JurídicoESEN
Caso Cantos Vs. ArgentinaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2010-08-26

Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2010.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 26 DE AGOSTO DE 2010 CASO CANTOS Vs. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 28 de noviembre de 2002 (en adelante “la Sentencia”). 2.

Las Resoluciones de la Corte Interamericana de 28 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2007 y 6 de julio de 2009 sobre el cumplimiento de la Sentencia. En esta última Resolución el Tribunal declaró 1. [q]ue […] el Estado ha[bía] cumplido con las siguientes obligaciones: a) abstenerse de cobrar al señor José María Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma (punto resolutivo primero de la Sentencia), y b) obligación de levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y las actividades comerciales del señor José María Cantos para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados (punto resolutivo cuarto de la Sentencia). 2. * [q]ue […] el Estado ha[bía] cumplido parcialmente con la siguiente obligación: El Juez Leonardo A. Franco, de nacionalidad argentina, se excusó de conocer la supervisión del cumplimiento del presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 y 21 del Reglamento de la Corte, aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, lo cual fue aceptado por la Corte. 2 a) asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a los peritos (punto resolutivo tercero de la Sentencia). 3. [q]ue […] se encuentran pendientes de cumplimiento las siguientes obligaciones: a) fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina (punto resolutivo segundo de la Sentencia), y b) asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a los abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero (punto resolutivo tercero de la Sentencia). 4. [q]ue mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de las obligaciones señaladas en los dos puntos declarativos anteriores.

Y RES[OLVIÓ]: 1. Requerir al Estado que adopt[ara] todas las medidas que [fueran] necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 28 de noviembre de 2002, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 15 de octubre de 2009, un informe completo y pormenorizado en el cual indi[cara] todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento y, en particular, se refi[rie]ra a la información requerida por este Tribunal […]. 3.

Solicitar a la representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[aran las] observaciones que estim[aran] pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del referido informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 28 de noviembre de 2002. […] 3.

El escrito de 15 de octubre de 2009, mediante el cual la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) adjuntó copia de un documento relativo al cumplimiento del punto resolutivo cuarto de la Sentencia. 4. La comunicación de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 20 de octubre de 2009, en la cual se indicó al Estado que en el escrito presentado el 15 de octubre de 2009 no se refirió a lo ordenado por la Corte en los puntos declarativos segundo y tercero de la Resolución de 6 de julio de 2009.

En razón de ello, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se solicitó al Estado que presentara un informe estatal completo y pormenorizado en el cual debía indicar todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por la Corte en la Sentencia pendientes de cumplimiento, conforme a lo establecido en su Resolución de 6 de julio de 2009.

Este requerimiento fue reiterado los días 27 de noviembre de 2009, y 25 de febrero, 14 de mayo y 30 de junio de 2010. 3 CONSIDERANDO: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Argentina es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte ese mismo día. 3.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda)1. 4. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos2. 5. Los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso3.

Asimismo, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquél les requiera4. 1 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, Considerando quinto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de julio de 2010, Considerando cuarto. 2 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, Párr. 37;

Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 1, Considerando quinto; y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando sexto. 3 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando séptimo, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de mayo 2010, Considerando séptimo. 4 AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) Resolución de la Asamblea General de la OEA aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto;

AG/RES. 2408 (XXXVIII-O/08) Resolución de la Asamblea General de la OEA aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 4 6. Mediante notas enviadas por la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidencia, en reiteradas ocasiones (supra Visto 4) se recordó al Estado su obligación de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimento a la Sentencia. 7.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

La obligación convencional de los Estados Partes de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte vincula a todos los poderes y órganos estatales5. 8. El Estado no ha informado sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia y, por lo tanto, ha incumplido con su obligación convencional. 9. Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede llegar a ejercer su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas.

En aras de velar y garantizar la aplicación de las medidas de reparación dictadas, este Tribunal debe poder comprobar y tener información sobre la ejecución de la Sentencia. Consecuentemente, la Corte considera necesario que el Estado le informe sobre el estado del cumplimiento de las obligaciones relativas a fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, y asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a los abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero, como fue establecido en los puntos resolutivos segundo y tercero de la Sentencia. * * * 10.

Al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso (supra Visto 1), la Corte considera indispensable que el Estado presente información sobre los puntos resolutivos pendientes de cumplimiento de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución (supra Considerando 9). 2008, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto, y AG/RES. 2500 (XXXIX-O/09) Resolución de la Asamblea General de la OEA aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto. 5 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999.

Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 1, Considerando cuarto. 5 11. La Corte considerará el estado general del cumplimiento de dicha Sentencia una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos resolutivos relacionados a las reparaciones de carácter económico pendientes de cumplimiento.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31.2 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. De conformidad con lo señalado en los Considerandos 6 a 9 de la presente Resolución, el Estado ha incumplido con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 28 de noviembre de 2002. 2.

Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de Sentencia de aquellos puntos resolutivos de la Sentencia de 28 de noviembre de 2002 que aún se encuentren pendientes de acatamiento. Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos resolutivos pendientes de acatamiento de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 13 de noviembre de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas a fin de cumplir con lo ordenado por la Corte en la Sentencia. 3. Solicitar a la representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado, mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del referido informe. 4.

Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 28 de noviembre de 2002. 5. Requerir a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la víctima. 6 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Margarette Rhadys Abreu Blondet May Macaulay Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario