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Caso 19 Comerciantes Vs. ColombiaCorte IDH · Medidas Provisionales2009-07-08

Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009 Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas Provisionales Vistos: A) Supervisión de cumplimiento de Sentencia 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 5 de julio de 2004 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”). 2.

La Resolución sobre cumplimiento de Sentencia dictada por el Tribunal el 2 de febrero de 2006, en la cual: DECLAR[Ó]: 1. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando noveno de la […] Resolución, el Estado ha cumplido con: a) localizar a los familiares de la víctima Alberto Gómez, por lo que resta que les entregue las reparaciones que les correspondan (párrafo 233 de la Sentencia); y b) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de los 19 comerciantes” (punto resolutivo octavo y párrafo 274 de la Sentencia). 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso […]. 3. La Resolución sobre cumplimiento de Sentencia dictada por el Tribunal el 10 de julio de 2007, en la cual: DECLAR[Ó]: 1. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando noveno de la […] Resolución, el Estado ha cumplido con pagar el 90% de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, gastos en que -2incurrieron los familiares de once víctimas, e indemnización del daño inmaterial (puntos resolutivos duodécimo a decimoquinto y párrafos 230, 231, 233, 234, 235, 240, 243 242, 243, 248, 249, 250, 251 y 252 de la Sentencia), por lo que resta que haga efectivo el pago del 10% faltante de las indemnizaciones, según corresponda. 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos, y que el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado (punto resolutivo quinto y párrafos 256 a 263 de la Sentencia); b) efectuar, en un plazo razonable, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares (punto resolutivo sexto y párrafos 270 y 271 de la Sentencia); c) erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, […] poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes (punto resolutivo séptimo y párrafo 273 de la Sentencia); d) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas (punto resolutivo noveno y párrafos 277 y 278 de la Sentencia); e) establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado (punto resolutivo décimo y párrafo 279 de la Sentencia); f) ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y de proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso (punto resolutivo undécimo y párrafo 280 de la Sentencia); g) pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, gastos en que incurrieron los familiares de once víctimas, e indemnización del daño inmaterial (puntos resolutivos duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto y párrafos 230, 231, 233, 234, 235, 240, 243 242, 243, 248, 249, 250, 251 y 252 de la Sentencia); h) consignar la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad en una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución colombiana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias mientras sean menores de edad (punto resolutivo vigésimo segundo y párrafo 290 de la Sentencia); i) adoptar las acciones necesarias para encontrar a los familiares de los señores Juan Bautista y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) y entregarles las reparaciones que les correspondan (párrafo 233 de la Sentencia); y j) reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimosexto y párrafo 285 de la Sentencia). 3.

Que, en cuanto a la consulta realizada por los representantes, estos deben distribuir las indemnizaciones que la Corte dispuso por el daño material e inmaterial de la víctima Rubén Emilio Pineda Bedoya, y la que dispuso a favor de Jorge Enrique Pineda Bedoya por concepto de -3su propio daño inmaterial, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 13 a 17 de la […] Resolución. […] 4.

Los escritos presentados el 17 de enero, 28 de mayo, 24 de junio, 9 de julio y 24 de septiembre de 2008, mediante los cuales el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) informó sobre el avance en el cumplimiento de la referida Sentencia. 5. El escrito presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 11 de septiembre de 2008, mediante el cual remitió sus observaciones a los informes estatales. 6.

Las notas de la Secretaría de 18 y 26 de septiembre y 17 de octubre de 2008, mediante las cuales se informó a las partes que el plazo para que los representantes presentaran sus observaciones al informe estatal de 28 de mayo de 2008 venció el 25 de julio de 2008, sin que éstas hayan sido recibidas en la Secretaría. Por ello, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó a los representantes la remisión de dichas observaciones a la mayor brevedad posible. 7.

La Resolución dictada por la Presidenta el 26 de noviembre de 2008, mediante la cual se convocó a la Comisión, al Estado y a los representantes de los familiares de las víctimas y de los beneficiarios de las medidas provisionales, a una audiencia privada en la sede de la Corte el día 20 de enero de 2009, con el propósito de que la Corte obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia, escuchara las observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes al respecto, y recibiera información sobre la implementación y efectividad de las medidas provisionales, así como respecto de la solicitud de levantamiento de las mismas presentada por el Estado. 8.

El escrito de 3 de diciembre de 2008, mediante el cual el Estado solicitó al Tribunal, entre otros, que instara a la Comisión Interamericana y a los representantes a enviar las observaciones pertinentes lo más pronto posible y en todo caso, antes de la celebración de la audiencia convocada. 9. La nota de la Secretaría de 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se señaló que la referida audiencia había sido convocada precisamente para obtener información sobre el cumplimiento de la Sentencia y la implementación de las medidas provisionales.

Sin embargo, siguiendo instrucciones de la Presidenta, para efectos de un desarrollo más eficiente de la audiencia, se solicitó a los representantes y a la Comisión que presentaran por escrito las observaciones a los informes estatales que se encontraban pendientes, a más tardar el 9 de enero de 2009. Dichas observaciones no fueron recibidas. 10.

La audiencia privada celebrada el 20 de enero de 2009 durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal en su sede1, así como la documentación recibida en dicha audiencia. 1 En la audiencia participaron: por el Estado de Colombia, Luz Marina Gil, Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, Ministerio de Defensa Nacional;

Ángela Margarita Rey, Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, del Ministerio de Relaciones Exteriores; Carlos Franco, -411. Las notas de la Secretaría de 12 de febrero de 2009, mediante las cuales se reiteraron los requerimientos realizados por los señores Jueces al final de la referida audiencia. En particular, se reiteró al Estado que presentara un informe escrito, a más tardar el 2 de marzo de 2009, en relación con el cumplimiento de la Sentencia y los temas discutidos durante la audiencia, que incluyera un cronograma o calendario con el plan y plazo de las actividades acordadas para dar cabal cumplimiento a los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia. Asimismo, el Estado debía informar, en relación con el punto resolutivo décimo de la Sentencia, sobre las razones de las demoras en las investigaciones.

Los representantes contarían con un plazo de 15 días, contado a partir de la recepción del informe del Estado, para presentar sus observaciones. Asimismo, se solicitó a los representantes que aclararan, en relación con el pago de las indemnizaciones, si su desacuerdo es por motivos de distribución o porque no se hubiesen pagado las cantidades fijadas en la Sentencia. A su vez, la Comisión contaría con un plazo de 15 días, contado a partir de la recepción de las observaciones de los representantes, para presentar sus respectivas observaciones. 12.

El escrito de 6 de marzo de 2009, mediante el cual el Estado remitió información complementaria en respuesta a lo solicitado durante la audiencia (supra Visto 11). 13. El escrito de 16 de abril de 2009, mediante el cual los representantes presentaron, luego de otorgada una prórroga, sus observaciones al informe estatal de 6 de marzo de 2009. 14.

El escrito de 22 de abril de 2009, mediante el cual el Estado presentó un “documento de los acuerdos de la reunión realizada el día 20 de enero de 2009 entre las partes”. En dicho documento constan los siguientes acuerdos: “1. Respecto a la medida de búsqueda de restos mortales • • El Fiscal se comprometió a presentar un plan de búsqueda para el 30 de abril de 2009.

Tomando en consideración la insatisfacción de los representantes de las víctimas con esa fecha y la propuesta realizada por ellos, se analizará la posibilidad de agilizar el proceso, contando con el apoyo de la Comisión de Búsqueda. Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos; Fernando Arévalo; Director de Defensa Judicial de la Nación, Ministerio del Interior y Justicia;

Francisco Javier Echeverri Lara, Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; Sandra Janeth Castro Ospina, Coordinadora de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación; Coronel Juan Carlos Gómez, Director de Derechos Humanos, Ministerio de Defensa Nacional; Coronel Efraín Oswaldo Aragón, Coordinador de Derechos Humanos, Policía Nacional;

Gloría Beatriz Gaviria; Coordinadora de Derechos Humanos, Ministerio de la Protección Social; Juana Acosta López, Coordinadora del Grupo Operativo Interinstitucional, Ministerio de Relaciones Exteriores; Miguel Soto, Coordinador del Área de Información y Medidas Cautelares y Provisionales, Ministerio de Relaciones Exteriores; Santiago Arteaga, Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación;

Generoso Hutchinson, Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación; Capitán de Corbeta Enoc Salcedo, asesor de la Dirección de Derechos Humanos, Ministerio de Defensa Nacional; Natalia Salamanca, asesora de la Dirección de Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores; Diana Bravo R, asesora de la Dirección de Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores, y General Jorge Rodríguez, Jefe Oficina de Defensa Institucional Conjunta del Comando General de las Fuerzas Militares; por la Comisión Interamericana, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta;

Juan Pablo Albán Alencastro, y Lilly Ching Soto, asesores; y por los representantes de las víctimas y sus familiares y de los beneficiarios, Luz Marina Monzón, Gustavo Gallon Giraldo, Jahel Quiroga Carrillo, y María Victoria Fallón, de la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ); Michael Camilleri y Francisco Quintana, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). -52.

Respecto a la medida referente a la construcción del monumento • • Se realizarán los tres trámites administrativos que faltan (permiso ambiental, permiso de la Oficina de Planeación y contratación del artista), antes del 30 de abril de 2009. En febrero de 2009 el Estado (representado por los Doctores Carlos Franco y Margarita Rey) y los representantes de las víctima (representados por la Doctora Luz Marina Monzón), realizarán un viaje a Bucaramanga para reunirse con el Gobernador y el Alcalde, con el propósito de solicitarles agilizar los procesos administrativos. 3.

Respecto a la medida sobre tratamiento médico y psicológico • • • • Se entregará y analizará el diagnóstico realizado en la primera semana de febrero de 2009. El Ministerio de Protección Social emitirá la directiva sobre atención urgente en salud durante la última semana de enero y el texto se consultará previamente con las organizaciones representantes de las víctimas.

El Estado realizará todos sus esfuerzos para no suspender la atención que ya iniciaron las entidades privadas. El tratamiento iniciará entre los meses de marzo y abril de 2009. 4. Retorno de la Familia Flores a Colombia • • Los representantes de las víctimas contactará a la familia para saber si quieren volver a Colombia y a qué lugar o ciudad lo harían.

Con base en la anterior información, el Estado determinará qué condiciones/garantías puede ofrecer”. Además, aclaró que “este documento fue puesto a consideración de los representantes de las víctimas para sus observaciones [pero] la Comisión Colombiana de Juristas no ha[bía] enviado ninguna observación”. 15. El escrito de 2 de junio de 2009, mediante el cual los representantes remitieron “la comunicación que recibi[eron] de algunos familiares del caso” referida a la construcción del monumento como medida de reparación. 16.

El escrito de 17 de junio de 2009, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al informe estatal de 6 de marzo de 2009. 17. El escrito de 30 de junio de 2009, mediante el cual los representantes informaron sobre “gestiones realizadas ante las autoridades colombianas para obtener el cumplimiento de la medida de reparación consistente en la búsqueda de los desaparecidos”.

B) Medidas Provisionales 18. La Resolución dictada por la Corte Interamericana el 3 de septiembre de 2004, mediante la cual resolvió, inter alia, “[r]atificar la Resolución del Presidente de la Corte […] de 30 de julio de 2004, en los términos dispuestos en el considerando decimoquinto de la […] Resolución, en cuanto a la protección a la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y su hijo Juan Manuel Ayala Montero” y “[r]equerir al Estado que: a) mantenga las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y de su -6hijo Juan Manuel Ayala Montero; y b) adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la menor María Paola Casanova Montero de 7 años de edad, hija de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes”.

Dichas medidas fueron adoptadas en razón de que la persona mencionada había rendido testimonio sobre los hechos del caso ante la Corte durante la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, celebrada el 21 de abril de 2004, y que luego había recibido una amenaza telefónica. 19. La Resolución dictada por la Corte el 4 de julio de 2006, mediante la cual resolvió, inter alia, “[r]atificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte […] de 28 de abril de 2006 y, por consiguiente, requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, de forma inmediata, las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal de los señores Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor, y sus respectivas familias”.

Al ordenar medidas provisionales para los referidos beneficiarios la Corte tuvo en cuenta que el 21 de abril de 2004, al rendir declaración ante la Corte en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso, el testigo Salomón Flórez Contreras, hermano de la víctima Antonio Flórez Contreras, expresó su temor de declarar ante el Tribunal; que el señor Luis José Pundor Quintero y la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor son el hermano y la madre de la víctima Israel Pundor Quintero; y que en la Sentencia de 5 de julio de 2004, al disponer las reparaciones por las violaciones declaradas, la Corte ordenó, inter alia, que el Estado debía pagar determinadas indemnizaciones compensatorias a favor de los señores Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y de la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor; aunado al hecho de que éstos recibieron amenazas y hostigamiento a consecuencia de ser beneficiarios de reparaciones ordenadas por la Corte.

Además, la Corte resolvió “[r]eiterar al Estado que adopte y mantenga las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y de sus hijos Juan Manuel Ayala Montero y María Paola Casanova Montero”. 20. La Resolución dictada por la Corte el 12 de mayo de 2007, mediante la cual resolvió: 1.

Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2007. 2. Requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, de forma inmediata, las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal de Wilmar Rodríguez Quintero y Yimmy Efraín Rodríguez Quintero y sus familiares, a saber: Nubia Saravia, esposa de Yimmy Rodríguez Quintero;

Karen Dayana Rodríguez Saravia, y Valeria Rodríguez Saravia, ambas hijas de Yimmy Rodríguez Quintero; William Rodríguez Quintero, hermano de Wilmar y Yimmy Rodríguez Quintero; y Jhon Carlos Rodríguez Quintero, sobrino de Wilmar y Yimmy Rodríguez Quintero. 3. Reiterar al Estado que adopte y mantenga las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes, de sus hijos Juan Manuel Ayala Montero y María Paola Casanova Montero; de los señores Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y de la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor, y sus respectivas familias. 4.

Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes. -75. Requerir al Estado que brinde participación a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. […] 21.

Los escritos presentados el 8 de junio, 4, 11 y 25 de septiembre, 8 y 9 de noviembre de 2007, mediante los cuales Colombia informó sobre la implementación de las medidas provisionales. 22. El escrito presentado el 3 de julio de 2007, mediante el cual los representantes de los beneficiarios presentaron observaciones sobre la implementación de las medidas provisionales. 23.

La nota de la Secretaría de 5 de septiembre de 2007, mediante la cual se recordó al Estado que mediante Resolución de 12 de mayo de 2007 (supra Visto 20) se le solicitó que informara “sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de [dicha Resolución]” y en particular, que presentara información actualizada, clara y precisa sobre la situación de riesgo de los beneficiarios y las medidas efectivas de protección adoptadas.

En razón de que dicho informe no había sido recibido en la Secretaría, se solicitó al Estado su remisión a más tardar el 24 de septiembre de 2007. 24. El escrito del Estado recibido el 8 de febrero de 2008, mediante el cual informó acerca de la supuesta incautación de un arma al señor Jimmy Efraín Rodríguez Quintero y solicitó que “se advierta a los beneficiarios de las presentes medidas sobre el buen uso que deben dar a las armas que les han sido suministradas para su protección”. 25.

El escrito presentado el 18 de febrero de 2008, mediante el cual el Estado solicitó a este Tribunal “considerar la posibilidad de ordenar el levantamiento y archivo de las presentes medidas provisionales frente a [los] beneficiarios [Jimmy Efraín Rodríguez Quintero y Wilmar Efraín Rodríguez Quintero]”. 26. El escrito de 21 de abril de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana, solicitó inter alia, que se mantuviera la vigencia de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal. 27.

El escrito de 28 de abril de 2008, mediante el cual los representantes presentaron observaciones a la solicitud de levantamiento de las medidas presentada por el Estado y a los referidos informes estatales. En dicho escrito solicitaron a la Corte, inter alia, “[n]o aceptar la solicitud de levantamiento de las [referidas] medidas provisionales”. 28.

La Resolución de convocatoria a audiencia, así como la referida audiencia celebrada el 20 de enero de 2009 (supra Vistos 7 y 10). 29. El escrito de 19 de mayo de 2009, mediante el cual los representantes de los beneficiarios remitieron copia de una “comunicación dirigida [ese] día […] al gobierno colombiano” en relación con el supuesto lanzamiento de una granada en la residencia de uno de los beneficiarios. -830.

La nota de la Secretaría de 22 de mayo de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se solicitó al Estado que informara acerca de lo señalado por los representantes, a más tardar el 29 de mayo de 2009. 31. El escrito de 26 de mayo de 2009, mediante el cual los representantes remitieron un escrito acerca de los “hechos relacionados con la situación de seguridad de la familia Rodríguez Quintero”. 32.

El escrito de 29 de mayo de 2009, mediante el cual el Estado se refirió a la información solicitada (supra Visto 30). 33. El escrito de 1 de junio de 2009, mediante el cual los representantes remitieron un escrito que contiene un “memorial de solicitudes elevadas a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se esclarezcan [supuestos] hechos de gravedad que ponen en riesgo la vida e integridad personal de Yimmy y Jhon Carlos Rodríguez Quintero”. 34.

El escrito de 27 de junio de 2009, mediante el cual los representantes de los beneficiarios informaron, inter alia, que el señor Jhon Carlos Rodríguez Quintero, uno de los beneficiarios de las medidas provisionales, fue asesinado el 26 de junio de 2009 aproximadamente a las 9 p.m. en la ciudad de Ocaña. 35. La nota de la Secretaría de 29 de junio de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Corte, se solicitó al Estado que, de manera prioritaria y a más tardar el 3 de julio de 2009, se refiriera a este hecho informado por los representantes (supra Visto 34), y que presentara un informe pormenorizado en que indicara todas las medidas de protección que, en acatamiento de lo dispuesto en la Resolución de la Corte de 12 de mayo de 2007, haya implementado a favor de la familia Rodríguez Quintero. 36.

El escrito de 3 de julio de 2009, mediante el cual el Estado presentó lo solicitado en la nota anterior (supra Visto 35). 37. Las comunicaciones de 3 de julio de 2009, mediante las cuales los representantes remitieron dos escritos dirigidos al Estado solicitando la implementación de medidas urgentes de protección a favor de los hermanos Rodríguez Quintero.

Considerando: A) Supervisión de cumplimiento de Sentencia 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. -92. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 3.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 5. Que los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 6. Que el Tribunal resalta que durante la etapa de supervisión del cumplimiento de la Sentencia, la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se ha dirigido en varias ocasiones a los representantes (supra Vistos 6 y 9) para solicitarles la remisión de sus observaciones a los informes estatales.

Los representantes no han remitido la información que les ha sido solicitada en los plazos fijados para tal efecto, por lo que esta Corte estima que no han cumplido con el deber de informar oportunamente al Tribunal. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131;

Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2009, considerando 3; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 8 de junio de 2009, considerando 3. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 2, considerando 5; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra nota 2, considerando 4. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 2, considerando 6; y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de mayo de 2009, considerando 6. -107. Que al supervisar el cumplimiento de los puntos pendientes en este caso, así como determinar lo pertinente en cuanto a las medidas provisionales, la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada al efecto, la cual ha quedado plasmada en la buena voluntad y espíritu de cooperación mostrado por las partes.

En particular, el Tribunal valora que el Estado, la Comisión y los representantes hayan efectuado reuniones que demuestran el propósito y compromiso común de buscar que aquellos puntos pendientes sean acatados. * * * 8. Que en cuanto a la obligación de investigar efectivamente los hechos del presente caso, en un plazo razonable, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas (punto resolutivo quinto y párrafos 256 a 263 de la Sentencia), el Estado solicitó al Tribunal no mencionar en ningún documento público la información que las partes aporten sobre la investigación que se adelanta por estos hechos y sobre la búsqueda de los restos de las víctimas, por encontrarse parcialmente en etapa sumarial.

Lo anterior implica que las actuaciones de la Unidad de Derechos Humanos “sólo deben ser conocidas por las partes dentro del proceso y que la no observancia de esta disposición acarrea no sólo sanciones para los funcionarios que las desconozcan, sino también riesgos para la investigación por desconocer el derecho al debido proceso y buen nombre de los investigados”.

Además, en cuanto a ciertas cuestiones señaladas por los representantes, como la alegada falta de imputación del delito de tortura o la vinculación de determinadas personas, el Estado consideró que deben discutirse principalmente en el ámbito propio del proceso penal y por los medios procesales que éste ofrece, pues ahí los representantes tienen calidad de parte civil, lo cual les otorga amplias posibilidades de realizar solicitudes y manifestar inconformidades respecto a las actuaciones que se adelanten.

Manifestó que, salvo que se alegue la violación del debido proceso, este Tribunal no puede entrar a analizar concretamente y decidir sobre las actuaciones procesales, por el respeto del derecho al debido proceso que asiste a los sindicados, que incluye que no se traten asuntos que los afectan sin su participación, y porque esto compete al ámbito del proceso interno y, en este caso, al fiscal que lleva la investigación, quien de acuerdo con la información que reposa en el expediente deberá tomar las decisiones que en derecho correspondan.

De lo contrario, según el Estado, se pone en riesgo la imparcialidad y solidez de la investigación, puesto que los sindicados en la misma pueden solicitar una nulidad, con posibilidades de éxito. 9. Que los representantes manifestaron que la determinación de los hechos materia de investigación y el debate sobre la forma en que el Estado está o no cumpliendo su obligación de investigar, hace parte de las alegaciones que hacen valer dentro de su representación judicial, pero eso no obsta para que dejen de informar a la Corte para que evalúe el grado de cumplimiento.

No consideran que esto conlleve la afectación de eventuales imputados en la investigación. 10. Que este Tribunal es consciente de ciertos riesgos de hacer pública determinada información relacionada con investigaciones internas, tanto en cuanto a la efectividad misma de la investigación como respecto de las personas involucradas o interesadas en la misma.

A su vez, pueden presentarse diversas hipótesis o situaciones relativas a la publicidad de la información presentada en el marco de -11casos contenciosos, tanto en el aspecto material de la información como en cuanto al momento o etapa procesal en que se encuentre el caso. 11. Que durante el trámite del fondo, en que se determina la responsabilidad del Estado por alegadas violaciones de la Convención Americana u otros tratados aplicables, en casos recientes el Estado demandado ha alegado la reserva de información en la fase de investigaciones, con el propósito de no presentar a la Corte determinada documentación solicitada en relación con procesos penales internos. En ese supuesto, el Tribunal estimó que correspondía al Estado enviar la documentación requerida informando de la reserva y de la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad debida de la información En tales casos, la Corte consideró que la negativa del Estado a remitir documentos no puede redundar en perjuicio de las víctimas, sino sólo en su propio perjuicio, por lo que el Tribunal podía tener por establecidos los hechos que fueren demostrables únicamente a través de prueba que el Estado se haya negado a remitir5. 12.

Que durante la supervisión del cumplimiento de Sentencia, la función del Tribunal ya no es determinar los hechos del caso y sus consecuencias, sino únicamente verificar el acatamiento de las obligaciones dispuestas en el fallo por parte del Estado responsable. Para ello la Corte debe contar con la información necesaria, la cual debe ser suministrada por el Estado, la Comisión y las víctimas o sus representantes.

En este sentido, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte en la Convención le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera6. De tal manera, en aras de cumplir su función de supervisar el cumplimiento de las medidas de reparación de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas, y en atención del principio del contradictorio, en cada caso la Corte valorará la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad de la información aportada en cuanto a su utilización en la resolución, pero no respecto del acceso de las partes a la misma. 13.

Que en el presente caso, Colombia ha aportado determinada información relativa a las investigaciones, la cual ha sido transmitida y conocida por los representantes y la Comisión, pero solicita que el Tribunal no la haga pública en sus resoluciones de supervisión de cumplimiento. La Corte tomará en consideración toda la información aportada e incorpora en esta resolución únicamente lo indispensable, a efectos de determinar el grado de cumplimiento de este punto resolutivo.

En cuanto a las demás manifestaciones del Estado (supra Considerando 8), la Corte reitera, como lo ha hecho al resolver otros casos, que no es un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos7, por lo que en esta 5 Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párrs. 98 a 100. Ver también, mutatis mutandi, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Corte de 19 de enero de 2009 (solicitud de ampliación de presuntas víctimas y negativa de remisión de prueba documental), párr. 59. 6 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2408 (XXXVIII-O/08) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 37, y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37. Ver también Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, nota al pie 37 y -12fase no le corresponde analizar todos los alcances de las investigaciones y procesos internos, sino únicamente el grado de cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia. 14. Que el Estado informó que el 6 de marzo de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión sin precedentes en el país respecto de una acción de revisión incoada por el Procurador 24 Judicial Penal II, en relación con los procesos penales que se adelantaron contra miembros de la fuerza pública presuntamente relacionados con los hechos del presente caso en la justicia penal militar8.

Posteriormente, el Estado se refirió a actuaciones en las investigaciones adelantadas por la Unidad de Derechos Humanos, tales como la recepción de declaraciones, inspecciones judiciales, comisiones a diferentes partes del país y solicitudes a fiscales de justicia y paz. Además, en cuanto a ciertas cuestiones señaladas por los representantes, como la alegada falta de imputación del delito de tortura o la vinculación de determinadas personas, el Estado consideró que deben ser ventiladas en el ámbito del proceso penal y corresponden a la valoración exclusiva del fiscal (supra Considerando 8).

En cuanto a otros resultados, el Estado manifestó que se intentó tomar ampliación de la declaración indagatoria en el hospital a un ex oficial sindicado y no fue posible por su estado de salud, por lo que la fiscalía solicitaría una prueba pericial para verificar lo informado. Además, el Estado señaló que se han abierto cargos por desaparición forzada respecto de dos agentes estatales, con base en lo determinado en la Sentencia. En cuanto a la demora en la investigación, el Estado manifestó que este es un proceso complejo y que el fiscal a cargo enfrenta grandes retos por el paso del tiempo, las diferentes versiones de los testigos, la falta de identificación de otros posibles partícipes, entre otras situaciones.

A su vez, señaló que se adelantan actividades para la incorporación al expediente de la información obtenida en los procesos adelantados en la Unidad de Justicia y Paz. Finalmente, el Estado solicitó que declare que el Estado está cumpliendo esta medida de reparación. 15. Que los representantes manifestaron que reconocen y valoran la sentencia de marzo de 2008 de la Corte Suprema.

Sin embargo, la acción de revisión fue interpuesta más de un año después de dictada la Sentencia y la decisión resuelta hasta ese momento. Tras dicha decisión no se ha tomado ninguna decisión que determine cuál es el grado de responsabilidad de los miembros de la fuerza pública en los hechos del presente caso, no hay imputación de cargos ni medidas de aseguramiento, sólo se tomaron declaraciones indagatorias a dos militares, por lo que el avance real es muy poco.

Asimismo, consideraron esencial que las investigaciones penales esclarezcan si entre los hechos también ocurrió tortura y que se incorpore la información proveniente de la aplicación de la Ley de Justicia y Paz, pues en las declaraciones de ex paramilitares desmovilizados se habría revelado información sobre paramilitares que podrían ser imputados en este caso.

Además, los representantes sostuvieron que “la falta de seriedad, eficacia y prontitud en la Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 93. 8 En esta decisión, la Corte Suprema decidió declarar sin validez lo actuado por la justicia penal militar, en cuanto a la decisión de cierre de la investigación y la resolución de cesación del procedimiento a favor de varias personas, ambas de 1997.

La Corte Suprema dispuso remitir el proceso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, para que continuara con las investigaciones, interrumpidas desde que se vio obligada a declinar competencia según lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura en 1996. El Estado manifestó que dicha sentencia constituye “un importante avance en materia de protección de los derechos humanos en Colombia y de cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana”. -13conducción de las investigaciones sigue afectando de manera grave los derechos de las víctimas y el establecimiento de la verdad que es un derecho que corresponde también a la sociedad colombiana en su conjunto”. 16.

Que la Comisión reiteró varios de los señalamientos de los representantes y manifestó que “reconoce y valora la importancia del fallo de la [Corte Suprema de Justicia] para la consecución de justicia en el presente caso”, al establecer cual es el juez natural aunque no entra a analizar el caso en concreto. A su vez, señaló que, no obstante, no fue aportada información sobre los procesos disciplinarios y penales que se están adelantando en la justicia ordinaria, por lo que consideró necesario que el Estado informe detalladamente sobre la totalidad de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales sobre todas las personas que pudiesen tener responsabilidad en este caso. 17.

Que esta Corte valora la referida decisión de 6 de marzo de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declara sin validez lo actuado por la justicia penal militar en este caso y se ordena la reapertura de la investigación en la justicia ordinaria. El Tribunal reconoce el valor jurisprudencial de esta decisión en Colombia y considera que constituye un paso importante en aras de combatir la impunidad observada en este caso, pues ha permitido, si bien transcurridos varios años desde que ocurrieron los hechos y fue dictada la Sentencia de este Tribunal, la continuación de las investigaciones y reabre la posibilidad para que, en su caso, se determinen las responsabilidades penales de miembros de la fuerza pública por el delito de desaparición forzada. 18.

Que es necesario recordar9 que las víctimas de violaciones de derechos humanos, sus familiares o representantes, deben tener oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación. Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios. 19.

Que en los términos de la Sentencia10, el Estado debe hacer públicos los resultados de las investigaciones, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer toda la verdad acerca de los hechos del presente caso. Es por ello que esa publicación está íntimamente ligada con la celeridad con que debieron conducirse las investigaciones desde que ocurrió la masacre y, particularmente, desde la emisión de la Sentencia de esta Corte.

En relación con lo señalado anteriormente, el Tribunal continuará a la espera de los resultados de las investigaciones para determinar lo procedente en cuanto a este aspecto. 20. Que asimismo este Tribunal estima necesario que el Estado continúe presentando información completa y actualizada sobre la totalidad de las acciones adelantadas en relación con la investigación de los hechos. * 9 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párrs. 186 y 263. 10 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 9, párr. 263. -14* * 21. Que respecto a la obligación de efectuar, en un plazo razonable, la búsqueda de los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, entregarlos a sus familiares (punto resolutivo sexto y párrafos 270 y 271 de la Sentencia), el Estado hizo referencia a las diligencias llevadas a cabo y al avance de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, aunque solicitó reserva y confidencialidad de las actuaciones (supra Considerando 8).

Asimismo, mencionó que el retraso en el cumplimiento de esta medida de reparación se ha debido a las complejidades propias de la investigación, al paso del tiempo, las diferentes versiones que existen sobre el paradero de los restos, las condiciones del terreno, el cambio de las características geográficas de los posibles lugares, así como los recursos humanos y técnicos muy especializados requeridos para intervenir en dichas búsquedas.

El Estado agregó que el expediente judicial no contiene material suficiente para realizar otra prospección, por lo que se ha ordenado recabar otros testimonios. Al reiterar su voluntad de realizar las acciones que estén a su alcance para dar cumplimiento a este punto resolutivo, y según lo acordado con los representantes (supra Visto 14), el Estado se comprometió a disponer de los recursos económicos, adoptar las medidas de seguridad necesarias, buscar el apoyo de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y agilizar el proceso para confeccionar un plan de búsqueda, que sería presentado por el Fiscal el 30 de abril de 2009, en base a la información que figura en el expediente, el protocolo nacional para la búsqueda de las personas desaparecidas y la participación de la parte civil. 22.

Que los representantes manifestaron que la única búsqueda fue realizada en noviembre de 2005, un año después de la Sentencia y 18 de ocurridos los hechos, la cual no ha sido retomada por las autoridades a cargo de la investigación debido a la falta de recursos. Los representantes no están de acuerdo con que los familiares vuelvan a declarar si no se sabe para qué es solicitado dicho testimonio, pues la información que ellos poseen ya se la han dado a las autoridades y desconocen el paradero de sus seres queridos.

El 3 de marzo de 2009 el Fiscal a cargo del caso dispuso medidas tendientes a emprender la búsqueda de las personas desaparecidas, para lo cual solicitó al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía la designación de un equipo “especial y exclusivamente” dedicado a planificar la búsqueda en este caso y se estaba avanzando en el diseño de un plan de búsqueda, con la contribución de los representantes en su calidad de parte civil quienes aportaron una propuesta para la construcción de un plan estratégico de búsqueda confeccionada por el Equipo Colombiano Interdisciplinario de Trabajo Forense y Asistencia Psicosocial (EQUITAS).

Al respecto, los representantes destacaron que este emprendimiento surgió a partir de la convocatoria a audiencia por parte de la Corte, por lo que resulta imprescindible que el Estado dé continuidad al procedimiento, proporcionando al Fiscal a cargo los recursos humanos técnicos, científicos y económicos necesarios y que se dispongan las medidas de seguridad para llevar adelante las prospecciones en campo. 23.

Que la Comisión valoró la voluntad expresada por el Estado. Señaló que es fundamental que se elabore y ejecute un plan de búsqueda, que se cuente con los recursos necesarios para llevar adelante las diligencias, y llamó a la agilización y ejecución de este proceso de búsqueda, que ha estado prácticamente paralizada desde noviembre de 2005. -1524.

Que esta Corte hace notar que sólo se ha realizado una diligencia de búsqueda desde la emisión de la Sentencia en el presente caso en el año 2004 y que desde noviembre de 2005 no se ha emprendido ninguna otra acción. Por ello, al valorar los compromisos asumidos por el Estado en este sentido, el Tribunal considera de fundamental importancia la elaboración y desarrollo, a la mayor brevedad posible, de un plan de búsqueda de los restos, de conformidad con parámetros técnico-científicos especializados, pues el paso del tiempo dificulta la efectiva ejecución de esta medida de reparación. Asimismo, el Estado no puede ampararse en la falta de recursos económicos para dejar de impulsar la investigación y búsqueda de los restos.

Al respecto, esta Corte no ha recibido información sobre la presentación del referido plan por parte del Fiscal, el cual debía realizarse a más tardar el 30 de abril de 2009, según los propios compromisos asumidos por el Estado (supra Visto 14). Por ello, en sus próximos informes el Estado, la Comisión y los representantes deberán aportar información actualizada al respecto. * * * 25.

Que en relación con la obligación de erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes (punto resolutivo séptimo y párrafo 273 de la Sentencia), el Estado informó que se efectuaron reuniones con los familiares de las víctimas para considerar una propuesta de monumento y, de conformidad con el acuerdo que habrían manifestado 15 de las 18 familias de las víctimas en cuanto al lugar específico donde se ubicará el monumento y la figura escultórica, “el Estado ha realizado las gestiones administrativas a nivel nacional y regional para la construcción y ubicación del monumento” en el Parque de los Niños, en la ciudad de Bucaramanga.

En una reunión posterior a la audiencia se acordó un cronograma y algunas gestiones a realizar por parte del Gobierno central para facilitar los trámites administrativos a nivel local y dar inicio a la construcción del monumento a la brevedad (supra Visto 14). 26. Que según los representantes, esta medida ha encontrado obstáculos en su cumplimiento y poca diligencia de las autoridades.

Los familiares de las víctimas expresaron su acuerdo y consentimiento con la propuesta presentada por el artista encargado de la elaboración del monumento en octubre de 2007. En abril de 2008 la alcaldía de Bucaramanga les comunicó que el sitio inicialmente acordado para situar el monumento –la Plaza “Luis Carlos Galán”- no era más viable y que, tras varias reuniones, aceptaron que el monumento sea ubicado en el Parque de los Niños y definieron el sitio exacto en diciembre de 2008.

Desde esa fecha no ha habido avances pues el Estado informa que aún se encuentra realizando trámites para la contratación del artista y para los permisos de las autoridades locales. Asimismo, se había comprometido el Estado a establecer un mecanismo de seguimiento periódico para conocer y resolver los inconvenientes que pudieran generarse, el cual no ha sido conformado.

Los representantes solicitaron al Estado que se comprometa a realizar la ejecución efectiva del monumento en este año. 27. Que la Comisión valoró la participación que se ha dado a las víctimas en la escogencia del lugar, resaltó la necesidad de superar los obstáculos que se han presentado y exhortó a que se culmine con el monumento a la brevedad, en lo posible en el transcurso del presente año. -1628.

Que este Tribunal valora las gestiones y avances realizados para el cumplimiento de esta obligación, así como la voluntad de buscar consensos demostrada por las autoridades estatales y los familiares de las víctimas y sus representantes. Sin embargo, considera que deben adelantarse actividades de coordinación entre la autoridad central y la local a fin de finalizar la construcción y ubicación de dicho monumento, para dar total cumplimiento a esta medida de reparación prontamente y, en lo posible, en el transcurso del presente año. * * * 29.

Que en cuanto a la obligación de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas (punto resolutivo noveno y párrafos 277 y 278 de la Sentencia), el Estado reconoció que esta medida empezó a ejecutarse en forma tardía y brindó información sobre el procedimiento llevado a cabo para contratar una institución que facilitara el tratamiento necesario para los familiares.

El Estado comunicó que este punto se está cumpliendo en conjunto con otras Sentencias emitidas por la Corte, para lo cual se remitió a lo informado en el procedimiento de supervisión de cumplimiento en el caso de la Masacre de Pueblo Bello. Destacó que se celebró un convenio de cooperación técnica con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), con el fin de ejecutar la medida de reparación junto con el Ministerio de Protección Social.

En este sentido, se contrató una consultoría con expertos que evaluaron la capacidad técnica de las entidades privadas que habían sido propuestas por los representantes de las víctimas para la ejecución de esta medida de reparación. Esta consultoría dio lugar a un informe que estableció que las entidades privadas tenían una capacidad técnica para la fase de diagnóstico y valoración pero que la fase de tratamiento requería el apoyo de la República de Salud.

Después de este informe, se acercaron a las entidades privadas con el fin de ilustrarles sobre la Sentencia de la Corte y la finalidad de esta medida de reparación y, finalmente, se realizaron los contratos con las entidades privadas que fueron distintas para cada una de las sentencias de la Corte contra Colombia, de acuerdo a las zonas geográficas.

Además, “en atención a que algunas personas podrían requerir el tratamiento médico y psicológico de manera urgente, el Ministerio de Protección Social ofreció a los familiares de las víctimas una atención especial e inmediata para quienes se encuentren en esta situación”, pero no se ha presentado ningún requerimiento al respecto. 30. Que el Estado especificó que se trata de un proceso psicosocial que se ejecuta en dos fases: una primera fase de diagnóstico y valoración, y una segunda fase de tratamiento.

Para este caso se contrató a la fundación Dos Mundos. En febrero de 2009 se llevó cabo un taller internacional para conocer los resultados del diagnóstico en todas las sentencias, socializarlos con los familiares de las víctimas y sus representantes y escuchar experiencias comparadas. A marzo de 2009 había concluido la etapa de diagnóstico respecto de 69 personas beneficiarias de la Sentencia y, en la reunión realizada con posterioridad a la audiencia, se realizaron algunos acuerdos sobre el cronograma para ejecutar esta medida.

Según el Estado, la fase de tratamiento se realizará de manera mixta y paralela: por un lado la atención médica, por medio de la República de la Salud; por otro lado, la atención psicosocial a través de las entidades privadas que participaron en el diagnóstico y con un acompañamiento internacional. En la audiencia el Estado manifestó que el -17Ministerio de Protección Social iba a emitir, luego de consultar con los representantes, una circular con instrucciones precisas a todo el sistema de salud para que les otorgue una atención preferencial a las víctimas, esto es, prioritaria, completa, integral y con provisión de medicamentos. 31.

Que los representantes indicaron que se han realizado avances. Luego de que el Estado firmara un acuerdo con el PNUD en 2008, los desacuerdos y descoordinaciones con dicho organismo afectaron los procesos de selección y convocatoria de las organizaciones que se encargarían de realizar los diagnósticos, los cuales se llevaron a cabo en un período extremadamente corto, esto es, entre noviembre y diciembre de 2008.

Las víctimas no fueron totalmente diagnosticadas y respecto a algunas se hizo una valoración psicológica mas no médica; otras no fueron entrevistadas, por lo que consideran que la etapa de diagnóstico no ha sido concluida y resta revisar y discutir los resultados de los análisis realizados por las organizaciones designadas. Los representantes encuentran imprescindible que el Ministerio de Protección Social expida una directriz o directiva hacia todos los establecimientos de la red de salud del Estado, para informar sobre las obligaciones del Estado de responder adecuada, eficaz y oportunamente a las víctimas de estos casos, en la que se fijen los criterios y condiciones en que el Estado brindará la atención en salud con enfoque de reparación. Asimismo, consideraron que era primordial que se garantizara la continuidad inmediata del proceso de atención a las víctimas y que las organizaciones que realizaron el diagnóstico continuaran en esta etapa.

Sin embargo, a abril de 2009 las víctimas no habían vuelto a tener contacto con quienes llevaron a cabo el diagnóstico para continuar con la atención, lo cual “pone en riesgo el avance en términos de confianza y elaboración de los procesos de enfrentamiento de las víctimas, iniciado en la fase de diagnóstico”. 32. Que la Comisión reconoció el hecho de que se dé una perspectiva psicosocial a esta medida de reparación, observó el retraso en la fase de diagnóstico y consideró necesario que se destinen los recursos para poder dar lugar a la etapa de tratamiento.

Consideró importante conocer un cronograma de finalización del diagnóstico, inicio del tratamiento y los aspectos logísticos de implementación. 33. Que la Corte valora las acciones adelantadas como principio de ejecución de esta medida, así como la disposición de incluir este punto en la celebración del acuerdo mencionado por el Estado para la atención integral de las víctimas del conflicto armado desde una perspectiva psicosocial.

El Tribunal valora los esfuerzos demostrados por el Estado al establecer un acuerdo entre el Ministerio de Protección Social y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo; el carácter psicosocial de las medidas que se están adoptando y la inversión y procedimiento en el sistema de evaluación y tratamiento. Además, este Tribunal observa con satisfacción que el Estado ha adoptado una visión integral para la implementación de esta medida, que incluye los diversos casos en que esta Corte ha dictado sentencias y ordenado esta medida de reparación. 34.

Que, a su vez, la Corte observa que el tratamiento adecuado a los familiares de las víctimas era una obligación de inmediato cumplimiento por parte del Estado, por lo que no son positivos los retrasos destacados. Este Tribunal observa que una gran parte de los familiares de las víctimas en este caso ya ha sido diagnosticada, por lo que insta al Estado a finalizar el procedimiento de diagnóstico de aquellos familiares que así lo requieran y emprender el proceso de tratamiento a través de instituciones especializadas, a la mayor brevedad posible, a fin de no mermar el -18proceso que se ha venido desarrollando y sostener la confianza de las víctimas en las instituciones de salud a cargo del mismo.

Por otra parte, sin perjuicio de las medidas que adopte en el marco del sistema general de salud, es necesario que el Estado otorgue una atención preferencial a las víctimas del presente caso, incluida la provisión de medicamentos, de carácter gratuita, completa e integral. Ciertamente el consentimiento y la cooperación de los beneficiarios de las medidas son indispensables para lograr que el tratamiento que les es debido sea efectivamente suministrado.

Para estos efectos, es importante que las autoridades estatales continúen contando con la cooperación de los representantes para lograr la inclusión de las personas que falten. En atención a los compromisos asumidos por el Estado, éste deberá continuar informando puntualmente acerca de los avances y resultados en la implementación de esta medida. * * * 35.

Que respecto a la obligación de establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado (punto resolutivo décimo y párrafo 279 de la Sentencia), el Estado reiteró su disposición y voluntad para realizar los estudios de seguridad y de riesgo necesarios relacionados con los integrantes de la familia.

Sin embargo, consideró necesario que la Comisión Colombiana de Juristas brinde información sobre la voluntad de retornar o no de los miembros de la familia Flórez Contreras a la ciudad de Ocaña. Según el Estado, en esta medida de reparación debe evaluarse el riesgo respecto de las familias y no respecto a la ciudad, porque el Estado considera que “la ciudad de Ocaña es un lugar seguro para todos sus habitantes”. 36.

Que los representantes consideran que el Estado debe cumplir con las condiciones necesarias para que dicha familia regrese, esto es, que el Estado debe demostrar que ha generado las condiciones necesarias en la ciudad de Ocaña para que ellos retornen. 37. Que en sus anteriores Resoluciones, la Corte indicó que “es necesario que el Estado informe sobre la realización del estudio de riesgo y amenaza, de manera que determine las medidas que implementará, necesarias para el regreso de los miembros de dicha familia que así lo deseen” (supra Vistos 2 y 3). 38.

Que esta Corte nota que el Estado manifestó que “se debe realizar el análisis de riesgo de las personas que […] integran [la familia Flórez] después de su manifestación de voluntad de retorno”, por lo que existía discrepancia en la forma en que debería llevarse a cabo esta medida, específicamente, en cuanto a si el análisis de riesgo debe hacerse respecto de la ciudad de Ocaña o si debe realizarse respecto de los miembros de la familia una vez que éstos manifiesten su voluntad de retornar. 39.

Con posterioridad a la audiencia, el Estado informó que habían acordado con las representantes “una forma de iniciar las acciones tendientes a su cumplimiento”. Sin embargo, los representantes manifestaron que estaba pendiente de retomarse las conversaciones con el Estado al respecto y afirmaron que el Estado tiene que demostrar que ha creado una situación eficaz para posibilitar el retorno. Por su -19parte, la Comisión consideró necesario que el Estado informe sobre las acciones adelantadas para promover que se den las condiciones necesarias para el retorno de los familiares que así lo deseen. 40.

Que esta Corte aprecia que el Estado y los representantes hayan intentado llegar a un entendimiento para proceder al cumplimiento de esta obligación. Ciertamente existen varias maneras de cumplir con esta disposición, en consideración de posibles riesgos que existan para aquellas personas. Por ende, es necesario que las autoridades estatales conozcan la voluntad de dicha familia de retornar a Colombia, así como las condiciones que requerirían y, en definitiva, el lugar en que lo harían.

Corresponde al Estado realizar las gestiones necesarias para determinar lo anterior y los representantes deberán prestar toda la colaboración posible en este sentido. Tal como fue establecido en la Sentencia, es el Estado el que debe establecer y garantizar la creación de las condiciones necesarias para que los miembros de la familia que se encuentran en el exilio puedan regresar a Colombia, si lo desean.

Si esa es la voluntad de las víctimas, el Estado deberá informar cuáles son las medidas concretas y específicas adoptadas o por implementar para crear condiciones adecuadas para el retorno de la familia Flórez Contreras, tomando en cuenta el riesgo que puedan enfrentar en relación con el lugar al que deseen retornar en Colombia. * * * 41.

Que en relación con la obligación de ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y de proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso (punto resolutivo undécimo y párrafo 280 de la Sentencia), el Estado ha señalado que se referiría a este punto dentro del procedimiento de las medidas provisionales ordenadas por esta Corte (supra Vistos 4 y 20). 42.

Que en la audiencia el Estado manifestó que este punto no contempla una medida de reparación, sino que atiende a la protección de testigos y familiares por haber presentado su testimonio en el proceso ante la Corte, por lo cual se configura una duplicidad de procedimientos. También entiende el Estado que las personas que se encuentran protegidas en la Sentencia en el párrafo 280, y que no hacen parte de las medidas provisionales, no han manifestado una situación de riesgo excepcional y, por tal razón, no necesitarían medidas especiales de protección. Por otra parte, el Estado considera que es el mecanismo de las medidas provisionales el idóneo para hacer seguimiento a las medidas de protección, debido a que las medidas provisionales se adoptan como consecuencia de un riesgo que cumple con las características convencionales y reglamentarias, mientras que una medida de reparación se adopta como consecuencia de la ocurrencia de un hecho ilícito internacional, de la consecuente responsabilidad internacional del Estado, del daño y que esa reparación tendría como finalidad volver las cuestiones a su estado anterior o compensar las violaciones de la mejor manera.

Asimismo, el trámite de las medidas provisionales, por su propia naturaleza, está diseñado para hacer seguimiento a la protección de las personas que se encuentran en riesgo, por lo que es el mecanismo idóneo. Además, el mismo trámite de las medidas provisionales permite la flexibilidad suficiente que requieren las medidas de protección, mientras -20que las medidas de reparación no tienen esta naturaleza; y en la práctica el seguimiento a la situación de riesgo se ha hecho a través del procedimiento de medidas provisionales.

En este sentido, solicitó que la Corte mantenga “el seguimiento de la protección de las personas a través del mecanismo de las medidas provisionales”, que considera es el más idóneo, y que declare que el Estado no debe dar cuenta de este asunto en el trámite del cumplimiento de este Sentencia. 43. Que los representantes sostuvieron que la Corte, al ordenar esta medida de reparación, fue consciente que por las particularidades de este caso y las manifestaciones realizadas los familiares se expusieron a un riesgo muy grande.

Consideran que este punto constituye una medida de reparación con enfoque de no repetición, que consiste en el deber de protección de quienes rindieron testimonio y sus familiares, el cual corresponde al Estado de manera permanente a fin de que no se les cause ningún daño en su vida e integridad personal, por lo que entienden que se debe mantener y debe ser objeto de seguimiento.

Al ser la medida de protección ordenada como reparación en una Sentencia el resultado de un juicio con todos los elementos de prueba, sostienen los representantes, aquélla prima sobre la medida provisional, donde los elementos son apreciados sumariamente. Además, agregaron que no todas las personas beneficiarias de las medidas provisionales están cubiertas por la medida de reparación. Consideran que el hecho de que el seguimiento de las medidas de protección se realice dentro del procedimiento de supervisión de sentencia, no afecta el sentido de la medida de reparación. 44.

Que la Comisión se limitó a opinar que las medidas de reparación dispuestas en la Sentencia y las medidas provisionales ordenadas “se complementan y se retroalimentan mutuamente”, y que el beneficio de mantener ambos mecanismos se justifica por la naturaleza de la situación en este caso. 45. Que ante el planteamiento del Estado, corresponde al Tribunal determinar si existe una duplicidad de procedimientos para supervisar la implementación de medidas de protección ordenadas a favor de un grupo de personas que son a la vez víctimas de violaciones a sus derechos o beneficiarias de reparaciones, según fue declarado en Sentencia, y en algunos casos también beneficiarios de medidas provisionales.

La Corte observa que los términos del punto resolutivo undécimo de la Sentencia efectivamente tienen similitud a los términos en que han sido ordenadas las medidas provisionales en este caso, lo cual puede tener incidencia en la vía o medio por la cual se supervisa la ejecución e implementación de las medidas de protección. 46. Que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. De conformidad con dicha norma, los Estados deben adoptar medidas para proteger a las personas sujetas a su jurisdicción, especialmente para preservar la vida y la integridad de aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenazados11.

Este deber se torna aún más evidente en relación con las personas que se encuentran vinculadas a procesos ante los órganos de supervisión de la 11 Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de septiembre de 2004, considerando 6; Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”).

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 9 de febrero de 2006, considerando 9; y Caso Colotenango. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 12 de julio de 2007, considerando 4. -21Convención Americana12, máxime si se trata de víctimas, familiares de víctimas o testigos que rindieron declaración ante la Corte respecto de un caso contencioso. 47.

Que en razón de lo anterior, en el párrafo 280 de la Sentencia la Corte dispuso que el Estado debía ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, así como proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso y en atención de que la mayoría de los familiares de las víctimas que rindieron declaración ante el Tribunal y ante notario público manifestaron su temor ante posibles represalias en su contra. 48.

Que con posterioridad a la Sentencia, algunos beneficiarios de las indemnizaciones allí dispuestas informaron al Tribunal que se encontraban sometidos a una situación de amenazas y hostigamientos. El Tribunal consideró que esas personas y sus núcleos familiares se encontraban prima facie en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal se encontraban amenazadas y en grave riesgo a raíz de sus declaraciones en el proceso ante este Tribunal y/o de los pagos indemnizatorios que se estaban realizando.

Por ello, la Corte ordenó, con el propósito de evitar daños irreparables a las personas, medidas provisionales a favor de Wilmar Rodríguez Quintero y Yimmy Efraín Rodríguez Quintero y sus familiares, a saber: Nubia Saravia, esposa de Yimmy Rodríguez Quintero; Karen Dayana Rodríguez Saravia, y Valeria Rodríguez Saravia, ambas hijas de Yimmy Rodríguez Quintero;

William Rodríguez Quintero, hermano de Wilmar y Yimmy Rodríguez Quintero; y Jhon Carlos Rodríguez Quintero, sobrino de Wilmar y Yimmy Rodríguez Quintero; de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes, de sus hijos Juan Manuel Ayala Montero y María Paola Casanova Montero; de los señores Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y de la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor, y sus respectivas familias. 49.

Que mientras en la Sentencia se enfatizó el deber general de protección que tienen los Estados respecto de las personas relacionadas con el caso ante el Tribunal, al dictar las referidas medidas provisionales en el presente caso la Corte estimó que se daba una situación en la que se verificaban prima facie las condiciones de “extrema gravedad” y “urgencia”, así como la necesidad de “evitar daños irreparables”, y ordenó al Estado la implementación de determinadas medidas de protección. 50.

Que debido a la gravedad extrema del riesgo verificada en este caso, el Tribunal estima pertinente continuar supervisando la implementación de las medidas de protección debidas a las personas beneficiarias de las mismas en el marco de las medidas provisionales. 51. Que, no obstante, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que dio origen a las mismas, lo cual se hará infra. 12 Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros, supra nota 11, considerando 6;

Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando 44, y Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Medidas Provisionales respecto de Nicaragua. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2007, considerando 4. -22* * * 52. Que respecto de la obligación de pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales (puntos resolutivos duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto y párrafos 230, 231, 233, 234, 235, 240, 243 242, 243, 248, 249, 250, 251 y 252 de la Sentencia), el Estado comunicó que las indemnizaciones han sido canceladas en su totalidad.

En particular, “sobre el pago del 10% restante de las indemnizaciones ordenadas, el Ministerio de Interior y Justicia informó que en el mes de julio de 2006 realizó un convenio interadministrativo con el Consejo Superior de la Judicatura, para poder efectuar el pago del saldo pendiente a los familiares de las víctimas”. Adicionalmente, informó que “mediante resolución 2582 de [18 de] octubre de 2006 se decretó el pago del 10% de las indemnizaciones a la Comisión Colombiana de Juristas”, el cual ya se hizo efectivo.

En cuanto al pago a la compañera del señor Carlos Arturo Riatiga, señora Luz María Arias Ortega, el Estado informó que mediante Resolución 151 de 22 de febrero de 2006 el Ministerio de Defensa ordenó consignar un pago a su favor y, posteriormente, la señora Rosmira Arias Ortega acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima, y por lo tanto, se solicitó hacer entrega de la suma depositada en una cuenta a la Comisión Colombiana de Juristas. 53.

Que los representantes llamaron la atención sobre tres aspectos por los cuales consideran que no debe darse por cumplido este punto: a) en primer lugar, alegaron la “falta de pago a familiares que si bien no están incluidos en la sentencia ostentan las mismas calidades de quienes fueron reconocidos como beneficiarios en ella y sobre los cuales ya se han dirigido peticiones al Estado”.

En particular, respecto a este primer punto solicitaron a la Corte que, con base en la Sentencia, autorice al Estado a proceder al pago de las indemnizaciones a ciertos familiares, hijos o hermanos de las víctimas, pues debe reconocerse en igualdad de condiciones el pago de las indemnizaciones también a su favor; b) en segundo término, alegaron “la falta de corrección de las indemnizaciones distribuidas por la Fiscalía General de la Nación”.

Al respecto, los representantes indicaron que en los primeros pagos realizados se incurrió en error al distribuir los valores que correspondían a las familias respecto de quienes los padres de las víctimas ya habían fallecido, pues “el Gobierno distribuyó los dineros que les correspondían a los padres de las víctimas por partes iguales entre: los hermanos de la víctima, la esposa o compañera de la víctima y los hijos de la víctima”.

En su criterio, esto afectó la distribución de los hermanos de las víctimas, quienes realmente eran los que heredaban a sus padres. Señalaron los representantes que ese alegado error fue discutido con el gobierno y enmendado respecto de los pagos realizados por el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior y de Justicia, pero no así en lo que se refiere a la parte del pago realizado a través de la Fiscalía General de la Nación, por lo que sostienen que “ese error tiene que corregirse y entregarse los dineros en la proporción que corresponde a los familiares, hermanos de las víctimas”. -23c) en tercer lugar, señalaron que respecto a una de las familias hubo un error en cuanto al monto de pago de una de las hermanas, por lo que solicitan “se complete el pago de lo que le corresponde a la señora Myriam Mantilla dado que no existe ninguna razón o motivo que justifique o explique el trato diferencial en la liquidación”. 54.

Que, respecto a estas cuestiones, en la audiencia el Estado manifestó que la Corte ya dio por cumplido el pago del 90% de las indemnizaciones, las cuales incluían el pago realizado por la Fiscalía General de la Nación. No obstante, el Estado sostuvo que se ponía a disposición de los representantes para aclarar lo que corresponda. En cuanto a las personas no reconocidas en la Sentencia como beneficiarios, el Estado requiere una solicitud de la Corte para hacer esos pagos adicionales, y manifestó que aunque dicha solicitud es extemporánea el Estado acogerá lo que decida la Corte al respecto. 55.

Que en cuanto a la solicitud de los representantes para que sean reconocidos como beneficiarios las señoras María Antonia y Leonor Sauza Suárez y los señores Diego Andrés Fernández Tejada, Juan de Dios Pineda Bedoya, y Rafael Antonio y Carlos Arturo Riatiga Carvajal, quienes no se encuentran incluidos expresamente en la Sentencia, este Tribunal recuerda que en ésta se incluyó como familiares y beneficiarios de las víctimas a aquellas personas que la Comisión Interamericana señaló como tales, de acuerdo con la información proporcionada durante el proceso internacional, así como a aquellas personas determinadas con base en la prueba proporcionada al Tribunal.

En este sentido, no corresponde reabrir la etapa sobre el fondo y las reparaciones. Además, el Tribunal ya se ha expedido acerca de una solicitud similar a la planteada en esta oportunidad, en el sentido de que la Sentencia fijó en el acápite sobre beneficiarios las personas que iban a ser consideradas como tales para los pagos indemnizatorios. 56.

Que en la Sentencia, sólo respecto de los familiares de tres de las víctimas, de quienes no se contaba con la información necesaria para identificarlos, la Corte ordenó medidas concretas para lograr la referida identificación y dejó abierta la posibilidad de que fueran considerados en la etapa de supervisión de cumplimiento13. No obstante, esta Corte nota que los familiares señalados por los representantes en esta oportunidad no se relacionan con aquellas tres víctimas, a saber Juan Bautista, Alberto Gómez o Húber Pérez.

En consecuencia, las personas referidas por los representantes podrán dirigirse ante las autoridades colombianas competentes para hacer valer lo que consideren son sus derechos en relación con las víctimas del presente caso. 57. Que en relación con la alegada distribución incorrecta de los pagos en caso de fallecimiento de alguno de los beneficiarios, este Tribunal observa que los representantes habían confirmado oportunamente que el Estado ya había realizado el 90% de los pagos, lo cual fue declarado por esta Corte en la Resolución de 10 de julio de 2007 (supra Visto 3).

Asimismo, este Tribunal recuerda que la distribución de las indemnizaciones entre los familiares de las víctimas debe realizarse de acuerdo a los criterios y términos fijados en la Sentencia, en atención a lo establecido en los párrafos 230 y 231 de la misma. 13 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 9, párrs. 233 y 234. -2458.

Que respecto al pago realizado a la señora Myriam Mantilla Sánchez, esta Corte considera que el Estado debe proceder a revisar su pago y otorgarle lo que corresponda en relación con lo ordenado en la Sentencia o bien brindar las explicaciones del caso. 59. Que previo a dar por cumplido este punto, la Corte estima pertinente requerir información detallada respecto a estos últimos dos aspectos (supra Considerandos 57 y 58) indicados por los representantes. * * * 60.

Que en cuanto a la obligación de consignar la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad en una inversión bancaria mientras tengan dicha condición (punto resolutivo vigésimo segundo y párrafo 290 de la Sentencia), el Estado manifestó que “dentro del pago de esta sentencia no había niños o niñas y por lo tanto el pago se realizó para todos los beneficiarios de la misma manera”.

Ni los representantes ni la Comisión presentaron observaciones al respecto. 61. Que la Corte constata que las inconformidades expresadas por los representantes respecto a los pagos realizados no hicieron referencia a esta situación. Puesto que las partes no han controvertido este punto, y en atención a la información disponible, el Tribunal considera que el mismo ha quedado insubsistente y, por lo tanto, cerrará la supervisión del cumplimiento en lo que se refiere a este punto. * * * 62.

Que en cuanto a la obligación de adoptar las acciones necesarias para encontrar a los familiares de los señores Juan Bautista y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) y entregarles las reparaciones que les correspondan (párrafo 233 de la Sentencia), el Estado hizo referencia a la realización de tres publicaciones en el diario “El Tiempo”, el de mayor circulación nacional, el 16, 18 y 20 de junio de 2005.

Asimismo, en la audiencia aportó documentación que evidencia la realización de dichas publicaciones, así como dos certificaciones que demuestran las publicaciones realizadas en un medio de televisión los días 15, 17 y 20 de junio de 2005 y en una emisora de radio los días 16, 17 y 20 de junio de 2005. 63. Que pese a la obligación que tienen las partes de brindar la información necesaria para que el Tribunal pueda realizar una efectiva supervisión y evaluación del avance en el cumplimiento de la Sentencia, los representantes y la Comisión no presentaron observaciones al respecto. 64.

Que la Corte observa que el Estado ha realizado las publicaciones y el depósito de los montos indemnizatorios a favor de los señores Bautista y Pérez, en los términos del punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia, por lo que estima que el Estado ha adoptado medidas suficientes para cumplir con esta obligación, por lo que así corresponde declararlo. -25* * * 65.

Que en cuanto al reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimosexto y párrafo 285 de la Sentencia), el Estado solicitó a la Corte que declare cumplido este punto, ya que “había informado previamente sobre el pago [el 7 de abril de 2006] de las costas ordenadas en la sentencia”. Asimismo, en la audiencia el Estado aportó una orden de desembolso a favor de la Comisión Colombiana de Juristas y una carta de CEJIL donde autorizaba a la anterior organización a recibir las reparaciones debidas a esta última. 66.

Que esta Corte requirió a los representantes en su Resolución de 10 de julio de 2007 “que se refi[rieran] al cumplimiento de este punto, en aras de darlo por totalmente cumplido por el Estado” (supra Visto 3). De igual modo, en la Resolución de convocatoria a audiencia, la Presidenta estimó “indispensable que los representantes confirmen si el reintegro de las costas y gastos se ha efectuado y que, en su caso, las partes aporten los comprobantes respectivos a fin de determinar el cumplimiento cabal de esta medida de reparación” (supra Visto 7).

Sin embargo, ni los representantes ni la Comisión se han pronunciado al respecto, a pesar de los múltiples requerimientos de este Tribunal. Por otra parte, en el expediente se observa que el Estado aportó comprobantes del pago de las costas a la Comisión Colombiana de Juristas y a CEJIL. En consecuencia, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento total a este punto. * * * 67.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de los puntos pendientes de la Sentencia dictada en el presente caso, una vez que reciba la información pertinente, así como la efectiva implementación de las medidas provisionales. * * B) * Medidas Provisionales 68. Que las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de la Corte de 12 de mayo de 2007 (supra Visto 20) se encuentran vigentes. 69.

Que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal.

Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada. -2670. Que al dictar las medidas de protección el Tribunal o quien lo presida no requiere, en principio, pruebas de los hechos que prima facie parecerían cumplir con los requisitos del artículo 63.2 de la Convención. Por el contrario, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que dio origen a las mismas14, sobre la base de información probatoria. 71.

Que para determinar si la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables existe o persiste, la Corte puede valorar el conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan al beneficiario o lo colocan en una situación de vulnerabilidad en un determinado momento y lo expone a recibir lesiones a sus derechos.

Esta situación puede crecer o decrecer en el tiempo dependiendo de un sinnúmero de variables, pero como fue señalado, únicamente las situaciones extremas y urgentes merecerán protección mediante medidas provisionales. 72. Que durante la supervisión de la implementación de las medidas provisionales la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se ha dirigido en varias ocasiones a los representantes y a la Comisión para solicitarles la remisión de sus observaciones a los informes estatales15.

Ni los representantes ni la Comisión remitieron la información solicitada en los plazos fijados para tal efecto, por lo que no han cumplido con su deber de informar oportunamente al Tribunal. * * * 14 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, considerando 7. 15 Cfr. Notas de la Secretaría de 12 de noviembre de 2007, mediante las cuales se constató que los días 16 y 30 de octubre de 2007 vencieron los plazos para que los beneficiarios de estas medidas o sus representantes y la Comisión Interamericana, respectivamente, presentaran las observaciones a los escritos estatales de 4, 12 y 24 de septiembre de 2007, por lo que se les informó que, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, contaban con un plazo adicional de tres y cinco semanas, respectivamente, para presentar las observaciones a los informes estatales de 4, 12 y 24 de septiembre y 7 y 9 de noviembre de 2007.

Asimismo, cfr. las notas de la Secretaría de 11 de enero, 13 y 21 de febrero de 2008, mediante las cuales se constató que los días 3 y 17 de diciembre de 2007 vencieron los plazos para que los beneficiarios o sus representantes y la Comisión, respectivamente, presentaran las referidas observaciones a los informes del Estado, por lo que, siguiendo instrucciones de la Presidente de la Corte, se solicitó su remisión a la mayor brevedad.

También cfr. las notas de la Secretaría de 4 de marzo y 7 de abril de 2008, referidas a la solicitud de la Comisión Interamericana para que se le otorgara un plazo adicional para presentar sus observaciones a una solicitud de levantamiento de las medidas presentada por el Estado y a sus informes. En estas notas se informó que, dado que al momento de la referida solicitud de prórroga aún no había vencido el plazo señalado, en caso que los representantes no presentaran sus observaciones al vencimiento de su plazo, tal como había sucedido anteriormente con las observaciones que debieron presentar a los referidos informes estatales, se otorgaría un plazo adicional a la Comisión Interamericana para que presentara sus respectivas observaciones.

Dado que al 7 de abril de 2008 no se habían recibido las observaciones de los representantes, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte se les reiteró que las presentaren a la mayor brevedad posible; se otorgó el plazo adicional solicitado por la Comisión hasta el 21 de abril de 2008 y se hizo notar que el plazo otorgado no dependía de la remisión de las observaciones de los representantes.

Finalmente, cfr. las notas de la Secretaría de 24 de abril de 2008, mediante las cuales se informó que a esa fecha no habían sido recibidas las observaciones de los representantes a la solicitud de levantamiento de las medidas presentada por el Estado y a sus informes estatales, por lo que se les reiteró, siguiendo instrucciones de la Presidenta, que las presentaren a la mayor brevedad posible. -2773.

Que el Estado ha informado en algunas ocasiones sobre investigaciones adelantadas, las medidas de protección y de reubicación temporal adoptadas respecto de los beneficiarios, así como acciones llevadas a cabo por la Policía Nacional para la protección de los beneficiarios en relación con los grupos armados. 74. Que los representantes indicaron en sus escritos que han perdido el contacto con la señora Sandra Montero y su familia y que la familia Flórez habría continuado recibiendo amenazas y hostigamientos de grupos armados. 75.

Que durante la audiencia el Estado recordó que, de común acuerdo con los peticionarios, desde que fueron ordenadas se han implementado seis medidas de apoyo de transporte; doce de reubicación; seis tiquetes nacionales; tres medios de comunicación; y dos apoyos de trasteo. El 28 de agosto de 2008 se realizó una reunión de seguimiento, en la cual hubo algunos compromisos por parte del Estado, como realizar una reunión por parte de un funcionario del Programa Presidencial de Derechos Humanos en Ocaña con alguno de los beneficiarios de las medidas provisionales -que se realizó el 24 de octubre de ese año-, así como hacer tres estudios de riesgo de las tres familias que los peticionarios informaron que estaban en Ocaña, que se hicieron en diciembre.

En el caso del señor Salomón Flórez, expresó que había retornado al país en diciembre de 2006 y que no tenía incidentes recientes, solamente uno en el 2007 y otro en mayo de 2008, los cuales no ameritaron un cambio en la valoración de riesgo. El Estado dejó a consideración de la Corte la situación de las familias que no han manifestado la necesidad de medidas especiales de protección. 76.

Que en cuanto a las condiciones de seguridad en la zona de Ocaña, el Estado señaló que es una zona de producción de coca, cercana a la frontera y utilizada para tránsito hacia fuera del país. Además, se refirió a las actividades delincuenciales vinculadas con dicha producción. 77. Que por su parte, los representantes expresaron que no conocen los estudios de riesgo ni los resultados de las entrevistas con los familiares.

Agregaron que la situación de riesgo no se ha superado por la presencia permanente de grupos paramilitares en la zona. Corresponde al Estado demostrar que ese riego desapareció, y no lo ha hecho. 78. Que la Comisión consideró necesario conocer el esquema de seguridad y las medidas adoptadas respecto de dichos beneficiarios. 79. Que en cuanto a la situación de los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal nota que la poca información aportada no permite evaluar claramente la necesidad de mantener las medidas provisionales o la forma en que están siendo implementadas por el Estado.

En este caso, la poca información aportada ha dificultado la determinación de la situación real en que se encuentran los beneficiarios de las medidas, lo cual ha generado una situación de incertidumbre en determinados períodos, lo que resulta incompatible con el carácter preventivo y protector de las medidas provisionales y, por consiguiente, dificulta la supervisión de la implementación de las mismas. * * * -2880.

Que los representantes indicaron en sus escritos que la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor y su hijo se encuentran fuera de Colombia, “por lo cual en este momento no tienen ninguna situación específica de seguridad”. Al respecto, el Estado manifestó que habría que revisar si la situación de esa familia en el extranjero amerita el mantenimiento de las medidas.

Por su parte, la Comisión observó con preocupación que dos grupos familiares han salido del país o de la zona. 81. Que en lo que se refiere a la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor y su hijo, quienes salieron del país, no consta información para determinar de qué modo se vieron beneficiados con la vigencia de estas medidas. No se ha informado que esas personas vayan a retornar pronto a Colombia o tengan la voluntad de hacerlo.

En razón de que estos beneficiarios han salido del Estado que se suponía debía protegerles, las medidas provisionales a su favor han quedado sin efecto16. * * * 82. Que los representantes señalaron en sus escritos que la familia de Jimmy y Wilmar Rodríguez Quintero volvió a la ciudad de Ocaña asumiendo todos los riesgos. 83. Que el Estado señaló que durante la vigencia de estas medidas provisionales se sometió a proceso a dos personas por extorsión, quienes fueron sorprendidas en la residencia del señor Jimmy Rodríguez intentando hacerle entregar un dinero a estas personas; una de ellas fue sometida a “sentencia anticipada”. 84.

Que en febrero de 2008 el Estado había solicitado al Tribunal considerar la posibilidad de levantar las medidas provisionales respecto de los señores Jimmy y Wilmar Rodríguez Quintero, por estimar que se había dado un mal uso a las armas que les fueran entregadas (supra Vistos 24 y 25). Sin embargo, en la audiencia el Estado reconsideró esa solicitud, una vez vistas las observaciones de los peticionarios y de la Comisión, por considerar que el mal uso del medio puesto a disposición de la persona para la seguridad ameritaba cambiar la medida provisional, pero no el levantamiento de la misma, por lo que el Estado solicitó a la Corte que considerara los resultados del informe de riesgo y lo expresado por los mismos beneficiarios de la medida. 85.

Que en información aportada con posterioridad a la audiencia, los representantes señalaron que el señor Yimmy Rodríguez y su hermano Jhon Carlos Rodríguez han sido frecuentemente objeto de actos de intimidación y hostigamiento por parte de miembros de la Policía Nacional con sede en Ocaña. Asimismo, informaron que el 19 de mayo de 2009 fue lanzada una granada a la residencia y taller de Yimmy Rodríguez y que el 9 de mayo de 2009 hombres que manifestaron ser del DAS habrían ingresado a dicho establecimiento apuntando con sus armas.

A raíz de estos hechos, el 22 de mayo de 2009 se llevó a cabo una reunión con el Ministerio del Interior y de Justicia, en la cual se informó las gestiones realizadas en el orden local por la Policía Nacional. Además se abrió una indagación por los hechos relacionados con el lanzamiento de una granada ante la Fiscalía Seccional de Cúcuta, y se acordaron ciertas medidas de protección, a saber: que el Estado haría un 16 Cfr. Asunto Lysias Fleury.

Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando 18. -29estudio de riesgo a los hermanos Rodríguez Quinteros; se instalaría un puesto de control permanente en la residencia de Jimmy Rodríguez hasta que se conocieran los resultados del estudio de riesgo, y se asignarían las investigaciones en contra de los miembros de la Policía Nacional a la Procuraduría General de la Nación, en aplicación del poder preferente.

En cuanto a las investigaciones por hechos informados con anterioridad, las mismas se encuentran en poder de la oficina de control interno de la Policía en la ciudad de Cúcuta y no han avanzado de forma sustantiva; agregaron que la lejanía entre Ocaña y dicha ciudad ha obstaculizado el cumplimiento de las citaciones hechas a Yimmy Rodríguez, por lo que se solicitó que también sean de conocimiento de la Procuraduría General.

Los representantes resaltaron que los hechos “denotan intencionalidad de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Ocaña de perseguir, hostigar e intimidar, pese al conocimiento que tienen del deber especial de protección respecto a estas personas”. En definitiva, “la situación de riesgo en que se encuentran los hermanos Rodríguez Quinteros proviene de la acción directa de agentes del propio [E]stado a quienes precisamente se ha encargado su protección”. 86.

Que el Estado confirmó la información aportada en cuanto a los acuerdos alcanzados en la reunión de 22 de mayo de 2009 y señaló que una vez efectuado el nuevo estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores convocaría a una nueva reunión de seguimiento y concertación de las medidas a las que haya lugar teniendo en cuenta el estudio a realizarse, los últimos hechos presentados y las consideraciones particulares de los beneficiarios y sus representantes. 87.

Que el 26 de junio de 2009 los representantes informaron que Jhon Carlos Rodríguez fue privado de la vida ese día en la ciudad de Ocaña, a causa de múltiples disparos efectuados por dos personas que se desplazaban en motocicleta y que posteriormente se dieron a la fuga. Asimismo, pusieron en conocimiento de la Corte que en días anteriores Jhon Carlos Rodríguez Quinteros había sido filmado y fotografiado por una patrulla de la policía mientras se encontraba en un establecimiento público de máquinas de juegos.

Indicaron que, según les informaron miembros de la Policía, se debía a una actividad de control sobre el sitio y no sobre la persona. Además, los representantes manifestaron desconocer si el Estado había implementado las medidas acordadas en la reunión de 22 de mayo de 2009 en forma oportuna. Finalmente, reiteraron que Yimmy Rodríguez Quintero se encuentra expuesto a constantes conductas de hostigamiento, intimidación y detenciones arbitrarias por parte de miembros de la policía. Respecto a estos hechos, los representantes consideraron que el Estado no dio cumplimiento a las medidas provisionales ordenadas y que tampoco adoptó las medidas urgentes requeridas para remediar “las irregularidades de la policía que provocaban y profundizaban la situación de riesgo de Jhon Carlos Rodríguez”.

En igual sentido, manifestaron que a pesar de diversos contactos con las autoridades, no se han concretado acciones claras para proteger a los hermanos sobrevivientes y para garantizar que la policía no continuará hostigando e intimidando, ni tampoco que los autores del atentado sucedido en el mes de mayo serán detenidos y no representarán un peligro para Yimmy y Wilmar Rodríguez Quintero. 88.

Que el Estado manifestó lamentar profundamente lo ocurrido al señor Rodríguez Quintero y presentó, “a través del Tribunal”, sus condolencias a la familia. Asimismo, el Estado rechazó categóricamente el asesinato de Jhon Carlos Rodríguez Quintero y reiteró su compromiso de adoptar las medidas de protección necesarias -30para el resto de los beneficiarios.

El Estado presentó información detallada acerca del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos: señaló que el patrullero que estaba pasando revista en la residencia de Yimmy acudió a la escena, donde intercambiaron disparos de armas de fuego con las dos personas en motocicleta y avisaron a la central de radio, desde donde se dispuso el cierre de las vías, luego de lo cual se inició la persecución de los sospechosos.

En un momento dado hubo un nuevo intercambio de disparos en otro sitio, luego de lo cual los sospechosos abandonaron la motocicleta y se fugaron. Agregó el Estado que el señor Yimmy Rodríguez realizó disparos con su propia arma e inició la persecución de los agresores. Manifestó que se ha iniciado una investigación que se encuentra para asignación del Fiscal. 89.

Que en cuanto a las medidas de protección implementadas, el Estado reiteró lo informado acerca de las medidas individuales adoptadas entre los años 2004 y 2007 a favor de Yimmy y Wilmar Rodríguez Quintero, quienes decidieron regresar a Ocaña en noviembre de 2007 (supra Considerando 82). Señaló que en agosto de 2008 se llevó a cabo una reunión en la que, según el Estado, los representantes no solicitaron medidas de protección y que, en octubre de 2008, se comprometió a llevar a cabo la reevaluación de los Estudios de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza, los cuales se realizaron en diciembre de 2008.

Además, la Policía realiza revistas constantes a la residencia de la familia Rodríguez Quintero, y éstos se encuentran incluidos en el “Plan Padrino”, esto es, que tienen asignada una unidad policial específica y un agente de policía quien permanentemente realiza revistas a su lugar de residencia. Asimismo, los beneficiarios han recibido manuales de autoprotección. Además, el Estado reiteró lo informado en cuanto a otras medidas generales adoptadas para mejorar la situación de seguridad en el municipio.

En cuanto a las medidas acordadas en la reunión de 22 de mayo, el Estado informó que se nombraría un enlace de carácter permanente entre el señor Yimmy Rodríguez Quintero y el comando de la Policía de Ocaña; se mantendría el puesto fijo de la Policía en la residencia de los beneficiarios en Ocaña, aclarando el grado, nombres y apellidos, orden de trabajo e informe del agente que presta el servicio; se cambiarían los equipos de comunicación que actualmente tienen los beneficiarios, para lo cual es necesario que devuelvan los anteriores; se investigaría el lanzamiento de una granada en la vivienda del señor Yimmy Rodríguez; y se estaría prestando seguridad en la residencia de manera diurna y nocturna.

Aseguró el Estado que dicho puesto fijo de la policía estaba funcionando al momento de los hechos ocurridos en perjuicio del señor Jhon Carlos Rodríguez Quintero. Asimismo, comunicó que la Defensoría del Pueblo regional de Ocaña dio apoyo a la familia Rodríguez Quintero para su traslado a la ciudad de Bucaramanga el 1 de julio de 2009. Además, se contactó al Mayor de la Policía de Ocaña, para que mantuviera una alerta permanente frente a dicho desplazamiento, pues los beneficiarios manifestaron su negativa a ser escoltados por la fuerza pública.

Los hermanos Rodríguez Quintero regresaron a Ocaña ese mismo día y estuvieron en contacto con el Defensor Regional. 90. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del Derecho de la responsabilidad internacional de los Estados, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda).

Estas órdenes implican un deber especial de protección de los -31beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional del Estado17. 91. Que de la información suministrada, se desprende que las medidas de protección señaladas a favor de la familia Rodríguez Quintero, desde que fueron ordenadas, no han sido efectivas ni suficientes, tanto en su planeación como en su implementación en relación con las necesidades de protección. Más aún, ante el evidente riesgo que implicaban recientes hechos alegados de amenazas y hostigamientos contra los familiares de la persona privada de la vida, en particular el alegado lanzamiento de una granada a la residencia y taller del señor Yimmy Rodríguez tan sólo semanas atrás, y las alertas que al respecto manifestaron los representantes, el Tribunal estima que, a pesar de la reunión de coordinación celebrada el 22 de mayo del presente año, algunas de las medidas acordadas no han sido efectiva y oportunamente implementadas.

No obstante, en cuanto a los hechos específicos en que ocurrió la muerte del señor Rodríguez, la información aportada no permite concluir si las autoridades estatales realizaron todo lo que estaba a su alcance para proteger al beneficiario o si, en las circunstancias del momento, actuaron diligente y oportunamente. 92. Que de la información suministrada por los representantes y el Estado, se desprende que, a pesar de la adopción por el Estado de determinadas medidas tendientes a proteger a los miembros de la familia Rodríguez Quintero, persiste una situación de extrema gravedad y urgencia, ya que siguen ocurriendo hechos que pueden causar daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal de los señores Yimmy y Wilmar Rodríguez Quintero y sus familiares.

Ellos continúan siendo objeto de amenazas y hostigamientos y se ha producido la muerte de uno de sus miembros, beneficiario de medidas de protección, en tanto familiar de personas protegidas por la Sentencia de la Corte y en sí mismo por las medidas provisionales, por lo que este Tribunal estima conveniente mantener las medidas provisionales a favor de estas personas.

La Corte expresa su consternación por la privación de la vida del señor Jhon Carlos Rodríguez Quintero. 93. Que la Corte considera que es preciso que el Estado implemente y adopte, en forma inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida, integridad y seguridad personales de los miembros de la familia Rodríguez Quintero, de modo que hechos como los descritos no se repitan.

No basta con la adopción, por parte del Estado, de determinadas medidas de protección, sino que se requiere que éstas y su implementación sean efectivas, de forma tal que cesen las amenazas y hostigamientos y que los beneficiarios puedan desarrollar su vida de forma habitual y sin temor. El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para que dicha familia pueda seguir viviendo en su residencia habitual y dar plena participación a los beneficiarios o sus representantes en la planeación e implementación de las mismas. 17 Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 70; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200. Ver también, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, considerando 7; Caso James y otros. Medidas Provisionales. Resolución de 25 de mayo de 1999. Serie E No. 2, Resolutivo 2(b); Resoluciones de 14 de junio de 1998, 29 de agosto de 1998, 25 de mayo de 1999 y de 16 de agosto de 2000. Serie E No. 3, vistos 1 y 4; y Resolución de 24 de noviembre de 2000.

Serie E No. 3, visto 3; y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 30 de marzo de 2006, considerando 10. -3294. Que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca18. * * * 95.

Que en razón de las anteriores constataciones, la Corte considera imprescindible que el Estado y los representantes presenten, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, información concreta y detallada respecto de la situación de los beneficiarios de las medidas provisionales, señores Wilmar Rodríguez Quintero, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero, Nubia Saravia, Karen Dayana Rodríguez Saravia, Valeria Rodríguez Saravia, William Rodríguez Quintero, Sandra Belinda Montero Fuentes, Juan Manuel Ayala Montero y María Paola Casanova Montero, así como de Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y sus respectivos familiares.

Esa información deberá contener una evaluación acerca de sus situaciones de riesgo, así como la definición de las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes. A tal efecto, los beneficiarios y sus representantes deberán prestar su total colaboración al Estado y facilitar la realización de la evaluación. 96. Que asimismo, este Tribunal estima pertinente que los representantes remitan a la Corte una lista con los familiares de los beneficiarios de las medidas provisionales Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero, que requerirían medidas de protección. Por Tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 15.1, 26.7, 30.2 y 63 del Reglamento de la Corte, 18 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.

Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, considerando 3; Asunto de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando 39, y Caso López Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras.

Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerandos 28 y 29. -33- Declara: Supervisión de cumplimiento de Sentencia 1. Que además de lo establecido en resoluciones anteriores (supra Vistos 2 y 3), el Estado ha dado cumplimiento a sus obligaciones dispuestas en los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por el Tribunal el 5 de julio de 2004: a) consignar la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad en una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución colombiana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias mientras sean menores de edad (punto resolutivo vigésimo segundo y párrafo 290 de la Sentencia); b) adoptar las acciones necesarias para localizar a los familiares de los señores Juan Bautista y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) y entregarles las indemnizaciones que les correspondan (párrafo 233 de la Sentencia); y c) reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimosexto y párrafo 285 de la Sentencia). 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento total, a saber: a) en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos, y que el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado (punto resolutivo quinto y párrafos 256 a 263 de la Sentencia); b) efectuar, en un plazo razonable, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares (punto resolutivo sexto y párrafos 270 y 271 de la Sentencia); c) erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, […] poner -34una placa con los nombres de los 19 comerciantes (punto resolutivo séptimo y párrafo 273 de la Sentencia); d) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas (punto resolutivo noveno y párrafos 277 y 278 de la Sentencia); e) establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado (punto resolutivo décimo y párrafo 279 de la Sentencia); y f) pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, gastos en que incurrieron los familiares de once víctimas, e indemnización del daño inmaterial (puntos resolutivos duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto y párrafos 230, 231, 233, 234, 235, 240, 243 242, 243, 248, 249, 250, 251 y 252 de la Sentencia).

Y Resuelve: A) Supervisión de cumplimiento de Sentencia 1. Requerir al Estado de Colombia que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y Costas dictada en el caso 19 Comerciantes, señalados en el punto declarativo segundo. 2.

Solicitar al Estado de Colombia que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de octubre de 2009, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de acuerdo con lo señalado en los párrafos considerativos 20, 24, 28, 34, 40 y 59. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. -35- B) Medidas provisionales 4.

Continuar supervisando el cumplimiento de la obligación de garantizar la vida, integridad y seguridad de Carmen Rosa Barrera Sánchez, Lina Noralba Navarro Flórez, Luz Marina Pérez Quintero, Miryam Mantilla Sánchez, Ana Murillo de Chaparro, Suney Dinora Jauregui Jaimes, Ofelia Sauza de Uribe, Rosalbina Suárez de Sauza, Marina Lobo Pacheco, Manuel Ayala Mantilla, Jorge Corzo Vivescas, Alejandro Flórez Pérez, Luz Marina Pinzón Reyes y sus familias, según lo señalado en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia, en el marco de la implementación de las medidas provisionales, en los términos de los párrafos considerativos 41 a 50 de esta Resolución. 5.

Reiterar al Estado de Colombia que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal de los señores Wilmar Rodríguez Quintero, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero, Nubia Saravia, Karen Dayana Rodríguez Saravia, Valeria Rodríguez Saravia, William Rodríguez Quintero, Sandra Belinda Montero Fuentes, Juan Manuel Ayala Montero y María Paola Casanova Montero, así como de Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y sus respectivas familias, para lo cual deberá brindar participación a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución, en los términos de los párrafos considerativos 73 a 79 y 82 a 94 de esta Resolución. 6.

Declarar que las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana a favor de la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor y sus familiares, han quedado sin efecto en razón de que éstos han salido de Colombia, en los términos de los párrafos considerativos 80 y 81 de esta Resolución. 7. Requerir al Estado y a los representantes que presenten, a más tardar el 7 de agosto de 2009, la información señalada en los párrafos considerativos 95 y 96 de esta Resolución. 8.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los familiares de las víctimas y de los beneficiarios. -36Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario