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Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. PerúCorte IDH · Fondo de Asistencia Legal de Víctimas2014-06-09

Corte IDH. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de junio de 2014.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 9 DE JUNIO DE 2014 FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS CASO COMUNIDAD CAMPESINA DE SANTA BÁRBARA VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de 8 de julio de 2013 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), sometió el caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) respecto de la República del Perú (en adelante “el Perú” o “el Estado”). 2.

El escrito de 10 de diciembre de 2013 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de las presuntas víctimas 1 (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), ofrecieron ocho declaraciones y cinco peritajes, y presentaron la solicitud de los familiares de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o “Fondo”) “para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de prueba durante el proceso del presente caso ante la Corte”.

Al respecto, incluyeron un documento identificado como “Cálculo de gastos para comparecencia de declarantes a la sede de la Corte y para la producción de declaraciones juradas (affidávits)”, así como cinco declaraciones juradas. 3. La nota de la Secretaría de la Corte de 13 de febrero de 2014, mediante la cual se informó que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de la Corte sobre el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, “la documentación remitida por los representantes para justificar la solicitud de acogimiento a dicho Fondo ser[ía] puesta en conocimiento del Presidente del Tribunal, para los efectos pertinentes”.

Además, la nota de la Secretaría de la Corte de 4 de marzo de 2014, mediante la cual se informó que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, “la Presidencia evaluará la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse a dicho fondo, una vez recibido el escrito de contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”. 1 Los representantes de las presuntas víctimas son la Asociación Paz y Esperanza y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 2 4.

El escrito de 16 de abril de 2014 y sus anexos, mediante el cual el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación del sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, en el cual sostuvo que la Corte “no debe aceptar la solicitud de la representación de las presuntas víctimas de acogerse al citado Fondo”.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El Perú es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981, de acuerdo con el artículo 62.3 de dicho tratado. 2. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante la “OEA”) creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano”) y encomendó al Consejo Permanente de la OEA su reglamentación 2.

Dicho Fondo de Asistencia fue creado con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 3. Según lo dispuesto en el Reglamento adoptado por el Consejo Permanente en noviembre de 2009 4, el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano consta de dos cuentas separadas: una correspondiente a la Comisión Interamericana y otra correspondiente a la Corte Interamericana.

En cuanto al financiamiento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, actualmente éste depende de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar” 5. Asimismo, conforme al artículo 4 del Reglamento aprobado por el Consejo Permanente, corresponde al Tribunal reglamentar los requisitos de elegibilidad para solicitar la asistencia así como el procedimiento para la aprobación de la misma. 3.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal adoptó el 4 de febrero de 2010 el Reglamento sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, en vigor a partir del 1 de junio de 2010, el cual “tiene por objeto regular el acceso y funcionamiento del Fondo […], para litigar un caso ante ésta” 6. Como allí se establece, para que una presunta 2 Cfr. AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.b. 3 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), supra nota 2, párrafo dispositivo 2.a, y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 4 Cfr. Resolución CP/RES. 963 (1728/09), supra nota 3, artículo 3.1. 5 Resolución CP/RES. 963 (1728/09), supra nota 3, artículo 2.1. 6 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, artículo 1. 3 víctima pueda acogerse a dicho Fondo deben cumplirse tres requisitos: 1) solicitarlo en su escrito de solicitudes y argumentos; 2) demostrar, mediante declaración jurada y otros medios probatorios idóneos que satisfagan al Tribunal, que carece de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana, y 3) indicar con precisión qué aspectos de su defensa en el proceso requieren el uso de recursos del Fondo de Asistencia de la Corte 7. 4.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte, ante una solicitud para utilizar los recursos de dicho Fondo, la Secretaría de la Corte hará un examen preliminar y, de ser pertinente, requerirá al solicitante la remisión de la información que sea necesaria para completar los antecedentes para someterlos a la consideración de la Presidencia. Luego someterá la solicitud a consideración del Presidente de la Corte, quien evaluará la petición y resolverá lo pertinente en un plazo de tres meses contados a partir de la recepción de todos los antecedentes requeridos. 5.

Los representantes presentaron la solicitud de asistencia del Fondo “para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de prueba durante el proceso del presente caso ante la Corte”, y fundaron su solicitud en que los familiares de las presuntas víctimas “no poseen los recursos económicos para llevar adelante el trámite del caso ante [la Corte]”.

Específicamente, solicitaron que sean cubiertos los siguientes gastos: (i) gastos de viaje (pasaje, hotel y per diem) de las personas que la Corte llame a declarar en audiencia; (ii) gastos de notario derivados de las declaraciones que la Corte considere pertinente recibir por affidávit, y (iii) gastos y viaje derivados de la realización de los peritajes ofrecidos en el escrito de solicitudes y argumentos, en aquellos casos en los que los peritos necesiten viajar al lugar de residencia de las presuntas víctimas para la realización de los mismos 8.

Por otro lado, indicaron que “están en posición de asumir una serie de gastos generados por el proceso ante [este Tribunal], por lo que no están incluidos en la solicitud de las victimas de asistencia del fondo” 9. Finalmente, solicitaron que se requiera al Estado el reintegro de dichos gastos al Fondo, sin prejuicio de los montos en concepto de gastos y costas que la Corte determine para las presuntas víctimas y sus representantes y que deberán ser reintegrados directamente a los mismos. 7 Cfr. Reglamento del Fondo de Asistencia, supra nota 6, artículo 2. 8 Los representantes aportaron un estimado de gastos calculados en USD $7,382.84 dólares, tomando como base cuatro declarantes, incluyendo el transporte aéreo, transporte terrestre, hospedaje y cinco días de viáticos en Costa Rica.

A su vez, en relación con aquellas declaraciones o peritajes rendidas ante Notario Público, indicaron que “el costo aproximado de la notarización de las declaraciones juradas en Perú es de aproximadamente USD $8.00 cada una”. Además señalaron que “dicho costo puede variar dependiendo del número de páginas que el documento contenga”, y agregaron que, “dado que los familiares residen fuera de Lima, sería necesario cubrir su traslado desde su lugar de residencia en las afueras de Huancavelica, lo cual conllevaría un costo adicional”. 9 Estos gastos son: (i) gastos logísticos de la producción de peritajes: local para la realización de entrevistas individuales; papelería; etc.;

(ii) pasajes de avión, estadía y per diem de dos abogados de CEJIL y un abogado de Paz y Esperanza al lugar en el que se celebre la audiencia, y (iii) gastos logísticos durante la preparación y celebración de la audiencia (local de trabajo, fotocopias, llamadas de teléfono, materiales de trabajo y otros gastos necesarios). Estos gastos son asumidos por CEJIL, dada la existencia de una de sus sedes en Costa Rica.

Los mismos son sustancialmente más altos cuando la audiencia tiene lugar en otro Estado. 4 6. El Estado alegó que la Corte “no debe[ría] aceptar” la solicitud de los representantes para acogerse del Fondo de Asistencia de la Corte. Explicó que “la representación legal de las presuntas víctimas ha sido y viene siendo patrocinada por CEJIL y por la Asociación Paz y Esperanza”, y que “ambas cuentan con fondos provenientes de la cooperación internacional que les permite, dentro de otras funciones, sobrellevar los gastos provenientes de este tipo de litigios internacionales”.

Al respecto, sostuvo que “un uso desproporcionado del Fondo de Asistencia Legal desnaturalizaría su objeto y fin, que es precisamente solventar los gastos de litigio para personas, grupos de personas o comunidades que se encuentran en situación económica deplorable”. 7. En primer término, el Presidente constata que la solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte fue realizada oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos, toma nota de la alegada carencia de recursos económicos y, como evidencia de ésta, considera suficiente las declaraciones juradas presentadas 10 de conformidad con el artículo 2 del Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte.

Al respecto, el Presidente reitera que son las presuntas víctimas a quienes está destinado el Fondo de Asistencia 11. Sobre esta base y dado que son las presuntas víctimas que deben beneficiarse del Fondo de Asistencia, es respecto a ellas que debe ser demostrada la carencia de recursos económicos y no de sus representantes 12. Por lo tanto, el Presidente considera improcedente las objeciones planteadas por el Estado (supra Considerando 6). 8.

Por otra parte, el Presidente recuerda que el Fondo de Asistencia de la Corte está formado por aportes voluntarios de fuentes cooperantes, por lo que estos recursos limitados resultan insuficientes para cubrir todos los gastos relativos a la comparecencia y eventual presentación de prueba ante el Tribunal, por parte de las presuntas víctimas.

En virtud de lo anterior, esta Presidencia deberá evaluar en cada caso concreto la solicitud de asistencia presentada con respecto a los fondos disponibles, teniendo en cuenta la necesidad de asistencia que pudiera presentarse en otros casos ante la Corte, de forma tal de velar por la correcta administración y justa distribución de los limitados recursos del mismo. 9.

El Presidente toma nota de que, en la actual etapa del proceso, no es posible determinar cuáles de las declaraciones ofrecidas por los representantes serán recibidas por el Tribunal ni el medio por el cual se realizarían. Conforme al artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, esa determinación corresponde a la Corte o a su Presidente, una vez que las partes hubieren remitido las listas definitivas de declarantes que proponen y se haya asegurado el derecho de defensa, en los términos de los artículos 45 a 49 del Reglamento del Tribunal. 10 Las declaraciones rendidas ante fedatario público de Abilio Hilario Quispe, Gregorio Hilario Quispe, Marcelo Hilario Quispe, Zenon Cirilo Osnayo Tunque y Zósimo Hilario Quispe fueron remitidas por los representantes (expediente de fondo, folios 307 a 321). 11 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011, considerando noveno, y Caso Tarazona Arrieta Y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de enero de 2014, considerando séptimo. 12 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de enero de 2014, considerando séptimo. 5 10.

En razón de las consideraciones anteriores, el Presidente estima procedente la solicitud de los familiares de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal, en el entendido de que sería para solventar los gastos que ocasionaría la comparecencia de declarantes y peritos en una eventual audiencia pública, así como a la presentación de declaraciones juradas al Tribunal.

En ese sentido, atendiendo a los recursos actualmente disponibles en el Fondo de Asistencia, se otorgará a éstas la ayuda económica necesaria para la presentación de un máximo de tres declaraciones y un peritaje, ya sea en audiencia o por affidávit. Asimismo, el Presidente estima conveniente postergar la determinación del monto, destino y objeto específicos de la asistencia económica que será brindada a las presuntas víctimas para el momento en el cual esta Presidencia, o la Corte, resuelva sobre la procedencia y relevancia de las declaraciones de presuntas víctimas o testigos y de la prueba pericial ofrecidas y, en su caso, la apertura del procedimiento oral, conforme al artículo 50.1 del Reglamento del Tribunal, de forma tal que se tenga certeza de las declaraciones que serán recibidas por la Corte, así como de los medios por los cuales éstas serán evacuadas. 11.

Finalmente, el Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones con relación al Fondo y de conformidad con el artículo 31.2 del Reglamento del Tribunal y el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de la Corte,

RESUELVE

1. Declarar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de modo que se otorgará la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de tres declaraciones y un peritaje, ya sea en audiencia o por afidávit, y que el monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia serán precisados al momento de decidir sobre la evacuación de prueba pericial y testimonial, y la apertura del procedimiento oral en los términos del artículo 50 del Reglamento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 10 de esta Resolución. 2.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, a la República del Perú y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 6 Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario