguen, para la evaluación de su cumplimiento”. B. Consideraciones de la Corte 5. Esta Corte destaca que la única medida pendiente de cumplimiento en el presente caso es precisamente la obligación del Estado de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, a los “autores materiales e intelectuales” de la ejecución extrajudicial del señor Huilca Tecse (supra Considerando 1).

En este sentido, en las Resoluciones de supervisión de cumplimiento emitidas por el Tribunal en el presente caso entre los años 2006 y 2013 (supra Considerando 4), la Corte constató que, si bien se habían iniciado algunas investigaciones penales, el Estado no había presentado información suficiente para valorar avances sustantivos en la ejecución de la presente obligación. Es por tanto el propósito de la presente Resolución valorar la información presentada por las partes con posterioridad a agosto de 2013 para verificar cuáles han sido los avances en el cumplimiento de la presente obligación y, de ser el caso, requerir información al Estado al respecto. 6.

De conformidad con lo informado por las partes 9, esta Corte constata que, con posterioridad a la última Resolución de agosto de 2013 (supra Considerando 5), la ejecución Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Duque Vs. Colombia, supra nota 7, Considerando 2. 8 -3- de la presente obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, se concentró en dos procesos penales abiertos por el “delito de homicidio calificado” en perjuicio del señor Huilca Tecse: a) el proceso N° 10-2004-AV, seguido contra el ex presidente del Perú al momento de los hechos, y b) el proceso N° 46-2010 (luego clasificado bajo el N° 52-2013), contra varios posibles autores “mediatos” y “directos” (infra Considerando 7). 7.

Respecto al referido proceso N° 10-2004-AV, la Corte constata que mediante la resolución N° 100-2010 de 6 de diciembre de 2010 la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia resolvió “no haber mérito para pasar a juicio oral contra [el ex presidente del Perú al momento de los hechos]” por no existir un “elemento probatorio relevante” para relacionar al imputado con el delito investigado y declaró, por tanto, que dicho proceso se encontraría “sobreseído” y ordenó el “archiv[o]” del mismo 10.

El Estado señaló, en noviembre de 2013, que el archivo de dicho proceso era “definitiv[o]” 11. Pese a que los representantes 12 y la Comisión 13 solicitaron posteriormente al Estado aclarar si dicho archivo era provisional o definitivo en virtud de la normativa interna peruana 14, el Perú no se refirió a ello. No obstante, el Tribunal observa que, después de enero de 2014, los representantes no volvieron a referirse al archivo del referido proceso, sino que concentraron sus observaciones sobre la presente obligación exclusivamente en el segundo proceso penal que estaba en curso (infra Considerando 8).

Por tanto, este Tribunal entiende que no existen objeciones de los representantes al archivo del proceso penal N° 10-2004AV. 8. Por otra parte, en relación con el proceso penal N° 46-2010/N° 52-2013 (infra Considerando 10), el Tribunal constata que el mismo fue iniciado mediante auto de instrucción de 28 de abril de 2010 15 y se sigue por el delito de “Homicidio Calificado” en 9 Cfr. Informe estatal de 26 de noviembre de 2013 y escrito de observaciones de los representantes de 13 de enero de 2014. 10 Para su decisión, la referida Sala Penal tomó en consideración que “cuando el Fiscal no formuló acusación contra el presunto agente infractor del hecho punible y esa decisión es ratificada por el Superior –en el caso concreto: Fiscal Supremo-, el proceso debe culminar, porque el titular de la acción penal ha desistido de la persecución”.

En este sentido, el dictamen de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal de 27 de septiembre de 2010 que fue tomado en consideración por la Sala Penal en mención determinó que “si bien ha[bía] quedado debidamente acreditada la comisión del delito de homicidio calificado, en agravio del ex dirigente sindical Pedro Crisólogo Huilca Tecse[, …] no se puede arribar a la misma conclusión con relación a la participación del ex Presidente […] como autor mediato de dichos hechos, pues, no existe elemento probatorio relevante diligenciado durante la investigación judicial que, permita corroborar las incriminaciones primigenias efectuadas por los ex agentes de inteligencia […] de que el ex Presidente […] habría aprobado y ordenado que se ejecute el atentado contra el agraviado […]”.

Por ejemplo, en dicho dictamen se resaltó que la prueba “result[ó] ser un testimonio de oídas” y, en consecuencia, “no existe real acercamiento del suceso que se pretende verificar, tanto más, si dicha versión de oídas no ha sido corroborada con otro elemento objetivo y fehaciente”. Cfr. Dictamen N° 015-2010 de la Segunda Fiscalía en lo Penal de 27 de septiembre de 2010 y Resolución N° 100-2010 de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de 6 de diciembre de 2010 (anexos al informe estatal de 26 de noviembre de 2013). 11 Cfr. Informe estatal de 26 de noviembre de 2013. 12 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 13 de enero de 2014. 13 Cfr. Escritos de observaciones de la Comisión de 4 de marzo y 14 de noviembre de 2014 y 26 de marzo de 2015. 14 Los representantes señalaron que “el artículo 221 del Código de Procedimientos Penales estipula que, luego del pronunciamiento del Fiscal y del Fiscal Superior de no haber mérito para pasar a juicio oral, si se ‘está comprobada la existencia del delito pero no la responsabilidad del inculpado[,] se declarará no haber lugar a juicio respecto a éste y se archivará provisionalmente el proceso’”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 13 de enero de 2014. 15 Cfr. decisión emitida el 11 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto del recurso de nulidad N° 2148-2013 y Resolución N° 60-A de 22 de mayo de 2013 emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (anexos a los informes estatales de 26 de noviembre de 2013 y 21 de noviembre de 2014). -4- perjuicio del señor Huilca Tecse, teniendo a varias personas imputadas en calidad de “autores mediatos” 16 y “autores directos” 17. 9.

El Tribunal nota que, después de un “conflicto competencial para determinar [cuál] instancia judicial” podía conocer el caso, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú determinó en septiembre de 2013 que “[n]o hay duda –desde la acusación fiscal- que se está frente a un delito de asesinato, según la legislación interna, y ante un delito de lesa humanidad según el Derecho Internacional Penal”, y remitió el referido proceso para conocimiento de la Sala Penal Nacional 18.

Esta Corte valora positivamente que, en la referida decisión, la Corte Suprema de Justicia tomó en consideración la Sentencia emitida por este Tribunal en el presente caso, así como la jurisprudencia de otros casos de este Tribunal. 10. La Corte constata que posteriormente, en noviembre de 2013, el “Colegiado ‘B’” de la Sala Penal Nacional remitió el expediente (en adelante clasificado bajo el N° 52-2013) a la “Fiscalía Superior Penal Nacional, a fin de que se pronunci[ara] como corresponde” 19 y esta última emitió en septiembre de 2015 20 el “dictamen” de acusación contra los referidos autores mediatos y directos (supra Considerando 8).

Dicha Fiscalía determinó que “ha[bía] mérito para pasar a juicio oral” por el delito de “[h]omicidio [c]alificado-[asesinato] bajo la circunstancia agravante de [a]levosía” en perjuicio del señor Huilca Tecse 21. Este Tribunal destaca positivamente que la Fiscalía reiteró en dicho dictamen que los hechos “constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos” y, además, consideró que “se cumple con los presupuestos establecidos para la configuración de un Delito de Lesa Humanidad” 22.

La Corte también nota positivamente que en sus consideraciones la Fiscalía hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte emitida para otros casos peruanos, relativa a la imposibilidad de 16 Como “autores mediatos” se presentó acusación contra: i) quien entonces “ejerc[ía] materialmente funciones como Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional”; ii) el entonces “jefe del Estado Mayor del Ejército”; iii) el entonces “Jefe [formal] del Servicio de Inteligencia Nacional”; iv) el entonces “Jefe de la Dirección de Inteligencia del Ejército”, y v) quien entonces “estaba a cargo del departamento del Frente Interno de la Dirección de Inteligencia del Ejército” y era también “subdirector” de dicha Dirección. Cfr. Dictamen N° 137-2015-3ªFSPNMP-FN de 21 de septiembre de 2015 suscrito por el Fiscal Superior Titular Especializado Contra la Criminalidad Organizada con Competencia Nacional de la Tercera Fiscalía Penal Nacional (anexo al informe estatal de 20 de noviembre de 2015). 17 Como “autores directos” se presentó acusación contra el “Mayor [del Ejército que] comandó el grupo de agentes del Grupo Colina que atentó y asesinó” a la víctima, así como otros “oficiales”, “sub oficiales” y “técnicos” que formaban parte del Grupo Colina.

Cfr. Dictamen N° 137-2015-3ªFSPN-MP-FN de 21 de septiembre de 2015 suscrito por el Fiscal Superior Titular Especializado Contra la Criminalidad Organizada con Competencia Nacional de la Tercera Fiscalía Penal Nacional (anexo al informe estatal de 20 de noviembre de 2015). 18 Cfr. decisión emitida el 11 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto del recurso de nulidad N° 2148-2013 (anexos al informe estatal de 26 de noviembre de 2013). 19 Cfr. Resolución de 19 de noviembre de 2013 emitida por la Sala Penal Nacional (anexo al informe estatal de 21 de noviembre de 2014).

No obstante ello, el “Fiscal Superior Titular” remitió el referido expediente a la “Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional” hasta el 26 de junio de 2014. Cfr. Oficio N° 1065-2014-FSPNC-MP-FN suscrito por el Fiscal Superior Titular, Coordinador de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales (anexo al informe estatal de 21 de noviembre de 2014). 20 El 7 de mayo de mayo de 2015 la referida Fiscalía emitió un oficio mediante el cual afirmó que “dicho proceso es uno de los casos complejos y emblemáticos que se encuentra a [su] cargo” y a esa fecha se encontraba “con un avance de un 80% para emitir pronunciamiento de fondo, debiendo culminar aproximadamente en el mes de junio de [ese año]”.

Cfr. Oficio No. 73-2015-3ªFSPN-MP-FN de 7 de mayo de 2015 suscrito por el Fiscal Superior Titular Especializado Contra la Criminalidad Organizada con Competencia Nacional de la Tercera Fiscalía Penal Nacional (anexo al informe estatal de 11 de mayo de 2015). 21 Cfr. Dictamen N° 137-2015-3ªFSPN-MP-FN de 21 de septiembre de 2015 suscrito por el Fiscal Superior Titular Especializado contra la Criminalidad Organizada con Competencia Nacional de la Tercera Fiscalía Penal Nacional (anexo al informe estatal de 20 de noviembre de 2015). 22 Este punto también fue resaltado positivamente por los representantes de las víctimas quienes, adicionalmente, “destaca[ron] que el Dictamen Fiscal se sustente en sentencias condenatorias anteriores de otros procesos penales seguidos” contra varias de las personas imputadas, “pues ello fortalece la acusación de autoría mediata a través de aparatos organizados de poder”.

Cfr. Escrito de los representantes de 19 de enero de 2016. -5- invocar eximentes de responsabilidad penal respecto de graves violaciones de derechos humanos 23, tal como fue indicado en la Sentencia del presente caso 24. 11. Asimismo, el Tribunal constata que el juicio oral inició el 12 de diciembre de 2017 25, más de dos años después de emitida la acusación fiscal. 12.

Al respecto, la Corte nota que los representantes han valorado positivamente el avance del proceso. No obstante, a lo largo de la presente etapa de supervisión han expresado -de manera reiterada 26- su preocupación en relación con la duración del mismo (supra Considerando 11). Por ejemplo, en febrero de 2019, destacaron que hasta ese momento habían transcurrido “casi nueve años desde el inicio del proceso penal”.

También resaltaron que, aun cuando “la norma de Procedimientos Penales peruana no establece expresamente un plazo máximo de duración del juicio oral”, a ese momento del año 2019 se habrían realizado “sesiones de audiencia de juicio oral” tan solo durante cuatro días. Por tanto, los representantes indicaron que “si bien valora[ban que] el proceso penal está avanzando, existe[n] dificultades logísticas como la duración de la sesión o el lugar donde estas se realizan que podrían generar una duración excesiva del juicio oral en el presente caso, y con ello afectar el derecho a la verdad y la justicia de la víctima y sus familiares” 27.

En febrero de 2019 señalaron que, debido a que se encontraba “en el estadio de interrogatorios de los acusados […,] calcula[n] que el juicio oral puede durar varios años más”, con el agravante de que “algunos de los acusados padecen enfermedades en razón de su avanzada edad”. En virtud de ello, solicitaron que dichas sesiones fueran “programadas con mayor regularidad, y de ser posible incluso hasta dos veces por semana” con el fin de “lograr un avance significativo en el proceso” 28. 13.

Este Tribunal valora positivamente que, a diferencia de lo constatado en Resoluciones de supervisión de cumplimiento previas (supra Considerando 4), el Estado ha venido brindando información que denota un progreso en el estado del referido proceso penal y que el delito investigado fue declarado como “delito de lesa humanidad” (supra Considerando 10).

Asimismo, el Estado reconoció en mayo del año pasado 29 que se debían tomar medidas para avanzar más rápidamente con las diligencias del juicio oral. Sin embargo, de la información aportada con posterioridad por los representantes 30 no se dio el Cfr. Dictamen No. 137-2015-3ªFSPN-MP-FN de 21 de septiembre de 2015, suscrito por el Fiscal Superior Titular Especializado Contra la Criminalidad Organizada con Competencia Nacional de la Tercera Fiscalía Penal Nacional (anexo al informe estatal de 20 de noviembre de 2015). 24 Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra nota 1, párr. 108. 25 Cfr. Informe N° 01-2018-2018 OSVM-PJ de 14 de noviembre de 2018 suscrito por el Juez Superior Titular de la Sala Penal Nacional (anexo al informe estatal de 21 de diciembre de 2018). 26 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 13 de enero de 2014; 9 de octubre y 30 de diciembre de 2014; 10 de junio de 2015; 19 de enero y 23 de marzo de 2016, y 14 de febrero y 9 de julio de 2019. 27 Refirieron que debido a que dichas sesiones se llevan a cabo en una “sala de audiencias del centro de reclusión de máxima seguridad de la Base Naval del Callao”, en tanto “algunos de los acusados se encuentran privados de la libertad en dicho establecimiento”, ello lleva a que “gran parte del tiempo […] se pierd[a] en el traslado [… y] no pued[a] utilizarse para sesionar”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 14 de febrero de 2019. 28 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 14 de febrero de 2019. 29 El Estado indicó que para que “el juicio oral […] cuente con más horas y sesiones de audiencias[, …] el Colegiado está realizando dos sesiones de audiencias por semana, […] en tanto sea posible dicho avance, por las dificultades de cruce de audiencias con otras causas que lleva el señor Fiscal a cargo del caso”.

Cfr. Oficio N° 11-PCB-SEDCO de 5 de abril de 2019 suscrito por la Juez Superior Titular, Presidenta del Colegiado “B” de la Sala Penal Nacional (anexo al informe estatal de 2 de mayo de 2019). Asimismo, el Estado remitió copia de algunas transcripciones de sesiones de audiencia realizadas entre diciembre de 2017 y marzo de 2019: los días 12 de diciembre de 2017; 18 de octubre de 2018; 24 de enero de 2019; 8 y 26 de febrero de 2019, y 14, 19 y 28 de marzo de 2019.

Cfr. Informes estatales de 21 de diciembre de 2018 y 2 de mayo de 2019. 30 Al respecto, los representantes indicaron en julio de 2019 que en “los últimos tres meses se ha[n] llevado a cabo un total de nueve audiencias, cifra que dista de las dos audiencias semanales reportadas por el Estado”. 23 -6- aumento en el número de sesiones de audiencias indicado por el Estado y la dilación también se ve impactada porque una sola sala penal tiene la competencia exclusiva sobre todos los procesos por delitos contra la humanidad y delitos comunes que hayan constituido violaciones de derechos humanos ocurridas en el contexto del conflicto armado 31. 14.

Si bien esta Corte nota que el proceso penal en cuestión ha sido declarado como “complejo” 32, también resalta que han transcurrido veintisiete años desde los hechos y quince años desde la emisión de la Sentencia del presente caso. Por tanto, el Tribunal recuerda que, dada su importancia, la obligación de investigar debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que caracterizan a las investigaciones de graves violaciones a los derechos humanos, en cuyo caso la referida obligación de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia 33.

En este sentido, cabe destacar que un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las graves violaciones a los derechos humanos, lo cual contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia 34. 15. A partir de lo señalado previamente y considerando que esta Corte no cuenta con información desde mediados del 2019 35 sobre cuál es el estado del juicio oral o, bien, si ya se concluyeron todas las diligencias de éste, el Tribunal requiere que el Estado remita, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución, información detallada y actualizada sobre el estado del proceso penal y cuáles serán las siguientes medidas que adoptará para garantizar el avance efectivo del mismo, tomando en cuenta que se trata de una grave violación a derechos humanos y que hace más de dos años inició el juicio oral (supra Considerando 11).

Adicionalmente, destacaron que si bien el proceso estaba siendo “tramita[do] en el Subsistema Especializado en Derechos Humanos […] denominad[o] Sala Penal Nacional[, … creado] para juzgar las graves violaciones de derechos humanos ocurridas en el contexto del conflicto armado[, … dicho] sistema se ha venido debilitando progresivamente”. Lo anterior debido a que el referido Subsistema se “fusi[o]n[ó] con el Sistema Nacional Especializado en Corrupción de Funcionarios, dando lugar a la ‘Corte Superior de Justicia Especializada en Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios’”.

Indicaron, por tanto, que “[l]a nueva Corte tiene competencia, además de los casos de violaciones a los derechos humanos, para juzgar delitos de terrorismo, crimen organizado y delitos cometidos contra periodistas”, teniendo solamente “una de sus salas […] competencia exclusiva sobre los procesos por delitos contra la humanidad y delitos comunes que hayan constituido violación de Derechos Humanos”.

Por tanto, “todos los casos deben tramitarse en dicha sala”, a pesar de las solicitudes “para aminorar la carga procesal y acelerar los procesos penales”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 9 de julio de 2019. 31 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 9 de julio de 2019. 32 Cfr. Oficio No. 73-2015-3ªFSPN-MP-FN de 7 de mayo de 2015 suscrito por el Fiscal Superior Titular Especializado Contra la Criminalidad Organizada con Competencia Nacional de la Tercera Fiscalía Penal Nacional (anexo al informe estatal de 11 de mayo de 2015). 33 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 157; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 127, y Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, Considerando 26. 34 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerando 21; Caso Barrios Altos Vs. Perú, supra nota 33, Considerando 28, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2013, Considerando 17. 35 Cfr. Informe estatal de 2 de mayo de 2019 y escrito de observaciones de los representantes de 9 de julio de 2019. -7- 16.

Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que se encuentra pendiente de cumplimiento la obligación de investigar efectivamente los hechos del caso con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse, según fue ordenada en el punto resolutivo 1.a) de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 16 de la presente Resolución, que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación relativa a la obligación de investigar efectivamente los hechos del caso con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse (punto resolutivo 1.a de la Sentencia). 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la medida de reparación señalada en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. 3. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 28 de septiembre de 2020, un informe sobre la medida señalada en el punto resolutivo primero de la presente Resolución, tomando en cuenta lo requerido en el Considerando 15 de la presente Resolución. 4.

Requerir a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -8- Corte IDH.

Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -9-