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Caso del Pueblo Saramaka Vs. SurinamCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2018-09-26

Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018 CASO DEL PUEBLO SARAMAKA VS. SURINAM SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 28 de noviembre de 20071.

En dicho caso, la Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Surinam (en adelante “el Estado” o “Surinam”) por las violaciones perpetradas en contra del Pueblo Saramaka. Entre 1997 y 2004 Surinam tuvo como práctica la emisión de concesiones madereras sobre las tierras y los recursos naturales que los miembros del Pueblo Saramaka venían utilizando de manera tradicional.

Respecto de éstas, el Estado no llevó a cabo o supervisó estudios ambientales y sociales previos ni puso en práctica garantías o mecanismos a fin de asegurar que estas concesiones madereras no causaran un daño mayor al territorio y comunidades Saramaka. Asimismo, Surinam no permitió la participación efectiva del Pueblo Saramaka en el proceso de toma de decisiones respecto de las concesiones madereras y éstos, a su vez, no recibieron ningún beneficio de la extracción maderera en su territorio.

Por último, se constató que el Estado no reconoció al Pueblo Saramaka la capacidad jurídica para gozar, colectivamente, del derecho a la propiedad y para reclamar la violación de dicho derecho ante los tribunales internos. Por lo anterior, la Corte declaró que el Estado había violado el derecho de propiedad, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho a la protección judicial, reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los miembros del Pueblo Saramaka.

La Corte determinó que la referida Sentencia constituía, por sí misma, una forma de reparación, y ordenó al Estado la adopción de medidas adicionales de reparación (infra Considerando 1). * La Jueza Elizabeth Odio Benito no asistió al 127º Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana por motivos de fuerza mayor, lo cual fue aceptado por el Pleno. Por esa razón no participó en la deliberación y firma de esta Resolución. 1 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_172_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 19 de diciembre de 2007. 2 2. La Sentencia de Interpretación de la Sentencia (en adelante “la Sentencia de interpretación”) emitida por la Corte el 12 de agosto de 20082. 3.

Las dos Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia dictadas por la Corte el 23 de noviembre de 2011 y el 4 de septiembre de 20133. 4. Los informes presentados por el Estado el 22 de marzo y el 12 de abril de 2013. 5. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas4 (en adelante “los representantes”) el 10 de febrero y el 4 de marzo de 2013. 6.

El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 12 de marzo de 2013. 7. La audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia celebrada el 28 de mayo de 20135. 8. Los seis informes presentados por el Estado entre julio de 2013 y abril de 20156. 9.

Los cuatro escritos de observaciones presentados por los representantes entre agosto de 2013 y mayo de 20157. 10. Los tres escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana entre agosto de 2013 y junio de 20158. 11. La nota de la Secretaría de la Corte de 21 de diciembre de 2016, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que presentara un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones a más tardar el 17 de marzo de 2017, y las notas de la Secretaría de la Corte de 9 de agosto y 10 de octubre 2 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.

Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_185_esp.pdf. 3 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2011, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/saramaka_23_11_11.pdf.

Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2013, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/saramaka_04_09_13.pdf. 4 Forest Peoples Programme representa a las víctimas en el presente caso. 5 A esta audiencia comparecieron: a) Por parte del Estado: Jules Wijdenbosch, Consejero Gubernamental, Ex Presidente de la República de Suriname;

Stanley Betterson, Ministro de Desarrollo Regional; Martin Misiedjan, Comisionado Presidencial de Derechos sobre la Tierra; Jennifer Van Dijk-Silos, Asesora Legal del Gobierno; Albert Aboikoni, “Head Captain” del Pueblo Saramaka; Henk Finisi, “Head Captain” del Pueblo Saramaka; Jornell Vinkwolk, Jefe del Departamento de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Policía, y Monique Pool, intérprete; b) por parte de las víctimas y sus representantes: Hugo Jabini, representante del Pueblo Saramaka;

Wazen Eduards, Director en Jefe, Presidente de la Asociación de las Autoridades de Saramaka; Peter Amoida, Representante de Gaama y Asociación de las Autoridades de Saramaka; Nicolas Petrusi, Asociación de las Autoridades de Saramaka; Fergus MacKay, Abogado Coordinador de Forest Peoples Programme, y Alancay Morales Garro, del Forest Peoples Programme; y c) Por parte de la Comisión: Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta.

La audiencia fue llevada a cabo ante los Jueces Diego García-Sayán, Presidente; Alberto Pérez Pérez y Humberto A. Sierra Porto. 6 Escritos de 9, 10, 11 y 26 de julio y 25 de octubre de 2013 y 27 de abril de 2015. 7 Escritos de 5 de agosto de 2013, 10 de marzo y 3 de noviembre de 2014 y 29 de mayo de 2015. 8 Escritos de 29 de agosto y 17 de diciembre de 2013, 18 de junio de 2015. 3 de 2017, mediante las cuales se recordó al Estado del vencimiento de dicho plazo (infra Considerando 4).

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones9, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace casi once años (supra Visto 1). En la Resolución dictada por el Tribunal en noviembre de 2011 (supra Visto 2) se declaró que el Estado había dado cumplimiento total a tres reparaciones10, y que continuaban pendientes de cumplimiento siete reparaciones (infra Considerandos 5, 12 y 34).

Posteriormente, en su Resolución de 2013, la Corte se pronunció sobre una solicitud de medidas provisionales respecto de un proyecto de explotación minera, determinando que “el análisis y valoración de la información remitida con relación al proyecto de explotación minera en territorio Saramaka, se encuentra vinculado con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia” y, por lo tanto, realizó una solicitud de información al Estado al respecto (infra Considerando 18). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto11.

Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra. 3. Los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales 12 y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional.

Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad 9 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 10 Surinam ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: i) traducir al holandés y publicar el Capítulo VII de la Sentencia, sin las correspondientes

Notas al pie · 62

  1. 2.12 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3; y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, Considerando 3. 4 internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar13. Tal como ha indicado la Corte14, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados15. La falta de la ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional16.
  2. 4.Con posterioridad a la Resolución de la Corte de 2011 (supra Visto 3), el Estado ha presentado varios informes, siendo el último de ellos el remitido en abril de 2015 (supra Visto 8). Surinam no remitió el informe solicitado por el Presidente del Tribunal en diciembre de 2016 (supra Visto 11 e infra Considerando 46). El Tribunal valorará el grado de cumplimiento de la reparación con base en la información aportada por las partes. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Indemnizaciós por daños materiales e inmateriales 4 B. Delimitar, demarcar y otorgar título colectivo del territorio de los miembros del Pueblo Saramaka 6 C. Sobre las demás medidas de reparación 12 D. Informe pendiente de presentación y posible visita de supervisión 16 A. Indemnización por daños materiales e inmateriales A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en Resolución anterior
  3. 5.En el punto resolutivo décimo tercero y en los párrafos 199, 201, 202, 208 y 210 a 212 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “asignar las cantidades fijadas en [la] Sentencia como indemnización por el daño material e inmaterial a un fondo de desarrollo comunitario creado y establecido a beneficio de los miembros del pueblo Saramaka en su propio territorio tradicional”. Conforme a los párrafos 199 y 201 de la Sentencia, el Estado debía pagar a dicho fondo, por concepto de daño material, la cantidad de US$ 75.000,00 (setenta y cinco mil dólares estadounidenses) a favor del Pueblo Saramaka, y por concepto de daño inmaterial la cantidad de US$ 600.000,00 (seiscientos mil dólares estadounidenses).
  4. 6.Respecto al manejo de dicho fondo, en la Sentencia se dispuso que tendría “como objetivo financiar proyectos educativos, de vivienda, agrícolas y sanitarios, así como proporcionar electricidad y agua potable, de ser necesario, a favor del pueblo Saramaka”. En el párrafo 202 de la misma, se dispuso que: El Estado deberá crear un comité, compuesto por tres miembros, el cual será responsable de designar cómo se implementarán los proyectos. El Comité de implementación estará 13 Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra nota 12, Considerando 3. 14 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra nota 12, Considerando 3. 15 Cfr. Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1949, p. 184; Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Fond), Arrêt Nº 13, le 13 septembre 1928, C.P.J.I. Série A-Nº 17, p. 29; y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra nota 12, Considerando 4. 16 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 83 y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra nota 12, Considerando 4. 5 compuesto por un representante designado por las víctimas, un representante designado por el Estado y otro representante designado, conjuntamente, por las víctimas y el Estado. El Comité deberá consultar con el pueblo Saramaka antes de que las decisiones se tomen e implementen. Además, los miembros del comité de implementación deberán ser elegidos dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. En caso de que el Estado y los representantes no lleguen a un acuerdo respecto de la composición de los miembros del comité de implementación dentro del plazo establecido de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, la Corte podrá convocar a una reunión para resolver este asunto.
  5. 7.Finalmente, en el párrafo 208 de la Sentencia, la Corte indicó que “[d]entro de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado deberá designar al menos US$ 225,000.00 (doscientos veinticinco mil dólares estadounidenses) para el fondo de desarrollo mencionado en los párrafos 199 y 201, y el resto deberá ser designado dentro de tres años, contados a partir de la notificación de esta Sentencia”. Los plazos indicados vencieron el 19 de diciembre de 2008 y el 19 de diciembre de 2010, respectivamente. También, la Corte indicó que en “el caso que el Estado se atrasara en el establecimiento del fondo de desarrollo, deberá pagarse la cantidad adeudada con sujeción al interés bancario moratorio en Surinam”.
  6. 8.En la Resolución emitida en el 2011, la Corte declaró el cumplimiento parcial de esta medida ya que el Estado pagó USD $600.000,00 de la indemnización por concepto de daños inmateriales a la cuenta del Fondo de Desarrollo Comunitario del Pueblo Saramaka. El Estado indicó que dicho fondo fue creado en cumplimiento de lo ordenado por la Corte con la composición dispuesta en la Sentencia 17 (supra Considerando 6). En virtud de que la Corte no contaba con la “prueba para verificar [las] declaraciones” realizadas por el Estado, solicitó a éste y a los representantes “presentar información ante la Corte sobre si la suma de USD $75.000,00 […] también fue depositada en el fondo de desarrollo comunitario a fin de cumplir a cabalidad con lo ordenado por la Corte y si siguen pendientes pagos por intereses”. A.2. Consideraciones de la Corte
  7. 9.Con base en la información aportada por el Estado 18 y lo reconocido por los representantes, la Corte constata que en el año 2009 fue pagada la totalidad de los USD $675.000,00 dispuesta en la Sentencia por indemnización por concepto de daños materiales e inmateriales al fondo de desarrollo comunitario del Pueblo Saramaka, dentro del plazo dispuesto en la Sentencia. La Corte destaca que los representantes, en agosto de 2013, reconocieron que dicha medida de reparación se encuentra cumplida19, y que con posterioridad a esa oportunidad, los representantes no se han referido a dicha medida de reparación ni han planteado objeción alguna al respecto.
  8. 10.Por otra parte, en lo que respecta al manejo de dicho fondo (supra Considerando 6), la Corte recuerda que en la Resolución emitida en el 2011 (supra Visto 2) se dejó constando que había una objeción de los representantes con respecto a que “‘los fondos habían sido transferidos al fondo de desarrollo ordenado por la Corte’, pero indicaron que ‘hasta el presente, no se habían utilizado los fondos para actividades en el territorio Saramaka’”. Sin embargo, la Corte advierte que con 17 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2011, Considerando 39. 18 El Estado indicó, en julio de 2013, que “la cantidad por la compensación material e inmaterial de US$ 675,000 fue pagado por completo y depositado al Fondo mencionado”. El Estado no presentó comprobante de dicho depósito. 19 Los representantes adjuntaron a su escrito de observaciones de 5 de agosto de 2013 un documento en el que reconocieron que dicha medida de reparación se encuentra cumplida. 6 posterioridad a dicha Resolución, los representantes no han vuelto a hacer alusión al manejo del fondo ni la ejecución del dinero en el mismo. Por el contrario, en su escrito de observaciones de 5 de agosto de 2013, los representantes indicaron que el punto resolutivo décimo tercero se encontraría cumplido (supra Considerando 9). Por esa razón, este Tribunal no va a realizar consideraciones adicionales sobre el manejo o ejecución del dinero del fondo. Sin embargo, la Corte recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 200 y 201 de la Sentencia, el monto asignado para el fondo de desarrollo comunitario tiene como objetivo “financiar proyectos educativos, de vivienda, agrícolas y sanitarios, así como proporcionar electricidad y agua potable, de ser necesario, a favor del pueblo Saramaka” (supra Considerando 6).
  9. 11.En virtud de lo anterior, esta Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación relativa al pago de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales. B. Delimitar, demarcar y otorgar título colectivo del territorio de los miembros del Pueblo Saramaka B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en Resoluciones anteriores
  10. 12.En el punto resolutivo quinto de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado, delimitar, demarcar y otorgar título colectivo del territorio de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con su derecho consuetudinario, y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, sin perjuicio de otras comunidades indígenas y tribales. Hasta tanto no se lleve a cabo dicha delimitación, demarcación u otorgamiento de título colectivo respecto del territorio Saramaka, Surinam debe abstenerse de realizar actos que podrían dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio al cual tienen derecho los integrantes del pueblo Saramaka, a menos que el Estado obtenga el consentimiento previo, libre e informado de dicho pueblo. Respecto de las concesiones ya otorgadas dentro del territorio tradicional Saramaka, el Estado debe revisarlas, a la luz de la […] Sentencia y la jurisprudencia de este Tribunal, con el fin de evaluar si es necesaria una modificación a los derechos de los concesionarios para preservar la supervivencia del pueblo Saramaka, en los términos de los párrafos 101, 115, 129-137, 143, 147, 155, 157, 158 y 194(a) de esta Sentencia.
  11. 13.En el párrafo 194.a de la Sentencia, la Corte indicó que “[e]l Estado deberá comenzar el proceso de delimitación, demarcación y titulación del territorio tradicional Saramaka dentro del período de tres meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, y deberá completar dicho proceso dentro de los tres años luego de dicha fecha”.
  12. 14.En los párrafos 129, 133, 143 y 155 de la Sentencia, se determinó que:
  13. 129.En este caso en particular, las restricciones en cuestión corresponden a la emisión de las concesiones madereras y mineras para la exploración y extracción de ciertos recursos naturales que se encuentran dentro del territorio Saramaka. Por ello, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, a fin de garantizar que las restricciones impuestas a los Saramakas respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo tribal, el Estado debe cumplir con las siguientes tres garantías: primero, el Estado debe asegurar la participación efectiva de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción (en adelante “plan de desarrollo o inversión”) que se lleve a cabo dentro del territorio Saramaka. Segundo, el Estado debe garantizar que los miembros del pueblo Saramaka se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio. Tercero, el Estado debe 7 garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio Saramaka a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental. Mediante estas salvaguardas se intenta preservar, proteger y garantizar la relación especial que los miembros del pueblo Saramaka tienen con su territorio, la cual a su vez, garantiza su subsistencia como pueblo tribal. […]
  14. 133.Primero, la Corte ha manifestado que al garantizar la participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones (supra párr. 129). Este deber requiere que el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria. Por último, la consulta debería tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo Saramaka para la toma de decisiones. […]
  15. 143.Como se mencionó anteriormente, el artículo 21 de la Convención no prohíbe per se la emisión de concesiones para la exploración o explotación de los recursos naturales en territorios indígenas o tribales. Sin embargo, si el Estado quisiera restringir, legítimamente, los derechos a la propiedad comunal de los miembros del pueblo Saramaka, debe consultar con las comunidades afectadas respecto de los proyectos de desarrollo que se lleven a cabo en los territorios ocupados tradicionalmente, compartir los beneficios razonables con ellas, y realizar evaluaciones previas de impacto ambiental y social (supra párrs. 126-129). […]
  16. 155.La Corte también debe analizar si las concesiones otorgadas a empresas mineras auríferas dentro del territorio tradicional Saramaka afectaron los recursos naturales que los miembros del pueblo Saramaka han utilizado tradicionalmente y que son necesarios para su subsistencia cultural. De acuerdo con la prueba presentada ante la Corte, los integrantes del pueblo Saramaka no han utilizado el oro tradicionalmente como parte de su identidad cultural o sistema económico. Salvo algunas posibles excepciones individuales, los Saramaka no se identifican con el oro ni han demostrado una relación particular con este recurso natural en especial, más que reclamar el derecho general de “ser titular de todo, desde lo más alto de los árboles hasta el lugar más profundo bajo la superficie”. Sin embargo, como se mencionó anteriormente (supra párrs. 126-129), dado que toda actividad minera especializada en el oro dentro del territorio Saramaka afectará, inevitablemente, a otros recursos naturales necesarios para la subsistencia de dicho pueblo, como los canales navegables, por ejemplo, el Estado tiene el deber de consultar al pueblo Saramaka, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, respecto de toda concesión minera propuesta dentro del territorio Saramaka, permitir la participación de los miembros del pueblo en los beneficios que se deriven de dicha posible concesión y realizar o supervisar un estudio previo de impacto ambiental y social. El mismo análisis se aplica respecto de otras concesiones dentro del territorio Saramaka que involucren recursos naturales que los miembros del pueblo no han utilizado tradicionalmente, pero que su extracción afectaría, inevitablemente, otros recursos que son vitales para su modo de vida.
  17. 15.En la Resolución emitida el 23 de noviembre de 2011, el Tribunal consideró que “el Estado no ha[bía] cumplido con esta obligación y deb[ía], por lo tanto, presentar información actualizada y detallada sobre las medidas específicas que est[aría] implementando para delimitar, demarcar y otorgar títulos sobre los territorios Saramaka como se indic[ó] en la Sentencia”. Igualmente, requirió que informara “sobre las medidas que está adoptando para llevar a cabo las consultas con el pueblo Saramaka sobre la implementación de esta obligación en particular, así como sobre los resultados de dichas consultas”. Finalmente, requirió a Surinam que presentara “un cronograma detallado para el cumplimiento con esta obligación” y un mapa 8 consistente en un “croquis topográfico” que “fue utilizado por la Asociación de Autoridades Saramaka para realizar ‘consultas en […] las áreas Saramaka’”.
  18. 16.Aunado a ello, la Corte resaltó que, conforme al plazo dispuesto en la Sentencia, el Estado debía cumplir con esta reparación dentro de los tres años posteriores a la notificación de la misma. Por lo tanto, “esta medida de reparación debió haber sido implementada, a más tardar, en diciembre 2010”.
  19. 17.Por otro lado, en la referida Resolución de 2011, la Corte determinó que, en virtud de que la “titularización de las tierras Saramaka aún no se ha[bía] llevado a cabo [...,] el otorgamiento de cualquier concesión nueva en estos territorios después del 19 de diciembre de 2007, fecha en que se notificó la Sentencia, sin el consentimiento de los Saramaka y sin la realización de estudios previos de impacto ambiental y social, constitu[ía] una violación directa de la decisión de la Corte y, por consiguiente, de las obligaciones convencionales internacionales del Estado”. Adicionalmente, se requirió al Estado que proporcione “información detallada en la cual deberá indicar si ha revisado las concesiones existentes en el territorio Saramaka antes del dictado de la Sentencia”20 y sobre “las concesiones madereras y mineras supuestamente otorgadas después de notificada la Sentencia”21.
  20. 18.Finalmente, en la Resolución de septiembre de 2013, la Corte solicitó al Estado “remitir a la Corte un informe completo, pormenorizado y específico” sobre el alegado otorgamiento en junio de 2013 de una concesión minera a favor de la empresa IAMGOLD en el territorio Saramaka22, en el cual debía indicar: “a) el contenido y alcance de dicha concesión, b) si el Pueblo Saramaka fue consultado y cuáles fueron las medidas realizadas para tal fin, c) si dicha concesión fue precedida de estudios de impacto ambiental y social, y d) en su caso, los beneficios a favor del Pueblo Saramaka”. B.2. Consideraciones de la Corte
  21. 19.En lo que respecta a la obligación de “delimitar, demarcar y otorgar título colectivo del territorio de los miembros del pueblo Saramaka”, en el informe estatal de marzo de 2013 el Estado indicó que “había contratado un consultor aceptado por la Asociación de Autoridades Saramaka (VSG, por sus siglas en inglés) para realizar una demarcación del área residencial y comunal de los Saramaka”, que se había dibujado un “borrador del mapa” y que “los Saramaka han aceptado este borrador y lo aprobaron, pero no se ha llegado a un acuerdo con toda la sociedad”. Con 20 Sobre este punto, la Corte dispuso que “el Estado debe informar: si ha consultado con los Saramaka y les ha garantiza[do] su participación efectiva en esas revisiones; cómo está garantizando que los miembros del pueblo Saramaka recibirán beneficios razonables de dichas concesiones; y si se han realizado estudios de impacto ambiental y social”. 21 La Corte requirió información “sobre el arrendamiento de tierras supuestamente concedido a ‘Anaula Nature Resort NV’; sobre cualquier mejora a la calle Afobaka en el territorio Saramaka”, respecto de los cuales los representantes presentaron información en esa oportunidad, y “sobre cualquier otra acción que podría afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio de los miembros del pueblo Saramaka”. 22 Con posterioridad a la emisión de la Sentencia los representantes de las víctimas presentaron información concerniente a “un proyecto de explotación mineral que habría sido concedido a la empresa IAMGOLD […] que tendría ‘efectos severos’ en las prácticas de subsistencia, libertad espiritual y la tierra y la cultura de los Saramaka […] y que afectaría la viabilidad del territorio Saramaka para la presente y futuras generaciones”. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2013, párr.
  22. 18.Los representantes solicitaron medidas provisionales, que la Corte no concedió en dicha Resolución, pero indicó que dicha información sería valorada en la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 9 posterioridad a esa oportunidad, el Estado, solo se refirió a la imposibilidad de cumplir con este y con los demás extremos de la Sentencia por una supuesta “crisis de autoridad” por la muerte de un líder Saramaka, y por la falta de unanimidad entre los clanes que integran el pueblo Saramaka, lo cual según el Estado imposibilita el cumplimiento de las medidas (infra Considerando 40). Por otra parte, los representantes, en sus observaciones de 2014 y 2015, han insistido en la falta de medidas adoptadas por Surinam para dar cumplimiento a este extremo de la medida de reparación.
  23. 20.La Corte destaca que el Estado no ha presentado información actualizada y precisa sobre este extremo de la medida, a pesar de las solicitudes de información y los recordatorios realizados mediante notas de Secretaría (supra Visto 11). Teniendo esto en cuenta, la Corte reitera, tal como lo hizo en su Resolución de 2011, que el cumplimiento total de la presente medida de reparación debió haberse realizado, a más tardar, el 19 de diciembre de 2010. En este sentido, el plazo de tres años que fue dispuesto en la Sentencia venció hace aproximadamente siete años y nueve meses, sin que hasta la fecha se desprenda que el Estado haya avanzado sustancialmente en el cumplimiento de la misma. Por el contrario, dados los señalamientos de los representantes sobre la falta de medidas dirigidas para dar cumplimiento a la misma, la Corte considera que ha existido un incumplimiento del plazo dispuestos en la Sentencia.
  24. 21.El cumplimiento de esta medida tiene una especial relevancia para el Pueblo Saramaka. Tal como fue establecido en la Sentencia:
  25. 82.Su cultura es muy parecida a aquella de los pueblos tribales en tanto los integrantes del pueblo Saramaka mantienen una fuerte relación espiritual con el territorio ancestral que han usado y ocupado tradicionalmente. La tierra significa más que meramente una fuente de subsistencia para ellos; también es una fuente necesaria para la continuidad de la vida y de la identidad cultural de los miembros del pueblo Saramaka. Las tierras y los recursos del pueblo Saramaka forman parte de su esencia social, ancestral y espiritual. En este territorio, el pueblo Saramaka caza, pesca y cosecha, y recogen agua, plantas para fines medicinales, aceites, minerales y madera . Los sitios sagrados están distribuidos en todo el territorio, a la vez que el territorio en sí tiene un valor sagrado para ellos. En especial, la identidad de los integrantes del pueblo con la tierra está intrínsicamente relacionada con la lucha histórica por la libertad en contra de la esclavitud, llamada la sagrada “primera vez”. Durante la audiencia pública del presente caso el Capitán Jefe Wazen Edwards describió la especial relación que tienen con la tierra del siguiente modo: El bosque es como nuestro mercado local; allí obtenemos nuestras medicinas, nuestras plantas medicinales. Allí cazamos para tener carne que comer. El bosque constituye verdaderamente nuestra vida entera. Cuando nuestros ancestros se escaparon al bosque, no llevaban nada con ellos. Aprendieron cómo sobrevivir, qué plantas comer, cómo manejar sus necesidades de subsistencia una vez que llegaron al bosque. Es toda nuestra forma de vida.
  26. 22.En consecuencia, la Corte requiere al Estado que adopte, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para finalmente delimitar, demarcar y otorgar el título colectivo de las tierras correspondientes al Pueblo Saramaka. En este sentido, el Estado debe presentar un cronograma detallado para el cumplimiento de esta obligación.
  27. 23.Por su parte, en lo que respecta a la obligación de revisar las concesiones que habían sido otorgadas en el territorio correspondiente al Pueblo Saramaka antes del dictado de la Sentencia (supra Considerando 12), la Corte observa que el Estado no ha proporcionado información, con posterioridad a la Resolución de 2011, de la que se desprenda que ha adoptado alguna medida dirigida a revisar dichas concesiones. En consecuencia, se requiere al Estado que precise cuáles concesiones fueron otorgadas y persisten dentro del territorio Saramaka, y qué medidas ha adoptado para revisarlas. 10 Surinam deberá hacer referencia a si ha consultado con los Saramaka y les ha garantizado su participación efectiva en esas revisiones; en su caso, si está garantizando que los miembros del pueblo Saramaka reciban beneficios razonables de dichas concesiones; y si se han realizado estudios de impacto ambiental y social al respecto23.
  28. 24.Finalmente, en lo que respecta a las concesiones madereras y mineras otorgadas con posterioridad a la Sentencia y al deber del Estado de “abstenerse de realizar actos que podrían dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio al cual tienen derecho los integrantes del pueblo Saramaka” (supra Considerando 12), la Corte observa que con posterioridad al 2011 la discusión jurídica sobre el presente extremo de la medida se ha circunscrito a la alegada concesión otorgada a favor de la compañía IAMGOLD, a la cual esta Corte hizo referencia en la Resolución de 2013 (supra Considerando 18) y a la modificación mediante enmienda de abril de 2013 del Rosebel Mineral Agreement, vigente desde abril de 1994 (infra Considerando 25).
  29. 25.Al respecto, con base en la información aportada por las partes, en abril de 2013 fue enmendado el Rosebel Mineral Agreement, el cual regulaba los términos del derecho de exploración y explotación sobre recursos minerales en determinadas “áreas de interés”, por parte de la empresa IAMGOLD y su subsidiaria, Rosebel Gold Mines (“RGM”). Tal como lo destacaron los representantes en sus observaciones de 2013, 2014 y 2015, Surinam no ha proporcionado a la Corte copia del referido Rosebel Mineral Agreement en los términos que se encuentran vigentes a la fecha, por lo que no se tiene certeza del contenido de dichos acuerdos ni sobre cuáles son las áreas de interés que serían afectadas por dicha enmienda.
  30. 26.Las partes sostienen posiciones contradictorias (infra Considerandos 27 y 28) con relación al alcance y contenido del acuerdo referido, al igual que sobre si el Estado cumplió con sus obligaciones internacionales para la restricción legítima del derecho de propiedad del Pueblo Saramaka sobre sus territorios, desarrolladas en la Sentencia 24.
  31. 27.El Estado, en su informe de 2013, indicó que dicha enmienda al acuerdo “no otorga a la subsidiaria de IAMGOLD, RGM, ninguna concesión nueva de exploración o explotación dentro del área de interés”, por lo que “no existe un escenario concebible” en el que la actividad minera desempeñada por el proyecto conjunto entre RGM y el Estado de Surinam será conducida dentro del territorio Saramaka. El Estado, además, afirmó que RGM estaría obligado a completar un estudio de impacto ambiental y social sobre la explotación que planifica realizar y cualquier impacto que causare sobre las comunidades del Pueblos Saramaka. También indicó que se brindó la oportunidad a las 23 En sentido similar, en el Considerando 25 de la Resolución de 2013, la Corte requirió al Estado “remitir a la Corte un informe completo, pormenorizado y específico sobre el alegado otorgamiento de la concesión minera en favor de la empresa IAMGOLD en el territorio Saramaka, en el cual deberá indicar: a) el contenido y alcance de dicha concesión, b) si el Pueblo Saramaka fue consultado y cuáles fueron las medidas realizadas para tal fin, c) si dicha concesión fue precedida de estudios de impacto ambiental y social, y d) en su caso, los beneficios en favor del Pueblo Saramaka; todo ello de conformidad con los puntos resolutivos 5, 7, 8 y 9 de la Sentencia”. 24 Conforme a la Sentencia, “el artículo 21 de la Convención no prohíbe per se la emisión de concesiones para la exploración o explotación de los recursos naturales en territorios indígenas o tribales. Sin embargo, si el Estado quisiera restringir, legítimamente, los derechos a la propiedad comunal de los miembros del pueblo Saramaka, debe consultar con las comunidades afectadas respecto de los proyectos de desarrollo que se lleven a cabo en los territorios ocupados tradicionalmente, compartir los beneficios razonables con ellas, y realizar evaluaciones de impacto ambiental y social”. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 1, párr. 143. 11 comunidades de compartir sus opiniones sobre la modificación del acuerdo antedicho, sin que hubiese objeción por parte del Pueblo Saramaka a la modificación del acuerdo o a las actividades de IAMGOLD en sus distritos, y que existirían beneficios a favor de las comunidades locales, indicando que “RGM aporta a las comunidades locales oportunidades significantes al comprometerse y consultar con ellos, generando empleo y financiando proyectos de desarrollo sostenible”. El Estado no proporcionó elemento probatorio alguno que sustentara las afirmaciones indicadas. Con posterioridad al 2013, el Estado no proporcionó más información sobre dicha enmienda, a pesar de los requerimientos realizados siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal (supra Visto 11).
  32. 28.Por el contrario, los representantes afirmaron que el acuerdo del Estado con la empresa IAMGOLD afecta a 33 comunidades Saramaka, y que indirectamente afecta a todas las demás, que se encuentran dentro de las “áreas de interés” que se incorporan al Rosebel Mineral Agreement. Además, hacen notar que el término de “área de interés” utilizado en el texto del referido acuerdo tiene los mismos efectos jurídicos que los derechos mineros regulados en el Decreto de Exploración Minera de 1986, en el sentido de que concederían la potestad de reconocimiento, exploración y explotación sobre las tierras indicadas en el “área de interés”, por lo que la relación jurídica nueva generada sobre las “áreas de interés” es la de una concesión otorgada a favor de IAMGOLD. Hicieron igualmente notar que dichos derechos concedidos a IAMGOLD son exclusivos, lo cual incluye “el derecho de excluir a los Saramaka de las áreas en que opera o tiene intención de operar”. Los representantes negaron que el Estado haya realizado una consulta previa, y aportaron además una nota en la que “autoridades tradicionales” del Pueblo Saramaka afirmaron que no fueron consultados en lo que respecta a la ampliación de operaciones de la empresa IAMGOLD
  33. 25.Sobre este último punto, también recordaron que, conforme a la Sentencia, Surinam debía obtener el consentimiento del Pueblo Saramaka para realizar dichas actividades. También manifestaron estar disconformes con que las propuestas señaladas por el Estado constituyeran beneficios compartidos a favor del Pueblo Saramaka. Finalmente, consideraron que los estudios de impacto ambiental señalados por el Estado no se correlacionan con la presente modificación al Rosebel Mineral Agreement. Los representantes, en su escrito de observaciones de mayo de 2015, solicitaron que la Corte se refiera a la validez de las actividades de explotación minera antes señaladas.
  34. 29.Por su parte, la Comisión indicó, en sus observaciones de diciembre de 2013, que el Estado continúa “promoviendo acciones que directamente contravienen con las obligaciones dispuestas por la Corte”, y que “la información indicada por el Estado no prueba que las actividades mineras de IAMGOLD no afectarían al territorio Saramaka”. Posteriormente, en sus observaciones de junio de 2015, la Comisión hizo notar que el Estado no presentó la información solicitada mediante la Resolución de 2013 de la Corte, y requirió a la Corte solicitar al Estado “información concreta respecto a la implementación de las medidas de reparación”.
  35. 30.La Corte destaca que el Estado no ha proporcionado la información necesaria para realizar una valoración sobre el cumplimiento de este extremo de la medida de 25 Como anexo al escrito presentado por los Representantes el 5 de agosto de 2013, presentaron una carta en la que se indica que contiene la firma de “las autoridades tradicionales” del Pueblo Saramaka. En la misma se indica, inter alia, que “estamos unidos en nuestra posición respecto de que la implementación de esta Sentencia se requiere de manera urgente por cuanto nuestros derechos permanecen sin ser reconocidos por el Estado y el Estado continúa actuando de manera inconsistente con dichos derechos hasta el día de hoy; el otorgamiento de derechos adicionales de concesión en nuestro territorio a IAMGOLD es el ejemplo más reciente”. 12 reparación. Además de no aportar elementos probatorios sobre cualquiera de sus afirmaciones relacionadas con esta medida, desde el 2013 no ha remitido la información requerida, a pesar de las solicitudes efectuadas por el Presidente del Tribunal (supra Visto 11). La información disponible, tal como la nota de “autoridades tradicionales” del Pueblo Saramaka oponiéndose a la ampliación de actividades por parte de IAMGOLD (supra Considerando 28) y una nota de prensa en la que el presidente de la referida empresa reconoce que estaría ampliándose la concesión a su favor para la explotación de oro26, permite a la Corte considerar que la segunda enmienda al Rosebel Mineral Agreement podría tener efectos similares a los del otorgamiento de una nueva concesión, que dicha concesión sí podría haber afectado territorios propios de las comunidades Saramaka, y que no se habrían adoptado medidas para garantizar una consulta previa, estudios de impacto ambiental y social, ni beneficios compartidos a favor del Pueblo Saramaka.
  36. 31.En este sentido, en su Resolución de 2011, se dispuso que “dado que la titularización de las tierras Saramaka aún no se ha llevado a cabo […], la Corte considera que el otorgamiento de cualquier concesión nueva en esos territorios después del 19 de diciembre de 2007, fecha en que se notificó la Sentencia, sin el consentimiento de los Saramaka y sin la realización de estudios previos de impacto ambiental y social, constituiría una violación directa de la decisión de la Corte y, por consiguiente, de las obligaciones convencionales internacionales del Estado”27.
  37. 32.Con base en las anteriores consideraciones, la Corte considera que Surinam se encuentra incumpliendo la presente medida de reparación. Ello reviste especial gravedad tomando en cuenta que han transcurrido más de siete años y nueve meses desde que venció el plazo dispuesto en la Sentencia para dar cumplimiento a la misma.
  38. 33.Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte requiere que el Estado adopte medidas dirigidas a cesar la situación de incumplimiento en la que se encuentra la presente medida de reparación, y que, fundamentalmente, proceda a la brevedad posible a delimitar, demarcar y titular las tierras tradicionales que le corresponden al Pueblo Saramaka. Al respecto, se requiere al Estado que informe sobre las medidas que adoptará para dar cumplimiento a lo indicado. C. Sobre las demás medidas de reparación
  39. 34.Además de las medidas de reparación valoradas en los capítulos anteriores, en la Sentencia la Corte ordenó las siguientes reparaciones: a) otorgar a los miembros del pueblo Saramaka el reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva correspondiente a la comunidad que ellos integran, con el propósito de garantizarles el ejercicio y goce pleno de su derecho a la propiedad de carácter comunal, así como el acceso a la justicia como comunidad, de conformidad con su derecho consuetudinario y tradiciones (punto resolutivo sexto de la Sentencia); 26 En escrito presentado por los representantes el 10 de marzo de 2014, estos indicaron un enlace a la nota de prensa publicada en el Diario “Financial Post”, titulada “Expansión Minera Rosebel de Iamgold aprobada por Surinam” del 15 de abril de 2013, la cual indica que el CEO de IAMGOLD declaró que “el acceso a nuevas concesiones crea amplias oportunidades de agregar vida a la Mina de Oro Rosebel y encontrar minerales más suaves que pueda procesarse a un costo más bajo”; asimismo, la nota indicó que “el acuerdo es para la expansión de las operaciones y para cualquier cuestión en la nueva área [que] califique como tasa baja en energía”. La noticia se encuentra en el siguiente enlace: http://business.financialpost.com/investing/iamgolds-rosebel-mine-expansion-approved-by-suriname. 27 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2011, Considerando 19. 13 b) eliminar o modificar las disposiciones legales que impiden la protección del derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka y adoptar, en su legislación interna y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, medidas legislativas o de otra índole necesarias a fin de reconocer, proteger, garantizar y hacer efectivo el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a ser titulares de derechos bajo forma colectiva sobre el territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado, el cual incluye las tierras y los recursos naturales necesarios para su subsistencia social, cultural y económica, así como administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio, de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal, y sin perjuicio a otras comunidades indígenas y tribales (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); c) adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, según sus tradiciones y costumbres, o en su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento previo, libre e informado, respecto de los proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su territorio, y a compartir, razonablemente, los beneficios derivados de esos proyectos con el pueblo Saramaka (punto resolutivo octavo de la Sentencia); d) asegurar que se realicen estudios de impacto ambiental y social mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes y, previo al otorgamiento de concesiones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, e implementar medidas y mecanismos adecuados a fin de minimizar el perjuicio que puedan tener dichos proyectos en la capacidad de supervivencia social, económica y cultural del pueblo Saramaka (punto resolutivo noveno de la Sentencia); y e) adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para proporcionar a los integrantes del pueblo Saramaka los recursos efectivos y adecuados contra actos que violan su derecho al uso y goce de la propiedad de conformidad con su sistema de propiedad comunal (punto resolutivo décimo de la Sentencia).
  40. 35.En la Resolución emitida en el 2011, la Corte constató que el Estado no había presentado información relevante respecto de dichas medidas 28.
  41. 36.La Corte se referirá, en primer lugar, a los argumentos presentados por el Estado en el año 2013 respecto a alegados obstáculos en el cumplimiento de dichas medidas de reparación que devienen de su legislación interna (infra Considerandos 37 a 39) y a los supuestos “conflictos internos” dentro del propio Pueblo Saramaka (infra Considerando 40). Posteriormente, la Corte se referirá a la falta de información que le permita valorar el grado de cumplimiento de las referidas medidas de reparación en el período comprendido entre el 2011 y el 2018 (infra Considerandos 44 a 45).
  42. 37.Durante el 2013, el Estado hizo referencia a supuestos obstáculos en el cumplimiento de la Sentencia derivados de su legislación interna. En la audiencia privada llevada a cabo en mayo de ese año, cuestionó “¿cómo podría el Estado enmendar su legislación al contenido estricto, como fue dictado en la Sentencia Saramaka, mientras toma en cuenta (i) el interés nacional de toda la población en [el] territorio, y (ii) los principios y regulaciones de nuestra democracia parlamentaria? Asimismo, se refirió a que “ciertos aspectos de la sentencia implican también que el Estado debe [modificar] la Constitución”, y enfatizó que “llevar a cabo cualquier cambio de naturaleza fundamental a la Constitución requerirá, por lo tanto, un referéndum”. En su informe de julio de 2013, Suriam indicó que “[e]n la práctica la implementación de ciertas partes de la sentencia, especialmente aquellas relativas a legislación, parecen ser muy complicadas y casi irrealizables […]”, por cuanto “implica 28 En la Resolución emitida por la Corte en el 2011, respecto del punto resolutivo noveno, el Estado había indicado que la información para ese momento “no estaba disponible”. De los puntos resolutivos sexto, séptimo, octavo y décimo, el Estado únicamente informó que el proyecto “Apoyo al Desarrollo Sustentable del Interior” tenía como fin “proporcionar los elementos básicos para […] el marco legal [y] los derechos colectivos”, indicando posteriormente que “había ‘oficialmente detenido’ el proyecto el 15 de diciembre de 2010”. 14 que nueva legislación tenga que formularse y que las leyes existentes tengan que ser modificadas”, cuestionando la posibilidad de poder hacerlo “dentro del sistema constitucional de la República de Surinam”.
  43. 38.Al respecto, el Tribunal recuerda que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado este Tribunal y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados “no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida”29.
  44. 39.Los Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado
  45. 30.En lo concerniente al cumplimiento de las sentencias de la Corte, no se trata de resolver el problema de la supremacía del derecho internacional sobre el nacional en el orden interno, sino únicamente de hacer cumplir aquello a lo que los Estados soberanamente se comprometieron31.
  46. 40.Por otra parte, en su informe de 27 de abril de 2015, el Estado hizo referencia a un segundo obstáculo en el cumplimiento de la Sentencia, cuando reconoció que no se habían adoptado medidas para dar cumplimiento a la Sentencia, aduciendo que ello era debido a “conflictos internos dentro de la comunidad Saramaka, en este caso diferencias de opinión (crisis de autoridad)”32. Al respecto, aportó un documento33 e indicó que “la falta de unanimidad dentro de los miembros del Pueblo Saramaka hace que la implementación de las medidas pendientes de cumplimiento de la Sentencia sea más compleja”. Agregó que “para contribuir a la solución de la situación surgida, el Estado, a través de la mediación del Ministerio de Desarrollo Regional, estableció una comisión el 1 de noviembre de 2014, [llamada] ‘Mediación del conflicto por la sucesión 29 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerando 15. 30 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, Considerando 14. 31 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 31, Considerando 14. 32 Según el Estado, dicha crisis tiene como origen el “fallecimiento del Jefe Supremo del Pueblo Saramaka […, lo que] ha conllevado a que cada una de las 12 tribus tengan su propia opinión con respecto a la sucesión del nuevo líder de la tribu”. 33 El Estado aportó como anexo a dicho informe la copia de una carta dirigida al Presidente de Surinam de 24 de junio de 2013, supuestamente suscrita por representantes de 18 clanes del Pueblo Saramaka. Sin embargo la misma no contiene sus firmas. En ella se afirma, inter alia, que “al tratar de encontrar solución al conflicto de derechos de la propiedad en general y la implementación de la Sentencia Saramaka en particular, es llamativo que no todos los clanes matrilineales Saramakas han sido consultados de manera aceptable. Esto ha ocasionado irritación en los distintos grupos y un estancamiento en el progreso del proceso”. En virtud de lo anterior, solicitaron a las autoridades en Surinam “realizar todos los esfuerzos para asegurar que todos los clanes matrilineales Saramakas puedan participar de manera proporcional en el proceso para arribar a una solución aceptable en el conflicto del derecho de propiedad […]”. 15 de las Autoridades Tradicionales Saramaka’. La composición de esta comisión fue establecida en consulta con la tribu Saramaka”34.
  47. 41.Los representantes, en su escrito de observaciones de 29 de mayo de 2015, hicieron notar que “los Saramakas han explicado que la Asociación de Autoridades Saramakas es su representante designado [para la implementación de la Sentencia] en numerosas ocasiones”. Además hicieron referencia a un documento de julio de 2013 en el que “la mayoría de las autoridades tradicionales Saramakas endosaron una declaración confirmando, de nuevo, que son unánimes en su deseo de ver la implementación de la Sentencia y que ellos esperan que el Estado colabore con ellos a través de sus representantes, libremente elegidos”35. Respecto al documento aportado por el Estado (supra nota al pie 33), los representantes indicaron que dicha carta “enviada […] fue firmada por apenas 18 autoridades (menos del 4% de las autoridades Saramakas) y es una seria tergiversación de la organización política y social del Pueblo Saramaka declarar, como lo hace el Estado en su reporte, que estas 18 autoridades pueden por sí solas hablar en representación tanto de su clan como de los Saramaka como un todo”.
  48. 42.Por su parte, la Comisión expresó su “profunda preocupación respecto de la carencia total de medidas adoptadas por Surinam para cumplir con las medidas de reparación ordenadas por la Corte”.
  49. 43.Con posterioridad a ello, mediante nota de Secretaría de diciembre de 2015, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que presentara un informe concerniente al cumplimiento de la Sentencia, en el que tomaran en cuenta las observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión (supra Considerando 41). A pesar de los recordatorios de la Presidencia de la Corte efectuados posteriormente mediante notas de Secretaría (supra Visto 11), el Estado no presentó información adicional alguna que permita identificar las acciones llevadas a cabo para superar los obstáculos en el cumplimiento de la Sentencia.
  50. 44.La Corte considera que el Estado no ha presentado información que le permita una valoración respecto al grado de cumplimiento de las cinco medidas de reparación sobre las cuales versa el presente capítulo. En este sentido, a pesar de que han transcurrido más de diez años desde la notificación de la Sentencia de 28 de noviembre de 2007 (supra Visto 1), el Estado no ha presentado información que permita a la Corte identificar siquiera algún avance dirigido al cumplimiento de las referidas reparaciones.
  51. 45.La inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana36. En este 34 El Estado proporcionó el documento mediante el cual el Ministro de Desarrollo Regional extendió el plazo de la Comisión creada en el tema de la “Mediación del conflicto por la sucesión de las Autoridades Tradicionales Saramaka”. Cfr. Resolución del Ministerio de Desarrollo Regional No. 2951 de 18 de febrero de 2015 (Anexo al informe presentado por el Estado el 27 de abril de 2015). 35 Indican que representarían aproximadamente el 80%. Cfr. Documento presentado por varias autoridades del Pueblo de Saramaka en julio de 2013 (Anexo al escrito de observaciones presentado por los representantes el 5 de agosto de 2013). 36 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, Considerando 6. 16 sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencias de otros casos 37, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1. D. Informe pendiente de presentación y posible visita de supervisión
  52. 46.El 17 de marzo de 2017 venció el plazo que el Presidente de esta Corte dio al Estado para presentar un informe de cumplimiento de todas las medidas de reparación pendientes. Ello le fue recordado mediante notas de Secretaría (supra Visto 11), sin que el mismo fuera presentado. Por lo anterior, en el plazo dispuesto en el punto resolutivo 6 de esta Resolución, se solicita nuevamente al Estado presentar un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia en el cual proporcione información actualizada sobre el cumplimiento de las medidas de reparación pendientes.
  53. 47.Por otra parte, la Corte recuerda que en la audiencia privada llevada a cabo el 28 de mayo de 2013, el Estado expresó su deseo de “invitar a la Corte a Surinam con el fin de apreciar los elementos prácticos de las complejidades y desafíos” en cuanto a la implementación de la Sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, y que pareciera que no existen avances en el cumplimiento de las medidas mencionadas, así como el beneficio que una visita de supervisión de cumplimiento podría traer, la Corte considera necesario disponer que, de conformidad con el artículo 69 de su Reglamento, de ser necesario, el Presidente de la Corte podrá delegar a uno o más jueces de la Corte o funcionarios de la Secretaría la realización de una visita a Surinam con el fin de obtener de forma directa información relevante y precisa de las partes para supervisar el cumplimiento de la Sentencia, previo consentimiento y coordinación con el Estado de Surinam.
  54. 48.Asimismo, la Corte dispone, con base en el artículo 69 de su Reglamento, que el Secretario del Tribunal inicie las gestiones dirigidas a coordinar con Surinam la realización de una visita a dicho país, con su consentimiento, con el fin de obtener información relevante y precisa para supervisar el cumplimiento de las medidas de reparación pendientes de cumplimiento. De llevarse a cabo la visita, el Presidente podrá practicar tal diligencia en materia de supervisión de cumplimiento de Sentencias o delegar a uno o más jueces de la Corte o funcionarios de la Secretaría para que la efectúen. Sobre este punto, el Presidente tomará las decisiones que correspondan, de conformidad con las normas previstas en el Reglamento del Tribunal. 37 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11; y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 37, Considerando 6. 17 POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 del Reglamento, RESUELVE:
  55. 1.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 a 11 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación relativa a pagar la cantidad de USD $675,000.00 por concepto de indemnizaciones del daño material e inmaterial a un fondo de desarrollo comunitario creado y establecido a beneficio de los miembros del Pueblo Saramaka en su territorio tradicional.
  56. 2.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) delimitar, demarcar y otorgar título colectivo del territorio de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con su derecho consuetudinario, y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, sin perjuicio de otras comunidades indígenas y tribales. Hasta tanto no se lleve a cabo dicha delimitación, demarcación u otorgamiento de título colectivo respecto del territorio Saramaka, Surinam debe abstenerse de realizar actos que podrían dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio al cual tienen derecho los integrantes del pueblo Saramaka, a menos que el Estado obtenga el consentimiento previo, libre e informado de dicho pueblo. Respecto de las concesiones ya otorgadas dentro del territorio tradicional Saramaka, el Estado debe revisarlas, a la luz de la […] Sentencia y la jurisprudencia de este Tribunal, con el fin de evaluar si es necesaria una modificación a los derechos de los concesionarios para preservar la supervivencia del pueblo Saramaka (punto resolutivo quinto de la Sentencia); b) otorgar a los miembros del pueblo Saramaka el reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva correspondiente a la comunidad que ellos integran, con el propósito de garantizarles el ejercicio y goce pleno de su derecho a la propiedad de carácter comunal, así como el acceso a la justicia como comunidad, de conformidad con su derecho consuetudinario y tradiciones (punto resolutivo sexto de la Sentencia); c) eliminar o modificar las disposiciones legales que impiden la protección del derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka y adoptar medidas legislativas o de otra índole necesarias a fin de reconocer, proteger, garantizar y hacer efectivo el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a ser titulares de derechos bajo forma colectiva sobre el territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado, el cual incluye las tierras y los recursos naturales necesarios para su subsistencia, así como administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio, de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal, y sin perjuicio de otras comunidades indígenas y tribales (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); d) adoptar las medidas necesarias para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, según sus tradiciones y costumbres, o en su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento previo, libre e informado, respecto de los proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su 18 territorio, y a compartir, razonablemente, los beneficios derivados de esos proyectos con el pueblo Saramaka, en el caso de que se llevaren a cabo (punto resolutivo octavo de la Sentencia); e) asegurar que se realicen estudios de impacto ambiental y social mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes y, previo al otorgamiento de concesiones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, e implementar medidas y mecanismos adecuados a fin de minimizar el perjuicio que puedan tener dichos proyectos en la capacidad de supervivencia social, económica y cultural del pueblo Saramaka (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y f) adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los integrantes del pueblo Saramaka los recursos efectivos y adecuados contra actos que violan su derecho al uso y goce de la propiedad de conformidad con su sistema de propiedad comunal (punto resolutivo décimo de la Sentencia).
  57. 3.Requerir al Estado que adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  58. 4.Disponer que, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento del Tribunal, previo consentimiento y coordinación con el Estado de Surinam, el Presidente de la Corte podrá realizar una visita a Surinam con el fin de obtener, de forma directa, información relevante de las partes para supervisar el cumplimiento de la Sentencia, o podrá delegar a uno o más jueces de la Corte o funcionarios de la Secretaría su realización.
  59. 5.Disponer, con base en el artículo 69 del Reglamento de la Corte, que el Secretario inicie las gestiones dirigidas a coordinar con Surinam la posibilidad de realizar una visita a dicho país con el fin de obtener información relevante y precisa para supervisar el cumplimiento de las medidas de reparación pendientes de cumplimiento.
  60. 6.Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de enero de 2019, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte, de conformidad con la parte considerativa de esta Resolución.
  61. 7.Requerir a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
  62. 8.Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 19 Corte IDH. Caso Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Porto Humberto Antonio Sierra Eugenio Raul Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario