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Caso Vélez Loor Vs. PanamáCorte IDH · Medidas Provisionales2020-05-26

Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 26 DE MAYO DE 2020 ADOPCIÓN DE MEDIDAS URGENTES CASO VÉLEZ LOOR VS. PANAMÁ VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 23 de noviembre de 20101.

Los hechos del caso se relacionan con la retención del señor Jesús Tranquilino Vélez Loor, de nacionalidad ecuatoriana, el 11 de noviembre de 2002 en el Puesto Policial de Tupiza, en la Provincia de Darién, República de Panamá (en adelante el “Estado” o “Panamá”), por “no portar la documentación necesaria para permanecer en [dicho] país”.

Con posterioridad a ello, a raíz de su situación migratoria irregular, el señor Vélez Loor fue privado de libertad en la Cárcel Pública de La Palma en la Provincia de Darién y en el Centro Penitenciario La Joyita en ciudad de Panamá, centros carcelarios dependientes del sistema penitenciario nacional, en los cuales fue recluido junto con personas procesadas y/o sancionadas por la comisión de delitos penales.

En la Sentencia el Tribunal aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República de Panamá y declaró su responsabilidad por la violación de los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la integridad personal, así como la violación del principio de legalidad en perjuicio del señor Jesús Tranquilino Vélez Loor, al igual que por la falta de garantía del derecho a la integridad personal, y al derecho de acceso a la justicia, sin discriminación, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, respecto de la obligación de investigar los alegados actos de tortura en perjuicio del señor Vélez Loor.

Entre otras reparaciones, la Corte ordenó en el punto resolutivo décimo quinto, como garantía de no repetición, la adecuación de los establecimientos destinados a la detención de personas por cuestiones migratorias (cuando la detención sea necesaria y proporcionada) (infra Considerandos 13 y 14). 2. El escrito presentado por las representantes de la víctima (en adelante “las representantes”)2 el 7 de mayo de 2020, mediante el cual sometieron a la Corte una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27.3 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que el Tribunal requiriera a Panamá que Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf. 2 La víctima es representada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 1 1 implemente medidas de protección “a favor de las personas migrantes retenidas en […] el centro La Peñita en la región del Darién a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a sus derechos a la vida, salud e integridad personal” en el contexto de la actual crisis sanitaria provocada por el COVID-19. 3.

La nota de la Secretaría de la Corte de 8 de mayo de 2020, mediante la cual, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado que, a más tardar el 14 de mayo de 2020, remitiera sus observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales planteada por las representantes. 4.

El escrito presentado por el Estado el 15 de mayo de 2020, mediante el cual remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales. 5. La información presentada en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia sobre la reparación ordenada en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 2.

Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”) establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”.

También, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27.6 del Reglamento del Tribunal, si la Corte no se encontrare reunida, la Presidencia puede requerir al Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias. 3. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por las representantes de la víctima del caso Vélez Loor, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud.

En la misma se solicita proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de “las personas migrantes retenidas en […] el centro La Peñita en la región del Darién” en atención al alegado empeoramiento de las condiciones materiales en dicho establecimiento (supra Visto 2 y Considerandos 5 a 10). Las representantes sostuvieron que “[l]os hechos de riesgo referenciados en la […] solicitud […] guardan una relación estrecha con el punto resolutivo decimoquinto de la sentencia de este caso”. 4.

Seguidamente se expondrán los argumentos efectuados por las representantes en la solicitud de medidas provisionales (infra Considerandos 5 a 10), así como las observaciones del Estado a dicha solicitud (infra Considerando 11), para luego pasar a examinar si se configuran los demás requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas urgentes por esta Presidencia (supra Considerando 1 e infra Considerandos 12 a 31). 2 A) Solicitud presentada por las representantes de la víctima 5.

Las representantes fundamentaron su solicitud de medidas provisionales en un contexto y en hechos específicos en relación con el alegado incumplimiento del Estado del punto dispositivo 15 de la Sentencia, en tanto advierten “un enorme deterioro en las condiciones en La Peñita, el centro principal dedicado al alojamiento de las personas migrantes en la provincia del Darién, las cuales generan en un riesgo extremadamente grave y urgente de que se produzcan daños irreparables a los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas que permanecen detenidas en este lugar”. 6.

Respecto al “contexto en el que se enmarca[rían] los hechos de riesgo”, las representantes señalaron lo siguiente: a) La región selvática del Darién, donde se encuentra el centro La Peñita, es un importante sitio de paso de personas migrantes, en su mayoría indocumentadas, provenientes del Caribe (especialmente Haití y Cuba), Asia y África, que ingresan desde la frontera sur de Panamá con rumbo hacia los países del Norte3. b) En respuesta a la rápida propagación del COVID-19, el Estado de Panamá adoptó “medidas de prevención y contingencia”, tales como el cierre de fronteras, la limitación del derecho de circulación, la cuarentena domiciliaria obligatoria y “cercos epidemiológicos” en zonas con rápido aumento de casos positivos, entre ellas la provincia de Darién. Agregaron que estas medidas implicaron “la suspensión de facto de la Operación Flujo Controlado” por medio de la cual las autoridades trasladaban diariamente 100 personas desde La Peñita de Darién a otra Estación Temporal de Atención Humanitaria [en adelante también “ETAH”] ubicada en el norte de Panamá, para que desde allí prosiguiesen el trayecto hacia Costa Rica. 7.

En lo que se refiere a los “hechos de riesgo que justifica[ría]n la adopción de medidas provisionales”, las representantes señalaron las siguientes cuatro cuestiones: a) Detenciones automáticas y arbitrarias que, debido a la pandemia, se habrían convertido en detenciones indefinidas: indicaron que el Servicio Nacional de Fronteras (SENAFRONT) aplica “una política de detención automática y arbitraria en la ETAH La Peñita de las personas migrantes que ingresan a Panamá por la selva del Darién”.

Refirieron que dichas detenciones “[carecen de] una revisión individualizada de [su] necesidad y proporcionalidad” y que se realizan “[sin la] participación […] de un juez u otra autoridad competente para […] emitir una orden de detención o liberación. No existe la opción de implementar medidas alternativas menos privativas de libertad y nunca se establece un plazo máximo de detención”.

Explicaron que las medidas implementadas por las autoridades panameñas para contener la propagación del COVID-19, en particular la restricción de la circulación interna y el cierre de las fronteras, “han exacerbado la situación de privación de libertad”, de modo que “la[s] situaci[ones] de detención”, que antes “[podían] llegar a durar entre semanas y meses”, ahora se habrían convertido en detenciones indefinidas4.

Las representantes informaron, con base en estadísticas oficiales, que en el año 2019 ingresaron por este punto 23.968 personas de manera irregular. De enero a marzo de 2020, ingresaron 4465 personas, de las cuales al menos una cuarta parte son menores de edad. Servicio Nacional de Migración. Tránsito irregular de extranjeros por la frontera con Colombia.

Informes de 2019 y 2020. Disponibles en: https://www.migracion.gob.pa/images/pdf/IRREGULARES_POR%20_DARIEN_DICIEMBRE_2019.pdf y https://www.migracion.gob.pa/images/pdf/IRREGULARES_POR_DARIEN_MARZO_2020.pdf. 4 Las representantes citan declaraciones públicas formuladas por el Viceministro de Salud de Panamá efectuadas el 17 de abril de 2020 en las que sostuvo que “las personas migrantes no podrán ser 3 3 b) Condiciones de detención inadecuadas para prevenir el contagio del COVID19: se refirieron a “una preocupante situación de hacinamiento” preexistente en La Peñita, agudizada por “la crisis sanitaria”, “que impide que [se] puedan adoptar las medidas de distanciamiento social e higiene recomendadas [por la Organización Mundial de la Salud] para evitar el contagio del COVID-19” en dicho establecimiento.

Al respecto, indican que a mediados del año 2019 constataron “la falta de ventilación; graves carencias en higiene, incluidas la falta de duchas, cantidades insuficientes de letrinas y poco acceso a elementos de aseo personal; insuficiente acceso a agua potable y provisión de alimentos; la falta de información y orientación; y la falta de separación de grupos poblaciones con vulnerabilidades específicas”.

En particular, señalan la situación de sobrepoblación ya que, de acuerdo a informes de la Organización Internacional para las Migraciones, el establecimiento tiene una capacidad para alojar a 200 personas, pero “actualmente hay 1.766 personas […], cifra que refleja un 783% [de] exceso de personas […]”5. Añaden, con base en la misma fuente, que “respecto a los estándares mínimos humanitarios, […] las necesidades alimentarias de la población están siendo satisfechas a un 25%, las letrinas a un 22% y las duchas a un 7%, mientras la población cuenta con menos de dos prendas por persona”. c) Resaltan que la referida ETAH carece de atención médica primaria para las personas migrantes allí alojadas.

Precisan que hay una ambulancia cerca del establecimiento pero que “[e]sta no cuenta con medicamentos o herramientas de diagnóstico o el tratamiento de enfermedades; ni siquiera se proveen remedios para aliviar infecciones dermatológicas o píldoras para tratar los síntomas de diarrea”. Precisan que, debido a las circunstancias actuales, se ha detectado un aumento en la ansiedad de las personas detenidas.

Añaden que las solicitudes de traslado de una persona detenida a un centro de salud o a un hospital para ser atendida por profesionales médicos, “[e]n muchos casos […] son denegadas”. d) Falta de medidas de respuesta y prevención al COVID-19 en La Peñita: indicaron que, aunque “el Estado no hace público los datos sobre el contagio de personas migrantes”, de acuerdo a los datos difundidos por medios de comunicación, la Defensoría del Pueblo de Panamá y organizaciones internacionales, se han confirmado casos positivos de transmisión del COVID19 entre personas migrantes y de personal del SENAFRONT y del Servicio Nacional de Migración en el ETAH del Darién. Explicaron que, a pesar de que para albergar a las personas confirmadas como positivas y a las sospechosas, se habilitó la Estación de Lajas Blancas como “una instalación nueva”, “[…] no se han tomado medidas para aliviar el hacinamiento y permitir que las personas detenidas pueden evitar el contacto con otras personas e implementar prácticas de higiene”.

Resaltan que, por el contrario, es la población migrante la que está apoyando “las labores de limpieza de las instalaciones ante la escasez de personal a cargo”. Además, afirmaron que se han realizado pocas pruebas de diagnóstico, lo cual habría sido confirmado por la alcaldesa distrital. 8. En lo que respecta a lo requerido en el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte (supra Considerando 2), las representantes afirmaron que la solicitud de medidas provisionales guarda relación con el objeto del caso Vélez Loor Vs. Panamá llevad[a]s hasta la frontera con Costa Rica para seguir su viaje hacia el norte, por lo que permanecerán bajo vigilancia hasta que se supere la crisis”.

La Prensa. “17 migrantes de un albergue en Darién tienen coronavirus.” 18 de abril de 2020. Disponible en: https://www.prensa.com/impresa/panorama/17migrantes-de-un-albergue-/endarien-tienen-coronavirus/. 5 Las representantes citan el siguiente reporte: OIM. Seguimiento a la Emergencia: Estaciones de Recepción Migratoria (ERM) – Pandemia COVID-19.

Reporte de Situación #4, 17-23 de abril de 2020, Panamá. Disponible en: https://migration.iom.int/reports/panama-seguimiento-la-emergenciaestaciones-de-recepci%C3%B3n-migratoria-pandemia-covid-19-1?close=true&covid-page=1 4 ya que “[la] situación de grave hacinamiento” y las detenciones de personas migrantes “sin una determinación individualizada de la necesidad y proporcionalidad de dicha privación de libertad” en el centro La Peñita constituyen “una transgresión de la medida estructural” ordenada en el punto resolutivo 15 de la Sentencia. 9.

Las representantes sostuvieron que se configuran los requisitos de extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a las personas: a) En lo que se refiere a la extrema gravedad, afirmaron que “los graves riesgos que supone la detención migratoria por sí sola”, alegadamente automática y contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad en La Peñita, sumado a las referidas condiciones de hacinamiento en aquel lugar, “en el marco de la crisis sanitaria del COVID-19 agravan las amenazas a la vida, salud e integridad de las personas allí detenidas”.

Precisan que estas circunstancias “impiden la adopción de las medidas de aislamiento social o de higiene que son recomendadas para evitar el contagio”. Asimismo, “la falta de atención de salud permanente en La Peñita impide la detección y tratamiento de condiciones subyacentes que hacen ciertas personas más vulnerables a presentar síntomas graves y [al mismo tiempo] dificulta la atención de las personas que puedan contraer el virus”. b) Manifestaron que la urgencia en el presente caso deriva de que las personas detenidas en La Peñita, los funcionarios que allí se desempeñan y “otros miembros de la comunidad” están expuestas a un riesgo inminente de contagio por el COVID-19 debido a que ya se han detectado casos positivos y hay “condiciones propicias a la propagación”, tales como “las precarias condiciones [del establecimiento] [que] han persistido a lo largo del tiempo”, incrementadas por “el contexto de crisis sanitaria” y “la prolongación indefinida de la detención”. c) En lo que refiere a la irreparabilidad del daño, las representantes afirman que están en juego la vida y la salud de las personas detenidas en el centro La Peñita, que “son bienes jurídicos irreparables”, y que la afectación de estos derechos es inminente dado que “las actuales precarias condiciones existentes en el mismo no permiten la adopción de medidas para evitar el contagio del COVID-19”. 10.

Finalmente, las representantes solicitan que se ordene al Estado las siguientes medidas de protección concretas: 1) Que utilice la detención por razones migratorias únicamente luego de un análisis individualizado de la necesidad y proporcionalidad de la medida, y por el menor tiempo posible. 2) Que se asegure el acceso a servicios de salud a todas las personas migrantes que permanecen en el ETAH La Peñita en el Darién, incluyendo detección temprana y tratamiento del COVID-19. 3) Que se garantice la libertad personal de todas las personas detenidas en la ETAH La Peñita, con el fin de proteger su vida, integridad y salud y las de las personas que allí laboran. 4) Que dicha liberación respete los protocolos adecuados para prevenir y responder al COVID-19, incluyendo acceso a atención de salud, realización de pruebas, aislamiento obligatorio cuando sea necesario y acceso a información. 5) Que garantice las necesidades básicas de la población migrante frente al riesgo de contagio, incluido albergue, alimentación y agua, entre otras.

B) Observaciones del Estado 11. En su escrito de observaciones de 14 de mayo de 2020, el Estado sostuvo que “no son necesarias las medidas provisionales” con base en las siguientes razones: 5 a) La Peñita es una “Estación de Recepción Migratoria” (en adelante también “ERM”) ubicada en la provincia de Darién 6, en la cual “los migrantes no son detenidos arbitrariamente” sino que, normalmente, “se quedan en las estaciones por un máximo de dos días”, período en el cual se realizan “procesos de control, seguridad [y], asistencia humanitaria”, antes de que prosigan su trayecto.

Advirtió que, debido al cierre de fronteras regionales, ha sido suspendida la “Operación Flujo Controlado” y, en consecuencia, las autoridades estatales deben mantener a las personas migrantes en las estaciones migratorias “como medida para poder mantener un control en su estadía en el país, minimizar los riesgos y vulnerabilidades sociales, así como poder darle la asistencia humanitaria”.

Indicó que hay 1694 personas migrantes alojadas en La Peñita, de las cuales la mayoría son de origen haitiano, y 467 son menores de edad (245 son niños, 222 son niñas). Por otro lado, precisó que en Laja Blanca hay 130 personas migrantes, de los cuales 23 son niños y 15 son niñas. b) No hay una situación de extrema gravedad debido a que las autoridades estatales “está[n] atendiendo a la población del albergue con los estándares establecidos por la OMS” y están aplicando “acciones sanitarias y de bioseguridad conducentes a mitigar el impacto del COVID-19” en “l[a]s 3 ERM migratorias ubicados en la provincia del Darién” 7.

Entre aquellas, resalta que ha realizado “[una] [d]otación de 25 mil mascarillas y 5 mil guantes, […] jabón líquido y en barra, gel alcoholado, alcohol 70%, toallas desechables y papel higiénico, entregados según planificación semanal en los grupos organizados [y] […] bolsas de basura para la recolección de desechos”. Asimismo, afirmó que se ha procedido a “[la] [r]ecolección programada de desechos [, … la f]umigación sostenida a todas las áreas utilizadas [… y el c]erco sanitario a la Comunidad de Peñita”.

A ello añadió que, como medidas preventivas, “se han establecidos procedimientos en materia de bioseguridad y salud, para todo [el] personal en primera línea del Servicio Nacional de Migración” y que sobre dichas temáticas se realiza “la capacitación y orientación a los extranjeros”. c) Aun cuando fueron contagiados cinco integrantes del Servicio Nacional de Fronteras y uno del Servicio Nacional de Migración, con lugar de trabajo en La Peñita, “no mant[i]ene[n] funcionarios actualmente con esta enfermedad” en dicha estación. Añadió que entre el 5 de abril y el 12 de mayo fueron detectados 58 casos positivos de COVID-19 entre las personas migrantes, de los cuales 20 se han recuperado y 34 continúan “aislados en el ERM Laja Blanca”. d) Sostuvo que tampoco se verifica el supuesto de riesgo inminente en La Peñita debido a que se siguen los siguientes “pasos de los procedimientos internos previstos frente a la emergencia”: “[e]l Ministerio de Salud practica pruebas continuas a migrantes principalmente sintomáticos” y cuando se detecta un caso positivo, para evitar la propagación del virus, aquel “es llevado a la ERM Laja Blanca a un campamento o área de aislamiento, donde le dan seguimiento”.

De la misma manera procede con “sus contactos”. Informó que “cuando [el] caso positivo se recupera mediante prueba de laboratorio, es pasado a un tercer campamento en la ERM Laja Blanca”. e) Respecto a la posibilidad de que se materialice el daño, sostuvo que “es de conocimiento de todos que el COVID-19 no discrimina, cualquier persona puede contraer la enfermedad y caer gravemente enferma [por lo cual …] se En su escrito de observaciones de 14 de mayo de 2020, el Estado se refiere a la Peñita como “Estación de Recepción Migratoria”.

Sin embargo, en escritos presentados en el marco de la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, el Estado ha utilizado para la Peñita la denominación de “Estaciones Temporales de Atención Humanitaria (ETAH)”. 7 En su escrito de observaciones, inicialmente el Estado indicó que fueron adoptadas las acciones referidas en tres estaciones migratorias localizadas en la provincia de Darién. En el escrito el Estado incluyó una tabla en la que se indica la cantidad de personas alojadas respectivamente en cuatro estaciones migratorias ubicadas en la provincia de Darién, que se denominan, respectivamente “Peñita”, “Bajo Chiquito”, “Punuloso” y “Laja Blanca”. 6 6 han tomado las medidas sanitarias y de bioseguridad para resguardar la vida y la integridad personal de los migrantes”.

C) Consideraciones de la Presidenta de la Corte 12. La solicitud presentada busca proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de “las personas migrantes retenidas en […] el centro La Peñita en la región del Darién” en atención al alegado empeoramiento de las condiciones materiales en dicho establecimiento. Las representantes sostuvieron que “[l]os hechos de riesgo referenciados en la […] solicitud […] guardan una relación estrecha con el punto resolutivo decimoquinto de la sentencia de este caso”. 13.

Para prevenir que otras personas sufrieran violaciones a la libertad y a la integridad personal como las ocurridas al señor Vélez Loor (supra Visto 1), la Corte ordenó una medida de reparación de carácter estructural que permitiría beneficiar a personas más allá de la víctima del caso. Dicha medida busca asegurar que la privación de libertad de personas por cuestiones migratorias sea excepcional, cuando en el caso concreto cumpla con parámetros de necesidad y proporcionalidad, y que se realice en establecimientos destinados a alojar a esas personas, que cumplan con un régimen acorde para migrantes, el cual es distinto del de personas acusadas o condenadas por delitos penales.

Al respecto, la Corte dispuso lo siguiente en el punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia: 15. El Estado debe, en un plazo razonable, adoptar las medidas necesarias para disponer de establecimientos con capacidad suficiente para alojar a las personas cuya detención es necesaria y proporcionada en el caso en concreto por cuestiones migratorias, específicamente adecuados para tales propósitos, que ofrezcan condiciones materiales y un régimen acorde para migrantes, y cuyo personal sea civil y esté debidamente calificado y capacitado, de conformidad con lo establecido en el párrafo 272 de la presente Sentencia. 14.

En el párrafo 272 de la Sentencia, la Corte estableció los parámetros para dar cumplimiento a dicha garantía de no repetición, en los siguientes términos: Para que las personas privadas de libertad por cuestiones migratorias bajo ninguna circunstancia sean llevadas a centros penitenciarios u otros lugares donde puedan estar junto con personas acusadas o condenadas por delitos penales, la Corte ordena al Estado que, en un plazo razonable, adopte las medidas necesarias para disponer de establecimientos con capacidad suficiente para alojar a las personas cuya detención es necesaria y proporcionada en el caso en concreto por cuestiones migratorias, específicamente adecuados para tales propósitos, que ofrezcan condiciones materiales y un régimen acorde para migrantes, y cuyo personal sea civil y esté debidamente calificado y capacitado.

Estos establecimientos deberán contar con información visible en varios idiomas acerca de la condición legal de los detenidos, fichas con nombres y teléfonos de los consulados, asesores legales y organizaciones a los que estas personas pudiesen recurrir para pedir apoyo si así lo estiman pertinente. 15. Esta Presidencia considera que se configura el requisito previsto en el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte relativo a que la solicitud de las medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso”, en tanto se refiere a la ejecución de la medida de reparación ordenada en el referido punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia. 16.

La solicitud alude a alegadas condiciones de hacinamiento y sobrepoblación en la Estación de Recepción Migratoria La Peñita, ubicada en la zona fronteriza de la Provincia de Darién, que impedirían adoptar las medidas de higiene y de distanciamiento social para prevenir el contagio del COVID-19 entre las personas allí retenidas por cuestiones migratorias, así como a la alegada falta de atención médica adecuada para las personas migrantes en dicho centro.

Los hechos que las representantes alegan estarían afectando a un grupo de personas determinables 8, 8 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, 7 que son aquellas que se encuentran en la Estación de Recepción Migratoria La Peñita en Darién, misma región en que se configuraron parte de los hechos violatorios en perjuicio del señor Vélez Loor (supra Visto 1). 17.

La Corte ha considerado como regla general que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia debe ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos9. Sin embargo, de forma excepcional ha adoptado medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad 10.

En este caso, la Presidencia estima que se configuran condiciones excepcionales que ameritan proceder a examinar si se cumplen los requisitos para la adopción de medidas provisionales al constatar que se trata de alegados hechos relativos a la falta de prevención del contagio y falta de atención médica de los migrantes retenidos en el albergue La Peñita en el contexto generado por la pandemia de la enfermedad denominada COVID-19, lo cual pondría en riesgo la salud, la integridad personal y la vida de diversas personas.

La situación descrita en la solicitud de medidas podría ameritar una intervención inmediata a favor de un grupo de personas en situación de vulnerabilidad, como lo son las personas migrantes y otras personas extranjeras en contexto de movilidad humana, vulnerabilidad que se ve incrementada por la pandemia y que, consecuentemente, amerita particular protección por el Estado 11.

Así lo hizo notar la Corte en su Declaración No. 1/20 titulada “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”12, así como otros organismos internacionales13. Esta situación de salud pública mundial, como es la pandemia del COVID 19, ha producido que los Estados adopten una serie de medidas para hacer frente a esta crisis, lo cual ha ocasionado la afectación de una serie de derechos en cuanto a su ejercicio y goce. reparaciones y costas.

Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 339. En sentido similar, cfr. Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos humanos de 6 de julio de 2004, considerando noveno; Caso Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos humanos de 5 de julio de 2004, considerando noveno;

Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando noveno, y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando octavo. 9 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez respecto Honduras.

Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando Octavo; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni respecto de Nicaragua. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2007, Considerandos 10 y 11;

Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2013, Considerando 23 y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando noveno;

Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2015, Considerandos 7 y 8; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerandos 24 a 26. 10 Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales.

Resolución de 8 de febrero de 2018, párr. 29. En similar sentido: Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 12 de marzo de 2019, Considerando 15. 11 Tal análisis requiere recordar la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los migrantes en situación irregular por ser “los más expuestos a las violaciones potenciales o reales de sus derechos” y sufrir, a consecuencia de su situación, un nivel elevado de desprotección de sus derechos y diferencias en el acceso a los recursos públicos administrados por el Estado con relación a los nacionales o residentes.

Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 98. 12 Cfr. Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 1/20, 9 de abril de 2020, “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_27_2020.pdf. 13 Cfr. Asamblea Mundial de Salud de la OMS, No. 73, “Resolución Respuesta a la COVID-19” de 19 de mayo de 2020. 8 18.

Seguidamente, esta Presidencia pasará a examinar los demás requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas urgentes. La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten14.

Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante 15. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata.

Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables16. 19. En lo que respecta al requisito de la extrema gravedad, esta Presidencia reconoce las dificultades que viene experimentando el Estado de Panamá como consecuencia del cierre de fronteras regionales respecto a la atención de personas migrantes que requieren continuar transitando hacia otros países, así como sus esfuerzos por brindar respuesta a dicha situación en el ámbito de su jurisdicción. Al respecto, es necesario recordar que se debe abordar esta situación “en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal”17, en particular lo referente al principio de no devolución18 y el derecho a la salud19. 20.

Para efectuar el análisis del requisito de extrema gravedad, esta Presidenta destaca que las personas respecto de quienes se solicita protección son personas extranjeras que se encontraban transitando por territorio panameño en un contexto de movilidad humana. La privación de su libertad debe ser excepcional y en condiciones materiales acordes a su status de migrantes (supra Considerando 13 e infra Considerando 30).

Ello no obsta a que, en la atención de la emergencia sanitaria, a las personas migrantes también se les apliquen restricciones a sus derechos, que Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14. 15 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 3. 16 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 5. 17 Cfr. Declaración No. 1/20, “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, supra nota 12. 18 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional de Bolivia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 153; La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el sistema interamericano de protección. Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A, No. 25, párrs. 186 y 187; y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional.

Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 215. 19 Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párrs. 104, 164 y 183; y Condición jurídica y derechos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

Serie A No. 17, párr. 86; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 104; y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 98, 99 y 107. 14 9 sean legítimas y conforme a los parámetros interamericanos e internacionales, así como en condiciones de igualdad que al resto de la población. 21.

Según lo que alegaron las representantes en su solicitud de medidas provisionales, el centro La Peñita ubicado en la Provincia del Darién presenta una situación de hacinamiento, ya que su ocupación actual sobrepasa su capacidad de alojar un número aproximado de 200 personas. Aunado a ello, indicaron que carece de ventilación, de duchas, de suficientes letrinas, de acceso al agua potable y a los alimentos en calidades y cantidades adecuadas.

Estos datos sobre el albergue La Peñita son consistentes con aquellos que han proporcionado los representantes durante el procedimiento de supervisión de cumplimiento de Sentencia y con los expuestos por el Defensor del Pueblo de Panamá 20. En su escrito de observaciones a la solicitud de medidas provisionales, el Estado no objetó esta información y manifestó que, a mayo de 2020, allí hay 1694 personas migrantes de diferentes nacionalidades21, entre ellos 467 son personas menores de edad (supra Considerando 11).

Adicionalmente, la Presidenta observa que los datos aportados por las representantes, indican que al 23 de abril de 2020 había 66 mujeres embarazadas en La Peñita, lo cual tampoco fue refutado por el Estado. Panamá no explicó haber ampliado en fecha reciente la capacidad estructural del albergue La Peñita, pero las representantes explicaron que el Estado habilitó una “instalación nueva” en “Lajas Blancas”, Provincia de Darién, para albergar a las personas contagiadas y a las sospechosas de haber sido contagiadas22.

De acuerdo al cuadro incluido por el Estado en sus observaciones, en “la ERM Laja Blanca” se encuentra un total de 160 personas. 22. Esta Presidencia destaca la gravedad de que, aun cuando el Estado hubiere dispuesto campamentos en Laja Blanca para trasladar a dichas personas, en La Peñita continúa albergando un alto número de personas que supone, al menos, siete veces más de lo que permitiría su capacidad, lo cual puede favorecer la propagación del COVID-19.

Estas alegadas condiciones de hacinamiento y sobrepoblación del establecimiento La Peñita pueden continuar agravándose por las medidas de restricción de la movilidad interna y transfronteriza, que pueden ocasionar un daño irreparable a la vida y a la integridad de las personas allí retenidas por cuestiones migratorias. Las representantes han expuesto detalladamente las razones por las cuales consideran que las condiciones materiales de los “albergues” migratorios que operan en las zonas fronterizas de Darién y Chiriquí son “insuficientes” e “inadecuadas” para alojar a personas migrantes.

En el 2019 afirmaron que las “condiciones actuales [son] grave[s]” debido, entre otros aspectos, a: el “hacinamiento”, la falta de una infraestructura y condiciones de higiene adecuadas, la “falta de elementos básicos de higiene” y de letrinas, una inadecuada gestión de residuos, la “falta de agua potable”, la “insuficiente” “provisión de alimentos”, una inadecuada “separación efectiva de la población” que genera “condiciones […] propicias para el abuso sexual”, y la “carenc[ia] de personal médico para brindar atención primaria […] o entregar medicamentos”.

En particular, advirtieron que estos problemas o deficiencias se presentan con mayor gravedad en la ETAH de Darién (Peñita), cuya situación calificaron como “precaria” y “preocupante”. La situación del ETAH de Peñita fue expuesta también por el Defensor del Pueblo, quien además hizo notar que “[l]a Provincia del Darién no cuenta con albergues especializados para brindarle atención debida a los migrantes, por lo que muchas veces se presentan cuadros precarios como la falta de atención médica, insumos, alimentación, vivienda, lo que se traduce en vulneraciones a los d[erechos humanos]”.

Tomando en cuenta esta información y el ofrecimiento del Estado de visitar los albergues migratorios, el Tribunal convocó una visita a Panamá para ser realizada los días 24 y 25 de abril de 2019, con el fin de constatar en terreno el cumplimiento de la garantía de no repetición ordenada en la Sentencia. La propuesta de visita comprendía visitar, entre otros, el albergue ubicado en la Provincia de Darién. Esta visita fue suspendida tomando en cuenta una solicitud del Estado.

A pesar de que se remitieron solicitudes a Panamá para que propusiera una nueva fecha para reprogramar la realización de esta visita, ello no se ha logrado concretar. 21 De diez nacionalidades de países americanos y 23 extracontinentales. 22 Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, el Defensor del Pueblo de Panamá informó que, debido al aumento del flujo de migrantes en la región del Darién, el Estado “debió recurrir a albergues improvisados, en algunos puestos de control del SENAFRONT”, dentro de los cuales mencionó al de “Lajas Blancas”.

En el mismo informe, hizo mención de “la estación humanitaria de Lajas Blancas en Darién”. Cfr. Informe Elaborado por la Defensoría del Pueblo de la República de Panamá, en atención a la audiencia de cumplimiento de sentencia de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Vélez Loor de 19 de febrero de 2018. 20 10 23.

Ante la situación expuesta, la Presidenta valora las acciones emprendidas por el Estado de Panamá en el marco de la actual coyuntura de la pandemia del COVID19, para “minimizar los riesgos y vulnerabilidades sociales” de las personas retenidas en La Peñita así como “[para] poder darle[s] la asistencia humanitaria” (supra Considerando 11).

Es positivo que Panamá esté considerando a las personas migrantes como un grupo al cual requiere dirigir acciones sanitarias para mitigar el impacto de dicha enfermedad infecciosa en tanto dicha enfermedad incrementa su situación de vulnerabilidad. Al mismo tiempo, valora como positivo que el Estado afirmó que “está atendiendo a la población del albergue con los estándares establecidos por la OMS” (supra Considerando 11). 24.

Sin embargo, a la luz de los considerandos anteriores, no puede dejar de notar que se trata de una afirmación muy general que no aclara si todas las graves condiciones descritas por las representantes fueron superadas. Esa afirmación no explica cómo se cumplen los estándares de la Organización Mundial de la Salud ante un nivel de sobrepoblación tan elevado.

Entre otros aspectos, no es posible conocer cómo en las instalaciones del establecimiento se garantiza una ventilación y una distancia adecuadas entre las personas que se encuentran allí y de quienes realizan funciones, a los fines de prevenir el contagio del COVID-19, tomando en cuenta que, según la información científica disponible a la fecha, el virus se transmite de forma muy eficiente por vía interpersonal, lo cual supone la necesidad de intensificar medidas de distanciamiento e higiene (infra Considerando 30). 25.

Asimismo, la Presidenta constata el requisito de urgencia, en tanto el Estado informó que, al 12 de mayo de 2020, se habían detectado 58 casos positivos de personas migrantes y también el contagio de funcionarios (supra Considerando 11). La alegada falta de condiciones para que se garanticen medidas rigurosas de distanciamiento y de higiene para prevenir y mitigar la propagación del COVID-19, así como la falta de información relativa a que el Estado garantice un tratamiento médico adecuado ante complicaciones derivadas de la enfermedad, hacen que sea necesaria la adopción de medidas de forma inmediata para revertir esas situaciones lo más pronto posible. 26.

Además, aun cuando el Estado se refirió a las personas contagiadas, indicando que “no mant[i]ene[n] funcionarios actualmente con esta enfermedad” y que los casos de migrantes positivos de COVID-19 fueron aislados en el Estación de Recepción Migratoria Laja Blanca al igual que “sus contactos” (supra Considerando 11), de la información aportada no es posible comprender si, ante el relevamiento de un número significativo de personas contagiadas, se intensificaron las medidas para evitar el contagio masivo, tomando en cuenta que el virus lo transmiten también las personas asintomáticas o con síntomas leves que podrían haber pasado sin detectarse.

Aunado a ello, si bien el Estado indicó que “practica pruebas continuas a migrantes principalmente sintomáticos” (supra Considerando 11), no explicó a cuántas personas migrantes y funcionarios realizó pruebas de diagnóstico del virus. Tampoco es posible conocer si el Estado ha procedido a identificar a aquellas personas con factores de riesgo de mayores complicaciones o condiciones de vulnerabilidad particular, como lo son las personas mayores y mujeres embarazadas, entre otras, que se puedan ver mayormente afectadas por el contagio. 27.

La Presidenta considera que el requisito de irreparabilidad del daño se cumple debido a que la situación de extrema gravedad y urgencia de las personas retenidas en la Estación de Recepción Migratoria La Peñita y en Laja Blanca podría tener consecuencias irreparables a sus derechos a la salud, integridad personal y vida. Si bien las representantes solicitaron las medidas provisionales para proteger a “las personas migrantes retenidas en el centro La Peñita”, de acuerdo a la información aportada, esta Presidencia considera que también resulta oportuno requerir la 11 protección de las personas que se encuentran en el albergue Laja Blanca, debido a que en este último son trasladadas, desde La Peñita, las personas clasificadas como contagiadas y “sus contactos”.

En esta línea, se carece de información completa respecto a que el Estado les garantice la atención médica adecuada ante complicaciones derivadas de la enfermedad. Si no se superan de forma pronta las condiciones descritas respecto al hacinamiento y la atención en salud, de conformidad con la información aportada al expediente, podría presentarse la inminencia de un brote generalizado en la Estación de Recepción Migratoria La Peñita y/o en Laja Blanca, el cual expone a una parte de las personas migrantes a graves secuelas en su salud o afectación a la vida ante eventuales complicaciones derivadas de la enfermedad que no sean atendidas adecuadamente en centros médicos apropiados. 28.

Después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la presente solicitud y considerando la información presentada por el Estado de Panamá para atender las situaciones referidas por las representantes, la Presidenta estima que, por los motivos indicados, los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño se configuran prima facie y se hace necesario ordenar medidas urgentes de protección para la salud, vida e integridad de las personas que se encuentran en la Estación de Recepción Migratoria La Peñita, así como de aquellas trasladadas a Laja Blanca. 29.

En particular, la Presidenta recuerda que, en la Declaración “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales” (supra Considerando 17), la Corte manifestó que “[un] especial énfasis adquiere garantizar de manera oportuna y apropiada los derechos a la vida y a la salud de todas las personas bajo la jurisdicción del Estado sin discriminación alguna, incluyendo a los adultos mayores, las personas migrantes, refugiadas y apátridas, y los miembros de las comunidades indígenas”. 30.

Por lo tanto, considerando que Panamá tiene una especial posición de garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia en las Estaciones de Recepción Migratoria23, y que la referida enfermedad implica tomar medidas rigurosas para mitigar el riesgo a la vida, la integridad personal y la salud de las personas retenidas, a continuación la Presidenta estima pertinente precisar algunos requerimientos mínimos, de acuerdo a las recomendaciones existentes disponibles en la actualidad, para la implementación de las medidas necesarias para garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran en las Estaciones de Recepción Migratoria en el contexto de la referida pandemia: a) Reducir el hacinamiento al nivel más bajo posible de forma tal que se puedan respetar las pautas recomendadas de distanciamiento social para prevenir el contagio del virus, teniendo en cuenta especialmente a las personas con factores de riesgo, e incluyendo la posibilidad de examinar medidas alternativas y basadas en la comunidad 24.

Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 1, párrs. 198 y 276. Cfr. CICR, Recomendaciones para la prevención y control de la COVID-19 en lugares de detención, 15 de abril de 2020; Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, Recomendaciones del Subcomité de Prevención de la Tortura a los Estados Partes y Mecanismos Nacionales de Prevención relacionados con la pandemia de Coronavirus, 25 de Marzo de 2020.

Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/OPCAT/AdviceStatePartiesCoronavirusPandemic2020.pdf; ACNUDH, Directrices relativas a la COVID-19, disponible en: https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/COVID19Guidance.aspx, en particular “COVID-19 y los derechos humanos de los migrantes: guía”, disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Migration/OHCHRGuidance_COVID19_Migrants_sp.pdf;

United Nations Network on Migration, “COVID-19 & Immigration Detention: What Can Governments and Other Stakeholders Do?”, Disponible en: https://migrationnetwork.un.org/sites/default/files/docs/un_network_on_migration_wg_atd_policy_brief 23 24 12 b) Determinar, cuando sea posible, de acuerdo al interés superior, opciones de acogida familiar o comunitaria para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, así como para aquellos que están junto con sus familias preservando la unidad familiar25. c) Garantizar el respeto del principio de no devolución a toda persona extranjera, cuando su vida, seguridad o integridad personal esté en riesgo26. d) Adoptar medidas para prevenir el riesgo de violencia, y en particular aquella de carácter sexual, a la que están expuestas las mujeres, las niñas y los niños migrantes27. e) Establecer protocolos o planes de actuación para la prevención del contagio del COVID-19 y la atención de personas migrantes infectadas, de acuerdo a las pautas recomendadas28.

Entre otros aspectos, asegurarse de realizar controles de salud a cada persona que ingrese al establecimiento, verificando si tiene fiebre o síntomas de la enfermedad; realizar la toma de muestras biológicas de todos aquellos casos clasificados como “sospechosos”29, y adoptar las medidas de atención médica, cuarentena y/o aislamiento necesarias. f) Brindar a las personas migrantes acceso gratuito y sin discriminación a servicios de atención en salud, incluyendo aquellos necesarios para enfrentar la enfermedad del COVID-1930, garantizando una prestación médica de calidad _covid-19_and_immigration_detention.pdf;

Joint global statement issued by OHCHR, UNHCR, IOM and WHO on the effects of the COVID-19 crisis on refugees, migrants and stateless persons, calling for the release of refugees and migrants in detention, disponible en: https://www.unhcr.org/news/press/2020/3/5e836f164/rights-health-refugees-migrants-stateless-mustprotected-covid-19-response.html;

Joint press release by the Special Rapporteur on the Human Rights of Migrants and the Special Rapporteur on Trafficking in Persons, disponible en: https://www.ohchr.org/EN/Issues/Migration/SRMigrants/Pages/SRMigrantsIndex.aspx; IOM, COVID-19 Analytical Snapshot #9: Immigration detention, April 2020, disponible en: iom.int/sites/default/files/our_work/ICP/MPR/covid-19_analytical_snapshot_9__immigration_detention.pdf. 25 Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional.

Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 167. 26 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional de Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 153, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional.

Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párrs. 207 a 242. 27 Cfr. Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 1/20, 9 de abril de 2020, “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, supra nota 12;

Comité CEDAW, “Guidance Note on CEDAW and COVID-19” https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CEDAW/Statements/CEDAW_Guidance_note_COVID19.docx; ACNUDH, COVID-19 and women’s human rights: guidance”, 15 de abril de 2020, disponible en https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/COVID-19_and_Womens_Human_Rights.pdf; OEA/CIM, “COVID-19 en la vida de las mujeres.

Razones para conocer los impactos diferenciados”, disponible en: http://www.oas.org/es/cim/docs/ArgumentarioCOVID19-ES.pdf. 28 Cfr. CICR, Recomendaciones para la prevención y control de la COVID-19 en lugares de detención, supra nota 24; Oficina Regional de la OMS para Europa, “Preparación, prevención y control del COVID-19 en prisiones y otros lugares de detención”, 15 de marzo de 2020.

Disponible en: http://www.euro.who.int/en/health-topics/health-determinants/prisons-andhealth/publications/2020/preparedness,-prevention-and-control-of-covid-19-in-prisons-and-otherplaces-of-detention,-15-march-2020. 29 Cfr. Oficina Regional de la OMS para Europa, “Preparación, prevención y control del COVID-19 en prisiones y otros lugares de detención”, supra nota 28.

A pesar de que la mayoría de las personas contagiadas con COVID-19 presentan una enfermedad leve y sin complicaciones (81%), otras desarrollan casos severos que requieren de terapia de oxígeno (14%) y aproximadamente un 5% requiere de atención en una unidad de cuidados intensivos. La mayoría de las personas en estado crítico de salud requieren ventilación mecánica y el diagnóstico más común en estos casos es una neumonía severa.

Cfr. Organización Mundial de la Salud, “Clinical management of severe acute respiratory infection (SARI) when COVID-19 disease is suspected”, 13 de marzo de 2020. Traducción realizada por la Secretaría de la Corte. 30 Cfr. CICR, Recomendaciones para la prevención y control de la COVID-19 en lugares de detención, supra nota 24 y Oficina Regional de la OMS para Europa, “Preparación, prevención y control del COVID19 en prisiones y otros lugares de detención”, supra nota 28.

Ver también: OMS, “Atención en el domicilio de pacientes presuntamente infectados por el nuevo coronavirus (nCoV) que tengan síntomas leves y gestión de los contactos”, 4 de febrero de 2020. Disponible en: 13 y eficaz y al mismo estándar de atención que se encuentra disponible en la comunidad31. g) Proporcionar a las mujeres embarazadas acceso gratuito a servicios de atención en salud sexual y reproductiva así como a servicios de atención de maternidad32, y facilitar servicios de atención en salud adecuados para niñas y niños. h) Adoptar las medidas que sean necesarias para superar barreras legales, idiomáticas y culturales que dificulten el acceso a la salud y a la información33. i) Adoptar medidas para asegurar la ventilación natural, limpieza máxima, desinfección y recolección de residuos para evitar que la enfermedad se propague34. https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/technical-guidance.

De conformidad con las recomendaciones internacionales en la materia, el Estado debería garantizar exámenes médicos diarios y seguimiento regular por parte del personal médico a todas aquellas personas en cuarentena que no presentan síntomas. Las personas que desarrollen síntomas consistentes con la definición de caso de COVID-19 deben ser puestas inmediatamente en aislamiento y se les debe proporcionar una mascarilla quirúrgica.

Los casos sintomáticos leves sin factores de vulnerabilidad pueden ser monitoreados tratados en el mismo establecimiento, mientras se pueda garantizar un tratamiento adecuado30. En esos casos, deberá garantizarse el seguimiento médico regular y disponibilidad las 24 horas del personal médico, con el fin de evaluar posible progresión de la enfermedad a una forma más severa.

Además, el Estado deberá contar con un procedimiento para remitir a los casos sintomáticos de forma segura y a tiempo a una estructura sanitaria u hospital pre-identificado con la capacidad de respuesta necesaria para cada caso. Los casos con factores de vulnerabilidad, moderados y/o severos deben ser trasladados inmediatamente a un centro hospitalario con la capacidad de respuesta necesaria.

A lo largo de este proceso, el Estado debería prestar atención especial a las necesidades sanitarias específicas de las personas mayores y otras con patologías previas o mayor vulnerabilidad, a los niños, a las mujeres embarazadas y las personas con discapacidad. Los servicios de atención sanitaria deberán tener en cuenta en todo momento las necesidades específicas de cada sexo. 31 Cfr. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (Reglas de Nelson Mandela).

Resolución de la Asamblea General 70/175). 32 Cfr. Comité CEDAW, “Guidance Note on CEDAW and COVID-19”, supra nota 27, y Caso IV Vs. Bolivia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329. 33 Con respecto al acceso a la información sobre COVID-19, las recomendaciones internacionales en la materia establecen que todas las personas que ingresan, viven o trabajan en los establecimientos deben tener información accesible, en un lenguaje y formato que puedan comprender sobre el COVID-19 y las medidas adoptadas para su prevención y control.

Asimismo, destacan la importancia de que el Estado garantice la disponibilidad de material informativo de carácter visual. Asimismo, deberá hacer un análisis de los potenciales problemas de lenguaje u otros tipos de dificultades para la comunicación y deberá proveer servicios de interpretación o traducción desde el momento en que un posible caso ingrese al establecimiento.

Dicha información deberá referirse, como mínimo, a: (i) el virus, formas de transmisión y medidas para la prevención del contagio (tales como lavado frecuente y correcto de manos con abundante agua y jabón, mantener una distancia social de por lo menos 1-2 metros entre las personas, no tocarse boca, nariz y ojos, y estornudar o toser en el ángulo interno del codo), incluyendo cómo y cuándo deben utilizarse los elementos de protección personal;

(ii) qué deben hacer las personas alojadas en el centro en caso de presentar síntomas y diferentes grados de gravedad, las opciones terapéuticas y la respuesta que se podrá articular en y desde el establecimiento, todo ello con base en los protocolos que el Estado deberá adoptar; y (iii) las acciones y restricciones adoptadas para hacer efectiva la prevención y el control del COVID-19, incluyendo información sobre las medidas de distanciamiento social adoptadas, su duración y los motivos.

Cfr. CICR, Recomendaciones para la prevención y control de la COVID-19 en lugares de detención, supra nota 24; Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, Recomendaciones del Subcomité de Prevención de la Tortura a los Estados Partes y Mecanismos Nacionales de Prevención relacionados con la pandemia de Coronavirus, supra nota 24;

Oficina Regional de la OMS para Europa, “Preparación, prevención y control del COVID-19 en prisiones y otros lugares de detención”, supra nota 28; United Nations Network on Migration, “COVID-19 & Immigration Detention: What Can Governments and Other Stakeholders Do?”, supra nota 24; Comité Permanente entre Organismos (IASC), “Directriz provisional.

COVID-19: Atención especial a las personas privadas de libertad. ACNUDH y la OMS”, Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Events/COVID-19/COVID-19FocusonPersonsDeprivedofTheirLiberty_SP.pdf. 34 Cfr. CICR, Recomendaciones para la prevención y control de la COVID-19 en lugares de detención, 15 de abril de 2020; Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, Recomendaciones del Subcomité de Prevención de la Tortura a los Estados Partes y Mecanismos Nacionales de Prevención relacionados con la pandemia de Coronavirus, supra nota 24; y Oficina Regional de la OMS para Europa, “Preparación, prevención y control del COVID19 en prisiones y otros lugares de detención”, supra nota 28. 14 j) Continuar con la dotación gratuita de mascarillas, guantes, alcohol, toallas desechables, papel higiénico y bolsas de basura, entre otros elementos, tanto para la población que se encuentra en los establecimientos como el personal de custodia y sanitario35. k) Promover, a través de los suministros y la información necesarias, las medidas de higiene personal recomendadas por las autoridades sanitarias, tales como el lavado regular de las manos y del cuerpo con agua y jabón para prevenir la transmisión de dicho virus y de otras enfermedades infecciosas. l) Proveer una alimentación suficiente y agua potable para consumo personal, con especial consideración de los requerimientos nutricionales pre y post natales36. m) Posibilitar el acceso a servicios de salud mental para las personas que así lo requieran, teniendo en cuenta la ansiedad y/u otras patologías que se pueden generar a raíz del temor provocado por la situación del COVID-1937. n) Garantizar el acceso a las Estaciones de Recepción Migratoria de la Defensoría del Pueblo y de otros mecanismos independientes de monitoreo, así como de las organizaciones internacionales y de la sociedad civil 38. o) Evitar que las medidas que se adopten promuevan la xenofobia, el racismo y cualquier otra forma de discriminación39. 31.

Finalmente, la Presidenta estima pertinente recordar que este Tribunal en su Declaración de 9 de abril de 2020 hizo especial referencia a que “[l]os problemas y desafíos extraordinarios que ocasiona la presente pandemia [sean] abordados a través del diálogo y la cooperación internacional y regional conjunta, solidaria y transparente entre todos los Estados.

El multilateralismo es esencial para coordinar los esfuerzos regionales para contener la pandemia”. Siendo, además, que “[l]os organismos multilaterales, cualquiera sea su naturaleza, deben ayudar y cooperar de manera conjunta con los Estados, bajo un enfoque de derechos humanos, para buscar soluciones a los problemas y desafíos presentes y futuros que está ocasionando y ocasionará la presente pandemia”40.

Cfr. CICR, Recomendaciones para la prevención y control de la COVID-19 en lugares de detención, supra nota 24 y Oficina Regional de la OMS para Europa, “Preparación, prevención y control del COVID19 en prisiones y otros lugares de detención”, supra nota 28. Al respecto, dichos documentos enfatizan la importancia de que tanto la población que se encuentra alojada en el establecimiento como el personal de custodia y sanitario, estén debidamente capacitados en cuanto al uso adecuado de los elementos de protección personal (por ej., mascarillas). 36 Cfr. Caso Comunidad indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.

Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 233; CICR, Recomendaciones para la prevención y control de la COVID-19 en lugares de detención, 15 de abril de 2020, supra nota 24. 37 Cfr. CICR, Recomendaciones para la prevención y control de la COVID-19 en lugares de detención, supra nota 24; Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, Recomendaciones del Subcomité de Prevención de la Tortura a los Estados Partes y Mecanismos Nacionales de Prevención relacionados con la pandemia de Coronavirus, supra nota 24;

Oficina Regional de la OMS para Europa, “Preparación, prevención y control del COVID-19 en prisiones y otros lugares de detención”, supra nota 24; Oficina Regional de la OMS para Europa, “Preparación, prevención y control del COVID-19 en prisiones y otros lugares de detención”, supra nota 28 y Comité Permanente entre Organismos (IASC), ACNUDH y OMS, “Directriz provisional.

COVID-19: atención especial a las personas privadas de libertad”, supra nota 32. 38 Cfr. ACNUDH, Directrices relativas a la COVID-19, supra nota 24 y Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, Recomendaciones del Subcomité de Prevención de la Tortura a los Estados Partes y Mecanismos Nacionales de Prevención relacionados con la pandemia de Coronavirus, supra nota 24. 39 Cfr. Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 1/20, 9 de abril de 2020, “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales” (supra nota 12) y “Los Estados deben tomar medidas contra las expresiones de xenofobia relacionadas con el COVID-19, dice experta de la ONU”, comunicado de prensa de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación, xenofobia y formas conexas de intolerancia, 23 de marzo de 2020.

Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=25739&LangID=S. 40 Cfr. Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 1/20, 9 de abril de 2020, “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, supra nota 12. 35 15 32.

Esta Presidencia hace énfasis en que las dificultades del contexto actual requieren sinergia entre los Estados, las organizaciones internacionales y la sociedad civil para brindar una respuesta regional y global efectiva a los desafíos derivados de la pandemia. POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana, y 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 27, y 31.2 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir al Estado de Panamá que adopte todas las medidas adecuadas para proteger efectivamente los derechos a la salud, integridad personal y vida de las personas que se encuentran en las Estaciones de Recepción Migratoria La Peñita y Laja Blanca en la Provincia de Darién, de conformidad con los Considerandos 13 a 32 de la presente Resolución. 2.

Requerir al Estado de Panamá que asegure, de forma inmediata y efectiva, el acceso a servicios de salud esenciales sin discriminación a todas las personas que se encuentran en las Estaciones de Recepción Migratoria La Peñita y Laja Blanca, incluyendo detección temprana y tratamiento del COVID-19. 3. Requerir al Estado que presente, a más tardar el 10 de junio de 2020, un informe completo y detallado sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los puntos resolutivos 1 y 2 de esta Resolución, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 21 a 30 de la misma. 4.

Requerir que las representantes de la víctima presenten sus observaciones dentro de un plazo de una semana, contada a partir de la notificación del referido informe del Estado solicitado en el punto resolutivo tercero, así como que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presente sus observaciones a dicho informe del Estado dentro de un plazo de una semana, contado a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. 5.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a las representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana. 16 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Urgentes. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2020. Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 17