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Caso Albán Cornejo y otros Vs. EcuadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2010-08-27

Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de agosto de 2010.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 27 de agosto de 2010 Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 22 de noviembre de 2007, en la cual, inter alia, decidió: 2.

La Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 6 de julio de 2009, mediante la cual declaró: 1. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 21 y 25 de la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) pagar a Carmen Cornejo de Albán y a Bismarck Albán Sánchez la cantidad fijada en el párrafo 153 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales, de conformidad con el Considerando 22 de la presente Resolución (punto resolutivo octavo de la Sentencia),y b) pagar a Carmen Cornejo de Albán la cantidad fijada en el párrafo 168 de la Sentencia, por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, de conformidad con el Considerando 26 de la presente Resolución (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 2.

Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 10 de la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial al punto resolutivo quinto de la Sentencia, al haber publicado: a) en los términos del párrafo 157 de la Sentencia, en el Diario Oficial, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, por una sola vez, lo siguiente: la parte resolutiva de la Sentencia, así como los párrafos que se indican a continuación: 1, 2, 4, 5 y 6 del Capítulo I denominado “Introducción de la Causa y Objeto de la Controversia”; 17, 18, 21, 22 y 24 del Capítulo IV denominado “Reconocimiento Parcial de Responsabilidad Internacional”; 44 a 50 del apartado b), denominado “Artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal)” de la Convención, del Capítulo VI; y 64 del capítulo VII; y 79 a 109 del apartado B, denominado “Diligencias practicadas ante la jurisdicción penal”, capítulo VII. 2 3.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) publicar, en los términos del párrafo 157 de la Sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, por una sola vez, lo siguiente: la parte resolutiva de la Sentencia, así como los párrafos que se indican a continuación: 1, 2, 4, 5 y 6 del Capítulo I denominado “Introducción de la Causa y Objeto de la Controversia”; 17, 18, 21, 22 y 24 del Capítulo IV denominado “Reconocimiento Parcial de Responsabilidad Internacional”; 44 a 50 del apartado b), denominado “Artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal)” de la Convención, del Capítulo VI; y 64 del capítulo VII; y 79 a 109 del apartado B, denominado “Diligencias practicadas ante la jurisdicción penal”, capítulo VII (punto resolutivo quinto de la Sentencia); b) llevar a cabo, en un plazo razonable, una amplia difusión de los derechos de los pacientes, utilizando los medios de comunicación adecuados y tomando en cuenta la legislación existente en el Ecuador y los estándares internacionales, en los términos de los párrafos 162 y 163 de la Sentencia (punto resolutivo sexto de la Sentencia); y c) realizar, en un plazo razonable, un programa para la formación y capacitación a los operadores de justicia y profesionales de la salud sobre la normativa que el Ecuador ha implementado relativa a los derechos de los pacientes, y a la sanción por su incumplimiento, en los términos del párrafo 164 de la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia).

Y res[olvió]: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de octubre de 2009, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe estatal. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 22 de noviembre de 2007. […] 3.

El escrito de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 21 de octubre de 2009, mediante el cual solicitó a la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) la remisión del respectivo informe estatal sobre la supervisión del cumplimiento de la Sentencia. 4. El informe del Estado presentado el 25 de noviembre de 2009, mediante el cual se refirió a la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 5.

Los escritos de la representante de las víctimas (en adelante “la representante”) recibidos el 26 de octubre de 2009 y 6 de enero, 18 de febrero, 16 de marzo, 27 de mayo, y 29 de junio de 2010, mediante los cuales presentó sus observaciones sobre la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 3 6. Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentados el 13 de mayo y 4 de agosto de 2010, mediante los cuales presentó sus observaciones sobre la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 7.

La comunicación de la Secretaría de 1 de julio de 2010, mediante la cual solicitó a la representante y al Estado la remisión, a más tardar el 12 de julio de 2010, de la copia de la publicación o en su caso, el original, de las partes pertinentes de la Sentencia del presente caso, que según la representante fue realizada el 3 de marzo de 2010 en “El Diario El Comercio”.

Las comunicaciones de la representante de 7 de julio de 2010 y del Estado de 14 de julio de 2010, mediante las cuales remitieron las copias referidas anteriormente. Considerando: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de julio de 1984. 3.

El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando tercero, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de julio de 2010, Considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994.

Serie A No. 14, párr. 35; Caso Baena Ricardo. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando cuarto. 4 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. * * * 7. En relación con el punto resolutivo quinto relativo a la obligación del Estado de publicar la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en otro diario de amplia circulación nacional, el Estado informó que “se acordó con los beneficiarios la publicación del extracto de la Sentencia que ordena la Corte [de nuevo] en el ‘Diario El Comercio’, diario de mayor circulación a nivel nacional”, en atención a lo manifestado por las partes.

El Estado indicó que la publicación se realizó en el Diario “El Comercio”, en páginas regulares como fue requerido, el día 3 de marzo de 2010. 8. En sus observaciones la representante indicó que el 3 de marzo de 2010 el Estado publicó en el Diario “El Comercio” lo ordenado en el párrafo 157 de la Sentencia, pero indicó que de la parte resolutiva de la Sentencia se “publicó solamente los numerales 1, 2 y 3”, […] omitiéndose […] la publicación de los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10”.

En consecuencia, señaló que la Corte debe disponer que el Estado publique los puntos resolutivos referidos. 9. En sus observaciones la Comisión señaló que “-salvo opinión en contrario de la parte lesionada- el Estado habría dado cumplimiento a la obligación de publicar la sentencia” en el diario “El Comercio”. 10. De conformidad con lo manifestado por las partes, esta Corte ha constatado que el Estado realizó, de acuerdo a su compromiso, una nueva publicación de las partes correspondientes de la Sentencia el día 3 de marzo de 2010, en el diario “El Comercio”, pero omitió publicar los puntos resolutivos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.

En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que el Estado debe realizar una publicación de los mencionados puntos en el Diario “El Comercio” haciendo referencia a la publicación de 3 de marzo de 2010 y aclarando que en esa ocasión se omitieron dichos puntos. En consecuencia, solicita al Estado que informe sobre las diligencias realizadas para efectuar la referida publicación, y una vez recibidas las observaciones de la representante y la Comisión, esta Corte evaluará el estado de su cumplimiento. * 3 * * Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto. 5 11. En relación con el punto resolutivo sexto relativo a la obligación de llevar a cabo en un plazo razonable una amplia difusión de los derechos de los pacientes, utilizando los medios de comunicación adecuados y tomando en cuenta la legislación existente en el Ecuador y los estándares internacionales, el Estado ha informado que el Ministerio de Salud elaboró un folleto con los derechos de los pacientes, el cual está siendo difundido a nivel nacional en diferentes unidades de salud. 12.

En sus observaciones la representante manifestó que visitó varias unidades de salud en la ciudad de Quito y desconocen el referido folleto. Además, indicó que el folleto es “de un formato pequeño, con letras de tamaño difícilmente legibles”, lo que no satisface el concepto de una amplia campaña de difusión. Agregó que este contiene referencia parcial a la “Legislación de Salud” y no menciona la Ley de Derechos y Amparo al Paciente, expedida en el año 1995 y publicada el 2 de febrero de 1995 en el Registro Oficial No. 626, la cual es desconocida por los ciudadanos y “desconocida o ignorada voluntariamente por quienes trabajan en el área de salud”.

En consecuencia, es necesaria una amplia campaña de difusión de dicha ley. 13. En sus observaciones la Comisión valoró la elaboración del mencionado folleto; “sin embargo, considera necesario que el Estado aclare el ámbito de difusión del mismo y las características que harían que la elaboración del folleto cumpla con las condiciones establecidas por la Corte”.

Además, observó que “sería útil contar con información respecto de otras medidas que pudieran complementar la elaboración del folleto para la adecuada implementación de la reparación ordenada por el Tribunal”. 14. De lo expuesto, el Tribunal considera indispensable que el Estado presente un informe actualizado y detallado sobre las diligencias concretas que ha realizado para llegar al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia, en el cual indique, entre otros, a) programa y cronograma para difundir los derechos de los pacientes, y en su caso, la difusión del folleto elaborado; b) en qué medios ha realizado la difusión; c) a qué personas o grupos está dirigiendo la difusión, y d) a qué unidades de salud ha entregado el folleto.

Asimismo, se solicita al Estado su punto de vista respecto a las observaciones de la representante en cuanto al formato del folleto y su contenido, y qué indique cómo el folleto y su difusión cumplen con lo ordenado por la Corte en el referido punto resolutivo. * * * 15. En relación con el punto resolutivo séptimo relativo a la obligación del Estado de realizar en un plazo razonable un programa para la formación y capacitación a los operadores de justicia y profesionales de la salud sobre la normativa que el Ecuador ha implementado relativa a los derechos de los pacientes, y a la sanción por su incumplimiento, el Estado informó que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha contratado una consultoría que desarrollará: a) un módulo de formación en derechos humanos de los pacientes para operadores de justicia y profesionales de salud; b) una guía informativa que contenga los marcos legales nacionales e internacionales sobre el derecho a la salud en general y los derechos de los pacientes en particular, dirigido a los profesionales en salud, y capacitación en la utilización del módulo, y c) una “guía al equipo de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Coordinación de la Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a fin de replicar sus contenidos en jornadas de capacitación”.

Agregó que para su aplicación se está trabajando en un convenio con el Ministerio de Salud Pública. El proyecto será dirigido a personal operativo en las 6 ciudades de Quito, Guayaquil y Loja, y a los directores provinciales mediante video conferencias. 16. En sus observaciones la representante pidió que la Corte solicite al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos copia del mencionado contrato de consultoría, debidamente legalizado, en que se puntualicen: objetivos, métodos, medios, recursos, cronograma y costos de la ejecución del proyecto, en cumplimiento del principio de transparencia. Asimismo, solicitó a la Corte que pida al Estado copia del módulo general de derechos humanos, redactado y validado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 17.

En sus observaciones la Comisión señaló que no cuenta información relativa a los programas referidos por el Estado ni con un cronograma, avances y resultados obtenidos en la aplicación de los mismos. En razón de ello, la Comisión quedó a la espera de la presentación de dicha información, así como que los programas de capacitación comiencen a operar a la mayor brevedad posible. 18.

La Corte valora las medidas que ha adoptado el Estado al celebrar un acuerdo institucional con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para desarrollar un módulo de formación en derechos humanos de los pacientes dirigido a los operadores de justicia y profesionales de la salud. Sin embargo, este Tribunal considera indispensable que el Estado presente información actualizada y detallada sobre: a) contenidos del módulo, ejes temáticos, modalidad de abordaje (metodología), materiales y su manejo; legislación y jurisprudencia; b) cronograma para la aplicación de la capacitación e indicar el personal que va a encargarse de ésta; c) metodología, materiales, manejo y cronograma para impartir la capacitación de réplica, y d) lista de los operadores de justicia y profesionales de la salud que recibirán el módulo de formación, sus cargos respectivos y entidad a la que pertenecen.

En consecuencia, a fin de supervisar el cumplimiento del punto resolutivo séptimo de la Sentencia (supra Visto 1), la Corte requiere al Estado que brinde la información mencionada, así como acciones concretas que ha realizado al respecto. * * * 19. La Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 1) una vez que reciba la información pertinente sobre las reparaciones pendientes de cumplimiento.

Por tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, 7 Declara: 1. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) publicar los puntos resolutivos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Sentencia, en los términos señalados en el párrafo 10 de la presente Resolución (punto resolutivo quinto de la Sentencia); b) llevar a cabo, en un plazo razonable, una amplia difusión de los derechos de los pacientes, utilizando los medios de comunicación adecuados y tomando en cuenta la legislación existente en el Ecuador y los estándares internacionales, en los términos de los párrafos 162 y 163 de la Sentencia (punto resolutivo sexto de la Sentencia); y c) realizar, en un plazo razonable, un programa para la formación y capacitación a los operadores de justicia y profesionales de la salud sobre la normativa que el Ecuador ha implementado relativa a los derechos de los pacientes, y a la sanción por su incumplimiento, en los términos del párrafo 164 de la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia).

Y Resuelve: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 6 de diciembre de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento. 3.

Solicitar a la representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe estatal. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 22 de noviembre de 2007. 5.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las víctimas o sus representantes. 8 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario