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Caso 19 Comerciantes Vs. ColombiaCorte IDH · Medidas Provisionales2020-06-01

Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de Junio de 2020.

Firmaron: Vio Grossi, Eduardo

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE JUNIO DE 2020* MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE COLOMBIA CASO 19 COMERCIANTES VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 5 de julio de 2004, mediante la cual se declaró que la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) había violado los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida en perjuicio de Antonio Flórez Contreras y de otras 18 personas, y que se había violado el derecho a la integridad personal de sus familiares, dentro de los cuales se encontraba la señora Nery del Socorro Flórez Contreras, hermana de la víctima Antonio Flórez Contreras.

Además, la Corte ordenó en el punto resolutivo 11 de dicha Sentencia que el Estado debía “ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias”. En el proceso ante la Corte, rindieron declaración testimonial Salomón Flórez Contreras y Lina Noralba Navarro Flórez, hermano y sobrina respectivamente de Antonio Flórez Contreras. 2.

Las Resoluciones dictadas por la Presidencia de la Corte el 30 de julio de 2004, 28 de abril de 2006, 6 de febrero de 2007, así como las Resoluciones de la Corte de 3 de septiembre de 2004, 4 de julio de 2006, 12 de mayo de 2007, 8 de julio de 2009, 26 de agosto de 2010 y 26 de junio de 2012, mediante las cuales se ordenaron la adopción y ampliación de las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de determinadas víctimas y familiares del caso. 3.

La Resolución de Medidas Urgentes de la Presidenta de la Corte de 2 de abril de 2020. 4. Los escritos de 6 de abril y 4 de mayo de 2020 presentados por los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”), mediante los cuales informaron los nombres de los integrantes de los núcleos familiares de las personas beneficiarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo 2 de la Resolución de 2 de abril de 2020 y presentaron sus observaciones a los informes presentados por el Estado.

El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada el 1 de junio de 2020 durante el 135 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. * 1 5.

La nota de Secretaría de 8 de abril de 2020 mediante la cual, se remitió al Estado la información presentada por los representantes el 6 de abril y se le solicitó que tomara nota de la misma a efectos de cumplir con lo dispuesto en el punto resolutivo 2 de la Resolución de 2 de abril de 2020. 6. Los escritos presentados por el Estado los días 22 y 29 de abril y 15 de mayo de 2020, mediante los cuales presentó información sobre la ampliación de las medidas provisionales.

CONSIDERANDO

QUE: 7. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”.

La solicitud de ampliación de medidas provisionales fue presentada directamente por los representantes de las víctimas en un caso que se encuentra en conocimiento de la Corte, por lo cual la misma se encuentra conforme a lo estipulado en el referido artículo del Reglamento. 8. 9. Las medidas urgentes ordenadas por la Presidenta en virtud de la resolución de 2 de abril de 2020 (supra párr. 3) tienen como objetivo ampliar las medidas provisionales que estaban en vigor en el presente caso para que el Estado garantice la vida y la integridad personal de Nery del Socorro Flórez Contreras, y la de los integrantes de su familia1. 10.

A efectos de determinar la necesidad de ratificar las presentes medidas, la Corte analizará la información presentada por el Estado y los representantes sobre la situación de riesgo de estos. A) Solicitud de ampliación de medidas provisionales 11. Se recuerda que el 30 de marzo de 2020, los representantes presentaron una solicitud de ampliación de las medidas provisionales para incluir a seis familiares de la víctima Antonio Flórez Contreras, y a sus respectivos grupos familiares, sobre la base de hechos de violencia y hostigamiento en contra de los propuestos beneficiarios, luego de que tuviera lugar su participación en una audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia en septiembre de 2019. 12.

En esa oportunidad, informaron que la familia de Nery del Socorro Flórez Contreras había manifestado ser constantemente vigilada afuera de sus viviendas, también indicó que se habían detectado personas grabando y tomando fotografías alrededor de las casas de varios integrantes de su familia, situación que ha ocasionado un gran temor y la implementación de medidas de autoprotección. 13.

A su vez, los representantes indicaron que los hechos que les fueron informados y motivaron la solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor de los integrantes de la familia ya señalados, fueron los siguientes: a) El 18 de noviembre de 2019, Shercy Romero Flórez, hija de la señora Nery del Socorro Flórez Contreras, y su pareja, Naum Miranda, se encontraban en el parque del barrio García Herreros Esas personas son: Shercy Pamela Romero Flórez, Maichol Edilio Romero Flórez, Ingrith Johanna Romero Flórez, Geraldine Romero Flórez y Tatiana Romero Flórez, así como sus núcleos familiares respectivos 1 2 en Cúcuta, lugar que frecuentaban, cuando fueron atacados a disparos por dos hombres que se escondían detrás de un árbol.

Los disparos impactaron a Naum Miranda, ocasionándole heridas en su cabeza. b) El 1 de diciembre de 2019, algunos miembros de la familia se encontraban dentro de la vivienda de la señora Nery del Socorro Flórez Contreras, ubicada en el barrio Panamericano. La vivienda recibió varios impactos de bala, los cuales alcanzaron a un nieto menor de edad de la señora Nery del Socorro, quien fue herido de gravedad. c) El 8 de diciembre de 2019, varios integrantes de la familia se encontraban dentro de la residencia de Ingrith Romero Flórez, una de las hijas de la señora Nery del Socorro Flórez Contreras.

Algunos integrantes de la familia salieron al balcón de la casa y nuevamente recibieron disparos, los cuales impactaron en la reja del balcón de la casa. Las balas impactaron y lesionaron a uno de los nietos menores de edad de la señora Nery del Socorro. d) El 19 de diciembre de 2019, Maichol Romero Flórez y Shercy Romero Flores, hijos de la señora Nery del Socorro Flórez Contreras, se dirigían a su residencia en el Barrio Prados del Este, cuando un hombre en motocicleta se atravesó frente a su vehiculó e hizo una seña que insinuaba que llevaba un arma en su cintura. e) El 7 de enero de 2020, nuevamente, hubo disparos dirigidos a la casa de la señora Ingrith Romero Flórez, en donde se encontraba ella en compañía de su esposo Roque Sanguino. 14.

Agregaron que el 27 de febrero de 2020, Tatiana Romero Flórez, propuesta beneficiaria, radicó denuncia por los hechos descritos ante la Fiscalía General de la Nación, sin que a la fecha haya habido respuesta alguna por parte de esta autoridad. 15. El Estado indicó que, “dado que la información solicitada relacionada con los familiares de la víctima Antonio Flórez Contreras no se deriva de un mandato proveniente de la […] Corte […], por no hacer parte de las órdenes contenidas en la parte resolutiva del fallo concerniente al Caso […], se precisa que, sin perjuicio de las acciones que el Estado deba adelantar, no es procedente efectuar su seguimiento en el marco de la supervisión de cumplimiento de la […] Sentencia”.

Además, indicó que, a la fecha de 26 de febrero de 2020, no se había registrado ningún tipo de medida de protección en la Unidad Nacional de Protección. Por otra parte, el Estado se refirió a los reportes de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación en la que se exponen las actuaciones desplegadas en el marco de la medida provisional.

B) Las medidas urgentes ordenadas por la Presidencia de la Corte 16. Frente a esta solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27.6 del Reglamento del Tribunal que estipula que cuando la Corte no se encontrare reunida, la Presidencia puede requerir al Estado respectivo, que dicte las providencias urgentes necesarias, esta resolvió disponer medidas urgentes y ampliar las medidas de protección a favor de las personas que lo habían solicitado así como sus respectivos núcleos familiares, y otorgó un plazo a los representantes para que informaran el nombre de las personas que conforman los respectivos núcleos familiares (supra párr. 3). 17.

En concreto, la Presidencia decidió mediante Resolución de 2 de abril de 2020: a) Ampliar las medidas provisionales emitidas en el presente caso, de tal forma que el Estado de Colombia incluya de manera inmediata dentro de las medidas ordenadas a la señora Nery del Socorro Flórez Contreras, y a los integrantes de su familia, a saber: Shercy Pamela Romero Flórez, Maichol Edilio Romero Flórez, Ingrith Johanna Romero Flórez, Geraldine Romero Flórez y Tatiana Romero Flórez, así como sus núcleos familiares respectivos. b) Los representantes deberán informar, a más tardar el día 6 de abril de 2020, la identidad de las personas que constituyen los núcleos familiares de los beneficiarios para los efectos de lo dispuesto en el punto resolutivo 1. 3 c) El Estado deberá coordinar inmediatamente con los beneficiarios de estas medidas, o sus representantes, la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. d) Requerir al Estado que presente información actualizada a la Corte sobre las medidas de protección que fueron adoptadas a favor de las personas mencionadas en el punto resolutivo 1 a más tardar el 22 de abril de 2020 C) Información remitida por los representantes y el Estado con posterioridad a la adopción de las medidas urgentes 18.

Con posterioridad a la notificación de la resolución de medidas urgentes, el 6 de abril de 2020, los representantes informaron el nombre de los integrantes de los núcleos familiares de las personas beneficiarias. Todas esas personas son familiares de Antonio Flórez Contreras y de Nery del Socorro Flórez Contreras, víctimas declaradas en la Sentencia de el 5 de julio de 2004 (supra párr. 1).

Específicamente, indicaron lo siguiente: a) El grupo familiar de la señora Nery del Socorro, se conforma por las siguientes personas: Alirio Antonio Romero Galván (esposo), Yeicob Lautner Romero (sobrino de su esposo), Jineth Adriana Niño Colmenares (esposa de Yeicob Lautner), Lucas Fabbiany Niño (hijo de Yeicob Lautner), Emma Lucia Lautner Niño (hija de Yeicob Lautner). b) El grupo familiar de la señora Shercy Pamela Romero Flórez, se conforma por la siguiente persona: Naum José Mirando Ortiz (pareja). c) El grupo familiar de la señora Ingrith Johanna Romero Flórez, se conforma por las siguientes personas: Roque Sanguino Cardona (esposo), Andrey Giusseppe Sanguino Cardona (hijo), Andy Steven Sanguino Romero (hijo). d) El grupo familiar de la señora Ledy Tatiana Romero Flórez, se conforma por la siguiente persona: Amy Isabela Valencia Romero (hija). e) El grupo familiar del señor Maichol Edilio Romero Flórez, se conforma por las siguientes personas: María Fernanda Contreras Lindarte (pareja), Karen Francisca Cárdenas Rojas (prima de su pareja), Valentino Romero Contreras (hijo), Salomón Romero Contreras (hijo). f) El grupo familiar de la señora Geraldine Romero Flórez, se conforma por las siguientes personas: Sergio Giovanni Rojas Landinez (pareja), Mariana Alessandra Rojas Romero (hija). 19.

El 22 de abril de 2020, el Estado indicó que había comunicado la resolución de medidas provisionales a la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Nacional de Protección, y que, a esa fecha, los peticionarios no habían remitido la información relevante para dar inicio al proceso de concertación, a saber, la relativa a la identificación y contacto de las personas beneficiarias, así como también la propuesta de las medidas que debían implementarse, con el fin de ponerla en consideración de las entidades que correspondan al caso, conforme al ordenamiento jurídico interno y dentro del marco de las competencias de cada autoridad estatal.

A su vez, el Estado mencionó que los representantes le habían informado mediante nota de 11 de abril de 2020, que se encontraban en la recolección de la información requerida y que la misma sería enviada a la brevedad posible. 20. Los representantes indicaron que el 1 de mayo de 2020 remitieron un escrito dirigido al Estado en el que proporcionaron las identificaciones de las personas beneficiarias e informaron que, tomando en cuenta el tipo de riesgo al que se enfrentan las personas beneficiarias, su voluntad era contar con un esquema de protección a través de la Unidad Nacional de Protección (UNP) y sumado a que la Presidenta resolvió ampliar las medidas provisionales a seis núcleos familiares, se debía contar con seis esquemas de protección, es decir, uno para cada grupo familiar 2.

Adicionalmente, con el objetivo de valorar y dar Cfr. Escrito de 1 de mayo de 2020 dirigido al Coordinador del grupo interno de trabajo de asuntos de protección sobre Derechos Humanos y DIH. Anexo al escrito de 4 de mayo de 2020. 2 4 seguimiento a la implementación de las medidas, solicitaron la realización de reuniones mensuales con las autoridades locales y anuales con las autoridades nacionales. 21.

Finalmente, los representantes señalaron que, con posterioridad a la emisión de la Resolución de la Presidenta de la Corte, las personas beneficiaras habrían experimentado situaciones de acoso y hostigamiento por parte de una persona que se identificó como Responsable de Estudios de Seguridad de Protección de la Policía Metropolitana de Cúcuta.

Agregaron que esa información fue puesta en conocimiento del Estado el 11 de abril de 2020, y observaron que, a pesar de ello, el Estado no hizo mención a esos hechos en su último escrito presentado a la Corte sobre las presentes medidas provisionales. 22. El 15 de mayo de 2020, el Estado señaló que, una vez recibida la propuesta de implementación de medidas por parte de los beneficiarios, y mediante comunicación de 4 de mayo de 2020, procedió a informar a las entidades competentes.

Agregó que, en respuesta a lo anterior, la Unidad Nacional de Protección remitió a la organización peticionaria, mediante comunicación de 6 de mayo de 2020, información sobre los trámites y documentos que se deben efectuar para realizar la evaluación del nivel de riesgo de los beneficiarios, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano establecido para estos casos.

Informó que la Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación de 11 de mayo de 2020, reiteró la solicitud de documentación de la Unidad Nacional de Protección. Por último, indicó que la organización peticionaria remitió la documentación requerida a la Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores el 14 de mayo de 2020, la cual fue cursada en la misma fecha a la Unidad Nacional de Protección para los respectivos trámites.

Concluyó, por tanto, que informará sobre los resultados de estas gestiones, una vez se efectúen por parte de las entidades competentes. D) Consideraciones de la Corte 23. Mediante Resolución de 8 de julio de 2009 la Corte resolvió que continuaría supervisando el cumplimiento de la medida de seguridad ordenada en la Sentencia, en el marco de las medidas provisionales que se encontraban vigentes con anterioridad a la emisión del Fallo 3.

En cuanto a las medidas provisionales, se recuerda que en este asunto se levantaron y dieron por concluidas las medidas provisionales en favor de 15 beneficiarios y sus familiares y, actualmente, se encuentran vigentes para cinco beneficiarios4. 24. En esta ocasión, los representantes presentaron una solicitud de ampliación de las medidas provisionales para incluir a seis familiares de la víctima Antonio Flórez Contreras, y a sus respectivos grupos familiares, sobre la base de hechos de violencia y hostigamiento en contra de los propuestos beneficiarios, luego de que tuviera lugar su participación en la audiencia de supervisión de cumplimiento en septiembre de 2019. 25.

A raíz de lo anterior, el 2 de abril de 2020 la Presidencia de la Corte resolvió ampliar las medidas provisionales emitidas en el presente caso, de tal forma que el Estado de Colombia incluyera de manera inmediata dentro de las medidas ordenadas a la señora Nery del Socorro Flórez Contreras, y a los integrantes de su familia (supra párr. 3).

En dicha Resolución se consideró que, de la información presentada y la prueba documental aportada Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, punto resolutivo 4 de las Medidas Provisionales. 3 Wilmar Rodríguez Quintero, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero, Nubia Saravia, Karen Dayana Rodríguez Saravia y Valeria Rodríguez Saravia.

Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012, punto resolutivo 1. 4 5 en sustento5, se desprendía prima facie que la señora Nery del Socorro Flórez Contreras y sus familiares fueron objeto de hechos graves de violencia en contra de su vida e integridad, así como de intimidaciones, y que podrían encontrarse actualmente en una situación de riesgo debido a la presunta presencia y seguimiento de terceros cerca de sus lugares de residencia. Asimismo, se constató que los representantes habían informado que el 27 de febrero de 2020, la propuesta beneficiaria Tatiana Romero Flórez, interpuso una denuncia por los hechos descritos ante la Fiscalía General de la Nación, e indicaron que a la fecha no ha habido respuesta alguna por parte de esta autoridad 6. 26.

Se constató que los hechos reportados por los representantes eran recientes, involucraban disparos por armas de fuego en varias oportunidades en los domicilios de Nery del Socorro Flórez Contreras y de algunos de sus familiares. También, que se referían a hechos de violencia que lesionaron en más de una oportunidad a miembros de su familia, en algunos casos personas menores de edad. 27.

Asimismo, al momento de la emisión de las medidas urgentes, el Estado no había presentado información sobre alguna acción específica de protección a favor de los propuestos beneficiarios de la ampliación de las medidas provisionales, ni que esté relacionada con los hechos de violencia e intimidación que fueron reportados por los representantes.

En consecuencia, era razonable inferir que, hasta ese momento, a pesar de tener noticia sobre hechos de violencia grave en contra de víctimas y familiares de víctimas de un caso ante la Corte Interamericana, el Estado no había adoptado ninguna medida de protección a favor de esas personas 28. Este Tribunal estima pertinente reiterar que para la disposición de medidas provisionales, el artículo 63.2 de la Convención Americana exige la concurrencia de tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional7. Del mismo modo, estas tres condiciones deben concurrir para que la Corte pueda ampliar las medidas provisionales8. 29. La Corte Interamericana ha considerado como un criterio para otorgar la ampliación de medidas provisionales que los hechos alegados en la solicitud tengan una conexión fáctica con los eventos que justificaron la adopción de medidas provisionales 9.

Además, ha señalado que, si bien es cierto que los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales o ampliación de las mismas no requieren estar plenamente comprobados, sí se requiere un mínimo de detalle e información que permitan apreciar prima facie una situación de extrema Cfr. Anexo de pruebas fotográficas en relación con los ataques a la familia Flórez.

Anexo al escrito de 30 de marzo de 2020. 5 Cfr. Denuncia Fiscalía General de la Nación, radicado con fecha 27 de febrero de 2020. Anexo I al escrito de 30 de marzo de 2020. 6 Cfr. Asunto Diecisiete Personas Privadas de Libertad respecto de Nicaragua. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 9, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de abril de 2020, Considerando 18. 7 Cfr. Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos contra Guatemala. Solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 26, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de abril de 2020, Considerando 18. 8 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010, Considerando 11, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de abril de 2020, Considerando 19. 9 6 gravedad y urgencia10. Tal situación, fue la que motivó a este Tribunal a ordenar la ampliación de medidas provisionales en el presente caso. 30. Adicionalmente, de la información presentada por los representantes posterior a la Resolución de abril de 2020, se desprende que se pudo haber presentado una situación de acoso o intimidación en perjuicio de las personas beneficiaras por parte de una persona que se identificó como Intendente Responsable de Estudios de Seguridad de Protección de la Policía Metropolitana de Cúcuta.

Esta persona, se habría comunicado directamente y en repetidas ocasiones con la señora Nery del Socorro Flórez, llamó 19 veces a la señora Tatiana Romero y acudió al domicilio de los padres de Naum Miranda, vestido de civil y acompañado de una policía uniformada, situación que habría generado ansiedad en algunos de los beneficiarios. Esa persona no habría tomado contacto con los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas, y según indicaron las personas que fueron contactadas por ese individuo, éste no tenía información alguna sobre el contexto en que se otorgaron las medidas provisionales ni sobre el caso de 19 Comerciantes. 31.

De todo lo anterior, se puede inferir que, al momento de la emisión de las medidas urgentes por parte de la Presidencia, se configuraban elementos que reflejaban una situación de extrema gravedad y urgencia, con la posibilidad razonable de que continuaran materializándose daños irreparables a los derechos a la vida, integridad personal, y de circulación y residencia de Nery del Socorro Flórez Contreras y sus familiares.

A su vez, desde la emisión de la referida Resolución de medidas urgentes de 2 de abril de 2020, Colombia aún no ha adoptado medidas concretas de protección a favor de esas personas, ni se ha dado cuenta de investigaciones que hubiesen sido adelantadas por los hechos denunciados por los representantes. Por el contrario, se habrían presentado nuevos hechos de presunto hostigamiento por parte de una persona identificada como Intendente Responsable de Estudios de Seguridad de Protección de la Policía Metropolitana de Cúcuta (supra párr. 21). 32.

La Corte nota que los hechos denunciados mantienen una conexión fáctica con las medidas provisionales otorgadas el 3 de septiembre de 2004 y mantenidas mediante Resolución de 26 de junio de 2012, toda vez que se refieren a víctimas del caso y podrían derivarse del contexto de violencia y amenazas en contra de los beneficiarios de dichas medidas, el cual se materializó con posterioridad a la audiencia de supervisión de cumplimiento del caso. 33.

En consecuencia, de conformidad con el estándar prima facie, esta Corte estima que se encuentran reunidos los requisitos de extrema gravedad, urgencia y peligro inminente de daño irreparable a los beneficiarios y sus núcleos familiares que requiere su protección a través del mecanismo urgente de medidas provisionales. Por consiguiente, es procedente confirmar la ampliación de las presentes medidas provisionales otorgadas en la Resolución de 2 de abril de 2020.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 24.2 del Estatuto de la Corte, y 27 y 31 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 23 y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de abril de 2020, Considerando 19. 10 7 Por cinco votos contra uno, 1.

Ratificar en todos sus términos la Resolución de la Presidenta de Medidas Urgentes de 2 de abril de 2020 mediante la cual se ampliaron las medidas provisionales emitidas en el presente caso y, por consiguiente, requerir al Estado de Colombia que incluya de manera inmediata dentro de las medidas ordenadas mediante Resolución de 30 de julio de 2004 a la señora Nery del Socorro Flórez Contreras, y a los integrantes de su familia, a saber: Shercy Pamela Romero Flórez, Maichol Edilio Romero Flórez, Ingrith Johanna Romero Flórez, Geraldine Romero Flórez y Ledy Tatiana Romero Flórez, así como sus núcleos familiares respectivos, a saber: Alirio Antonio Romero Galván, Yeicob Lautner Romero, Jineth Adriana Niño Colmenares, Lucas Fabbiany Niño, Emma Lucia Lautner Niño;

Naum José Mirando Ortiz; Roque Sanguino Cardona, Andrey Giusseppe Sanguino Cardona, Andy Steven Sanguino Romero; Amy Isabela Valencia Romero; María Fernanda Contreras Lindarte, Karen Francisca Cárdenas Rojas, Valentino Romero Contreras, Salomón Romero Contreras; Sergio Giovanni Rojas Landinez, Mariana Alessandra Rojas Romero. Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi.

Por cinco votos contra uno, 2. Ordenar al Estado que continúe la coordinación con los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, o sus representantes, la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi. Por cinco votos contra uno, 3.

Requerir al Estado que presente información actualizada a la Corte sobre las medidas de protección que fueron adoptadas a favor de las personas mencionadas en el punto resolutivo 1 a más tardar el 22 de junio de 2020. Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi. Por cinco votos contra uno, 4. Requerir a los representantes de las y los beneficiarios que presenten sus observaciones dentro de un plazo de diez días a partir de la notificación del referido informe del Estado solicitado en el punto resolutivo 3, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe del Estado dentro de un plazo de diez días a partir de la recepción de las observaciones de los representantes.

Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi. Por cinco votos contra uno, 5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte cada dos meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas. Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi. Por unanimidad, 6. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana y a la representación de los beneficiarios.

El Juez Eduardo Vio Grossi dio a conocer su voto individual disidente, el cual acompaña la presente Resolución. 8 Corte IDH. Ampliación de Medidas Provisionales respecto de Colombia. Asunto 19 Comerciantes. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 9 VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DE 1 DE JUNIO DE 2020, MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE COLOMBIA, CASO 19 COMERCIANTES.

I. INTRODUCCIÓN. 1. Se expide el presente voto disidente 1 respecto de la Resolución del título 2, que ha ratificado 3 la Resolución de Medidas Urgentes de la Presidenta 4 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 5, del 2 de abril del año en curso6. 2. Con el propósito de facilitar una mayor comprensión de esta divergencia, seguidamente se exponen las razones que la sustentan, en parte ya señaladas en anteriores votos individuales7 y que en este escrito Art. 24.3 del Estatuto de la Corte: “Las decisiones, juicios y opiniones de la Corte se comunicarán en sesiones públicas y se notificarán por escrito a las partes.

Además, se publicarán conjuntamente con los votos y opiniones separados de los jueces y con cualesquiera otros datos o antecedentes que la Corte considere conveniente”. Art.32.1.a del Reglamento de la Corte: “La Corte hará público: sus sentencias, resoluciones, opiniones y otras decisiones, incluyendo los votos concurrentes o disidentes, cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo 65.2 del presente Reglamento; …” En lo sucesivo, cada vez que se emplee “párr.” o “párrs.”, se entenderá que se refiere al párrafo a los párrafos de la Resolución del a que se discrepa. 1 2 En adelante la Resolución. Resolutivo N°1: “Ratificar en todos sus términos la Resolución de la Presidenta de Medidas Urgentes de 2 de abril de 2020 mediante la cual se ampliaron las medidas provisionales emitidas en el presente caso y, por consiguiente, requerir al Estado de Colombia que incluya de manera inmediata dentro de las medidas ordenadas mediante resolución de 30 de julio de 2004 a la señora Nery del Socorro Flórez Contreras, y a los integrantes de su familia, a saber: Shercy Pamela Romero Flórez, Maichol Edilio Romero Flórez, Ingrith Johanna Romero Flórez, Geraldine Romero Flórez y Tatiana Romero Flórez, así como sus núcleos familiares respectivos, a saber: Alirio Antonio Romero Galván, Yeicob Lautner Romero, Jineth Adriana Niño Colmenares, Lucas Fabbiany Niño, Emma Lucia Lautner Niño;

Naum José Mirando Ortiz; Roque Sanguino Cardona, Andrey Giusseppe Sanguino Cardona, Andy Steven Sanguino Romero; Amy Isabela Valencia Romero; María Fernanda Contreras Lindarte, Karen Francisca Cárdenas Rojas, María Fernanda Contreras, Valentino Romero Contreras, Salomón Romero Contreras; Sergio Giovanni Rojas Landinez, Mariana Alessandra Rojas Romero.” 3 4 En adelante, la Resolución de la Presidenta. 5 En adelante, la Corte.

Resolutivo N°1: “Ampliar las medidas provisionales emitidas en el presente caso, de tal forma que el Estado de Colombia incluya de manera inmediata dentro de las medidas ordenadas a la señora Nery del Socorro Flórez Contreras, y a los integrantes de su familia, a saber: Shercy Pamela Romero Flórez, Maichol Edilio Romero Flórez, Ingrith Johanna Romero Flórez, Geraldine Romero Flórez y Tatiana Romero Flórez, así como sus núcleos familiares respectivos.” 6 Votos individuales del Juez Eduardo Vio Grossi respecto de Resoluciones sobre medidas provisionales: Disidente, Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador, 3 de septiembre de 2019;

Disidente, Caso Mack Chang y Otros Vs. Guatemala, 5 de marzo de 2019; Parcialmente Disidente, Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades del Municipio de Rabinal, Caso Molina Thiesen y Otros 12 Casos contra Guatemala, 12 de marzo, de 2019; Concurrente, Caso Bácama Velásquez Vs. Guatemala, 22 de noviembre de 2018; Disidente, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, 8 de febrero de 2018;

Disidente, Caso Torres Millacura y Otros Vs. Argentina, 14 de noviembre de 2017; Concurrente, Asunto Mery Naranjo y Otros respecto de Colombia, 22 de agosto de 2017; Concurrente, Caso Fernández Ortega y Otros, 7 de febrero de 2017; Concurrente, Caso Bácama Velázquez Vs.Guatemala, 31 de agosto de 2016; Concurrente, Caso García Prieto y Otros Vs. El Salvador, 20 de noviembre de 2015;

Disidente, Caso Torres Millacura y Otros Vs. Argentina, 23 de junio de 2015; Disidente, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras; Disidente, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México, 23 de junio de 2015; Disidente, Caso García Prieto y Otros Vs. El Salvador, 26 de enero de 2015; Disidente, Caso Mack Chang y Otros Vs. Guatemala, 26 de enero de 2015; Concurrente, Caso Artavia Murillo y Otros (”Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica, 31 de marzo de 2014;

Concurrente, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, 30 de mayo de 2013; 7 1 se ratifican y desarrollan, ordenadas bajo los acápites Hechos (II) Consideraciones Previas (III), Facultad de la Corte (IV), Facultad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 8 (V), Vulneración de las Normas en los autos (VI) y Conclusiones (VI). II.

HECHOS. 3. Los hechos relevantes a tener cuenta a los efectos de esta disidencia, son básicamente: a) la Sentencia del caso al que se vincula la Resolución, fue dictada el 5 de julio de 2004 9; b) la Resolución del 30 de julio de 2004 del Presidente de la Corte, por la que ordenó medidas provisionales en favor de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y de sus familiares, dejando expresa constancia de que los hijos de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes son Víctor Hugo Ayala Mantilla, Juan Manuel Ayala Montero y Sandra Catherine Ayala Montero, y que su madre es Hilda María Fuentes Pérez; c) las señaladas medidas provisionales que se encontraban vigentes desde el 26 de junio de 2012, únicamente incluían a Wilmar Rodríguez Quintero, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero, Nubia Saravia, Karen Dayana Rodríguez Saravia y Valeria Rodríguez Saravia10; d) la Resolución de la Presidenta, por la que amplió dichas medidas provisionales en favor de la Sra. Nery del Socorro Flórez Contreras, y a los integrantes de su familia, a saber: Shercy Pamela Romero Flórez, Maichol Edilio Romero Flórez, Ingrith Johanna Romero Flórez, Geraldine Romero Flórez y Tatiana Romero Flórez, así como sus respectivos núcleos familiares; y e) la Resolución mediante la que se ratifica la recién citada Resolución de la Presidenta y se amplían aún más las medidas provisionales ordenadas mediante resolución de 30 de julio de 2004 a la señora Nery del Socorro Flórez Contreras, y a los integrantes de su familia, a saber: Shercy Pamela Romero Flórez, Maichol Edilio Romero Flórez, Ingrith Johanna Romero Flórez, Geraldine Romero Flórez y Tatiana Romero Flórez, así como sus núcleos familiares respectivos, a saber: Alirio Antonio Romero Galván, Yeicob Lautner Romero, Jineth Adriana Niño Colmenares, Lucas Fabbiany Niño, Emma Lucia Lautner Niño;

Naum José Mirando Ortiz; Roque Sanguino Cardona, Andrey Giusseppe Sanguino Cardona, Andy Steven Sanguino Romero; Amy Isabela Valencia Romero; María Fernanda Contreras Lindarte, Karen Concurrente, Asunto Millacura Llaipén y Otros respecto de Argentina, 13 de febrero de 2013; Concurrente, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, 13 de febrero de 2013;´Concurrente, Caso Pacheco Teruel y Otro Vs, Honduras, 13 de febrero de 2013;

Concurrente, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, 26 de junio de 2012; Concurrente, Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México, 20 de febrero de 2012; Disidente, Asunto Millacura Llaipén respecto de Argentina, 25 de noviembre de 2011; Disidente, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, 5 de julio de 2011; Disidente, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México, 1 de julio de 2011;

Disidente, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, 30 de junio de 2011; y Concurrente, Asunto Wong Ho Wing respecto de Perú, 28 de mayo de 2010. Hay que agregar la Constancia de Queja presentada ante la Corte el 17 de agosto de 2011. 8 En adelante, la Comisión. Párr.1. En lo sucesivo, siempre que se indique “párr” o “párrs.”, se entenderá que se refiere a párrafo o párrafos de la Resolución. 9 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012, Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia, Caso 9 Comerciantes Vs. Colombia., Punto Resolutivo N°1.

Respecto de ella, el suscrito emitió un voto concordante, básicamente porque en ella se levantaban medidas provisionales, dejándose vigentes otras concernientes a una minoría de los beneficiarios. Voto Individual Concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi, Resolución de la Corte Interamericana de Derecho Humanos de 26 de junio de 2012, Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. 10 2 Francisca Cárdenas Rojas, María Fernanda Contreras, Valentino Romero Contreras, Salomón Romero Contreras;

Sergio Giovanni Rojas Landinez y Mariana Alessandra Rojas Romero. III. CONSIDERACIONES PREVIAS. 4. Ciertamente, el presente escrito se emite con pleno respeto y consideración hacia la Corte y con la convicción que ayudará a mejor comprender el alcance de la Resolución. 5. Asimismo, se fundamenta en el principio de Derecho Público, ámbito al que pertenece el Derecho Internacional Público y, por ende y como integrante de esta último, también el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual, solo se puede hacer lo que la norma permite, por lo que lo no regulado se inserta en la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva de los Estados 11.

Dicho principio difiere, entonces, del imperante en Derecho Privado, que proclama que se puede hacer todo lo que la norma no prohíbe. 6. También este texto se basa en el valor del Derecho, incluyendo en él a sus normas procesales, algunas de las cuales, especialmente en el área de los derechos humanos, son tan esenciales como las sustantivas, puesto que su respeto permite que estas últimas realmente puedan ser efectivas y más aún, le confieren la debida legitimidad a lo que se resuelva al respecto.

Así, en tal hipótesis, la forma es indisolublemente ligada al fondo. Y es que, en gran medida, las normas procesales, estimadas a veces como meras formalidades y, por ende, susceptibles de no considerarse a fin de privilegiar a las sustantivas, condicionan la aplicabilidad de éstas. Además, se debe tener presente que no resulta procedente invocar el principio pro persona, referido a la vigencia de derechos 12, para eximir a la presunta víctima del cumplimiento de obligaciones procesales establecidas para hacer efectivo aquellos.

Por ende, en el evento de subestimarse, por parte de una instancia judicial internacional, a las normas procesales, se podría estar alentando al conjunto de la sociedad internacional y aún, a las sociedades nacionales, a actuar del mismo modo, lo que podría provocar un efecto devastador en lo que respecta a la efectiva vigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. “La cuestión de si un asunto determinado corresponde o no a la jurisdicción exclusiva del Estado, es una cuestión esencialmente relativa, la que depende del desarrollo de las relaciones internacionales.

En el estado actual del desarrollo del derecho internacional, la Corte es de opinión que los asuntos relativos a la nacionalidad pertenecen, en principio, a ese dominio reservado”. Corte Permanente de Justicia Internacional, Opinión Consultiva sobre ciertos decretos de nacionalidad dictados en la zona francesa de Túnez y Marruecos, Serie B Nº 4, pág. 24.

Protocole n° 15 portant amendement à la Convention (Européenne) de Sauvegarde des Droits de l’Homme et des Libertés fondamentales, art.1: “A la fin du préambule de la Convention, un nouveau considérant est ajouté et se lit comme suit: Affirmant qu’il incombe au premier chef aux Hautes Parties contractantes, conformément au principe de subsidiarité, de garantir le respect des droits et libertés définis dans la présente Convention et ses protocoles, et que, ce faisant, elles jouissent d’une marge d’appréciation, sous le contrôle de la Cour européenne des Droits de l’Homme instituée par la présente Convention.” 11 Art.29.

Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.” 12 3 7.

En tal orden de ideas, se considera también que indudablemente las normas jurídicas son el resultado de acuerdos entre sus autores, los legisladores en la escena nacional y los Estados en la internacional, los que arriban a aquellas conciliando sus posiciones, las que, a su turno, se sustentan en ideologías, intereses, posiciones de poder, aspiraciones económicas, etc., que cada cual haya asumido.

Por lo tanto, igualmente se tiene en cuenta que, por lo general, el referido consenso no lo es, entonces, tanto sobre los fundamentos de la norma consensuada como en lo que ella expresa. En lo que respecta a la materia en cuestión, tal consenso constituye más bien, siguiendo lo que se expresó a propósito de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, un acuerdo práctico sobre cuales son estos últimos, más no sobre sus fundamentos filosóficos o doctrinarios.

De allí que, en lo que se refiere a la Convención, el único fundamento que invoca concierne a “los atributos de la persona humana”13, lo que, en rigor, constituye más bien una constatación del hecho que todos así lo consideran, que una razón por la que se arriba a ese consenso. Dada la estructura jurídica de la sociedad internacional, conformada, todavía en la actualidad, básicamente por Estados, este método ha sido, sin embargo, quizás el único que ha permitido avances en materia de derechos humanos, aunque, sin duda, tales progresos han sido dispares, según sea el continente o países de que se trate. 8.

Por otra parte, asimismo, en este escrito se tiene presente que el Derecho es el único instrumento del que puede disponer la persona humana ante el inmenso y avasallador poder que detenta el Estado, particularmente en la escena internacional. La relación entre ambos es de abismantemente desequilibrio. En la situación que nos ocupa, sin el apoyo del Derecho Interamericano de los Derechos Humanos y de las instituciones que contempla, el ser humano estaría, en el ámbito internacional, prácticamente en la indefensión o, al menos, en una situación francamente de desigualdad o de precariedad. 9.

Igualmente, cabe añadir que este voto se apoya en la función que le cabe a la Corte en tanto entidad judicial, cual es, aplicar e interpretar la Convención 14 Americana sobre Derechos Humanos15, acorde a las reglas de interpretación previstas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 16, que están dirigidas a desentrañar la voluntad de los Estados Partes de aquella, es decir, a precisar el sentido y alcance de lo que la Convención dispone y no en buscar en ella lo que el intérprete quiera que exprese17. 13 Párr. 2° del Preámbulo.

Art.62.3: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial. 14 15 En adelante, la Convención. 16 En adelante, Convención de Viena.

Art 31 de la Convención de Viena: “Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3.

Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4.

Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes. “ 17 4 10. La aplicación e interpretación de la Convención importa, consecuentemente, que lo que compete a la Corte es impartir Justicia en materia de Derechos Humanos a través del Derecho y más específicamente aún, según lo que dispone la Convención, función diferente a la asignada a la Comisión, consistente en promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, incluso ante ella 18. 11.

Su función jurisdiccional le impone a la Corte, por lo tanto, proceder acorde a la dignidad que emana de la circunstancia de ser un tribunal y, adicionalmente, autónomo, sin que, en el ejercicio de sus prerrogativas, pueda ser fiscalizado o controlado por entidad alguna, pero, al mismo tiempo, sin ninguna capacidad de hacer cumplir sus fallos.

En efecto, si el Estado concernido no cumple con la sentencia19, a la Corte no le queda más alternativa que informar de ello20 a la Asamblea de la Organización de los Estados Americanos21, a los efectos de que adopte la resolución que, como órgano político, estime procedente. La majestad propia de la magistratura que le ha sido confiada conlleva, consecuentemente, le impone a la Corte proceder con pleno apego a los límites que se le han establecido a sus facultades privativas, de suerte que sus decisiones sean acatadas principalmente por considerarse justas en razón, entre otras, de su autoridad moral y su estricto apego a lo efectivamente pactado por los Estados en la Convención. IV.

FACULTAD DE LA CORTE. 12. La principal razón por la que se disiente de la Resolución, es que el suscrito estima que no procede ordenar medidas provisionales una vez que se ha dictado sentencia en el caso de que se trate, ya que, Art.32 de la Convención de Viena: “Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.” Art. 41: “La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos; c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos; e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten; f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.” 18 Art.68: “1.

Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.” 19 Art. 65: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.

De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. 20 21 En adelante, la OEA. 5 en esa eventualidad, la facultad de la Corte al respecto ha precluido, por haberlo ya juzgado y, por ende, porque no lo estaría conociendo, vale decir, ya no estaría aplicando e interpretando la Convención a su respecto y ya habría ordenado, si procediere, el restablecimiento del goce del derecho humano violado y dispuesto las reparaciones y la justa indemnización correspondientes 22. 13.

Y se sostiene lo anterior en base a lo que establecen las normas correspondientes y a la consecuencia que se deriva si ellas no se respetan. A. Las normas. 14. La facultad de la Corte de dictar medidas provisionales está prevista en el artículo 63.2 de la Convención, el que dispone: “En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.” 15. Tal artículo convencional distingue, entonces, entre las medidas provisionales que la Corte puede tomar “en los asuntos que esté conociendo” y cómo puede actuar en los “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”. 16.

De allí, entonces, es que es menester precisar, antes que nada, lo que se entiende por el verbo “conocer” que emplea la disposición en comento. No habiéndole dado la Convención un sentido especial 23 a dicho término, es preciso recurrir a su sentido corriente, cual es, “(a)ctuar en un asunto con facultad legítima para ello” 24. Pues bien, la facultad de la Corte es la de “conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido”25, esto es, lo que conoce es a los efectos de interpretar y aplicar alguna o algunas disposiciones de la Convención y si, al hacerlo, concluye que se ha violado uno o varios derechos humanos consagrados en ella, disponer el restablecimiento de su goce y que se reparen las consecuencias de la violación, además de la indemnización pertinente 26.

Es lo que se conoce como competencia contenciosa, pues con ella se resuelve una controversia o contienda entre partes. 17. En consecuencia, no cabe duda de que, respecto de los casos que ejerce su competencia contenciosa y mientras lo hace, la Corte dispone de la facultad de ordenar medidas provisionales, de oficio o a petición Art. 63.1: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.

Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” 22 23 Supra, Nota N° 17. 24 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 2019. 25 Supra, Nota N° 18. 26 Supra, Nota N° 22. 6 de parte27.

Lo indicado implica, igualmente, que, como es en ejercicio de esa competencia que la Corte puede decretar dichas medidas, lógicamente éstas son concebidas, no solo como excepcionales, sino también como esencialmente transitorias, hasta que ella resuelva el correspondiente caso. 18. En definitiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 63.2 y 67 de la Convención, una vez dictada la sentencia relativa al caso de que se trate, éste ha concluido, por lo que la Corte no sigue conociéndolo, es decir, no continúa ni aplicando ni interpretando la Convención a su respecto, salvo si procediere dictar posteriormente la correspondiente sentencia de reparaciones y costas28 o si se hubiesen interpuesto respecto de una u otra y en tiempo y forma, los recursos de interpretación 29 o de enmienda por notorios errores de edición o de cálculo30. 19.

El asunto es diferente en cuanto a la dictación de medidas provisionales en aquellos asuntos que aún no estén sometidos a conocimiento de la Corte y respecto de los cuales, por lo tanto, aún no ejerce su competencia contenciosa. En tal eventualidad, la Corte solo puede actuar, según lo prescribe la última frase de la mencionado art.63.2, a solicitud de la Comisión. 20.

Todo lo indicado precedentemente obviamente también se expresa en el Reglamento de la Corte 31, cuando reproduce, en términos similares a los utilizados por la Convención, la distinción entre asuntos Art.27.3 del Reglamento: “En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso.” 27 Art. 66 del Reglamento: “Sentencia de reparaciones y costas. 1.

Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento. 2. Si la Corte fuere informada de que las víctimas o sus representantes y el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo conducente.” 28 Segunda frase del art.67:” En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.” 29 Art. 76 del Reglamento: “Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones.

La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.” 30 Art.27 del Reglamento de la Corte: “1.

En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3.

En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso. 4. La solicitud puede ser presentada a la Presidencia, a cualquiera de los Jueces o a la Secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento de la Presidencia. 5.

La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. 6. Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. 7.

La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus representantes. La 31 7 sometidos a conocimiento de la Corte y asuntos aún no sometidos a su conocimiento.

Es por ese motivo que la referencia que el numeral 1 del artículo 27 del Reglamento de la Corte hace a “cualquier estado del procedimiento”, únicamente puede entenderse en el sentido de que este último se lleva a cabo respecto de asuntos en que la Corte esté ejerciendo su competencia contenciosa, pues en cuanto a los asuntos no sometidos a su decisión, no hay aún procedimiento alguno, el que, recién podría iniciarse con la pertinente solicitud de la Comisión. B. Consecuencia. 21.

Determinado, entonces, que la Corte puede decretar medidas provisionales mientras esté ejerciendo su competencia contenciosa en relación al respectivo caso que le ha sido sometido, procede recordar que éste finaliza con la sentencia correspondiente, la que, por lo tanto, genera el efecto de cosa juzgada, no pudiendo ser modificada ni aún por la propia Corte. 22.

La primera frase del artículo 67 de la Convención es clara, precisa y categórica sobre este particular: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.” 23. Así las cosas, en mérito de la necesidad de certeza o de seguridad jurídica y en consideración al ya citado principio de Derecho Público de que únicamente se puede hacer lo que la norma dispone, la Corte solo puede, en consecuencia, decretar, respecto de sus sentencias, alguna de las resoluciones que inequívocamente se desprenden de las facultades que taxativamente le han sido conferidas, sea por la Convención sea por su Reglamento. 24.

Y así, dictada la sentencia de fondo en un caso, la Corte solo puede, de conformidad a lo indicado en la Convención: a) interpretarla32 y b) incluir en el Informe Anual que debe remitir a la Asamblea General de la OEA, el caso correspondiente a la sentencia dictada a su respecto y que no ha sido cumplida33. 25. Además, de acuerdo a las normas reglamentarias, la Corte puede: Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. 8.

En las circunstancias que estime pertinente, la Corte podrá requerir de otras fuentes de información datos relevantes sobre el asunto, que permitan apreciar la gravedad y urgencia de la situación y la eficacia de las medidas. Para los mismos efectos, podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos. 9. La Corte, o su Presidencia si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a la Comisión, a los beneficiarios de las medidas, o sus representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales. 10.

La Corte incluirá en su informe anual a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, formulará las recomendaciones que estime pertinentes.” 32 Supra, Nota N° 29. 33 Supra Nota N° 20. 8 a) emitir, si no lo ha hecho, la sentencia de reparaciones y costas 34; b) enmendarla por errores notorios de edición o de cálculo35; y c) supervisar su cumplimiento36. 26.

Se reitera, entonces, que, como se desprende de lo expuesto, las providencias que la Corte puede llevar a cabo o disponer con posterioridad al pronunciamiento de su respectiva sentencia definitiva e inapelable, son expresamente previstas en la normativa aplicable, la que, como es fácil de constatar, no comprende la posibilidad de decretar medidas provisionales en tal eventualidad.

En otras palabras, visto que la posibilidad de dictar éstas últimas con relación a un caso en donde ya se ha dictado sentencia definitiva e inapelable no se encuentra contemplada en norma alguna, se debe concluir en que la Corte carece de facultad para proceder en tal sentido. 27. En tal perspectiva, la circunstancia de que en las sentencias de la Corte se incluya un punto resolutivo señalando que “(l)a Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia … y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma”, no puede ser entendido como que la Corte sigue conociendo del caso de que se trate, esto es, aplicando e interpretando la Convención a su respecto o, en otros términos, resolviéndolo y dictando otras sentencias al efecto.

Lo que dicha frase significa es, en cambio, sencillamente que la Corte supervisará o inspeccionará37 el cumplimiento total del respectivo fallo y que, una vez que éste se haya ejecutado plenamente, cesará dicha supervisión u observación. Nada más. 28. A mayor abundamiento y en términos generales, se podría sostener que, de aceptarse que la Corte tendría la facultad de disponer medidas provisionales una vez ya dictada la sentencia definitiva e inapelable, ellas no serían tales, es decir, no estarían limitadas en el tiempo, no serían transitorias, pasajeras, temporales o circunstanciales, que es lo que, en su esencia, las caracteriza.

Efectivamente, en tal hipótesis, no habría parámetro que permita determinar la provisionalidad de aquellas, lo que podría conllevar el riesgo de que se transformen, en realidad, en permanentes. 29. Por otra parte, habiendo el juicio ya finalizado por sentencia definitiva e inapelable, de aceptarse que, pese a ello, se pudieren decretar medidas provisionales vinculadas al correspondiente caso, significaría Art. 66.1 del Reglamento de la Corte: “Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento.” En adelante, éste se denominará el Reglamento. 34 Art. 76 del Reglamento: “La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo.

De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.” 35 36 Art. 69 del Reglamento: “La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes.

La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. 2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos. 3.

Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión. 4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 5.

Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.” 37 Diccionario de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia Española, 2019. 9 que, en la práctica, este se prolongaría o eternizaría en la Corte, despojando a aquella de su principal efecto, cual es, precisamente el de finalizarlo, otorgándole el efecto de cosa juzgada.

Y, adicionalmente, ello sería una demostración indiscutible de que esta última sería insuficiente para lograr que “se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado(s)”38, finalidad de toda sentencia condenatoria pronunciada por la Corte en contra del Estado concernido en el juicio seguido en su contra, lo que, sin duda alguna, iría contra toda lógica. 30.

Igualmente, es evidente que, de aceptarse que procedería requerir y decretar medidas provisionales sobre la base de que en la sentencia en el caso de que se trate, se dispuso la obligación del Estado concernido de dictar, en términos generales, una medida de no repetición de carácter estructural, como sería, por ejemplo, modificar el sistema de salud o de pensiones, resultaría que si ello no aconteciere, la reclamación ante el SIDH sobre el no otorgamiento de un beneficio que se debería derivar de ese nuevo sistema, no sería un nuevo caso, sino la continuación o reapertura del ya fallado, lo que, por ser absurdo, no resiste, pues, mayor comentario. 31.

Obviamente, una situación diferente es la que se origina cuando, en la respectiva sentencia, se dispone que el Estado concernido debe adoptar medidas de protección respecto de las personas que señale. En tal eventualidad, el cumplimiento de esas medidas se debe verificar mediante el procedimiento de supervisión de cumplimiento de sentencias y, por ende, no a través del relativo a las medidas provisionales. 32.

Con relación a lo anterior, es oportuno subrayar que, del total 290 de sentencias que ha dictado la Cortes, 223 se encuentran actualmente bajo el mecanismo de supervisión de cumplimiento de sentencias, por lo que, de aceptarse que, por ende, que los casos a que se refieren estas últimas sentencias se encuentran bajo el conocimiento de la Corte, resultaría que en todos ellos se podrían ordenar medidas provisionales, afectándose así el valor de definitivo e inapelable de las respectivas sentencias y, consecuentemente, el de cosa juzgada. 33.

Sobre este particular, es necesario tener en cuenta que ambas instituciones tienen distintos objetivos, el de evitar daños irreparables a las personas en lo que se refiere a las medidas provisionales 39, y el de verificar el cumplimiento de la sentencia en lo relativo a la supervisión de cumplimiento de sentencias 40. Del mismo modo, se debe considerar que dichas figuras jurídicas tampoco tienen el mismo procedimiento, consistente, tratándose de las primeras, en solicitar, si se estima posible e indispensable, informes al Estado demandado, a los beneficiarios y a la Comisión yen siempre requerir dichos informes, en el evento de la supervisión de cumplimiento de sentencia. Por último, tampoco se debe omitir que las decisiones que pueden adoptar tales instituciones son asimismo diferentes, ordenar las medidas provisionales, en una y determinar el estado de cumplimiento de la sentencia, en la otra. 34.

Habida cuenta, entonces, de lo recién reseñado, se puede concluir que, no obstante que tanto el cumplimiento de las medias provisionales como la supervisión de cumplimiento de sentencias puedan ser abordadas en una misma audiencia y aún en una misma resolución, no cabe confundirlas. 38 Supra Nota N° 22. 39 Supra, Nota N° 31. 40 Supra, Nota N°36. 10 V. FACULTAD DE LA COMISIÓN. 35.

Habiendo ya manifestado la relevancia de respetar, por parte de la Corte, las normas procesales en materia de derechos humanos y del riesgo si ello no acontece 41, procede subrayar que ello es especialmente atingente respecto de lo dispuesto en el reproducido artículo 63.2 de la Convención. No acatar lo expresa y directamente señalado por dicha norma, dejaría sin sentido su última frase, a saber, “(s)i se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, (la Corte) podrá actuar a solicitud de la Comisión”, puesto que implicaría que en todos los casos en que se haya dictado sentencia, se podría recurrir directamente a aquella, sin intervención de esta última. 36.

En efecto, en tal eventualidad, bastaría con señalar alguna vinculación más o menos directa con el caso de que se invoque y que se encuentre sea en supervisión de cumplimiento de sentencia sea con medidas provisionales, para requerir otras o su ampliación y de ese modo, eludir la intervención de la Comisión e incluso, impedir, por ende, que pueda presentar ante la Corte un nuevo caso sobre la base de los hechos sobre los que se sustentaría el citado requerimiento. 37.

Pero, adicionalmente, habría que destacar que la participación de la Comisión se inserta como parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos 42, el que fue concebido para que actuara como un todo. No de otra manera se explica que la Comisión y la Corte fueran señaladas como los órganos encargados de velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados Partes de la Convención 43; que la Comisión reciba las peticiones o denuncias por violaciones de la Convención 44, las que pueden devenir en casos si los presenta ante la Corte 45; que deba, si ello acontece, comparecer ante esta última 46; y que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos sea el órgano encargado de hacer ejecutar la sentencias de la Corte, 47 si no lo han hecho los propios Estados partes de las causas en que ellas han sido dictadas 48. 41 Supra III.6. 42 En adelante, SIDH.

Art. 33: “Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.” 43 Art.44: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.” 44 45 Ar.61.1: “Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.” 46 Art 57: “La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte 47 Supra, Nota N° 31.

Art.68: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.” 48 11 38. En esa dirección, se puede sostener que el citado artículo 63.2 de la Convención prevé la intervención de la Comisión por el rol que convencionalmente se le asignó. Efectivamente, en cumplimiento de su función principal de promover y defender los derechos humanos, la Comisión puede, entre otras acciones, formular recomendaciones, preparar estudios e informes, solicitar informes y atender consultas, es decir, dispone de un amplio margen de acción para investigar un asunto presumiblemente violatorio de los derechos humanos y para procurar su pronta cesación, facultades de las que, al menos algunas y en razón de su propia naturaleza, la Corte carece. 39.

Pero, la Comisión también dicta medidas cautelares, institución que obedece a similares condiciones y que tiene semejante objetivo que las medidas provisionales que puede decretar la Corte, respecto de las que, a diferencia de aquellas, no hay discusión, por estar previstas en la propia Convención, en cuanto a su obligatorio cumplimiento por parte de los Estados americanos que han aceptado su competencia. 40.

Más y tal como ya se expresó, la Comisión puede requerir a la Corte la adopción de medidas provisionales. Efectivamente, el artículo 76 del Reglamento de la Comisión, evidentemente, en atención a la última frase del artículo 63.2 de la Convención, establece: “1. La Comisión podrá solicitar medidas provisionales a la Corte en situaciones de extrema gravedad y urgencia cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas.

Al tomar esta decisión, la Comisión considerara la posición de los beneficiarios o sus representantes. 2. La Comisión considerará los siguientes criterios para presentar la solicitud de medidas provisionales: a. cuando el Estado concernido no haya implementado las medidas cautelares otorgadas por la Comisión; b. cuando las medidas cautelares no hayan sido eficaces; c. cuando exista una medida cautelar conectada a un caso sometido a la jurisdicción de la Corte; d. cuando la Comisión lo estime pertinente al mejor efecto de las medidas solicitadas, para lo cual fundamentará sus motivos.” 38.

Como se puede colegir del numeral 2 del recién transcrito texto, el requerimiento por parte de la Comisión de medidas provisionales procede, en especial, aunque no exclusivamente, cuando las medidas cautelares no hayan sido acatadas o no fuesen eficaces o tengan relación con un caso en conocimiento de la Corte. Así, pues, las medidas provisionales, serían, en tales eventualidades, una clara expresión de la naturaleza convencional coadyuvante o complementaria que tiene la protección internacional de los derechos humanos respecto de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos49. 41.

Efectivamente, la Comisión, al solicitar las medidas provisionales en razón de las señaladas eventualidades, demanda, en definitiva, la protección internacional de la Corte en razón de la carencia demostrada por el derecho interno del respectivo Estado en cuanto a la aplicación y eficacia de las dispuestas medidas cautelares. Y ello es más evidente aún en lo concerniente al criterio indicado en la transcrita norma reglamentaria, referido a la existencia de una medida cautelar conectada a un caso sometido a la jurisdicción de la Corte, pues allí se estaría aceptando que ya está actuando la jurisdicción internacional con alcance obligatorio. 49 Párr. 2° del Preámbulo de la Convención. 12 42.

A lo señalado, habría que adicionar que la respuesta que pueda dar la Comisión a la consulta que le formule la Corte respecto de una petición de medidas provisionales directamente efectuada por una persona, no representa ni sustituye al ejercicio de la facultad privativa de la primera contemplada en la última frase del artículo 63.1 de la Convención, es decir, de solicitar, cuando lo estime necesario, dichas medidas en los asuntos que aún no estén sometidos a conocimiento de la Corte. 43.

En este orden de ideas, procede llamar la atención acerca de que la petición de medidas previsionales ante la Corte en el marco de un asunto aún no sometido a su conocimiento, no le impide a la Comisión someter posteriormente a conocimiento de aquella, el caso correspondiente. Tampoco está obligada a hacerlo. Todo lo cual demuestra que la solicitud de medidas provisionales en los asuntos que no estén en conocimiento de la Corte, es una facultad exclusiva de la Comisión y, por ende, no susceptible de ser ejercida por nadie más. 44.

Asimismo, habría que considerar que, de aceptarse que la Corte dispusiera de medidas provisionales en un asunto no sometido a su conocimiento y que no hayan sido solicitadas por la Comisión, importaría que aquella procedería, por lo general, sobre la base de menos o más débiles antecedentes que los que consideraría para disponerlas en un caso que se encuentre bajo su conocimiento, puesto que no tendría en cuenta la efectiva comprobación de los hechos en que se funda, por parte de ella misma, como acontece cuando el caso se encuentra bajo su conocimiento, o de la Comisión, cuando no está sometido a su conocimiento. 45.

De manera, en consecuencia, que lo prescrito en el artículo 63.2 de la Convención debe ser interpretado también acorde al contexto de los términos de ella50, lo que significa que la intervención de la Comisión en lo referente a las medidas provisionales forma parte del engranaje o mecanismo previsto por la Convención como integrante del SIDH, el que, por tanto, requiere que haya adecuada articulación o coordinación entre sus partes.

Por lo mismo, decretar medidas provisionales que, en último término, avalen que se soslaye la convencionalmente prevista intervención de la Comisión, se afecta negativamente al SIDH en su conjunto. Y eso ocurre cuando precisamente se le resta relevancia a la última frase del artículo 63.2 de la Convención y se elude su aplicación. VI. VULNERACIÓN DE LAS NORMAS EN AUTOS. 46.

Como se demuestra a continuación, en el caso de la Resolución no se aplicaron, en rigor, las normas correspondientes. 47. Efectivamente, ya que, por de pronto, la sentencia definitiva e inapelable del caso a que se vincula la Resolución, fue dictada el 5 de julio de 2004, esto es, a esa fecha, puso término o dio por finalizado a aquél, con valor de cosa juzgada, incluso para la propia Corte, por lo que, consecuentemente, a esa fecha precluyó la facultad de dictar medidas provisionales a su respecto. 48.

Por lo mismo, no es procedente el fundamento invocado en la Resolución 51 para ordenar las medidas provisionales, en el sentido de que la petición de éstas fue presentada en un caso que se encuentra en 50 Supra, Nota N° 17. 51 Párr.8. 13 conocimiento de la Corte, en circunstancias de que la Corte no estaba ya conociéndolo, esto es, no estaba aplicando e interpretando la Convención a su respecto, habida cuenta que ya lo había hecho. 49.

Es por ello, que en este asunto tampoco precede, a contrario de lo que señala la Resolución 52, la aplicación de los previsto en el Reglamento en orden a la capacidad de las víctimas o las presuntas víctimas o sus representantes, de solicitar a la Corte la adopción de medidas provisionales, ya que, a la fecha, ya no existe el caso contencioso a que se relaciona ni está, en consecuencia, en conocimiento de la Corte53 y, por tanto, aquellos no son hábiles para hacerlo, siendo, entonces, la Comisión la única que podía haberlas requerido. 50.

Del mismo modo, no es fundamento suficiente para acceder al otorgamiento de las medidas provisionales, la circunstancia de que ellas tengan relación con el objeto del caso 54, pues éste, como ya se indicó, no existía desde el 5 de julio de 2004. 51. Por otra parte, no resulta apropiado fundamentar la Resolución55 en que las beneficiarias de las medidas urgentes y provisionales concedidas, eran familiares de la víctima don Antonio Flórez Contreras y en que “los hechos denunciados mantienen una conexión fáctica con las medidas provisionales otorgadas el 3 de septiembre de 2004 y mantenidas mediante resolución de 26 de junio de 2012, toda vez que se refieren a víctimas del caso”56, ya que, de todas las personas beneficiarias de las decretadas medidas provisionales, únicamente la Sra. Nery del Socorro Flórez Contreras, en tanto hermana del Sr. Antonio Flórez Contreras, fue considerada por la Sentencia como familiar en el cuadro en que señala a las personas que estima que lo son 57.

El resto de las personas no son aludidas ni mencionas en dicho fallo. 52. Procede añadir, a este respecto, que la Sentencia dispone que se debe proveer protección a las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias 58, condición que no cumple ninguna de los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas en autos. 53.

Sobre este particular, es necesario hacer presente, además, que, si bien la Sentencia alude, para los efectos de las compensaciones, en genérico a los familiares de las víctimas y a los hijos, cónyuges, compañeras, hermanos y padres de las víctimas, en parte alguna se refiere, ni siquiera indirectamente, a “los integrantes de la familia de” un familiar de una víctima, como lo indica la Resolución 59. 52 Párrs.

N°s.7 y 8. 27.3 del Reglamento: “En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 53 54 Párr.N° 7. 55 Párrs. N°s 9. 56 Párr.

N° 32, 57 Párr. N° 235 de la Sentencia. Resolutivo N°11: “el Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, en los términos del párrafo 280 de la presente Sentencia.” 58 59 Supra, Nota N° 3. 14 54.

Evidentemente, el criterio seguido en la Resolución conduce a que, en el futuro, se pueda solicitar y ordenar medidas provisionales en favor de cualquier ascendiente o descendiente de alguna persona considerada como beneficiaria de las ya decretadas, aunque aquella no sea identificada, no se tenga presente su grado de consanguinidad o afinidad con la víctima ni tampoco si, a la fecha de la ordenación de las referidas medidas, era parte o no de la familia.

Vale decir, con lo dispuesto se corre el serio riesgo de que las medidas provisionales abarquen también en el futuro a personas que pasen integrar la familia de algunos de los actuales beneficiarios, incluso a aquellas que no tengan relación de consanguinidad o de afinidad con la víctima, pero que integran la familia. Todo lo cual, ciertamente, afectaría el principio de la seguridad jurídica. 55.

Complementariamente a lo señalado, también procede considerar que el fundamento de la Resolución se inserta más bien en la institución reglamentaria de la supervisión del cumplimiento de sentencias y no en la relativa a las medidas provisionales. Efectivamente, la Resolución hace presente “que los hechos denunciados… podrían derivarse del contexto de violencia y amenazas en contra de los beneficiarios de dichas medidas, el cual se materializó con posterioridad a la audiencia de supervisión de cumplimiento del caso”60. 56.

Es decir, habida cuenta de lo recién reseñado, se puede concluir que en autos se han confundido ambos mecanismos procesales, dificultando, entonces, la cabal o correcta aplicación de uno y otro en la situación a que se refieren. 57. Finalmente, es del todo indispensable llamar profundamente la atención acerca de que la Resolución no expone razonamiento alguno acerca de la posibilidad o imposibilidad de aplicación en el asunto d autos de la frase final del artículo 63.2 de la Convención. Tampoco tuvo en consideración, por ende, que la protección internacional tiene la naturaleza convencional coadyuvante o complementaria da la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos61.

La resolución se limita a declarar, en cuanto al fundamento normativo de lo resuelto, que las medidas provisionales solicitadas y decretadas tienen una conexión fáctica con medidas provisionales vigentes y que se refieren a víctimas del caso62. Aunque ni una ni la otra condición se dieron en autos para decretar las medidas provisionales, bastó que se señalaran para ordenarlas. 58.

Así, entonces, la Resolución hace caso omiso de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención, despojando sin más a su frase final de toda posibilidad, aunque fuese mínima, de aplicación, sin considerar, por otra parte, que la facultad de intervención de la Comisión prevista en ella, debía ser interpretada como parte del SIDH. VII. CONCLUSIONES. 59.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte carece de competencia para decretar o ratificar la ampliación de medidas provisionales en relación o vinculación a un caso que ya ha sido fallado, como 60 Párr.N° 33. 61 Párr. 2° del Preámbulo de la Convención. 62 Párr.N° 33. 15 es el de autos. En tal eventualidad, su facultad al respecto ha precluido, en razón de que el caso ya no se encuentra bajo su conocimiento y, consecuentemente, resolución. 60.

Asimismo, se colige que los fundamentos esgrimidos en la Resolución para ordenar las medidas provisionales, dicen relación más con la institución reglamentaria de supervisión de cumplimiento de sentencias que con la convencional de medidas provisionales. 61. De ello se puede igualmente presumir, quizás porque las resoluciones que se adoptan al amparo de la institución de supervisión de cumplimiento de sentencias no son tan eficaces como las que se pueden decretar en el ámbito de la figura de las medidas provisionales que los peticionares optaron por requerir estas últimas. 62.

Empero, de lo sostenido también se puede afirmar que el proceder de la Corte en autos dejó sin sentido y utilidad lo previsto en la última frase del artículo 63.2 y, por tanto, se le privó a la Comisión de la posibilidad de oportuna y también urgentemente ejercer sus atribuciones en este asunto, afectándose así al funcionamiento del conjunto del SIDH. 63.

En esta perspectiva, es de advertir que, al sostener en este escrito que la petición de medidas provisionales debería haberse dirigido a la Comisión, requiriéndolas como medidas cautelares o que ésta las solicitara como medidas provisionales y que, consecuentemente, la Corte debería haberse abstenido de pronunciarse, por ahora, sobre ellas, no se procede en contra del oportuno respeto y restablecimiento la vigencia de los derechos humanos. Muy por el contrario y aunque a más de alguien le pueda parecer paradójico, esta postura pretende salvaguardar el mecanismo establecido precisamente para ello. 64.

Efectivamente, ya que, en tal sentido, se tiene en cuenta, por una parte, la realidad estructural de la sociedad internacional, cual es, que ella sigue siendo, pese a algunos cambios, básicamente una sociedad entre Estados, los cuales, además, crean el Derecho que la regula, y, por otra parte, que, con el establecimiento de este último en materia de derechos humanos, esos Estados han aceptado voluntariamente limitar su soberanía en tal ámbito.

De manera, entonces, que, al impartir Justicia en materia de derechos humanos, ciertamente se debe tener conciencia de que, si bien no siempre el Derecho refleja lo que podría considerarse justo, en especial por el transcurso del tiempo, no es conveniente, pese a ello, arriesgar lo avanzado en materia de derechos humanos, vulnerando lo que los propios Estados obligados a respetarlos convinieron precisamente para ello. 65.

Es en tal perspectiva, pues, que se tiene el convencimiento de que no utilizar ni respetar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tal como fue consentido libremente por los Estados, puede conducir, a la larga, a la privación del valor intrínseco que esencialmente lo caracteriza, además de afectar la naturaleza de la propia Corte, al hacerla incursionar en el ámbito más político y propio de quienes ejercen la función normativa 63 y también de la ejecutiva, afectando así, además, el ejercicio de la democracia. Art. 31: “Reconocimiento de Otros Derechos.

Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.” Art. 76: “1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención. 2.

Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.” 63 16 66.

Al emitir el presente voto, no se puede dejar de expresar que se lamenta tener que discrepar de lo resuelto en una situación que, probablemente, podría haber reunido las condiciones de extrema gravedad y urgencia y daño irreparable, necesarias para poder dictar medidas provisionales. Sin embargo, como Corte, se debe procurar administrar y otorgar Justicia a través del Derecho, única forma de poder dar a quienes comparece ante ella, suficientes garantías de independencia, imparcialidad, objetividad e integridad propias de una instancia judicial.

Eduardo Vio Grossi Juez Art. 77: “1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades. 2.

Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.” 17