RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 26 DE AGOSTO DE 2010 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CASO 19 COMERCIANTES Vs. COLOMBIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 5 de julio de 2004. 2.
Las Resoluciones dictadas por el Presidente de la Corte el 30 de julio de 2004, 28 de abril de 2006 y 6 de febrero de 2007, así como las resoluciones de la Corte Interamericana de 3 de septiembre de 2004, 4 de julio de 2006, 12 de mayo de 2007 y 8 de julio de 2009. En esta última resolución el Tribunal decidió: 4. Continuar supervisando el cumplimiento de la obligación de garantizar la vida, integridad y seguridad de Carmen Rosa Barrera Sánchez, Lina Noralba Navarro Flórez, Luz Marina Pérez Quintero, Miryam Mantilla Sánchez, Ana Murillo de Chaparro, Suney Dinora Jauregui Jaimes, Ofelia Sauza de Uribe, Rosalbina Suárez de Sauza, Marina Lobo Pacheco, Manuel Ayala Mantilla, Jorge Corzo Vivescas, Alejandro Flórez Pérez, Luz Marina Pinzón Reyes y sus familias, según lo señalado en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia, en el marco de la implementación de las medidas provisionales […]. 5.
Reiterar al Estado de Colombia que mant[uviera] las medidas que hubiese adoptado y que adopt[ara] las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal de los señores Wilmar Rodríguez Quintero, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero, Nubia Saravia, Karen Dayana Rodríguez Saravia, Valeria Rodríguez Saravia, William Rodríguez Quintero, Sandra Belinda Montero Fuentes, Juan Manuel Ayala Montero y María Paola Casanova Montero, así como de Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y sus respectivas familias, para lo cual deber[ía] brindar participación a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mant[uviera] informados sobre el avance de su ejecución […]. 6.
Declarar que las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana a favor de la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor y sus familiares, ha[bían] quedado sin efecto en razón de que éstos ha[bían] salido de Colombia […]. 7. Requerir al Estado y a los representantes que present[aran], a más tardar el 7 de agosto de 2009, la información señalada en los párrafos considerativos 95 y 96 de [la] Resolución [relativa a las situaciones de riesgo de los beneficiarios, las medidas y medios de protección implementadas por el Estado, así como los 2 nombres de los familiares de los beneficiarios Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero, que requerirían medidas de protección]. […] 3.
Los escritos de 10 de agosto y 23 de noviembre de 2009, y 17 de febrero, 27 de abril y 24 de junio de 2010, mediante los cuales la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) informó sobre la implementación de las medidas provisionales y presentó solicitudes de levantamiento respecto de algunos beneficiarios. 4. Las comunicaciones de 17 de julio y 6 de noviembre de 2009, 5 de marzo, 13 de mayo, 4 y 16 de junio de 2010, mediante las cuales los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado e información adicional respecto a la implementación de las presentes medidas provisionales y la solicitud del Estado relativa al levantamiento respecto de algunos beneficiarios de las mismas. 5.
Las comunicaciones de 27 de agosto de 2009 y 10 de junio y 30 de julio de 2010, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones en relación a la información presentada por el Estado y los representantes respecto a la implementación de las presentes medidas provisionales. 6.
Las notas de 2 de septiembre, 9 y 27 de noviembre de 2009, y 1 y 23 de febrero de 2010, mediante las cuales la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, recordó a los representantes que debían presentar cierta información requerida por la Corte en su Resolución de 8 de julio de 2009 (supra Visto 2), o que debían presentar sus respectivas observaciones a los informes estatales, ante el vencimiento de los plazos establecidos para ello sin que hubieren sido remitidas al Tribunal.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.
Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 1. 1 Cfr. Caso Carpio Nicolle.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto; Caso García Prieto y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 3 de febrero de 2010, Considerando segundo, y Asunto Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte de 4 de febrero de 2010, Considerando segundo. 3 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2.
Estas órdenes implican un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar la responsabilidad internacional del Estado3. 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 4. 5. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.
Es así que a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos5. * * * 6.
De conformidad con la Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, el Estado debía, inter alia, adoptar las medidas provisionales necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal de: (i) Wilmar Rodríguez Quintero, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero, Nubia Saravia, Karen Dayana Rodríguez Saravia, Valeria Rodríguez Saravia y William Rodríguez Quintero, y (ii) Sandra Belinda Montero Fuentes, Juan Manuel Ayala Montero y María Paola 2 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 26 de mayo de 2010, Considerando quinto, y Asunto de la Fundación de Antropología Forense. Medidas Provisionales respecto de Guatemala.
Resolución del Presidente de la Corte de 21 de julio de 2010, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200; Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina.
Resolución de la Corte de 30 de marzo de 2006, Considerando décimo, y Caso 19 Comerciantes. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, Considerando nonagésimo. 4 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto;
Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 2, Considerando cuarto, y Asunto de la Fundación de Antropología Forense, supra nota 2, Considerando quinto. 5 Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto Juan Almonte Herrera y otros. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana.
Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2010, Considerando sexto, y Caso del Caracazo. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, Considerando séptimo. 4 Casanova Montero, así como Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y sus respectivas familias. 1. Sobre la situación de los beneficiarios Yimmy, Wilmar y William Rodríguez Quintero y sus familias 1.1 Sobre las medidas de protección implementadas a favor de los beneficiarios 7.
Con respecto a las medidas de protección, el Estado informó que las medidas de seguridad concertadas con los beneficiarios en una reunión celebrada el 11 de agosto de 2009 se han venido implementando “efectiva, oportuna y continuamente” por parte de la Policía Nacional. Indicó que dichas medidas de seguridad consisten en un servicio de seguridad compuesto por diez hombres, destinados a la prestación de un servicio de puesto fijo a cargo de tres uniformados, distribuidos cada uno de ellos en tres turnos de ocho horas, encargados de vigilar la parte externa de la residencia del señor Yimmy Rodríguez Quintero.
Adicionalmente, indicó que la Policía había fortalecido la vigilancia en la Comuna de Ocaña donde residen los beneficiarios, la cual es prestada por los siete funcionarios restantes, quienes “deben patrullar las residencias de los hermanos Rodríguez Quintero”, y efectuar los acompañamientos requeridos por el señor Yimmy Rodríguez Quintero.
Asimismo, señaló que dicha vigilancia es dirigida por un Subintendente, quien es el enlace de policía de los hermanos Rodríguez Quintero y sus respectivos núcleos familiares, y está encargado de coordinar la seguridad para los desplazamientos de los beneficiarios fuera de la ciudad, “siempre y cuando dicho acompañamiento sea previamente solicitado por los beneficiarios” 6.
También informó que, en horas de la noche, una patrulla motorizada vigila la residencia del señor Yimmy Rodríguez Quintero y el buen funcionamiento del servicio de puesto fijo. También señaló que en julio de 2009 se habían entregado a los beneficiarios dos apoyos para trasteo y seis apoyos para reubicación temporal. 8. En cuanto a la participación de los beneficiarios en la planificación de la implementación de las medidas, el Estado indicó que en la reunión de 11 de agosto de 2009 se había acordado la realización de reuniones mensuales con los beneficiarios, con el fin de dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos asumidos por la Policía Nacional.
En este sentido, la última reunión conjunta de la que informó a este Tribunal se realizó el 16 de marzo de 2010, ya que aún cuando se convocó a una posterior reunión el 25 de marzo de 2010 los beneficiarios no asistieron. Asimismo, señaló que, en aras de mejorar la comunicación entre la Policía Nacional y los beneficiarios, el Jefe de Derechos Humanos del Comando de Policía Norte de Santander poseía un medio de comunicación celular, “con el fin de poderse comunicar con el Comandante de la Estación de Policía de la zona de residencia de la familia Rodríguez Quintero, quien a su vez tiene a su disposición otro medio celular”. 9.
En cuanto a las medidas de protección, los representantes indicaron que los apoyos de reubicación temporal que fueron aprobados a los beneficiarios en julio de 2009 no cubrían el traslado de sus bienes, por lo cual el Estado les informó que debían “mandar una carta al Ministerio describiendo de dónde a 6 De acuerdo al informe estatal de 27 de abril de 2010, éste Subintendente como enlace de policía con el señor Yimmy Rodríguez Quintero coordinaba los desplazamientos que los beneficiarios hicieran “por fuera del perímetro de la ciudad”.
Sin embargo, en un informe anterior de 17 de noviembre de 2009, el Estado había indicado que éste Subintendente, en esa oportunidad llamado padrino (porque el programa se llamaba Plan Padrino de la Policía) del señor Yimmy Rodríguez, era el encargado de coordinar los desplazamientos “dentro del perímetro urbano del Municipio”, ya que fuera de dicho perímetro el encargado era el Mayor Comandante de Policía de Distrito. 5 dónde [tenían] que hacer el traslado de los bienes y la fecha en que se realizar[ía]”, lo cual no “respond[ía] a la urgencia y naturaleza de la protección solicitada”.
Además, explicaron que dichos requisitos “los expon[ían] aún más a la situación de riesgo que día a día se agrava[ba]”, por lo cual “prácticamente obliga[ba] a los familiares a renunciar a la medida [de apoyo para traslado de sus bienes]”. Indicaron que, por ello, en su comunicación de 17 de julio de 2009 solicitaron al Estado mejorar la implementación de las medidas de protección y facilitar el acceso a los mecanismos ofrecidos. 10.
Los representantes manifestaron que las medidas de protección adoptadas no han sido efectivas, y que en virtud de las situaciones denunciadas en contra de la familia Rodríguez Quintero, solicitaban a la Corte que se mantuvieran las medidas provisionales a favor de la familia Rodríguez Quintero, y que se exigiera al Estado “acciones claras y efectivas para proteger a los hermanos [Rodríguez Quintero, a fin de] garantizar que la Policía Nacional no los continúe hostigando e intimidando”.
Asimismo, resaltaron que la situación de riesgo en la que se encontraban los beneficiarios provenía directamente de “agentes del propio Estado, quienes precisamente están encargados de su protección”. 11. La Comisión enfatizó la necesidad de que se mantuvieran las medidas de protección y de que existiera una comunicación fluida, “en un contexto de coordinación y cooperación entre los beneficiarios y el Estado, para una mejor implementación de las medidas provisionales”. 1.2 Sobre la persistencia de una situación de extrema gravedad y urgencia y necesidad de evitar daños irreparables 12.
Con respecto a la situación de riesgo de los beneficiarios, el Estado informó que, mediante comunicaciones de 26 de mayo y 31 de julio de 2009, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia solicitó la realización de estudios de nivel de riesgo y grado de amenaza de los beneficiarios Yimmy, Wilmar y William Rodríguez Quintero, cuyos resultados se harían llegar a la Corte al ser obtenidos. 13.
Adicionalmente, el Estado insistió en que la familia Rodríguez Quintero ha presentado un comportamiento que pone en riesgo su vida e integridad, y que le resta efectividad a las medidas de protección y seguridad que son implementadas a su favor. Al respecto, señaló distintas oportunidades en que los beneficiarios se han desplazado fuera de Ocaña sin previamente informar a la Policía que les presta seguridad; situaciones en que distintos beneficiarios han sido encontrados en estado de embriaguez en la vía pública; una particular oportunidad en que el señor Yimmy Rodríguez Quintero alegadamente prestó el arma que le había sido entregada para su seguridad a otra persona, poniéndose en riesgo a sí mismo y a otros, y en general, situaciones en que los beneficiarios no siguieron las recomendaciones hechas por los cuerpos de seguridad encargados de la implementación de las medidas de protección. 14.
Por su parte, los representantes indicaron que el 17 de diciembre de 2009 recibieron una comunicación del Ministerio de Interior y de Justicia, por medio de la cual “lapidariamente” les informaron que Yimmy, Wilmar y William Rodríguez Quintero tenían un “riesgo extraordinario”, lo cual se pondría en conocimiento del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos de medidas cautelares y provisionales.
Sin embargo, resaltaron que a pesar del tiempo transcurrido, no habían recibido los resultados de dicha evaluación de la situación de riesgo ni se les había convocado a una reunión o informado sobre las medidas a adoptar como consecuencia de dichos resultados. 6 15. Los representantes señalaron que existían y persistían las tensiones entre los beneficiarios y la Fuerza Pública encargada de velar por su seguridad, ya que continuaban “los señalamientos y la estigmatización por parte de algunos uniformados”.
Indicaron que el beneficiario Yimmy Rodríguez Quintero había denunciado que miembros de la Policía Nacional “le ha[bían] hecho insinuaciones según las cuales lo estarían relacionando con grupos paramilitares y [lo habían amenazado]”. Expresaron que dichos hechos resultaban preocupantes, especialmente porque las presentes medidas provisionales se otorgaron “por denunciar las [presuntas] relaciones que tendrían miembros de la Policía Nacional en Ocaña con grupos al margen de la ley”.
Adicionalmente, señalaron que el Estado no ha brindado información sobre las investigaciones relativas a los hechos ocurridos en contra de la familia Rodríguez Quintero, dentro del procedimiento de medidas provisionales a su favor, e insistieron que “la rápida respuesta del Estado en investigar, juzgar y sancionar a los autores de los hechos mencionados incidir[ía] de manera sustancial sobre los factores de riesgo y amenaza a los que están expuestos los hermanos Rodríguez Quintero y sus familias”.
En particular, informaron sobre los siguientes hechos, relativos a alegadas nuevas intimidaciones y amenazas: a. Aproximadamente el 5 de julio de 2009 el beneficiario Yimmy Rodríguez Quintero recibió un panfleto, presuntamente de parte de grupos guerrilleros, donde lo vinculaban con grupos paramilitares y lo señalaban como un “objetivo militar”.
Resaltaron que dicha alegada amenaza fue encontrada por el beneficiario debajo de la puerta de su casa en la mañana, a pesar de la presencia de los policías que deberían estar cuidando en la puerta de su residencia. b. El 6 de noviembre de 2009 dos “agentes de la SIJIN (Seccionales de la Policía Judicial) de Ocaña”, vestidos de civil, se presentaron en la residencia del beneficiario Yimmy Rodríguez Quintero preguntándole por su hermano William Rodríguez Quintero, ante lo cual el señor Yimmy Rodríguez Quintero “se sintió intimidado por las palabras y la actitud de estos dos agentes”. c. El 14 de mayo de 2010 el beneficiario William Rodríguez Quintero fue capturado de forma “arbitraria”, por dos miembros de la Policía Nacional de Ocaña. Indicaron que dichos funcionarios no presentaron una orden de captura, le tomaron fotos y le hicieron una reseña decadactilar, ante lo cual expresaron su preocupación, ya que en los días previos a la muerte de Jhon Carlos Rodríguez Quintero, éste había sido fotografiado por una patrulla de la Policía Nacional7.
Insistieron en que se dieron irregularidades en dicha detención, por lo que Yimmy Rodríguez Quintero introdujo una queja ante la Procuraduría Nacional con sede en Ocaña. Solicitaron que se requiriera información al Estado sobre dicha acción disciplinaria, ya que no le fue entregada una copia al beneficiario al solicitarla. d. El 15 de junio de 2010 el beneficiario Yimmy Rodríguez Quintero les informó que el Estado “no le ha[bía] renovado el permiso para el porte de armas”.
Manifestaron que el beneficiario expresó su preocupación de que por no tener los documentos del arma en regla, la Policía Nacional lo capture por el delito de porte ilegal de armas. 16. Con respecto a los hechos denunciados por los representantes, el Estado señaló que lo ocurrido el 14 de mayo de 2010 “no fue un atentado en contra de la vida del señor [William] Rodríguez, ni una situación que pueda considerarse como un hecho de amenaza que afecte la seguridad de [los hermanos Rodríguez 7 Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 3, Considerando octogésimo séptimo. 7 Quintero]”, puesto que en realidad constituía el cumplimiento de una orden de captura emitida en su contra por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña por el presunto delito de hurto calificado.
Explicó que en dicha fecha unidades adscritas a la Unidad Básica de Investigación Criminal de Ocaña de la Policía Judicial se trasladaron a la residencia del señor William Rodríguez Quintero a notificarle la orden de captura proferida en su contra, y al encontrar al beneficiario en la vía pública, “materializa[ron] la captura [y le] inform[aron] inmediatamente de sus derechos”.
De acuerdo al Estado, los funcionarios se encontraban debidamente identificados como miembros de la Policía Judicial y lo trasladaron a la Unidad Básica de Investigación Criminal de Ocaña donde el señor William Rodríguez Quintero firmó una constancia de buen trato. Asimismo, resaltó que dicho arresto tuvo su respectivo control judicial de legalidad, ya que al día siguiente, el 15 de mayo de 2010, se realizó la audiencia de legalización de la captura, donde “tanto el defensor del señor [William] Rodríguez como el delegado del Ministerio Público manifestaron […] no encontra[r] objeci[ones] a la [legalización de dicha captura]”.
En consecuencia, subrayó que “en ningún momento, como consecuencia de la captura del señor [William] Rodríguez, se puso en riesgo la vida o integridad de alguno de los hermanos Rodríguez Quintero”. 17. Adicionalmente, el Estado informó sobre las investigaciones adelantadas con ocasión de otros hechos denunciados por los beneficiarios o sus representantes.
Con respecto a la denuncia presentada sobre la alegada visita intimidatoria por parte de miembros de la Policía Judicial de Ocaña el 6 de noviembre de 2009, en su informe de 27 de abril de 2010 indicó que la investigación está a cargo de la Fiscalía Primera de Ocaña, la cual ha realizado ciertas actividades investigativas e indiciado a dos presuntos responsables, agentes de la Policía Nacional8.
Agregó que dicha Fiscalía había solicitado entrevistar a las presuntas víctimas quienes, según el Estado, habían evadido las solicitudes del investigador. Asimismo, informó sobre las actuaciones adelantadas con respecto al atentado con una granada ocurrido el 19 de mayo de 2009. Al respecto, indicó que dicha investigación está a cargo de la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta, y que se le adjuntó, por conexidad procesal, la investigación iniciada por la muerte del señor Jhon Carlos Rodríguez Quintero.
Agregó que en agosto de 2009 el señor Yimmy Rodríguez Quintero había solicitado que dicha investigación se trasladara a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, lo cual se había solicitado a la Fiscalía General de la Nación y de lo cual se esperaba la respuesta correspondiente. 18. Por su parte, la Comisión consideró que en virtud de la situación de riesgo extraordinario “en la que el Estado habría determinado que se en[contraban] los miembros de la familia Rodríguez Quintero”, así como que parte de la información presentada por las partes se contradecía entre sí, se debían mantener las medidas provisionales respecto a dichos beneficiarios.
Resaltó que lo informado por el Estado no constituye la “información concreta y detallada respecto de la situación de cada beneficiario ni […] la evaluación acerca de sus situaciones de riesgo, solicitadas por la […] Corte”. Asimismo, indicó que “[l]a implementación de estas medidas de protección, conjuntamente con la 8 En un informe anterior, de 23 de noviembre de 2009 (supra Visto 3), el Estado había informado que dicho agentes de policía “en ningún momento amenazaron o intimidaron al señor Yimmy Rodríguez, sino que se encontraban cumpliendo órdenes expedidas dentro de una investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación en contra del señor William Rodríguez Quintero por el delito de hurto calificado”.
Sin embargo, al mismo tiempo indicaron que “en aras de la transparencia” y en cumplimiento de su deber ante una queja, se había enviado un informe al Comité de Evaluación de Quejas e Informes – CRAET-, para que estudiara la viabilidad de iniciar una investigación disciplinaria. 8 investigación que determine el origen del riesgo extraordinario en el que se encuentran los beneficiarios”, eran determinantes para evitar la ocurrencia de nuevos daños irreparables a la familia Rodríguez Quintero. * * * 19.
La Corte toma nota de las medidas adoptadas por el Estado para la implementación de las medidas provisionales a favor de la familia Rodríguez Quintero. Igualmente valora los compromisos adquiridos por los organismos de seguridad del Estado en el marco de las presentes medidas. 20. Sin embargo, el Tribunal observa que persiste una falta de comunicación entre las autoridades y los beneficiarios, a pesar de los acuerdos entre las partes al respecto.
Esto se evidencia principalmente de la información contradictoria presentada por las partes al Tribunal. 21. Asimismo, la Corte advierte que a pesar del compromiso de las autoridades estatales de sostener reuniones mensuales con los beneficiarios (supra Considerando 8), de la información remitida al Tribunal se evidencia que las últimas reuniones se realizaron en marzo de 2010 y que a la última de éstas no asistieron los beneficiarios, sin que conste ante este Tribunal las razones por las cuales tales reuniones no continuaron con posterioridad a dicha fecha.
El Tribunal subraya la importancia de dichas reuniones u otras formas de comunicación entre las autoridades estatales y los beneficiarios para garantizar la efectividad en la planificación e implementación de las medidas de protección a su favor. Por lo tanto, insta al Estado a realizar todas las gestiones pertinentes para mantener a los beneficiarios y sus representantes informados sobre el avance de las medidas ordenadas por el Tribunal, y a los beneficiarios y sus representantes a colaborar en la planificación e implementación de las mismas. 22.
Con respecto a la situación de riesgo particular de los beneficiarios, la Corte recuerda que en su Resolución de 8 de julio de 2009 solicitó a las partes que presentaran “información concreta y detallada respecto de la situación de los beneficiarios de las medidas provisionales”9. Esa información debía contener “una evaluación acerca de sus situaciones de riesgo, así como la definición de las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes”10. 23.
No obstante, el Tribunal nota que la información allegada por las partes no es suficiente ni permite evaluar adecuadamente la situación actual de riesgo de los beneficiarios, ni la efectividad de las medidas de protección implementadas por el Estado. Particularmente, la Corte resalta que, a pesar de que el Estado solicitó la realización de estudios de riesgo y aparentemente determinó la existencia de un riesgo “extraordinario” en perjuicio de los beneficiarios (supra Considerandos 12 y 14), los resultados de dichos estudios no han sido presentados al Tribunal, ni siquiera informados por parte del Estado.
El Tribunal valora la información presentada por Colombia en relación con las medidas de protección implementadas, pero advierte que dicha información no puede ser analizada adecuadamente sin la correspondiente información sobre el riesgo al que estarían sometidos los beneficiarios. La información aportada por el Estado no permite concluir claramente si, en las circunstancias del momento, los dispositivos de seguridad que el Estado ha implementado han resultado útiles, efectivos y oportunos. 9 Caso 19 Comerciantes, supra nota 3, Considerando nonagésimo quinto. 10 Caso 19 Comerciantes, supra nota 3, Considerando nonagésimo quinto. 9 24.
Igualmente resulta preocupante para este Tribunal que los representantes no remitan la información solicitada por el Tribunal (supra Visto 27) y que en sus observaciones a los informes del Estado no se refieran de forma específica a la efectividad de las medidas implementadas por el Estado. 25. Ahora bien, el Tribunal considera que, en virtud del aparente riesgo “extraordinario” de los hermanos Rodríguez Quintero y el acuerdo entre las partes en relación al mantenimiento de las medidas provisionales a su favor, persiste prima facie la situación de extrema gravedad y urgencia que pudiera causar daños irreparables a los señores Rodríguez Quintero y su familia.
Asimismo, observa que ciertos hechos alegados por los representantes como la supuesta amenaza recibida el 5 de julio de 2009 y la visita, presuntamente intimidatoria, del 6 de noviembre de 2009 (supra Considerandos 15a y 15b), no han sido aclarados debidamente, a pesar de que ocurrieron bajo la vigencia de las medidas de seguridad desarrolladas por el Estado. 26.
En consecuencia, esta Corte considera necesario mantener las medidas provisionales otorgadas para proteger la vida e integridad personal de Wilmar Rodríguez Quintero, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero, Nubia Saravia, Karen Dayana Rodríguez Saravia, Valeria Rodríguez Saravia, y William Rodríguez Quintero. 27. Por último, debido a las consideraciones anteriores, el Tribunal estima imprescindible que el Estado y los representantes presenten información detallada y completa sobre la situación de los beneficiarios en los plazos establecidos en la parte resolutiva de la presente Resolución. En particular, se solicita al Estado que remita a esta Corte información sobre las evaluaciones de riesgos realizados a los beneficiarios, con la documentación que la sustente y sus resultados, así como las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes, que hubieren sido implementados de acuerdo a dichas evaluaciones.
Para ello, los beneficiarios y sus representantes deberán prestar su total colaboración al Estado y facilitar la realización de la referida evaluación. En el mismo sentido, se solicita en forma particular a los representantes remitir sus observaciones respecto a las medidas de protección implementadas por el Estado en cumplimiento de las presentes medidas provisionales. 28.
Asimismo, se solicita a la Comisión y los representantes remitir sus observaciones a las evaluaciones que serán presentadas por el Estado, dentro de los plazos establecidos a tal efecto. 2. Sobre la situación de Salomón Flórez Contreras, Sandra Belinda Montero Fuentes, Luis José Pundor Quintero y sus respectivas familias 29. Los representantes informaron que los beneficiarios Salomón Flórez Contreras, Sandra Belinda Montero Fuentes, Luis José Pundor Quintero y sus familias expresaron su deseo de no participar en un eventual estudio de nivel de riesgo “debido a la desconfianza que les genera[ba] cualquier integrante de la Fuerza Pública”.
En particular, con respecto a estos tres beneficiarios y sus familias, indicaron que: a. Salomón Flórez Contreras, a través de una conversación telefónica con su esposa, les informó que no habían tenido problemas recientes de seguridad y se encontraban tranquilos, por lo que no deseaban tener contacto alguno con miembros de la Fuerza Pública. 10 b. Sandra Belinda Montero Fuentes, mediante diálogo telefónico, les informó que recientemente no había tenido problemas de seguridad, por lo que “en [ese] momento s[entía] tranquilidad y no requ[ería] medidas de protección”.
Con respecto a su familia, les manifestó que su hija, Sandra Katerine Ayala Montero, había decidido salir del país debido a las amenazas recibidas en el 2004; mientras que su hija menor, María Paula Casanova Montero, vivía con ella, y su hijo, Juan Manuel Ayala Montero, estudiaba en la ciudad de Bucaramanga, y les había indicado que recientemente no había tenido problemas de seguridad. c. Luis José Pundor Quintero, mediante diálogo telefónico, les informó que debido a amenazas que habían recibido y la falta de investigación sobre su origen, su familia había decidido salir del país. Igualmente, indicaron que para mayo de 2010 la familia permanecía de forma ilegal en otro país, y habían expresado su deseo de retornar a Colombia aunque persistiera el temor por sus vidas. 30.
En virtud de la información presentada por los representantes, el Estado solicitó el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a favor de estos tres beneficiarios y sus familias. Manifestó que la falta de disposición de los beneficiarios para recibir las medidas de protección y seguridad ofrecidas por el Estado constituía una renuncia a la protección que se desprendía de las medidas.
Adicionalmente, con respecto a cada uno de ellos, consideró que: a. La situación del beneficiario Salomón Flórez Contreras y su familia se había normalizado, y por lo tanto no se configuraban los requisitos básicos de las medidas provisionales. b. No persistía la situación de extrema gravedad y urgencia que provocó la implementación de las medidas a favor de Sandra Belinda Montero Fuentes y su familia. c. Debido a que el señor Luis José Pundor Quintero y su familia se encontraban fuera del país, no existía una posibilidad real de que las medidas de protección y seguridad fueran efectivamente implementadas. 31.
La Comisión tomó nota de lo expresado por los representantes, respecto a los beneficiarios Salomón Flórez Contreras y Sandra Belinda Montero Fuentes y sus familias, por lo que “no t[enía] observaciones que formular a la solicitud de levantamiento del Estado”. Con respecto al beneficiario Luis José Pundor Quintero y su familia, observó que la situación de inseguridad habría llevado al desplazamiento internacional de la familia del señor Pundor Quintero, por lo cual consideraba “improcedente la solicitud [de levantamiento de las medidas] efectuada por el Estado”.
Sin embargo, debido a que los representantes no presentaron observaciones a la reiteración del Estado de solicitud de levantamiento, la Comisión “ent[endió] que e[ra la] voluntad [de los beneficiarios] no continuar con las medidas de protección[, por lo que] no t[endría] observaciones que formular a la solicitud […] del Estado”, “salvo información en contrario de los representantes”. 32.
La Corte recuerda que el efecto útil de las medidas provisionales depende, en gran medida, de la posibilidad real que existe de que éstas sean implementadas11. Asimismo, considera oportuno reiterar que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y 11 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006, Considerando decimotercero; Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 3 de febrero de 2010, Considerando decimosexto. 11 cuando el Tribunal considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas12. 33.
Al respecto, la Corte observa que los beneficiarios Salomón Flórez Contreras y Sandra Belinda Montero Fuentes expresamente rechazaron la posibilidad de someterse a un estudio de riesgo por parte del Estado, a fin de determinar las medidas de protección más apropiadas para su protección (supra Considerando 29). Asimismo, toma nota de lo indicado por los propios beneficiarios, en cuanto a que actualmente no presentan problemas de seguridad que pudieran poner en riesgo su vida o integridad personal.
Adicionalmente, el Tribunal advierte que ni los representantes ni la Comisión Interamericana han argumentado la necesidad de mantener las medidas provisionales a favor de dichos beneficiarios. 34. En consecuencia, el Tribunal estima que no persisten los elementos que justificaron la adopción de las medidas provisionales a favor de los beneficiarios Salomón Flórez Contreras y Sandra Belinda Montero Fuentes y sus respectivas familias, por lo que estima procedente ordenar su levantamiento. 35.
Con respecto al beneficiario Luis José Pundor Quintero, la Corte observa que se encuentra fuera de Colombia. Al mismo tiempo, toma nota de las afirmaciones de los representantes respecto a que el beneficiario desearía regresar a Colombia y que decidió salir, e inclusive permanecer en el extranjero de forma ilegal, debido a la situación de inseguridad que enfrentaba en Colombia (supra Considerando 29.c).
Sin embargo, advierte que los representantes no brindaron información suficiente, precisa y detallada al respecto, ni plantearon argumentos relativos a la persistencia de una posible situación de extrema gravedad y urgencia del beneficiario y su familia. 36. El Tribunal recuerda que, en principio, cuando un beneficiario de medidas provisionales sale del Estado que se suponía debía protegerle para residir en otro Estado, las medidas provisionales a su favor podrían quedar sin efecto13.
Sin embargo, la Corte advierte que ha recibido información sobre la voluntad del señor Luis José Pundor Quintero de regresar a Colombia. Ante esta situación, el Tribunal estima necesario que los representantes o el señor Luis José Pundor Quintero informen sobre la posibilidad real y voluntad cierta de dicho beneficiario y su familia de regresar a Colombia y de recibir protección estatal.
Por consiguiente, durante el tiempo que el señor Luis José Pundor Quintero y su familia continúen residiendo fuera de Colombia, y hasta tanto informen sobre su voluntad real y cierta de regresar a dicho país, las fechas precisas para ello y su voluntad de recibir protección estatal, las medidas provisionales a su favor no tendrán efectos.
Al respecto, la Corte solicita a los representantes remitir al Tribunal la información relativa al posible regreso de dichos beneficiarios a Colombia, en forma detallada y completa, en el plazo establecido en el punto resolutivo séptimo de la presente Resolución. 12 Caso Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, Considerando tercero; y Asunto Adrián Meléndez Quijano y Otros.
Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2010, Considerando decimotercero, y Caso García Prieto y otros, supra nota 1, Considerando noveno. 13 Cfr. Asunto Lysias Fleury. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando 18; Caso 19 Comerciantes, supra nota 3, Considerando octogésimo primero. 12 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31 del Reglamento14,
RESUELVE
1. Continuar supervisando el cumplimiento de la obligación de garantizar la vida, integridad y seguridad de Carmen Rosa Barrera Sánchez, Lina Noralba Navarro Flórez, Luz Marina Pérez Quintero, Miryam Mantilla Sánchez, Ana Murillo Delgado de Chaparro, Suney Dinora Jáuregui Jaimes, Ofelia Sauza Suárez de Uribe, Rosalbina Suárez Bravo de Sauza, Marina Lobo Pacheco, Manuel Ayala Mantilla, Jorge Corzo Viviescas, Alejandro Flórez Pérez, Luz Marina Pinzón Reyes y sus familias, según lo señalado en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia, en el marco de la implementación de las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009. 2.
Requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal de los señores Wilmar Rodríguez Quintero, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero, Nubia Saravia, Karen Dayana Rodríguez Saravia, Valeria Rodríguez Saravia y William Rodríguez Quintero, para lo cual deberá brindar participación a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 3.
Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales otorgadas a favor de Salomón Flórez Contreras, Sandra Belinda Montero Fuentes, y sus respectivas familias, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 33 y 34 de esta Resolución. 4. Declarar que las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana a favor de Luis José Pundor Quintero y su familia quedarán sin efectos durante el tiempo que éstos continúen residiendo fuera de Colombia, de conformidad con lo establecido en el Considerando 36 de esta Resolución. 5.
Solicitar al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 11 de noviembre de 2010, un informe detallado y exhaustivo sobre la implementación de las presentes medidas provisionales, así como que la información requerida en el Considerando 27 de esta Resolución. 6. Solicitar al Estado que luego de la presentación del informe señalado en el párrafo resolutivo anterior, continúe presentando informes sobre la implementación de las presentes medidas provisionales cada dos meses, contados a partir de la presentación de aquél informe. 7.
Solicitar a los representantes de los beneficiarios que en el plazo de dos semanas, contadas a partir de su recepción, presenten sus observaciones al informe estatal señalado en el punto resolutivo quinto, así como la información requerida en los Considerandos 27 y 36 de esta Resolución. 14 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 13 8.
Solicitar a la Comisión Interamericana que en el plazo de cuatro semanas, contadas a partir de su recepción, presente sus observaciones al informe estatal requerido en el punto resolutivo quinto y a las observaciones de los representantes de los beneficiarios a dicho informe. 9. Solicitar a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten, debida y oportunamente, sus observaciones a los informes estatales señalados en el punto resolutivo sexto en el plazo de cuatro semanas, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente, debida y oportunamente, sus observaciones a dichos informes estatales y a las correspondientes observaciones de los representantes, en el plazo de seis semanas.
Ambos plazos deberán ser contados a partir de la recepción de los informes estatales. 10. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. 14 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Robles Manuel Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez E. Ventura Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario