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Corte IDH · Medidas Provisionales2014-11-14

Corte IDH. Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2014.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2014 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE BRASIL ASUNTO DEL COMPLEJO PENITENCIARIO DE PEDRINHAS VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 23 de septiembre de 2014 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que el Tribunal requiera a la República Federativa de Brasil (en adelante “Brasil” o “el Estado”) que adopte sin dilación las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de las personas privadas de libertad en el “Complejo Penitenciario de Pedrinhas”, así como de cualquier persona que se encuentre en dicho establecimiento, ubicado en la ciudad de São Luís, Estado de Maranhão, Brasil.

El 24 de septiembre de 2014, la Comisión presentó un informe adicional elaborado por los representantes de los solicitantes de las medidas cautelares. El 25 de septiembre de 2014, la Comisión remitió la versión en idioma portugués de la solicitud de medidas provisionales. 2. Las comunicaciones de 24 y 26 de septiembre de 2014, mediante las cuales la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal (en adelante “el Presidente”), solicitó al Estado que, a más tardar el 3 de octubre de 2014, remitiera: i) las observaciones que considerara pertinentes sobre la solicitud de medidas provisionales, y ii) cualquier otro documento que considerara pertinente de manera que el Tribunal pueda considerar la solicitud de la Comisión Interamericana con todos los elementos de información necesarios. 3.

La comunicación de 2 de octubre de 2014, mediante la cual Brasil solicitó una prórroga por 25 días para remitir sus observaciones. La comunicación de la Secretaría 1 Los Jueces Roberto F. Caldas y Alberto Pérez Pérez no participaron en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución. 2 de la Corte de ese mismo día, a través de la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, concedió la prórroga de dicho plazo hasta el 28 de octubre de 2014. 4.

El escrito de 28 de octubre de 2014 mediante el cual el Estado presentó sus observaciones a la solicitud de la Comisión Interamericana. 5. Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana, a saber: a) la Comisión adoptó medidas cautelares en ese asunto el 16 de diciembre de 2013, tras haber recibido información, entre otros, sobre 40 muertes violentas, así como decenas de heridos ocurridas en dicho centro penitenciario en el referido año debido a conflictos entre facciones criminales rivales y a motines.

Esa información fue recibida por la Comisión en octubre de 2013, por parte de las organizaciones Sociedade Maranhense de Direitos Humanos, Ordem dos Advogados do Brasil, Justiça Global y Conectas Direitos Humanos; b) las medidas cautelares tenían como objeto específico la adopción, por parte del Estado, de las medidas que fuesen necesarias y efectivas para evitar la pérdida de vidas y los daños a la integridad personal de todos los presos, la reducción inmediata de los niveles de hacinamiento y la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las medidas cautelares y así evitar su repetición; c) como antecedentes, la Comisión presentó información sobre diversos hechos que se enuncian a continuación: 1. entre diciembre de 2013 y mayo de 2014, 15 internos murieron debido a motines y enfrentamientos, tres de los cuales fueron decapitados; 2. entre junio y julio de 2014, cuatro detenidos fueron asesinados; uno de ellos presentando perforaciones, de modo que se presume que fue asesinado con arma de fuego; y dos otros internos habrían cometido suicidio; 3. la supuesta toma de 32 personas como rehenes por 19 horas el 25 de mayo de 2014; 4. alegadas agresiones y tortura contra los presos por parte de funcionarios encargados de la seguridad del centro penitenciario.

Los “monitores”, que son funcionarios privados contratados para ejecutar los servicios de vigilancia, serían responsables por actos de tortura contra los presos y no recibirían ningún tipo de capacitación para el tratamiento de los privados de libertad. Existirían también casos de detenidos golpeados durante las revisiones. Asimismo, los agentes penitenciarios utilizarían indiscriminadamente balas de goma y bombas de gas lacrimógeno contra los detenidos, y para evitar que sean identificados, utilizan máscaras o capuchas.

En algunos casos, supuestamente, llegaron a usar proyectiles de arma de fuego con impacto letal; 5. el complejo penitenciario habría sido “militarizado” mediante la entrada de la Fuerza Nacional de Seguridad Pública. Tal hecho no habría impedido los hechos de violencia antes descritos, sino que al contrario, supuestamente generaron malos tratos contra los presos.

Supuestamente la presencia de militares en el centro penitenciario se ha tornado una política continua; 6. los solicitantes de las medidas cautelares habrían sido prohibidos de entrar al complejo penitenciario; 7. la supuesta posesión de armas de fuego por parte de las personas privadas de libertad, además de que los administradores del complejo 3 penitenciario habrían colocado grupos rivales en celdas muy próximas, lo que crea un clima de tensión con potencial de nuevos hechos de violencia; 8. situaciones de falta de atención médica, incluso para presos que sufrieron disparos de arma de fuego, portadores de tuberculosis, VIH/SIDA y lepra.

Asimismo, habría escasez de alimentos, falta de acceso a agua potable y de material de higiene y la existencia de medicamentos vencidos y almacenados en un local inadecuado; 9. la alegada situación de hacinamiento carcelario, con: i) 600 personas privadas de libertad en el Centro de Detención Provisional que cuenta con 392 vacantes; ii) 300 presos en el Centro de Custodia de Presos de Justicia, que cuenta con 160 vacantes, y iii) 1.350 presos en la Penitenciaria de San Luis II, centro penitenciario con capacidad para 108 personas, y 10. los hechos mencionados no habrían sido investigados. 6.

Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, entre los cuales señaló que: a) ante la continuidad de las muertes y actos de extrema violencia durante la vigencia de las medidas cautelares, la Comisión considera que la activación del mecanismo de medidas provisionales se torna necesaria para evitar muertes y lesiones físicas de otros beneficiarios; b) en el marco de las medidas cautelares del presente asunto, la Comisión consideró que la situación de extrema violencia al interior del Complejo Penitenciario de Pedrinhas, ha alcanzado un nivel crítico que ha cobrado la vida y ha afectado la integridad de un alarmante número de personas y que se manifiesta en múltiples formas de violencia que operan de manera simultánea.

A esto se suman los consistentes indicios de condiciones inhumanas de detención que constituyen un factor que exacerba la violencia en el centro. De esta manera, los posibles beneficiarios se encuentran en una situación de extrema gravedad, urgencia y riesgo de un daño irreparable que exige la adopción inmediata de medidas provisionales ante la ineficacia de las medidas cautelares dictadas por la Comisión; c) los posibles beneficiarios de las medidas provisionales son plenamente identificables por el Estado de Brasil en tanto conforman la población privada de libertad del ‘Complejo Penitenciario de Pedrinhas’.

También serían claramente identificables los visitantes que se encuentren en ese recinto, y d) a pesar de la adopción de medidas cautelares, según información aportada por los solicitantes, 19 personas detenidas en el complejo penitenciario fallecieron entre diciembre de 2013 y septiembre de 2014. Entre esas muertes, la Comisión destacó la “de tres presos decapitados por conflictos entre grupos rivales, dos suicidios de detenidos con discapacidad mental por la alegada falta de atención en salud, así como la muerte violenta de las demás personas en el marco de motines, intentos de fuga y conflictos entre grupos rivales en el complejo penitenciario”.

Los hechos más recientes informados por los solicitantes no constituyen hechos aislados y hacen parte de una continua y creciente situación de violencia. De ese modo, la persistencia de los factores de riesgo antes descritos por la Comisión permite inferir el riesgo inminente de muertes y daños adicionales a la vida e integridad personal. 4 7.

La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en los hechos expuestos y conforme los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento de la Corte, ordene al Estado: a) lograr un control efectivo del centro penitenciario en estricto apego a los derechos humanos de las personas privadas de libertad; b) identificar y dar respuesta efectiva a las causas que permiten el tráfico de armas al interior del centro penitenciario, así como los conflictos entre facciones criminales rivales por el control de la distribución de drogas; c) eliminar los altos índices de hacinamiento; d) asegurar el acceso de servicios de salud a personas que requieran atención urgente, así como a personas con discapacidad mental; e) elaborar e implementar un plan de emergencia para los reclusos portadores de enfermedades contagiosas y tomar medidas para evitar la propagación de esas enfermedades; f) adoptar las medidas para garantizar la seguridad de los visitantes y las demás personas que se encuentran en el complejo penitenciario, y g) investigar de manera diligente los hechos denunciados a fin de sancionar a las personas responsables, incluyendo agentes penitenciarios y evitar que los hechos narrados se repitan en el futuro. 8.

Las observaciones e informaciones presentadas por el Estado respecto de la solicitud de la Comisión, inter alia: a) en el mes de octubre de 2013, el Gobierno federal, atendiendo a la solicitud del Estado de Maranhão, envió efectivos de la Fuerza Nacional de Seguridad Pública para auxiliar en la ejecución de las acciones desarrolladas en el sistema penitenciario estadual, con la finalidad de preservar el orden público y garantizar la integridad física de los involucrados; b) fue creado el Plan de Acción para la Pacificación de las Cárceles de São Luís (capital del Estado de Maranhão), con una concepción de gestión de crisis basada en un Eje de Derechos Humanos y un Eje de Seguridad, con medidas urgentes y estructurales.

El Eje de Derechos Humanos concentra acciones enfocadas en brindar atención de forma gratuita a las personas privadas de libertad en las áreas de salud y asistencia legal, así como en la superación de la sobrepoblación carcelaria y aplicación de alternativas penales. Por otro lado, el Eje de Seguridad esta centrado en la prevención y combate de crisis de seguridad y acciones violentas que pueden atentar contra la vida y la integridad personal de los detenidos.

El Plan de Acción consiste en 11 metas urgentes y estructurales para el sistema carcelario local: 1) creación de un Comité de Gestión Integrada de Crisis; 2) transferencia de presos para el sistema penitenciario federal; 3) reforzamiento en el contingente de la Fuerza Nacional de Seguridad Pública; 4) reforzamiento de la actuación de la Polícia Rodoviária Federal en los accesos a la capital; 5) apoyo psicológico a los agentes penitenciarios y policiales que actúan en el Complejo de Pedrinhas; 6) creación de la Fuerza Nacional de la Defensoría Pública; 7) fortalecimiento de la 5 inteligencia carcelaria; 8) estímulos a la aplicación de alternativas penales y creación de un programa de monitoreo electrónico de los detenidos; 9) fortalecimiento de la asistencia humanitaria a los presos y sus familias, involucrando educación, libertad religiosa, trabajo y cuestiones de género; 10) fortalecimiento de la atención en salud de los presos, y 11) construcción y reforma de unidades carcelarias; c) el Estado de Maranhão se unió a la Política Nacional de Atención Integral a la Salud de las Personas Privadas de Libertad en el Sistema Carcelario (PNAISP) y al Servicio de Evaluación y Acompañamiento de las Medidas Terapéuticas Aplicables a la Persona con Trastorno Mental en Conflicto con la Ley (EAP); d) fue concluida la construcción del Presidio São Luíz III e Coroatá, con una capacidad de 656 vacantes; e) están siendo construidas siete nuevas unidades carcelarias, y seis establecimientos están siendo remodelados, con una capacidad de 2.554 recintos, de los cuales 600 se encontraran disponibles en septiembre de 2014 y las restantes al año siguiente; f) sobre los procesos judiciales en curso, el Estado especificó que: i) en el ámbito de la Acción Civil Pública n° 5282-21.2014.4.01.3700, en trámite ante el 3er Juzgado Federal de Maranhão, el Estado de Maranhão fue condenado, en carácter preliminar, a realizar la separación de las personas en prisión preventiva de las personas condenadas; adoptar medidas protectoras de asistencia en salud, jurídica, educacional, social, religiosa y laboral a los detenidos; adoptar medidas efectivas para garantizar la asistencia médica, jurídica, educacional, social y psicológica a los integrantes de la sociedad que hayan sido víctimas de violencia ocurrida dentro de cualquier centro de detención en el Estado; realizar un concurso público para la contratación de agentes penitenciarios, en número suficiente para suplir la necesidad de las unidades de detención ya existentes y de las que vengan a ser construidas.

Actualmente el proceso espera decisión respecto de un recurso de agravo de instrumento; ii) en el ámbito de la Acción Civil Pública 10834-64.2014.4.01.3700, que se tramita ante el 3er Juzgado Federal de Maranhão, la parte autora requiere la inmediata separación de todas las personas en prisión preventiva de las personas condenadas, así como de grupos criminosos rivales entre unidades carcelarias.

A parte de eso, requiere la prestación de servicios de salud a las personas detenidas y la provisión de kits de higiene, ropas y colchones nuevos cuando sea necesario. Ese proceso se encuentra actualmente suspendido por requerimiento de la parte autora, ya que el 18 de septiembre de 2014 fue firmado el Acuerdo de Compromiso de Ajustamiento de Conducta; iii) la Acción Civil Pública nº 23594-07.2011.8.10.0001, que se tramita ante el Juzgado de Intereses Difusos y Colectivos de São Luís, está actualmente en fase de apelación. Esta acción prevé obligaciones relacionadas a la construcción, reforma y adaptaciones de establecimientos carcelarios, realización de concurso para el cuadro de servidores del sistema 6 penitenciario y efectividad de medidas que proporcionen la reintegración social de los presos; g) el 3 de julio de 2014 fue firmado el Acuerdo de Compromiso No. 002/2014, entre el Consejo Nacional de Justicia (CNJ) y el Gobierno del Estado de Maranhão, mediante el cual el Poder Ejecutivo de Maranhão asume el compromiso de construir siete unidades de detención en el interior y una en la capital São Luís, lo que generará 2.096 nuevos recintos, y también concluir la remodelación y ampliar otros centros de detención de ciudades maranhenses.

Otros compromisos asumidos por el Estado de Maranhão en el referido Acuerdo incluyen intensificar los programas específicos para tratamiento y acompañamiento de personas detenidas portadoras de HIV/SIDA, DST, hepatitis, tuberculosis, hipertensión y diabetes, con informes mensuales a los órganos de ejecución penal, el mantenimiento de la separación de las personas detenidas, y la reelaboración del “Reglamento Disciplinario Penitenciario” para todas las personas detenidas y unidades carcelarias del Estado de Maranhão, durante un plazo de seis meses, bajo la coordinación del Consejo Penitenciario del Estado de Maranhão; h) en relación a los casos de tuberculosis, en 2014 fueron iniciadas estrategias de acción en el interior del Complejo Penitenciario de Pedrinhas; fueron realizadas dos acciones educativas para personas privadas de libertad en el régimen semi-abierto con la intención de brindar información sobre la enfermedad, la forma de contagio, el tratamiento y las medidas de prevención; i) la Fuerza Nacional de la Defensoría Pública ha realizado una campaña, entre el 27 de enero y el 10 de febrero de 2014, que tuvo como objetivo la evaluación de procesos y la atención presencial de las personas detenidas de todas las unidades del Complejo de Pedrinhas: 3.240 procesos fueron analizados y 1.309 atenciones presenciales fueron realizadas; j) por medio de la Portaría No. 076/2013 del 1er Juzgado de Ejecuciones Penales, se autorizó la detención domiciliaria por el plazo de 90 días de los presos en la Unidad Penitenciaria de Monte Castelo y de las personas detenidas en el régimen semi-abierto de la penitenciaria femenina, unidades carcelarias del Complejo de Pedrinhas; k) 26 detenidos fueron transferidos al sistema penitenciario federal entre 20 de enero y 13 de febrero de 2014.

Las transferencias tienen por objetivo alejar los detenidos de alta peligrosidad, que ocupan funciones de liderazgo en las organizaciones criminales que actúan en los presidios; l) fue prohibido el uso de “capuchas” o “pasamontañas” por parte de todos los servidores penitenciarios que trabajan en ambientes de cárcel. Asimismo, todos los servidores penitenciarios deberán usar identificaciones con el número de orden inscrito en los respectivos uniformes; m) fueran realizadas 36 investigaciones en 2013 y 22 en 2014 sobre los homicidios ocurridos en el interior del Complejo Penitenciario de Pedrinhas, por parte de la Delegación de Homicidios de la Capital, de la Superintendencia de Policía Civil de la Capital y de la Delegación General de Policía Civil de la Secretaria del Estado de Seguridad Pública de Maranhão. Esa relación de casos incluye las investigaciones relativas a los cinco homicidios de detenidos 7 ocurridos en el Complejo Penitenciario de Pedrinhas relatados por los peticionarios en la manifestación de 23 de septiembre de 2014, y n) la Corregidoría de la Secretaría Penitenciaria ha instaurado 57 procesos administrativos disciplinarios en el periodo de enero de 2013 a septiembre de 2014, entre los cuales 43 están en curso y 14 fueron concluidos.

CONSIDERANDO

QUE: Brasil es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998. 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte. 2. La presente solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en conocimiento de la Corte, sino en el marco de las medidas cautelares en trámite ante la Comisión Interamericana desde el 16 de diciembre de 2013. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 2. 4. 5. El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones tratándose de situaciones carcelarias 3.

Si bien al ordenar medidas provisionales esta Corte ha considerado en algunos casos indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección 4, en otras oportunidades el Tribunal ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se 2 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto Danilo Rueda respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2014, Considerando tercero. 3 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala.

Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2014, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana.

Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000, Considerando octavo, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, Considerando quinto. 8 encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad 5, tales como personas privadas de libertad en un centro de detención 6.

En el presente asunto, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que ordene la protección de todas las personas que se encuentren en el Complejo de Pedrinhas, incluso los funcionarios y visitantes. 6. La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, excepcionalmente, es posible que las ordene, aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas.

Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno 7. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal 8. 7. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata.

Finalmente, en cuanto al daño irreparable, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 9. 8. Ante esta solicitud de medidas provisionales corresponde al Tribunal definir si se encuentran cumplidos dichos requisitos y considerar únicamente las obligaciones de 9. 5 Cfr., inter alia, Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, Considerando séptimo, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, Considerando quinto. 6 Cfr., inter alia, Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando noveno, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, Considerando quinto. 7 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando noveno, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, Considerando sexto. 8 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando decimo cuarto, y Asunto Melendez Quijano a respecto de El Salvador.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2014, Considerando segundo. 9 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, Considerando octavo. 9 carácter procesal del Estado como parte de la Convención Americana. Por el contrario, como lo señala su jurisprudencia constante, ante una solicitud de medidas provisionales, la Corte no puede considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.

Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en un caso contencioso 10. 10. Al respecto, la Corte toma nota y valora las acciones emprendidas por el Estado para reformar y construir nuevos establecimientos de detención en el Estado de Maranhão, incluso en alianza con el Gobierno Federal brasileño, la creación de foros multilaterales de discusión y elaboración de políticas públicas dirigidas a la reforma del sistema carcelario en Maranhão, y del Complejo Penitenciario de Pedrinhas, en especial.

En ese sentido, es necesario destacar las medidas de emergencia de “pacificación” y de prevención de crisis y hechos violentos en el complejo. Además, la Corte observa que el Poder Judicial ha sido llamado a debatir temas relacionados a las causas de las presentes medidas provisionales y emitió decisiones en el sentido de exigir del Estado la adopción de medidas concretas de mejoría de las condiciones carcelarias y de prevención de violencia. En resumen, Brasil afirmó que los problemas relatados están siendo atendidos por el Estado y, por lo tanto, indicó que no sería necesaria la adopción de medidas provisionales en razón de la competencia subsidiaria del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El Estado presentó argumentos en el sentido de que estaría tomando las medidas necesarias para impedir la ocurrencia de hechos violentos en el Complejo de Pedrinhas y para proveer las herramientas para que el sistema carcelario de Maranhão pueda garantizar la vida y la integridad personal de todas las personas privadas de libertad. 11.

Sin embargo, la Corte observa que, de la información aportada tanto por la Comisión como por el Estado, resulta evidente que todavía existe una situación de riesgo extremadamente grave, urgente y de posible daño irreparable a los derechos a la vida e integridad personal de los internos del Complejo de Pedrinhas y de las personas allí presentes.

En particular, la extrema gravedad de la situación de riesgo se deriva de la información aportada que indica que se habrían ocurrido decenas de homicidios, diversos hechos de violencia, tales como rebeliones, agresiones entre internos y por parte de funcionarios contra internos, amenazas de muerte, supuestos actos de tortura y tratamientos crueles, reiterados intentos de fuga, atención inadecuada de enfermedades contagiosas, con anterioridad a las medidas cautelares determinadas por la Comisión, y también con posterioridad a ello durante el año de 2014 (supra Vistos 5 a 8).

La necesidad de evitar daños irreparables a la vida y la integridad de las personas privadas de libertad en el Complejo de Pedrinhas resulta de que, no obstante la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana en diciembre de 2013 y de todas las medidas adoptadas por el Estado desde entonces (supra Visto 8), 19 personas fueron muertas entre diciembre de 2013 y agosto de 2014 y ocurrieron 24 intentos de fuga solamente en el año 2014.

La urgencia de la adopción de medidas provisionales es justificada también ante los recientes eventos ocurridos en septiembre de 2014, durante los cuales la vida y la integridad personal de varios internos fueron puestas en riesgo. 12. 10 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto Danilo Rueda, Considerando segundo. 10 Por lo tanto, la Corte valora las medidas adoptadas por el Estado hasta el momento, las cuales incluyen desde acciones de emergencia hasta la planificación de medidas de mediano y largo plazo dirigidas a restablecer el orden y condiciones adecuadas de detención para las personas privadas de libertad en el Complejo de Pedrinhas.

La Corte reconoce el esfuerzo realizado por el Estado y lo exhorta a seguir implementando todas las medidas informadas. No obstante lo anterior, las medidas adoptadas hasta el presente merecen ser fortalecidas, en atención a lo señalado anteriormente, para proteger la vida y la integridad personal de los internos (supra Considerando 6). Por esta razón, se adoptan las presentes medidas provisionales. 13.

Como ya señaló la Corte en otras ocasiones, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad y de abstenerse, bajo cualquier circunstancia, de actuar de manera tal que se vulnere la vida y la integridad de las mismas. En este sentido, las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, incluyen la adopción de las medidas que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, evitar la presencia de armas dentro de los establecimientos en poder de los internos, reducir el hacinamiento, procurar las condiciones de detención mínimas compatibles con su dignidad, y proveer personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario 11.

Además, dadas las características de los centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia que, en la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los privados de libertad 12. 14. Respecto de la recurrente violencia intra-carcelaria y la presencia de armas dentro del establecimiento, el Estado debe asegurarse que las medidas de seguridad adoptadas en los centros penales incluyan el entrenamiento adecuado del personal penitenciario que realiza la seguridad en el penal y la efectividad de los mecanismos para prevenir la violencia intra-carcelaria, tales como la posibilidad de reaccionar ante hechos de violencia o de emergencia al interior de los pabellones.

El Estado debe asegurarse que las requisas sean correcta y periódicamente realizadas, destinadas a la prevención de la violencia y la eliminación del riesgo, en función de un adecuado y efectivo control al interior de los pabellones por parte de la guardia penitenciaria, y que los resultados de estas requisas sean debida y oportunamente comunicados a las autoridades competentes 13. 15.

En consecuencia, la Corte Interamericana considera que resulta necesaria la protección de dichas personas a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a fin de evitar hechos de violencia en el Complejo de Pedrinhas, así como 16. 11 Cfr. Asunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana).

Solicitud de Medidas Provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando undécimo, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, Considerando decimo quinto. 12 Cfr. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo.

Solicitud de Medidas Provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, Considerando decimo sexto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, Considerando decimo quinto. 13 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza.

Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando quincuagésimo segundo, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, Considerando decimo sexto. 11 los daños a la integridad física, psíquica y moral de las personas privadas de libertad y de otras personas que se encuentren en dicho establecimiento.

Adicionalmente, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares.

Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Asimismo, la Corte ha señalado que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad 14. 17.

En las circunstancias del presente asunto, a efectos de dar eficacia a las presentes medidas provisionales, el Estado debe erradicar concretamente los riesgos de muerte violenta y de atentados contra la integridad personal, para lo cual las medidas que se adopten deben incluir aquellas orientadas directamente a proteger los derechos a la vida e integridad de los beneficiarios, tanto en sus relaciones entre sí como con los agentes estatales, así como para erradicar tales riesgos, particularmente en relación con las deficientes condiciones de seguridad y control internos del Complejo de Pedrinhas 15. 18.

Por último, el Tribunal considera imprescindible que el Estado continúe adoptando las medidas indicadas en el Visto 8 supra, entre otras, en el sentido de superar las causas de la violencia documentada en el Complejo Penitenciario de Pedrinhas, incluso medidas de atención en salud a los internos portadores de enfermedades contagiosas, la reducción de la situación de hacinamiento y sobrepoblación en el Complejo, de identificación de los funcionarios del complejo y asegurar las condiciones de seguridad y respeto a la vida e integridad personal de todos los internos, funcionarios y visitantes. 19. 20.

Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal estima pertinente admitir la solicitud de medidas provisionales y requerir al Estado que informe a la Corte sobre la implementación de dichas medidas en los términos del punto resolutivo tercero de la presente Resolución. La adopción de estas medidas provisionales no prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos informados. 21.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 14 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2007, Considerando décimo, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, Considerando decimo octavo. 15 Cfr. Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana).

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando decimo quinto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, Considerando decimo noveno. 12 en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte de forma inmediata todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todas las personas privadas de libertad en el Complejo de Pedrinhas, así como de cualquier persona que se encuentre en dicho establecimiento, incluyendo los agentes penitenciarios, funcionarios y visitantes. 2.

Requerir al Estado que mantenga a los representantes de los beneficiarios informados sobre las medidas adoptadas para cumplir con la presente medida provisional. 3. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada tres meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta decisión. 4.

Solicitar a los representantes de los beneficiarios que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe requerido en el punto resolutivo anterior dentro de un plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción del referido informe estatal. 5. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente las observaciones que estime pertinentes al informe estatal requerido en el punto resolutivo tercero y a las correspondientes observaciones de los representantes de los beneficiarios dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la transmisión de las referidas observaciones de los representantes. 6.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de los beneficiarios. 13 Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Manuel E. Ventura Robles Eduardo Vio Grossi Diego García-Sayán Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario